PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CIRCULAR CONSAR 15-5 relativa a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 15-5
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión de fecha 18 de octubre de 2001, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente modificar el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a efecto de lograr una mayor diversificación de los instrumentos susceptibles de ser adquiridos por estas entidades;
Que la mayor diversificación propiciará la dilución de los riesgos asumidos, evitando concentraciones en determinados sectores o instrumentos;
Que es conveniente abrir la inversión en instrumentos denominados en unidades de inversión, además de a las entidades de la Administración Pública Federal, a las emisiones de los estados, el Distrito Federal o los municipios, entre otros, y
Que la administración de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro debe controlar el riesgo de la cartera y no de cada instrumento en lo individual. Asimismo, se propone que las operaciones con derivados se sujeten, además de a la autorización que corresponde otorgar al Banco de México, a la entrada en vigor de las reglas prudenciales que en materia de administración integral de riesgos emita esta Comisión, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:
I. Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y también, cuando sean emitidos por fideicomisos, los referidos en el artículo 14 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Comité de Análisis de Riesgos, el previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Derivados, a los contratos adelantados, de futuros, de opciones y swaps;
VI. Día de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la Sociedad de Inversión;
VII. Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así como a las Entidades Financieras;
VIII. Entidades Financieras, a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado;
IX. Grupos Financieros, aquellos constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
X. Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo;
XI. Instrumentos, a todos los valores de deuda denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o avalados por el Gobierno Federal; emitidos por el Banco de México; emitidos, aceptados o avalados por Instituciones de Crédito, o emitidos por Empresas Privadas; así como a los valores de deuda que se encuentren denominados en Unidades de Inversión, a los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal, a los depósitos a cargo del Banco de México, y aquellos otros que prevea la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XIII. Mejores Prácticas, a los lineamientos para controlar y minimizar el riesgo operativo de las Sociedades de Inversión, derivado del manejo de efectivo y valores en las operaciones de compraventa, registro, administración y custodia de valores en los mercados financieros nacionales y extranjeros, que las Administradoras deben adoptar e incorporar a sus programas de autorregulación
XIV. Nexo Patrimonial, el que existe entre una Administradora y las personas morales siguientes:
a) Las que participen en su capital social;
b) En su caso, las demás Entidades Financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la Administradora de que se trate;
c) En su caso, Entidades Financieras que tengan relación patrimonial con Entidades Financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora, y
d) En su caso, Entidades Financieras que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con la Entidad Financiera que participe en el capital social de la Administradora de que se trate;
XV. Sociedades de Inversión, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XVI. Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores;
XVII. Sociedades de Inversión de Aportaciones Voluntarias, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto único la inversión de aportaciones voluntarias de aquellos trabajadores que elijan expresamente que sus aportaciones voluntarias se inviertan en estas Sociedades de Inversión;
XVIII. Sociedades Relacionadas Entre Sí, aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo, en las que por sus Nexos Patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa directamente o indirectamente de una misma persona, y
XIX. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995.
CAPITULO II Régimen de Inversión de las Sociedades de Inversión
Sección I Sociedades de Inversión Básicas
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas deberán invertir los recursos provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de aportaciones voluntarias de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los recursos provenientes del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el día 30 de junio de 1997, así como los recursos de las Administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley, exclusivamente en Instrumentos y depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito.
Los intereses devengados deberán ser sumados a los Instrumentos que los generen.
CUARTA.- Tratándose de inversión por tipo de valor, las Sociedades de Inversión Básicas deberán mantener cuando menos el 51% de su activo total en Instrumentos que estén denominados en Unidades de Inversión o en Instrumentos denominados en moneda nacional, cuyos intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la variación de la Unidad de Inversión.
QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas podrán celebrar operaciones de reporto y de préstamo de valores sobre los Instrumentos que integren su activo, actuando únicamente como reportadoras o prestamistas, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que sobre el particular expida el Banco de México.
Asimismo, podrán celebrar operaciones con Derivados, previa autorización del Banco de México.
SEXTA.- Los límites de inversión por los distintos tipos de emisor serán los siguientes:
I. La inversión en Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos emitidos por el Banco de México, podrá ser hasta del 100% del activo total de las Sociedades de Inversión Básicas. La inversión a que se refiere la presente fracción no incluye a los valores emitidos por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando éstos estén avalados por el Gobierno Federal;
II. La inversión en Instrumentos emitidos por Empresas Privadas, en Instrumentos denominados en Unidades de Inversión emitidos por cualquier persona distinta al Gobierno Federal y al Banco de México, en Instrumentos emitidos, avalados o aceptados por Instituciones de Crédito, así como en depósitos bancarios de dinero a la vista en las citadas instituciones, podrá ser hasta del 35% del activo total de las Sociedades de Inversión Básicas.
Dentro del límite a que se refiere esta fracción, la inversión en Instrumentos emitidos, avalados o aceptados por instituciones de banca múltiple, los depósitos a la vista constituidos en las referidas instituciones y la inversión en Instrumentos emitidos o aceptados por Entidades Financieras, podrá ser, en su conjunto, hasta del 10% del activo total de las Sociedades de Inversión Básicas.
La inversión en Certificados de Participación se calculará dentro del límite a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción. Cuando los derechos o activos afectados en fideicomiso sean aportados por instituciones de banca múltiple o Entidades Financieras computarán dentro del límite del 10% a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito, la inversión podrá ser hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional.
SEPTIMA.- La inversión en Instrumentos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, euros de la Unión Europea y yenes de Japón, podrá ser conjuntamente hasta del 10% del activo total de la Sociedad de Inversión Básica, siempre y cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la inversión en depósitos bancarios de dinero a la vista denominados en las monedas extranjeras mencionadas podrá ser hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, más la cantidad necesaria para el pago de obligaciones exigibles, y se considerarán para el cálculo del límite a que se refiere el párrafo anterior, así como en su caso, al límite del 10% previsto en la regla sexta, fracción II, segundo párrafo.
Sección II Sociedades de Inversión de Aportaciones Voluntarias
OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión de Aportaciones Voluntarias deberán invertir los recursos procedentes de la subcuenta de aportaciones voluntarias exclusivamente en Instrumentos y depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito, así como los recursos de las Administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley, y observar el régimen de inversión establecido en las reglas quinta, sexta y séptima anteriores, además de las disposiciones comunes contenidas en la sección III del presente capítulo.
Los intereses devengados deberán ser sumados a los Instrumentos que los generen.
Sección III Disposiciones Comunes
NOVENA.- Las Sociedades de Inversión deberán mantener un plazo promedio ponderado en los Instrumentos que integren su activo total menor o igual a novecientos días.
El plazo promedio ponderado se calculará de la siguiente manera:
I. En primer término se calculará el plazo de revisión de tasa de interés de los Instrumentos, el cual será:
a) Para el caso de bonos cupón cero o Instrumentos con un solo pago a vencimiento, será el plazo a vencimiento del bono o Instrumento;
b) Para el caso de Instrumentos o bonos con cupones a tasa fija, será el plazo a vencimiento, y
c) Para el caso de Instrumentos o bonos a tasa variable, será el plazo remanente del cupón vigente o, en su caso, el plazo faltante antes de que se modifique el pago.
II. Finalmente el plazo promedio ponderado se calculará como el promedio ponderado por monto de los plazos de revisión de tasa de interés de todos y cada uno de los Instrumentos que conforman la cartera de la Sociedad de Inversión, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
PPP = el plazo promedio ponderado del portafolio.
mi = monto a valor de mercado en el Instrumento i.
PRi = plazo de revisión de tasa de interés del Instrumento i o, en su caso, plazo de vencimiento del Instrumento i.
n = el número total de Instrumentos en la cartera de la Sociedad de Inversión.
DECIMA.- Las Sociedades de Inversión deberán observar los siguientes criterios de diversificación:
I. La inversión en Instrumentos emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor, podrá ser hasta del 10% del activo total de las Sociedades de Inversión;
II. Las Sociedades de Inversión podrán invertir hasta un 5% de su activo total, o bien, hasta un 10% previa autorización de la Comisión, en Instrumentos emitidos por Empresas Privadas, o emitidos, avalados o aceptados por Instituciones de Crédito, con quienes la Administradora tenga Nexos Patrimoniales;
III. Las Sociedades de Inversión podrán invertir hasta el 15% de su activo total en Instrumentos emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, y
IV. La inversión en Instrumentos pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión de que se trate, excepto cuando se trate de Instrumentos emitidos, avalados o aceptados por una Institución de Crédito, no incluyendo de entre estos últimos a los Certificados de Participación.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
En caso de la fusión de Sociedades de Inversión, la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de la emisión en la que tengan el exceso durante el plazo antes mencionado.
Lo previsto en esta regla no será aplicable a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.
DECIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:
I. Adquirir Instrumentos emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras e instituciones de banca múltiple que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del Sistema Financiero;
II. Adquirir Instrumentos subordinados, cualquiera que sea el emisor, y
III. Adquirir Instrumentos convertibles en acciones.
CAPITULO III De la Calidad Crediticia
DECIMA SEGUNDA.- Los Instrumentos en moneda nacional que adquieran las Sociedades de Inversión, con excepción de los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal y los emitidos por el Banco de México, deberán alcanzar las calificaciones establecidas en el Anexo A de las presentes reglas. Tratándose de los Instrumentos en moneda extranjera a que se refiere la regla séptima, emitidos por personas diferentes al Gobierno Federal o el Banco de México, deberán alcanzar las calificaciones establecidas en el Anexo B.
Las calificaciones mencionadas deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento deberán alcanzar las establecidas en el Anexo A o B según le sea aplicable.
En el caso de que las instituciones calificadoras de valores modifiquen la denominación de sus calificaciones o se autoricen por la autoridad competente instituciones calificadoras de valores no enunciadas en los anexos antes referidos, el Comité de Análisis de Riesgos deberá analizar las nuevas escalas de calificación y determinará las modificaciones que deban realizarse a los anexos antes mencionados. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación la actualización de los anexos determinada por el Comité de Análisis de Riesgos e informará de la modificación al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.
Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá determinar la equivalencia de las calificaciones que otorguen las distintas instituciones calificadoras.
En el evento de que algunos de los Instrumentos que integren la cartera de una Sociedad de Inversión sufran cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo dispuesto por la presente regla, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, expedidas por la Comisión en ejecución del acuerdo correspondiente del Comité de Análisis de Riesgos.
Los requisitos de calificación previstos en la presente regla no serán aplicables a los depósitos bancarios de dinero a la vista.
CAPITULO IV Operatividad del Régimen de Inversión
DECIMA TERCERA.- Cada Sociedad de Inversión determinará conforme a los límites previstos en las presentes reglas el régimen de inversión con el que operará, el cual será dado a conocer en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente por la misma.
Para la operación de su régimen de inversión, las Sociedades de Inversión deberán observar las Mejores Prácticas.
DECIMA CUARTA.- Para efectos del artículo 44 de la Ley, se entenderá que existe minusvalía en una Sociedad de Inversión cuando el precio (P1) de la acción de la Sociedad de Inversión al cierre de un día sea menor que el precio (P0) correspondiente de dicha acción el día hábil anterior. Los precios se determinarán de conformidad con los criterios que establezca el Comité de Valuación a que se refiere el artículo 46 de la Ley.
Cuando una Sociedad de Inversión tenga minusvalía y no cumpla con su régimen de inversión por razones diferentes a las previstas en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, la Administradora deberá cubrir el monto de la minusvalía a más tardar el día hábil siguiente al que ocurra dicho evento.
El monto de la minusvalía se calculará multiplicando la diferencia en precios P0-P1, a los que se refiere el primer párrafo de esta regla, por el número de acciones de la Sociedad de Inversión.
El mismo Día de Valuación en que las Sociedades de Inversión presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión por efectos distintos a los de valuación, deberán informarlo a la Comisión.
DECIMA QUINTA.- A efecto de resarcir la minusvalía a que se refiere la regla anterior, las Administradoras deberán cancelar de su posición el número de acciones de capital variable que resulte de dividir el monto de la minusvalía, entre el precio de valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que estén obligadas a reconstituir la reserva especial y, en su caso, el capital social de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
CAPITULO V Del Comité de Inversión
DECIMA SEXTA.- El comité de inversión de cada Sociedad de Inversión seleccionará los Instrumentos que serán adquiridos y vendidos por la misma de conformidad con el régimen de inversión previsto en las presentes reglas y en el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión.
DECIMA SEPTIMA.- Conforme al artículo 42 de la Ley, el comité de inversión deberá sesionar cuando menos una vez al mes, con objeto de determinar la política, la estrategia de inversión y la composición de los activos de la Sociedad de Inversión, de acuerdo con las presentes reglas y a lo dispuesto en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión.
De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada donde se dejen asentados los acuerdos de dicho comité y justificaciones de los mismos, así como las desviaciones ocurridas en contravención a acuerdos tomados con anterioridad.
El presidente del comité se hará responsable de informar al director general y al contralor normativo de las decisiones tomadas por el comité, enviándoles copia del acta.
En todo momento el comité deberá tener a disposición de la Comisión dichas actas.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la regla novena, la cual entrará en vigor dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación.
Durante el periodo comprendido entre el día hábil siguiente a la publicación de estas reglas y la fecha en que entre en vigor la regla novena, las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar lo dispuesto por la regla séptima de la Circular CONSAR 15-1, modificada por las Circulares CONSAR 15-2 y 15-3.
SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 15-1, 15-2, 15-3, 15-4 y 48-1, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de junio de 1997, 29 de octubre de 1997, 26 de abril de 2000 y 21 de agosto de 2000, respectivamente.
TERCERA.- Las operaciones con Derivados previstas en la regla quinta se podrán celebrar hasta que el Banco de México las autorice y la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión que pretenda llevarlas a cabo tenga en funcionamiento y operación la unidad para la administración integral de riesgos prevista en las reglas prudenciales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en materia de administración integral de riesgos, que para tal efecto emita la Comisión.
CUARTA.- Las Sociedades de Inversión podrán mantener hasta su amortización los Certificados de Participación que tengan en su activo en exceso del límite previsto en la regla décima fracción IV por emisión. Las Sociedades de Inversión que tengan Certificados de Participación en exceso del límite permisible por emisión al entrar en vigor las presentes reglas no podrán hacer adquisiciones adicionales de esta emisión.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.
ANEXO A
Calificaciones para emisiones en moneda nacional
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY S
| F1+(mex) / F1(mex) | MX-1 | |
| F2 (mex) | MX-2 | |
| F3 (mex) | MX-3 |
STANDARD & POOR S
| mxA-1+ / mxA-1 |
| mxA-2 |
| mxA-3 |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY S
| AAA (mex) | Aaa.mx | |
| AA+ (mex) / AA (mex) / AA- (mex) | Aa1.mx / Aa2.mx / Aa3.mx |
STANDARD & POOR S
| mxAAA |
| mxAA+ / mxAA / mxAA- |
Anexo B
Calificaciones para emisiones en moneda extranjera
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
Moody s FITCH IBCA
| P-1 | F1+ / F1 | |
| P-2 | F2 | |
| P-3 | F3 |
STANDARD & POOR S
| A-1+ /A-1 |
| A-2 |
| A-3 |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
Moody s FITCH IBCA
| Aaa | AAA | |
| Aa1 / Aa2 / Aa3 | AA+ / AA / AA- | |
| A1 / A2 / A3 | A+ / A / A- | |
| Baa1 / Baa2 / Baa3 | BBB+ / BBB / BBB- |
STANDARD & POOR S
| AAA |
| AA+ / AA / AA- |
| A+ / A / A- |
| BBB+ / BBB / BBB- |
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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 5 de diciembre de 2001
Miércoles 5 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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