Resolución por la que se termina el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se reinicia el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE TERMINA EL COMPROMISO DE PRECIOS PROPUESTO POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE MANZANAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SE REINICIA EL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA ACTUALMENTE EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS Y PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Visto para resolver el expediente administrativo CO 12/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Presentación de la solicitud
1. El 4 de diciembre de 1996, la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, por conducto de su representante legal, compareció ante la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de manzanas para consumo de mesa de las variedades Golden Delicious y Red Delicious y sus mutaciones, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE.
Producto investigado
1. Las variedades de manzanas objeto de esta investigación son la Golden Delicious y la Red Delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran Starking, Starkrimson, Delicious, Red Chief, Super Chief, Early Chief, Scarlet Spur, Oregon Spur, Ace, Washington Spur, Vallee Spur, Radiant Red Delicious, Midnight, Nured, It Red Delicious, Morgan Spur, Red Zenith, New Starking, Wellspur, Morspur, Waine Spur Delicious, Royal Red Delicious, Richared y Delcon. No forman parte de este compromiso las mutaciones de las manzanas Golden Delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas, entre las que destacan: Gala, Fuji, Rome Beauty, Granny Smith, Jonathan y McIntosh.
Inicio de la investigación
1. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 6 de marzo de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero a junio de 1996.
Resolución preliminar
1. El 1 de septiembre de 1997, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, en la cual se determinó imponer una cuota compensatoria provisional del 101.1 por ciento a las importaciones del producto investigado, y cuya vigencia fue prorrogada por seis meses más, mediante acuerdo emitido por la Secretaría de fecha 4 de diciembre de 1997, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de que la Secretaría determinó la necesidad de examinar si de imponer una cuota compensatoria definitiva inferior al margen de dumping, ésta sería suficiente para eliminar el daño a la producción nacional.
Propuesta de compromiso de precios
1. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1998, las exportadoras Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company, Inc., así como la asociación Northwest Horticultural Council, solicitaron a la Secretaría la extensión de la vigencia de la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto anterior, en virtud de la solicitud de compromiso de precios a que se refiere el punto siguiente de esta Resolución.
1. Con fecha 25 de marzo de 1998, las empresas Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y las asociaciones de productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, Northwest Horticultural Council y Northwest Fruit Exporters, sometieron a la aprobación de la Secretaría su propuesta de compromiso de precios con el objeto de suspender el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzana de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América.
1. Con fundamento en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el Reglamento, la Secretaría notificó el compromiso de precios a que se refiere el punto anterior a las siguientes empresas, con la finalidad de que manifestaran sus opiniones:
Importadores
A. Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V.
B. Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V.
C. Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, A.C.
D. Frutal Mexicana, S.A. de C.V.
E. Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V.
F. Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres, S.A. de C.V.
G. Inter Sales de México, S.A. de C.V.
H. Vidimport, S.A. de C.V.
Productor nacional solicitante
Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C.
Compromiso de precios
1. Con fecha 15 de mayo de 1998, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspende el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo Compromiso de Precios.
Precio de referencia
1. Con base en dicho Compromiso de Precios, la Northwest Fruit Exporters, en lo sucesivo NFE, acordó que los productores/exportadores que la integran, individualmente están obligados ante la Secretaría a vender las manzanas a un precio de exportación igual o superior al precio de referencia de $13.72 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos.
1. El precio de referencia aludido está basado en un promedio ponderado de precios libre a bordo de tres años. El ponderador corresponde al total de embarques de las manzanas a todos los mercados durante los años de cosecha 95-96, 96-97 y 97-98 hasta el 16 de marzo de 1998, a partir de la publicación Annual Apple Price Summary del organismo Washington Growers Clearing House.
1. El Compromiso de Precios prevé en su Anexo 3 que el 1 de noviembre de 1999, el precio de referencia sería ajustado. Dicho ajuste sería el resultado de calcular el precio promedio ponderado de los tres años de cosecha 96-97, 97-98 y 98-99 de las manzanas de mesa Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, con base en la publicación del Washington Growers Clearing House en el Annual Apple Price Summary. Acto seguido, el precio de referencia sería ajustado cada 1 de noviembre para ser el precio que resulte del promedio ponderado de los tres años de cosecha más recientes de dichas manzanas de mesa.
1. Los cálculos referidos serían hechos por la Secretaría con la información aportada por los productores/exportadores durante el mes de octubre de cada año, empezando en octubre de 1999. La Secretaría podría consultar fuentes alternas de información para detectar movimientos atípicos en los precios.
1. El 26 de octubre de 1999, se publicó en el DOF la resolución en la cual se estableció el nuevo precio de referencia de $0.59 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo o de $11.29 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos, para las importaciones de manzanas de mesa de las variedades antes mencionadas, mismo que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2000.
1. El 27 de octubre de 2000, se publicó en el DOF la resolución en la cual se estableció el nuevo precio de referencia de $0.60 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo o de $11.48 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos, para las importaciones de manzanas de mesa de las variedades antes mencionadas, mismo que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo, se impuso durante el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, la cuota compensatoria de 101.1 por ciento establecida mediante la resolución preliminar de la investigación antidumping a las importaciones de las manzanas de mesa referidas originarias de los Estados Unidos de América y producidas por la empresa Hansen Fruit & Cold Storage, Co., independientemente de su procedencia.
1. El 24 de octubre de 2001, se publicó en el DOF la resolución en la cual se estableció el nuevo precio de referencia de $0.58 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo o de $11.05 dólares de los Estados Unidos de América por caja de 19.05 kilogramos, para las importaciones de manzanas de mesa de las variedades antes mencionadas, cuya vigencia sería hasta el 31 de octubre de 2002. Asimismo, se revocó la cuota compensatoria de 101.1 por ciento impuesta a la empresa Hansen Fruit & Cold Storage, Co.
Monitoreo del compromiso
1. Con fundamento en los artículos 74 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE; 115 y 116 de su Reglamento; 8.1 y 8.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping; inciso E del punto 23 y Anexo 3 de la resolución por la que se acepta el Compromiso de Precios publicada en el DOF del 15 de mayo de 1998; 1, 2, 4 y 14 fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, la Secretaría realizó el siguiente monitoreo del compromiso de precios:
I. Requerimientos de información
Northwest Fruit Exporters
1. Mediante escrito de fecha 29 de julio de 1998, en respuesta al requerimiento que le formuló la Secretaría mediante oficio UPCI.310.98.1080, la NFE presentó el listado de las empresas que han exportado a los Estados Unidos Mexicanos manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious de los Estados Unidos de América, durante el periodo del 15 de mayo al 15 de julio del año en curso, señalando los motivos por los que no se presentaba información de algunas empresas productoras/exportadoras.
1. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 1999, en respuesta al requerimiento que le formulara la Secretaría mediante oficio UPCI.310.99.0856 de fecha 16 de marzo de 1999, la NFE presentó información y pruebas de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos efectuadas del 15 de mayo de 1998 al 15 de febrero de 1999, por las empresas Hansen Fruit & Cold Storage Co. Inc., Clasen Fruit & Cold Storage Co. Inc., Stemilt Growers, Inc. y Evans Fruit Co. Inc., así como la explicación de los procedimientos de las empresas para el pago de los costos de inspección relacionados con el plan de trabajo para la exportación de manzanas de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.
1. Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2174 de fecha 20 de julio de 2000, la NFE presentó lo siguiente:
A. Explicación de la relación entre la NFE y la Washington Growers Clearing House para efectos de la publicación de los precios reportados en el Annual Price Summary.
B. Explicación de la metodología para obtener la información que se utiliza en la publicación de los reportes anuales de la Washington Growers Clearing House Bulletin para cada año, con diagrama de flujo.
C. Explicación de cómo se integra la información del boletín anual mencionado, a partir de la información de los boletines semanales.
D. Nombres de las empresas productoras contempladas en el área denominada North Central Washington y explicación respecto a que si tales empresas representan la totalidad de las empresas que integran la NFE y si éstas proporcionan información para la integración de la base de datos para la elaboración del boletín de la Washington Growers Clearing House.
E. Explicación de la metodología de cálculo de los promedios ponderados de los precios reportados en el boletín, así como la manera en que se reportan los volúmenes.
F. Explicación sobre lo que se refiere el pie de página Includes Bags & Loose Converted.
1. Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2032 de fecha 30 de junio de 2000, la NFE presentó información de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del 16 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000 por las empresas Hansen Fruit & Cold Storage Co., Inc., Magi, Inc., y Custom Apple Packers, Inc.
1. Mediante escritos de fechas 19 y 22 de junio y 4 y 27 de julio de 2001, en respuesta a los requerimientos de información que le formulara la Secretaría mediante oficios UPCI.310.01.0942 y UPCI.310.01.0946, la NFE presentó información de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del 1 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, realizadas por las empresas Borton & Sons, Inc., Broetje Orchards, Hansen Fruit & Cold Storage, Co., Inc., IM EX Trading Company (IMEX), Clasen Fruit & Cold Storage, Co., Peshastin Hi-Up Growers Co., Taplett Fruit Packing, Inc. y Gold Digger Apples, Inc.
Casa Ley, S.A. de C.V.
1. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, en respuesta al requerimiento de información que le formulara la Secretaría mediante oficio UPCI.310.01.1314, Casa Ley, S.A. de C.V., presentó copia de facturas y demás documentos de internación al país de las operaciones de importación realizadas de febrero a abril de 2001.
II. Información para calcular el nuevo precio de referencia
1. Con fechas 24 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 17 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre de 2001, en respuesta a los requerimientos que le formulara la Secretaría, la NFE presentó las cifras utilizadas, las hojas de cálculo, la metodología y el soporte documental que sirvió para la determinación de los precios de referencia que entraron en vigor a partir del 1 de noviembre de 1999, 2000 y 2001.
III. Escritos sobre el incumplimiento del compromiso
UNIFRUT
1. Mediante escrito del 12 de octubre de 1998, la UNIFRUT presentó su opinión con respecto a los informes sobre las exportaciones de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos, presentados por la NFE de fechas 29 de julio y 14 de septiembre de 1998, en los siguientes términos:
A. Son improcedentes los argumentos de la NFE para negarse a proporcionar la información solicitada por la Secretaría referente a las exportaciones de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos, debido a que esta evasión es riesgosa para el sector nacional al no incluir a todos los exportadores obligados al cumplimiento de dicho compromiso.
B. La NFE se ostentó como representante del 100 por ciento de las empresas norteamericanas exportadoras de manzanas, autorizadas para realizar exportaciones, por lo tanto, es falso que existen exportaciones de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, que son realizadas por empresas no autorizadas bajo el programa de exportación 1997/1998, en el cual operan conjuntamente la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno mexicano con el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
C. Cualquier empresa norteamericana que quiera exportar a los Estados Unidos Mexicanos requiere estar autorizada y cumplir con las disposiciones que establece dicho programa.
D. No se han aceptado importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos de América que no hayan contado con el certificado fitosanitario internacional, el cual sólo se otorga por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
E. Es riesgoso para los productores nacionales la existencia de empresas exportadoras no signatarias del compromiso de precios ya que a través de esas empresas se establecería una vía para continuar con las prácticas desleales.
Northwest Fruit Exporters
1. Mediante escrito del 21 de octubre de 1998, la NFE señaló lo siguiente:
A. Son falsos los argumentos de la UNIFRUT, referentes a que la NFE no está presentando completa la información requerida por la Secretaría.
B. La NFE representa la totalidad de exportadores de manzanas de mesa de los Estados Unidos de América, pero no todos sus miembros han realizado exportaciones por las actividades que realizan o porque no están en el Programa de Exportaciones a México 1997/1998, explicaciones que se encuentran en los escritos de fechas 29 de julio y 14 de septiembre de 1998.
UNIFRUT
1. Mediante escrito del 24 de febrero de 1999, la UNIFRUT señaló lo siguiente:
A. Existen diversas deficiencias e irregularidades en relación con las importaciones de manzanas de las variedades Red Delicious y Golden Delicious sujetas al compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América.
B. Se realizó un muestreo de 698 operaciones de importación de manzanas de las variedades sujetas al compromiso y se observó que la mayoría de las operaciones no indican los conceptos de los gastos que se realizaron como flete, costo de inspección, importe por comisión y gastos en aduana.
1. Con el fin de acreditar lo anterior, la UNIFRUT presentó lo siguiente:
A. Análisis de precios de venta libre a bordo partiendo del precio de venta mínimo y frecuente en la central de abastos del Distrito Federal para manzanas Red y Golden Delicious.
B. Análisis de precios de venta libre a bordo partiendo del precio de venta frecuente en la central de abastos de Guadalajara, Jalisco.
C. Copia del boletín diario de precios frecuentes al mayoreo en el mercado de abastos de Guadalajara, Jalisco, del Servicio Nacional de Información de Mercados, en lo sucesivo SNIM, de mayo a agosto de 1998.
D. Copia del Boletín Informativo de la central de abastos del Distrito Federal del SNIM, de mayo, junio y agosto de 1998.
E. Copia del Boletín Diario de Precios máximos y mínimos al mayoreo de la central de abastos del Distrito Federal, obtenidos del SNIM, de junio y julio de 1998.
F. Reportes por empresa productora/exportadora de los Estados Unidos de América sintetizando las características de sus operaciones de exportación.
G. Pedimentos de importación y facturas de las operaciones de exportación de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos del 18 de mayo al 14 de agosto de 1998.
1. Mediante escrito del 20 de octubre de 1999, la UNIFRUT presentó su opinión respecto al monto del nuevo precio de referencia que establece el Anexo 3 del Compromiso de Precios de manzanas de las variedades Red Delicious y Golden Delicious propuesto por los productores/exportadores de los Estados Unidos de América, a que se refiere la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 1998.
1. Mediante escritos de fechas 15, 16 y 18 de octubre de 2001, la UNIFRUT presentó diversos pedimentos, facturas y demás documentos de internación de operaciones de importación de manzanas de mesa y diversas notas sobre la situación de la industria productora de manzanas de los Estados Unidos de América con el fin de acreditar el incumplimiento del Compromiso de Precios antes mencionado por parte de los productores/exportadores de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, de los Estados Unidos de América, por lo que denunció dicho incumplimiento y solicitó la reanudación del procedimiento de investigación antidumping y el restablecimiento de la cuota compensatoria provisional del 101.1 por ciento.
1. Mediante escritos de fecha 11 de diciembre de 2001, la UNIFRUT indicó que se han realizado consultas con los productores que la conforman, quienes señalaron lo siguiente:
A. No es posible mantener un compromiso de precios que no toma en cuenta el valor normal para fijar el precio de referencia.
B. No es posible la subsistencia de los productores mexicanos con precios de referencia por debajo de los costos de producción y con subsidios del gobierno estadounidense a sus productores.
C. No se puede aceptar un convenio unilateral que los deja en estado de indefensión, ya que se les ha negado la participación como parte interesada y el acceso a la información pública.
D. Durante la vigencia del compromiso de precios, se ha demostrado el continuo incumplimiento de los exportadores al mismo.
E. Las perspectivas de productores y analistas económicos en los Estados Unidos de América indican la persistencia de sobreproducción durante los próximos cinco años, manteniendo los precios bajos y colocando sus excedentes en los Estados Unidos Mexicanos a cualquier costo.
IV. Notificaciones de incumplimiento del compromiso
1. Mediante oficio UPCI.310.99.3062 de fecha 26 de octubre de 1999, la Secretaría notificó a la NFE que la Secretaría constató durante la visita de verificación que la empresa Stemilt Growers Inc., incumplió con el inciso N del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios, debido a que el 60 por ciento de la facturación revisada no contaba con la leyenda: Esta factura o su versión facsimilar, deberá ser presentada ante las autoridades aduaneras mexicanas al momento en que la mercancía sea declarada para su despacho aduanero, por lo que debía informar a los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América que son parte del compromiso de precios, su obligación de respetarlo escrupulosamente.
Northwest Fruit Exporters
1. Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, en respuesta al oficio a que se refiere el punto anterior, la NFE señaló que notificó a cada uno de sus miembros productores/exportadores de manzanas la obligación de respetar estrictamente el compromiso de precios acordado, particularmente la responsabilidad de incluir en las facturas la leyenda mencionada.
1. Mediante oficio UPCI.310.01.0912 del 7 de mayo de 2001, la Secretaría una vez más notificó a la NFE que conforme con lo dispuesto en el inciso N del punto 23 del citado compromiso de precios, todos los productores/exportadores deberían incluir en sus facturas de venta de las manzanas a los Estados Unidos Mexicanos, la leyenda: Esta factura o su versión facsimilar, deberá ser presentada ante las autoridades aduaneras mexicanas al momento en que la mercancía sea declarada para su despacho aduanero , ello independientemente de que realicen la exportación directamente o a través de otra empresa comercializadora. Lo anterior, en virtud de que mediante el monitoreo realizado por la Secretaría, ésta tuvo conocimiento de que algunas empresas no estaban cumpliendo.
Visitas de verificación
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 74, 83 y 84 de la LCE; 116, 146, 173 y 176 de su Reglamento; 6.7 y 8.6 del Acuerdo Antidumping; 8 y 14 fracciones III, IV y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracciones III y V del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, e inciso K del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios, la autoridad investigadora llevó a cabo las siguientes visitas de verificación con el fin de constatar el cumplimiento del compromiso del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, así como evaluar la metodología empleada en la presentación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos:
A. Del 26 al 28 de julio de 1999, a Evans Fruit Company, Inc., y su empresa relacionada 11-R Sales, en su domicilio ubicado en Cowiche, Washington, Estados Unidos de América.
B. Los días 29, 30 de julio y 2 de agosto de 1999, a Zirkle Fruit Company y su empresa relacionada Rainier Fruit Company, en su domicilio ubicado en Selah, Washington, Estados Unidos de América.
C. Del 3 al 5 de agosto de 1999, a Stemilt Growers, Inc., en su domicilio ubicado en Wenatchee, Washington, Estados Unidos de América.
Durante el curso de esta visita de verificación, se encontró que de la revisión de facturas de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos el 60 por ciento no contiene las leyendas a que se refieren los incisos L y N del compromiso de precios.
D. Del 11 al 13 de septiembre de 2000, a Magi, Inc., en su domicilio ubicado en Brewster, Washington, Estados Unidos de América.
E. Los días 15, 18 y 19 de septiembre de 2000, a Hansen Fruit & Cold Storage, Co., y su empresa relacionada PAC Marketing LLC, en su domicilio ubicado en Yakima, Washington, Estados Unidos de América.
F. Los días 13, 14 y 15 de agosto de 2001, a Hansen Fruit & Cold Storage, Co., y su empresa relacionada PAC Marketing LLC, en su domicilio ubicado en Yakima, Washington, Estados Unidos de América.
G. Del 16 al 20 de agosto de 2001, a Borton & Sons Inc., en su domicilio ubicado en Yakima, Washington, Estados Unidos de América.
En esta visita de verificación, se encontró que en ningún ejemplar de las facturas que componen la muestra de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos tomada por la Secretaría se encuentra la leyenda a la que hacen referencia los incisos L y N del compromiso de precios.
H. Los días 21 al 24 de agosto de 2001, a Clasen Fruit & Cold Storage, Co. y Price Cold Storage & Packing Co. Inc., en el domicilio de la primera ubicado en Union Gap, Washington, Estados Unidos de América.
Durante el curso de esta visita de verificación se encontró que en el 30 por ciento de las facturas de ventas de exportación de la muestra tomada por la Secretaría únicamente se encuentra la leyenda a la que hace referencia el inciso L del compromiso de precios, sin embargo, sólo en una de ellas se consigna el precio de referencia correcto, ya que en las demás, a pesar de corresponder al 2001, se encuentra el precio para el periodo noviembre 1999 a octubre 2000. Asimismo, sólo en una factura de la muestra se encuentra la leyenda a que hace referencia el inciso N del compromiso de precios y en el 70 por ciento de las facturas de la muestra no se incluyeron ambas leyendas a que hacen referencia los incisos L y N del compromiso de precios.
1. Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2001, Clasen Fruit & Cold Storage, Co., al presentar los comentarios sobre el acta de visita de verificación realizada a la empresa, señaló que su empresa relacionada Price Cold Storage & Packing Co., Inc., omitió involuntariamente asentar en sus facturas la leyenda a que se refieren los incisos L y N del compromiso de precios, por lo que en lo sucesivo aparecerá en las facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
1. Asimismo, el día 14 de septiembre de 2000, se realizó una visita a la Washington Growers Clearing House, en su domicilio ubicado en Wenatchee, Washington, Estados Unidos de América, con el fin de obtener mayor explicación sobre la metodología utilizada para recabar la información proporcionada en su respuesta al requerimiento de fecha 14 de agosto de 2000.
1. El desarrollo de las visitas realizadas consta en las respectivas actas circunstanciadas para las empresas y en el reporte de visita para la organización mencionada, mismas que obran en el expediente del caso, las que para efectos del procedimiento constituyen documentos públicos con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
V. Consultas
Northwest Fruit Exporters y/o Hansen Fruit & Cold Storage, Co.
1. Debido a que durante el desarrollo de la visita de verificación a que se refiere el inciso E del punto 34 de esta Resolución, la empresa Hansen Fruit & Cold Storage, Co., incumplió con la obligación de presentar la información en los términos requeridos por la Secretaría mediante la notificación de fecha 28 de agosto de 2000, pues no presentó la información correspondiente al periodo comprendido del 16 de mayo al 30 de septiembre de 1999, la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2741, de fecha 4 de octubre de 2000, le notificó a la NFE y a Hansen Fruit & Cold Storage, Co., el inicio del periodo de consultas a que se refiere el inciso P del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios, por lo que debería presentar la información y argumentos que a su derecho conviniera en relación con dicho incumplimiento.
1. Durante la celebración de dichas consultas, la empresa Hansen Fruit & Cold Storage, Co., manifestó que debido a imposibilidades técnicas y de personal no le fue posible preparar la información para dicho periodo.
1. Mediante oficio UPCI.310.02.0004, de fecha 11 de enero de 2002, con fundamento en los artículos 74 de la LCE; 116 de su Reglamento; 8.6 del Acuerdo Antidumping, 8 y 14 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción IV del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, e inciso P del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, y en virtud de que nuevamente se detectaron diversos incumplimientos al referido compromiso de precios, la Secretaría notificó a la NFE el inicio del periodo de consultas a que se refiere el inciso P del punto 23 de la citada resolución, señalando como periodo máximo de duración de las mismas hasta el 11 de febrero de 2002.
1. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2002, la NFE señaló lo siguiente:
A. Del último monitoreo realizado en el compromiso de precios no se desprende que las ventas se hubieran efectuado a un precio inferior al precio de referencia establecido por la Secretaría o que hubiese algún otro incumplimiento por parte de los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América.
B. Los productores/exportadores han cumplido con los requerimientos que la autoridad les ha solicitado y con las obligaciones del compromiso y hasta el momento la Secretaría sólo les notificó el inicio de consultas sin notificarles quiénes son los responsable del incumplimiento.
C. Es importante que el plazo de consultas sea de 60 días para que en ese periodo se puedan aclarar los supuestos incumplimientos en que han incurrido los productores/exportadores.
D. Se deben establecer de forma clara y precisa los incumplimientos de los productores/exportadores antes de cualquier reunión para que puedan presentar los argumentos y documentos que acrediten que se ha cumplido con el compromiso.
1. Mediante oficio UPCI.310.02.0050, de fecha 16 de enero de 2002, la Secretaría comunicó a la NFE lo siguiente:
A. Los temas a tratar en las consultas de referencia son:
a) Omisión de la inclusión de la leyenda Esta factura o su versión facsimilar, deberá ser presentada ante las autoridades aduaneras mexicanas al momento en que la mercancía sea declarada para su despacho aduanero , contenida en el inciso N del punto 23 del referido compromiso de precios, en las facturas de venta de las manzanas a los Estados Unidos Mexicanos de diversas empresas.
b) Falta de desglose en las facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de diversas empresas de los costos y/o gastos necesarios para exportar el producto, tal y como se menciona en el Anexo 2 del mencionado Compromiso de Precios.
c) Presencia de exportaciones de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos de diversas empresas a un precio inferior al acordado en el compromiso de precios.
d) Modificación de la fuente de información base para calcular el precio de referencia conforme a lo previsto en el compromiso de precios, pues a partir de marzo de 1999 se incluyó al distrito de Yakima en el Annual Price Summary de la Washington Growers Clearing House.
e) Diferencia entre la suma de las cifras contenidas en los boletines semanales del Annual Price Summary y el total reportado en el boletín anual de esta misma publicación.
f) La utilización de un subsidio otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América de $1.2 billones de dólares a los productores de manzanas.
B. Con fundamento en el punto 23, inciso P de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios antes citada, es facultad de la Secretaría determinar el plazo para la realización de las consultas el cual no podrá exceder de 60 días, por lo que se le reiteró que el plazo fijado por esta Secretaría para la realización de éstas no excedería del 11 de febrero de 2002, tiempo en el cual contaría con plena y equitativa oportunidad para presentar la información y argumentos que a su derecho conviniera.
1. El 8 de febrero de 2002, con motivo de las consultas que se llevaban a cabo y con la finalidad de que presentara la información y argumentos que a su derecho conviniera, se entregaron al representante de la asociación citada al rubro 63 facturas de venta a los Estados Unidos Mexicanos de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, las cuales no contienen la declaratoria o la leyenda a que se refieren los incisos L y N del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios y/o que no cumplen con el precio de referencia establecido, así como un listado por empresa de las facturas que no incluyen alguna leyenda.
1. En virtud de lo señalado en el punto anterior, mediante oficios UPCI.310.02.0226 y UPCI.310.02.0266 de fechas 8 y 15 de febrero de 2002, respectivamente, la Secretaría comunicó a la NFE que debido al desarrollo de las consultas celebradas y con la finalidad de que presente la información y argumentos que a su derecho convenga, la duración de las consultas iniciadas se prorrogaba hasta el 25 de febrero de 2002.
Northwest Fruit Exporters
1. Con fecha 18 de febrero de 2002, la NFE señaló lo siguiente en relación con las consultas celebradas en el compromiso de precios.
A. Se desconoce cuál de los supuestos a que se refiere el inciso P del compromiso se ha actualizado, pues desde el último monitoreo de las importaciones que se efectuó en agosto de 2001 no se desprende que hubiera alguna violación sustancial al compromiso.
B. Antes del inicio de consultas debe haber un monitoreo y del último monitoreo no se desprende que las ventas se hubieran efectuado a un precio inferior al de referencia establecido por la Secretaría.
C. Los productores/exportadores han cumplido en tiempo y forma con los requerimientos que se les han formulado y con las obligaciones que se desprenden del propio compromiso.
D. La Secretaría no ha acreditado fehacientemente las violaciones al compromiso y antes de iniciar las consultas manifestó el resultado de las mismas al establecer en la notificación de inicio que ha detectado diversos incumplimientos, lo cual prejuzga sin escuchar o analizar las pruebas presentadas durante el curso de las consultas, por lo que violó la garantía de audiencia de la NFE debido a que prejuzgó que las violaciones al compromiso son incumplimientos. Asimismo, se violó la garantía de legalidad debido a que no se fundó ni motivó el inicio de las consultas ni su desarrollo.
E. Durante el curso de las visitas de verificación o de la información presentada por los productores/exportadores, la Secretaría nunca ha señalado como violación que se haya incluido el Distrito de Yakima en el Annual Price Summary y que con ello se modifique la fuente para el cálculo del nuevo precio de referencia. Esto no puede ser considerado como una violación debido a que dicha publicación no está relacionada con el compromiso de precios ya que sólo la Washington Growers Clearing House, órgano que realiza la publicación del Annual Apple Price Summary, no se ve perjudicada, beneficiada, vinculada u obligada al cumplimiento de dicho compromiso.
F. Durante las negociaciones del compromiso se acordó que la fuente más confiable, completa y extensa es el Annual Price Summary y a petición de la Secretaría se acordó que se realizaran todos los esfuerzos posibles para ampliar la base geográfica de dicha publicación y se determinó que la mejor forma de hacerlo sería la inclusión del área de Yakima.
G. La Secretaría y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito han reconocido que la región de Yakima forma parte de la zona North Central Washington, por lo que no se puede pretender que una supuesta modificación de la fuente de información para calcular el precio de referencia sea una violación al compromiso de precios.
H. No pueden considerarse como una violación al compromiso, las diferencias existentes entre la suma de las cifras del Annual Price Summary y de los Weekly Bulletins debido a que ambos son elaborados por la Washington Growers Clearing House y como ya se explicó dicha Asociación no es parte del compromiso.
I. La NFE ha cooperado con la Secretaría proporcionándole la metodología para elaborar ambas publicaciones y una explicación de los motivos por los que existen esas discrepancias, información que ya fue validada por la Secretaría en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 2001.
J. No existe dentro del compromiso de precios disposición alguna que prohíba a la NFE utilizar un subsidio, no ha existido ningún apoyo por parte del gobierno de los Estados Unidos de América durante las temporadas de 1998-2000, y sólo hasta la primavera de 2001 se autorizó un programa de asistencia de pago por pérdidas en el mercado, pagos que comenzaron hasta junio de 2001, por lo que los pagos no afectaron los precios del mercado anteriores a los meses de junio o julio de 2001.
K. Es cuestionable afirmar que dicho apoyo haya tenido algún efecto en el mercado, debido a que los pagos se realizaron a los productores basándose en la producción del producto sin procesar, en lugar de llevar a cabo dicho pago tomando como base el mercado del producto fresco a nivel del empacador o procesador.
L. Si se considera utilizar el subsidio otorgado sólo podrá ser el apoyo recibido por los productores del Noroeste de los Estados Unidos de América.
M. Ninguna de las 21 transacciones entregadas por la Secretaría a la NFE se realizaron a un precio inferior al pactado en el compromiso de precios, pues 13 de ellas son exportaciones de manzanas no sujetas al compromiso, 3 tenían errores que fueron corregidos mediante la emisión de nuevas facturas, 1 cumplía con el precio de referencia, aunque los ajustes por costo debían de substraerse y adicionar los ingresos por dichos ajustes para así conseguir el precio real de la factura, 2 aparentemente fueron alteradas y 2 aparentemente fueron falsificadas.
N. Algunas faltas de inclusión de la leyenda a que se refiere el inciso N del punto 23 del compromiso ya habían sido notadas por la Secretaría y no habían sido consideradas como trascendentes como para considerar como incumplido el compromiso y solicitar el inicio de consultas.
O. El compromiso tiene como finalidad principal que se cumpla con un precio mínimo de referencia, por lo que la violación principal es que aquélla se refiera al propio precio mínimo de referencia, lo que es importante pues la Secretaría ha seguido la pauta de que la omisión de la leyenda no era trascendental y, por ende, lo consintió.
P. Se debe considerar que la única posible violación al compromiso en la que pudiese existir una discusión es la ausencia de la leyenda requerida, y sólo se presenta en algunas de las facturas y que la respuesta apropiada a esta circunstancia es la aplicación correcta de las autoridades aduaneras a nivel frontera y no el incremento del precio de referencia.
Q. Los hechos encontrados durante el curso de las consultas son consistentes con aquellos hechos encontrados en las verificaciones y monitoreos efectuados por la Secretaría en los últimos tres años, es decir, no hay violaciones significativas al compromiso de precios.
R. La mayoría de las 42 facturas que le proporcionó la Secretaría no incluyen la leyenda a que se refiere el inciso N del punto 23 del mismo, porque se trataba de ventas de manzanas no sujetas al compromiso, de facturas aparentemente falsificadas, de ventas hechas por no miembros de la Northwest Fruit Exporters, de confirmaciones de venta o porque la variedad no está en la factura, por lo que podrían no estar sujetas al compromiso de precios.
1. Con fecha 22 de febrero de 2002, la NFE solicitó en relación con las consultas celebradas, que las disposiciones del compromiso de precios deben continuar vigentes hasta la fecha de su terminación y que el plazo de celebración de las consultas se amplíe por 60 días adicionales, con el fin de que se pueda considerar la forma y términos en que el compromiso de precios se pueda eficientar.
1. Con fecha 14 de marzo de 2002, la NFE presentó información adicional sobre la falta de inclusión de la leyenda a que se refiere el inciso N del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios en las 42 facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos que le fueron proporcionadas.
Conclusión de las consultas
1. Mediante acuerdo de fecha 28 de febrero de 2002, la Secretaría, con fundamento en los incisos P y Q del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspende el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 1998, y el oficio UPCI.310.02.0266 de fecha 15 de febrero de 2002, declaró concluido el periodo de consultas a que se refiere el inciso P del punto 23 señalado.
CONSIDERANDO
Competencia
1. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones VII y XII, y 74 de la Ley de Comercio Exterior; 115 y 116 de su Reglamento; 1, 2, 4 y 14 fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 8.1, 8.2 y 8.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; incisos E, F, Q, T y demás aplicables del punto 23 y de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 1998.
Derecho de defensa y debido proceso
1. Durante las consultas celebradas a que se refieren los puntos 40 a 48 de esta Resolución, los productores/exportadores de manzanas tuvieron amplia oportunidad para presentar los argumentos y pruebas que consideraran convenientes.
Información desestimada
1. Mediante acuerdo de fecha 18 de marzo de 2002, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por la NFE a que se refiere el punto 47 de esta Resolución, debido a que mediante el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2002, la Secretaría con fundamento en los incisos P y Q del punto 23 de la resolución por la que se acepta el Compromiso de Precios y el oficio UPCI.310.02.0266 de fecha 15 de febrero de 2002, declaró concluido el periodo de consultas en esa misma fecha.
Análisis de los incumplimientos al compromiso de precios
1. Del monitoreo realizado por la Secretaría al Compromiso de Precios, del análisis a una muestra de 8,621 pedimentos de importación con sus respectivas facturas presentados por UNIFRUT correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1998 y octubre de 2001, que representa el 33.3 por ciento del total de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América durante el mismo lapso, y de los argumentos expuestos por la NFE, la Secretaría confirmó los siguientes incumplimientos.
I. Exportaciones de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos en las que el precio de la fruta declarado en la factura es inferior al precio de referencia vigente en la fecha de facturación.
1. La Secretaría detectó que el precio establecido en 33 operaciones fue inferior al precio de referencia correspondiente al de la fecha en que se realizaron dichas operaciones. La Secretaría eliminó 12 de las 33 transacciones ya que en la descripción del producto se establecía que eran ventas realizadas en bolsas, por lo que al aplicar el factor de conversión a cajas se constató que el precio para dichas operaciones era igual o superior al precio de referencia. De esta manera, la Secretaría pudo establecer que 21 facturas no cumplieron con el compromiso de precios. Esta situación se hizo del conocimiento de la NFE durante el periodo de consultas al que se refieren los puntos 40 a 48 de esta Resolución.
1. Al respecto, la NFE señaló que antes del inicio de consultas debe haber un monitoreo y del último monitoreo no se desprende que las ventas se hubieran efectuado a un precio inferior al de referencia establecido por la Secretaría.
1. Asimismo, señaló que ninguna de las 21 facturas que le proporcionó la Secretaría en las que se observaron violaciones al precio de referencia se realizaron a un precio inferior al pactado en el compromiso de precios, ya que se trataba de errores que fueron corregidos mediante la emisión de otras facturas o de manzanas no sujetas al compromiso o bien de facturas aparentemente alteradas o falsificadas. Sin embargo, durante el desarrollo de las consultas, la NFE no presentó las pruebas pertinentes que respaldaran sus afirmaciones.
1. En consecuencia, la Secretaría determinó que los precios de la fruta de las 21 facturas señaladas anteriormente se encuentran por debajo del precio de referencia vigente en la fecha de facturación, lo que constituye una violación a lo establecido en los incisos D y O del punto 23 y Anexo 2 de la resolución por la que se acepta el Compromiso de Precios en términos del inciso Q del mismo punto 23, donde se establece que una violación al Compromiso de Precios puede consistir, entre otras, en que las ventas se realicen a un precio inferior al precio de referencia.
II. Omisión de la inclusión de la declaratoria de que el precio de exportación cumple con el compromiso de que la mercancía ha sido vendida a un precio igual o superior al precio de referencia, establecido en el inciso L del punto 23 del texto del compromiso de precios, y de la leyenda esta factura o su versión facsimilar, deberá ser presentada ante las autoridades aduaneras mexicanas al momento en que la mercancía sea declarada para su despacho aduanero , contenida en el inciso N del punto 23 del referido compromiso de precios, en las facturas de venta de las manzanas a los Estados Unidos Mexicanos.
1. A lo largo de la vigencia del compromiso de precios, tal y como se señala en el apartado de visitas de verificación de esta Resolución, la Secretaría detectó en las siguientes ocasiones la falta de inclusión de la declaratoria y la leyenda mencionadas en el punto anterior:
A. Durante la visita de verificación realizada a Stemilt Growers, Inc., del 3 al 5 de agosto de 1999, a su domicilio ubicado en Wenatchee, Washington, Estados Unidos de América, se encontró que de la revisión de facturas de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos el 60 por ciento no contiene la declaratoria y la leyenda a que se refieren los incisos L y N del compromiso de precios.
B. Durante la visita de verificación realizada a Borton & Sons Inc., del 16 al 20 de agosto de 2001, se encontró que en ningún ejemplar de las facturas que componen la muestra de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos tomada por la Secretaría se encuentra la declaratoria o la leyenda a la que hacen referencia los incisos L y N del compromiso de precios.
C. Durante la visita de verificación realizada a Clasen Fruit & Cold Storage, Co. y Price Cold Storage & Packing Co. Inc., los días 21 al 24 de agosto de 2001, se encontró que en el 30 por ciento de las facturas de ventas de exportación de la muestra tomada por la Secretaría únicamente se encuentra la declaratoria o la leyenda a la que hace referencia el inciso L del compromiso de precios, sin embargo, sólo en una de ellas se consigna el precio de referencia correcto, ya que en las demás, a pesar de corresponder al 2001, se encuentra el precio para el periodo noviembre 1999 a octubre 2000. Asimismo, sólo en una factura de la muestra se encuentra la leyenda a que hace referencia el inciso N del compromiso de precios y en el 70 por ciento de las facturas de la muestra no se incluyeron las leyendas a que hacen referencia los incisos L y N del compromiso de precios.
1. Asimismo, durante las consultas, la Secretaría comunicó a la NFE que en diversas facturas se encontró que no contenían la declaratoria y leyenda de referencia, por lo que se le proporcionó una muestra de 42 facturas para que presentara lo que a su derecho conviniese.
1. Al respecto la NFE señaló que algunas faltas de inclusión de la leyenda a que se refiere el inciso N del punto 23 del compromiso ya habían sido notadas por la Secretaría y no habían sido consideradas como trascendentes como para considerar como incumplido el compromiso y solicitar el inicio de consultas.
1. Asimismo, indicó que el compromiso tiene como finalidad principal que se cumpla con un precio mínimo de referencia, por lo que la violación principal es que aquélla se refiera al propio precio mínimo de referencia, lo que es importante pues la Secretaría ha seguido la pauta de que la omisión de la leyenda no era trascendental y, por ende, lo consintió.
1. Finalmente, la NFE señaló que se debe considerar que la única posible violación al compromiso en la que pudiese existir una discusión es la ausencia de la leyenda requerida, y sólo se presenta en algunas de las facturas y que la respuesta apropiada a esta circunstancia es la aplicación correcta de las autoridades aduaneras a nivel frontera y no el incremento del precio de referencia.
1. La Secretaría considera improcedente el argumento de la NFE en relación con que la propia Secretaría había consentido la omisión de la inclusión de las leyendas, ya que dicho incumplimiento fue hecho de su conocimiento en 2 ocasiones con la finalidad de que se corrigiera y, sin embargo, se continuó con dicha violación.
1. Asimismo, es improcedente señalar que la violación principal es aquella que se pudiera dar sobre el precio de referencia, pues el compromiso de precios establece una serie de obligaciones a cargo de los productores/exportadores de manzanas y de la NFE, a fin de salvaguardar el estricto cumplimiento del compromiso de precios, por lo que cualquier incumplimiento puede ser sancionado en términos de los incisos E, P y Q del punto 23 de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios, de entre los cuales se cita, sin limitar, la parte relevante: Q. ...cuando la Secretaría identifique, a través del monitoreo de las importaciones...que no se cumplió con cualquier otra obligación establecida en el compromiso... . Aún más, no se pueden jerarquizar las violaciones al compromiso de precios, ya que en el mismo compromiso no se estableció jerarquización alguna, de tal forma que el incumplimiento a cualesquiera de las obligaciones emanadas del compromiso constituyen violaciones a lo acordado entre ambas partes en el texto del mismo compromiso de precios.
1. Asimismo, es inadmisible que la NFE pretenda evadir su responsabilidad y minimizar dicha violación señalándolo como responsabilidad de las autoridades aduaneras, puesto que conforme a lo dispuesto en los incisos L y N del punto 23 de la resolución del compromiso de precios, es obligación de los productores/exportadores de manzanas y de la Northwest Fruit Exporters, la inclusión de las leyendas referidas en sus facturas de venta.
1. Con la finalidad de cuantificar el número de empresas que incurrieron en violaciones por omisión de los textos que se establecieron como obligatorios en el compromiso de precios, la Secretaría analizó la muestra de facturas a que se refiere el punto 52 de esta Resolución y encontró que 35 de las 54 empresas miembros de la NFE que exportaron a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado, incumplieron con los requisitos antes señalados.
1. La Secretaría concluye que el hecho de que los miembros de la NFE no hayan incluido la declaración y la leyenda a las que se refieren los incisos L y N del punto 23 del compromiso de precios constituye una violación de conformidad con lo descrito en el mismo punto, inciso Q del compromiso de precios, donde se señala que cualquier incumplimiento a las obligaciones del compromiso, constituyen una violación al mismo.
III. Falta de desglose en las facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de los costos y/o gastos necesarios para exportar el producto, tal y como se menciona en el Anexo 2 del mencionado compromiso de precios.
1. La tercera de las violaciones encontradas se refiere al incumplimiento del punto 4 del Anexo 2 del compromiso de precios, debido a la falta de desglose en las facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de los gastos que se indican en dicho Anexo 2 y que se establecieron como necesarios para la exportación del producto. Al respecto, dicho punto 4 afirma: Los precios se determinarán sobre una base de transacción por transacción (embarque por embarque), considerando la desagregación que se incluye en las facturas de venta . Tales gastos corresponden a:
A. El costo de la inspección que realiza en origen la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo SAGARPA, de acuerdo al programa de trabajo firmado con el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo USDA.
B. El costo por inspección y otorgamiento del certificado fitosanitario internacional que expide el USDA y que es obligatorio para su exportación.
C. El costo de la inspección y certificación de calidad para exportación que es obligatorio para su exportación.
D. El costo del embalaje utilizado para facilitar el manejo de la carga que puede ir desde los cartones utilizados como deslizadores a las tarimas.
E. El costo para medir y reportar la temperatura a que se mantuvo la fruta durante su traslado en los transportes utilizados de la planta empacadora a la aduana de entrada.
F. El costo de los fletes por la transportación de la mercancía de la planta empacadora a la aduana de entrada a nuestro país cuando el precio se pactó puesto en aduana.
G. La utilidad o comisión del intermediario cuando la exportación o venta no se realiza directamente por la empacadora autorizada por SAGARPA para la aplicación del programa fitosanitario para la exportación de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos.
1. La Secretaría hizo del conocimiento de la NFE esta situación durante las consultas a que se refieren los puntos 40 a 48 de esta Resolución.
1. La NFE señaló que la desagregación a que se refiere el punto 4 del Anexo 2 del compromiso de precios no se refiere a la inclusión en las facturas de los gastos que se incluyen en el precio sino a determinar embarque por embarque cada transacción sujeta al compromiso, es decir, sólo están obligados a presentar la desagregación que permita determinar si se trata de manzanas sujetas al compromiso de precios, pues considerar que la desagregación se refiere a que se desglosen los gastos incluidos en el precio sería divulgar información que es confidencial.
1. Con este argumento la NFE sólo pretende evadir nuevamente una responsabilidad adquirida mediante el compromiso propuesto por ella y justificar la violación al mismo pues conforme a lo dispuesto en punto 4 del Anexo 2 (Precio de Exportación) de la resolución del compromiso de precios se establece lo siguiente:
PRECIO DE EXPORTACION ANEXO 2
Características del precio de exportación, del producto objeto del compromiso, para efecto de comparación con el Precio de referencia .
El precio que se determine debe tener las siguientes características...
4. Los precios se determinan sobre una base de transacción por transacción (embarque por embarque), considerando la desagregación que se incluye en las facturas de venta.
1. Interpretando en su sentido correcto el punto 4 señalado se entiende que el objeto del Anexo 2 es establecer las características del precio de exportación de las manzanas y no definir las variedades de las manzanas sujetas al compromiso, puesto que las manzanas objeto del compromiso están claramente definidas en los puntos 2 y 23 inciso A de la citada resolución del compromiso en relación con los puntos 5 al 9 de la resolución de inicio de la investigación antidumping.
1. Asimismo, en el Anexo 2 del compromiso de precios se describen las características del precio de exportación del producto objeto del compromiso, para efecto de comparación con el precio de referencia. En particular, en el punto 2 del anexo mencionado se desagregan los conceptos a deducir para obtener un precio de exportación neto de los gastos erogados para exportar el producto sujeto al compromiso. El punto 4 del mismo anexo señala que los precios se determinarán sobre una base de transacción por transacción (embarque por embarque), considerando la desagregación que se incluye en las facturas de venta por lo que resulta evidente que la desagregación a la que se refiere este punto corresponde a los conceptos descritos en el punto 2 del Anexo 2, ya que es la única forma como la Secretaría puede hacer la comparación con el precio de referencia para poder determinar el cumplimiento del compromiso de precios.
1. Al analizar las facturas a que se refiere el punto 52 de esta Resolución, la Secretaría encontró operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos provenientes de 54 empresas que eran miembros de la NFE a la fecha de facturación.
1. La Secretaría identificó que la mayor proporción de las empresas no habían desglosado correctamente, de acuerdo con el Compromiso de Precios, en las facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, los gastos mencionados en el punto 67 de esta Resolución. Adicionalmente, se encontró que 27 de las 54 empresas no desglosaron 5 o más de los gastos necesarios para exportar el producto sujeto al compromiso de precios en al menos una de las facturas de exportación correspondientes para cada empresa.
1. Por otro lado, si bien es cierto que dicha información sobre los gastos erogados en las ventas de manzanas pudiera, sin conceder, considerarse como de carácter confidencial, también lo es que toda información contenida en las mismas facturas y pedimentos de importación tiene ese carácter y no por tal motivo las empresas dejan de presentar sus facturas y pedimentos aduanales ante las autoridades competentes. La información contenida en las facturas y pedimentos, entre las que se encuentran el precio de la venta, fletes, clientes, y los demás gastos erogados es de conocimiento exclusivo de los productores/exportadores de manzanas, sus clientes y las autoridades competentes, por lo que afirmar que no incluir la desagregación de dichos gastos con motivo de su supuesto carácter confidencial, sería tanto como afirmar que no debe presentar la factura correspondiente porque contiene el precio de la venta de manzanas y el nombre de los clientes.
1. En consecuencia, la Secretaría concluye que el hecho de que no se hayan desagregado todos los conceptos de los gastos necesarios para exportar la mercancía constituye un incumplimiento a lo establecido en el punto 4 del Anexo 2 del Compromiso de Precios y, por lo tanto, una violación de conformidad con lo descrito en el punto 23 inciso Q del citado compromiso.
Análisis de otros argumentos de la NFE
1. Es falso el argumento de la NFE referente a que los productores/exportadores han cumplido en tiempo y forma los requerimientos que se les han formulado y las obligaciones que se desprenden del propio compromiso, puesto que, como se puede corroborar en los puntos 31 y 33 de esta Resolución, la Secretaría en distintas ocasiones notificó a la NFE el incumplimiento de la obligación de los productores/exportadores de incluir en las facturas de venta la declaratoria y leyenda a que se refieren los incisos L y N del compromiso de precios y, sin embargo, dicha violación continuó. Asimismo, como se señala en el punto 14 de esta Resolución, debido a los incumplimientos por parte de la empresa Hansen Fruit & Cold Storage Co., se le impuso la cuota compensatoria de 101.1 por ciento durante el periodo del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001.
1. En relación con el argumento de la NFE referente a que la Secretaría no acreditó fehacientemente las violaciones al compromiso y antes de iniciar las consultas manifestó el resultado de las mismas al establecer en la notificación de inicio que ha detectado diversos incumplimientos, violando con ello su garantía de audiencia, se aclara que las violaciones al compromiso fueron correctamente acreditadas durante las consultas celebradas y que en ningún momento la Secretaría prejuzgó el resultado de dichas consultas al señalar que había encontrado diversos incumplimientos, pues conforme a lo establecido en los incisos E y P del punto 23 del compromiso de precios, la Secretaría puede iniciar las consultas referidas cuando a través del monitoreo realizado detecte que no se cumplió con cualquier obligación establecida en el compromiso, esto es, cuando detecte incumplimientos.
1. Asimismo, la Secretaría en cumplimiento con el inciso P del punto 23 mencionado, antes de determinar en definitiva las violaciones al compromiso de precios, notificó el inicio de las consultas referidas a la NFE mediante oficio UPCI.310.02.004 del 11 de enero de 2002, otorgándole plena y equitativa oportunidad para que presentara la información y argumentos que a su derecho conviniese, cumpliendo puntualmente con su garantía de audiencia, y más aún prorrogó el periodo de consultas en 2 ocasiones, hasta el 25 de febrero de 2002.
1. Es falso el argumento de la NFE referente a que la Secretaría no fundó ni motivó el inicio ni el desarrollo de las consultas violando con ello la garantía de legalidad, puesto que la fundamentación y motivación del inicio y desarrollo de las consultas se determinó y comunicó mediante los oficios UPCI.310.02.0004 y UPCI.310.02.0050, de fechas 11 y 16 de enero de 2002, mediante los cuales le notificó los fundamentos legales, los motivos e incumplimientos detectados que dieron origen a dichas consultas.
1. Es infundado el argumento de la NFE referente a que el compromiso tiene como finalidad principal que se cumpla con un precio mínimo de referencia, por lo que la violación principal es que aquélla se refiera al propio precio mínimo de referencia, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la LCE; 112 y 114 de su Reglamento, y 8.1 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del compromiso de precios es eliminar las prácticas de discriminación de precios o de subvenciones y el daño o amenaza de daño causados a la producción nacional, por lo que conforme a lo señalado en los artículos 74 de la LCE y 116 de su Reglamento, 8.6 del Acuerdo Antidumping, incisos E, P y Q del punto 23 del compromiso de precios, si de la revisión o monitoreo realizado a dicho compromiso de precios se detecta un incumplimiento total o parcial, mismo que se puede referir a cualquier obligación establecida en él, la Secretaría está facultada para iniciar las mencionadas consultas y determinar si existieron violaciones al compromiso, en cuyo caso la Secretaría está facultada para tomar las medidas que estime convenientes.
1. Derivado de lo expuesto en los puntos 52 a 81 de esta Resolución, la Secretaría concluye que las ventas por debajo del precio de referencia y las omisiones realizadas por un alto porcentaje de empresas miembros de la NFE (99 por ciento en el caso de desglose y 65 por ciento en el caso de leyenda o declaración) constituyen violaciones que hacen inviable el compromiso de precios.
1. Por lo anterior, y debido a que la Secretaría constató los incumplimientos a que se refieren los puntos 52 a 81 de esta Resolución por parte de los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y a que dichos productores/exportadores no acreditaron haber cumplido con los puntos referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de Comercio Exterior, 116 de su Reglamento y 8.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y punto 23, inciso Q de la resolución por la que se acepta el compromiso de precios, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
1. Se declara concluido el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious de los Estados Unidos de América y se continúa el procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.
1. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no se restablece el cobro de la cuota compensatoria preliminar.
1. Por lo anterior, hasta la entrada en vigor de la presente Resolución y para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios, deberán acreditar que las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, son originarias de un país distinto a los Estados Unidos de América, conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio y 2 de julio de 2001.
1. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
1. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
1. La presente Resolución entrará en vigor al día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de agosto de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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