DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 05-4 mediante la cual se dan a conocer las reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro   

Jueves 29 de Noviembre 2001

CIRCULAR CONSAR 05-4 mediante la cual se dan a conocer las reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 05-4

  REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en el artículo 12 fracciones I, VIII y XVI y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que las cuentas individuales de los trabajadores serán administradas por entidades financieras denominadas Administradoras de Fondos para el Retiro, las cuales serán libremente elegidas por los trabajadores;

  Que la promoción y comercialización que hagan las Administradoras de Fondos para el Retiro de los servicios que prestan a través de sus Agentes Promotores, resulta ser el medio que facilitará el ejercicio del derecho de libre elección establecido en favor de los trabajadores, que permitirá promover la libre competencia entre las Administradoras mencionadas, en lo referente a la captación de los recursos provenientes de las cuentas individuales de los trabajadores;

  Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores dispone que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro llevará un registro de los Agentes Promotores de las Administradoras que permita que dichas personas, puedan ser identificadas por los trabajadores, así como establecer los requisitos que para garantizar la transparencia del sistema, deberán cumplir las personas que se dediquen a actividades de registro y traspaso de cuentas individuales, y

  Que el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su trigésima segunda sesión ordinaria, celebrada el día 10 de octubre de 2001, con fundamento en el artículo 16 fracción XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dio su opinión favorable a las presentes reglas, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

  PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen actuar como Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro.

  SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas se entenderá por:

I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

II. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

III. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;

IV. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y

V. Agente Promotor, aquella persona física que teniendo una relación de trabajo con una Administradora o que habiendo celebrado un contrato con ésta, se encuentre autorizado para realizar actividades de registro de cuentas individuales, de comercialización, promoción y atención de solicitudes de traspasos, llevando a cabo dichas actividades en nombre y por cuenta de la Administradora.

  TERCERA.- La prestación de servicios de registro y traspaso de cuentas de las Administradoras a los trabajadores, debe efectuarse directa y exclusivamente a través de Agentes Promotores que serán contratados por éstas bajo las modalidades establecidas en estas reglas y demás disposiciones aplicables. Para este efecto, en todas las oficinas de las Administradoras donde se ofrezca el servicio de atención al público, se deberá contar con Agentes Promotores encargados de recibir las solicitudes de registro y traspaso de las cuentas de los trabajadores que acudan voluntariamente a dichas oficinas a solicitar el servicio.

  En ningún caso los Agentes Promotores podrán prestar sus servicios a más de una Administradora al mismo tiempo.

  Los Agentes Promotores no podrán recibir por sus servicios, dinero o contraprestación alguna por parte de los trabajadores o de cualquier otra persona distinta a las Administradoras o a las personas morales que estas últimas constituyan o contraten para que les presten servicios administrativos. Asimismo, no deberán permitir que otro Agente Promotor firme las solicitudes de registro correspondientes a trabajadores en cuyo trámite de registro hayan intervenido.

  CUARTA.- Las Administradoras responderán directamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los Agentes Promotores, de los actos realizados por éstos. Asimismo, dichas entidades financieras deberán gestionar las acciones civiles y penales que correspondan, cuando la relación laboral entre aquéllas y sus Agentes Promotores, o bien, entre las personas morales que estas últimas constituyan o contraten para que les presten servicios administrativos, haya terminado por haberse detectado irregularidades que impliquen posible responsabilidad en dicha materia.

  Las Administradoras serán responsables en todos los casos, de las actividades de los Agentes Promotores en lo que se refiere al trámite, calidad y legitimidad de los documentos de registro o traspaso de las cuentas individuales de los trabajadores y la difusión de las promociones, incluyendo la responsabilidad civil que pudiera derivarse por los perjuicios ocasionados a los trabajadores en el desarrollo de esta actividad.

  QUINTA.- Todos los trámites referentes al registro de Agentes Promotores ante la Comisión, se realizarán a través de las Administradoras, excepto en el caso de cancelación del registro para operar como Agente Promotor previsto en la regla vigésima de estas reglas, en el cual el Agente Promotor tendrá el derecho de previa audiencia.

  Las Administradoras deberán convenir en los contratos que celebren con sus Agentes Promotores, o bien, en los que celebren las personas morales que constituyan o contraten para que les presten servicios administrativos, que el domicilio de las oficinas centrales de las Administradoras será considerado como domicilio en el que los Agentes Promotores podrán oír y recibir notificaciones relacionadas con la suspensión o cancelación de sus registros ante la Comisión.

CAPITULO II

Del Registro de Agentes Promotores

  SEXTA.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley, se crea un registro de control de Agentes Promotores, denominado Registro de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro, mismo que estará a cargo de la Comisión. En este Registro, deberán inscribirse todas aquellas personas contratadas por las Administradoras para realizar dichas actividades, que hayan cumplido los requisitos para actuar como Agente Promotor. La inscripción en el registro es requisito indispensable para desempeñar las actividades de comercialización, promoción, registro o traspaso, relacionadas con las cuentas individuales de los trabajadores, operadas por las Administradoras.

  SEPTIMA.- Las personas que deseen obtener el registro de Agente Promotor deberán cumplir con lo siguiente:

I. Gozar de reconocida solvencia moral;

II. Aprobar los exámenes de conocimientos sobre seguridad social a que se refieren las presentes reglas, y

III. Que la Administradora a la cual se desea prestar servicios, presente a la Comisión la solicitud de registro del aspirante a Agente Promotor.

  La solicitud de registro para ejercer las actividades de Agente Promotor deberá contener la siguiente información relacionada con el aspirante: a) nombres y apellidos; b) domicilio particular (calle, número, colonia, delegación, código postal y entidad federativa); c) teléfono, en caso de contar con éste; d) fecha de nacimiento, y e) clave de Registro Federal de Contribuyentes.

  La información señalada en el párrafo anterior deberá remitirse a la Comisión por medios electrónicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la entrega de información a la Comisión, emitidas por la misma, y sólo cuando por alguna contingencia ajena a la Administradora previa justificación ante la Comisión, podrá efectuarse por otros medios, debiendo actualizar dicha información cuando se presente algún cambio en la misma, sujetándose a lo previsto en las disposiciones de carácter general señaladas anteriormente.

  OCTAVA.- Para obtener el registro como Agente Promotor, previamente a la solicitud que presente la Administradora de que se trate, los postulantes deberán aprobar el examen sobre seguridad social que establece la regla anterior y en particular sobre las disposiciones que norman el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social, así como las disposiciones que regulan la administración y operación de las cuentas individuales previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la normatividad que regula los servicios relativos a la publicidad y promoción de las cuentas individuales de los trabajadores, derivadas de este seguro, por lo que no podrán ser contratados para desempeñar actividades propias de Agente Promotor hasta en tanto la Comisión no haya otorgado el registro correspondiente.

  El contenido mínimo del examen antes señalado, deberá considerar los temas que se mencionan en la regla vigésima tercera de las presentes.

  NOVENA.- Para participar en el examen previsto en la regla anterior, se deberá atender lo siguiente:

I. Las Administradoras deberán aplicar a los postulantes a Agentes Promotores el examen, en los días señalados en el calendario que al efecto establezcan las mismas. En todo momento la Comisión se reserva el derecho de asistir a la práctica de los exámenes para acreditar el cumplimiento de las presentes reglas.

II. Las personas que hayan aprobado el examen podrán solicitar su inscripción en el Registro de Agentes Promotores a través de la Administradora que lo haya aplicado. Se considerará aprobado el examen cuando se haya cumplido satisfactoriamente cuando menos con el 80% del contenido del mismo.

  La Comisión deberá otorgar a las Administradoras el número de registro que acreditará como Agente Promotor al solicitante que haya aprobado el examen de conocimientos sobre seguridad social a que se refiere la regla séptima, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de registro.

  Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión no resolviere sobre la solicitud de inscripción, se entenderá que el solicitante ha quedado registrado como Agente Promotor y ha adquirido tal carácter. En este caso, la Comisión comunicará a la Administradora el número de registro de dicho Agente Promotor.

  DECIMA.- El registro que se otorgue a los Agentes Promotores tendrá una vigencia de tres años, contada a partir de la fecha de su expedición, el cual podrá ser revalidado por la Comisión por periodos iguales, siempre y cuando el Agente Promotor de que se trate apruebe el examen de actualización que para tal efecto apliquen las Administradoras, conforme a lo dispuesto en las presentes reglas.

  La Comisión rechazará las solicitudes de registro como Agente Promotor que le sean presentadas, respecto de aquellas personas que habiendo fungido con tal carácter en una Administradora distinta de la que solicita su registro, tengan suspendido éste por no haber acreditado los exámenes de validación o revalidación aplicados por la Comisión, o bien les haya sido cancelado por haber contravenido las normas que regulan la prestación de servicios de registro y traspaso de trabajadores. Esta resolución se comunicará a la Administradora solicitante del registro en el mismo plazo referido en la regla novena anterior.

CAPITULO III

De la Aplicación del Examen de Validación, la Revalidación y la Reactivación del Registro

Sección I

Del examen de validación

  DECIMA PRIMERA.- La Comisión aplicará un examen de conocimientos a cualquiera de los Agentes Promotores registrados, en el lugar o lugares del Territorio Nacional que para tal efecto determine, para lo que, previamente podrá considerar la opinión de la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A.C., para determinar el lugar o lugares de aplicación. Dicho examen se aplicará a efecto de que la Comisión pueda llevar a cabo la validación del registro correspondiente, y en caso de que no se apruebe con calificación mínima de 8 sobre una base de 10 puntos, el Agente Promotor de que se trate, deberá abstenerse de realizar actos o actividades propios de los Agentes Promotores, así como, presentar dentro de los dos meses siguientes ante la Comisión nuevamente el examen, plazo en el que permanecerá suspendido su registro, en caso de no aprobarlo o de no presentarlo, la Comisión suspenderá el registro por un año, contado a partir de la fecha en que se obtenga el resultado de este último.

  Los Agentes Promotores a los que se les suspenda el registro por las causas señaladas en esta regla, no podrán presentar nueva solicitud de examen antes de haber transcurrido un año a partir de la fecha de suspensión.

  Las Administradoras, por conducto del funcionario acreditado ante la Comisión para ello, comunicarán a ésta por escrito y en forma previa, el nombre del Agente Promotor que por causas de fuerza mayor o enfermedad no pueda asistir a presentar el examen referido en el primer párrafo de la presente regla, o en su caso, el previsto en el primer párrafo de la regla décima sexta. De la misma forma, las Administradoras comunicarán la fecha en que dicho Agente Promotor deberá acudir a las oficinas de la Comisión o, al lugar o lugares que ésta designe para tal efecto, a presentar el citado examen, la cual no podrá ser posterior a diez días hábiles, contados a partir de aquella en que debió presentarse al examen, con excepción de los casos en que se acredite que por enfermedad o alguna causa de fuerza mayor no pueda presentarse dentro de este plazo. En este último supuesto, las Administradoras también comunicarán por escrito la fecha en que el Agente Promotor esté en posibilidad de presentar el examen, que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del evento que impidió su presentación en la fecha señalada originalmente por la Comisión.

  DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión vía electrónica, conforme a lo señalado en las reglas de carácter general relativas a la entrega de información emitidas por la misma, sobre la terminación de su relación contractual con los Agentes Promotores que fueron seleccionados para presentar examen, hasta un día hábil anterior a la fecha de aplicación del mismo.

  DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán expedir a sus Agentes Promotores credenciales de identificación, las que deberán cumplir con los requisitos mínimos previstos en el anexo A de estas reglas, elaboradas en material inalterable.

  Las credenciales tendrán el carácter de intransferibles y de exclusividad respecto de la Administradora con la que tiene la relación.

  Durante el desempeño de sus labores y para la presentación de los exámenes referidos en las reglas décima primera y décima sexta, el Agente Promotor deberá identificarse con su credencial referida en esta regla.

Sección II

De la revalidación

  DECIMA CUARTA.- Para revalidar el registro de los Agentes Promotores en funciones, deberán acreditar un mínimo de 60 horas de capacitación por cada tres años de la vigencia de su registro, asimismo, deberán aprobar un examen de actualización de conocimientos que deberá ser aplicado por las Administradoras, por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de vencimiento del registro.

  Las Administradoras deberán solicitar a la Comisión vía electrónica, de conformidad con las disposiciones de carácter general relativas a la entrega de información a la Comisión, la revalidación del registro de los Agentes Promotores que aprobaron el examen de actualización, en un plazo de cuando menos 15 días naturales antes de la fecha del vencimiento del registro.

  La Comisión deberá informar a la Administradora sobre la revalidación del número de registro del Agente Promotor, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de revalidación de registro de los Agentes Promotores que aprobaron el examen de actualización.

  Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión no ha informado sobre la revalidación del registro, se entenderá que el mismo ha procedido.

  Las Administradoras deberán notificar a los Agentes Promotores sobre la revalidación de su registro.

  DECIMA QUINTA.- En caso de que las Administradoras no soliciten la revalidación de registros cuando menos con 15 días naturales antes del vencimiento del registro, éstos quedarán suspendidos, así como los registros de los Agentes Promotores que por no encontrarse sujetos a una relación contractual con una Administradora, no fue solicitada su revalidación.

  Las Administradoras podrán solicitar en cualquier momento, la activación y revalidación de los registros de Agentes Promotores que se encuentren suspendidos en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, sujetándose para tal efecto, a las disposiciones de carácter general relativas a la entrega de información a la Comisión.

  DECIMA SEXTA.- La Comisión aplicará un examen de conocimientos a cualquiera de los Agentes Promotores registrados, en el lugar o lugares del Territorio Nacional que para tal efecto determine, para lo que, podrá considerar previamente la opinión de la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A.C., para determinar el lugar o lugares de aplicación. Dicho examen se aplicará a efecto de que la Comisión pueda llevar a cabo la revalidación del registro correspondiente, y en caso de que no se apruebe con calificación mínima de 8 sobre una base de 10 puntos, el Agente Promotor de que se trate, deberá abstenerse de realizar actos o actividades propios de los Agentes Promotores, así como, presentar dentro de los dos meses siguientes ante la Comisión nuevamente el examen, plazo en el que permanecerá suspendido su registro, en caso de no aprobarlo o de no presentarlo, la Comisión suspenderá el registro por un año, contado a partir de la fecha en que se obtenga el resultado de este último.

  Los Agentes Promotores a los que se les suspenda el registro por las causas señaladas en esta regla, no podrán presentar nueva solicitud antes de haber transcurrido un año a partir de la fecha de suspensión.

Sección III

De la terminación de la relación contractual

  DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán comunicar a la Comisión los nombres de los Agentes Promotores que hubieren dejado de prestar sus servicios a las mismas dentro de los 30 días naturales siguientes a la terminación de la relación laboral, a través de medios electrónicos de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables a la entrega de información a la Comisión, o en caso fortuito por cualquier otro medio que autorice la Comisión.

  La omisión en la presentación del aviso mencionado en el párrafo anterior, responsabiliza a la Administradora por los actos que realicen los Agentes Promotores que hubieren dejado de prestar sus servicios, desde la fecha de terminación de la relación y hasta la presentación del aviso correspondiente a esta Comisión, en términos de lo previsto en la cuarta de las presentes reglas.

  La presentación del aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla no exime a la Administradora de la responsabilidad que le impone el artículo 36 de la Ley, por todo el tiempo en que el Agente Promotor de que se trate se haya desempeñado como tal. Desde la fecha en que la Comisión reciba la notificación del aviso a que se refiere la presente regla, se entenderá que el registro del Agente Promotor se encuentra suspendido.

  DECIMA OCTAVA.- En aquellos casos en los que quede suspendido el registro del Agente Promotor, la Administradora deberá recoger y destruir la credencial que lo identifique como tal.

CAPITULO IV

De las Obligaciones Relacionadas con los Agentes Promotores

  DECIMA NOVENA.- Los Agentes Promotores deberán apegarse en todo momento a la normatividad aplicable a las actividades de promoción, y de registro y de traspaso de cuentas de los trabajadores que lleven a cabo, en nombre y representación de las Administradoras.

  Las Administradoras deberán de contratar a sus Agentes Promotores a través de un riguroso proceso de selección, cuidando que los mismos reúnan las condiciones de aptitud, solvencia moral e idoneidad respecto de la labor que desempeñarán.

  VIGESIMA.- A los Agentes Promotores que realicen actividades que contravengan las disposiciones contenidas en la Ley, su reglamento y en disposiciones de carácter general que emanen de éstas, y cuyo comportamiento sea denunciado por un trabajador, autoridad o por la propia Administradora a la que preste servicios, la Comisión les indicará que deberán abstenerse de realizar actos o actividades propios de los Agentes Promotores, durante el tiempo que transcurra para que acrediten y manifiesten lo que a su derecho convenga en los términos previstos en el artículo 100 del Reglamento de la Ley.

  Si derivado de su actuación y de los elementos que aporten tanto las Administradoras, los trabajadores u otras autoridades relacionadas con la actuación de dichos Agentes Promotores, se acredita la existencia de las contravenciones imputadas a los mismos, se cancelará su registro y serán dados de baja del registro de Agentes Promotores de manera definitiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran corresponder al agente respectivo y a la Administradora de quien dependa.

  VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras tienen obligación de informar a la Comisión las irregularidades que cometan los Agentes Promotores en el desarrollo de sus actividades.

CAPITULO V

De la Capacitación de los Agentes Promotores

  VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán realizar programas intensivos de capacitación y actualización respecto a la actividad desarrollada por los Agentes Promotores, dirigida a instruir a los aspirantes al cargo de Agentes Promotores, así como a los Agentes Promotores en funciones, con el fin de que éstos tengan siempre un conocimiento adecuado de la normatividad que rige su actividad.

  Los programas de capacitación y actualización a que se refiere el párrafo anterior deberán ser enviados a la Comisión para su aprobación, por medios magnéticos, el último día hábil del primer mes de cada año, dichos programas deberán describir las acciones que desarrollará la Administradora para su aplicación.

  En caso de que la Comisión no realice observaciones a los programas de capacitación dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los mismos se tendrán por aprobados.

  VIGESIMA TERCERA.- Los programas para capacitación y actualización que las Administradoras entreguen a la Comisión deberán incluir como mínimo, los siguientes temas:

I. Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Fondo Nacional de la Vivienda y su relación con los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida;

II. Cuenta individual;

III. Registro de trabajadores ante Administradoras;

IV. Supuestos para el traspaso de cuentas;

V. Aportaciones voluntarias;

VI. Régimen de comisiones;

VII. Sociedades de inversión básica y de aportaciones voluntarias (las que cuenten con ello);

VIII. Integración de los estados de cuenta;

IX. Información sobre las facultades y funciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

X. Reclamaciones, consultas y procesos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

XI. Normatividad en materia de publicidad y promociones;

XII. Supuestos para el retiro de recursos de las cuentas individuales, y

XIII. Asignación de cuentas por la Comisión.

  VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán entregar una constancia de capacitación a los Agentes Promotores que acrediten las horas de capacitación otorgadas hasta la fecha en que sea notificada a la Comisión la terminación de la relación contractual con dichas Administradoras, o cuando sea solicitada por el propio Agente Promotor.

  La Constancia de capacitación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos mínimos que a continuación se señalan:

I. Número de control;

II. Espacio para el logotipo de la Administradora;

III. Razón social de la Administradora;

IV. Nombre del Agente Promotor;

V. Denominación del curso;

VI. Número de horas de capacitación acreditadas por periodo de revalidación;

VII. Calificación obtenida en el curso;

VIII. Fecha en la que participó en el curso;

IX. Número de registro ante la Comisión;

X. Fecha de autorización por la Comisión;

XI. Nombre de la última plaza en donde prestó sus servicios;

XII. Fecha de expedición;

XIII. Fecha de la Revalidación, en su caso;

XIV. Firma del funcionario autorizado para la expedición, y

XV. En su caso, fecha de baja del Agente Promotor.

  Las Administradoras deberán conservar una copia legible de la constancia expedida, e integrarla dentro del expediente del Agente Promotor que corresponda.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 05-1, 05-2 y 05-3, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de octubre de 1996, 14 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1999, respectivamente.

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 19 de noviembre de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.

ANEXO A

ANVERSO

* LOGOTIPO. Deberá incluirse el Logotipo con el cual la Administradora se identifica.

1. NOMBRE DE LA ADMINISTRADORA. Se indicará la denominación o razón social de la Administradora de Fondos para el Retiro que expide la credencial.

2. DIRECCION Y TELEFONO. Se indicará la Dirección y Teléfono de la Administradora.

3. NOMBRE DEL AGENTE PROMOTOR. Se indicará el nombre de la persona física autorizada por la Administradora para realizar la actividad de agente promotor.

4. NUMERO DE REGISTRO. Deberá anotar en el espacio contiguo el número asignado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en el Registro de Agentes Promotores.

5. FECHA DE EXPEDICION. Deberá anotar en el espacio contiguo la fecha en la cual la credencial se emitió.

6. FECHA DE EXPIRACION. Deberá anotar en el espacio contiguo la fecha en la cual la credencial expirará: se considerará como fecha de expiración de la credencial para cada periodo de vigencia del registro del agente promotor, es decir de tres años, mismo que se deberá contar a partir del primer día natural del mes en el que esa Comisión autorizó el registro del agente promotor.

REVERSO  

(7)

(8)

(9)

7. BANDA MAGNETICA. Su inclusión en la credencial quedará a criterio de cada administradora para uso indistinto de la misma.

8. AUTORIZADO POR Nombre y firma del funcionario autorizado por la Administradora de Fondos para el Retiro para expedir la credencial.

9. FIRMA DEL INTERESADO. Firma del Agente Promotor.

  NOTA: Reportar el mal comportamiento del portador a la CONSAR.

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