Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de septiembre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ISPAT MEXICANA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FERROMANGANESO ALTO CARBON, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7202.11.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Visto para resolver el recurso administrativo R. 10/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 25 de septiembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución se determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 54.34 por ciento a las importaciones referidas.
Interposición del recurso de revocación
2. El 28 de noviembre de 2003, la empresa importadora Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ispat o la recurrente, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen.
Primero. La autoridad emitió la resolución impugnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
La autoridad omitió considerar y valorar la información probatoria presentada en tiempo y forma por Ispat, relativa a la distorsión en la República de la India derivada de los altos costos de la electricidad en ese país, de manera que el precio del producto investigado no refleja condiciones de mercado. Ispat presentó los documentos denominados Indian producers battle rising costs; Output still rising; Processing offshore, todos de junio de 2001; e Indian ferro-alloy producers strikes power deal, de enero de 2001, todos acompañados de su traducción al español.
A. Con objeto de coadyuvar con la autoridad investigadora y demostrar los altos costos de la electricidad en el país sustituto seleccionado por la solicitante, Ispat presentó el estudio denominado Electricity in India. Providing Power for the Millions, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Del anterior documento se desprende que existen subsidios cruzados entre los usuarios de tipo doméstico o agrícola y los industriales, y se explica que las tarifas de uso doméstico o agrícola se encuentran muy por debajo de los costos de producción mientras que las tarifas para otras categorías de consumidores, como los industriales, está muy por encima del promedio del costo de producción. Esta última publicación corresponde al año 2002 y contiene datos correspondientes a años anteriores, e incluso proyecciones para los años 2011 y 2012, lo que demuestra, según su dicho, que los altos costos de la electricidad en la República de la India prevalecieron en el año 2001.
B. Asimismo, Ispat presentó información que aun cuando no fue publicada durante el periodo investigado, guarda una relación estrecha con los hechos controvertidos al ser causas o consecuencias de los mismos, tal es el caso del artículo del Indian Express Newspaper de Bombay correspondiente al año 2000, titulado: High carbon ferro chrome prices rally to cross Rs 25,000 per tonne, en el cual se establece lo siguiente:
Las tarifas indias de energía en la mayoría de los estados fluctúan entre 350 y 420 paise por KWH, unas de las más altas a nivel mundial y a cuyo nivel no es posible operar para los productores de ferroaleaciones. En países competidores como Sudáfrica o Noruega, las tarifas de energía oscilan entre 80 y 120 paise por KHW pudiendo competir efectivamente en el mercado mundial .
C. Resulta claro que los altos costos de las tarifas de la electricidad en la República de la India es un hecho conocido a nivel mundial, el cual se ha presentado a lo largo de todos estos años, incluyendo el 2001, y la autoridad debió considerar toda la información presentada por Ispat y valorar cada una de las pruebas y argumentos presentados, ya que el hecho de que alguna no correspondió al periodo sujeto a investigación no significa que no tenga valor probatorio, ya que necesariamente tuvo incidencia en el periodo investigado.
D. Suponiendo que la única información que se debería tomar en cuenta para la determinación de la resolución final, fuera la publicada en el 2001, entonces la autoridad omitió valorar las pruebas documentales presentadas por Ispat, correspondientes al periodo investigado y que claramente reflejan la distorsión en los costos de la electricidad en la República de la India.
E. Ispat hizo constar en la audiencia pública del 16 de junio de 2003, que esta situación ha sido reconocida en el artículo denominado Indian Producers battle rising cost, la cual es la misma fuente empleada por la solicitante para determinar los precios en el mercado interno de la República de la India y que, por lo tanto, debe causarle igual convicción a la Secretaría.
Segundo.- Es procedente que la autoridad, con fundamento en la fracción III del artículo 133 del Código Fiscal de Federación, en lo sucesivo CFF, emita una nueva resolución, ya que la recurrida viola lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de dicho código, con relación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, ya que no se consideraron ni mucho menos valoraron todas las documentales ofrecidas por Ispat durante la investigación administrativa. La autoridad al tener una incorrecta apreciación de los hechos, como lo es la supuesta omisión de la presentación de información correspondiente al periodo investigado que le permitiera tener la certeza de que durante ese periodo los precios de la electricidad en la República de la India estaban distorsionados, dejó en absoluto estado de indefensión a la recurrente. Es decir, la Secretaría únicamente resolvió con base en un documento que a su decir no contiene cifras correspondientes al periodo investigado, sin embargo, desestimó el resto de la información relativa a la distorsión de los precios del ferromanganeso en la República de la India, derivado de las altas tarifas en la electricidad, sin fundar ni motivar su determinación y en contravención del principio de seguridad jurídica.
A. La motivación aludida por la autoridad no sólo no es la correcta sino que se aparta de las evidencias documentales que obran en el expediente administrativo en el que basó su determinación, lo anterior, en contravención a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad que deben regir los procedimientos; más aún, la información argumentos y pruebas presentados por la ahora recurrente a lo largo del procedimiento fueron aceptados por la Secretaría, sin embargo, las documentales no fueron desahogadas una por una y la autoridad únicamente se pronunció respecto a un documento en perjuicio de Ispat.
B. La autoridad señaló que toda vez que Ispat no presentó información documental que sustentara los altos costos de la electricidad en la República de la India para efectos de desvirtuar la selección de ese país como país sustituto adecuado para el cálculo del valor normal, es aplicable desestimar la metodología propuesta por Ispat y realizar el cálculo del margen de dumping correspondiente para la determinación de la referida cuota compensatoria definitiva de 54.34 por ciento; argumento éste que es improcedente debido a la mala apreciación de los hechos, ya que Ispat exhibió información fehaciente durante el procedimiento y la Secretaría estando facultada para requerir a Ispat más información al respecto, no lo hizo.
Tercero.- La autoridad violó la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, en virtud de que aun cuando Ispat no hubiera presentado algún otro documento relativo a la distorsión de precios del ferromanganeso en la República de la India, derivada de las altas tarifas en la electricidad del país sustituto, debió requerir a la recurrente otra información, ya que está facultada para hacerlo, atendiendo a la consecución del objeto de la investigación antidumping, por lo que al no hacerlo dejó en estado de indefensión a Ispat.
Cuarto.- La autoridad violó los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad procesal, por aceptar, desahogar y valorar como válidas diversas pruebas presentadas por la solicitante, las cuales no corresponden al periodo sujeto a investigación. La Secretaría en la resolución final de la investigación determinó la desestimación del documento intitulado Electricity in India. Providing Power for the Millions, de la OECD, presentada por la recurrente, en virtud de que a su decir, dicha publicación reporta cifras que no corresponden al periodo investigado, es decir, enero a agosto de 2001. Más aún la autoridad resolvió con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, o sea, con base en la mejor información disponible, la cual fue proporcionada por la empresa solicitante, sin embargo, la solicitante presentó información que no corresponde al periodo investigado y la autoridad investigadora la aceptó y calificó como válida para la determinación de la cuota compensatoria, violentando de manera por demás clara la garantía de seguridad jurídica de la recurrente, así como la de legalidad y equidad procesal que debe regir en todos los procedimientos.
Quinto.- La autoridad violó los principios de legalidad y de fundamentación y motivación garantizados a través de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no ejerció debidamente sus facultades discrecionales para requerir mayores elementos con el objeto de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, dejando en estado de indefensión a Ispat.
A. Ispat con fundamento en el artículo 54 de la LCE, solicitó a la autoridad investigadora que en ejercicio de las facultades ahí conferidas requiriera a la empresa solicitante la presentación del reporte completo del CRU (sic), a efecto de que ésta contara con la información completa y necesaria que le permitiera conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, sin embargo, la autoridad determinó improcedente dicha solicitud, violentando con ello la garantía de seguridad jurídica de Ispat, con relación al principio de fundamentación y motivación, ya que si bien es una facultad discrecional de la autoridad requerir mayores elementos de prueba a las partes, también es cierto que la Secretaría no motivó debidamente su falta de actuación. El estudio presentado por la solicitante únicamente contenía información relativa al país investigado, al país sustituto propuesto por la solicitante y al país sustituto propuesto por Ispat, o sea Sudáfrica, entre otros países, más no completaba la totalidad de los países productores de la mercancía sujeta a investigación, ni mayores explicaciones sobre la obtención de las cifras ahí contenidas.
B. La solicitante nunca explicó los criterios de selección que utilizó para presentar la información correspondiente únicamente a esos países. Así las cosas, la Secretaría determinó indebidamente que la información presentada por la solicitante era suficiente para determinar el valor normal sin exponer los criterios y los fundamentos para llegar a dicha conclusión, siendo que dicho documento sirvió de base al análisis de discriminación de precios que llevó a la autoridad a determinar la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 54.34 por ciento. El proceder de la autoridad dejó en estado de indefensión a Ispat, al manifestar que la documentación presentada por ésta no le permitió tener la certeza de una distorsión en los precios del ferromanganeso alto carbón en la República de la India derivada de las altas tarifas de electricidad, cuyo origen es la existencia de subsidios cruzados en ese país, ya que supuestamente no contó con información correspondiente al periodo de investigación, y no requirió mayores elementos de prueba aun cuando no contaba con la certeza para resolver sobre los subsidios cruzados; asimismo, al determinar improcedente la solicitud de Ispat de requerir a la solicitante el reporte completo del CRU, violentó claramente la garantía de equidad procesal que debe regir en todos los procedimientos.
Sexto.- La resolución adolece de ilegalidad y por tanto debe ser nula, debido a que la Secretaría violó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional con relación al principio de legalidad, en virtud de que aun cuando la autoridad dictó la resolución final con fundamento en el artículo 59 de la LCE, lo hizo en contravención al plazo de 260 días hábiles establecido en el mismo ordenamiento. La Secretaría afectó la esfera jurídica de Ispat, en contravención al principio de seguridad jurídica al dictar la resolución final hoy recurrida, fuera del término legal que claramente establece la legislación aplicable, excediéndose aproximadamente 70 días hábiles.
Asimismo, la resolución final también debe ser declarada nula de forma lisa y llana, porque se dictó en contravención al artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, que señala que las medidas provisionales se aplicarán por el periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, y es el caso que las cuotas compensatorias provisionales fueron determinadas en febrero de 2002, por lo que la Secretaría, al modificar las medidas provisionales, en la resolución final a 54.34 por ciento, excede en demasía el plazo de 4 meses a que se refiere el Acuerdo Antidumping.
3. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:
A. Copia de la escritura pública No. 25,834 otorgada ante el Notario Público 32 del Distrito Federal, en la que consta el poder otorgado por Ispat a favor del promovente.
B. Copia de la publicación en el DOF de fecha 25 de septiembre de 2003, de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón.
C. Copia del oficio UPCI.310.03.3110, a través del cual se notifica a la recurrente la publicación en el DOF de la resolución señalada en el inciso anterior.
D. Copia de los artículos intitulados Indian producers battle rising cost, Output still rising, Processing offshore, todos de junio de 2001 e Indian ferro-alloy producer strikes power deal, de enero de 2001, todos del Metal Bulletin, acompañados de su traducción al español.
CONSIDERANDOS
Competencia
4. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
5. El recurso de revocación en contra de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de la República Popular China, fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del CFF. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
6. Las pruebas que se indican en el punto 3 de esta resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad del representante de conformidad con la fracción I del artículo 123 del CFF, con el oficio UPCI.310.03.3110 de fecha 26 de septiembre de 2003, en el cual esta autoridad reconoce su personalidad como representante legal de la recurrente.
Análisis de los agravios
7. Esta autoridad considera infundados e improcedentes los agravios manifestados por la recurrente, por las siguientes razones:
A. Es improcedente el primer agravio que señala Ispat, debido a que como se refirió en el punto 53 de la resolución recurrida, esta autoridad desestimó la propuesta de la recurrente debido a que la única prueba documental presentada por Ispat para acreditar la existencia de subsidios reporta cifras que no corresponden al periodo investigado, por lo que la Secretaría no tuvo la certeza de que el esquema de subsidios cruzados haya estado vigente durante el periodo investigado.
a) Asimismo, la autoridad analizó y valoró todas la pruebas presentadas por las partes, tal y como se señala en el punto 26 de la resolución recurrida, incluyendo los documentos denominados Indian producers battle rising costs, Output still rising, Processing offshore, de junio de 2001, e Indian ferro-alloy producers strikes power deal, de enero de 2001, los cuales se refieren al alto costo de la electricidad en la República de la India, pero no acreditan la existencia de la distorsión en el precio de la electricidad que pretende probar con ellos Ispat. En lo relacionado con las proyecciones, es importante señalar que corresponden a los años de 2010 y 2020, sin embargo, se refieren a la producción de un bien distinto al ferromanganeso alto carbón, por lo que dichas pruebas no tuvieron relevancia alguna para acreditar distorsión en los precios de la electricidad en la República de la India, lo cual no obstó para que fueran analizadas y valoradas debidamente.
B. Es improcedente el segundo agravio señalado por Ispat, debido a que equivocadamente la recurrente refiere que esta autoridad manifestó que Ispat no presentó información documental que sustentara los altos costos de la electricidad en la República de la India, sin embargo, lo que esta Secretaría señaló en el punto 53 de la resolución recurrida, como ya se mencionó en el punto anterior, es que no tuvo información que acreditara la existencia de subsidios cruzados durante el periodo investigado, pues la información presentada por Ispat no se pudo considerar porque no corresponde al periodo investigado. Es decir, la recurrente atribuye los altos costos de la electricidad en la República de la India a los subsidios cruzados, sin embargo, el documento titulado Electricity in India. Providing Power for the Millions, presentado para demostrar la existencia de dichos subsidios, no contiene datos para el año de 2001 en el que se encuentra el periodo investigado. Asimismo, como se señaló en el punto anterior, la Secretaría sí analizó y valoró las pruebas presentadas por Ispat, las cuales, como se señaló, sólo se refieren a los costos de la electricidad en la India y no acredita la distorsión en los precios.
C. El tercer agravio señalado por la recurrente es improcedente, debido a que la función de la Secretaría no es suplir a las partes en lo referente a la selección de pruebas que deban presentar durante el procedimiento, como se señala en el texto del artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping, que a continuación se transcribe:
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
a) De lo anterior se desprende que son las partes quienes tienen la obligación de presentar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, para lo cual se cuenta con dos periodos probatorios, y la autoridad no está obligada a suplir la deficiencia en la defensa o presentación de pruebas de alguna de las partes, y sí lo está para actuar en forma imparcial.
b) Durante el procedimiento Ispat tuvo amplia oportunidad para presentar las pruebas necesarias referentes al periodo investigado para acreditar la existencia de subsidios cruzados o la distorsión de precios en la electricidad, pues durante la investigación la Secretaría otorgó dos periodos probatorios, precisamente para respetar la garantía de audiencia de las partes interesadas, por lo que la Secretaría con base en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, resolvió conforme a la mejor información disponible, tal y como se señaló en el punto 54 de la resolución recurrida.
D. Respecto al cuarto agravio que señala Ispat, la Secretaría lo considera igualmente improcedente, debido a que la recurrente ahora manifiesta que la información presentada por la solicitante, no debió ser tomada en consideración por encontrarse fuera del periodo investigado, sin embargo, en su respuesta al Formulario Oficial Para Empresas Importadoras Investigadas por Discriminación de Precios, lejos de presentar información para desvirtuar la información presentada por la solicitante, Ispat señaló en el apartado V de Información General, lo que a continuación se transcribe:
Ispat considera que la información presentada por la solicitante en relación con los datos que aquí se requieren, es confiable y refleja las características y condiciones del mercado internacional del ferromanganeso alto carbón, toda vez que las fuentes utilizadas por Autlán, como el Instituto Internacional del Manganeso (International Manganese Institute) y el Metal Bulletin Research son reconocidas como serias en el ámbito internacional.
De esta forma y con el objeto de evitar repeticiones, mi mandante no presenta información adicional a este respecto, toda vez que la misma ya obra en el expediente administrativo del caso.
a) De lo anterior se desprende que la información ahora impugnada por la recurrente, fue información que hizo suya y consintió, por lo tanto, al haber sido presentada por la solicitante y haber sido reconocida como información confiable y seria por la ahora recurrente, fue la mejor información disponible que tuvo la Secretaría para emitir su resolución, de conformidad con lo establecido por los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, tal y como se señaló en el punto 54 de la resolución recurrida.
b) Asimismo, en lo referente a la documentación mencionada y que fue empleada por la Secretaría para la determinación del país sustituto, debe señalarse que sólo se trata de información que muestra a los principales productores de ferromanganeso alto carbón en el año 2000, la cual fue presentada por la empresa solicitante en el inicio de la investigación y fue aceptada por la Secretaría, de conformidad con la fracción XI del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, por ser una prueba razonablemente disponible para la solicitante, misma que como ya se señaló fue aceptada por la recurrente.
c) La elección del país sustituto se determinó mediante elementos adicionales, tal y como se describe en los puntos del 63 al 65 de la resolución recurrida, esto es, para la selección del país sustituto existen pruebas adicionales que se describen en el punto 63 de la resolución recurrida y que sustentan dicha consideración, como que el mineral de manganeso utilizado en la producción del ferromanganeso alto carbón es muy similar en calidad y cantidad al utilizado en la República Popular de China, y que en ambos países la mercancía investigada se produce con un contenido de mineral de manganeso que se encuentra en un rango de 72 a 74%.
d) Asimismo, Ispat señaló que el documento que presentó intitulado Electricity in India. Providing Power for the Millions, de la Agencia Internacional de la Energía de la OCDE, fue desestimado por que a decir de la autoridad la información contenida en él no reporta cifras correspondientes al periodo investigado, enero-agosto de 2001. Debido a que las cifras contenidas en dicho documento se refieren a los años 1999 y 2000, se trata de un hecho irrefutable y que no da lugar a interpretaciones, por lo que la Secretaría determinó desestimarlo.
E. Es improcedente el quinto agravio que pretende hacer valer Ispat, debido a que en la solicitud que hizo para que esta autoridad requiriera a la solicitante el informe completo del CRU, según ella para conocer la verdad, no justificó ni señaló qué pretendía probar con dicha información, por lo que la Secretaría consideró innecesario requerir el reporte completo del CRU, pues la información presentada por Autlán para acreditar el valor normal, contenía información relativa al país investigado, al país sustituto propuesto por la solicitante y al país sustituto propuesto por Ispat. En consecuencia, al contar con la información necesaria para realizar el análisis del valor normal, y con la aceptación de la recurrente de la información aportada por la solicitante, incluyendo la del CRU, la Secretaría determinó innecesario hacer uso de su facultad potestativa, de requerir información adicional a alguna de las partes, pues como se mencionó, la información con la que contó esta autoridad fue suficiente, tal y como se señaló en el punto 45 de la resolución recurrida. Asimismo, la metodología propuesta por Ispat para el cálculo del valor normal con base en el valor reconstruido en Sudáfrica se desestimó, debido a que la información presentada por Ispat corresponde a una empresa que únicamente produjo ferromanganeso y no el producto investigado que es ferromanganeso alto carbón durante el periodo investigado, tal como se describe en los puntos del 49 al 51 de la resolución recurrida.
F. Es improcedente el sexto agravio de la recurrente, debido a que lo que solicita es que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, para lo cual esta autoridad no está legitimada, ni mucho menos facultada, ya que dichas atribuciones están conferidas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 239 del CFF y esta autoridad a través del recurso de revocación únicamente puede revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 95 de la LCE. Sin embargo, para dar una respuesta a la recurrente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 del CFF, la Secretaría considera improcedente el sexto agravio, debido a que contrario a lo que señala Ispat, la resolución recurrida fue emitida dentro del plazo de 18 meses a que hace referencia el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, y la duración del procedimiento no trasciende al sentido de la resolución pues ésta se dictó en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
8. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, y con la legislación vigente en ese momento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, asimismo, se cumplió con los requisitos de valoración de las pruebas, de legalidad, congruencia, motivación y exhaustividad, por lo que de conformidad con los artículos 95 de la LCE, 130, 131, 132 y 133, fracción II del CFF, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
9. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2003.
10. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
11. Notifíquese personalmente esta Resolución a Ispat Mexicana, S.A. de C.V.
12. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
13. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de mayo de 2004
Martes 11 de mayo de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |