DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 12 de Agosto 2002

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA ACTUALMENTE EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 17/96 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente resolución final de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 4 de diciembre de 1996, la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo la UNIFRUT, por conducto de su representante legal, compareció ante la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de manzanas para consumo de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, aclarando que dentro de la variedad Red Delicious se consideran sus mutaciones, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.

2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero a junio de 1996, las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

Solicitante

3. La UNIFRUT es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Horacio Nelson No. 83, colonia La Moderna, C.P. 03510, México, Distrito Federal, cuyo objeto social consiste, entre otros, en la asociación y representación de los productores de frutas del Estado de Chihuahua.

4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que reúne a todas las asociaciones de productores del Estado de Chihuahua, representando un 63 por ciento de la producción nacional de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious. Para acreditar lo anterior presentó información sobre la producción nacional de manzana de las variedades investigadas cuya fuente es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y el Gobierno del Estado de Chihuahua.

Información sobre el producto

Descripción del producto

5. El nombre comercial es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades Golden Delicious y Red Delicious, y las mutaciones de esta última, entre las que destacan la Starking y la Starkrimson; su nombre técnico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo a la variedad.

6. Los insumos utilizados en el proceso de producción del bien nacional son tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros.

7. De acuerdo a la información presentada por la solicitante, las variedades comerciales de manzana producidas en los Estados Unidos Mexicanos se dividen en cuatro grupos de acuerdo a su coloración: variedades rojas, mixtas o parcialmente rojas, amarillas o ligeramente coloreadas, y amarillas y/o verdes. Las variedades investigadas pertenecen a las categorías de las manzanas rojas, mixtas y amarillas.

8. La manzana de la variedad Golden Delicious es de color amarillo dorado, más larga que ancha, con la pulpa blanco-amarillenta firme, fina, jugosa y perfumada. El pedúnculo es largo o muy largo y la piel delgada y resistente, cubierta con lenticelas grisáceas. La manzana de la variedad Red Delicious es de color rojo más o menos intenso, la pulpa azucarada, jugosa, ligeramente acidulada y muy aromática, en general el fruto presenta un diámetro mayor en la parte inferior. La mutación Starking es una manzana grande de forma alargada, piel lisa, seca, con fondo amarillo y estrías acarminadas, pulpa ligeramente amarilla y acarminada y jugosa.

9. Las variedades objeto de esta investigación son la Golden Delicious y la Red Delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran Starking, Starkrimson, Delicious, Red Chief, Super Chief, Early Chief, Scarlet Spur, Oregon Spur, Ace, Washington Spur, Vallee Spur, Radiant Red Delicious, Midnight, Nured, It Red Delicious, Morgan Spur y Red Zenith. Las manzanas que no están incluidas en el análisis de esta investigación son las mutaciones de la Golden Delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la Gala, Rome Beauty, Granny Smith, Jonathan y McIntosh, entre otras.

Tratamiento arancelario

10. Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el producto de cuya importación se trata se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 y se describe como manzanas, las cuales están sujetas actualmente a un impuesto ad valorem del 23 por ciento.

11. En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el producto importado de origen estadounidense se encuentra sujeto a un proceso de desgravación arancelaria de dos puntos porcentuales por cada año, el cual inició en 1994 con un arancel del 18 por ciento y culminará en el año 2003 con un arancel cero. Asimismo, los Estados Unidos Mexicanos permitieron un cupo anual de 55,000 toneladas en 1994, el cual, a partir de 1995 se incrementa en 3 por ciento cada año respecto al cupo del año anterior hasta llegar al 2002. Durante estos años los Estados Unidos Mexicanos podrán aplicar una salvaguarda especial al volumen importado que sobrepase el cupo negociado, de tal manera que dicho volumen deberá pagar una tasa arancelaria que no exceda de la menor de 2 tasas: 20 por ciento ad valorem o la tasa de Nación Más Favorecida prevaleciente.

12. La solicitante manifestó que desde 1992 se detectaron importaciones de manzana provenientes de los Estados Unidos de América a precios inferiores a su valor normal. Al respecto, la solicitante impulsó la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, el 28 de febrero de 1994, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados. El 6 de junio de 2001, se publicó el último precio de referencia bajo este sistema en el DOF.

Investigaciones relacionadas

13. El 3 de junio de 1988, el Canadian International Trade Tribunal recibió solicitud formal de investigación antidumping en contra de las manzanas de las variedades Delicious, Red Delicious y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América, por parte del Consejo Hortícola Canadiense, representante de los productores de manzana de las variedades mencionadas de las provincias de Columbia Británica y Ontario. El sentido de la solicitud de inicio canadiense fue de que las manzanas de las variedades Delicious, Red Delicious y Golden Delicious, estaban siendo vendidas a precios por debajo de los costos de producción, cosecha, empaque y almacenaje, y que, a consecuencia de ello, el mercado canadiense había sufrido distorsiones que dieron como resultado precios deprimidos para los productores y empacadores de manzana canadienses. Esta solicitud hacía énfasis en la sobreproducción observada en el mercado estadounidense, particularmente en el estado de Washington como la causa principal del colapso en los niveles de precios domésticos.

14. El Deputy Minister of National Revenue emitió resolución el 3 de febrero de 1989, en la que observó que las importaciones de manzanas de las variedades investigadas originarias o exportadas desde los Estados Unidos de América fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios y que el volumen real y potencial de dichas importaciones fue significativo. Debido a ello, este Ministerio determinó que encontró suficientes evidencias de dumping en materia de manzanas en fresco, enteras, de las variedades Delicious, Red Delicious y Golden Delicious, originadas en o exportadas desde los Estados Unidos de América, y que esta práctica desleal estaba causando y probablemente causaría daño material a la producción canadiense de las manzanas de las variedades mencionadas.

15. Posteriormente, el 7 de febrero de 1994, el Canadian International Trade Tribunal emitió una decisión para revocar la resolución mencionada, por lo que el 30 de junio de 1994, el Canadian Horticultural Council, presentó una queja formal contra esta decisión y presentó evidencias para apoyar sus alegatos.

16. Después de valorar estas pruebas, el Canadian International Trade Tribunal encontró que las exportaciones de manzanas Delicious y Red Delicious en fresco y enteras, originarias de los Estados Unidos de América, han causado daño material a la producción de bienes similares en Canadá, excluyendo el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año calendario, y que el dumping en Canadá de manzanas Golden Delicious en fresco y enteras, originarias de o exportadas desde los Estados Unidos de América no han causado daño material a la producción de bienes similares en Canadá. Asimismo se impuso una cuota compensatoria de 28 por ciento a las manzanas de las variedades Delicious y Red Delicious.

Importadores y exportadores

17. La solicitante manifestó en su escrito de solicitud de inicio de investigación que la práctica desleal de comercio internacional la han cometido en su perjuicio los siguientes importadores mexicanos: Santa Bárbara Reynosa, S.A. de C.V., Inter Sales de México, S.A. de C.V., Vidimport, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Dora Elia de la Rosa Vázquez, Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, Frutal Mexicana, S.A. de C.V., Cantú Gómez Sergio, Disfrusel, S.A. de C.V., y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., al importar manzana de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious a precios inferiores a su valor normal provenientes de las empresas exportadoras Lotto International Incorporated, Gwin White and Prince Incorporated, S.O. Control, Im Ex Trading Company, C.H. Robinson Company, West Forwarding Incorporated, Sun Fruit International, Oneonta Trading Corporation, Northwest Fresh Incorporated, y Pandol & Sons, todas éstas domiciliadas en los Estados Unidos de América.

Inicio de la investigación

18. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en su Reglamento, el 6 de marzo de 1997 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero a junio de 1996.

Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la LCE, 164 de su Reglamento y 6.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el Acuerdo Antidumping.

20. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 de su Reglamento y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora procedió a notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de la investigación antidumping, corriéndole traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa y presentaran la información requerida.

Comparecientes

21. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 19 y 20 de esta Resolución, comparecieron los siguientes:

Exportadores

Northwest Horticultural Council Río Duero No. 31, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, Distrito Federal

Price Cold Storage and Packing Company, Inc. Río Duero No. 31, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, Distrito Federal

Washington Fruit & Produce Co. Río Duero No. 31, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, Distrito Federal

Importadores

Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, A.C. Prolongación Martín Mendalde 1755-P.B., colonia Acacias del Valle, 03100, México, Distrito Federal

Frutal Mexicana, S.A. de C.V. Bodega L-90 Zona 5, Sector 4, Nave 3 PB, Central de Abasto, colonia Ejidos del Moral, Delegación Iztapalapa, 09040, México, Distrito Federal

Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V. Virreyes 145 piso 1, Lomas de Chapultepec 11000, México, Distrito Federal

Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres, S.A. de C.V. Capistrano No. 18411, Fraccionamiento Kino, 22430, Tijuana, B.C.

Inter Sales de México, S.A. de C.V. Calzada Legaria No. 492-Duplex 4, colonia Francisco I. Madero, 11480, México, Distrito Federal

Vidimport, S.A. de C.V. Virreyes 145 piso 1, Lomas de Chapultepec 11000, México, Distrito Federal

Resolución preliminar

22. El 1 de septiembre de 1997, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en la cual se determinó imponer una cuota compensatoria del 101.1 por ciento a las importaciones del producto investigado. La vigencia de esta cuota fue prorrogada a seis meses mediante acuerdo emitido por la Secretaría de fecha 4 de diciembre de 1997, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que la Secretaría determinó la necesidad de examinar si de imponer una cuota compensatoria definitiva inferior al margen de discriminación de precios, ésta sería suficiente para eliminar el daño a la producción nacional.

Convocatoria y notificaciones

23. Mediante la publicación de la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, otorgando un plazo que venció el 14 de octubre de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el RLCE.

24. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, con el objeto de que éstas presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

Reuniones técnicas

25. Con fecha 2 de septiembre de 1997, las empresas exportadoras Price Cold Storage & Packing Company Inc., Washington Fruit and Produce Co., y la asociación Northwest Horticultural Council, así como la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, A.C., en lo sucesivo CONACCA, con fundamento en los artículos 84 y 85 del RLCE, solicitaron la celebración de reuniones técnicas de información, mismas que se llevaron a cabo los días 11 de septiembre de 1997, con respecto a las exportadoras y Asociación citada, y 12 del mismo mes y año, en relación a la CONACCA y de las que se elaboraron los reportes respectivos, los cuales se encuentran integrados en el expediente administrativo del caso.

Argumentos y pruebas de las comparecientes

26. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 23 y 24 de esta Resolución, comparecieron los importadores, productores nacionales y asociaciones que a continuación se señalan, para presentar los siguientes argumentos y pruebas:

Exportadores

27. Price Cold Storage and Packing Company Inc., Washington Fruit & Produce Co., y Northwest Horticultural Council, mediante escritos presentados el 14 de octubre de 1997, manifestaron lo siguiente:

A. La resolución preliminar es irregular e injusta, además de que constituye una clara violación al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que éste restringe a la Secretaría para rechazar información de las partes y para utilizar en su lugar la mejor información disponible.

B. En el supuesto de que existieren tres facturas inconsistentes, la Secretaría debió tratar la inconsistencia como simple materia de verificación, o bien, debió haber descartado las ventas contenidas en esas facturas y calcular las cuotas compensatorias sobre la base de las ventas restantes.

Importadores

28. Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., y Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., mediante escritos presentados el 27 de junio de 1997, manifestaron que se dedican a la compra, venta, representación, comisión, consignación, distribución, mediación, cultivo, importación, exportación, y comercialización en general de toda clase de frutas, verduras y legumbres. Asimismo, presentaron sus estados financieros correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996; y copia de pedimentos de importación con sus correspondientes facturas.

29. La CONACCA, mediante escritos presentados los días 19 de junio, 4 y 31 de julio, 22 de septiembre y 14 de octubre de 1997, manifestó lo siguiente:

A. Es necesario desahogar la prueba de inspección o reconocimiento administrativo que se ofreció en la respuesta al formulario oficial de inicio de investigación, y la realización de una encuesta entre consumidores directos en centros de distribución de productos perecederos, con la finalidad de que la autoridad constate y valore adecuadamente sus argumentos.

B. La prueba de inspección administrativa es procedente ya que tiene por objeto acreditar lo siguiente: durante el periodo investigado e incluso en el mes de julio existe escasa oferta de manzana de producción nacional; la oferta de manzana durante esta época del año ha perdido su característica de ser producto fresco y jugoso debido a su método de conservación de refrigeración convencional; por lo anterior, el consumidor prefiere la manzana estadounidense sobre la nacional por su mayor calidad y por la poca disponibilidad de la manzana mexicana.

C. Para demostrar lo anterior, la autoridad deberá visitar la Central de Abastos del Distrito Federal, degustar manzana importada y nacional, y recabar la opinión de los dependientes de bodegas y del público consumidor, durante la semana del 7 al 11 de julio con la participación de la Confederación y de la solicitante.

D. Conforme a la respuesta al requerimiento que se realizó a la UNIFRUT, ésta debe informar con precisión a la autoridad investigadora el monto de las importaciones que efectuaron diversos productores nacionales durante el periodo investigado, y de no satisfacerse este requerimiento, debe considerarse que la Asociación está negando el acceso a la información necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 Acuerdo Antidumping.

E. La Secretaría debe concluir la investigación, en virtud de que la solicitante no está legitimada para representar a los productores nacionales de manzana, además de que no existen prácticas de discriminación de precios.

F. El análisis de daño debe incluir a todas las variedades de manzanas y efectuarse por ciclo agrícola julio-junio, por lo menos desde el de 1990/1991 en adelante, ya que se está analizando un periodo en el cual no hay producción nacional.

G. Los productores nacionales más importantes son al mismo tiempo los principales importadores, por lo que sus importaciones pueden ser la causa de la distorsión de precios internos y del daño alegado, en consecuencia, la autoridad debe eliminarlas del volumen total de importaciones investigadas y considerar que tales importaciones fueron la única causa del daño a la producción nacional.

H. Es insuficiente la capacidad de almacenamiento en cámaras de atmósfera controlada para almacenar la producción total de manzana nacional, por lo que ésta ha limitado históricamente la oferta nacional de manzana.

I. La declaración de la solicitante sobre los problemas climáticos y naturales que ocasionaron la baja producción de 1995 desmiente la afirmación de que la sequía nada tiene que ver con la reducción de la producción nacional, por lo que la autoridad debe corregir su conclusión de que los aspectos climáticos no tuvieron efecto alguno en la producción nacional .

J. Las importaciones de manzana de los Estados Unidos de América no caen en el supuesto previsto en el párrafo I del artículo 64 del RLCE, ya que no ha habido un aumento considerable de las importaciones a partir de que alcanzaron un tope en el ciclo 1993-1994; y han permitido cubrir la falta de abastecimiento de la producción nacional, debido a la falta de capacidad de refrigeración y a los bajos niveles de producción.

K. En el Estado de Chihuahua sólo existen dos productores de manzana que disponen de suficiente capacidad de atmósfera controlada para sus propios requerimientos.

L. La manzana de importación ha concurrido al mercado nacional principalmente en los meses en que no lo puede hacer la producción nacional y su precio se ha colocado por arriba del precio nacional, permitiendo mantener precios más estables en el mercado y evitar prácticas especulativas.

M. La Secretaría debe desechar cualquier argumento de la solicitante sobre los efectos de las importaciones en la utilidad, ya que se ha demostrado la manipulación dolosa de los datos de costos e ingresos que presentó la solicitante.

N. El aumento de la superficie sembrada en el Estado de Chihuahua ha sido constante, por lo que no puede afirmarse que las importaciones investigadas han frenado las inversiones.

O. De existir alguna práctica desleal, la Secretaría debe aplicar en beneficio de la economía del país la cláusula de interés nacional prevista en los artículos 1 y 88 de la LCE y por lo tanto no imponer cuotas compensatorias.

30. Con el propósito de demostrar lo anterior la CONACCA presentó los siguientes documentos: copia simple de la carátula, contracarátula y una página de la REVISTA UNIFRUT , publicada por la UNIFRUT, de septiembre de 1995; hojas electrónicas del servicio FASOnline de internet; precios del Sistema Nacional de Información de Mercados para el periodo de 1992 a 1997; estadísticas sobre el precio nacional y del precio promedio del mercado de 1992 a 1996; índice nacional de precios productor del Banco de México; listado de precios promedio mensuales de manzana recibidos en huerta en el Estado de Washington de 1991 a 1996; estudio sobre el impacto de las importaciones de manzana de los Estados Unidos de América en los precios nacionales, elaborado por Miguel Angel Martínez Damián, profesor investigador adjunto del Colegio de Postgraduados del Instituto de Enseñanza e Investigación en Ciencias Agrícolas; y copia de un artículo publicado en la Revista de Comercio Exterior del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. del mes de febrero de 1997.

31. Con fundamento en los artículos 82 y 85 de la LCE, 162 y 163 del RLCE, 6.1 del Acuerdo Antidumping, y 165, 166, 172, 173 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, la CONACCA ofreció las siguientes pruebas:

A. Testimonial, a cargo del Lic. Luis Felipe Moreno Martínez, para demostrar que en los meses postcosecha de la manzana no existe oferta suficiente de manzanas de mesa de producción nacional, por la falta de capacidad de almacenamiento de atmósfera controlada.

B. Instrumental pública consistente en Fe de hechos ante Corredor Público y videocassette en formato VHS, que contiene las entrevistas realizadas a mayoristas de manzana de mesa de la Central de Abastos en la Ciudad de México, realizadas el 17 de julio de 1997, con la finalidad de soportar los argumentos de la CONACCA, presentados el 28 de abril de 1997 y, en consecuencia, se desiste de la prueba de inspección administrativa ofrecida en su comparecencia al inicio del procedimiento.

Solicitante

32. La UNIFRUT, mediante dos escritos presentados el día 13 de octubre de 1997, dos el día 14 del mismo mes y año, uno el día 21 de enero de 1998 y uno el día 13 de febrero del mismo año, manifestó lo siguiente:

A. En relación con la supuesta diferencia entre las manzanas nacionales e importadas, cabe señalar que el tamaño de las manzanas es una condición indispensable para la clasificación comercial del producto, por lo que se empacan en cajas que llevan producto de las mismas dimensiones, y en consecuencia, no existe la posibilidad de que una caja contenga productos de diferente tamaño y que por ello se presentara un mayor porcentaje de fruta más grande en la importada; de la misma forma, la manzana nacional cumple con criterios similares a los de la manzana importada.

B. La CONACCA argumenta que la mayor participación del producto importado se debe a los espacios que han dejado los productores nacionales por la supuesta falta de producción, ignorando que la realidad consistió en que el producto norteamericano con sus bajos precios desplazó a la manzana de origen nacional, causando a los productores un daño. Asimismo, los importadores y exportadores argumentan que no existe un daño a la producción nacional ya que los precios de la manzana se han incrementado, y consideran que el precio vigente debiera ser el anterior a la devaluación (sic) más la tasa de inflación general, lo cual no es lógico ya que la tasa de inflación es un promedio del incremento de precios de un grupo de bienes y servicios previamente determinado y no es necesariamente aplicable a todos los productos, ya que influyen en los costos de éstos, las cantidades de insumos de importación y en los de origen nacional las cantidades de materias primas extranjeras que éstos contengan.

33. De la misma forma, la UNIFRUT presentó lo siguiente:

A. Reporte del Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, preparado por el Dr. Alfonso A. Gardea.

B. Informe sobre la manzana estadounidense del Mtro. Pedro Castro Martínez de la Universidad Autónoma Metropolitana.

C. Documental privada consistente en copia de 1669 documentos privados que, argumentan, significan el 32.41 por ciento del total de las operaciones de importación de manzanas provenientes de los Estados Unidos de América realizadas durante 1996.

D. Documental privada consistente en copia de 1,630 documentos privados que, argumentan, significan el 32.5 por ciento del total de las operaciones de importación de manzanas provenientes de los Estados Unidos de América realizadas durante 1997.

E. Prueba superviniente consistente en el oficio No. 708.DDR.06.02/98 de fecha 12 de enero de 1998, expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Distrito de Desarrollo Rural 06 Asociación de Usuarios de la Unidad de Riego Las Chepas , recibido por esta asociación el 16 de enero de 1998 y que contiene la información sobre la situación de riego para los fruticultores establecidos dentro del distrito de riego de Las Chepas , indicando los daños que causó la sequía para lo años de 1993 a 1995.

F. Con fundamento en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en este procedimiento, presentó el primer testimonio de la escritura pública No. 747 de fecha 30 de enero de 1998, otorgada ante el Notario Público No. 4 del Distrito Judicial de Morelos, Estado de Chihuahua, relativa al otorgamiento de la escritura complementaria de la escritura No. 303 otorgada con fecha 6 de noviembre de 1996 ante el mismo Notario, en la que consta que las asociaciones que forman parte de la UNIFRUT acordaron facultar a ésta para iniciar y continuar el trámite antidumping ante esta Secretaría, escritura complementaria a la que se adjunta la Asamblea General Ordinaria celebrada el 13 de julio de 1996 en cuya hoja 6 se desprende que en dicha Asamblea se autorizó a la UNIFRUT a través del Presidente del Consejo Directivo, Dr. Luis Enrique Bautista Parada a iniciar y continuar el procedimiento de dumping, anexando asimismo la lista de los asociados asistentes a la Asamblea celebrada el 13 de julio de 1996, de la que se desprende que hubo el quórum necesario para su celebración, conforme a la escritura constitutiva de dicha Unión que se adjuntó al escrito de solicitud de inicio de investigación.

G. Informe de la Maestra en Ciencias y Técnica Académica del Centro de Investigación y Desarrollo, Bethzabet Sastré Flores, referente a visitas técnicas realizadas a los principales frigoríficos y empaques de manzana de la región de Ciudad Cuauhtémoc, Chihuahua.

H. Fotografías certificadas ante notario público de la caja, de la manzana empacada, de las líneas de empaque y de la estiba de diversas empresas.

I. Declaración ante notario público de la cantidad que produjeron durante 1996 diversas empresas asociadas a la UNIFRUT.

J. Reporte del Departamento de Investigación y Posgrado de la Facultad de Ciencias Agrotecnológicas de la Universidad Autónoma de Chihuahua en donde se indican los resultados de la evaluación visual de diversos frigoríficos en Ciudad Cuauhtémoc.

34. La UNIFRUT, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002, presentó con el carácter de superveniente copia de pedimentos de importación, facturas y demás documentos de internación al país de manzanas de mesa de las empresas Washington Fruit & Produce Co. y Price Cold Storage & Packing Co., Inc., de enero a junio de 1996.

Requerimientos de información

35. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.2067, la Northwest Horticultural Council, y las empresas Washington Fruit and Produce Co. y Price Cold Storage & Packing Company, Inc., mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1997, presentaron lo siguiente: datos anuales de la superficie sembrada y cosechada de las manzanas objeto de investigación para 1993; producción de manzana de las variedades objeto de investigación para 1993, 1994 y 1995. La información anterior tiene como fuente el Servicio de Estadística Agrícola de Washington (Washington Agricultural Statistics Service), Washington Fruit Survey 1993; el Servicio de Estadística Agrícola de Oregon 1993 (Oregon Agricultural Statistics Service), Oregon Fruit Tree Inventory Survey 1993; y el Servicio de Estadística Agrícola de Idaho (Idaho Agriculture Statistics Service), Fruit Tree Census 1993; cantidad de producción de manzanas de las variedades investigadas que se conserva en cámaras de atmósfera controlada y en cámaras de refrigeración convencional de 1993 a 1995, que tienen como fuente la Yakima Valley Growers-Shippers Association; producción, ventas al mercado interno, exportaciones totales a los Estados Unidos Mexicanos y a otros países, del segundo semestre de 1993 al primer semestre de 1996, que tienen como fuente Yakima Valley Growers-Shippers Association y la Wenatchee Valley Traffic Association; lista de productores y asociaciones de productores de manzana de las variedades investigadas que exportan dicho producto a los Estados Unidos Mexicanos, aprobadas por la oficina de verificación en origen de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la SAGARPA.

36. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.1897, la CONACCA, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1997, manifestó que su objeto consiste en asesorar y coordinar a las agrupaciones asociadas para alcanzar sus objetivos, por lo que no tiene asociados comerciantes y, en consecuencia, se encuentra imposibilitada para responder el requerimiento de información formulado por la Secretaría. Asimismo, presentó copia del escrito de fecha 9 de octubre de 1997 por el que la CONACCA solicita a las agrupaciones de comerciantes distribuyan a sus asociados el requerimiento de la Secretaría con la finalidad de que le den respuesta.

37. Mediante oficio número UPCI.310.97.2073, la Secretaría requirió diversa información a las empresas importadoras Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., y Vidimport, S.A. de C.V.; en tanto que por oficio número UPCI.310.97.2075, a Inter Sales de México, S.A. de C.V.; sin embargo, dichas empresas no cumplieron con el mismo, no obstante haber sido legalmente notificadas en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la LCE.

38. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.2074, la empresa Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 28 de enero de 1998, presentó fuera de tiempo diversa información.

39. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.2076, las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., y Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1997, presentaron lo siguiente: precios de venta de proveedores extranjeros a partir de 1993 y costos desde el embarque del producto hasta su oferta a clientes; y niveles y términos de venta. Anexaron copia de facturas de venta y pedimentos de importación.

40. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.2077, la empresa Frutal Mexicana, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1997, presentó fuera de tiempo diversa información.

41. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.97.2088, la UNIFRUT mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1997, manifestó lo siguiente: Cornelio Letkeman Reimer y Salvador Corral Piñón, así como las empresas Huerta la Campana, S.P.R. de R.L., Empacadora y Distribuidora de Frutas Gran Visión, S.A. de C.V., S.P.R. Paquimé, Agrofrío, S.P.R. de R.L. de C.V., y Cuesta Hermanos, son productoras y empacadoras; Empresa Integradora Makawi, S. de R.L. de I.P. y C.V., y Fruticultores Unidos de Chihuahua, S.P.R. de R.L., son empacadoras; Perloza, S. de P. de R.L. de C.V.; San José de la Herradura de Cuauhtémoc, S.P.R. de R.L. de C.V.; y las personas físicas Leonel Comadurán Almuina, Héctor González Lardisabal, Raúl Leal Alonso, Luis Gan Jaime y/o Luis Gan Barrera, Luciano y Luis Enrique Bautista Parada y Oscar Armando Corral Piñón, son productoras; todos los frigoríficos señalados en el requerimiento son propiedad de miembros de la UNIFRUT; el cultivo de manzana no se puede rotar por tratarse de cultivo perenne y su suspensión, implicaría el abandono de las huertas.

42. Asimismo, la UNIFRUT presentó lo siguiente: lista de productores más representativos de las variedades objeto de la investigación asociados a la UNIFRUT; volumen y precio de venta de la lista de productores del primer trimestre de 1993 al segundo trimestre de 1996; copia de facturas de venta; capacidad instalada de los frigoríficos listados y sus variaciones de 1992 al segundo trimestre de 1996 y el volumen almacenado en los frigoríficos y movilizado; métodos utilizados para proteger a la superficie sembrada de la incidencia de granizadas, sequías y plagas; porcentaje de productores que cuentan con dicha infraestructura; sequías, granizadas y heladas registradas del ciclo 1993-94 al ciclo 1995-96; volúmenes mensuales de manzana movilizada del Estado de Chihuahua a otros Estados; informe de avance y ejercicio del Fideicomiso de Riesgo Compartido del Proyecto Ferti-irrigación; informe de actividades del comité del Programa para la Liberación de los requisitos fitosanitarios de importación de la fruta en los Estados Unidos de América; estados financieros y de resultados de diversas empresas; porcentaje de producción distribuido a los diferentes centros de consumo; cifras de superficie sembrada y cosechada de las variedades investigadas; número de empleados permanentes y temporales del primer semestre de 1994 al segundo de 1996; inversiones, plantación de árboles de manzana de las variedades investigadas, compra o instalación de sistemas de riego, compra e instalación de protección contra granizadas y heladas, construcción e instalación de sistemas de refrigeración convencional o de atmósfera controlada y construcción de bodegas; copia del documento de viabilidad financiera que elaboró Multibanco Comermex sobre el proyecto de ampliación de la capacidad instalada en cámaras de atmósfera controlada; cifras y precios de manzana importada por diversas empresas asociadas a la UNIFRUT, con costos desde la compra del producto y hasta su venta, y explicación de la razón por la que diversos productores son importadores.

43. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría durante la celebración de la audiencia pública a que se refiere el punto 48 de esta Resolución, la CONACCA, mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998, manifestó lo siguiente: no lleva un control del giro de los comerciantes que integran las agrupaciones de comerciantes de centros de abasto, no obstante, se sabe que la mayoría de los importadores de manzana de mesa forman parte de las agrupaciones asociadas a la CONACCA, por lo que considera tener interés jurídico para participar como parte interesada, lo cual ya ha sido validado por la autoridad en el curso del procedimiento; por otro lado, la UNIFRUT no representa a los productores de manzana sino a las agrupaciones locales del Estado de Chihuahua y no se acreditó que la mayoría de sus miembros sean productores de manzana, por lo que si se pretendiera negar la calidad de parte interesada a la CONACCA bajo el argumento de que la mayoría de sus miembros no son importadores de manzana de mesa o bien, que no representa el interés de los importadores, entonces la autoridad tendría que actuar con equidad y aplicar el mismo criterio a la solicitante.

44. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría durante la celebración de la audiencia pública a que se refiere el punto 48 de esta Resolución, las empresas Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company Inc., así como a la asociación Northwest Horticultural Council, mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998, manifestaron lo siguiente:

A. La audiencia pública no es el momento procesal oportuno para requerir información adicional y si bien el artículo 171 del RLCE faculta a la autoridad a ampliar el periodo probatorio, suponiendo que la Secretaría haya estimado ampliar dicho periodo, debió conceder el tiempo suficiente para preparar la información. La autoridad, al requerir durante la audiencia actuó en contra de lo dispuesto por el citado artículo, así como a lo establecido por el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping, violando las garantías elementales y dejándonos en estado de indefensión.

B. Las manzanas destinadas a uso industrial, generalmente son de menor calidad, sin embargo su uso se determina por las fuerzas de mercados.

C. Los costos de almacenamiento en instalaciones de atmósfera controlada varían de acuerdo a las circunstancias, sin embargo se presenta una estimación de costos como versión confidencial; ambas empresas exportadoras tienen huertas que constituyen empresas independientes y que no son miembros del programa de exportación de la Northwest Fruit Exporters.

D. Los reportes del Market News, no son confiables para la determinación de márgenes de dumping ya que publica resultados agregados y rangos de precios basados en limitados reportes telefónicos de ofrecimiento de precios; la información contenida en el Market News no incluye precios actuales de venta libre a bordo (FOB), y en cambio, reporta un rango de precios que son ofrecidos para muchos grados y tamaños de manzanas, en cualquier momento. Los reporteros de dicho boletín pueden contactar por teléfono de 1 a 10 empacadores para solicitar información concerniente a las ofertas de mercado de sus compañías y las personas que responden pueden reportar cualquier cifra, por lo que estos reportes no reflejan los precios que se pagan en la realidad.

E. La Northwest Horticultural Council está constituida por diversas asociaciones que representan a 80 empacadores, los cuales están autorizados para exportar a los Estados Unidos Mexicanos; todos los empacadores autorizados cuentan o tienen acceso a instalaciones con atmósfera controlada; las cifras sobre producción y sobre capacidad de almacenamiento de atmósfera controlada de cada uno de los empacadores a nivel individual es confidencial incluso para la asociación, por lo cual no se presenta.

F. La producción total de manzanas en los Estados de Washington, Oregon y Idaho en el periodo de 1995 a 1996, fue de 120,714,285 cajas de 42 libras, equivalente a unidades; ninguna parte de la producción del producto investigado se destina al consumo industrial; el representante legal de Northwest Horticultural Council representa a Northwest Horticultural Council y ésta representa a sus miembros de manera separada; los mercados en los que las manzanas son vendidas son perfectamente identificables en los registros contables de las empacadoras/distribuidoras; las manzanas ya clasificadas para su venta para consumo en fresco se puedan echar a perder durante el embarque, pero el porcentaje es muy bajo.

G. Los precios de las manzanas sujetas a investigación, son determinados por el libre mercado en activo con las negociaciones entre empacadores y consumidores.

H. Ambas empresas son productores, empacadores y comercializadores del producto investigado; ninguna de las dos empresas cuentan con contratos de exclusividad con sus productores, sin embargo sí se firma un contrato por el año de cosecha.

I. Las manzanas una vez compradas a distintos productores, son mezcladas entre ellas, el pago de su venta se divide proporcionalmente entre los productores que la formaron; el pago de cada productor puede ser identificado en los registros contables del empacador; en ocasiones, se venden manzanas a los Estados Unidos Mexicanos provenientes de las instalaciones de otros empacadores autorizados.

J. No es posible identificar la huerta de origen para una caja de manzanas que recibió certificado fitosanitario.

K. De igual manera presentaron el total de la producción del producto investigado para el periodo de 1995 a 1996, con una comparación entre el almacenamiento regular y el de atmósfera controlada; listados de los huertos a los cuales ambas empresas exportadoras le empacaron el producto durante el periodo de investigación; lista de instalaciones de ambas empresas exportadoras.

45. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría durante la celebración de la audiencia pública a que se refiere el punto 48 de esta Resolución, la UNIFRUT, mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998, manifestó que los productores nacionales que a la vez son importadores, representan un 10.1 por ciento y que ninguno en lo individual llega al 5 por ciento, por lo que no se puede acusar a los productores/importadores del daño a la producción nacional; asimismo explicó el funcionamiento de los desayunos escolares en los Estados Unidos de América.

46. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.98.0174, de fecha 13 de febrero de 1998, las empresas Price Cold Storage & Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1998, presentaron lo siguiente: listado de los huertos de los cuales ambas empresas exportadoras empacaron manzanas sujetas a investigación. De la misma forma, explicaron cada uno de los conceptos contenidos en los listados mencionados, indicando cuales empresas de dichos listados son productoras y cuales son empacadoras, así como el volumen total comprado del producto objeto de investigación durante el periodo investigado a cada uno de los proveedores enlistados.

Visitas de verificación

47. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la LCE, 146, 173 y 176 de su Reglamento y 6.7 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo visitas de verificación en los domicilios de las empresas exportadoras Price Cold Storage and Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., ambas en el Estado de Washington en los Estados Unidos de América, los días del 10 al 13 de noviembre de 1997 en la primera de ellas; y 14, 17, 18 y 19 del mismo mes y año en la segunda, con el fin de verificar la información y pruebas aportadas por esas empresas en el curso del procedimiento, así como evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos. El desarrollo circunstanciado de las visitas consta en las respectivas actas administrativas que obran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

Audiencia pública

48. El 14 de enero de 1998, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE; y 165 y 166 del RLCE, compareciendo las siguientes empresas exportadoras: Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company, Inc.; y asociaciones: CONACCA, Northwest Horticultural Council y UNIFRUT, para manifestar oralmente lo que a su interés convino, tal como consta en el acta circunstanciada levantada por tal motivo y que obra en el expediente administrativo del caso, la que constituye documental pública de valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

Alegatos

49. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría concedió a las partes interesadas un periodo para que presentaran sus alegatos, a efecto de que manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes del procedimiento administrativo.

50. Con fecha 21 de enero de 1998, las empresas exportadoras Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company, Inc., así como las asociaciones CONACCA, Northwest Horticultural Council y la UNIFRUT, presentaron los alegatos con sus conclusiones, las cuales fueron valoradas por la autoridad investigadora y obran en el expediente administrativo del caso.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

51. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 y 68 segundo párrafo de la LCE; 83 fracción I, inciso I del RLCE; 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 27 de febrero de 1998, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, y el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum, en los términos del artículo 6 del Reglamento, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Una vez explicado el proyecto de resolución, el Secretario de la Comisión preguntó a los miembros si había comentarios al respecto. Ninguno de los integrantes formuló comentario alguno, por lo que la Comisión lo aprobó.

Propuesta de compromiso de precios

52. Con fecha 25 de marzo de 1998 las empresas Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y las asociaciones de productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, Northwest Horticultural Council y Northwest Fruit Exporters, sometieron a la aprobación de la Secretaría su propuesta de compromiso de precios con el objeto de suspender el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzana de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América.

53. Con fecha 15 de mayo de 1998 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspendió el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América. Asimismo, mediante publicación en el DOF del 9 de agosto de 2002 se dio por terminado el compromiso de precios referido y se continuó la investigación antidumping.

CONSIDERANDO

Competencia

54. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, y 59 de la Ley de Comercio Exterior; y 1, 2, 4 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2000.

Derecho de defensa y de debido proceso

55. Con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 162 y 164 del RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de pruebas y argumentos en favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

Información desestimada

56. En virtud de que las respuestas a los requerimientos que formulara la autoridad a las empresas Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres, S.A. de C.V., y Frutal Mexicana, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 38 y 40 de esta Resolución, fueron presentadas con fecha 28 de enero de 1998 y 11 de diciembre de 1997, respectivamente, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información contenida en ellas, ya que fueron presentadas fuera del plazo señalado para tal efecto.

57. La Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por la UNIFRUT el 30 de abril de 2002, a que se refiere el punto 34 de esta resolución, debido a que con fundamento en los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior; 197 primer párrafo, 230 del Código Fiscal de la Federación y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles ambos de aplicación supletoria, la misma se presentó fuera del periodo probatorio y no califica como superveniente, toda vez que si bien el promovente indica que tuvo conocimiento de esta documentación hasta la semana del 22 al 26 de abril de 2002 en que terminó la revisión de los archivos de los certificados fitosanitarios de importación, su solicitud para efectuar dicha revisión la presentó ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Dirección General e Inspección Fitozoosanitaria el 4 de marzo de 2002, esto es, 6 años posteriores al periodo de investigación y al periodo en que dicha información fue generada, pues corresponde a enero-junio de 1996. La UNIFRUT durante la investigación pudo haber solicitado al Servicio Nacional de Sanidad, como lo hizo 6 años después, la revisión de dicha información, ya que como se señaló la documentación presentada corresponde al primer semestre de 1996, por lo que su desconocimiento es una causa imputable a esta Unión.

Análisis de pruebas y argumentos

58. En relación con los argumentos de la CONACCA, a que se refiere el punto 29 de esta Resolución, es de mencionarse que la autoridad investigadora, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, se pronunció al respecto en la resolución de inicio de la investigación publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997, en particular pero sin limitar, en los puntos 3 y 4 de dicha resolución. Asimismo, reiteró su determinación inicial en la resolución preliminar de la investigación publicada en el DOF del 1 de septiembre de 1997, al establecer en particular pero sin limitar, en los puntos 3, 4 y 80 de esta Resolución, lo siguiente:

3. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Horacio Nelson No. 83, colonia La Moderna, C.P. 03510, México, Distrito Federal, cuyo objeto social consiste en la asociación y representación de los productores de frutas del Estado de Chihuahua.

4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que reúne a todas las asociaciones de productores del Estado de Chihuahua, representando un 63 por ciento de la producción nacional de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious. Para acreditar lo anterior presentó información sobre la producción nacional de manzana de las variedades investigadas cuya fuente es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y el Gobierno del Estado de Chihuahua.

...

80. Con base en las estadísticas elaboradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural proporcionadas por la solicitante, relativas a la producción de la manzana para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Puebla, Querétaro y Zacatecas y como se observa en los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, la Secretaría confirmó que la solicitante participó con el 60 por ciento de la producción nacional del producto investigado, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, relativos a la representatividad de la producción nacional para efectos de la legitimación para presentar una solicitud de inicio de investigación.

59. En relación al objeto social de la UNIFRUT, si bien es cierto que conforme a la Cláusula Segunda de los Estatutos de la Unión éste consiste en los cultivos de manzana, nogal, peral, durazno, membrillo y ciruela, así como en realizar las investigaciones científicas y cuanto se requiera para lograr la más alta tecnificación de los cultivos de las frutas mencionadas, laboratorios para análisis de suelos y hojas, también es cierto que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, éstas se constituyen en unión de productores agrícolas, a fin de promover en general, el desarrollo de las actividades agrícolas de la nación, así como la protección de los intereses económicos de sus agremiados; de la misma forma, el artículo 3, fracción VII de la Ley de referencia, establece como finalidades de las asociaciones agrícolas, la de Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses ; el artículo 7 del mismo ordenamiento, señala que las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a esta Ley, tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales en cuanto éstas se establezcan ; el artículo 17 de la ley en comento señala en lo relevante el estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran para la realización de sus fines .

60. Por lo anterior, las agrupaciones de productores agrícolas que se integran en asociaciones, tienen la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales, por lo que, la UNIFRUT, es una unión agrícola integrada por 21 asociaciones, integradas a su vez por productores agrícolas, y que conforme a Ley antes citada, tiene la obligación de representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores que las conforman.

61. Por otra parte, para acreditar la legal existencia de la UNIFRUT, y el carácter con el que comparece el Sr. Luis Enrique Bautista Parada, la solicitante presentó copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 9764 de fecha 10 de enero de 1979, en donde se estipula que la organización y funcionamiento de la Unión estará a cargo de un Consejo Directivo quien tendrá las facultades de representar legalmente a la Unión. De la misma forma, la solicitante presentó como anexo de su escrito de solicitud el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la UNIFRUT, celebrada el día 13 de julio de 1996, en donde la Asamblea acordó lo siguiente:

SEGUNDO: Se autoriza al Presidente del Consejo Directivo Dr. Enrique Bautista Parada, para que a nombre de las asociaciones agrícolas locales de fruticultores que integran la Unión y todos los productores de manzana afiliados a éstas, sea el representante para presentar y realizar todas las acciones que sean necesarias emprender para llevar a cabo el referido procedimiento de defensa por dumping a importaciones de manzana norteamericana.

62. Tomando en cuenta que el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general, la autoridad de la causa determinó que el nombramiento del Sr. Luis Enrique Bautista Parada como representante legal de la UNIFRUT, se encuentra otorgado conforme a derecho.

63. En relación con las pruebas ofrecidas por la CONACCA, a que se refieren los incisos A y B del punto 31 de esta Resolución y con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la autoridad determinó desechar dichas pruebas, en virtud de que no constituyen el medio idóneo para demostrar el hecho que se pretende probar.

64. En relación con la prueba superviniente ofrecida por la UNIFRUT a que se refiere el inciso E del punto 33 de esta Resolución, y con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la autoridad determinó desechar la prueba ofrecida, en virtud de que la información contenida en ella no tiene relación con los hechos controvertidos, además de que no pertenece al periodo investigado, es decir, al periodo comprendido de enero a junio de 1996.

65. La autoridad consideró desestimar la excepción hecha valer por la CONACCA en cuanto a la de falta de personalidad de la UNIFRUT para representar a la producción nacional de manzanas de mesa de las variedades investigadas en la presente investigación, ya que la UNIFRUT acreditó que sí representa a la producción nacional de manzanas mediante la presentación de la escritura pública No. 747 a que se refiere el inciso F del punto 33 de esta Resolución, efectuada con fundamento en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Análisis de discriminación de precios

66. La Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios para las empresas exportadoras que proporcionaron la información necesaria para tal efecto. Estas empresas fueron Price Cold Storage and Packing Company Inc. y Washington Fruit & Produce Co. Para realizar los cálculos se consideró la información enviada por los exportadores en sus diversas promociones, las conclusiones obtenidas durante las visitas de verificación y los argumentos vertidos durante la audiencia pública.

67. Para todas las demás empresas exportadoras que no comparecieron en el procedimiento de investigación, la Secretaría las calificó de acuerdo a los hechos de que tuvo conocimiento. En particular, determinó un margen de discriminación de precios conforme a la metodología que se describe en los puntos 117 a 124 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del Anexo II del mismo acuerdo, y toda vez que la Secretaría apercibió a las empresas sobre la consecuencia de no proporcionar la información solicitada.

68. La solicitante argumentó que debería desestimarse la información relativa al precio de exportación proporcionada por las empresas exportadoras Price Cold Storage and Packing Company Inc. y Washington Fruit & Produce Co., debido a que proviene de facturas que sólo demuestran la venta pero no la exportación.

69. La Secretaría desestimó el argumento de la solicitante debido a que, con fundamento en el artículo 2.1. del Acuerdo Antidumping, se considera que un producto es objeto de discriminación de precios cuando su precio de exportación sea menor que su valor normal; al respecto, durante las visitas y mediante el análisis de documentales privadas cuyas copias simples constan en el expediente administrativo del caso, la Secretaría constató que la información proporcionada por las empresas exportadoras relativa a sus precios de exportación se refiere a: i) precios de venta de transacciones realmente llevadas a cabo y ii) ventas destinadas al mercado de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que reúnen los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

70. La manzana es un bien diferenciado, ya que se puede comercializar en diferentes presentaciones dependiendo de características tales como variedad, tamaño, calidad, empaque y etiqueta; por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y el primer párrafo del artículo 39 del RLCE, la Secretaría estimó el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía. El tipo de mercancía se definió considerando los códigos de producto reportados por las empresas exportadoras.

71. Conforme al artículo 83, fracción I, inciso B, del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.

Price Cold Storage & Packing Company Inc.

Productos exportados

72. Con base en los criterios que se mencionan en el punto 70 de esta Resolución, Price Cold Storage & Packing Company Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos 60 tipos de producto de manzanas de la variedad Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious.

Precio de exportación

73. En los términos de los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tipos de producto identificados con base en lo que se describe en el punto anterior, la ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

74. La empresa argumentó que en el caso de algunas transacciones, el precio originalmente facturado se modificó en razón a diversas situaciones y que la información enviada a la Secretaría no consideraba estos cambios, por lo tanto solicitó que la cuantía de los cambios debía considerarse mediante el ajuste llamado retornos .

75. Durante la visita de verificación a esta empresa, la Secretaría constató esta situación y consideró que no se trata de un ajuste sino de una afectación al precio que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo del precio de exportación se realiza con base en los precios efectivamente pagados.

(Continúa en la página 77) 

(Viene de la página 52)

Ajustes aceptados

76. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por inspección, láminas de deslizamiento, crédito y comisiones.

Inspección y láminas de deslizamiento

77. Durante la visita de verificación la empresa explicó que las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos deben ser inspeccionadas por autoridades fitosanitarias y que para exportar el producto en ocasiones se utilizan láminas de deslizamiento. Tanto la inspección como el empleo de láminas de deslizamiento implican una erogación para la empresa, sin embargo, la factura de venta del producto incluye un monto superior al monto erogado.

78. Durante la visita de verificación, la Secretaría revisó los datos presentados por la empresa y constató, a partir de la documentación contable, que efectivamente la empresa recibe un ingreso adicional por concepto de inspección y de láminas de deslizamiento, por lo que la Secretaría aceptó la propuesta de la empresa y ajustó el precio de exportación por estos conceptos.

Crédito

79. La empresa calculó el ajuste de crédito por medio de multiplicar la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, por la tasa de interés diaria y por el precio de cada una de las transacciones. La tasa de interés se obtuvo de la información financiera aportada por la propia empresa y verificada por la Secretaría. Se consideró la fecha de embarque ya que refleja el momento en que la empresa registra contablemente la venta tal y como se constató durante la visita de verificación.

Comisiones

80. El ajuste por comisiones se calculó a partir de la información específica para cada transacción aportada por la empresa y verificada por la Secretaría.

Ajuste desestimado

Sobrepagos

81. Price Cold Storage & Packing Company Inc. argumentó que durante el periodo de investigación algunos clientes pagaron un monto superior al valor facturado y debido a que la empresa genera un ingreso extra por este concepto, la Secretaría debía ajustar el precio de exportación sumando el ingreso obtenido por dichos sobrepagos.

82. Durante la visita de verificación la Secretaría requirió a los representantes de la empresa una explicación sobre el motivo por el cual algunos clientes pagan un monto superior al monto facturado, el destino que se da a esos ingresos y la forma en que se registra contablemente. Derivado de ello, la Secretaría considera que el ingreso obtenido por el concepto de sobrepagos obedece a una situación anómala desligada del precio de venta del producto objeto de investigación, en consecuencia y con fundamento en el artículo 54 del RLCE, la Secretaría desestimó aplicar el ajuste solicitado.

Valor normal

83. Durante el periodo de investigación, Price Cold Storage & Packing Company Inc., realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de 59 de los 60 tipos de producto a los que se refiere el punto 72 de esta Resolución. Para el código de producto restante, la empresa no realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América.

84. La Secretaría determinó que las ventas de 4 de los 59 tipos de producto efectuadas en el mercado interno no cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

85. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los 55 tipos de producto cuyas ventas en el mercado interno fueron representativas con base en el precio de venta en los Estados Unidos de América.

86. Para los 4 códigos de producto que no fueron representativos y para el que no hubo ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, Price Cold Storage & Packing Company Inc. no proporcionó información de ventas de productos similares en el mercado de los Estados Unidos de América, ni de terceros mercados de exportación ni de valor reconstruido, tal y como lo dispone el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Derivado de lo anterior, para estos códigos de producto, la Secretaría resolvió de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en el punto 94 de esta Resolución.

87. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 55 tipos de producto a los que se refiere el punto 85 de esta Resolución, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

88. La empresa alegó que en el caso de algunas transacciones, el precio originalmente facturado se modificó en razón a diversas situaciones y que la información enviada a la Secretaría no consideraba estos cambios, por lo tanto solicitó que la cuantía de los cambios debía considerarse mediante el ajuste llamado retornos .

89. Durante la visita de verificación, la Secretaría constató esta situación y consideró que no se trata de un ajuste sino de una afectación al precio que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo del valor normal se realiza con base en los precios efectivamente pagados.

90. Durante la visita de verificación la Secretaría identificó algunas ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América en las cuales el producto vendido sufre un daño físico durante su traslado, con la consecuencia de que el precio que paga el comprador corresponde a un producto distinto al originalmente facturado. La Secretaría determinó excluir del cálculo del valor normal las transacciones con esta característica.

Ajustes

91. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta; en particular, por gastos de crédito y por comisiones.

Crédito

92. La empresa calculó el ajuste de crédito por medio de multiplicar la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, por la tasa de interés diaria y por el precio de cada una de las transacciones. La tasa de interés se obtuvo de la información financiera aportada por la propia empresa y verificada por la Secretaría. Se consideró la fecha de embarque ya que refleja el momento en que la empresa registra contablemente la venta tal y como se pudo constatar durante la visita de verificación.

Comisiones

93. El ajuste por comisiones se calculó a partir de la información específica para cada transacción aportada por la empresa y verificada por la Secretaría.

Margen de discriminación de precios

94. En lo que respecta al margen de discriminación de precios para los 5 tipos de producto a que hace referencia el punto 86 de esta Resolución, la Secretaría decidió aplicarle el margen de discriminación de precios más alto calculado para la empresa Price Cold Storage & Packing Company Inc.

95. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 72 al 94 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa Price Cold Storage & Packing Company Inc., se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a (0) cero por ciento.

Washington Fruit and Produce Company

Productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos

96. Con base en los criterios que se mencionan en el punto 70 de esta Resolución, Washington Fruit and Produce Company exportó a los Estados Unidos Mexicanos 20 tipos de producto de manzanas de la variedad Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious.

Precio de exportación

97. En los términos de los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tipos de producto identificados con base en lo que se describe en el punto anterior. La ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

98. La empresa alegó que en el caso de algunas transacciones, el precio originalmente facturado se modificó en razón a diversas situaciones y que la información enviada a la Secretaría no consideraba estos cambios, por lo tanto solicitó que la cuantía de los cambios debía considerarse mediante el ajuste llamado retornos .

99. Durante la visita de verificación, la Secretaría constató esta situación y consideró que no se trata de un ajuste sino de una afectación al precio que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo del precio de exportación se realiza con base en los precios efectivamente pagados

Ajustes

100. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, inspección, crédito y comisiones.

Inspección

101. Durante la visita de verificación la empresa explicó que las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos deben ser inspeccionadas por autoridades fitosanitarias. La inspección implica una erogación para la empresa, sin embargo, la factura de venta del producto incluye un monto superior al monto erogado.

102. Durante la visita de verificación la Secretaría revisó los datos presentados por la empresa y constató, a partir de la documentación contable, que efectivamente la empresa recibe un ingreso adicional por concepto de inspección, por lo que la Secretaría aceptó la propuesta de la empresa y ajustó el precio de exportación por este concepto.

Crédito

103. La empresa calculó el ajuste de crédito por medio de multiplicar la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, por la tasa de interés diaria y por el precio de cada una de las transacciones. La tasa de interés se obtuvo de la información financiera aportada por la propia empresa y verificada por la Secretaría. Se consideró la fecha de embarque ya que refleja el momento en que la empresa registra contablemente la venta tal y como se pudo constatar durante la visita de verificación.

Comisiones

104. El ajuste por comisiones se calculó a partir de la información específica para cada transacción aportada por la empresa y verificada por la Secretaría.

Valor normal

105. Durante el periodo de investigación, Washington Fruit and Produce Company realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 20 tipos de producto a los que se refiere el punto 96 de esta Resolución.

106. La Secretaría determinó que las ventas de los 20 tipos de producto efectuadas en el mercado interno cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

107. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los 20 tipos de producto señalados en el párrafo anterior, según el precio de venta en el país de origen.

108. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 20 tipos de producto a los que se refiere el punto anterior, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado estadounidense, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de ventas realizadas en dicho mercado por tipo de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción.

109. La empresa alegó que en el caso de algunas transacciones, el precio originalmente facturado se modificó en razón a diversas situaciones y que la información enviada a la Secretaría no consideraba estos cambios, por lo tanto solicitó que la cuantía de los cambios debía considerarse mediante el ajuste llamado retornos .

110. Durante la visita de verificación la Secretaría constató esta situación y consideró que no se trata de un ajuste sino de una afectación al precio que tiene que realizarse con fundamento en el artículo 51 del RLCE, ya que el cálculo del valor normal se realiza con base en los precios efectivamente pagados.

111. Durante la visita de verificación la Secretaría identificó algunas ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América en las cuales el producto vendido sufre un daño físico durante su traslado, con la consecuencia de que el precio que paga el comprador corresponde a un producto distinto al originalmente facturado. La Secretaría determinó excluir del cálculo del valor normal las transacciones con esta característica.

Ajustes

112. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta; en particular, por láminas de deslizamiento, crédito, comisiones y flete interno.

Láminas de deslizamiento

113. Durante la visita de verificación, la empresa explicó que en las ventas efectuadas en el mercado interno cobra a un cliente una cantidad en razón a los gastos en los que incurre por el movimiento de productos, en particular, por la utilización de láminas de deslizamiento, y que esta cantidad debería traducirse en un ajuste al valor normal. La Secretaría validó la información y la metodología proporcionada por la empresa durante la visita de verificación.

Crédito

114. La empresa calculó el ajuste de crédito por medio de multiplicar la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, por la tasa de interés diaria y por el precio de cada una de las transacciones. La tasa de interés se obtuvo de la información financiera aportada por la propia empresa y verificada por la Secretaría. Se consideró la fecha de embarque ya que refleja el momento en que la empresa registra contablemente la venta tal y como se pudo constatar durante la visita de verificación.

Comisión y flete interno

115. El ajuste por comisión y flete interno se calculó a partir de la información específica para cada transacción aportada por la empresa y verificada por la Secretaría.

Margen de discriminación de precios

116. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 96 al 115 de esta resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa Washington Fruit and Produce Co., se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a (0) cero por ciento.

Todas las demás exportadoras.

117. De acuerdo con lo expuesto en el punto 67 de esta resolución, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios a partir de la siguiente metodología:

Precio de exportación

118. La Secretaría obtuvo el precio de exportación a partir de una muestra de documentos privados relacionados con operaciones de importación presentados por la UNIFRUT en su solicitud de inicio de investigación. A partir de esta información, se identificaron 14 códigos de producto de acuerdo con dos criterios: el tipo (Golden Delicious o Red Delicious) y el tamaño (72, 80, 88, 100, 113, 125 o 138 unidades por caja).

119. En los términos del artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los 14 códigos de producto señalados en el punto anterior, la ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos para cada código de producto.

Ajustes al precio de exportación

120. Los precios obtenidos en la muestra a la que se refiere el punto 118 de esta Resolución se reportaron a nivel LAB frontera por lo que la Secretaría los ajustó por concepto de flete interno para llevarlos a nivel LAB huerto, con fundamento en los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.

121. El monto del ajuste se calculó a partir de documentos privados y cotizaciones que reportan el costo de transportar manzanas de los huertos hasta las diferentes aduanas por las que se introduce la manzana a los Estados Unidos Mexicanos. El ajuste se aplicó de manera específica para cada transacción; es decir, se determinó la aduana por la cual se registró cada una de las importaciones consideradas y el origen del producto, de esta forma se pudo identificar el monto de flete específico a cada operación.

Valor normal

122. Con fundamento en el párrafo 7 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el valor normal con base en la información y pruebas presentadas por las empresas exportadoras Price Cold Storage and Packing Company, Inc., y Washington Fruit & Produce Co. y de acuerdo a la metodología expuesta en los puntos 83 al 93 y 105 al 115 de esta Resolución.

123. A partir de la información a la que se refiere el punto anterior y en los términos del artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para 13 de los 14 tipos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total vendido en el mercado interno de los Estados Unidos de América para cada código de producto. Para el código de producto restante no se realizaron ventas en el mercado interno, por lo que la Secretaría determinó aplicar el valor normal calculado para el mismo tipo de manzana con el tamaño más cercano.

Margen de discriminación de precios

124. Con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, procedentes de todas las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América con excepción de Price Cold Storage and Packing Company, Inc. y Washington Fruit & Produce Co., se realizaron con un margen de discriminación de precios de 46.58 por ciento.

Análisis de daño

Proceso productivo

125. El proceso empleado para la producción de manzana incluye las siguientes etapas: el establecimiento de la plantación, actividades culturales, que son aquellas actividades necesarias para el adecuado desarrollo y mantenimiento del cultivo, cosecha, conservación y distribución del producto.

126. El establecimiento de una plantación de manzano incluye los siguientes trabajos: subsoleo, barbecho, rastreo, nivelación, fumigación del suelo en caso de replante de huertos viejos, trazo de la plantación, instalación de los sistemas de riego, que pueden ser microaspersión, aspersión o goteo. Posteriormente, se realiza la plantación y poda de establecimiento. Durante el primer año se realizan prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.

127. Las actividades culturales para el adecuado desarrollo del cultivo se realizan en el segundo y tercer años posteriores al establecimiento de la plantación, como se describe a continuación: durante el segundo año se continúa con la poda de formación y se plantan árboles polinizadores intercalados entre los árboles plantados inicialmente, durante el transcurso del año se continúan realizando prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades. En el tercer año se continua con la poda de formación y las prácticas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.

128. A partir del cuarto año cuando los árboles están en capacidad de producir y dependiendo de la variedad y características de los árboles utilizados, se realizan anualmente las actividades culturales para el mantenimiento del cultivo: poda de fructificación, control de heladas, y durante floración, polinización, protección contra granizo, raleo de frutos mediante la aplicación de productos químicos y en forma manual, riego, fertilización, control de maleza, plagas y enfermedades.

129. La época de recolección o cosecha en los Estados Unidos Mexicanos inicia durante la primera quincena de agosto y continúa hasta el mes de octubre. Esta actividad se realiza principalmente a mano.

130. Después de la recolección de la fruta, ésta se envía a los frigoríficos para su conservación, en donde se les aplica un tratamiento químico con el fin de prevenir algunas enfermedades de la fruta y se les da un tratamiento de preenfriamiento para luego almacenarse en cámaras de refrigeración convencional o de atmósfera controlada. Para su comercialización el producto se clasifica, empaca y distribuye a los mercados.

Usos del producto

131. Las manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious se utilizan para consumo humano, el cual puede ser directo, en fresco, e indirecto, para los cuales la manzana recibe una serie de tratamientos industriales para elaborar refrescos, jugos, concentrados, sidras, mermeladas y otros productos derivados. De acuerdo con la información de UNIFRUT, el consumo en fresco representa el 73 por ciento de la producción nacional mientras que para consumo industrial se destina el 27 por ciento restante.

132. La CONACCA, manifestó que no existe una fuente plenamente confiable para conocer las cantidades y porcentajes de la producción nacional que se destinan al uso industrial. Argumentaron que la oficina agropecuaria de la embajada de los Estados Unidos de América estimó que para las cosechas de 1996 y 1997 la producción destinada al consumo de uso industrial representó un 17 por ciento.

133. Al respecto, la UNIFRUT manifestó en su escrito de solicitud de inicio de investigación que el porcentaje de la producción que se destina al uso industrial se obtuvo de un estudio elaborado en agosto de 1996 por la Delegación Estatal de la SAGARPA, en el Distrito Rural de Riego Papigochi y que el dato corresponde a la participación que representa la manzana de desecho o de pizca con respecto a la producción total de dicho distrito de riego. Además, la solicitante presentó el documento Situación actual y Perspectivas de la Industria Nacional elaborado por la propia UNIFRUT en 1990 en el que se presenta una estimación para la manzana de uso industrial del 32 por ciento.

134. Por otra parte, la Secretaría consideró que la estimación presentada por la UNIFRUT acerca de la producción que se destina a uso industrial es razonable debido a que se encuentra documentado en un estudio elaborado por la SAGARPA en la zona productora. En relación con la estimación propuesta por la CONACCA, la Secretaría observó que está calculada con base en cifras de producción total sobre todas las variedades de manzana que se producen en los Estados Unidos Mexicanos por lo que no es una estimación que corresponda particularmente al objeto de esta investigación que versa exclusivamente sobre las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious.

Similitud del producto

135. De conformidad con los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América son mercancías similares a las manzanas nacionales.

136. Con base en los pedimentos de importación de que dispuso la Secretaría, se observó que por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, ingresan manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious similares a las manzanas nacionales de esas mismas variedades.

137. La solicitante manifestó en su escrito de solicitud de inicio de investigación, que el aspecto físico, uso del producto, procesos productivos, tecnología, criterios de selección y clasificación, y uso de insumos de la manzana mexicana, son iguales a los de la manzana importada, excepto porque la manzana mexicana es más dulce.

138. En virtud de lo anterior, la Secretaría concluyó tanto en la resolución de inicio como en la resolución preliminar que el producto importado y el nacional tienen características semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que se trata de mercancías similares.

139. Por otra parte, en su respuesta al requerimiento de información, la solicitante manifestó que los criterios de selección están basados en la norma mexicana para manzana en estado fresco NMX-FF-61-1993-SCFI, en la que se establecen los parámetros para su clasificación. Para el mercado en fresco existen tres grados de calidad que incluyen a la mayor parte de la producción México Extra , México 1 y México 2 . Los tamaños comerciales para manzanas empacadas en caja de cartón con charola, se indican por el número de unidades que pueda contener una caja, sin importar el grado de calidad; dichos tamaños son de mayor a menor, los siguientes: 64, 72, 80, 88, 100, 113, 125, 138, 150, 163 y 175. Tamaños menores a 175 que corresponden a 198, 216 y 234 generalmente se envasan a granel.

140. En la resolución preliminar la Secretaría concluyó que la tecnología usada en los procesos productivos, uso de insumos, cosecha del producto, conservación, congelación, criterios de selección y presentación, empacado, transporte y distribución de la manzana son similares tanto en los Estados Unidos de América como en los Estados Unidos Mexicanos; y que aun cuando existan diferencias en cuanto a la proporción de productores altamente tecnificados, medianamente tecnificados y sin tecnificación entre ambos países, ello no implica que el producto nacional no tenga características y composición semejantes a las del producto importado.

141. Adicionalmente, esta autoridad investigadora consideró que el aspecto físico, la consistencia, la frescura, el tamaño y los usos de ambos productos son semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Por lo que, en los términos del artículo 37 del RLCE, las manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious de producción nacional son similares a las manzanas de las mismas variedades procedentes de los Estados Unidos de América.

142. En la etapa final del procedimiento, la CONACCA solicitó a esta autoridad investigadora que ampliara la definición de producto investigado, en el sentido de incluir a todas las variedades de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América que ingresan a los Estados Unidos Mexicanos a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, ya que la importación de manzanas originarias de los Estados Unidos de América no se limita a las variedades Red Delicious y Golden Delicious, sino que también se importan otras variedades.

143. La CONACCA sustentó su solicitud en el hecho de que en la resolución por la que se establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados se incluyen a variedades como la Granny Smith y Rome Beauty, y en que la norma de calidad NMX-FF-61-1993-SCFI hace una clasificación y designación del producto por grados de calidad y no por variedad.

144. Asimismo, argumentó que en el mercado de manzana fresca compiten todas las variedades que se producen y se importan y que no existe un mercado específico o separado para las variedades Red Delicious y Golden Delicious; adicionalmente, manifestó que aun cuando en Chihuahua se explotan principalmente plantaciones de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, éstas no son las únicas que se producen en dicho estado y que incluso las estadísticas oficiales en cuanto a producción, área sembrada, área cosechada, consumo, importaciones, etc., se refieren a manzana en general, es decir sin especificar variedades.

145. Con base en los argumentos citados en los puntos anteriores la CONACCA considera que no es posible la identificación de la producción nacional de las variedades investigadas, por lo que solicitó a esta autoridad la aplicación del artículo 66 del RLCE, en el sentido de analizar la totalidad de la producción nacional de manzanas sin distingos de variedades, ya que, según sus mismos argumentos, éste es el grupo o gama más restringido de productos que incluye al producto idéntico o similar y del que sí se puede proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.

146. Al respecto la Secretaría observó que, en el curso de esta investigación administrativa, contó con información específica sobre cada una de las variables incluidas en el análisis de la prueba de daño para la investigación sobre las variedades Red Delicious y Golden Delicious. De igual forma, en el análisis de los pedimentos de importación emitidos por la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Secretaría observó que en dichos pedimentos se especifican claramente las variedades a las que corresponden dichas importaciones.

147. Por otro lado, si bien la SAGARPA cuenta con estadísticas globales sobre la producción de manzana, también cuenta con estadísticas de producción estatal por variedades específicas, como es el caso de las cifras de producción y de superficie sembrada para el Estado de Puebla en las que se realizó un ajuste, ya que sólo el 15 por ciento de la superficie dedicada a la producción de manzana de dicho Estado corresponde a la producción de las variedades objeto de esta investigación.

148. Además, la Secretaría observó que la CONACCA proporcionó información del Servicio Nacional de Información de Mercados (SNIM), el cual presenta información separada de las variedades objeto de la investigación. Asimismo, la información por variedades que presentan los reportes del SNIM fue utilizada por la CONACCA en sus argumentaciones, lo que representa un reconocimiento tácito de que existe información que permite identificar por separado los indicadores de la producción de las variedades investigadas. Asimismo, al analizar la resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados se observa que ésta no se refiere a manzanas en general, sino que distingue entre las distintas variedades, como la propia CONACCA reconoce en su escrito; esto implica que la SHCP puede distinguir entre las diferentes variedades en el momento en que ingresan al país. Por otro lado, la norma mexicana NMX-FF-61-1993-SCFI, mencionada por la CONACCA, no es una norma obligatoria, como lo sería en caso de ser una Norma Oficial Mexicana, sino que es de cumplimiento voluntario, por ello se orienta a calidad y no a las variedades específicas.

149. Con base en lo expresado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que sí fue posible efectuar la identificación separada de la producción de las variedades sujetas a investigación en los términos del artículo 66 del RLCE; por lo que la Secretaría desestimó la solicitud y los argumentos presentados en este sentido por la CONACCA.

150. En la última etapa del procedimiento, la Northwest Horticultural Council y las empresas exportadoras Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., argumentaron que los estándares de calidad de los Estados Unidos de América no son directamente comparables con los estándares utilizados en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que consideran que una porción de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América debería ser excluida del análisis de daño al no ser productos idénticos o similares.

151. Al respecto, la Secretaría observó que ninguna de las empresas mencionadas proporcionaron a esta autoridad investigadora pruebas que sustentaran sus afirmaciones en el sentido de que los estándares de calidad utilizados en ambos países fueran distintos, y tampoco proporcionaron información que le permitiera a la Secretaría distinguir las distintas calidades de los productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no tomó en consideración los argumentos señalados.

152. Asimismo, estos exportadores señalaron que las manzanas de origen estadounidense arriban a los puntos de comercialización en mejores condiciones que las manzanas mexicanas como resultado de un uso extensivo de instalaciones más avanzadas de almacenamiento.

153. Al respecto, la Secretaría consideró que el método de clasificación de éstas o la tecnología empleada para su almacenamiento no constituyen un cambio en las características fundamentales del producto, debido a que cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables. Así, de acuerdo con el artículo 37 del RLCE, la Secretaría consideró que los productos importados y el de producción nacional son similares entre sí.

154. Cabe destacar que en el transcurso de la audiencia pública del procedimiento, la CONACCA reconoció expresamente la similitud de las mercancías investigadas respecto de las de producción nacional, por lo que consideró que no era un tema a discusión relevante para la presente investigación. De esta manera, tácitamente, reconoció que todos los productos importados, de las variedades investigadas y las mercancías producidas en los Estados Unidos Mexicanos, son similares entre sí.

155. Con base en lo vertido en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la presente investigación se referirá únicamente a las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious; asimismo, que no es procedente la exclusión de algún volumen de las mercancías, ya que no existe evidencia que indique una diferenciación de la naturaleza de las mercancías investigadas.

Mercado internacional

156. En el documento denominado Situación Actual y Perspectivas de la Fruticultura Nacional , editado por la Confederación Nacional de Fruticultores en julio de 1990, se explica que es en América y Europa Occidental donde se sitúan los principales países productores de manzana. Destacan como los productores más importantes los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República Francesa.

157. Los Estados Unidos de América son el principal país productor de manzana para consumo en fresco a nivel mundial de las variedades Red Delicious y Golden Delicious. Algunos países como la República de Chile, Nueva Zelandia y la República de Sudáfrica han incrementado su producción y exportación lo que los ha convertido en competidores potenciales de los Estados Unidos de América. Estos países tienen producción de manzanas cuando en los Estados Unidos de América la manzana disponible está embodegada, lo que le da a los productores del hemisferio sur en la época de cosecha, una cierta ventaja competitiva, que les permite constituirse en una fuerte competencia para los Estados Unidos de América en el mercado internacional de la manzana.

158. La solicitante mencionó que, de acuerdo con la publicación Informe Sobre la Manzana Estadounidense , elaborado por la Universidad Autónoma Metropolitana, en diciembre de 1989, el sector manzanero en los Estados Unidos de América acusa un problema de sobreproducción debido a una política agrícola orientada a la plantación extensiva de árboles frutales a fines de los setenta y principios de los ochenta, estimuladas por incentivos fiscales y proyectos gubernamentales de irrigación.

159. Cita la publicación a que se refiere el punto anterior, que en 1988, año en que se alcanzó la cifra récord de producción en los Estados Unidos de América, se detectó en Canadá, Taiwán y la República de Filipinas la presencia de manzanas estadounidenses de las variedades Delicious, Golden Delicious y Red Delicious importadas a precios discriminados, lo que llevó a la República de Filipinas y a Taiwán a imponer cuotas arancelarias del 75 y el 50 por ciento, respectivamente.

160. Por su parte, en dos investigaciones, una realizada en 1988 y otra en 1994, el Canadian International Trade Tribunal determinó que el dumping en Canadá de manzanas Delicious y Red Delicious en fresco y enteras, originarias de los Estados Unidos de América ha causado, está causando y probablemente cause daño material a la producción de Canadá de bienes similares, excluyendo el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año calendario y que el dumping en Canadá de manzanas Golden Delicious en fresco y enteras, originarias de o exportadas desde los Estados Unidos de América no han causado, no están causando y probablemente no causará daño material a la producción en Canadá de bienes similares .

161. De acuerdo con los puntos precedentes, se observó que han existido investigaciones antidumping contra los Estados Unidos de América en distintos países y que se han impuesto cuotas compensatorias después de que se encontró que los productores estadounidenses exportaron su producto en condiciones de discriminación de precios.

Mercado nacional

Producción nacional

162. En los Estados Unidos Mexicanos los principales productores de manzana de las variedades Golden Delicious y Red Delicious y sus mutaciones se ubican en los Estados de Chihuahua, Puebla, Zacatecas, Durango, Querétaro, Coahuila y Nuevo León.

163. El Estado de Chihuahua participó en 1995 con el 46 por ciento del total de la superficie cosechada; sin embargo, debido a que tiene una productividad media por hectárea superior a la nacional, aportó el 63 por ciento de la producción total nacional.

164. La cosecha de manzana se realiza en los meses de agosto a octubre; sin embargo, existe disponibilidad del producto todo el año debido a que se almacena en frigoríficos especializados que lo conservan fresco hasta por un año, por lo que en los meses en que no hay cosecha, el mercado se abastece con manzana almacenada.

165. Con base en las estadísticas elaboradas por la SAGARPA, proporcionadas por la solicitante, relativas a la producción de la manzana para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Puebla, Querétaro y Zacatecas, y como se observa en los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, la Secretaría confirmó que la solicitante participó con el 60 por ciento de la producción nacional del producto investigado, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, relativos a la representatividad de la producción nacional para efectos de la legitimación para presentar una solicitud de inicio de investigación.

166. La solicitante explicó que dentro de cada ciclo agrícola existen dos periodos de venta: el primero, que va de agosto a mediados de noviembre, que es cuando se cosecha el producto y en el que la competencia se realiza prácticamente sólo entre los productores nacionales, ya que casi no se realizan importaciones del producto investigado debido a que la producción estadounidense debe cumplir con un periodo de cuarentena antes de ser exportada a los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la norma fitosanitaria correspondiente; y el segundo periodo, que va desde mediados de noviembre hasta la siguiente cosecha, en el cual, además de los productores nacionales, interviene la oferta del producto de importación. De acuerdo con la UNIFRUT, debido a la presencia de importaciones procedentes de los Estados Unidos de América realizadas en condiciones de discriminación de precios, los productores nacionales se ven obligados a vender la mayor parte de su producción en el primer periodo de ventas para no verse obligados a competir con productos que ingresan al mercado nacional en condiciones de prácticas desleales.

Canales de distribución

167. Las principales plazas que absorben la producción de manzana para consumo de mesa son el Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, redistribuyéndose posteriormente el producto hacia otras zonas consumidoras.

168. La solicitante manifestó en su escrito de solicitud de inicio de la investigación, que las importaciones del producto investigado concurren al mercado nacional para atender a los mismos mercados y consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.

169. En su repuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría, la UNIFRUT señaló que los canales de comercialización que se utilizan para distribuir las variedades de manzana investigadas, se desarrollan a través de comisionistas, intermediarios regionales o a través de la vinculación directa entre el productor y el comerciante mayorista o cadena de supermercados. La solicitante argumentó que actualmente se canaliza más del 55 por ciento de la producción del Estado de Chihuahua por este esquema.

170. La solicitante argumentó que durante 1996, el 39 por ciento de las ventas nacionales de manzana de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious tuvieron como destino tiendas de autoservicio, el 15 por ciento se destinaron a mercados ambulantes, el 6 por ciento se distribuyeron en tianguis y el 41 por ciento se realizaron al menudeo en pequeños comercios, tiendas de abarrotes, fruterías, restaurantes y público en general.

171. Con base en las respuestas a los requerimientos de información solicitados por la Secretaría a los importadores, la autoridad investigadora observó que las empresas que respondieron a dicho requerimiento distribuyen su producto utilizando los mismos canales de distribución que los productores nacionales asociados a la UNIFRUT, pues se observó que tanto el producto nacional como el importado es distribuido a través de locales y bodegas instaladas en las centrales de abasto.

172. A partir de lo descrito en los puntos 167 a 171 y de acuerdo con la información proporcionada tanto por los productores nacionales de manzana como por los importadores de manzana procedente de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó, conforme al artículo 64, fracción I del RLCE, que tanto la manzana producida por los productores nacionales miembros de la UNIFRUT, como la mercancía importada, concurrieron a los mismos mercados y atendieron a los mismos consumidores, para lo cual utilizaron los mismos canales de distribución.

Análisis de daño y causalidad

173. Conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LCE, 59, 63, 65, 67 y 69 de su RLCE y 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5, del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la producción nacional, y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia.

Importaciones objeto de discriminación de precios

174. De acuerdo a los artículos 41, fracción I, de la LCE y 64, fracción I del RLCE, la autoridad analizó el comportamiento del volumen de importaciones para determinar si ha habido un aumento considerable en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país.

175. Al respecto, la solicitante afirmó que la condición de precios discriminados en las importaciones de manzana, provocó que de 1993 a 1994 las importaciones crecieran 50.7 por ciento, lo que implica que el porcentaje de crecimiento de dichas exportaciones superó en más del 100 por ciento al crecimiento del promedio general del país, ya que según la UNIFRUT, apoyada con cifras de Banco de México de 1993 a 1994, las importaciones totales del país crecieron un 21.4 por ciento, mientras que para bienes de consumo lo hicieron en 21.3 por ciento para el mismo periodo.

176. En la etapa final del procedimiento, la CONACCA solicitó la aplicación de la fracción I del artículo 62 del RLCE, ya que, según esta Confederación, algunos de los productores nacionales más importantes también son los importadores más grandes. Debido a lo anterior la CONACCA argumentó que las importaciones realizadas por los productores nacionales pueden ser la causa de la distorsión de precios internos y del daño alegado. Asimismo, señalaron que corresponde a la producción nacional demostrar lo contrario, y que, si durante el periodo de pruebas la solicitante no demuestra que sus importaciones no son la causa del daño alegado, la Secretaría debería eliminar del volumen total de importaciones aquellas realizadas por éstos y concluir sobre la base de la mejor información disponible que las importaciones de los productores nacionales fueron la única causa del daño a la producción nacional.

177. En relación con lo anterior, la Secretaría, con fundamento en el artículo 62, fracción I del RLCE, evaluó si las importaciones realizadas por los productores nacionales no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado.

178. La Secretaría tomó en cuenta la información proporcionada por los productores nacionales en la respuesta al requerimiento de información del 11 de noviembre de 1997, así como la información obtenida en el Sistema de Información Comercial de México (SICM), en relación a los volúmenes importados y los precios de adquisición por parte de los productores que realizaron importaciones. Asimismo, tomó en cuenta los resultados del análisis de discriminación de precios en relación con aquellas empresas que exportaron manzanas, de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, sin realizar discriminación de precios.

179. Así, la Secretaría observó que durante el periodo investigado, el cual va del 1 de enero al 30 de junio de 1996, los productores nacionales que realizaron importaciones de la mercancía investigada originaria de los Estados Unidos de América, participaron con el 10.6 por ciento de las importaciones totales y registraron un precio promedio ponderado de la mercancía puesta en los Estados Unidos Mexicanos de 31.2 por ciento mayor al de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.

180. Por lo mencionado en el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de las mercancías investigadas realizadas por los productores nacionales no fueron la causa de la distorsión de los precios internos ni del daño alegado, por lo que procedió a eliminar el volumen de dichas importaciones, tanto en el periodo investigado como en los periodos previos comparables, así como el volumen de aquellas importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, del total de las importaciones de manzanas de las variedades objeto de esta investigación, con el fin de no sobrestimar el monto de las importaciones de manzana en condiciones de discriminación de precios.

181. Con base en lo anterior la Secretaría observó lo siguiente:

A. Las importaciones totales, que incluyen tanto las que ingresan en condiciones de discriminación de precios como aquellas que no lo hacen así, originarias de los Estados Unidos de América, aumentaron 44.7 por ciento en el primer semestre de 1994 en relación con el mismo periodo de 1993; que en el primer semestre de 1995 disminuyeron 47.5 por ciento y que durante el periodo investigado, retomaron su tendencia creciente al aumentar 6.2 por ciento.

B. Las importaciones realizadas por los productores nacionales aumentaron 22.1 por ciento en el primer semestre de 1995, en relación con el mismo periodo de 1994, y que, en el periodo investigado disminuyeron en 35.9 por ciento.

C. En el primer semestre de 1995 en relación con el mismo periodo de 1994, las importaciones de manzanas de las variedades investigadas originarias de los Estados Unidos de América, exceptuando las importaciones realizadas por los productores nacionales, registraron un decremento en volumen del 53.2 por ciento y que en el periodo investigado en relación con el periodo similar de 1995, dichas importaciones registraron un crecimiento del 15.2 por ciento.

D. Que al eliminar las importaciones de las mercancías investigadas que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios de los volúmenes considerados en el inciso anterior, esto es, tomando en cuenta sólo aquellas que sí se realizaron en condiciones de discriminación de precios, tales importaciones aumentaron en términos absolutos 8.1 por ciento en el periodo investigado. Lo anterior significa que estas importaciones pasaron de representar el 82.4 por ciento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en el primer semestre de 1995, a representar el 83.8 por ciento en el periodo investigado, es decir, se observó un crecimiento relativo de 1.4 puntos porcentuales.

182. De las cifras anteriores se desprende que, aun cuando las importaciones disminuyeron entre 1994 y 1995, en el periodo investigado recuperaron su tendencia creciente, incluso después de eliminar aquellas realizadas por los productores nacionales y las que ingresaron al país sin discriminación de precios.

183. En relación con la participación de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América dentro del Consumo Nacional Aparente (CNA) de manzanas, calculado como se describe en el punto 221 de esta resolución, la Secretaría observó lo siguiente:

A. Las importaciones totales de manzanas de las variedades investigadas originarias de los Estados Unidos de América participaron con el 73.8 por ciento en el CNA del primer semestre de 1994, con el 44.3 por ciento en el CNA del primer semestre de 1995, y con el 51.9 por ciento del CNA del periodo investigado.

B. Después de eliminar las importaciones realizadas por los productores nacionales, en el primer semestre de 1994 el resto de las importaciones participaron con el 68.2 por ciento del CNA, en el primer semestre de 1995 con el 36.5 por ciento y en el periodo investigado con el 46.4 por ciento.

C. Las importaciones que sí fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios, participaron con el 43.5 por ciento del CNA del primer semestre de 1996, después de haber sido el 36.5 por ciento del CNA en el primer semestre de 1995.

184. Por lo tanto, la Secretaría determinó, con base en los artículos 41, fracción I, de la LCE y 64, fracción I del RLCE que en el primer semestre de 1996 se observó un crecimiento de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios, lo que se reflejó en el aumento de la participación de éstas en el consumo interno del país, ya que pasaron de 36.5 en el primer semestre de 1995 a 43.5 por ciento en el periodo investigado.

Efecto sobre los precios

185. En cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 41, fracción II de la LCE, 64, fracción II del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta el efecto que sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno causa la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Tendencia de los precios de importaciones

186. Con base en la información proporcionada por la solicitante y las estadísticas del SIC-Mex, la Secretaría observó la evolución de los precios promedio ponderados de las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América puestos en los Estados Unidos Mexicanos, es decir, incluyendo los pagos por arancel y derechos de trámite aduanero. Con base en lo anterior, se constató lo siguiente:

A. Los precios de las importaciones totales de las mercancías investigadas, procedentes de los Estados Unidos de América, aumentaron 17.7 por ciento en el primer semestre de 1994 en relación con el mismo periodo del año anterior; disminuyeron 5.4 por ciento al comparar el primer semestre de 1995 con el periodo comparable de 1994, y disminuyeron 9 por ciento en el periodo investigado con respecto al primer semestre de 1995.

B. El precio de las importaciones sin incluir las realizadas por los productores nacionales disminuyeron 4.6 por ciento en el primer semestre de 1995 con respecto al primer semestre de 1994, y que en el periodo investigado disminuyeron en 12.7 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior.

C. Eliminando los valores y volúmenes de las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, los precios puestos en los Estados Unidos Mexicanos de las importaciones investigadas disminuyeron 14 por ciento en el periodo investigado, de manera que fueron las que mayor ajuste de precios a la baja registraron.

187. Con base en el punto anterior, la Secretaría concluyó que el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios muestran una disminución en el periodo investigado con respecto al periodo previo comparable.

188. Por su parte, las empresas exportadoras Price Cold Storage & Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., y la asociación Northwest Horticultural Council, argumentaron que para determinar la tendencia de los precios de las mercancías investigadas, la Secretaría se apoyó enteramente sobre la información de precio ponderado por cada variedad de manzanas y que este tipo de análisis ignora los efectos en los precios por calidad, tipo de empaque y el tamaño de las manzanas vendidas, dentro de cada variedad.

189. La Secretaría desestimó el argumento de las empresas exportadoras ya que, como se mencionó en los puntos 151 y 153 de esta resolución, éstas empresas no proporcionaron pruebas de sus afirmaciones y además dichos factores no representan ningún cambio en la naturaleza del producto investigado.

Relación entre precios de importación y volúmenes importados

190. De acuerdo con lo descrito en los puntos 181 y 186 de esta resolución, la Secretaría observó que en el periodo investigado el aumento del 8.1 por ciento en el volumen de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios, estuvo directamente relacionado con la disminución del 14 por ciento en el precio de las mismas puestas en los Estados Unidos Mexicanos.

Relación entre el precio de las importaciones y el precio del producto nacional.

191. Para determinar si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, la Secretaría comparó los precios de las importaciones con los del producto nacional, ambos a nivel LAB en bodega de la Central de Abasto del Distrito Federal, ya que la mayor parte del producto investigado se destina a este centro de comercialización.

192. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría solicitó a los productores nacionales, a los importadores y a los miembros de la CONACCA que realizaron importaciones, que presentaran toda la información referente a sus operaciones de compraventa, con el fin de comparar los precios a nivel LAB bodega de la Central de Abasto. Para tal fin, los productores nacionales que participaron con el 42.6 por ciento de las ventas de producto nacional durante el periodo investigado, presentaron toda la información solicitada, así como las empresas importadoras Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., y Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V.; sin embargo, ni la CONACCA ni sus asociados que importaron manzana presentaron dicha información.

193. A partir de esta información, la Secretaría adicionó al precio LAB frigorífico, reportado por los productores nacionales, los costos totales por manejo de la mercancía desde Chihuahua hasta la Ciudad de México y los comparó con los precios de la manzana importada reportados por el SICM, excluyendo a los productores que realizaron importaciones. A estos precios se les incluyó el promedio de los gastos totales por fletes y seguros desde la frontera hasta las bodegas de la Central de Abasto del Distrito Federal, reportados por aquellos importadores de manzana originaria de los Estados Unidos de América que respondieron al requerimiento de información.

194. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el primer semestre de 1995, los precios promedio de las importaciones a nivel bodega de la Central de Abasto del Distrito Federal, fueron inferiores a los del producto nacional en 21.9 por ciento; en el periodo investigado, los precios de las importaciones que se realizaron en condiciones de discriminación de precios fueron 30.4 por ciento inferiores a los del producto nacional.

195. Por otra parte, la Secretaría determinó que en el periodo investigado los precios del producto nacional puesto en bodega de la Central de Abasto disminuyeron en 3.5 por ciento en relación con el periodo previo comparable; no obstante los precios de los productos importados realizados en condiciones de discriminación de precios disminuyeron aún más, 14 por ciento, de tal forma que la diferencia entre ambos se incrementó.

196. La CONACCA manifestó que es infundado que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios tuvieran un precio considerablemente inferior al precio comparable del producto nacional similar durante el periodo investigado, toda vez que para llegar a esta conclusión, la Secretaría comparó precios nacionales y de importación a diferentes niveles de comercialización.

197. Para apoyar su argumentación, la CONACCA comparó el precio de venta de la manzana importada con el precio de venta del producto nacional en la Central de Abasto del Distrito Federal, conforme a los precios reportados por el SNIM, para el periodo que va de 1992 a agosto de 1997, manifestando que ésta es la mejor información disponible ya que no se cuenta con el precio de importación puesto en Chihuahua, ni con el precio nacional a nivel huerta en ese estado. En el análisis de la CONACCA, el precio de venta al minorista del producto importado se ubicó por arriba del precio del producto nacional en todos los meses excepto en octubre de 1994.

198. Al respecto, la Secretaría observó que de acuerdo con la fuente mencionada por la CONACCA, el precio de las manzanas nacionales con respecto al precio de las manzanas importadas, registró el comportamiento descrito en el punto precedente; sin embargo, desestimó dicha comparación al determinar que los precios reportados por el SNIM son precios de venta, por lo que incorporan los márgenes de utilidad de los comerciantes ubicados en la Central de Abasto. Así, la Secretaría consideró para efecto de evaluar el impacto en la rama de la producción nacional, que el precio relevante es el precio al que dichos comerciantes pueden adquirir tanto el producto importado como el producto nacional puesto en sus bodegas, ya que éste es el precio que orienta su decisión entre comprar el producto nacional o el importado.

199. Por lo mencionado en los puntos 185 a 198, y de acuerdo con la fracción II, del artículo 41 de la LCE y la fracción II, del artículo 64, inciso C, del RLCE, la Secretaría consideró que en el periodo investigado las importaciones sujetas a investigación que se realizaron en condiciones de discriminación de precios tuvieron un precio puesto en bodega de la Central de Abasto considerablemente inferior al precio de venta del producto nacional, al mismo nivel comercial, lo que tuvo como resultado un aumento en la demanda del producto importado y que, a consecuencia de ello, las mercancías de producción nacional fueran desplazadas del mercado nacional.

Tendencia del precio nacional

200. La solicitante argumentó que los elementos aportados en su solicitud de inicio de investigación hacen presumir la existencia del daño, debido a una reducción en los precios de venta por la presión que ejerce la competencia desleal del producto importado, que repercute negativamente en los indicadores económicos del sector.

201. En esta etapa del procedimiento, los productores nacionales proporcionaron a la Secretaría información específica, por empresa productora, de los precios a los que comercializan sus productos, así como de los gastos en que incurren para llevar su producción hasta las bodegas de la Central de Abasto del Distrito Federal. Con base en esta información, la Secretaría observó que los precios ponderados de los productos nacionales en cajas disminuyeron 16.7 por ciento entre el primer semestre de 1994 y el primer semestre de 1995 y que disminuyeron 3.5 por ciento en el periodo investigado en relación con el periodo similar del año anterior.

202. De lo descrito en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que el efecto de las importaciones investigadas fue disminuir los precios de las mercancías nacionales en el periodo investigado.

203. Al respecto, la CONACCA mencionó en esta etapa del procedimiento, que la competencia externa en el mercado ayuda a regular los precios internos, independientemente de que existan o no precios discriminados, evitando con ello fenómenos especulativos, además de considerar que el análisis efectuado por la autoridad investigadora al respecto es totalmente infundado, ya que compara el precio de venta del producto nacional, en los ciclos 1990-91 y 1995-96.

204. La Secretaría consideró que, en efecto, la competencia externa en el mercado interno puede generar un mecanismo de fijación de precios más eficiente bajo condiciones de competencia internacional justa y equitativa; sin embargo, la venta de producto importado a precios discriminados, distorsiona el sistema de precios del mercado mexicano. Cabe señalar que el sentido de esta investigación es el de evitar tales distorsiones al eliminar la competencia desleal en el mercado de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious. Asimismo, la Secretaría considera oportuno aclarar que el análisis señalado por la CONACCA, el cual se señala en los puntos 57 a 71 de la resolución de inicio, sólo corresponde a una descripción preliminar de la situación, y que el periodo investigado va de enero a junio de 1996 y que el periodo analizado va de enero de 1994 a junio de 1996, por lo que el análisis definitivo se centró en estos periodos.

205. Por otra parte, la CONACCA manifestó que es inaceptable que por la contención de precios señalada por la solicitante en el periodo investigado, los productores nacionales no puedan recuperar los costos financieros y de almacenaje, ya que dichos costos no justifican los crecimientos tan elevados en algunos años hasta del 85 por ciento, que se observan en los precios nacionales en los meses de post-cosecha reportados por el SNIM antes de las importaciones.

206. Como se mencionó en el punto 198 de esta resolución, la Secretaría consideró que los precios reportados por el SNIM incorporan tanto los precios de adquisición del producto como los márgenes de utilidad de intermediación de los comerciantes mayoristas de la Central de Abasto, por lo que los incrementos mostrados en dichos precios pueden ser atribuibles a cualquiera de los dos eslabones de la cadena de comercialización y, por lo tanto, cualquiera de ellos puede ser el causante de las fluctuaciones en los precios registrados por las estadísticas del SNIM. Asimismo, la Secretaría observó que la CONACCA no proporcionó análisis en el que diferenciara estos dos factores, por lo que la Secretaría consideró que la CONACCA no presentó pruebas de sus afirmaciones.

Efecto de las importaciones en el precio interno

207. Del análisis de los precios y volúmenes de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado el 83.8 por ciento de las importaciones totales de los Estados Unidos de América se realizó en condiciones de discriminación de precios y que su precio estuvo subvalorado respecto al precio del producto nacional como resultado de la discriminación de precios del 46.58 por ciento, tal y como se explica en el punto 124 de esta resolución. Esta subvaloración causó que el volumen de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios creciera, lo que tuvo como efecto directo un aumento en la participación de dichas importaciones en el CNA, provocando que los precios del producto nacional disminuyeran en el periodo investigado.

Efectos sobre la producción nacional

208. En cumplimiento con los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la producción nacional de mercancías similares.

Producción nacional

209. Los principales estados productores de manzana de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious para consumo en fresco idénticas o similares a la importada son Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Zacatecas, Puebla y Querétaro. La Secretaría observó que, con base en información de la SAGARPA y los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, durante el ciclo de producción-comercialización 95-96 el principal estado productor fue Chihuahua ya que participó con el 60 por ciento de la producción nacional de las variedades investigadas. Para esta etapa del procedimiento, la Secretaría contó con información de productores y empacadores del Estado de Chihuahua que durante el periodo investigado representaron el 42.6 por ciento de las ventas totales nacionales de manzanas de las variedades investigadas.

210. La Secretaría observó, con base en información obtenida de los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua y en las Estadísticas para el Cultivo de Manzana del Centro de Estadística Agropecuaria de la SAGARPA, que en el ciclo productivo 94-95 la producción nacional de manzanas de las variedades investigadas se incrementó 23.8 por ciento en relación al ciclo anterior y que en el ciclo 95-96 disminuyó en 31.2 por ciento en relación con el periodo anterior.

211. La CONACCA objetó el criterio aplicado puesto que, por tratarse de un mercado agrícola de producción cíclica en los meses de agosto a octubre y por enfrentar una demanda durante todo el año, el incluir en el análisis únicamente dos o tres años no permite tener resultados confiables sobre el efecto de las importaciones en la producción nacional, ya que además 1994 y 1995 son años atípicos.

212. Al respecto, la Secretaría desestimó el argumento de la CONACCA en virtud de que la evidencia en el expediente administrativo indica que el ciclo agrícola para la producción de manzana en los Estados Unidos Mexicanos está plenamente identificado, tal como se señala en el punto 164 de esta resolución, además de que el objeto de la presente investigación es el de analizar las repercusiones de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios durante el periodo investigado.

213. La CONACCA manifestó además que resulta improcedente tomar sólo los meses de enero-junio de 1996 en los que no hay producción nacional, porque el comportamiento de las importaciones y de los precios nacionales está en función del nivel de producción obtenido en la cosecha previa, es decir, en los meses de agosto a octubre. Las operaciones realizadas en este periodo no podrían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y en tanto esto, no se cumpliría con el primer párrafo del artículo 32 de la LCE.

214. Al respecto, la Secretaría desestimó el argumento presentado por la CONACCA en virtud de que el artículo referido en el punto anterior establece que las operaciones comerciales normales son las operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen de las importaciones y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes, siempre en referencia a las ventas del producto importado en el mercado doméstico del país exportador, sin que ello tenga relación alguna con el periodo en que se realizan las importaciones.

215. Asimismo, la CONACCA solicitó que el análisis de daño se efectúe por ciclo agrícola y que éste abarque un número importante de años en forma secuencial y no interrumpida, que podría ser a partir del ciclo 1990-91.

216. Con respecto a dicha solicitud, la Secretaría consideró que el análisis de daño por ciclo agrícola se ha aplicado para variables de la industria nacional productora de manzanas de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, tales como la tendencia del precio nacional y los efectos de las importaciones sobre la producción nacional, haciendo el análisis sobre el comportamiento por ciclos de producción-comercialización, incluyendo así la etapa de cosecha y la etapa de comercialización de la fruta nacional. En algunas variables como superficie sembrada y cosechada, la mejor información de la que dispuso la Secretaría fueron las estadísticas oficiales que se presentan en forma anual. Además, la Secretaría consideró que la información con que contó es representativa de la situación de la industria nacional para el periodo investigado, por lo que no consideró necesario cubrir un periodo más amplio.

217. Por otra parte, la CONACCA manifestó que para poder determinar si las importaciones de manzana tienen un efecto en la producción nacional, es necesario partir del volumen anual total de esa producción nacional, argumentando para ello que los datos que resultan de los Certificados de Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, no deben aceptarse porque también forma parte de la producción de ese estado la manzana consumida en el mismo, además de que la fuente oficial que debe tomarse es la de la SAGARPA ya que las cifras de los certificados mencionados no están soportadas con pruebas. Asimismo, argumentó que la solicitante excluyó de la producción un porcentaje arbitrario que supuestamente se destina a uso industrial. Con base en lo anterior, la CONACCA señaló que debería considerarse el total de la producción de manzana, sin exclusiones.

218. Al respecto, la UNIFRUT estimó que el consumo de Chihuahua ascendió al 7 por ciento de la producción total del estado, lo que implica que el 93 por ciento de la producción se envía al resto del país y en especial a la Central de Abasto del Distrito Federal, por lo que la Secretaría consideró que la información de los Certificados de Movilización de Producción es representativa de la situación de la industria; además, dichos certificados están soportados por los estados financieros de la propia UNIFRUT, y recibos de ingresos por el impuesto a la enajenación de la fruta expedidos por la Dirección General de Finanzas del Gobierno del Estado de Chihuahua, donde se detallan los ingresos por cuotas de la movilización de la fruta.

219. De acuerdo con lo mencionado en los puntos 210 al 218, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedente de los Estados Unidos de América ha tenido como efecto desincentivar la cosecha de manzanas de las variedades investigadas, lo que impactó en los niveles de producción nacional en los términos señalados en el punto 210 de esta resolución.

Ventas del producto nacional

220. La Secretaría observó que en el primer semestre de 1995 las ventas de los miembros del solicitante se incrementaron a 85.3 por ciento en relación con el primer semestre de 1994, y que en el periodo investigado estas ventas disminuyeron en 17.3 por ciento en relación con el periodo comparable anterior, debido al crecimiento de las importaciones mencionado en el punto 181 de esta Resolución que tuvo como resultado un desplazamiento de la producción nacional en el mercado interno.

Consumo Nacional Aparente

221. Desde la resolución preliminar la Secretaría calculó el CNA, sumando las importaciones totales a partir de información reportada por el SIC-MEX, las ventas realizadas por los asociados a la solicitante obtenida de los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, y la producción del resto de los estados productores de manzana, cuya fuente son las Estadísticas para el Cultivo de Manzana del Centro de Estadística Agropecuaria de la SAGARPA. Dicho método no fue objetado por ninguna de las partes comparecientes en la investigación. El CNA así calculado, disminuyó en 12.5 por ciento en el primer semestre de 1995 en relación con el mismo periodo del año anterior; mientras que del primer semestre de 1995 al periodo investigado el decremento fue del 9.3 por ciento.

222. De la información mencionada en el punto anterior, la Secretaría observó lo siguiente:

A. En el primer semestre de 1995, las ventas nacionales de las mercancías investigadas participaron con el 55.2 por ciento en el CNA, mientras que en el periodo investigado participaron con el 47 por ciento, es decir la participación de los productores nacionales disminuyó en 8.2 puntos porcentuales.

B. Los productores del Estado de Chihuahua en el primer semestre de 1995 participaron con 31.2 por ciento del CNA, mientras que en el periodo investigado su participación se redujo al 28.3 por ciento.

C. Las importaciones investigadas originarias de los Estados Unidos de América, excluyendo las realizadas por los productores nacionales, participaron con el 36.5 por ciento del CNA en el primer semestre de 1995, mientras que en el periodo investigado se incrementó su participación al 46.4 por ciento.

D. En el periodo investigado, las importaciones realizadas sin discriminación de precios participaron con el 2.9 por ciento del CNA, mientras que las realizadas en condiciones de discriminación de precios participaron con el 43.5 por ciento después de haber participado con el 36.5 por ciento del mercado en el periodo comparable anterior.

223. De acuerdo con lo mencionado en el punto anterior, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedentes de los Estados Unidos de América en condiciones de precios discriminados causó el incremento en su participación dentro del CNA y tuvo como efecto reducir la participación de la producción nacional en el mismo.

224. En esta etapa del procedimiento, las empresas Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company Inc., y la asociación Northwest Horticultural Council, argumentaron que a partir de las cifras mencionadas en los puntos 95, 137 y 145 de la resolución preliminar, relativas a la participación de las importaciones de Estados Unidos de América en el CNA, se puede concluir que de 1994 a 1996 la participación de las importaciones se redujo.

225. Al respecto, la Secretaría observó que si bien la participación de las mercancías importadas disminuyó en el periodo enero-junio de 1995 con respecto al mismo periodo de 1994, estas importaciones retomaron una tendencia creciente en el periodo investigado. Además, los precios a los que dichas importaciones ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos mostraron una tendencia a la baja ubicándose a precios significativamente menores por efecto de la discriminación de precios encontrada.

226. En sus alegatos, la CONACCA argumentó que la presencia de manzanas originarias de los Estados Unidos de América, no ha tenido el objetivo de desplazar a la producción nacional en el mercado mexicano, sino por el contrario ha cubierto la brecha en el abastecimiento de oferta nacional en los meses de post-cosecha y, al mismo tiempo, ha impulsado el consumo local de este fruto por arriba de los niveles precedentes.

227. Asimismo, la CONACCA indicó que la solicitante manifestó que las importaciones realizadas por los productores tienen como finalidad complementar su oferta, aceptando con ello que, efectivamente, las importaciones de manzana han cubierto la brecha en el abastecimiento de la oferta nacional.

228. Al respecto, la Secretaría consideró que si bien las importaciones de los productores nacionales pudieron complementar parte de la producción nacional, dichas importaciones fueron realizadas a precios significativamente superiores al del resto de las importaciones, tal y como se mencionó en el punto 179 de esta resolución, por lo que, a diferencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, éstas no causaron distorsiones en el mercado.

Superficie sembrada y cosechada

229. La solicitante aclaró que por la particularidad del sector productivo, la capacidad instalada está dada por el número de hectáreas que se encuentran sembradas y que la utilización de dicha capacidad está dada por el número de hectáreas que se cosechan.

230. Asimismo, la solicitante argumentó que la tendencia creciente en la superficie sembrada se debe a que las inversiones en la plantación de árboles de manzana fueron realizadas hace cuatro años o más, en tanto que los datos de la superficie cosechada sí manifiestan una tendencia hacia la baja. De acuerdo con la UNIFRUT, esta tendencia se debe a que los bajos precios a los que se vende el producto en algunas ocasiones no son suficientes para cubrir los costos incurridos en la cosecha.

231. La autoridad investigadora por su parte, con base en estadísticas del cultivo de manzana proporcionadas por la SAGARPA, calculó el número de hectáreas sembradas en los estados productores y observó que, a nivel nacional, la superficie sembrada disminuyó en 3 por ciento de 1993 a 1994 y se incrementó en 6 por ciento de 1994 a 1995.

232. Por otra parte y basada en la misma fuente, la Secretaría obtuvo cifras del número de hectáreas cosechadas a nivel nacional, las que muestran que en 1993 el 94 por ciento de la superficie sembrada se cosechó, mientras que en 1994 se cosechó 87 por ciento y para 1995 sólo el 83 por ciento, lo que muestra una reducción continua en el uso de la capacidad instalada.

233. Por su parte, la CONACCA manifestó en esta etapa del procedimiento que las consideraciones que hace la Secretaría en los puntos 78 y 79 de la resolución preliminar de esta investigación no están validadas con el examen de las estadísticas oficiales de producción nacional de manzana. De acuerdo con la CONACCA, el crecimiento de la superficie de manzana ha sido constante en el país y en mayor medida en el Estado de Chihuahua, por lo que no puede afirmarse que las importaciones investigadas han frenado las inversiones en este sector de la producción agrícola.

234. En relación al punto anterior, la UNIFRUT manifestó en la audiencia pública del presente procedimiento, que las cifras oficiales en relación a la superficie sembrada no coinciden con la superficie plantada, ya que por un lado dichas estadísticas incluyen superficies cuyas plantaciones tienen menos de cuatro años de edad, por lo que aún no se encuentran en plena producción y por otro, estas cifras incluyen superficie que se encuentra plantada pero que ya no se explota a pesar de estar en producción, es decir, huertas abandonadas; debido a ello las estadísticas de superficie sembrada se encuentran sobrestimadas.

235. Al respecto, la Secretaría observó que los datos proporcionados por CONACCA, son los mismos con que contó la Secretaría, sin embargo, sus argumentos se basan en el análisis de todas las variedades de manzana que se producen en el país, mientras que el de la Secretaría se concentró únicamente sobre las variedades investigadas.

Empleo

236. En su solicitud de inicio de investigación, la UNIFRUT manifestó que el número de empleos totales se ha reducido significativamente como consecuencia de la reducción en producción que se ha venido presentando a partir de 1992 por la presencia de importaciones de manzana a precios discriminados; debido a ello, la solicitante indicó que se observó una disminución de 62 por ciento en el empleo de 1991 a 1995 y de 28 por ciento de 1994 a 1995.

237. Al respecto, la Secretaría consideró adecuado realizar la comparación del empleo en los meses relevantes ciclo a ciclo. De dicho análisis se desprende que el empleo total contratado disminuyó en el ciclo de comercialización 95-96 en 27.2 por ciento con respecto al ciclo anterior.

238. De acuerdo con lo mencionado en los puntos 236 y 237, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedente de los Estados Unidos de América en condiciones de precios discriminados tuvo como efecto reducir el nivel de empleo utilizado en la producción de manzanas nacionales.

Utilidades

239. La CONACCA manifestó que desde 1992 la producción del Estado de Chihuahua muestra pérdidas y en 1995 éstas son menores a las registradas en los años anteriores, es decir, los rendimientos negativos en la producción de manzanas del Estado de Chihuahua se producen aun antes de que se inicien las importaciones investigadas. Además, indicó que dado que los precios de las manzanas mexicanas no han disminuido, se confirma que las importaciones investigadas no han sido la causa de la pérdida que argumentan los productores nacionales.

240. La Secretaría observó que si bien es cierto que las pérdidas de los productores de Chihuahua disminuyeron en 1995, este resultado se debió a una disminución en los costos de producción y no a un aumento en los ingresos de dichos productores. Más aún, a pesar del esfuerzo para abatir sus costos de producción, los productores nacionales no pudieron aumentar su nivel de ingresos debido tanto a la disminución de precios como a la disminución en el volumen de ventas causadas por la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

241. Por otra parte, en esta etapa del procedimiento la CONACCA manifestó que la solicitante subestimó de manera notable los rendimientos por hectárea de la zona del cultivo de manzana que consideró como representativa del estado, lo que origina la supuesta pérdida de ganancias en la producción de manzana. Asimismo, la CONACCA manifestó en los alegatos posteriores a la audiencia pública, que ha demostrado a la Secretaría que el estudio de costo por hectárea presentado por la UNIFRUT, carece de validez en virtud de que se subestimaron los rendimientos por hectárea atribuidos a la zona del cultivo considerada en el estudio. Por tanto, solicitaron desechar el argumento de la solicitante sobre los supuestos efectos de las importaciones investigadas en las utilidades de la producción nacional.

242. Al respecto la solicitante mencionó que los rendimientos considerados en el estudio de costos fueron tomados del estudio que realizó la SAGARPA en el Distrito de Riego de Papigochi, donde se determinó que los rendimientos promedio por hectárea fueron los mismos que se consideraron en dicho estudio.

243. Por otra parte, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, la UNIFRUT presentó los estados financieros de algunos productores de manzana del Estado de Chihuahua. Por su parte, la Secretaría analizó las razones financieras, de las que cabe destacar que mientras que en 1994 los productores habrían podido pagar sus deudas de corto plazo, en 1995 y 1996 se observa un deterioro en la liquidez. La prueba ácida mostró que estos productores en 1994 pudieron haber pagado 83 centavos de sus compromisos a corto plazo sin haber hecho uso de sus inventarios, en 1995 mejoraron al observar una razón de 99 centavos, sin embargo, para 1996, tan sólo pudieron cubrir 64 centavos de cada peso adeudado.

244. Con respecto al endeudamiento de los productores medido a través del pasivo total a capital contable, se observa deterioro al registrar 60 centavos de deuda por cada peso de inversión patrimonial en 1994 contra 81 centavos de 1995 y 1996, lo que significa que utilizan actualmente más deuda para financiar sus operaciones; de hecho, se esperaría que el uso de una deuda más grande corresponda con mayores ventas, de lo contrario se interpretaría como deterioro financiero y no como apalancamiento. En cuanto a la rentabilidad de las empresas productoras medida a través del margen de operación, se nota una mejoría y una tendencia al crecimiento, aunque en 1996 de manera menos pronunciada; la rentabilidad medida a través del rendimiento sobre la inversión y el margen neto, muestra un crecimiento en 1996 con respecto a 1995, lo que se debe fundamentalmente al ajuste a la baja de costos y gastos de operación.

245. La Secretaría concluyó que la situación financiera general de los productores nacionales fue menos favorable durante 1996 que en los periodos anteriores; y que esto se debió tanto a la disminución en el volumen de ventas como a la disminución en precios provocada por el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios. Dicha situación se tradujo en menores ingresos por venta, lo cual tuvo efectos negativos sobre las utilidades de los productores nacionales. Asimismo, la Secretaría concluyó que la situación no fue más grave debido a que los productores nacionales realizaron ajustes en sus costos y gastos de operación.

Inversiones

246. La solicitante manifestó que las inversiones fijas para la producción de manzanas contemplan principalmente la plantación de nuevos árboles de manzano, la compra e instalación de sistemas de riego, en su caso, la compra e instalación de protección contra las granizadas y heladas, y la construcción de bodegas de almacenamiento. Sin embargo, indicó que dichas inversiones no han continuado debido a las pérdidas económicas registradas en la producción de la manzana.

247. Por su parte, la CONACCA manifestó que la Secretaría reconoció que en los últimos años no se ha realizado una ampliación de la capacidad instalada de almacenamiento, especialmente en lo referente a bodegas con atmósfera controlada.

248. La CONACCA sostuvo que la producción nacional de manzana no cuenta con capacidad de refrigeración y en especial de atmósfera controlada para conservar volúmenes suficientes de manzana y abastecer adecuadamente el mercado nacional en la época de post-cosecha. Mencionó además que en los Estados Unidos de América existe capacidad total de refrigeración de manzana en atmósfera controlada de casi el 100 por ciento de la producción, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos la capacidad de refrigeración de manzana está muy por debajo de los volúmenes de producción nacional y que de 1993 en adelante ha representado porcentajes menores al 20 por ciento de la producción de manzana fresca para mesa.

249. Al respecto, la Secretaría observó que del ciclo 1993-1994 al ciclo 1994-1995 la capacidad de almacenamiento en atmósfera controlada de los productores de Chihuahua, se incrementó en 83.4 por ciento; sin embargo, dicho incremento en la capacidad de almacenamiento no continuó en el ciclo 1995-1996.

250. Al analizar la distribución de las ventas de la producción nacional dentro de los ciclos de producción-comercialización, la Secretaría observó que en el ciclo 1993-94 los productores nacionales ofrecieron el 53.4 por ciento de su producción en el periodo de post-cosecha, que en el ciclo 1994-95 esta proporción fue del 65.3 por ciento y que en el ciclo 1995-96 fue del 64.4 por ciento, lo que implica que los productores nacionales han realizado esfuerzos por ofrecer una mayor proporción de su producción en el periodo post-cosecha, utilizando para ello los sistemas de conservación en refrigeración convencional y los sistemas de conservación en atmósfera controlada, lo que coincide con los incrementos observados en la capacidad instalada de conservación. Sin embargo, el ingreso de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios ha desincentivado dichos esfuerzos.

251. Del análisis de las respuestas de la solicitante al requerimiento de información formulado por la Secretaría, se observó que durante el ciclo 1993-94, el 88 por ciento de la producción total estatal fue almacenada en frigoríficos con sistemas de refrigeración convencional y ofrecida en fresco, lo que implica que el 12 por ciento restante fue conservada en cámaras de atmósfera controlada, con lo que la capacidad instalada en ese sistema de conservación se utilizó en ese ciclo al 73 por ciento; la Secretaría observó que durante el ciclo 1994-95, el 84 por ciento de la producción total estatal comercializada fue almacenada en frigoríficos con sistema de refrigeración convencional y ofrecida en fresco, lo que implica que el 16 por ciento restante fue conservada en cámaras de atmósfera controlada, utilizando la capacidad de la misma al 62 por ciento. De igual forma, durante el ciclo 1995-96, el 74 por ciento de la producción total estatal comercializada fue almacenada en frigoríficos con sistema de refrigeración convencional y ofrecida en fresco, por lo que el 26 por ciento restante fue conservada en cámaras de atmósfera controlada con una utilización del 71 por ciento. A partir de estos resultados se observó que la capacidad de atmósfera controlada en cada ciclo de producción-comercialización fue suficiente para almacenar producto de origen nacional y que incluso se encontró subutilizada.

252. Por las razones expuestas en el punto anterior, la Secretaría determinó que si bien la capacidad de almacenamiento en cámaras de atmósfera controlada no fue suficiente para almacenar la totalidad de la producción nacional de manzana de las variedades investigadas, sí lo fue para almacenar la producción que no se ofreció en fresco ni se conservó en sistemas de refrigeración convencional durante los ciclos de producción 1993-94, 1994-95 y 1995-96; así, la Secretaría concluyó que la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios no ha permitido el uso pleno de la capacidad instalada de cámaras de atmósfera controlada.

253. Además, en su respuesta al requerimiento de la Secretaría, la solicitante presentó información de dos proyectos de inversión que tenían la finalidad de mejorar las condiciones de producción de manzana: un programa de ferti-irrigación y otro de liberación de los requisitos fitosanitarios de importación de la fruta en los Estados Unidos de América.

254. El proyecto de ferti-irrigación se diseñó con apoyo del Fideicomiso de Riesgo Compartido; este proyecto consiste en la instalación de sistemas de riego por microaspersión. El fideicomiso cubriría el 40 por ciento del costo total del proyecto y el resto sería cubierto con recursos de los productores. El proyecto está diseñado para financiar la instalación de sistemas de riego en 15,000 hectáreas; sin embargo, en 1996, únicamente se pudieron aprovechar 3,554 hectáreas, lo que apenas rebasa el 20 por ciento de la disponibilidad, debido a que los productores de manzanas no pudieron aportar los recursos necesarios para cubrir su participación en el proyecto.

255. Por su parte, el proyecto de liberación de los requisitos fitosanitarios de importación de la fruta en los Estados Unidos de América tiene como finalidad obtener la declaratoria de que el Estado de Chihuahua está libre de la plaga de la mosca mexicana de la fruta y así poder exportar manzana a los Estados Unidos de América, situación que en el periodo investigado no estaba permitida. Durante varios años la UNIFRUT ha venido participando en los trabajos de investigación, muestreo y verificación de la existencia y, en su caso, la erradicación de esta plaga. Sin embargo, actualmente por la baja en las percepciones de las cuotas de la UNIFRUT debido a la reducción de las ventas de manzana, la asociación de productores no está participando en los gastos de esta campaña, por lo que se corre el riesgo de que sea abandonada.

256. De lo anterior, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado, al menos dos importantes proyectos de inversión destinados a mejorar la productividad y los estándares de calidad de la producción nacional no habían sido aprovechados cabalmente o estaban en riesgo de ser abandonados debido a que los productores nacionales no han podido aportar los recursos necesarios para ello, dada la disminución en ingresos que han sufrido en los últimos periodos.

257. Por otra parte, las empresas Washington Fruit and Produce Co., y Price Cold Storage & Packing Company Inc., y la asociación Northwest Horticultural Council, argumentaron que en su análisis preliminar la Secretaría no consideró las repercusiones de las tasas de interés sobre la inversión y el efecto específico sobre los productores nacionales.

258. Al respecto, la Secretaría observó que, no obstante la existencia de las elevadas tasas de interés que mencionan los exportadores, los productores nacionales realizaron nuevas inversiones, tanto en plantaciones de las variedades investigadas como en sistemas de riego, lo que evidencia que dichas tasas de interés no impidieron a los productores nacionales realizar inversiones para incrementar su productividad y que es a partir del ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios cuando estos proyectos de inversión comienzan a tener problemas.

Otros factores de daño

Aspectos climáticos

259. En esta etapa del procedimiento, la CONACCA manifestó que la UNIFRUT reconoció que factores como heladas tardías durante la floración, ausencia de lluvias durante el periodo vegetativo y la escasez del recurso acuífero han sido entre otras, causas naturales que afectan a este cultivo, además de las técnicas de cultivo y de otros de tipo institucional como falta de apoyos financieros, aunados a las altas tasas de interés e incrementos en los precios de los insumos, tal como la propia solicitante lo reconoce públicamente en el volumen 4, número 2 de la revista UNIFRUT , publicada en septiembre de 1995.

260. Al respecto, la solicitante argumentó en la respuesta al requerimiento del 3 de diciembre de 1997 de información, que el 85 por ciento de los huertos que pertenecen a productores asociados a la UNIFRUT cuentan con sistemas de riego de bombeo de pozos profundos y, en menor escala, de distritos de riego donde el agua proviene de las presas municipales, sistema de protección contra granizo de mallas de polietileno y sistemas de defensa contra heladas que consisten de calentones de diesel y petróleo, abanicos, riego de aspersión y microaspersión y retraso de floración con microaspersión aérea.

261. Por otra parte, la UNIFRUT mencionó que el control de plagas y enfermedades se lleva a cabo mediante la utilización de insecticidas específicos y mediante el control biológico con la utilización de insectos benéficos depredadores de plagas, mientras que las enfermedades se combaten con la utilización de fungicidas y bactericidas.

262. Manifestaron por otra parte, que de acuerdo a reportes meteorológicos de los Municipios de Cuauhtémoc y Bachiniva de 1993 a 1996, se destaca que en el Municipio de Cuauhtémoc no se registró una sola helada con temperatura inferior a los -4 ºC, temperatura controlable con las medidas de protección ya descritas.

263. Por otra parte, en el curso de la audiencia pública, la solicitante manifestó que por la fecha de publicación de la revista mencionada por la CONACCA, era imposible incorporar como parte de la problemática a la práctica discriminatoria de precios impulsada por los productores estadounidenses, en virtud de que el mes de septiembre forma parte de los meses de cosecha, periodo en el que las exportaciones estadounidenses enfrentan una restricción fitosanitaria.

264. La Secretaría desestimó la argumentación presentada por la CONACCA por considerar que la fuente sobre la cual basan su argumentación no es exhaustiva, sino que ofrece una semblanza de los problemas que potencialmente afectan al subsector frutícola del Estado de Chihuahua en general; además, la información específica proporcionada por los productores nacionales, señalada en los puntos anteriores, desvirtúa puntualmente los alegatos presentados por la CONACCA.

Consideraciones adicionales

Interés público

265. La CONACCA, en esta etapa del procedimiento, argumentó que con base en los artículos 1 y 88 de la LCE y el 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe estudiar con todo cuidado si resulta conveniente aplicar en este caso concreto medidas compensatorias, en virtud de que, según esta Confederación, la manzana es un producto popular, cuyo precio debe mantenerse bajo para protección del consumidor nacional, y que ha permitido regular el precio de la manzana sin abatir los precios nacionales, pero evitando prácticas especulativas en los meses fuera del periodo de cosecha.

266. Al respecto, la Secretaría determinó que dichos ordenamientos no deben conducirla a desistirse del establecimiento de una cuota compensatoria, ya que la aplicación de los mismos no podría justificar la existencia de prácticas desleales; esto es, una vez cumplidos los requisitos previstos por la legislación en la materia para la aplicación de las cuotas compensatorias, la autoridad debe cumplir con el objetivo de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional y en lo posible evitar que dicha medida repercuta en otros procesos productivos y en el público consumidor.

Cuota inferior al margen de discriminación de precios

267. Con base en los artículos 62 de la LCE, 90 del RLCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría mediante acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1997, determinó la necesidad de examinar si de imponer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios ésta sería suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, por lo que procedió a realizar un análisis para determinar la posibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios encontrado para las mercancías objeto de investigación, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y evitar el daño a la industria nacional en términos de la legislación en la materia.

268. Para este efecto, la Secretaría tomó en consideración el precio del producto nacional en un periodo en el que consideró que no existían distorsiones causadas por la discriminación de precios. En particular, dicho periodo fue el anterior similar al investigado, es decir, el primer semestre de 1995. Sobre esa base, se calculó el monto necesario para equilibrar los precios de mercancías en condiciones de discriminación de precios con el precio nacional no distorsionado y evitar el daño a la producción nacional.

269. Como resultado de la comparación de precios calculado con base en lo descrito en los dos puntos precedentes, la Secretaría observó que era necesaria la aplicación de una cuota compensatoria igual al margen de discriminación de precios encontrado, en términos de lo establecido en el punto 124 de esta Resolución para restablecer las condiciones leales de comercio, debido a que el resultado del análisis de precios descrito en el párrafo anterior fue superior a dicho margen.

Conclusión

270. De conformidad con los hechos descritos en los puntos 125 al 269 de esta Resolución y tomando como base la información que presentó la solicitante, los importadores y los exportadores y aquella que la propia autoridad investigadora se allegó, la Secretaría concluye que las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious originarias de los Estados Unidos de América, causaron daño a la producción nacional de manzanas de las variedades investigadas durante el periodo investigado. Entre los elementos considerados destacan el que durante el periodo investigado se presentó un incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, derivado de los márgenes encontrados y una disminución de los precios de dichas importaciones, los cuales se ubicaron a niveles significativamente menores que las mercancías nacionales, lo que tuvo como efecto la disminución de los precios nacionales.

271. Asimismo, el aumento absoluto y relativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, provocó un deterioro en la producción, en la participación de ésta en el CNA, el empleo y las utilidades de los productores nacionales, entre otros factores, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 208 a 258 de esta Resolución.

272. Por ello la autoridad determina la imposición de una cuota compensatoria de 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious para consumo de mesa originarias de los Estados Unidos de América, por lo que con fundamento en los artículos 59 y 62, párrafo primero de la LCE, y 83, fracción I de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

273. Se concluye el presente procedimiento de investigación antidumping en el sentido de modificar la resolución preliminar sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de septiembre de 1997, en los siguientes términos:

A. Se impone una cuota compensatoria de 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en los siguientes términos:

a) Para acreditar que las manzanas importadas provienen de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., los importadores deberán acreditar al momento de la importación en la aduana correspondiente, que las manzanas importadas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, son originarias de los huertos a los que esas dos empresas compraron el producto durante el periodo investigado, cuyo registro obra en el expediente del presente caso, mediante la presentación de un certificado de huerto , expedido por las empresas exportadoras excluidas del pago de la cuota compensatoria, mediante el siguiente formato:

 

CERTIFICADO DE HUERTO PARA LA IMPORTACION DE MANZANAS PROCEDENTES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

1. EMPACADOR

Nombre y domicilio

2. IMPORTADOR

Nombre y domicilio

3. PRODUCTOR (HUERTO)

Nombre y domicilio

4. COMERCIALIZADOR

Nombre y domicilio

5. Clasificación Arancelaria 6. No. de Factura 7. Valor 8. Volumen 9. Descripción de la mercancía
        Variedad Calidad Tipo Tamaño Empaque
10. Declaración del importador.

Declaro, bajo protesta de decir verdad, que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Me comprometo a comunicar por escrito a todas las personas a quienes entregue el presente certificado, de cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez del mismo. Este se compone de ____ hojas, incluyendo anexos.

(Nombre y firma)

11. Declaración del exportador.

Declaro, bajo protesta de decir verdad, que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento. Me comprometo a conservar y presentar a la autoridad competente la información, documentos y pruebas necesarias que respalden el contenido del presente certificado, así como a comunicar por escrito a dicha autoridad de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo.

(Nombre y firma)

 

b) Los importadores deberán presentar ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, sita en Insurgentes Sur 1940 PB, colonia Florida, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01030, México, Distrito Federal, en un horario de 9:00 a 14:00 horas, dentro de los diez días hábiles siguientes al cuatrimestre calendario vencido, esto es, durante los diez primeros días hábiles de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, informe que contenga las copias de los certificados de huerto que amparen las importaciones de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, efectuadas según lo establecido en el inciso anterior, así como copia de los pedimentos de importación y de las facturas correspondientes.

c) La Secretaría podrá ordenar la aplicación de cuotas compensatorias definitivas al importador que no presente el informe a que se refiere el subinciso anterior dentro del plazo previsto, o lo presente incompleto u omita alguna información relevante para determinar el origen de las manzanas importadas, o bien si se constata que el origen de las mercancías es distinto a alguno de los huertos a los que compraron las empresas Price Cold Storage & Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., o que siendo de los huertos autorizados, proviene de empresas distintas a Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co.

d) La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información presentada mediante requerimientos de información y visitas de verificación a las empresas importadoras y exportadoras de que se trate.

B. Se impone una cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a Price Cold Storage & Packing Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron estas dos empresas las mercancías durante el periodo investigado.

274. La cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente, con independencia del cobro del arancel respectivo.

275. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 273 de esta Resolución, en todo el territorio nacional.

276. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias definitivas, así como hacer efectivas las garantías presentadas por los importadores para asegurar el interés fiscal por el pago de cuotas compensatorias que se hubieren constituido, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, así como a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

277. De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, que conforme esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva descrita en el punto 273 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el origen es distinto a los Estados Unidos de América.

278. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001.

279. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

280. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

281. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

282. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 2 de agosto de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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