Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva que impuso cuota compensatoria a las importaciones de quinizarina, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2914.69.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, con independencia del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE QUINIZARINA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2914.69.01 DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, CON INDEPENDENCIA DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 12/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, actualmente Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mediante la cual impuso cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas cuotas se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud
2. El 3 de abril de 2002, Pyosa, S.A. de C.V. solicitó a la Secretaría, con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el Reglamento, se resuelva si las importaciones de quinizarina, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.
3. Asimismo, argumentó que actualmente no existe producción nacional de quinizarina.
Información sobre el producto
Descripción
4. El producto químico a que se refiere el punto anterior es un insumo que se utiliza para la fabricación de colorantes, tanto para la industria textil como de plásticos e hidrocarburos.
Régimen arancelario
5. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, la quinizarina es un producto químico orgánico, compuesto con función quinona y se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2914.69.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Investigaciones relacionadas
6. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo, entre otros, los siguientes procedimientos:
A. El 26 de julio de 1996 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la TIGI.
B. El 17 de octubre de 1996 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la TIGI.
C. El 4 de marzo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la TIGI.
D. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI.
E. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el DOF la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificado en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI.
F. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el DOF la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, por desistimiento expreso de la solicitante.
G. El 17 de diciembre de 1999 se publicó en el DOF la resolución final de la 4a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI.
H. El 9 de agosto de 2000 se publicó en el DOF la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la TIGI.
I. El 5 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, originarias de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la TlGI.
J. El 5 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la TIGI.
K. El 6 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI.
Argumentos y medios de prueba
7. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, la solicitante argumentó que actualmente no existe producción nacional de quinizarina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2914.69.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por lo que se debe eliminar la cuota compensatoria impuesta a este producto mediante el acto de autoridad señalado en el punto 1 de esta Resolución.
8.8. Con el objeto de acreditar lo anterior, la solicitante presentó:
A. Carta poder otorgada al ingeniero Hugo Naranjo Hernández, ratificada ante dos testigos y pasada ante la fe del Notario Público número 63 en Monterrey, Nuevo León.
B. Copia certificada de la escritura número 3,230 pasada ante la fe del Notario Público número 110 en Monterrey, Nuevo León.
C. Carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., de fecha 2 de abril de 2002, dirigida al Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
D. Copia simple de credencial para votar de la C. Claudia Francisca Terán García expedida por el Instituto Federal Electoral.
E. Copia simple de la credencial para votar del C. Hugo Hernández Naranjo expedida por el Instituto Federal Electoral.
CONSIDERANDO
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la LCE; 91 y 92 del Reglamento de la LCE y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
10. De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
11. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional del producto químico denominado quinizarina, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
12. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones del producto químico orgánico denominado quinizarina clasificado actualmente en la fracción arancelaria 2914.69.01 o por la que posteriormente se clasifique, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de la República Popular China, con independencia del país de procedencia.
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la LCE, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento para que en un plazo improrrogable de sesenta días hábiles, contados a partir de que surta efectos esta Resolución, comparezcan ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, a manifestar lo que a su derecho convenga.
14. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Pyosa, S.A. de C.V. podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
15. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
16. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
17. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de junio de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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