DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 51-2 mediante la cual se dan a conocer las modificaciones a las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen   

Lunes 07 de Octubre 2002

CIRCULAR CONSAR 51-2 mediante la cual se dan a conocer las modificaciones a las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 51-2

MODIFICACIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE OPEREN.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II y III, 12 fracciones I, VIII y XVI, 48 fracción IX, 89, 90 fracción II y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que es necesario continuar con los esfuerzos en materia de administración integral de riesgos, estableciendo la obligación de implementar sistemas que además de medir los riesgos, doten de elementos que coadyuven a su control.

Que se deben fortalecer las mejores prácticas a que deben sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro para disminuir el riesgo en la concertación, liquidación y asignación de operaciones, y

Que en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas es conveniente estandarizar los procesos de toma de decisiones y ejecución, a efecto de que se asegure la participación de los comités de inversiones y riesgos, de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, del área de inversiones y del área de control y registro de las operaciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE OPEREN

UNICA.- Se modifican las reglas décima fracción I, décima primera fracción I, décima novena, vigésima segunda y vigésima tercera; y se adiciona un sexto párrafo a la regla octava, una fracción VIII bis a la regla décima cuarta y un capítulo IX que comprende las reglas vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena, a la Circular CONSAR 51-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 2001, para quedar en los siguientes términos:

OCTAVA.- ...

...

...

...

...

Toda Administradora deberá tener un responsable de riesgos que deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de ésta, y deberá reportar directamente al Director General de la Administradora.

DECIMA.- ...

I.  Contar con modelos y sistemas de medición y control de riesgos que incorporen información de mercado que comprenda variables tales como rendimientos, volatilidad y potencial de movimientos adversos, en donde se refleje de forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a los diversos factores de riesgo;

II. a V. ...

DECIMA PRIMERA.- ...

I.  Permitir la medición, monitoreo y control de los riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, así como la generación de informes al respecto.

      Asimismo, deberán prever que el sistema de registro de operaciones concertadas informe al operador cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Instrumentos llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o por el Comité de Riesgos o existan condiciones extremas de mercado, y

II. ...

DECIMA CUARTA.- ...

I a VIII.

VIII bis. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con derivados, la logística para operar éstos, ajustándose a las mejores prácticas de conformidad con lo establecido en la regla vigésima octava;

IX y X. ...

...

DECIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión, en la administración del Riesgo de Crédito por lo que hace al Riesgo Crediticio en operaciones con instrumentos financieros que celebren, deberán como mínimo:

I. Diseñar procedimientos de control y seguimiento del Riesgo de Crédito de sus inversiones, los cuales deberán establecerse con base en la calidad crediticia del emisor, de la contraparte, o de ambos, según sea el caso;

II. Sujetarse a los límites de riesgo por sector de la economía que determine su Consejo de Administración a propuesta del Comité de Riesgos;

III. Calcular la probabilidad de incumplimiento de la contraparte, del emisor, o de ambos, según sea el caso, y

IV. Analizar el valor de recuperación y estimar la pérdida esperada en la operación.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión, en la administración del Riesgo de Mercado, deberán como mínimo:

I. Evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a Riesgo de Mercado, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un periodo específico;

II. Calcular el valor en riesgo en condiciones extremas y darlo a conocer diariamente al Director General, al Contralor Normativo y al responsable del área de inversiones de la Administradora. Asimismo deberán dar a conocer esta información semanalmente a los miembros del Comité de Inversión y del Comité de Riesgos de la Sociedad de Inversión;

III. Definir normas cuantitativas y cualitativas para la elaboración y uso de los modelos de valor en riesgo;

IV. Evaluar la diversificación del Riesgo de Mercado de sus posiciones;

V. Comparar sus exposiciones estimadas de Riesgo de Mercado con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán analizar los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, modificar dichos supuestos o modelos, y

VI. Allegarse de información histórica de los factores de riesgo que afecten sus posiciones, a fin de calcular el Riesgo de Mercado.

VIGESIMA TERCERA.- Para llevar a cabo la administración de su Riesgo Operativo, las Sociedades de Inversión deberán como mínimo:

I. Implementar controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones en su ejecución, previendo distintos niveles de autorización en razón a la toma de posiciones de riesgo.

      A efecto de lo anterior, en todas las operaciones de compraventa de valores se deberá observar lo siguiente:

a) Se deberá grabar o mantener en medios magnéticos la concertación de las operaciones y conservar las grabaciones o medios magnéticos en que consten durante un plazo de dos años;

b) Las operaciones deberán ser confirmadas por escrito o por medios electrónicos por el intermediario con el que se celebre la operación;

c) Se supervisará regularmente que las operaciones cumplan con las normas internas y externas aplicables y que las mismas se hayan realizado bajo condiciones de mercado, conservándose por un mes todas las cotizaciones que se hayan obtenido previamente a la concertación de cada operación.

II. Establecer mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones, de conformidad con lo siguiente:

a) Se deberá llevar un registro detallado de las operaciones y de los movimientos correspondientes a cada operación en las cuentas de valores y de efectivo;

b) Las operaciones se realizarán únicamente bajo el sistema de entrega contra pago, con excepción de las celebradas con derivados;

c) La instrucción de liquidación de cada operación deberá enviarse por escrito ya sea por vía electrónica o por papel, al área encargada de la liquidación en cuanto se cierre la operación;

d) El área encargada de liquidar las operaciones deberá actuar con independencia del área que las concerte, debiéndose establecer en los manuales internos las funciones que competen a cada una claramente;

e) Los encargados de la liquidación sólo podrán ordenar el depósito de valores o efectivo a cuentas previamente registradas en los sistemas de la Sociedad de Inversión. Los depósitos a cuentas que no se encuentren registradas deberán requerir autorización adicional del Comité de Inversión;

f) Se deberá validar diariamente que se cuente con suficiencia y disponibilidad de recursos en la Sociedad de Inversión para hacer frente a las operaciones que se pacten durante el día;

g) Contar con sistemas de monitoreo de las cuentas de valores que utilice la Sociedad de Inversión;

h) Cerciorarse del traspaso de valores de las cuentas de la Sociedad de Inversión, previéndose que los movimientos de las cuentas de valores deberán ser autorizados por al menos dos personas en forma mancomunada;

i) Al cierre de operaciones se deberá constatar que exista coincidencia entre las operaciones concertadas y las cartas de confirmación enviadas y recibidas, así como entre los valores y el efectivo de la Sociedad de Inversión;

j) Se deberá contar con sistemas de contingencia para la transferencia de valores y efectivo, y

k) Se deberá enviar y recibir confirmación de las transferencias de efectivo y contar con firmas electrónicas autorizadas para ordenar las transferencias;

III. Contar con sistemas de procesamiento de información para la Administración de Riesgos que contemplen planes de contingencia en el evento de fallas técnicas o de caso fortuito o fuerza mayor, y

IV. Establecer procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que correspondan a las operaciones e instrumentos adquiridos.

CAPITULO IX DE LAS MEJORES PRACTICAS

VIGESIMA SEPTIMA.- La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá promover que la Administradora se ajuste a las mejores prácticas en materia de administración integral de riesgos. Para ello, deberá:

I. Implementar un sistema de seguimiento de las garantías de los contratos de derivados que celebren las Sociedades de Inversión, en caso de que se pretenda celebrar este tipo de operaciones;

II. Incluir dentro de sus planes de contingencia un sistema de alarmas tempranas para anticipar violaciones a los límites de riesgo;

III. Calcular el Valor en Riesgo marginal de aquellas operaciones que determine el Comité de Riesgos de cada Sociedad de Inversión por su monto o características, incluyendo las celebradas con derivados que realicen las Sociedades de Inversión, en su caso, y su contribución en el Valor en Riesgo total.

VIGESIMA OCTAVA.- La logística para operar derivados, misma que se adjunta a las presentes Reglas como Anexo A, deberá sujetarse a lo siguiente:

I. El responsable del área de inversiones de la Administradora deberá determinar los objetivos de la operación, y presentar a la Unidad para la Administración Integral de Riesgos su propuesta de tipo de instrumentos derivados y contrapartes, incluyendo la información relevante de los mismos, considerándose únicamente derivados que puedan ser valuados por el Proveedor de Precios el día de la concertación de la operación;

II. La Unidad para la Administración Integral de Riesgos, con base en la información anterior deberá determinar el marco operativo para la operación de derivados:

a) Límites de contraparte;

b) Límites por emisor;

c) Límites por mercado listados y fuera de Bolsa;

d) Límites por operador, y

e) Límites de Valor en Riesgo marginal y total de la cartera de inversión.

      Esta información, previa confirmación por el Proveedor de Precios de la posibilidad de valuar una operación o Instrumento, deberá ser sometida al Comité de Riesgos para su aprobación y, en su caso, hacerla del conocimiento del Comité de Inversión, para que considerando este marco operativo, decida la política de inversión en materia de derivados.

      Tratándose de operaciones particulares que no se encuentren previstas en el marco operativo a que se refiere esta fracción, los operadores que ejecuten la política de inversión de la Sociedad de Inversión deberán solicitar a la Unidad para la Administración Integral de Riesgos que presenten la operación al Comité de Riesgos previamente a su concertación, para su inclusión en la política de inversión;

III. Los operadores de la Sociedad de Inversión en cada operación que realicen con derivados, conforme a la política de inversión definida por el Comité de Inversión, deberán:

a) Celebrar por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión la operación correspondiente, en operaciones celebradas fuera de Bolsa, o, una vez firmado el contrato de adhesión a la Bolsa o Cámara de Compensación en cuestión, para cada operación celebrada posteriormente, documentarla con cartas de confirmación;

b) Calcular el Valor en Riesgo marginal de la operación y de toda la cartera, con la colaboración de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos;

c) Informar diariamente de las operaciones concertadas a la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, al Director General de la Administradora y a los encargados del control y registro de las operaciones, y

d) Informar al Comité de Riesgos y al Comité de Inversiones, en cada sesión de éstos, sobre el detalle de las operaciones concertadas, el seguimiento de las mismas y los resultados contables y financieros.

IV. La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá calcular y documentar el Valor en Riesgo de las operaciones concertadas y de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, vigilar el cumplimiento de los límites a que se refiere la fracción II anterior e informar al Director General, al Contralor Normativo y al responsable del área de inversiones de la Administradora las operaciones concertadas y su impacto en la cartera de valores de la Sociedad de Inversión, así como monitorear diariamente el impacto en el Régimen de Inversión en el supuesto de que se ejecuten las garantías;

V. Sólo los encargados del control y registro de las operaciones podrán confirmar y conciliar las operaciones, a efecto de lo anterior deberán:

a) Revisar los términos y condiciones del contrato correspondiente a cada operación junto con los funcionarios del área jurídica de la Administradora;

b) Llevar el registro contable de las operaciones;

c) Administrar las cuentas de margen y las garantías de cada operación, y

d) Liquidar las operaciones y sus cuentas de margen.

VIGESIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión y las Administradoras que las operen deberán implementar un programa de capacitación continua y un Código de Etica, dirigidos a los operadores de las Sociedades de Inversión, a su personal de apoyo, a la Unidad para la Administración Integral de Riesgos y en general a todo su personal involucrado en la operación de las Sociedades de Inversión.

El Código de Etica deberá prever los procedimientos a los que deberán sujetarse los funcionarios antes mencionados para la celebración de operaciones, la obligatoriedad de su cumplimiento y las sanciones internas en caso de faltar al mismo.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día quince de octubre de 2002.

SEGUNDA.- Dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes Reglas el Director General de cada administradora de fondos para el retiro deberá notificar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro si su representada cumple con los requerimientos previstos en la regla vigésima tercera.

En caso de que la administradora de fondos para el retiro no cumpla con dichos requerimientos, se deberá presentar un plan de trabajo para implementarlos en un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

TERCERA.- Las administradoras de fondos para el retiro deberán adecuar su Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como los modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo de conformidad con las presentes Reglas y remitirlos a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro dentro de un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de su entrada en vigor, considerando, sólo en caso de pretender operarlos, lo correspondiente a los derivados.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de septiembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.

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