DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decisión final del panel sobre la Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01   

Lunes 17 de Junio 2002

Decisión final del panel sobre la Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01.

Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.

 

DECISION FINAL

INDICE

ANTECEDENTES

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION ANTE EL PANEL BINACIONAL

SOBRE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA

SOBRE EL CRITERIO DE REVISION

SOBRE LA SUPUESTA INATENCION A ARGUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR LA RECLAMANTE

SOBRE LA HIPOTETICA OMISION DE CUOTAS POR PRESUNTAS CAUSAS DE INTERES PUBLICO

TLCAN ), con el objeto de revisar la resolución final de la investigación antidumping emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía (indistintamente,  SE ), sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación ( DOF ) de los Estados Unidos Mexicanos ( México ) el 17 de abril de 2000 (la  Resolución Final ).

de 1998, las importaciones de referencia se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las cuales, de acuerdo con AGROMEX, causaron daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares.

 Resolución Final ).

 Reclamación ). 

 Memorial en Soporte a la Reclamación ).

 Memorial en Oposición a la Reclamación  de cada participante).

 Memorial de Contestación  a cada participante).

Resulta totalmente improcedente que a través del mecanismo de revisión de una resolución definitiva al amparo del Capítulo XIX del TLCAN, la reclamante pretenda que se impongan cuotas compensatorias a las importaciones originarias de la Federación de Rusia, cuando dicho país no es suscriptor del TLCAN y para un panel resultaría ilegal hacer una determinación que afectara las importaciones originarias de dicho país . Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 21-38.

...es importante aclarar a este Panel, que... en el memorial de la propia Reclamante, cuando se hace mención a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, es porque se especifica en contra de quién se inició el procedimiento de discriminación de precios, es decir, únicamente se hace mención al rubro de la investigación, pero de ninguna manera se realiza una manifestación expresa en el sentido de que la intención de la Reclamante sea que el Panel revise también la Resolución Final por cuanto hace a las importaciones de urea provenientes de la Federación de Rusia...  Memorial de Contestación, Pág. 12 (énfasis añadido).

 decretar la nulidad lisa y llana de la Resolución Final  Memorial en Soporte a la Reclamación, pág. 9. En la misma materia, AGROMEX sostuvo literalmente la siguiente posición:

 Memorial de Contestación, Pág. 45.

Memorial en Oposición a la Reclamación, Pág. 30.

 podrá confirmar la resolución [final] o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión.  En ese sentido, las atribuciones de este Panel Binacional se limitan exclusivamente a confirmar o devolver a la SE la Resolución Final que nos ocupa, en cuyo último caso la SE, en su carácter de Autoridad Investigadora, deberá adoptar medidas no incompatibles con la decisión de este Panel Binacional.

CFF ), o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente-, disposiciones adicionales o supletorias al CFF. Específicamente, AGROMEX manifestó en esencia lo siguiente:

 Memorial de Soporte a la Reclamación, Pág. 12.

antidumping y cuotas compensatorias, según corresponda en cada parte las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, las reglamentaciones, la práctica administrativa y los precedentes judiciales[ ] ...es jurídicamente aceptable que el panel tome en cuenta las disposiciones legales invocadas por la Reclamante en su memorial... de tal suerte... que ... éste debe tomar en consideración todas y cada una de las disposiciones legales invocadas por la Reclamante en su memorial, para los efectos de la Resolución que en derecho proceda...  Memorial de Contestación, Págs. 14-17.

 [e]l panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 [el criterio establecido en el artículo 238 del CFF, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente] y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.  

 Memorial en Oposición a la Reclamación, Pág. 26.

 intención  de los  negociadores  del TLCAN, de incluir pretendidamente disposiciones adicionales o supletorias del CFF u otro ordenamiento. Al respecto, la SE sostuvo lo reproducido en la cita inmediata siguiente:

 Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 26-37.

 Memorial de Contestación, Págs. 10-12.

 de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora .

 de otro modo  -es decir, si la Resolución Final no se estuviere ya revisando por este Panel Binacional, sino que la Reclamante hubiera optado por impugnar por la vía contenciosa administrativa- aplicaría los principios generales de derecho para revisar una resolución de la autoridad investigadora sería, en principio, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 ...la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.  Es decir, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debería resolver, en principio, conforme a la letra de la ley, y solamente a falta de ésta aplicaría los principios generales de derecho.

 principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos .

 disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias  de México -cuestión a la que se refiere el artículo 1904.2 del TLCAN.

[1]             

antidumping y cuotas compensatorias mexicanas (en términos de lo previsto en el artículo 1904 del TLCAN), aplicando para ello el criterio de revisión previsto en el artículo 238 del CFF, basado solamente en el expediente, y a falta de disposición expresa, los principios generales de derecho en la misma forma en que éstos serían aplicados por un tribunal mexicano.

.

 Resolución Final, Pág. 107.

 productor nacional ). En soporte a su argumento, AGROMEX destaca el hecho de que la propia SE había reconocido previamente su carácter de productor nacional, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar.

sine qua non para poder iniciar, continuar y finalizar un procedimiento de discriminación de precios... por lo tanto, al haberse acreditado durante el periodo investigado el carácter de productor nacional de la Reclamante y de mi representada, no es procedente jurídicamente hablando que de manera por demás unilateral, arbitraria y sin fundamento legal alguno, que proceda la SECOFI a manifestar que ha perdido el carácter de productor nacional...  Memorial de Contestación, Págs. 17-18

 Memorial de Contestación, Págs. 19-24

 legitimación procesal activa  en el procedimiento.

 no existe bien jurídico que proteger, lo que llevó a la [SE] a la determinación de no imponer... cuotas compensatorias..., en virtud de que las mismas tienen como propósito eliminar la distorsión que existe en el mercado con motivo de una práctica desleal y así equilibrarlo, [pues] no son un castigo y tampoco pueden imponerse para proteger una producción nacional inexistente.

sine qua non en un procedimiento de esta naturaleza y que no recuperaría dicha calidad a corto o mediano plazo... Por otro lado, los puntos 75 y 76 de la resolución final...señalan específicamente los resultados del análisis de la información y argumentos. Específicamente, el punto 76 señala lo siguiente: [ ]...en términos de los artículos 28, 40, 50 y 51 de la Ley de Comercio Exterior y 76 del Reglamento, por lo que, con fundamento en los artículos 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente resolución[ ]. De lo anterior se desprende que el argumento de la reclamante en el sentido de que la resolución que se impugna, no se encuentra fundada ni motivada refiriéndose únicamente al punto 75 de la resolución que nos ocupa, resulta a todas luces infundado, doloso y esgrimido únicamente con la intención de confundir al panel... la reclamante señala que el carácter de producción nacional sólo debe conservarlos durante el periodo de investigación... la afirmación en el sentido de limitarla únicamente al periodo de investigación, resulta contraria al espíritu y naturaleza de las prácticas desleales de comercio internacional... por simple lógica y atendiendo al significado de la palabra productor y producción, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española y de la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, resulta evidente a todas luces que, la calidad de productor, solamente se conserva produciendo...Interpretar  productor nacional  de un modo que no describa a la persona que produce y si a la que produjo, llevaría al absurdo de dejar sin objeto ni materia las revisiones anuales y exámenes (quinquenales)...la reclamante reconoce y coincide con el criterio de la Autoridad Investigadora cuando señala que el mantener la calidad de productor nacional es un requisito sine qua non para poder iniciar, continuar y finalizar un procedimiento sobre prácticas desleales de comercio internacional. Por último y por si los argumentos vertidos no fueran suficientes, cabe señalar que la reclamante no presenta información, argumentos y pruebas acerca de si durante la investigación recuperó la calidad de productor nacional...  Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 39-54 (énfasis en el original).

 Memorial en Oposición a la Reclamación, Pág. 104.

 productor nacional . En principio, es necesario determinar si dicho concepto existe en la Ley de Comercio Exterior ( LCE ), su Reglamento u otro ordenamiento aplicable, como un término jurídico inequívoco, cuya definición, alcance y contenido esté precisado en la propia ley.

 producción nacional . Entre otras cosas, señala que para los efectos de dicho ordenamiento, la expresión  producción nacional  se entenderá  en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate . La referencia al término  producción nacional  es indispensable en relación con el artículo 50 de la propia LCE, que establece el supuesto del inicio de una investigación administrativa a instancia de parte. Al respecto, dispone que  [l]a solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras , y que  [l]os solicitantes deberán ser representativos de la producción nacional, en los términos del artículo 40 [de la LCE]...

 [l]os solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la [LCE], deberán probar que representan cuando menos al 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate.  El artículo 63 del citado Reglamento, señala entre otras que  [p]ara la determinación de la existencia de daño, la [SE] deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trate... La [SE] deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Para el efecto, la [SE] deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentar a la [SE] la información que se les requiriere .

 productor nacional . En atención estrictamente al texto de la ley, este Panel Binacional advierte en primer lugar, que el término se emplea en relación directa con el criterio de representatividad que una persona goza respecto de lo que la ley define como producción nacional.

 productor nacional  no puede ni debe constreñirse exclusivamente a las personas que en un momento dado -como puede ser el momento de la emisión de una resolución final en una investigación administrativa- se encuentran efectivamente produciendo de hecho.

 productor nacional  si se encuentra produciendo de hecho, llevaría al absurdo de concluir que la LCE o, en general, las leyes antidumping o de cuotas compensatorias de México, toleran o alientan la existencia de prácticas desleales que, si son lo suficientemente dañinas, pueden haber anulado a los productores nacionales antes de la emisión de la Resolución Final en una investigación administrativa, lo cual, en aparente consecuencia, dejaría a la SE sin posibilidad de sancionar el daño producido por dicha práctica desleal.

 Transcripción de la Audiencia Pública (s/p) (énfasis añadido).

Sí, en esta hipótesis distinta, diríamos que la autoridad además escucharía y revisaría los argumentos que proveyeran los importadores y exportadores para tomar su decisión en ese caso hipotético. Y si hubiera necesidad de que la autoridad investigadora realizara otro tipo de requerimientos o diligencias para tomar su decisión, en ese caso hipotético, así lo haría. Como sucedió en este caso, en que se escucharon las opiniones, los argumentos y se buscaron evidencias para tomar la decisión. Entonces, insistiríamos en que la decisión de la Autoridad, en éste y en el caso hipotético que plantea, es a través de esa combinación de elementos, y no del simple hecho de que se pare o se detenga la producción...  Transcripción de la Audiencia Pública (s/p) (énfasis añadido).

 dejó de tener el carácter de productor nacional . Una fundamentación y motivación adecuada requiere en este caso, que la SE funde y motive el razonamiento o la teoría que distingue el caso en el que un productor nacional mantiene tal carácter aunque no esté produciendo, del caso en el que no mantiene dicho carácter precisamente porque no se encuentra produciendo.

 productor nacional , debe tomar en cuenta la totalidad de elementos obtenidos a lo largo de una investigación con respecto a la capacidad del solicitante (u otros participantes) para producir los bienes idénticos o similares materia del procedimiento, pues ello parece en efecto acorde con el propósito expreso de la LCE según se establece en su propio artículo 1, en tanto que una interpretación contraria no lo es.

 legitimación procesal activa , así como si ello en efecto produce el resultado de dejar al procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional  sin materia .

ad procesum, no está controvertida por los participantes. En esencia, todos los participantes coinciden en que la legitimación procesal activa ad procesum corresponde a la aptitud de la que goza una parte en un juicio para excitar la actuación del órgano jurisdiccional que ha de dirimir la controversia. No obstante, los participantes sí controvirtieron el alcance y la forma de aplicación de dicha institución en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

...La Autoridad Investigadora, argumenta erróneamente que al caso se actualizó un cambio de situación jurídica de la Reclamante, por actualizarse una supuesta falta de legitimación procesal activa...al no acreditar la solicitante en el curso de la investigación la conservación del carácter de productor nacional, hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia, en virtud de no producir urea... De la lectura del punto 77 de la resolución recurrida se desprende el actuar ilegal de la Autoridad Investigadora, toda vez que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que únicamente se limita a decir que se actualiza al caso la hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia, sin mencionar cuál es el supuesto precepto legal de la materia que establece en qué consiste la legitimación procesal activa y si es procedente que la misma se actualice al caso concreto. Es decir, la legitimación procesal activa como la define la propia Autoridad Investigadora, es un principio general de derecho y, por lo tanto, no es una hipótesis fundamental en la materia, ya que la legitimación procesal activa como tal, debe entenderse como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, situación que a todas luces quedó plenamente acreditada... con el simple hecho de admitir la denuncia del promovente y acreditar su personalidad se consiente la existencia y acreditación de legitimación procesal activa ad procesum...  Memorial de Soporte a la Reclamación, Págs. 30-49.

...es claro que la reclamante perdió su calidad de productor nacional en la etapa final de la investigación sin posibilidad de recuperarla a corto o mediano plazo y, por tanto, la legitimación procesal activa...la legitimación procesal se compone de dos elementos esenciales: la legitimación procesal activa o ad procesum y la legitimación procesal causal o  ad causam . La primera es requisito esencial para que proceda un juicio y debe acreditarse durante todo el proceso... La segunda es requisito esencial para que el juzgador pronuncie sentencia favorable...dado el cambio de la situación jurídica de la reclamante al no acreditar en la etapa final de la investigación su calidad de productor nacional, la autoridad investigadora aplicó correctamente el concepto de legitimación procesal activa en su resolución final ...  Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 57-71.

 se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará...  Así puede leerse en la siguiente tesis de jurisprudencia en cita:

y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 (énfasis añadido).

inter alia, evidentemente interesa al proceso mismo, que la persona que ejercita la acción sea la persona apta para actuar durante todo el transcurso del juicio, pues es precisamente su derecho (o presunto derecho) el que se cuestiona en el juicio, y sobre el cual resolverá el juzgador para dirimir la controversia (sea que lo declare, sea que lo constituya).

 parte  del procedimiento, en el sentido de que el procedimiento adquiera la forma de juicio, o en el sentido de que cualesquiera derechos del solicitante estén en cuestión, o con base en ellos deba resolverse controversia alguna.[2]

CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL AL EMITIR RESOLUCION DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SOBRE PRACTICAS DESLEALES EN COMERCIO INTERNACIONAL. SON DE APLICACION GENERAL PARA TODOS LOS IMPORTADORES O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCIAS A QUE SE REFIERA LA RESOLUCION, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN INTERVENIDO EN LA INVESTIGACION RESPECTIVA O NO. Las cuotas compensatorias a que alude la Ley de Comercio Exterior, se aplican una vez que se lleva a cabo el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales en comercio internacional, el que se inicia de oficio o a solicitud de parte, como lo ordena el artículo 49 de dicho ordenamiento; así, el procedimiento en materia de prácticas desleales en comercio internacional, se encuentra comprendido en los numerales 49 a 60, donde se prevé el momento en que se inicia la investigación, estableciéndose que al final la resolución puede determinar cuotas compensatorias de forma provisional (artículo 57), o determinar cuotas compensatorias definitivas, pudiendo incluso tal resolución revocar la cuota compensatoria provisional, o declarar por concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria (artículo 59). Por otra parte, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, son obligatorias a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; por consiguiente, desde esa fecha, los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente, los montos de las cuotas provisionales o definitivas, que deberán pagar junto con los impuestos al comercio exterior. Ello evidencia que las cuotas compensatorias determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, una vez emitida la resolución final en el procedimiento de investigación sobre prácticas desleales, tienen carácter obligatorio para todos los importadores o consignatarios de la mercancía, que estén en el supuesto, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la resolución correspondiente; es decir, que resulta irrelevante que al particular a quien se apliquen las cuotas compensatorias, haya participado en la investigación aludida o no, pues como ya se ha precisado, el artículo 89 de la Ley de Comercio Exterior es terminante al establecer que los importadores o sus consignatarios deberán autoaplicarse las citadas cuotas, sin perjuicio de que la autoridad aduanera proceda a su aplicación, cuando aquello no ocurra. Refuerza la consideración anterior, el hecho de que la investigación que sobre prácticas desleales en comercio internacional realiza la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, no constituye un procedimiento para  resolver casos particulares , sino que se trata de una indagatoria de interés público que tiene por objeto la protección de la producción nacional frente a prácticas de comercio que resulten nocivas para la misma, mediante esa investigación y con la imposición de las cuotas compensatorias respectivas, se tutela el interés de todos los productores y no derechos de particulares, por eso no hay actores ni demandados, sino que el procedimiento puede iniciarse con una denuncia o de oficio.

 1  de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

79 A, Página 736  (énfasis añadido)

requisito de procedibilidad para el inicio del procedimiento a instancia de un solicitante.

 parte  -en el sentido de un juicio-, cuyos derechos se hallen en controversia, o de la cual dependa, de manera alguna, el desarrollo y la conclusión del procedimiento mismo. Así se puede confirmar de la sola lectura del siguiente precedente:

(énfasis añadido).

 legitimación procesal activa - en el momento de la emisión de la Resolución Final que ahora se revisa, actualice en efecto supuesto alguno previsto en las disposiciones legales mencionadas en la Resolución Final que ahora se revisa, con base en las cuales la SE fundó pretendidamente la resolución que nos ocupa, o de otra manera, deje  sin materia  al procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

 no habiendo producción nacional al momento de la emisión de la Resolución Final, no existe bien jurídico que proteger , así como el soporte de dicho argumento se funde o pueda fundarse en la supuesta imposibilidad del solicitante -real o no, demostrable o no- de producir nuevamente  en el corto o mediano plazo , según los alegatos expuestos por la SE durante la Audiencia Pública:

 Trascripción de la Audiencia Pública s/p

 en el procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, este Panel Binacional no ha hallado disposiciones legales algunas sobre las cuales pudieran fundarse las aseveraciones mencionadas, en el sentido de que la producción nacional deba estar presente al momento de la emisión de la resolución final en un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, o de que su conclusión dependa, de manera alguna, de las posibilidades de una parte solicitante de producir o no la mercancía en cuestión, en el corto, mediano o cualesquiera otros plazos.

producción nacional  puede tener, ciertamente, un contenido temporal (puede decirse, en efecto, que la producción nacional es la que existe). Pero, sin embargo, no existe ninguna disposición en la LCE, su Reglamento u otro ordenamiento en conocimiento de este Panel Binacional, de la cual resulte que el daño o la amenaza de daño derivado de una práctica desleal de comercio internacional, deba producirse, haberse producido o continuarse produciendo, todavía, durante o en el momento mismo de la emisión de una resolución final de un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, para que la SE esté en posibilidad de imponer cuotas compensatorias a las importaciones que hubieran producido el daño o la amenaza de daño.

 en el momento de la conclusión de la investigación administrativa, ya no existía producción nacional que proteger.  

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LA, EN MATERIA DE DUMPING. APLICACION DE LA FRACCION V, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. .... Otro elemento más que corrobora el criterio de que las resoluciones definitivas en materia de dumping no afectan los intereses jurídicos de los denunciantes, es el relativo a la naturaleza de las cuotas compensatorias que determina la autoridad que en principio son una contribución impuesta a las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional (artículo 35 fracción I, punto c, de la Ley Aduanera), y cuya finalidad consiste en reprimir, disuadir o desalentar importaciones que impliquen dichas prácticas desleales, además de que son aplicables independientemente del arancel que corresponda a la mercancía de que se trate, traduciéndose en una medida de regulación o restricción a la importación de productos, pues se pretende que no se afecte la estabilidad de la producción nacional o se obstaculice el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes (artículos 1o. y 8o. de la ley)...

 (énfasis añadido).

 sin materia , derivada de circunstancias atinentes a la solicitante, incluyendo la supuesta falta de  legitimación procesal activa  en el momento de la emisión de la Resolución Final, lo que en efecto afectó las defensas de la Reclamante y trascendió en el sentido de la resolución, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

 no tomó en cuenta  argumentos y medios de prueba que, según su dicho, eran suficientes para acreditar el daño a la producción nacional de las importaciones de urea que nos ocupan. En esencia, AGROMEX reclama que la Resolución Final no contiene evaluación alguna de los medios de prueba ofrecidos y desahogados durante el procedimiento de investigación administrativa.

...algunas de las pruebas y argumentos presentados por la reclamante durante la investigación no fueron valorados de conformidad con las formalidades aplicables... La autoridad tiene la obligación de estudiar razonadamente todas y cada una de las pruebas... igualmente debe conceder a cada prueba presentada y admitida, la valoración que le corresponda según la ley... En efecto, la autoridad investigadora no tomó en cuenta los argumentos y medios de prueba exhibidos por la demandante el día 25 de octubre de 1999, medios de prueba y argumentos que son suficientes para establecer la práctica desleal... En la resolución preliminar, en el punto 185 se señala: [ ]En la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos... que le permitan establecer una determinación definitiva sobre los efectos de los precios...[ ] Lo que se desprende de los considerandos y de las conclusiones y de la Resolución Definitiva, es que la autoridad investigadora no analizó la información presentada el 25 de octubre de 1999 para acreditar lo que había señalado en el punto 185 de su resolución preliminar y no fundamentó su indebida falta de apreciación o, por llamarlo de algún modo, su [ ]unilateral desechamiento de probanzas solicitada... [ ] Por otro lado, se acreditó el daño, como lo expresa el punto 164 de la Resolución Preliminar... Con los argumentos y medios de prueba aportados por las empresas productoras nacionales, y que se encuentran especificados en el punto 33 de la Resolución Final que se combate por este medio legal de defensa, la autoridad investigadora tuvo todos los elementos necesarios para reconocer y sancionar la práctica desleal denunciada (discriminación de precios) situación que de manera inexplicable e ilegal, no ocurrió... De la lectura de la Resolución Final, se aprecia que la Autoridad Investigadora, únicamente se limitó a mencionar cuáles fueron los argumentos y medios de prueba exhibidos, los que indebida e ilegalmente no se valoraron al emitir la citada Resolución... de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia en qué parte de la misma realiza una enumeración y valoración de probanza alguna... no se advierte ninguna diligencia tendiente al desahogo de dichas probanzas y mucho menos que éstas se hayan valorado... el hecho de no valorar las pruebas ofrecidas por la demandante, es un hecho que se violentan los requisitos formales exigidos por las leyes... debió de haber examinado la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas... si existen y se ofrecieron pruebas suficientes para acreditar los extremos de la pretensión... ...  Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 51-67.

ad cautelam, la autoridad investigadora procede a contra argumentar las afirmaciones hechas por la reclamante en su memorial... no fue posible resolver sobre el fondo del asunto debido a que la actora perdió su legitimación procesal activa, por lo cual esta autoridad investigadora procedió a concluir la investigación sin entrar al análisis y valoración de los argumentos y pruebas presentados por las partes en la etapa final de la investigación... la autoridad investigadora en su determinación preliminar no aceptó contar con todos los elementos necesarios para reconocer la existencia de práctica desleal de comercio internacional... la autoridad investigadora no estaba obligada a entrar al estudio del fondo del asunto... debido a que la reclamante perdió su legitimación procesal activa...  Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 74-88.

 sin materia , como consecuencia de la supuesta carencia de  legitimación procesal activa  de la solicitante.

 legitimación procesal activa  del solicitante, necesariamente agotaba la materia del procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

 sin materia , derivado del hecho de que la solicitante de la investigación carecía, a su juicio, de  legitimación procesal activa  -con base en los razonamientos expresados en el inciso D precedente-, en todo caso la SE, en devolución de la Resolución Final en los términos establecidos en la presente decisión, deberá atender y valorar las probanzas que obren en el expediente administrativo de la investigación. La suerte de esta reclamación, en fin, se halla necesariamente subsumida y vinculada a la decisión que este Panel Binacional ha tomado previamente respecto de la cuestión relativa al supuesto cambio de la situación jurídica de la Reclamante.

 

 agudizó aún más el daño causado  por las importaciones de urea a la producción nacional.

 Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 67-79 (énfasis en el original).

...al haber emitido fuera de término las resoluciones preliminar y definitiva...esa situación no afectó en ningún momento la defensa de la reclamante y mucho menos trascendió al sentido de la resolución impugnada en razón de que los hechos generados y presentados en el curso de la investigación fueron los que, aunados al análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes y de los que la Secretaría se allegó, determinaron el sentido de las resoluciones emitidas... y, en consecuencia, el sentido de la resolución no podría haber sido diferente, por lo que no puede ser constitutivo de agravio para la reclamante el supuesto exceso en los plazos legales... Aun bajo el supuesto de que la autoridad investigadora se hubiera excedido en los plazos establecidos en la LCE y el RLCE, esto no implica que se haya violado el AAD, toda vez que este acuerdo en su artículo 5.10 claramente dispone que: [ ]5.10 Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación...[ ]  Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 91-100 (énfasis en el original).

 agudizó  el supuesto daño a la producción nacional-, que evidentemente no pueden constituir la base de resolución alguna de este Panel Binacional.

 finalmente y suponiendo sin conceder que el productor nacional pudiera reabrir su planta, reiniciar la producción de urea y para los efectos formales de la investigación, recuperar su carácter de productor nacional, se plantearía el tema del interés público previsto en el artículo 88 de la [LCE] . Dice literalmente el numeral en comento:

Resolución Final, Pág. 107.

 interés público , carece de motivación y fundamentación, toda vez que dicho supuesto no está contemplado en el citado artículo 88 de la LCE. Por el contrario, AGROMEX sostiene que el artículo 88 de la LCE, en todo caso, es la disposición legal que apoya la imposición de cuotas compensatorias en protección de la producción nacional. Específicamente, AGROMEX menciona lo siguiente al respecto:

 Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 79-90.

 graves repercusiones... para el sector agrícola nacional .

 Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 101-113 (énfasis en el original).

 Resolución Final, Pág. 107.

...la Autoridad Investigadora en sus puntos 73 y 74 de la resolución que se impugna, manifiesta haber solicitado información sobre la Reclamante a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. (PECOSA) y que con base a dicha información la Autoridad Investigadora intentó fundar ilegalmente la Resolución que se combate, por lo que es evidente la violación constitucional... por no respetarse su garantía de audiencia en cuanto a este tema, toda vez que por lo que se refiere a dicha información nunca tuvo conocimiento de la misma y por tanto no tuvo la oportunidad de ser oída y vencida en juicio... en el expediente administrativo que nos ocupa, no existe ningún requerimiento de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. y mucho menos una contestación por parte de la misma empresa, por lo tanto es obvia la ilegalidad de la Resolución recurrida mencionada, ya que es obligación de la Secretaría de integrar al expediente administrativo la supuesta comunicación y contestación mencionadas, no la concretó, y al realizar dicha aseveración sin que se encuentre soportada con los documentos necesarios, además de contravenir el contenido de los numerales invocados deja a la Reclamante en total y absoluto estado de indefensión...  Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 92-97.

...es obvio inferir que la reclamante no revisó el expediente administrativo y pretende confundir al panel... es de sobrado derecho que cada una de las partes interesadas en las investigaciones antidumping tienen acceso a la versión no confidencial del expediente administrativo en el que se integra toda la información de carácter público... cabe señalar que existe otro tipo de información a la que no tienen acceso las partes conforme a derecho, como por ejemplo la información comercial reservada y gubernamental confidencial... El 2 de diciembre de 1999, la autoridad investigadora requirió a PECOSA, entre otros aspectos, información sobre las condiciones de venta de amoniaco a Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., copia de las notificaciones de suspensión de suministro de amoniaco a dicha empresa e información sobre su relación comercial de mayo de 1997 a abril de 1998. Dicho requerimiento fue incluido en el expediente administrativo a la brevedad tanto en la versión confidencial como no confidencial del expediente administrativo... PECOSA contestó el requerimiento antes mencionado el 10 de diciembre de 1999. Su respuesta contenía información sobre precios y condiciones de venta del amoniaco a la Reclamante, explicaciones sobre el mecanismo de precios para el volumen contractual mínimo garantizado, así como del precio base, un resumen de los mecanismos aplicados por cliente e información relativa a comunicaciones con la Reclamante en relación con la suspensión en el suministro de amoniaco. A partir del contenido de la respuesta de Pecosa y de que el contrato de suministro de amoniaco proporcionado a [la SE] por la hoy reclamante el 25 de octubre de 1999, señalaba el carácter de confidencialidad con el que debía ser tratada la información en él contenida, así como la información que estuviera relacionada con dicho contrato, la autoridad investigadora determinó clasificar la respuesta de PECOSA como información gubernamental confidencial (información clasificada como privilegiada en términos de lo establecido en el numeral 3 de las Reglas de Procedimiento) ...es de señalarse que el acuerdo que recayó a la respuesta del mencionado requerimiento se encuentra en las fotocopias del expediente administrativo que le fueron proporcionadas al panel, precisamente en el volumen 14 de la versión no confidencial página 235 y en el volumen 37 de la versión confidencial página 55... Posteriormente, el 21 de enero de 2000, la autoridad investigadora consideró necesario hacer un nuevo requerimiento a PECOSA a fin de que proporcionara información acerca de si se encontraba negociando o tenía previsto negociar la actualización del contrato de suministro de amoniaco con AGROMEX y, en su caso, describiera las condiciones que en su opinión podrían ser modificadas respecto de dicho contrato y los motivos para ello. El 28 de enero de 2000, PECOSA dio respuesta al requerimiento, la cual contenía entre otros aspectos información relativa al contrato de suministro de amoniaco celebrado con AGROMEX; PECOSA señaló que la relación comercial se encontraba suspendida desde agosto de 1999 debido a que dicha empresa cayó en moratoria. Al igual que en la respuesta al requerimiento anterior, la información se clasificó como gubernamental confidencial (información privilegiada conforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento) Adicionalmente, el acuerdo que recayó a dicha respuesta se clasificó como información pública. Como puede observarse, es claro e irrefutable que esta autoridad realizó los requerimientos de información y recibió las respuestas señaladas en los puntos 73 y 74 de la resolución final, los documentos mencionados al igual que los acuerdos que recayeron a dichas respuestas forman parte del expediente administrativo de la investigación antidumping. La autoridad investigadora cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y de ningún modo puede argumentarse que se violentó la garantía de audiencia señalada por la reclamante... La autoridad investigadora reitera que tanto los requerimientos de información formulados a PECOSA como los acuerdos que le recayeron a las respuestas que fueron presentadas por dicha empresa se integraron a la brevedad en la versión pública del expediente administrativo, por lo que la reclamante contó con amplia y plena oportunidad para actuar durante el procedimiento en defensa de sus intereses...la reclamante no puede argumentar que no conocía la situación comercial que privaba entre dichas empresas [INFORMACION PRIVILEGIADA]. En cualquier caso se trataba de hechos propios de la Reclamante...  Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 115-22.

 sin materia  por razones vinculadas a la solicitante.

ORDEN

antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.

MEX-USA-00-1904-01.

Michael W. Gordon, Leonard E. Santos.- Rúbricas.- Francisco José Contreras Vaca (Presidente).- Rúbrica.



[1] De hecho, así se desprende de la sola lectura del artículo 1904.2, que expresamente dispone que el panel dictaminará si la resolución revisada se apegó o no a dichas leyes, ?en la medida en que un tribunal de [México] podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora.? (énfasis añadido)

[2] Cabe señalar que la Ley de Comercio Exterior hace referencia a ?partes interesadas? en un procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, según se demuestra en la presente Decisión, tal terminología no implica de ninguna manera que un solicitante se convierta en ?parte? ?en el sentido de un juicio, en el que cualesquiera de sus derechos esté en litigio?.

(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 17 de junio de 2002


Lunes 17 de junio de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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