Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 Y 7208.52.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE RUMANIA, LA FEDERACION DE RUSIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo 10/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 30 de abril de 2003, Altos Hornos de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Altos Hornos de México, por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 enero al 30 de octubre de 2002, las importaciones de placa de acero en hoja al carbono, originarias de Rumania, Federación de Rusia y Ucrania, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la industria nacional del bien similar; de forma particular causó una disminución del volumen de sus ventas y de su precio y, por consiguiente, de sus ingresos, lo que se tradujo en el deterioro de su situación financiera.
Solicitante
3. Altos Hornos de México, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en calle Campos Elíseos número 29, piso 4, colonia Chapultepec Polanco, México, D.F., cuya actividad consiste en realizar toda clase de actividades que se relacionen directa o indirectamente con la industria siderúrgica, ya sean principales, derivadas o conexas.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de octubre de 2002, representó el 100 por ciento de la producción nacional de placa de acero en hoja al carbono. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en lo sucesivo CANACERO, del 19 de febrero de 2003, indicando que de acuerdo con sus registros, durante el periodo comprendido de los años 1996 al 2002, Altos Hornos de México, tiene una participación en la producción nacional de placa de acero en hoja al carbono de 100 por ciento.
Información sobre el producto
Descripción del producto
5. El producto objeto de esta investigación, tanto el importado como el de fabricación nacional, se describe por dimensiones o especificaciones de espesor, ancho y largo, se conoce genéricamente como placa o plancha de acero en hoja y comercialmente como placa o plancha de acero cortada en hoja; en inglés, como plate, medium plate, heavy plate, hot rolled carbon steel plate o cut-to-length steel plate. Cabe señalar que esta mercancía se fabrica con aceros al carbón o comerciales, mismos que normalmente utiliza la industria manufacturera y de la construcción, que constituyen la mayor parte de la producción siderúrgica del mundo.
Régimen arancelario
6. La mercancía objeto de investigación se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, la partida 7208 considera productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 milímetros laminados en caliente, sin chapar ni revestir ; por su parte, las subpartidas 7208.51 y 7208.52 incluyen los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: de espesor superior a 10 milímetros y de espesor superior o igual a 4.75 milímetros pero espesor inferior o igual a 10 mm , respectivamente.
7. Las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 describen de forma respectiva a los siguientes productos: de espesor superior a 10 milímetros, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03 ; placas de acero de espesor superior a 10 milímetros grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516 ; placas de acero de espesor superior a 70 milímetros, grado A-36 ; y de espesor superior o igual a 4.75 milímetros pero inferior o igual a 10 milímetros.
8. La unidad de medida establecida en la TIGIE para las fracciones arancelarias señaladas es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas métricas.
9. De acuerdo con lo establecido en el Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2002 para las mercancías importadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, originarias de América del Norte, Unión Europea, Suiza, Noruega, Islandia, Estado de Israel, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo, DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes se encuentra en el rango de cero a 5 por ciento, dependiendo del país de que se trate. Las importaciones clasificadas en las fracciones arancelarias señaladas, originarias de países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen acuerdos comerciales, tuvieron un arancel ad valorem de 13 por ciento.
10. Cabe señalar que a partir del 6 de septiembre de 2001, las importaciones realizadas por las fracciones 7208.51.01 y 7208.52.01 originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 25 por ciento, que fue incrementado al 35 por ciento a partir del 18 de abril de 2002 y hasta el 5 de septiembre del mismo año mediante Decreto publicado el 17 de abril de 2002 en el DOF.
11. Finalmente, mediante el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 24 de septiembre de 2002 en el DOF, las importaciones de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, realizadas a través de las fracciones 7208.51.01 y 7208.52.01, se sujetaron a un arancel de 25 por ciento, el cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2003, para luego disminuir a 18 por ciento hasta el 31 de marzo de 2004, y a partir de esta fecha disminuir a 13 por ciento.
Características físicas y composición química
12. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante y las partes comparecientes, la placa de acero en hoja puede fabricarse bajo diversas normas o especificaciones, entre ellas las señaladas en el punto 20 de esta Resolución; en particular, Altos Hornos de México indicó que esta mercancía se fabrica principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma ASTM-Designation A 36/A 36M-96.
13. Asimismo, de acuerdo con las especificaciones técnicas comerciales de Altos Hornos de México, así como las características y composición química del producto investigado, ambas mercancías tienen generalmente (aunque no de manera exclusiva) las siguientes características: se fabrican a partir de aceros al carbón o comerciales, constituidos básicamente por mineral de fierro, carbón y otras ferroaleaciones, el espesor se encuentra generalmente en un rango de 0.187 hasta 2.5 pulgadas e incluso mayores; ancho de hasta 120 pulgadas y largo en el rango de 150 a 480 pulgadas.
14. A partir de la documentación aportada por diversas importadoras sobre sus operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, así como del catálogo de productos que fabrica la solicitante, la Secretaría apreció que tanto la placa importada de Rumania, la Federación de Rusia, Ucrania, y la fabricada por la productora nacional, presentan dimensiones de espesor, ancho y largo que se encuentran dentro de las especificaciones indicadas anteriormente. De hecho, ninguna de las empresas comparecientes proporcionó argumentos o medios probatorios que desvirtuaran la similitud de la placa importada de los países investigados y la de fabricación nacional.
Proceso productivo
15. La solicitante explicó que la producción de la placa de acero en hoja se efectúa básicamente en tres etapas: extracción y beneficio de las materias primas, producción del acero líquido y laminación; por lo que se refiere a los procesos de extracción y laminación, argumentó que en el mundo son los mismos y sólo varían en cuanto a su grado de automatización.
16. En cuanto al proceso de fundición y aceración de la materia prima para obtener arrabio, o hierro de primera fusión, éste se realiza al introducir la chatarra y/o fierro esponja al Alto Horno-BOF (Horno Básico al Oxígeno, en inglés Basic Oxygen Furnace) u Horno Eléctrico. En particular, Altos Hornos de México señaló que el proceso de aceración BOF es utilizado, además de ella misma, por Magnitogorsk, Sidex-Galati e Ilyich Iron & Steel Works Mariupol, principales empresas productoras de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania, respectivamente.
17. Posteriormente, el arrabio se introduce al horno de Aceración BOF (olla llamada convertidor) en donde, mediante la adición de oxígeno, se le reduce el contenido de carbono; a continuación, y luego de mantener constante la temperatura del horno, se agregan ferroaleaciones hasta obtener el acero requerido con las características físicas y químicas especificadas por las normas. Finalmente, el acero líquido es llevado a la máquina de colada continua para obtener planchones, los cuales se conducen a molinos en los que, por medio de castillos y rodillos, se efectúa la laminación de los planchones hasta obtener placa o plancha laminada en caliente con los espesores y anchos deseados.
18. Es importante destacar que, en su oportunidad, ninguna de las partes comparecientes aportaron argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran la similitud entre el proceso de producción de esta mercancía en el mercado nacional y el de las importadas originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania.
Usos y Funciones
19. La placa de acero en hoja, tanto la importada como la nacional, es un insumo intermedio que se utiliza para fabricar bienes intermedios y de capital, tales como tanques a presión, calderas, discos de arado, cuchillas, piezas de maquinaria y tubería, entre otros.
Normas
20. Conforme a la información que obra en el expediente administrativo, la placa de acero en hoja se puede fabricar bajo distintas normas, entre ellas la ASME, SAE y DIN, aunque la solicitante indicó que principalmente se produce conforme a la norma norteamericana ASTM-Designation A 36/A 36M-96. Asimismo, Altos Hornos de México señaló que en el mercado nacional, las normas técnicas no son obligatorias para los productos de acero, puesto que son una referencia utilizada por el cliente y el proveedor para establecer las características físicas y químicas del producto solicitado.
Cobertura de Producto
En esta etapa de la investigación, la exportadora Ispat Sidex, S.A., en lo sucesivo Ispat, indicó que la cobertura del producto investigado debe excluir placa de acero de dimensiones y características que no fabrica la solicitante: placa de acero en hoja al carbono normalizada (tratamiento térmico del acero bajo la norma A-516), placa con peso superior a 5,500 Kg. en espesor superior a 70 milímetros y placa con ancho superior a 120 pulgadas en espesores fuera del rango de ¾ a 1 ¼ de pulgada. Al respecto, la Secretaría solicitó información adicional a Altos Hornos de México, a diversas importadoras y a la propia exportadora Ispat. Las respuestas se indican a continuación.
Ispat reiteró que se debían excluir los productos que no son fabricados por la solicitante, mismos que se indican en la resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa en hoja publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995, originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados Unidos de América. Al respecto, en dicha resolución final la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial resolvió excluir de la cobertura de producto investigado los siguientes productos:
A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.
B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.
C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.
Asimismo, en dicha resolución se estableció que los importadores de placa en hoja con las características indicadas, y por tanto, no sujetas al pago de cuotas compensatorias, se obligaron a precisar en el pedimento de importación las características y especificaciones del producto que correspondiera a la importación señalada en alguno de los incisos A, B, C, D y E; adicionalmente, en cuanto a los usos de los tipos de placa en hoja indicados, debían anexar un certificado de uso final en formato libre, en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifiesten, bajo protesta de decir verdad, las características de la placa en hoja que se importa; y en el que se consignará el uso o destino final que se le dará a la mercancía importada y la declaración de que la placa en hoja importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.
Además, el importador debía informar a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial al mes de calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la mercancía, el destino o uso efectivamente le hubiese dado a la placa en hoja importada. Este informe podía ser verificado en cualquier momento por la Secretaría mencionada.
Por otra parte, una empresa importadora coincidió con los señalamientos de Ispat en el sentido de que la placa normalizada, descrita en los puntos siguientes, no la produce la industria nacional. Otra importadora se limitó a señalar que las importaciones que realizó se debieron a la falta de disponibilidad de placa en hoja en el mercado nacional, aunque no proporcionó los medios de prueba correspondientes. Adicionalmente, una tercera importadora que se dedica a maquilar placa en hoja, señaló que desconoce si existe algún tipo de placa que no se fabrique en el mercado nacional; finalmente, otra importadora señaló que no cuenta con elementos de prueba respecto a las características físicas y químicas de placa de acero importada que no es producida en el país.
Al respecto, Altos Hornos de México consideró improcedente lo argumentado por Ispat sobre la placa en hoja normalizada (tratamiento térmico), toda vez que ello induce a una segmentación injustificada del producto objeto de esta investigación. En apoyo a su afirmación, la solicitante precisó que el normalizado es uno de tres tratamientos térmicos de la placa en hoja, pero que no modifica su composición química, el cual no es requerido en la mayoría de los casos; otros dos procesos térmicos son el templado y el revenido; todos ellos proporcionan a la placa de acero en hoja ciertas propiedades mecánicas de acuerdo a las aplicaciones a que son destinadas.
La solicitante explicó que el normalizado es un proceso de calentamiento de la placa entre 800o y 915oC para luego dejarla enfriar, con el fin de que las propiedades mecánicas de la placa sean iguales en toda su extensión; esta placa normalizada se emplea para la fabricación de recipientes a presión. Por su parte, el templado consiste en el calentamiento de la placa ligeramente por arriba de la temperatura crítica superior (entre 800o y 915oC), la cual se enfría rápidamente en agua o aceite con el fin de aumentar la resistencia del acero; en cuanto al revenido, este es un tratamiento mediante el cual el acero templado se calienta hasta 400oC, manteniendo esa temperatura por espacio de ½ hora por pulgada de espesor de la pieza, para después dejarla enfriar con el fin de dejar al acero con la dureza o resistencia deseada.
Altos Hornos de México indicó que tiene la capacidad de entregar placa de acero en hoja normalizada si el cliente lo requiere, proceso térmico que puede realizar a través de terceros. De hecho, indicó que la placa con acero A-516-70, con espesores mayores de 1.5 pulgadas, debe ser normalizada; para ello, proporciona el producto investigado en condiciones adecuadas para este proceso térmico. Al respecto, a partir de documentación y facturas de venta aportadas por Altos Hornos de México, la Secretaría encontró elementos que apoyan la capacidad de este productor nacional para entregar placa normalizada, aunque a través de un tercero, a requerimiento de los clientes.
Asimismo, Altos Hornos de México agregó que ninguna exportadora de los países investigados ha demostrado que exporte placa de acero con tratamiento térmico ni que cuenten con equipos para proporcionar dicho proceso; en todo caso, la exclusión de ciertos productos de la cobertura de producto investigado, tal como se ha llevado a cabo en otras investigaciones relacionadas, ha sido a solicitud de productores nacionales y de acuerdo con ciertas características y especificaciones de la placa en hoja.
Por otra parte, Altos Hornos de México manifestó que fabrica placa con peso superior a 5,500 Kg., en anchos y espesores de hasta 120 y 4.5 pulgadas, respectivamente. En apoyo a su afirmación proporcionó facturas de venta, en las cuales la Secretaría observó que, en efecto, comercializó placa con pesos superiores a 5,500 y hasta 6,250 kilogramos, pero con espesor igual o menor a 2.5 pulgadas. Asimismo, en el catálogo de productos que fabrica la solicitante, se indica que para placas con espesor mayor a 2.5 pulgadas se requiere consultar con la gerencia de producción.
En relación con lo argumentado por Ispat y Altos Hornos de México sobre la cobertura de producto investigado, la Secretaría determinó de forma preliminar que el total de importaciones de placa de acero en hoja que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 es producto similar al de fabricación nacional; de hecho, ninguna de las partes comparecientes proporcionó una estimación de mercancías que pudieran no ser similares a las nacionales, tal como se indica más adelante.
No obstante, a la luz de los argumentos presentados por Ispat, la solicitante y lo contenido en la resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa en hoja, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995, originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados Unidos de América, la Secretaría consideró que podría existir placa en hoja que por sus dimensiones y características pudiera no ser similar a la nacional, aun cuando no se hubiera importado en el periodo analizado.
Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría consideró razonable excluir de manera preliminar de la cobertura de producto investigado los productos con las dimensiones y las características indicadas en el punto 22 de esta Resolución, siempre y cuando cumpla tanto con las características como los usos ahí indicados, lo cual es consistente con lo solicitado por Ispat sobre exclusión de productos y lo argumentado por Altos Hornos de México sobre la placa en hoja que fabrica directamente. No obstante, en la siguiente etapa de este procedimiento, la solicitante y las partes que comparezcan podrán aportar mayores elementos al respecto que permitan confirmar o, en su caso, modificar esta determinación preliminar.
Inicio de la investigación
9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el RLCE, el 12 de agosto de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono, originarias de Rumania, Federación de Rusia y Ucrania, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 30 de octubre de 2002.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
11. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora notificó el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, a los gobiernos de Rumania, Federación de Rusia y Ucrania, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estos últimos de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 35 y 36 de esta Resolución, comparecieron las empresas cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Solicitante
Altos Hornos de México, S.A. de C.V.
Campos Elíseos No. 29, piso 4,
Col. Chapultepec Polanco, México, D.F.
Importadoras
Abinsa, S.A. de C.V.
en lo sucesivo Abinsa
Av. Adolfo López Mateos, Km. 6.5
San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
Grupo Collado, S.A. de C.V.
en lo sucesivo Grupo Collado
Bulevar Manuel Avila Camacho No. 24 PH 1
Col. Lomas de Chapultepec, México, D.F.
Exportadoras
Ispat Sidex, S.A.
Homero No. 538, Desp. 202
Col. Polanco, México D.F.
Severstal JSC
30 Mira Street
Vologda Region, Cherepovets
162600, Russia.
Gobiernos
Ministerio de Economía y Asuntos de
Integración Europea de Ucrania
a través de la Embajada de Ucrania
en los Estados Unidos Mexicanos
Sierra Paracaima No. 396
Col. Lomas de Chapultepec
México, D.F.
Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio
de la Federación de Rusia
a través de la Representación Comercial
de la Federación de Rusia
en los Estados Unidos Mexicanos
Av. Corregidores No. 226
Col. Lomas Virreyes
México, D.F.
Ministerio de Economía y Comercio de Rumania
a través de la Embajada de Rumania
en los Estados Unidos Mexicanos
Sófocles No. 311
Col. Polanco
México, D.F.
Prórrogas
En respuesta a las solicitudes presentadas por los gobiernos de Ucrania, Rumania y la Federación de Rusia, así como de las empresas Grupo Collado y Abinsa, la Secretaría les otorgó prórroga hasta el 29 de septiembre de 2003, para que presentaran su respuesta al formulario de investigación, así como sus argumentos y pruebas.
Asimismo, en atención a las prórrogas mencionadas en el punto anterior, la Secretaría prorrogó hasta el 9 de octubre de 2003, el plazo para que Altos Hornos de México presentara sus contraargumentaciones o réplicas.
En respuesta a la solicitud presentada por la Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de Ispat Sidex-Galati, S.A., y el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania, la Secretaría le otorgó prórroga hasta el 20 de octubre de 2003, para que presentara su respuesta al formulario de investigación, así como sus argumentos y pruebas. En atención al principio jurídico de equidad procesal se hizo extensiva esta prórroga a la Embajada de Ucrania en los Estados Unidos Mexicanos, Grupo Collado, Abinsa y a la Representación Comercial de la Federación de Rusia en los Estados Unidos Mexicanos, y de igual forma se recorrió el término para la empresa Altos Hornos de México.
En respuesta a la solicitud presentada por Altos Hornos de México, la Secretaría le otorgó prórroga hasta el 6 de noviembre de 2003, para presentar sus contraargumentaciones o réplicas.
En respuesta a las solicitudes presentadas por la Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos, Grupo Collado, Servicios Empresariales Ryerson Tull, S.A. de C.V., en lo sucesivo Servicios Empresariales Ryerson, e Ispat la Secretaría les otorgó prórroga hasta el 30 de enero de 2004, para que presentaran respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Importadora
Abinsa
12. Mediante escrito del 20 de octubre de 2003, esta empresa manifestó su interés jurídico en la investigación y argumentó lo siguiente:
A. Se adquirió producto tanto importado como nacional, y se importó porque existe un solo proveedor de este producto en México y frecuentemente se tiene problemas de abasto; independientemente de esto, la empresa adopta la política de tener como mínimo 2 proveedores para abastecer toda la gama de productos que pueden ser nacionales y extranjeros en su caso.
B. Se utilizan ambas mercancías (importada y nacional) indistintamente.
Con objeto de acreditar lo anterior, dicha empresa presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial para empresas importadoras investigadas por discriminación de precios.
B. Primer testimonio de la escritura pública número 11454 tirada ante la fe del Notario Público 27 en Monterrey, Nuevo León.
C. Escritura pública número 517 tirada ante la fe del Notario Público 75 en Garza García, Nuevo León.
D. Copia de los estados financieros auditados de 2000, 2001 2002, dictaminado por una empresa independiente.
E. Diagrama de la estructura corporativa de la empresa Abinsa.
F. Listado de importaciones del producto clasificado en la fracción arancelaria 7208.52.01 durante los meses de mayo, junio y septiembre de 2000, abril y agosto de 2002 y mayo y junio de 2003.
G. Listado de compras del producto nacional similar al investigado durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, de febrero a abril y de junio a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a octubre de 2002.
H. Diagrama de los canales de distribución de las importaciones que realiza.
I. Copia de diversos pedimentos de importación sobre el producto investigado de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, y mayo, agosto y septiembre de 2002, con sus respectivas facturas de venta.
J. Copia de diversas facturas de venta de la productora nacional del producto investigado de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001, y de abril, mayo y junio de 2002.
Exportadora
Rumania
Ispat
12. Mediante escrito del 20 de octubre de 2003, esta empresa manifestó su interés jurídico en la investigación y argumentó lo siguiente:
A. El estatus actual de Rumania como economía de mercado es un criterio aceptado por países como la República Federativa del Brasil, la República de Chile, Estados Unidos de América y la Unión Europea, además, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, las estructuras de costos y precios en Rumania reflejan principios de mercado, así como las estructuras de costos y precios del sector al que pertenece Ispat, como la única productora rumana del producto investigado.
B. La información y la metodología que se presenta puede ser comprobada por la autoridad, mediante una visita de verificación in situ, a efecto de cerciorarse de la veracidad y pruebas presentadas.
C. Se debe analizar la gama de los productos fabricados por la solicitante y aquellos importados que, a su decir, le causaron daño grave, ya que Altos Hornos de México ha buscado la protección de la autoridad, inclusive para diversos productos que no fabrica, y que por las especificaciones técnicas de la mercancía no son similares ni comercialmente sustituibles.
D. De acuerdo con el artículo 3.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la Secretaría no podrá concluir la existencia de daño si las importaciones que se realizaron fueron de productos no similares a los nacionales, ya que la solicitante está obligada a comprobar los tipos de mercancías que produjo en el periodo investigado y cuyas ventas fueron afectadas por las importaciones de placa de acero de Rumania.
E. La solicitante no está en posibilidades de fabricar placa de acero bajo la norma A-516, asimismo, tiene una restricción en el peso de la placa que llega a 5,500 kg., las dimensiones por encima de 70 milímetros de espesor que está máximo (sic) en ese peso limitan la productividad del usuario, y este tipo de placa debe ser excluido.
F. La placa de acero importada a través de la fracción arancelaria 7208.51.01 debe ser excluida de la investigación, ya que las necesidades de los clientes son de más de 120 pulgadas de ancho (como en el caso de las plataformas marinas) y la solicitante sólo puede ofrecerla de ¾ a 1 ¼ de pulgada de espesor.
G. Ispat y en general Rumania no realizaron exportaciones de la mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7208.51.02 y 7208.51.03, por lo que deben excluirse de la investigación y por lo tanto no determinarle cuotas compensatorias cuando provengan de este exportador o país, además de que no podrían ser la causa del supuesto daño.
Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Ispat presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios.
B. Primer testimonio de la escritura pública número 40790 tirada ante la fe del Notario Público 123 en el Distrito Federal.
C. Copia de la cédula profesional y del pasaporte de su representante legal.
D. Copia de los estados financieros auditados de 2000, 2001 y 2002, con su traducción al español.
E. Diagrama de la estructura corporativa de la empresa, con su traducción al español.
F. Descripción de los códigos de producto de la empresa exportadora y relación de los ajustes a precio de exportación.
G. Copia de la Norma ASTM A 36/A 36M-97a Standard Specificaction for Carbon Structural Steel, con traducción al español.
H. Relaciones de la evolución de precios de placa mediana, para las importaciones de la República Popular China, European Coal and Steel Community, en lo sucesivo ECSC, Comunidad de Estados Independientes, Bruselas, América Latina, señalando como fuente el Metal Bulletin, sin especificar fecha de publicación, con traducción al español.
I. Análisis de la situación de la Economía Rumana como economía de mercado, realizado por la empresa Ispat.
J. Copia del documento titulado Request for Revocation of Romania s Non Market Economy Status, emitido por el Gobierno de Rumania de 19 de diciembre de 2002, con traducción al español.
K. Copia de la Ley de la promoción de las inversiones directas con impacto significativo en la economía, cuya fuente es el sitio http://users.rol.ro/embamex de 18 de octubre de 2003.
L. Extractos de la Constitución de Rumania, referente a los derechos y los deberes fundamentales, cuya fuente es el sitio www.cdep.ro de 15 de octubre de 2003.
M. Copia de la carta número 140/SECEX/ de 25 de julio de 2000 del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de la República Federativa del Brasil, con traducción al español.
N. Copia de la carta número 4630 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile de 4 de septiembre de 2003.
O. Copia del comunicado de prensa del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América de fecha 10 de marzo de 2003, con traducción al español.
P. Copia del Reglamento (CEE) número 1013/93 del Consejo de la Comunidad Europea de 26 de abril, de 1993, por el que se modifica el régimen autónomo de importación de las mercancías de la República de Bulgaria y Rumania.
Q. Copia del comunicado de prensa emitido por el Fondo Monetario Internacional, en lo sucesivo FMI, el 18 de octubre de 2002.
R. Copia del memorandum titulado Antidumping Duty Administrative Review of Certain Small Diameter Carbon and Alloy Seamless Standart, Line and Pressure Pipe from Rumania-Non Market Economy Status Review, elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, con traducción parcial al español.
Gobiernos
Ucrania
Ministerio de Economía y Asuntos de la Integración Europea de Ucrania
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, el Ministerio de Economía y Asuntos de la Integración Europea de Ucrania, a través de la Embajada de Ucrania en los Estados Unidos Mexicanos argumentó, sin presentar prueba alguna, que Ucrania no debe considerarse como país con economía centralmente planificada, ya que funciona de conformidad con los principios de mercado, en virtud de lo siguiente:
A. No existe el monopolio estatal en el comercio, de acuerdo con las leyes de Ucrania Sobre la actividad empresarial del 7 de febrero de 1991, Sobre las empresas de Ucrania del 27 de marzo de 1991 y Sobre el comercio exterior del 16 de abril de 1991.
B. No existe el control estatal sobre los precios internos, mientras la formación de los mismos en el mercado interno se establece acorde a los principios de mercado.
C. La legislación ucraniana y los índices de desarrollo de la economía del país muestran que en Ucrania ya se ha formado el ambiente de la economía de mercado, mientras el monopolio del estado al comercio y al control estatal de los precios internos quedan derogados.
D. El Banco Nacional de Ucrania no influye administrativamente en el tipo de cambio y solamente de manera intermediaria influye en la demanda y oferta de la moneda extranjera en el mercado de divisas ucraniano mediante los instrumentos de mercado de uso general en la práctica mundial. Asimismo, el tipo de cambió de la grivna por moneda extranjera se determina acorde a la información sobre los tipos de cambio en el mercado intercambiario de divisas.
E. La legislación vigente de Ucrania crea todas las posibilidades para la realización normal de los pagos entre los agentes económicos de Ucrania, así como de otros países acorde a los principios aplicables en la práctica mundial bancaria y de comercio.
F. La influencia de los sindicatos para el monto del salario en Ucrania se regula por la Constitución de ese país, las leyes de Ucrania Sobre el salario y Sobre los sindicatos sus derechos y garantías de actividad .
G. La regulación de los precios en Ucrania, se realiza con base en la Ley de Ucrania Sobre Precios y la Formación de los Precios de igual forma la Ley Sobre las empresas de Ucrania permite la independencia de las empresas a establecer los precios para sus productos. No obstante, lo anterior, el Gabinete de Ministros de Ucrania marca la lista de servicios y bienes cuyos precios están sujetos a la regulación por parte del gobierno, la práctica del control de precios para el grupo de productos primarios (sin contar electricidad, gas, telecomunicaciones, transporte público) es usual en muchos países con la economía de mercado.
H. Las empresas ucranianas llevan el control contable de acuerdo a los estándares internacionales de forma contable International Accounting Standards, de esa manera, es un hecho que el sistema de control y forma contable en Ucrania responde a los estándares internacionales.
I. Ucrania funciona de acuerdo con los principios de mercado y el considerarla como economía centralmente planificada en el marco de esta investigación antidumping, es discriminatorio respecto a los productores metalúrgicos, los cuales trabajan bajo las reglas de economía de mercado.
Federación de Rusia
Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio
Mediante escritos de fechas 27 de agosto y 19 de septiembre de 2003, el Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio a través de la Representación Comercial de la Federación de Rusia en los Estados Unidos Mexicanos argumentó, sin presentar prueba alguna, que la Federación de Rusia no debe considerarse como país con economía centralmente planificada, ya que funciona de conformidad con los principios de mercado, en virtud de lo siguiente:
A. El tipo de cambio del rublo se establece de acuerdo con la oferta y la demanda. Adicionalmente, de acuerdo con la legislación rusa y como consecuencia de sus compromisos con el FMI se considera que el rublo es convertible en todas las operaciones a las principales divisas internacionales.
B. La legislación de la Federación de Rusia también establece una serie de derechos para los residentes y no residentes, entre los que se encuentra el hecho de que los residentes pueden adquirir divisas extranjeras sin límite para ser utilizadas en operaciones internacionales y a los no residentes, igualmente, el uso sin límite del rublo en las operaciones internacionales corrientes.
C. El salario en la Federación de Rusia se fija de acuerdo a las negociaciones entre patrones y trabajadores, mismas que se rigen bajo las condiciones de la economía de mercado .
D. Existe un nivel mínimo salarial a partir del cual los patrones y trabajadores están en libertad de fijar el monto del salario sin existir un tope o nivel máximo.
E. De acuerdo con la legislación rusa, las empresas toman las decisiones relacionadas con la producción, precios, contratación de personal, inversiones, entre otras, sin la intervención del Estado.
F. Las empresas están en libertad de celebrar contratos mediante los cuales se fijan, entre otras, las condiciones de pago de las mercancías, servicios y precios. Por su parte, las operaciones de comercio exterior se fijan sin una intervención del Estado.
G. El costo de producción en las empresas de la rama siderúrgica, como en otras ramas de la industria de la Federación de Rusia, se calcula sobre la base del costo real de mercado de los factores de la producción.
H. Todas las empresas, incluyendo las compañías extranjeras deben llevar la contabilidad de acuerdo al reglamento previsto por la legislación rusa. Dicha legislación manifiesta que toda compañía debe tener un balance de contabilidad, un reporte sobre ganancias y pérdidas, anexos previstos por actas normativas, conclusión auditada que compruebe la autenticidad de la contabilidad de la organización.
I. En la Federación de Rusia se continúa con la reforma del rendimiento de cuentas lo que permitirá usar el sistema internacional de la contabilidad en todas las empresas, de esta manera la aplicación del sistema nacional de contabilidad no contradice a la práctica internacional.
J. La Federación de Rusia tiene acuerdos bilaterales sobre estímulo y seguridad de las inversiones de capital, los cuales fueron firmados con 53 Estados. Todos estos acuerdos permiten a los inversionistas extranjeros obtener garantías de la seguridad de sus inversiones.
Rumania
Ministerio de Economía y Comercio
Mediante escrito recibido el 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania, a través de su Embajada en los Estados Unidos Mexicanos argumentó lo siguiente:
A. La estructura legal para establecer una economía de libre mercado en Rumania ha sido gradualmente implementada a principios de 1990 y el progreso logrado ha sido firme y notable. Rumania está firme y sustancialmente encaminada hacia la implementación de una economía de mercado exitosa.
B. Rumania no impide la implementación de empresas en un mercado de libre competencia y las alienta a operar sobre los principios de libre mercado, de libres costos y estructuras de precios, de manera tal que las ventas de mercancía reflejen el valor real de las mismas.
C. El mercado de divisas en Rumania es libre. El leu Rumano (ROL) es libremente convertible para propósitos de negocios. Los inversionistas extranjeros pueden libremente repatriar las utilidades y dividendos en divisas extranjeras y tienen el derecho de mantener cuentas en ROL para adquirir bienes en el mercado doméstico. A las entidades legales rumanas también se les permite realizar pagos de sus cuentas corrientes en divisas sin aprobaciones previas. Aun cuando los pagos entre las entidades rumanas, deben realizarse en ROL, los pagos entre residentes y no residentes pueden ser realizadas en moneda extranjera mediante los bancos rumanos.
D. La mayoría de los trabajadores en Rumania son miembros de alguna de las 18 confederaciones y pequeños sindicatos independientes. Los sindicatos en Rumania se basan también ya sea sobre el concepto de la asociación laboral (organizado por la rama industrial o el empleador) o uniones, ya sea sobre la asociación por oficios (organizadas según la clasificación de los oficios).
E. Los sindicatos tienen el derecho de representar a sus miembros en la negociación de contratos colectivos, y al mismo tiempo pueden representar a sus miembros durante los conflictos laborales colectivos. Asimismo, pueden negociar con la gerencia de la compañía cuáles son las categorías de trabajo pesado, peligroso, dañino de manera tal que los empleados puedan disfrutar de unos derechos adicionales, la mayoría de los niveles de salarios es establecida a través de negociaciones colectivas con empleadores individuales teniendo negocios privados o de propiedad del Estado o, según el caso, individualmente, entre empleadores y empleados sin interferencia directa del gobierno.
F. El gobierno interviene muy raras veces en los ajustes de los salarios, a excepción de su calidad de empleador laboral es el de ser parte signataria del Contrato Anual Colectivo de Trabajo Nacional (sic). El papel de los Contratos Colectivos de Trabajo nacional es el de establecer el marco y nivel mínimos de derechos y garantías para todos los Contratos Colectivos de Trabajo.
G. La atracción de inversiones extranjeras, incluyendo a las empresas mixtas, ha sido una prioridad para todos los Gobiernos post-comunistas de Rumania, y sigue siéndolo. En años recientes, las reformas legislativas con respecto a las inversiones extranjeras han sido cada vez más agresivas, en los últimos 10 años los gobiernos no necesitaron alentar las inversiones extranjeras, y diversas leyes y métodos han sido aplicados para crear condiciones favorables a las inversiones.
H. Tanto inversionistas domésticos como extranjeros tienen el derecho de beneficiarse de las mismas garantías y derechos, posibilidad de invertir en cualquier campo de actividad y en cualquier forma legal establecida por la ley, trato equitativo, límite de participación en compañías comerciales y garantías en caso de nacionalización, expropiación, u otras medidas parecidas.
I. Las recientes leyes de privatización permiten el aceleramiento de la propia privatización de las empresas remanentes estatales y el Gobierno Rumano logró resultados significativos en sus esfuerzos para la misma, incluyendo los programas relevantes aprobados por el Banco Mundial.
J. La privatización de compañías estatales se realiza a través de 3 principales canales: privatización / liquidación a través de agentes de venta, venta directa de las empresas y, la privatización de compañías nacionales pertenecientes al Estado (sic).
K. La propiedad sobre la tierra es esencial para el desarrollo del sector privado y tal propiedad es reconocida tanto para los individuos como para las personas jurídicas y se garantiza por la Constitución Rumana. Yacimientos minerales, derechos aéreos, aguas y ferrocarriles son del dominio público.
L. Las empresas domésticas y extranjeras, de igual forma, se benefician de las garantías y estímulos establecidos por la ley rumana, siendo las pequeñas y medianas empresas especialmente favorecidas y receptoras de beneficios adicionales. La libre formación del precio en el mercado es la norma en más del 80 por ciento del índice de precios al consumidor totalmente liberalizado.
M. El sector bancario se encuentra bajo una completa reestructuración y proceso de privatización, lo cual hizo aumentar el peso de bancos privados en más de 54 por ciento del total del sistema bancario del país.
N. Rumania goza del crecimiento de su economía, gracias al mejoramiento de su panorama macroeconómico. Sus mercados se abren al comercio y a la competitividad y la Unión Europea trata a Rumania como a una economía de mercado en los procedimientos comerciales internacionales.
O. Los acuerdos internacionales, tales como los vigentes con la Unión Europea, el Banco Mundial y el FMI exigen fuertemente a Rumania mantener el curso de la reforma.
Con objeto de acreditar lo anterior, el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania presentó lo siguiente:
A. Copia del documento titulado The Economist Intelligence Unit, Romania Country Report, abril de 2002, con traducción al español.
B. Copia del reglamento (CEE) número 1013/93 del Consejo de la Comunidad Europea de 26 de Abril, de 1993, por el que Rumania modifica el régimen autónomo de importación de los productos originarios de la República de Bulgaria y Rumania, con traducción al español.
C. Copia de la carta número DRC/NML/505/30.04.2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia.
D. Copia de la Carta número 140/SECEX/25.07.2000 del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de la República Federativa del Brasil, con traducción al español.
E. Copia del comunicado del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América de 10 de marzo de 2003, con traducción al español, obtenido de la página de Internet: www.usinfo.state.gov.
F. Copia de la nota verbal número 4603/04.09.2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile de 4 de septiembre de 2003.
G. Copia del comunicado de prensa número 98/22/09.06.1998 de 9 de junio de 1998 titulado Romania Accepts Article VIII Obligations, con traducción al español, obtenido de la página de Internet: www.imf.org.
Réplica de la solicitante
16. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, Altos Hornos de México mediante escrito recibido el 6 de noviembre de 2003, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por las empresas importadora, exportadora y los Gobiernos a que se refieren los puntos 43 al 50 de esta Resolución, en los siguientes términos:
A. Se considera que las relaciones comerciales con Abinsa, que es uno de sus principales clientes, siempre se han efectuado en buenos términos, procurando satisfacer con regularidad sus necesidades de productos.
B. La diferencia en precios es, sin duda, un primer indicio de prácticas de discriminación de precios por parte de los exportadores de la Federación de Rusia y Ucrania, y que fue corroborado al contrastarse con los precios domésticos de los Estados Unidos de América como país sustituto. Lo anterior es indicativo de que la causa principal que motivó las importaciones de Abinsa fueron los precios excesivamente bajos ofrecidos por los exportadores y no una supuesta falta de abastecimiento.
C. En anteriores investigaciones la autoridad ha excluido productos con determinados atributos, cuando los productores nacionales interesados han demostrado que por las características de sus productos requieren ciertas características y especificaciones de la placa en hoja. Así pues, una solicitud de exclusión es competencia exclusiva de los productores nacionales.
D. La fabricación en Altos Hornos de México permite obtener placas de hasta poco más de seis toneladas de peso por unidad y pocas industrias requieren en su proceso placas de este peso, y menos aún, mayores, por lo que no se justifica la exclusión solicitada por Ispat.
E. Altos Hornos de México produce placas de anchos de 120 pulgadas lo que la autoridad investigadora ha verificado en la planta, quedando asentado en la resolución final de la investigación antidumping de placa en hoja en contra de las importaciones de la República Federativa del Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y la Federación de Rusia en la que aparecen exclusiones de productos con características superiores a las mencionadas.
F. Muchas de las diferencias existentes entre el sistema contable en Rumania y las normas internacionales de contabilidad, proveen de significativos beneficios financieros a las empresas radicadas en ese país.
G. Los costos de producción del sector o industria motivo de esta investigación, se encuentran seriamente distorsionados por efecto de la influencia significativa del Estado:
a) Influencia estatal en la negociación y fijación de salarios;
b) Distorsión de precios por efecto de no pago de energía;
c) Abastecimiento de insumos en condiciones no de mercado, por la ausencia o retraso en el pago de dichos insumos, y
d) El hecho de que sólo una de las empresas siderúrgicas rumanas ha sido privatizada, permite prever que en la fijación de políticas de venta y decisiones de inversión, el Estado rumano juega un papel preponderante, sobre todo en el mercado doméstico de ese país, del sector bajo investigación.
H. Por lo que toca a la situación financiera del sector, ésta se ve favorecida con una política de depreciación acelerada, existe un alto índice de deudas incobrables en la economía Rumana lo que afecta o beneficia, según sea el caso, a la industria motivo de esta investigación.
Con objeto de acreditar lo anterior, la solicitante presentó lo siguiente:
A. Copia del artículo denominado Economic Survey -Romania- Economic Assestment 2002. Assestment and Recomendations. OCDE, editado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con traducción parcial al español.
B. Copia del artículo denominado Romania: 2002 Article IV Consulation -Staff Report; Staff Statement; Public Information Notice on the Executive Board Discussion; and Statement by the Executive Director for Romania. IMF, editado por el FMI, con traducción parcial al español.
C. Copia de la Table illustrating the comparision of International Accounting Standards and Romanian Accounting Regulations, de la página de Internet: www.pwcglobal.com de 6 de noviembre de 2003, con traducción parcial al español.
Requerimientos de información
Importadora
Abinsa
El 13 de enero de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría a través del oficio UPCI.310.03.3127/3, Abinsa manifestó que durante el periodo de 2001 y 2003 no se realizaron importaciones del producto investigado.
Para acreditar lo anterior presentó:
A. Relación de importaciones originarias de Ucrania realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01 de la TIGIE de 2002.
B. Copia de una factura del producto clasificado en las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01, de junio de 2002 de una empresa exportadora.
C. Copia de pedimentos de importación del producto clasificado en las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01, de agosto y septiembre de 2002.
Exportadora
Ispat
El 30 de enero de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría a través del oficio UPCI.310.03.4078/2, la empresa Ispat manifestó lo siguiente:
A. Los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos son los que se emplean realmente en el sistema contable de la empresa, ya que los códigos de producto se obtienen para cada contrato o factura en particular, a partir de información de las empresas, dicho código de producto no se relaciona con cada medida de la placa que se vende, por consiguiente, el código que aparece en la base de datos reportada a la Secretaría se creó de manera específica.
B. La empresa obtuvo la totalidad de las exportaciones del producto sujeto a investigación a partir de la base de datos del Departamento de Exportaciones de Ispat.
C. En la respuesta al formulario oficial presentado por Ispat, se incluyeron todas las ventas del producto OL37-2k, y no se realizaron ventas del producto equivalente al mercado mexicano, por lo que solicita que las ventas del producto con código Heavy Plate OL37-2K-51.01 puedan eliminarse de la base de datos proporcionada.
D. La prima de compensación de ventas es una práctica interna realizada de forma verbal por Ispat a través de la cual se incrementan los precios de venta en 15 por ciento, por lo que es necesario que el ajuste solicitado se aplique a efecto de considerar los precios efectivamente pagados por las ventas realizadas.
E. La tasa de interés que se empleó fue la más baja del periodo de investigación, es decir la de octubre de 2002. Durante dicho periodo la tasa de interés promedio fue cercana al 30 por ciento, por lo que solicitó considerar estos efectos para la investigación.
F. Los costos de los insumos reflejan condiciones de mercado, en virtud de que una gran parte de los mismos la empresa los adquiere en el mercado internacional, de hecho, la empresa siempre tiene la opción de adquirir su materia prima en el mercado internacional.
G. En relación con la tecnología, cabe señalar que se trata de una industria muy madura en donde la tecnología a nivel internacional es homogénea con diferencias poco relevantes en algunos procesos que de ninguna manera implican tecnologías distintas. Como resultado de lo anterior los insumos y las cantidades requeridas de cada uno de ellos (eficiencias) son muy similares a nivel mundial.
H. El precio de exportación de Ispat se fija conforme a las tendencias de los precios en los mercados internacionales. Asimismo, el precio en el mercado interno se fija considerando las tendencias de los precios internacionales pero también se considera el nivel al que las importaciones se vuelven no competitivas, es decir, también se consideran las barreras arancelarias y los costos financieros.
I. En el Contrato Colectivo de Trabajo se evidencia que el sindicato de trabajadores acuerda las condiciones de trabajo con la empresa en forma escrita mediante un contrato que tiene una duración de cuatro años. Los salarios son determinados mediante negociaciones que el sindicato celebra con la empresa.
J. Altos Hornos de México manifestó en su escrito de réplica que para el caso de placa con norma A-516 grado 70 el proceso de normalización lo lleva a cabo con otras empresas distintas, por lo que se solicita se tome en cuenta esta confesión para excluir de la investigación este tipo de placa, ya que dicho proceso de normalización no se lleva a cabo meramente por capricho, constituyéndose en un producto totalmente distinto la placa de acero en hoja A-516-70 con proceso de normalizado que el producto fabricado por Altos Hornos de México.
19. De igual manera, para acreditar su dicho, Ispat presentó lo siguiente:
A. Copia de una factura de 17 de junio de 2002, con traducción parcial al español.
B. Información de la tasa de interés de febrero a diciembre de 2002, y enero de 2003 a enero de 2004 obtenida del Banco Nacional de Rumania en su página de Internet: www.bnro.ro, con traducción parcial.
C. Información sobre tipos de cambio durante el 2002 obtenido de la página de Internet: www.bnro.ro.
D. Copia de cinco facturas de venta al mercado interno de Rumania de enero, marzo, junio y septiembre 2002, acompañadas por los documentos complementarios a la venta, con traducción parcial al español.
E. Copia del contrato de servicios de transporte ferroviario celebrado en el 2002, con traducción parcial al español.
F. Relación del tipo de cambio leu/dólar estadounidense y leu/euro mensual y a fin de mes.
G. Relación del cálculo de la tasa de interés de corto plazo para Ispat, con traducción parcial al español y el anexo 2.A del formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, corregido.
H. Copia de las facturas relativas a las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de marzo, abril, junio y octubre de 2002, con traducción parcial al español.
I. Estimación de los costos de producción de la mercancía sujeta a investigación y tabla resumen con los costos promedio mensuales, con traducción parcial al español.
J. Copia del contrato colectivo de trabajo de la empresa SC Ispat Sidex Galati Rumania, con traducción parcial al español.
Gobierno
Ministerio de Economía y Comercio de Rumania
El 30 de enero de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría a través del oficio UPCI.310.03.4216/2, el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania, a través de su Embajada en los Estados Unidos Mexicanos manifestó, sin presentar prueba alguna, lo siguiente:
A. De acuerdo con el Reglamento del Banco Nacional de Rumania, en lo sucesivo BNR, número 3/1997 se pueden realizar operaciones corrientes en divisas que se llevan a cabo tanto en divisas convertibles como en moneda nacional, leu, sin la autorización del BNR, asimismo, las operaciones de capital en divisas, inclusive las de deuda pública exterior se efectúan en divisas convertibles y en moneda nacional sin la autorización de dicho banco, salvo las operaciones sujetas a autorización estipuladas en las instrucciones relativas a la manera de autorización de las operaciones de capital en divisas, a la autorización de apertura y funcionamiento de cuentas en el extranjero de los residentes, y a la importación y exportación físicas de instrumentos de pago en efectivo.
B. Los residentes pueden abrir y mantener cuentas en divisas y/o en moneda nacional en el extranjero, solamente con la autorización previa del BNR, se exceptúan de dicha obligación las cuentas en moneda nacional, abiertas en países con los cuales Rumania tiene convenios de convertibilidad y que los residentes están obligados a cobrar y repatriar en divisas y/o moneda nacional todos los activos financieros adquiridos en base a las operaciones con no residentes, menos las tasas, comisiones y otros gastos afines.
C. El acceso en el mercado interbancario de divisas en Rumania con órdenes de compra de divisas está permitido para no residentes, para efectuar la conversión de las sumas expresadas en moneda nacional, adquiridas en las condiciones de la ley.
D. De acuerdo con la Ley número 332/2001 concerniente a la promoción de las inversiones con impacto significativo en la economía, las inversiones realizadas en Rumania no pueden ser expropiadas a excepción de causa de utilidad pública, la toma de tal decisión no es discriminatoria y se realiza sólo de acuerdo a las previsiones de la ley.
E. Los salarios se establecen mediante negociaciones colectivas o individuales, entre empleadores y empleados o sus representantes, en función de las posibilidades financieras del empleador.
F. El sistema salarial y el nivel de los sueldos en el caso de los empleados de las autoridades e instituciones públicas financiadas totalmente o mayoritariamente desde el presupuesto del Estado, se establecen por ley con el aviso de las organizaciones sindicales.
G. El sistema salarial se establece mediante negociación en el marco del contrato colectivo de trabajo único a nivel de la empresa, de conformidad con la Ley número 130/1996 concerniente al contrato colectivo de trabajo republicada (sic), que produce efectos para todos los empleados contratados en todas las unidades del país, de modo que el sueldo corresponde al fondo de salarios previsto en el presupuesto del empleador.
H. El empleador está obligado a garantizar el pago de un salario mensual bruto al menos igual al salario básico mínimo bruto a nivel del país que se establece por decisión del gobierno. Todos los principios del trabajo se encuentran incluidos en el Código de Trabajo.
I. De acuerdo con la Ley de Competencia, se determina que los precios de los productos y las tarifas de los servicios y las labores se determinan libremente mediante competencia, en base a la demanda y la oferta, los precios y las tarifas practicados en el marco de algunas actividades con carácter de monopolio natural o legal se establecen y ajustan con el aviso del Ministerio de Finanzas Públicas, a excepción de aquéllos para los cuales mediante leyes especiales, se prevén otras atribuciones.
J. En la Ley de Competencia se establece que los sectores económicos o en mercados en donde la competencia está excluida o sustancialmente restringida por el efecto de una ley o debido a la existencia de una situación de monopolio, el gobierno puede instituir formas de control de los precios durante un periodo máximo de 3 años que podrá ser prorrogado si las circunstancias que justificaron la adopción de la respectiva decisión siguen existiendo.
K. La ordenanza del gobierno relativa al régimen de los precios y tarifas reglamentados que se establecen con el aviso de la Oficina de la Competencia, no incluye productos o servicios relevantes para el sector bajo investigación.
L. Los precios del petróleo están acordes con los precios internacionales establecidos en base a la demanda y la oferta y se forman de acuerdo a los precios de venta del petróleo y de los productos petrolíferos en el mercado internacional en condiciones comparables de calidad.
M. Los precios del gas natural se forman de dos maneras, si el gas natural es importado se firman contratos entre los proveedores extranjeros y los consumidores elegibles y los precios de compra son negociables entre las partes en base a los precios de los combustibles alternativos en los mercados internacionales, y para gas natural provenientes de la producción doméstica de Rumania, los precios de compra son el resultado de los mecanismos de la libre competencia.
N. Debido a las características del sector siderúrgico, especialmente debido a su estructura, al exceso de capacidad existente a nivel europeo y mundial, al gran nivel de capitalización, a la ubicación de la mayoría de las fábricas de acero en regiones elegibles para recibir ayuda regional por parte del Estado, a los montos sustanciales de los fondos públicos destinados a la reestructuración del sector siderúrgico y a la conversión de las zonas siderúrgicas, está prohibida la ayuda para inversiones dirigidas a este sector independientemente del tamaño de la inversión, esto según el Reglamento Multisectorial concerniente a la ayuda regional del Estado para grandes proyectos de inversión adoptado por el Consejo de la Competencia y publicado en el Registro Oficial número 165/17.03.2003.
O. Ispat Sidex SA Galati es una sociedad comercial íntegramente privada desde 2001 y las decisiones sobre los precios de abastecimiento, producción, ventas e inversiones son de exclusiva competencia de la misma, respectivamente del grupo LNM Holding con el debido acatamiento de la legislación rumana. En dicha situación también se encuentra Silcotub SA Zalau.
Solicitante
Altos Hornos de México
El 13 de enero de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría a través del oficio UPCI.310.03.4077/22, la empresa solicitante manifestó lo siguiente:
A. El tratamiento térmico técnico no modifica la composición química del acero, pero sí otros factores tales como su cristalografía, y como consecuencia, las propiedades mecánicas. El tratamiento térmico de normalizado es independiente del temple y revenido, en tanto que estos últimos por lo regular van juntos.
B. Los clientes y sectores consumidores de Altos Hornos de México que requieren placa susceptible de recibir tratamiento térmico son contados y es a petición de sus clientes, generalmente dedicados a la fabricación de maquinaria y equipo industrial, que produce y vende placa en tales condiciones.
C. La razón por la que el único costo fijo considerado es la depreciación, es que el alcance del proyecto es para modificar instalaciones ya existentes, la que una vez que sea concluida, operará con los mismos recursos fijos con los que ya se cuenta, entre ellos el personal, por lo que se considerará aumentar la productividad y la calidad de la placa fabricada, al mantener los costos fijos en el mismo nivel.
D. La depreciación se aplicó a partir del tercer año porque durante los dos primeros se haría la inversión, en consecuencia, el tercer año es el periodo siguiente al último periodo de desembolsos del proyecto, que es cuando se da de alta al activo fijo e inicia su periodo de depreciación.
E. En el caso particular de la placa en hoja, los precios de coexportación de los años base fueron más altos que los precios a mercado nacional, ya que en estos últimos se trata de ventas en su mayor parte a distribuidores de placa en grados comerciales, en tanto que para coexportación se vendió a clientes industriales cuyo consumo es de placas en grados especiales y por tanto de mayor valor.
19. De igual manera, para acreditar su dicho, Altos Hornos de México presentó lo siguiente:
A. Copia de facturas de abril y julio de 2002, con sus correspondientes certificados de calidad de placa para normalizar.
B. Copia de facturas de enero, mayo y agosto de 2002, con sus correspondientes remisiones de placa en espesor mayor a 5.5 toneladas.
C. Tabla de amortización de intereses del proyecto de expansión de la línea de placa.
D. Relación de precios estimados de venta de placa en hoja proyectados, relativos a la expansión de la línea de placa.
E. Copia de los estados financieros y dictamen de auditores independientes al 31 de diciembre de 2002 y 2001.
Partes no interesadas
En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría con fundamento en el artículo 55 de la LCE, comparecieron Aceros y Maquinaria MB & H, S.A. de C.V., Plesa Anáhuac, S.A. de C.V., antes también Placa y Lámina Estructural, S.A. de C.V., Grupo Collado y Servicios Empresariales Ryerson, esta última de manera extemporánea, para presentar información sobre la importaciones de placa de acero en hoja en el periodo analizado, gastos de internación de cada transacción realizada el periodo enero-octubre de 2003 y la falta de producción nacional de placa de acero en hoja con determinadas características, entre otras.
CONSIDERANDO
Competencia
20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
21. De acuerdo con lo manifestado por la CANACERO, la empresa Altos Hornos de México, S.A. de C.V., es fabricante del producto placa de acero en hoja al carbono y ha contado con el 100 por ciento de la producción nacional durante el periodo comprendido en los años de 1996 al 2002, con lo cual, al no ser desvirtuado en la presente investigación, se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE.
Legislación aplicable
Rumania
Para efectos de este procedimiento, por lo que hace a las importaciones de Rumania, son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, en lo sucesivo CFF, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y los artículos primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Federación de Rusia y Ucrania
Para efectos de este procedimiento, por lo que hace a las importaciones de la Federación de Rusia y Ucrania, son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria y, los artículos primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Información desestimada
19. El 19 de septiembre de 2003, Grupo Collado manifestó ser importadora del producto investigado y no haber sido notificada por la Secretaría del inicio de esta investigación además de solicitar la prórroga señalada en el punto 38 de esta Resolución. Al respecto, la Secretaría le corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que presentara la información requerida y formularan su defensa.
19. No obstante lo señalado en el punto anterior, Grupo Collado no respondió el formulario oficial correspondiente a que se refiere el artículo 54 de la LCE, por lo cual no se contó con los elementos necesarios para considerarla parte interesada en la investigación, en términos de artículo 51 de la LCE.
19. Mediante escritos de 19 y 23 de septiembre de 2003, la empresa exportadora Severstal JSC, presentó copia del memorandum titulado Status de economía de mercado de la economía rusa .
19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta durante esta etapa de la investigación los argumentos y pruebas aportadas por la exportadora Severstal JSC, toda vez que no presentó original o copia certificada de la documentación con la que acredite la legal existencia de la empresa y la personalidad de su representante legal, reservándose su análisis y valoración para la etapa final de la investigación, siempre y cuando acredite la constitución legal de la empresa y personalidad jurídica del representante legal en términos de los artículos 51 y 85 de la LCE y 19 del CFF, de aplicación supletoria.
19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta durante esta etapa de la investigación los argumentos y pruebas aportadas por la empresa Servicios Empresariales Ryerson que se menciona en el punto 60 de esta Resolución, toda vez que fueron presentados fuera del plazo legal otorgado para tal efecto, reservándose su análisis y valoración para la etapa final de la investigación, con fundamento en los artículos 54 último párrafo y 55 de la LCE, 164 del RLCE, por analogía, y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LCE, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Información adicional
19. La Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos mediante escrito de 25 de septiembre de 2003, solicitó copia de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y respuesta a la prevención presentados por la empresa solicitante de la investigación de mérito, con el objeto de que la empresa rumana Ispat Sidex Galati, S.A., presente debidamente los argumentos y pruebas necesarios para su defensa.
19. El 26 de septiembre de 2003, la Secretaría acordó en relación al punto anterior, remitir de nueva cuenta a la Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos, copia de los documentos solicitados, mismos que se habían entregado oficialmente con anterioridad, mediante los oficios UPCI.310.03.2519/4, a la empresa Ispat Sidex Galati, S.A., UPCI.310.03.2505/2, a la Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos y UPCI.310.03.2506/2, a la Representación Comercial de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos, todos de fecha 11 de agosto de 2003.
Prueba superveniente
19. El 16 de marzo de 2004, Ispat presentó como prueba superveniente los artículos del periódico Reforma titulados Busca Interpol a Autrey y Ancira , publicado el 5 de marzo de 2004, Nombres, Nombres y ...Nombres , publicado el 19 de febrero de 2004 y Aumenta acero un 13% más publicado el 4 de marzo de 2004, con base en los cuales solicitó a la autoridad no determinar una cuota compensatoria provisional sin antes verificar a Altos Hornos de México, ya que a partir de las pruebas ofrecidas existe la presunción de que la información aportada por la solicitante no es fidedigna, además de que la misma abusa de las herramientas jurídicas previstas en la Ley de Comercio Exterior e intenta confundir a la autoridad al omitir información sobre la investigación.
19. Con fundamento en los artículos 85 de la LCE y 230 del CFF de aplicación supletoria, la Secretaría determinó no tomar en consideración las pruebas supervenientes señaladas en el punto anterior, toda vez que no tienen relación directa e inmediata con la presente investigación, ya que las mismas hacen referencia a un supuesto procedimiento en materia penal, lo cual evidentemente no es materia de la investigación que nos ocupa. Asimismo, la información referente al abuso de la solicitante de las herramientas jurídicas previstas en la LCE, son argumentos que esgrime la importadora sobre actos u hechos de la solicitante conocidos por Ispat con antelación y que no señaló en su respuesta al formulario oficial.
Análisis de discriminación de precios
Federación de Rusia
19. En esta etapa de la investigación ninguna empresa exportadora rusa respondió el formulario oficial de investigación. Por otra parte, el Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio de la Federación de Rusia, a través de la Representación Comercial en los Estados Unidos Mexicanos presentó el documento Status de Economía de Mercado de la Economía Rusa y solicitó el tratamiento de economía de mercado. En dicho documento, el Gobierno de la Federación de Rusia presentó los siguientes argumentos:
Convertibilidad de la moneda
A. El tipo de cambio del rublo se establece de acuerdo con la oferta y la demanda. Adicionalmente, de acuerdo con la legislación rusa y como consecuencia de sus compromisos con el FMI se considera que el rublo es convertible en todas las operaciones a las principales divisas internacionales.
B. La legislación también establece una serie de derechos para los residentes y no residentes, entre los que se encuentra el hecho de que los residentes pueden adquirir divisas extrajeras sin límite para ser utilizadas en operaciones internacionales y a los no residentes, igualmente, el uso sin límite del rublo en las operaciones internacionales corrientes.
Salarios
C. El salario en la Federación de Rusia se fija de acuerdo a las negociaciones entre patrones y trabajadores, mismas que se rigen bajo las condiciones de la economía de mercado .
D. Existe un nivel mínimo salarial a partir del cual los patrones y trabajadores están en libertad de fijar el monto del salario sin existir un tope o nivel máximo.
Precios, costos y abastecimiento de insumos
E. De acuerdo con la legislación rusa las empresas toman las decisiones relacionadas con la producción, precios, contratación de personal, inversiones, entre otras, sin la intervención del Estado.
F. Las empresas están en libertad de celebrar contratos mediante los cuales se fijan, entre otras, las condiciones de pago de las mercancías, servicios y precios. Por su parte, las operaciones de comercio exterior se fijan sin una intervención del Estado.
G. El costo de producción en las empresas de la rama siderúrgica, como en otras ramas de la industria de la Federación de Rusia, se calcula sobre la base del costo real de mercado de los factores de la producción.
Registros contables
H. Todas las empresas, incluyendo las compañías extranjeras, deben llevar la contabilidad de acuerdo al reglamento previsto por la legislación rusa. Esta legislación manifiesta que toda compañía debe tener un balance de contabilidad, un reporte sobre ganancias y pérdidas, anexos previstos por actas normativas, y la conclusión auditada que compruebe la autenticidad de la contabilidad de la organización.
I. En la Federación de Rusia se continúa con la reforma del rendimiento de cuentas lo que permitirá usar el sistema internacional de contabilidad en todas las empresas. De esta manera la aplicación del sistema nacional de contabilidad no contradice a la práctica internacional.
Otros factores
J. La Federación de Rusia tiene acuerdos bilaterales sobre estímulos y seguridad de las inversiones de capital, los cuales fueron firmados con 53 Estados. Todos estos acuerdos permiten a los inversionistas extranjeros obtener garantías en la seguridad de sus inversiones.
19. La Secretaría considera que los argumentos presentados en esta etapa de la investigación por el gobierno de la Federación de Rusia, mismos que se describen en los puntos 48 y 74 de esta Resolución, relativos a los comentarios enviados por el Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio de la Federación de Rusia, proporcionan elementos como el que la moneda es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, que los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, que las decisiones relacionadas con la producción, nivel de precios de materias primas, entre otros, se toman de manera independiente, que la contabilidad se lleva de acuerdo a estándares internacionales, los cuales son algunos de los elementos contenidos en el artículo 48 del RLCE. Sin embargo, no presentó pruebas sobre la forma como opera el sector o industria bajo investigación o, en su caso, la información razonablemente a su alcance que permita a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los demás elementos que se contemplan en el referido ordenamiento legal, en particular:
A. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado.
B. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados.
C. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas.
19. Derivado de lo anterior, la Secretaría no contó con todos los elementos para considerar a la Federación de Rusia como una economía que se desenvuelve bajo los principios de mercado, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Asimismo, la Secretaría considera que el hecho de que otros países le hayan otorgado el estatus de economía de mercado a la Federación de Rusia no significa que de manera automática se deba reconocer esta circunstancia por la autoridad investigadora mexicana.
19. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría estableció el margen de discriminación a partir de la información y pruebas proporcionadas por la solicitante.
Precio de exportación
19. Para calcular el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, la solicitante utilizó los precios de importación obtenidos a partir de la información que reporta el Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICM para las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE. Altos Hornos de México calculó un precio promedio ponderado de exportación aplicable a las fracciones arancelarias señaladas dividiendo el valor del producto investigado entre la cantidad importada.
19. La Secretaría comparó las cifras de importación proporcionadas por la solicitante contra las registradas en los listados de pedimentos que proporciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP a la Dirección General de Comercio Exterior de esta Secretaría, y constató que no existen diferencias, por lo que aceptó considerar la información del solicitante para el cálculo del precio de exportación.
Ajustes al precio de exportación
19. Debido a que los precios de exportación presentados por la solicitante se encuentran a nivel libre a bordo (LAB) puerto mexicano, la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta. En particular, ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre de Cherepovets y Chelyabinsk (donde se ubican las empresas exportadoras rusas) a los puertos de San Petesburgo y Klaipeda respectivamente, y de flete marítimo de San Petesburgo, la Federación de Rusia a Altamira, en los Estados Unidos Mexicanos.
Flete terrestre
19. En su respuesta al formulario oficial, la solicitante manifestó que no le fue posible obtener los datos relativos al costo de transportación terrestre en la Federación de Rusia. Al respecto, la Secretaría le requirió a Altos Hornos de México que propusiera una metodología razonable que le permitiera inferirlo. La solicitante propuso utilizar el costo promedio simple de transportar por ferrocarril y por camión una tonelada métrica por cada kilómetro para productos de acero en la República de Chile y lo multiplicó por la distancia promedio en kilómetros de las plantas de las empresas exportadoras al puerto de salida. Para documentar esta información, Altos Hornos de México presentó una comunicación escrita en la que una compañía siderúrgica le informa los costos de transportación terrestre pagados en la República de Chile.
19. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto en razón de que, si bien se trata de datos que no corresponden al país investigado, proporcionan una aproximación del costo de flete que enfrentaría la empresa exportadora rusa en las ventas de la mercancía investigada.
Flete marítimo
19. La solicitante calculó el flete marítimo a partir de las cifras que se desglosan en una factura de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos en la que se indica el flete real pagado por transportar la mercancía del puerto ruso al mexicano.
19. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto ya que se trata de cifras que provienen de una fuente que proporciona datos reales del costo marítimo de flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Valor normal
19. La solicitante argumentó que la Federación de Rusia es una economía centralmente planificada y por lo tanto, el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.
19. Con la finalidad de sustentar la afirmación de que la Federación de Rusia se desenvuelve en el marco de una economía centralmente planificada, Altos Hornos de México presentó argumentos cuyo soporte documental se encuentra en los siguientes documentos, The Economist Intelligence Unit Russia Country Report de septiembre de 2001, The Economist Intelligence Unit Russia Country Profile 2001, OECD Economic Surveys 1999-2000. Russian Federation, Problems with economic statistics in Russia en Transition Newsletter del World Bank de octubre a diciembre de 2002.
19. La Secretaría procedió a revisar la información antes señalada y comparó los argumentos planteados por la solicitante contra la información contenida en dichos documentos. Las conclusiones a las que llegó la Secretaría se exponen en los puntos 88 y 89 de esta Resolución.
19. La Secretaría constató que las fuentes documentales citadas en el punto 86 de esta Resolución sirvieron de base para los argumentos presentados por la solicitante destacando los siguientes:
A. El gobierno todavía tiene participación en más de 500 empresas y representa dos terceras partes del capital social total del sector bancario.
B. El gobierno ruso mantiene una participación importante en industrias abastecedoras de insumos y servicios que están relacionados con la industria del acero (gas y electricidad). Tal es el caso del monopolio estatal petrolero Gazprom, que mediante políticas de estado y falta de control contable transfiere el gas a su sector industrial mediante precios bajos lo cual distorsiona los costos de producción, en especial en la industria siderúrgica para la cual el gas natural es un insumo básico.
C. Con la finalidad de reducir las presiones inflacionarias, el gobierno ruso congeló los precios y tarifas de los monopolios estatales para el segundo semestre del 2001 y anunció que los aumentos serían limitados para el 2002.
D. Los gobiernos regionales han manipulado las tarifas de electricidad a fin de apoyar sus políticas industriales.
E. Falta de claridad en la información estadística. La discrepancia en las estadísticas abarca, entre otras, los criterios para contabilizar el Producto Interno Bruto, en lo sucesivo PIB, el cálculo del índice de precios al consumidor e información errónea sobre utilidades de las grandes empresas.
19. De acuerdo con lo que se establece en los puntos 74 a 77 de esta Resolución y tomando en cuenta que no se proporcionaron argumentos que desvirtuaran lo manifestado en dichos puntos, la Secretaría determinó seguir considerando a la Federación de Rusia y a las empresas exportadoras rusas bajo los criterios de una economía centralmente planificada. Por lo tanto procedió a analizar la propuesta de utilizar los precios de un país sustituto con economía de mercado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE
Selección de país sustituto
19. Altos Hornos de México justificó la selección de los Estados Unidos de América argumentando que existen similitudes de carácter económico que permiten establecer una comparabilidad entre los dos países.
19. Como medios de prueba, a partir de los cuales la solicitante basó los argumentos planteados en la respuesta al formulario de inicio de investigación, Altos Hornos de México presentó las publicaciones Euromonitor International Marketing Data and Statistics de 2001 y 2002, World Steel Dynamics de 1999 y 2002, The Five Year Outlook for Steel Plate 1997-2001 del CRU International Ltd. de 1998 y 2002, World Development Indicators del Banco Mundial.
19. La Secretaría revisó la información antes señalada y comparó los argumentos presentados por la solicitante contra las cifras e información contenida en dichos documentos y corroboró lo señalado por Altos Hornos de México, destacándose lo siguiente:
A. La capacidad instalada para la producción de placa de acero en hoja presenta volúmenes que colocan a la Federación de Rusia por arriba del rango de las escalas de los grandes países productores como los Estados Unidos de América, lo que permite a ambos países aprovechar economías de escala similares.
B. El tamaño de las plantas consideradas individualmente es parecido. Aproximadamente la mitad de los molinos de laminación de placa poseen una similar capacidad de producción anual.
C. Ambos países tienen disponibilidad de los principales insumos siderúrgicos, como son el hierro, el carbón, el gas natural y la electricidad.
D. Los países tienen tecnología de producción muy similar, ya que las industrias siderúrgicas integradas utilizan el proceso de laminación a partir del lingote o planchón de colada continua.
19. Con fundamento en los artículos 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por la solicitante para considerar a los Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado de la Federación de Rusia.
Precios internos en el país sustituto
19. Para acreditar los precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada, en el que se incluyen referencias de precios en dicho mercado para la placa de acero en hoja que corresponden al producto objeto de investigación.
19. La solicitante argumenta que los precios incluidos en el estudio citado en el punto anterior se refieren a las principales zonas de producción, distribución y consumo en los Estados Unidos de América por lo que dichos precios los considera representativos.
19. La solicitante no aplicó ningún ajuste a los precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América que se reportan en el estudio, debido a que argumentaron que los precios que sirvieron de base para el cálculo del valor normal son precios ex fábrica.
19. La Secretaría consideró como válida la información proporcionada por el estudio de mercado, toda vez que fue realizado por una empresa de reconocido prestigio en el mercado del acero en el mundo y contiene las referencias de precios del producto bajo investigación en los Estados Unidos de América durante el periodo investigado. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la LCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal de acuerdo con la alternativa de precios en el mercado interno del país sustituto con base en los precios reportados en dicho estudio de mercado.
Margen de discriminación de precios
19. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 78 al 97 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación relativa a este último y determinó que, durante el periodo de enero a octubre de 2002, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la Federación de Rusia, clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 36.80 por ciento.
Ucrania
19. En esta etapa de la investigación ninguna empresa exportadora respondió el formulario oficial de investigación. Por su parte, el Ministerio de Economía y Asuntos de Integración Europea de Ucrania, a través de su Embajada en los Estados Unidos Mexicanos, remitió una nota en donde se solicita que a Ucrania se le considere como una economía de mercado. En dicho documento, el Gobierno de Ucrania presentó los siguientes argumentos:
Convertibilidad de la moneda
A. De acuerdo con los compromisos adoptados por Ucrania con el FMI, su legislación prevé la convertibilidad de divisas y el tipo de cambio se establece de acuerdo con los tipos de cambio del mercado interbancario de divisas.
B. Las operaciones de comercio exterior con las empresas ucranianas pueden realizarse libremente en divisas extranjeras al tipo de cambio oficial tanto por residentes como por no residentes.
Salarios
C. Los salarios se establecen mediante negociaciones y contratos colectivos entre sindicatos, empresas y Gobierno en donde se establece la forma de pago, normas de trabajo y garantías, entre otros.
D. El Estado interviene en el establecimiento del salario mínimo como protección social para los trabajadores pero no determina ni aplica restricciones en cuanto al nivel máximo que se fije en los contratos.
Precios
E. Las empresas fijan los precios de las mercancías de manera independiente o bien bajo contratos. En las transacciones con el exterior, los precios en los contratos se establecen de acuerdo a las condiciones del mercado mundial.
F. No obstante, los precios de algunos bienes y servicios están sujetos a la regulación por parte del gobierno. Entre estos productos y servicios, no se encuentran la electricidad, gas, telecomunicaciones y transporte público.
Registros contables
G. La contabilidad de las empresas se lleva de acuerdo a los estándares internacionales. La legislación prevé la realización de un balance, un informe sobre los resultados financieros, costos monetarios y capital privado, entre otros.
19. La Secretaría considera que los argumentos presentados en esta etapa de la investigación por el gobierno de Ucrania, mismos que se describen en los puntos 47 y 99 de esta Resolución, relativos a los comentarios enviados por el Ministerio de Economía y Asuntos de Integración Europea de Ucrania, proporcionan elementos como el que la moneda es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, que los salarios se establecen mediante negociaciones entre trabajadores y patrones, que los precios de las mercancías se establecen de manera independiente, que la contabilidad se lleva de acuerdo a estándares internacionales, los cuales son algunos de los elementos contenidos en el artículo 48 del RLCE. Sin embargo, no presentó pruebas sobre la forma como opera el sector o industria bajo investigación o, en su caso, la información razonablemente a su alcance que permita a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los demás elementos que se contemplan en el referido ordenamiento legal, en particular:
A. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado.
B. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados.
C. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas.
19. Derivado de lo anterior, la Secretaría no contó con todos los elementos para considerar a Ucrania como una economía que se desenvuelve bajo los principios de mercado, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
19. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría estableció el margen de discriminación a partir de la información y pruebas proporcionadas por la solicitante.
Precio de exportación
19. Para calcular el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, la solicitante utilizó los precios de importación obtenidos a partir de la información que reporta el SICM, para las fracciones arancelarias de importación 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE. Altos Hornos de México calculó un precio promedio ponderado de exportación aplicable a las fracciones arancelarias señaladas dividiendo el valor del producto investigado entre la cantidad importada.
19. La Secretaría comparó las cifras de importación proporcionadas por la solicitante contra las registradas en los listados de pedimentos que proporciona la SHCP a la Dirección General de Comercio Exterior de esta Secretaría, y constató que no existen diferencias, por lo que aceptó considerar la información del solicitante para el cálculo del precio de exportación.
Ajustes al precio de exportación
19. Debido a que los precios de exportación presentados por la solicitante se encuentran a nivel libre a bordo (LAB) puerto mexicano, la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta. En particular, ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre de Mariupol (donde se ubica la empresa exportadora ucraniana) al puerto de Odessa, de flete marítimo de Odessa, Ucrania a Tampico, Estados Unidos Mexicanos y por gastos de crédito.
Flete terrestre
19. En su respuesta al formulario oficial, la solicitante manifestó que no le fue posible obtener los datos relativos al costo de transportación terrestre en Ucrania. Al respecto, la Secretaría le requirió a Altos Hornos de México que propusiera una metodología razonable que le permitiera inferirlo. La solicitante propuso utilizar el costo promedio simple de transportar por ferrocarril y por camión una tonelada métrica por cada kilómetro para productos de acero en la República de Chile y lo multiplicó por la distancia en kilómetros de la planta de la empresa exportadora al puerto de salida. Para documentar esta información, la solicitante presentó una comunicación escrita en la que una compañía siderúrgica le informa los costos de transportación terrestre pagados en la República de Chile.
19. De conformidad con los artículos 36 y 54 último párrafo de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto en razón de que, si bien se trata de datos que no corresponden al país investigado, proporcionan una aproximación del costo de flete que enfrentaría la empresa exportadora ucraniana en las ventas de la mercancía investigada.
Flete marítimo
19. La solicitante calculó el flete marítimo a partir de las cifras que se desglosan en una factura de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos, en la que se indica el flete real pagado por transportar la mercancía del puerto ucraniano al mexicano.
19. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto ya que se trata de cifras que provienen de una fuente que proporciona datos reales del costo marítimo de flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Crédito
19. Para realizar el ajuste, la empresa utilizó el plazo establecido de acuerdo a los términos de pago que aparecen en una factura de venta de exportación proporcionada en su solicitud de inicio de investigación. En lo referente a la tasa de interés, la empresa utilizó la tasa London Interbank Operating Rate, en lo sucesivo LIBOR, aplicable al periodo de investigación.
19. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Valor normal
19. La empresa solicitante argumentó que Ucrania es una economía centralmente planificada y por lo tanto el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.
19. Con la finalidad de sustentar la afirmación de que Ucrania se desenvuelve en el marco de una economía centralmente planificada, Altos Hornos de México presentó argumentos cuyo soporte documental se encuentra en los documentos, The World Economic Factbook 2001/2-Euromonitor, comentarios de las empresas siderúrgicas de los Estados Unidos de América sobre el estatus de economía de no mercado de Ucrania de diciembre de 2001, Guía Comercial de Ucrania realizada por el Servicio Comercial de los Estados Unidos de América de 2002.
19. La Secretaría procedió a revisar la información antes señalada y comparó los argumentos planteados por la solicitante contra la información contenida en dichos documentos. Las conclusiones a las que llegó la Secretaría se exponen en los puntos 115 y 116 de esta Resolución.
19. La Secretaría constató que las fuentes documentales citadas en el punto 113 de esta Resolución sirvieron de base para los argumentos presentados por la solicitante, entre los que destacan los siguientes:
A. El gobierno ucraniano mantiene un control de las divisas extranjeras ya que requiere que el 50 por ciento de los ingresos obtenidos por exportación sean convertidos a la moneda local. Adicionalmente, tanto el gobierno como el banco central mantienen otro tipo de controles sobre la divisa y moneda local, tales como el depósito obligatorio de divisas extranjeras obtenidas por pagos dentro de los 90 días siguientes a su recepción.
B. El crecimiento de la inversión extranjera directa ha sido limitado e insignificante.
C. Los sueldos y salarios no están determinados por una libre negociación entre patrones y trabajadores, sino a través de tabuladores fijados por el Estado.
D. La privatización de las empresas estatales se ha dado más a nivel de pequeñas y medianas, y no tanto en las grandes empresas entre las que se encuentran las de la industria siderúrgica. El proceso de privatización ha enfrentado diversos problemas como una base legal poco clara, falta de voluntad política para vencer la resistencia de los gobiernos locales, resistencia parlamentaria y falta de incentivos en el esquema de privatización.
E. Entre otras características también se encuentran la existencia de una alta tasa de desempleo, los retrasos en los pagos de nóminas, un gran número de empresas operando con pérdidas y la carencia de reformas que estimulan la evasión fiscal.
19. De acuerdo con lo que se establece en los puntos 99 a 102 de esta Resolución y tomando en cuenta que no se proporcionaron argumentos que desvirtuaran lo manifestado en dichos puntos, la Secretaría determinó seguir considerando a Ucrania y a las empresas exportadoras de Ucrania bajo los criterios de una economía centralmente planificada. Por lo tanto procedió a analizar la propuesta de utilizar los precios de un país sustituto con economía de mercado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
Selección de país sustituto
19. En los términos del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, la Secretaría procedió a evaluar la propuesta de la solicitante para utilizar a los Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado.
19. Altos Hornos de México justificó la selección de los Estados Unidos de América argumentando que existen similitudes de carácter económico que permiten establecer una comparabilidad entre los dos países.
19. Como medios de prueba, a partir de los cuales la solicitante basó los argumentos planteados en la respuesta al formulario de inicio de investigación, la solicitante presentó las publicaciones Euromonitor International Marketing Data and Statistics de 2001 y 2002, World Steel Dynamics de 1999 y 2002, The Five Year Outlook for Steel Plate 1997-2001 del CRU International Ltd de 1998 y 2002, World Development Indicators del Banco Mundial.
19. La Secretaría revisó la información antes señalada y comparó los argumentos presentados por la solicitante contra las cifras e información contenida en dichos documentos y corroboró lo señalado por la solicitante, destacando lo siguiente:
A. La capacidad instalada para la producción de placa de acero en hoja presenta volúmenes que colocan a Ucrania por arriba del rango de las escalas de los grandes países productores como los Estados Unidos de América, lo que permite a ambos países aprovechar economías de escala similares.
B. El tamaño de las plantas consideradas individualmente es parecido. Aproximadamente la mitad de los molinos de laminación de placa poseen una similar capacidad de producción anual.
C. Ambos países tienen disponibilidad de los principales insumos siderúrgicos, como son el hierro, el carbón, el gas natural y la electricidad.
D. Los países tienen tecnología de producción muy similar ya que las industrias siderúrgicas integradas, utilizan el proceso de laminación a partir del lingote o planchón de colada continua.
19. Con fundamento en los artículos 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por la solicitante para considerar a los Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado de Ucrania.
Precios internos en el país sustituto
19. Para acreditar los precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada, en el que se incluyen referencias de precios en dicho mercado para la placa de acero en hoja que corresponden al producto objeto de investigación.
19. La solicitante argumenta que los precios incluidos en el estudio citado en el punto anterior se refieren a las principales zonas de producción, distribución y consumo en los Estados Unidos de América por lo que dichos precios los considera representativos.
19. La solicitante no aplicó ningún ajuste a los precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América que se reportan en el estudio, debido a que argumentaron que los precios que sirvieron de base para el cálculo del valor normal son precios ex-fábrica.
19. Con fundamento en el artículo 31 de la LCE la Secretaría consideró como válida la información proporcionada por el solicitante y calculó el valor normal del producto investigado, con base en los precios reportados en dicho estudio de mercado.
Margen de discriminación de precios
19. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 103 al 125 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación relativa a este último y determinó que, durante el periodo de enero a octubre de 2002, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Ucrania, clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 60.87 por ciento.
Rumania
19. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información adicional por parte de la empresa exportadora Ispat. Por su parte, el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania, a través de su Embajada en los Estados Unidos Mexicanos, remitió un documento en donde presenta los argumentos relativos al estatuto de economía de mercado para propósitos de investigaciones antidumping y sobre subsidios; asimismo, dio respuesta al requerimiento de información adicional formulado por esta Secretaría.
19. Tanto la empresa exportadora Ispat, como el Gobierno de Rumania manifestaron que se le debería dar el trato de economía de mercado a ese país. Para fundamentar su solicitud, presentaron los siguientes argumentos y pruebas en su defensa con relación a la presente investigación antidumping:
A. Desde principios de 1990, en Rumania se ha puesto en marcha gradualmente una estructura legal para establecer una economía de libre mercado. Asimismo, se alienta a las empresas a operar sobre principios de libre mercado, de manera que las ventas de las mercancías reflejen su valor real.
B. Actualmente el status de Rumania como economía de mercado para propósitos de investigaciones antidumping, es otorgado por países como la República Federativa de Brasil, República de Chile, los Estados Unidos de América y la Unión Europea; además, las estructuras de costos y precios en Rumania reflejan principios de mercado, así como las estructuras de costos y precios del sector al que pertenece Ispat, como la única productora rumana del producto investigado.
Convertibilidad de la moneda
C. En cuanto a la convertibilidad de la moneda, el tipo de cambio rumano es libremente convertible para propósitos de negocios. Los inversionistas extranjeros pueden libremente repatriar las utilidades y dividendos en divisas extranjeras y tienen derecho a mantener cuentas en moneda rumana para adquirir bienes en el mercado doméstico. Se permite a las entidades legales rumanas realizar pagos en divisas sin aprobaciones previas. Adicionalmente, los pagos entre residentes y no residentes pueden realizarse en moneda extranjera en bancos rumanos.
Salarios
D. En Rumania, la mayoría de los niveles de salarios es establecida a través de negociaciones colectivas con empleadores individuales privados o de propiedad del estado o entre empleadores y empleados, sin interferencia directa del gobierno, el gobierno interviene muy raras veces en los ajustes de los salarios.
E. En el caso de los empleados de instituciones públicas, financiadas con el presupuesto del Estado, el sistema salarial y el nivel de los sueldos se establecen por ley. A nivel de empresa, los sueldos se establece mediante negociación en el marco del Contrato Colectivo de Trabajo Unico y el empleador está obligado a garantizar el pago de un salario mensual bruto, al menos igual al salario básico mínimo bruto a nivel del país que se establece por decisión del gobierno.
Precios, costos y abastecimiento de insumos
F. Los precios de los productos y las tarifas de los servicios se determinan libremente mediante competencia, con base en la oferta y la demanda. Los precios y tarifas en el marco de algunas actividades con carácter de monopolio, natural o legal, se establecen y ajustan de acuerdo con el aviso del Ministerio de Finanzas Públicas.
G. Los precios del petróleo son acordes con los precios internacionales, siendo establecidos con base en la oferta y la demanda, y se forman de acuerdo con los precios de venta en el mercado internacional.
H. Los precios del gas natural se forman de dos maneras:
a) Para el gas natural importado se firman contratos entre los proveedores extranjeros y los consumidores; los precios de compra son negociables con base en los precios internacionales, y
b) Para el gas natural de producción doméstica, los precios de compra son el resultado de mecanismos de libre competencia.
I. Ispat es una sociedad privada y las decisiones sobre precios de abastecimiento, producción, ventas e inversiones son de su exclusiva competencia. El precio de exportación de la empresa se fija conforme a las tendencias de los precios en los mercados internacionales.
J. Los costos de los insumos de Ispat reflejan condiciones de mercado, debido a que gran parte los adquiere en el mercado internacional; de hecho, siempre tiene la opción de adquirir su materia prima en el mercado internacional.
K. En relación con la tecnología utilizada por Ispat, cabe señalar que la industria del acero es una industria en donde la tecnología a nivel internacional es homogénea con diferencias poco relevantes en algunos procesos. Por tanto, los insumos y las cantidades requeridas son muy similares a nivel mundial.
Inversiones y privatización de las empresas
L. En cuanto a inversiones, la atracción de inversiones extranjeras, ha sido una prioridad. La política general se basa en un trato equitativo para los inversionistas domésticos y extranjeros; libre acceso al mercado e intervención mínima del Gobierno. Tanto inversionistas domésticos como extranjeros tienen posibilidad de invertir en cualquier campo. La ayuda del Estado para inversiones dirigidas al sector siderúrgico está prohibida.
M. Los inversionistas extranjeros se benefician, entre otros, de transferir íntegramente en el extranjero los beneficios que les corresponden, de acuerdo al régimen de divisas de Rumania, después de haber cancelado los impuestos, aranceles y otras obligaciones previstas por la legislación rumana.
N. En los últimos años se han logrado resultados significativos en la privatización. La contribución del sector privado en el PIB ha aumentado en los últimos años, alcanzando niveles superiores al 70 por ciento. La propiedad de la tierra está garantizada a través de la Constitución de Rumania y las compañías con 100 por ciento de capital extranjero pueden tener la propiedad de las tierras para desarrollar sus negocios.
O. El sector bancario se encuentra bajo una completa reestructuración y proceso de privatización, lo cual aumentó el peso de los bancos privados en más de 54 por ciento del total del sistema bancario del país.
Registros contables
P. Cabe mencionar que la empresa Ispat presentó sus estados financieros auditados para los años 2000, 2001 y 2002. No obstante, la empresa denunciante Altos Hornos de México, argumentó que aunque se tengan los estados financieros auditados existen diferencias entre el sistema contable en Rumania y las normas internacionales de contabilidad.
19. La Secretaría considera que los argumentos presentados en esta etapa de la investigación por el Ministerio de Economía y Comercio de Rumania, mismos que se describen en los puntos 49, 50, 57 y 128 de esta Resolución, proporcionan elementos como el que la moneda es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, que los salarios se establecen mediante negociaciones entre trabajadores y patrones, que los precios de los productos y tarifas de los servicios se determinan con base en la oferta y la demanda, que se otorga un trato equitativo a inversionistas domésticos y extranjeros, los cuales son algunos de los elementos contenidos en el artículo 48 del RLCE. Sin embargo, no presentó pruebas sobre la forma como opera el sector o industria bajo investigación, o en su caso, la información razonablemente a su alcance que permita a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los demás elementos que se contemplan en el referido ordenamiento legal, en particular:
A. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado.
B. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas.
19. Derivado de lo anterior, la Secretaría no contó con todos los elementos para considerar a Rumania como una economía que se desenvuelve bajo los principios de mercado, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
19. Por su parte, la empresa Ispat presentó información y metodología de cálculo de los costos de producción de placas de acero, mismos que se describen en los puntos 45, 46, 55, 56 y 128 de esta Resolución, sin embargo, en esta etapa de la investigación no fue posible determinar si los precios de los insumos del carbón y el planchón que forman parte de los costos de producción de la placa de acero, corresponden a precios de mercado toda vez que no se demostró que no están afectados por la vinculación que existe con sus empresas proveedoras.
19. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría estableció el margen de discriminación a partir de la información y pruebas proporcionadas por la solicitante.
Precio de Exportación
19. Para calcular el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, la solicitante utilizó los precios de importación obtenidos a partir de la información que reporta el SICM para las fracciones arancelarias de importación 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE. Altos Hornos de México calculó un precio promedio ponderado de exportación aplicable a las fracciones arancelarias señaladas, dividiendo el valor del producto investigado entre la cantidad importada.
19. La Secretaría comparó las cifras de importación proporcionadas por la solicitante contra las registradas en los listados de pedimentos que proporciona la SHCP a la Dirección General de Comercio Exterior de esta Secretaría, y constató que no existen diferencias, por lo que aceptó considerar la información del solicitante para el cálculo del precio de exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al precio de exportación
19. Debido a que los precios de exportación presentados por la solicitante se encuentran a nivel libre a bordo (LAB) puerto mexicano, la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta. En particular, ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre de Galati (donde se ubica la empresa exportadora rumana) al puerto de Constanza y flete marítimo de Constanza, Rumania a Veracruz, Estados Unidos Mexicanos.
Flete terrestre
19. En su respuesta al formulario oficial, la solicitante manifestó que no le fue posible obtener los datos relativos al costo de transportación terrestre en Rumania. Al respecto, la Secretaría le requirió a Altos Hornos de México que propusiera una metodología razonable que le permitiera inferirlo. La solicitante propuso utilizar el costo promedio simple de transportar por ferrocarril y por camión una tonelada métrica por cada kilómetro para productos de acero en la República de Chile y lo multiplicó por la distancia en kilómetros de la planta de la empresa exportadora al puerto de salida. Para documentar esta información, Altos Hornos de México presentó una comunicación escrita en la que una compañía siderúrgica le informa los costos de transportación terrestre pagados en la República de Chile.
19. De conformidad con los artículos 2.4, 5.2 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto en razón de que, si bien se trata de datos que no corresponden al país investigado, proporcionan una aproximación del costo de flete que enfrentaría la empresa exportadora rumana en las ventas de la mercancía investigada.
Flete Marítimo
19. La solicitante calculó el flete marítimo a partir de las cifras que se desglosan en una factura de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos en la que se indica el flete real pagado por transportar la mercancía del puerto rumano al mexicano.
19. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto ya que se trata de cifras que provienen de una fuente que proporciona datos reales del costo marítimo de flete, de conformidad con los artículos 2.4, 5.2 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Valor normal
19. La solicitante argumentó que Rumania es una economía centralmente planificada y por lo tanto el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.
19. Con la finalidad de sustentar la afirmación de que Rumania se desenvuelve en el marco de una economía centralmente planificada, Altos Hornos de México presentó argumentos cuyo soporte documental se encuentra en dos publicaciones, The World Economic Factbook 2001/2-Euromonitor y el Reporte de Rumania del FMI de enero de 2003.
19. La Secretaría procedió a revisar la información antes señalada y comparó los argumentos planteados por la solicitante contra la información contenida en dichos documentos. Las conclusiones a las que llegó la Secretaría se exponen en los puntos 143 y 144 de esta Resolución.
19. La Secretaría constató que las fuentes documentales citadas sirvieron de base para los argumentos presentados por la solicitante, entre los que destacan los siguientes:
A. La Unión Europea argumenta que Rumania está fallando en desarrollar una economía de mercado.
B. El paso lento de la reforma rumana se debe a varios factores, incluyendo las empresas estatales deficitarias, los fuertes sindicatos, la burocracia y un débil liderazgo (sic).
C. Parte importante de la producción industrial permanece en las manos del Estado obstaculizando los esfuerzos de Rumania para atraer la inversión extranjera.
D. El mercado de valores rumano ha mostrado una reducción importante en el número de empresas que cotizan en la Bolsa de Valores de Bucarest, lo cual permite inferir un alto grado de incertidumbre en las decisiones de los inversionistas y la falta de generación de nuevas empresas que coadyuven a la creación de una economía de mercado.
E. Se ha presentado un significativo crecimiento de pagos moratorios en el sector empresarial en los últimos años, lo que dificulta el establecimiento de condiciones de mercado.
19. De acuerdo con lo que se establece en los puntos 127 al 132 de esta Resolución y tomando en cuenta que no se proporcionaron argumentos que desvirtuaran lo manifestado en dichos puntos, la Secretaría determinó seguir considerando a Rumania y a las empresas exportadoras de Rumania bajo los criterios de una economía centralmente planificada. Por lo tanto procedió a analizar la propuesta de utilizar los precios de un país sustituto con economía de mercado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.
Selección de país sustituto
19. En los términos del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, la Secretaría procedió a evaluar la propuesta de la solicitante para utilizar a la República Federativa de Brasil como país sustituto con economía de mercado.
19. Altos Hornos de México justificó la selección de la República Federativa de Brasil argumentando que existen similitudes de carácter económico que permiten establecer una comparabilidad entre los dos países.
19. Como medios de prueba, a partir de los cuales la solicitante basó los argumentos planteados en la respuesta al formulario de inicio de investigación, Altos Hornos de México presentó las publicaciones Euromonitor International Marketing Data and Statistics de 2001 y 2002, World Steel Dynamics de 1999-2002, The Five Year Outlook for Steel Plate 1997-2001 del CRU International Ltd de 1998, y estadísticas de indicadores de desarrollo obtenidas de la página de internet del Banco Mundial.
19. La Secretaría revisó la información antes señalada y comparó los argumentos presentados por la solicitante contra las cifras e información contenida en dichos documentos y corroboró lo señalado por Altos Hornos de México, destacando lo siguiente:
A. La aportación del valor agregado de la industria del acero al PIB en el 2001 fue muy similar en ambos países, siendo de 32 por ciento para el caso de Rumania y de 33 por ciento para la República Federativa de Brasil, lo que permite inferir que ambas economías se encuentran en el mismo nivel de desarrollo industrial.
B. Dada la similitud en las estructuras económicas e industriales, el nivel de consumo aparente per cápita de acero y productos siderúrgicos es muy similar.
C. Ambos países tienen disponibilidad de los principales insumos siderúrgicos, como son el hierro, el carbón, el gas natural y la electricidad.
D. Los países se encuentran en la misma escala de producción de placa en hoja con 2.1 millones de toneladas para la República Federativa de Brasil y 2.9 millones de toneladas para Rumania, lo que permite establecer una comparabilidad productiva y técnica.
19. Con fundamento en los artículos 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por la solicitante para considerar a la República Federativa de Brasil como país sustituto con economía de mercado de Rumania.
Precios internos en el país sustituto
19. Para acreditar los precios en el mercado interno de la República Federativa de Brasil, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada, en el que se incluyen referencias de precios en dicho mercado para la placa de acero en hoja que corresponden al tipo de producto objeto de investigación.
19. Debido a que la información del estudio abarca hasta julio de 2000, la solicitante actualizó esta información al periodo investigado mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor en la República Federativa de Brasil y convirtió los precios a dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio reportado por el Banco Central de Brasil.
Ajustes al precio en el mercado interno del país sustituto
19. La solicitante ajustó los precios por concepto de cargas (calidades, dimensiones, empaques y pruebas especiales) y descuentos aplicados a los precios para grandes consumidores. Altos Hornos de México basó sus cálculos en la información y datos reportados en el estudio de mercado antes citado.
19. La Secretaría aceptó la propuesta de la solicitante, de conformidad con los artículos 2.4, 5.2 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Alegato de ventas por debajo de costos
19. La solicitante argumentó que los precios calculados a partir de la metodología y pruebas a las que se refieren los puntos 150 al 152 de esta Resolución, son precios que no están determinados en el curso de operaciones comerciales normales, ya que dichos precios son inferiores al costo de producción más los gastos generales, por lo que procedió a descartarlos para efectos de establecer el valor normal en los términos del artículo 31 y 32 de la LCE, 42 y 43 del RLCE.
Costo de producción y gastos generales
19. Para realizar la prueba de ventas por debajo de costos, Altos Hornos de México consideró los costos de producción más los gastos generales de la principal empresa productora en la República Federativa de Brasil del producto investigado. Los datos se obtuvieron del estudio World Flat-Rolled-Process by Process Costs 2000 elaborado por World Steel Dynamics. En razón a que los datos reportados corresponden al año de 1999, la solicitante los actualizó hasta el año 2001 a partir de la información presentada en el estudio Hot Strip Rolling: Costs & Margins Vol. 2., realizado por la empresa CRU International Ltd. A fin de llevar los datos al periodo de investigación, la Secretaría los actualizó por medio de aplicar el índice nacional de precios al consumidor de la República Federativa de Brasil, tal y como se hizo con la información comprendida en el punto 151 de esta Resolución.
19. De acuerdo a lo establecido en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó los datos y pruebas presentadas por la solicitante y con fundamento en los artículos 31 y 32 de la LCE, 42 y 43 del RLCE procedió a comparar los precios internos contra los costos de producción más gastos y constató el argumento planteado por Altos Hornos de México en el sentido de que los precios internos en la República Federativa de Brasil, para el periodo de investigación, resultaron inferiores al costo de producción más los gastos generales, por lo que la Secretaría aceptó descartarlos para efectos de establecer el valor normal.
Precios de exportación a un tercer mercado
19. La solicitante propuso considerar como opción de valor normal los precios a los que la República Federativa de Brasil exporta a un tercer mercado, en particular, a los Estados Unidos de América, en razón a que se trata de un importante mercado de exportación.
19. Para acreditar los precios de exportación de la República Federativa de Brasil a los Estados Unidos de América, la solicitante utilizó las cifras reportadas por la Comisión de Comercio Exterior de los Estados Unidos de América que registran los precios de importación de la placa de acero en hoja correspondiente al periodo de investigación. La Secretaría consideró como válida la información y pruebas proporcionadas con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
19. Debido a que los precios de exportación presentados por la solicitante se encuentran a nivel libre a bordo (LAB) puerto estadounidense, la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta. En particular, ajustó el precio de exportación por concepto de impuestos de importación y flete marítimo.
Impuestos de importación
19. Altos Hornos de México argumentó que debido a que los precios de las importaciones que reporta el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América incluyen impuestos de importación pagados, los ajustó utilizando el porcentaje aplicable al producto investigado obtenido de la Tarifa Arancelaria de los Estados Unidos de América.
19. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de conformidad con los artículos 2.4, 5.2 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE.
Flete Marítimo
19. La solicitante manifestó que no tuvo a su alcance los datos relativos al flete marítimo de la República Federativa de Brasil a los Estados Unidos de América, por lo que aplicó el costo en dólares estadounidenses por tonelada métrica calculado a partir de la información de fletes a la que se refiere el punto 138 de esta Resolución. Altos Hornos de México justificó su aplicación en razón a que no existen diferencias significativas entre los costos de fletes del producto investigado.
19. En esta etapa de la investigación, de conformidad con los artículos 2.4, 5.2, del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto en razón a que en términos de dólares estadounidenses por unidad, el transporte de mercancías por vía marítima tiene costos internacionales estandarizados cuando se trata del mismo producto.
19. De acuerdo a lo establecido en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó los datos y pruebas presentadas por la solicitante y con fundamento en los artículos 31 y 32 de la LCE, 42 y 43 del RLCE, procedió a comparar los precios de exportación de la República Federativa de Brasil a los Estados Unidos de América contra los costos más gastos calculados de acuerdo a lo descrito en el punto 155 de esta Resolución y constató que durante el periodo de investigación dichos precios resultaron superiores al costo de producción más los gastos generales, por lo que la Secretaría aceptó establecer el valor normal a partir de esta opción, ya que los precios de las transacciones están determinados en el curso de operaciones comerciales.
Margen de discriminación de precios
19. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 133 al 164 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación relativa a este último y determinó que, durante el periodo de enero a octubre de 2002, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Rumania, clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 120.40 por ciento.
Análisis de daño y causalidad
Similitud del producto
19. A partir de los resultados establecidos en los puntos 5 al 33 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la placa de acero en hoja con espesor de hasta 4.5 pulgadas y ancho de hasta 120 pulgadas, originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania y la de fabricación nacional son similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Análisis de mercado internacional
En la solicitud, para efecto del análisis del mercado internacional de la mercancía objeto de investigación, Altos Hornos de México proporcionó información de la publicación CRU Monitor, Steel Sheet Products sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de la industria del acero. Asimismo, proporcionó copia de la publicación Global Steel Mill, Product Matrix. 1989 to 2001, 2010 Forecast. Core Report BBB, publicado por World Steel Dynamics, con información sobre los principales países productores, importadores y exportadores del producto objeto de esta investigación.
En esta etapa de la investigación, la exportadora Ispat aportó información de la publicación CRU Internacional sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de placa de acero para 2000, 2001 y 2002. Puesto que las cifras sobre el mercado mundial de placa de acero en hoja proporcionada por Altos Hornos de México para 2001 no mostraron discrepancias significativas con las presentadas por Ispat, y tomando en cuenta que la información de dicha empresa exportadora incluye información de tres años, la Secretaría la consideró como la mejor información disponible que se tuvo sobre la gama de productos más restringida que incluye al producto investigado.
A partir de la información de la publicación CRU Internacional, la Secretaría observó que en 2001 y 2002 los principales productores y consumidores mundiales fueron la República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, la Comunidad de Estados Independientes y la República de Corea. En el mismo lapso, los mayores volúmenes de importaciones fueron realizados por la República de Corea, la República Italiana, la República Federal de Alemania y la República Francesa, mientras que las exportaciones mundiales de mayor volumen correspondieron a la Comunidad de Estados Independientes, Japón, la República Federal de Alemania y la República de Corea.
Cabe señalar que la producción de los principales países productores mundiales de placa de acero se redujo entre 5 y 17 por ciento en 2002 con respecto a los niveles que registraron en 2000, con excepción de la República Popular China y los Estados Unidos de América, quienes observaron un incremento en este indicador del 11 y 9 por ciento, respectivamente. En relación con el consumo, todos los países señalados en este rubro, excepto la República Popular China, registraron incrementos en sus indicadores de placa de acero entre 2000 y 2002.
Por lo que respecta a las exportaciones de placa de acero, entre 2001 y el año anterior, los Estados Unidos de América y la República Popular China registraron reducciones considerables en sus volúmenes exportados, del orden del 76 y 59 por ciento, respectivamente; por su parte, las correspondientes a Japón disminuyeron 10 por ciento en el mismo periodo y las de la República Federal de Alemania prácticamente se mantuvieron constantes; en contraste, las exportaciones de la Comunidad de Estados Independientes y la República de Corea aumentaron 23 y 11 por ciento, respectivamente.
Por otro lado, se apreció un fuerte dinamismo comercial por parte de los principales países europeos, la República Popular China y la Comunidad de Estados Independientes, quienes registraron un aumento de entre el 6 y 100 por ciento en sus importaciones de placa de acero en hoja entre 2000 y 2001; en contraste, en el mismo periodo, los Estados Unidos de América, la República de Corea y Japón observaron en sus importaciones una disminución de 41, 5 y 4 por ciento, respectivamente.
Análisis de mercado nacional
Producción nacional
Altos Hornos de México manifestó ser la única productora nacional de placa de acero en hoja. En apoyo a su aseveración anexó escrito de la CANACERO del 19 de febrero de 2003, en donde se corrobora su dicho. Lo anterior no fue desvirtuado por ninguna de las partes comparecientes ni la Secretaría tuvo conocimiento de algún otro productor nacional del producto objeto de esta investigación.
En la resolución de inicio, la solicitante mencionó que entre 1998 a 2000 una empresa relacionada realizó importaciones temporales de placa en hoja originaria de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania y de otros países, principalmente de los Estados Unidos de América. Altos Hornos de México indicó que esas importaciones fueron realizadas para cubrir la demanda de un cliente fabricante de equipos para la exportación. En 2002, mediante extracciones de depósito fiscal, se regularizó la parte complementaria del monto importado.
La solicitante argumentó que las importaciones que realizó la empresa relacionada no fueron la causa de la distorsión de precios ni del daño, por las siguientes razones:
A. Dichas importaciones se efectuaron fuera del periodo investigado, entre 1998 y 2000, por lo que el efecto en el mercado nacional de placa de acero en hoja y por tanto en la operación de Altos Hornos de México, en todo caso, hubiera ocurrido en periodos anteriores al investigado.
B. Las importaciones registradas como efectuadas en el periodo investigado fueron realizadas bajo el régimen de importación temporal para su exportación y en volúmenes insignificantes, puesto que representaron el 0.4 por ciento de las totales del producto investigado y el 0.1 por ciento del consumo nacional aparente.
C. El precio promedio de esas importaciones se ubicó por arriba del precio promedio de las realizadas en condiciones de discriminación de precios.
En relación con las importaciones efectuadas durante el periodo investigado, la Secretaría constató que, en efecto, representaron el 0.4 por ciento de las importaciones totales investigadas y su precio promedio se ubicó por arriba del precio promedio observado por las procedentes de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, por lo que determinó que no pudieron causar el daño alegado a la industria nacional.
A partir de lo señalado anteriormente, la Secretaría determinó que Altos Hornos de México reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales de distribución y comercialización
A partir de la información aportada por la solicitante y las partes comparecientes, misma que obra en el expediente administrativo, la placa importada y la de fabricación nacional se comercializan en el mercado mexicano principalmente a través de empresas distribuidoras o comercializadoras, quienes a su vez la destinan a mismos consumidores de diversas industrias manufactureras del país; en particular, Altos Hornos de México indicó que estas últimas se ubican en las principales zonas industriales del país, en entidades federativas como Nuevo León, Jalisco, Estado de México y el Distrito Federal. Asimismo, de acuerdo con la solicitante, en el mercado de productos siderúrgicos, y en particular en el nacional, no existe un patrón de ventas de temporada ni está sujeto a ciclos económicos apreciables o predecibles, aunque se encuentra vinculado al desempeño de la economía, ya sea mundial o local.
Análisis particular de daño y causalidad
En la solicitud, Altos Hornos de México argumentó que en el periodo enero a octubre de 2002 las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de las mercancías similares, lo cual se reflejó en el deterioro de sus indicadores económicos y financieros.
En el punto 191 de la resolución de inicio, la Secretaría determinó que existían elementos suficientes para presumir que en el periodo investigado, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional del bien similar.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 y 65 del RLCE, y 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la solicitante y las partes comparecientes interesadas, con el fin de determinar la existencia o no de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de la placa investigada en condiciones de discriminación precios. Para ello procedió como se indica a continuación:
A. Evaluó si en el periodo enero a octubre de 2002 aumentó el volumen de las importaciones investigadas, ajustadas conforme se describe más adelante, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.
B. Analizó si en el periodo investigado las importaciones originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores al resto de las importaciones y a los del producto nacional similar; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.
C. Evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros relevantes de la producción nacional, considerados éstos como se indica en el apartado de efectos sobre la producción nacional.
Importaciones objeto de discriminación de precios
Importaciones investigadas
En la solicitud, Altos Hornos de México argumentó que por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, únicamente se importa producto objeto de esta investigación, por lo que el total de las mercancías reportadas por el SICM que ingresan al mercado nacional por dichas fracciones arancelarias corresponden a placa de acero en hoja, lo cual fue considerado por la Secretaría para cuantificar el monto de mercancía investigada y su efecto sobre la producción nacional en la resolución de inicio.
Al respecto, la empresa Ispat manifestó que para efecto del análisis del comportamiento de las importaciones de la mercancía objeto de esta investigación y su efecto sobre la producción nacional, se deben excluir las importaciones de placa de acero en hoja al carbono con anchura superior a 120 pulgadas, la cual ingresa por la fracción arancelaria 7208.51.01, la placa de acero al carbono normalizada (tratamiento térmico) y aquellas con peso superior a 5,500 kg, placa con espesor superior a 70 mm, puesto que Altos Hornos de México no produce esta mercancía con las dimensiones y especificaciones indicadas. Asimismo, esta exportadora indicó que no realizó exportaciones por las fracciones arancelarias 7208.51.02 y 7208.51.03, por lo que se le debe excluir de la investigación y no determinarle cuotas compensatorias.
Al respecto, tal como se indicó en el apartado de similitud de producto de esta Resolución, están excluidas las placas de acero al carbono con las especificaciones indicadas en el punto 22 de esta Resolución. Sin embargo, aun cuando les fue requerido, Ispat y diversas importadoras no proporcionaron una estimación de importaciones con dimensiones y especificaciones indicadas en el punto señalado, ni la Secretaría contó con documentación suficiente que le permitiera realizar dicha estimación. Sin embargo, con base en 213 copias de pedimentos de importación y su factura correspondiente que se tuvo a la vista, de importaciones de placa en hoja originaria de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, la Secretaría descontó del total importado de esos países los montos correspondientes a placa con tratamiento térmico de que tuvo conocimiento. En la siguiente etapa de este procedimiento, en la medida de lo posible, esta autoridad investigadora se allegará de mayor información al respecto.
A partir de lo señalado anteriormente, la Secretaría determinó que el total de las importaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, ajustado conforme se indica en el punto anterior, reportadas por el listado de pedimentos del SICM, corresponde a producto investigado, de manera que ese volumen se consideró para cuantificar el monto de mercancía investigada y su efecto sobre la producción nacional.
En cuanto a la petición de Ispat de que se le excluya de la investigación y no se le determinen cuotas compensatorias, toda vez que no exportó placa de acero por las fracciones arancelarias 7208.51.02 y 7208.51.03, la Secretaría la consideró improcedente puesto que, además de que la información estadística del SICM registra operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.03 y 7208.52.01 originarias de Rumania, la eventual imposición de cuotas compensatorias serían aplicables a productos, independientemente que ingresen por una u otra fracción arancelaria.
Acumulación de importaciones
En la solicitud, Altos Hornos de México acumuló las importaciones de los países investigados para efecto de cuantificar sus efectos sobre la producción nacional; para ello, tomó en cuenta que compiten entre ellas y con el bien similar de fabricación nacional, puesto que la mercancía importada de los países investigados fue adquirido en volúmenes significativos por empresas distribuidoras o comercializadoras que también compran la mercancía similar de fabricación nacional.
De conformidad con los artículos 43 de la LCE, 67 del RLCE y 3.3 del Acuerdo Antidumping, en la resolución de inicio la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania. Para ello, analizó el margen de dumping con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como la competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
Los resultados del ejercicio anterior se establecieron en los puntos 126 al 134 de la resolución de inicio, mismos que le permitieron a la Secretaría evaluar acumulativamente dichas importaciones, puesto que en el periodo investigado compitieron entre sí y con el producto nacional similar, además de que los argumentos y pruebas aportados por la solicitante indican que se dirigieron a los mismos mercados geográficos, se utilizaron en los mismos procesos industriales y abastecieron a los mismos consumidores; asimismo, los márgenes de dumping más que de mínimis y sus volúmenes fueron significativos y su comportamiento indicó la probabilidad de que aumenten en el futuro inmediato.
En esta etapa de la investigación ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos o medios probatorios para desvirtuar la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania; además se constató que en el periodo investigado, enero-octubre de 2002, las importaciones originarias de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania representaron el 6, 23 y 21 por ciento, respectivamente, de las importaciones totales, de manera que los volúmenes importados de cada país proveedor no pueden considerarse insignificantes en términos de la legislación antidumping, la cual establece un umbral inferior al 3 por ciento sobre las importaciones totales para tal efecto.
Asimismo, la Secretaría observó que los volúmenes importados de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania no fueron de forma aislada ni esporádica y fueron significativos y su comportamiento indica la probabilidad de que aumenten en el futuro inmediato, toda vez que de forma respectiva, en el periodo enero-octubre de 2002 aumentaron 187, 134 y 502 por ciento en relación con el nivel alcanzado en el periodo anterior comparable.
Por otra parte, conforme a lo indicado en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, las importaciones de placa en hoja de la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania se realizaron con márgenes de discriminación de precios de 36.8, 60.9 y 120.4 por ciento, respectivamente, superiores al umbral de mínimis de 2 por ciento indicado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
Adicionalmente, con base en la información proporcionada por la solicitante sobre su listado de clientes y la obtenida del listado de pedimentos de importación del SICM, la Secretaría observó que 4 de los principales clientes de la solicitante importaron de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania por las fracciones arancelarias por las que ingresa la mercancía investigada, luego de que en los dos periodos anteriores sus importaciones fueron inexistentes. De igual forma, se observó que en el periodo investigado uno de esos clientes importó tanto de la Federación de Rusia como de Ucrania, otro de ellos lo hizo de Rumania y Ucrania mientras que el restante importador adquirió producto únicamente de Rumania.
Lo señalado en el punto anterior muestra que, en efecto, en el periodo enero-octubre de 2002, clientes que comercializan el producto nacional lo adquirieron también indistintamente de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania y por lo tanto se utiliza en los mismos procesos industriales y por el mismo tipo de consumidores, lo que es prueba suficiente de que tanto el producto importado de los países investigados y el nacional presentan las mismas características físicas, químicas y dimensiones, lo cual no fue desvirtuado por ninguna de las partes comparecientes.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 de la LCE, 67 del RLCE, 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que procede el análisis acumulativo de las importaciones de placa de acero en hoja originaria de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania, puesto que en el periodo investigado compitieron entre sí y con el producto nacional similar, se utilizaron en los mismos procesos industriales y abastecieron a los mismos consumidores; asimismo, sus volúmenes fueron significativos y los márgenes de dumping más que de mínimis.
Comportamiento de las importaciones
Con base en la información proporcionada por el SICM, la Secretaría observó que las importaciones totales investigadas, estimadas conforme lo indicado en el punto 185 de esta Resolución, disminuyeron 36 por ciento en el periodo enero-octubre de 2001 en relación con el nivel alcanzado en el mismo periodo del año anterior, para aumentar 37 por ciento en el periodo investigado, enero-octubre de 2002.
El comportamiento de las importaciones totales investigadas fue resultado del desempeño de las importaciones de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania (en adelante referidas como las importaciones acumuladas) realizadas en condiciones de discriminación de precios, las cuales disminuyeron 43 por ciento en enero-octubre de 2001 con respecto al periodo anterior comparable, para aumentar 227 por ciento en el periodo investigado, enero-octubre de 2002, lo que les permitió aumentar su participación en las importaciones totales en 26 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 23 a 49 por ciento.
Por su parte, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de países distintos de los investigados mostraron una tendencia descendente: de enero-octubre de 2000 al mismo periodo de 2001 disminuyeron 34 por ciento, para volver a caer 13 por ciento en el periodo investigado, enero-octubre de 2002.
Con el fin de evaluar si en el periodo analizado se registró un crecimiento de las importaciones en relación con el consumo interno y la producción nacional, se estimó el tamaño del mercado mexicano de la placa investigada, calculado a partir de las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones. Las importaciones se calcularon conforme a lo establecido anteriormente; por lo que se refiere a la producción nacional y las exportaciones se consideraron las cifras de la empresa solicitante, toda vez que es el único productor nacional de esta mercancía.
Como resultado, se observó que las importaciones totales de placa de acero en hoja pasaron de representar el 39 por ciento del consumo nacional aparente en el periodo enero-octubre de 2000 al 30 y 39 por ciento en el mismo periodo de 2001 y 2002, respectivamente, lo cual fue resultado principalmente del comportamiento de las importaciones acumuladas.
En efecto, por lo que se refiere a las importaciones acumuladas realizadas en condiciones de discriminación de precios, del periodo enero-octubre de 2001 al investigado, enero-octubre de 2002, aumentaron su participación en el consumo nacional aparente en 13 puntos porcentuales, al pasar de 6 al 19 por ciento. En relación con la producción nacional, en el mismo periodo estas importaciones incrementaron su participación en 21 puntos porcentuales. El aumento de la participación de las importaciones acumuladas ocurrió al tiempo en que la producción nacional, en el mismo periodo, disminuyó su participación de mercado en 9 puntos porcentuales.
Por su parte, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de países distintos de los investigados, del periodo enero-octubre de 2000 al mismo periodo de 2001 disminuyeron su participación en 6 puntos porcentuales al pasar de 30 a 24 por ciento, y en el periodo enero-octubre de 2002 alcanzaron una participación de 20 por ciento, es decir, perdieron 4 puntos porcentuales.
Por otra parte, tal como se estableció anteriormente, 4 de los principales clientes de la solicitante importaron en el periodo investigado, luego de que en los dos periodos anteriores no realizaron importaciones, al tiempo que 3 de ellos dejaron de adquirir producto nacional, aunque el restante incrementó también sus compras nacionales. Lo anterior, sustenta la sustitución de producto nacional por importado.
En suma, en el periodo investigado las importaciones acumuladas de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado mexicano y la producción nacional y, a diferencia de las mercancías procedentes de otros orígenes, ganaron participación dentro de las importaciones totales.
Efectos sobre los precios
En la solicitud de inicio de investigación, Altos Hornos de México indicó que en el periodo investigado, los precios promedio de las importaciones de placa de acero en hoja procedentes de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania, se ubicaron considerablemente por debajo del precio de venta al mercado interno de la industria nacional, lo que provocó que clientes adquirieran importaciones investigadas de esos países en sustitución del bien nacional y presionaron a la baja a los precios internos, lo que generó importantes pérdidas en sus flujos de efectivo.
Para efecto de estimar los precios correspondientes al producto investigado, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones acumuladas y de las procedentes de otras fuentes de abastecimiento, para el periodo enero-octubre de 2002 y los dos periodos comparables anteriores, a partir de las cifras de valor y volumen de las importaciones totales registradas en el listado de pedimentos de importación del SICM, ajustadas conforme se indica en los puntos 184 y 185 de esta Resolución.
Los resultados mostraron que el precio promedio de las importaciones objeto de esta investigación originarias de países distintos a los investigados, puestas en puerto de entrada, aumentó 27 por ciento en el periodo enero-octubre de 2001 con respecto al mismo periodo del año anterior, pero disminuyó 3 por ciento en el periodo investigado.
Por lo que se refiere al precio promedio de las importaciones acumuladas objeto de discriminación de precios, puestas en puerto de entrada, aumentó 24 por ciento en el periodo enero-octubre de 2001 con respecto al mismo periodo de 2000, pero disminuyó 22 por ciento en el periodo investigado, ubicándose 52 por ciento por debajo del precio de las importaciones de otros orígenes.
Por otra parte, con base en la información aportada por la solicitante sobre los precios de venta en su planta de placa de acero en hoja, la Secretaría observó que en el periodo enero-octubre de 2001 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional de dicha mercancía disminuyó 1 por ciento en relación con el periodo comparable anterior, para volver a decrecer en la misma magnitud en el periodo investigado.
Con el fin de comparar el precio promedio ponderado de las importaciones acumuladas con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional, la Secretaría requirió información a diversas empresas que importaron de los países investigados sobre los gastos de internación en que incurrieron para llevar el producto a sus bodegas de almacenamiento, pero aquellas que aportaron esta información no respaldaron un volumen significativo de las importaciones investigadas, además de que no proporcionaron los medios probatorios correspondientes. En la siguiente etapa de esta investigación, esta autoridad investigadora, en la medida de lo posible, se allegará de información sobre los gastos de internación para llevar el producto a bodega del importador.
En razón de lo anterior, para efectos de comparar los precios de las importaciones con los precios de la industria nacional, la Secretaría agregó al valor en el punto de entrada de las importaciones acumuladas, sólo el arancel y el derecho de trámite aduanal debido a que no se contó con elementos suficientes para estimar los gastos de internación hasta llevar el producto a la bodega del importador.
Con base en lo indicado en los dos puntos anteriores, la Secretaría observó que en los periodos enero-octubre de 2001 y de 2002, el precio promedio ponderado de las importaciones acumuladas originarias de la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania, se ubicó 2 y 10 por ciento, respectivamente, por debajo del precio de venta al mercado interno de la industria nacional en su planta.
Además, tal como se establece en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, durante el periodo enero-octubre de 2002 las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania se realizaron con márgenes de discriminación de precios de 36.8, 60.9 y 120.4 por ciento, respectivamente.
Por los resultados descritos en los puntos 205 al 213 de esta Resolución, la Secretaría observó que en el periodo investigado se registró una subvaloración de los precios de las importaciones acumuladas objeto de dumping en comparación con la mercancía similar nacional y la de otras procedencias, lo que explica el incremento de las mismas y su mayor participación en el mercado mexicano, así como la contención de precios de la industria nacional.
Efectos sobre la producción nacional
Altos Hornos de México manifestó que en el periodo enero-octubre de 2002, las condiciones en que se realizaron las importaciones de placa de acero en hoja procedentes de la Federación de Rusia, Rumania y Ucrania provocaron la disminución de sus ventas al mercado interno, puesto que los clientes importadores condicionaron sus compras a descuentos considerables, fuera de su política comercial, lo que se tradujo en la disminución de ventas, producción, participación de mercado y utilización de su capacidad instalada de producción, así como en el deterioro de sus indicadores financieros.
En esta etapa de la investigación, la exportadora rumana Ispat argumentó que las importaciones de Rumania, no pudieron causar daño a la industria nacional, puesto que no se realizaron importaciones de placa de acero en hoja de este país al mercado nacional por las fracciones arancelarias 7208.51.02 y 7208.51.03. Al respecto, Altos Hornos de México indicó que el SICM registra importaciones de esta mercancía procedente de este país por la última de las fracciones indicadas.
Al respecto, la Secretaría desestimó lo indicado por la exportadora Ispat en el sentido de que las importaciones de Rumania no causaron daño a la industria nacional, puesto que, por una parte, se observó que, en efecto, contrario a lo expresado por esta exportadora, SICM registra operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.03 y 7208.52.01 originarias de este país, tal como se establece en el punto 186 de esta Resolución, y por otra, tal como se estableció en el apartado de acumulación de importaciones de esta Resolución, la Secretaría encontró elementos suficientes para determinar que es procedente acumular las importaciones de la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania para efectos de análisis de daño a la producción nacional.
Efectos en los factores económicos
Para efectos del análisis sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, la Secretaría consideró la información aportada al respecto por la solicitante Altos Hornos de México, único productor nacional de placa de acero en hoja, y consideró el consumo nacional aparente de esta mercancía, medido conforme a lo indicado en el punto 199 de esta Resolución.
La Secretaría observó que el consumo nacional aparente de placa de acero en hoja registró un descenso de 12 por ciento en el periodo analizado: en particular, del periodo enero-octubre de 2000 al mismo periodo de 2001 disminuyó 16 por ciento, para aumentar 5 por ciento en el periodo investigado.
En relación con el mercado nacional de placa de acero en hoja, del periodo enero-octubre de 2001 al periodo investigado, enero-octubre de 2002, las importaciones acumuladas realizadas en condiciones de discriminación de precios aumentaron su participación en 13 puntos porcentuales, al pasar de 6 al 19 por ciento, mientras que las de otros países, para el mismo periodo, perdieron 4 puntos porcentuales, al pasar de 24 a 20 por ciento.
El desempeño observado por las importaciones acumuladas se reflejó en el comportamiento negativo de la producción nacional orientada al mercado interno. En términos absolutos este indicador disminuyó 11 por ciento en el periodo analizado, pero 9 por ciento en el periodo enero-octubre de 2002 con respecto al periodo anterior comparable, lo que ocasionó que Altos Hornos de México perdiera 9 puntos porcentuales de participación del mercado nacional.
Por otra parte, las ventas internas nacionales disminuyeron 10 por ciento en el periodo enero-octubre de 2001 con respecto al mismo periodo del año anterior, para volver a caer 8 por ciento en el periodo investigado. En cuanto a las exportaciones totales de la industria nacional, éstas registraron el siguiente comportamiento: en enero-octubre de 2001 aumentaron 515 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior, y volvieron a aumentar 9 por ciento en el periodo investigado, enero-octubre de 2002. Sin embargo, es importante destacar que en el periodo analizado, las exportaciones totales en términos de la producción nacional representaron en promedio 3 por ciento.
El descenso en términos absolutos registrado por las ventas internas se reflejó en la disminución de la producción nacional y en la utilización de la capacidad instalada de producción. En cuanto a la producción nacional, en el periodo investigado disminuyó 8 por ciento en relación con el nivel alcanzado en el periodo anterior comparable; por su parte, la utilización disminuyó 6 puntos porcentuales con respecto al nivel alcanzado en enero-octubre de 2001, al pasar de 80 al 74 por ciento.
En relación con los inventarios promedio de la industria nacional, en el periodo enero-octubre de 2002 disminuyeron 66 por ciento con respecto al nivel registrado en el mismo lapso de 2001. Asimismo, se observó que el nivel de empleo prácticamente se mantuvo constante en el periodo investigado y en el anterior comparable.
Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la industria nacional, medida como producción entre nivel de empleo promedio, disminuyó 7 por ciento en el periodo investigado con respecto al nivel alcanzado en el periodo anterior comparable. En cuanto al comportamiento de la masa salarial, este indicador aumentó 5 por ciento de enero-octubre de 2000 al mismo periodo de 2001, pero disminuyó 3 por ciento en el periodo investigado.
Efectos en las variables financieras
Con el fin de determinar la influencia de la placa de acero en hoja en los resultados operativos y la situación financiera de Altos Hornos de México, la Secretaría calculó la participación porcentual de los ingresos por ventas totales de placa de acero en hoja en los ingresos totales de la solicitante. Como resultado se apreció que en el periodo de 2000 a 2002, dicha participación fue de 15 por ciento, mientras que para los ingresos por ventas al mercado interno fue de 14 por ciento en el mismo lapso. De esta manera, se determinó preliminarmente que el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar influye en forma poco significativa en los resultados de operación y la situación financiera de la empresa solicitante.
Por otra parte, la Secretaría examinó la situación financiera de Altos Hornos de México para el periodo analizado 2000 a 2002, los resultados operativos de la placa de acero en hoja tanto para esos mismos años como para el periodo investigado (enero-octubre de 2002) y sus dos lapsos previos comparables.
Para ello, la Secretaría consideró la información correspondiente a los estados financieros básicos auditados de los años 2000 a 2002 de Altos Hornos de México, el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de fabricación nacional para esos mismos años y para el periodo investigado y sus dos periodos previos comparables, así como los indicadores de valor y volumen. Cabe señalar que la información financiera, a fin de hacerla comparable, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, de acuerdo con lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Utilidades y rendimiento
En 2001, las utilidades de operación de Altos Hornos de México disminuyeron 284 por ciento, por lo que se registraron significativas pérdidas operativas principalmente debido a que el ingreso por ventas totales cayó 29 por ciento, lo cual se reflejó además, en que el margen de operación de la empresa se redujera 25 puntos porcentuales al ubicarse en 18 por ciento negativo. De hecho, se observó que la solicitante registró pérdidas desde el nivel bruto, en razón de que el costo de venta no disminuyó en la misma proporción que los ingresos.
Para el año 2002, las pérdidas brutas de la solicitante disminuyeron 89 por ciento, y en el caso de las pérdidas operativas ésta fue de 63 por ciento, debido a que los ingresos totales crecieron 8 por ciento mientras que los costos de venta y gastos de operación decrecieron 3 por ciento, respectivamente, es decir, los costos operativos no compensaron la caída del ingreso, por lo que el margen operativo se ubicó en 6 por ciento negativo.
Por lo que se refiere al rendimiento de inversión de Altos Hornos de México, este indicador decreció 7 puntos porcentuales en el año 2001 al ubicarse en 5 por ciento negativo, como reflejo del comportamiento del margen de operación de la empresa y a que la rotación del activo se redujo en 2001. En el 2002, el rendimiento de inversión se recuperó 3 puntos porcentuales para quedar en 2 por ciento negativo, toda vez que el margen operativo mostró un nivel menos adverso y que la rotación del activo aumentó 4 centavos.
Por otra parte, la Secretaría examinó el comportamiento de las utilidades operativas y los indicadores de rendimiento correspondientes a la placa de acero en hoja para el periodo investigado y sus dos periodos previos comparables, así como de los años 2000 a 2002.
En el periodo anterior al investigado (enero-octubre de 2001), las utilidades de operación por ventas totales del producto similar disminuyeron 24 por ciento en relación con el mismo lapso de 2000, debido a que los ingresos totales cayeron 14 por ciento en términos de pesos constantes, el volumen de venta disminuyó 6 por ciento y el precio de venta 8 por ciento, mientras que el costo operativo se redujo solo 10 por ciento, lo que hizo disminuir al margen de operación en 3 puntos porcentuales al quedar en 26 por ciento. En el periodo enero-octubre de 2002, las utilidades operativas de la placa de acero en hoja cayeron 13 por ciento, como consecuencia de una baja de 10 por ciento en el ingreso por ventas totales, el volumen de venta disminuyó 8 por ciento y el precio de venta 3 por ciento, lo cual se tradujo en que el margen de operación disminuyera 1 punto porcentual quedando en 25 por ciento.
Por otra parte, con base en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para los años 2000 a 2002, la Secretaría calculó la contribución de dicho producto al rendimiento de la inversión de la empresa solicitante. Como resultado se observó que en el 2001, el producto similar redujo su contribución al rendimiento sobre la inversión en 0.11 puntos porcentuales quedando en 0.81 por ciento, en tanto que el resto de la gama disminuyó 7.05 puntos porcentuales quedando en 5.62 por ciento negativo. Para el 2002, el producto similar contribuyó con 0.19 por ciento, es decir, 0.62 puntos porcentuales menos, y el resto de los productos elevaron su contribución en 3.58 puntos para quedar en 2.04 por ciento negativo.
A partir de los resultados descritos anteriormente, esta autoridad investigadora concluyó de manera preliminar que el comportamiento adverso de las utilidades de operación del producto similar como consecuencia de la disminución en los ingresos por ventas en el periodo investigado, se reflejó en reducciones en el rendimiento de dicho producto y su contribución al rendimiento de inversión de la empresa en el 2002.
Flujo de caja y capacidad para reunir capital
A partir del estado de cambios en la situación financiera, la Secretaría observó que el flujo de caja operativo de Altos Hornos de México disminuyó 27 por ciento en 2001, como reflejo de que la utilidad neta de la empresa cayó 233 por ciento, que fue parcialmente amortiguado por la generación de recursos vía capital de trabajo; asimismo, en el 2002 se apreció que el flujo de caja operativo volvió a caer 48 por ciento como consecuencia de las pérdidas netas registradas y de la baja en la generación de efectivo vía capital de trabajo.
En cuanto a las razones de solvencia y apalancamiento financiero, la Secretaría observó que de acuerdo con la razón circulante, en 2000, Altos Hornos de México estuvo en posición de cubrir mediante activos circulantes, 30 centavos por cada peso de deuda a corto plazo. En 2001 y 2002 este índice se ubicó en 24 centavos. Asimismo, se observó que la razón de activos rápidos (prueba del ácido) registró niveles de 18 centavos en 2000 y 17 centavos en 2001 y 2002 lo que significa que la capacidad de cubrir compromisos de corto plazo mediante activos rápidamente convertibles en efectivo es limitada.
Por otra parte, en 2000, la razón de endeudamiento de Altos Hornos de México se ubicó en 74 por ciento, es decir, la empresa financió su inversión total con 26 por ciento de recursos propios y el resto con deuda; en 2001 y 2002, esta proporción se ubicó en 79 por ciento. Por lo que se refiere a la razón de pasivo total a capital contable, es decir, la relación entre la deuda total de la empresa y la inversión neta de los accionistas, en 2000 registró un nivel de 285 por ciento y para el 2001 y 2002 creció a 380 y 378 por ciento, respectivamente, lo que indica un excesivo endeudamiento.
Cabe destacar que, además del análisis de las razones financieras de liquidez y endeudamiento, la Secretaría advirtió en las notas a los estados financieros de 2002, que Altos Hornos de México enfrenta serias dificultades financieras que hacen que su capacidad de reunir capital se haya deteriorado significativamente en los últimos años.
A partir de lo descrito en los puntos anteriores, correspondientes a flujo de caja y capacidad de reunir capital, esta autoridad investigadora considera que la capacidad de reunir capital de la empresa solicitante es deficiente, toda vez que sus niveles de deuda son elevados, posee una baja solvencia de corto plazo y el flujo de caja ha mostrado reducciones derivado de las pérdidas operativas y netas en 2001 y 2002.
Proyectos de inversión
En cuanto al proyecto de inversión a que se hace referencia en los puntos 181 al 184 de la resolución de inicio, la Secretaría requirió a Altos Hornos de México la siguiente información: i) las erogaciones correspondientes a los intereses de los préstamos con los que el proyecto se financiaría y la tasa de interés; ii) una explicación de las razones por las que consideró la depreciación como el único costo fijo del proyecto y por qué fue aplicada a partir del tercer año; iii) una justificación de la tasa de descuento de los flujos de efectivo, tomando en cuenta la proporción de financiamiento del proyecto y las dificultades financieras de la empresa en los últimos años; y iv) una justificación de los precios de venta internos y de exportación proyectados para los escenarios del proyecto, considerando los niveles realmente observados entre 1999 y 2002.
En respuesta, Altos Hornos de México indicó que la tasa de interés considerada es LIBOR más una prima y entregó una tabla de amortización del crédito que financiaría una proporción de la inversión inicial del proyecto, mientras que la tasa de descuento de los flujos de efectivo corresponde al costo promedio del capital de la industria acerera en los Estados Unidos de América más una sobretasa por el riesgo de Altos Hornos de México considerando su situación financiera y el riesgo país.
En cuanto a la depreciación, Altos Hornos de México señaló que se aplicó a partir del tercer año porque en los dos primeros años se ejecuta la inversión y una vez concluida se da de alta contable en el activo fijo, aplicándose de acuerdo con lo que dispone el artículo 45 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que la depreciación se consideró como único costo fijo, en virtud de que el proyecto consiste en modificar instalaciones ya existentes.
Con respecto a la justificación de los precios de venta internos y de exportación, Altos Hornos de México respondió que no obstante el nivel de precios observados en el periodo 1999-2001, los precios de venta del escenario que supone un entorno con importaciones realizadas en condiciones de dumping, se basaron en los precios reales del 2002, año en que se sitúa el periodo investigado; mientras que para el escenario que considera que el proyecto se desenvolvería en un entorno sin precios dumping de las importaciones investigadas, se supuso que habría un impacto favorable del proyecto en la productividad y calidad del producto que se traduciría en precios de venta mayores. Asimismo, indicó que los precios de exportación son realmente precios de coexportación, es decir, se trata de ventas a clientes nacionales cuyos productos finales serán exportados.
En relación con la tasa de descuento de los flujos de efectivo que Altos Hornos de México consideró para el proyecto, la autoridad investigadora estimó que esta tasa es baja considerando que Altos Hornos de México enfrenta serias dificultades financieras, como baja liquidez, deuda excesiva, así como las señaladas en los puntos 236 al 240 de esta Resolución relativo a la capacidad de reunir capital. Cabe destacar que la solicitante no proporcionó el sustento técnico de la tasa de costo de capital promedio ponderado de la industria acerera en los Estados Unidos de América, ni los cálculos y consideraciones técnicas que sustenten la sobretasa por riesgo país y riesgo de la empresa, habida cuenta de la grave situación financiera que enfrenta.
En cuanto a la depreciación, la Secretaría consideró preliminarmente razonables los planteamientos de Altos Hornos de México, puesto que el proyecto de inversión está planteado bajo un enfoque incremental y se utilizan criterios consistentes al tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y ser congruentes con los numerales 29 a 31 y 33 a 34 del Boletín C-6 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Con respecto a las erogaciones correspondientes al servicio de la deuda (intereses y pagos al principal), Altos Hornos de México proporcionó una tabla de amortización que efectivamente considera un monto de crédito que equivale a la proporción de financiamiento vía deuda que la solicitante indicó en su respuesta a la prevención. La Secretaría consideró preliminarmente adecuados los cálculos ahí reflejados en cuanto a la redención del crédito; sin embargo, se advierte que en el periodo de gracia no se considera ningún pago a los prestamistas y sí en cambio una capitalización de intereses devengados en el periodo de gracia, sin que al respecto, exista una explicación por parte de Altos Hornos de México.
Cabe destacar que no obstante lo indicado en el punto 179 inciso a) de la resolución de inicio y el requerimiento de la Secretaría, dichas erogaciones no fueron incorporadas por Altos Hornos de México en los cálculos de flujos de efectivo. Por lo que, la solicitante deberá solventar esta situación en la siguiente etapa de la investigación, a afecto de que la autoridad investigadora disponga de la información financiera que le permita evaluar el proyecto de inversión.
En razón de lo anterior, la Secretaría determinó preliminarmente que no contó con los elementos que le permitiesen evaluar la factibilidad económica del proyecto de inversión ni los efectos que pudieron tener las importaciones en condiciones de discriminación de precios en la rentabilidad del proyecto.
En suma, con base en lo descrito en los puntos 218 al 249 de esta Resolución, la Secretaría apreció que indicadores económicos relevantes de la industria nacional, entre ellos, producción, ventas al mercado interno, participación de mercado y utilización de la capacidad instalada, así como las utilidades de operación del producto similar, observaron un desempeño negativo en el periodo investigado, el cual estuvo vinculado con las condiciones en que concurrieron al mercado nacional las importaciones acumuladas de la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania, mismas que les permitió aumentar su participación tanto en términos absolutos como relativos.
Otros factores de daño
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran afectar a la industria nacional.
En la solicitud, Altos Hornos de México argumentó que en el periodo enero-octubre de 2002, las importaciones acumuladas incurrieron en prácticas desleales, por lo tanto, fueron éstas las que ocasionaron el daño a la producción nacional de placa de acero en hoja; de hecho, a fin de contrarrestar la caída de ventas al mercado interno, la industria nacional incrementó sus exportaciones. Al respecto, en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes realizó algún señalamiento en relación con otros factores de daño.
En relación con el comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones de placa de acero en hoja, tanto de las acumuladas como de las procedentes de otros orígenes, así como de las exportaciones de la industria nacional, la Secretaría remite para su análisis y determinaciones preliminares a los apartados correspondientes del análisis de daño y causalidad de la presente Resolución, donde se indica que el desempeño adverso de la industria nacional estuvo vinculado con los volúmenes y precios de las importaciones acumuladas.
Por otra parte, la Secretaría no apreció elementos que indicaran que otros factores, como la tecnología, cambios en la estructura de consumo y productividad, o factores competitivos de la industria nacional, pudieran haber explicado el desempeño adverso de los principales indicadores de la producción nacional. Asimismo, tal y como se estableció en el punto 176 de esta Resolución, tampoco las importaciones efectuadas en el periodo investigado por la empresa relacionada de Altos Hornos de México fueron la causa del daño a la producción nacional.
Elementos adicionales
En la solicitud, Altos Hornos de México proporcionó diversos argumentos, mismos que se indican en los puntos 190 a 192 de la resolución de inicio, a fin de sustentar que las condiciones del mercado internacional (sobrecapacidad de la industria siderúrgica, crisis económica mundial, el efecto distorsionante de lo anterior sobre el mercado mundial de productos siderúrgicos, y medidas comerciales de diversos países para reducir sus importaciones de productos de acero) y la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados en términos del tamaño del mercado nacional, convierten al mercado mexicano en un destino real para exportaciones de placa en hoja de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, ello a pesar del aumento arancelario en los Estados Unidos Mexicanos para países con los cuales no tiene acuerdos comerciales.
Al respecto, en la resolución de inicio, con base en información proporcionada por Altos Hornos de México sobre indicadores de producción, capacidad instalada de producción y exportaciones de placa en hoja de los países investigados, correspondientes a 1999 y 2000, la Secretaría analizó la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados y las exportaciones en relación con el tamaño del mercado mexicano. Los principales resultados de este análisis se indican a continuación, mismos que se confirman en esta etapa de la investigación, toda vez que las partes comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios que los desvirtuaran:
A. De 1999 a 2000, la producción conjunta de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania se incrementó 7 por ciento, mientras que la capacidad instalada se mantuvo en el mismo nivel en dichos años.
B. La capacidad libremente disponible de los países citados (capacidad instalada menos producción) disminuyó 4 por ciento de 1999 a 2000, lo que, sin embargo, en términos absolutos equivale a 2,560 veces la producción nacional alcanzada en el periodo enero-octubre de 2002 o 2,549 veces el tamaño del mercado mexicano de placa en hoja en el periodo indicado.
C. Las exportaciones totales conjuntas de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, registraron un descenso de 30 por ciento de 1999 a 2000; sin embargo, es importante destacar que las destinadas al mercado mexicano registraron un aumento de 35 por ciento.
En consecuencia, esta autoridad investigadora encontró elementos suficientes que indican que Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, en forma conjunta, cuentan con suficiente capacidad libremente disponible para la producción de placa en hoja en relación con la producción y el mercado mexicano de dicho producto. Este hecho, aunado a la tendencia creciente de las importaciones investigadas y las condiciones del mercado internacional del acero, incluido el de placa de acero en hoja, indican la probabilidad fundada de que se registre la continuación del ingreso de este producto al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, lo cual podría agravar el daño a la industria nacional.
Por otra parte, Ispat argumentó que el objetivo de la solicitante es eliminar cualquier competencia y mantenerse en el mercado mexicano como único proveedor. Al respecto, Altos Hornos de México argumentó que la solicitud de cuotas compensatorias tiene por objeto corregir una distorsión comercial. En este sentido, los consumidores nacionales de la placa investigada, pueden abastecerse de la que ella fabrica, o bien, de otras fuentes de abastecimiento, pero en condiciones leales.
Al respecto, la Secretaría consideró que, en efecto, la eventual imposición de una cuota compensatoria únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no otros fines, como los señalados por Ispat.
Conclusiones
Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 179 al 259 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que en el periodo investigado, enero-octubre de 2002, las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional del producto similar. Entre los principales factores que llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:
A. Los volúmenes y márgenes de dumping encontrados preliminarmente son más que insignificantes o de mínimis, respectivamente, en términos de lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
B. En el periodo investigado las importaciones acumuladas aumentaron 227 por ciento, lo que se reflejó en un incremento de 13 puntos porcentuales en el consumo nacional aparente, al pasar del 6 al 19 por ciento de enero a octubre de 2001 al mismo periodo de 2002.
C. En el periodo enero-octubre de 2002, se registró una significativa subvaloración del precio de las importaciones acumuladas en condiciones de dumping en relación con el precio nacional del bien similar y de otras fuentes de abastecimiento, lo que explicó su crecimiento y mayor participación en el mercado nacional.
D. El precio de venta al mercado interno de la industria nacional registró una contención como resultado del incremento de las importaciones y las condiciones a las que concurrieron al mercado nacional; de hecho, en el periodo analizado disminuyó 2 por ciento.
E. Como resultado de las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas, indicadores relevantes de la industria nacional, entre ellos, producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada y utilidades de operación del producto similar nacional registraron un desempeño adverso.
Las importaciones de la placa de acero en hoja descritas en el punto 22 de esta Resolución, actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, o por las que posteriormente se clasifiquen, no estarán preliminarmente sujetas al pago de cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando se satisfagan los siguientes supuestos:
A. Los importadores de dichos productos deben precisar en el pedimento de importación, las características y especificaciones del producto que correspondiera a la importación señalada en alguno de los incisos A, B, C, D y E del punto 22 de esta Resolución; adicionalmente, en cuanto a los usos de los tipos de placa en hoja indicados, deberán anexar un certificado de uso final, firmado por el importador, con las características de la placa en hoja importada y en el que se consigna el uso final al que se destinaría la mercancía importada y la declaración de que la placa en hoja importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.
B. El importador deberá informar a la Secretaría de Economía, al mes de calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la mercancía, el destino o uso que se le hubiese dado a la placa en hoja importada. Este informe podría ser verificado en cualquier momento por la Secretaría.
C. Con el fin de garantizar el debido cumplimiento de este mecanismo, los importadores deberán acompañar al informe que deberán presentar a la Secretaría de Economía, junto con el certificado de uso final al mes de calendario vencido contado a partir de la fecha de desaduanamiento o aforo de la mercancía a que se refieren los puntos 23 y 24 de esta Resolución, las pruebas documentales pertinentes que acrediten fehacientemente que el uso o destino final de las importaciones no permite el empleo de placas con anchos y espesores menores o iguales a 120 y 4.5 pulgadas, respectivamente, o bien pesos menores o iguales a 6,250 kilogramos, según sea el caso.
Durante este procedimiento, las partes podrán presentar comentarios sobre el mecanismo más efectivo para asegurar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el punto 261 de esta Resolución.
A partir de los resultados preliminares descritos anteriormente, la Secretaría determinó procedente la aplicación de cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados para esta etapa, por lo que con fundamento en los artículos 7.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I de la LCE, y primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LCE, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
51. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja con espesor de hasta 4.5 pulgadas y ancho de hasta 120 pulgadas, inclusive en ambas medidas, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por las que posteriormente se clasifiquen, independientemente del país de procedencia o de que ingrese por otra fracción arancelaria, en los siguientes términos:
A. Para las importaciones originarias de la Federación de Rusia, se impone una cuota compensatoria provisional de 36.8 por ciento.
B. Para las importaciones originarias de Ucrania, se impone una cuota compensatoria provisional de 60.9 por ciento.
C. Para las importaciones originarias de Rumania, incluyendo las de la empresa Ispat Sidex, S.A., se impone una cuota compensatoria provisional de 120.4 por ciento.
Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja que se señalan en los incisos A, B. C, D, y E de este punto, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por las que posteriormente se clasifiquen, independientemente del país de procedencia o de que ingresen por otra fracción arancelaria, siempre y cuando se satisfagan los supuestos contenidos en el inciso F siguiente.
A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.
B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.
C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.
F. Los importadores de placa de acero en hoja, así como sus consignatarios o mandatarios que conforme a este punto no estén sujetos al pago de cuotas compensatorias provisionales, deberán anotar con precisión y claridad en el pedimento de importación que corresponda las características y especificaciones del producto, las cuales deberán corresponder a lo señalado en los incisos A, B, C, D o E anteriores, según se trate y, en relación a los usos de los tipos de placa de acero en hoja indicados, deberán:
a) Anexar al pedimento de importación, en el momento de efectuar el despacho aduanero, un certificado de uso final en formato libre en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifiesten bajo protesta de decir verdad, las características de placa de acero en hoja, que se importa; que dichas características corresponden estrictamente a las descritas en los incisos A, B, C, D, y E de este punto, según se trate, el uso final al que se destinará el producto importado y la declaración de que la placa de acero en hoja importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.
b) Informar a la Secretaría de Economía al mes de calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la mercancía, el destino o uso que efectivamente le hubiesen dado a la placa de acero en hoja importada al amparo de este punto y copia del certificado de uso final.
c) La Secretaría de Economía podrá ordenar la aplicación de las cuotas compensatorias provisionales que nos ocupan al importador de placa de acero en hoja que valiéndose de los supuestos en los incisos A, B, C, D y E de este punto, introduzca placa de acero en hoja al territorio nacional para uso final que no requiera necesariamente las especificaciones señaladas en dichos incisos, según se trate, con fundamento en los artículos 89B de la Ley de Comercio Exterior, 96 de su Reglamento, y primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003 independientemente de las sanciones que correspondan conforme a otras leyes.
Las cuotas compensatorias impuestas en el punto 264 de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
53. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 264 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
54. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
55. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 265 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la Federación de Rusia, Ucrania y Rumania. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.
58. Con fundamento en el artículo 164, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
267. La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la entrada en vigor de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, además de que deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia.
268. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.
59. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
60. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
275. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 12 de mayo de 2004
Miércoles 12 de mayo de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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