DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN; los párrafos treinta y dos y treinta y seis del artículo 2o.; las fracciones I, III, V, VII y X del artículo 4o.; los artículos 6o. y 10; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 18; las fracciones II y VI del artículo 24 y el párrafo primero del artículo 29; el párrafo tercero del artículo 35; el artículo 36 y el párrafo tercero del artículo 41; los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 44; el primer párrafo del artículo 46; la fracción IV y el párrafo segundo y tercero del artículo 47; el primer párrafo del artículo 48; el párrafo primero, del artículo 56; el nombre del Capítulo IV del Título Cuarto; y los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 60; SE ADICIONAN; Seis párrafos al artículo 2o.; una fracción décima al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 26; un segundo párrafo al artículo 29; un párrafo segundo con tres incisos al artículo 32; un párrafo sexto, con el contenido del párrafo quinto al artículo 44; una fracción V, y un párrafo cuarto y quinto al artículo 47; el artículo 47 Bis; un párrafo segundo con cuatro fracciones al artículo 48, una fracción III al artículo 56 y un Título Quinto, Capítulo Único y tres artículos; SE DEROGAN, el artículo primero transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de dos mil uno; el artículo segundo transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil; todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar en los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2o.- ......
Párrafo primero a párrafo treinta y uno .....
PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.
Párrafo treinta y tres a párrafo treinta y cinco .....
SECRETARÍA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Párrafo treinta y siete a párrafo cincuenta y cinco .....
COMITÉS ESTATALES DE FOMENTO Y PROTECCIÓN PECUARIA: Organismos auxiliares de la Secretaría constituidos por las organizaciones de ganaderos, Instituciones de Investigación e Industriales, para coadyuvar con la Secretaría en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario.
FRANJA FRONTERIZA: Al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.
ORGANISMO AUXILIAR: Organizaciones de productores pecuarios integrados en Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas zoosanitarias y actividades de fomento que ésta implemente en todo o en parte del territorio nacional. La Secretaría organizará y coordinará la integración y operación de estos organismos.
PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA PARA IMPORTACIÓN: Sitio ubicado en punto de entrada en territorio nacional; o bien, en franja fronteriza, con infraestructura de diagnóstico autorizada por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.
PRODUCTO TRANSFORMADO: Es aquél cuya materia prima ha sido sometida a un procesamiento que modifica sus características naturales (estructura o composición química).
TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal.
CAPÍTULO III DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTÍCULO 4o.- .....
I. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que deberán participar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales, Gobierno del Distrito Federal, Organismos Auxiliares, así como particulares con interés jurídico;
II. .....
III. Expedir Normas Oficiales Mexicanas, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional; en caso de importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad a la Ley en la materia. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas se identificarán por la fracción arancelaria correspondiente y se darán a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía y estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones emitidas por las Autoridades Sanitarias y Aduaneras en punto de entrada en el país; y, mantener actualizados y en operación los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en Salud Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico;
IV. .....
V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Establecer sistemas de normalización, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, que contemplen los procedimientos de inspección con las especificaciones en la construcción y equipamiento de las plantas de sacrificio y proceso de los productos cárnicos, biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales que se encuentren en el extranjero susceptibles de ser importados a territorio nacional, así como crear un registro de éstos, al cual tendrán acceso los particulares;
VI. .....
VII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión, en los términos de esta Ley;
VIII. y IX. .....
X. Celebrar acuerdos interinstitucionales, así como bases de coordinación, convenios y acuerdos con dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales, y municipales, organismos auxiliares y particulares, en materia de sanidad animal; los acuerdos y convenios que suscriba con los Gobiernos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal podrán comprender la asunción por parte de éstos, del ejercicio de las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de la Secretaría. Los convenios que se suscriban con otras autoridades, así como con cualquier otro organismo institucional privado o público, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
XI. y XII. .....
ARTÍCULO 6o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en el ámbito de su competencia, en la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, de las Normas Oficiales Mexicanas por fracciones arancelarias, así como las restricciones zoosanitarias en materia de importación en los puntos de entrada en el país.
ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos, así como los médicos veterinarios aprobados que presten servicios de los señalados en el artículo 37, fracción I de esta Ley, o expidan certificados zoosanitarios, deberán estar permanentemente actualizados y aprobar los exámenes de conocimientos en los plazos que determine la Secretaría. La evaluación de dicho examen, se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
CAPÍTULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 18.- La Secretaría en concordancia con esta Ley, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las características, procedimientos y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los siguientes establecimientos:
I. a VI. .....
VII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria a que hace referencia el artículo 47 de esta Ley, y
VIII. .....
CAPÍTULO V DE LA MOVILIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 24.- .....
I. .....
II. Lugar de origen y procedencia, incluyendo el número de Rastro Tipo Inspección Federal, planta registrada, rastro municipal, rastro regional o rastro privado y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o su equivalente en los casos de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso y consumo en animales que vayan a movilizarse o importarse, datos que deberán coincidir con la información contenida en las cajas, o en su presentación equivalente, así como con cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos;
III. a V. .....
VI. En los productos transformados se deberá indicar fecha de proceso, fecha de empaque, fecha de caducidad y número de lote;
VII. a IX. .....
X. Identificación individual de animales vivos de ser aplicable.
.....
.....
.....
.....
ARTÍCULO 26.- .....
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procurará proporcionar a la Secretaría los espacios requeridos, dentro de sus instalaciones, para el desempeño de las actividades de verificación e inspección a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Cuando por motivo de la inspección, se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumple con alguna disposición que señala esta Ley y la Norma Oficial Mexicana respectiva, en su caso la Secretaría ordenará su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, los productos deberán ser reexportados o retornados de manera inmediata en los términos de la legislación aplicable.
Cuando se ponga en riesgo la salud pública o animal, previa identificación de los servidores públicos y levantada el acta circunstanciada, la Secretaría invariablemente ordenará su destrucción a costa del propietario o importador aplicando las sanciones económicas que la Secretaría determine.
CAPÍTULO VI DE LAS CAMPAÑAS DE CUARENTENAS
ARTÍCULO 32.- .....
La Secretaría tendrá a su cargo la organización y coordinación de las campañas zoosanitarias, para su desarrollo promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados, municipales, del Distrito Federal, organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el desarrollo de las siguientes medidas:
a) Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo y formulación de análisis costo beneficio correspondiente.
b) Elaboración de planes y programas de trabajo, en las que se describan las acciones coordinadas y concentradas que realizarán para llevar a cabo la campaña que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes deban aportar.
c) Participación en la operación de las campañas y en la evaluación de los resultados y beneficios obtenidos.
ARTÍCULO 35.- .....
.....
Dicho dispositivo consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas correspondientes, por parte de la Secretaría y con apoyo de los servidores públicos de los Gobiernos de los Estados o del Gobierno del Distrito Federal y de los particulares que operen puntos de verificación, los médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, los propietarios y administradores de establecimientos Tipo Inspección Federal, los integrantes de los Comités Consultivos Nacionales que constituya la Secretaría, los integrantes del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, Consejos Estatales y Regionales así como los Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que expida. La Secretaría deberá justificar plenamente la expedición de dicha norma.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, el gobierno del Distrito Federal, organismos auxiliares, así como con particulares, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes para hacer frente con agilidad, a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario del país.
TÍTULO TERCERO DE LA APROBACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I DE LA APROBACIÓN
ARTÍCULO 41.- .....
.....
Una vez aprobados, presentarán exámenes periódicos en los plazos que determine la Secretaría.
CAPÍTULO II DE LA VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Asimismo, la Secretaría deberá inspeccionar aleatoriamente, de acuerdo al nivel de riesgo, todos los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en animales, que cuenten con certificado zoosanitario correspondiente, con objeto de comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma en un acta circunstanciada.
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.....
Para su ingreso al país los animales vivos, deberán seguir siendo verificados e inspeccionados en territorio extranjero, y en los puntos de ingreso en territorio nacional, cuando así se considere, por personal oficial de la Secretaría; el reglamento especificará el número de animales que cada inspector deberá verificar por día.
Serán aplicables a este Capítulo, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado con base en el análisis de riesgo, de conformidad con lo señalado en esta Ley.
.....
ARTÍCULO 47.- .....
I. a III. .....
IV. Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación, y
V. Aquellos que se ubiquen en territorio nacional.
La Secretaría podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y casetas de vigilancia, así mismo podrá acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a Gobiernos de los Estados y al Gobierno del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten.
Las instalaciones de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación de productos y subproductos de origen animal deberán contar para su operación por lo menos con un patio de maniobras con revestimiento de concreto o carpeta asfáltica que permita la operación simultánea de las unidades de transporte, dos puertas de acceso para la recepción de camiones en el andén refrigerado de transferencia, andén refrigerado, bodega de refrigeración con una temperatura máxima de cuatro grados centígrados y/o congelación con una temperatura de menos dieciocho grados centígrados, la Secretaría emitirá lineamientos generales para determinar aquellos puntos en los que deberá utilizarse horno incinerador, con independencia de cualquier otro método de destrucción para los fines establecidos en el artículo 29 de esta Ley, instalaciones y equipo para la toma de muestras así como el análisis organoléptico, laboratorio para el análisis de residuos tóxicos y microbiológicos, cuyos resultados negativos de las muestras seleccionadas deberán ser requisitos indispensables para su importación a territorio nacional, de acuerdo a la normatividad vigente; o, en su defecto, contar con un convenio con un laboratorio aprobado por la Secretaría, así como la oficina para el personal de inspección; todo lo anterior se sujetará a lo establecido por esta Ley, por las Normas Oficiales en la materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de este ordenamiento, así como por los lineamientos o criterios generales que expida la Secretaría en uso de sus atribuciones, de acuerdo con la afluencia y demanda del servicio de verificación e inspección zoosanitaria.
La Secretaría podrá autorizar a los laboratorios que considere necesarios para la mejor eficiencia y respuesta de los diferentes análisis a que hace referencia el párrafo anterior.
La autorización a favor de los particulares para operar instalaciones como Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición, se otorgará por solicitud de éstos a la Secretaría, quien comisionará personal para realizar la visita de verificación e inspección zoosanitaria a las instalaciones, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y Normas Oficiales en la materia.
ARTÍCULO 47 BIS.- Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación, deberán presentar ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, solicitud por escrito que deberá contener y acompañar:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante.
b) En caso de personas morales, acta constitutiva o copia certificada de la misma.
c) En caso de sociedades extranjeras, deberán exhibir la documentación necesaria para operar en el territorio nacional por la Secretaría de Relaciones Exteriores o autoridad competente.
d) La documentación con la que acrediten capacidad técnica y económica para operar en Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para cárnicos.
e) Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio de Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación.
f) Especificaciones de infraestructuras y equipo para realizar la actividad de inspección y verificación.
g) Exhibir fianza en beneficio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por siete mil doscientos salarios mínimos, los cuales corresponderán al del área geográfica en que se ubique el Punto de Verificación. La fianza deberá otorgarse para garantizar la construcción del Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación, así como el debido cumplimiento del servicio de Verificación e inspección.
La renovación para operar como Punto de Verificación e Inspección para importación deberá solicitarse con dos meses de anticipación al vencimiento de la autorización vigente. La renovación se sujetará a una visita de verificación e inspección por parte de la Secretaría para comprobar el cumplimiento de lo establecido en los incisos que anteceden y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría llevará a cabo en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria autorizados, visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y por las Normas Oficiales en la materia, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Con base en los resultados obtenidos de la visita de verificación, la Secretaría podrá aplicar las siguientes medidas:
I. En caso de que las anomalías detectadas no constituyan un riesgo zoosanitario, ni en la inocuidad, ni en la calidad agroalimentaria, se indicará al interesado las correcciones que deberá aplicar en un término que no excederá de quince días, contando a partir de la notificación de las correcciones ordenadas, al término de los cuales se ordenará una nueva visita de verificación para comprobar su cumplimiento;
II. El aseguramiento e inmovilización de transportes o vehículos, utensilios o instrumentos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley y las Normas Oficiales en la materia, poniendo en peligro o afectando la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
III. El aseguramiento y en su caso la destrucción, a costa del titular del Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria autorizado, de materiales, sustancias y residuos orgánicos, que afecten seriamente la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar por el riesgo zoosanitario generado, y
IV. La suspensión de obras y actividades que no cumplan con lo establecido por esta Ley.
TÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS, DENUNCIA CIUDADANA, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 56.- La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación de la autorización o concesión correspondiente.
I. .....
II. ....., y
III. A quienes incumplan con lo establecido en la presente Ley y lo dispuesto por las Normas Oficiales de la materia, en lo relativo a las especificaciones y la operación de los Puntos de Verificación e Inspección zoosanitaria.
CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 60.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas en la materia y disposiciones que de ella emanen, el interesado podrá interponer el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y la resolución que se dicte contendrá la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos resolutivos.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Por lo que se refiere a los trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
.....
TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 61.- Al que ingrese al territorio nacional animales, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país, y por cualquier medio evada un punto de inspección y en materia zoosanitaria, incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.
ARTÍCULO 62.- Se sancionará con penalidad de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se lleve a cabo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:
I. Al que emita certificados en materia Zoosanitaria, sin constatar que la mercancía objeto de dichos certificados cumpla con los requerimientos que exige la normatividad correspondiente, y
II. Al que permita el ingreso al país de animales o mercancías agropecuarias, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país.
ARTÍCULO 63.- Al que por cualquier medio utilice sustancias para uso o consumo de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación que existen en el extranjero dejarán de operar como tales en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación en territorio nacional iniciarán operaciones en un plazo no mayor a los 120 días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, asimismo la Secretaría de acuerdo a las necesidades de flujo de importación deberá atender las solicitudes que se le presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal emitirá la reglamentación y normatividad aplicable, a efecto de instrumentar las disposiciones de esta Ley.
QUINTO.- Se deroga el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre del año dos mil uno.
SEXTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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