Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7306.40.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Taiwan, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA CON COSTURA DE ACERO INOXIDABLE, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7306.40.99 DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 03/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 29 de enero de 2002, las empresas Techtube de México, S.A. de C.V., y su comercializadora Cominox, S.A. de C.V., en lo sucesivo Techtube y Cominox, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable, originarias de Taiwan, independientemente del país de procedencia.
2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de octubre de 2000 a marzo de 2001, las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable, originarias de Taiwan, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Empresas solicitantes
3. Techtube y Cominox son empresas constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en León de los Aldamas número 57, colonia Roma Sur en México, D.F., código postal 06760, y cuya principal actividad consiste en la fabricación (Techtube) y comercialización (Cominox) de productos de tubería de acero inoxidable.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, Techtube manifestó que en el periodo comprendido de octubre de 2000 a marzo de 2001, representó el 52 por ciento de la producción nacional de tubería con costura de acero inoxidable. Para acreditar lo anterior presentó escrito de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), en la cual se hace constar que representa el 52 por ciento de la producción nacional de tubería con costura de acero inoxidable.
Información sobre el producto
Descripción del producto
5. La tubería objeto de esta investigación importada de Taiwan y la similar de fabricación nacional se producen a partir de rollo o fleje de acero inoxidable austenítico, en diámetros que se encuentran en el rango de ¼ a 8 pulgadas.
6. El nombre genérico de esta mercancía es tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre y se comercializa bajo las siguientes denominaciones: a) tubo de cédula o pipe de acero inoxidable con costura, en la cual el diámetro nominal no coincide con el diámetro externo real del tubo, su espesor de pared se expresa en términos de cédulas y varía de acuerdo con el diámetro, b) tubo calibrado o tubing de acero inoxidable con costura, con o sin pulido, en el cual el diámetro nominal coincide con el externo y el calibre tiene el mismo espesor independientemente del diámetro (el espesor de pared está dado por una convención internacional de calibres).
Régimen arancelario
7. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, la tubería objeto de la presente investigación se clasifica en la fracción arancelaria 7306.40.99. La partida 7306 considera los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero ; la subpartida de primer nivel 7306.40 y la fracción arancelaria 7306.40.99 los describe como los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable .
8. La unidad de medida establecida en la tarifa invocada para la fracción arancelaria 7306.40.99 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas métricas.
9. Conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Repúblicas de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes, realizadas a través de la fracción arancelaria 7306.40.99, se encuentra en el rango de cero a 5.4 por ciento, dependiendo del país de que se trate.
10. Asimismo, conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Económica Europea, las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes, realizadas por la fracción arancelaria 7306.40.99, se encuentra en el rango de cero a 10 por ciento, dependiendo del país de que se trate.
11. Por lo que se refiere a importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 7306.40.99 originarias de países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, en los años de 2000 y 2001 se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento.
Características técnicas y composición química
12. La tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre importada de Taiwan y la similar nacional se fabrican principalmente bajo las normas ASTM A-312, ASTM A-554, ASTM A-249 y ASTM A-269, con acero denominado TP304 o TP304L, TP316 o TP316L.
13. La tubería de acero inoxidable con costura fabricada bajo la norma ASTM A-312 presenta las siguientes características y especificaciones: se denomina tubería de cédula o pipe, se maneja por cédulas (5, 10 o 40), el diámetro nominal no coincide con el exterior, el espesor de pared varía para una misma cédula, dependiendo del diámetro, y se encuentra en un rango de 1.65 a 8.18 milímetros, aunque la especificación del espesor de pared en estas unidades no es de uso común, puesto que para la descripción de esta tubería es suficiente el diámetro, la cédula y el tipo de acero.
14. Por lo que se refiere a la tubería de acero inoxidable con costura fabricada bajo las normas ASTM A-554, ASTM A-249 y ASTM A-269, las características y especificaciones que la identifican, entre otras, son las siguientes: se denomina tubería calibrada o tubing, el diámetro nominal coincide con el exterior, en calibre 10 al 25. Independientemente del diámetro, el calibre tiene el mismo espesor de pared, que se encuentra en un rango de 0.5 a 3.4 milímetros.
15. El contenido de cromo, níquel y carbono en la tubería inoxidable con costura, tanto en la de cédula o pipe como en la calibrada o tubing, se ubica entre 16 a 20, 8 a 15 y de 0.035 a 0.08 por ciento, respectivamente.
16. Cabe destacar que ninguna de las empresas comparecientes aportó argumentos o medios probatorios que desvirtuaran lo indicado en relación con las características técnicas y composición química de la tubería objeto de esta investigación, mismas que se describieron desde la resolución de inicio, puesto que la importadora Lion Tube, se limitó únicamente a señalar que la calidad de la tubería importada es mayor que la nacional; sin embargo, no aportó los medios probatorios que sustentara su afirmación.
17. Con base en lo señalado anteriormente, así como de los medios probatorios proporcionados por las solicitantes, mismos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que tanto la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre importada de Taiwan y la de fabricación nacional tienen características físicas, técnicas y composición química semejantes. De hecho, la importadora La Paloma Cía. de Metales, S.A. de C.V., en lo sucesivo la Paloma, señaló que ambos productos los utiliza indistintamente en sus actividades comerciales.
Proceso productivo
18. Las solicitantes indicaron que el insumo principal para la fabricación de este producto es el rollo o fleje de acero inoxidable austenítico, que generalmente mide 1.2 metros de ancho; como insumos secundarios se encuentran el gas LP o energía eléctrica, electrodos, lijas, sierras, agua, ácidos anhídricos y nítricos, entre otros.
19. De acuerdo con las solicitantes, lo cual fue respaldado por la productora nacional no solicitante Fischer Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fischer Mexicana, el proceso para la fabricación de tubería de acero inoxidable con costura, con variaciones mínimas, es el mismo en todos los países y se lleva a cabo en la siguiente forma: en una primera etapa, el rollo o fleje de acero inoxidable austenítico se corta en anchos de acuerdo con el diámetro del tubo que se fabricará; a continuación el fleje es rolado para darle la forma cilíndrica y posteriormente se suelda.
20. En una segunda etapa, los tubos se cortan en las medidas requeridas y entran a un proceso de horneado a una temperatura de aproximadamente 1,100 grados centígrados (°C), posteriormente son enderezados y calibrados; en el caso de que los tubos no sean horneados con una atmósfera controlada, éstos requieren de un tratamiento químico con ácidos para formar una capa de óxido de cromo para evitar la corrosión. Finalmente, los tubos son limpiados a través de inmersión en agua y secados con aire a presión y, en el caso de ser requerido un acabado brillante, se pasan a un proceso de pulido por abrasión.
21. Cabe destacar que el proceso productivo se describió desde la resolución de inicio y ninguna de las empresas comparecientes aportó argumentos o medios probatorios que desvirtuaran lo indicado por Techtube y su comercializadora Cominox en torno al proceso de producción de la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre.
Usos y funciones
22. La tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre se utiliza tanto para fines de conducción como estructurales o mecánicos; por ello, tiene una amplia gama de aplicaciones en diversas industrias: química, petroquímica, papelera, pinturas, textil, farmacéutica, procesamiento de bebidas y alimentos, armadoras de autobuses y trenes, fabricantes de muebles industriales y de mobiliario urbano, así como en la industria de la construcción, entre otras.
23. En particular, el tubo de cédula o pipe de acero inoxidable con costura se utiliza principalmente para la conducción de fluidos corrosivos o que requieren ser manejados en un ambiente de estrictos controles de asepsia, tales como químicos, petroquímicos, farmacéuticos o alimenticios, entre otros. En cuanto al tubo calibrado o tubing, éste se utiliza principalmente en aplicaciones que requieren mayor precisión dimensional, tales como equipos de proceso e instrumentación, entre otros.
24. Cabe señalar que cuando la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre es pulida, principalmente la calibrada, en razón de su resistencia y durabilidad a diferentes condiciones del medio ambiente y del mínimo de mantenimiento que requiere, se utiliza en pasamanería y en estructuras de muebles domésticos y urbanos.
25. Tanto las solicitantes como Fischer Mexicana indicaron que en aplicaciones donde la temperatura y la presión son bajas, la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre puede ser sustituida por tubo de PVC para uso industrial (CPVC); asimismo, cuando tiene un uso ornamental, puede ser sustituida por aluminio, bronce o acero, aunque su duración y facilidad de mantenimiento es menor.
Normas
26. La tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre importada de Taiwan y la similar nacional, se fabrican principalmente bajo las normas ASTM A-312, ASTM A-554, ASTM A-249 y ASTM A-269.
Inicio de la investigación
27. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 14 de mayo de 2002 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable, originarias de Taiwan, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de octubre de 2000 a marzo 2001.
Convocatoria y notificaciones
28. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
29. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de Taiwan y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentarán la información requerida y formularán su defensa.
Empresas comparecientes
30. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 28 y 29 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras y exportadoras cuyo nombre, razones sociales y domicilios se describen a continuación:
Importadoras
Aceros y Metales Internacionales, S.A. de C.V. World Trade Center Av. de las Naciones No. 1 piso 22 Oficina 35, Col. Nápoles C.P. 03810, México, D.F.
La Paloma Cía. de Metales, S.A. de C.V. Av. 5 de febrero No. 228 Norte Fraccionamiento San Pablo C.P. 76130, Querétaro, Qro.
Lion Tube, S. de R. L. de C.V. Río Guadiana No. 11 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, D.F.
Exportadoras
Ta-Chen Pipe Stainless Co., LTD Galileo No. 55, piso 1 Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.
Productor Nacional no solicitante
Fischer Mexicana, S.A. de C.V. Calle de Cholula No. 126-A Col. H. Condesa C.P. 06140, México, D.F.
Réplica de la solicitante
31. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, Techtube y Cominox, mediante escritos de fechas 19 y 26 de julio de 2002, comparecieron ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.
Resolución preliminar
32. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF del 15 de enero de 2003, mediante la cual se continuó el procedimiento de investigación antidumping sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales para las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable, originarias de Taiwan.
Convocatoria y notificaciones
33. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las empresas importadoras, exportadoras, solicitantes, productor nacional no solicitante y a cualquier persona que considerará tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.
34. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de Taiwan y a la empresa solicitante, importadoras, exportadora y productor nacional no solicitante de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 27 de febrero de 2003, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Reunión técnica de información
35. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la empresa Techtube solicitó la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como la relación causal.
36. El 30 de enero de 2003, se celebró una reunión técnica con el representante de la empresa Techtube. De esta sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la LCE.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
37. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 33 y 34 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las empresas importadoras y exportadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa preliminar de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.
Importadoras
Lion Tube
38. Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2003, Lion Tube solicitó la valoración de los argumentos y pruebas presentados en la etapa preliminar mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002 y presentó lo siguiente:
A. Séptimo testimonio del instrumento notarial No. 83,797 pasado ante la fe del Notario Público número 40 en México, Distrito Federal.
B. Copia certificada del instrumento notarial No. 29,398 pasado ante la fe del Notario Público número 1 en México, Distrito Federal.
C. Copia certificada del primer testimonio de la escritura No. 49,179 pasado ante la fe del Notario Público número 36 en México, Distrito Federal.
D. Copia certificada de la escritura No. 49,180 pasado ante la fe del Notario Público No. 36 del Distrito Federal.
E. Copia certificada de la escritura No. 83,498 pasado ante la fe del Notario Público No. 40 en México, Distrito Federal.
F. Quinto testimonio del instrumento notarial No. 83,499 pasado ante la fe del Notario Público No. 40 en México, Distrito Federal.
G. Diagrama que contiene la estructura corporativa de la empresa.
H. Copia de pedimentos de importación de octubre de 1998 a septiembre de 2000.
I. Estados financieros al 31 de diciembre de 1999 y 2000.
J. Dictamen del auditor y estados financieros al 31 de diciembre de 2000 y 2001.
39. Durante la etapa final del procedimiento, no comparecieron empresas exportadoras.
Solicitante
Techtube y Cominox
40. Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2003, las solicitantes argumentaron lo siguiente:
A. En virtud de los resultados preliminares obtenidos por la autoridad y con la finalidad de constatar que la información y pruebas aportadas por la empresa Ta Chen Pipe Stainless Co. LTD, en lo sucesivo Ta Chen, es cierta y proviene de sus registros contables, se le debe practicar una visita de verificación en dichos registros.
B. El precio de exportación se lleve a la misma base que el valor normal en el país de origen, y realicen los ajustes correspondientes.
C. Se registran variaciones entre el valor normal obtenido por Techtube, y el reportado por Ta Chen.
D. En la información aportada por la solicitante para determinar el precio de exportación se encontró un error en el número de una de las facturas reportadas, y en otros casos se omitió considerar los precios consignados por concepto de flete marítimo y prima por seguro por lo que la solicitante ajustó el precio de exportación por tales conceptos.
E. Derivado de los cálculos obtenidos del valor normal y el precio de exportación la solicitante determinó un nuevo margen de dumping promedio ponderado.
F. Se registró un aumento en las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable durante el periodo analizado.
G. Los efectos negativos sobre los precios y en las variables financieras de las importaciones del producto investigado causan daño a la producción nacional.
41. Con el objetivo de acreditar lo anterior, las solicitante presentaron lo siguiente:
A. Documento que contiene tabla de equivalencia de metros a kilogramos para el producto investigado.
B. Análisis de las facturas correspondientes a las importaciones de tubería con costura de acero inoxidable procedentes de Taiwan durante el periodo investigado.
C. Relación de importaciones del producto investigado durante 1998, elaborada por la solicitante.
D. Relación de importaciones de tubo industrial de ½ a 8 pulgadas, elaborado por la solicitante.
E. Información sobre la contribución del níquel en la composición del acero tipo 316/316L, elaborado por Techtube.
F. Lista de precios correspondiente a los principales fabricantes de tubería de acero en los Estados Unidos de América.
G. Estados de costos, ventas y utilidades del producto investigado de 1998 a 2001.
H. Documento que contiene precios internacionales del níquel obtenidos de la publicación Stainless Steel Market Information de abril de 2001.
Requerimientos de información
Exportadora
Ta Chen
42. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 24 de abril de 2003, Ta Chen presentó:
A. Relación de ventas de exportación a México correspondientes al periodo comprendido de octubre de 1998 a marzo de 1999.
B. Copia de facturas y comprobantes de pago de octubre de 1998 a marzo de 1999 y de octubre de 1999 a marzo de 2000.
C. Relación de ventas de exportación a México durante el periodo comprendido de octubre de 1999 a marzo 2000.
D. Copia de estadísticas sobre el acero publicadas por la Asociación de Industrias de Acero y Hierro de Taiwan de junio de 2002.
Solicitantes
Techtube y Cominox
43. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de abril de 2003, Techtube y Cominox manifestaron lo siguiente:
A. En algunas ventas al mercado interno que se realizan a clientes en la Ciudad de México, se utiliza transporte de la empresa y en otras los clientes acuden a la empresa por la mercancía.
B. En las ventas a clientes fuera de la Ciudad de México se contrata el flete sin seguro y en las ventas de exportación se llevan a cabo los gastos aduanales correspondientes.
C. El indicador de empleo disminuyó debido a que se liquidaron empleados en el periodo investigado, lo cual ocasionó un incremento en el costo de la mano de obra.
D. Existió un retroceso en la producción durante el periodo investigado debido a que se cerraron parcialmente algunas líneas de producción.
44. Para acreditar lo anterior, las solicitantes presentaron:
A. Documento que contiene información sobre gastos (flete, seguro y otros gastos) de enero de 1998 a marzo de 2001, elaborado por las solicitantes.
B. Estados financieros básicos auditados de Techtube de México, S.A. de C.V. por los años que terminaron al 31 de diciembre de 2001 y 2000.
C. Documento denominado estado de costos, ventas y utilidades del producto investigado de 1998 a 2001.
Importadores no comparecientes y agentes aduanales
45. Mediante escritos de fechas del 28 de marzo al 13 de mayo de 2003, las importadoras Arancia Corn Products, S.A. de C.V., Consa Roal, S.A. de C.V., Inoxidables de San Luis, S.A. de C.V., Inoxidables y Aleaciones Nacionales, S.A. de C.V., Mexinox Trading, S.A. de C.V., WCB de México, S.A. de C.V., Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., Sunrise Medical Tecnologías, S.A. de C.V., Wiegand, S.A. de C.V., Cweco de México, S.A. de C.V., Mexicana de Cobre, S.A.. de C.V. y diversos agentes aduanales dieron respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, en la que presentaron principales especificaciones técnicas de la tubería que importaron en relación con las transacciones que se realizaron a través de la fracción arancelaria 7306.40.99 en el periodo de octubre de 1998 a marzo de 2001, así como copia de los pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentación de internación de la mercancía.
Audiencia pública
46. El 2 de junio de 2003, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas Ta Chen y Techtube y tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
47. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna Techtube y Cominox presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.
Pruebas supervenientes
48. El 11 de junio de 2003, Techtube presentó como prueba superveniente documento que contiene la resolución final número 260/2003, dictada el 19 de mayo de 2003 por la Comisión Nacional de Comercio Exterior de la República de Argentina, mediante la cual se imponen cuotas compensatorias a las importaciones de productos similares al investigado, originarias de Taiwan y copia de facturas de venta de tubería de acero de abril y agosto de 2000.
49. Conforme al artículo 230 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, se le otorgó un plazo de 5 días a las partes para manifestar lo que a su derecho conviniese respecto a la prueba superveniente presentada por las solicitantes.
Manifestaciones de Ta Chen respecto de las pruebas supervenientes
50. El 25 de junio oportunamente compareció la exportadora Ta Chen para manifestar que dicha empresa no fue objeto de la mencionada investigación antidumping en la República de Argentina, por lo que los resultados publicados en la resolución final presentada por las solicitantes como prueba superveniente no deben ser tomados en cuenta para la presente investigación.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
51. Una vez concluida la investigación de mérito, el 25 de agosto la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
52. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra el representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de la resolución final, el cual previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que la sesión referida emitieran sus comentarios.
53. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó no imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Una vez que los asistentes a esta sesión formularon sus comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
54. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 13 de marzo de 2003.
Derecho de defensa y debido proceso
55. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Información desestimada
56. Mediante acuerdo del 22 de julio de 2002, la Secretaría determinó no tomar en cuenta durante la etapa preliminar de este procedimiento, los argumentos y pruebas aportados el 10 de junio de 2002 por las importadoras Aceros y Metales Internacionales, S.A. de C.V., en lo sucesivo Aceros y Metales, y Lion Tube, toda vez que fueron presentados fuera del plazo legal otorgado para tal efecto, además de que Aceros y Metales no acreditó la legal existencia de la empresa ni las facultades del representante legal de conformidad con el artículo 19 del código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, no clasificó su información conforme a lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 148, 149, 152, 153, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, lo cual no fue subsanado en la etapa final del procedimiento.
57. Mediante acuerdo del 8 de mayo de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta durante esta etapa del procedimiento la respuesta al requerimiento de información aportada el 2 de mayo de 2003, por la empresa importadora Lion Tube, toda vez que fue presentada en forma extemporánea, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
58. La Secretaría determinó no tomar en consideración la prueba superveniente aportada el 11 junio de 2003 por las solicitantes, toda vez que no tiene relación directa e inmediata con la presente investigación, por tratarse de partes, periodo y país importador distintos a los investigados así como de márgenes de discriminación de precios significativamente diferentes al encontrado en la presente investigación y de que el principal exportador de tubería a México no exportó a la República de Argentina.
Análisis de discriminación de precios
59. En esta etapa de la investigación, la empresa exportadora Ta Chen, así como su comercializadora relacionada Ta Chen International, ubicada en los Estados Unidos de América, no presentaron alegatos o pruebas complementarias en relación con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría tanto en la resolución de inicio de investigación como en la resolución preliminar, publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2002 y el 15 de enero de 2003, respectivamente.
60. La Secretaría únicamente recibió argumentos y pruebas complementarias por parte de las empresas solicitantes Techtube y Cominox. Estos argumentos, así como la valoración que realiza la Secretaría de los mismos se describen en los puntos del 64 al 74 de esta Resolución.
61. El cálculo de la determinación final del margen de discriminación de precios para la empresa exportadora Ta Chen se describe de manera detallada en los puntos del 75 al 110 de la presente Resolución.
62. El margen de discriminación de precios para los demás exportadores taiwaneses que no comparecieron en la presente investigación lo obtuvo la Secretaría con base en los hechos de que tuvo conocimiento; tales hechos se describen en el punto 111 de la presente Resolución.
63. De conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información de carácter confidencial presentada por las empresas.
Argumentos relativos al análisis de discriminación de precios
64. Las solicitantes alegaron que el precio de las exportaciones que realiza Ta Chen a los Estados Unidos Mexicanos por medio de su comercializadora en los Estados Unidos de América debe llevarse a la misma base que el valor normal en el país de origen, ajustándolo por los conceptos de flete y seguro interno (relacionados con la transportación de la mercancía desde la bodega de Ta Chen International en Houston, Texas, hasta la frontera mexicana o hasta el almacén del cliente mexicano), manejo de mercancías, crédito, gastos administrativos y utilidad. Según Techtube y Cominox, de no efectuarse estos ajustes se estaría elevando artificialmente el precio de exportación ya que no se encuentra en un nivel de comparación similar con el precio en el mercado interno.
65. En relación con los gastos por concepto de flete y seguro interno alegados por las solicitantes, los cuales están relacionados con la transportación de la mercancía desde la bodega en Houston, Texas, hasta la frontera mexicana o hasta el almacén del cliente mexicano, la Secretaría decidió no aplicar dichos ajustes al precio de exportación, toda vez que la información utilizada para el cálculo del precio de exportación y que fue reportada por la empresa exportadora Ta Chen International fue el precio neto recibido por ésta, es decir, el precio utilizado no incluyó los ajustes alegados por las solicitantes.
66. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de gasto por manejo de mercancía incurrido por Ta Chen International por internar la mercancía a los Estados Unidos de América. Es conveniente señalar que este gasto no fue reportado de manera explícita por la exportadora. El gasto está comprendido en el concepto de gastos aduanales, específicamente en el rubro que se refiere a otras obligaciones aduaneras descrito en el punto 71 de la resolución preliminar, publicada en el DOF el 15 de enero de 2003.
67. En relación con el gasto por crédito que alegan las solicitantes, la Secretaría también ajustó el precio de exportación de Ta Chen International por este concepto, tal y como se describe en el punto 75 de la resolución preliminar, publicada en el DOF el 15 de enero de 2003. Adicionalmente, la Secretaría aplicó al precio de exportación de Ta Chen International los ajustes que se describen en los puntos del 69 al 74 de la resolución antes mencionada, por considerar que estos también proceden de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE. En particular, la Secretaría ajustó por los conceptos de embalaje, flete y seguro marítimo desde Taiwan a los Estados Unidos de América, gastos aduanales, flete terrestre desde el puerto estadounidense al almacén de Ta Chen International, gastos de almacenaje y flete terrestre en Taiwan.
68. Con respecto a los gastos administrativos y la utilidad alegados por las solicitantes en esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó el argumento presentado por las solicitantes y determinó ajustar el precio de exportación de la comercializadora Ta Chen International por los conceptos de gastos administrativos y utilidad, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 56 del RLCE. El razonamiento es el siguiente: debido a que las ventas en el mercado de Taiwan fueron reportadas por Ta Chen a nivel ex fábrica, lo cual implica que el precio en el mercado interno fue descontado por los gastos incurridos en la distribución y venta del producto así como por el margen de utilidad observado por el intermediario en ese mercado, el precio de exportación de Ta Chen International también debe llevarse a un nivel de comparación similar.
69. Por otra parte, con respecto a la información que proporcionaron las solicitantes para acreditar el precio de exportación en la etapa inicial del procedimiento, Techtube y Cominox argumentaron que en algunos casos, los precios contenidos en las facturas de venta incluyen el flete y seguro marítimo, los cuales no fueron deducidos del precio de exportación. A decir de las solicitantes, esta información fue corregida en esta etapa de la investigación, corrección que debe considerar la autoridad para calcular el margen de discriminación de precios aplicable a todos los demás exportadores taiwaneses que no comparecieron en la presente investigación.
70. La Secretaría considera improcedente el alegato de las solicitantes debido a que se cercioró de la exactitud de los datos empleados por las solicitantes para calcular el precio de exportación, comparando dichos precios con aquellos contenidos en cada una de las facturas de venta proporcionadas por las solicitantes. En particular, la Secretaría observó que los precios de exportación contenidos en las facturas de venta que alegan las solicitantes son precios libre a bordo (FOB) puerto de salida, por lo que no procede aplicar ajustes por concepto de flete y seguro marítimo. Considerar la supuesta corrección que alegan las solicitantes implicaría duplicar los ajustes mencionados.
71. Finalmente, las solicitantes también argumentaron que la Secretaría deberá desestimar el precio de venta de algunos tipos de producto contenidos en el estudio de mercado que fue presentado por las propias solicitantes para acreditar el valor normal en la etapa inicial del procedimiento, con la finalidad de calcular un nuevo margen de discriminación de precios para los demás exportadores a quienes no se les calculó un margen específico.
72. En particular, las solicitantes manifestaron que los precios de algunos tipos de producto vendidos en el mercado interno de Taiwan contenidos en el estudio de mercado que ellas mismas proporcionaron para acreditar el valor normal, presentan variaciones significativas con respecto al precio de los mismos tipos de producto vendidos en ese mercado por Ta Chen durante el periodo investigado, razón por la cual deben ser desestimados toda vez que constituyen precios que no reflejan las condiciones de mercado en el país de origen.
73. Para los tipos de producto mencionados en el párrafo anterior, las solicitantes propusieron emplear como valor normal el precio reportado por Ta Chen con el propósito de calcular el margen de discriminación de precios para todos los demás exportadores taiwaneses que no comparecieron en la presente investigación. Agregaron que esta información constituye la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo.
74. La Secretaría considera improcedente el alegato y propuesta de las empresas productoras nacionales debido a que el cálculo del valor normal consideró el promedio ponderado de todos los precios disponibles de acuerdo con lo previsto en artículo 40 del RLCE. Adicionalmente, las solicitantes no acreditaron que los precios que sirvieron de base para el cálculo del valor normal no estuvieron dados en el curso de operaciones comerciales normales.
Ta Chen
Códigos de producto
75. De acuerdo con la información proporcionada por Ta Chen, esta empresa exportó a los Estados Unidos Mexicanos tubería con costura de acero inoxidable que se clasifica en 58 códigos de producto. De éstos, 46 códigos fueron exportados a los Estados Unidos Mexicanos directamente por Ta Chen y los 12 restantes por medio de su comercializadora en los Estados Unidos de América, Ta Chen International.
Precio de exportación
76. Ta Chen proporcionó la información sobre las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos correspondientes tanto a las ventas realizadas directamente desde su planta en Taiwan como aquellas efectuadas a través de su empresa comercializadora relacionada ubicada en los Estados Unidos de América. El volumen de tubería con costura de acero inoxidable exportado a través de su empresa relacionada corresponde al 4.7 por ciento del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.
77. A pesar de que Ta Chen proporcionó información para reconstruir el precio de exportación a partir del precio de venta de su empresa relacionada al importador mexicano, la Secretaría determinó no aplicar la metodología de precio de exportación reconstruido toda vez que las importaciones mexicanas de tubería con costura de acero inoxidable provenientes de Ta Chen International fueron realizadas por un importador mexicano que no está relacionado o asociado con esa empresa ni con Ta Chen.
78. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para cada uno de los 58 tipos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de cada operación de venta en el volumen total por tipo de tubería con costura de acero inoxidable exportado a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo investigado.
79. Ta Chen señaló que durante el periodo investigado no se otorgaron descuentos, reembolsos ni bonificaciones, por lo que el precio reportado por la empresa corresponde al precio efectivamente pagado, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
80. Para aquellas operaciones de venta exportadas directamente por Ta Chen a los Estados Unidos Mexicanos, la empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de embalaje (cajas de madera), manejo de mercancía, crédito, flete y seguro marítimo, flete interno y otros gastos (customs brokerage), para lo cual proporcionó información específica de cada una de las operaciones donde se aplicaron los ajustes solicitados.
81. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de Ta Chen por cada uno de los conceptos señalados en el párrafo anterior de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa exportadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
82. Respecto al cálculo del ajuste por crédito, el plazo de financiamiento se obtuvo con base en el número de días entre la fecha de pago de la factura y la fecha de emisión de la misma. La tasa de interés se calculó a partir de un promedio de las tasas que pagó Ta Chen sobre sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado.
83. En el caso de las exportaciones de tubería con costura de acero inoxidable realizadas por Ta Chen a los Estados Unidos Mexicanos por medio de su comercializadora relacionada en los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por los siguientes conceptos: embalaje, flete y seguro marítimo desde Taiwan a los Estados Unidos de América, gastos aduanales (tarifa del agente aduanal, derecho de trámite aduanero y otras obligaciones aduaneras) pagados por Ta Chen International por el ingreso de la mercancía a los Estados Unidos de América, flete terrestre desde el puerto estadounidense al almacén de Ta Chen International en Houston, gastos de almacenaje en contenedores y flete terrestre en Taiwan. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE. La metodología de cálculo se describe en los puntos del 86 al 91 de la presente Resolución.
84. La Secretaría también ajustó el precio de exportación de Ta Chen International por concepto de crédito, cuya metodología de cálculo se describe en el punto 92 de la presente Resolución.
85. Adicionalmente, por la razón expuesta en el punto 68 de la presente resolución y de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar, en esta etapa de la investigación, el precio de exportación de Ta Chen International por los conceptos de gastos administrativos incurridos en la distribución y venta del producto así como por un monto correspondiente a la utilidad obtenida por la comercializadora en la venta de las mercancías. La metodología de cálculo se describe en los puntos del 93 al 95 de esta Resolución.
Embalaje
86. Ta Chen señaló que Ta Chen International realiza un gasto por empaquetamiento de la mercancía. El ajuste se asignó al producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos por medio de multiplicar el precio de cada transacción por el factor que resulta de dividir el gasto total erogado por este concepto entre el valor total de las ventas de Ta Chen International en el periodo investigado. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la metodología presentada por la empresa para el cálculo del ajuste por embalaje.
Flete y seguro marítimo desde Taiwan a los Estados Unidos de América
87. Ta Chen argumentó que debido a que los embarques de Ta Chen International hacia los Estados Unidos Mexicanos no se pueden identificar con los envíos realizados por la empresa a Ta Chen International, calculó el gasto en dólares por kilogramo al dividir el gasto total erogado por estos conceptos entre el volumen total de los embarques realizados a Ta Chen International, en el periodo investigado. La información y la metodología fue aceptada por la Secretaría en esta etapa de la investigación.
Gastos aduanales
88. Ta Chen calculó el gasto en dólares por kilogramo por concepto de gastos aduanales (tarifa del agente aduanal, derecho de trámite aduanero y otras obligaciones aduaneras) erogados para internar la mercancía a los Estados Unidos de América, empleando la misma metodología descrita en el párrafo anterior, es decir, dividió el gasto total erogado por estos conceptos entre el volumen total de los embarques realizados a Ta Chen International, en el periodo investigado. La información y la metodología fue aceptada por la Secretaría en esta etapa de la investigación.
Flete terrestre desde el puerto estadounidense al almacén
89. Para calcular este gasto en dólares por kilogramo, Ta Chen dividió el gasto total erogado por este concepto entre el volumen total de los embarques realizados a Ta Chen International, durante el periodo investigado. La información y la metodología fue aceptada por la Secretaría en esta etapa de la investigación.
Gastos de almacenaje en contenedores
90. Ta Chen calculó el gasto en dólares por kilogramo al dividir el gasto total erogado por este concepto entre el volumen total de los embarques realizados a Ta Chen International en el periodo investigado. La información y la metodología fue validada por la Secretaría en esta etapa de la investigación.
Flete terrestre en Taiwan
91. Ta Chen calculó el gasto en dólares por kilogramo al dividir el gasto total erogado por este concepto entre el volumen total de los embarques realizados a Ta Chen International en el periodo investigado. La información y la metodología fue validada por la Secretaría en esta etapa de la investigación.
Ajuste por crédito
92. Para determinar el monto del gasto de este ajuste, la Secretaría obtuvo el plazo de financiamiento con base en el número de días entre la fecha de pago de la factura de venta al cliente mexicano y la fecha de emisión de la misma por Ta Chen International, información contenida en la base de datos presentada por la empresa. Con relación a la tasa de interés, la Secretaría empleó aquella que se describe en el párrafo 82 de esta Resolución.
Gastos administrativos por la distribución y venta
93. Ta Chen calculó el monto aplicable a cada transacción al multiplicar el valor de la transacción por el factor que resulta de dividir los gastos generales de venta y administración erogados por la comercializadora entre las ventas netas de Ta Chen International en el periodo investigado. La cifra de gastos administrativos utilizada para el cálculo descrito se obtuvo mediante la reducción de los gastos de fletes y otros gastos de la cifra de gastos generales del estado de resultados de la empresa. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la empresa.
Utilidad
94. Ta Chen señaló que su comercializadora incurre en pérdidas, para lo cual proporcionó el estado de resultados correspondiente que demuestra dicha situación.
95. Por la razón anterior, la empresa calculó el monto de utilidad aplicable a cada transacción, multiplicando el importe facturado de cada operación de venta de Ta Chen International por el factor que resulta de dividir la utilidad promedio generada por la venta de los productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos entre el costo total de dichas mercancías en el periodo investigado. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la empresa.
Valor normal
96. Para 36 de los 58 códigos de producto que se describen en el párrafo 75 de esta Resolución, Ta Chen reportó las ventas en su mercado interno de un código idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos.
97. A partir de la información proporcionada por la empresa, la Secretaría observó que de los 36 códigos de producto vendidos en el mercado interno de Taiwan idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, 35 cumplen con el requisito de cantidad suficiente para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
98. Para aquellos códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los cuales no se reportó un código de producto idéntico vendido en el mercado de Taiwan o que aun siendo vendido, no cumplió con el requisito de cantidad suficiente para determinar el valor normal, la empresa propuso utilizar las ventas de un código similar y proporcionó información sobre los costos variables de los códigos de producto propuestos como similares así como los costos variables de los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de cancelar las diferencias en los precios internos derivadas de las diferencias físicas de las mercancías. La metodología de cálculo del ajuste por diferencias físicas se describe en el punto 109 de esta Resolución.
99. Los códigos de productos vendidos en el mercado de Taiwan que la empresa propuso como similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos también cumplen con el requisito de cantidad suficiente para determinar el valor normal que señala la nota de pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para cada uno de los 58 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 primer párrafo de la LCE.
100. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 58 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a partir del precio promedio ponderado por kilogramo de las ventas en el mercado de Taiwan realizadas durante el periodo de investigación; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el volumen de ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
101. Ta Chen señaló que durante el periodo investigado no se otorgaron descuentos, reembolsos ni bonificaciones, por lo que el precio reportado por la empresa corresponde al precio efectivamente pagado, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
102. El valor normal se convirtió a dólares de los Estados Unidos de América con el propósito de poderlos comparar con el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, mismo que está expresado en esa divisa. El tipo de cambio del dólar de Taiwan frente al dólar de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado corresponde al de la fecha de la factura y la información fue tomada del libro de venta de Ta Chen.
Ajustes al valor normal
103. Ta Chen propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, ajustó por los conceptos de embalaje, crédito y flete interno.
104. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por cada uno de los conceptos propuestos por la empresa señalados en el párrafo anterior con base en la información y metodología proporcionada por la propia exportadora, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
105. Adicionalmente, debido a que algunos códigos de producto vendidos en el mercado interno no son idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, Ta Chen solicitó que los precios internos se ajustarán por diferencias físicas a fin de hacerlos homólogos a los precios de exportación y la Secretaría aceptó ajustar dichos precios por este concepto, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 56 del RLCE.
Embalaje
106. Ta Chen argumentó que no cuenta con registros que muestren los gastos de empaquetamiento (bolsas plásticas y bandas de acero) por envíos individuales en el mercado interno por lo que calculó el gasto por kilogramo por medio de dividir el monto total erogado por embalaje entre el volumen total en kilogramos de la tubería vendida en el mercado interno, en el periodo investigado.
Crédito
107. Para calcular este ajuste, Ta Chen obtuvo el plazo de financiamiento con base en el número de días entre la fecha de pago de la factura y la fecha de emisión de la misma. La tasa de interés se calculó a partir de un promedio de las tasas que pagó la empresa sobre sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado.
Flete interno
108. Ta Chen argumentó que los precios en el mercado interno pueden ser FOB planta o precios de entrega (Delivered). En este sentido, la empresa proporcionó información específica del gasto por flete para las operaciones en el mercado interno cuyos términos de venta se reportaron a nivel Delivered.
Ajuste por diferencias físicas
109. La Secretaría calculó el monto del ajuste a partir de la diferencia entre los costos variables de fabricación de los tipos de tubería con costura de acero inoxidable similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos vendidos en el mercado interno de Taiwan y los costos variables de los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La información sobre los costos variables corresponde a aquella aportada por la propia empresa.
Margen de discriminación de precios
110. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos del 75 al 109 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría determinó que la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación de tubería con costura de acero inoxidable, clasificadas en la fracción arancelaria 7306.40.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa Ta Chen se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.
Todos los demás exportadores
111. Para las demás empresas taiwanesas que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría estableció que el margen de discriminación aplicable a la tubería con costura de acero inoxidable que se clasifica en la fracción arancelaria 7306.40.99 de la TIGIE, es de 3.72 por ciento. Lo anterior con base en la información proporcionada por las solicitantes y de acuerdo con la metodología que se describe en los puntos del 32 al 55 de la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2002.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
Similitud del producto
112. Por los resultados descritos en los puntos 6 al 27 de esta Resolución, la Secretaría confirmó lo establecido en la resolución preliminar en el sentido de que la tubería de acero inoxidable con costura con diámetro nominal en un rango de ¼ a 8 pulgadas originaria de Taiwan, tanto la denominada de cédula o pipe, en cédulas 5, 10 y 40, con espesor de pared en el rango de 1.65 a 8.18 milímetros, como la denominada tubería calibrada o tubing, en calibres 10 al 25 y espesor de pared en un rango de 0.5 a 3.4 milímetros, es similar al producto de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que, entre otros elementos, tienen las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Análisis del Mercado Internacional
113. Desde la solicitud de inicio, Techtube y Cominox explicaron la dificultad de contar con información estadística específica de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, lo cual ha sido apoyado por Fischer Mexicana, la exportadora compareciente y la importadora La Paloma.
114. Por lo anterior, para efecto del análisis del mercado internacional, las solicitantes proporcionaron cifras sobre la producción mundial de acero inoxidable para los años de 1998 a 2000 y la estimada para el 2002, reportadas en la publicación Alloy Metals & Steel Publications. Cabe señalar que las solicitantes indicaron que más del 73 por ciento de la producción mundial de acero inoxidable es austenítico, que es el utilizado para fabricar la tubería objeto de esta investigación.
115. Asimismo, aportaron cifras sobre exportaciones e importaciones de acero inoxidable efectuadas por los Estados Unidos de América en el periodo comprendido de 1989 a 2000, reportadas en la publicación Stainless Steel Information. April 2001, así como información publicada por diversos organismos internacionales sobre capacidad instalada mundial de producción de acero que, a su decir, se refleja en la correspondiente a la tubería objeto de esta investigación.
116. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes proporcionó argumentos o información adicional en relación con indicadores de la tubería objeto de la presente investigación en el mercado internacional, de manera que lo aportado por las solicitantes constituyó la información sobre la gama de productos más restringida que incluyó al producto investigado. A continuación se presentan los principales resultados al respecto:
A. En el periodo comprendido de 1998 a 2000, los principales países productores de acero inoxidable fueron Japón, los Estados Unidos de América, Corea del Sur, República Federal de Alemania, Taiwan, Repúblicas Francesa e Italiana. En particular, en el año 2000 los dos primeros participaron con el 20 y 12 por ciento, respectivamente; por su parte, Corea del Sur, República Federal de Alemania y Taiwan participaron con 8 por ciento cada uno, mientras que los dos últimos países indicados concentraron el 7 y 6 por ciento de la producción mundial, respectivamente. En el año 2002, se estima que la producción mundial de acero inoxidable se concentró en los países indicados.
B. Tanto las importaciones como las exportaciones de acero inoxidable realizadas por los Estados Unidos han mostrado una tendencia ascendente. En particular, de 1995 a 2000 los volúmenes de estos indicadores registraron un crecimiento de 44.3 y 47.6 por ciento, respectivamente.
C. Diversos organismos internacionales, entre ellos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, la Organización para el Desarrollo y Cooperación Económica (OCDE), el Fondo Monetario Internacional y el Buró de Estadísticas del Hierro y Acero (ISSB), señalan la existencia de sobrecapacidad en la industria mundial del acero, misma que se concentra en Europa del Este, países de la ex Unión Soviética, Asia, Unión Europea y Estados Unidos de América.
Análisis de Mercado Nacional
Producción nacional
117. En la solicitud de inicio, Techtube, la empresa productora solicitante, manifestó que fabrica cerca del 52 por ciento de la producción nacional de tubería de acero inoxidable con costura; en apoyo a su aseveración anexó escrito de la CANACERO de fecha 12 de junio de 2001, el cual corrobora su dicho. Las solicitantes indicaron que el resto de la producción nacional de la tubería objeto de esta investigación es fabricada por las empresas Idasa Internacional de Aceros, S.A. de C.V., en lo sucesivo Idasa y Fischer Mexicana, las cuales, con base en consultas con las mismas y su conocimiento del mercado, producen el 34 y 14 por ciento, respectivamente.
118. Adicionalmente, las solicitantes proporcionaron escrito de la empresa Fischer Mexicana, de fecha 4 de julio de 2001, donde se acredita el apoyo de este productor nacional a la presentación de la solicitud de inicio de la investigación contra las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura originarias de Taiwan.
119. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que no tienen empresas afiliadas ni han realizado importaciones del producto investigado. Al respecto, la Secretaría confirmó que en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM) no registró operaciones de importación realizadas por la solicitante productora o por su comercializadora a través de la fracción arancelaria 7306.40.99.
120. En la etapa preliminar de la investigación compareció Fischer Mexicana, la cual indicó que es productora de tubería con costura de acero inoxidable y corroboró que la rama de producción nacional de esta tubería está conformada por ella misma, Idasa y Techtube. Asimismo, manifestó su apoyo a la presente investigación y proporcionó información de sus indicadores económicos de la mercancía investigada, entre ellos, producción.
121. Es importante destacar que en el transcurso de la presente investigación, la exportadora Ta Chen y las importadoras La Paloma y Lion Tube, no aportaron argumentos o medios probatorios para desvirtuar la conformación de la rama de producción nacional de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, ni la Secretaría tuvo conocimiento de algún otro productor nacional fabricante de esta tubería.
122. A partir de la información aportada por Fischer Mexicana y Techtube sobre sus cifras de producción de la tubería investigada, y tomando en cuenta la participación de la solicitante en la producción nacional, confirmada por la CANACERO, y de las otras dos productoras nacionales, la Secretaría estimó la producción nacional de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre. El resultado del ejercicio confirmó que en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001, la producción de la solicitante representó 52 por ciento de la producción nacional total; el resto correspondió a los otros dos productores nacionales mencionados, uno de los cuales apoyó la investigación, en tanto que el otro no se pronunció al respecto.
123. Con base en lo indicado en los puntos 117 al 122 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la empresa Techtube y su comercializadora Cominox, reúnen los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE y 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales de distribución y comercialización
124. La empresa exportadora Ta Chen manifestó que sus exportaciones al mercado mexicano las vende en forma directa a clientes del mercado mexicano o través de su filial Ta Chen Internacional. En ese sentido, la importadora Lion Tube, indicó que adquiere el producto importado de sus proveedores para comercializarlo a los usuarios finales. Por su parte, las solicitantes manifestaron que la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre se comercializa en el mercado nacional principalmente a través de grandes distribuidores, quienes colocan el producto con subdistribuidores o directamente con los usuarios finales.
125. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que en los últimos años, en el mercado nacional las ventas de la tubería objeto de la presente investigación se han concentrado a mitad de año y se han dirigido a los siguientes sectores industriales: química/petroquímica, alimentos y bebidas, muebles/ornato, papeleras, entre otros; de ellos, los dos primeros consumen el 40 y 30 por ciento, respectivamente, y los demás 10 por ciento cada uno.
Análisis particular de daño y causalidad
126. En su solicitud de inicio de la investigación, Techtube y su comercializadora Cominox indicaron que en el periodo octubre de 2000 a marzo de 2001, las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de las mercancías similares, lo que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros.
127. En el punto 202 de la resolución preliminar, como resultado de la información disponible y del análisis preliminar tanto de dumping como de daño y relación causal, la Secretaría determinó continuar la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias debido fundamentalmente a los márgenes encontrados.
128. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 y 65 del RLCE, y 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados a lo largo del procedimiento por las solicitantes, la exportadora y las empresas importadoras comparecientes a fin de determinar la existencia de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan.
Importaciones objeto de dumping
Volumen y valor de las importaciones
129. En la solicitud de inicio, las empresas solicitantes indicaron que a través de la fracción arancelaria 7306.40.99 ingresan al mercado nacional, además de la tubería investigada, otras tuberías que no son objeto de esta investigación, entre ellas, las siguientes: de diámetros mayores a 8 pulgadas, de otras aleaciones de acero inoxidable, de diámetros exteriores menores a ¼ de pulgada, en tramos o en rollo, y tubos cortados a medida que ingresan mediante el régimen de importación de maquila de una pieza en especial, para su posterior regreso al país de origen.
130. Al respecto, en los puntos 114 a 121 de la resolución preliminar, la Secretaría explicó la metodología que utilizó para estimar el volumen correspondiente exclusivamente a tubería investigada; el resultado fue que en el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001 y los dos periodos previos comparables, el 94, 73 y 95 por ciento, respectivamente, de las importaciones originarias de Taiwan por la fracción 7306.40.99, correspondió a producto investigado (lo cual pudo confirmarse a través de facturas y pedimentos físicos de las mercancías); en términos de valor, para los periodos indicados los porcentajes fueron de 94, 76 y 98 por ciento.
131. Asimismo, se estimó que en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 y los dos periodos previos comparables, del volumen de importaciones de países distintos de Taiwan, el 53, 36 y 8 por ciento, respectivamente, correspondió a producto investigado; en términos de valor, los porcentajes fueron 44, 22 y 4 por ciento.
132. En esta etapa de la investigación, las solicitantes manifestaron su desacuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría para estimar el volumen y valor de tubería objeto de esta investigación. En particular, argumentaron lo siguiente: a) no se explicaron los motivos por los cuales no se utilizó la metodología propuesta por ellas ni las razones por las cuales la metodología empleada por la Secretaría es mejor, y b) tanto para el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001, como para los dos anteriores comparables, la documentación con que contó la Secretaría cubrió porcentajes muy bajos del total importado de Taiwan y de otros orígenes por la fracción 7306.40.99, que no son representativos para una estimación adecuada.
133. Por otra parte, Techtube y Cominox argumentaron que su metodología arrojaba una estimación más representativa de los productos investigados, en tanto que es resultado de su conocimiento del mercado y constituye la mejor información disponible. Explicaron que incluso su metodología fue considerada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sujetar las importaciones investigadas al mecanismo de precios de referencia, conforme a lo publicado en el DOF del 29 de marzo de 2002; al respecto, la Secretaría no puede considerar lo manifestado por las solicitantes, ya que independientemente de que no aportaron los medios probatorios para sustentar su afirmación, se trata de un procedimiento con naturaleza distinta que no es vinculatorio con el que nos ocupa.
134. Por otro lado, la metodología propuesta por las solicitantes para cuantificar el producto investigado tampoco puede ser tomada en cuenta por la Secretaría por lo siguiente:
A. No analizaron las operaciones de importación por la fracción 7306.40.99 correspondientes al periodo investigado, es decir octubre de 2000-marzo de 2001, ni las correspondientes a los dos periodos previos comparables; en su lugar, su estimación se basa en datos de importaciones correspondiente a 1998.
B. Las solicitantes no explicaron de manera suficiente la forma en que obtuvieron su estimación; la Secretaría les previno para que la explicaran de forma detallada; en su respuesta se limitaron a repetir lo establecido en la solicitud de inicio.
C. Por lo señalado anteriormente, en la resolución de inicio la Secretaría consideró las importaciones totales que ingresaron por la fracción 7306.40.99 como producto investigado; para la etapa preliminar, la Secretaría se allegó de información documental que le permitió estimar de manera más precisa el volumen de importación correspondiente al producto investigado, como se indica en los puntos 114 a 121 de la resolución preliminar.
D. En esta etapa del procedimiento, en su escrito de argumentos y pruebas complementarias a la resolución preliminar, las solicitantes no aportaron elementos adicionales en relación con su metodología para estimar los volúmenes de tubería investigada.
135. Con base en lo indicado en el punto anterior, para esta etapa de la investigación, con el fin de estimar de forma más precisa el volumen de producto investigado, tanto de Taiwan como de otros orígenes y atendiendo a lo indicado en el punto 122 de la resolución preliminar, así como al cuestionamiento de las solicitantes sobre la representatividad del volumen cubierto por la documentación, la Secretaría solicitó información adicional a diversas empresas importadoras y agentes aduanales.
136. Como resultado de lo anterior, la Secretaría se allegó de 340 copias de pedimentos con sus respectivas facturas, realizadas a través de la fracción arancelaria 7306.40.99, de tal forma que, aunados a los 193 con que contó en la etapa preliminar, la autoridad investigadora tuvo a la vista en total 533 pedimentos de importación, de los cuales 209 cubrieron operaciones originarias de Taiwan y 324 procedentes de otros orígenes.
137. La documentación que se allegó la Secretaría en esta etapa de la investigación, permitió aumentar la representatividad en el volumen total importado por la fracción arancelaría 7306.40.99, tanto de Taiwan como de otros orígenes.
138. Los 209 pedimentos de operaciones de importación correspondientes a Taiwan que se tuvieron en total, en los periodos octubre 2000-marzo de 2001, octubre de 1999-marzo de 2000 y en el anterior comparable, cubrieron el 85, 50 y 30 por ciento, respectivamente, del volumen importado de este país, contra el 69, 10 y 9 por ciento cubierto en la etapa preliminar. De forma análoga, los 324 pedimentos de operaciones de importación de otros países, para los periodos indicados, cubrieron el 32, 49 y 54 por ciento, respectivamente, contra el 25, 36 y 47 por ciento en la etapa preliminar.
139. De esta manera y conforme a las características y especificaciones de producto investigado establecidas en el apartado de similitud de producto de esta Resolución, se apreció que la mayoría de las importaciones procedentes de Taiwan correspondieron a producto objeto de investigación; en particular la documentación que se tuvo a la vista indica que en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 y los dos periodos previos comparables, el 89, 95 y 98 por ciento correspondió a producto investigado; en términos de valor, para los periodos indicados los porcentajes fueron de 89, 94 y 99 por ciento, respectivamente. La Secretaría no consideró al resto de las importaciones producto investigado de manera que se excluyeron del análisis de importaciones.
140. Por su parte, la documentación sobre importaciones de otros países indicó que en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 y los dos periodos previos comparables, el 64, 50 y 21 por ciento, respectivamente, correspondió a producto investigado; en términos de valor, los porcentajes fueron 59, 45 y 11 por ciento, respectivamente, la Secretaría hizo el ajuste respectivo para el análisis de importaciones.
141. Al aplicar a las estadísticas de importaciones del SICM los porcentajes de producto investigado indicados en los dos puntos anteriores, se obtuvieron los montos estimados de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre que se muestran en el siguiente cuadro.
Concepto
OCT98-MAR99
OCT99-MAR00
OCT00-MAR01
Variación (%)
a
b
c
(b/a)
(c/b)
(c/a)
Importaciones de Taiwan
412,857
256,029
553,570
-38.0
116.2
34.1
Importaciones de otros países
600,727
1,416,773
1,675,283
135.8
18.2
178.9
Importaciones totales
1,013,584
1,672,801
2,228,853
65.0
33.2
119.9
Consumo Nacional Aparente
1,827,019
3,622,365
3,679,825
98.3
1.6
101.4
Indices
a
b
c
(b-a)
(c-b)
(c-a)
M's Taiwan/C.N.A.
22.6
7.1
15.0
-15.5
8.0
-7.6
M's otros países/C.N.A.
32.9
39.1
45.5
6.2
6.4
12.6
Producción Orientada al Mercado Interno/C.N.A.
44.5
53.8
39.4
9.3
-14.4
-5.1
M's totales/C.N.A.
55.5
46.2
60.6
-9.3
14.4
5.1
Fuente: Empresas solicitantes e información estimada de acuerdo con pedimentos y facturas.
Puntos porcentuales
Importaciones estimadas de tubería investigada
142. Los volúmenes estimados de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, fue resultado de documentación que cubrió volúmenes significativos de importaciones de Taiwan y de países distintos por la fracción 7306.40.99, directamente proporcionada por las solicitantes, empresas importadoras y agentes aduanales; además, conforme se detalla más adelante, su comportamiento fue consistente con el desempeño de los montos estimados de tubería investigada en la etapa preliminar.
143. Por otra parte, conforme a lo establecido en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, donde la Secretaría confirmó que las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan de la exportadora compareciente se realizaron sin discriminación de precios, esta autoridad investigadora ajustó estas importaciones en el volumen estimado de producto investigado originario de ese país para efecto de la prueba de daño y causalidad.
144. Para ello, de los volúmenes y valores estimados de producto investigado, tanto en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 como en los dos anteriores comparables, la Secretaría descontó las operaciones realizadas por empresas importadoras que adquirieron producto de la exportadora compareciente. Lo anterior, en virtud de que las importaciones procedentes de Ta Chen no pudieron ser la causa del daño alegado al no tipificarse la práctica de discriminación de precios, en términos de la legislación antidumping.
Comportamiento de las importaciones
145. En cuanto a las importaciones totales de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, calculadas conforme a la metodología descrita en los puntos del 135 al 144, éstas aumentaron 65 por ciento del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, para volver aumentar 33 por ciento en el periodo investigado.
146. Por lo que se refiere a las importaciones de países distintos del investigado, éstas mostraron una tendencia ascendente: aumentaron 136 por ciento en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 con respecto al periodo anterior comparable, para incrementarse 18 por ciento en el periodo investigado.
147. Con respecto al volumen de las importaciones originarias de Taiwan realizadas en condición de discriminación de precios (excluye las transacciones de Ta Chen), éstas mostraron el siguiente comportamiento: disminuyeron 54 por ciento del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000; en el periodo investigado se incrementaron 8.5 en relación con octubre de 1998-marzo de 1999.
148. Por otra parte, con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre. El consumo nacional aparente se calculó a partir de las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones.
149. Las importaciones totales se calcularon de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 136 al 144 de la presente Resolución; por lo que se refiere a la producción nacional, se consideró la estimación obtenida a partir de información proporcionada por las solicitantes, Fischer Mexicana y la CANACERO, señalada en el punto 122 de la presente Resolución; en cuanto a las exportaciones totales se consideraron las cifras proporcionadas por las solicitantes. Cabe señalar que Fischer Mexicana no reportó exportaciones.
150. Al respecto, se observó que las importaciones totales disminuyeron su participación en el consumo nacional en 9 puntos porcentuales del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, para luego incrementar su participación en 14 puntos porcentuales en el periodo investigado.
151. Por lo que se refiere a las importaciones de orígenes distintos al investigado, éstas aumentaron su participación en el consumo nacional en 6 puntos porcentuales del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000 y los mismos puntos porcentuales en el periodo investigado.
152. En cuanto a las importaciones procedentes de Taiwan que no se efectuaron en condiciones de dumping, disminuyeron su participación en 2 puntos porcentuales del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, pero aumentaron su participación en el mercado nacional en 3 puntos porcentuales en el periodo investigado.
153. En suma, en el periodo analizado las importaciones de tubería no dumping (Tachen más países no investigados) aumentaron su participación en el mercado mexicano: del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000 aumentaron 4 puntos porcentuales su participación al pasar de 38 al 42 por ciento, para aumentar 9 puntos en el periodo investigado al alcanzar una participación de 51 por ciento. En términos de crecimiento, estas mercancías acumularon una tasa de 172 por ciento en el periodo analizado.
154. En contraste, las importaciones que se efectuaron con dumping tuvieron un incremento de sólo 9 por ciento en el periodo analizado, a pesar de que se registró un significativo aumento en la demanda (el consumo nacional aparente creció 101 por ciento); en términos relativos, su participación de mercado cayó del 18 en octubre de 1998-marzo de 1999 a 9.5 por ciento en el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001.
155. Es importante destacar que la caída de 8 puntos porcentuales en la participación en el mercado mexicano de las importaciones originarias de Taiwan en condiciones de dumping y el aumento de 13 puntos porcentuales de las que no incurrieron en discriminación de precios, se registró al tiempo en que disminuyó la participación conjunta de la producción orientada al mercado interno de la productora solicitante y de Fischer Mexicana en 5 puntos porcentuales del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo investigado.
Efectos sobre los precios
156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones originarias de Taiwan fue inferior al resto de las importaciones, si concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
157. Las solicitantes, con el respaldo de Fischer Mexicana, manifestaron que en el periodo investigado octubre de 2000-marzo de 2001, el precio promedio de las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo de su precio de venta al mercado interno, lo que provocó el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros.
158. Por su parte, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan y de las procedentes de otras fuentes de abastecimiento, para los periodos octubre de 2000-marzo de 2001 y los dos periodos comparables anteriores. Para ello, consideró las cifras de valor y volumen de las importaciones totales registradas en el Sistema de Información Comercial de México, realizadas por la fracción arancelaria 7306.40.99, ajustadas conforme a la metodología descrita en los puntos 135 al 144 de esta Resolución.
159. En cuanto al precio promedio de las importaciones totales que no se realizaron en condiciones de dumping (originarias de países distintos de Taiwan y las procedentes de este país que no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios), se observó que en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 aumentó 88 por ciento en relación con el periodo comparable anterior y disminuyó 3 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, ubicándose 126 por ciento por arriba del precio de las importaciones dumping de Taiwan.
160. Por lo que se refiere a las importaciones de Taiwan en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó que en el periodo octubre de 1999-marzo 2000 su precio promedio ponderado registró un aumento de 140 por ciento en relación con el periodo comparable anterior; en el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001, aumentó 10 por ciento.
161. Por otra parte, con base en las cifras proporcionadas por las solicitantes y Fischer Mexicana sobre sus ventas a nivel planta, empresas que en conjunto representaron en el periodo investigado el 66 por ciento de la producción nacional, más los gastos en que incurrieron para llevar la tubería a sus clientes, la Secretaría observó que durante el periodo octubre de 1999-marzo de 2000, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre fabricada por estas empresas aumentó 6 por ciento con respecto al periodo comparable anterior, para luego registrar un descenso de 2 por ciento en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001.
162. Para efecto de la comparación de precios entre las importaciones y los productos de la industria nacional, la Secretaría agregó al valor en el punto de entrada de las importaciones dumping de Taiwan, el arancel y derecho de trámite aduanero correspondientes, así como los gastos de internación para llevar el producto a la bodega del importador durante el periodo investigado. Estos últimos calculados conforme a la información proporcionada por la mayor importadora, cuyas importaciones representaron el 36 por ciento del total de las procedentes de Taiwan en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001.
163. La Secretaría observó que en el periodo investigado octubre de 2000-marzo de 2001, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de Taiwan, puestas en bodega del importador se ubicó 18 por ciento por debajo del precio de venta al mercado interno de los productores nacionales en bodega del cliente. Dicho margen de subvaloración reflejó la competencia que impusieron en el periodo investigado las importaciones dumping de Taiwan, lo cual incentivó su incremento.
164. Sin embargo, conforme a lo indicado en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, la Secretaría confirmó que durante el periodo octubre de 2000-marzo de 2001 las importaciones investigadas al mercado mexicano procedentes de Taiwan, con excepción de las correspondientes a la exportadora compareciente, Ta Chen, realizadas a través de la fracción arancelaria 7306.40.99, se realizaron con un margen de dumping de tan sólo 3.72 por ciento.
165. Las solicitantes reiteraron en el transcurso de la investigación que el nivel de precios al que se realizaron las importaciones de Taiwan ocasionó el deterioro de los principales indicadores económicos de la industria nacional y una contención de precios, puesto que impidió trasladar el incremento de los costos de materia prima al precio de venta al mercado interno de la tubería nacional.
166. En apoyo a su afirmación, las solicitantes y Fischer Mexicana argumentaron que el precio del producto investigado se establece a partir de la oferta y demanda, así como del costo de producción. En cuanto a la oferta y demanda, indicaron que hasta antes del segundo semestre de 2000 fijaban sus precios a partir de los correspondientes a uno de los principales fabricantes de los Estados Unidos; sin embargo, actualmente se consideran los precios de la tubería objeto de esta investigación procedente de Taiwan debido a las condiciones en que se realizan.
167. Con el fin de sustentar su aseveración, las solicitantes proporcionaron listas de precios de 3 fabricantes norteamericanos de tubería objeto de esta investigación, entre ellos, la del productor norteamericano a que se hace referencia en el punto anterior, pero de meses de 2002, lo cual impidió a la Secretaría apreciar algún comportamiento estructural del precio nacional con respecto al precio norteamericano hasta antes del segundo semestre de 2002.
168. Por lo que se refiere a los costos de producción del producto investigado, los productores nacionales referidos indicaron que éstos dependen principalmente del costo del acero austenítico, y éste a su vez del precio del níquel, insumo que, con base en certificados de un proveedor de Techtube, es un componente importante del acero inoxidable (entre 8 y 15 por ciento, de acuerdo con lo indicado en el apartado de similitud de producto). De manera que las variaciones de los precios del níquel en el mercado internacional afectan de forma significativa al precio del acero inoxidable, principal materia prima para la fabricación tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre.
169. Al respecto, con base en información de la publicación Stainless Steel market Information. April 2001 y Heinz H. Pariser & Co. Alloy metals & Steel Publications, las solicitantes y Fischer Mexicana indicaron que el precio del níquel en el mercado internacional alcanzó su punto más bajo a principios de 1999, lo que ocasionó la caída del precio del acero; situación que aprovecharon los exportadores taiwaneses para incursionar al mercado nacional en 1998 y 1999. A partir del segundo semestre de 1999 y parte de 2000 la tendencia a la baja del precio del níquel se revirtió, de manera que en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 se incrementó 90 por ciento en relación con el periodo anterior comparable, para disminuir 17 por ciento en el periodo investigado.
170. En el mismo sentido, las solicitantes indicaron que durante el periodo investigado el precio de la lámina de acero inoxidable que importaron para fabricar tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre registró un aumento 32 por ciento, mientras que el precio promedio de venta al mercado interno de dicha tubería aumentó sólo 4 por ciento en relación con el periodo previo comparable.
171. Como apoyo al comportamiento del precio de la lámina de acero inoxidable, desde la etapa de inicio las solicitantes proporcionaron copias de pedimentos de importación y sus correspondientes facturas, mismos que sustentan precios a los que importaron de Bélgica y de los Estados Unidos de América, entre otros países, este insumo durante el periodo analizado.
172. A partir de la información proporcionada por las solicitantes sobre los precios de níquel y del análisis de la documentación sobre importaciones de lámina de acero inoxidable, misma que obra en el expediente administrativo, la Secretaría apreció que, en efecto, del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo investigado ambos productos, en términos de dólares por kilogramo, registraron un incremento.
173. En el caso del níquel, su precio aumentó 62 por ciento, por lo que se refiere al precio al que las solicitantes importaron la lámina de acero inoxidable el incremento fue de 15 por ciento (disminuyó 6 por ciento del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, pero se incrementó 22 por ciento en el periodo investigado).
174. El comportamiento del precio promedio de las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre procedentes de Taiwan, señalado anteriormente, fue consistente con el desempeño del precio del níquel y del correspondiente al de la lámina de acero inoxidable.
175. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre fabricada por Techtube y Fischer Mexicana, también registró un aumento en el periodo analizado, pero de menor magnitud al observado por las importaciones investigadas: como se indicó anteriormente, aumentó 6 por ciento del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000 pero disminuyó 2 por ciento en el periodo investigado; en el periodo analizado el aumento fue de 3 por ciento. Lo anterior es indicativo de que la industria nacional trasladó parte del incremento de sus costos de su materia prima (lámina de acero inoxidable) al precio de venta al mercado interno de tubería investigada que fabrican.
176. En ese sentido, frente al incremento de precios de los insumos para la fabricación de la tubería investigada, las solicitantes y Fischer Mexicana pudieron ajustar sus precios sólo en la magnitud que les permitiera hacer frente a las condiciones impuestas por las importaciones dumping de Taiwan y mantener su participación relativa de mercado.
177. De hecho, como se puede apreciar, en el periodo investigado la brecha de subvaloración del precio de las importaciones investigadas se redujo con respecto al precio nacional, pero no impidió su incremento, dado que partieron de un nivel muy bajo en relación con este último; mientras que en el periodo octubre de 1998-marzo de 1999 el precio promedio de las importaciones dumping de Taiwan puestas en bodega del importador se ubicó 60 por ciento por debajo del precio promedio nacional puesto en bodega del cliente, en el siguiente periodo comparable y en el investigado se ubicaron en 33 y 18 por ciento.
178. Con base en lo descrito en los puntos 157 al 177 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el comportamiento de las importaciones dumping de Taiwan y su incremento en la participación en el mercado mexicano en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001, estuvo asociado a los márgenes de subvaloración significativos con respecto al precio nacional y las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, pero no con los márgenes encontrados, pues éstos tan sólo fueron de 3.72 por ciento, apenas un poco por arriba del umbral de mínimis establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
Efectos sobre la producción nacional
179. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación de la industria nacional.
Efectos en los indicadores económicos
180. Techtube y Cominox, con el respaldo de Fischer Mexicana, manifestaron que en el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001, las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre originarias de Taiwan se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que provocó un daño a la producción nacional de las mercancías similares y, por consiguiente, un deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, producción, ventas al mercado interno, inventarios, utilización de capacidad de producción, así como en sus indicadores financieros.
181. En apoyo a su afirmación indicaron que en el periodo investigado, en relación con el periodo anterior comparable, el mercado nacional de tubería de acero inoxidable registró una contracción, generada principalmente por la desaceleración que observó la economía de los Estados Unidos de América, lo que afectó a los grandes exportadores nacionales de los sectores de alimentos, bebidas, de la química y petroquímica; sin embargo, las importaciones de Taiwan incrementaron su participación en el mercado mexicano.
182. Adicionalmente, las solicitantes manifestaron que las importaciones procedentes de Taiwan de tubería de acero inoxidable con costura están sujetas a cuotas compensatorias en los Estados Unidos y Canadá, además de que enfrentan investigaciones antidumping en la República Federativa de Brasil y República de Argentina.
183. En apoyo a su afirmación proporcionaron documentación correspondiente a las investigaciones en los Estados Unidos de América y la República Federativa de Brasil en contra de tubería de acero inoxidable soldado procedente de Taiwan, así como copia de la resolución final de la investigación antidumping de la República de Argentina, de fecha 19 de mayo de 2003, donde se establece un margen de dumping de 425.9 por ciento en contra de las importaciones de Taiwan de productos similares a la tubería objeto de esta investigación, lo que, a su decir, constituye prueba que este país incurre en prácticas de discriminación de precios para acceder a mercados; sin embargo, esta información contrasta con la obtenida en la presente investigación que indica que una parte significativa de las importaciones de Taiwan no se efectuaron con dumping y el resto con márgenes significativamente inferiores a los encontrados en la República de Argentina (3.72 por ciento según el punto 111 de esta Resolución contra 425.9 por ciento en la República de Argentina).
184. En relación con la resolución final de la investigación antidumping de Argentina, la exportadora compareciente, Tachen, argumentó que en la misma no se le señala como parte exportadora, por lo que dicha resolución no debe ser considerada como referencia en esta investigación.
185. Además de lo indicado en el punto 101, por lo señalado en los puntos 48, 49, 50 y 58 de esta Resolución, esta autoridad investigadora no consideró las determinaciones de la resolución final de la investigación antidumping de la República de Argentina como elementos idóneos de prueba para efecto de la presente investigación.
186. La Secretaría dispuso de información sobre los indicadores económicos de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre de las empresas Techtube y Fischer Mexicana, las cuales, en el periodo investigado, en conjunto representaron el 66 por ciento de la producción nacional total, por lo que esta autoridad investigadora determinó que el comportamiento de sus indicadores es representativo de la rama de producción nacional del producto similar.
187. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que el mercado mexicano de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, medido a través del consumo nacional aparente en los términos señalados en el punto 149 de la presente Resolución, aumentó 98 por ciento en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 en relación con el mismo periodo anterior; en el periodo investigado, en efecto, se contrajo al aumentar tan sólo 2 por ciento.
188. El comportamiento registrado por el consumo nacional fue aprovechado principalmente por las importaciones de tubería de acero inoxidable que ingresaron al mercado nacional sin dumping (de países distintos de Taiwan y de las procedentes de este país sin discriminación de precios): del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000 aumentaron 4 puntos su participación al pasar de 38 al 42 por ciento, para aumentar en 9 puntos porcentuales su participación en el periodo investigado al alcanzar 51 por ciento (aumentaron 13 puntos en el periodo analizado).
189. En contraste, las importaciones dumping de Taiwan disminuyeron su participación en el mercado mexicano 14 puntos porcentuales del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, para incrementarla en 5 puntos porcentuales en el lapso investigado, al alcanzar una participación de 9 por ciento (perdieron 8 puntos en el periodo analizado).
190. El desempeño observado fundamentalmente por las importaciones realizadas sin discriminación de precios se reflejó en el comportamiento de la producción orientada al mercado interno conjunta de las solicitantes y Fischer Mexicana.
191. En términos absolutos este indicador aumentó 148 por ciento del periodo octubre de 1999-marzo de 2000 en relación con el periodo anterior comparable, para luego disminuir 32 por ciento en el periodo investigado. Este comportamiento se tradujo en una disminución de su participación en el mercado nacional: en el periodo analizado perdió 5 puntos porcentuales al pasar de una participación del 30 por ciento en octubre de 1998-marzo de 1999 al 37 y 25 por ciento en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 y en el periodo investigado, respectivamente, es decir una pérdida de 12 puntos porcentuales.
192. Asimismo, las ventas al mercado interno de las empresas indicadas se incrementaron 96 por ciento en octubre de 1999-marzo de 2000 con respecto al nivel alcanzado en octubre de 1998-marzo de 1999, para después caer 23 por ciento en el periodo investigado.
193. Las solicitantes argumentaron que la disminución de las ventas al mercado interno que registró la industria nacional, se explica porque los subdistribuidores o consumidores finales de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, clientes de la producción nacional, adquirieron producto investigado procedente de Taiwan, importado por grandes comercializadores o distribuidores, que no compran tubería nacional.
194. Al respecto, a partir de los argumentos de las solicitantes y de su listado de clientes se observó lo siguiente: a) uno de los importadores de Taiwan, señalado por las solicitantes como cliente que se volvió importador, no figuró dentro de su lista de compradores en el periodo investigado y los dos anteriores comparables; b) uno de los principales clientes de las solicitantes disminuyó sus compras en 32 por ciento en el periodo investigado con respecto al anterior comparable; ese cliente, a decir de las solicitantes, empezó a comprar producto de Taiwan, y c) se apreció que 6 de los principales clientes de las solicitantes disminuyeron sus compras de tubería nacional en el periodo investigado con respecto al periodo anterior comparable.
195. Lo señalado en el punto anterior apoya que hubo sustitución de tubería de fabricación nacional por importada de Taiwan. De hecho, en el transcurso de la investigación la exportadora y las importadoras que comparecieron no presentaron argumentos o medios probatorios para desvirtuar que las importaciones del país investigado concurrieron a los mismos mercados o a los mismos consumidores y utilizaron los mismos canales de distribución que el bien similar de fabricación nacional, como lo corrobora lo argumentado por una de las importadoras comparecientes en el sentido de que adquirió tubería de acero inoxidable con costura tanto de Taiwan como de fabricación nacional.
196. Por otra parte, a partir de información proporcionada por las solicitantes sobre exportaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, se observó que la industria nacional de este producto reorientó sus ventas al mercado externo a fin de hacer frente a la caída de las ventas internas: en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 disminuyeron 31 por ciento en relación con el nivel que alcanzaron en el periodo octubre de 1998-marzo de 1999, y en el periodo investigado aumentaron 38 por ciento con respecto al periodo anterior comparable.
197. Cabe señalar que en términos de la producción nacional, en el periodo octubre de 1998-marzo de 1999 las exportaciones totales representaron el 40 por ciento y en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 y en el investigado el 16 y 27 por ciento, respectivamente.
198. El comportamiento de las ventas internas se reflejó en una disminución de la producción de las empresas productoras nacionales a que se hace referencia y, por consiguiente, en una menor utilización de su capacidad instalada de producción de la tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre.
199. Por lo que se refiere a la producción, en términos absolutos este indicador registró un aumento de 71 por ciento en el periodo octubre de 1999-marzo de 2000 con respecto al periodo octubre de 1998-marzo de 1999 y registró un descenso de 15 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo anterior comparable; por su parte, la utilización de la capacidad instalada de producción disminuyó 11 puntos porcentuales del periodo octubre de 1999-marzo de 2000 al periodo investigado, al pasar de 74 a 63 por ciento.
200. En relación con los inventarios promedio y el nivel de empleo promedio de Techtube y Fischer Mexicana, en el periodo investigado con respecto al periodo octubre de 1999-marzo de 2000, los primeros disminuyeron 6 por ciento, mientras que el nivel de empleo promedio disminuyó 32 por ciento.
201. En suma, por los resultados descritos en los puntos 180 al 200 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo investigado la industria nacional de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre registró una pérdida de participación de mercado, así como una caída en los niveles de producción, ventas al mercado interno, empleo y utilización de la capacidad instalada; comportamiento vinculado fundamentalmente al desempeño de las importaciones efectuadas sin dumping y en menor medida por aquellas que se realizaron con un margen de dumping (3.72 por ciento) un poco superior al umbral de mínimis e insuficiente para explicar los niveles de subvaloración o de competitividad de dichas mercancías (entre 18 y 60 por ciento en el periodo analizado).
Efectos en las variables financieras
202. Por otra parte, la autoridad investigadora realizó en forma separada el análisis de la situación financiera de las empresas productoras nacionales Techtube y Fischer Mexicana para los años 1998 a 2001. Cabe señalar que el examen de factores como el flujo de caja y la capacidad de reunir capital fueron analizados únicamente para las empresas en su conjunto, toda vez que ese es el nivel de desagregación más restringido posible.
203. Para tal efecto, la Secretaría consideró los estados financieros básicos auditados para 1998 a 2001 de Techtube y Fischer Mexicana, así como el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar del periodo investigado y sus dos previos comparables de cada una de dichas empresas.
204. Es importante destacar que aun cuando esta autoridad investigadora señaló en el punto 174 de la resolución preliminar que Fischer Mexicana omitió adjuntar el estado de resultados del año 2001 y no proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de los años 1999, 2000 y 2001, ni del periodo investigado, octubre 2000-marzo 2001, y sus dos previos comparables, en esta etapa de la investigación no se recibió ninguna información que subsanara esta cuestión.
205. Por otra parte, con propósitos de comparabilidad la Secretaría actualizó la información financiera indicada mediante el método de cambios en el nivel general de precios de acuerdo con lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
206. De acuerdo con lo señalado en el punto 172 de la resolución preliminar, la Secretaría decidió no pronunciarse en relación con algunos indicadores financieros, al considerar incorrecto el balance general de 2001 de la empresa Techtube, en virtud de que no aparece cantidad alguna en el rubro de activos fijos.
207. Al respecto, en esta etapa de la investigación, dicha empresa solicitante indicó que ello obedece a que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de maquinaria y equipo con otra sociedad, mismo que prevé en sus cláusulas que ante incumplimiento de pago por el arrendatario, la maquinaria y equipo deberán ser entregados al arrendador. La solicitante manifestó que en 2001 tuvo un atraso en los pagos del arrendamiento, por lo que en los términos del contrato, se dio en pago el equipo al arrendador.
208. La Secretaría advirtió en el balance general auditado de 2001 que fue proporcionado en respuesta a requerimiento que, en efecto, el rubro de activo fijo aparece en ceros, en tanto que en el estado de cambios en la situación financiera se aprecia el rubro de Dación de activo fijo en pago . Asimismo, observó en el Dictamen Fiscal del Auditor Independiente dirigido al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el Contador Público dictaminador concluyó que los estados financieros mencionados presentan razonablemente en todos los aspectos importantes, la situación financiera de Techtube de México, S.A. de C.V., de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados . En virtud de ello, la Secretaría procedió a la realización del análisis financiero incluyendo dicha información.
209. Cabe señalar que, con base en la información de ventas en valor de Techtube, proporcionadas por esta empresa en su formulario oficial y en su estado de resultados, la Secretaría observó que los ingresos por ventas totales de la tubería de acero inoxidable con costura participaron en los años 1998 a 2000 en promedio con el 93 por ciento; mientras que para Fischer Mexicana dicha participación fue de 14 por ciento en esos mismos años.
Utilidades y rentabilidad
210. La solicitante Techtube señaló en su escrito de comentarios a la resolución preliminar, que las conclusiones de la Secretaría en relación con los resultados financieros no corresponden a la información contable de la empresa. En ese sentido, proporcionó un análisis de las utilidades, márgenes y rendimiento de la inversión de la compañía y del producto similar que fabrica.
211. Al respecto, la Secretaría observó que las variaciones porcentuales consignadas en el escrito de comentarios a la resolución preliminar, difieren de las calculadas por la autoridad investigadora. En virtud de ello, procedió a examinar la información utilizada y los cálculos realizados, mismos que contrastó con los señalamientos de Techtube. Los resultados de lo anterior se indican a continuación.
212. Con respecto a los resultados operativos de la empresa, se observó que las variaciones indicadas por la solicitante en rubros como ventas netas y utilidades aparentemente se obtienen a partir de comparaciones en pesos corrientes. Sin embargo, la autoridad investigadora considera que aun cuando la solicitante haya tomado las cifras a pesos corrientes, las variaciones porcentuales no deben diferir tanto con respecto a las realizadas en términos reales por la autoridad investigadora; ello, si Techtube tomó como fuente de información sus estados financieros auditados.
213. En ese sentido, la Secretaría desea subrayar que la información financiera utilizada para las resoluciones de inicio y preliminar, corresponde a los estados financieros auditados de la empresa solicitante, misma que fue actualizada de conformidad con el Boletín B-10 de los PCGA del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Asimismo, es importante enfatizar que la Secretaría examinó los cálculos que realizó en la preparación de la información financiera -tanto actualizaciones como obtención de comportamientos- y corroboró que éstos son correctos.
214. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría ratifica lo señalado en los puntos 177 y 178 de la resolución preliminar con respecto a las utilidades de los años 1999 y 2000, mientras que para el 2001, se observó que Techtube registró pérdidas de operación que ubicaron al margen operación en 53 por ciento negativo, o sea, 56 puntos porcentuales menos, lo que se considera fue reflejo de la disminución de 45 por ciento en los ingresos totales, toda vez que la baja de 21 por ciento en el costo de venta fue insuficiente para compensar la caída del ingreso.
215. Por otra parte, el rendimiento sobre la inversión de Techtube en 1998 y 1999 registró datos negativos, para 1999 se deterioró aún más (13 puntos porcentuales) al ubicarse en 18 por ciento negativo. Para el año 2000, se recuperó en 22 puntos porcentuales al quedar en 4 por ciento positivo, debido a que el margen de operación también registró un repunte. Para 2001, el rendimiento de la inversión total de Techtube se ubicó en 73 por ciento negativo debido a las considerables pérdidas operativas registradas en dicho año.
216. En cuanto a los resultados de operación del producto similar, la empresa solicitante indicó en su escrito de comentarios a la resolución preliminar lo siguiente: en el periodo anterior al investigado octubre 1999 a marzo del 2000, se registraron pérdidas operativas y que de hecho, incrementaron 1643% en relación con el mismo periodo anterior comparable, a consecuencia principalmente el costo de ventas se incrementa en 6% en tanto que los ingresos por ventas disminuyeron un 8% . Asimismo, agregó: (e)n cuanto al periodo investigado, octubre del 2000-marzo del 2001 comparado con octubre de 1999 a marzo 2000, las pérdidas en operación disminuyeron un 73%, debido principalmente a que el costo de ventas se incrementó un 33% y los ingresos se incrementaron un 40% .
217. Al respecto, la Secretaría advirtió que esos comportamientos provienen de un estado de costos, ventas y utilidades que corresponde al periodo de abril de 2000 a marzo de 2001 y los periodos anteriores comparables y que además considera las ventas totales de la compañía según el propio señalamiento de la solicitante en la respuesta a la prevención formulada por la Secretaría. Es decir, dichos comportamientos no corresponden al periodo investigado (octubre 2000 a abril de 2001) y sus dos previos comparables. Asimismo, observó que dichos comportamientos están calculados en pesos corrientes y no en términos constantes como es correcto.
218. Por otra parte, en el punto 184 de la resolución preliminar, la Secretaría advirtió que Techtube enfrentó elevados costos; por ello, en el punto 185 de la resolución referida determinó que profundizaría en los comportamientos de los costos de producción y ventas del producto similar, así como en los resultados operativos de los mercados interno y de exportación de dicho producto.
219. Para tal efecto, la Secretaría requirió a la solicitante para que explicara las razones por las que el indicador de empleo y mano de obra tuvieron comportamientos contrarios en el periodo investigado y para que proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar correspondiente a las ventas internas para el periodo investigado y sus dos previos comparables.
220. En respuesta, Techtube señaló que el empleo disminuyó debido a que se liquidaron empleados en el periodo investigado que fueron sustituidos por personal más capacitado, lo que ocasionó incremento en costos de mano de obra; señaló también que el aumento de costos de materias primas obedece al efecto del níquel que marca la pauta del precio del acero. Al respecto, la autoridad investigadora determinó que los señalamientos respecto al crecimiento de los costos de mano de obra y de materias primas son razonables.
221. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de producto similar del mercado interno correspondiente al periodo investigado, la Secretaría advirtió que la solicitante proporcionó en su respuesta información distinta a la que se le requirió; en virtud de ello, no fue posible para la autoridad investigadora examinar el comportamiento de las utilidades de operación derivadas de las operaciones en el mercado interno exclusivamente.
222. Tomando en cuenta que la solicitante no proporcionó la información del estado de costos, ventas y utilidades de producto similar del mercado interno correspondiente al periodo investigado que le fue requerida, la Secretaría determinó en forma definitiva ratificar lo señalado en los puntos 181 a 183 de la resolución preliminar, relativos a los resultados de operación de las ventas totales del producto similar de Techtube para el periodo investigado y sus dos previos comparables.
223. Por lo que se refiere a las utilidades, márgenes de operación y rendimiento de la inversión de Fischer Mexicana, de igual manera la Secretaría determinó ratificar lo señalado en los puntos 186 a 188 de la resolución preliminar, en razón de que esta productora nacional no proporcionó información financiera adicional que permitiera a la Secretaría complementar al análisis financiero de la misma.
Flujo de caja y capacidad para reunir capital
224. En el año 2000, el flujo de caja operativo de Techtube registró un balance positivo y un crecimiento de 298 por ciento con respecto a 1999, debido básicamente a que las utilidades netas se incrementaron en 137 por ciento, aun cuando el efectivo generado a base de capital de trabajo se redujo significativamente. Para el año 2001, el flujo de caja de operación de la solicitante disminuyó 428 por ciento, principalmente como consecuencia de las pérdidas netas registradas en dicho año, que fue parcialmente compensado -pero insuficiente- por la generación de recursos mediante capital de trabajo. En cuanto al flujo de caja de Fischer Mexicana, la Secretaría ratifica lo señalado en el punto 190 de la resolución preliminar.
225. En cuanto a los índices de solvencia y apalancamiento financiero de Techtube y Fischer Mexicana, la Secretaría ratifica lo señalado en los puntos 192 y 195 de la resolución preliminar. Cabe destacar en el año 2001, la razón circulante de Techtube se ubicó en 57 centavos de activo circulante por cada peso adeudado a corto plazo, y la razón de activos rápidos en 38 centavos, lo que es una baja solvencia de corto plazo. Asimismo, es importante señalar que en razón de que la empresa dio en pago sus activos fijos, el nivel de endeudamiento se incrementó a 175 por ciento y la razón pasivo total a capital contable fue negativa, es decir, la empresa registró una inversión neta negativa lo que le coloca en una situación financiera crítica.
226. En suma, con base en lo señalado en los puntos 202 al 225 de esta Resolución, la Secretaría concluyó lo siguiente:
A. En el periodo investigado, octubre de 2000 a marzo de 2001 y los dos previos comparables, se registraron pérdidas de operación para las ventas totales del producto similar fabricado por Techtube, debido principalmente a un desempeño adverso en los costos de venta.
B. Al no contar con la información financiera del producto similar para el periodo investigado referente a las ventas internas, no fue posible determinar cuál pudo haber sido el impacto de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios sobre las utilidades generadas por las ventas al mercado interno de Techtube, máxime si se toma en cuenta que las ventas de dicha empresa al exterior representaron en promedio 39 por ciento en el periodo analizado (periodo investigado y sus dos previos comparables).
C. En el periodo 1998 a 2001, la utilidad de operación de Techtube registró un comportamiento con un predominio a resultados adversos, puesto que con excepción del año 2000, dicha empresa registró pérdidas en todos los años analizados, lo cual se reflejó en indicadores de rendimiento negativos como el margen de operación y el rendimiento sobre la inversión.
D. En el periodo 1998 a 2000, las utilidades de operación de Fischer Mexicana mostraron un comportamiento errático, en 1999 crecieron y en el 2000 cayeron debido al incremento de costos que se reflejó negativamente en los indicadores de rendimiento.
E. El endeudamiento de Techtube registró deterioro en los indicadores de solvencia y endeudamiento. En particular en 2001, el nivel de deuda es excesivo y las razones de solvencia inmediata muy bajas, lo que limita la capacidad de reunir capital; en tanto que Fischer Mexicana muestra niveles de deuda razonables y sus índices de endeudamiento se mantuvieron en el periodo de análisis.
Otros factores de daño
227. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.
228. En la solicitud de inicio Techtube y Cominox argumentaron que el daño que registró la producción nacional de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre en el periodo octubre de 2000-marzo de 2001, fue consecuencia del volumen y los precios de las importaciones dumping originarias de Taiwan y no debido a otros factores, entre ellos la tecnología, exportaciones o aspectos competitivos, tal como se detalla en el punto 199 de la resolución preliminar.
229. Al respecto, como se explicó en el apartado de análisis de daño y causalidad de esta Resolución, si bien el comportamiento adverso de la industria nacional estuvo en parte asociado a las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura de cédula y/o calibre, no se encontraron elementos suficientes para determinar que fueran los efectos del dumping los causantes del daño a la industria nacional.
230. Lo anterior en virtud de que, como se señaló anteriormente, el deterioro de indicadores económicos de la industria nacional estuvo vinculado al desempeño de las importaciones efectuadas sin dumping y en menor medida por aquellas que se realizaron en condiciones de discriminación de precios en niveles cercanos a los de mínimis procedentes de Taiwan.
231. Al respecto, destaca que en el periodo analizado, la industria nacional perdió 5 puntos porcentuales, atribuibles a las importaciones que se realizaron sin incurrir en discriminación de precios que ganaron 13 puntos porcentuales, en tanto que las importaciones de Taiwan realizadas con dumping también perdieron 8 puntos porcentuales.
232. En todo caso, la Secretaría observó que el deterioro de la industria nacional estuvo vinculado al incremento en los costos de ventas como resultado fundamentalmente del aumento del precio del insumo principal para la fabricación de la tubería nacional y la imposibilidad de trasladarlos en su totalidad al precio de venta al mercado interno ante los márgenes de subvaloración que observó el precio de las importaciones investigadas con respecto al nacional. Por otra parte, esta autoridad investigadora no apreció que otros factores, entre ellos, la tecnología y productividad, hubieran sido la causa del desempeño desfavorable de la industria nacional.
Conclusiones
233. Con base en los resultados descritos en los puntos 126 al 232 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, si bien los volúmenes de importación de la mercancía investigada y los márgenes de dumping encontrados son más que insignificantes o de mínimis, en términos de lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, no existen elementos suficientes para determinar que en el periodo investigado, octubre de 2000-marzo de 2001, por los efectos del dumping las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura originarias de Taiwan, con las especificaciones indicadas en el punto 112 de esta Resolución, hayan causado daño a la producción nacional de la tubería similar. Entre los principales factores que llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:
A. En el periodo analizado las importaciones de tubería no dumping (Tachen más países no investigados) aumentaron su participación en el mercado mexicano en 13 puntos porcentuales: del periodo octubre de 1998-marzo de 1999 al periodo octubre de 1999-marzo de 2000 aumentaron 4 puntos porcentuales su participación, para volver a aumentar 9 puntos en el periodo investigado.
B. En contraste, las importaciones que se efectuaron con dumping procedentes de Taiwan aumentaron en términos absolutos sólo 9 por ciento en el periodo analizado; en términos relativos, su participación de mercado cayó 9.5 puntos porcentuales, al aumentar menos que el crecimiento del consumo nacional aparente.
C. En el periodo investigado los principales indicadores económicos de la industria nacional registraron un deterioro en relación con los niveles observados en el periodo anterior comparable; asimismo, Techtube y Fischer Mexicana registraron pérdidas de operación en sus ventas totales del producto similar debido principalmente a un desempeño adverso en los costos de venta.
D. En el periodo analizado, conforme a la información que se encuentra en el expediente administrativo, el precio de las importaciones dumping de Taiwan registró un aumento e incluso redujo el diferencial relativo con los precios nacionales, que bajó de 60 a 18 por ciento (ambos precios en el mismo nivel comercial).
E. En suma, la evidencia indicó que fueron factores competitivos de las importaciones de Taiwan los que las hicieron atractivas para el mercado nacional, más que las prácticas de dumping, pues una parte significativa se efectuó sin dumping y el resto con un margen cercano al umbral de mínimis, insuficiente para explicar el diferencial de precios a favor de Taiwan.
RESOLUCION
234. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de tubería de acero inoxidable con costura con diámetro nominal en un rango de ¼ a 8 pulgadas, tanto la denominada de cédula o pipe, en cédulas 5, 10 y 40, con espesor de pared en el rango de 1.65 a 8.18 milímetros, como la denominada tubería calibrada o tubing, en calibres 10 al 25 y espesor de pared en un rango de 0.5 a 3.4 milímetros, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7306.40.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Taiwan, independientemente del país de su procedencia.
235. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
236. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
237. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
238. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de noviembre de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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