Resolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo 1135/2002 promovido por Trading Specialties, S.A. de C.V., ante el Juzgado Quinto de Distrito A en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en relación con la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 11 de noviembre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO 1135/2002 PROMOVIDO POR TRADING SPECIALTIES, S.A. DE C.V., ANTE EL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO A EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HERRAMIENTAS, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8201, 8203, 8204, 8205 Y 8206 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1994.
En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1135/2002 por el Juez Quinto de Distrito A en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la cual se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa Trading Specialties, S.A. de C.V. respecto de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de herramientas, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1994, la Secretaría de Economía deja sin efecto la referida resolución y emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 11 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento a las importaciones de herramientas que se clasifican en diversas fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
3. Asimismo, determinó excluir del pago de dicha cuota a las herramientas comprendidas en las fracciones arancelarias 8205.10.01, 8205.59.11, 8205.59.13, 8205.59.14, 8205.80.01, 8205.80.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Juicio de amparo
4. El 15 de octubre de 2002, la empresa Trading Specialties, S.A. de C.V., en lo sucesivo Trading Specialties, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, demanda que fue remitida por razón de turno al Juzgado Quinto de Distrito A en Materia Administrativa del Distrito Federal. El 24 de junio de 2003 dicho Juez dictó sentencia en el sentido de amparar y proteger a Trading Specialties, contra los actos reclamados del Secretario de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretario de Economía) consistentes en la emisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Recurso de revisión
5. Inconforme con la sentencia referida en el punto 4 de esta Resolución, la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, interpuso recurso de revisión el 8 de julio de 2003, el cual fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su desahogo.
Resolución del recurso de revisión
6. El 2 de febrero de 2004, fue notificada a la Secretaría la ejecutoria que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la empresa Trading Specialties, en la cual se confirma la sentencia señalada en el punto 4 de esta Resolución.
Resoluciones relacionadas
7. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión a la resolución definitiva referida en el punto 1 anterior, la cual versa sobre el procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
8. El 6 de noviembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cumplimiento a la ejecutoria del amparo 1135/2002
9. La presente Resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto 6 de esta Resolución, considerando los supuestos prevalecientes en el periodo investigado de julio a diciembre de 1992, así como los supuestos de hecho aplicables al momento en que se concluyó la investigación de mérito, sin perjuicio de las modificaciones o actualización que haya tenido la información, tal como la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, nombre oficial de países o el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, entre otros, y sin perjuicio de lo resuelto en las resoluciones a que se refieren los puntos 7 y 8 de la misma. En consecuencia, se deja sin efectos para la empresa Trading Specialties, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, originarias de la República Popular China, publicada en el DOF el 11 de noviembre de 1994, y en sustitución se emite la siguiente:
RESOLUCION FINAL EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO 1135/2002 PROMOVIDO POR TRADING SPECIALTIES, S.A. DE C.V., ANTE EL JUZGADO QUINTO A DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
Inicio de investigación
10. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial obtuvo diversa información referente al mercado de importación de herramientas originarias de la República Popular China, volúmenes y condiciones de precios en que los productos referidos han ingresado a territorio nacional, así como los efectos que dichas importaciones han causado a la producción nacional de mercancías idénticas y similares.
11. Derivado del análisis de la información recabada, la Secretaría consideró que se habían reunido las pruebas suficientes en el sentido de que los productos descritos ingresaron a territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de dumping, particularmente en el periodo de julio a diciembre de 1992.
Información sobre el producto
12. De acuerdo a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, los productos objeto de investigación tienen la siguiente denominación: layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja; cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales; limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares de mano; llaves de ajuste manuales (incluso las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango; herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; forjas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor y herramientas acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor. Estos productos se clasifican en las fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
13. Las herramientas de mano pueden clasificarse en cuatro grupos diferentes: a) herramientas agrícolas, hortícolas o forestales, b) herramientas para sujetar, limar y cortar, c) llaves y cubos de ajuste de mano, y d) otras herramientas, incluyendo las de uso doméstico.
14. Cada grupo de productos tiene características particulares, las cuales son definidas por las condiciones en que se utilizan y el resultado que se espera obtener de ellas en diversas actividades. Dentro de los principales usuarios se encuentran las personas que ejercen algún oficio o actividad profesional, aquellos que practican alguna actividad recreativa o quienes realizan directamente labores de mantenimiento a sus bienes o se dedican a labores del hogar.
Tratamiento arancelario
15. La mayor parte de las fracciones arancelarias investigadas tienen un impuesto ad valorem de 20 por ciento. Las importaciones que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8201.20.01, 8204.11.99, 8204.20.99, 8205.59.05, 8205.59.09, 8205.59.13 y 8205.59.14 están sujetas a un arancel de 15 por ciento y las ubicadas en la fracción arancelaria 8205.10.01 de 10 por ciento.
Inicio de la investigación
16. El 15 de abril de 1993, la Secretaría publicó en el DOF, la resolución provisional que declaró de oficio el inicio de la investigación administrativa, imponiendo una cuota compensatoria provisional de 312 por ciento a las importaciones de herramientas comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
17. Mediante la publicación de la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a los representantes del gobierno de la República Popular China, así como a quien tuviese interés jurídico en la investigación, con el propósito de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniere. Igual procedimiento se siguió en la resolución referida en el punto 19 de esta Resolución.
18. En cumplimiento de las formalidades de Ley, la Secretaría notificó la resolución provisional a los importadores y exportadores que acreditaron su interés en la investigación, corriéndoles traslado de los documentos en que consta la metodología empleada por la Secretaría y de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran sus argumentos y defensas, así como la información requerida. Similar procedimiento de notificación se siguió en el caso de la resolución referida en el punto 19 de esta Resolución.
Revisión a la resolución provisional
19. El 1o. de octubre de 1993, la Secretaría publicó en el DOF la revisión de la resolución provisional, pronunciándose en los siguientes términos:
A. Se declaró concluida la investigación administrativa y se revocó la cuota compensatoria provisional para las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias a que se hace referencia en el punto 51 de la resolución de revisión a la de inicio.
B. Se confirmó la cuota compensatoria de 312 por ciento impuesta en la resolución provisional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1993, para las demás importaciones de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06. de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Argumentos e información de las comparecientes
20. Para la etapa final del procedimiento comparecieron en tiempo las siguientes empresas, quienes expusieron las argumentaciones y pruebas complementarias que a continuación se relacionan.
Importadores
21. Promo Productos, S.A. de C.V., argumentó que los productos promocionales deben ser excluidos de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, dado que al no tener estos productos valor comercial y estar dirigidos únicamente a cierto sector de la población y no al gran público consumidor, son mercancías que no afectan a la industria nacional; por el contrario, incentivan el consumo de productos o servicios que van dirigidos al público consumidor. Manifestó que en la decisión de compra de estos productos no influye el precio, ya que se atiende a características especiales como la originalidad de los productos promocionales. Además, afirmó que su actividad no se realiza con un producto específico o un proveedor determinado y que no compite particularmente contra ninguna rama de la industria nacional. Indicó que su actividad consiste en el desarrollo de campañas promocionales en favor de sus clientes, a través de la utilización de artículos que se personalizan.
22. Mangueras y Accesorios Industriales, S.A. de C.V., la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de La Paz, Baja California Sur e Importadora Mexicana de Seguridad, S.A. de C.V., comparecieron a la presente investigación pero no presentaron información relevante ni relacionada con la investigación antidumping.
Productores nacionales
23. Industrial Mexicana de Herramientas, S.A. de C.V., y Herramientas Truper, S.A. de C.V., manifestaron ser fabricantes de herramientas de mano, manufacturadas en acero forjado de alto carbono, comúnmente conocidas como marros, martillos, hachas y zapapicos, mercancías similares a las que han ingresado a territorio nacional bajo las fracciones arancelarias de las partidas 82.01 y 82.05 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, procedentes de la República Popular China. Herramientas Truper, S.A. de C.V., presentó información sobre su proceso de producción, materias primas utilizadas para cada uno de sus productos, estructura de costos, estados financieros auditados, indicadores del mercado nacional del producto terminado, indicadores de su empresa y listas de precios. Asimismo, presentó respuesta al formulario oficial de investigación, anexó pedimentos de importación y facturas relativas a sus operaciones comerciales. Ambas empresas solicitaron se confirmen las cuotas compensatorias impuestas a los productos originarios de la República Popular China.
24. La Sección 11 de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación en coordinación con la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas argumentaron que con base a un estudio realizado por ellas mismas, las cuotas compensatorias de algunos productos no afectan a las empresas de su sector, por no ser productos elaborados en el país.
25. Herramientas Klein, S.A. de C.V., solicitó la confirmación de la cuota compensatoria que se ha establecido para la importación de pinzas y alicates de origen chino. Manifestó que es la única fabricante de pinzas en México y proveedor importante del mercado nacional. Presentó información relacionada con sus ventas, empleo y planes de expansión.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
26. Con fundamento en el artículo 28 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la Secretaría presentó un proyecto de resolución definitiva que junto con el expediente respectivo, sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, misma que en sesión del 20 de octubre de 1994, se pronunció sobre el sentido de dicha resolución, y
CONSIDERANDO
Competencia
27. La ahora Secretaría de Economía conforme al Acuerdo por el que se establecen reglas sobre el cambio de denominación de la dependencia, publicado en el DOF el 4 de enero de 2001, es competente para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. fracción II letra c, y 2o. fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, 1o., 2o., 4o., 6o. y 33 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legislación aplicable
28. De conformidad con lo previsto en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Comercio Exterior y Quinto Transitorio de su Reglamento, la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, son aplicables a la presente investigación.
Derecho de defensa y de debido proceso
29. Conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que, en su caso, fueron valorados en sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Análisis de discriminación de precios
Consideraciones metodológicas
30. La discriminación de precios o dumping consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a precios inferiores a su valor normal. El valor normal se define como el precio comparable de venta del producto idéntico o similar en el mercado interno del país exportador. Por tanto, el valor normal es el marco de referencia a partir del cual se determina si el precio de exportación está discriminado. El precio de exportación, por su parte, es el precio al cual se introducen al territorio nacional las mercancías objeto de investigación.
31. Para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables deben considerarse las diferencias en las condiciones de venta, cargas impositivas, niveles comerciales, cantidades y características físicas, entre otras, así como el de realizarse en condiciones comerciales normales. La diferencia porcentual entre el valor normal y el precio de exportación ajustados representa el margen de discriminación de precios.
32. Los artículos 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 2 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, establecen que cuando no existan ventas internas del producto idéntico o similar en el mercado interno del país exportador, no sean representativas, no correspondan a operaciones comerciales normales o no permitan una comparación válida, el valor normal debe establecerse con base en el precio comparable más alto de exportación de mercancías idénticas o similares remitidas del país de origen o procedencia a otros países o en su defecto, el precio que se obtenga mediante la adición al costo de producción de la mercancía en el país de origen de los gastos de venta, de transporte y un margen de utilidad razonable.
33. En el caso en particular, el origen del producto investigado es la República Popular China, en la cual, las empresas son total o parcialmente propiedad del Estado y los criterios de operación de las mismas en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno. Por lo que es evidente que las condiciones que influyen en la determinación de los precios, tales como el costo de la materia prima, mano de obra, programas de inversión, entre otros, se encuentran distorsionadas por la intervención y regulación por parte del Estado, es decir, no constituyen operaciones comerciales normales. En este sentido el último párrafo de la fracción I del artículo 7 de la Ley Reglamentaría del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos de América en Materia de Comercio Exterior, establece:
... Para determinar los precios comparables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción I y el inciso a), se considerarán los prevalecientes en el curso de operaciones normales.
34. Adicionalmente, la última parte del artículo 5 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional señala:
...Además, se tomarán en cuenta las diferencias en precios que puedan resultar por las condiciones y términos de venta, cargas impositivas y otros elementos que afecten la comparación de precios.
35. En consecuencia, el precio final de la mercancía objeto de investigación que se produce bajo estas condiciones no refleja operaciones típicas de mercado y, por lo tanto, no es un precio comparable en los términos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 5 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, por lo que no es posible su utilización como referencia del valor normal.
36. Conforme a lo señalado anteriormente, resulta procedente considerar un precio no distorsionado, esto es un valor normal comparable con el precio de exportación, en acatamiento a las disposiciones señaladas, por lo que la Secretaría determinó que los precios en los Estados Unidos Mexicanos resultaban comparables en dichos términos.
Valor normal y precio de exportación
37. Para la etapa final del procedimiento, ningún exportador aportó información ni pruebas en defensa de sus intereses. Los importadores que presentaron información lo hicieron de manera incompleta. En particular, no presentaron datos sobre el valor normal o precio de exportación que fueran útiles para la determinación del margen de discriminación de precios. Estas empresas son Importadora Mexicana de Seguridad, S.A. de C.V.; Promo Productos, S.A. de C.V.; Mangueras y Accesorios Industriales, S.A. de C.V., y la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de La Paz, Baja California Sur.
38. Respecto a la información aportada por los productores nacionales, la empresa Herramientas Klein, S.A. de C.V., presentó datos de valor reconstruido y de precio de exportación, no obstante dicha información no se encontró en el curso de operaciones comerciales normales, contraviniendo lo establecido en los artículos 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, 5 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, por lo que la Secretaría calificó su información como incompleta e insuficiente. El mismo tratamiento se le dio a las empresas Industrial Mexicana de Herramientas, S.A. de C.V.; Herramientas Truper, S.A. de C.V.; Acero Control, S.A. de C.V.; la Sección 11 de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, y la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas, ya que no proporcionaron datos de valor normal ni precio de exportación.
Margen de discriminación de precios
39. De acuerdo con la información descrita en los párrafos anteriores, la Secretaría calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en relación con este último y concluyó que las exportaciones de herramientas de la República Popular China a los Estados Mexicanos, efectuadas durante el periodo comprendido de julio a diciembre de 1992, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 312 por ciento.
Análisis de daño y de causalidad
40. Herramientas Klein, S.A. de C.V., único fabricante nacional de pinzas de tipo de remache firme, señaló que las importaciones de origen chino afectaron sus volúmenes de venta, capacidad instalada y niveles de empleo. Para demostrar los bajos precios de las mercancías chinas y sus efectos consiguientes sobre la producción nacional, proporcionó el valor reconstruido de diversas herramientas de importación y sus indicadores económicos; además, indicó que en muchos casos los productos importados carecen del marcado de país de origen.
41. Herramientas Truper, S.A. de C.V., e Industrial Mexicana de Herramientas, S.A de C.V., manifestaron que fabrican más de 25 por ciento de la producción nacional de marros, martillos, hachas y zapapicos. Herramientas Truper, S.A. de C.V., expresó que las importaciones de herramientas chinas le han impedido incrementar los precios en forma razonable, lo que les ha ocasionado un problema de liquidez. Esta empresa proporcionó una lista de importadores de productos provenientes de la República Popular China, Estados Unidos de América y Hong Kong, copia de sus estados financieros auditados, relación de insumos y materiales necesarios para producir una unidad de los productos que fabrican e indicadores del mercado nacional.
Similitud de producto
42. Los productores nacionales a través de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas, presentaron un documento para indicar los productos importados que no se fabrican en el país, algunos de los cuales fueron excluidos de la investigación desde la resolución provisional. Los productos excluidos desde la resolución provisional son aquellos que ingresan por las fracciones arancelarias 8201.90.02, 8203.10.04, 8203.40.01, 8203.40.03, 8204.12.01, 8205.30.03, 8205.40.01, 8205.51.02, 8205.59.08, 8205.59.10, 8205.59.15, 8205.59.16 y 8205.70.03 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Adicionalmente, los productores nacionales señalaron que no existe fabricación nacional de los productos que ingresan por las fracciones arancelarias 8205.10.01, 8205.59.11, 8205.59.13, 8205.59.14, 8205.80.01 y 8205.80.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Para el resto de los productos señalaron que las importaciones procedentes de la República Popular China corresponden a productos similares a los de fabricación nacional.
43. Las empresas Comercial Importadora y Exportadora Yumarx Hermanos, S.A. de C.V., y Herramientas Olympia, S.A. de C.V., manifestaron que las herramientas producidas en la República Popular China son de menor calidad y que atienden a un mercado interesado en herramientas sencillas.
Productos no similares a los de fabricación nacional
44. A partir de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, la Secretaría concluyó que aun cuando tengan menor calidad, la definición del producto similar incluye a los productos importados que ingresan por las fracciones arancelarias investigadas, con excepción de aquellos que no se fabrican en México y que se clasifican en las fracciones arancelarias 8205.10.01, 8205.59.11, 8205.59.13, 8205.59.14, 8205.80.01 y 8205.80.99.
Industria nacional
45. Los productores nacionales están afiliados a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, y en el Consejo Metal-Mecánico de las secciones número 11 y número 5. La sección número 11 corresponde a los fabricantes de herramientas y se integra por 89 agremiados en la zona metropolitana. En la sección número 5 se agrupan 10 agremiados fabricantes de herramientas provenientes de artefactos de lámina.
46. La empresa Herramientas Klein, S.A. de C.V., es el único fabricante nacional de pinzas en el tipo de remache firme con un total de 50 modelos diferentes y las empresas Herramientas Truper, S.A. de C.V., e Industrial Mexicana de Herramientas, S.A de C.V., tienen una participación mayor al 25 por ciento de la producción nacional de marros, martillos, hachas y zapapicos.
47. Con arreglo a la valoración de la información y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como del resultado de las indagatorias practicadas por la Secretaría, con fundamento en los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, la autoridad procedió a examinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos y en relación al consumo nacional aparente, y su efecto en los precios, así como los efectos consiguientes sobre la producción nacional, obteniendo los resultados que se exponen a continuación.
48. Para realizar el análisis del comportamiento de las importaciones objeto de investigación y con el fin de no sobrestimar el daño a la industria nacional, en esta etapa final de la investigación la Secretaría excluyó las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias por las cuales ingresan productos que no son similares a los de fabricación nacional.
Crecimiento de las importaciones
49. Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y en la que la propia autoridad investigadora obtuvo, se analizó el comportamiento de las importaciones procedentes de la República Popular China en términos absolutos y en relación con el mercado nacional.
50. Las importaciones totales de herramientas se incrementaron 47 por ciento en 1991 y disminuyeron 16 por ciento en 1992. En contraste, las importaciones procedentes de República Popular China aumentaron 60 por ciento en 1991 y 326 por ciento en 1992. En este año, la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes de la República Popular China fue mayor a la registrada por cualquier otro país de origen de herramienta importada. El crecimiento acumulado de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el periodo comprendido entre 1990 a 1992 fue de 582 por ciento.
51. El valor total de las importaciones procedentes de la República Popular China pasó de 382 mil dólares de los Estados Unidos de América en 1990 a 2 millones 887 mil dólares de los Estados Unidos de América en 1992.
52. El crecimiento absoluto de las importaciones procedentes de la República Popular China también se reflejó en relación con las importaciones totales y el mercado nacional de herramientas. Durante 1990, las importaciones procedentes de la República Popular China representaron el 2 por ciento de las importaciones totales y 0.4 por ciento del consumo nacional; para 1992, estos porcentajes se incrementaron a 10 y 3 por ciento, respectivamente.
53. Otros países entre los que se encuentra Hong Kong, también incrementaron significativamente sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con la información disponible, las importaciones de origen chino que registra el Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, están subestimadas al registrarse como procedentes de otros países, principalmente de Hong Kong y Taiwan.
54. De acuerdo con la información del listado de pedimentos por empresa, la Secretaría determinó que al menos el 54 por ciento de las importaciones procedentes de la República Popular China fueron realizadas por empresas comercializadoras y distribuidoras, el resto de las importaciones las efectuaron ferreterías, tiendas departamentales y de autoservicio, y personas físicas.
55. Dadas las características de los importadores, la Secretaría concluyó que los productos chinos compitieron con los de fabricación nacional, ya que fueron comercializados a través de los mismos canales de distribución que utilizan los productores nacionales y ambos productos se ofrecen en los mismos mercados y lugares de venta.
Efectos sobre los precios
56. De acuerdo con la información del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, junto con los precios de las importaciones procedentes de Hong Kong, fueron los menores en el mercado nacional de herramientas. De esta forma, los precios unitarios de las importaciones procedentes de la República Popular China se ubicaron 49 por ciento por debajo de los precios promedio de las importaciones totales en 1991 y 63 por ciento en 1992.
57. Durante 1992, mientras que los precios promedio de las importaciones totales registraron un aumento de 42 por ciento, los precios promedio de las importaciones procedentes de la República Popular China se mantuvieron a los mismos niveles del año anterior.
58. Los precios promedio de todos los productos procedentes de la República Popular China puestos en los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo arancel y gastos aduaneros, se ubicaron 21 por ciento por debajo de los precios promedio nacionales de productos similares en 1992. Por tipo de producto, el diferencial de precios persiste en mayor o menor medida. Por ejemplo, los precios de las hachas importadas desde la República Popular China fueron 81 por ciento menores que los productos similares nacionales en 1992; picos y zapapicos 80 por ciento; pinzas 70 por ciento; marros y martillos 72 por ciento; cepillos 88 por ciento, y desarmadores 8 por ciento.
59. A partir del margen de dumping obtenido por la Secretaría para las importaciones investigadas, se determinó que de no haberse dado la práctica de discriminación de precios, los precios promedio de las importaciones procedentes de la República Popular China se hubieran ubicado considerablemente por arriba de los precios promedio nacionales.
60. De acuerdo con la información de Herramientas Olympia, S.A. de C.V., Herramientas Truper, S.A. de C.V., y de las secciones 11 y 5 de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, los precios de las importaciones investigadas impidieron que los precios nacionales aumentaran. Las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el nivel de precios al que se ofreció el producto chino en el mercado nacional provocaron una contención en los precios de venta del producto nacional. De esta forma, mientras que los precios de las importaciones totales en los Estados Unidos Mexicanos de todas las procedencias aumentaron en 42 por ciento, los precios nacionales prácticamente permanecieron en los mismos niveles de los precios de 1991.
61. La Secretaría concluyó que durante el periodo de investigación se observó un crecimiento en las importaciones procedentes de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, como consecuencia de que el producto de origen chino se ofreció a precios considerablemente inferiores a los precios de venta en el mercado nacional.
Efectos sobre la producción nacional
62. Diversos productores nacionales de herramientas argumentaron y presentaron pruebas de que las importaciones investigadas causaron daño a la industria nacional. Entre ellos se encuentran los fabricantes pertenecientes a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, agrupados en diversas secciones de esta asociación; Herramientas Klein, S.A. de C.V.; Herramientas Truper, S.A. de C.V.; Industrial Mexicana de Herramientas, S.A. de C.V., y Acero Control, S.A. de C.V. La Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional de herramientas. Para tal efecto, se utilizó la información correspondiente al Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la publicada por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática y aquélla proporcionada de manera individual por los productores nacionales.
63. Durante el periodo comprendido de 1990 a 1992, el mercado nacional de herramientas, medido a través del consumo nacional aparente, registró un crecimiento de 6 por ciento. En este periodo, la producción nacional de herramientas disminuyó 2 por ciento y la producción nacional orientada al mercado interno se incrementó 1 por ciento. De esta forma, la participación de la industria nacional en el mercado interno disminuyó de 1990 a 1992 en 4 puntos porcentuales al pasar de representar el 77 por ciento en 1990 al 73 por ciento en 1992.
64. La disminución en la producción nacional y la pérdida de su participación en el mercado interno se registró al tiempo en que la participación de las importaciones investigadas se incrementó en más de 2 puntos porcentuales de 1990 a 1992. En este último año, el incremento absoluto de las importaciones procedentes de la República Popular China representó el 41 por ciento de la disminución absoluta de la producción nacional al mercado interno, cifra subestimada porque los datos de importaciones se basan en país de procedencia si no existe alguna disposición específica en la materia, tal como fue el caso del periodo investigado.
65. La Asociación de Ferreteros de México, A.C., manifestó que las importaciones no causaron daño a la industria nacional, puesto que los mismos productores han realizado importaciones o por que se trata de productos que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos. A partir de la información del listado de pedimentos por empresa, la Secretaría advirtió que en el transcurso de la investigación las importaciones realizadas por un productor nacional representaron el 0.1 por ciento del total de los productos importados de la República Popular China. Por otra parte, fueron excluidos de la investigación aquellos productos que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos.
66. La empresa productora Herramientas Klein, S.A. de C.V., afirmó que debido a la importación de pinzas y alicates chinos, disminuyeron sus ventas y precios y que sus expectativas originales de crecimiento se vieron afectadas. De acuerdo con la información que la Secretaría obtuvo del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y del Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática, la producción nacional de pinzas disminuyó 49 por ciento y las importaciones procedentes de la República Popular China se incrementaron 202 por ciento en 1992.
67. Herramientas Truper, S.A. de C.V., e Industrial Mexicana de Herramientas, S.A. de C.V., afirmaron que las importaciones de las mercancías investigadas han tenido efectos negativos sobre la producción nacional. Estas empresas fabrican, entre otros, marros, martillos, picos y zapapicos. De acuerdo con la información que la Secretaría obtuvo del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y del Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática, mientras que la producción nacional de estos productos disminuyó 5 por ciento entre 1990 y 1992, las importaciones chinas de estos productos se incrementaron 302 por ciento tan sólo en 1992.
Conclusión
68. La Secretaría concluyó que durante el periodo de julio a diciembre de 1992, las importaciones de herramientas en condiciones de discriminación de precios procedentes de la República Popular de China causaron daño a la industria nacional; asimismo, concluyó que no existe producción nacional de productos idénticos o similares a las herramientas clasificadas en las fracciones arancelarias 8205.10.01, 8205.59.11, 8205.59.13, 8205.59.14, 8205.80.01 y 8205.80.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que con fundamento en los artículos 7o. fracción I, 13 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 2o., 10, 22 y 29 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se emite la siguiente:
RESOLUCION
69. Queda sin efecto, únicamente para la empresa Trading Specialties, S.A. de C.V., la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1994, la cual se sustituye por la presente Resolución, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo a que se refiere el punto 6 de esta resolución.
70. Se confirma la cuota compensatoria de 312 por ciento impuesta en la resolución que revisa a la diversa de carácter provisional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 1993, sobre las importaciones de herramientas clasificadas en las fracciones arancelarias que se transcriben a continuación, comprendidas dentro de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, con excepción de las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias descritas en el punto 71 de esta Resolución.
De la Partida 82.01
8201.10.01, 8201.10.02, 8201.20.01, 8201.20.99, 8201.30.01, 8201.30.99, 8201.40.01, 8201.50.01, 8201.60.01, 8201.90.01, 8201.90.99.
De la Partida 82.03
8203.10.03, 8203.10.99, 8203.20.01, 8203.30.01, 8203.40.02, 8203.40.99.
De la Partida 82.04
8204.11.01, 8204.11.02, 8204.11.99, 8204.12.02, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99.
De la Partida 82.05
8205.10.02, 8205.10.03, 8205.10.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.01, 8205.59.02, 8205.59.03, 8205.59.04, 8205.59.05, 8205.59.06, 8205.59.07, 8205.59.09, 8205.59.12, 8205.59.17, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.59.20, 8205.59.99, 8205.60.01, 8205.60.99, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99, 8205.90.01.
De la Partida 82.06
8206.00.01.
71. Se modifica la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federal el 1 de octubre de 1993, en el sentido de que se concluye en definitiva la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de las herramientas comprendidas en las fracciones arancelarias 8205.10.01, 8205.59.11, 8205.59.13, 8205.59.14, 8205.80.01, 8205.80.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
72. La cuota compensatoria impuesta en los términos de esta Resolución se aplicará sobre el precio de importación declarado ante la aduana de entrada o de despacho que corresponda, con independencia del cobro del arancel respectivo.
73. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria impuesta en esta Resolución, con independencia del cobro del arancel respectivo, en todo el territorio nacional.
74. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios deberán acreditar que el país de origen de las herramientas es distinto a la República Popular China, conforme a lo previsto por el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.
75. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
76. Notifíquese a las partes interesadas.
77. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.