DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del panel binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora del 23 de noviembre de 2001, del caso MEX-USA-98-1904-01, revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998   

Lunes 20 de Mayo 2002

Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del panel binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora del 23 de noviembre de 2001, del caso MEX-USA-98-1904-01, revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL PANEL BINACIONAL DEL 15 DE ABRIL DE 2002, ENCARGADO DE LA IMPUGNACION AL INFORME DE DEVOLUCION DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, DEL CASO MEX-USA-98-1904-01, REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE ENERO DE 1998.

Vista para dar cumplimiento a la decisión final del Panel Binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora del 23 de noviembre de 2001, del caso MEX-USA-98-1904-01, revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (ahora de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación), originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía (Secretaría), y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 (resolución final), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 23 de enero de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

2. En la resolución final anterior, la Secretaría determinó que en el periodo investigado, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera. En consecuencia, en los puntos 557, 558 y 559 de dicha resolución se concluyó la investigación en el sentido de imponer cuotas compensatorias definitivas en los términos siguientes:

557. Con base en la información, argumentos y pruebas presentadas por los comparecientes en el procedimiento de investigación y aquellas que la Secretaría se allegó, así como de su análisis que se describe en los considerandos de la presente Resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 fracción I y 62 párrafo primero de la Ley de Comercio Exterior se concluye la presente investigación y se modifica la resolución preliminar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1997, en el sentido de imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, como se detalla en los puntos siguientes:

558. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las empresas siguientes:

A. Para A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

B. Para Archer Daniels Manufacturing Company, 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

C. Para Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

D. Para CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

E. Para los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

559. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las empresas siguientes:

A. Para A.E. Staley Manufacturing Company, 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

B. Para Archer Daniels Manufacturing Company, 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

C. Para Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

D. Para CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

E. Para los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

Procedimiento de revisión ante el Panel Binacional

3. El 20 de febrero de 1998, Archer Daniels Midland Company, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Cargill de México, S.A. de C.V., Cargill, Inc., Cerestar USA, Inc., Corn Products International, Inc., A.E. Staley Manufacturing Company y Corn Refiners Association (reclamantes), presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (Secretariado) una solicitud de revisión de la resolución final, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 97 de la Ley de Comercio Exterior y los numerales 34 y 35 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (Reglas de Procedimiento).

4. Derivado de la solicitud mencionada en el punto anterior, se instauró un Panel Binacional encargado de la revisión de la resolución final, caso MEX-USA-98-1904-01, en el marco del artículo 1904 del TLCAN.

5. El 14 de marzo de 2000, el Panel Binacional emitió una orden mediante la cual instruyó a la Secretaría para que efectuase un procedimiento de aclaración en relación con la situación jurídica de Corn Products International, Inc. en su carácter de causahabiente de Corn Products Company International, Inc., de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Así, el 18 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una resolución por la que se modificó la resolución final en cumplimiento a la orden de referencia.

De manera simultánea al procedimiento de revisión ante el Panel Binacional, se desahogaron otros procedimientos:

Procedimiento sobre elusión

6. El 23 de enero de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declara de oficio el inicio de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

7. El 8 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Dicha resolución se pronunció en los términos siguientes:

120. Se declara concluida la presente investigación y se imponen cuotas compensatorias a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 55 por ciento en peso. Dicha mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 1702.50.01, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

A.  Para las exportaciones provenientes de la empresa A.E. Staley Manufacturing Company: 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

B.  Para las exportaciones provenientes de la empresa Archer Daniels Midland Company: 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

8. El 30 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó una aclaración a la Resolución final de la investigación sobre elusión ... referida en el punto anterior, a través de la cual agregó el inciso C al punto 120, en los términos siguientes:

...

C. Para las exportaciones provenientes de cualquier otra exportadora, se aplican, respectivamente, las cuotas compensatorias definitivas a que están sujetas las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, a que se refiere el punto 559, incisos C, D y E de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998.

Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (GE-OMC)

9. En la Organización Mundial del Comercio se instauró un Grupo Especial para conocer de la resolución final, el cual emitió su informe definitivo el 14 de enero de 2000. Dicho informe fue adoptado por el Organo de Solución de Diferencias de la OMC el 24 de febrero de 2000.

10. La autoridad investigadora dio cumplimiento al informe definitivo del GE-OMC, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 20 de septiembre de 2000, de la Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia (resolución revisada). El 21 de septiembre de 2000, la autoridad investigadora hizo del conocimiento del Panel Binacional la publicación referida.

Recurso de los Estados Unidos de América al amparo del artículo 21.5 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (Entendimiento de Solución de Diferencias) de la OMC

11. El 12 de octubre de 2000, como consecuencia de la publicación de la resolución revisada del 20 de septiembre de 2000, los Estados Unidos de América solicitaron un recurso con fundamento en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento de Solución de Diferencias, y señalaron que en su opinión las medidas adoptadas por México no eran compatibles con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y solicitaron que el Organo de Solución de Diferencias remitiera el asunto al GE-OMC que conoció inicialmente del asunto.

12. El 22 de junio de 2001, el Grupo Especial emitió su informe sobre el recurso referido en el punto anterior, y concluyó que la imposición de derechos antidumping definitivos por parte de México a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, por lo que el Organo de Solución de Controversias solicitó a México poner su medida en conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo Antidumping.

Apelación al Informe del Grupo Especial emitido el 22 de junio de 2001

13. El 24 de julio de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos apeló la determinación referida en el punto anterior, motivo por el cual se sometió el asunto al Organo Permanente de Apelación de la Organización Mundial del Comercio. El informe definitivo del Grupo Especial se emitió el 22 de octubre de 2001, el cual fue adoptado por el Organo de Solución de Diferencias en la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2001.

Decisión Final del 3 de agosto de 2001 de Panel Binacional

14. Agotado el procedimiento de revisión ante el Panel Binacional integrado por Víctor Blanco Fornieles, Héctor Cuadra y Moreno, Howard N. Fenton, Saul L. Sherman, y Gustavo Vega Cánovas (Presidente), encargado de la revisión de la resolución final del caso MEX-USA-98-1904-01, los miembros del Panel resolvieron por unanimidad de votos mediante su decisión del 3 de agosto de 2001, que la Secretaría adoptara, en un plazo de 90 días, las medidas que a continuación se mencionan:

ORDEN

Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal, los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo 10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables, así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:

Considerando que:

1. Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde junio de 1998;

2. La AI [autoridad investigadora] condujo dos investigaciones públicas relacionadas con la supuesta amenaza de daño a la industria azucarera nacional y emitió dos determinaciones de amenaza de daño esencialmente idénticas;

3. Se integraron dos expedientes administrativos sustanciales en estos procedimientos, los cuales han estado disponibles para su revisión;

4. En su Resolución Revisada, la AI revisó expresamente su razonamiento en respuesta a la determinación del órgano independiente de revisión de la OMC de que su Resolución Original sobre amenaza de daño no se encontraba sustentada en el expediente administrativo ni en el análisis correspondiente;

5. Este Panel ha determinado que en la Resolución Revisada de la AI aún no se sustenta su conclusión de que existía una amenaza de daño a la industria azucarera nacional debido a la importación de JMAF [jarabe de maíz de alta fructosa] en condiciones desleales de comercio; y,

6. Este Panel ha determinado que la AI tiene únicamente dos cursos de acción consistentes con esta Decisión del Panel:

Este Panel, por tanto, ordena lo siguiente:

1. Toda vez que la AI no probó la amenaza de daño, la AI debe retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas; o,

2. En caso de que la AI desee evaluar nuevamente la base y justificación -si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, proceder de conformidad.

3. La AI cuenta con 90 días para cumplir con esta Orden y concluir el procedimiento relativo a este asunto. (Aclaraciones añadidas).

15. El 30 de agosto de 2001 se entregó a los participantes, incluso a la autoridad investigadora, la modificación a la Decisión Final, del 3 de agosto de 2001, del Panel Binacional en sus versiones pública y confidencial. La misma sólo modificó su orden original en el Considerando 1 en el sentido siguiente:

...

1. Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde enero de 1998;

2. ...

16. El 31 de octubre de 2001, el Panel Binacional otorgó a la autoridad investigadora la prórroga solicitada por ésta y señaló el 23 de noviembre como nueva fecha para la entrega del informe de devolución.

17. El 23 de noviembre de 2001, la Secretaría presentó ante el Panel Binacional su informe de devolución, denominado Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 3 de agosto de 2001 del Panel Binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, ... , y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2001. Dicho informe se emitió en los términos siguientes:

RESOLUCION

189. Se confirma el sentido de las resoluciones que a continuación se detallan y en consecuencia las cuotas compensatorias definitivas impuestas a través de las mismas:

A. Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, ....

B. Resolución final sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y su aclaración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 y 30 de septiembre de 1998, respectivamente.

C. Aclaración a la resolución final sobre la causahabiencia de Corn Products International, Inc., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000.

D. Resolución final revisada a que se refiere el punto 10 de esta Resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2000.

Procedimiento de revisión al informe de devolución de la autoridad investigadora conforme al artículo 1904.8 del TLCAN y numeral 73 de las Reglas de Procedimiento

18. Los días 13, 14 y 17 de diciembre de 2001, A.E. Staley Manufacturing Company y Corn Refiners Association presentaron ante el Panel Binacional su impugnación al informe de devolución y Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. y Archer Daniels Midland Company presentaron Testimonios de apoyo a la impugnación, respectivamente.

19. El 7 de enero de 2002, se presentó la Respuesta de la autoridad investigadora a los escritos de oposición a su informe de devolución del 23 de noviembre de 2001, de Corn Refiners Association, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Archer Daniels Midland Company y A.E. Staley Manufacturing Company ante el Panel Binacional. El 9 de enero de 2002, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera presentó la Contestación a las impugnaciones presentadas por las reclamantes al informe de devolución... .

20. El 25 de febrero de 2002, el Panel emitió una orden mediante la cual informó a los participantes que, como consecuencia de la necesidad de traducir diferentes documentos, señalaba como nueva fecha para emitir su Decisión Final el 14 de abril de 2002.

21. Agotado el procedimiento de revisión del informe de devolución, el 15 de abril de 2002, el Panel Binacional emitió la Decisión Final sobre la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, caso MEX-USA-98-1904-01 , mediante la cual ordena a la autoridad investigadora lo siguiente:

96. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI [autoridad investigadora] no ha demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente:

ORDEN

Con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 1904 y 1911 y el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; en las reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; los artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación; los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Sexto del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; los artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior; y los artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; y todas las demás disposiciones aplicables y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:

Considerando que:

...

5.- Como resultado de esta determinación, este Panel también determina que la imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa originarias de los Estados Unidos de América, han sido y continúan siendo inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen, puesto que fueron el resultado de una conclusión de la Autoridad Investigadora, relativa a la amenaza de daño, que es inconsistente con las disposiciones internacionales y legales que la rigen.

En consecuencia ORDENA lo siguiente:

Este panel devuelve este asunto a la Autoridad Investigadora para que en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la emisión de esta Orden, actúe de manera consistente con la Decisión que este Panel adopta de que la imposición y el cobro de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa originarias de los Estados Unidos de América, son inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen. (Aclaración añadida).

CONSIDERANDOS

Competencia

22. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 65, 89 (interpretados a contrario sensu) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 94 fracción V y último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 4, 14 fracciones I, V, X, XVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, VI, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma dependencia, primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

23. Que derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en sus artículos 1904.8 y 1904.9, la Secretaría de Economía emite la presente Resolución y con ello cumple, en tiempo y forma con la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora, de acuerdo con la conclusión que a continuación se detalla.

Conclusión

24. En cumplimiento con las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Secretaría determina revocar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.

25. Por lo expuesto, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

26. Se revocan las cuotas compensatorias impuestas o confirmadas a través de las siguientes resoluciones:

A. Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998.

B. Resolución final sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y su aclaración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 y 30 de septiembre de 1998, respectivamente.

C. Aclaración a la resolución final sobre la causahabiencia de Corn Products International, Inc., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000.

D. Resolución final revisada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2000.

E. Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2001, por la que se da cumplimiento a la decisión final del 3 de agosto de 2001 del Panel Binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998.

27. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior y 94 fracción V y último párrafo de su Reglamento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hayan enterado por el pago de las cuotas compensatorias aludidas.

28. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

29. Notifíquese a las partes interesadas.

30. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de mayo de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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