DECRETO por el que se expide el Reglamento de Vacaciones y Licencias para el Personal de la Armada de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 30, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o., de la Ley Orgánica de la Armada de México, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de Vacaciones y Licencias para el Personal de la Armada de México, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE VACACIONES Y LICENCIAS PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos a que se sujetará el personal de la Armada de México para el otorgamiento de vacaciones y licencias.
Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
l. Personal operativo.- El personal que preste sus servicios en las unidades de superficie, fuerzas de reacción anfibia, fuerzas especiales, fuerzas de minado y contraminado, submarinas, de trabajo y comando submarino, de artillería, agrupamientos de infantería de marina, brigadas navales y tripulaciones de vuelo;
II. Personal administrativo.- El personal que preste sus servicios en unidades y establecimientos no considerados en la fracción anterior;
III. Oficio de Vacaciones.- El documento expedido por la oficina del detall de la unidad o establecimiento y firmado por el comandante o su equivalente, mediante el cual se autoriza al personal naval el uso de vacaciones y en el que deberán constar las fechas de inicio y término, así como el periodo anual de que se trate;
IV. Licencia.- La autorización que se concede al personal naval para separarse del servicio temporalmente o por tiempo indefinido;
V. Oficio de Licencia.- El documento expedido por la oficina del detall de la unidad o establecimiento y firmado por el comandante o su equivalente, mediante el cual se autorizará al personal naval el uso de licencias en sus distintas modalidades; en este oficio se anotará el tiempo autorizado y la fecha en que empiece a surtir efecto, y
VI. Certificado de Vacaciones y Licencias.- El documento expedido por la oficina del detall de la unidad o establecimiento y firmado por el comandante o su equivalente, en que se hará constar la cantidad de días de vacaciones o licencias que el personal naval haya disfrutado durante el año calendario en el que es expedido.
Artículo 3.- Cuando se efectúen cambios de adscripción de personal se expedirá el Certificado de Vacaciones y Licencias, en el cual se especificará si han hecho o no uso de ellas, para que en su nueva unidad o establecimiento se le otorguen, si fuera el caso.
Artículo 4.- Se expedirá el oficio correspondiente al personal que haga uso de vacaciones o licencia, a fin de acreditar su situación ante la autoridad civil, naval o militar que lo requiera.
Artículo 5.- El personal empezará a disfrutar las licencias o vacaciones desde el momento en que, de acuerdo a la fecha autorizada, informe al oficial de guardia que se retira de su unidad o establecimiento; al término del periodo, observará la misma formalidad. En el caso de que su unidad se encuentre desarrollando una orden de operaciones, se presentará al Mando Naval del que dependa su unidad; en caso contrario se le considerará faltando.
Artículo 6.- El personal en uso de vacaciones o licencia se presentará con la autoridad naval, militar o civil de la plaza donde hará uso de ellas para manifestar su dirección, teléfono y datos necesarios para su pronta localización, solicitando se asiente en el oficio correspondiente, la fecha y hora de arribo. Misma formalidad observará al abandonar la plaza.
CAPÍTULO II DE LAS VACACIONES
Artículo 7.- El personal de la Armada de México que tenga más de un año en el servicio activo podrá disfrutar de vacaciones en dos periodos, de al menos la mitad de días hábiles a que tenga derecho, o el total anual en un solo periodo, de acuerdo al tiempo de servicio o al tiempo acumulado de servicio en unidades operativas, no debiendo concederse un periodo que incluya días del año en curso con los del año siguiente.
Artículo 8.- El personal que al momento de disfrutar vacaciones se encuentre prestando sus servicios como personal administrativo se sujetará únicamente a lo que se establece en la fracción I del presente artículo y aquel que se desempeñe como personal operativo podrá seleccionar de entre las opciones siguientes:
I.- Por el tiempo de servicio que el interesado ha prestado en la Armada de México.
a. 1 a 19 años 20 días.
b. 20 a 24 años 21 días.
c. 25 a 29 años 22 días.
d. 30 a 34 años 23 días.
e. 35 años o más 24 días.
II.- Por el tiempo acumulado de servicios como personal operativo en las diferentes unidades durante su permanencia en el servicio de la Armada de México:
a. 1 a 4 años 21 días.
b. 5 a 9 años 22 días.
c. 10 a 14 años 23 días.
d. 15 años o más 24 días.
Artículo 9.- Para efecto de vacaciones, se considerarán como días hábiles de lunes a sábado. Para determinar el periodo vacacional no se tomarán en cuenta domingos ni días festivos marcados por el calendario oficial.
En caso de que el periodo vacacional inicie después de un domingo o día festivo, tales días deberán incluirse en el documento de vacaciones sin detrimento de los días efectivos que comprenda el periodo vacacional; la misma circunstancia se observará al término del mismo.
Artículo 10.- Las vacaciones se disfrutarán en los lugares que elijan los interesados, sin derecho a pasajes ni gastos de viaje, pudiendo disfrutarse en el extranjero previa solicitud por escrito y autorización del Estado Mayor General de la Armada; misma consideración aplicará para el personal que esté comisionado fuera de la Armada de México.
Artículo 11.- Las vacaciones no serán acumulables de un año para otro, salvo cuando sean suspendidas por orden del Alto Mando, en cuyo caso deberán disfrutarse al desaparecer tal condición.
Artículo 12.- Los mandos, auxiliares del Alto Mando y directores de establecimientos navales deberán supervisar que:
I.- Todo el personal a su cargo haga uso de las vacaciones que le correspondan;
II.- El rol de vacaciones para el año siguiente se formule durante los primeros diez días del mes de diciembre;
III.- La organización y autorización de los periodos de vacaciones no afecte la capacidad operativa o administrativa de su unidad;
IV.- Se expidan los oficios correspondientes con ocho días de anticipación a la fecha de salida de los vacacionistas, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del presente artículo, y
V.- El personal que vaya a disfrutar vacaciones perciba por adelantado haberes y demás percepciones correspondientes al periodo autorizado.
Artículo 13.- Los mandos superiores en jefe y auxiliares del Alto Mando podrán disfrutar de vacaciones previa autorización del Alto Mando.
Los agregados navales y personal comisionado en el extranjero, harán uso de vacaciones previa autorización del Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
Artículo 14.- Las vacaciones para el personal de los establecimientos educativos navales se concederán:
I.- Al personal directivo, docente y de servicios, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, y
II.- Al personal de cadetes, alumnos, cursantes y becarios, conforme al calendario escolar que corresponda.
Artículo 15.- El personal de la Armada de México que se encuentre desempeñando comisiones ajenas a la misma, quedará sujeto en lo relativo a vacaciones, a las disposiciones internas de la dependencia o institución donde se encuentre comisionado, dando parte del inicio y término de éstas a la autoridad naval a la que pertenezca.
Artículo 16.- Las vacaciones podrán suspenderse a todo el personal de la jurisdicción de un mando naval o al total de la Armada por necesidades del servicio y a juicio del Alto Mando, y podrán ser disfrutadas una vez que haya desaparecido la causa que motivó la suspensión.
CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS
Artículo 17.- Las licencias que se concederán al personal son las siguientes:
I.- Licencias menores,
II.- Licencias ordinarias,
III.- Licencias extraordinarias,
IV.- Licencias por enfermedad y
V.- Licencia ilimitada.
Artículo 18.- Las licencias menores son aquellas que el personal de la Armada de México podrá disfrutar anualmente, hasta por 15 días en periodos de 24 a 72 horas como máximo cada vez. Éstas serán autorizadas por los mandos y directores correspondientes bajo los siguientes términos:
I.- Hasta 6 días para clases y marinería;
II.- Hasta 9 días para oficiales;
III.- Hasta 12 días para capitanes, y
IV.- Hasta 15 días para almirantes.
Artículo 19.- Las licencias ordinarias son aquellas que se conceden hasta por seis meses, y estarán sujetas a las siguientes reglas:
I.- La licencia hasta por 15 días será autorizada por los auxiliares del Alto Mando, mandos superiores en jefe y mandos superiores a su personal subordinado;
II.- La licencia ordinaria de dieciséis días hasta seis meses será concedida por la Oficialía Mayor, a través de la Dirección General de Recursos Humanos.
Podrá concederse un mes por cada dos años de servicios; al acumular un total de seis meses no volverá a autorizarse;
III.- Sin detrimento de lo establecido en las fracciones anteriores, se le concederá licencia ordinaria hasta por quince días al personal para contraer nupcias, la cual será autorizada por los auxiliares del Alto Mando, mandos superiores en jefe y mandos superiores, quedando sujeto a las siguientes normas:
a.- Para personal de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente 15 días;
b.- Para capitanes y oficiales de la milicia auxiliar 12 días;
c.- Para el personal de clases y marinería con más de dos años de servicios 10 días, y
d.- Para el personal contemplado en el inciso anterior que tenga menos de dos años de servicios cinco días, y
IV.- Sin detrimento de lo establecido en las fracciones anteriores, el personal femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia ordinaria anterior a la fecha probable del parto que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. Esta licencia podrá disfrutarse en la plaza de su adscripción, con excepción de aquellos lugares en donde no se cuente con los servicios médicos adecuados para el alumbramiento; en esta situación se preverá lo necesario para que disfrute esta licencia en donde la interesada lo solicite.
Esta licencia será autorizada por los auxiliares del Alto Mando, mandos superiores en jefe o mandos superiores de la adscripción en donde se encuentre la solicitante.
Al término de las licencias citadas en el presente artículo los interesados deberán presentar la documentación comprobatoria.
Artículo 20.- La licencia extraordinaria es aquella que se concederá al personal para separarse temporalmente del servicio por un periodo de seis meses y un día hasta un año, si es para asuntos particulares; o bien, por el tiempo que sea necesario para el desempeño de cargos de elección popular. Será concedida por el Alto Mando.
Al personal que se encuentre haciendo uso de esta licencia para resolver asuntos particulares se le deducirá el tiempo que dure tal situación de la antigüedad en la jerarquía que ostente, por lo que, a su término, será reubicado en el escalafón a que pertenezca y quedará sujeto a lo previsto por la Ley de Ascensos de la Armada.
Artículo 21.- La licencia por enfermedad se concederá de acuerdo al dictamen de la autoridad médica naval competente y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de inutilidad permanente.
Tendrá una duración máxima de seis meses y será concedida por la Oficialía Mayor a través de la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 22.- Licencia ilimitada es la que se concederá al personal para separarse del servicio activo por tiempo indefinido, previa solicitud del interesado, conforme a las necesidades del servicio. Será autorizada por el Alto Mando de acuerdo a lo siguiente:
I.- Ser de la milicia permanente, y
II.- Para el personal egresado de las escuelas de formación, haber cumplido con el tiempo obligatorio de servicio.
Artículo 23.- El personal que se encuentre haciendo uso de licencia ilimitada podrá reingresar al servicio, previa solicitud y siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- No encontrarse comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II.- Haber observado buena conducta civil y militar durante su estancia en el servicio;
III.- Encontrarse físicamente útil para el servicio activo;
IV.- Existir vacante;
V.- Ser necesarios sus servicios, a juicio del Alto Mando;
VI.- No haber transcurrido un periodo mayor de cinco años desde la fecha de su separación, y
VII.- Contar con la aprobación del Mando Supremo, cuando se trate de personal de la jerarquía de Capitán de Navío hasta Almirante.
Artículo 24.- Las licencias para los cadetes, alumnos, cursantes y becarios de los establecimientos de educación naval, se concederán de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio del programa académico correspondiente.
Artículo 25.- Para conceder alguna licencia, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, será indispensable que el solicitante demuestre, a satisfacción de su mando correspondiente, que exista motivo suficiente para elevar tal petición.
CAPÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 26.- EI personal que se encuentre disfrutando vacaciones, tendrá derecho al pago de emolumentos y demás percepciones de acuerdo a su jerarquía.
Artículo 27.- El personal que se encuentre disfrutando las diferentes modalidades de licencia quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
I.- Licencia menor, tendrá derecho al goce de emolumentos y demás percepciones correspondientes a su jerarquía;
II.- Licencia ordinaria:
a.- En las licencias hasta por un mes se percibirá la totalidad de los emolumentos y demás percepciones correspondientes a su jerarquía;
b.- En las licencias mayores de un mes y hasta tres meses se percibirán únicamente haberes; y
c.- En las licencias mayores de tres meses, el personal no recibirá ningún tipo de percepción económica;
III.- Licencia para contraer nupcias, tendrá derecho al goce de emolumentos y demás percepciones correspondientes a su jerarquía;
IV.- Licencia por maternidad, tendrá derecho a goce de haberes y demás percepciones de acuerdo a su jerarquía;
V.- Licencia por enfermedad, tendrá derecho a goce de haberes y demás percepciones de acuerdo a su jerarquía, y
VI.- Licencia extraordinaria y licencia ilimitada, el personal que se encuentre haciendo uso de estas licencias no tendrá derecho a percepción alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Vacaciones y Licencias Menores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 1978.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de julio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.
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