DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 07 de Noviembre 2001

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO TRICLOROISOCIANURICO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2933.69.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 27/00 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 24 de noviembre de 2000, Aqua-Clor, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las cuales amenazan causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, lo que se reflejó en el deterioro de sus indicadores económicos, principalmente en los precios y los volúmenes de venta al mercado interno.

  3. Aqua-Clor, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mier y Pesado número 317, despacho 12, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la fabricación y explotación industrial y comercial de toda clase de productos químicos.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación de Monterrey, Nuevo León.

  Investigaciones relacionadas

  5. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 29.01 a la 29.42 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución, la Secretaría estableció una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a diversas fracciones arancelarias, entre las que se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales.

  6. El 15 de noviembre de 1996, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución que declaró de oficio el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 29.01 a la 29.42 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Entre las fracciones para las cuales se inició la revisión de las cuotas compensatorias definitivas, se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, en virtud de que se tuvieron elementos suficientes para presumir la inexistencia de producción nacional que pudiera resultar afectada por importaciones de mercancías realizadas bajo la cobertura de dicha fracción.

  7. El 14 de noviembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 29.01 a la 29.42 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución la Secretaría eliminó la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a diversas fracciones, entre las que se incluyó la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondiente al ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales, en virtud de que en el transcurso del procedimiento administrativo no se tuvieron elementos ni medios de prueba que revelaran la existencia de productores nacionales que pudieran resultar afectados con importaciones de mercancías realizadas bajo la cobertura de la fracción indicada.

  Inicio de la investigación

  8. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 23 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  10. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 9 y 10 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitantes e importadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Solicitante

A. Aqua-Clor, S.A. de C.V. Calle Mier y Pesado 317, Desp. 12 Col. Del Valle C.P. 03100, México, D.F.

  Importadoras

B. Polaquimia, S.A. de C.V. Azahares No. 26 Col. Santa María Insurgentes C.P. 06430, México, D.F.

C. Net Productos y Servicios, S.A. de C.V. Gante No. 15, despacho 324 Col. Centro C.P. 06000, México, D.F.

D. Atofina México, S.A. de C.V. Río San Javier No. 10 Fracc. Viveros del Río C.P. 54060, Tlalnepantla, Edo. Méx.

E. Spin, S.A. de C.V. Vicente Suárez No. 42-A, despacho 2 Col. Condesa C.P. 06140, México, D.F.

F. Química Occidental, S.A. de C.V. Vicente Suárez No. 42-A, despacho 2 Col. Condesa C.P. 06140, México, D.F.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  Importadoras

  12. Mediante escritos de fechas 3 y 8 de mayo de 2001, respectivamente, comparecieron las importadoras Polaquimia, S.A. de C.V. y Net Productos y Servicios, S.A. de C.V., para manifestar que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000, no realizaron importaciones de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China.

  13. Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001, Atofina México, S.A. de C.V., compareció para manifestar lo siguiente:

  a) Atofina México, S.A. de C.V., antes Química Franco Mexicana, S.A. de C.V., es una empresa filial de Atofina Francia;

  b) Durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000 realizó importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Francesa;

  c) Toda vez que se trata de una filial comercial, no compra ácido tricloroisocianúrico producido en los Estados Unidos Mexicanos, sino que vende únicamente el producto importado de Atofina Francia;

  d) Los precios a los que se introduce el ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China han provocado una disminución en sus ventas;

  e) De igual manera, los precios a los que ha tenido que vender sus productos le han reportado pérdidas debido a los costos y gastos de importación, con la consecuente pérdida de mercado, y

  f) Solicita se determine que es procedente el establecimiento de cuotas compensatorias a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China.

  14. De igual manera, para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

  a) Respuesta al formulario oficial para empresas importadoras;

  b) Estructura corporativa y afiliaciones de Atofina México, S.A. de C.V.;

  c) Usos, funciones y características físicas y químicas del ácido tricloroisocianúrico;

  d) Sistema de distribución de ácido tricloroisocianúrico utilizado por Atofina México, S.A. de C.V.;

  e) Códigos de producto correspondientes al ácido tricloroisocianúrico;

  f) Copia de facturas, pedimentos y relación de ventas de ácido tricloroisocianúrico a sus clientes, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2000;

  g) Reporte de importaciones totales de ácido tricloroisocianúrico, en sus presentaciones grano y polvo, originarias de la República Francesa, realizadas por Atofina México, S.A. de C.V., durante el periodo enero a junio de 2000;

  h) Precio de exportación de ácido tricloroisocianúrico, en sus presentaciones polvo y grano, a los Estados Unidos Mexicanos, originario de la República Francesa, durante el periodo de enero a junio de 2000, y

  i) Relación de compras de ácido tricloroisocianúrico, realizadas por Atofina México, S.A. de C.V., a Atofina Francia, durante el periodo 1998 a 2000.

  15. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2001, Química Occidental, S.A. de C.V., compareció para manifestar lo siguiente:

  a) Las importaciones de ácido tricloroisocianúrico realizadas por Química Occidental, S.A. de C.V., originarias de la República Popular China, durante el periodo de enero a junio de 2000, no representaron una amenaza de daño a la producción nacional;

  b) La solicitante no presentó elementos de prueba que demostraran que la República Popular China es un país con economía centralmente planificada;

  c) La selección que hace la solicitante de los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China no se sustenta en una base razonable, ya que el hecho de que ambos países utilicen los mismos insumos para producir ácido tricloroisocianúrico y que se coticen en el mercado mundial, no significa que los precios al interior de su territorio puedan aproximarse, por lo que, de persistir la consideración de la República Popular China como un país con economía centralmente planificada, se debe seleccionar para propósitos del cálculo de valor normal a un país con economía de mercado razonablemente apropiado;

  d) No existen elementos para suponer que la capacidad libremente disponible de la República Popular China se destine al mercado mexicano, más aún, en su respuesta al requerimiento hecho por la autoridad sobre las fuentes de información de las cifras de producción, capacidad instalada y consumo de ácido tricloroisocianúrico, la solicitante proporcionó un análisis del mercado mundial de isocianuratos clorados en el que únicamente se señala que existen tres grandes productores de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China;

  e) No existe la probabilidad de que en el futuro inmediato se produzca un aumento sustancial de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, toda vez que durante el periodo investigado dichas importaciones fueron insignificantes;

  f) La disminución de los precios experimentada por la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico no tiene relación con las importaciones de la República Popular China, toda vez que el comportamiento de los precios nacionales de Aqua-Clor, S.A. de C.V., está desvirtuado por la relación con su filial Brunnen Internacional, además de que en el periodo investigado no se presentó deterioro alguno en las variables económicas de la solicitante y el deterioro financiero alegado por la misma durante el año de 1999 fue resultado de las inversiones realizadas para ampliar y modernizar sus instalaciones;

  g) Para demostrar la cancelación de pedidos, la solicitante presenta cartas de rechazo de sus clientes Brunnen Internacional, S.A. de C.V. y Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., sin embargo, dichas cartas carecen de valor probatorio pleno, toda vez que en el caso de la primera empresa, se trata de una filial de Aqua-Clor, S.A. de C.V., en tanto que la segunda no es un usuario final, sino un distribuidor de la propia solicitante;

  h) Se debe desechar la información presentada por Atofina México, S.A. de C.V., toda vez que no es productor nacional ni importador de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, por lo que no califica como parte interesada dentro de esta investigación.

  16. De igual manera, para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

  a) Respuesta al formulario oficial para empresas importadoras;

  b) Relación de compras de ácido tricloroisocianúrico, a proveedores extranjeros, realizadas por Química Occidental, S.A. de C.V., durante el periodo 1998 a 2000;

  c) Relación de importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, realizadas por Química Occidental, S.A. de C.V., durante el periodo 1997 a 2000, y

  d) Copia de pedimento de importación de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y su correspondiente factura, del 7 de enero de 2000.

  Prórrogas

  17. En atención a la solicitud formulada por Spin, S.A. de C.V., la Secretaría concedió prórroga hasta el día 23 de mayo de 2001, para dar respuesta al formulario oficial de investigación para empresas importadoras.

  18. Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2001, Spin, S.A. de C.V., manifestó su interés jurídico en esta investigación y presentó los siguientes argumentos:

  a) Las importaciones de ácido tricloroisocianúrico realizadas por Spin, S.A. de C.V., originarias de la República Popular China, durante el periodo de enero a junio de 2000, no representaron una amenaza de daño a la producción nacional;

  b) La solicitante no presentó elementos de prueba que demostraran que la República Popular China es un país con economía centralmente planificada;

  c) La selección que hace la solicitante de los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China no se sustenta en una base razonable, ya que el hecho de que ambos países utilicen los mismos insumos para producir ácido tricloroisocianúrico y que se coticen en el mercado mundial, no significa que los precios al interior de su territorio puedan aproximarse, por lo que, de persistir la consideración de la República Popular China como un país con economía centralmente planificada, se debe seleccionar para propósitos del cálculo de valor normal a un país con economía de mercado razonablemente apropiado;

  d) No existen elementos para suponer que la capacidad libremente disponible de la República Popular China se destine al mercado mexicano, más aún, en su respuesta al requerimiento hecho por la autoridad sobre las fuentes de información de las cifras de producción, capacidad instalada y consumo de ácido tricloroisocianúrico, la solicitante proporcionó un análisis del mercado mundial de isocianuratos clorados en el que únicamente se señala que existen tres grandes productores de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China;

  e) No existe la probabilidad de que en el futuro inmediato se produzca un aumento sustancial de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, toda vez que durante el periodo investigado dichas importaciones fueron insignificantes;

  f) La disminución de los precios experimentada por la producción nacional de ácido tricloroisocianúrico no tiene relación con las importaciones de la República Popular China, toda vez que el comportamiento de los precios nacionales de Aqua-Clor, S.A. de C.V., está desvirtuado por la relación con su filial Brunnen Internacional, además de que en el periodo investigado no se presentó deterioro alguno en las variables económicas de la solicitante y el deterioro financiero alegado por la misma durante el año de 1999 fue resultado de las inversiones realizadas para ampliar y modernizar sus instalaciones;

  g) Para demostrar la cancelación de pedidos, la solicitante presenta cartas de rechazo de sus clientes Brunnen Internacional, S.A. de C.V. y Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., sin embargo, dichas cartas carecen de valor probatorio pleno, toda vez que en el caso de la primera empresa, se trata de una filial de Aqua-Clor, S.A. de C.V., en tanto que la segunda no es un usuario final, sino un distribuidor de la propia solicitante;

  h) Spin, S.A. de C.V., tenía como cliente a Palace Resort, sin embargo, Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., en su calidad de distribuidor de la solicitante, le ofreció a la venta ácido tricloroisocianúrico a un precio menor que el ofertado por Spin, S.A. de C.V., sin proporcionar el servicio de asesoría técnica necesaria, por lo que, con el fin de recuperar a su antiguo cliente, Spin, S.A. de C.V., le ofertó el ácido tricloroisocianúrico en las mismas condiciones que Mardupol, S.A. de C.V.;

  i) Se debe desechar la información presentada por Atofina México, S.A. de C.V., toda vez que no es productor nacional ni importador de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, por lo que no califica como parte interesada dentro de esta investigación.

  19. De igual manera, para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

  a) Respuesta al formulario oficial para empresas importadoras;

  b) Relación de importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, realizadas por Spin, S.A. de C.V. y Provin Internacional, S.A. de C.V., durante el periodo 1997 a 2000;

  c) Copia de facturas y reporte de ventas de ácido tricloroisocianúrico, efectuadas por Spin, S.A. de C.V., a Palace Resorts, S.A. de C.V., durante el periodo 1998 a 2000;

  d) Hojas de especificaciones técnicas del ácido tricloroisocianúrico, de fechas 20 de septiembre de 2000 y 11 y 15 de mayo de 2001;

  e) Relación de compras de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China, realizadas por Spin, S.A. de C.V., durante el periodo 1998 a 2000;

  f) Listado de precios de ácido tricloroisocianúrico ofertado por Spin, S.A. de C.V., de fecha 21 de junio de 2000;

  g) Copia del folleto titulado Guía Piscinas editado por Spin, S.A. de C.V.;

  h) Copia de pedimento de importación de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y su correspondiente factura, del 8 de abril de 2000, y

  i) Copia de los estados financieros de Spin, S.A. de C.V., correspondientes al 31 de diciembre de 1999, 30 de junio y 31 de diciembre de 2000.

  Exportadoras

  20. Durante esta etapa del procedimiento, no comparecieron empresas exportadoras.

  Réplicas de la solicitante

  21. En atención a la solicitud formulada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., la Secretaría concedió prórroga hasta el 8 de junio de 2001, para presentar sus réplicas a los argumentos y pruebas presentados por Spin, S.A. de C.V.

  22. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Spin, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 18 y 19 de esta Resolución, en los siguientes términos:

  a) Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó elementos suficientes para determinar el precio de exportación de la República Popular China y para determinar el valor normal en el país sustituto con economía de mercado, elementos que demuestran la discriminación de precios en las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de ácido tricloroisocianúrico, originarias de la República Popular China.

  b) Spin, S.A. de C.V., no desvirtúa los argumentos de discriminación de precios y de amenaza de daño presentados por Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  c) Spin, S.A. de C.V., no consideró los antecedentes en las investigaciones antidumping sobre mercancías originarias de la República Popular China, en las cuales se establece como criterio el considerar a dicho país como una economía centralmente planificada, además de que no presenta ninguna prueba en contrario.

  d) Spin, S.A. de C.V., no presenta documentación probatoria que desvirtúe los documentos y pruebas presentados por Aqua-Clor, S.A. de C.V., para acreditar la similitud en el proceso de producción de ácido tricloroisocianúrico, tanto en la República Popular China, como en los Estados Unidos de América.

  e) Spin, S.A. de C.V., manifiesta que el solo hecho de que la República Popular China disponga de una capacidad ociosa de ácido tricloroisocianúrico, no implica que dicha capacidad se destine a un mercado específico como los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, el volumen de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico realizado por Spin, S.A. de C.V., originarias de la República Popular China, representa un incremento del 223 por ciento respecto al volumen importado en el periodo enero a junio de 2000.

  f) La disminución de precios por la competencia de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China en el mercado mexicano, se inicia en el periodo enero a junio de 2000, cuando los precios internacionales tienden a recuperarse, esta tendencia debió reflejarse en el mercado nacional, situación que no se dio en el país por las importaciones de ácido tricloroisocianúrico a precios discriminados.

  g) Spin, S.A. de C.V., argumenta que el ácido tricloroisocianúrico fabricado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., no cumple con las especificaciones que requiere, por su baja calidad, sin embargo, en su solicitud de inicio de investigación Aqua-Clor, S.A. de C.V., acreditó plenamente que cumple con los requisitos EPA, con lo que su calidad de producción es aceptada tanto en los Estados Unidos Mexicanos, como en el extranjero, lo cual no sucede con el producto originario de la República Popular China, como lo confirma la respuesta que da la propia Spin, S.A. de C.V., al punto 4.2 del formulario para importadores, donde señala que tiene conocimiento que la República Popular China no exporta a los Estados Unidos de América por carecer de los registros EPA.

  h) Se debe considerar a Atofina, S.A. de C.V., como parte interesada, en términos del artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior.

  i) La autoridad no debe tomar en cuenta la información presentada de manera extemporánea por la importadora Química Occidental, S.A. de C.V.

  23. De igual manera, para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

  a) Cuadro estadístico sobre las importaciones realizadas por Spin, S.A. de C.V., en el periodo julio a marzo de 2001.

  b) Folletos de información comercial y de soporte técnico de Aqua-Clor, S.A. de C.V., para el desarrollo de marcas en el uso de ácido tricloroisocianúrico en piscinas.

  c) Análisis químico del ácido tricloroisocianúrico producido por Aqua-Clor, S.A. de C.V., así como del originario de la República Popular China, los Estados Unidos de América y el Reino de España.

  d) Copia de facturas de venta de ácido tricloroisocianúrico realizadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V., durante los meses de agosto de 2000 y marzo de 2001.

  e) Copia de cartas de clientes nacionales e internacionales de Aqua-Clor, S.A. de C.V., de junio de 2001.

  24. Asimismo, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2001, Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que, conforme a las estadísticas de importación proporcionadas por la Asociación Nacional de la Industria Química, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2001, es preocupante el crecimiento de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, en especial las realizadas por Spin, S.A. de C.V., además de registrarse importaciones de otras empresas que habitualmente no adquirían ácido tricloroisocianúrico de origen chino.

  Requerimientos de información

  Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  25. En respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, manifestó lo siguiente:

  a) Las importaciones de ácido tricloroisocianúrico a precios discriminatorios, originarias de la República Popular China, realizadas durante el periodo enero a junio de 2001, comparadas con las del mismo periodo de 2000, se incrementaron 334 por ciento, lo cual confirma la amenaza de daño, al desplazar al producto nacional y extranjero que se comercializa a precios normales;

  b) Dichas cifras confirman el daño a la producción nacional representada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., quien para permanecer en el mercado nacional se ve en la necesidad de reducir sus precios;

  c) Esta tendencia obligará a Aqua-Clor, S.A. de C.V., a retirarse del mercado en un plazo no mayor de 12 meses, pasando a un nivel de producción y venta por debajo de su punto de equilibrio, lo cual ocasionaría el cierre total de sus instalaciones productivas:

  26. De igual manera, para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

  a) Estadísticas comercio exterior, que contiene un análisis de importaciones chilenas de ácido tricloroisocianúrico, durante el periodo del 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 2001, editado por Publitecsa, de fecha 8 de junio de 2001;

  b) Estados financieros básicos auditados, estado de resultados, estado de cambios en la situación financiera de Aqua-Clor, S.A. de C.V., y estado de variaciones en su capital contable, correspondientes al ejercicio 2000;

  c) Conciliación de costos y gastos de Aqua-Clor, S.A. de C.V., durante los años 1997, 1998 y 1999;

  d) Conciliación de costos y gastos expresados en el estado de resultados, balance general al 31 de julio de 2000 y estados de resultados del 1 de enero al 31 de julio de 2000 de Aqua-Clor, S.A. de C.V.;

  e) Estado de costos, ventas y utilidades de Aqua-Clor, S.A. de C.V., correspondientes a los periodos enero a junio de 1998, 1999 y 2000;

  f) Cédulas de análisis de los costos de venta y de los gastos de operación de Aqua-Clor, S.A. de C.V., correspondientes a los periodos enero a junio de 1998, 1999 y 2000;

  g) Estado de resultados de Aqua-Clor, S.A. de C.V., correspondientes al periodo enero a junio de 1998, 1999 y 2000;

  h) Estado de costos, ventas y utilidades correspondientes a las ventas internas de ácido tricloroisocianúrico, correspondientes a los periodos enero a junio de 1998, 1999 y 2000;

  i) Estimación del ingreso por ventas de Aqua-Clor, S.A. de C.V., al mercado interno y al mercado externo y estimación de otros ingresos;

  j) Análisis de costo de fabricación unitaria del producto similar al ácido tricloroisocianúrico;

  k) Presupuesto financiero para la depreciación y tabla de amortización relativa al financiamiento e intereses;

  l) Procedimiento para proyectar la inversión en el capital de trabajo.

  Partes no interesadas

  27. Con el fin de allegarse de mayor información, con fundamento en los artículos 55 y 93 fracción IV de la Ley de Comercio Exterior, la autoridad requirió información referente a las importaciones realizadas al amparo de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, durante los periodos comprendidos de enero a junio de 1998, 1999 y 2000, a las siguientes empresas: Basf Mexicana, S.A. de C.V.; Química Occidental, S.A. de C.V.; Net Productos y Servicios, S.A. de C.V.; Novedades de Productos y Materiales Químicos, S.A. de C.V.; Químicos y Solventes de Morelos, S.A. de C.V.; Ceras Johnson, S.A. de C.V.; Grupo Novem, S.A. de C.V.; Hidro Equipos y Químicos, S.A. de C.V.; Holland Chemical Mexicana, S.A. de C.V.; Materiales Arquitectónicos de Sonora, S.A. de C.V.; Mantenimiento Químico Industrial, S.A. de C.V.; Productos Químicos Básicos, S.A. de C.V.; Provin Internacional, S.A. de C.V.; Atofina México, S.A. de C.V.; Herberts México, S.A. de C.V.; Polaquimia, S.A. de C.V.; Brunnen Internacional, S.A. de C.V.; Consultores de Comercio de América, S.A. de C.V.; Du Pont Powder Coatings de México, S.A. de C.V., y Conductores Monterrey, S.A. de C.V.

  28. Asimismo, la Secretaría requirió de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, información relativa a las operaciones realizadas bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, realizadas de enero de 1997 a abril de 2001, al amparo de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Información desestimada

  29. La Secretaría desestimó los argumentos y pruebas aportadas por la importadora Atofina México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 13 y 14 de esta Resolución, toda vez que no reúne los requisitos para ser considerada parte interesada dentro del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior.

  30. La Secretaría determinó no tomar en cuenta durante esta etapa del procedimiento los argumentos y pruebas aportadas por la importadora Química Occidental, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 15 y 16 de esta Resolución, toda vez que fueron presentadas fuera del plazo legal otorgado para tal efecto, reservándose su análisis y valoración para la etapa final de la investigación.

  31. Asimismo, la Secretaría determinó no considerar para esta etapa del procedimiento los argumentos y pruebas aportadas por la solicitante, a que se refiere el punto 24 de esta Resolución, toda vez que fueron presentadas fuera del plazo legal otorgado para tal efecto, reservándose su análisis y valoración para la etapa final de la investigación.

CONSIDERANDO

  Competencia

  32. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior.

  Legitimación

  33. De acuerdo con lo señalado en el punto 4 de esta Resolución, la participación de Aqua-Clor, S.A. de C.V., en la industria nacional de ácido tricloroisocianúrico, es de 100 por ciento, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 y 75 de su Reglamento.

  Legislación aplicable

  34. Para efectos de este procedimiento, son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

Análisis de discriminación de precios

  35. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial por parte de las importadoras Spin, S.A. de C.V. y Química Occidental, S.A. de C.V., las cuales manifestaron haber realizado importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China durante el periodo de investigación. En esta etapa de la investigación, ninguna exportadora de ácido tricloroisocianúrico, originaria de la República Popular China respondió al formulario oficial de investigación.

  36. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no consideró la información aportada por Química Occidental, S.A. de C.V. y Aqua-Clor, S.A. de C.V., por las razones que se exponen en los puntos 30 y 31 de esta Resolución.

  37. Spin, S.A. de C.V., argumentó que la solicitante no acreditó que la República Popular China fuera una economía centralmente planificada, sin embargo, no proporcionó ninguna prueba para demostrar lo contrario, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  38. Asimismo, Spin, S.A. de C.V., manifestó su desacuerdo en la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto, señalando que el hecho de que exista similitud de precios de los insumos en el mercado internacional, no implica que los precios al interior de la República Popular China se aproximen a los de los Estados Unidos de América. Adicionalmente, manifestó que el costo de la mano de obra en la República Popular China es al menos diez veces inferior al de los Estados Unidos de América y que la Secretaría omite considerar el peso de la mano de obra en las etapas anteriores de la producción del ácido tricloroisocianúrico.

  39. Spin, S.A. de C.V., no proporcionó las pruebas documentales que soporten sus argumentos para desestimar la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto. La importadora tampoco aportó elementos probatorios para demostrar que la República Popular China es una economía de mercado.

  Margen de discriminación de precios

  40. La Secretaría calculó el margen de discriminación de precios aplicable a Spin, S.A. de C.V., y a los importadores y exportadores que no comparecieron o que no aportaron información de valor normal o precio de exportación en esta etapa de la investigación de acuerdo con la metodología y pruebas aportadas por Aqua-Clor, S.A. de C.V., tal y como se describe en los puntos 41 a 59 de la resolución de inicio de investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2001.

  41. De acuerdo con lo señalado en el punto anterior y con fundamento en los artículos 30 y 54 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 de su Reglamento, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 66.86 por ciento.

Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  Análisis de similitud entre los productos

  42. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría toma en cuenta sobre una base de caso por caso diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

  Información sobre el producto

  A. Descripción

  43. El producto objeto de investigación es un desinfectante cuyo nombre genérico es ácido tricloroisocianúrico, se denomina con los nombres técnicos NN N ácido tricloroisocianúrico o 1,3,5-Tricloro-s-triazine, 2,4,6,-trione y comercialmente es conocido como tricloro, ATCC, TCCA, cloro orgánico 90 por ciento o ácido tricloro triazinetriónico.

  B. Régimen arancelario

  44. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en la fracción arancelaria 2933.69.03 se clasifica el ácido isocianúrico, sus derivados y sus sales. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que dicha fracción comprende, además del dicloroisocianurato de sodio y cloruro cianúrico, entre otras sales y derivados, al ácido tricloroisocianúrico, derivado del ácido isocianúrico. En la fracción arancelaria a que se hace referencia la unidad de medida utilizada es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales normales del producto investigado se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras.

  45. A partir del Decreto que establece la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 originarias de países con los que no se tenían acuerdos comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento.

  46. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C, sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento. Mediante dicho código, la tasa arancelaria base se sujetó a un proceso de desgravación en diez etapas anuales iguales, comenzando el 1 de enero de 1994, por lo que las importaciones que se realicen bajo la cobertura de la fracción indicada quedarán libres de arancel a partir del 1 enero de 2003.

  47. De acuerdo con lo establecido en los tratados comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, con las repúblicas de Colombia, Venezuela, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua y Chile, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de dichos países se sujetaron a los siguientes procesos de desgravación: a) para las repúblicas de Colombia y Venezuela, 10 etapas anuales de desgravación iguales, sobre una tasa base de 7.2 por ciento, efectuándose la primera disminución el 1 de enero de 1995 y quedarán libres de arancel el 1 de julio de 2004, b) para las repúblicas de Costa Rica y Bolivia, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado respectivo, 1 de enero de 1995, y c) Para las repúblicas de Nicaragua y Chile, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado respectivo, 1 de agosto de 1998 y 1999, respectivamente.

  48. Mediante el Decreto que estableció la tasa aplicable para 1999 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, quedaron sujetas a las siguientes tasas arancelarias ad valorem: las originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América se sujetaron a un arancel de 4 por ciento; las repúblicas de Colombia y Venezuela, tienen un arancel de 4.3/3.6 por ciento y las repúblicas de Chile, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua continuaron exentas de arancel. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.

  49. Asimismo, conforme al Decreto que establece la tasa aplicable para el año 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, quedaron sujetas a las tasas arancelarias ad valorem siguientes: las originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América se sujetaron a un arancel de 3 por ciento; las de las repúblicas de Colombia y de Venezuela tienen un arancel de 3.6/2.8 por ciento y las originarias de las repúblicas de Chile, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua continúan exentas de arancel. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados están sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.

  50. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en los tratados comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos con la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de dichos países, se encuentran libres de arancel a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos tratados.

  C. Características físicas y composición química

  51. La solicitante indicó que el ácido tricloroisocianúrico es un producto de constitución química definida cuya fórmula química condensada es C3Cl3N3O3, se presenta en forma de polvo, gránulos en tamaño normal y extragranular y tabletas cuyas dimensiones más usuales son de 1 , 2 y 3 . En particular, la Secretaría observó, a partir de la información proporcionada por la solicitante, que el ácido tricloroisocianúrico importado originario de la República Popular China y el de fabricación nacional se caracterizan por las siguientes propiedades químicas y físicas: es de color blanco y tiene un olor a cloro, su peso molecular es de 232.42 Gr/GrMol, el contenido de cloro es de 90 por ciento, la humedad en cualquiera de sus presentaciones es menor a 0.5, su punto de fusión, a partir del cual se inicia su descomposición, es de 225-230°C, su solubilidad a una temperatura de 25°C es de 1.2 Gr/100 Gr de H2O y en solución al 1 por ciento y a una temperatura de 25°C presenta un pH de 3.

  52. Spin, S.A. de C.V., manifestó que las características principales del producto son: granulometría, olor, color, presencia de metales y humedad. Asimismo, señaló que dichas características son relevantes debido a lo siguiente: la granulometría está íntimamente relacionada con la disolución del producto y sus efectos en los diferentes tratamientos empleados en piscinas, la presencia de metales imparte coloraciones indeseables al agua de las piscinas, el olor es fundamental para la salud de los trabajadores que empacan el producto ya que las emanaciones de cloro son muy irritantes, la humedad es fundamental en la seguridad ya que produce emanaciones de cloro que es un oxidante que en presencia de solventes y de algunos materiales orgánicos puede provocar incendios, lo que es inaceptable para las tiendas de autoservicio y de grandes superficies.

  53. Al respecto, Spin, S.A. de C.V., manifestó que el producto de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China no cumplen con las especificaciones que su empresa requiere en relación con las características descritas en el punto anterior, mientras que el producto importado de otros orígenes sí cumple sus especificaciones. No obstante, Spin, S.A. de C.V., no argumentó que no existiera similitud en dichas características entre el ácido tricloroisocianúrico de origen chino y el de fabricación nacional. De hecho, aunque de acuerdo con la importadora, ambos productos se ubican en un nivel de calidad inaceptable para sus especificaciones, comparten las mismas características, por lo que la Secretaría determinó que no se desvirtúa la similitud entre los productos.

  D. Proceso productivo

  54. La solicitante indicó que el proceso de fabricación de ácido tricloroisocianúrico es similar en el mercado internacional, en particular en la República Popular China, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos. Dicho proceso se puede iniciar a partir de la urea o bien del ácido isocianúrico y la decisión para elegir una u otra de las materias primas indicadas está en función básicamente del nivel de los precios internacionales de dichos productos. Las materias primas básicas que se utilizan para obtener el ácido tricloroisocianúrico son gas natural, ácido sulfúrico, cloro e hidróxido de sodio (sosa cáustica); adicionalmente, en reacciones secundarias se hace uso del ácido clorhídrico, sulfito de sodio y agua oxigenada.

  55. En relación con lo señalado en el punto anterior y lo establecido por la Secretaría en los puntos 14 a 17 de la resolución de inicio sobre el proceso productivo del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China, ninguna de las partes comparecientes objetó lo manifestado por la Secretaría, por lo que se confirma en todos sus términos lo indicado en los puntos referidos.

  E. Funciones y usos del producto

  56. Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que el ácido tricloroisocianúrico, importado de la República Popular China, como el de fabricación nacional, es un bactericida y se utiliza como producto final principalmente en el tratamiento de agua de albercas, puesto que mantiene un residual constante de cloro y asegura una dosificación ininterrumpida; sin embargo, en caso de ser necesario puede usarse para desinfectar agua para consumo humano. Asimismo, en una proporción menor, dado su precio en relación con otros desinfectantes, entre ellos el cloro, el ácido tricloroisocianúrico se utiliza en la industria como ingrediente activo en la formulación de blanqueadores de uso casero y comercial, detergentes, adhesivos, desinfectantes, desodorantes y en compuestos para ser usados en lavadoras de vajillas. En particular, la solicitante señaló que en el mercado nacional el 98.2 por ciento de ácido tricloroisocianúrico se utiliza en el tratamiento de agua de albercas y el 1.8 por ciento restante se destina al uso industrial.

  57. La solicitante indicó que el ácido tricloroisocianúrico importado de la República Popular China como el de fabricación nacional, dados sus efectos directos y secundarios en la piel y ojos, no tiene sustituto cuando es utilizado como desinfectante de agua destinada para estar en contacto con el cuerpo humano. Sin embargo, dicho producto puede ser sustituido por cloro e hipoclorito de sodio o de calcio para desinfectar agua.

  58. Al respecto, la solicitante indicó que el cloro no es recomendable para desinfectar agua de albercas debido a sus propiedades reactivas, en todo caso, de ser necesario puede utilizarse el dicloroisocianurato de sodio; sin embargo, dicho producto no es sustituto del ácido tricloroisocianúrico, puesto que es un complemento para eliminar bacterias en el agua después de algún fenómeno climatológico o para iniciar el uso de albercas en verano. En lo que se refiere al hipoclorito de calcio y de sodio, estos productos sustituyen al ácido tricloroisocianúrico en algunos usos industriales, así como para desinfectar agua, excepto la utilizada en albercas; cabe señalar que en el caso de que eventualmente se recurra a ellos para purificar agua destinada a este último uso, se requiere de un estabilizador para evitar la pérdida de cloro, el cual modifica el pH o la dureza del agua a tratar.

  59. Spin, S.A. de C.V., indicó que el uso principal del ácido tricloroisocianúrico, tanto nacional como importado, es como desinfectante para el tratamiento de agua en piscinas; en forma secundaria también se puede utilizar para desinfectar agua ya que reduce la cantidad de bacterias. Asimismo, en la industria se utiliza para la elaboración de blanqueadores para lavanderías de hoteles, hospitales y comerciales, así como para la producción de polvos limpiadores y desinfectantes para la industria alimenticia y comedores industriales, comerciales e institucionales. No obstante, la aplicación más importante es como desinfectante para tratamiento de agua de piscinas.

  60. Spin, S.A. de C.V., argumentó que contrario a lo señalado por Aqua-Clor, S.A. de C.V., en su solicitud de inicio de investigación, el ácido tricloroisocianúrico no es el único producto que se puede utilizar en piscinas, son varios los productos clorados usados para este fin, tales como: cloro gas licuado e hipoclorito de sodio. Los productos de mayor competencia para el ácido tricloroisocianúrico son el hipoclorito de calcio y de sodio.

  61. Spin, S.A. de C.V., manifestó que por la baja calidad del producto chino, éste no se puede utilizar para surtir el mercado de piscinas, pero sí puede destinarse al sector industrial, en el cual las especificaciones no son tan críticas. Además, señaló que para poder utilizar el ácido tricloroisocianúrico de origen chino en el mercado de piscinas es necesario mezclarlo con producto estadounidense o japonés.

  62. En relación con los usos del ácido tricloroisocianúrico, la Secretaría determinó que si bien Spin, S.A. de C.V., manifestó que existen productos sucedáneos que pueden utilizarse para los mismos fines, no estableció que la existencia de productos sustitutos afectara la similitud en los usos del ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y del producto de fabricación nacional. En tal virtud, la Secretaría determinó que no se desvirtúa lo señalado por el productor nacional.

  F. Normas

  63. La solicitante manifestó que la importación de ácido tricloroisocianúrico y la fabricación del mismo en el mercado nacional no está sujeta a ninguna Norma Oficial Mexicana (NOM). Sin embargo, para su exportación a los Estados Unidos de América y el consumo en dicho país, se requiere contar con el registro de US Environmental Protection Agency (EPA), Office of Pesticides Programs Registration Division (TS-767 Washington, D.C.).

  64. Spin, S.A. de C.V., argumentó que tanto el producto nacional como el importado de la República Popular China está fuera de sus especificaciones toda vez que ambos productos presentan un olor fuerte a cloro, partículas de fierro y alto contenido de humedad y que el ácido tricloroisocianúrico importado de los Estados Unidos de América y Japón no presenta los problemas de especificaciones señalados, por lo que tienen una mayor demanda que el producto nacional y el de origen chino. Para tal efecto, la empresa importadora presentó sus especificaciones en cuanto a color, olor, apariencia, porcentaje de cloro, pH, fierro y porcentaje de humedad, así como resultados de análisis de producto de fabricación nacional, de origen chino, japonés y estadounidense.

  65. Asimismo, Spin, S.A. de C.V., indicó que la menor calidad del producto chino explica por qué los Estados Unidos de América no lo importan, no obstante ser uno de los principales importadores en el mundo y que el reporte publicado por CEH Product Review señala que en Europa Occidental las importaciones originarias de la República Popular China declinaron en forma significativa después de 1990 debido a problemas de calidad.

  66. Por su parte, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó análisis químicos que, de acuerdo con ésta, demuestran que la calidad de su producción de ácido tricloroisocianúrico es similar al originario de Estados Unidos de América, Japón, la República Francesa y el Reino de España. Asimismo, señaló que por su calidad las exportaciones de ácido tricloroisocianúrico producido por Aqua-Clor, S.A. de C.V., han sido muy altas y en su mayoría precisamente al mercado más competido internacionalmente los Estados Unidos de América.

  67. Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que Spin, S.A. de C.V., no aclara si en la distribución y/o venta al consumidor final del producto originario de la República Popular China mezclado con el originario de los Estados Unidos de América o del Japón, los compradores están enterados de una calidad disminuida, sin embargo lo que está claro en esas ventas, como resultado de su estrategia comercial, es que obtiene un mayor margen de utilidad y la factibilidad de vender a un precio menor y con esto trata de aumentar su participación en el mercado mexicano desplazando al producido por Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  68. En relación con los argumentos de Spin, S.A. de C.V. y Aqua-Clor, S.A. de C.V., sobre las diferencias en calidad del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y el importado de origen chino, y con base en el análisis de la información proporcionada por las partes, la Secretaría determinó que las documentales privadas ofrecidas como pruebas del cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones de producto de los diversos fabricantes no son estrictamente comparables, lo que aunado a la ausencia de una Norma Oficial Mexicana que regule la producción e importación del ácido tricloroisocianúrico, no permite llegar a una orientación decisiva sobre la calidad del producto nacional y de las importaciones originarias de la República Popular China.

  G. Similitud de producto

  69. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y con base en el análisis de la información sobre la descripción, características físicas, composición química, funciones, usos, proceso productivo e insumos del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y del importado originario de la República Popular China que se describe en los puntos 42 a 68 de esta Resolución, proporcionada por el productor nacional y la importadora compareciente, la Secretaría determinó de forma preliminar que ambos productos presentan características y composición semejantes, cumplen las mismas funciones y se destinan a los mismos usos finales, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares.

  Mercado internacional

  70. Para efectos del análisis del mercado internacional, la solicitante, se basó en la publicación especializada CEH Product Review SRI de enero de 2001 y de marzo de 1994, la cual contiene información sobre diversos indicadores del mercado internacional de los isocianuratos clorados, dentro de los cuales el ácido tricloroisocianúrico y el dicloroisocianurato anhidroso y dihidratado son los más utilizados comercialmente; de hecho el producto investigado representa las dos terceras partes del total de la producción de los isocianuratos clorados.

  71. Asimismo, a partir de la publicación Directory of Chemical Products and Producers in China, China National Chemical Information Centre, Fourth Edition, la solicitante proporcionó cifras sobre producción, capacidad instalada de producción y consumo del ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China. Con base en la información referida la solicitante presentó estimaciones sobre la producción, capacidad instalada de producción y consumo del ácido tricloroisocianúrico en el mercado internacional. A continuación se describen los aspectos principales de dicho análisis.

  72. En el periodo de 1996 a 1999, el consumo mundial de ácido tricloroisocianúrico mostró una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 3 por ciento. En cuanto a países, mientras que el resto de los países registraron una TMCA de 3 por ciento, los Estados Unidos Mexicanos observaron una TMCA de 12 por ciento en el periodo referido, lo que les permitió incrementar su participación en el consumo total de 1.68 por ciento en 1996 a 2.17 por ciento en 1999. Asimismo, cabe destacar que en el periodo de 1996 a 1999, los Estados Unidos de América registraron una participación promedio de 50 por ciento del consumo total, lo que los ubicó como el principal país consumidor, por su parte, la República Popular China tuvo una participación promedio de 3.4 por ciento.

  73. Asimismo, los pronósticos indican que en el año 2000 el consumo observará un comportamiento similar al observado en el periodo 1996 a 1999. Al respecto, se estima que en el año 2000 el consumo de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos de América y la República Popular China aumentará 3 por ciento en relación con el observado en el año anterior y participarán con el 50 y el 3.4 por ciento del consumo total, respectivamente. En relación con los Estados Unidos Mexicanos, en el 2000 el consumo del producto investigado registrará un aumento de 8 por ciento en relación con el registrado en el periodo similar anterior y participará con el 2.25 en el consumo total.

  74. La producción mundial de ácido tricloroisocianúrico registró en el periodo de 1996 a 1999 una TMCA de 5 por ciento. Dicho comportamiento se sustentó principalmente en el dinamismo de la capacidad instalada y la producción de la República Popular China; en ambos indicadores los demás países observaron en el periodo referido una TMCA de 3 por ciento, mientras que la República Popular China registró una TMCA de 27 por ciento, lo que le permitió incrementar su participación de 1996 a 1999 de 6 al 11 por ciento en la producción mundial y de 8 al 13 por ciento en la capacidad mundial total, lo que lo ubicó como el tercer país en importancia tanto en producción como en capacidad instalada después de los Estados Unidos de América y Japón.

  75. En cuanto a la producción y capacidad estimadas para el año 2000, los pronósticos indican que en los Estados Unidos de América se observará el mismo nivel que el registrado en el año anterior, mientras que en la República Popular China se registrará un crecimiento de 45 por ciento en ambos indicadores. En relación con los Estados Unidos Mexicanos, se estima que la producción y capacidad instalada registrará un aumento de 17 por ciento en el 2000 con respecto al registrado en el año anterior, no obstante su participación en el total mundial de dichos indicadores será de 2 por ciento, similar al observado en el periodo de 1996 a 1999.

  76. A partir de lo descrito sobre el comportamiento de la capacidad instalada, producción y consumo de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la Secretaría observó que el incremento de la capacidad instalada permitió que su producción registrara un aumento significativamente mayor que su consumo, lo que ha permitido a los productores de dicho país incrementar sus exportaciones de excedentes, utilizando para ello una empresa propiedad del gobierno chino y recientemente empresas distribuidoras internacionales de productos químicos.

  77. En relación con el comportamiento de los precios internacionales de ácido tricloroisocianúrico, a partir de la publicación especializada CEH Product Review SRI-2001, la solicitante presentó una tabla con los precios que registró el producto investigado en los Estados Unidos de América, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Europa y Japón, para los años de 1996 a 1999, así como el estimado en el año 2000 para Canadá, los Estados Unidos Mexicanos y Europa. A partir de dicha información, la Secretaría se percató que en términos generales la tendencia de los precios en los diversos países fue decreciente de 1996 a 1999 y que a partir de dicho año se estimaba un repunte en los precios, en particular se pronosticaba que en el 2000 en Canadá y Europa se observaría un incremento de los precios en relación con el nivel registrado en el año anterior, por el contrario para los Estados Unidos Mexicanos se estimaba una continuación en el descenso de dichos precios.

  78. En relación con el mercado internacional, Spin, S.A. de C.V., destacó, con base en la información aportada por la solicitante, que los principales países productores de ácido tricloroisocianúrico son los Estados Unidos de América, Japón, la República Popular China, el Reino de España y la República Francesa. En América Latina los únicos productores son los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina. Asimismo, señaló que los mercados de consumo son los Estados Unidos de América, Europa Occidental y Japón. En relación con los flujos comerciales manifestó que los Estados Unidos de América y Japón son los principales exportadores y que los Estados Unidos de América son además el principal importador. Por otra parte, mencionó que durante el periodo comprendido de 1996 a 1999 la producción de ácido tricloroisocianúrico aumentó, sin embargo la demanda no creció al mismo ritmo lo que ocasionó un incremento en los inventarios y una disminución en los precios, los cuales empezaron a recuperarse en el 2000.

  Mercado nacional

  A. Producción nacional

  79. La solicitante manifestó que produce el 100 por ciento de ácido tricloroisocianúrico en el mercado nacional. Con el fin de sustentar lo anterior, anexó escrito de la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León de fecha 10 de octubre de 2000, en el cual se indica que la solicitante es el único fabricante nacional de ácido tricloroisocianúrico en los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que tanto ella como las empresas con las que se encuentra relacionada no importaron el producto objeto de la investigación durante el periodo investigado.

  80. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo comprendido de enero a junio de 2000 el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México registró importaciones definitivas de su empresa relacionada Brunnen Internacional, S.A. de C.V., bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América. En relación con dichas importaciones, con base en la copia de los pedimentos de importación y demás documentación de internación proporcionados por la solicitante y corroborada con información aportada por Brunnen Internacional, S.A. de C.V., la Secretaría se cercioró que las mismas correspondieron a productos distintos al producto investigado.

  81. Con base en lo establecido en los puntos 79 y 80 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que la empresa Aqua-Clor, S.A. de C.V., reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 y 62 de su Reglamento.

  B. Estacionalidad

  82. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que en el mercado nacional las mayores ventas de ácido tricloroisocianúrico destinado a su principal uso, ocurren en el periodo comprendido de febrero a octubre, principalmente en los meses correspondientes al verano, y disminuyen significativamente en los meses de noviembre, diciembre y enero. En virtud de lo anterior, los inventarios de dicho producto disminuyen en el verano y aumentan en el invierno con el fin de abastecer la siguiente temporada de mayor consumo.

  C. Canales de distribución y consumidores

  83. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que el ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China se comercializa en el mercado nacional en envases similares y en presentaciones en forma de polvo, gránulos en diferentes mallas, principalmente normal y extragranular, y tabletas de diferente magnitud, de las cuales las más comunes son de 1 , 2 y 3 . Sin embargo, mientras que la venta del producto investigado en forma de gránulos y tabletas se incrementa debido a su mejor manejo y aplicación, la comercialización en forma de polvo tiende a disminuir debido a los riesgos de contaminación por causa de roturas que pudieran ocurrir en el envase durante su transporte y distribución.

  84. En particular, la solicitante indicó que la distribución en el mercado nacional del ácido tricloroisocianúrico que fabrica, se realiza a través de distribuidores de productos químicos en general y/o por medio de mayoristas especializados en la venta de productos para albercas o piscinas, quienes abastecen al mismo tipo de consumidores.

  85. Spin, S.A. de C.V., manifestó que se dedica a la comercialización de especialidades químicas para servir, entre otros, al mercado de piscinas y que la distribución de sus productos llega a todo el territorio nacional en donde actualmente cuenta con una red de más de 500 distribuidores que se surten a través de 13 sucursales. Spin, S.A. de C.V., manifestó que la comercialización del ácido tricloroisocianúrico se hace en dos sectores de mercado bien diferenciados: el sector de piscinas (86 por ciento) y el sector industrial (14 por ciento).

  Análisis de Amenaza de Daño y Causalidad

  86. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría procedió a evaluar la información contenida en el expediente a fin de determinar la existencia de amenaza de daño a la producción nacional del producto similar.

  A. Periodo investigado

  87. La Secretaría determinó que el periodo comprendido de enero a junio de 2000 cumple con los requisitos establecidos en la legislación en la materia para fijarse como periodo objeto de investigación. Al respecto, ninguna de las partes interesadas se manifestó en contrario, por lo que se confirma dicha determinación.

  B. Importaciones objeto de discriminación de precios

  88. Conforme a lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó si en el periodo comprendido de enero a junio de 2000, se observó una elevada tasa de crecimiento de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato, si como consecuencia de dicho crecimiento existió un incremento acelerado y sostenido de la participación de las importaciones en el mercado nacional y que exista la probabilidad fundada de que los índices de participación aumenten a un nivel que pueda causar daño a la producción nacional.

  89. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que a través de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ingresan al mercado nacional importaciones de ácido tricloroisocianúrico, ácido isocianúrico y otros productos tales como el dicloroisocianurato de sodio y cloruro cianúrico, entre otras sales y derivados.

  90. Con objeto de determinar el volumen correspondiente a importaciones de ácido tricloroisocianúrico que ingresaron al mercado nacional bajo la cobertura de la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación en el periodo comprendido de enero a junio de 2000 y en los dos periodos similares anteriores, la Secretaría requirió a las empresas registradas como importadoras en el Sistema de Información Comercial de México para que señalaran si el producto importado correspondió a ácido tricloroisocianúrico. Asimismo, la Secretaría se basó en información aportada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., en la solicitud de inicio y en la proporcionada por las empresas importadoras comparecientes.

  91. Con base en la información proporcionada por las partes comparecientes y la que se allegó la autoridad investigadora, la Secretaría procedió a excluir de la base de las importaciones totales las operaciones que de acuerdo con la evidencia disponible no correspondieron a ácido tricloroisocianúrico. No obstante, debido a que diversas empresas importadoras que fueron requeridas no contestaron el requerimiento que formuló la Secretaría y a que en el listado de pedimentos existen operaciones en las cuales no se registra el nombre de la empresa importadora no fue posible allegarse de información precisa sobre la totalidad de las transacciones involucradas.

  92. A partir de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría dividió las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación en el periodo investigado y los dos comparables anteriores en tres grupos: en el primero se ubicaron todas las operaciones en las cuales se dispone de evidencia para sustentar que correspondieron a ácido tricloroisocianúrico, en el segundo se agruparon todas las transacciones correspondientes a productos diferentes a ácido tricloroisocianúrico y en el tercero se clasificaron las importaciones de las cuales la Secretaría no tuvo elementos para definir el producto importado.

  93. Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, para efectos de la cuantificación de las importaciones totales la Secretaría consideró las importaciones realizadas bajo régimen definitivo, temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

  94. A partir de lo indicado en los puntos 89 a 93 de esta Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales de ácido tricloroisocianúrico observaron el siguiente comportamiento: en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo comparable de 1998 aumentaron 1 por ciento, al pasar de 900 a 909 toneladas y en el periodo investigado las importaciones totales se incrementaron 22 por ciento con respecto al lapso comparable anterior al ubicarse en 1,110 toneladas.

  95. Asimismo, la Secretaría observó que la composición de las importaciones totales de ácido tricloroisocianúrico por país de origen en el periodo enero a junio de 2000 fue la siguiente: las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de los Estados Unidos de América representaron 71.6 por ciento de las importaciones totales, las originarias de Japón 11.5 por ciento, las originarias de la República Francesa 10.0 por ciento, las originarias del Reino de España 4.1 por ciento y las originarias de la República Popular China 2.6 por ciento. En particular, las importaciones investigadas registraron un incremento en términos absolutos de 1370 por ciento, mientras que las originarias de otros países aumentaron 19 por ciento.

  96. Spin, S.A. de C.V., manifestó que las mercancías importadas originarias de la República Popular China no representaron una amenaza de daño a la producción nacional. Asimismo, solicitó a la autoridad investigadora se dé por concluida esta investigación administrativa, sin imponer cuota compensatoria a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China.

  97. Spin, S.A. de C.V., indicó que inició la importación de ácido tricloroisocianúrico originaria de la República Popular China en mayo de 2000, en complemento al producto importado de otros orígenes, principalmente de los Estados Unidos de América y Japón. Asimismo, señaló que antes de esa fecha nunca había importado el producto investigado.

  98. Spin, S.A. de C.V., argumentó que hizo una estimación para determinar la participación real de las importaciones de la República Popular China en la importación total y consumo nacional con base a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico efectuadas por Spin, S.A. de C.V. y Provin Internacional, S.A. de C.V., el cual indicó que la participación del producto chino en las importaciones totales fue de 2.4 por ciento y en el consumo de 2 por ciento. De lo anterior, dicha empresa concluyó que en el periodo investigado las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China fueron insignificantes y que no existen elementos reales para suponer que tendrán un aumento sustancial en el futuro inmediato.

  99. Spin, S.A. de C.V., mencionó que no ha comprado al productor nacional y que las decisiones de compra obedecen a consideraciones de especificaciones y calidad, más que de precio. Spin, S.A. de C.V., declaró que el fondo del problema de Aqua-Clor, S.A. de C.V., es que no tiene un producto con las especificaciones que exige el mercado mexicano de las piscinas y ello debe ser evaluado por la Secretaría con fundamento en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  100. Spin, S.A. de C.V., argumentó que las reducidas cantidades que se han importado de producto chino no han tenido efecto alguno en el mercado de piscinas, principal mercado de Spin, S.A. de C.V., ya que desde 1980 ha abastecido este mercado con producto importado de Estados Unidos de América y Japón, productos que por la calidad requerida no pueden ser sustituidos por el producto chino.

  101. Por su parte, Aqua-Clor, S.A. de C.V., mencionó que las decisiones de compra de Spin, S.A. de C.V., son contradictorias a su actitud real de comprar el producto de origen chino que sabe es de baja calidad y bajo precio. Asimismo, en relación con la insignificancia de las importaciones originarias de la República Popular China argumentada por Spin, S.A. de C.V., la solicitante señaló que dicha empresa siguió realizando importaciones de manera desleal y agresiva del producto chino y que en los nueve meses posteriores al periodo investigado el volumen reportado por Spin, S.A. de C.V., representa un incremento de 223 por ciento en relación con el periodo enero a junio de 2000. Lo anterior de acuerdo con la solicitante indica la imposibilidad de la importadora de romper los compromisos verbales o contractuales contraídos con los exportadores chinos.

  102. Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones totales y las originarias de la República Popular China en relación con el consumo interno y la producción nacional, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido tricloroisocianúrico a través del consumo nacional aparente. Para efectos del cálculo de dicho indicador, la Secretaría sumó a las ventas al mercado interno las importaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron conforme a lo establecido en los puntos 89 a 93 de esta Resolución, en relación con las ventas al mercado interno se consideró la información que proporcionó Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  103. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado, las importaciones totales aumentaron su participación en el consumo nacional aparente en el periodo investigado respecto del similar anterior, al pasar del 64 al 67 por ciento. En relación con las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en el periodo investigado representaron el 1.8 por ciento del consumo interno y el 1.5 de la producción nacional, mientras que en el periodo comparable anterior dicha participación fue de 0.1 por ciento en ambos indicadores.

  104. A partir del comportamiento de las importaciones investigadas, la Secretaría determinó preliminarmente que si bien en el periodo investigado en relación con el comparable anterior se registró una elevada tasa de crecimiento en términos absolutos, su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional no indica un incremento acelerado y sostenido de las mismas que sustente la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato dichos índices se ubiquen a un nivel que cause daño a la industria nacional.

  C. Capacidad libremente disponible, exportaciones e inventarios del país exportador

  105. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Comercio Exterior y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó la capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento significativo en las exportaciones en condiciones de discriminación de precios, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones.

  106. Para efectos del análisis de la capacidad libremente disponible para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la solicitante, con base en las publicaciones especializadas referidas en el apartado del análisis del mercado internacional, proporcionó estimaciones sobre producción y capacidad instalada de producción del producto investigado en dicho país. Adicionalmente, Aqua-Clor, S.A. de C.V., presentó estimaciones sobre el comportamiento de las exportaciones e inventarios de ácido tricloroisocianúrico en el país investigado. A partir de la información referida la Secretaría analizó la evolución, comportamiento reciente y perspectivas de la capacidad libremente disponible, el desempeño de las exportaciones e inventarios de ácido tricloroisocianúrico de la industria de la República Popular China.

  107. En el periodo comprendido de 1996 a 1999, la producción de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China registró una tendencia creciente, lo que se reflejó en un incremento de 104 por ciento de 1996 a 1999 al pasar de 8,120 a 16,590 toneladas. Asimismo, se estima que en el año 2000 dicho país alcanzará una producción 24,010 toneladas, magnitud que le permitirá participar con el 15 por ciento de la producción total estimada para dicho año y lo ubicará como el tercer país productor de ácido tricloroisocianúrico, después de los Estados Unidos de América y Japón.

  108. El incremento de la producción de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China fue sustentado por un crecimiento de 104 por ciento de su capacidad instalada de 1996 a 1999 al pasar de 11,600 a 23,700 toneladas. Asimismo, se estima que en el año 2000 dicho país alcanzará una capacidad instalada de 34,300 toneladas, cantidad que lo ubicará con una participación en el total de 18 por ciento.

  109. El comportamiento descrito de la producción y la capacidad instalada de producción de ácido tricloroisocianúrico permitió que en el periodo 1996 a 1999 la utilización de la capacidad instalada de dicho país se mantuviera en 70 por ciento, misma proporción que observará en el año 2000. Asimismo, la capacidad libremente disponible del país investigado, definida como la diferencia de la capacidad instalada de producción y la producción, se incrementó en 104 por ciento en el periodo referido, al pasar de 3,480 a 7,110 toneladas, y en el año 2000 se estima que alcanzará la cantidad de 10,290 toneladas.

  110. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado, el monto estimado de la capacidad libremente disponible de la República Popular China para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico, representó el 267 por ciento de la producción nacional y el 313 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano de ácido tricloroisocianúrico.

  111. La solicitante argumentó que el comportamiento observado de la producción y la capacidad instalada para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China, en relación con la TMCA de 3 por ciento que ha registrado su consumo interno, tal como se estableció en el apartado de mercado internacional, aunado a la magnitud de capacidad libremente disponible que ha mantenido, ha originado la necesidad de exportar de dicho país. En particular, la solicitante señaló que existe la posibilidad fundada de que la República Popular China destine al menos parte de sus exportaciones del producto investigado al mercado nacional.

  112. De hecho, como resultado de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1998, en el periodo enero a junio de 2000 se realizaron importaciones de ácido triclorisocianúrico de origen chino en condiciones de discriminación de precios.

  113. Aunado a lo anterior, la solicitante señaló la probabilidad fundada de que la República Popular China incremente sus exportaciones de ácido tricloroisocianúrico en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano, en virtud de que es el mayor mercado del producto investigado en Latinoamérica, condición que lo hace atractivo para las exportaciones chinas. Adicionalmente, con el fin de reforzar la probabilidad de que se incrementen las exportaciones chinas al mercado nacional, la solcitante señaló el comportamiento que han registrado las mismas en la República de Chile. Al respecto, la solicitante señaló que los productores chinos del producto investigado, mediante la política de realizar sus exportaciones en condiciones de discriminación de precios, lograron incrementar su participación en el mercado chileno de ácido tricloroisocianúrico de 10 por ciento en 1997 a 75 por ciento en el 2000.

  114. Por lo que se refiere a las exportaciones del producto objeto de la investigación de la República Popular China, se observó que las totales se incrementaron de 5,760 toneladas en 1997 a 11,088 toneladas en 1999, lo que significó un incremento de 92 por ciento. Por su parte, las exportaciones a países diferentes de los Estados Unidos Mexicanos se incrementaron prácticamente en la misma magnitud, en virtud de que en dichos años las exportaciones chinas al mercado nacional fueron prácticamente inexistentes.

  115. En cuanto al comportamiento de los inventarios de ácido tricloroisocianúrico en la República Popular China, la Secretaría observó que el periodo de 1997 a 1999, mostraron una tendencia creciente al pasar de 1,797 a 2,765 toneladas, lo que significó un incremento de 54 por ciento y en el periodo enero a junio de 2000 se estima que alcanzarán un total de 2,000 toneladas, cifra que representaría en el periodo investigado el 104 por ciento de la producción nacional y el 115 por ciento del consumo nacional aparente del producto referido.

  116. Spin, S.A. de C.V., manifestó que el argumento de la solicitante como la determinación de la autoridad investigadora son totalmente infundados e inaceptables. Asimismo, señaló que la información proporcionada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., respecto a la capacidad instalada, producción, inventarios y exportaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China, no está soportada por ninguna fuente de información.

  117. Spin, S.A. de C.V., argumentó que la información publicada por CEH Product Review del Chemical Economics Handbook -SRI Internacional de enero de 2001- proporcionada por la solicitante contiene cifras de producción, capacidad instalada, consumo, comercio (exportación e importación) y precios, entre otra información para los principales productores y consumidores en el mundo de isocianuratos clorados, más no del producto específico materia de investigación.

  118. Spin, S.A. de C.V., señaló que en el caso de la República Popular China el estudio mencionado únicamente establece que existen tres grandes productores de ATCC en ese país, que el consumo es muy bajo comparado con otros países y se estima que no excede de 4000 toneladas anuales y que los productores chinos exportan sus isocianuratos vía Sinochem. Dicha fuente únicamente proporciona las cifras de producción de isocianuratos clorados para los años de 1996 a 1999 y el estimado de 2000. Además de la publicación mencionada Aqua-Clor, S.A. de C.V., proporcionó copia del Directory of Chemical Products and Producers in China de 1999, el cual incluye los nombres de algunos de los productores chinos de ATCC y su capacidad instalada.

  119. Spin, S.A. de C.V., manifestó que los datos sobre la capacidad instalada total, incremento de la misma, inventarios y exportaciones proporcionados por la solicitante son cifras sin ningún sustento y no debieron ser aceptadas por la autoridad investigadora y el análisis efectuado por la Secretaría sobre la evolución de las variables durante 1996 a 2000 es inválido ya que la información en que se basa no está debidamente soportada.

  120. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., se limitó a señalar que los datos sobre capacidad instalada, producción, inventarios y exportaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen chino fueron obtenidos de las publicaciones especializadas Directory of Chemical Products And Producers in China y China National Chemical Information Centre, Fourth Edition.

  121. Por otra parte, Spin, S.A. de C.V., rechazó el señalamiento de Aqua-Clor, S.A. de C.V., de que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen chino en el periodo investigado fueron consecuencia de la eliminación de la cuota compensatoria, ya que no hay registro de que antes de establecer dicha cuota se hubieran realizado importaciones. Como sustento de su argumento proporcionó un cuadro de importaciones de 1992 a 1995, de acuerdo con el cual señaló que antes de aplicarse la cuota no se efectuaban importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, siendo que la frontera estaba liberada desde hacía varios años y se realizaban importaciones de diversos países.

  122. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que Spin, S.A. de C.V., soslayó que fue debido a que antes de 1995 la República Popular China no había incursionado en forma significativa al mercado mundial de ácido tricloroisocianúrico, motivo por el cual no se registraron importaciones de la misma y por lo tanto, la supuesta comprobación de Spin, S.A. de C.V., sobre la composición de las importaciones definitivas de 1992 a 1995 en las que no participa la República Popular China, ante la inexistencia de cuota compensatoria, es una prueba que no tiene ninguna validez.

  123. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que Spin, S.A. de C.V., está incurriendo en falsedad al señalar que las importaciones de origen chino al mercado mexicano no se incrementarán, ya que dicha empresa sigue realizando operaciones de importación a precios discriminados, para mezclar ese producto con el importado a precios leales y obtener mayor ventaja en precio de venta y otorgando, según su aseveración, un producto de menor calidad al mercado mexicano.

  124. Adicionalmente, Spin, S.A. de C.V., argumentó que el suponer que las importaciones chinas a los Estados Unidos Mexicanos van a observar el mismo comportamiento que las efectuadas a la República de Chile es inaceptable, toda vez que las características del mercado mexicano son totalmente diferentes al chileno, dado que:

  i. En la República de Chile no existe producción de ácido tricloroisocianúrico, el mercado se abastece 100 por ciento de importaciones.

  ii. El tamaño del mercado chileno -200 toneladas en promedio anual en los últimos 4 años- no resulta atractivo para los 2 grandes productores de ácido tricloroisocianúrico en el mundo, los Estados Unidos de América y Japón.

  iii. El mercado mexicano se estima en más de 3,500 toneladas anuales y ha sido abastecido principalmente por importaciones de los Estados Unidos de América y Japón. El mercado mexicano de piscinas difícilmente cambiará a producto chino de menor calidad.

  iv. Las exportaciones a Chile se incrementan a partir de septiembre de 1999. A mediados de ese año la demanda en Estados Unidos de América empezó a crecer de manera importante, lo que explica sus menores exportaciones a la República de Chile, mercado no relevante por su tamaño.

  v. El aumento de las exportaciones chinas a la República de Chile en 1999, no tuvo efecto alguno en las exportaciones japonesas a ese país; en ese año la exportación de Japón mostró un crecimiento de 17 por ciento. La caída en el 2000 se explica por la mayor demanda de los Estados Unidos de América, principal destino de las exportaciones japonesas.

  vi. Los Estados Unidos Mexicanos no son el único mercado importante de América Latina, la República Federativa del Brasil también lo es ya que en 1999 los Estados Unidos de América exportaron a ese país 2,400 toneladas de ácido tricloroisocianúrico. Al no existir producción de ácido tricloroisocianúrico en la República Federativa del Brasil, este mercado resulta más atractivo no sólo para los exportadores chinos sino para los de cualquier país productor.

  125. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de origen chino al mercado chileno, se realizan a precios discriminatorios, logrando desplazar a los demás exportadores del mercado chileno y además que la participación de las importaciones de origen chino en el mercado chileno se incrementaron del 10 por ciento en 1997 a 75 por ciento en el 2000.

  126. En relación con los argumentos de Spin, S.A. de C.V., y Aqua-Clor, S.A. de C.V., sobre el comportamiento de los indicadores de la industria de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China y la existencia de una probabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano, la Secretaría determinó de forma preliminar lo siguiente:

  i. La Secretaría aceptó inicialmente las estimaciones proporcionadas por la solicitante sobre los indicadores de la industria de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China en virtud de que constituían la información disponible para dicha empresa y presentaban de forma razonable el comportamiento de los indicadores requeridos. No obstante, la aceptación de la Secretaría no limita sus facultades indagatorias para que en el curso del procedimiento se cerciore de la exactitud y precisión de las cifras aportadas.

  ii. Los argumentos de Spin, S.A. de C.V., sobre la invalidez del análisis y de la información utilizada por la Secretaría no fueron acompañados de datos o cifras que sustituyeran las estimaciones aportadas por la solicitante, por lo que dichas estimaciones son la información disponible para la autoridad investigadora. Sin embargo, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos para llegar a una determinación definitiva sobre el desempeño de los indicadores de la industria del país exportador.

  iii. En relación con la eliminación de la cuota compensatoria y su efecto sobre las importaciones del producto investigado, la Secretaría consideró que la ausencia de importaciones previas a la imposición de la misma, así como la inexistencia de dichas importaciones en el año subsecuente a la eliminación de dicha medida desvirtúa la relación de causalidad entre ambos eventos.

  iv. En cuanto a la probabilidad del incremento de las importaciones basada en que el mercado mexicano se comportará de forma análoga al mercado chileno alegada por la solicitante, a partir del argumento de Spin, S.A. de C.V., la Secretaría requirió a Aqua-Clor, S.A. de C.V., para que aclarara sobre la existencia de producción nacional en la República de Chile en el periodo investigado y los dos comparables anteriores y el tamaño del mercado de ese país. En su respuesta, la solicitante señaló que en los periodos mencionados no existió producción nacional en la República de Chile y que el mercado ha estado constituido únicamente por importaciones.

  v. A partir de lo indicado en el inciso anterior, la Secretaría consideró que las diferencias relativas al tamaño y la composición entre el mercado mexicano y el mercado chileno, constituyen limitantes para la extrapolación de la conducta comercial de la República Popular China a ambos mercados. En tal virtud, la Secretaría consideró que no existen bases suficientes para asumir que las exportaciones de origen chino tendrían el mismo comportamiento en los Estados Unidos Mexicanos que en la República de Chile, por lo que a partir de tales hechos no es posible inferir la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones en el futuro inmediato.

  D. Efectos sobre los precios

  127. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó si en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China fue inferior al resto de las importaciones, si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.

  128. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que estuvieron sujetas las importaciones de ácido tricloroisocianúrico clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de la República Popular China y aun durante el año de 1999, la industria nacional de ácido tricloroisocianúrico compitió en condiciones leales con importaciones de diversos orígenes, principalmente con las originarias de los Estados Unidos de América.

  129. Sin embargo, como resultado de la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1998, en el periodo enero a junio de 2000 se realizaron importaciones de ácido triclorisocianúrico de origen chino en condiciones de discriminación de precios, lo que provocó que algunos de sus clientes cancelaran pedidos del producto de fabricación nacional. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas y mantener su participación en el mercado nacional se vio obligada a disminuir el precio de venta al mercado interno, lo que se reflejó principalmente en el deterioro de algunos de sus indicadores financieros.

  130. Con base en las cifras de valor y volumen de las importaciones totales registradas en el Sistema de Información Comercial de México y la información proporcionada por las empresas importadoras sobre sus gastos de internación, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado a que concurrieron al mercado mexicano las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China y las de otros países, correspondientes al periodo investigado, y a los dos periodos comparables anteriores.

  131. En cuanto al precio promedio de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de países distintos al investigado, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 el precio promedio ponderado disminuyó 22 por ciento en relación con el periodo comparable anterior. En el periodo investigado el precio promedio ponderado de dichas importaciones registró un aumento de 10 por ciento con respecto al lapso enero a junio de 1999.

  132. En lo que se refiere al precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en el periodo investigado, enero a junio de 2000, el precio promedio ponderado que observaron dichas importaciones se ubicó 30 por ciento por debajo del precio promedio que en conjunto observaron las importaciones originarias de países distintos al investigado.

  133. Por otra parte, con base en la información proporcionada por la solicitante sobre las cifras de valor y volumen LAB planta de sus ventas al mercado interno, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las mismas. A partir de lo anterior, se observó que en el periodo enero a junio de 1999 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido tricloroisocianúrico disminuyó 1 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo investigado el precio promedio ponderado registró un descenso de 8 por ciento en relación con el periodo comparable anterior.

  134. Asimismo, al comparar el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de Aqua-Clor, S.A. de C.V., la Secretaría observó que en el periodo investigado, enero a junio de 2000, el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas se ubicó 9 por ciento por abajo del precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido tricloroisocianúrico del productor nacional.

  135. Spin, S.A. de C.V., solicitó que dado que Aqua-Clor, S.A. de C.V., realiza una parte importante de sus ventas en el mercado nacional a través de su filial se examinara la información de precios proporcionada por la solicitante para verificar que no existan precios de transferencia entre Aqua-Clor, S.A. de C.V., y Brunnen Internacional, S.A. de C.V., que escondan los verdaderos precios de la solicitante.

  136. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que con la empresa Brunnen Internacional, S.A. de C.V., no existe ninguna vinculación para preferencia de precios frente a otros clientes del mercado nacional y que es considerado importante por los volúmenes de ácido tricloroisocianúrico a granel que le compra y que por la competencia del producto chino en el mercado mexicano le deja de comprar y en el caso de Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., como distribuidor es más importante que un usuario final por el volumen que le compra.

  137. Con el fin de evaluar el argumento de Spin, S.A. de C.V., sobre la fijación de precios por parte del productor nacional, la Secretaría examinó los precios de venta del productor nacional a los clientes del mercado interno en el periodo investigado y en los dos comparables anteriores. A partir de lo anterior se observó que la solicitante únicamente vendió a tres clientes en el mercado interno y que la empresa relacionada con el productor concentró el mayor porcentaje de dichas ventas. El segundo cliente en importancia fue Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., aunque su volumen de compra no representó más de 40 por ciento de las ventas a la empresa relacionada en los periodos analizados y el tercer cliente adquirió un muy pequeño volumen.

  138. Asimismo, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado a que la solicitante vendió a su empresa relacionada y al otro cliente en cada uno de los periodos analizados. Al respecto, se observó que el precio de venta a Brunnen Internacional, S.A. de C.V., fue en promedio 16 por ciento inferior al precio de Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., y que el comportamiento de ambos precios en los tres periodos analizados fue similar. Lo anterior, si bien establece un patrón diferenciado en la determinación de precios, la Secretaría consideró que la información disponible es insuficiente para concluir que existieron precios de transferencia entre la solicitante y su empresa relacionada, ya que dichos diferenciales de precios podrían estar justificados por el volumen de dichas ventas.

  139. Spin, S.A. de C.V., indicó que durante 1996 a 1999 la producción de ácido tricloroisocianúrico aumentó mientras que la demanda no creció al mismo ritmo, lo que ocasionó un incremento de inventarios y una disminución de los precios, los cuales empezaron a recuperarse en el 2000. Spin, S.A. de C.V., mencionó que debido a que el mercado mexicano se abastece en un alto porcentaje de producto importado, la tendencia a la baja observada en los precios internacionales se reflejó también en el mercado nacional.

  140. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que los precios internacionales subieron y se debió reflejar esa tendencia en el mercado nacional ya que el 70 por ciento de las ventas nacionales son de importación, pero que dicha situación no se dio en el país en el periodo investigado, porque se inició la importación del producto de la República Popular China que influyó a la baja en los precios nacionales, lo que comprueba la amenaza de daño causada por las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de dicho país.

  141. Spin, S.A. de C.V., manifestó que el productor nacional, Aqua-Clor, S.A. de C.V., a través de su filial Brunnen Internacional (o Brunnen Comercial, S.A. de C.V.) y su productor Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., ha sido el más agresivo en precios y que los bajos precios de Aqua-Clor, S.A. de C.V., en el mercado de piscinas ha obligado a sus competidores, con producto importado de los Estados Unidos de América y Japón principalmente, a disminuir sus precios para mantener su plantilla de clientes.

  142. Spin, S.A. de C.V., indicó que en el mercado de piscinas, con producto importado de cualquier origen sus precios son los más altos del mercado y que la lista de precios de Spin, S.A. de C.V., siempre ha estado por arriba de la lista de Brunnen Internacional, S.A. de C.V., y que el productor nacional a través de sus distribuidores es quien ha contribuido a bajar los precios.

  143. Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que Spin S.A. de C.V., con su estrategia comercial demuestra que sólo ella, al importar a precios discriminatorios y vender sin señalar que incorpora producto chino de baja calidad puede hacerlo, ya que Aqua-Clor, S.A. de C.V., está limitado por sus costos actuales.

  144. En relación con los argumentos de Spin, S.A. de C.V., y de Aqua-Clor, S.A. de C.V., sobre la tendencia de los precios internacionales del ácido tricloroisocianúrico, la concurrencia de las importaciones de origen chino y sus efectos en el mercado nacional, la Secretaría observó que de acuerdo con lo establecido en el punto 77 de esta Resolución, la tendencia de los precios fue decreciente de 1996 a 1999 y que para el 2000 dicha tendencia se revirtió en la mayoría de los mercados.

  145. Spin, S.A. de C.V., señaló que el comportamiento de los precios en los Estados Unidos Mexicanos debió ajustarse a la tendencia internacional. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que precisamente en los Estados Unidos Mexicanos el descenso en los precios continuó en el 2000 contrario a lo observado en otros mercados. Lo anterior, de acuerdo con el productor nacional se debió a la concurrencia de las importaciones originarias de la República Popular China, por lo que de no haber existido éstas en México los precios se hubieran alineado a los precios internacionales y se hubieran incrementado.

  146. La Secretaría analizó el comportamiento de los precios nacionales durante el periodo investigado y su reacción ante la presencia de las importaciones investigadas. Las operaciones de importación de ácido tricloroisocianúrico de origen chino se registraron en enero y mayo de 2000, el 58 por ciento del volumen ingresó en el primer mes y el 42 por ciento restante en el segundo. No obstante, el precio promedio de venta al mercado interno del productor nacional en el mes inmediato posterior a la llegada de las importaciones registró un incremento en ambas ocasiones. Por lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que la evidencia disponible no sustenta un comportamiento depresivo en los precios internos como consecuencia de las importaciones investigadas.

  E. Efectos sobre la producción nacional

  147. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros relevantes que influyeron en la situación de la industria nacional.

  Indicadores económicos

  148. Con base en la información proporcionada por la solicitante, la obtenida del Sistema de Información Comercial de México y la que se allegó la autoridad, así como la aportada por las empresas importadoras comparecientes, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido tricloroisocianúrico, medido a través del consumo nacional aparente, calculado conforme a lo establecido en el punto 102 de esta Resolución, mostró el siguiente comportamiento: en el periodo enero a junio de 1999, en relación con el mismo periodo anterior, se incrementó en 15 por ciento y en el periodo investigado, en relación con el periodo comparable anterior aumentó 16 por ciento.

  149. En relación con la producción nacional, la Secretaría observó que en términos absolutos registró un incremento de 5 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998; en el periodo investigado, enero a junio de 2000 con respecto al periodo comparable anterior aumentó 26 por ciento. En relación con la producción nacional orientada al mercado interno, la Secretaría consideró no relevante evaluar su comportamiento dado el desempeño que observaron las ventas al mercado interno y externo en el periodo investigado.

  150. En relación con las ventas totales de la industria nacional la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998 se incrementaron 13 por ciento y en el periodo investigado aumentaron 30 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior.

  151. El comportamiento positivo de las ventas totales se explicó tanto por el crecimiento de las ventas al mercado interno como al externo. En cuanto a las ventas al mercado externo, éstas registraron un aumento de 3 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 respecto al nivel que observaron en el periodo comparable anterior, y en el periodo investigado enero a junio de 2000 aumentaron 39 por ciento en relación con el periodo enero a junio de 1999; con respecto a las ventas internas la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 en relación con el periodo enero a junio de 1998 se incrementaron 52 por ciento y en el periodo investigado enero a junio de 2000 aumentaron únicamente 5 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior.

  152. El comportamiento descrito de las ventas al mercado interno y al externo se reflejó en su participación en el consumo nacional; en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior; mientras que la participación de las ventas al mercado interno en el consumo interno disminuyó 4 puntos porcentuales al pasar de 36 a 32 por ciento, la participación de las ventas al mercado externo registró un incremento de 20 puntos porcentuales al pasar de 100 a 120 por ciento.

  153. En cuanto a la capacidad instalada nacional para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 1999 registró un incremento de 6 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo investigado aumentó 66 por ciento con respecto al periodo similar anterior. Asimismo, la Secretaría advirtió que la utilización de la capacidad instalada nacional para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico registró un nivel de 93 por ciento en el periodo enero a junio de 1999 y en el periodo investigado enero a junio de 2000 la utilización de dicha capacidad disminuyó 22 puntos porcentuales al ubicarse en 71 por ciento.

  154. En relación con los inventarios de la industria nacional, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 2000 los inventarios promedio registraron un descenso de 6 por ciento respecto al nivel registrado en el periodo enero a junio de 1999. Asimismo, se observó que en el periodo investigado el nivel de empleo promedio de la industria nacional observó una disminución de 26 por ciento en relación con el observado en el periodo comparable anterior.

  155. En relación con el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional y los argumentos de la solicitante descritos en el punto 120 de la resolución de inicio, Spin, S.A. de C.V., manifestó lo siguiente:

  i. En el procedimiento de revisión iniciado de oficio por la autoridad investigadora, la solicitante no compareció para manifestar su interés de que la cuota se mantuviera vigente. Asimismo, la producción nacional consintió que la cuota compensatoria fuera revocada porque su eliminación no constituía una amenaza de daño.

  ii. Las pruebas de cancelación de pedidos no gozan de un valor probatorio pleno y no deben ser valoradas por la autoridad investigadora ya que en la primera prueba se trata de una carta de Brunnen Internacional, S.A. de C.V., su propia filial y no acompaña soporte alguno que acredite lo manifestado en la misma y en la segunda prueba Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., es un distribuidor del producto.

  iii. Spin, S.A. de C.V., intentó comprar ácido tricloroisocianúrico pero no pudo por un obvio conflicto de intereses ya que Brunnen Internacional, S.A. de C.V., filial de Aqua-Clor, S.A. de C.V., y quien vende el producto en el mercado de piscinas, compite directamente con Spin, S.A. de C.V., y con todos los demás importadores. Las condiciones favorables que obtiene Brunnen Internacional, S.A. de C.V., por su relación con el productor, no las pueden obtener los demás competidores. Asimismo, mencionó que la misma situación se presenta con Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., quien también compite en condiciones favorables con los importadores en el mercado de piscinas e industrial, toda vez el interés de Aqua-Clor, S.A. de C.V., con esta empresa, ya que distribuye la potasa cáustica que produce Rot Química, S.A. de C.V., empresa del mismo grupo.

  iv. Las toneladas de producto importado de la República Popular China en el periodo investigado se mezclaron con producto japonés y estadounidense, por lo que resulta imposible identificar a quién le fue vendido.

  v. Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., en calidad de distribuidor de Aqua-Clor, S.A. de C.V., ofreció el ácido tricloroisocianúrico como materia prima a un precio menor al de Spin, S.A. de C.V., sin proporcionar el servicio de asesoría técnica necesario, con lo que le empieza a surtir a Palace Resort y que por lo tanto, es Mardupol, S.A. de C.V., quien le quitó el cliente a Spin, S.A. de C.V., con un producto a menor precio. Para recuperar a su antiguo cliente (Palace Resort), Spin, S.A. de C.V., ofreció surtir el ácido tricloroisocianúrico en las mismas condiciones. Asimismo, manifestó que es imperativo aclarar que el producto vendido a Palace Resort es de origen estadounidense o japonés y nunca se le ha vendido producto chino.

  vi. No ha existido deterioro alguno de las variables económicas de Aqua-Clor, S.A. de C.V., ya que avanzaron en forma positiva en el periodo investigado. Los únicos indicadores que muestran un deterioro son la utilización de la capacidad instalada y el empleo. Al respecto, señaló que:

  a. La Secretaría debe inquirir mayor precisión a Aqua-Clor, S.A. de C.V., para aclarar la secuencia y calendario de la ampliación de su capacidad de producción, para establecer el momento en que fue concluida la ampliación y la consecuente sincronización con su utilización, ya que es natural que todo incremento de capacidad represente una fase de ajuste para llegar a una utilización óptima.

  b. En cuanto al empleo, la solicitante trata de sorprender a la autoridad investigadora con supuestas pruebas de disminución de empleo. Las bajas de personal que adjunta en un anexo se trata de personal formalmente ajeno a la solicitante y con fechas de julio de 2000, después de concluido el periodo de investigación. Por lo anterior, se debe requerir a Aqua-Clor, S.A. de C.V., una explicación acerca de su disminución de empleo, ya que pudiera deberse a propósitos de estrategia financiera, lo que refuerza su posición de que la rentabilidad financiera puede estar ocultada por sus relaciones corporativas.

  vii. El mercado mexicano de ácido tricloroisocianúrico no ha sufrido cambios significativos en los últimos tres años. El mercado ha mostrado una tendencia creciente y se ha abastecido principalmente de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y Japón. La producción nacional se inició en 1990 y ha estado enfocada fundamentalmente al mercado de exportación, principalmente a los Estados Unidos de América, principal consumidor a nivel mundial del producto.

  viii. La solicitante pretende confundir a la autoridad en virtud de que no es verdad que las importaciones chinas la estén obligando a desviar su oferta al mercado de exportación ya que tales importaciones han sido por una cuantía mínima por lo que no ha habido pérdida de mercado nacional y desde su inicio Aqua-Clor, S.A. de C.V., se ha sustentado en el mercado externo. Lo anterior tiene que ver con el hecho de que el producto nacional, por su baja calidad, tiene un mercado limitado porque no cubre las necesidades de la demanda que exige especificaciones adecuadas en su aplicación en piscinas.

  ix. El argumento de la solicitante que se refiere a que en el proyecto original de las inversiones se contemplaba vender en el mercado mexicano el incremento de la producción derivada del incremento de la capacidad instalada con mejores márgenes, pretende confundir a la autoridad y llevarla a aceptar que ese incremento de la capacidad estaba destinada sólo al mercado interno, lo cual es contrario a toda lógica de la historia de la solicitante.

  x. La solicitante desde el inicio de sus operaciones conoce las limitaciones de su producto y la frontera en que puede participar en el mercado local, de otra manera no tendría porque sacrificar una parte de ese mercado y orientar su oferta a mercados menos rentables. Cualquier alegato de la solicitante en cuanto a daño o amenaza de daño a su producción por la competencia de importaciones tiene su explicación en sus propias limitaciones para ofrecer un producto en la calidad que requiere el mercado.

  156. Por su parte, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó en su escrito de réplica lo siguiente:

  i. Reiteró que se eliminó la cuota compensatoria por el desconocimiento de existencia de producción nacional de ácido tricloroisocianúrico.

  ii. Spin, S.A. de C.V., recupera a Palace Resort mezclando producto chino importado a precios discriminados y de baja calidad con ácido tricloroisocianúrico de los Estados Unidos de América y Japón. Por consecuencia Productos Mardupol, S.A. de C.V., pierde ese cliente y por tanto se confirma la pérdida de clientes de Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  iii. Spin, S.A. de C.V., se apresura en aclarar que el producto vendido a Palace Resort es de origen estadounidense o japonés y que nunca le ha vendido producto chino, acompañando reporte de ventas y muestra de facturas, por lo cual, se contradice y resulta falso cuando asegura que no puede identificar a quién le vende el producto chino.

  iv. Con respecto a las bajas de personal mencionó que con la fusión de Urato Industrial, S.A. de C.V., trató de operar la planta de ácido isocianúrico con menores costos, pero debido a las expectativas de la baja de precio del ácido tricloroisocianúrico, por la amenaza del producto importado por Spin, S.A. de C.V., originario de la República Popular China y ante la imposibilidad de reducir el costo de producción de ácido isocianúrico, determinó suspender la operación de la planta, hecho que ocurrió dentro del periodo de investigación.

  v. La producción nacional está destinada tanto al mercado interno como al externo y requiere del mayor volumen posible en el mercado interno para asegurar su permanencia y futuro desarrollo. Para apoyar su estrategia comercial permanentemente apoya a sus clientes en el mercado interno con producto de calidad, con elementos de información y soporte técnico en sus promociones y desarrollo de marcas y canales de distribución a través de todo el mercado y que para esta suposición Spin, S.A. de C.V., no presenta pruebas que comprueben su dicho.

  vi. De acuerdo a su participación en el mercado interno, considerando que abastece el 30 por ciento de ese mercado, se infiere que tres de cada diez piscinas son tratadas con ácido tricloroisocianúrico producido por la misma.

  vii. Debido a la cantidad de ácido tricloroisocianúrico de origen chino que importa Spin, S.A. de C.V., le es posible incorporar cantidades que le permitan un margen amplio para reducir el precio, con lo cual puede desplazar del mercado doméstico a importadores que no cuentan con el producto originario de la República Popular China como sucedió en la República de Chile y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos le causan daño a Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  157. En relación con el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional en el periodo investigado y los argumentos sobre los mismos aportados por Spin, S.A. de C.V., y Aqua-Clor, S.A. de C.V., la Secretaría determinó de forma preliminar lo siguiente:

  i. El desempeño de los indicadores económicos tales como producción, ventas, capacidad instalada e inventarios fue positivo en el periodo enero a junio de 2000 respecto de los dos periodos comparables anteriores.

  ii. El deterioro en la utilización de la capacidad instalada fue resultado de que la magnitud del incremento en las capacidades productivas excedió sustancialmente el aumento en el volumen producido, a pesar de que éste creció a una tasa superior a la del mercado interno.

  iii. La disminución del empleo de la solicitante en el periodo investigado no está relacionada ni puede atribuirse a la fusión de la solicitante con la empresa Urato Industrial, S.A. de C.V., puesto que ésta se realizó a fines del periodo de investigación y surtió efectos legales a partir del 31 de julio de 2000. Además, las 31 bajas de personal de la empresa Urato Industrial, S.A. de C.V., fueron formalizadas antes de que fuera absorbida por la solicitante. Por otra parte, la Secretaría consideró que la reducción en el empleo registrada en el periodo de investigación, de acuerdo con las cifras establecidas en el formulario oficial, tampoco puede ser atribuida a las importaciones investigadas, ya que se registró previamente a la concurrencia al mercado nacional de dichas importaciones.

  iv. En cuanto al desplazamiento de ventas, como resultado de la competencia entre Spin, S.A. de C.V., y Productos Químicos Mardupol, S.A. de C.V., la Secretaría determinó que la evidencia disponible indica que Palace Resort era desde periodos previos al investigado cliente de la importadora, el cual recuperó posteriormente. No obstante, la Secretaría no dispuso de elementos para determinar si en dicho proceso influyeron los precios de venta de cada uno de los competidores y si éstos fueron afectados por las importaciones de origen chino.

  Indicadores financieros

  158. La Secretaría con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior, y 64 y 68 de su Reglamento, realizó el examen de la situación financiera de la empresa Aqua-Clor, S.A. de C.V., para los años 1998 a 2000, de los resultados financieros del ácido tricloroisocianúrico para esos mismos años, y para el periodo investigado y sus dos lapsos previos comparables, así como los resultados proyectados para el ácido tricloroisocianúrico para los años 2000 al 2002.

  159. Con fundamento en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó la participación porcentual de las ventas de ácido tricloroisocianúrico en las ventas totales de la solicitante, para determinar la influencia de dichas ventas sobre las utilidades de ésta. En ese sentido, se observó que dicha participación fue de 93 por ciento en 1998, 91 por ciento en 1999 y 94 por ciento en el primer semestre del año 2000, razón por la cual, se concluyó que las ventas del producto similar al investigado influyen de manera determinante en los resultados y la situación financiera de la empresa.

  160. Para el presente análisis se consideraron los estados financieros básicos auditados para los años 1998 a 2000, los indicadores económicos mensuales en valor y volumen, el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para 1998 a 2000, así como también este último estado para el periodo investigado y sus dos periodos previos comparables. Asimismo, consideró una proyección financiera de los resultados y el flujo de caja del producto similar, que contempla datos reales hasta 1999 y estimaciones para los años 2000 al 2002, así como también la información numérica que la solicitante proporcionó en su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría. En ese sentido, es importante destacar que con propósitos de comparabilidad, la autoridad investigadora actualizó la información financiera con base en el método de cambios en el nivel general de precios, de acuerdo con lo que prescribe el boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  Beneficios y rendimiento de las inversiones

  161. Spin, S.A. de C.V., manifestó que el deterioro financiero de la solicitante se presenta en 1999, en virtud de que los gastos de operación crecen en forma desproporcionada y en consecuencia, la utilidad de operación desaparece para tornarse negativa, ello como resultado de la inversión efectuada en 1999. Asimismo, señaló que en el periodo investigado los gastos de mantenimiento alcanzaron el equivalente al 90 por ciento de lo incurrido en 1999, lo que según la importadora, pudiera deberse a que los gastos de operación en 1999 y de mantenimiento en el periodo de investigación, podrían ser de erogaciones sujetas a depreciación y no con cargo directo a la operación de la empresa. Además, Spin, S.A. de C.V., mencionó que Aqua-Clor, S.A. de C.V., también produce hipoclorito de sodio y salmuera, pero que la solicitante carga todos los costos y gastos al ácido tricloroisocianúrico, lo que a decir suyo, abulta artificialmente los resultados de operación de esa línea de producción.

  162. Por su parte, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que el incremento en los gastos de mantenimiento se realiza en el equipo de la parte del proceso productivo en la que no se realizaron inversiones, y que dicho incremento se debió a una sobre utilización de dichos equipos.

  163. Por lo que se refiere al hipoclorito de sodio y la salmuera, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló en su escrito de réplica que son subproductos derivados de la fabricación del producto similar, por lo que de acuerdo con los PCGA, los costos de estos subproductos se consideran dentro de los costos de fabricación del producto que los genera, es decir, del ácido tricloroisocianúrico, excluyendo los costos y gastos que se identifican claramente con dichos subproductos.

  164. La Secretaría requirió a Aqua-Clor, S.A. de C.V., para que señalara la forma en que contablemente reconoce los gastos de mantenimiento, y que describiera la metodología empleada en la asignación de costos y gastos para el producto similar al considerarse que fabrica otros productos.

  165. En respuesta, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que los gastos realizados por concepto de mantenimiento son asignados al proceso para la obtención del ácido tricloroisocianúrico. En cuanto a la metodología de asignación de costos y gastos, señaló que sus instalaciones productivas están únicamente destinadas a la producción de ácido tricloroisocianúrico; en ese sentido, aclaró que al obtenerse el producto similar se desprende cloro-gas que por disposiciones ecológicas no puede ser liberado a la atmósfera, por lo que se conduce a un tanque que contiene sosa cáustica con lo que se obtiene hipoclorito de sodio, señaló también, que la salmuera se obtiene como desperdicio del ácido tricloroisocianúrico, misma que eventualmente es comercializada. Con respecto al hipoclorito de sodio y la salmuera aclararon que los ingresos generados por estos subproductos y los costos de la sosa cáustica, no se consideran en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar.

  166. A partir del análisis de las conciliaciones entre el estado de resultados de Aqua-Clor, S.A. de C.V., y el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, presentadas en la respuesta al requerimiento, la Secretaría constató que en efecto, el señalamiento de la solicitante en relación con la asignación de costos y gastos que se describe en el punto anterior, es cierto, toda vez que en dichas conciliaciones figuran ajustes que eliminan algunos conceptos de costos que no se relacionan directamente con la obtención del producto similar. No obstante lo anterior, la Secretaría observó que existe una contradicción entre el señalamiento que Aqua-Clor, S.A. de C.V., hizo en su escrito de réplica y su respuesta al requerimiento, razón por la cual en la siguiente etapa de la investigación profundizará al respecto a fin de identificar los costos atribuibles a los subproductos mencionados.

  167. Con base en lo que prescribe el Boletín C-6 párrafo 34 de los PCGA y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el tratamiento contable que Aqua-Clor, S.A. de C.V., dio a los gastos de mantenimiento generados en el año 2000 fue adecuado. No obstante, se observó en el estado de resultados auditado correspondiente al año 2000, que los gastos de operación crecieron 34 por ciento en términos reales, es decir, en efecto se registró un importante incremento en ese rubro, mismo que Aqua-Clor, S.A. de C.V., reconoce. Sin embargo, con base en lo descrito en los puntos 168 y 169 de esta Resolución, la Secretaría determinó que aun cuando tal crecimiento en los gastos operativos contribuyó a hacer mayor la pérdida de operación, no fue el factor principal que condujo a la empresa a incurrir en pérdidas operativas.

  168. El análisis de los resultados operativos de Aqua-Clor, S.A. de C.V., demuestra que en 1999, la utilidad de operación de la empresa descendió 79 por ciento, lo que se debió principalmente al crecimiento de 16 por ciento en el costo de venta, toda vez que los ingresos totales crecieron únicamente 3 por ciento en dicho año. Asimismo, en el año 2000 las utilidades operativas se redujeron 509 por ciento, es decir, se registró una pérdida de operación equivalente a 409 por ciento de la utilidad operativa registrada en 1999, como consecuencia del aumento de 27 por ciento en el costo de venta, mientras que el ingreso por ventas creció tan sólo 19 por ciento, es decir, un porcentaje menor que no logró compensar el aumento de costos.

  169. Es importante destacar que en 1999 y el año 2000, en efecto los gastos de operación crecieron 5 y 46 por ciento en términos nominales, con lo que aparentemente se cumpliría la argumentación de Spin, S.A. de C.V.; sin embargo, al realizarse el análisis en términos reales, se observa que los gastos de operación disminuyen 6 por ciento en 1999, y se incrementan 34 por ciento en el año 2000. Así, se observó que aun cuando los gastos de operación crecieron en el año 2000 y que ello contribuyó a acrecentar la pérdida operativa, no fue el único factor que llevó a la solicitante a ubicarse en resultados de operación negativos, sino que también se debió y en forma más importante, al crecimiento de 27 por ciento en el costo de ventas.

  170. En cuanto al comportamiento del margen operativo de la solicitante, se observó que en 1999 se redujo 7 puntos porcentuales al ubicarse en 2 por ciento, lo que fue reflejo del crecimiento en el costo de venta y su correspondiente baja en la utilidad de operación, toda vez que en 1998, dicho costo participaba con el 71 por ciento con respecto al ingreso, y para 1999, esa participación creció a 79 por ciento. En el año 2000, el margen operativo se contrajo en forma importante, al decrecer 8 puntos porcentuales, lo que le ubicó en un rendimiento negativo de 6 por ciento, como consecuencia de la baja en la utilidad de operación y al crecimiento en el costo de venta, que registró un incremento que se reflejó en que sus participaciones porcentuales con respecto al ingreso, cambiaran de 79 por ciento en 1999 a 85 por ciento en el año 2000.

  171. El rendimiento sobre la inversión de Aqua-Clor, S.A. de C.V., tuvo un comportamiento decreciente en el periodo analizado, en 1999 este indicador de rentabilidad disminuyó 10 puntos porcentuales ubicándose en 2 por ciento, lo que se considera es reflejo de la baja en el margen de operación y en la rotación de activos de la empresa. Para el año 2000, la solicitante registró una caída de 11 puntos porcentuales en dicho índice, al registrarse una tasa de rendimiento de la inversión de 9 por ciento negativo, lo que tiene su causa en la importante baja del margen de operación de la empresa.

  172. Por lo que se refiere al producto similar, la autoridad investigadora observó que en términos anuales la utilidad de operación creció 87 por ciento en 1998, debido principalmente a que el costo de venta decreció porcentualmente más que el ingreso generado por las ventas netas, al registrarse variaciones negativas de 8 y 3 por ciento, respectivamente; mientras que para 1999, la utilidad de operación cayó de forma tal, que de hecho se tradujo en una pérdida equivalente al 83 por ciento de la utilidad del año anterior, como consecuencia de que el costo de ventas y los gastos de operación se elevaron 10 y 20 por ciento, respectivamente, en tanto que los ingresos por ventas crecieron tan solo 2 por ciento en dicho año.

  173. En el mismo sentido, la Secretaría observó que en 1998 el margen operativo del producto similar que fabrica la solicitante, mostró un ligero aumento de 2 puntos porcentuales como reflejo del crecimiento en la utilidad de operación para quedar en 5 por ciento; en tanto que para 1999, dicho margen decreció 9 puntos porcentuales para quedar en 4 por ciento negativo, debido a que las utilidades de operación disminuyeron en forma importante.

  174. Asimismo, la autoridad investigadora analizó el comportamiento de la contribución de las ventas totales del ácido tricloroisocianúrico al rendimiento sobre la inversión de la solicitante para los años 1998 y 1999. Al respecto, se observó que en 1998 el producto similar contribuyó con 7 puntos porcentuales del 13 por ciento que registró el rendimiento sobre la inversión en dicho año, mientras que los demás productos de la empresa aportaron 6 puntos porcentuales a dicho indicador de rentabilidad. Para 1999, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión fue negativa en 5 por ciento al caer 12 puntos porcentuales, mientras que los demás productos fabricados por la empresa aportaron 7 puntos porcentuales, lo que ubicó el rendimiento sobre la inversión en 2 por ciento.

  175. Por otra parte, la Secretaría observó que entre los rubros de costos de venta y gastos de operación del estado de resultados auditado correspondiente a los años 1997 a 1999, y preliminar del año 2000, existen diferencias sustanciales con respecto al estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, y dado que dicho producto tiene una participación cercana al 100 por ciento en las ventas totales de la solicitante, la autoridad investigadora decidió requerir a Aqua-Clor, S.A. de C.V., para que explicara las razones de esas diferencias. En su respuesta, dicha empresa señaló que las diferencias tienen su origen en que el anexo 6 (estado de costos, ventas y utilidades) considera un formato en el que, según la solicitante, se pide que algunos conceptos sean incorporados al costo de venta, siendo que dichos conceptos en el estado financiero auditado se registraron en los gastos de operación, por lo que proporcionaron las conciliaciones relativas a los años 1997, 1998 y 1999, en las que se refleja la explicación (rubro por rubro) de las diferencias señaladas.

  176. La autoridad investigadora analizó puntualmente las referidas conciliaciones y constató que, efectivamente la causa de las diferencias subyace en el hecho de que varios conceptos que figuran en el estado de resultados auditado dentro del rubro de gastos operativos, fueron llevados al costo de venta en el anexo 6 y viceversa. Al respecto, la Secretaría considera que Aqua-Clor, S.A. de C.V., se equivoca al hacer reclasificaciones, en virtud de que el anexo 6 que aparece en el formulario oficial de investigaciones antidumping, es un símil del estado de resultados que exige la norma de contabilidad financiera en los Estados Unidos Mexicanos.

  177. No obstante que el cálculo del costo de venta pudiera ser incorrecto, la autoridad investigadora observó en dichas conciliaciones que las reclasificaciones contables no implican necesariamente una determinación errónea en la utilidad operativa del producto similar (como de hecho sí es errónea en la utilidad bruta). En ese sentido, la Secretaría decidió analizar el comportamiento de la utilidad de operación del ácido tricloroisocianúrico de acuerdo con lo siguiente.

  178. En la etapa de inicio, la autoridad investigadora realizó un análisis del comportamiento de las utilidades de operación generadas por las ventas totales del producto similar para el periodo investigado y sus dos previos comparables. Sin embargo, debido a la importancia que tiene el mercado de exportación para la solicitante en el periodo investigado el volumen de ventas externas representó 79 por ciento de las ventas totales, la Secretaría requirió a Aqua-Clor, S.A., de C.V., para que proporcionara separadamente, la información del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a las ventas internas y externas del producto similar.

  179. En respuesta a dicho requerimiento, Aqua-Clor, S.A. de C.V., proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades (anexo 6) para cada uno de los dos mercados a los que vende. Por su parte, la Secretaría observó que el costo de venta correspondiente a las ventas internas del producto similar registró participaciones porcentuales con respecto al ingreso de 78 por ciento en el periodo enero a junio de 1998, 86 por ciento en el lapso enero a junio de 1999 y 96 por ciento en el periodo investigado; mientras que el costo de venta de las ventas de exportación, registró participaciones de 76, 91 y 85 por ciento, en esos mismos periodos, es decir, se trata de porcentajes de participación que no son similares. Asimismo, se observó que la respuesta de Aqua-Clor, S.A. de C.V., no contiene la metodología de cálculo de los estados de costos, ventas y utilidades de ambos mercados.

  180. A raíz de estas participaciones porcentuales disímiles y de que no se cuenta con información sobre la metodología de cálculo utilizada en la formulación de cada estado de costos, ventas y utilidades, la Secretaría se allegará, en la siguiente etapa de la investigación, de la información necesaria para determinar cuál es el comportamiento real del costo de venta para cada uno de los mercados.

  181. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que a partir de la información que obra en el expediente administrativo, no es posible llegar a una determinación sobre el comportamiento de las utilidades operativas generadas por las ventas internas del producto similar, toda vez que existe la incertidumbre de si el cálculo de los costos de venta para el mercado interno (y desde luego también el de exportación) es correcto. Por lo que el análisis financiero de los resultados del producto similar que aparece en el presente dictamen, se realizó con las reservas de opinión correspondientes, en espera de la información que se señala al final del punto anterior.

  182. Así, la Secretaría observó que la utilidad de operación generada por las ventas internas del producto similar, decreció 69 por ciento en el periodo anterior al investigado (enero a junio de 1999) con respecto a enero a junio de 1998, fundamentalmente como consecuencia del aumento de 59 por ciento en el costo de ventas más gastos operativos, toda vez que el ingreso por ventas creció a una tasa inferior, es decir, 43 por ciento. En el periodo investigado, las utilidades operativas del producto similar se redujeron en una importante proporción, llevando el resultado de operación a pérdidas equivalentes a 310 por ciento de la utilidad registrada en el mismo periodo del año anterior, básicamente debido a que el ingreso por ventas se contrajo 13 por ciento, mientras que los costos de venta más gastos operativos se redujeron tan sólo 2 por ciento.

  183. En cuanto al margen operativo correspondiente a las ventas internas del producto similar, se observó que en el periodo anterior al investigado se contrajo 9½ puntos porcentuales para ubicarse en 3 por ciento, y que para el periodo investigado, dicho indicador se ubicó en 9 por ciento negativo, lo que significó una reducción de 12 puntos porcentuales en la rentabilidad de las operaciones internas del producto similar.

  184. Por su parte, la utilidad de operación de las ventas externas del producto similar, disminuyó 117 por ciento en el periodo enero a junio de 1999, con respecto al mismo lapso del año anterior, como reflejo de la combinación de un crecimiento de 9 por ciento en los costos de ventas más gastos operativos, y la baja de 10 por ciento en el ingreso por ventas. Para el periodo investigado, las utilidades operativas por ventas externas del producto similar crecieron 246 por ciento, fundamentalmente como consecuencia de que el ingreso por ventas creció 27 por ciento, mientras que los costos de venta más gastos operativos se incrementaron tan sólo 19 por ciento.

  185. El margen operativo de las ventas externas del producto similar, en el periodo anterior al investigado se contrajo 18 puntos porcentuales en relación con el mismo lapso del año anterior, para ubicarse en 3 por ciento negativo; mientras que en el periodo investigado, dicho margen se ubicó en 3 por ciento positivo, lo que significa una recuperación de 6 puntos porcentuales en la rentabilidad de las operaciones externas.

  186. La Secretaría con base en lo señalado en los puntos 161 a 185 de esta Resolución, concluyó que:

  A. Los resultados de operación de Aqua-Clor, S.A. de C.V., se deterioraron principalmente como consecuencia del crecimiento en el costo de venta en dichos años, al registrarse:

  a) Disminuciones en las utilidades de operación, el margen operativo y el rendimiento sobre la inversión en 1999.

  b) Resultados e indicadores de rentabilidad negativos en el año 2000.

  c) Contribuciones negativas al rendimiento sobre la inversión, por parte del producto similar.

  B. De acuerdo con lo señalado en los puntos 179 a 181 de esta Resolución, no es posible llegar con certidumbre a una determinación con respecto a las causas por las que las utilidades operativas e indicadores de rentabilidad de las ventas internas del producto similar, tuvieron un desempeño negativo en el periodo investigado.

  Flujo de caja y capacidad de reunir capital

  187. En cuanto al flujo de efectivo, la Secretaría observó que a nivel operativo, en 1999 el flujo de caja registró un balance positivo aun cuando descendió 81 por ciento, influenciado principalmente por la baja en la utilidad neta que decreció 114 por ciento. Para el año 2000, el flujo de caja de operación creció en forma significativa debido a que los cambios en los saldos de los rubros de depreciación, proveedores e inventarios (cuentas de capital de trabajo) mostraron importantes crecimientos absolutos, destacándose que incluso el efectivo en caja aumentó 26 por ciento.

  188. La Secretaría evaluó la capacidad para reunir capital mediante el comportamiento de las razones de solvencia y apalancamiento financiero, para los años 1998 a 2000, en este sentido, según la razón de circulante, en 1999 Aqua-Clor, S.A. de C.V., estuvo en posición de cubrir 1.05 pesos por cada peso de pasivos circulantes, lo que se traduce en una baja de 1.41 pesos en relación con 1998; para el año 2000, dicho índice cayó a 31 centavos, lo que significó un deterioro al quedar en 74 centavos dicho indicador. Asimismo, se observó de acuerdo con la razón de la prueba del ácido, que en 1999 la solicitante pudo haber cubierto 41 centavos por peso adeudado a corto plazo, lo que significó 75 centavos menos que en 1998; y para el año 2000, esta razón de liquidez inmediata cayó 3 centavos para ubicarse en 38 centavos.

  189. En cuanto al apalancamiento financiero, se observó que la razón de endeudamiento de Aqua-Clor, S.A. de C.V., demuestra que en el año 1999, su deuda total representó 60 por ciento de la inversión, mientras que en 1998 este porcentaje fue de 51 por ciento, es decir, se registró un incremento en la razón de deuda total a activo total, de 9 puntos porcentuales. Para el año 2000, dicho índice mostró un crecimiento de 4 puntos porcentuales para ubicarse en 64 por ciento. A su vez, la razón de pasivo total a capital contable, mostró que la solicitante tenía hasta 1998 adeudos equivalentes al 103 por ciento de su inversión neta, en tanto que en 1999 dicha razón creció a 152 por ciento y en el año 2000, hasta 181 por ciento, lo que se considera como un nivel de endeudamiento financiero excesivo, sobre todo al considerar que la empresa en el año 2000, mostró pérdidas operativas, y que la estructura de la deuda se ha deteriorado, en virtud de que el pasivo circulante representó 53 por ciento en 1998, 77 por ciento en 1999 y 74 por ciento en el año 2000.

  190. Con base en lo expuesto en los puntos 187 a 189 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la capacidad de reunir capital de Aqua-Clor, S.A. de C.V., se deterioró en el periodo analizado, toda vez que los índices de solvencia disminuyeron considerablemente, mientras que las razones de apalancamiento financiero crecieron y las utilidades de operación mostraron comportamientos decrecientes, incluso de pérdidas en el año 2000, lo que fue parcialmente mitigado por el aumento en el efectivo generado vía capital de trabajo.

  191. La Secretaría con base que se señala en los puntos 186 y 190 de esta Resolución, concluyó que Aqua-Clor, S.A. de C.V., enfrentó un escenario financiero adverso, en virtud de que en el periodo analizado, sus utilidades de operación disminuyeron hasta convertirse en pérdidas en el año 2000, lo que se tradujo en bajas en los indicadores de rentabilidad como son el margen operativo y el rendimiento sobre la inversión, mientras que su capacidad de reunir capital se deterioró, lo que le coloca en una situación de alto riesgo de negocio. Asimismo, concluyó que no es posible llegar a una determinación sobre el comportamiento de los resultados de operación que genera el producto similar en los mercados interno y externo, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el punto 181 de esta Resolución, la autoridad investigadora no tiene certidumbre sobre el cálculo de los costos de venta para cada uno de los mercados analizados.

  G. Efectos potenciales sobre los indicadores económicos y financieros

  192. Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó en la solicitud de inicio que la probabilidad fundada del incremento de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China, representa una amenaza de daño a la industria nacional del producto similar nacional, en virtud de que tales importaciones se llevarían a cabo en condiciones de discriminación de precios, cuyos efectos potenciales se reflejarían en el deterioro de sus indicadores económicos y financieros, y por consiguiente en el cierre de sus instalaciones productivas para la fabricación de ácido tricloroisocianúrico.

  193. En relación con las proyecciones, Aqua-Clor, S.A. de C.V., indicó que las realizó considerando que las importaciones originarias de la República Popular China observarían en el mercado nacional un comportamiento similar al que observaron en la República de Chile de 1997 al 2000. Aqua-Clor, S.A. de C.V., argumentó que en el caso de proyectarse dicho escenario sobre el comportamiento de las importaciones chinas al mercado mexicano, y considerando que las importaciones de ácido tricloroisocianúrico a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios iniciaron a partir del año 2000, a finales del 2001 el mercado mexicano será en su mayoría dominado por el producto de origen chino, con el consiguiente efecto sobre los demás indicadores económicos y financieros.

  194. De acuerdo con lo que señalan los puntos 143 y 144 de la resolución de inicio, la autoridad investigadora analizó los efectos potenciales que podrían generar las importaciones investigadas sobre los indicadores financieros de la industria productora nacional de ácido tricloroisocianúrico, asumiendo que el mercado mexicano podría experimentar un comportamiento similar al mercado chileno en relación con la presencia de importaciones originarias de la República Popular China. A partir de dicha evaluación, la Secretaría determinó preliminarmente que las proyecciones citadas, reflejaban razonablemente indicios de que en efecto podría presentarse un fenómeno similar al caso chileno.

  195. En respuesta a la resolución de inicio, Spin, S.A. de C.V., manifestó su oposición a los criterios y metodología propuestos por la solicitante para la evaluación de los efectos potenciales. Con base en lo descrito en los puntos 124 y 126 de esta Resolución, la Secretaría determinó en forma preliminar que no existen bases suficientes para sustentar que en los Estados Unidos Mexicanos se suscitaría un comportamiento semejante a lo acontecido en la República de Chile con las exportaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China y, por tanto, de los efectos en los indicadores económicos y financieros de la industria.

  196. En consecuencia, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Aqua-Clor, S.A. de C.V., a fin de que proporcionara una aclaración de los aspectos metodológicos sobre todos los rubros considerados en la proyección financiera, sólo en función de las circunstancias del mercado mexicano, para lo cual la autoridad investigadora solicitó además, los datos numéricos que avalaran dichas proyecciones.

  197. En cuanto a las proyecciones de volumen de ventas al mercado nacional, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que mantuvieron el volumen de ventas constante, ya que los precios a la baja no hacían recomendable incrementar dicho volumen. En ese sentido, la afirmación de la solicitante conduce a la Secretaría a suponer, que dicha empresa consideró un crecimiento del mercado para los próximos años; sin embargo, no presentó ninguna información numérica ni la metodología usada para sustentar las estimaciones del volumen de ventas internas proyectado.

  198. Por lo que se refiere al volumen de ventas al mercado externo, la solicitante señaló que se proyectaron incrementos para los años 2000 al 2002, con el propósito de absorber la proporción derivada del aumento en capacidad productiva. Al respecto, Aqua-Clor, S.A. de C.V., no proporcionó ningún elemento numérico (ya sea mediante estimaciones propias o con publicaciones especializadas del mercado internacional o de los mercados externos a los que vende su producto) que permita suponer que el aumento en capacidad en efecto podría ser absorbido por las ventas de exportación.

  199. En lo referente a los precios de venta al mercado nacional, Aqua-Clor, S.A. de C.V., señaló que para los años 2000 y 2001, proyectó una baja de 10 por ciento en el precio doméstico con el fin de ser más competitivo frente a las importaciones y de ese modo compensar la pérdida de mercado ocasionada por el producto de origen chino; para el año 2002, proyectó bajar su precio de venta en 10 por ciento adicional, esto, según lo dicho por la solicitante, porque el producto de origen chino habría incrementado su participación de mercado y los precios del producto de importación serían ampliamente conocidos.

  200. Aqua-Clor, S.A. de C.V., no proporcionó ninguna evidencia numérica que permita suponer que habrá un crecimiento en las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping para esos años y que será de tal magnitud, que le permitirá aumentar sustancialmente su participación en el mercado nacional, y que ello podría repercutir en los precios internos del ácido tricloroisocianúrico de fabricación nacional.

  201. En cuanto a la proyección del precio de ventas al mercado externo, Aqua-Clor, S.A. de C.V., manifestó que para los años 2000 al 2002, se proyectó una recomposición en la mezcla de ventas de exportación (granulado en lugar de tabletas), lo que redundaría en menores precios de venta por tratarse de producto con menor valor agregado. En ese sentido, se observó que, en la información proporcionada por Aqua-Clor, S.A. de C.V., no existe una explicación de las proporciones de la mezcla de ventas de producto granulado y en tabletas (ni los niveles de precio de cada tipo de presentación del producto) hasta 1999 y proyectadas para los años 2000 a 2002, por lo que la Secretaría no tiene la certeza de que las proyecciones de precios para el mercado de exportación sean adecuadas.

  202. Por lo que hace los rubros de ingreso, costo de ventas, gastos operativos, gastos financieros, pagos al principal e inversión en capital de trabajo, la Secretaría consideró después de analizarlos, así como sus correspondientes cédulas de trabajo, que las metodologías aplicadas fueron razonablemente adecuadas. Sin embargo, al no justificar en sus proyecciones el volumen y precio del producto similar no existe justificación para las proyecciones de ingresos, costos y gastos.

  203. La Secretaría a partir de lo señalado en los puntos 197 a 202 de esta Resolución, determinó que las proyecciones de volúmenes de venta y precios, así como de los ingresos por ventas internas y externas, y por lo tanto, de las utilidades y flujos de caja para los años 2000 al 2002, carecen del sustento técnico que las avale, razón por la cual, la autoridad investigadora concluyó que no es posible llegar a una determinación sobre los efectos potenciales en los indicadores financieros de la solicitante, para dichos años; por lo que decidió no realizar el análisis financiero de las proyecciones señaladas en este apartado.

  204. Con base en lo descrito en los puntos 191 y 203 de esta Resolución, la Secretaría concluyó en forma preliminar que:

  i. La situación financiera de Aqua-Clor, S.A. de C.V., se deterioró en el año 2000 al registrar pérdidas de operación, principalmente como consecuencia del crecimiento del costo de venta de la empresa, lo cual se reflejó en una disminución del margen operativo y el rendimiento sobre la inversión de dicha empresa, mientras que la capacidad de reunir capital se deterioró al registrarse disminuciones en los índices de solvencia y crecimiento del apalancamiento financiero, sin haber generado ganancias operativas, lo que fue parcialmente compensado por un crecimiento en el flujo de caja a nivel operativo. Por lo que se concluyó que Aqua-Clor, S.A. de C.V., enfrenta un riesgo de negocio elevado.

  ii. No es posible llegar a una determinación sobre el comportamiento de las utilidades de operación y los indicadores de rentabilidad de las ventas a los mercados interno y externo del producto similar para el periodo investigado, en razón de lo señalado en los puntos 179 a 181 de esta Resolución, por lo que la Secretaría decidió que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de la información necesaria que le permita analizar sin reservas, el comportamiento de dichos indicadores financieros.

  iii. Con base en la información de proyecciones que Aqua-Clor, S.A. de C.V., proporcionó hasta esta etapa del procedimiento, no es posible llegar a una determinación sobre los efectos potenciales que tendrían las importaciones originarias de la República Popular China en las utilidades, el flujo de caja y los índices de rentabilidad de la rama de producción nacional, razón por la que la autoridad investigadora decidió que en la siguiente etapa de la investigación profundizará en diversos aspectos técnicos de dichas proyecciones.

  F. Otros factores de daño

  205. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En relación con lo establecido en los puntos 149 y 150 de la resolución de inicio ninguna de las partes comparecientes manifestó argumentos en contrario.

  206. En cuanto al análisis de los argumentos sobre los volúmenes y precios de las importaciones de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China y de distintos orígenes, de la capacidad instalada de la industria nacional, actividad exportadora y del comportamiento del mercado interno, así como las determinaciones preliminares de la Secretaría sobre los mismos están incluidos en los apartados correspondientes del análisis de amenaza de daño y causalidad de esta Resolución. En relación con la evolución de la tecnología y productividad de la industria nacional, la Secretaría determinó preliminarmente que dichos factores no han afectado desfavorablemente el desempeño de la producción nacional.

  207. Por otra parte, Spin, S.A. de C.V., manifestó que la solicitante reportó 31 bajas en el empleo, pero que dicho personal estaba formalmente contratado por otra empresa, y que ello pudiera deberse a motivos de estrategia financiera, lo que a decir suyo, refuerza su posición de que la rentabilidad de la solicitante puede estar oculta por sus relaciones corporativas.

  208. La Secretaría requirió a Aqua-Clor, S.A. de C.V., para que actualizara las explicaciones sobre su estructura corporativa, la relación que tiene con algunas empresas y el impacto financiero de la integración vertical realizada en el año 2000 con una empresa dedicada a la producción nacional de insumos y que aportara los elementos numéricos de dicho impacto.

  209. La solicitante respondió que es una empresa que no pertenece a ningún grupo empresarial, siendo propietaria al 100 por ciento de una empresa dedicada a la fabricación de otros productos y de una porción de una empresa comercializadora; asimismo, señaló que la relación que mantiene con las empresas por las que la Secretaría le requirió una explicación, es comercial, es decir, son sus clientes.

  210. En cuanto a la integración empresarial, la solicitante respondió que con dicha integración se buscaba lograr la disminución de costos y gastos mediante la producción nacional de insumos para el producto similar; sin embargo, por circunstancias económicas en el mercado nacional e internacional de la urea, las actividades de producción de dichos insumos se suspendieron, sin que proporcionara los elementos numéricos que le fueron requeridos.

  211. A partir de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó que no le es posible llegar a una conclusión de si las relaciones corporativas derivadas de la integración vertical señalada, tuvieron algún impacto positivo o negativo sobre la situación financiera de Aqua-Clor, S.A. de C.V.

  Conclusión

  212. De conformidad con el análisis de amenaza de daño y causalidad descrito en los puntos 86 a 211 de esta Resolución, así como de la información y pruebas aportadas por las partes interesadas y la que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye preliminarmente que no existen elementos para sustentar que en el periodo enero a junio de 2000 las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios causaron una amenaza de daño a la producción nacional del producto similar.

  213. En virtud de que la autoridad investigadora requiere allegarse de mayores elementos sobre los cuales no estuvo en posibilidad de llegar a una determinación definitiva, es procedente continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales, por lo que, con fundamento en el artículo 57 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  214. Continúa el procedimiento de investigación antidumping, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03, o por las que posteriormente se clasifiquen, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  215. Con fundamento en el artículo 93, fracción V de la Ley de Comercio Exterior, corresponde a la Secretaría de Economía, sancionar la importación de mercancías en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un periodo relativamente corto, cuando existen antecedentes de prácticas desleales en el mercado de exportación de que se trate o cuando el importador sabía o debía haber sabido que el exportador realizaba dichas prácticas, con multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas.

  216. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

  217. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  218. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  219. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 24 de octubre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.