DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Quinta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003   

Lunes 01 de Diciembre 2003

QUINTA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 7o., fracción XVI y 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve expedir la:

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 10, 21, 22 Y 27

  Primero. Se adicionan un numeral 19 a la regla 2.2.2.; un último párrafo a la regla 2.7.2. y un último párrafo a la regla 2.7.3., así como las reglas 2.6.18. y 3.3.33. a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003 como sigue:

2.2.2.  

19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme al segundo párrafo de la regla 2.6.18. de la presente Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

2.7.2.  

Durante el periodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre y acrediten con la documentación migratoria correspondiente su residencia en el extranjero, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

2.7.3.  

Durante el periodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América.

2.6.18. Para los efectos de lo dispuesto en el Decreto por el que se crean y modifican diversos aranceles de la TIGIE y al Acuerdo que modifica al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la SE, publicados en el DOF el 16 y 30 de junio de 2003, respectivamente, las personas físicas y las personas morales que cuenten con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional sin que se requiera contar con permiso previo de la SE, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05 y 8706.00.02 de la TIGIE.

Para estos efectos, se considerará vehículo nuevo el que cumpla con lo siguiente:

a) Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

b) Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular del vehículo; y

c) Que en el momento en que se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.

2. Tramitar por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. La importación de los vehículos se deberá efectuar por las aduanas señaladas en la fracción XX del Anexo 21 de la presente Resolución y deberán presentar los vehículos en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar los vehículos a importar y ninguna otra mercancía.

3.  En el pedimento se deberá declarar los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución; las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el número de identificación vehicular y el kilometraje que marque el odómetro; y el número de registro otorgado por la SE.

4.  En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

5.  Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a) Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos;

b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;

c) Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y

d) Copia del documento válido que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o en su caso se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.

Las personas físicas podrán optar por importar un solo vehículo en un periodo de doce meses sin que sea necesario inscribirse en el padrón de importadores ni contar con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta regla y con lo siguiente:

1. El pedimento de importación únicamente podrá amparar un solo vehículo y ninguna otra mercancía;

2. El campo de RFC del pedimento se deberá de dejar en blanco y en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

3. Anexar al pedimento de importación copia de la credencial para votar, del pasaporte vigente o de la forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación, así como del documento a nombre del importador con el que acredite su domicilio en territorio nacional, con una antigüedad no mayor a tres meses, tales como: recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua; estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero o, en su caso, del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente con el último recibo de pago.

Para poder efectuar otra importación bajo la opción prevista en el párrafo anterior, deberá haber transcurrido el plazo de doce meses a partir de efectuada la primera importación.

Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesaria la inscripción en el registro para importadores de automóviles nuevos; en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.

Tratándose de vehículos importados en forma definitiva conforme a esta regla a la franja o región fronteriza que se pretendan internar al resto del país, deberán observar lo siguiente:

1. Cuando se vaya a internar de forma definitiva, se deberá efectuar la reexpedición correspondiente, en términos de los artículos 39 y 139 de la Ley y de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.9. de la presente Resolución.

2. Cuando se vaya a internar de forma temporal, se deberá efectuar la internación de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.8. de la presente Resolución.

3.3.33. Para los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003; los titulares de los programas de maquila y PITEX deberán ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación. , que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán actualizarlos utilizando el formato SAT R-2 Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, presentado previamente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio.

En el caso de que los datos ratificados por las maquiladoras o PITEX en el Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación. no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, dichos domicilios se considerarán como no localizables.

  Segundo. Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para reformar el Pedimento en su ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO , en el campo DESTINO para adicionar ORIGEN , y se adiciona el formato denominado Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación .

Tercero. Se modifica el Anexo 10 para eliminar del Sector Hulero la fracción arancelaria 4011.20.01.

  Cuarto. Se modifica el Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para adicionar al Apartado A, lo siguiente:

I. La Aduana de Mazatlán en las fracciones III, IV, VI, X, XIII, XIV, XVII y XIX.

II. La Aduana de Acapulco en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI, inciso e) y XV.

III. La Aduana de Cd. Juárez en la fracción VII.

IV. La fracción XX con las aduanas para la importación de vehículos nuevos conforme a la regla 2.6.18. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

  Quinto. Se modifica el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.  El Pedimento, para reformar el Instructivo de llenado del ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO su campo 5. DESTINO , la descripción del campo para adicionar ORIGEN para quedar DESTINO/ORIGEN y para modificar las PARTIDAS en sus campos 18. MARCA y 19. MODELO , así como MERCANCIAS en sus campos 1. VIN/NUM. SERIE y 2. KILOMETRAJE .

II. El Apéndice 1, ADUANA-SECCION, para eliminar de la Aduana 08-0, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Palenque, Chiapas y la Sección Aduanera 08-1, Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Robirosa , Villahermosa, Tab.; para adicionar a la Aduana 83-0, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Palenque, Chiapas y con la Clave 83-1, la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Robirosa , Villahermosa, Tab.

III. El Apéndice 8, IDENTIFICADORES , para adicionar la clave 3301 No son motocicletas, trimotos o cuatrimotos en el campo COMPLEMENTO de la clave NS; un último párrafo a la clave MV; los numerales 11 y 12 a la clave NE, así como la adición de la clave VN.

IV. El Apéndice 12 CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS, GRAVAMENES Y DERECHOS para adicionar las siguientes claves:

CLAVE CONTRIBUCION ABREVIACION NIVEL
18 EXPEDICION DE CERTIFICADO DE IMPORTACION (SAGAR) ECI G
19 IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS ITV G

V.  El Apéndice 13, FORMAS DE PAGO , para adicionar la clave 15, con la descripción Cuentas Aduaneras de garantía por precios estimados .

  Sexto. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para adicionar la fracción 9406.00.01 y para adicionar nota al pie de las fracciones 8802.30.02, 8802.30.99 y 8802.40.01.

TRANSITORIOS

  Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I. Lo dispuesto en la fracción V del artículo Quinto de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 10 días siguientes a su publicación.

II. Las reglas 2.2.2., numeral 19 y 2.6.18., así como lo dispuesto en la fracción IV del artículo Cuarto de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 1o. de enero de 2004.

  Segundo. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera estar inscrito en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las antes mencionadas, hasta el 15 de mayo de 2004.

  Tercero. Lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D., antepenúltimo y último párrafos de la regla 2.6.8. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003, será aplicable a partir del 1o. de febrero de 2004.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 21 de noviembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.


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