Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 3 de agosto de 2001 del panel binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 3 DE AGOSTO DE 2001 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-98-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE ENERO DE 1998.
Visto para dar cumplimiento a la decisión final del Panel Binacional (Grupo Arbitral) MEX-USA-98-1904-01, del 3 de agosto de 2001, integrado para la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía (Secretaría), y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 (resolución final), y con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 23 de enero de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. En la resolución final la Secretaría determinó que en el periodo investigado, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera, en consecuencia, en los puntos 557, 558 y 559 se concluyó la investigación en el sentido de imponer cuotas compensatorias definitivas en los términos siguientes:
557. Con base en la información, argumentos y pruebas presentadas por los comparecientes en el procedimiento de investigación y aquellas que la Secretaría se allegó, así como de su análisis que se describe en los considerandos de la presente resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 fracción I y 62 párrafo primero de la Ley de Comercio Exterior se concluye la presente investigación y se modifica la resolución preliminar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1997, en el sentido de imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, como se detalla en los puntos siguientes.
558. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocido comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las empresas siguientes:
A. Para A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para Archer Daniels Manufacturing Company, 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
C. Para Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
D. Para CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
E. Para los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
559. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocido comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las empresas siguientes:
A. Para A.E. Staley Manufacturing Company, 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para Archer Daniels Manufacturing Company, 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
C. Para Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
D. Para CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
E. Para los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
Procedimiento de revisión ante el Panel Binacional
3. El 20 de febrero de 1998, Archer Daniels Midland Company, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Cargill de México, S.A. de C.V., Cargill, Inc., Cerestar USA, Inc., Corn Products International, Inc., A.E. Staley Manufacturing Company y Corn Refiners Association (reclamantes), presentaron ante la Sección Mexicana de los Secretariados de los Tratados de Libre Comercio (Secretariado) una solicitud de revisión de la resolución final, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del TLCAN, 97 de la Ley de Comercio Exterior y los numerales 34 y 35 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN.
4. Derivado de la solicitud mencionada en el punto anterior se instauró un Panel Binacional encargado de la revisión de la resolución final, caso MEX-USA-98-1904-01, en el marco del artículo 1904 del TLCAN.
1. El 1 y 6 de abril de 1998, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA), la autoridad investigadora, el autodenominado Grupo Ad-Hoc de la Industria Refresquera y Arancia CPC, S.A. de C.V. (ahora Arancia Corn Products, S.A. de C.V.), respectivamente, presentaron su aviso de comparecencia ante el Panel Binacional.
6. El 21 de abril de 1998, la autoridad investigadora entregó al Secretariado el expediente administrativo en sus versiones no confidencial y confidencial, así como el índice correspondiente del caso de referencia.
7. Durante el procedimiento de revisión ante el Panel Binacional se suscitaron diversos incidentes promovidos tanto por las reclamantes como por la autoridad investigadora, los que versaron, entre otros temas, sobre la calidad de abogados de los representantes legales de las participantes en los procedimientos de revisión ante panel, información privilegiada, causahabiencia de Corn Products International, Inc., y acceso a la información confidencial del expediente administrativo, a las cuales recayeron sus respectivas órdenes.
8. El 14 de marzo de 2000, el Panel Binacional emitió una orden mediante la cual instruyó a la Secretaría para que efectuase un procedimiento de aclaración en relación con la situación jurídica de Corn Porducts International, Inc., en su carácter de causahabiente de Corn Products Company International, Inc., de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Así, el 18 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una resolución por la que se modificó la resolución final en cumplimiento a la orden de referencia.
9. Del procedimiento de aclaración que efectuó la Secretaría y una vez acreditada la causahabiencia de Corn Products International, Inc., respecto de Corn Products Company International, Inc., la Secretaría modificó los puntos 558 y 559 de la resolución final, a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución en el sentido de imponer a Corn Products International, Inc., las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company International, Inc., en los términos siguientes:
20. Se modifican los puntos 558 y 559 de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.00 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el sentido de imponer a Corn Products International, Inc., las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company International, Inc., a que se refiere el punto 3 de la presente Resolución que modifica.
21. Las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company International, Inc., serán las aplicables a Corn Products International, Inc., a partir del 23 de enero de 1998, fecha en que fue publicada la resolución final.
10. Como parte del procedimiento de revisión de la resolución final, los días 22 y 23 de agosto de 2000 se celebró la audiencia pública, según lo dispuesto por el Panel Binacional en su orden de 29 de junio del mismo año.
11. El 22 de agosto de 2000, la autoridad investigadora solicitó al Panel Binacional la terminación de la revisión de la resolución final en virtud de que el 14 de enero de 2000, el Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (GE-OMC) que también conoció de la resolución final emitió su informe definitivo. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias celebrada el 24 de febrero de dicho año.
12. Al informe definitivo del GE-OMC la autoridad investigadora daría cumplimiento en un plazo prudencial que no excedería del 22 de septiembre de 2000. Así, el 20 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia (resolución revisada). El 21 de septiembre del mismo año, la autoridad investigadora hizo del conocimiento del Panel Binacional la publicación referida.
13. El 6 de febrero de 2001, el Panel Binacional emitió una orden mediante la cual resolvió la solicitud a que se refiere el punto 11 de la presente Resolución, y en la misma determinó que su jurisdicción en esta revisión continúa y que la Resolución Revisada es parte de la misma; como a continuación se detalla:
En virtud de las extraordinarias circunstancias de este caso y del objetivo del procedimiento del Capítulo XIX de asegurar una resolución efectiva, expedita y justa, este Panel ha decidido establecer un procedimiento especial para que las partes presenten memoriales y argumentos orales sobre las modificaciones realizadas por la SE [Secretaría de Economía] a la Resolución Original [resolución final del 23 de enero de 1998], con base a la Regla 2 y por analogía a la 73 de las Reglas [Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte]. Dado el tiempo que ha pasado y la complejidad de la presente revisión, este Panel quisiera enfatizar la importancia de que las partes cumplan con sus instrucciones.
Por todo lo anterior y con fundamento en los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del TLCAN, las Reglas 2 y 63(1) de las Reglas y, por analogía, en la Regla 73 de las mismas Reglas, en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, en particular las fracción (sic) III, XII y XIII del Artículo 202, en el Artículo 97 de la de la (sic) LCE [Ley de Comercio Exterior] y las demás disposiciones aplicables de esa Ley y de su Reglamento, así como en los Principios Generales del Derecho aquí expresados y los precedentes jurisdiccionales existentes, este Panel emite la siguiente:
ORDEN
En virtud de que el Panel ha determinado que su jurisdicción en esta revisión continúa y que la Resolución Revisada es parte de la misma; y en virtud de que este Panel reconoce que el GE-OMC ha llevado a cabo la revisión de la Resolución Original, emite la siguiente orden:
PRIMERO: Este Panel ordena, con base en la Regla 2, y por analogía en la Regla 73(2) (a) de las Reglas, que, para el día 12 de febrero de 2001, la SE presente ante el Secretariado el índice que identifique todos los documentos que integran el expediente administrativo preparado por la Autoridad para formular su Resolución Revisada, acompañando copia de los documentos no privilegiados listados en el índice. Así mismo ordena a la SE dar acceso a las partes al expediente conforme a las disposiciones legales aplicables.
En el caso de que el Secretariado no haya recibido el índice y los documentos referidos en el párrafo anterior para el 12 de febrero de 2001, el Panel basará su revisión en la mejor evidencia disponible, en la que se comprenden el expediente administrativo original, las conclusiones y la determinación del Grupo Especial de la OMC.
El Panel instruye a las partes a limitar sus argumentos al expediente que esté ante este Panel conforme a la Orden y al cumplimiento que la SE haga al respecto, y en particular instruye a las Reclamantes en el sentido de que este Panel no considerará la inclusión o presentación de información de hecho que no haya sido sometida a la SE durante el proceso de revisión de la Resolución Original.
SEGUNDO: El Panel ordena a todas las partes referir sus argumentaciones a la consistencia y conformidad de la Resolución Revisada de la SE respecto del AA [Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido como Acuerdo Antidumping], la LCE, su Reglamento y el Código Fiscal de la Federación; pero no respecto de la competencia legal de la SE para llevar a cabo el procedimiento o respecto de la legalidad del procedimiento. Las partes se abstendrán de hacer referencia a asunto alguno distinto a los puntos específicos que comprende la Resolución Revisada, pues esos otros asuntos han sido ya formulados y alegados ante este Panel en las reclamaciones, los memoriales y la Audiencia Pública de agosto de 2000.
TERCERO: Las Reclamantes deberán de presentar sus memoriales a más tardar el 5 de marzo de 2001.
CUARTO: La SE y la CNIAA deberán presentar sus respuestas a los memoriales de las Reclamantes a más tardar el día 26 de marzo de 2001.
QUINTO: Se convoca a una segunda Audiencia Pública para el día 19 de abril de 2001 de acuerdo a la agenda y los horarios que se harán llegar a los participantes en su oportunidad.
SEXTO: Se señala como nueva fecha para emisión de la decisión final de este Panel el día 28 de mayo de 2001. (aclaraciones y subrayado añadidos)
14. Después de algunas actuaciones de la autoridad investigadora y de las participantes en el procedimiento de revisión, y en cumplimiento a la orden del Panel del 10 de abril de 2001, la autoridad investigadora presentó bajo protesta y ad cautelam, el 17 del mismo mes y año, el expediente 2 (que se integró con motivo del cumplimiento de la autoridad investigadora al informe definitivo del GE-OMC), en sus versiones confidencial y no confidencial, y el índice que describe su contenido.
15. El 19 de abril de 2001, el Panel Binacional emitió una nueva orden en la que determinó lo siguiente:
En virtud de que la AI [autoridad investigadora] presentó el expediente administrativo según lo ordenado por el Panel, el Panel considera importante darle a las partes una oportunidad adicional para presentar memoriales y argumentos orales respecto a las modificaciones hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada. En consecuencia, y con fundamento en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento del TLCAN y por analogía con la Regla 73, el Panel emite la siguiente
ORDEN
PRIMERO: El Panel una vez más instruye a las partes a limitar sus argumentos al expediente combinado que está ante este Panel y en particular instruye a las Reclamantes que el Panel no considerará la inclusión o presentación de información que no haya sido sometida a la AI durante el procedimiento de revisión de la Resolución Original. A todos los demás participantes se le instruye presentar sus argumentos haciendo referencias claramente especificadas tanto al expediente de la Resolución Revisada como al de la Resolución Original.
SEGUNDO: El Panel nuevamente ordena a todas las partes a referir sus argumentaciones a la consistencia de la Resolución Revisada de la AI respecto del Código Antidumping (sic), la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Código Fiscal de la Federación; pero no en cuanto a la competencia de la AI para llevar a cabo el procedimiento o respecto a la legalidad del proceso. Las partes se abstendrán de hacer referencia a asunto alguno distinto a los puntos específicos contenidos en la Resolución Revisada y que no hayan sido previamente formulados y alegados ante este Panel en sus reclamaciones, memoriales y en la audiencia pública celebrada en el mes de agosto de 2000.
TERCERO: Las Reclamantes presentarán sus memoriales a más tardar el día 10 de mayo de 2001.
CUARTO: La AI y la CNIAA presentarán sus respuestas a los memoriales de las Reclamantes a más tardar el día 30 de mayo de 2001.
QUINTO: En caso de que la OMC emita su resolución en el procedimiento paralelo que actualmente se lleva a cabo ante dicha Organización antes que de este Panel emita su decisión sobre esta revisión, el Panel aceptará escritos suplementarios en el que las partes planteen sus argumentaciones respecto al impacto que dicha resolución tenga sobre los asuntos que se encuentren pendientes ante este Panel.
SEXTO: Se convoca a una segunda audiencia pública para el día 19 de junio de 2001, y en caso de ser necesario, para la mañana del día 20 de junio de 2001 de acuerdo con la agenda y los horarios que se harán llegar a las partes en su oportunidad.
SEPTIMO: Se señala como nueva fecha para la emisión de la decisión final de este Panel el día 3 de agosto de 2001. (aclaraciones y subrayado añadidos).
16. Posteriormente, el 19 de junio de 2001 se llevó a cabo la segunda audiencia en el procedimiento de revisión ante panel.
Antes de abordar la Decisión Final del Panel Binacional del 3 de agosto de 2001, la Secretaría hace una breve referencia a dos procedimientos que se llevaron a cabo al mismo tiempo que el de revisión ante el Panel Binacional:
Recurso de los Estados Unidos de América al amparo del artículo 21.5 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (Entendimiento de Solución de Diferencias) de la OMC
17. El 12 de octubre de 2000 como consecuencia de la publicación de la resolución revisada del 20 de septiembre de 2000, los Estados Unidos de América solicitaron un recurso con fundamento en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento de Solución de Diferencias, y señalaron que en su opinión las medidas adoptadas por México no eran compatibles con el Acuerdo Antidumping y solicitaron que el Organo de Solución de Diferencias remitiera el asunto al GE-OMC que conoció inicialmente del asunto.
18. El 22 de junio de 2001 el Grupo Especial emitió su informe sobre el recurso referido en el punto anterior, y concluyó que la imposición de derechos antidumping definitivos por parte de México a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, por lo que el Organo de Solución de Controversias solicitó a México poner su medida en conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo Antidumping, en los términos siguientes:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
7.1 A la luz de las constataciones precedentes, concluimos que la imposición por México de derechos antidumping definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resolución final revisada de SECOFI, es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, consideramos que México no ha cumplido la recomendación del Grupo Especial que entendió (sic) inicialmente en el asunto y del OSD [Organo de Solución de Diferencias] de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping.
7.2 En virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD [Entendimiento de Solución de Diferencias], en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado se presume prima facie que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas resultantes de ese Acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que ha actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, México ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo.
7.3 Recomendamos que el Organo de Solución de Diferencias solicite a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping. (aclaraciones añadidas).
Apelación al Informe del Grupo Especial emitido el 22 de junio de 2001
19. El 24 de julio de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos apeló la determinación referida en el punto anterior, motivo por el cual se sometió el asunto al Organo Permanente de Apelación de la Organización Mundial del Comercio. El informe definitivo se emitió el 22 de octubre del presente año, el cual fue propuesto para su adopción por el Organo de Solución de Diferencias en la sesión extraordinaria que se llevará a cabo el 21 de noviembre del año en curso.
Procedimiento sobre elusión
20. El 23 de enero de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declara de oficio el inicio de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
21. El 8 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución se pronunció en los términos siguientes:
120. Se declara concluida la presente investigación y se imponen cuotas compensatorias a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 55 por ciento en peso. Dicha mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 1702.50.01, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
A. Para las exportaciones provenientes de la empresa A.E. Staley Manufacturing Company: 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para las exportaciones provenientes de la empresa Archer Daniels Midland Company: 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
22. El 30 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó una aclaración a la Resolución final de la investigación sobre elusión ... referida en el punto anterior, a través de la cual agregó el inciso C al punto 120, en los términos siguientes:
...
C. Para las exportaciones provenientes de cualquier otra exportadora, se aplican, respectivamente, las cuotas compensatorias definitivas a que están sujetas las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, a que se refiere el punto 559, incisos C, D y E de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998.
Decisión Final de Panel Binacional
23. Agotado el procedimiento de revisión ante el Panel Binacional, integrado por Víctor Blanco Fornieles, Héctor Cuadra y Moreno, Howard N. Fenton, Saúl L. Sherman y Gustavo Vega Cánovas (presidente), y encargado de la revisión de la resolución final del caso MEX-USA-98-1904-01, los miembros del Panel resolvieron por unanimidad de votos mediante su decisión del 3 de agosto de 2001, que la Secretaría adoptara en un plazo de 90 días las medidas que a continuación se mencionan:
ORDEN
Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal, los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo 10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables, así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:
Considerando que:
1. Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde junio de 1998;
2. La AI condujo dos investigaciones públicas relacionadas con la supuesta amenaza de daño a la industria azucarera nacional y emitió dos determinaciones de amenaza de daño esencialmente idénticas;
3. Se integraron dos expedientes administrativos sustanciales en estos procedimientos, los cuales han estado disponibles para su revisión;
4. En su Resolución Revisada, la AI revisó expresamente su razonamiento en respuesta a la determinación del órgano independiente de revisión de la OMC de que su Resolución Original sobre amenaza de daño no se encontraba sustentada en el expediente administrativo ni en el análisis correspondiente;
5. Este Panel ha determinado que en la Resolución Revisada de la AI aún no se sustenta su conclusión de que existía una amenaza de daño a la industria azucarera nacional debido a la importación de JMAF [jarabe de maíz de alta fructosa] en condiciones desleales de comercio; y,
6. Este Panel ha determinado que la AI tiene únicamente dos cursos de acción consistentes con esta Decisión del Panel:
Este Panel, por tanto, ordena lo siguiente:
1. Toda vez que la AI no probó la amenaza de daño, la AI debe retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas; o,
2. En caso de que la AI desee evaluar nuevamente la base y justificación si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, proceder de conformidad.
3. La AI cuenta con 90 días para cumplir con esta Orden y concluir el procedimiento relativo a este asunto. (aclaración añadida).
24. El 28 de agosto de 2001, el Panel Binacional emitió una nueva orden mediante la cual dio respuesta a las peticiones incidentales promovidas por Corn Refiners Association, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., A.E. Staley Manufacturing Company y Archer Daniels Midland Company. El sentido de la orden fue el siguiente:
ORDEN
PRIMERO. Se rechazan los incidentes por carecer de mérito, en virtud de que no se materializa el supuesto que establece la Regla 75 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.
SEGUNDO. El Panel después de haber hecho una revisión de la Decisión Final se percató de errores e imprecisiones tanto en la versión pública como en la confidencial, por lo que se corrigen los párrafos 758, 759, 761, 770, 779, 789, 790, 791, 792, 794, 830; las notas de pie de página 60, 73, 74 y 85 y el numeral 1 de los CONSIDERANDOS de la Orden, en la versión pública de su Decisión Final, y los párrafos 758, 759, 770, 779, 790, 794 y 830; las notas de pie de página 60, 73, 74 y 85 y el numeral 1 de los CONSIDERANDOS de la Orden, en la versión confidencial de su Decisión Final.
TERCERO. Por lo anteriormente expuesto y considerado y con fundamento en las Reglas 75 y 76 de las Reglas de Procedimiento del TLCAN, este Panel procede a hacer las correcciones conducentes en la Decisión Final, tanto en las versiones pública como confidencial.
25. El 30 de agosto de 2001, se entregó a los participantes, incluso a la autoridad investigadora, la Decisión Final Modificada del Panel Binacional en sus versiones pública y confidencial, la misma sólo modificó su orden original en el considerando 1 en el sentido siguiente:
...
1. Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde enero de 1998;
2. ...
26. El 31 de octubre de 2001, el Panel Binacional otorgó a la autoridad investigadora la prórroga solicitada por ésta, y señaló como nueva fecha para la entrega del informe de devolución el 23 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDOS
Competencia
27. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 71, 87 y 89 (interpretados a contrario sensu) de la Ley de Comercio Exterior; 4, 14 fracciones I, V, X, XVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, VI, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma dependencia, primero y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, anexo 1911 del TLCAN; 2, 3 y 73.1 de las Reglas de Procedimiento.
28. Que derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en sus artículos 1904.8 y 1904.9, la autoridad investigadora emite la presente Resolución.
Análisis sobre amenaza de daño y causalidad
Indicadores de amenaza de daño y causalidad
a. Importaciones objeto de discriminación de precios
29. Con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 64 y 68 fracción I de su Reglamento y 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron una elevada tasa de crecimiento en el mercado nacional. Asimismo, evaluó si una consecuencia del crecimiento de tales importaciones fue el incremento acelerado y sostenido de la participación de tales importaciones en el mercado nacional que indicaran la probabilidad fundada de que los índices de participación aumentaran a un nivel que pudieran causar daño a la producción nacional.
30. Con base en lo manifestado en los puntos 229 a 233 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1997 (resolución preliminar), en virtud de que parte del producto investigado en 1995 y 1996 se internó al mercado mexicano por fracciones arancelarias distintas a las que corresponde estrictamente su clasificación en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y con el fin de no subestimar el monto de las importaciones investigadas; la Secretaría determinó incluir en su análisis el volumen del jarabe de maíz de alta fructosa objeto de investigación que ingresó por las fracciones arancelarias 1702.40.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originario de los Estados Unidos de América, situación que permitió cuantificar el volumen total de las importaciones del producto investigado que ingresó a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, así como sus efectos en el mercado nacional.
31. Para determinar el volumen total importado de jarabe de maíz de alta fructosa correspondiente a las presentaciones comerciales en grados 42 y 55 (JMAF-42 y JMAF-55), la Secretaría consideró la información proporcionada por las empresas exportadoras Archer Daniels Midland Company, A.E. Staley Manufacturing Company y CPC International, Incorporated (ahora Corn Products International, Inc.) e importadoras Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Arancia CPC, S.A. de C.V. (ahora Arancia Corn Products, S.A.), Cargill de México, S.A. de C.V., Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V., y Embotelladora Mizarlo, S.A. de C.V.), así como la del Sistema de Información Comercial de México y la solicitada a diversos agentes aduanales, la cual obra en el expediente administrativo de esta investigación. Véanse: cuadro sobre Importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF) y Azúcar de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, página 284, registro 173 del índice del Expediente 2 y carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice del expediente administrativo.
32. Con base en las fuentes de información descritas en el punto 31 de esta Resolución, las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa, se incrementaron 112 por ciento en el periodo investigado, enero a diciembre de 1996, al pasar de un volumen de 90,825 toneladas en 1995 a 192,976 toneladas en el periodo investigado.
33. Con respecto a las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa de los Estados Unidos de América, se observó una tendencia creciente en los años previos al periodo investigado, ya que en 1994 el volumen importado fue de 60,996 toneladas, en 1995 de 90,824 toneladas, en tanto que durante el periodo investigado, de 192,906 toneladas; situación que denota un crecimiento porcentual en dichos años con respecto al mismo periodo del año anterior, del orden de 49 por ciento en 1995 y de 112 por ciento en 1996.
34. A pesar de que el crecimiento absoluto en las importaciones investigadas se registró en ambos tipos de presentaciones, éste se dio principalmente en las importaciones de JMAF-55, ya que en el periodo investigado las importaciones de esta presentación procedentes de los Estados Unidos de América se incrementaron 179 por ciento, mientras que las importaciones de JMAF-42 crecieron 5 por ciento, con respecto al mismo periodo del año anterior.
35. Del total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, en el periodo investigado el 81 por ciento correspondió a importaciones de jarabe de maíz con una concentración del 55 por ciento de fructosa (JMAF-55) y el 19 por ciento a importaciones con una concentración del 42 por ciento de fructosa (JMAF-42).
36. Es importante destacar que el crecimiento de las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa, lo definió el incremento sustancial en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y no la de otros países, ya que al analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con las importaciones totales, éstas tuvieron una participación del 99.9 por ciento de 1994 a 1996, por lo que los Estados Unidos de América resultaron ser el principal exportador de jarabe de maíz de alta fructosa al mercado mexicano, situación que permitió prever que se registraría un mayor flujo de comercio de edulcorantes de maíz de los Estados Unidos de América hacia el mercado mexicano, lo que indica la probabilidad fundada de un aumento sustancial de las importaciones objeto de investigación.
37. Al analizar el volumen de las importaciones investigadas por empresa, la Secretaría observó que las empresas que en mayor medida contribuyeron al crecimiento de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, fueron principalmente tres: Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Arancia CPC, S.A. de C.V. (ahora Arancia Corn Products, S.A. de C.V.), y Cargill de México, S.A. de C.V., las cuales tuvieron una participación con respecto al volumen total importado del orden del 51, 30 y 16 por ciento, respectivamente; por lo que estas tres empresas en conjunto concentraron el 97 por ciento del total de las importaciones investigadas, constituyéndose como las principales empresas importadoras de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo investigado. Véase documento con número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice del expediente administrativo.
38. Por otra parte, en el documento del 20 de diciembre de 1996 de Sparks Companies, Inc., titulado Perspectiva del edulcorante de maíz , así como en la ponencia presentada por Peter J. Buzzanell en la Segunda Conferencia Anual sobre azúcar y edulcorantes en el mundo de F.O. Licht, titulada (véase comentarios, información y/o pruebas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 9701381, del 6 de mayo de 1997, registro 222 del índice del expediente administrativo, versión no confidencial volumen 18, página 1 (inglés), página 31 (español) y versión confidencial volumen 56). Pronósticos de tendencias en la demanda de edulcorantes en las industrias de alimentos y bebidas en América Latina , presentados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, en donde se señala que la demanda de jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado mexicano se cubriría con importaciones del producto originario de los Estados Unidos de América y producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa, la cual para su fabricación dependería de maíz importado del mismo país. Véase comentarios, información y/o pruebas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 9701381, del 6 de mayo de 1997, registro 222, del índice del expediente administrativo, versión no confidencial volumen 18, página 1 (inglés), página 31 (español) y versión confidencial volumen 56.
39. Dicho señalamiento se corroboró para el periodo investigado cuando, a pesar de la existencia de jarabe de maíz de alta fructosa fabricado en los Estados Unidos Mexicanos, el 83 por ciento de la demanda de jarabe de maíz de alta fructosa fue cubierta con producto importado y el 17 por ciento restante con producción nacional; situación que denotó que las importaciones del producto investigado constituyeron la principal fuente de abastecimiento. Asimismo, se pudo concluir que a medida que los usuarios incrementen la sustitución comercial de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa y dada la tendencia creciente de las importaciones, éstas continuarán teniendo una participación importante en la industria de edulcorantes nutritivos con equivalente poder de dulzor.
40. De hecho, al analizar las estadísticas de importación correspondientes al periodo de enero a septiembre de 1997, la Secretaría confirmó dicha presunción, ya que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en el periodo referido, registraron un crecimiento del 75 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior. Véase el cuadro sobre Importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF) y Azúcar de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, página 284, registro 173 del índice del expediente 2.
41. Por otra parte, la solicitante argumentó que la totalidad de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa tienen como destino el sector industria y no el doméstico.
42. La empresa importadora Administración Sim, S.A. de C.V., manifestó que la Secretaría debería evaluar el impacto de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa sobre el total del mercado de azúcar, de lo contrario, al considerar un mercado segmentado, se vería distorsionado el porcentaje de afectación. Por su parte, las empresas importadoras Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V., Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y los usuarios industriales manifestaron que la segmentación determinada por la Secretaría del sector industrial para estimar el consumo nacional, y en la cual se basa el análisis de amenaza de daño, carece de fundamento económico y legal.
43. La Secretaría evaluó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre la totalidad de la rama de producción nacional, para lo cual calculó el consumo nacional aparente medido a través de la suma de la producción nacional de azúcar estándar y refinada más la producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa en base seca, dado que ésta forma parte de la demanda de edulcorantes nutritivos con poder de dulzor equivalente, más las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa y de azúcar, menos las exportaciones de azúcar estándar y refinada. Véase el cuadro sobre Consumo Nacional Aparente de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, páginas 282 y 358, registro 173 del índice del expediente 2.
44. Al analizar el crecimiento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo nacional aparente, la Secretaría observó una participación creciente la cual fue del orden del 1.7 en 1994, del 2 por ciento en 1995 y del 4 por ciento en 1996, por lo que en el periodo investigado la participación de las importaciones en el consumo interno, registró un incremento de 2 puntos porcentuales con respecto al mismo periodo del año anterior.
45. En relación con lo manifestado por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en el punto 41 de la presente Resolución, con el fin de reflejar la penetración de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en el sector industria, la Secretaría analizó el impacto de dichas importaciones en la parte del consumo de azúcar del sector industria, para lo cual estimó el monto de la producción nacional de azúcar que se destinó a cada sector, considerando los siguientes porcentajes: sector doméstico 47 por ciento, sector industria 53 por ciento; este último se desagrega en 29 por ciento para embotelladoras y 24 por ciento para otras industrias. Véase el cuadro sobre Producción Nacional de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF) y Azúcar de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, páginas 282 y siguientes y, 368 y siguientes, registro 173 del índice del expediente 2.
46. Estos porcentajes, proporcionados por la solicitante en los cuadros denominados consumo de azúcar , coincidieron con los presentados por Peter J. Buzzanell en la ponencia que se cita en el punto 38 de la presente Resolución, en la cual mencionó que: La composición del consumo de azúcar se puede dividir en uso doméstico (45 a 47 por ciento) y en uso industrial (53 a 55 por ciento) ; asimismo, los usuarios industriales señalaron que la Asociación Nacional de Productores de Refrescos y Aguas Carbonatadas, A.C., estima que el consumo de azúcar de la industria refresquera representó el 29 por ciento de la producción nacional de azúcar. Véanse cuadros de consumo nacional en la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, páginas 282 y siguientes y, 368 y siguientes, registro 173 del índice del Expediente 2. Así como, comentarios, información y/o pruebas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 9701381 del 6 de mayo de 1997, versión no confidencial volumen 17, página 147 y siguientes y, versión confidencial volumen 56, registro 222 del índice del expediente administrativo.
47. Con base en lo descrito en los puntos anteriores 45 y 46, al analizar el crecimiento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo del sector industria, la Secretaría también observó una participación creciente en el periodo comprendido de 1994 a 1996 al pasar del 3 por ciento en 1994 a 9 por ciento en 1996, lo cual muestra que en el periodo investigado la participación de las importaciones investigadas en el consumo interno del sector industria registró un incremento de 6 puntos porcentuales con respecto a 1994.
48. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por las empresas importadoras, relativa a las ventas que realizaron en el mercado mexicano del producto importado se corroboró que en el periodo investigado el destino de las mismas fue el sector industria, en el cual la industria de bebidas fue la principal demandante, con un consumo de 81 por ciento del total de las ventas; el 19 por ciento restante fue consumido por industrias dedicadas a la panificación, alimentos procesados, lácteos, farmacéutica, confitería y otras. Al respecto, es importante mencionar que la industria de bebidas está conformada por productores de refrescos embotellados, jugos, reconstituyentes deportivos, infusiones preparadas, concentrados, e incluso bebidas alcohólicas. Véase el cuadro sobre Ventas Totales Sector Doméstico e Industrial de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, página 286, registro 173 del índice del expediente 2.
49. Con base en lo descrito en los puntos 44, 47 y 48 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América mantuvieron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el consumo nacional aparente durante el periodo de 1994 a 1996, tanto en el mercado nacional de edulcorantes como en el correspondiente al sector industria, por lo que se prevé que en el futuro inmediato la concurrencia de nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios repercutirá de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional azucarera.
50. Por otra parte, con base en lo señalado en los puntos 545 a 547 de la resolución final y a la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones dada la existencia del supuesto convenio de restricción, la Secretaría describió las razones del porqué el supuesto convenio de restricción no eliminaría la probabilidad de que tanto los embotelladores como otros sectores que emplean jarabe de maíz de alta fructosa en múltiples aplicaciones continúen adquiriendo el producto importado en condiciones de dumping en sustitución del azúcar.
51. La Secretaría determinó que aun cuando el supuesto convenio de restricción del uso de jarabe de maíz de alta fructosa de septiembre de 1997 entre los ingenios azucareros y los embotelladores de refrescos existiera, éste no eliminaría la amenaza de daño a la industria nacional azucarera, en virtud de que aun cuando los embotelladores mexicanos de refrescos ( soft-drinks ) limitaran su consumo de jarabe de maíz de alta fructosa, no se elimina la probabilidad de que tanto los mismos embotelladores de refrescos como otros sectores de la industria de bebidas y de otras industrias que emplean jarabe de maíz de alta fructosa en múltiples aplicaciones, continuarían adquiriendo el producto importado en condiciones de dumping, en razón de lo siguiente:
i. Los usuarios que están en posibilidad de consumir tanto azúcar como jarabe de maíz de alta fructosa son, por una parte, los fabricantes de bebidas de todo tipo, esto es, productores de refrescos embotellados, jugos, reconstituyentes deportivos, infusiones preparadas, concentrados, e incluso bebidas alcohólicas, y por otra, los productores de alimentos procesados, conservas, repostería, confitería, panadería y productos lácteos.
ii. Los productores de refrescos embotellados sólo son una parte de la industria de bebidas, y bajo el supuesto de la existencia del acuerdo son los que en todo caso limitarían el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa. Sin embargo, esto no significa que sean los únicos consumidores ni que el consumo de las otras industrias sea poco significativo ni menos importante, en virtud de que las otras industrias, que emplean el jarabe de maíz de alta fructosa importado en sus procesos, las cuales no tendrían restricción alguna para incrementar el consumo de este producto en sustitución del azúcar, representaron en el periodo investigado aproximadamente el 46 por ciento del consumo de azúcar total del sector industria.
iii. Los usuarios que utilizan el jarabe de maíz de alta fructosa para la fabricación de productos, distintos de los embotelladores de refrescos, consumieron en el periodo investigado casi la tercera parte del jarabe de maíz de alta fructosa importado de los Estados Unidos de América; sin embargo, ello no significa que en periodos posteriores al investigado su participación en el consumo del jarabe de maíz de alta fructosa importado no se incrementaría, dado el aumento de las importaciones objeto de dumping.
iv. Tanto la industria de bebidas como las otras industrias podrían adquirir el producto importado a precios bajos como consecuencia del dumping, provocándose el desplazamiento y deterioro de los precios del azúcar.
v. Con el objeto de demostrar la inminencia de nuevas importaciones a precios de dumping en el periodo investigado, la Secretaría observó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa se incrementaron 112 por ciento con respecto al mismo periodo anterior (1995) y para septiembre de 1997, fecha del supuesto acuerdo, las importaciones registraban un incremento adicional de 75 por ciento con respecto a enero - septiembre de 1996. Esto es, el aumento de las importaciones previsto en el periodo investigado ya había ocurrido a la fecha del supuesto acuerdo, por lo que la supuesta limitación en el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa por parte de los embotelladores de refrescos, ya consideraba un nivel de importaciones sustancialmente superior al consumo que habían tenido estos embotelladores durante el periodo investigado.
vi. El hecho de que en México otros usuarios industriales, distintos de los embotelladores de refrescos, estaban sustituyendo su consumo de azúcar por el de jarabe de maíz de alta fructosa, en cantidades cada vez mayores, ubicaba el volumen de las importaciones en un nivel en el cual persistía la amenaza de daño.
Véanse los comentarios, información y/o pruebas de la Corn Refiners Association, folio 9800201, del 22 de enero de 1998, registro 1918 del índice del expediente administrativo, versión no confidencial volumen 45, páginas 100 a 127 y versión confidencial volumen 187.
52. Por otra parte, la Secretaría realizó un sondeo de mercado, en el cual se reflejaron las condiciones existentes en 1996, cuando el desarrollo del mercado de jarabe de maíz de alta fructosa en México se encontraba en una etapa de introducción del producto; a partir de este sondeo se determinó que la sustituibilidad técnica del azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa no debía considerarse como una limitación técnica, sino como el nivel que se había alcanzado hasta ese momento, en virtud de que el grado de sustituibilidad técnica variaba en función de la aplicación del siguiente modo: del 100 por ciento en jugos, vinos, caramelo líquido, glazes, crema batida y frutas congeladas, del 99 por ciento en jarabes, del 96 por ciento en aderezos, del 70 por ciento en mermelada, del 52 por ciento en frutas en almíbar y del 36 por ciento en helados. Véase cuadros de consumidores industriales de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, páginas 95 a 107, registro 173 del índice del expediente 2.
53. A efectos de determinar la probabilidad del incremento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América, suponiendo sin conceder que el supuesto convenio existiera y se cumpliera estrictamente por las partes, la Secretaría con base en proyecciones del consumo de azúcar total para 1997 y 1998 estimó el consumo de los usuarios del sector industria, diferentes a los embotelladores de refrescos. Asimismo, consideró en su análisis los grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa determinados con base en información de los usuarios industriales. Al respecto, la Secretaría observó que en un escenario conservador, en el que se considera el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa de los embotelladores limitado a 350,000 toneladas anuales, el cual se abastecería de producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa, cuya capacidad instalada estaría ocupada al 100%, por lo que el consumo de otras industrias incrementaría las importaciones. Véase la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice del expediente administrativo.
54. Esto es, en un mercado en el que los precios de un bien sustituto tienden a disminuir el incentivo para incrementar su consumo aumenta y si se considera el grado de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa existente en 1996 en las otras industrias como constante y aun cuando de su consumo estimado de azúcar únicamente sustituyeran el 50 por ciento el volumen de importaciones mínimo necesario ascendería a 334,000 toneladas en 1997 y a 350,000 toneladas en 1998, dichos volúmenes significarían incrementos del 73 y 82 por ciento en relación con las importaciones del periodo investigado.
55. Al respecto, es importante mencionar que en la determinación de la probabilidad del incremento de las importaciones se considera el consumo potencial susceptible de sustitución dada la tasa a la que aumentaron las importaciones de 1995 a 1996 que fue del 112 por ciento. Véanse los cuadros de consumidores industriales de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, páginas 95 a 105, registro 173 del índice del expediente 2.
56. La probabilidad del incremento de las importaciones se observa bajo el siguiente contexto: a) la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas de 1994 a 1996, b) el potencial exportador de la industria de jarabe de maíz de alta fructosa de los Estados Unidos de América, c) el diferencial de precios registrado en el periodo investigado entre el jarabe de maíz de alta fructosa y el azúcar que incentiva la sustitución, d) la inexistencia de restricciones comerciales a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y una tasa arancelaria decreciente, y e) la probada funcionalidad del jarabe de maíz de alta fructosa como sustituto de azúcar en diversas industrias en el mercado mexicano, respaldada además en la experiencia acumulada del desarrollo del mercado de los Estados Unidos de América.
57. Asimismo, el crecimiento en la utilización de jarabe de maíz de alta fructosa por parte de los embotelladores de refrescos se sustenta en la tendencia creciente observada en las ventas a dichos usuarios durante el periodo investigado enero-diciembre de 1996, así como en la información disponible en el expediente administrativo de la investigación sobre los pronósticos del consumo de jarabe de maíz de alta fructosa por parte de dichos usuarios los cuales se basan en el dinamismo estimado en la producción de refrescos y, por ende, en la demanda de edulcorantes, en particular del jarabe de maíz de alta fructosa. En apoyo de lo anterior, en el expediente administrativo se incluyeron dos estudios de reconocidos especialistas en la industria de edulcorantes sobre las perspectivas de la demanda de jarabe de maíz de alta fructosa en México por parte de la industria de refrescos. Véanse los comentarios, información y/o pruebas, peritajes Técnico-Industriales de Gustavo Emilio León Basurto y Dr. Eduardo Bárzana García, respectivamente, folios 9703376 y 9703377, ambos del 30 de septiembre de 1997, versión no confidencial, volumen 37, páginas 373 y 451, y versión confidencial, volumen 151, registros 1206 y 1208 del índice del expediente administrativo.
58. Lo anterior, permitió a la Secretaría concluir que incluso en caso de que el supuesto convenio existiera y se cumpliera, la demanda por importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, derivada del nivel de precios a que concurren al mercado nacional, incentivaría el incremento de su consumo por parte de otras industrias consumidoras diferentes a los embotelladores de refrescos en una magnitud tal que supondría un incremento sustancial de las importaciones en relación con las observadas en el periodo investigado, lo que demuestra que la amenaza de daño a la industria nacional azucarera persistiría, tanto por los efectos probables en precios como en el desplazamiento de ventas y los consecuentes efectos negativos sobre las variables financieras.
59. Con base en los hechos descritos en los puntos 29 a 58 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América registraron una elevada tasa de crecimiento en términos absolutos y en relación con el consumo nacional aparente, lo que indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato.
b. Capacidad exportadora
60. De conformidad con los artículos 42 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 68 fracción II de su Reglamento y 3.7, inciso ii) del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si existió capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indicara la probabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones objeto de prácticas de discriminación de precios, tomando en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que pudieran absorber el posible aumento de las exportaciones originarias de los Estados Unidos de América.
61. De acuerdo con las estadísticas de producción de jarabe de maíz de alta fructosa, reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en 1996 la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa registró un volumen de 8.1 millones de toneladas cortas, base seca, lo que representó un incremento del 4 por ciento en relación con 1995, en el cual la producción fue de 7.9 millones de toneladas cortas. De la producción total registrada en 1996, el 62 por ciento corresponde al JMAF-55 y el 38 por ciento restante al JMAF-42. En cuanto a 1997, el mencionado Departamento de Agricultura estimó que la producción de jarabe de maíz de alta fructosa sería de 8.4 millones de toneladas cortas, es decir, 3.7 por ciento superior a la registrada en 1996. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., número de folio 9701270, del 25 de abril de 1997, versión no confidencial volumen 15, página 53 y versión confidencial volumen 53, registro 166 del índice del expediente administrativo.
62. Con base en una publicación del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera señaló que el incremento en la producción de jarabe de maíz de alta fructosa se explica por la expansión de la capacidad de la industria estadounidense de edulcorantes de maíz. Al respecto, al analizar las estadísticas de producción reportadas por dicho Departamento se observó que en promedio la producción de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo de 1985 a 1989 fue de 5.6 millones de toneladas cortas, y en el periodo de 1990 a 1996, el promedio de la producción ascendió a 7.2 millones de toneladas cortas.
63. Por otra parte, para determinar la capacidad instalada de la industria nacional de los Estados Unidos de América, así como la capacidad individual de cada una de las empresas productoras de jarabe de maíz de alta fructosa, la Secretaría consideró como fuentes de información los reportes The Maxwell Consumer Report - Update on Sugar, High Fructose Corn Syrup, and High Intensity Sweeteners (Véase la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice del expediente administrativo) y el elaborado por The Connell Company , así como diversos estudios del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (Véase carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice del expediente administrativo) y las estadísticas proporcionadas en el curso de la investigación antidumping por las empresas exportadoras.
64. Con base en las fuentes de información descritas en el punto anterior, la Secretaría observó que la capacidad de producción de jarabe de maíz de alta fructosa de la industria estadounidense aumentó de 7.8 millones de toneladas cortas en 1994 a 8.8 y 10.0 millones de toneladas cortas en 1995 y 1996, respectivamente; por lo que se registró un crecimiento porcentual en dichos años, con respecto al mismo periodo del año anterior, de 13 por ciento en 1995 y de 14 por ciento en 1996. En 1997, la capacidad de producción de jarabe de maíz de alta fructosa ascendió a 11.8 millones de toneladas cortas, lo que significó un incremento de 18 por ciento con respecto a la observada en 1996.
65. De acuerdo con diversas publicaciones del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, el incremento de la capacidad de producción de la industria estadounidense de edulcorantes de maíz, observado en 1994 y 1995, se atribuye en un 25 por ciento a las inversiones que llevaron a cabo las empresas Cargill, Incorporated; Archer Daniels Midland Company; Tate and Lyle y Minnesota Corn Processors. Asimismo, con base en información proporcionada por las empresas exportadoras, se observó que en 1995 A.E. Staley Manufacturing Company; Minnesota Corn Processors y Corn Products Company International, Incorporated (ahora Corn Products International, incrementaron de manera conjunta su capacidad de producción en 22 por ciento.
66. En las mismas publicaciones del Departamento de los Estados Unidos de América se señala que en 1996, la empresa Progold Limited Liability Company concluyó la construcción de su planta de jarabe de maíz de alta fructosa e inició operaciones de producción en diciembre del mismo año, lo que representó un incremento en la capacidad de producción de los Estados Unidos de América de 4 a 5 por ciento. Al respecto, en el mismo año las empresas exportadoras que contribuyeron al crecimiento de la capacidad de producción de la industria estadounidense fueron: Corn Products Company International, Incorporated (ahora Corn Products International; Minnesota Corn Processors; Cargill, Incorporated; Archer Daniels Midland Company; Roquette América y Golden Technologies, ya que dichas empresas en conjunto registraron un incremento en su capacidad de producción de 11 por ciento. Además, como contribución al crecimiento de la industria de jarabe de maíz de alta fructosa, paralelamente se dio una expansión en las plantas de molienda húmeda de maíz.
67. De acuerdo con lo descrito en los puntos 59 al 66 de la presente Resolución, y tomando como base las estadísticas de producción de JMAF, reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, así como la referente a capacidad instalada señalada en el punto 61 de esta Resolución, la Secretaría estimó la capacidad libremente disponible de la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa, a partir de la diferencia que resulta de restar la producción a la capacidad instalada.
68. Con base en este criterio, la Secretaría observó que los Estados Unidos de América registraron un incremento en su capacidad libremente disponible al pasar de 234 mil toneladas métricas en 1994, a 819 y 1,674 miles de toneladas métricas en 1995 y 1996, respectivamente.
69. De esta manera, se observó que durante 1996 la industria de los Estados Unidos de América de jarabe de maíz de alta fructosa, contó con una alta capacidad libremente disponible, la cual en caso de destinarse al mercado mexicano, estaría en posibilidad de abastecer el 70 por ciento de la producción de azúcar que demanda el sector industria.
70. Con base a lo manifestado en los puntos 260 a 263 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó que algunos elementos que contribuyeron al incremento de la capacidad instalada de la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa, fueron los siguientes:
i. El dinámico desempeño de la industria mexicana embotelladora de refrescos, la que actualmente se considera la segunda en importancia a nivel mundial, después de la de los Estados Unidos de América, por el alto consumo per cápita.
ii. La industria nacional embotelladora de refrescos resulta un mercado atractivo para la industria estadounidense de edulcorantes de maíz, debido a que demanda el 29 por ciento de la producción nacional de azúcar.
iii. De acuerdo con lo descrito en diversos estudios del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, se reconoce que una gran parte del incremento de la capacidad de las plantas productoras de jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América estará orientada a desarrollar el mercado mexicano, lo que permite prever que se registrará un mayor aumento en el comercio de edulcorantes de maíz de los Estados Unidos de América hacia los Estados Unidos Mexicanos. Situación que fue corroborada en el apartado de importaciones objeto de discriminación de precios.
71. Por otra parte, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera proporcionó información mediante la cual la Secretaría observó que hasta 1993 la mayor parte de las exportaciones de los Estados Unidos de América de jarabe de maíz de alta fructosa se destinaba a Canadá; sin embargo, a partir de 1994 los Estados Unidos de América exportaron cantidades cada vez mayores al mercado mexicano.
72. Para corroborar lo descrito en el punto anterior, la Secretaría analizó las ventas de exportación proporcionadas por las empresas Archer Daniels Midland Company, A.E. Staley Manufacturing Company y Corn Products Company International, Incorporated (ahora Corn Products International, Inc.) observándose que del total de las ventas de exportación que llevaron a cabo dichas empresas estadounidenses, los Estados Unidos Mexicanos constituyeron el principal destino al concentrar el 72 y 88 por ciento de las mismas en 1995 y 1996, respectivamente.
73. La Secretaría consideró que lo señalado en el punto anterior, es representativo del total de las ventas de exportación de la industria estadounidense, por las siguientes razones:
i. Con base en las estadísticas de exportación reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, las ventas a los Estados Unidos Mexicanos de las empresas Archer Daniels Midland Company; A.E. Staley Manufacturing Company y Corn Products Company International, Incorporated (ahora Corn Products International, representaron el 46 y 72 por ciento del total exportado por los Estados Unidos de América en 1995 y 1996, respectivamente, por lo que en el periodo investigado se registró un crecimiento de 26 puntos porcentuales.
ii. De la información aportada en el curso de la investigación antidumping por las partes interesadas y la que la Secretaría se allegó, no se tienen evidencias de que existan otras empresas que hayan exportado a los Estados Unidos Mexicanos jarabe de maíz de alta fructosa.
74. Además, según información proporcionada por Minnesota Corn Processors; Progold Limited Liability Company y Cerestar USA, Inc., estas empresas no exportaron jarabe de maíz de alta fructosa a ningún país, incluso los Estados Unidos Mexicanos, en el periodo investigado. Sin embargo, comparecieron en la investigación antidumping para solicitar que no se les impusiera una cuota compensatoria, lo que permitió inferir que tienen intención de exportar en el futuro a los Estados Unidos Mexicanos.
75. Adicionalmente, las circunstancias que hacen prever que en un futuro próximo una parte significativa de la capacidad de producción libremente disponible de la industria estadounidense tenga como destino el mercado mexicano son: el alto costo del transporte del jarabe de maíz de alta fructosa, que limita su comercio a intercambios de corta distancia, en donde los Estados Unidos Mexicanos califican como el mercado natural de dicho comercio; la industria refresquera nacional presenta un crecimiento continuo que, aunado a la discriminación de precios al que se exportó el producto investigado, se traduce en una mayor demanda del mismo; y, en 1995 Cargill, Incorporated, estableció centros de almacenamiento en Reynosa, Tamaulipas y en Tula, Hidalgo, con el propósito de atender los requerimientos tanto del noreste de los Estados Unidos Mexicanos como del centro del país.
76. De la evaluación conjunta de los elementos que se señalan en el presente apartado, la Secretaría concluyó que la capacidad libremente disponible de jarabe de maíz de alta fructosa de la industria de los Estados Unidos de América, indica la probabilidad fundada de un aumento sustancial de las exportaciones en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano.
c. Análisis de precios
77. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América y de los precios nacionales de 1994 a 1996, tomando en cuenta la diferencia natural entre dichos precios, la información del conjunto de la rama de producción nacional y las condiciones de la industria.
78. Con base en la información contenida en el expediente administrativo y la que la Secretaría se allegó, se observó que la tendencia observada en los precios promedio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América fue decreciente de 1994 a 1995 y creciente de 1995 a 1996. En 1995 en relación con el año anterior el precio promedio ponderado de las importaciones de JMAF-42 disminuyó 30 por ciento y el precio de las importaciones de JMAF-55 se redujo en 21 por ciento. Véase la nota metodológica sobre el Precio de las importaciones de JMAF para 1994, 1995 y 1996 de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 1, registro 173 del índice del expediente 2.
79. En 1996 en relación con 1995 se registró un aumento de los precios de las importaciones de JMAF-42 y JMAF-55, de 12 por ciento y 5 por ciento, respectivamente. No obstante, la Secretaría observó que en el periodo investigado respecto a 1994 se mantuvo un descenso de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, de 22 por ciento en el JMAF-42 y de 17 por ciento en el JMAF-55.
80. Al respecto, la Secretaría observó que con objeto de contrarrestar el efecto de la devaluación de la moneda nacional ocurrida en diciembre de 1994, que debería haber incrementado el precio de las importaciones expresado en pesos, en 1995 el nivel de precios de las importaciones fue disminuido a fin de preservar su competitividad relativa e incentivar el consumo del jarabe de maíz de alta fructosa en sustitución del azúcar.
81. Por su parte, la Secretaría advirtió que el comportamiento de los precios del azúcar estándar y refinada en el mercado nacional fue decreciente de 1994 a 1995 y creciente de 1995 a 1996. En 1995 respecto de 1994 el precio promedio del azúcar estándar disminuyó 28 por ciento, mientras que el precio promedio del azúcar refinada se redujo 34 por ciento. En 1996 respecto a 1995, los precios promedio del azúcar estándar y del azúcar refinada aumentaron 16 por ciento y 48 por ciento, respectivamente. No obstante, la Secretaría observó que en el periodo investigado respecto a 1994 se registró una disminución de los precios de venta del azúcar estándar de 17 por ciento y 2 por ciento para el azúcar refinada.
82. Con base en lo establecido en el apartado de Análisis de similitud entre los productos , puntos 329 al 426 de la resolución final, la Secretaría comparó el precio del JMAF-55 con el precio del azúcar refinada y el precio del JMAF-42 con el precio del azúcar estándar. La comparación de los precios entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y azúcar se realizó al nivel comercial con que compiten en el mercado interno. En el caso de las importaciones de empresas vinculadas se consideró el precio de venta al primer cliente no relacionado, y en el resto, el precio al que adquirieron los productos de importación. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 9702493, del 28 de julio de 1997, versión no confidencial volumen 26 y versión confidencial volumen 114, registro 678, del índice del expediente administrativo.
83. Con el fin de obtener el precio de las importaciones a un nivel LAB centro de distribución, comparable con el precio del producto nacional, al valor total de las ventas de las empresas importadoras vinculadas se restó el monto por concepto de fletes y seguros que correspondía al transporte del centro de distribución al cliente no relacionado. Por otra parte, al valor de las importaciones de las empresas no relacionadas se le sumaron los gastos de internación de las mercancías, esto es, arancel, derechos de trámite aduanero y gastos aduanales.
84. Asimismo, con base en la información aportada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera sobre el valor y volumen de las ventas al mercado interno, correspondiente a ingenios que representaron el 95 por ciento de la producción nacional, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de azúcar refinada y de azúcar estándar a un nivel LAB ingenio, mediante la división del valor de las ventas totales al mercado interno en dólares entre el volumen expresado en toneladas métricas. Véanse otras respuestas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 0002894, del 23 de junio de 2000, versión no confidencial volumen 3, páginas 91 y siguientes y versión confidencial volumen 9, páginas 1 a 255, número de registro 105 del índice del expediente 2.
85. Como resultado de la comparación de precios, la Secretaría observó que en los 36 meses de 1994 a 1996 se registraron márgenes de subvaloración del precio del JMAF-42 respecto al precio del azúcar estándar y del JMAF-55 en relación con el precio del azúcar refinada. En 1994 el margen promedio de subvaloración del precio de las importaciones de JMAF-42 respecto del azúcar estándar fue de 39 por ciento, creció a 41 por ciento en 1995 y aumentó a 43 por ciento en 1996. Asimismo, el margen promedio de subvaloración del precio de las importaciones de JMAF-55 en relación con el precio del azúcar refinada fue de 48 por ciento en 1994, disminuyó a 37 por ciento en 1995 y se incrementó a 55 por ciento en 1996. Véase el cuadro sobre Márgenes de Subvaloración de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, páginas 33 a 37, registro 173 del índice del Expediente 2.
86. Durante el periodo investigado los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América registraron un comportamiento errático pero con márgenes de subvaloración promedio mensuales superiores al 40 y 50 por ciento para el JMAF-42 y JMAF-55, respectivamente. Asimismo, se observó que vinculado al comportamiento de dichos precios, los volúmenes mensuales de las importaciones se incrementaron significativamente; en particular, en el periodo julio-diciembre de 1996 el volumen importado de JMAF-55 fue casi el doble de las importaciones totales de este producto en 1995 y tres veces el volumen de importación del mismo en 1994.
87. La autoridad investigadora observó que aun cuando en el periodo investigado el mercado mexicano se encontraba aislado de las distorsiones de los precios internacionales del azúcar, por efectos del arancel, y se registró una recuperación del consumo, los precios del azúcar mostraron una tendencia decreciente, incluso considerando que la fijación de los precios ya no estaba bajo el control gubernamental. Dicho comportamiento se explicó por la concurrencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de Estados Unidos de América en condiciones de dumping, las cuales por los niveles de subvaloración con que se posicionaron y el dinamismo en su crecimiento presionaron mes con mes a que los precios del azúcar se ajustaran a dichas condiciones de competencia a fin de evitar que la sustitución creciente se acelerara, induciendo una depresión de precios particularmente en sus ventas al sector industria.
88. En este sentido, la Secretaría observó que durante el periodo investigado, particularmente los precios del azúcar refinada siguieron mes a mes la tendencia observada en los precios del JMAF-55; de manera similar, aunque no tan marcada, los precios del azúcar estándar se ajustaron a dicho comportamiento. La Secretaría corroboró el efecto de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado en los precios del azúcar a través de la prueba de causalidad de Granger, la cual mostró resultados que apoyan el comportamiento observado en el análisis de precios.
89. En relación con la brecha natural entre los precios del jarabe de maíz de alta fructosa y del azúcar, indicada en el punto 79 de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1997 (resolución de inicio) y 277 de la resolución preliminar, la Secretaría advirtió que hasta 1994 el diferencial de precios se mantuvo estable -dicha referencia se establecía como resultado de comparar el precio al mayoreo del azúcar refinada y del jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado del medio oeste de los Estados Unidos de América publicados por Milling & Baking News y se daba a conocer en la publicación Sugar & Sweeteners del United States Department of Agriculture (USDA)- y de 1995 a 1996 registró una alta volatilidad. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, folio 9701381, del 6 de mayo de 1997, versión no confidencial volumen 18, página 210 y versión confidencial volumen 56, registro 222, del índice del expediente administrativo.
90. Al respecto, la Secretaría observó que de 1991 a 1994 la diferencia de precios fue en promedio de 2.9 centavos de dólar por libra, para 1995 se incrementó a 6.8 centavos de dólar por libra y en 1996 fue de 8.6 centavos de dólar por libra. En términos porcentuales el diferencial de precios observado en el mercado de edulcorantes de Estados Unidos de América entre el JMAF-55 y el azúcar refinada fue en promedio de 11.6 por ciento de 1991 a 1994, mientras que para 1995 dicha brecha se amplió a 19 por ciento y para 1996 fue de 29 por ciento.
91. En relación con lo anterior, la Secretaría observó que a partir de noviembre de 1995 el precio del azúcar en el mercado de Estados Unidos de América aumentó y se mantuvo estable durante 1996; no obstante, el incremento en el diferencial de precios registrado en 1995 y sobre todo en 1996 fue resultado principalmente de la drástica disminución en el precio del jarabe de maíz de alta fructosa a fin de enfrentar la presión causada por la sobreproducción derivada del incremento significativo en la capacidad instalada. Cabe señalar que entre mayor sea el diferencial de precios mayor es el incentivo a sustituir el azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa en la industria y por tanto el incentivo a consumir el producto sustituto aumenta y con ello las ventas del mismo.
92. Asimismo, si bien hasta 1994 los precios del azúcar en los Estados Unidos de América fueron menores a los prevalecientes en México, dicha relación se invirtió a partir de 1995, lo que por su nivel incentiva la concurrencia de un producto sustituto de menor precio como el jarabe de maíz de alta fructosa. En tal virtud, si bien el nivel de precios prevaleciente hasta 1994 entre el azúcar y el jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado de Estados Unidos de América permitió mantener un diferencial estable el cual podía ser considerado como una referencia de precios, a partir de 1995 las condiciones de competencia de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en ese mercado distorsionaron el mecanismo tradicional de fijación de precios, lo que por la importancia de dicha industria en el contexto internacional se transmitió a los países importadores a través de sus exportaciones, más aun cuando éstas se realizaron en condiciones de dumping.
93. Más aún, a partir de los márgenes de subvaloración de 40 y 33 por ciento obtenidos para el periodo investigado de la comparación de los precios de las importaciones de JMAF-42 y JMAF-55, en relación con los precios del azúcar estándar y refinada correspondiente a las ventas específicas al sector industria, la Secretaría corroboró que en 1996 las importaciones investigadas se ubicaron a precios significativamente inferiores a los del azúcar de fabricación nacional; por lo que, dada la magnitud de los márgenes de discriminación de precios calculados, se concluyó que fue a consecuencia de dichos márgenes que se registraron precios del jarabe de maíz de alta fructosa significativamente bajos en relación con los precios del azúcar y no por la brecha natural , ya que dicho diferencial de precios fue distorsionado por la abrupta disminución de los precios del jarabe de maíz de alta fructosa
94. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por los consumidores industriales sobre sus compras de jarabe de maíz de alta fructosa y de azúcar, la Secretaría realizó un ejercicio de comparación de precios pagados en ambos productos y obtuvo los siguientes márgenes de subvaloración: en el caso del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 el precio promedio ponderado se ubicó 41 por ciento por debajo del precio promedio ponderado del azúcar estándar, mientras que el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 fue 43 por ciento inferior al precio del azúcar refinada.
95. Lo anterior, permitió a la Secretaría corroborar la subvaloración del jarabe de maíz de alta fructosa en relación con el azúcar en el punto de consumo de ambos productos. No obstante, los resultados obtenidos sólo pueden ser considerados como ilustrativos dado que las facturas de las que se obtuvieron dichos precios no representaron un volumen significativo de las ventas de azúcar al sector industria o de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo investigado.
96. Por otra parte, a partir del comportamiento observado en los precios y volúmenes de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América y de los precios del azúcar, de 1994 a 1996, así como del desempeño de la industria nacional, la Secretaría estimó mediante un sistema de ecuaciones simultáneas los precios de ambos productos para 1997 y observó que el precio promedio del JMAF-42 se ubicaría 2 por ciento por arriba del precio registrado en el periodo investigado, mientras que el precio del JMAF-55 registraría una disminución de 1 punto porcentual. Asimismo, el precio promedio del azúcar estándar permanecería constante y el del azúcar refinada se reduciría 10 por ciento respecto a 1996.
97. A partir de dichas proyecciones, los precios promedio del JMAF-42 y del JMAF-55 se ubicarían 42 por ciento y 52 por ciento por abajo del precio promedio del azúcar estándar y refinada, respectivamente. Este resultado es consistente con las tendencias observadas en el mercado nacional, en virtud de que la industria azucarera a fin de evitar un mayor desplazamiento en las ventas se vería obligada a reducir los precios del azúcar para acortar el diferencial de precios con respecto al jarabe de maíz de alta fructosa y de esa forma contrarrestar la desviación del consumo.
98. En consecuencia, el ajuste en precios requerido por la industria nacional para hacer frente al incremento estimado de las importaciones en condiciones de discriminación de precios se reflejaría en una disminución del 9 por ciento en los precios promedio de venta del azúcar al mercado nacional esto es, tanto el azúcar vendida al sector industria como el destinado al consumo doméstico o que aunado a la disminución de las ventas, en particular al sector industria, por la sustitución directa del JMAF resultaría en un comportamiento negativo de sus utilidades y márgenes operativos.
99. Por otra parte, en la etapa preliminar, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó un estudio titulado Determinación de precios de azúcar y su relación con las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa , con base en el cual intentó demostrar la ausencia de amenaza de daño a la industria nacional. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., número de folio 9701270, del 25 de abril de 1997, versión no confidencial volumen 15, página 131 y versión confidencial volumen 53, registro 166 del índice del expediente administrativo.
100. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que el resultado de las pruebas estadísticas arrojó una correlación de 0.04, por lo que puede afirmarse que las importaciones no han tenido un impacto estadísticamente significativo sobre los movimientos en el precio del azúcar y es imposible establecer nexos de causalidad que relacionen las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los niveles de precio del azúcar en 1996.
101. Al respecto, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera señaló que los resultados del ejercicio son incorrectos y sesgados, ya que debió realizarlo únicamente para el periodo investigado, utilizar como variables el incremento o decremento en las importaciones y en los precios del azúcar vendida a la industria, así como usar fuentes de información fidedignas sobre precios.
102. En la etapa definitiva Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que las afirmaciones de la Cámara no tienen fundamento alguno, ya que el ejercicio realizado incluye, pero no se limita, al periodo investigado, incorpora las variables que precisamente menciona la Cámara y los datos sobre precios proceden de fuentes confiables y fidedignas, para lo cual proporcionó una carta del Director del Sistema de Información Azucarera, en la cual describe la confiabilidad de la información que maneja en su publicación.
103. En el punto 281 de la resolución preliminar, la Secretaría desestimó el argumento presentado por la empresa importadora sobre la no existencia de correlación entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios reales de azúcar refinada, ya que ésta omitió proporcionar las pruebas estadísticas, además de que dicho argumento era inconsistente con su afirmación de que una cuota compensatoria daría lugar a un incremento en los precios del azúcar.
104. En la etapa definitiva de la investigación antidumping, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., proporcionó los datos con los que realizó el ejercicio de correlación y manifestó que la correlación de cero no es inconsistente con su afirmación de que el establecimiento de una cuota compensatoria al jarabe de maíz de alta fructosa daría lugar a un incremento en los precios del azúcar por tres razones: a) dicha cuota tendría un efecto directo sobre el precio del jarabe de maíz de alta fructosa; b) el ejercicio de correlación abarca de 1994 a 1996, mientras que los efectos de la cuota sobre los precios del azúcar se estimaron a partir de 1997, y c) las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa no han sido suficientemente importantes para amenazar a la industria azucarera.
105. La Secretaría realizó el ejercicio de correlación entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios reales de azúcar refinada, a partir de los datos proporcionados por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y verificó que con dicha información se obtiene un coeficiente de correlación de 0.04.
106. No obstante, la Secretaría desestimó las conclusiones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por las razones que se indican a continuación:
i. A partir del coeficiente de correlación no se puede inferir, por sí mismo, que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios internos del azúcar son variables independientes y tampoco que no existe una relación de causalidad. Dicha relación estadística solamente mide el grado de asociación lineal entre dos variables, por lo que podría no reflejar el comportamiento de variables que no están relacionadas linealmente, además de que dicho coeficiente no implica necesariamente una relación de causa y efecto.
ii. El análisis de los efectos en los precios internos del azúcar incluye, pero no debe limitarse, al volumen de importaciones en condiciones de dumping; esto es, se deben considerar, entre otros, elementos como el nivel de precios de las importaciones, el margen de dumping y la subvaloración de las mismas, ya que uno de estos factores por sí solo no basta necesariamente para obtener una orientación decisiva.
iii. La empresa importadora argumentó que un incremento en el precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, vía cuota compensatoria, sí tendría un efecto en el precio del azúcar de 1997 en adelante, dado que las importaciones no han sido lo suficientemente importantes para amenazar a la industria azucarera. Por lo que Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., reconoce implícitamente que de incrementarse las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa éstas si afectarían los precios del azúcar, es decir sí existiría una correlación entre ambas variables, lo cual es consistente con el hecho de que la investigación es por amenaza de daño.
iv. Dicha empresa importadora atribuye el cambio en la correlación de las variables a la cuota compensatoria ...un incremento artificial en su precio (de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa) vía cuotas compensatorias, incrementaría ... los precios del azúcar... . La cuota compensatoria tiene por objeto corregir la distorsión de los precios de las importaciones originada por una disminución artificial de los mismos, vía los márgenes de dumping, por lo que aplicando el mismo razonamiento que la importadora, de persistir dicha distorsión se causaría una reducción en los precios del azúcar o se impediría su aumento.
En resumen, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., basó la consistencia de sus argumentos en el supuesto de que lo que no sucedió en el periodo investigado sí puede acontecer de 1997 en adelante, por lo que la Secretaría concluyó que tales manifestaciones lo que pretendían demostrar era la ausencia de daño, pero no desvirtúan la existencia de amenaza de daño alegada por la solicitante.
107. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó que no existe amenaza de daño en virtud de que la inestabilidad de los precios del azúcar respondía, en su totalidad, al comportamiento lógico de los integrantes de un cártel y que la caída de los precios fue causada por la sobreoferta nacional; hechos que según el importador, nada tienen que ver con ...la disponibilidad de sustitutos como el jarabe de maíz de alta fructosa ... . Al respecto, la importadora afirmó que el modelo de determinación de precios de Bertrand se ajusta muy bien al comportamiento estratégico de los productores de azúcar especialmente para 1996.
108. Asimismo, dicha empresa señaló que desde 1995 los precios del azúcar son altamente inestables y fluctúan entre los niveles concertados por los productores en el seno de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y una multitud de precios inferiores ofrecidos por productores individuales que, unilateralmente, deciden romper con los acuerdos de precios establecidos. En el mismo sentido se pronunció la empresa Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V.
109. Al respecto, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera manifestó que la inestabilidad del precio del azúcar es característica de un mercado liberado del control oficial de precios, en el cual concurren muchos productores y rechazó que éstos llevaran a cabo acuerdos para fijar precios. Además, explicó que los precios del azúcar en los Estados Unidos Mexicanos son determinados libremente en el marco del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero, en donde se cruzan ofertas y demandas.
110. Por lo anterior, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera afirmó que las conclusiones a las que llegó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre la determinación de precios y la ausencia de relación con las importaciones investigadas, son erróneas y falsas, puesto que se basan en la hipótesis no demostrada de que la industria azucarera se comporta como un cártel.
111. En la etapa definitiva de la investigación, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que de acuerdo con la teoría económica y la Ley Federal de Competencia las concertaciones de precios no siempre tienen la forma de contratos explícitos y escritos entre productores y que los supuestos sobre el comportamiento estratégico de los productores y comercializadores de azúcar se ajusta muy bien a la realidad observada.
112. Asimismo, manifestó que la existencia del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero no representa una prueba de que el precio de azúcar se determine libremente en el mercado a partir de la ley de la oferta y la demanda, ya que el nivel de actividad que tuvo en 1996 fue sumamente pequeño en comparación con el total de transacciones que se llevaron a cabo en el mercado azucarero.
113. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes interesadas, y desestimó las conclusiones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por las siguientes razones:
a) Como señaló la solicitante, la empresa importadora no presentó pruebas que sustentaran su afirmación de que los productores llevaron a cabo acuerdos de fijación de precios. El criterio aplicado por la importadora de que el comportamiento estratégico de los productores de azúcar se asemeja al que teóricamente se describe en un modelo de competencia oligopólica no constituye una prueba de la existencia de concertaciones de precios explícitas y escritas entre los productores.
b) Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., basa sus argumentos en que el comportamiento económico de los productores de azúcar se aproxima al modelo oligopólico de Bertrand y que los supuestos de éste se ajustan muy bien a la realidad. Sin embargo, el modelo oligopólico de competencia en precios tipo Bertrand se caracteriza por ser un juego simultáneo no cooperativo en el que tratándose de productos homogéneos, como el azúcar, la solución de equilibrio es un precio competitivo resultado del comportamiento independiente de las empresas.
Esto es, a diferencia del comportamiento de un cártel en el cual las empresas actúan conjuntamente como un único monopolista para determinar su nivel de producción y de precios, en el modelo tipo Bertrand a que alude la empresa importadora las pujas competitivas de las empresas determinan un precio similar al de competencia pura, por lo que los dos comportamientos descritos son inconsistentes entre sí.
c). Independientemente de los argumentos anteriores, la existencia de una estructura de mercado oligopólica no implica por sí misma que las importaciones en condiciones de discriminación de precios no puedan afectar los precios nacionales del azúcar, máxime cuando se trata de productos sustitutos, tal como lo reconoció el propio importador.
114. En relación con los argumentos de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre el funcionamiento del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero, durante la visita de verificación realizada a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, funcionarios del Fideicomiso explicaron a la Secretaría que él mismo reporta el volumen de ventas y los precios promedio ponderados diarios en el mercado nacional a un nivel LAB ingenio y pago de contado por clases y mercados del azúcar, correspondientes a las transacciones diarias del 92 por ciento de los ingenios, es decir, 56 de los 61 existentes.
115. Al respecto, cabe señalar que para su análisis la Secretaría utilizó la información correspondiente a las ventas al mercado interno proporcionada por la solicitante, la cual fue representativa del 95 por ciento de la producción nacional.
116. Por otra parte, la Secretaría consideró que si bien las exportaciones de azúcar pudieron haber mitigado la presión de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, esto no significa, como lo sugirió Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., que dichas importaciones a precios discriminados no tengan un impacto real o potencial sobre los precios del azúcar, dado que la competencia de ese sustituto hace más sensible a la industria nacional.
117. Adicionalmente, contrario a lo que afirmó esta empresa, en 1996 respecto al año anterior, las ventas de azúcar al sector industria en el mercado interno disminuyeron, al mismo tiempo que aumentó la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente, como se estableció en el apartado correspondiente al análisis de importaciones.
118. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó que el jarabe de maíz de alta fructosa originario de los Estados Unidos de América no representa una amenaza de daño para la industria nacional del azúcar, en virtud de que este producto sólo puede usarse en un número limitado de procesos productivos, por lo que su mayor o menor disponibilidad o precio no tiene un efecto significativo sobre la demanda de azúcar y, en consecuencia, a pesar del incremento significativo de las importaciones investigadas en 1996, éstas representaron una parte mínima del consumo nacional de azúcar (6% aproximadamente) y que el ...consumo de azúcar amenazado ... se encuentra por debajo de 2 millones de toneladas ... .
119. Para sustentar lo anterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó estimaciones de grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa en diferentes productos, basadas en entrevistas a industriales. Así, por ejemplo, estableció porcentajes de sustitución de 100 por ciento para bebidas y panificación y del 0 al 50 por ciento para alimentos. Véanse los cuadros de consumidores industriales sobre el Grado de Sustituibilidad del Azúcar por JMAF de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, páginas 92 a 94, registro 173 del índice del expediente 2.
120. En la etapa definitiva, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que es posible sustituir hasta el 100 por ciento del azúcar utilizada en la industria de bebidas carbonatadas por jarabe de maíz de alta fructosa, lo que no implica que la sustitución se verifique de facto en todos los casos o que pueda hacerse de forma inmediata. Asimismo, señaló que factores como el sabor en el caso de las bebidas y limitaciones técnicas para el resto de las industrias impiden la sustitución completa, la cual es un proceso prolongado y difícil que tendría que hacerse de forma gradual.
121. La Secretaría desestimó el argumento del importador por las razones que se detallan a continuación:
En primer lugar, tal como se señaló en el apartado de Análisis de similitud entre los productos , puntos 329 al 426 de la resolución final, independientemente de algunas ventajas o desventajas que pudiera ofrecer el empleo de jarabe de maíz de alta fructosa, éste se puede utilizar en una amplia variedad de productos donde se consume tradicionalmente azúcar, principalmente alimenticios, además de que existen evidencias de que sus aplicaciones se están extendiendo hacia nuevos productos.
En segundo término, la información sobre las ventas de los principales importadores de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, indican que el 88 por ciento de estas importaciones se destinaron a los sectores de bebidas y panificación, justamente los mercados en los cuales el importador estimó una sustitución del 100 por ciento, y dos de los principales mercados para el azúcar de fabricación nacional, ya que, de acuerdo con información aportada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, éstos representan el 93 por ciento del consumo del azúcar del sector industria. Además, es importante destacar que, como lo mencionaron los usuarios industriales, el jarabe de maíz de alta fructosa ha sustituido en forma creciente al azúcar; este proceso comenzó con las primeras importaciones del producto investigado.
En tercer lugar, aun cuando el empleo de jarabe de maíz de alta fructosa se restringiera sólo a los sectores señalados por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., la Secretaría consideró que en términos de la legislación aplicable, ni el volumen de importaciones en condiciones de discriminación de precios en el periodo investigado ni su participación real y potencial en el mercado nacional pueden considerarse mínimos o insignificantes.
122. Por otra parte, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que la mayor parte de la producción de azúcar refinada se obtiene en ingenios que se encuentran integrados con embotelladores, por lo que el volumen de azúcar que se ve amenazado es mínimo. Al respecto, la Secretaría consideró, en el mismo sentido de lo señalado en el punto anterior, que aun en el extremo de que las importaciones investigadas únicamente amenazaran con dañar al 23.5 por ciento de la producción de azúcar refinada, dicho porcentaje no puede considerarse poco significativo.
123. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 75 a 122 de la presente Resolución, y considerando que se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en el periodo investigado; que existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos; y la relevancia del mercado mexicano como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de continuar la práctica de discriminación de precios, que permitiría a los consumidores adquirir un sustituto del azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los precios del azúcar de fabricación nacional.
d. Efectos sobre la producción nacional
124. Con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior, 64 y 68 de su Reglamento y 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó una evaluación de los factores e índices económicos que influyeron en el estado de la rama de producción de la industria azucarera, incluyendo los efectos de dichas importaciones sobre el total de la rama de producción nacional.
Efectos sobre los indicadores económicos
125. De acuerdo con la información proporcionada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, las empresas importadoras y exportadoras, así como la que se allegó la Secretaría, se observó que en el periodo investigado el mercado nacional de edulcorantes, medido a través del consumo nacional aparente, creció en 2 por ciento con relación a 1995. Véase la sección de indicadores económicos de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, páginas 272 a 382, registro 173 del índice del expediente 2.
126. En el periodo investigado, debido al incremento en el volumen de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América que se registraron en el mercado mexicano, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el consumo nacional aparente disminuyó en 4 puntos porcentuales en relación con el nivel registrado en 1995; esta pérdida de mercado para la industria azucarera no se limitó al periodo investigado, ya que pasó de una participación en el consumo nacional aparente del 98 por ciento en 1994, al 93 por ciento en 1996. Asimismo, en términos absolutos el volumen de producción orientada al mercado interno disminuyó en 2 por ciento en 1996 con respecto a 1995.
127. Por otra parte, la pérdida de mercado de la industria azucarera en el periodo investigado se reflejó en una disminución de las ventas de azúcar estándar y refinada, las cuales disminuyeron 5 por ciento en relación con las registradas en el mismo periodo anterior. Aunado a dicha pérdida de ventas, la industria nacional se vio obligada a incrementar sus exportaciones de azúcar a precios más bajos que los del mercado nacional, debido al desplazamiento por parte de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa.
128. En relación con las existencias promedio de azúcar, la Secretaría observó que éstas se incrementaron 3 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1995. Asimismo, la productividad de la industria azucarera, medida a través de la relación producción y número de trabajadores empleados, registró una mejoría en el periodo investigado de 6 puntos porcentuales en relación con 1995. Véase el cuadro sobre Existencias inicial y final de azúcar de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, página 379, registro 173 del índice del expediente 2.
129. Al analizar el número de trabajadores empleados directamente en la obtención del azúcar de caña, la Secretaría observó que aun cuando no se han registrado cifras negativas, dada la rigidez que enfrenta esta industria, en virtud de los contratos laborales, su tendencia es decreciente, ya que en 1995 la industria azucarera incrementó el número de trabajadores empleados en 16 por ciento con respecto a 1994; sin embargo, en el periodo investigado sólo se incrementó un punto porcentual en relación con el número de empleados registrados en 1995. Asimismo, los salarios calculados en dólares americanos, registraron una tendencia decreciente de 1994 a 1996.
130. En relación con el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada, ésta registró una tendencia decreciente, ya que en 1995 con respecto a 1994 registró un incremento del 16 por ciento y en el periodo investigado con respecto a 1995 sólo se incrementó en 3 por ciento.
131. Con base en lo descrito en los puntos anteriores y dado el incremento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado a precios por debajo de los registrados por el producto similar de fabricación nacional, la suficiente capacidad disponible estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa para exportar al mercado mexicano, la pérdida de participación del azúcar de fabricación nacional en el consumo nacional, la disminución en ventas y la tendencia decreciente en el empleo y la utilización de la capacidad instalada de la industria, muestran la sensibilidad de la industria nacional azucarera a la competencia desleal de dichas importaciones, así como la probabilidad de que en el futuro registren efectos negativos mayores a los observados en el periodo investigado.
132. Por otra parte, es importante señalar que el comportamiento registrado en los salarios, existencias y productividad de la industria azucarera, se explican por el estado en que se encontraba la industria azucarera en el periodo investigado, ya que requería mejorar sus niveles de producción con el fin de satisfacer la demanda interna, mantener un stock de inventarios para no generar desabasto y poder exportar sus excedentes.
133. Para corroborar lo descrito en el punto 131 de la presente Resolución, la Secretaría obtuvo estimaciones para 1997 con base en lo siguiente: las cifras de producción nacional de azúcar y de jarabe de maíz de alta fructosa se obtuvieron a partir de cifras publicadas por el United States Department of Agriculture; a partir del Acuerdo para la asignación de subsidio destinado a apoyar a ingenios azucareros mediante promoción a las exportaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1997, se obtuvieron las exportaciones de azúcar; y las importaciones se pronosticaron con base en promedios móviles. Véase la publicación del Diario Oficial de la Federación del 20 de junio de 1997, de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial, volumen 12, página 307, registro 173 del índice del expediente 2.
134. A partir de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que en 1997 la producción orientada al mercado interno mostraría una disminución del 4 por ciento con respecto a 1996; asimismo, en relación con el consumo nacional aparente, la producción orientada al mercado interno disminuiría en 4 puntos porcentuales al pasar de una participación en el periodo investigado del 93 por ciento al 89 por ciento en 1997.
135. Por otra parte, mientras que las estimaciones resultaron en un incremento en la demanda de edulcorantes, las ventas internas de la industria nacional de azúcar estándar y refinada mostrarían mayor afectación que en el periodo investigado al registrar una reducción del 10 por ciento en 1997 con respecto a 1996.
136. Con base en los hechos descritos en los puntos 125 a 135 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América repercutieron de manera negativa en la industria nacional de azúcar, dada la pérdida de participación del azúcar de fabricación nacional en el consumo nacional, la disminución en ventas y la tendencia decreciente del empleo y de la utilización de la capacidad instalada, indican que de continuar la tendencia creciente de las importaciones a precios dumping, el daño a la industria nacional de azúcar se materializaría.
Efectos sobre las variables financieras
137. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora efectuó un examen de la repercusión que causaron las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos sobre los factores financieros de la industria nacional azucarera en el periodo que comprende los años 1994 a 1996, para ello examinó los estados financieros de 48 ingenios azucareros por los años 1994, 1995 y 1996, así como un estado de resultados proyectado para 1997. Véanse los cuadros de balance general, estado de resultados y estado de cambios en la situación financiera de 48 ingenios, las cédulas de trabajo que contienen la información financiera de cada uno de los 48 ingenios tomados en consideración y el Anexo 1 de la nota metodológica sobre el Dictamen Financiero de Daño de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial, volumen 13, páginas 204, 220 a 223 y 228 a 248, registro 173 del índice del expediente 2.
138. La autoridad investigadora consideró la información financiera, consistente en los estados financieros auditados de 48 ingenios azucareros correspondientes a los años de 1994 a 1996, cuyo nivel de representación promedio fue de 85 por ciento de la producción nacional considerando las zafras 93/94, 94/95 y 95/96, por lo que la Secretaría consideró que el comportamiento de las variables financieras analizadas es representativo de la industria nacional productora de azúcar. Asimismo, se utilizó información de las amortizaciones de la deuda proporcionada por una institución financiera. Es importante señalar que con propósitos de comparabilidad se actualizó la información financiera que corresponde al total de la industria azúcar dirigida a los sectores industrial y doméstico.
139. La Secretaría procedió a agregar los estados financieros actualizados de los 48 ingenios señalados en el punto anterior, con el objeto de obtener los estados financieros a nivel de la industria productora de azúcar; a partir de éstos calculó las principales razones financieras promedio de la industria, mismas que fueron ponderadas de acuerdo con el nivel de participación en la producción de cada ingenio, en las zafras mencionadas.
140. En relación con los indicadores de beneficios y rentabilidad de la industria productora de azúcar, la Secretaría observó que en el año 1996 el comportamiento del margen de operación fue creciente, al aumentar 4 puntos porcentuales con respecto al año anterior que le ubicó en 9 por ciento, ya que en el mismo periodo se registró una disminución de 7 por ciento en los gastos operativos; no obstante, en dicho año se incrementó 15 por ciento el costo de ventas. Véanse cuadros sobre Estado de resultados de 48 ingenios y Razones financieras promedio ponderadas de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial, volumen 13, páginas 221 y 224 respectivamente, registro 173 del índice del expediente 2.
141. Con respecto a la participación porcentual de los costos en el ingreso por ventas, la autoridad investigadora observó que en el periodo investigado el costo de ventas disminuyó 2 puntos porcentuales en relación con el periodo anterior, al pasar de 80 por ciento en 1995 a 78 por ciento en 1996, mientras que la participación de los gastos de operación disminuyó en casi 3 puntos porcentuales, al registrar 15 por ciento en 1995 y 12 por ciento en 1996.
142. Por otra parte, la Secretaría observó que el rendimiento de la inversión -calculado como la resultante de multiplicar el margen operativo por la rotación del activo total de la industria-, registró en 1996 un crecimiento de 2 puntos porcentuales ubicándose en 5 por ciento, debido básicamente al comportamiento del margen de operación que se registró en ese año.
143. En lo que se refiere al comportamiento del margen neto de la industria azucarera se observó que en 1996 creció 6 puntos porcentuales, al pasar de 1 por ciento negativo en 1995 a 5 por ciento positivo en el periodo investigado, lo que es atribuible principalmente a dos factores, por un lado, al comportamiento favorable de los costos de venta y gastos de operación, en la estructura porcentual del ingreso por ventas; y por el otro, a que la carga financiera neta de la industria medida a través del costo integral de financiamiento permaneció prácticamente sin cambio en el año de 1996 en relación con 1995, al reducirse tan sólo 3 por ciento. Véanse, cuadros Estado de resultados de 48 ingenios y Razones financieras promedio ponderadas de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial, volumen 13, páginas 221 y 224 respectivamente, registro 173 del índice del expediente 2.
144. Adicionalmente, la Secretaría realizó un análisis de sensibilidad de las utilidades de la industria azucarera ante el cambio en el ingreso por ventas, mediante la obtención del grado de apalancamiento operativo, el grado de apalancamiento financiero y el apalancamiento combinado. Véase el cuadro de Análisis de sensibilidad de las utilidades de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, páginas 224 y 196 a 214 respectivamente, registro 173 del índice del expediente 2.
145. Al respecto, la autoridad investigadora observó que al nivel de ventas que se registró en 1996 la utilidad de operación de la industria nacional tuvo una sensibilidad de 6.9, es decir, ante un cambio de 1 por ciento en el ingreso por ventas, la utilidad de operación cambiaría en una proporción de casi 7 por ciento, lo que se considera como un alto grado de sensibilidad de los beneficios operativos ante cambios en el ingreso por ventas, por lo que si se presentara una disminución en el precio y/o en el volumen de ventas del azúcar podemos esperar, por lo menos, que una disminución de 1 por ciento en el ingreso total de la industria, tendría un efecto adverso de 7 por ciento en la utilidad operativa. Véase el cuadro Análisis de sensibilidad de las utilidades de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 224, registro 173 del índice del expediente 2.
146. Por otra parte, se observó que el grado de apalancamiento financiero de la industria azucarera se considera elevado, en virtud de que al nivel de utilidad de operación obtenido por la industria azucarera en 1996, la utilidad neta cambiaría en 4 por ciento cuando la utilidad de operación cambiara en 1 por ciento, es decir, la sensibilidad de la utilidad neta es altamente influida por el nivel de la utilidad de operación, debido a que los costos fijos de capital son elevados con respecto a la utilidad operativa de la industria. Véase el cuadro Análisis de sensibilidad de las utilidades de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 224, registro 173 del índice del expediente 2.
147. En lo que se refiere al grado de apalancamiento combinado de la industria, la Secretaría observó que al cambiar 1 por ciento el ingreso por ventas, la utilidad neta cambiaría en 27 por ciento, lo que se considera como una sensibilidad alta de las utilidades netas ante variaciones en el ingreso.
148. Tomando en cuenta lo señalado en este apartado, la autoridad investigadora determinó que los indicadores de beneficios y rentabilidad de la industria productora de azúcar, tuvieron un comportamiento positivo en el periodo investigado, que fue reflejo de una mejoría relativa en la estructura de costos, particularmente en lo que se refiere al costo de ventas y gastos de operación; sin embargo, debido a las características específicas de la industria azucarera mexicana, las utilidades de operación y las utilidades netas tienen una alta sensibilidad ante cambios en el ingreso, lo que se traduce en que si los ingresos derivados por las ventas se reducen, las utilidades de operación y utilidades netas resultarán afectadas en una proporción mayor al cambio en el ingreso.
149. Al respecto, a partir del resultado de la proyección de las variables económicas de la industria para 1997, en particular del precio y las ventas, que se señala en los puntos 98 y 135 de la presente Resolución, la autoridad investigadora efectuó una proyección del estado de resultados de la industria nacional azucarera para el periodo posterior al investigado, con lo que calculó las utilidades que obtendría la industria de continuar incrementándose la importación de jarabe de maíz de alta fructosa originario de los Estados Unidos. Véase el cuadro sobre las Estado de resultados proyectado para 1997 de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 225, registro 173 del índice del expediente 2.
150. Para llevar a cabo dicha proyección la Secretaría mantuvo constante el ingreso por ventas orientadas al mercado externo y el ingreso por ventas de otros productos distintos al azúcar que obtuvo la industria en 1996, y tomó los factores del precio interno y las ventas en volumen proyectadas para 1997 de acuerdo con lo señalado en los puntos 98 y 135 de la presente Resolución, en cuanto a los costos de venta y gastos de operación, la autoridad investigadora los calculó haciendo cambiar la parte variable de los mismos en la misma proporción que el volumen de ventas internas y manteniendo la parte fija en el mismo nivel que se registró en 1996 y eliminó del estado de resultados las partidas extraordinarias que afectan los resultados netos. Véase el cuadro sobre las Estado de resultados proyectado para 1997 de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 225, registro 173 del índice del expediente 2.
151. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que en 1997 el ingreso total de la industria disminuiría en 15 por ciento como consecuencia de la reducción esperada de 9 por ciento en el precio interno del azúcar y de 10.3 por ciento en el volumen de ventas, lo que haría que la utilidad de operación se redujera en 118 por ciento, es decir, la industria obtendría pérdidas operativas, lo que de hecho cancelaría la posibilidad de obtención de una rentabilidad. Véase el cuadro sobre las Estado de resultados proyectado para 1997 de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 225, registro 173 del índice del expediente 2.
152. En ese sentido, la autoridad investigadora observó que en el año de 1997 el margen de operación disminuiría 12 puntos porcentuales al quedar en 2 por ciento negativo, con respecto al periodo anterior comparable. Véase el cuadro sobre las Estado de resultados proyectado para 1997 de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 225, registro 173 del índice del expediente 2.
153. En lo que se refiere al comportamiento del flujo de efectivo, la Secretaría realizó el análisis del estado de cambios en la situación financiera de la industria productora de azúcar, y observó que en 1996 el flujo de caja operativo creció con respecto al periodo anterior, como resultante del comportamiento que registró la utilidad neta.
154. Por otra parte, observó que en 1996 los índices de cobertura registraron un comportamiento favorable, el flujo de caja operativo a pasivo total pasó de 3 por ciento en 1995 a 9 por ciento en 1996. Asimismo, la razón de flujo de efectivo operativo a pasivo a largo plazo pasó de 5 por ciento en 1995 a 13 por ciento en 1996, lo que implica que si la industria azucarera mexicana mantuviera el mismo nivel de generación de flujo caja de operación, tendría la posibilidad de hacer un manejo más adecuado de la deuda. Véase el cuadro Razones financieras promedio ponderadas de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, registro 173 del índice del expediente 2.
155. La autoridad investigadora analizó la capacidad de reunir capital de la industria nacional azucarera, mediante la obtención de los índices de solvencia y apalancamiento financiero. Al respecto, observó que de acuerdo con la razón de circulante, en 1995 la industria nacional estuvo en posición de cubrir 2.80 pesos por cada peso de pasivo a corto plazo; y para 1996 dicha capacidad de pago se redujo al ubicarse en 2.76 pesos. Asimismo, mediante la razón de activos rápidos en la que se excluyen los inventarios del total del activo circulante observó que, en 1995 la industria podría haber cubierto 2.38 pesos por cada peso de deuda circulante, mientras que para 1996 dicho índice mostró una baja de 16 centavos al ubicarse en 2.22 pesos de cobertura con activos rápidos por cada peso de deuda de corto plazo. Véase el cuadro sobre las Razones financieras promedio ponderadas a participación en producción por zafra de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 223, registro 173 del índice del expediente 2.
156. Por otra parte, la Secretaría observó que en el año de 1996 el promedio de pago se redujo en 7 días con respecto al año 1995, al pasar de 31 a 24 días. En lo que se refiere al periodo promedio de cobranza , la industria nacional logró agilizar sus cobros al reducir en 6 días dicho indicador en 1996, al pasar de 31 a 25 días como periodo promedio de realización de las cuentas por cobrar.
157. A partir de lo señalado en los dos puntos anteriores, la autoridad investigadora concluyó que en 1996 la industria productora de azúcar, mantuvo prácticamente el mismo nivel de solvencia en el corto plazo en relación con 1995 y mejoró sus indicadores de cuentas por pagar y por cobrar en el corto plazo.
158. En relación con el nivel de endeudamiento de la industria nacional azucarera, la autoridad investigadora observó a través de la razón de pasivo total a activo total que en 1995, el 45 por ciento de la inversión fue financiada con recursos de sus acreedores, y que para el periodo investigado dicho índice prácticamente permaneció en el mismo nivel al registrar 44 por ciento de la inversión. Por lo que toca a la razón de pasivo total a capital contable, en 1995 la industria nacional mostró que los inversionistas prácticamente perdieron su inversión, en virtud de que en ese año se registró un índice de 452 por ciento, es decir, los accionistas adeudaban un equivalente a 4.5 veces su inversión neta, mientras que para 1996 dicha razón registró 465 por ciento, es decir, creció a 4.6 veces, lo que coloca a la industria en una situación de baja inversión neta y altos niveles de deuda que le hacen tener un riesgo financiero alto.
159. Adicionalmente, la Secretaría obtuvo la proporción del servicio de la deuda para 1997 con respecto a los ingresos por ventas que se obtendrían según la proyección del estado de resultados para el mismo año y encontró que de seguir la tendencia creciente de las importaciones en condiciones de dumping, la industria nacional azucarera vería reducidos sus ingresos en 15 por ciento mientras que el servicio de la deuda representaría 7.4 por ciento de dicho ingreso. De la misma forma, el comportamiento de los ingresos según la proyección, indicaría que no es posible cumplir con el servicio de la deuda, máxime si a nivel operativo dicha industria incurriría en pérdidas. Véase el cuadro sobre Análisis sobre el perfil de deuda de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 13, página 227, registro 173 del índice del expediente 2.
160. A partir del análisis de apalancamiento de la industria, la autoridad investigadora consideró que se trata de un aspecto estructural y no como consecuencia del ingreso de importaciones en condiciones de dumping; sin embargo, el nivel de deuda previsto es considerablemente alto y dada la baja capacidad de reunir capital que limita el acceso por parte de la industria al crédito en condiciones favorables, el financiamiento de esta industria depende en gran medida de la financiación interna, es decir, de las operaciones normales de la industria.
161. En este sentido, la Secretaría destaca que para hacer disminuir en el futuro la carga financiera y el nivel de deuda, sería necesario que la industria azucarera lograra generar utilidades operativas que le permitieran pagar el servicio de la deuda utilizada, es decir, no bastaría que la industria entrara en un esquema de negociación con sus acreedores para reducir el nivel de endeudamiento o el perfil de pagos de la deuda, sino que sería necesario y fundamental que el nivel de las utilidades generadas le otorguen a la industria viabilidad económica.
162. Con base en lo señalado en los puntos 134 al 161 de la presente Resolución, la autoridad investigadora concluyó que derivado del comportamiento de los factores de: sensibilidad de las utilidades, efectos potenciales en los beneficios, rentabilidad, nivel de endeudamiento y capacidad de reunir capital; los ingresos por ventas de la industria, se reducirán significativamente como reflejo de una baja en los precios y volúmenes de venta de azúcar a consecuencia del ingreso de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de dumping, por lo que se registraría una reducción sensible de las utilidades, la rentabilidad de las inversiones y la capacidad de reunir capital, mientras que la capacidad de pago de la deuda de la industria se vería comprometida.
163. De acuerdo con lo descrito en los puntos 125 al 162 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la evaluación del análisis de los indicadores económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional de azúcar se consideró en forma conjunta dada la relación que existe entre éstos, y aun cuando no todos los factores apoyan la existencia de una amenaza de daño, los efectos negativos que se observan en el periodo analizado permitieron llegar a la determinación positiva a partir de lo siguiente:
i. La elevada tasa de crecimiento de las importaciones de jarabe de maíz a precios significativamente bajos, ocasionaron una disminución de las ventas de azúcar en el mercado mexicano del 2.5 y 5 por ciento en 1996 con respecto a 1994 y 1995, respectivamente, dada la sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa en una gran variedad de productos industriales.
ii. La disminución en las ventas de azúcar al mercado interno ocasionó que la industria azucarera perdiera participación en el mercado de edulcorantes en el mismo periodo, ya que ante un incremento del 2 por ciento de la demanda en el periodo investigado, medida a través del consumo nacional aparente, la producción orientada al mercado interno perdió participación en 3.8 puntos porcentuales en 1996 con respecto a 1995 y de 4.2 con respecto a 1994.
iii. Mientras la producción orientada al mercado interno perdía participación en el mercado, durante el periodo analizado, 1994 a 1996, las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa ganaban participación al pasar del 1.7 por ciento en 1994 al 4.4 por ciento en 1996. Lo anterior muestra una importante relación entre la participación que perdió la industria azucarera en el mercado nacional y la que ganó en mayor proporción las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa.
iv. Los incrementos en la utilización de la capacidad instalada y productividad de la industria de 16 y 2 por ciento en 1995 con respecto a 1994, así como del 3 y 6 por ciento en 1996 con respecto a 1995, respectivamente, se explican por los niveles crecientes de producción nacional, en virtud de que aun cuando la capacidad instalada y el número de empleados crecieron en el periodo de 1994 a 1996, la producción nacional de azúcar registró incrementos mayores, en razón a que debía incrementar la superficie cosechada, los rendimientos por hectárea y la eficiencia en fábrica. El comportamiento descrito en la resolución final revisada en relación con el empleo, los salarios y las existencias se explican por las condiciones laborales y productivas que caracterizan a la industria azucarera mexicana.
v. Los indicadores de beneficios y rentabilidad de la industria azucarera tuvieron un comportamiento positivo en el periodo investigado, el cual fue reflejo de una mejoría de costos de ventas y gastos de operación. Sin embargo, debido a las características específicas de la industria azucarera mexicana, las utilidades de operación y las utilidades netas tienen una alta sensibilidad ante cambios en el ingreso, lo cual se traduce en que si el ingreso por ventas se reduce, las utilidades de operación y utilidades netas resultarán afectadas en una proporción mayor al cambio en el ingreso.
164. Por otra parte, es importante mencionar que aun cuando en el periodo analizado, 1994-1996, la industria azucarera enfrentó problemas estructurales, las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping no permitieron su recuperación en el periodo investigado, dado que en 1996 con respecto a 1994 la baja en los precios de venta al mercado interno, la caída en las ventas al mercado interno, la pérdida de participación de la producción orientada al mercado interno en el consumo nacional aparente, el incremento de las existencias, indicaron que de continuar la tendencia creciente de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, la afectación de los factores económicos se materializaría según las proyecciones.
i. De acuerdo con dichas proyecciones, la Secretaría determinó que de continuar las importaciones se registraría una caída en los precios de venta al mercado interno del 9 por ciento, mientras que las ventas de azúcar al mercado mexicano disminuirían en un 10 por ciento con respecto a las registradas en el periodo investigado, lo cual ocasionaría una pérdida de participación en el consumo nacional aparente de 4 puntos porcentuales al pasar de una participación del 93 por ciento en 1996 al 89 por ciento en 1997.
ii. A partir de lo anterior se obtuvo una proyección del estado de resultados de la industria azucarera nacional en donde los ingresos por ventas en 1997 disminuirían 15 por ciento, los beneficios operativos en 118 por ciento con una rentabilidad operativa que indicó un margen operativo de 12 puntos porcentuales con respecto a 1996.
165. A partir de lo descrito en los puntos 59, 76, 123 y 151 a 164 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo analizado se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones a precios significativamente inferiores a los precios de la industria nacional azucarera, la suficiente capacidad libremente disponible, el alto potencial de exportación de la industria estadounidense de jarabe de maíz y la evaluación conjunta de los factores económicos, llevaron a la Secretaría a la determinación que de no haber establecido la medida antidumping definitiva se hubiera materializado el daño a la industria nacional.
e. Inventarios del producto investigado
166. Con base en lo descrito en el punto 295 de la resolución preliminar, para la determinación de la existencia de la amenaza de daño a la industria nacional azucarera, la Secretaría no consideró las existencias del producto investigado, debido a que, por las características físicas y químicas del jarabe de maíz de alta fructosa, este producto no se puede almacenar por más de un mes; en consecuencia, es un producto que se fabrica conforme su demanda.
f. Otros factores de amenaza de daño
167. En relación con la evaluación de otros factores de amenaza de daño distintos de las importaciones objeto de dumping establecidos en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los argumentos proporcionados por las partes en el curso del procedimiento.
168. En relación con lo anterior, diversos comparecientes señalaron que la amenaza de daño de la industria nacional radica en causas diferentes a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios, tales como: su excesiva deuda; la guerra de precios entre productores; falta de modernización de la industria y evolución de la tecnología; falta de integración con el campo, exceso de inventarios o sobreoferta nacional de azúcar.
169. Al respecto, el análisis de la autoridad investigadora, así como las determinaciones a las que llegó sobre los argumentos señalados, quedaron establecidos en los apartados de importaciones, precios y efectos sobre la producción nacional de la presente Resolución.
170. Cabe señalar que la Secretaría desestimó dichos argumentos, en virtud de que los problemas a los que hacen referencia de ninguna manera eliminan o excluyen la amenaza de daño que representa para la industria nacional las importaciones del jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de prácticas de discriminación de precios. Aún más, los factores señalados hacen más sensible a la industria nacional ante prácticas desleales de comercio internacional.
171. En relación con la evolución de la tecnología, la Secretaría consideró que dicho factor no afecta la determinación positiva de amenaza de daño dado que ésta ha contribuido a la productividad de la industria, lo que se reflejó en el incremento de la producción en el periodo investigado no obstante que la superficie cultivada se mantuvo prácticamente constante.
172. En cuanto a la sobreoferta nacional de azúcar la Secretaría determinó que dicha situación fue resultado del incremento en la producción, derivado del incremento en el rendimiento por hectárea, y de la disminución del consumo derivado de la problemática económica registrada con posterioridad a la devaluación de diciembre de 1994. Ante dichas circunstancias la sensibilidad de la industria se incrementó frente a la competencia desleal de un bien sustituto de bajo precio y el consecuente desplazamiento de las ventas y de la pérdida de mercado en el sector industria, lo que ocasionó que los excedentes de azúcar en el mercado interno aumentaran. Véanse los cuadros de existencias finales de azúcar refinada y de existencias finales de azúcar estándar de la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, folio PTDA.1-97-FIN, del 18 de septiembre de 2000, versión confidencial volumen 12, páginas 287 y 371 a 373, registro 173 del índice del expediente 2.
g. Elementos adicionales
173. En la etapa preliminar de esta investigación Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó, con base en el estudio elaborado por el Grupo de Economistas y Asociados, que ...en las circunstancias actuales del mercado azucarero, en donde existe ya un excedente de producción, aunado al clima de incertidumbre económica que prevalece en el país, es imposible imaginar que se darán cuantiosas inversiones destinadas a incrementar la capacidad de los ingenios . Posteriormente, en respuesta a lo establecido en el punto 303 inciso A de la resolución preliminar, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., señaló que la incertidumbre económica se reflejó en el comportamiento de indicadores tales como la inflación y la tasa de interés. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., número de folio 9701270, del 25 de abril de 1997, versión no confidencial volumen 15, página 131 y versión confidencial volumen 53, registro 166 del índice del expediente administrativo.
174. Al respecto, la Secretaría consideró que el comportamiento de la inflación y la tasa de interés proporcionado por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., si bien describe aspectos del contexto macroeconómico existente en el periodo investigado, no explica cómo ese hecho podría justificar los efectos de importaciones en condiciones de discriminación de precios en el mercado interno. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., número de folio 9701270, del 25 de abril de 1997, versión no confidencial, volumen 15, página 53 y versión confidencial volumen 53, registro 166 del índice del expediente administrativo.
175. En la etapa definitiva de la investigación, los usuarios industriales manifestaron que el establecimiento de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa ...independientemente si se trata de importaciones realizadas con discriminación de precios... traerá fuertes repercusiones en los precios de los edulcorantes (azúcar o jarabe de maíz de alta fructosa) utilizados en la producción de refrescos.
176. Asimismo, los usuarios industriales referidos en el punto anterior señalaron que si se acepta la hipótesis de la solicitante habría un fuerte impacto inflacionario en la economía por el peso que tiene el azúcar como bien de consumo y como insumo en sectores industriales usuarios del producto. Para sustentar lo anterior presentaron un análisis del impacto de un incremento en el precio del azúcar para llevarlo al 80 y al 100 por ciento del precio máximo y a partir de ambas estimaciones concluyeron que los resultados son negativos para la industria refresquera.
177. En relación con lo establecido por la Secretaría en el punto 304 de la resolución preliminar y con base en sus argumentos sobre las consecuencias adversas para la economía nacional de la imposición de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa, manifestaron que contrario a lo que afirma la Secretaría, la aplicación del artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior sí debe obligar a desistirse del establecimiento de la cuota compensatoria, incluso una vez que se ha demostrado la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, si con ello cumple el objetivo que marca el artículo 1o. de la misma ley, de proteger la economía del país, contribuir al bienestar de la población y hacer eficientes otros procesos productivos.
178. Por su parte, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., señaló que ...restringir la importación de JMAF con una cuota compensatoria... induciría artificialmente el incremento en los precios del azúcar, lo que generaría efectos nocivos sobre los consumidores industriales, sobre todo, en los costos de la industria refresquera.
179. Para sustentar lo anterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó un modelo de impacto inflacionario el cual cuantifica los efectos de un incremento de 100 por ciento en el precio del azúcar sobre los costos de las industrias que utilizan este insumo. Con base en los resultados de dicho estudio y con fundamento en el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., concluyó que no se justifica la imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa. Véanse los comentarios, información y/o pruebas de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., número de folio 9701270, del 25 de abril de 1997, versión no confidencial volumen 15, página 53 y versión confidencial volumen 53, registro 166 del índice del expediente administrativo.
180. La Secretaría desestimó las conclusiones presentadas por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. y los usuarios industriales, por los siguientes motivos:
i. Los modelos de impacto inflacionario presentados por los mencionados usuarios industriales y por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., determinan los efectos probables en las industrias consumidoras de azúcar a partir de incrementos hipotéticos en el precio del azúcar como resultado de la imposición de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa, dichos incrementos se basan en la posibilidad teórica de que el azúcar alcance un precio máximo, determinado por el precio del azúcar en el mercado internacional más el arancel correspondiente.
ii. Ninguno de los dos modelos cuantifica el impacto de un incremento en el precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa sobre el precio del azúcar, sino que suponen como un hecho que el precio del azúcar se incrementará al nivel teórico. Lo anterior, resulta inconsistente con las afirmaciones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre la imposibilidad por parte de la industria azucarera, dadas sus condiciones de competencia internas, de fijar precios cercanos al máximo ya que ...el comportamiento descrito reduciría rápidamente el precio a los niveles actuales... .
iii. Las deducciones que menciona Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. son contradictorias con otras argumentaciones presentadas en su escrito donde señala que: a) los precios del azúcar y las importaciones de los productos investigados no guardan ninguna relación entre sí; b) existe un comportamiento oligopólico y cartelización de los productores azucareros que implica que ...aunque se fijara momentáneamente un precio (del azúcar) cercano al máximo, el comportamiento descrito reduciría el precio a los niveles actuales... ; y c) ...fueron estos excedentes (del azúcar) los que causaron la caída en precios del azúcar... .
iv. Contrario a lo que afirma Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., la cuota compensatoria no tiene como propósito restringir las importaciones, ni como afirman los usuarios industriales, proteger a la industria nacional sino restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado nacional a través de la eliminación de la distorsión de precios causada por el dumping. En este sentido, el efecto de una cuota compensatoria sería el de evitar que en el futuro los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa repercutan sobre los precios del azúcar haciéndolos bajar, y no el de propiciar un incremento injustificado por arriba del monto razonable que se produciría de no existir los efectos de una competencia desleal.
v. Es incorrecta la interpretación que hacen los usuarios industriales mencionados en el punto 25 de la resolución final, sobre el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que dicho ordenamiento no debe obligar a la Secretaría a desistirse del establecimiento de una cuota compensatoria, ya que como el mismo afirma, la aplicación de dicho artículo ...no puede justificar la existencia de prácticas desleales... ; esto es, una vez cumplidos los requisitos previstos por la ley de la materia para la aplicación de cuotas compensatorias, la autoridad debe cumplir con el objetivo de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional y en lo posible evitar que dicha medida repercuta negativamente sobre otros procesos productivos y el público consumidor.
181. Al respecto, con base en la resolución preliminar y las cuotas compensatorias que se establecieron en la misma, la Secretaría decidió analizar la posibilidad de establecer cuotas menores al margen de discriminación de precios. A partir de los márgenes de dumping que se determinaron en la etapa final de esta investigación, se calcularon los precios a los que llegarían las importaciones una vez aplicadas las posibles cuotas compensatorias y se compararon con los precios del azúcar refinada y estándar.
182. De los resultados de dicha comparación, la Secretaría observó que incluso eliminando el margen de dumping a través de las cuotas compensatorias definitivas, los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa se ubicarían en el mercado nacional por debajo del precio del producto nacional. De esta forma, el precio promedio ponderado del JMAF-42 se ubicaría 24 por ciento por debajo del precio promedio ponderado del azúcar estándar, mientras que el precio del JMAF-55 sería 41 por ciento inferior al precio del azúcar refinada.
183. En virtud de lo anterior, la Secretaría consideró que el establecimiento de cuotas compensatorias no tiene por objeto restringir las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, ni evitar la sustitución comercial del azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa, sino restablecer las condiciones leales de comercio.
184. En relación con el Acuerdo para el otorgamiento de un subsidio a las exportaciones de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de octubre de 1997, la Secretaría consideró que éste no impide que las importaciones del producto investigado originarias de los Estados Unidos de América ingresen al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, ni los efectos lesivos de las mismas; en todo caso, serviría como atenuante de tales efectos, puesto que se trata de una medida temporal y limitada.
185. Aún más, las prácticas desleales de comercio internacional tienen como efecto distorsionar el mercado nacional, por lo que de continuar éstas, no sólo podrían contrarrestar los efectos de los subsidios señalados, sino que podrían implicar una mayor erogación del gasto público del Gobierno Federal.
Conclusiones
186. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la Secretaría, se determinó lo siguiente: que de continuar la práctica de discriminación de precios observada en el periodo de enero a diciembre de 1996, que permitiría a los consumidores adquirir un producto similar al azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los factores e índices económicos y financieros de la rama de producción nacional. Lo anterior, tomando en consideración que en dicho periodo se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y de que existió la probabilidad fundada de que éstas aumentaran en el futuro inmediato; de que existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos; y la relevancia del mercado mexicano como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América.
187. Por todo lo anterior, la Secretaría ratifica su conclusión de que en el periodo investigado se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera como consecuencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. Con base en lo señalado en el punto 182 de esta Resolución, la Secretaría considera que es procedente mantener las cuotas compensatorias definitivas establecidas en la investigación ordinaria de este asunto.
188. Por lo expuesto, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
189. Se confirman el sentido de las resoluciones que a continuación se detallan y en consecuencia las cuotas compensatorias definitivas impuestas a través de las mismas:
A. Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.
B. Resolución final sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y su aclaración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 y 30 de septiembre de 1998, respectivamente, a que se refieren los puntos 21 y 22 de la presente Resolución.
C. Aclaración a la resolución final sobre la causahabiencia de Corn Products International, Inc., a que se refieren los puntos 8 y 9 de la presente Resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000.
D. Resolución final revisada a que se refiere el punto 12 de esta Resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2000.
190. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
191. Notifíquese a las partes interesadas.
192. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de noviembre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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