DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cuarta Resolución de modificaciones a las reglas de carácter general en Materia de Comercio Exterior para 2002   

Viernes 11 de Octubre 2002

CUARTA Resolución de modificaciones a las reglas de carácter general en Materia de Comercio Exterior para 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o. fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002

Unico. Se adiciona la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2002, con el capítulo 2.15., denominado Del Despacho de Mercancías por empresas certificadas , integrado por las reglas 2.15.1. a 2.15.4.

Las adiciones anteriores quedan como sigue:

2.15. Del Despacho de Mercancías por empresas certificadas

2.15.1. La AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana, que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado, que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $530 000,000.00, y que cumplan con los requisitos previstos en esta regla. Las empresas inscritas en el registro de empresas certificadas, podrán optar por sujetarse a lo dispuesto en este capítulo.

Las personas morales interesadas deberán presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre, acompañando disco flexible en el formato y con la información que cumpla con los lineamientos que determine la Administración Central de Informática de la AGA, anexando los siguientes documentos:

1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.

2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

3. Documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.

4. Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por contador público autorizado.

5. En caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o con programa de maquila, PITEX, ECEX, RECIME o ALTEX por parte de la Secretaría de Economía deberán manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.

6. Designación del agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley.

7. Designación de las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.

La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La autorización tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se haya emitido y podrá renovarse previa solicitud que presente el interesado a más tardar el día 30 de noviembre del ejercicio para el que se hubiera otorgado la autorización, siempre que acredite que cumple con los requisitos para su otorgamiento, que no haya incurrido en irregularidades que den lugar a la cancelación y que cumpla con las obligaciones y requisitos de control previstos en la Ley, su Reglamento o la presente Resolución. La AGA emitirá la resolución correspondiente a la solicitud de renovación en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable.

Tratándose de maquiladoras y PITEX que pertenezcan a un mismo grupo, para determinar el monto de las importaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se considerará la suma del monto total de importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, a la solicitud se deberá anexar la relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC y, en su caso, la información a que se refieren los numerales 6 y 7 y se deberán anexar para cada una, los documentos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de esta regla.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que varias empresas pertenecen a un mismo grupo cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el 51% o más de sus acciones con derecho a voto sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de una misma entidad residente en México o en el extranjero.

2. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por contador público autorizado en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, tratándose de maquiladoras y PITEX, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que soliciten su inscripción, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200 000,000.00 siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en esta regla. En este caso, cuando transcurra el plazo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, sin que se notifique la resolución correspondiente, se entenderá que la resolución no es favorable. Las empresas que obtengan autorización en los términos de este párrafo, podrán acogerse a los beneficios que establezca la AGA en la autorización respectiva.

2.15.2. Las personas morales que obtengan la autorización prevista en la regla 2.15.1. primer párrafo de la presente Resolución, deberán dar aviso a la AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.15.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo.

2.15.3. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.15.1. primer párrafo de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:

1. Los beneficios en materia de despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita la AGA.

2. Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, tratándose de mercancías que sean transportadas por empresas de mensajería o paquetería, en aduanas de tráfico aéreo, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGA.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados se sujetarán a lo siguiente:

   Cada factura que se presente ante el módulo de selección automatizada deberá llevar impreso el código de barras descrito en el apéndice 17, del anexo 22 de la presente Resolución.

   En caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, en este caso, la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código anotará la suma del valor en dólares de las facturas consideradas en la relación y en el campo 11 anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el apoderado o agente aduanal a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a validar la información de las facturas para cada remesa.

4. La AGA adoptará las medidas necesarias para agilizar el despacho aduanero de las mercancías.

5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.3. de la presente Resolución, tratándose de la inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos, transcurrido un plazo de tres días a partir de la presentación de la solicitud, sin que la autoridad aduanera requiera al solicitante para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, se entenderá que la resolución es favorable.

   Cuando una empresa inscrita en algún padrón de importadores de sectores específicos requiera inscribirse en otro, bastará con presentar un aviso en escrito libre en el que señale el sector en el que se requiera inscribir, sin que sea necesario presentar la documentación anexa a que se refiere la regla 2.2.3 de la presente Resolución.

   Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, deberán señalar en la solicitud de inscripción o en el aviso de ampliación de sectores, que cuentan con la autorización emitida en los términos de la regla 2.15.1., primer párrafo de la presente Resolución.

6. Tratándose de maquiladoras o PITEX, podrán optar por sujetarse a los beneficios relacionados con el Anexo 24 de la presente Resolución, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la AGA.

7. Para los efectos de la regla 3.3.28., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.28. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas importadas temporalmente por maquiladoras o PITEX en los términos del artículo 108 fracción I inciso d) de la Ley, por lo que no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.

8. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y en su caso, el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen válidos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.

9. Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

10. Para los efectos de la regla 2.5.7., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.7., último párrafo de la presente Resolución.

11. Quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente, siempre que no se trate de contenedores o cajas de trailers y no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías y cumplan con lo siguiente:

a) Deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

b) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

c) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de la Ley del ISR.

d) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.13., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

   En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberá pagar la multa prevista en el artículo 183 fracción II primer párrafo de la Ley.

e) Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

12. Para los efectos del artículo 108 fracción I inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América.

13. Las empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX podrán efectuar la importación temporal de las mercancías previstas en el artículo 108 fracción III de la Ley, hasta por el plazo de vigencia del programa de maquila o PITEX.

14. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.3.13. de la presente Resolución, cuando efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.13., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución, o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

15. Las empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

   En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.

16. Para los efectos de la regla 3.3.11. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX, que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108 fracción I inciso b) de la Ley, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a personas morales residentes en el país, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías.

b) Deberán determinar y pagar en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa aplicable a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia.

c) Para los efectos de la Ley del IVA, el importador deberá determinar y pagar el IVA que corresponda a la mercancía transferida y la maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia, la considerará retornada al extranjero.

d) En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se hará el descargo al pedimento de importación temporal; en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías y se hará el descargo al pedimento que ampare el retorno virtual; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

17. Las maquiladoras o PITEX inscritas en el registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra maquiladora o PITEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.

   En este caso, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

b) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.

c) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.

18. Las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para almacenar mercancías de comercio exterior, en los términos de la fracción IV del artículo 121 de la Ley y de la regla 3.6.21. de la presente Resolución, podrán por conducto de agente o apoderado aduanal, destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, aplicando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 2 años, al término de los cuales se deberán destruir o retornar al extranjero.

   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con la copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.

19. Las empresas de la industria automotriz terminal podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

   En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior reexportación será necesario tramitar el pedimento respectivo. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.

20. Las empresas de la industria automotriz terminal, para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.

   Las empresas conservarán los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.

21. Para los efectos de la regla 2.12.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el Anexo 21 de la presente Resolución.

22. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías excedentes o no declaradas, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos del artículo 60 de la Ley y requiera al interesado para que, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, tramite su importación definitiva, para lo cual deberá tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, se impondrá a la empresa la multa que resulta aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley, disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.

   En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.

   En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

   Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

23. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de maquiladoras o PITEX, cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías excedentes o no declaradas, que se encuentren registradas en el programa de maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos del artículo 60 de la Ley y requiera al interesado para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, tramite el pedimento de importación temporal que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, se impondrá a la empresa la multa que resulta aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley, disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.

   En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.

   Para los efectos de este numeral, tratándose de operaciones efectuadas mediante facturas al amparo del artículo 37 de la Ley, se deberá tramitar pedimento de importación temporal para amparar la mercancía excedente o no declarada.

   En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

24. Las maquiladoras o PITEX que detecten mercancías no declaradas que no se encuentren registradas en su programa de maquila o PITEX, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

   Cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías no declaradas que no se encuentren registradas en el programa de maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de las mercancías en los términos del artículo 60 de la Ley y autorice al interesado para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, tramite el pedimento de retorno en los términos de la regla 2.5.7. numeral 1 de la presente Resolución, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto en el numeral 10 de esta regla.

   Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

   En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.

25. Para los efectos de la regla 1.3.7. último párrafo de la presente Resolución, no se estará obligado al pago del DTA, cuando tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

26. Para los efectos de la regla 5.2.4. de la presente Resolución, la enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.4. de la presente Resolución, siempre que la maquiladora o PITEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.

2.15.4. Procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 2.15.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:

1. Cuando no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

2. Cuando omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

3. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

4. No cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.

5. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.

6. Cuando cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

7. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización.

8. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.15.2. de la presente Resolución.

9. Cuando no hayan presentado la declaración anual a que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un programa de maquila o PITEX.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en la regla 2.15.1. último párrafo de esta Resolución, que entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 11 de octubre de 2002


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