DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 31 de Mayo 2004

Resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.  
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION PRELIMINAR POR LA QUE SE CONCLUYE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DIVERSOS PRODUCTOS PORCICOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 Y 0203.29.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo 27/02 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 22 de noviembre de 2002, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., en lo sucesivo CMP, por conducto de su representante legal compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, originarias de los Estados Unidos de América.

  2. El solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de septiembre de 2002, las importaciones de diversos productos porcícolas originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Solicitante

  3. El CMP está constituido conforme a las leyes mexicanas, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Algeciras número 35, colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, código postal 03930, y cuya principal actividad consiste en representar, promover, proteger y defender los intereses de la porcicultura mexicana.

  4. Conforme al artículo 40 de la LCE, el solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de septiembre de 2002, representó más del 50 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que amenazan y dañan a la producción nacional, además que el CMP tiene asociados cuyas granjas suman más del 67 por ciento de la oferta nacional comercializable.

  Investigaciones relacionadas

  5. El 2 de octubre de 1996, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antisubvención sobre las importaciones de productos porcícolas clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Reino de Dinamarca, sin imponer cuotas compensatorias definitivas a dichas importaciones ya que no existió amenaza de daño a la producción nacional.

  6. El 20 de octubre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping por la que se impuso una cuota compensatoria definitiva de $0.351 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de cerdo para abasto, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América.

  7. El 23 de mayo de 2003, se publicó en el DOF la resolución final de la primera revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria que se menciona en el punto anterior.

  Información sobre el producto

  8. El solicitante identificó al producto objeto de investigación como carne de cerdo en sus diferentes cortes primarios, frescos, refrigerados o congelados; el solicitante señaló que el producto nacional idéntico o similar al de importación es el ganado porcino en pie.

  Régimen arancelario

  9. De acuerdo con la información proporcionada por el CMP, la carne de cerdo objeto de investigación, en sus diferentes cortes primarios, frescos, refrigerados o congelados, ingresa por las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:

Fracción arancelaria Descripción
0203.11.01 Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada en canales o medias canales.
0203.12.01 Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.19.99 Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, las demás.
0203.21.01 Carne de animales de la especie porcina congelada en canales o medias canales.
0203.22.01 Carne de animales de la especie porcina congelada, piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.29.99 Carne de animales de la especie porcina congelada, las demás.

  Normas Técnicas

  10. De acuerdo con la solicitud de inicio de investigación, la carne, canales, vísceras y despojos comestibles deben someterse a las especificaciones y procedimientos para la verificación de la carne de acuerdo con la NOM-030-ZOO-1995.

  11. Asimismo, de acuerdo con la solicitud presentada por el CMP, la carne de cerdo debe cumplir las especificaciones contenidas en la NOM-037-ZOO-1995 que establece la comprobación de que el país de origen de la carne de cerdo se encuentra libre de la fiebre porcina clásica.

  Usos del producto

  12. De acuerdo con el CMP la principal función de la carne de cerdo es el consumo humano. En la solicitud se indica que la carne de cerdo y el ganado porcino en pie cumplen las mismas funciones, tales como ser sacrificados y despiezados.

  Proceso productivo

  13. De acuerdo con la solicitud presentada por el CMP, la producción de carne de cerdo tiene aproximadamente una duración de 160 días que inicia desde que el cerdo es parido hasta alcanzar un peso promedio de 100 kilogramos.

  14. Posteriormente, el cerdo finalizado es sacrificado y eviscerado en el rastro, obteniéndose una canal de peso aproximado a 80 kg. Después de ello, la canal es cortada en las principales partes del cerdo: pierna, espaldilla, lomo, tocino y cabeza. De acuerdo con la solicitud, la canal del cerdo se despieza y comercializa al mercado mayorista, menudeo, tiendas de autoservicio y empacadoras, que son el medio para hacer llegar la carne al consumidor final.

  Inicio de la investigación

  15. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 7 de enero de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGIE, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril al 30 de septiembre de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

  16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  17. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Prevención

  18. El 30 de enero de 2003, el CMP presentó su respuesta a la prevención que le formuló la Secretaría mediante oficio UPCI.310.02.02934/1 el 17 de diciembre de 2002.

  Comparecientes

  19. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 16 y 17 de esta Resolución, comparecieron las empresas, importadoras y exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Importadores

  Carnes Selectas Baeza, S.A. de C.V., en lo sucesivo Carnes Selectas, Consejo Mexicano de la Carne A.C., en lo sucesivo el CMC, Ryc Alimentos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ryc Alimentos, Qualtia Alimentos Operacionales, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Qualtia, Salchichas y Jamones de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Salchichas y Jamones, Empacadora Iglesias, S.A. de C.V., en lo sucesivo Empacadora Iglesias, Ultra Carnes de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ultra Carnes, todas con domicilio en Homero 538, despacho 202, colonia Polanco, código postal 11550, México, Distrito Federal.

  Central de Carnes de Nuevo León, S.A. de C.V., en lo sucesivo Central de Carnes, Alimentos San Mateo, S.A. de C.V., en lo sucesivo San Mateo, con domicilio en León de los Aldamas 57, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, México, Distrito Federal.

  Comercializadora Elenita Internacional, S.A. de C.V., en lo sucesivo Elenita Internacional, con domicilio en Herón Ramírez 318, colonia Rodríguez, Reynosa, Tamaulipas.

  Promotora Comercial Alpro, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Comercial Alpro, con domicilio en Prolongación Martín Mendalde 1755, planta baja, colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, México, Distrito Federal.

  Proveedora de Carnes Roca, S.A. de C.V., en lo sucesivo Carnes Roca, con domicilio en Poniente 1, Manzana 52, Lote 11, colonia Cuchilla del Tesoro, Delegación Gustavo A. Madero,15300, México, Distrito Federal.

  Costco de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Costco, con domicilio en Paseo de los Tamarindos 400-A, piso 9, colonia Bosques de las Lomas, código postal 05120, México, Distrito Federal.

  Aliser, S.A. de C.V., en lo sucesivo Aliser, con domicilio en Félix Ortega 2845 L-4, colonia Pueblo Nuevo, La Paz, Baja California Sur.

  Frigoríficos del Bajío, S.A. de C.V., en lo sucesivo Frigoríficos del Bajío, Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sigma Alimentos Importaciones, ambas con domicilio en avenida Insurgentes Sur 619, piso 7, colonia Nápoles, código postal 03810, México, Distrito Federal.

  Promotora Porcícola, S.A. de C.V., en lo sucesivo Promotora Porcícola, con domicilio en Aluminio 353, colonia 20 de Noviembre, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15300, México, Distrito Federal.

  Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sonora Agropecuaria, con domicilio en Puebla 260, piso 5, colonia Roma, México, Distrito Federal.

  Unión Sanitaria de Productos Alimenticios, S.A. de C.V., en lo sucesivo USPASA, con domicilio en J.M. Salvatierra y A. Humbolt No. 17538, Fraccionamiento Garita de Otay, Tijuana, Baja California.

  Asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América

  American Meat Institute, en lo sucesivo el AMI, American Pork Export Trading Company, en lo sucesivo American Pork, National Pork Producers Council, en lo sucesivo NPPC, US Meat Export Federation, en lo sucesivo US Meat, o denominadas en adelante en su conjunto como las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, todas con domicilio en boulevard Manuel Avila Camacho 24, PH, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  Exportadores

  Sioux Preme Packing Company, en lo sucesivo Sioux Preme, Premium Standard Farms, Inc., en lo sucesivo Premium Standard, Fresh Pork LLC., en lo sucesivo Fresh Pork, D & M Distributors of Illinois, Inc., en lo sucesivo D & M Distributors, Addison Foods, Inc., en lo sucesivo Addison, Plum Rose USA, en lo sucesivo Plum Rose, Agriwest International, Inc., en lo sucesivo Agriwest, Local and Western of Texas Inc., en lo sucesivo Local and Western, Midland Foods Distribution, Inc., en lo sucesivo Midland, Bay World Trading Ltd., en lo sucesivo Bay World, E. Boyd & Associates, Inc., en lo sucesivo Boyd & Associates, Quirch Foods Company, en lo sucesivo Quirch, Estrada Foods Exporting, Company Ltd., en lo sucesivo Estrada, Gerber Agri International, LLC., en lo sucesivo Gerber, Interra International, Inc., en lo sucesivo Interra, Lincoln Trading International LLC., en lo sucesivo Lincoln, Mullen Marketing, LLC., en lo sucesivo Mullen, PM Global Foods, en lo sucesivo PM Global, Maple Leaf Foods International, en lo sucesivo Maple Leaf, Northern Beef Industries, Inc., en lo sucesivo Northern, y Porky Products Inc., en lo sucesivo Porky Products, todas con domicilio en boulevard Manuel Avila Camacho 24, PH, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  Swift Pork Company, en lo sucesivo Swift, con domicilio en Montes Urales número 470, Primer Piso, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  AJC International, Inc., en lo sucesivo AJC, Excel Corporation, en lo sucesivo Excel, Parker International, Inc., en lo sucesivo Parker, con domicilio en León de los Aldamas 57, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, México, Distrito Federal.

  Farmland Foods, Inc., en lo sucesivo Farmland, con domicilio en Río Duero 31, código postal 06500, colonia Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.

  IBP Inc., en lo sucesivo IBP, Seaboard Farms, Inc., en lo sucesivo Seaboard, Yarto International Group, L.P., en lo sucesivo Yarto, con domicilio en boulevard Manuel Avila Camacho 1, piso 12, Edificio Scotiabank Inverlat, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  The Smithfield Packing Company, Incorporated, en lo sucesivo Smithfield, Gwaltney of Smithfield, Ltd., en lo sucesivo Gwaltney, John Morell & Co., en lo sucesivo John Morell, con domicilio en Prolongación Martín Mendalde 1755, planta baja, colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, México, Distrito Federal.

  Sigma Alimentos International Inc., en adelante Sigma Alimentos International, con domicilio en avenida Insurgentes Sur 619, piso 7, colonia Nápoles, código postal 03810, México, Distrito Federal.

  Otros

  Asociación Nacional de Rastros Particulares, A.C., en lo sucesivo la ANRP, con domicilio en avenida López Mateos 39, colonia San Lorenzo Riotenco, código postal 54800, Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

  Cámara Nacional de la Industria de Transformación, A.C., en lo sucesivo CANACINTRA, con domicilio en avenida San Antonio 256, colonia Nápoles, código postal 03849 México, Distrito Federal.

  Solicitudes de Prórroga

  20. En atención a las solicitudes formuladas por AJC, Comercial Alpro, Carnes Selectas, Central de Carnes, el CMC y sus miembros, Costco, Excel, Farmland, Frigoríficos del Bajío, Fresh Pork., IBP, Empacadora Iglesias, Salchichas y Jamones, AMI y sus miembros, NPPC y sus miembros, US Meat y sus miembros, Sioux Preme, American Pork, Premium Standard, Parker, Qualtia, Ryc Alimentos, Seaboard Farms, Sigma Alimentos Importaciones, San Mateo, Smithfield, Gwaltney, John Morell, Swift, Ultra Carnes, USPASA, Yarto International, la Secretaría les otorgó prórroga para responder el formulario oficial de investigación hasta el 19 de marzo de 2003.

  21. Derivado de las prórrogas mencionadas en el punto anterior, la Secretaría señaló al CMP hasta el 1 de abril de 2003, para que presentara su réplica a la información presentada por las demás partes comparecientes en el procedimiento.

  22. En atención a las solicitudes formuladas por el CMP, la Secretaría le otorgó diversas prórrogas para que presentara su réplica a la información presentada por las demás partes comparecientes en el procedimiento a más tardar el 21 de mayo de 2003.

  23. De conformidad con los acuerdos AC.0301817/1, AC.0301818/1 AC.0301993/1 y AC.0301994/1, de fechas 13 y 20 de mayo de 2003, la Secretaría determinó tomar en cuenta la información presentada por las empresas Addison, Bay World, Boyd & Associates, Gerber, Interra, Lincoln y Porky Products, Frigoríficos del Bajío, Sigma Alimentos Importaciones y Northern, por lo que otorgó al CMP un plazo que venció el 6 de junio de 2003, para que presentara sus réplicas y contraargumentaciones respecto a la información aportada por dichas empresas.

  24. En atención a la solicitud formulada por el CMC, Carnes Selectas, Ryc Alimentos, Qualtia Salchichas y Jamones, Empacadora Iglesias y Ultra Carnes, la Secretaría les otorgó prorroga para presentar sus argumentos respecto a las pruebas supervenientes presentadas por el CMP, que se describen en el punto 122 de esta Resolución, hasta el 15 de diciembre de 2003.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  Importadores

  USPASA

  25. Mediante escritos del 29 de enero, 12 de febrero y 18 de marzo de 2003, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. USPASA produjo en 2002, 8 221,924.56 kilogramos de carne en canales de puerco, idéntico a los que se clasifican en la fracción arancelaria 0203.11.01 de la TIGIE.

B. Del total de la producción de las canales de cerdo en 2002, 4 764,446.85 kilogramos fueron carne/corte deshuesado que se clasifican en la fracción arancelaria 0203.19.99 de la TIGIE, para lo cual se utilizó el 64.45 por ciento de canales de cerdo de origen de los Estados Unidos de América y el 35.43 por ciento de insumos de otros países, misma proporción que utilizó en la producción de carne/corte sin deshuesar que se clasifican en la fracción arancelaria 0203.12.01 de la TIGIE.

C. En cuanto a la producción en 2002 de carne de puerco con hueso refrigerada que se clasifica en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.12.01 de la TIGIE, ésta fue de 2 174,318.12 kilogramos, y los insumos utilizados fueron en aproximadamente 74.95 por ciento de origen de los Estados Unidos de América y en 25.05 por ciento de diversos países.

D. La solicitante carece de legitimación para actuar en nombre de la producción nacional.

E. El CMP no pudo identificar y demostrar el porcentaje de participación de sus miembros dentro de la producción nacional total y no representa a la producción nacional de carne de cerdo, por tanto no le correspondía presentar esta solicitud de inicio, pues asocia a personas distintas a las que, por mandato de Ley, correspondía impulsar la investigación.

F. La solicitante no ha demostrado que el cerdo en pie es una mercancía similar a la carne de cerdo y como el CMP dice que representa a los productores nacionales de cerdo en pie, no representa a los productores de la mercancía similar.

G. La solicitud fue presentada por daño y amenaza de daño a la producción nacional y no se acreditaron argumentos y pruebas para demostrar el daño, ante tal ausencia la Secretaría debió declarar abandonada la solicitud o bien desecharla de conformidad con el artículo 52 de la LCE.

H. Los canales de cerdo no son producto investigado, dado que la mercancía investigada son los cortes primarios de la carne de cerdo y los canales son la materia prima para obtener los cortes primarios según la jerga comercial y de acuerdo con la terminología y normatividad que rige en los Estados Unidos Mexicanos en esta materia.

I. USPASA se ve obligada a importar carne de cerdo de los Estados Unidos de América por falta de producción nacional que abastezca principalmente a la zona fronteriza de Baja California, en donde se encuentra establecida la empresa.

J. De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo SAGARPA, Baja California cuenta con el inventario de cabezas de cerdo más bajo en el país, de tan sólo 10 cabezas por cada mil habitantes, asimismo, en 2001 la producción de carne de cerdo en este estado fue de 3,407 toneladas y USPASA demandó en 2002 canales de cerdo con un peso total de 8,222 toneladas.

K. USPASA está impedida a utilizar el cerdo local porque la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994 establece que las plantas TIF sólo podrán procesar, recibir o comercializar productos que provengan de establecimientos TIF.

L. Tampoco puede pensarse en abastecimiento que pudiera provenir de otras regiones del país, ya que de los propios datos de CMP vertidos en la resolución se observa que los Estados Unidos Mexicanos es un país deficitario en la producción de carne de cerdo.

M. Suponiendo sin conceder que las canales y medias canales, frescas o refrigeradas y congeladas son producto investigado, las importaciones de estas mercancías observaron un decremento en el periodo investigado y en el analizado, por lo que no se puede hablar de daño ni de amenaza de daño a la producción nacional.

N. Se adhiere a todos los argumentos y pruebas que les favorezcan, que presenten los importadores y exportadores que comparezcan.

  26. Para acreditar sus afirmaciones, la empresa presentó lo siguiente:

A. Tablas denominadas concentrado de producción y venta de canales de 2002 , y concentrado de producción y venta de carne de puerco con hueso refrigerada de 2002 .

B. Valor y volumen de sus importaciones del producto investigado durante el periodo analizado.

C. Copia de pedimentos y facturas de sus importaciones del producto investigado durante el periodo analizado.

D. Relación de códigos de producto vendidos por USPASA.

E. Estados financieros de la empresa de 2000, 2001 y enero a septiembre de 2002.

  Aliser

  27. Mediante escrito del 18 de febrero de 2003, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. Es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas, consta de 8 sucursales en el Estado de Baja California Sur, en las cuales distribuye el 90 por ciento de sus compras, fue constituida entre otros propósitos para la distribución de carne importada que atiende a segmentos de mercado que el producto nacional no puede atender.

B. No compró carne de cerdo de los productores nacionales durante el periodo investigado ni en el periodo inmediato anterior.

C. Realiza sus operaciones vía telefónica con sus proveedores extranjeros, y en ese momento confirma el precio de compra.

D. Las propiedades, características, dimensiones, usos, funciones y proceso productivo de los productos importados investigados, son iguales a los del producto nacional, con la variable de que el precio es más bajo que el nacional, y sí hay abasto para cumplir con la demanda.

E. Los canales de distribución son las comercializadoras, y el grado de sustituibilidad es del 85 por ciento, ya que la calidad del producto extranjero es superior al nacional.

F. El periodo analizado es demasiado corto para obtener estadísticas reales para determinar el margen de discriminación de precios de los productos investigados, ya que del 1 de abril al 30 de septiembre de 2002, es en los meses que hay menor demanda de productos, por no ser representativo, el periodo a analizar para que influya en el desempeño de la industria nacional debe ampliarse del 1 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003.

  28. Para acreditar sus afirmaciones, Aliser presentó lo siguiente:

A. Importaciones totales de producto investigado en el periodo investigado.

B. Tablas de precio de importación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos y de sus ajustes.

C. Reconstrucción del precio de exportación del producto investigado.

D. Precios del producto investigado al primer cliente no relacionado.

E. Mapa del Estado de Baja California Sur.

F. Estado de resultados de la empresa del 1 al 30 de abril y al 30 de septiembre de 2002.

G. Estados financieros auditados de la empresa al 31 de diciembre de 2001.

H. Copia de pasaporte a nombre de Miguel Ernesto Ruiz Luna.

I. Copia de pedimentos de importación de distintas fechas durante el periodo investigado, con sus facturas correspondientes.

  Elenita Internacional

  29. Mediante escrito del 19 de febrero de 2003, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación y argumentó lo siguiente:

A. Es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas y no ha cambiado sus operaciones o relaciones de organización para las importaciones del producto investigado desde el 1 de enero de 1999.

B. No cuenta con código de producto para las importaciones que realizó durante el periodo investigado debido a que el producto investigado es manejado según la fracción arancelaria y basándose en su descripción.

C. El producto a que se refiere el CMP es el ganado porcino en pie, que es diferente al producto comercializado e importado por su representada, y no pueden ser similares, ya que la mercancía importada son subproductos.

D. Sólo adquirió durante el periodo investigado producto importado, sin embargo, en los últimos días de agosto de 2002, tuvo una suspensión en el padrón de sectoriales, lo que le impidió efectuar importaciones.

E. Existe una mala fundamentación y motivación en el inicio de la presente investigación por discriminación de precios, ya que no se acredita la circunstancia que el solicitante produzca mercancías idénticas o similares al producto investigado.

F. En la investigación relacionada por subvención sobre las importaciones de productos porcícolas originarias del Reino de Dinamarca, se determinó que no existió daño a la producción nacional.

G. No es procedente que la Secretaría considere investigaciones relacionadas, las que se refieren a fracciones arancelarias distintas a las investigadas en este procedimiento.

H. Los argumentos y pruebas ofrecidas por el CMP que se mencionan en los puntos 15 y 16 de la resolución de inicio, consistentes en valores establecidos en internet, valores dados por factura de certificados de importación, valores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, no deben ser valorados por la Secretaría, ya que no se encuentran debidamente fundamentados.

  30. Para acreditar sus afirmaciones Elenita Internacional presentó lo siguiente:

A. Lista de sus proveedores.

B. Balance general y estado de resultados al 31 de diciembre de 2001.

C. Copia de diversos pagos de impuestos al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

D. Copia de credencial para votar y de cédula de identificación fiscal, ambas a nombre de Dimas René Román Paniagua.

E. Copia de diversos pedimentos de importación y sus facturas.

  Promotora Porcícola

  31. Mediante escrito del 19 de febrero de 2003, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación.

  Sonora Agropecuaria

  32. Mediante escrito del 19 de febrero de 2003, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. Es una empresa mexicana constituida desde 1975, cuyo objeto social es la operación de rastro para matanza de animales, compra y venta de ganado y de carne, a fin de integrar cadenas productivas y darle mayor valor agregado a la producción de ganado porcino en la región de Sonora.

B. Sonora Agropecuaria ha importado carne de cerdo de diversos proveedores de los Estados Unidos de América, bajo el programa de importaciones temporales para su exportación (PITEX) y del Régimen Temporal Aduanal Definitivo, exportando hacia Japón y en algunos casos a Estados Unidos de América, que representan aproximadamente dentro del periodo de 2000 a 2002, la cantidad de 23 197,433.65 kilogramos y en ventas $90 342,141.61 dólares de los Estados Unidos de América.

C. La presente investigación no cuenta con los elementos suficientes que acrediten que en la presente fecha, ni en el periodo investigado se han importado los productos investigados por debajo de los precios normales, ni que se cause daño o amenace causar daño a los porcicultores mexicanos.

D. A los productos que Sonora Agropecuaria importa de los Estados Unidos de América, mediante un proceso productivo da valor agregado en la realización de diversos cortes de gran calidad para su exportación y no para el mercado mexicano, lo que ha representado para la empresa de 1990 a 2002 un total de 58 970,027.28 kilogramos de carne de cerdo que representaron aproximadamente $215 395,739.19 dólares de los Estados Unidos de América, exportados a Japón, lo que comprueba que las importaciones de carne de cerdo y su posterior exportación, no han representado un daño o amenaza de daño a la producción nacional o local.

E. Los Estados Unidos Mexicanos presentan un grave problema zoosanitario ya que diversos rastros mexicanos con actividades de sacrificio y corte de carne de cerdo, no tienen la oferta necesaria que permita consumir cerdo en pie para su posterior exportación en cortes, ya que solamente 11 estados del país se encuentran libres de la fiebre porcina clásica y sólo Sonora, Chihuahua y Yucatán, pueden exportar a los Estados Unidos de América y Japón.

F. No existe el abasto suficiente de cerdo en pie por el tránsito de las mercancías de un lugar de control de fiebre porcina clásica a uno que esté libre de dicha patología, lo que imposibilita la compra de carne de cerdo en pie y en canal de diversos productores de los demás estados de la República, que en la actualidad se encuentran bajo control o en erradicación; en las regiones donde se encuentra libre de fiebre porcina clásica, se han estado consumiendo toda la producción de cerdo en pie y en canal a productores porcícolas de la región y a precios competitivos, representando la cantidad de 22 083,554.50 kilogramos, con un precio de $204 247,694.94 millones de pesos.

G. La similitud e identidad del cerdo en pie y canal de cerdo, no sólo debe circunscribirse a los aspectos de valor nutritivo, sino que se deben considerar también las exigencias de sanidad animal, ya que para que un cerdo en pie sea igual a una canal, deber ser sacrificado en un rastro TIF, para cumplir con las normas de sanidad establecidas en las NOM-030-ZOO-1995 y NOM-037-ZOO-1995.

H. La imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de carne de cerdo, va en contra de diversos productores y transformadores que han consolidado otros mercados internacionales, lo que ha provocado que Sonora Agropecuaria haya aumentado su capacidad de producción en los últimos tres años con producción tanto nacional como importada.

  33. Para acreditar sus afirmaciones Sonora Agropecuaria presentó lo siguiente:

A. Lista de sus exportaciones a Japón de 1990 a 2002.

B. Lista de proveedores de enero de 2000 a diciembre de 2002.

  San Mateo

  34. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando que su actividad principal es comprar, vender, distribuir y producir todo tipo de productos comestibles animales y vegetales.

  35. Asimismo, presentó la empresa lo siguiente:

A. Estados financieros de la empresa.

B. Valor y volumen de las importaciones totales del producto investigado para el periodo investigado.

C. Copia de pedimentos y facturas de compra del producto investigado.

  Empacadora Viena, S.A. de C.V.

  36. Mediante escrito del 19 de febrero de 2003, esta empresa presentó relación de las compras de importación realizadas por la misma del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

  Central de Carnes

  37. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de la investigación y sus anexos, manifestando que su actividad principal es la compraventa de carne para consumo humano. Asimismo, presentó copia de estados financieros y de pedimentos de importación con sus correspondientes facturas del producto investigado.

  Carnes Roca

  38. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos.

  Comercial Alpro

  39. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos. Asimismo exhibió lo siguiente:

A. Copia de diversos pedimentos de importación con sus facturas correspondientes.

B. Lista de códigos de productos importados a los Estados Unidos Mexicanos.

C. Valor y volumen de sus importaciones de producto investigado de enero de 2000 a septiembre de 2002.

D. Valor y volumen de compras a proveedores nacionales durante el periodo investigado.

E. Valor y volumen de importaciones totales del producto investigado de abril a septiembre de 2002.

F. Precio de importación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos.

G. Estados Financieros para 1999, 2000, 2001.

  CMC, RYC Alimentos, Salchichas y Jamones, Carnes Selectas, Empacadora Iglesias, Qualtia, y Ultra Carnes

  40. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, estas empresas respondieron ad cautelam al formulario oficial de investigación y argumentaron lo siguiente:

A. La Secretaría no debió publicar la resolución de inicio del 7 de enero de 2003, ya que en esa fecha el CMP no había presentado su respuesta a la prevención, con lo cual se violenta lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del RLCE y se contravienen garantías de legalidad, debido proceso e igualdad.

B. La Secretaría no debió iniciar la investigación ya que el CMP no acreditó, conforme a los artículos 50 de la LCE, 37 y 60 del RLCE y 2.6, 4 y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, ser productor de mercancías idénticas o similares.

C. Aun cuando la Secretaría le requirió a la solicitante la reclasificación de la información presentada, el CMP hizo caso omiso.

D. No hay elementos en el expediente que permitan determinar la existencia de un daño o amenaza de daño a la producción nacional.

E. No se demostró que los obradores asociados al CMP, productores de carne de cerdo, representen cuando menos el 25 por ciento de la producción nacional.

  41. Asimismo, estas empresas presentaron cartas de oposición emitidas por empresas fabricantes de diversos productos y subproductos del cerdo, de CANACINTRA y de la Cámara Alimenticia de Jalisco.

  Costco

  42. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. Adquiere los productos porcícolas de los Estados Unidos de América por el alto nivel de calidad y sanidad que ofrecen sus proveedores.

B. Los productos porcícolas que la producción nacional ofrece no son suficientes para abastecer la demanda requerida.

C. El consumo interno de productos porcícolas mexicanos es mucho más elevado que el consumo de cárnicos importados, por lo que la afectación de estas importaciones al mercado nacional resulta incoherente.

D. El incremento de las exportaciones a que se refiere el CMP va directamente relacionado con el incremento en la producción mundial y consumo de carne de cerdo.

E. El CMP no está legitimado para solicitar el inicio de investigación, pues es productor de cerdo en pie y no de carne de cerdo.

F. Es incorrecto el método de reconstrucción que utiliza el CMP, en virtud de que los gastos generales y administrativos ya se encuentran incluidos en los precios que reporta el USDA.

G. El CMP no justificó la razón por la cual considera que la información contenida en los pedimentos es confidencial ni proporcionó un resumen de dicha información, razón por la cual Costco no puede defenderse.

H. El CMP pretende escudarse en una supuesta práctica desleal que ha desplazado su posición en el mercado mexicano, sin entender que la única razón por la que no ha podido competir con los productos porcícolas de importación, es por su total indiferencia a la tecnificación necesaria, alimentación de sus animales e implementación de calidad en sus procesos.

I. Los precios de las importaciones realizadas por Costco no repercuten en forma alguna sobre los precios nacionales, toda vez que no participan en el mismo mercado que los de producción nacional.

  43. Asimismo Costo presentó lo siguiente:

A. Documento titulado Plan Continental contra la Peste Porcina Clásica , de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, obtenido de Internet http://www.rlc.fao.org/prior/segalim/animal/ppc/.

B. Lista de tiendas de Costco en los Estados Unidos Mexicanos.

C. Investigación documental realizada por Consultores Internacionales, S.C. para la U.S. Meat que contiene diversos estudios y estadísticas de la Food and Agriculture Organization of the United Nations relativos al consumo de carne de cerdo, los factores económicos que lo afectan, la infraestructura de los diversos productores mundiales y respecto al mercado industrial de carne de cerdo en el país.

  44. Mediante escrito del 20 de marzo de 2003, Costco presentó su respuesta al formulario oficial y sus anexos, manifestando que en virtud del tráfico del día 19 de marzo, llegó una vez que estaba cerrada la ventanilla de recepción de documentos de esta Unidad, por lo que se vio imposibilitada para presentar el formulario en ese día, sin embargo considera que en virtud de que fueron causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad se debe tomar en cuenta la información.

  Frigoríficos del Bajío

  45. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de la investigación y sus anexos.

  Sigma Alimentos Importaciones

  46. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de la investigación y sus anexos.

  Asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América

  AMI, American Pork, NPPC y US Meat

  47. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, estas personas morales argumentaron lo siguiente:

A. La investigación antidumping no se inició de manera compatible con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, pues no se realizó el examen para determinar que la solicitud fue hecha en nombre de la producción nacional, no se examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por el CMP en cuanto a la discriminación de precios y el daño.

B. La solicitud no fue presentada por los productores del producto similar pues el CMP no representa a los productores de canales y cortes primarios.

C. El CMP no presentó información alguna relacionada con la industria doméstica relevante, esto es, los productores de carne de cerdo.

D. La industria nacional no es objeto de amenaza de daño material a causa de las importaciones de la mercancía objeto de investigación.

E. Los datos financieros que presenta el CMP se refieren a la producción del insumo (cerdo en pie) y no a la producción nacional relevante, de la cual no se presentó información financiera.

F. Las importaciones de diversos productos porcícolas procedentes de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios no fueron la causa del daño alegado por la solicitante considerando que:

a. La caída de los precios nacionales se explica por el ciclo de los precios internacionales y no por el supuesto dumping.

b. Las importaciones de pasta de aves han desplazado a la producción nacional.

c. Los precios nacionales tienen una relación de causalidad con los precios internacionales afectados por el hog cycle (sic) y por el precio del pollo importado.

d. Existen diversos factores estructurales que afectan al sector pecuario en los Estados Unidos Mexicanos.

G. La Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, ha rechazado identificar a un insumo con el producto terminado o intermedio al que da origen y en particular lo ha hecho respecto de productos perecederos.

H. El cerdo en pie que producen lo agremiados al CMP no deben ser considerados como similares a los productos investigados pues no tiene características y composición semejantes, no cumplen con las mismas funciones y no son comercialmente intercambiables.

I. La autoridad no alcanzó el estándar mínimo de análisis de similitud establecido por panelistas del TLCAN.

J. Los datos proporcionados por el CMP bajo el rubro de producción comercial corresponden a información incorrecta y sesgada.

K. Los datos de importaciones y exportaciones presentados por el CMP no coinciden con las estadísticas oficiales.

L. La metodología utilizada por la Secretaría para el cálculo de daño es errónea pues mezcla indebidamente cortes primarios con cortes secundarios, confunde diferentes niveles de comercialización y subestima la producción nacional de carnes.

M. A partir de la información pública disponible se observa que no existe una amenaza de daño a la producción nacional pues no hay un incremento de importaciones ni una caída en precio derivada de un supuesto dumping, el volumen absoluto y la participación en el mercado de las importaciones de los Estados Unidos de América no son significativos y su participación en el Consumo Nacional Aparente, en lo sucesivo CNA, permaneció constante durante el periodo de análisis.

N. Los Estados Unidos de América no tienen una capacidad productiva ociosa que pudiera indicar la probabilidad de un sustancial incremento de importaciones de cerdo a los Estados Unidos Mexicanos, más aún, los niveles de inventarios están disminuyendo.

O. La medida de salvaguarda impuesta por Japón, no significa una amenaza de daño a la industria mexicana, pues aun con la medida Japón continúa siendo el principal mercado de exportación.

P. La reciente caída de precios en 2003 es una parte normal y esperada de la fase de liquidación del ciclo del cerdo.

Q. Si bien el número de productores de cerdo ha decrecido en los Estados Unidos Mexicanos, la producción nacional se ha incrementado debido a la tendencia hacia la consolidación de la industria del cerdo.

R. No procede la imposición de medidas provisionales, pues conforme a los argumentos, información y pruebas aportados en esta etapa, se debe resolver que la solicitud del CMP no tiene las pruebas exactas y pertinentes sobre la práctica desleal, es más, no se cumplió con cuestiones de previo y especial pronunciamiento como la legitimidad activa del solicitante, ni se acreditó que los productos importados fueran idénticos ni similares a los de la rama de producción a la que pertenece la quejosa.

  48. Para acreditar lo anterior, el AMI, American Pork, NPPC y US Meat presentaron lo siguiente:

A. Lista de datos de Bancomext que contiene el nombre de los importadores de carne de cerdo (2002).

B. Lista de rastros TIF de SAGARPA.

C. Lista de obradores de la Sección 21 de CANACINTRA.

D. Cuadro de datos agregados del mercado nacional de carne de cerdo, desagregadas por grupo cárnico y participación de los Estados Unidos de América en el CNA de abril a septiembre de 2000 a 2002, obtenidas de SAGARPA.

E. Artículo denominado Predicción del contenido de cortes primarios en canales porcinas y en cerdos vivos de Alfonso Velázquez Madrazo.

F. Datos agregados del mercado nacional de octubre a septiembre de 2000 a 2002.

G. Estadísticas de la composición del consumo de carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos de 1990 a 2001.

H. Beneficios del TLCAN incluyendo al producto investigado obtenido de FASonline.

I. Producción de carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos de 1990 a 2001 obtenido de Internethttp://www.porcicultura.com/estadisticas/produccion/estad7.htm: http://www.porcicultura.com/estadisticas/produccion/estad7.htm.

J. Exportaciones de carne de cerdo de los Estados Unidos de América a Japón, obtenido del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.

K. Precio del cerdo mexicano en canal fresco obtenido del Servicio Nacional de Información e Integración de Mercados (SNIIM) de la Secretaría.

L. Comportamiento del precio del cerdo y carne de cerdo obtenido del SNIIM de la Secretaría.

M. Resultado de las estimaciones econométricas sobre tendencia de la producción nacional.

N. Reporte del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA) denominado Quarterly Hogs and Pigs sobre la reducción del inventario de cerdo en pie estadounidense.

O. Cifras sobre la condición financiera de la industria nacional obtenidas de SAGARPA.

P. Resultado de las estimaciones econométricas sobre el Hog Cycle; estimación del costo de producción de cerdo y utilidades en sistema tecnificado en los Estados Unidos Mexicanos.

Q. Listas de afiliados del AMI, American Pork, NPPC y US Meat.

  Exportadores

  AJC

  49. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando que su actividad principal es distribuir internacionalmente alimentos entre los que destacan pollo, carnes rojas, cerdo, vegetales y frutas. Asimismo, presentó valor y volumen de las ventas de la empresa del producto investigado para el periodo investigado y estados financieros de la empresa.

  Excel

  50. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando que su actividad principal es producir todo tipo de productos y comercializar productos cárnicos. Asimismo, presentó estados financieros de la empresa; valor y volumen de las ventas de la empresa del producto investigado para el periodo investigado; y copia del artículo denominado Cost Allocation: Joint Products and Byproducts con su traducción al español.

  Farmland, Gwaltney e IBP

  51. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, estas empresas presentaron por separado, sus respuestas al formulario oficial de investigación y sus anexos.

  John Morell y Curly s Foods Inc

  52. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, argumentando que en virtud de que Curly s Foods Inc., es una división de John Morell debe entenderse que la prórroga otorgada mediante oficio UPCI.310.03.0348/3 del 14 de febrero de 2003, también opera para Curly s Foods, Inc.

  53. Para sustentar sus afirmaciones John Morell y Curly s Foods, Inc., presentaron lo siguiente:

A. Certificación notarial del 14 de marzo de 2003, en la cual Michael H. Cole, Secretario de John Morell manifestó que Curly s Foods, Inc., es una división de dicha empresa.

B. Estados Financieros en inglés, sin su traducción.

  Northern

  54. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando lo siguiente:

A. Es miembro de la US Meat.

B. Comparece en tiempo considerando que se otorgó prórroga a la US Meat y a sus miembros.

C. Se adhiere al escrito de aspectos jurídicos y de daño a la industria nacional que presentan las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

  Nowaco USA, Inc

  55. Mediante escrito del 24 de marzo de 2003, compareció el señor Tim Ariss en supuesta representación de Nowaco USA, Inc., sin señalar domicilio para recibir notificaciones, mediante un escrito en idioma inglés y con anexos en inglés y en español.

  Parker

  56. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando lo siguiente:

A. Su actividad principal es comercializar productos cárnicos.

B. Respecto a los indicadores de la industria del país exportador y mercado internacional, Parker, se adhiere a las comparecencias del NPPC, U.S Meat Export Federation, AMI y American Pork.

  57. Para acreditar sus afirmaciones, Parker presentó lo siguiente:

A. Estados financieros de 2000, 2001 y de enero a septiembre de 2002.

B. Diagrama de flujo de distribución en el mercado de exportación de la mercancía sujeta a investigación.

C. Valor y volumen de ventas totales de la empresa de los productos investigados durante el periodo investigado.

D. Precio de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos.

E. Precio de exportación del producto investigado a un tercer país, y valor reconstruido de los productos investigados de Parker.

  Premium Standard

  58. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando que se adhiere al escrito de aspectos jurídicos y de daño a la industria nacional que presentan las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

  Seaboard Farms

  59. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos.

  Sigma Alimentos International

  60. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, argumentando lo siguiente:

A. Es miembro del CMC.

B. El inicio del procedimiento presenta una serie de irregularidades que por sí mismas son suficientes para dar por terminada la investigación.

C. La Secretaría a pesar de haber requerido información complementaria al CMP por considerar obscura e irregular la solicitud de inicio conforme al artículo 78 del RLCE, y sin haberse desahogado, publicó la resolución de inicio contraviniendo lo estipulado en los artículos 52 y 78 del RLCE.

D. La investigación debe darse por terminada en la resolución preliminar, pues la información presentada en la respuesta a la prevención no responde al fondo ni subsana lo requerido por la autoridad.

E. La solicitante hizo caso omiso de la prevención formulada por la Secretaría en el sentido de reclasificar la información, lo cual nos deja en estado de indefensión.

F. El CMP no tiene el carácter de productor nacional para esta investigación, ya que, conforme a la legislación aplicable, la mercancía que produce no es idéntica o similar a la que se importa, siendo los verdaderos productores los obradores.

G. Sigma Alimentos International no realizó discriminación de precios, toda vez que el precio de sus exportaciones es similar a su valor normal.

H. Si bien las ventas de exportación de la empresa son a partes relacionadas, estas operaciones se realizan con estricto sentido de operaciones que reflejan condiciones de mercado, toda vez que recibe utilidades en los precios de exportación lo cual ha sido confirmado mediante auditorías de Pricewaterhouse Coopers, S.C.

I. Es una empresa comercializadora que adquiere la totalidad de sus productos de empresas ubicadas en los Estados Unidos de América y dichos productos son enajenados a empresas ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no vende en el mercado interno de los Estados Unidos de América ni tampoco exporta a terceros países.

J. La solicitante pretende sustentar la capacidad libremente disponible del exportador argumentando que, en virtud de que Japón estableció una salvaguarda a la carne de cerdo, los Estados Unidos Mexicanos se convertirán en el primer destino de las exportaciones, sin embargo a pesar de la salvaguarda, las importaciones japonesas de puerco registraron una cifra record.

K. No existe una contención de precios, ya que la producción de cortes en los Estados Unidos de América se redujo durante 2002 y se espera que se mantenga esta situación durante 2003 junto con el incremento en los precios.

L. Conforme a SAGARPA, mientras que los productores del sistema tecnificado enfrentan utilidades iguales o mayores a las de su competencia internacional, los semi-tecnificados enfrentan pérdidas que son crecientes.

M. Existe una limitante en la capacidad de los rastros TIF, ya que en 2001, únicamente el 28 por ciento de los sacrificios se realizaron en este tipo de instalaciones, esta limitante impone fuertes restricciones al abasto de carne de cerdo; las empacadoras requieren para sus procesos de producción cortes con características específicas que en muchos de los casos o son inexistentes en el país, o su abasto especial propicia un incremento sustancial en sus precios.

  61. Para acreditar sus afirmaciones, Sigma Alimentos International presentó lo siguiente:

A. Carta del CMC en la que acredita que es asociada a dicho consejo desde junio de 2002.

B. Estados financieros para 2001 y 2002.

C. Dictámenes de Pricewaterhouse Coopers, S.C. del 9 y 13 de enero de 2003, sobre los precios de transferencia.

D. Documento titulado Situación actual y perspectiva de la producción de carne de porcino en México 2002 elaborado por la SAGARPA.

E. Cifras de producción nacional pecuaria de 1992 a 2002, elaboradas por el Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera, con información de las Delegaciones de la SAGARPA.

F. Copia del documento titulado International Agricultural Trade Report de agosto 6 de 2002, que informa sobre la salvaguarda impuesta por Japón, publicado por el USDA.

G. Volumen de las exportaciones de los Estados Unidos de América a Japón de 2001 y 2002, obtenidas de internet http://www.fas.usda.gov/dlp/tradecharts/pork3.gif.

H. Cifras de la balanza de oferta/demanda de puerco en los Estados Unidos de América, elaboradas por SPARKS Companies, Inc.

I. Comparación de la producción de cerdos por tamaño de granja en los Estados Unidos Mexicanos obtenida de la publicación La Porcicultura Mexicana , del CMP.

J. Lista de las principales empresas productoras de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos y en Norteamérica, obtenido de SAGARPA.

K. Copia del oficio de prevención formulado al CMP en esta investigación.

  Sioux Preme

  62. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando que se adhiere al escrito de aspectos jurídicos y de daño a la industria nacional que presentan las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

  The Cambrian Group

  63. Mediante escrito del 29 de enero de 2003, compareció Kenneth R. Cooper, en supuesta representación de la empresa citada al rubro, mediante escrito en idioma inglés.

  Smithfield

  64. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos.

  Swift

  65. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos, manifestando lo siguiente:

A. Su actividad principal es la producción, distribución y venta de productos porcícolas.

B. La Secretaría incurrió en violaciones fundamentales de procedimiento al publicar la resolución de inicio antes de que la solicitante desahogara la prevención.

C. La Secretaría al no contar con los elementos necesarios y suficientes para poder iniciar la investigación, no cumplió con lo establecido en el artículo 52 de la LCE y por ende con las garantías de legalidad y debido proceso legal.

D. Swift confirma y hace suyos todos y cada uno de los argumentos que presente la coalición de exportadores de los Estados Unidos de América.

  66. Mediante escrito del 4 de abril de 2003, esta empresa presentó una tabla con los márgenes de discriminación de precios que resultan de calcular los precios promedio ponderados por código de producto, para cada fracción arancelaria bajo las cuales Swift realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, de los productos sujetos a investigación, dentro del periodo investigado, esto en alcance a su respuesta al formulario oficial de investigación presentado el 19 de marzo de 2003.

  Smithfield, Gwaltney, John Morell y Comercial Alpro

  67. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, estas empresas argumentaron lo siguiente:

A. Según se desprende de la página de internet del propio CMP ya no tiene existencia jurídica, ya que ahora se denomina Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C.

B. No puede considerarse al CMP como parte interesada en la investigación porque no tiene legitimación para hacer valer la pretensión de una calidad procesal que no tiene, ya que no es productor de mercancías idénticas o similares a las investigadas, ni cuenta con la representación legal de ningún productor.

C. Los miembros del solicitante tampoco son productores de las mercancías investigadas.

D. No existen pruebas que acrediten que todas las empresas y sociedades mencionadas por el CMP sean sus afiliados.

E. En el expediente administrativo sólo constan manifestaciones respecto a que el CMP representa más del 50 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los investigados,

F. El CMP no cumplió con su obligación de demostrar que la solicitud de inicio del procedimiento, había sido hecha por o en nombre de la producción nacional y la Secretaría no realizó el examen de grado de apoyo previo al inicio de la investigación.

G. Aun cuando el cerdo en pie y la carne de cerdo pertenecen a procesos relacionados, los productores nacionales de la mercancía idéntica o similar a la investigada son los obradores y no los productores de cerdo en pie.

H. La solicitante pretende acreditar su legitimación argumentando que cuatro rastros asociados al CMP integran la totalidad del resto de la producción nacional no vinculada con la importación, y que representan a los productores de la mercancía similar, es decir, a los productores de cerdo en pie.

I. Existen al menos 150 rastros TIF y no 32 como lo argumenta el CMP.

J. Los cortes primarios de una canal son cinco, pierna, lomo, costillar/tocino, paleta o espaldilla y cabeza de lomo.

K. La Secretaría realizó la prevención al CMP el 17 de diciembre de 2002, la cual fue desahogada hasta el 30 de enero de 2003, mientras que la resolución de inicio la publicó el 7 de enero del presente año, de lo anterior se colige que la autoridad publicó la resolución de inicio previo a que tuviera por precisados diversos elementos y datos relacionados con la solicitud.

L. Las exportaciones de carne de cerdo de los Estados Unidos de América a Japón, no son comparables a los productos porcícolas exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

M. El CMP no aportó las pruebas sobre los elementos de daño a la producción nacional, no presentó indicadores como productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad instalada, flujos de caja, empleo, salarios, capacidad para reunir capital, etc.

N. Debido a que el procedimiento está afectado de legalidad, la autoridad debe dar por terminada la presente investigación.

  68. Para acreditar sus afirmaciones, estas empresas presentaron lo siguiente:

A. Copia de la página de internet http://www.cmp.org/socios.htm del 18 de marzo de 2003, en donde se menciona que la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C, anteriormente se denominaba Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C.

B. Lista de rastros TIF.

C. Copia de la publicación The Meat Buyers Guide del National Association of Meat Purveyors.

D. Documentos en inglés denominados Maintaining and Expanding Pork Export to Japan y Consumer Preferences & Trends Shaping the Global Playing Field, ambos sin su traducción correspondiente.

  D & M Distributors, Addison, Plum Rose, Agriwest, Local and Western, Midland, Bay World, Boyd & Associates, Quirch, Estrada, Gerber, Interra, Lincoln, Mullen, PM Global; Maple Leaf y Porky Products

  69. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, estas empresas argumentaron lo siguiente:

A. Los exportadores de los Estados Unidos de América son empresas legalmente constituidas, conforme a las leyes de ese país y su objeto social consiste en la compra de diversos productos porcícolas para su comercialización.

B. Los exportadores son miembros de la U.S. Meat Export Federation o del AMI, por lo que tienen derecho a la prórroga otorgada a dichas asociaciones.

C. La Secretaría debe determinar el margen de discriminación de precios aplicable a las ventas realizadas a través de exportadores no productores cooperativos en la investigación.

D. La tasa (sic) para los demás exportadores debe basarse en la tasa (sic) promedio ponderado de la empresas comparecientes y no en el margen de discriminación de precios propuesto por la solicitante.

E. Si la Secretaría utiliza una tasa alternativa (sic) para el resto de los exportadores , ésta debe basarse en información públicamente disponible y bajo ninguna circunstancia debe utilizarse la tasa (sic) propuesta por la solicitante, pues la información pública contenida en la solicitud es insuficiente para efecto de realizar los cálculos de dumping (sic).

F. La información públicamente disponible para los exportadores de los Estados Unidos de América indica que las ventas en el mercado interno de ese país no se realizaron por debajo de costos ni en condiciones de discriminación de precios.

G. Aún asumiendo que la información sobre las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos sea aplicable, ésta muestra un dumping mínimo (sic).

H. Japón no representa un mercado apropiado para efecto de determinar el valor normal pues el producto exportado a ese país es diferente que el exportado a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha comparación no es válida para efecto de determinar un margen de discriminación de precios y en todo caso, se deberá hacer un ajuste por diferencias físicas entre ambas mercancías.

  70. Para acreditar lo anterior, estas empresas presentaron lo siguiente:

A. Análisis de ventas de los Estados Unidos de América por debajo de costos.

B. Ingresos estimados y costos de los productores de carne de cerdo de los Estados Unidos de América.

C. Valor y costo estimado de diversos cortes de cerdo, con base en las ventas de canales de los Estados Unidos de América.

D. Comparación de precios de venta y del valor reconstruido de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos.

E. Precio promedio ponderado de las exportaciones de carne de cerdo de los Estados Unidos de América a Japón y a los Estados Unidos Mexicanos.

F. Estudio elaborado por Mike Zerr de la Federación de Exportadores de Carne de los Estados Unidos de América, sobre las diferencias del producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos y a Japón.

  Yarto International

  71. Mediante escrito del 19 de marzo de 2003, esta empresa presentó respuesta al formulario oficial de investigación y sus anexos.

  Otros

  ANRP

  72. Mediante escrito del 18 de febrero de 2003, esta asociación argumentó lo siguiente:

A. El CMP no es representativo de la producción nacional de los productos motivo de esta litis, ya que el cerdo para ser apto para consumo humano tiene que pasar por un proceso de transformación que inicia en el rastro, en donde el obrador de tocinería que es el agente comercial que adquiere el cerdo vivo, lo introduce para procesarlo y producir carne en cortes primarios y secundarios, por lo que los cortes de importación no son iguales ni similares a los de producción nacional.

B. La producción de carne en canal que se obtuvo de los rastros ubicados en los municipios conurbados del Estado de México con el Distrito Federal, en el periodo de análisis fue de 1 272,123 canales; los orígenes del ganado sacrificado que sirvió de base para la obtención de dicha producción fue Jalisco con el 44.02 por ciento, Guanajuato con el 15.052 por ciento, Michoacán con el 12.9 por ciento, Sonora con el 9.78 por ciento, y otros estados el 11.26 por ciento, y la participación del cerdo de importación fue del 7.23 por ciento.

C. De abril a septiembre de 2001 se produjeron en los mismos rastros 1 281,888 canales, lo que indica una falta de cerdo para abasto en el mercado nacional, lo que debe complementarse con la importación; de las 1 272,123 canales generadas de abril a septiembre de 2002 en los rastros de municipios conurbados al Distrito Federal, se obtuvieron 2 544,246 de piezas de piernas, espaldillas, lomos, cueros, pechos y 1 272,123 de cabezas; suponiendo sin conceder que diversos socios del CMP producen cerdo en pie, mismo que sacrifican y despiezan, no obtienen mercancías idénticas o similares a las investigadas de importación, ya que el producto cárnico que obtienen es de alto valor agregado por estar destinado a la exportación.

D. Del total de la producción nacional de canales, los rastros socios del CMP no participan con más del 15 por ciento de la oferta total de carne de cerdo, y parte importante de su producción la destinan a la exportación.

E. Los rastros únicamente proporcionan el servicio de maquila a sus usuarios, que en la mayoría de los casos son los obradores de tocinería, es decir, su participación dentro de la rama productiva nacional es importante para la transformación de canales y medias canales en carne, por lo que la Secretaría no debe excluir a los rastros de la rama productiva, como lo pretende la solicitante.

F. La ANRP no se encuentra vinculada con los exportadores extranjeros, y está integrada por Rastro, Frigorífico y Empacadora, ABC de Los Reyes La Paz, S.A. de C.V., el cual proporciona el servicio de maquila y cuenta con sala de despiece para producir los cortes primarios y secundarios.

G. Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., Rastro y Frigorífico Los Arcos, S.A. de C.V., y Rastro Temamatla, S.A. de C.V., únicamente proporcionan el servicio de maquila.

H. Los cuatro rastros mencionados no importaron producto investigado de abril a septiembre de 2002.

I. No es procedente el argumento de la solicitante de este procedimiento, en el sentido de excluir a los rastros privados, ya que en ellos se producen canales o medias canales que son entregados a los obradores, para la obtención de cortes primarios y secundarios de carnes de cerdo, ya que utilizan en sus procesos productivos más del 93 por ciento de producto nacional.

J. La autoridad debe concluir la investigación toda vez que el CMP no es representativo de la producción nacional de las mercancías objeto de investigación por ser productor de cerdo en pie, el cual no es similar a los productos investigados.

  CANACINTRA

  73. Mediante escrito del 19 de febrero de 2003, esta asociación argumentó lo siguiente:

A. El CMP no es representativo de la producción nacional de los productos objeto de investigación, ya que el cerdo para ser apto para consumo humano tiene que pasar por un proceso de transformación que se inicia en el rastro, quien adquirió el cerdo vivo y lo procesa para producir cortes de carne, por lo que el cerdo vivo y los cortes no son iguales ni similares y por ende el productor nacional del producto investigado es el obrador.

B. En el periodo investigado los obradores asociados a la Cámara produjeron 91,592,856 kilogramos de carne de cerdo para consumo humano, la cual fue comercializada en empacadoras de carnes frías, tablajeros, autoservicios, restorantes, comedores industriales y mayoristas, entre otros; del total de la producción nacional de canales, los rastros socios del CMP, que no son más de cinco, no participan con más del 15 por ciento de la oferta total de carne de cerdo y parte importante de su producción la destinan a la exportación.

C. La Secretaría no debe excluir a los rastros de la rama productiva, como es la pretensión del CMP, pues su participación dentro de la rama productiva nacional es de vital importancia para la producción de canales y medias canales.

D. Se entiende por rama de la producción nacional a quienes producen y despiezan canales o medias canales para la obtención de carnes y sus productos y subproductos.

E. Es improcedente la exclusión de los obradores que pretende el CMP, pues somos los representativos de la producción nacional de canales, medias canales, carnes, productos y subproductos porcícolas, utilizando en nuestros procesos productivos más del 93 por ciento de producto nacional.

F. El imponer una cuota compensatoria traería repercusiones serias en perjuicio del consumidor final, empezando por un desabasto de carnes de cerdo.

  Réplica de la solicitante

  74. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 20 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por la CANACINTRA, la ANRP y Carnes Roca, manifestando lo siguiente:

A. Estas entidades no utilizan el formulario oficial para importadoras para presentar su información, por lo que la Secretaría debe aplicar el principio de la mejor información disponible.

B. La Sección 21 de Obradores de Tocinería de la CANACINTRA y la ANRP confiesan que son prestadores de servicios.

C. Suponiendo sin conceder que los rastros y obradores se pudieran considerar como rama de la producción de canales y medias canales, piernas, paletas y sus trozos y de las demás cortes, no hacen una defensa de sus intereses, ni aportan pruebas en el procedimiento.

D. Respecto al análisis de daño, al que no hacen referencia, es de aplicarse los argumentos y pruebas hechos valer en el escrito de contraargumentaciones a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

  75. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 20 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Promotora Porcícola y Aliser, manifestando lo siguiente:

A. Respecto a los argumentos de Promotora Porcícola, la autoridad debe considerar las manifestaciones hechas desde la solicitud de inicio, así como todos y cada uno de los argumentos y pruebas de sus réplicas a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América y a Smithfield.

B. Promotora Porcícola no compra producto nacional como lo afirma, sólo adquiere productos importados en condiciones de discriminación de precios; Aliser confiesa que todas sus compras fueron exclusivamente productos importados.

  76. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 20 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por el AMI, la American Pork, el NPPC, y la U.S. Meat Export Federation, manifestando lo siguiente:

A. Las listas de miembros afiliados a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, no fueron entregadas debidamente, ya que no presentaron la traducción correspondiente de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

B. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, al igual que Sioux Preme y Premium Standard solicitaron la revisión de la información confidencial con una sola fianza y por diversas personas morales, por lo que no cumplen con la disposición del Código Civil Federal de que la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace , ya que el Código Civil no maneja a varias personas como afianzadas, lo anterior en virtud de que la fianza no es por abogado sino por persona acreditada en el procedimiento.

C. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América omiten datos del 2002 porque saben que sí tienen una sobreproducción y en consecuencia capacidad libremente disponible para exportar a los Estados Unidos Mexicanos.

D. El CMP está legitimado para el inicio de la investigación ya que representa más del 50 por ciento de la rama de la producción del producto similar a los investigados y la autoridad valoró su argumento de que no existe rama de la producción nacional de las mercancías idénticas a las que se importan, ya que los rastros y obradores son agentes económicos prestadores de servicios.

E. Suponiendo que la autoridad los considerara como rama de la producción nacional, únicamente serían aquellos rastros y obradores que no importan o que no están vinculados con los importadores o exportadores, por lo que el CMP representa el 100 por ciento de rastros y obradores.

F. Diversos exportadores así como la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Pesca y Alimentación, coinciden en que los rastros y obradores no son productores y que sólo son prestadores de servicio.

G. Los precios al consumidor de carne de cerdo se redujeron 5.15 por ciento en el periodo investigado respecto al periodo previo, mientras que los precios de importación disminuyeron en mayor cuantía, con lo que se prueba que estos precios discriminatorios han provocado más ganancias a los importadores, con precios altos a los consumidores y precios deprimidos para los productores de cerdo en pie.

H. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América suponen la existencia de un valor agregado en la carne de cerdo, al proporcionar un servicio de sacrificio y despiece del cerdo en pie, pero dicho servicio no modifica la composición química y física del producto.

I. En la comparecencia de algunos exportadores, pretenden utilizar las ventas internas en forma impropia, ya que están vinculados, otros exportadores se confunden al suponer que existieron ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales, y sesgadamente utilizan la asignación de códigos de producto sin referir la fracción arancelaria para identificar los productos exportados y vendidos en el mercado interno.

J. Algunos exportadores proponen el uso de una metodología de ventas en el mercado interno sin justificarlo debidamente.

K. Es impropio señalar que existe diferencia de los productos de los que se obtiene el valor normal y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

L. No deben aceptarse las metodologías propuestas por los exportadores para calcular el valor normal, ya que no prueban que las ventas internas se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

M. Algunos comparecientes pretenden confundir aplicando ajustes impropios al precio de exportación, para hacer más alto dicho precio.

N. Las empresas que se denominan coalición de exportadores pretenden ser excluidas de la imposición de cuotas compensatorias, como erróneamente lo han obtenido de la autoridad en otros procedimientos, lo que ha creado una inseguridad jurídica, toda vez que se convierten en exportadores e importadores monopolizadores, por lo que suponiendo sin conceder que dicha exclusión sea una práctica administrativa, ésta no debe ser eterna, sobre todo si así lo resolvieron exfuncionarios en contra de los intereses de los productores nacionales y que ahora defienden los intereses de los exportadores.

O. No existen diferencias significativas entre los datos de importaciones presentados en la solicitud de inicio cuya fuente es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los publicados en el World Trade Atlas, consultados en el Banco de Comercio Exterior, ya que estos últimos presentan pequeños ajustes.

P. Pretender incorporar un trato específico a la carne en canal y a la carne en cortes, como productos separados, es sólo una estimación de lo que pretenden inventar como una producción , ya que las estadísticas oficiales consideran a la producción de carne de cerdo como la producción de carne de cerdo en canal y no en cortes.

Q. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América no mencionan la fuente estadística de donde obtuvieron los datos según los cuales se incrementaría la demanda de productos porcícolas, es decir, que el consumo per cápita de carne de cerdo será de 12.5 kilogramos en 2005.

R. La discriminación de precios también se efectúa cuando en el sector porcícola se reciben subsidios, como públicamente lo establece la Farm Bill y el NPPC (sic).

S. Los datos presentados por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América referentes a las exportaciones a Japón, no concuerdan con las cifras oficiales del Foreign Agricultural Trade of the United States (sic) del USDA.

T. Las comparaciones de los inventarios que presentan las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, incluyen meses que se encuentran fuera del periodo investigado.

U. La supuesta existencia de un ciclo en los productos investigados, argumentada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, no fue demostrada, por el contrario en los datos aportados se observa que el incremento de las importaciones tiene una relación directa con la caída del precio, lo cual comprueba el elemento de causalidad.

V. Respecto a la presunción de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América de que las importaciones de pastas de ave son las que dañan a la producción nacional, y no las importaciones de los productos investigados, sólo son afirmaciones sin probar.

W. La autoridad no debe considerar como partes a los miembros de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América toda vez que hasta su comparecencia del 19 de marzo de 2003, no se entregó la lista de sus miembros con su correspondiente traducción.

X. La Secretaría debe tener por presentadas a las empresas Proceso y Cortes Lancer, S.A. de C.V., e Industrializadora de Porcinos de Ayotlán, S.A. de C.V., otorgando el apoyo al CMP.

  77. Para acreditar sus afirmaciones el CMP presentó lo siguiente:

A. Escritos del 30 de abril de 2003 de Proceso y Cortes Lancer, S.A. de C.V., y del 20 de abril de 2003 de Industrializadora de Porcinos Ayotlán, S.A. de C.V., ambos dirigidos al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales manifestando su apoyo al CMP en este procedimiento y otorgando poder a la Dra. Laura Hernández Ramírez para la defensa de sus intereses, dados ante dos testigos y ratificados ante el Notario Público.

B. Copia certificada de la escritura pública que contiene poder general para pleitos y cobranzas a favor del señor Gustavo Armando Francisco Aguilar Tirado, otorgado por Proceso y Cortes Lancer, S.A. de C.V., y de la diversa escritura que contiene el acta constitutiva de dicha empresa.

C. Copia certificada de la escritura pública 15,301 otorgada ante el Notario Público 16 de Hermosillo, Sonora, que contiene la protocolización del acta de asamblea del 21 de febrero de 1997, de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Hermosillo, Sonora.

D. Copia certificada de la escritura pública que contiene el acta constitutiva de Industrializadora de Porcinos Ayotlán, S.A. de C.V.

E. Copia simple de la escritura pública 5,087 del 9 de junio de 1997 otorgada ante el Notario Público 69 de Ciudad Obregón, Sonora.

F. Copia certificada de la escritura pública 4,276 del 15 de julio de 1993 dada ante el Notario Público 69 de Ciudad Obregón, Sonora, la cual contiene el acta constitutiva de la Unión Ganadera Regional de Porcicultores de Sonora.

G. Copia certificada de la escritura pública 3,856 del 14 de diciembre de 1984, otorgada ante el Notario Público número 81 de Hermosillo, Sonora, consistente en el acta constitutiva de Dinámica del Pacífico, S. P.R. de R.L.

H. Copia certificada de la escritura pública 1,709 del 7 de febrero de 1995 ante el Notario Público 97 de Hermosillo, Sonora, la cual contiene la constitución de Pecuaria Sonorense, S.A. de C.V.

I. Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Hermosillo, de fecha 4 de septiembre de 1984.

J. Copia parcial de la escritura pública 11,220 otorgada ante Notario Público 58 de Hermosillo, Sonora.

K. Escrito sin fecha del Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios Zooctecnistas del Estado de Querétaro, A.C., dirigida al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, manifestando su apoyo al CMP en este procedimiento.

L. Copia simple de escritos de la Unión Regional de Porcicultores de Jalisco y de las Asociaciones Ganaderas Locales de Porcicultores de Durango, Culiacán y Aguascalientes dirigidos al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, manifestando su apoyo al CMP en este procedimiento.

M. Copia de transmisión por telefacsímil de lista de las granjas porcinas despobladas enviada por la Comisión Estatal de Sanidad Animal de Nuevo León, A.C.

N. Escrito del 22 de noviembre de 2002, de la Asociación Local de Porcicultores de Querétaro dirigido al CMP, en el cual le remiten diversa información.

O. Constancias de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato y de la Presidencia Municipal de dicha ciudad, de fechas 12 de febrero y 30 de abril de 2003, respectivamente, manifestando el cierre de granjas porcícolas.

P. Copia simple de la resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Segunda Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitida por la Secretaría de Economía y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2002.

Q. Testimonio notarial de la escritura pública 13,056 del 6 de mayo de 2003, otorgada ante el Notario Público 174 del Distrito Federal, la cual contiene la protocolización del acta de asamblea general del Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., del 12 de abril de 2000.

R. Indice Nacional de Precios al Consumidor mensual de enero de 2001 a diciembre de 2002, del Banco de México.

S. Precios promedios de importación de canales, pierna y de las demás carnes de cerdo provenientes de los Estados Unidos de América de enero de 2001 a septiembre de 2002, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

T. Sentencia del 31 de enero de 2003 emitida en la Revisión Fiscal RF295/2002, mediante Acuerdo del Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

U. Copia simple de documento sin fecha denominado Pliego de condiciones, carne de cerdo del Instituto Mexicano de Normalización y Certificación, A.C.

V. Copia simple de documento sin fecha denominado Notas sobre mercados y comercialización de productos agrícolas del Colegio de Postgraduados del Instituto de Enseñanza e Investigación en Ciencias Agrícolas.

W. Legajo de copias certificadas relativo al juicio de amparo número P-774/2002-VI promovido por el CMP ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

X. Costos de producción y rendimiento del cerdo en los Estados Unidos de América en 2000, del U.S. and regional hog production costs 1998-99, Economic Research Service, del USDA.

Y. Relación de productos investigados originarios o provenientes de los Estados Unidos de América.

Z. Estimación del precio de transporte terrestre y seguro en los Estados Unidos de América al punto de exportación (cotización FEDEX Freight).

AA. Estimación del precio de transporte terrestre y seguro en los Estados Unidos de América, al punto de exportación, obtenido por cotización directa y distancias en mapa interactivo de internet http://usatourist.com/espanol/tips/maps.html.

BB. Margen de discriminación de precios de Elenita Internacional y Carnes Roca, impresión de correo electrónico de Luis Villamar Angulo a la dirección aramirezcmp@prodigy.net.mx del 7 de noviembre de 2002, con varios anexos.

CC. Importaciones totales de carne de cerdo provenientes de los Estados Unidos de América, de enero de 1998 a septiembre de 2002, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DD. Copia simple de documento denominado Situación Actual y Perspectiva de la Producción de Carne de Porcino en México 1998-1999 .

EE. Precio de cerdo finalizado de enero de 2000 a marzo de 2003, en los Estados Unidos de América elaborado con datos del USDA.

FF. Inventario de carne de cerdo en los Estados Unidos de América de enero de 2001 a febrero de 2003, con datos de Cold Storage, NASS y el USDA.

GG. Importaciones de carne de cerdo por grupo de fracciones arancelarias de 1999 a 2002, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

HH. Intercambiabilidad de los productos porcícolas con base en las importaciones originarias y provenientes de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado.

II. Reporte trimestral del Producto Interno Bruto de 1999 a 2002, del Sistema de Cuentas Nacionales de México del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

JJ. Exportaciones de productos porcícolas de los Estados Unidos de América a Japón durante el periodo investigado, con datos del Foreign Agricultural Service of the United States.

KK. Producción de carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos de 2000 a 2002, con datos de la SAGARPA.

LL. Estimación del costo de producción y de utilidades en los sistemas tecnificado y semitecnificado de la Coordinación General de Ganadería de la SAGARPA.

MM. Estado de resultados de Eugenio Guerrero Padilla de 2001.

NN. Estado de resultados de Porcina Mexiquense, S.P.R. de R.L., de 2002.

OO. Estado de resultados de MEGAPOR, S.A. de C.V., de 2000 a 2002.

PP. Copia certificada de diversas facturas de venta de cerdos de 2000 a 2002.

QQ. Primer testimonio de la escritura número 23,159 dada ante el Notario Público 28 de Hermosillo, Sonora, del 27 de enero de 2003, la cual contiene una certificación de hechos fuera de protocolo.

RR. Copia certificada de las escrituras públicas 2,242 y 2,245 del 27 de febrero y 3 de marzo de 2003, respectivamente, otorgadas ante el Notario Público número 1 de Atotonilco El Alto, Jalisco, las cuales contienen certificaciones de hechos fuera de protocolo.

SS. Copia certificada de la rescisión de diversos contratos de arrendamiento entres distintas personas físicas y morales con el Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V., de distintas fechas.

TT. Carta del director general de Lapisa, S.A. de C.V., dirigida al Presidente de la Asociación Local de Porcicultores de La Piedad, Michoacán, de fecha 31 de enero de 2003, en la cual informa el impacto económico por ventas de productos farmacéuticos.

UU. Documentos obtenidos de internet en los sitios http://www.ibpnic.com/ y http://www.seaboardcorp.com en inglés sin su correspondiente traducción al español.

VV. Copia simple de los números 59,51 y 37 de la revista Desarrollo Porcícola correspondientes a los bimestres julio agosto de 2000, marzo-abril de 1999 y noviembre-diciembre de 1996, respectivamente.

WW. Gráfica de comportamiento del precio de cerdo y carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos de octubre de 1999 a mayo de 2002, con datos del SNIIM de la Secretaría de Economía.

XX. Gráfica de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos, de pastas, trozos y carne de cerdo de 1998 a 2000, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  78. Asimismo, el 14 de octubre de 2003 el CMP presentó un alcance a su escrito que se menciona en el punto 76 de esta Resolución, manifestando lo siguiente:

A. Presenta la página de internet actualizada www.siap.sagarpa.gob.mx de la SAGARPA, la cual contiene datos oficiales referentes a la producción nacional.

B. Con esta documental se prueba la amenaza de daño y el daño a la producción nacional ya que se actualiza lo establecido en los artículos 41 fracción III y 42 de la LCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

C. No se debe considerar un incremento de producción en 2002, sino un incremento por la matanza de vientres en las que SAGARPA ha utilizado como volumen de producción el volumen de las canales.

  79. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escritos del 21 de mayo y 6 de junio de 2003, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por por Sigma Alimentos Importaciones, Frigoríficos del Bajío y Sigma Alimentos International, manifestando lo siguiente:

A. Mediante acuerdos AC.0301169/1 y AC.0301170/1, la autoridad determinó no tomar en cuenta la información de Frigoríficos del Bajío y Sigma Alimentos International, en virtud de que el compareciente Isidro Manuel González Gutiérrez no acreditó su personalidad como representante legal de dichas empresas, sin embargo, el CMP solicita que la autoridad considere y valore conforme al principio de mejor información disponible, para la imposición de cuotas compensatorias.

B. Los argumentos de las empresas en el sentido de que existieron violaciones en este procedimiento, son inexactos, ya que la resolución de inicio tiene plena validez toda vez que la autoridad ha dado seguimiento a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables al procedimiento.

C. Respecto a los argumentos de que no existe una similitud entre el producto investigado y el nacional y de que no existe daño o amenaza de daño a la producción nacional, éstos se desvirtúan con el escrito de réplica hecho a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

D. Sigma Alimentos International es una empresa constituida ex profeso para exportar a los Estados Unidos Mexicanos a sus empresas relacionadas, por lo que no tiene operaciones comerciales normales ya que no tiene ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, ni precios de exportación.

E. Los estados financieros que presentan estas empresas no están firmados por las personas indicadas para esos efectos, en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que no resultan confiables.

F. Frigoríficos del Bajío y Sigma Alimentos Importaciones, presumen que los productos que importan no son iguales a los que importan (sic), sin embargo, la autoridad puede comprobar que se trata de los mismos productos.

G. Las piernas de cerdo con o sin codillo pueden obtenerse del productor de cerdo en pie; Sigma International, Inc., (sic) está constituida como comercializadora ex profeso para exportar a los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa un elemento de daño a la producción nacional mediante prácticas desleales, ya que se han incrementado las importaciones en condiciones de discriminación de precios en el periodo investigado.

  80. El CMP presentó informe contable del 2 de junio de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a la información de Sigma Alimentos International.

  81. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por por Carnes Selectas, CMC, Ryc Alimentos, Qualtia, Salchichas y Jamones, Empacadora Iglesias y Ultra Carnes, manifestando lo siguiente:

A. Respecto al argumento de falta de legitimación del CMP en este procedimiento y al análisis de daño, se remite a la réplica presentada para las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. La autoridad está facultada por la Ley para iniciar la investigación, aun cuando no se hubiera dado respuesta a la prevención, ya que contaba con todos los elementos para proceder como lo hizo.

C. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

D. Para determinar el daño la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  82. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Sonora Agropecuaria, manifestando lo siguiente:

A. Sonora Agropecuaria no menciona el volumen de importaciones que a través del cambio del régimen de temporal a definitivo (F4) deja en territorio nacional, ya que menciona que únicamente importa mediante PITEX, con el objeto de exportar especialmente a Japón.

B. Si Sonora Agropecuaria devuelve al extranjero todo el producto que importa, no se les debe imponer cuota compensatoria, pero siempre y cuando demuestre que los remanentes, después de haber procesado la carne, los regresa con el producto manufacturado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Aduanera, y de no ser así se debe aplicar la cuota compensatoria.

C. Sonora Agropecuaria no presenta documentos que prueben que realmente las importaciones temporales fueron exportadas, por lo que la autoridad debe considerar como precio de importación para esta empresa, el reportado bajo la clave F4; respecto a los argumentos de daño a la industria nacional, se remite a la réplica presentada para las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

D. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

E. Para determinar el daño la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  83. Para acreditar sus afirmaciones el CMP presentó volumen de importaciones de carne de cerdo para Sonora Agropecuaria de 2000 a 2002, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  84. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Costco, manifestando lo siguiente:

A. Remite a la réplica presentada para las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

C. Para determinar el daño la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

D. La Secretaría debe aplicar la sanción establecida en el artículo 93 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, toda vez que las contrapartes omiten presentar la información.

  85. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Smithfield, Gwaltney, John Morell, Curly s Foood (división de John Morell) Comercial Alpro y USPASA, manifestando lo siguiente:

A. El anexo denominado World Meat Trade Shabd, bye regional preference and rediust barrers (sic), no debe ser considerado por la autoridad ya que no fue presentada su traducción al español.

B. El representante Adrián Vázquez Benítez no firmó el formulario presentado por dichas empresas, ni presentaron el anexo 5.

C. Para efectos de esta réplica la Secretaría debe valorar las contraargumentaciones y réplicas presentadas por el CMP a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

D. Resulta jurídicamente absurdo desconocer el derecho del CMP que representa a asociaciones de productores mexicanos y darle validez de legitimidad a los argumentos de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, que son representantes de comercializadores, no de productores.

E. La legitimidad del CMP para instar este tipo de procedimientos, es por los propios precedentes de la práctica administrativa probada con los casos presentados, como lo es el procedimiento de productos porcícolas del Reino de Dinamarca, es claro que el CMP es el representante legítimo, en la cual tiene un derecho adquirido que ha sido reconocido por la autoridad judicial, lo cual ha sido evaluado por la autoridad administrativa, como se prueba con la resolución de cumplimiento a ejecutoria en el caso de cerdo de Dinamarca, del 12 de diciembre de 2002.

F. La autoridad investigadora debería dudar de la legal existencia de Smithfield y otras, ya que únicamente presentan poder ante un notario público de los Estados Unidos de América, que no tiene la misma preparación de prestador de servicios profesionales del notario mexicano.

G. Tanto el producto nacional como los productos investigados concurren al mismo canal de comercialización y son adquiridos por los mismos agentes, de manera que son intercambiables entre sí.

H. El mercado del cerdo se rige por tres factores, la edad, peso corporal y grasa dorsal del animal.

I. El hecho de que se utilicen códigos de productos distintos para exportar a otros países, no prueba que sean productos distintos; es inválida la metodología de ventas internas en los Estados Unidos de América, utilizada por las comparecientes para determinar el valor normal, en virtud de que presentan precios de venta por debajo del costo de producción del cerdo en pie en dicho país, por lo que no reflejan operaciones comerciales normales.

J. No es válida la metodología propuesta para determinar el valor normal, esto es, la de valor reconstruido, ya que no existe congruencia con los datos reportados en los estados financieros de los comparecientes y los datos reportados en su supuesto cálculo de valor reconstruido.

K. Para que fuera lógica su propuesta metodológica, debiera existir un costo de producción superior al costo de producción de cerdo en pie, más gastos generales, de administración y una utilidad razonable.

L. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

M. Para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

N. La Secretaría debe aplicar la sanción establecida en el artículo 93 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, toda vez que las contrapartes omiten presentar la información.

O. La Secretaría debe valorar la falsedad de las compras nacionales ya que esas supuestas compras las hacen queriendo validarlas para efecto de que se les asigne cupos de importación de pastas y trozos de pavo y pollo, y debe informar a las autoridades competentes, la Dirección General política y Abasto de la propia Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Juzgados de Distrito (sic).

  86. Para acreditar sus afirmaciones, el CMP presentó lo siguiente:

A. Copia simple de la escritura pública que contiene el acta constitutiva de la Unión Ganadera Regional de Porciculturores de Sonora.

B. Copia simple del acta constitutiva y de asamblea general ordinaria de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Hermosillo, del 21 de febrero de 1997.

C. Copia certificada de la protocolización de asamblea general extraordinaria de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Navojoa, del 20 de enero de 1987.

D. Copia simple del acta de la trigésimo octava asamblea general ordinaria de la Unión Ganadera Regional de Porcicultores del Estado de Michoacán, del 15 de abril de 2000.

E. Copia certificada del acta constitutiva y copia simple de la protocolización de las actas de asamblea general de la Asociación Local de Porcicultores de La Piedad, Michoacán, del 26 y 28 de febrero de 2002.

F. Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Ganadera de Porcicultores del Estado de Nuevo León.

G. Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Los Mochis, del 21 de enero de 1993.

H. Copia certificada parcial del acta constitutiva de la Asociación de Porcicultores Local de Culiacán.

I. Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Mérida.

J. Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Ganadera Regional de Porcicultores de Puebla.

K. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad de Producción Agropecuaria del Plan del Alazán, S. de P.R. de R.L.

L. Copia simple de actas constitutivas de Granjas Ojai, S.A. de C.V.; Dinámica del Pacífico, S. de P.R. de R.L.; Pecuaria Sonorense, S.A. de C.V.; Granjas Carroll de México, S.A. de C.V.; del poder otorgado por Granjas Carroll de México, S.A. de C.V., a favor de Manuel Lira Valenzuela.

M. Copia certificada del acta constitutiva de Rancho Covadonga, S.A.

N. Copia certificada de la póliza número 597 dada ante el Corredor Público número 4 de Querétaro, que contiene la ratificación de funcionarios y poderes otorgados por Pig Improvement Company de México, S. de R.L. de C.V.

O. Copia simple de la protocolización de las actas de asamblea de la Sociedad de Producción Rural Mary Clemen , de fechas 10 de septiembre y 27 de octubre de 1990.

P. Copia certificada del acta constitutiva de La India de San Fernando, S. de P.R. de R.L.

Q. Copia simple de acta de asamblea general de la Asociación Especializada Local de Porcicultores de Cuernavaca, del 9 de diciembre de 2002.

R. Copia certificada del acta constitutiva de la Unión Ganadera Regional de Porcicultores de Guanajuato.

S. Copia certificada ilegible de escritura pública 3,207 dada ante el Notario Público número 6 de Pénjamo, Guanajuato.

T. Copia certificada del acta constitutiva y de la protocolización de acta de asamblea de la Unión Regional de Porcicultores de Jalisco del 7 de marzo de 2002.

U. Copia certificada de la escritura pública 26,029 otorgada ante el Notario Público 32 del Distrito Federal, la cual contiene la designación de miembros del Consejo Directivo y de Vigilancia del Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C.

V. Copia certificada de la protocolización de las actas de asamblea de los Asociados del CMP, del 11 de noviembre de 1998 y del 18 de febrero de 1999.

W. Tríptico denominado Carcass Lean Value Program de Hormel Foods, de abril de 2000 y traducción de perito oficial.

X. Informes contables del 19 de mayo de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a las empresas Smithfield, John Morell, Gwaltney y Excel.

  87. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Farmland, manifestando lo siguiente:

A. Para efectos de esta réplica la autoridad debe valorar los argumentos y pruebas presentados por el CMP respecto a la información aportada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. Farmland propone metodologías para determinar el valor normal, a través de ventas internas y el valor reconstruido, sin justificar ni fundamentar dichas metodologías, las cuales no son aplicables porque dicha empresa está vinculada con su proveedor, lo que impide probar que tiene operaciones comerciales normales.

C. El compareciente presenta precios de venta por debajo del precio de producción, incluso por debajo del costo de producción del cerdo en pie en los Estados Unidos de América.

D. En lo relativo al daño o amenaza de daño Farmland utiliza meses de un periodo distinto.

E. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

F. Para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  88. Para acreditar sus afirmaciones el CMP presentó informe contable del 19 de mayo de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a la información de Farmland.

  89. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Seaboard Farms, IBP y Yarto International, manifestando lo siguiente:

A. Para efectos de esta réplica la autoridad debe valorar los argumentos y pruebas presentados por el CMP respecto a la información aportada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. El compareciente presenta precios de venta por debajo del precio de producción, incluso por debajo del costo de producción del cerdo en pie en los Estados Unidos de América.

C. Las ventas de los productos similares en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país, hechas por los comparecientes no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que fueron a precios inferiores a los costos unitarios de producción, más los gastos administrativos de venta y de carácter general.

D. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

E. Para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  90. El CMP presentó copia certificada de un lado de la credencial expedida por la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre de Winston Alfonso Tena Serrano y de credencial expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social al mismo nombre que lo acredita para emitir dictámenes respecto del cumplimiento que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos que imponen a los patrones y demás sujetos obligados.

  91. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Sioux Preme y Premium Standard, manifestando lo siguiente:

A. Para efectos de esta réplica la autoridad debe valorar los argumentos y pruebas presentados por el CMP respecto a la información aportada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. Los comparecientes presentan precios de venta por debajo del precio de producción, incluso por debajo del costo de producción del cerdo en pie en los Estados Unidos de América.

C. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

D. Para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  92. Para acreditar sus afirmaciones el CMP presentó informes contables del 19 de mayo de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a la información de Sioux Preme y Premium Standard.

  93. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Swift, manifestando lo siguiente:

A. Para efectos de esta réplica la autoridad debe valorar los argumentos y pruebas presentados por el CMP respecto a la información aportada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. El compareciente presenta precios de venta por debajo del precio de producción, incluso por debajo del costo de producción del cerdo en pie en los Estados Unidos de América.

C. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal, precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP; para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

D. La Secretaría debe aplicar la sanción prevista en el artículo 93 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, ya que las contrapartes omiten presentar la información (sic).

  94. Para acreditar sus afirmaciones el CMP presentó informe contable del 19 de mayo de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a la información de Swift.

  95. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 21 de mayo de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Elenita Internacional, manifestando lo siguiente:

A. Para efectos de esta réplica la autoridad debe valorar los argumentos y pruebas presentados por el CMP respecto a la información aportada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

B. La compareciente no prueba que exista un proceso productivo al momento de sacrificar y depiezar el cerdo en pie, es decir no existe producción de carne en canal y cortes primarios.

C. La autoridad debe aplicar el principio de mejor información disponible, ya que las contrapartes no probaron sus argumentos respecto a valor normal y precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se demuestra la veracidad de la información presentada por el CMP.

D. Para determinar el daño, la Secretaría debe utilizar cada una de las pruebas aportadas por los propios comparecientes para la imposición de las cuotas compensatorias, así como para ratificar la cuota de cerdo en pie del expediente 21/00.

  96. Con fecha 22 de mayo de 2003, el CMP presentó algunas manifestaciones en relación con un anexo contable de Excel y otras empresas, así como respecto a diversos argumentos y pruebas presentados por sus contrapartes. Esta comparecencia fue hecha fuera del plazo otorgado para dichos efectos, como se establece en el punto 22 de esta Resolución.

  97. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 6 de junio de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Northern, manifestando lo siguiente:

A. La empresa no exhibió su acta constitutiva, la cual es una prueba fundamental para valorar si está vinculada en los términos de los artículos 32 de LCE y 61 del RLCE, por lo que no debe ser considerada como parte en el procedimiento, y la autoridad debe valorar la información que reporten en beneficio de la producción porcícola nacional.

B. Northern no presenta estados financieros auditados y es muy poco confiable su información.

C. La autoridad viola diversas disposiciones constitucionales ya que inicialmente había determinado desestimar la información presentada por Northern, y posteriormente hizo una reconsideración para tomarla en cuenta, es decir, la autoridad no puede revocar sus propios actos.

D. Para efectos de la réplica a Northern, la Secretaría debe valorar los contraargumentos y pruebas hechas valer por el CMP, respecto de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

E. Northern hace propuestas sobre la discriminación de precios, sin hacer alguna referencia respecto al daño o amenaza de daño presentada por el CMP, tampoco propone una metodología de valor normal, ya que no tiene operaciones comerciales normales.

F. Northern vende sus productos por debajo del costo de producción incluso del cerdo en pie, y en algunas operaciones refleja precios unitarios de venta en el mercado doméstico de los Estados Unidos de América, superiores a los exportados.

G. Las ventas de Northern se hicieron a precios inferiores a los costos unitarios de producción, más los gastos administrativos de venta y de carácter general, y se realizaron durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no le permitieron recuperar todos los gastos dentro de un plazo razonable.

H. Las metodologías propuestas por Northern para calcular el valor normal y los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, y sus respectivos ajustes, no deben considerarse válidas ya que no presentaron facturas o documentos idóneos para probar sus reportes.

I. Mientras los exportadores de los Estados Unidos de América se unen e incrementan su producción, inventarios y ventas en nuestro país, la producción nacional pierde sus vientres al cerrar las granjas y sobre todo se pierde el empleo y la soberanía al hacerse dependiente en el consumo del producto importado.

J. La autoridad debe utilizar para determinar el daño, cada una de las pruebas que los propios comparecientes han presentado y el CMP ha precisado, y debe aplicar las cuotas compensatorias genéricas más altas a cada una de las fracciones arancelarias en forma general, sin excluir a determinadas empresas.

K. La Secretaría debe considerar todos los elementos de ventas debajo del costo, el daño y la amenaza del daño y causalidad, presentados por las partes comparecientes para la reconsideración de la ratificación de la cuota compensatoria del cerdo en pie.

L. La autoridad debe informar a las autoridades competentes como la Dirección General de Política y Abasto de la Secretaría de Economía, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Juzgados de Distrito sobre las compras nacionales ya que dichas compras, las hacen queriendo validarlas para efecto de que se les asigne cupos de importación de pastas y trozos de pavo y pollo.

  98. El CMP presentó informe contable del 2 de junio de 2003, elaborado por el C.P. Winston Alfonso Tena Serrano, respecto a la información de Northern.

  99. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el CMP mediante escrito del 6 de junio de 2003 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Addison, Bay World, Boyd & Associates, Gerber, Interra, Lincoln y Porky Products, manifestando lo siguiente:

A. Las empresas no entregan su acta constitutiva, por lo que no debe tomarse en cuenta su información, ya que es prueba fundamental para valorar si están vinculados en los términos de los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 61 del RLCE, para que, en su caso se les acepte una metodología del valor normal.

B. La autodenominada coalición de exportadores reporta datos limitados en sus respuestas al formulario oficial, y no entregan estados financieros, y en general su información es poco confiable, por lo que deben ser calificados como no cooperativos en los términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

C. Las empresas comparecientes ofrecen información que prueba la existencia de la práctica desleal.

D. Las empresas importadoras se compran entre ellas presumiendo que es producto nacional, y en realidad no compran tal producto, sólo lo hacen para beneficiarse de cupos de importación y dañar aún más a la producción nacional.

E. Existen hechos y pruebas que a partir de la imposición de la cuota compensatoria de cerdo en pie, el 20 de octubre de 1999, se incrementó la importación de los productos ahora investigados.

F. La autoridad debe valorar para efecto de esta réplica, los contraargumentos, defensas y pruebas hechas valer por el CMP respecto de la información presentada por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América.

G. La referida coalición de exportadores no hace referencia alguna o argumentación respecto al daño o amenaza de daño presentado por el CMP, y debe tenerlas por confesas respecto a la existencia de la discriminación de precios.

H. Las comercializadoras de mala fe y en forma dolosa no reportaron quienes son sus proveedores en los Estados Unidos de América, y muchas de ellas reportan que venden a otros comercializadores en dicho país, incluso entre ellos mismos.

I. La Secretaría debe aplicar las metodologías de valor normal propuestas por el CMP, en donde se obtengan los valores normales más altos; la autoridad debe valorar que los precios de exportación de productos como piernas y otros cortes son menores que los de canales y medias canales, siendo ilógico, ya que esos productos implican un costo adicional al de la canal debido al corte.

J. San Mateo presentó una serie de pedimentos de importación de diferentes años, en los cuales se observan precios para canales mayores que los precios de exportación de piernas y otros cortes.

K. Si la autoridad requiere a las empresas comparecientes a fin de que exhiban sus actas constitutivas, se podría observar en cuantas personas está el mercado de exportación y que éste, a su vez, está vinculado con los importadores, lo que de origen implica una práctica anticompetitiva que debería ser limitada sobre todo si se está cometiendo una práctica desleal.

L. Expresa su inconformidad respecto al oficio UPCI.310.03.1369/3, señalando que al emitir dicho oficio la autoridad ocasionó agravios al CMP, ya que viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque viola el principio de igualdad y debido proceso, ya que mediante acuerdos AC.0301170/1, AC.0301169/1 y AC.0301606/1 de fechas 20 y 25 de marzo y 25 de abril de 2003, respectivamente, la autoridad determinó no tomar en cuenta diversa información.

M. La autoridad no puede revocar sus propios actos, dando oportunidad a que se presente cualquier persona en este tipo de procedimientos.

N. No existe en el actual procedimiento inconformidad alguna respecto a los acuerdos antes citados, por parte de los comparecientes, y la autoridad está tomando atribuciones que no están establecidas en la Ley, es decir la autoridad sólo esta facultada para hacer lo que la Ley le permite.

O. Al CMP no se le notificó recurso o inconformidad alguna en la que las empresas perjudicadas se pronunciaran en contra del acto por el cual no se tomaría en cuenta la información por ellas presentadas.

P. El oficio UPCI.310.03.1369/3 es violatorio del artículo 16 constitucional ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que se limita a señalar que se reconsidera la información presentada por algunas empresas, pero sin establecer los motivos ni fundamentos en los que se basa para llegar a esa resolución.

Q. El requisito constitucional de legal fundamentación estriba, no en la invocación de un código o de un cuerpo de disposiciones legales, ya que debe precisarse el precepto legal en que pretenden fundarse.

R. El objetivo fundamental del artículo 131 constitucional, es velar por la producción nacional, sin embargo la autoridad viola dicho dispositivo (sic) ya que la emisión del oficio UPCI.310.03.1369/3, es ilegal, daña a la producción nacional más que defenderla oportunamente.

  100. El CMP presentó lo siguiente:

A. Informes contables elaborados por el C.P. Alfonso Tena Serrano, respecto a la información presentada por AJC, Excel, Farmland, Gwaltney, IBP, John Morell, Northern, Premium Standard, Parker, Seabord Farms, Inc., The Smithifield Packing Incorporated, Swift, Sigma Alimentos International, y Sioux Preme, Co., del 2 de junio de 2003.

B. Dictamen contable bajo el rubro Discriminación de precios de algunos productos porcícolas , del 2 de junio de 2003.

  Requerimientos de información

  ANRP

  101. Mediante oficio UPCI.310.03.0629/2, la Secretaría requirió al Señor Sr. Salvador Uribe Rizo, quien compareció el 18 de febrero de 2003, como se describe en el punto 72 de esta Resolución, a efecto de que acreditara que en su calidad de Presidente de la ANRP se encuentra facultado para actuar en representación de dicha asociación, en los términos del artículo 19 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, ya que únicamente exhibió instrumento notarial que lo acredita como Presidente de la mencionada asociación, sin especificar sus facultades. La autoridad no recibió respuesta a este requerimiento.

  CANACINTRA

  102. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.2313/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de septiembre de 2003, los Obradores de la Sección 21 de la CANACINTRA argumentaron lo siguiente:

A. No apoyan la investigación por discriminación de precios en contra de las importaciones de carne de cerdo, ya que imponer cuotas compensatorias a dichas mercancías traerá como consecuencia que los porcicultores se beneficiarían con precios y ganancias elevadas, se registraría un incremento en los precios de las carnes, afectando la economía de los consumidores de bajos y medios ingresos, obligaría a la sustitución de la carne de cerdo por otras carnes de menor valor económico en el mercado.

B. Con la imposición de la cuota, se revertirían los recientes incrementos del consumo de este tipo de carnes, además de que las importaciones sirven como complemento de la oferta nacional de carne de cerdo y pueden llegar a regular los precios del mercado doméstico de estos productos

  Carnes Roca

  103 En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.0631/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 12 de marzo de 2003 Carnes Roca presentó lo siguiente:

A. Primer testimonio de la escritura pública 7,437 del 26 de febrero de 2003, otorgada ante Notario Público número 91 de Santiago, Nuevo León, en la cual consta un poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración.

B. Copia certificada de la escritura pública 3,802 del 5 de marzo de 1997, la cual contiene el acta constitutiva de Proveedora de Carnes Roca, otorgada ante Notario Público número 91 de Santiago, Nuevo León.

C. Copia certificada de la escritura pública número 7,141 de fecha 24 de julio de 2002, que contiene la protocolización del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de proveedora de Carnes Roca, celebrada el 24 de abril de 2002, otorgada ante Notario Público número 91 de Santiago, Nuevo León.

  CMP

  104. Mediante oficio UPCI.310.03.1744/2, la Secretaría requirió al CMP a efecto de que reclasificara las diversas escrituras públicas que se mencionan en el punto 77 de esta Resolución, así como para que presentara la clasificación de la información respecto de su escrito presentado el 20 de mayo de 2003, correspondiente a sus réplicas a la información presentada por la coalición de exportadores (sic); para desahogar este requerimiento, se otorgó un plazo que venció a las 14:00 horas del 25 de junio de 2003. La autoridad recibió respuesta al requerimiento con fecha 2 de julio de 2003, esto es, fuera del plazo concedido.

  Excel

  105. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1289/2 y UPCI.310.03.1745/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Excel realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Farmland

  106. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.0892/2 UPCI.310.03.1251/2 y UPCI.310.03.1746/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, con fechas 9 de abril, 4 y 25 de junio de 2003, Farmland reclasificó información, realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Gwaltney

  107. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1256/2 y UPCI.310.03.1747/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Gwaltney realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  IBP

  108. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1255/2 y UPCI.310.03.1748/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, IBP realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  John Morell

  109. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.0937/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 15 de abril de 2003, John Morell argumentó lo siguiente:

A. Curly s Foods no es una entidad corporativa distinta a John Morell, es sólo una división que opera principalmente en el Estado de Iowa, en los Estados Unidos de América.

B. Antes de que John Morell adquiriera en 1997 las operaciones de Curly s Foods, ésta era una empresa constituida bajo las leyes del Estado de Minnesota, autorizada para comercializar productos en el Estado de Iowa.

C. John Morell en lugar de comprar a la empresa llamada Curly s Foods y operarla como empresas distintas, optó por comprar toda la propiedad de Curly s Foods para conllevar y facilitar sus operaciones de producción porcícola.

D. La empresa de Minnesota que originalmente utilizaba la marca Curly s Foods, perdió el derecho de uso de dicho nombre y renunció a su permiso para comercializar productos bajo dicho nombre en el Estado de Iowa, e inmediatamente John Morell dio aviso a dicho estado de su intención de uso de nombre de Curly s Foods .

E. John Morell no creó ni estableció una empresa distinta cuando adquirió el patrimonio de Curly s Foods, únicamente utiliza el nombre de Curly s Foods para comercializar sus productos porcícolas, sin que deba entenderse que se trata de una persona jurídica distinta, ni una filial o subsidiaria de John Morell, se trata de una división que mantiene su misma identificación fiscal y no lleva su propia contabilidad, ni opera como centro de costos ni como centro de utilidades.

  110. Para acreditar sus afirmaciones, la empresa presentó lo siguiente:

A. Copia del documento Aplication for Certificate of Authority del 1 de septiembre de 1987.

B. Copia del documento denominado Certificate of Good Standing.

C. Copia del documento denominado United States Patent and Trademark Office.

D. Copia del documento Application for Certificate of Withdrawal del 26 de junio de 1998.

E. Copia del documento Fictitious Name Resolution del 26 de junio de 1999.

F. Copia de certificado de autorización expedido por el Secretario de Estado de Iowa, Estados Unidos de América, todos los documentos con su correspondiente traducción al español.

  111. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1254/2 y UPCI.310.03.1775/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 12 y 30 de junio de 2003, John Morell realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Northern

  112. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.1442/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 19 de junio de 2003, Northern realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes.

  Premium Standard

  113. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.1253/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 de junio de 2003, Premium Stand realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes.

  Promotora Porcícola

  114. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.03.0630/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 14 de marzo de 2003, el Señor Juan Carlos Martínez Gamas acreditó su personalidad como representante legal de Promotora Porcícola, así como la legal existencia de la empresa.

  Seaboard Farms

  115. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1290/2 y UPCI.310.03.1749/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Seaboard Farms realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Sioux Preme

  116. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1291/2 y UPCI.310.03.1750/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Sioux Preme realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Smithfield

  117. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1257/2 y UPCI.310.03.1751/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Smithfield realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Swift

  118. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.03.1252/2 y UPCI.310.03.1752/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 y 25 de junio de 2003, Swift realizó diversas aclaraciones y precisiones respecto de su información presentada el 19 de marzo de 2003, relativa a valor normal y precio de exportación, con sus correspondientes ajustes y presentó traducción al idioma español de diversos documentos.

  Pruebas supervenientes

  NPPC

  119. Con fecha 15 de septiembre de 2003, el NPPC compareció para presentar como pruebas supervenientes en los términos del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, elementos relacionados con las estadísticas de comercio exterior de carne de cerdo, manifestando lo siguiente:

A. De manera posterior a la presentación de la respuesta a los formularios oficiales en esta investigación, se han verificado tres eventos relevantes que tienen el carácter de superveniente y son:

a. La publicación de las cifras oficiales de comercio exterior de enero a marzo de 2003, las cuales se alejaron de los niveles realmente observados de comercio que pusieron de manifiesto la falta de confiabilidad de esta fuente, tanto para los periodos recientes como el periodo investigado.

b. La publicación de las cifras oficiales de comercio exterior de enero a abril de 2003, que contienen una modificación de las estadísticas de importación de enero.

c. Los pronunciamientos públicos que sobre el particular ha hecho el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., pretendiendo dirimir esta investigación en los medios para influir exógenamente en el ánimo de la autoridad, a través del manejo de información sesgada.

B. La autoridad debe revisar las fuentes de información sobre las que basará sus determinaciones preliminares y finales, por lo que debe desestimar las estadísticas oficiales de comercio para efectos de esta investigación.

C. Tanto la información proporcionada por el CMP como la del Banco de Comercio Exterior (BANCOMEXT), se alejan de las tendencias realmente observadas, en el sentido de que los embarques con destino a los Estados Unidos Mexicanos experimentaron una tendencia negativa en lo que va de 2003.

D. Al hacer una comparación de dichas fuentes de información con la reportada por el US ITC (sic), se encontraron diversas inconsistencias tales como:

a. Según la información oficial mexicana, las importaciones de carne de cerdo realizadas a través de las fracciones arancelarias investigadas, han observado un comportamiento simétrico respecto de las correspondientes exportaciones registradas oficialmente en los Estados Unidos de América.

b. Siempre ha existido una brecha entre ambos volúmenes de manera que conforme las estadísticas mexicanas, los volúmenes se encuentran por arriba de los volúmenes que se registran en las estadísticas de los Estados Unidos de América.

c. Dicha brecha se ha agigantado en forma atípica en el último semestre de 2002 y sobre todo en enero de 2003, en contraste con todos los meses anteriores y posteriores, las estadísticas de una y otra fuente manifiestan tendencias absolutamente contrarias.

E. Los hechos mencionados en los subincisos a y b que anteceden, podrían explicarse debido a los diferentes factores de conversión que se utilizan en ambos países.

F. La mejor información disponible no debe ser la proporcionada por el CMP ni las estadísticas oficiales de comercio, la información más confiable y que la autoridad debe considerar son las estadísticas oficiales de los Estados Unidos de América.

G. La Secretaría debe solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información oficial registrada en sus bases de datos, así como la totalidad de los pedimentos de importación que amparan las transacciones realizadas en enero y febrero de 2003.

  120. El NPPC presentó un documento denominado Errores en las importaciones de carne de cerdo, anexo de análisis estadístico y econométrico .

  Asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América

  121.Con fecha 29 de septiembre de 2003, estas personas morales comparecieron para presentar como pruebas supervenientes en los términos del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, argumentos respecto al requerimiento de información adicional formulado por la Secretaría a los obradores de la Sección 21 de la CANACINTRA, manifestando lo siguiente:

A. No ha recibido ningún comunicado de la Secretaría en donde se les dé vista del requerimiento de información hecho a la CANACINTRA y de su respectiva respuesta.

B. La Secretaría ha reconocido expresamente en las investigaciones por discriminación de precios precedentes, que el cerdo en pie y la carne de cerdo no son productos similares en términos de la legislación aplicable en la materia, por lo que la falta de legitimidad del CMP debe entenderse como un aspecto de previo y especial pronunciamiento el cual no es subsanable en el curso del procedimiento que nos ocupa.

C. La autoridad requirió a la CANACINTRA para que confirmara su apoyo u oposición a la investigación, siendo el caso que ya había emitido su opinión en el sentido de que no apoyan esta investigación.

D. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, se oponen a lo siguiente:

a. Que para efecto de subsanar la falta de legitimidad de la solicitante, la Secretaría requiera información sobre los indicadores económicos del producto objeto de investigación.

b. Que la Secretaría requiera a los obradores que confirmen su posición individual respecto a su apoyo u oposición a la investigación.

c. Que la Secretaría analice dicha información, en sustitución de la información proporcionada en la solicitud de inicio.

d. Que la Secretaría emita cualquier determinación con base en dicha información pretendiendo subsanar las deficiencias de la información presentada por el CMP.

E. La Secretaría no cuenta con elementos jurídicos que le permitan subsanar la falta de legitimidad del productor solicitante, y por el contrario, sí cuenta con elementos para asumir, en definitiva, que el sector de los obradores nacionales, no apoya la presente investigación.

  CMP

  122. Con fechas 14 de octubre y 3 de noviembre de 2003, esta asociación compareció para presentar hechos y pruebas supervenientes, de conformidad con el artículo 230 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, y bajo protesta de decir verdad manifestó lo siguiente:

A. Presenta la página de internet actualizada www.siap.sagarpa.gob.mx de la SAGARPA que contiene datos oficiales referentes a la producción nacional y con la cual se prueba la amenaza de daño y el daño a la producción nacional ya que se actualiza lo establecido en los artículos 41 fracción III y 42 de la LCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

B. No se debe considerar un incremento de producción en 2002, sino un incremento por la matanza de vientres, en las que SAGARPA ha utilizado como volumen de producción el volumen de las canales.

C. Los hechos y pruebas que presenta fueron dados a conocer al CMP en agosto y septiembre de 2003, motivados por las encuestas realizadas a través de los cuestionarios que se adjuntan correspondientes a diversos productores de los Estados de Yucatán, Sonora, Nuevo León, Querétaro y Guanajuato.

D. Los hechos y pruebas que se presentan son de diversas granjas que se encuentran asociadas al CMP, las cuales tienen desarrollos distintos, tecnificadas y semitecnificadas que manifiestan las diversas fases de producción.

E. Debe valorarse que el daño a la producción nacional está probado, es decir, afecta el interés general.

F. Las contrapartes comparecientes han confesado y probado su capacidad libremente disponible de exportar los productos investigados al mercado mexicano.

G. Es un hecho positivo que las importaciones de los diversos productos investigados se realizan a precios discriminados, que han hecho que los precios internos se vayan a la baja, tal como se puede observar en las facturas que se exhiben.

H. La autoridad tiene las pruebas objetivas del comportamiento de las importaciones discriminadas, debe valorarlas en su justa dimensión porque se actualizan los supuestos respecto a vinculación entre personas físicas y morales, así como la intercambiabilidad con los productos nacionales.

I. Con la aplicación de la cuota compensatoria de 1999 a 2000 se empezaba a ver una recuperación del precio, sin embargo ante el efecto sustitución Elusión de la propia cuota compensatoria (sic) se incrementaron las importaciones de los productos ahora investigados y los precios impidieron la recuperación del propio precio del cerdo en pie.

J. Se prueba la caída de la producción con todas las rescisiones de contrato de arrendamiento de granjas que se exhiben.

K. La producción en las granjas del Estado de Querétaro disminuyó 27.09 por ciento en promedio de enero a septiembre de 2003, debido a que durante 2002 las condiciones de mercado no fueron aptas.

L. Es evidente que sí existe una disminución en ventas e ingresos, así como el despoblamiento de granjas, ocasionando baja en los salarios y pérdida de empleos.

  123. Asimismo, el CMP presentó doce anexos con el rubro Cuestionario para sustentar daño o amenaza de daño .

  Vista de pruebas supervenientes

  124. De conformidad con el artículo 230 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría dio vista a las demás partes interesadas en el procedimiento, para que en el plazo de cinco días expresaran lo que a su derecho conviniese respecto a la información presentada con el carácter de superveniente por el CMP y que se especifica en los puntos 122 y 123 de esta Resolución. Por lo anterior, las partes interesadas contaron con un plazo que venció el 10 de diciembre de 2003 para presentar sus argumentos.

  Argumentos de las demás partes interesadas

  Farmland

  125. Con fecha 9 de diciembre de 2003, esta empresa argumentó ad cautelam respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. Este procedimiento fue iniciado sin que existieran los elementos necesarios para asumir que el CMP haya cumplido con los supuestos legales para ser considerado como productor nacional solicitante.

B. Las supuestas pruebas supervenientes presentadas por el CMP no se refieren al producto sujeto a investigación ni sucedieron dentro del periodo investigado, ya que se refieren a cerdo en pie.

C. Es práctica de la autoridad investigadora no analizar supuestas pruebas supervenientes cuando éstas se refieren a un producto que no es el investigado y se refieren a un periodo distinto al analizado o investigado, como lo hizo en la resolución final de la primera revisión de la cuota compensatoria a las importaciones de cerdo para abasto.

D. La autoridad investigadora debe desestimar las supuestas pruebas supervenientes aportadas por el CMP ya que no existe vínculo directo entre lo que el CMP pretende acreditar y dichas pruebas, además de que el supuesto daño a los productores de cerdo en pie no sucedió dentro del periodo investigado.

  Swift

  126. Con fecha 9 de diciembre de 2003, esta empresa argumentó respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. Lo dispuesto en artículo 230 del Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente ya que existe una disposición expresa en la Ley de Comercio Exterior y en su Reglamento sobre las oportunidades procesales para presentar pruebas.

B. En esta investigación la presentación de pruebas supervenientes no da a lugar ya que la solicitante tendrá una nueva oportunidad procesal para presentar pruebas y argumentos adicionales a los ya exhibidos, de lo contrario sería una clara violación a las formalidades del procedimiento.

C. La información presentada por el CMP no tiene el carácter de superveniente por lo que la autoridad no puede tomarla en cuenta ya que carecería de fundamentación legal, además de que no constituye la mejor información disponible.

D. En la respuesta al formulario oficial de investigación Swift dejó claro que no tiene una política de precios discriminatoria hacia los Estados Unidos Mexicanos como erróneamente lo hace ver el CMP.

  Asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América y sus miembros acreditados

  127. Con fecha 10 de diciembre de 2003, estas personas morales argumentaron ad cautelam respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. Dicha información debe ser desechada por la autoridad ya que no corresponde al producto objeto de investigación, esto es, carne de cerdo.

B. Es irrelevante ya que no tiene que ver con el producto investigado y además no tiene el carácter de superveniente, es sólo un intento del CMP para remediar extemporáneamente las evidentes fallas de su solicitud de inicio de investigación.

C. Los hechos aludidos en sus pruebas no tienen relación causal con los hechos controvertidos de este procedimiento, pues se refieren a otro sector productivo que está vinculado con otras variables económicas y financieras.

D. Al aceptar esta información la Secretaría ha permitido que esta investigación se mueva al arbitrio de la solicitante, ha roto el equilibrio procesal al darle una oportunidad más al CMP para que enmiende sus carencias previas.

E. El cerdo en pie y la carne de cerdo forman parte de la misma cadena productiva, pero se insertan en ésta en diferentes fases, por lo que se dirigen a segmentos de mercado diferentes, dado que satisfacen diferentes requerimientos y sus consumidores no son los mismos.

F. El CMP pretende definir a la producción nacional, no como la producción de carne, sino como la producción de cerdo en pie, por lo que aporta datos relativos a precios, producción y ventas de este producto, cuando el investigado no es éste, sino la carne de cerdo.

G. En el procedimiento de la revisión de la cuota compensatoria impuesta al cerdo en pie, el CMP introdujo datos relativos a importaciones de carne de cerdo para acreditar un supuesto daño a la producción del ganado porcino, esto es, mutatis mutandi, hizo exactamente lo mismo que en el caso que nos ocupa, por lo que la autoridad debe ser congruente con sus determinaciones y debe concluir que los datos de cerdo en pie no corresponden al producto objeto de esta investigación que es la carne de cerdo.

H. Los datos aportados por el CMP relativos a 2001, 2002 y 2003, mediante los cuales pretende acreditar una caída en los precios del cerdo en pie, que se han cerrado granjas productoras y que habrá una previsible baja en la producción del cerdo en pie debido a la matanza de vientres , son dispersos y aislados, además de que el CMP no agrega datos referidos a Uniones Ganaderas y granjas porcícolas.

I. El CMP también incluye información que involucra datos que ya existían en forma previa a la fecha de presentación de la solicitud de inicio, y no la justificó como superveniente.

J. La información aportada como superveniente por el CMP, además de que no tiene relación con los hechos controvertidos e involucran producto no investigado, son datos que no son representativos del sector productor de carne de cerdo y se refieren a una muestra sesgada del sector productor de cerdo en pie.

K. El CMP entregó como pruebas supervenientes, indicadores financieros relativos a rentabilidad, correspondientes al periodo investigado y periodos comparables previos, lo cual demuestra las carencias de la solicitud de inicio, por lo que no es admisible que se pretendan superar dichas carencias no solamente después del inicio, sino inclusive después del periodo de remisión de pruebas.

L. Las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América han caído y sus precios se han incrementado, como se desprende de la información actualizada, y por lo tanto no se actualizan los supuestos de daño ni de amenaza de daño.

M. Los supuestos elementos supervenientes alegados por el CMP no guardan un vínculo causal con el comportamiento de las importaciones investigadas.

  128. Para acreditar sus afirmaciones, estas personas morales presentaron valor, volumen y precio de importaciones de carne de cerdo de los Estados Unidos de América de enero de 2000 a septiembre de 2003, con datos de BANCOMEXT.

  Promotora Porcícola

  129. Con fecha 10 de diciembre de 2003, esta empresa argumentó respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. No tienen relación con la litis que se ventila en este procedimiento, ya que éste corresponde a carnes de cerdo y no a cerdo en pie, por lo que la autoridad investigadora debe desestimarlas.

B. El CMP no es representativo de la producción nacional de carne de cerdo.

C. Los indicadores proporcionados por el CMP no reflejan la situación del sector productor de la carne de cerdo.

  Smithfield, Gwaltney, John Morell y Comercial Alpro

  20.130. Con fecha 10 de diciembre de 2003, estas empresas argumentaron respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. Las pruebas que se ofrecen como supervenientes deben sujetarse a los requisitos establecidos por el artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento, ya que en caso de no hacerlo deben ser desechadas por la autoridad investigadora.

B. Las pruebas referentes al Estado de Yucatán presentadas por el CMP no son supervenientes porque no se refieren a los argumentos de defensa de los importadores y exportadores, no son de fecha posterior a la presentación de la solicitud y la solicitante tampoco afirma que no tenía conocimiento de los documentos que ofrece.

C. La solicitante no puede ofrecer pruebas de daño correspondientes a fechas posteriores al periodo analizado e investigado en este procedimiento.

D. Sólo pueden ser objeto de valoración los elementos que lleven a la autoridad investigadora a acreditar que en el periodo investigado, la producción nacional sufrió un daño o estuvo amenazada de daño debido a las importaciones de la mercancía investigada, pero no hechos fuera de dicho periodo, ya que de hacerlo la autoridad estaría realizando el análisis de daño o amenaza de daño en un periodo distinto al que se determinó para la investigación.

E. Por lo que se refiere a las pruebas de daño a productores del Estado de Sonora, éstas no deben ser admitidas ya que son de fecha posterior a la presentación de la solicitud, no existe posibilidad de que la solicitante no tuviere conocimiento de las mismas, no se realizó manifestación alguna en su escrito de presentación de que no las tenía en su poder y no se ofrecen como respuesta a los argumentos de las importadoras y exportadoras.

F. Respecto a las pruebas relativas a información del listado de granjas porcinas cerradas recientemente del Estado de Nuevo León, así como las listas muestreadas de FCP y EA (sic), en años anteriores, éstas se refieren a información sobre hechos fuera de los periodos investigado y analizado.

G. El balance general 2003 presentado en las pruebas de daño a los productores del Estado de Querétaro no puede ser admitido como superveniente, ya que aun cuando es de fecha posterior a la presentación de la solicitud, se refiere a hechos que no pertenecen al periodo que la misma solicitante propuso para acreditar el daño y amenaza de daño a la producción nacional.

H. Las pruebas de daño a los productores del Estado de Guanajuato no pueden admitirse como supervenientes ya que tampoco se encuentran en ninguno de los supuestos que contempla el Código Federal de Procedimientos Civiles.

  CANACINTRA

  20.131. Con fecha 10 de diciembre de 2003, esta asociación argumentó respecto a la información superveniente presentada por el CMP, que la autoridad investigadora debe desestimar dichas pruebas ya que no tienen relación con la litis de este procedimiento, toda vez que éste corresponde a carnes de cerdo y no a cerdo en pie.

  CMC, Carnes Selectas, Ryc Alimentos, Qualtia Salchichas y Jamones, Empacadora Iglesias y Ultra Carnes.

  20.132. Con fecha 15 de diciembre de 2003, en conformidad a la prórroga referida en el punto 24 de esta Resolución, estas personas morales argumentaron respecto a la información superveniente presentada por el CMP, lo siguiente:

A. No puede considerarse como superveniente la información presentada por el CMP ya que el artículo 164 último párrafo del RLCE prevé un plazo de 30 días posteriores a la publicación de la resolución preliminar para que las partes presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

B. Más que un ofrecimiento de pruebas supervenientes el CMP pretende una ampliación de la solicitud de inicio de investigación, figura que no se encuentra contenida en los ordenamientos legales que rigen el procedimiento, por lo que la Secretaría no puede aceptar ni valorar dicha información para efectos de la resolución preliminar.

C. La información aportada por el CMP no se refiere al producto objeto de esta investigación, ya que dicha información se refiere a cerdo en pie y no a carne de cerdo.

D. El CMP no justificó el carácter de superveniente de la información proporcionada ya que los hechos que pretende acreditar no sucedieron dentro del periodo investigado.

E. La solicitante señala en forma contradictoria la existencia de un daño pasado, presente y futuro , lo cual resulta absurdo ya que en una investigación por discriminación de precios no puede ser por daño pasado y futuro.

F. La Secretaría ya ha confirmado la no procedencia de pruebas supervenientes en la resolución publicada en el DOF del 23 de mayo de 2003, punto 51 (sic), en la cual desestimó la información presentada por el CMP por no justificar el carácter de superveniente, no existir un vínculo entre lo que pretendía acreditar y las supuestas pruebas supervenientes, los hechos no sucedieron en el periodo investigado y las pruebas no se referían al producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría debe desestimar las pruebas supervenientes presentadas por el CMP.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  133. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la LCE mutatis mutandi, 82 fracción III del RLCE, 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 25 de febrero de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión.

  En sesión del 4 de marzo de 2004, una vez que el Secretario Técnico de la Comisión constató la existencia de quórum, ésta se llevó a cabo en los términos del artículo 6 del RLCE, de conformidad con el orden del día.

  El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución preliminar que concluye la investigación que nos ocupa, el cual previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

  En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó concluir la investigación en esta etapa procesal.

  El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron que no, tal y como obra en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.

CONSIDERANDO

  Competencia

  20.134. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 57 fracción III de la LCE; 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Legitimación

  135. De acuerdo con lo señalado en el punto 499 y siguientes de esta Resolución, el CMP representa el 49.7 por ciento en la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE.

  Legislación aplicable

  136. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Información desestimada

  137. Mediante acuerdo del 3 de febrero de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por The Cambrian Group, que se menciona en el punto 63 de esta Resolución, toda vez que fue presentada en idioma extranjero sin su debida traducción al español, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento.

  138. La Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por la ANRP que se menciona en el punto 72 de esta Resolución, toda vez que dicha asociación no dio respuesta al requerimiento de información, tal y como se describe en el punto 101 de esta Resolución, es decir, el señor Salvador Uribe Rizo no acreditó que en su calidad de Presidente de la ANRP se encuentra facultado para actuar en representación de dicha asociación, en los términos del artículo 19 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, ya que únicamente exhibió instrumento notarial que lo acredita como Presidente de la ANRP, sin especificar sus facultades.

  139. Con fecha 11 de junio de 2003, la Secretaría acordó de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, no tomar en cuenta la información presentada por el CMP el 22 de mayo de 2003, que se describe en el punto 96 de esta Resolución, en virtud de que el plazo para hacer contraargumentaciones y réplicas a la información presentada por las demás partes interesadas, venció a las 14:00 horas del 21 de mayo de 2003, en los términos de los oficios UPCI.310.03.0034/4, UPCI.310.03.0502/3, UPCI.310.03.0819/3, UPCI.310.03.1033/3, UPCI.310.03.1250/3, UPCI.310.03.1274/3 de fechas 7 de enero, 20 de febrero, 26 de marzo, 14 de abril, 6 y 9 de mayo de 2003, respectivamente.

  140. Mediante acuerdo del 16 de junio de 2003, y de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no tomar en cuenta las réplicas del CMP referentes a San Mateo, así como los informes contables presentados con su escrito del 6 de junio de 2003, que se mencionan en los puntos 99 inciso J y 100 inciso A de esta Resolución, referentes a la información de AJC, Excel, Farmland, Gwaltney, IBP, John Morell, Premium Standard, Parker, Seabord Farms, The Smithifield Packing, Swift, Sigma Alimentos International y Sioux Preme, ya que mediante el oficio UPCI.310.03.1369/3 del 26 de mayo de 2003, se otorgó al CMP un plazo que venció a las 14:00 horas del 6 de junio de 2003, para que presentara sus contraargumentaciones y réplicas respecto a la información presentada únicamente por Addison, Bay World, Boyd & Associates, Gerber, Interra, Lincoln, Porky Products, Frigoríficos del Bajío, Sigma Alimentos Importaciones y Northern, por lo que sus réplicas sobre la información presentada por el resto de las partes interesadas debió presentarla a más tardar el 21 de mayo de 2003, como se especifica en el punto 22 de esta Resolución.

  141. Mediante acuerdo del 17 de junio de 2003, y de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no tomar en cuenta el informe contable referente a la información de Sigma Alimentos International, exhibido por el CMP en sus contraargumentaciones y réplicas respecto de la información presentada por Frigoríficos del Bajío y Sigma Alimentos Importaciones, que se menciona en el punto 80 de esta Resolución, toda vez que el CMP contó con un plazo que venció a las 14:00 horas del 21 de mayo de 2003, para presentar sus contraargumentaciones y réplicas respecto de la información presentada por Sigma Alimentos International.

  142. Mediante acuerdo del 18 de julio de 2003, y de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por el CMP el 2 de julio de 2003, que se especifica en el punto 104 de esta Resolución, debido a que presentó su respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.03.1744/2 el 19 de junio de 2003, fuera del plazo concedido ya que venció a las 14:00 horas del 25 de junio de 2003.

  143. Mediante acuerdo del 20 de marzo de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por Maple Leaf, que se especifica en el punto 69 de esta Resolución, debido a que no acreditó ser miembro del AMI, American Pork, NPPC o de la US Meat, y toda vez que la prórroga concedida a dichas asociaciones fue extensiva únicamente a sus miembros como se asienta en el punto 20 de esta Resolución, por lo cual la Secretaría procedió en los términos de los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  144. Mediante acuerdos del 20 de marzo, 25 de abril, 13 de mayo, 24 y 30 de junio de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por Plum Rose, Agriwest, Local and Western y Midland, que se especifica en el punto 69 de esta Resolución, debido a que la acreditación de la legal existencia de dichas empresas así como la personalidad de sus representantes legales en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, se realizó una vez vencido el plazo para dar respuesta al formulario oficial de investigación, otorgado mediante oficio de prórroga UPCI.310.03.0401/3 del 14 de febrero de 2003, por lo cual la Secretaría procedió en los términos de los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  145. Mediante acuerdo del 7 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada por Costco, que se especifica en el punto 44 de esta Resolución, debido a que fue presentada fuera del periodo probatorio, el cual venció el 19 de marzo de 2003, de conformidad con el punto 84 de la resolución de inicio publicada en el DOF del 7 de enero de 2003, el oficio UPCI.310.03.0446/3 del 18 de febrero de 2003, y los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.

  146. Mediante acuerdo del 11 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta el cuarto párrafo de la respuesta a la pregunta 3.31 de la información que presentó Farmland y que se menciona en el punto 106 en relación con el punto 51 de esta Resolución, en virtud de que la empresa no la reclasificó, ni justificó ampliamente el carácter de confidencial asignado ni presentó un resumen público lo suficientemente detallado que permitiera a las demás partes tener una comprensión razonable e integral del asunto de conformidad con los artículos 148, 149, 152, 153 y 158 del RLCE y 6.5.1 y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping. De igual manera, determinó no tomar en cuenta las correcciones hechas por Farmland, en virtud de que dicha información no le fue requerida y en su caso, se presentó fuera del periodo probatorio el cual venció el 19 de marzo de 2003, de conformidad con el punto 84 de la resolución de inicio publicada en el DOF del 7 de enero de 2003 y el oficio UPCI.310.03.0389/3 del 14 de febrero de 2003 y con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.

  147. Mediante acuerdo del 17 de julio de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta los anexos identificados como reporte final semanal del precio de inventario, accrual request form, pork product code structure, Q # 10, reporte mensual del análisis del cliente por crédito, sales invoiced, anexos S6 y S15 consistentes en copia de diversas facturas, monthly analysis report for credit, closeout summary by customer, closeout detail y closeout item display, presentados por IBP mediante escrito del 25 de junio de 2003, que se refiere en el punto 108 de esta Resolución, toda vez que no presentó sus correspondientes traducciones al español en los términos del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el procedimiento, por lo que se procede conforme al artículo 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  148. Mediante acuerdo del 4 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada el 24 de marzo de 2003 por Tim Ariss, en supuesta representación de Nowaco USA, Inc., que se menciona en el punto 55 de esta Resolución, ya que no acreditó la legal existencia de Nowaco USA, Inc., ni el carácter de representante legal, en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, no clasificó su información de conformidad con lo requerido en el formulario oficial para empresas exportadoras, ni presentó la respectiva traducción al español, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  149. Mediante acuerdo del 14 de marzo de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada el 19 de febrero de 2003, por Carnes Roca mediante escrito del 19 de febrero de 2003, que se especifica en el punto 38 de esta Resolución, ya que de conformidad con el artículo 19 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, quien promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción, siendo el caso de que a la Lic. Rosa María Aranda Pérez le fue otorgado el poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración el 26 de febrero de 2003 (como se observa en el punto 103 inciso A de esta Resolución), fecha posterior a su comparecencia del 19 de febrero de 2003.

  150. Mediante acuerdo del 17 de julio de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta los anexos identificados como S6, S11, S15, S19 consistentes en copia de diversas facturas; sales by product code during the investigated period by month, así como la tabla cuyo inicio es total cost of production, presentados por Seaboard mediante escrito del 25 de junio de 2003 que se refiere en el punto 115 de esta Resolución, toda vez que no presentó su traducción al español en los términos del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el procedimiento, por lo que se procede conforme al artículo 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  151. Mediante acuerdo del 8 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta los anexos denominados Maintaining and Expanding Pork Export to Japan y Consumer Preferences & Trends Shaping the Global Playing Field, que se mencionan en el punto 68 inciso D de esta Resolución, presentados por Smithfield, Gwaltney, John Morell y Comercial Alpro, toda vez que únicamente exhibieron la versión en inglés de dichos documentos y de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, debieron acompañarse sus traducciones al castellano.

  152. Mediante acuerdo del 30 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta las traducciones correspondientes a los documentos World Meat Trade Shaped by Regional Preferences & Reduced Barriers, Exports Add Value: An Example of four Cuts y Japanese Consumer Today Perception vs. Reality, presentadas por Smithfield, Gwaltney, John Morell y Comercial Alpro, ya que fueron exhibidas el 21 de abril de 2003, esto es, fuera del plazo previsto para dichos efectos, por lo que la Secretaría procedió con la información mejor disponible en los términos de los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  153. Mediante acuerdo del 8 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información que se especifica en el punto 66 de esta Resolución, presentada por Swift, toda vez que se presentó fuera del periodo probatorio, el cual venció el 19 de marzo de 2003, de conformidad con el punto 84 de la resolución de inicio publicada en el DOF el 7 de enero de 2003 y el oficio UPCI.310.03.0390/3 del 14 de febrero de 2003 y con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.

  22.154. Mediante acuerdo del 4 de abril de 2003, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información presentada el 19 de marzo de 2003 por el Sr. Alberto Francisco Curiel Gamiño, en supuesta representación de Empacadora Viena, S.A. de C.V., que se menciona en el punto 36 de esta Resolución, ya que no acreditó la legal existencia de Empacadora Viena, ni el carácter de representante legal, en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, además de haber presentado su información fuera del periodo probatorio, el cual venció el 19 de febrero de 2003, de conformidad con el punto 84 de la resolución de inicio publicada en el DOF el 7 de enero de 2003 y con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

  22.155. La Secretaría determinó improcedente la solicitud del CMP, en el sentido de aplicar a Costco, Smithfield, Gwaltney, John Morell, Comercial Alpro, USAPASA y Swift la sanción prevista en el artículo 93 fracción III de la LCE, como se describe en los puntos 84 inciso D, 85 inciso N y 93 inciso D de esta Resolución, en virtud de que no existen los elementos suficientes que permitan suponer que dichas empresas proporcionaron datos o documentos falsos, hayan omitido los reales o los hayan alterado.

  Análisis de pruebas supervenientes

  22.156. La Secretaría determinó no tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, el 29 de septiembre de 2003, que se mencionan en los puntos 119 a 121 de esta Resolución, en virtud de que no se justificó su carácter superveniente, pues es necesario acreditar que el hecho que se pretende probar corresponda al periodo investigado y que tenga una relación directa con los hechos controvertidos.

  22.157. La Secretaría determinó improcedentes los argumentos vertidos por el NPPC que se mencionan en el punto 119 de esta Resolución, a efecto de no tomar en cuenta las estadísticas oficiales de BANCOMEXT, y por ende, basarse en las cifras oficiales de los Estados Unidos de América, ya que no es óbice pensar que aun en el supuesto de que las cifras oficiales de la citada institución mexicana, hayan presentado diversas inconsistencias de enero a marzo de 2003, necesariamente existan errores en la información relativa al periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría no puede proceder con base en conjeturas según lo solicita el NPPC, como se describe en el punto 119 inciso A subinciso a de esta Resolución.

  22.158. Respecto al argumento de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, que se especifica en el punto 121 inciso A de esta Resolución, en el sentido de que la Secretaría no dio vista a las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, del requerimiento de información formulado a la CANACINTRA y su correspondiente respuesta, es de señalarse que la legislación aplicable no obliga a la autoridad a dar vista a las demás partes interesadas en el procedimiento, respecto a los requerimientos de información que formule en los términos de los artículos 54 y 55 de la LCE.

  22.159. Asimismo, la manifestación de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, de que la Secretaría ha reconocido expresamente en las investigaciones por discriminación de precios precedentes, que el cerdo en pie y la carne de cerdo no son productos similares en términos de la legislación aplicable en la materia, como se especifica en el punto 121 inciso B de esta Resolución, de igual manera no constituye un hecho superveniente, por lo que es un argumento que pudieron hacer valer al momento de dar respuesta al formulario oficial de investigación, esto es, a más tardar el 19 de marzo de 2003.

  22.160. En cuanto a las objeciones de las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, que se especifican en el punto 121 inciso D subincisos a, b, c y d de esta Resolución, constituyen sólo argumentos que de ninguna forma son elementos de prueba que acrediten hechos supervenientes.

  22.161. La Secretaría determinó tomar en cuenta la información presentada por el CMP, que se señala en los puntos 122 y 123 de esta Resolución, por lo que procedió a su análisis y valoración como se especifica en los puntos 565 a 574 de esta Resolución.

Análisis de discriminación de precios

  162. La Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional en forma completa, por parte de las exportadoras: IBP, Seaboard Farms, Excel, Swift, Farmland, Premium Standard, Sioux Preme y Northern. El análisis de la información presentada por estas empresas se describe de manera detallada en los puntos 193 a 474 de esta Resolución.

  163. Respecto de las empresas Agriwest, Midland, Plum Rose y Local and Western, la Secretaría desestimó su información, como se describe en el punto 144 de esta Resolución.

  164. Para las empresas AJC, Yarto International, Parker, y Sigma Alimentos International, la Secretaría resolvió no establecer un margen de discriminación de precios específico, en razón de las consideraciones descritas en los puntos 475 a 478 de esta Resolución.

  165. D & M Distributors, Addison, Bay World, Boyd & Associates, Quirch, Estrada, Gerber, Interra, Lincoln, Mullen, PM Global, Maple Leal y Porky Products, no presentaron la información que establece el artículo 47 del RLCE, es decir, no presentaron la información de costos de sus proveedores para acreditar que sus compras son arriba de costos, de tal manera que la Secretaría estuvo imposibilitada para calcular un margen de discriminación de precios específico para cada una de estas empresas. Asimismo, presentaron diversos argumentos que esta Secretaría tomó en consideración en los puntos 189 a 192 de esta Resolución.

  166. En la respuesta al requerimiento de información adicional, John Morell, Smithfield y Gwaltney presentaron en forma incompleta la información requerida, de tal manera que la Secretaría estuvo imposibilitada para calcular un margen de discriminación de precios específico para cada una de estas empresas.

  167. En particular, las empresas John Morell, Smithfield y Gwaltney no proporcionaron lo siguiente: i) los costos totales de producción para cada uno de los códigos de productos idénticos o similares vendidos en el mercado de Estados Unidos de América, ii) la información documental y las hojas de cálculo de los rubros que integran el costo total de producción por código y, iii) un método de asignación de costos por código de producto. Las empresas exportadoras se limitaron a argumentar que no disponen de un sistema de costos de producción a nivel de código de producto, por lo que sólo proporcionaron información de costos a nivel de línea de producto, que constituye un nivel de agregación superior al código de producto. En consecuencia, la Secretaría no dispuso de la información necesaria para comparar los precios internos contra el costo total de producción por código, por lo que no pudo contar con un valor normal por código de producto de conformidad con el artículo 31 de la LCE, y por consiguiente, no fue posible calcular un margen de discriminación de precios específico para cada una de las empresas exportadoras mencionadas.

  168. Para las empresas Agriwest, Midland, Plum Rose, Local and Western, AJC, Yarto International, Parker, Sigma Alimentos International, D & M Distributors, Addison, Bay World, Boyd & Associates, Quirch, Estrada, Gerber, Interra, Lincoln, Mullen, PM Global, Maple Leal, Porky Products, John Morell, Smithfield y Gwaltney, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios con base en los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. Tales hechos se describen en los puntos 479 y 480 de resolución.

  169. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 82 fracción I inciso B del RLCE.

  Alegatos del solicitante relativos al análisis de discriminación de precios

  170. El CMP manifestó que es inválida la metodología para el cálculo del valor normal propuesta por las empresas exportadoras comparecientes porque presentan precios de venta en los Estados Unidos de América por debajo del costo de producción, incluso por debajo del costo de producción de cerdo en pie en los Estados Unidos de América.

  171. Asimismo, la solicitante señaló que algunas empresas confiesan expresamente que los valores reportados están a pérdida, como Sioux Preme; precisando que en la información reportada no se observan valores de venta superiores del costo del cerdo en pie.

  172. La Secretaría realizó la prueba de ventas a pérdida de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping para cada uno de los productos exportados por cada una de las empresas comparecientes y excluyó aquellas ventas que se realizaron a pérdida, como se describe en la metodología de cálculo para cada una de las empresas exportadoras.

  173. La solicitante indicó que hay empresas que proponen valores reconstruidos que están a pérdida, es decir que no fueron determinados en el curso de operaciones comerciales normales, asimismo, señalan que el valor reconstruido debe reflejarse desde su origen en operaciones comerciales normales, es decir desde el proveedor, lo que no logran demostrar las propias productoras, proveedoras y mucho menos las exportadoras.

  174. La Secretaría analizó la información presentada por las exportadoras como se describe en los puntos 475 a 478 de esta Resolución, y para aquellas empresas que no presentaron información que respaldara que su costo de adquisición se determinó en el curso de operaciones comerciales normales, desestimó su información.

  175. El CMP señaló también que los importadores presentan muy pocas facturas en relación con las que realmente debieron presentar, e incluso algunos exportadores no presentan facturas sino sólo hacen referencia a las mismas.

  176. La Secretaría requirió a cada una de las empresas exportadoras una muestra de sus facturas de ventas tanto de exportación como internas, información que fue presentada por Excel, IBP, Seaboard Farms, Sioux Preme, Swift, Premium Standard, Farmland y Northern, por lo que la Secretaría consideró como suficiente la información proporcionada.

  177. La solicitante indicó que Smithfield, John Morell y Gwaltney proponen metodologías en donde los precios no se ajustan por concepto de utilidades derivadas de la utilización de las marcas con las que venden sus productos.

  178. Para esta etapa de la investigación no fue necesario entrar al estudio del argumento anterior, ya que la Secretaría desestimó la información presentada por Smithfield, John Morell y Gwaltney, con base en lo descrito en los puntos 166 y 167 de esta Resolución.

  179. El CMP precisó que tendrán que incrementarse todos y cada uno de los gastos generales y de administración, ya que no lo hacen debidamente las empresas comparecientes, pues tratan de ajustarse a la baja para obtener un valor normal similar al precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  180. La Secretaría considera improcedente dicho argumento ya que el solicitante no presentó prueba alguna o información que demostrara que los gastos generales y de administración están subestimados, por lo que para esta etapa de la investigación, la autoridad investigadora aceptó la información de Excel, IBP, Seaboard Farms, Sioux Preme, Swift, Premium Standard, Farmland y Northern.

  Consideraciones metodológicas

  181. En la solicitud de inicio de investigación, el CMP presentó un alegato debidamente documentado en el sentido de que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América se realizaron por debajo del costo total de producción, por lo cual los precios internos no reflejan operaciones comerciales normales.

  182. La Secretaría realizó la prueba de ventas a pérdida para cada uno de los códigos de producto de cada una de las exportadoras comparecientes y excluyó aquellas ventas que se realizaron por debajo de los costos totales de producción, como se describe en la metodología de cálculo para cada una de ellas.

  183. Conforme a lo establecido en los artículos 39 párrafo primero del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estimó los márgenes de discriminación de precios por código de producto. El código de producto se definió de manera específica para cada empresa exportadora a partir de la clasificación de productos que manejan en sus sistemas contables.

  184. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó márgenes de discriminación de precios para los productos idénticos; es decir, los productos vendidos en el mercado de Estados Unidos de América iguales en todos los aspectos al producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

  185. En los casos en los que las exportadoras propusieron códigos de producto similares, la Secretaría aceptó la metodología de selección de los códigos comparables realizada por cada exportadora. En términos generales, los criterios utilizados por las empresas en la selección de dichos códigos fueron: i) los productos comparables que sean resultado del mismo corte primario, ii) los productos en las mismas categorías de peso y ii) productos con especificación semejante.

  186. De conformidad con el artículo 32 de la LCE, la Secretaría eliminó las ventas realizadas entre partes relacionadas en el mercado de Estados Unidos de América para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.

  187. Tres de las exportadoras solicitaron que el margen de discriminación de precios se calcule comparando los precios de exportación promedio ponderado y el valor normal promedio ponderado durante el mismo mes o periodo, ya que los precios del ganado porcino varían diariamente y pueden variar considerablemente de mes a mes, debido a fluctuaciones en los costos de producción, temporadas de consumo y tendencias en los precios de los productos sustitutos.

  188. En esta etapa de la investigación la Secretaría determinó improcedente dicha solicitud, ya que durante algunos meses o periodos en los que se realizaron ventas internas no hubo ventas de exportación, por lo que al calcular el margen de discriminación de precios promedio ponderado por mes o periodo, tendrían que excluirse las ventas internas correspondientes al mes o periodo en que no se realizaron ventas de exportación, situación que no está prevista en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, razón por la cual la Secretaría calculó el margen de discriminación de precios promedio ponderado del periodo investigado.

  189. D & M Distributors, Addison, Bay World, Boyd & Associates, Quirch, Estrada, Gerber, Interra, Lincoln, Mullen, PM Global, Maple Leal y Porky Products, solicitaron que el margen de discriminación de precios para los exportadores no productores fuera específico en caso de que se demostrara que el productor correspondiente no tuviera conocimiento de que la venta sería de exportación, y que el margen de discriminación de precios fuera el del productor si se demostrara que el productor correspondiente sí tuviera conocimiento de que la venta sería de exportación.

  190. Estas empresas solicitaron que el margen de discriminación de precios para los demás exportadores que no hayan comparecido en la investigación sea el promedio ponderado de los márgenes calculados para empresas en específico y no debe aplicarse el margen propuesto por el solicitante ya que las ventas internas en los Estados Unidos de América no se realizaron a precios por debajo de costos de producción y no es posible utilizar los márgenes propuestos por la solicitante ya que utilizan como valor normal los precios de exportación a Japón, que no corresponden a productos comparables con los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  191. La Secretaría realizó la prueba por debajo de costos para todas las empresas exportadoras que presentaron completa su información, y se calculó el valor normal con las ventas que no fueron a pérdida. Asimismo, para los demás exportadores que no comparecieron en la investigación, la Secretaría determinó imponer el margen de discriminación de precios de acuerdo a la metodología que se describe en los puntos 479 y 480 de esta Resolución.

  192. Respecto de calcular el margen de discriminación de precios, utilizando como opción del valor normal los precios de exportación a Japón, la Secretaría determinó utilizar esta opción de conformidad con el artículo 31 fracción I de la LCE, de acuerdo con la información presentada por las empresas.

  Premium Standard

  Códigos de producto

  193. Durante el periodo de investigación Premium Standard exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 18 códigos de producto.

  194. De los 18 códigos de productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, 17 cuentan con su correspondiente idéntico vendido en el mercado interno de los Estados Unidos de América, uno de los cuales no cumple con el requisito de suficiencia que establece la nota al pie de página 5 del Acuerdo Antidumping y sólo un código exportado no contó con su idéntico, para el cual la empresa propuso un código similar.

  Precio de exportación

  195. Premium Standard manifestó que realizó ventas de los 18 códigos de producto a los Estados Unidos Mexicanos, directamente y a través de empresas comercializadoras.

  196. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 18 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  197. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, comisiones y flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  Crédito

  198. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó, la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Comisiones

  199. Premium Standard explicó que paga comisiones a empresas no afiliadas que actúan como intermediarios en determinadas ventas, la empresa aplicó el ajuste sobre la base de transacciones específicas en las que se efectuaron dichos gastos por comisión. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  200. La empresa señaló que paga a los transportistas un determinado monto por cada carga de camión en función de la tarifa por milla y la distancia existente entre el almacén de la empresa y su cliente final. El ajuste se calculó sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa exportadora.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  201. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste, debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Gastos de promoción

  202. Premium Standard propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de gastos de promoción, argumentando que incurrió en gastos para promover ciertos productos, para documentarlo la empresa proporcionó los registros mensuales. Sin embargo, la Secretaría no contó con la información necesaria que acreditara que dicho ajuste es incidental a las ventas del producto investigado. Derivado de lo anterior, en esta etapa de la investigación la Secretaría consideró improcedente ajustar el precio de exportación por este concepto, con fundamento en el artículo 54 del RLCE.

  Valor normal

  203. Durante el periodo de investigación Premium Standard realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de los Estados Unidos de América de 18 códigos de producto.

  204. La Secretaría determinó que las ventas de uno de los 18 códigos de producto en el mercado interno no cumple con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Para ese código de producto la empresa no proporcionó un código similar vendido en el mercado interno, ni un idéntico o similar exportado a un tercer país, por lo que la Secretaría determinó el valor normal mediante el valor reconstruido proporcionado por la exportadora, como se describe en los puntos 224 a 226 de esta Resolución.

  205. En lo referente al código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos para el que no hubo ventas en el mercado interno de Estados Unidos de América, la Secretaría aceptó en esta etapa de la investigación y con fundamento en el artículo 31 de la LCE la selección del código de producto similar vendido en el mercado interno propuesto por la empresa.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  206. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado interno de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, sobre la base de los precios de venta en el mercado interno, de los costos de producción y de los gastos generales presentados por Premium Standard.

  207. En particular, con base en el listado de ventas en el mercado interno del producto investigado proporcionado por la empresa, la Secretaría comparó el precio de cada transacción contra el costo de producción más los gastos generales. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total incluyó los gastos de empaque y flete, toda vez que la información proporcionada por la empresa incluye los gastos por estos conceptos. Para efectos de esta prueba, toda la información fue presentada y clasificada por código de producto.

  208. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total de producción e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. Asimismo, se determinó si dichas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo de abril a septiembre de 2002.

  209. Los precios de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior, se compararon contra el promedio de los costos totales de producción del periodo de investigación a efecto de identificar las transacciones cuyo precio permitió la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción del periodo de investigación.

  210. Por otra parte, cuando el volumen de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo de investigación y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo de investigación fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable, por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  211. En esta etapa de la investigación, la Secretaría admitió sin modificación alguna la información y la metodología de cálculo propuestas por Premium Standard, tanto para los costos de producción por código de producto, como para los gastos generales que incluyen los de administración y ventas, los financieros y los de investigación y desarrollo.

  212. Con fundamento en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría descartó del cálculo del valor normal todas las ventas que se realizaron a pérdida durante el periodo de investigación; cabe señalar que la autoridad no encontró ningún código de producto que se descartara en su totalidad como resultado de dicha prueba.

  213. Después de descartar todas las operaciones de venta que se realizaron a pérdida para cada uno de los códigos de producto presentados por la empresa, la Secretaría realizó de nueva cuenta la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, determinando que los 16 códigos en cuestión cumplen con dicho requisito.

  Valor normal vía precios internos

  214. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los 16 códigos de producto, según el precio de venta en el país de origen.

  215. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 16 códigos de producto a los que se refiere el punto anterior, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  216. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, comisiones y flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  Crédito

  217. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la exportadora.

  Comisiones

  218. Premium Standard explicó que paga comisiones a empresas no afiliadas que actúan como intermediarios en determinadas ventas, aplicó el ajuste sobre la base de transacciones específicas en las que se efectuaron dichos gastos por comisión. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  219. La empresa señaló que paga a los transportistas un determinado monto por cada carga de camión en función de la tarifa por milla y la distancia existente entre el almacén de la empresa y su cliente final. El ajuste se calculó sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas.

  Ajuste por diferencias físicas

  220. Respecto al código de producto similar propuesto vendido en el mercado interno, la empresa argumentó que no existe diferencia en los costos variables de producción entre el producto vendido a los Estados Unidos Mexicanos y el producto similar vendido en el mercado interno de los Estados Unidos de América.

  221. La Secretaría revisó la información de costos totales proporcionada para efectos de la prueba de ventas a pérdida y constató que no existen diferencias en costos variables entre los códigos en cuestión; por lo que aceptó no ajustar por diferencias físicas el código de producto similar vendido en el mercado interno.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  222. La empresa propuso ajustar el valor normal por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste, debido a que los gastos por este concepto, forman parte del costo de producción y por tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Gastos de promoción

  223. Premium Standard propuso ajustar el valor normal por el concepto de gastos de promoción argumentando que incurrió en gastos para promover ciertos productos, para acreditarlo proporcionó los registros mensuales. Sin embargo, la Secretaría no contó con la información necesaria que acreditara que dicho ajuste es incidental a las ventas del producto investigado. Derivado de lo anterior, la Secretaría consideró improcedente ajustar el precio de exportación por este concepto, con fundamento en el artículo 54 del RLCE.

  Valor normal reconstruido

  224. Para el código de producto que no cumplió con el requisito de representatividad que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, se recurrió a la opción de valor reconstruido del precio de venta en el país de origen, de conformidad con el artículo 31 de la LCE. Dicho valor reconstruido se definió como la suma del costo de producción, los gastos generales y un margen de utilidad.

  225. La empresa reportó los costos de producción promedio incurridos durante el periodo de investigación por código de producto, incluyendo los costos de materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, los gastos de venta y administración, los gastos financieros y los gastos de investigación y desarrollo. El costo de producción y los gastos generales incorporados al valor reconstruido corresponden a los que la empresa proporcionó para efectuar la prueba de ventas a pérdida. Premium Standard calculó el margen de utilidad como un porcentaje del costo del producto vendido.

  226. Con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología proporcionadas por la empresa para reconstruir el valor normal.

  Margen de discriminación de precios

  227. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 193 a 226 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0203.12.01 de la TIGIE, provenientes de Premium Standard se realizaron con un margen de discriminación de precios de 13.27 por ciento.

  228. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en la fracciones arancelarias 0203.19.99 y 0203.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, provenientes de la empresa Premium Standard la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  IBP

  Códigos de producto

  229. Durante el periodo de investigación IBP exportó a los Estados Unidos Mexicanos a clientes no relacionados diversos productos porcícolas que se clasifican en 60 códigos de producto.

  230. De los 60 códigos de productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la comparabilidad 54 códigos contaron con ventas representativas en el mercado de los Estados Unidos de América de su correspondiente idéntico, 2 con ventas de códigos similares y para los 4 restantes, el precio interno comparable se obtuvo mediante el valor reconstruido.

  Precio de exportación

  231. IBP manifestó que realizó ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la mercancías objeto de investigación directamente y a través de empresas comercializadoras localizadas en Estados Unidos de América.

  232. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 60 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  233. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito y flete de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones, tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  Crédito

  234. La empresa calculó el plazo de crédito a partir del número de días promedio de pago establecido para cada cliente por el periodo de investigación. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  235. IBP señaló que incurre en gastos de flete por movimiento en los Estados Unidos de América. Dicho ajuste lo calculó sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó el gasto por concepto de flete. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por esta exportadora.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  236. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Rebajas

  237. IBP. calculó este ajuste sobre la base de las transacciones específicas en las que se realizó este descuento. La Secretaría no ajustó del precio de exportación por este concepto por las razones expuestas en el punto 147 de esta Resolución.

  Valor normal

  238. Del listado de ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, proporcionado por la empresa para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría eliminó todas las ventas realizadas a Puerto Rico por considerar que constituyen ventas de exportación a un tercer mercado.

  239. Durante el periodo investigado IBP realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de los Estados Unidos de América de 55 códigos de producto.

  240. La Secretaría identificó 5 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos para los que la empresa no proporcionó un código similar vendido en el mercado interno de los Estados Unidos de América, ni un idéntico o similar exportado a un tercer país, por lo que para 3 códigos la Secretaría obtuvo el valor reconstruido y para los 2 códigos restantes, mediante el precio de venta interno de códigos similares.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  241. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales determinados con base en la información presentada por IBP.

  242. IBP reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idénticos o similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales promedio del periodo de investigación.

  243. El precio utilizado en la comparación contra el costo total de producción, se refiere al precio neto de empaque toda vez que la información proporcionada por la empresa no incluye el gasto por este concepto. Para efectos de esta prueba, toda la información fue presentada y clasificada por código de producto.

  244. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total de producción e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. Asimismo, se determinó si esas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  245. Debido a que la comparación del precio neto de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado, la Secretaría determinó que las transacciones cuyo precio fue superior al costo total promedio permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable y eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron dicho costo.

  246. Por otra parte, cuando el volumen de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  247. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable, por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  248. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría identificó que las ventas de un código de producto se realizaron a pérdida, por lo que la Secretaría calculó el valor normal a través del valor reconstruido.

  249. A continuación, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping e identificó que el volumen de ventas de 1 código de producto respecto al volumen exportado de dicho código fue menor al 5 por ciento.

  Valor Normal vía precios internos

  250. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 54 códigos de producto a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo investigado en el mercado de los Estados Unidos de América. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  251. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito y flete de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  252. IBP señaló que este ajuste consiste en la diferencia neta de reclamos y la calculó prorrateando el valor total de los reclamos entre la cantidad total del producto investigado vendido en el mercado interno. La Secretaría aceptó ajustar del valor normal dicho concepto con base en la información y la metodología proporcionada por la empresa.

  Crédito

  253. La empresa calculó el plazo de crédito a partir del número de días promedio de pago establecido para cada cliente por el periodo de investigación. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por esta exportadora.

  Flete

  254. IBP señaló que incurre en gastos de flete por movimiento en los Estados Unidos de América, dicho ajuste lo calculó sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Ajuste por diferencias físicas

  255. La empresa solicitó no ajustar el precio de venta por diferencias físicas debido a que no existieron diferencias en los costos variables entre los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos y los códigos de producto similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América. La Secretaría no ajustó el valor normal de los códigos similares con base en los argumentos presentados por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  256. La exportadora propuso ajustar el valor normal por empaque para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Rebajas

  257. IBP calculó este ajuste sobre la base de las transacciones específicas en las que se realizó este descuento. La Secretaría no ajustó al valor normal por este concepto por las razones expuestas en el punto 147 de esta Resolución.

  Valor normal reconstruido

  258. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE, 46 del RLCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 4 códigos de producto según el valor reconstruido del precio de venta en el país de origen.

  259. IBP calculó y reportó los costos de producción durante el periodo investigado por código de producto, incluyendo los costos de materiales y componentes directos, los costos de mano de obra directa, los gastos indirectos de fabricación, los gastos de venta y administración, gastos financieros y un porcentaje de utilidad. La Secretaría aceptó la información y la metodología proporcionada por la empresa para reconstruir el valor normal.

  Margen de discriminación de precios

  260. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 229 a 259 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.19.99 de la TIGIE, provenientes de IBP se realizaron con un margen de discriminación de precios de 6.06 por ciento para la fracción arancelaria 0203.12.01 y 14.68 por ciento para la fracción arancelaria 0202.19.99, ambas de la TIGIE.

  261. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de IBP la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Seaboard Farms

  Códigos de producto

  262. Durante el periodo investigado Seaboard, exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 27 códigos de producto.

  263. De los 27 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la comparabilidad, 24 códigos contaron con ventas representativas en el mercado interno de los Estados Unidos de América de su correspondiente idéntico y 3 con ventas de códigos similares.

  Precio de exportación

  264. Seaboard Farms manifestó que realizó ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías investigadas directamente y a través de empresas comercializadoras localizadas en los Estados Unidos de América.

  265. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 27 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  266. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo y flete de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones, tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  267. Seaboard Farms señaló que este ajuste consiste en la diferencia neta de reclamos y la calculó prorrateando el valor total neto de los mismos entre la cantidad total vendida correspondiente a cada código de producto. La Secretaría aceptó ajustar del precio de exportación por dicho concepto con base en la información y la metodología proporcionada por la empresa.

  Crédito

  268. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción, utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo de mercancía

  269. Seaboard Farms señaló que incurrió en gastos por manejo del producto desde el empaque final hasta su embarque, dicho ajuste lo calculó prorrateando el gasto total incurrido por este concepto entre la cantidad total embarcada para el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por manejo de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  270. Seabord Farm, Inc., calculó este ajuste sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  271. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por empaque. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal

  272. Durante el periodo investigado Seaboard Farms realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de los Estados Unidos de América de 26 códigos de producto.

  273. La Secretaría identificó que 2 de los 26 códigos de producto vendidos en el mercado interno no cumplen con el requisito de representatividad que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Para estos dos códigos la empresa seleccionó y propuso dos códigos similares vendidos en el mercado interno, en cuanto al código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, para el que no hubo ventas en el mercado de Estados Unidos de América, la empresa seleccionó y propuso un código de producto similar vendido en el mercado interno.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  274. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, sobre la base de los precios de venta en el mercado interno, de los costos de producción y de los gastos generales presentados por Seaboard Farms.

  275. Dicha empresa reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idénticos y similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales promedio mensuales del periodo investigado.

  276. El precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total se refiere al precio de venta neto de los gastos de empaque, manejo y flete, toda vez que la información proporcionada por la empresa no incluye los gastos por estos conceptos. Para efectos de esta prueba, toda la información fue presentada y clasificada por código de producto.

  277. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total de producción e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. Asimismo, se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  278. Debido a que la comparación del precio neto de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado, la Secretaría determinó que las transacciones cuyo precio fue superior al costo total promedio permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable y eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron dicho costo.

  279. Por otra parte, cuando el volumen de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  280. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable, por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  281. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping e identificó que el volumen de ventas de todos los códigos de producto cumplen con dicho requisito.

  Valor normal vía precios internos

  282. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 24 códigos de producto a los que se refiere el punto anterior a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  283. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo y flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo establece el artículo 51 del RLCE.

  284. Seaboard Farms calculó el monto de los reembolsos y bonificaciones con base en la diferencia neta de reclamos, y la calculó prorrateando el valor total neto de los mismos entre la cantidad total vendida correspondiente a cada código de producto. La Secretaría aceptó deducir del valor normal dicho concepto con base en la información y la metodología proporcionada por la empresa.

  285. Seaboard Farms señaló que este ajuste consiste en la diferencia neta de reclamos y la calculó prorrateando el valor total neto de los mismos entre la cantidad total vendida correspondiente a cada código de producto. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por dicho concepto con base en la información y la metodología proporcionada por la exportadora.

  Crédito

  286. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción, utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo de mercancía

  287. Seaboard Farms señaló que incurrió en gastos por manejo del producto desde el empaque final hasta su embarque, dicho ajuste lo calculó prorrateando el gasto total incurrido por este concepto entre la cantidad total embarcada para el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por manejo de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  288. Seabord Farm, Inc., calculó este ajuste sobre la base de ventas específicas en las que se efectuó dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Ajuste por diferencias físicas

  289. Respecto de los tres códigos de producto similares vendidos en el mercado interno, para uno de ellos, la empresa argumentó que no es posible identificar la diferencia en los costos variables en su contabilidad y para los dos restantes proporcionó los costos variables de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  290. La Secretaría de conformidad con el artículo 56 del RLCE, aceptó ajustar el precio de dos códigos similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos por este concepto y calculó el monto del ajuste de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  291. La empresa propuso ajustar el valor normal por empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Diferencias en cantidades

  292. La empresa explicó que los precios de 4 códigos de producto están inversamente relacionados con la cantidad vendida, por lo que solicitó ajustar el valor normal por diferencias en cantidades para esos códigos. La empresa calculó el ajuste como la diferencia entre precio promedio ponderado de las ventas de bajo volumen en el mercado interno y el promedio ponderado de las ventas de alto volumen en el mercado mexicano durante el periodo investigado.

  293. La Secretaría analizó 4 códigos de producto para estimar el ajuste por cantidades y los volúmenes acumulados por cliente para cada código, observando que el esquema de precios diferenciados por cantidades no se instrumentó en forma consistente a lo largo del periodo investigado; es decir, que los precios no variaron inversamente con respecto a las cantidades vendidas ni en términos de transacciones individuales ni de volúmenes acumulados por cliente a lo largo del periodo investigado. En consecuencia, la Secretaría de conformidad con el artículo 55 del RLCE, determinó no ajustar el valor normal por este concepto.

  Diferencias en niveles de comercio

  294. La empresa solicitó ajustar el valor normal por diferencias en niveles de comercio, argumentando que las ventas en el mercado interno utilizadas para calcular el valor normal fueron ventas directas, mientras que las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizaron en dos distintos niveles de comercio, directamente y a través de empresas comercializadoras. Seaboard Farms manifestó que los precios de venta a las comercializadoras que posteriormente exportaron a los Estados Unidos Mexicanos, son menores que los precios de venta a sus clientes directos en los Estados Unidos Mexicanos.

  295. La Secretaría comparó los precios de las ventas de exportación directas contra los precios de las ventas de exportación indirectas, transacción por transacción y sobre la base de volúmenes semejantes, observando que en la mayoría de los casos no existen diferencias entre los precios de uno y otro nivel comercial. En consecuencia, la Secretaría resolvió no ajustar el valor normal por diferencias en niveles de comercio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE, 52 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Margen de discriminación de precios

  296. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 262 a 295 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0203.12.01 de la TIGIE, provenientes de Seaboard Farms se realizaron con un margen de discriminación de precios de 4.67 por ciento.

  297. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, actualmente clasificadas en la fracciones arancelarias 0203.19.99 y 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de Seaboard Farms la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Sioux Preme

  Códigos de producto

  298. Durante el periodo investigado Sioux Preme exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 53 códigos de producto.

  299. De los 53 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de comparabilidad, 33 códigos contaron con ventas representativas en el mercado interno de los Estados Unidos de América de su correspondiente idéntico, 14 con ventas internas de códigos similares, igualmente representativas, y 6 con valor reconstruido.

  Precio de exportación

  300. Sioux Preme manifestó que realizó ventas a los Estados Unidos Mexicanos directamente y a través de empresas comercializadoras de los de 53 códigos de producto.

  301. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 53 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  302. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo de mercancía y flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  303. La empresa reportó el monto de los reembolsos y bonificaciones por transacción con base en las notas de crédito o de débito. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Crédito

  304. La exportadora calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo de mercancía

  305. La empresa señaló que para algunas ventas de exportación la mercancía se almacenó en una bodega de un tercero no relacionado. En estos casos, Sioux Preme incurrió en gastos al momento del embarque para colocar la mercancía en camiones. El ajuste se calculó sobre la base de ventas específicas en las que se efectúo dicho gasto. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por manejo de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por dicha empresa.

  Flete

  306. La empresa reportó los gastos de flete para cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con sus registros contables. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información proporcionada por la exportadora.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  307. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo, La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal

  308. Durante el periodo investigado Sioux Preme realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de Estados Unidos de América de 33 códigos de producto idénticos y 8 similares.

  309. La Secretaría determinó que las ventas de 5 de los 41 códigos de producto vendidos en el mercado interno no cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal para 2 de ellos con información de códigos similares y para los 3 restantes con base en el valor reconstruido.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  310. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales, determinados con base en la información presentada por Sioux Preme.

  311. La empresa reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idénticos o similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales promedio mensuales del periodo investigado.

  312. Respecto a los costos de producción y los gastos generales, Sioux Preme manifestó que los gastos de empaque están considerados dentro del costo de producción. La Secretaría, con la información presentada por la empresa, constató que los gastos por empaque forman parte de dicho costo, por lo que, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, consideró los gastos por empaque en los costos de producción.

  313. El precio utilizado en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta neto de flete y comisiones. Cabe señalar que dichos gastos se dedujeron del precio de venta toda vez que de la información proporcionada por la empresa, no fue posible determinar si los gastos por estos conceptos se encuentran incluidos en el costo total de producción.

  314. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total de producción promedio de cada uno de los 7 periodos en los que la empresa dividió el periodo investigado para cada código de producto e identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos. De esta manera, se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo de abril a septiembre de 2002.

  315. El precio de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior, se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado a efecto de conocer las transacciones cuyo precio permitió la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron el costo total promedio del periodo investigado.

  316. Por otra parte, cuando el volumen total de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, en el periodo de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  317. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  318. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que el volumen de ventas de 2 de los códigos de producto no fue representativo.

  319. Como resultado de la prueba de ventas por debajo de costos, la Secretaría identificó que todas las ventas de 2 códigos de producto se realizaron a pérdida, por lo que calculó el valor normal para uno de esos códigos mediante los precios internos de un código similar y para el otro código a través del valor reconstruido.

  320. Después de descartar todas las transacciones que se realizaron a pérdida por código de producto, la Secretaría realizó de nueva cuenta la prueba de suficiencia prevista en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, determinando que 5 códigos de producto no fueron representativos, por lo que el valor normal de 2 de ellos se calculó con los precios internos de un código similar y 3 mediante el valor reconstruido.

  Valor normal vía precios

  321. Conforme a los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 33 códigos de producto, según el precio de venta en el país de origen.

  322. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 33 códigos de producto a los que se refiere el punto anterior, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado de Estados Unidos de América, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  323. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, comisiones, flete interno y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  324. La empresa reportó el monto de los reembolsos y bonificaciones por transacción con base en las notas de crédito o de débito. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Crédito

  325. La exportadora calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Comisiones

  326. Sioux Preme explicó que en algunas ventas en los Estados Unidos de América, paga comisiones a representantes de ventas no relacionados y que en estos casos transfirió la comisión a las facturas específicas de venta relacionándolas con cada pago. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  327. La empresa reportó los gastos de flete para cada una de las transacciones de venta en el mercado de los Estados Unidos de América de acuerdo con sus registros contables. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto con base en la información proporcionada por la empresa.

  Diferencias físicas

  328. La exportadora solicitó ajustar por diferencias físicas los precios de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la empresa proporcionó los costos variables promedio para cada uno de los 7 periodos en los que la empresa dividió el periodo investigado, para cada uno los códigos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América. La empresa calculó el monto del ajuste mediante la diferencia entre el promedio ponderado de los costos variables de cada uno de los códigos similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  329. La Secretaría de conformidad con el artículo 56 del RLCE, aceptó ajustar el precio de los códigos similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos por este concepto y calculó el monto del ajuste de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  330. La empresa propuso ajustar el valor normal por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios señalada el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor reconstruido

  331. Conforme a los artículos 31 de la LCE, 46 del RLCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 6 códigos de producto, según el valor reconstruido del precio de venta en el país de origen.

  332. Sioux Preme calculó y reportó los costos de producción durante el periodo investigado por código de producto, incluyendo los costos de materiales y componentes directos, los costos de mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, los gastos de venta y administración y gastos financieros. Asimismo, calculó el margen de utilidad como un porcentaje del costo del producto vendido. La Secretaría aceptó la información y la metodología proporcionada por la empresa para reconstruir el valor normal.

  Ajustes

  333. La empresa solicitó ajustar el valor reconstruido por los conceptos de crédito imputado y comisiones.

  Crédito

  334. La exportadora indica que se debe aplicar un ajuste por crédito imputado para los productos comparados con el valor normal reconstruido para tomar en cuenta la diferencia en los términos de pago en los mercados de los Estados Unidos de América y el mexicano.

  335. La Secretaría considera improcedente aplicar este ajuste debido a que el valor normal reconstruido se calcula con la suma del costo de producción, los gastos generales y un margen de utilidad. A su vez los gastos generales incluyen los gastos de venta, administración y financieros, y estos últimos incluyen intereses de créditos que se utilizan para el financiamiento de las cuentas por cobrar, razón por la cual, ajustar por crédito imputado supondría una superposición de este ajuste. Por ello, y con fundamento en lo dispuesto en la nota 7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no aplicar el ajuste solicitado.

  Comisiones

  336. Sioux Preme explicó que en algunas ventas en los Estados Unidos de América paga comisiones a representantes de ventas no relacionados y que en estos casos transfirió la comisión a las facturas específicas de venta relacionándolas con cada pago, las cuales cuando son aplicados a los gastos directos de venta generan una diferencia en las circunstancias y tipo de venta.

  337. Esta Secretaría considera improcedente aplicar este ajuste debido a que el valor normal reconstruido se calcula con la suma del costo de producción, los gastos generales y un margen de utilidad. A su vez, los gastos generales incluyen los gastos de venta, administración y financieros, y estos últimos incluyen los gastos por comisiones, razón por la cual, ajustar por este concepto supondría una superposición de este ajuste. Por ello, y con fundamento en lo dispuesto en la nota 7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó no aplicar el ajuste solicitado.

  Margen de discriminación de precios

  338. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 298 a 337 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.22.01, 0203.19.99, 0203.29.99, 0203.11.01, 0203.21.01 de la TIGIE, provenientes de Sioux Preme se realizaron con un margen de discriminación de precios de 2.25 por ciento para las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01; de 9.77 por ciento para las fracciones arancelarias 0203.19.99 y 0203.29.99; y de 8.62 por ciento para las fracciones arancelarias 0203.11.01 y 0203.21.01.

  Northern

  Códigos de producto

  339. Durante el periodo investigado Northern exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 15 códigos de producto.

  340. De los 15 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la comparabilidad, un código de producto contó con ventas representativas en el mercado de los Estados Unidos de América de su correspondiente idéntico, 4 con ventas de códigos similares y para los 10 restantes, el precio comparable se obtuvo mediante valor reconstruido.

  Precio de exportación

  341. Northern realizó ventas a los Estados Unidos Mexicanos directamente y a través de empresas comercializadoras y exportó productos producidos por otras empresas.

  342. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 15 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes

  343. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete y manejo de mercancía de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  344. La empresa reportó el monto de los reembolsos y bonificaciones por transacción con base en las notas de crédito o de débito. La Secretaría aceptó aplicar el ajuste por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la exportadora.

  Crédito

  345. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo de investigación. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo de mercancía

  346. Northern señaló que incurre en tarifas de descarga y transcarga para la entrega de la mercancía de las empacadoras de la autoridad portuaria a las plantas de almacenamiento en frío. La empresa calculó este ajuste dividiendo el gasto por manejo de cada embarque entre el volumen total de la mercancía embarcada. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  347. La empresa precisó que incurre en gastos por flete para la entrega de mercancía de la autoridad portuaria a las plantas de almacenamiento en frío o de las plantas de almacenamiento en frío a la frontera. La empresa calculó el ajuste dividiendo el costo total del flete de cada embarque entre el volumen total de la mercancía embarcada. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la exportadora.

  Valor normal

  348. Durante el periodo investigado Northern realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de Estados Unidos de América de 5 códigos de producto.

  349. La Secretaría identificó que las ventas de los 5 códigos de producto vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  350. Cabe señalar que Northern no reportó ventas internas al mercado interno de los Estados Unidos de América para 7 de códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Secretaría determinó el precio comparable utilizando el valor reconstruido.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  351. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América, de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales determinados con base en la información presentada por Northern.

  352. Esta empresa reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idéntico y similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales para cada una de las ventas efectuadas.

  353. El precio utilizado en la comparación contra el costo total se refiere al precio neto de flete. Cabe señalar que los gastos de flete se dedujeron del precio de venta toda vez que de la información proporcionada por la empresa no fue posible determinar si el gasto por este concepto se encuentra incluido en los costos totales de producción.

  354. La Secretaría comparó el precio de venta neto de cada una de las operaciones contra el costo total e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. De esta manera, se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, en un periodo prolongado, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  355. Debido a que la comparación del precio de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior, se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado, ponderado por cantidad vendida. La Secretaría determinó que las transacciones cuyo precio fue superior al costo total promedio permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable y eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron dicho costo.

  356. Por otra parte cuando el volumen total de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  357. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total del promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  358. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría identificó que las ventas de 3 códigos de producto se realizaron a pérdida, por lo que la Secretaría calculó el valor normal mediante el valor reconstruido.

  359. A continuación, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, y determinó que todos los demás códigos de producto fueron representativos.

  Valor normal vía precios internos

  360. Conforme a los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 5 códigos de producto, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo investigado en el mercado de los Estados Unidos de América. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  361. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo de mercancía, flete y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo establece el artículo 51 del RLCE.

  362. Northern calculó el ajuste por reembolsos dividiendo el total del reembolso otorgado a cada cliente durante el periodo investigado entre el valor total de las ventas a dicho cliente. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Crédito

  363. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la exportadora.

  Manejo de mercancía

  364. La empresa señaló que incurre en tarifas de descarga y transcarga para la entrega de la mercancía de las empacadoras de la autoridad portuaria a las plantas de almacenamiento en frío. La empresa calculó este ajuste dividiendo el gasto por manejo de cada embarque entre el volumen total de la mercancía embarcada. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete

  365. La empresa precisó que incurre en gastos por flete para la entrega de mercancía de la autoridad portuaria a las plantas de almacenamiento en frío o de las plantas de almacenamiento en frío a la frontera. La empresa calculó el ajuste dividiendo el costo total del flete de cada embarque entre el volumen total de la mercancía embarcada. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Diferencias Físicas

  366. La exportadora solicitó ajustar por diferencias físicas los precios de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la empresa proporcionó los costos variables para cada una de las operaciones del periodo investigado, para cada uno los códigos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América. La empresa calculó el monto del ajuste mediante la diferencia entre el promedio ponderado de los costos variables de cada uno de los códigos similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  367. La Secretaría de conformidad con el artículo 56 del RLCE, aceptó ajustar el precio de los códigos similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos por este concepto y calculó el monto del ajuste de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa.

  Valor normal reconstruido

  368. Conforme a los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 10 códigos de producto, según el valor reconstruido del precio de venta en el país de origen.

  369. Northern calculó y reportó los costos de producción durante el periodo investigado por código de producto, incluyendo los costos de materiales y componentes directos los costos de mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, los gastos de venta y administración y gastos financieros, asimismo calculó el margen de utilidad como un porcentaje del costo del producto vendido. La Secretaría aceptó la información y la metodología proporcionada por la empresa para reconstruir el valor normal.

  Margen de discriminación de precios

  370. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 339 a 369 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de Northern se realizaron con unos márgenes de discriminación de precios de 14.28, 6.23 y 14.90 por ciento, respectivamente.

  371. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0203.19.99 de la TIGIE, provenientes de Northern, la Secretaría determinó que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Excel

  Códigos de producto

  372. Durante el periodo investigado Excel exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 60 códigos de producto.

  373. De los 60 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la comparabilidad, 44 códigos contaron con ventas representativas en el mercado interno en los Estados Unidos de América de su correspondiente código idéntico, 4 con ventas de códigos similares y para los 12 restantes, el precio interno comparable se obtuvo mediante el valor reconstruido.

  Precio de exportación

  374. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 60 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  375. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo, flete, seguro y otros gastos, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  Crédito

  376. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo

  377. Excel explicó que los gastos por manejo de mercancías se refieren a los cargos por introducción de la mercancía en la bodega refrigerada, cargos por almacenamiento y cargos por retiro de la mercancía de los almacenes refrigerados. Al respecto, presentó el gasto por manejo efectuado para cada una de las 14 localidades en que la empresa divide el territorio de los Estados Unidos de América. La empresa calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total de los gastos por este concepto entre el total de la cantidad de la mercancía embarcada vía los almacenes refrigerados y aplicó el ajuste sobre la base de transacciones específicas en las que se efectuaron los gastos por manejo. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa exportadora.

  Flete y seguro

  378. La empresa señaló que no incurrió en gastos de seguro por separado, sino que estos gastos se encuentran incluidos en los gastos por flete. Excel registra el gasto de flete para cada una de las localidades de refrigeración. Al respecto, reportó los gastos de flete para cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total del gasto por este concepto entre el total de cada embarque para obtener el costo de flete por libra, el cual se multiplicó por el peso de la mercancía en particular, de cada operación.

  379. Debido a que para las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de una de las 14 localidades en que la empresa divide el territorio de los Estados Unidos de América, no fue posible calcular el monto del ajuste sobre la base de cada transacción, la empresa reportó el flete promedio por libra obtenido del monto total del gasto de flete de dicha localidad en el periodo investigado, entre el volumen total embarcado en dicho periodo. El factor obtenido de esta forma, se multiplicó por el peso total de cada transacción reportada, perteneciente a esta localidad.

  380. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete y seguro, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Otros gastos

  381. Los gastos reportados bajo este concepto se refieren a reclamaciones de los clientes por diversas razones, como son errores en las facturas, entregas atrasadas, mercancía dañada o que no cumple con los requerimientos del cliente, entre otras. La empresa reportó el monto del ajuste para cada transacción en la que procedió la reclamación. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  382. La exportadora propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y, por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal

  383. Durante el periodo investigado Excel realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de Estados Unidos de América de 57 códigos de producto.

  384. La Secretaría identificó que 2 de los 57 códigos idénticos vendidos en el mercado interno no se exportaron a los Estados Unidos Mexicanos y determinó que las ventas de 1 de los 55 códigos de producto vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América no cumple con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  385. Caber señalar que Excel no reportó ventas internas al mercado de los Estados Unidos de América para 5 códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para 2 de ellos la Secretaría obtuvo el precio comparable mediante el valor reconstruido y para los 3 códigos de producto restantes mediante el precio de venta interno de los códigos similares. En el caso del código que no fue representativo, la Secretaría determinó el precio comparable utilizando el valor reconstruido.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  386. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales determinados con base en la información presentada por Excel.

  387. Dicha empresa reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idénticos o similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales promedio del periodo investigado.

  388. Respecto a los costos de producción y los gastos generales, Excel como respuesta al requerimiento de información adicional, argumentó que los gastos de empaque no se consideraron dentro del costo de producción. No obstante, de la información presentada por la empresa no fue posible determinar que los gastos por empaque no forman parte de dicho costo. Por tanto, de conformidad con el artículo 46 fracción I del RLCE, la Secretaría incluyó los gastos por empaque en los costos de producción utilizados en la comparación, con base en la información presentada por la empresa.

  389. El precio utilizado en la comparación contra el costo total, se refiere al precio de venta neto de reembolsos, crédito, manejo de mercancía, flete y seguro internos y otros gastos. Cabe señalar que los gastos de flete y seguro internos se dedujeron del precio de venta, toda vez que de la información proporcionada por la empresa no fue posible determinar si los gastos por estos conceptos se encuentran incluidos en los costos totales de producción.

  390. La Secretaría comparó el precio de venta neto de cada una de las operaciones contra el costo total promedio de producción e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. Asimismo, se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  391. Debido a que la comparación del precio neto de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado, la Secretaría determinó que las transacciones cuyo precio fue superior al costo total promedio permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable y eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron dicho costo.

  392. Por otra parte, cuando el volumen de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  393. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  394. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría identificó que las ventas de 9 códigos de producto se realizaron a pérdida por lo que la Secretaría calculó el valor normal para 8 códigos de producto a través del valor reconstruido y para el código restante mediante los precios internos del código similar propuesto por la empresa.

  395. A continuación, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping e identificó que el volumen de ventas de 1 código de producto respecto al volumen exportado de dicho código fue menor al 5 por ciento, por lo que calculó el valor normal de acuerdo con base en el valor reconstruido.

  396. Como resultado de la prueba de suficiencia y de la comparación de los precios con los costos de producción, para 44 códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, el valor normal se calculó mediante los precios de las ventas internas en el mercado de los Estados Unidos de América.

  Valor normal vía precios internos

  397. Conforme a los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 44 códigos de producto a los que se refiere el punto anterior, a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por código de producto, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  398. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, manejo, flete, seguro, otros gastos y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 56 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  399. Excel calculó el monto de los reembolsos y descuentos efectivamente otorgados por cliente para cada uno de los productos vendidos durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó la información y metodología utilizadas por la empresa.

  Crédito

  400. La exportadora calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de venta interno por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Manejo

  401. Excel explicó que los gastos por manejo de mercancías se refieren a los cargos por introducción de la mercancía en la bodega refrigerada, cargos por almacenamiento y cargos por retiro de la mercancía en los almacenes refrigerados. Al respecto, presentó el gasto por manejo efectuado para cada una de las 14 localidades en que la empresa divide el territorio de los Estados Unidos de América. La empresa calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total de los gastos por este concepto entre el total de la cantidad de la mercancía embarcada vía los almacenes refrigerados y aplicó el ajuste sobre la base de transacciones específicas en las que se efectuaron los gastos por manejo. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Flete y seguro

  402. La empresa señaló que no incurrió en gastos de seguro por separado, sino que estos gastos se encuentran incluidos en los gastos por flete. Excel registra el gasto de flete para cada una de las localidades de refrigeración. Al respecto, reportó los gastos de flete para cada una de las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América y calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total del gasto por este concepto entre el total de cada embarque para obtener el costo de flete por libra, el cual se multiplicó por el peso de la mercancía en particular de cada operación.

  403. Debido a que para las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América de una de las 14 localidades en que la empresa divide el territorio del país no fue posible calcular el monto del ajuste sobre la base de cada transacción, la empresa reportó el flete promedio por libra obtenido del monto total del gasto de flete de dicha localidad en el periodo investigado, entre el volumen total embarcado en dicho periodo. El factor obtenido se multiplicó por el peso total de cada transacción reportada, perteneciente a esta localidad.

  404. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete y seguro, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Otros gastos

  405. Los gastos reportados bajo este concepto se refieren a reclamaciones de los clientes por diversas razones, como son errores en las facturas, entregas atrasadas, mercancía dañada o que no cumple con los requerimientos del cliente, entre otras. La empresa reportó el monto del ajuste para cada transacción en la que procedió la reclamación. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Diferencias físicas

  406. La empresa solicitó no ajustar el precio de venta por diferencias físicas debido a que no existieron diferencias en los costos variables entre los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos y los códigos de producto similares vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América. La Secretaría no ajustó el valor normal de los códigos similares con base en los argumentos presentados por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  407. La exportadora propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal reconstruido

  408. Conforme a los artículos 31 de la LCE, 46 del RLCE y 2.1 Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para 12 códigos de producto, según el valor reconstruido del precio de venta en el país de origen.

  409. Excel calculó y reportó los costos de producción durante el periodo investigado por código de producto, incluyendo los costos de materiales y componentes directos, los costos de mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, los gastos de venta y administración y gastos financieros. La Secretaría aceptó la información y la metodología proporcionada por la empresa para reconstruir el valor normal.

  410. A efecto de determinar el valor reconstruido de cada uno de los 12 códigos de producto, la Secretaría utilizó el costo total de producción reportado por la empresa en su respuesta al requerimiento de información adicional, los gastos por empaque y un margen de utilidad. La Secretaría calculó el margen de utilidad conforme al porcentaje reportado por la empresa.

  Margen de discriminación de precios

  411. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 372 a 410 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y después de comparar el valor normal con el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99 y 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de Excel se realizaron con unos márgenes de discriminación de precios de 8.96, 22.44 y de 116.33 por ciento, respectivamente.

  412. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0203.22.01 de la TIGE, provenientes de Excel la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Swift

  Códigos de producto

  413. Durante el periodo investigado Swift exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 34 códigos de producto.

  414. De los 34 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la comparabilidad, 19 códigos contaron con ventas representativas en el mercado de los Estados Unidos de América de su correspondiente código idéntico, 11 con ventas de códigos similares, 1 con ventas del código idéntico a un tercer país, 1 con ventas del código similar a un tercer país y los 2 restantes no se tomaron en cuenta en el cálculo del margen de discriminación de precios por corresponder a muestras de mercancías para exportación.

  Precio de exportación

  415. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 32 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  Ajustes admitidos

  416. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de etiquetado, crédito, seguros, gastos por garantías y flete, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, bonificaciones y rebajas tal y como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  417. Los gastos reportados por concepto de rebajas se refieren a descuentos previamente convenidos bajo contrato con determinados clientes. La empresa reportó el monto del ajuste únicamente para las operaciones en las cuales se realizó el descuento por operación. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Etiquetado

  418. Swift explicó que los gastos por etiquetado de las mercancías se refieren a los cargos por etiquetado de las cajas para la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total de los gastos por este concepto por código de producto entre el total de la cantidad de la mercancía vendida de dicho código. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Crédito

  419. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés mensual más alta del periodo investigado de pasivos a corto plazo. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por Swift.

  Seguros

  420. Los gastos reportados por la empresa se refieren a la contratación de seguros para determinadas operaciones, que garantizan la recuperación parcial de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La empresa calculó el monto del ajuste de acuerdo al gasto efectivamente realizado por el pago de las primas de seguro de aquellas operaciones para las cuales se contrató. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Gastos por garantías

  421. Los gastos reportados bajo este concepto se refieren a reclamaciones de los clientes por diversas razones, tales como errores en las facturas, mercancía que no cumple con los requerimientos del cliente, entre otras. La empresa calculó el monto del ajuste con base en el total de los gastos erogados por este concepto para cada código de producto entre el volumen total de ese mismo código exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionada por Swift.

  Flete

  422. La empresa calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total del gasto por este concepto entre el total de cada embarque para obtener el costo de flete por libra. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  423. La empresa exportadora propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal

  424. Durante el periodo investigado Swift realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de los Estados Unidos de América de 24 códigos de producto y ventas de 2 códigos de producto al mercado de Japón.

  425. La Secretaría determinó que las ventas de los 26 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  426. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América y al mercado interno de Japón de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales determinados con base en la información presentada por Swift.

  427. Cabe señalar que el precio utilizado en la comparación contra el costo total incluye los gastos de empaque y flete toda vez que, de la información proporcionada por la empresa, los gastos por estos conceptos, se encuentran incluidos en dicho costo.

  428. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total e identificó las ventas realizadas por debajo de costos. Asimismo, se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  429. Una vez identificadas las ventas por debajo de costos, se comparó el precio neto contra el costo total promedio del periodo investigación a efecto de conocer las transacciones cuyo precio permitió la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron el costo total promedio del periodo investigado.

  430. Por otra parte, cuando el volumen total de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  431. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable, por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  432. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que el volumen de ventas de todos los códigos utilizados para el cálculo del valor normal fue representativo.

  Valor normal vía precios

  433. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los 24 códigos de producto a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América. Para los 2 restantes, de acuerdo al precio promedio ponderado de las operaciones realizadas durante el periodo investigado en el mercado de Japón. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en los mercados respectivos, por código de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  434. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, gastos por garantías, flete, comisiones, bonificaciones por cupones y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE; 53, 54 y 56 del RLCE, y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos, rebajas y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  435. Los gastos reportados bajo el concepto de rebajas se refieren a descuentos otorgados por la empresa a determinados clientes. La empresa calculó el monto del ajuste dividiendo el total de los gastos por rebajas entre volumen total de los productos investigados. La Secretaría aceptó ajustar el precio de venta interno por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa.

  Crédito

  436. La empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés mensual más alta del periodo investigado de pasivos a corto plazo. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por Swift.

  Gastos por garantías

  437. Los gastos reportados bajo este concepto se refieren a reclamaciones de los clientes por diversas razones, tales como errores en las facturas, mercancía que no cumple con los requerimientos del cliente, entre otras. La empresa calculó el monto del ajuste con base en el total de los gastos erogados por este concepto para cada código de producto entre el volumen total de ese mismo código exportado a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por Swift.

  Flete

  438. La empresa calculó el monto del ajuste mediante el prorrateo del total del gasto por este concepto entre el total de cada embarque para obtener el costo de flete por libra. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por la exportadora.

  Comisiones

  439. Swift explicó que para algunas operaciones, la empresa pagó comisiones a agentes externos no relacionados (Brokers) durante el periodo investigado y que, debido a que el sistema de información contable de la empresa no permite identificar monto de las comisiones para cada una de las operaciones, calculó el valor del ajuste mediante el monto total de las comisiones pagadas durante el periodo investigado entre el volumen total de los productos investigados. La Secretaría aceptó ajustar el precio de venta interno por este concepto de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa.

  Bonificaciones por cupones

  440. Swift explicó que el gasto reportado por este concepto se refiere a los gastos de promoción derivados de la redención de cupones proporcionados a un cliente, de acuerdo con las ventas de un código de producto dentro del periodo investigado. La empresa calculó el monto del ajuste de acuerdo al monto total del reembolso al cliente entre el total de las ventas del código de producto en el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de venta interno por este concepto, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por Swift.

  Diferencias físicas

  441. La empresa solicitó ajustar por diferencias físicas los precios de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, manifestó que la diferencia entre ambos tipos de códigos radica en el congelamiento del producto, por lo que calculó el monto del ajuste mediante el promedio ponderado de los gastos por congelamiento incurridos en cada planta. La Secretaría aceptó ajustar el precio de los códigos similares por este concepto de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  442. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Margen de discriminación de precios

  443. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 413 a 442 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE; 38 y 39 del RLCE, y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99 y 0203.22.01 de la TIGIE, provenientes de Swift, se realizaron con unos márgenes de discriminación de precios de 6.59, 6.57 y de 5.57 por ciento, respectivamente.

  444. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de Swift, la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Farmland

  Códigos de producto

  445. Durante el periodo investigado Farmland exportó a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos porcícolas que se clasifican en 18 códigos de producto.

  446. De los 18 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de la comparabilidad, 9 códigos contaron con ventas representativas en el mercado interno de los Estados Unidos de América de su correspondiente código idéntico y 9 con ventas internas de códigos similares igualmente representativas en dicho mercado.

  Precio de exportación

  447. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 18 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por código de producto.

  448. Cabe señalar que una de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de un código de producto se realizó a un cliente relacionado. La Secretaría, de acuerdo a la información proporcionada por la empresa y mediante la comparación del precio de venta de esta transacción con el precio promedio ponderado de las operaciones a clientes no relacionados, corroboró que el precio dicha venta se realizó a precios de mercado, por lo que se tomó en cuenta en el cálculo del precio de exportación sin recurrir a la reconstrucción del precio que establece el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.

  Ajustes admitidos

  449. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete y seguro y otros gastos, de conformidad con los artículos 36 de la LCE; 53 y 54 del RLCE, y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, calculó el monto de cada ajuste con base en la información proporcionada por la empresa.

  Crédito

  450. Farmland calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por Farmland.

  Flete y seguro

  451. La empresa reportó los gastos de flete y seguro para cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo a sus registros contables. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Otros gastos

  452. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por gastos de expedición de documentos de exportación. En particular, el monto reportado se refiere al costo por la expedición del certificado para cada operación de exportación. La Secretaría ajustó el precio de exportación por este concepto y calculó el monto con base en los datos proporcionados por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  453. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y, por tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Valor normal

  454. Durante el periodo investigado Farmland realizó ventas a clientes no relacionados en el mercado de Estados Unidos de América de 9 códigos de producto idénticos y 3 similares.

  455. La Secretaría determinó que las ventas internas de los códigos de producto idénticos y similares utilizados para calcular el valor normal de los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

  Prueba de ventas por debajo de costos

  456. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas al mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos o similares que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción y los gastos generales, determinados con base en la información presentada por Farmland.

  457. La empresa reportó para cada uno de los códigos de producto vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América idénticos o similares a los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, los costos de producción y los gastos generales promedio mensuales del periodo investigado.

  458. Respecto a los costos de producción y los gastos generales, Farmland como respuesta al requerimiento de información adicional, explicó que los gastos de empaque están considerados dentro del costo de producción. La Secretaría, con la información presentada por la empresa constató que los gastos por empaque forman parte de dicho costo, por lo que de conformidad con el artículo 46 del RLCE consideró los gastos por empaque en los costos de producción.

  459. El precio utilizado en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta neto de flete e incluyó los gastos por empaque por las razones expuestas en el punto anterior. Cabe señalar que los gastos de flete y seguro se dedujeron del precio de venta toda vez que, de la información proporcionada por la empresa, no fue posible determinar si los gastos por este concepto se encuentran incluidos en el costo total de producción.

  460. La Secretaría comparó el precio de venta de cada una de las operaciones contra el costo total de producción promedio mensual de cada código de producto e identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos. De esta manera se determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto de abril a septiembre de 2002.

  461. El precio de cada una de las ventas a pérdida identificadas conforme al punto anterior, se comparó contra el costo total promedio del periodo investigado a efecto de conocer las transacciones cuyo precio permitió la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las ventas cuyos precios no cubrieron el costo total promedio del periodo investigado.

  462. Por otra parte, cuando el volumen total de las transacciones a pérdida fue menor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto, de abril a septiembre de 2002, se calculó el precio promedio ponderado del periodo investigado y se comparó contra el costo total promedio del mismo periodo.

  463. En el caso de que el precio promedio ponderado del periodo investigado fue superior al costo total promedio del mismo periodo, la Secretaría consideró que los precios de estas transacciones a pérdida permiten la recuperación de los costos en un periodo razonable por lo que se tomaron en cuenta para el cálculo del valor normal.

  464. Una vez eliminadas las transacciones que se realizaron a pérdida, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que el volumen de ventas de todos los códigos utilizados para el cálculo del valor normal fue representativo.

  Valor normal vía precios

  465. Conforme a lo previsto en los artículos 31 primer párrafo de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría estableció el valor normal para los códigos de producto idénticos o similares según el precio de venta en el país de origen.

  466. La Secretaría calculó el valor normal para cada uno de los códigos de producto idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo investigado en el mercado de Estados Unidos de América. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en el mercado de Estados Unidos de América, por código de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

  Ajustes admitidos

  467. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete y seguro y diferencias físicas, de conformidad con los artículos 36 de la LCE; 53, 54 y 56 del RLCE, y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, calculó el monto de cada ajuste con base en la información proporcionada por la empresa. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos, rebajas y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

  Crédito

  468. Farmland calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Utilizó la tasa de interés promedio de su endeudamiento a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal de acuerdo con la información y metodología proporcionadas por Farmland.

  Flete y seguro

  469. La empresa reportó los gastos de flete y seguro para cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo a sus registros contables. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por estos conceptos de acuerdo con la información proporcionada por la empresa.

  Diferencias físicas

  470. La empresa solicitó ajustar por diferencias físicas los precios de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la empresa proporcionó los costos variables promedio mensuales del periodo investigado para cada uno los códigos de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América. La empresa calculó el monto del ajuste mediante la diferencia entre el promedio ponderado de los costos variables de cada uno de los códigos similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

  471. La Secretaría de conformidad con el artículo 56 del RLCE aceptó ajustar el precio de los códigos similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos por este concepto y calculó el monto del ajuste de acuerdo con la información y metodología proporcionada por la empresa.

  Ajustes desestimados

  Empaque

  472. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por el concepto de empaque, para lo cual proporcionó una explicación de la metodología de cálculo. La Secretaría consideró improcedente aplicar este ajuste debido a que los gastos por este concepto forman parte del costo de producción y, por lo tanto, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  Margen de discriminación de precios

  473. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 445 a 472 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la LCE; 38 y 39 del RLCE, y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, y después de comparar el valor normal y el precio de exportación así obtenidos, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99 y 0203.22.01 de la TIGIE, provenientes de Farmland se realizaron con un margen de discriminación de precios de 19.36, 4.86 y de 8.93 por ciento, respectivamente.

  474. Con relación a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0203.29.99 de la TIGIE, provenientes de Farmland la Secretaría determinó preliminarmente que se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a cero.

  Empresas Comercializadoras

  475. Para las empresas AJC, Yarto International y Parker, la Secretaría resolvió no establecer un margen de discriminación de precios específico, en razón a las siguientes consideraciones.

  476. Las empresas mencionadas no presentaron información documental soporte para acreditar que sus costos de adquisición se determinaron en el curso de operaciones normales, es decir, que sus compras no implicaron pérdidas para las empresas proveedoras. Asimismo, no acreditaron que dichas compras fueron representativas, requisitos que establece el artículo 47 del RLCE.

  477. Sigma Alimentos International, manifestó que su costo de adquisición se dio en el curso de operaciones comerciales y que sus compras fueron representativas. Para acreditar lo anterior, presentó información de una empresa denominada Sparks Companies Inc., que contiene un cuadro con márgenes de operación para empacadores.

  478. Con la información presentada, la Secretaría no contó con elementos para determinar que las compras de la empresa comercializadora no implican pérdidas para las empresas proveedoras, toda vez que dicha información no incluye los productos considerados ni las empresas involucradas ni la metodología con base en la cual se realizaron las estimaciones, por lo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del RLCE. Por ello, la Secretaría determinó no establecer un margen de discriminación de precios específico para Sigma Alimentos International.

  Todas las demás empresas

  479. Para las empresas John Morell, Smithfield, Gwaltney, Yarto International, AJC, Sigma Alimentos International, Parker, D & M Distributors, Plum Rose USA, Addison, Agriwest, Bay World, Boyd & Associates, Quirch, Estrada, Gerber, Interra, Lincoln, Local and Western, Midland, Mullen, PM Global, Maple Leaf, Porky Products y las demás empresas exportadoras que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría estableció que el margen de discriminación aplicable a las importaciones de diversos productos porcícolas según los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos corresponden a los márgenes de discriminación de precios establecidos para las empresas exportadoras comparecientes.

  480. Los márgenes aplicables para importaciones de diversos productos porcícolas provenientes de las empresas citadas en el punto anterior son los siguientes: 8.62 por ciento para la fracción arancelaria 0203.11.01; 19.36 por ciento para la fracción arancelaria 0203.12.01; 22.44 por ciento para la fracción arancelaria 0203.19.99; 8.62 para la fracción arancelaria 0203.21.01; 8.93 por ciento para la fracción arancelaria 0203.22.01; y 116.33 por ciento para la fracción arancelaria 0203.29.99, todas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Análisis de daño y causalidad

  Similitud de producto

  481. Con base en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a evaluar la similitud entre el producto investigado de importación y el producto idéntico o similar de producción nacional.

  482. La solicitante presentó información sobre las características nutricionales de la carne de cerdo. Asimismo, el CMP señaló que la carne de cerdo y el ganado porcino tienen las mismas características y composición semejantes de manera que deben considerarse productos similares entre sí.

  483. Al respecto presentó un cuadro denominado Cualidades nutricionales de la carne de la especie porcina , en el que se establecen los porcentajes de cada uno de los nutrientes, como los siguientes:

VALOR NUTRICIONAL DE LA CARNE DE LA ESPECIE PORCINA
CERDO 1989 1996
Grasa dorsal mm 2.3 1.4
Cortes magros % 75 81
Grasa % 5.2 4.8
Colesterol mg/100g 62 59
Fuente: CMP, con base en Consumer Group, PIC USA.

  484. El CMP señaló que de acuerdo con la Hoja de Requisitos Zoosanitarios de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria de la Dirección General de Salud Animal de la SAGARPA, la carne de cerdo importada debe comprobar para su movilización que se encuentra libre de la fiebre porcina clásica, de acuerdo con la Norma NOM-037-ZOO-1995. Asimismo, señaló que el ganado porcino nacional, para su movilización, también debe cumplir con lo establecido en dicha norma, lo que demuestra, según su interpretación, la similitud del ganado porcino en pie con la carne de cerdo.

  485. De acuerdo con la solicitud presentada por el CMP, el cerdo en pie es el primer eslabón de la cadena porcícola, lo que a su decir confirma que los productos investigados son productos similares al cerdo en pie.

  486. Asimismo, la solicitud señala que la carne en cortes es similar al ganado porcino, por el hecho de que los importadores del producto investigado son los mismos que establecen los precios del producto nacional, dado que en los Estados Unidos de América se utiliza el precio de la carne en canal para establecer el precio del ganado vivo y a que después de la aplicación de la cuota al cerdo en pie los importadores de cerdo en pie empezaron a importar carne de cerdo.

  487. Por otro lado, la solicitante señaló que los importadores del producto investigado son los mismos que compran el producto nacional, lo que, de acuerdo con su dicho, también confirma la similitud de producto. Para demostrar lo anterior, el CMP presentó una lista con los nombres de productores de cerdo que venden cerdo en pie a diversos obradores, es decir, los obradores son los mismos que adquieren el producto nacional, lo que, según el CMP, demuestra la intercambiabilidad comercial entre ambos productos.

  488. La solicitud de inicio señala que diversos asociados al CMP producen cerdo en pie que sacrifican y despiezan, obteniendo mercancías idénticas a la carne de cerdo, que posteriormente venden a distintos obradores quienes a su vez importan carne de cerdo. Para demostrar su dicho, el CMP presentó una lista con los nombres de productores de cerdo que venden cerdo en pie a diversos obradores.

  489. En relación con lo señalado en los puntos 487 y 488 de esta Resolución, la Secretaría observó que para probar su dicho el CMP sólo presentó, en el anexo 1.6 de su solicitud, un cuadro en el que se muestran tres listas: compradores de carne de cerdo nacional, proveedores asociados con socios del CMP y asociados al CMP. Sin embargo, no presentó ningún tipo de análisis sobre la representatividad de cada uno en sus respectivas funciones, ni presentó un razonamiento que explicara la relación entre los tres listados de nombres. Por lo anterior, la Secretaría consideró que el cuadro mencionado no es prueba suficiente para demostrar el dicho del CMP.

  490. La solicitante señaló que la mayor parte de los rastros particulares y municipales Tipo Inspección Federal (TIF) están vinculados con importadores de carne de cerdo, por lo que, según su interpretación procede la exclusión respecto de algunos rastros TIF que no están relacionados con el CMP, y solicitaron a la Secretaría que considere como rama de producción nacional al resto de los productores nacionales, de acuerdo con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

  491. Para ello, señaló que diversas empresas, entre ellas algunos obradores, dejaron de adquirir producto nacional y ahora se abastecen de carne en cortes importada. Sin embargo, no presentó el número ni el nombre de las empresas que, según su dicho, actuaron de esta manera. Asimismo, el CMP tampoco presentó un análisis sobre las ventas que perdieron sus asociados como resultado de dichas acciones. En contraste, uno de los indicadores que proporcionó el CMP muestra resultados positivos en los niveles de producción nacional en el periodo investigado, como se indica en el punto 529 de esta Resolución.

  492. Asimismo, el CMP señaló que el producto importado es carne en canal, cortes primarios y los demás, y que es falsa la idea de que el consumidor adquiera un corte primario en el supermercado y tampoco se adquiere en el supermercado una canal completa de cerdo, mientras que los rastros-obradores sí adquieren canales de cerdo importadas o cerdo en pie para que ambos productos sean presentados en cortes de acuerdo con el canal de comercialización al que van dirigidos. También señaló que una pierna, una paleta y sus trozos con hueso, jamás es adquirida por los consumidores finales, tiene que pasar por un cortado y deshuese para que sea apta para el consumo. De la misma manera, este producto es adquirido por algún rastro-obrador, igual que el cerdo en pie ambos productos son cortados y presentados como pierna deshuesada y sin piel. Por lo anterior, el CMP concluye que ambos productos concurren al mismo canal de comercialización y son adquiridos por los mismos agentes, de tal manera que son completamente intercambiables entre sí.

  493. Con objeto de allegarse de mayores elementos sobre los argumentos del CMP, la Secretaría le requirió pruebas de que el ganado en pie y la carne de cerdo eran comercialmente intercambiables, es decir, que concurrían a los mismos mercados y eran adquiridos por los mismos consumidores.

  494. En este sentido, el CMP en lugar de aportar mayor información o proporcionar una explicación detallada sobre la intercambiabilidad comercial entre los productos, en términos del artículo 37 párrafo segundo del RLCE, se limitó a señalar que:

CUADRO DENOMNDADO CANALES DE DISTRIBUCION ELBORAEO CN DATOS DE LOS EXCPEIDNETES DE LA DIRECCION DE POLITICA Y BASTO DE LA SECRETRIA DE ECONOMIA.

LOS INDUSTRIALIZADORES PRODUCTORES DE EMBUTIDOS UTILIZAN COMO INSUMO EL CERDO EN PIE COMO LA CARNE DE CERDO. (sic).

  495. La Secretaría entiende que el cuadro al que podría referirse la solicitante es el mencionado en el punto 489 de esta Resolución. No obstante, y como ya se explicó, la prueba presentada por el CMP es insuficiente y no demuestra que el ganado porcino en pie y la carne de cerdo en cortes son comercialmente intercambiables, es decir, que concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos consumidores.

  Mercado Internacional

  496. De acuerdo con información de la SAGARPA el principal país productor de carne de porcino es la República Popular China, siguiéndole en segundo lugar los Estados Unidos de América.

  497. La solicitante señaló que la imposición de una salvaguardia en Japón contra productos porcícolas el 1 de agosto de 2002, incrementará las exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con la solicitud, dicha salvaguarda ocasionará que los Estados Unidos de América no exporte más a Japón y que los Estados Unidos Mexicanos se conviertan en el primer país de destino de las exportaciones de aquel país.

  Mercado Nacional

  498. En la página 11 del documento denominado Pliego de condiciones para el uso de marcas oficiales de la carne de cerdo , aportado por el CMP el 20 de mayo de 2003, se muestra un diagrama de flujo en el que se distinguen las siguientes etapas del proceso de producción de carne de cerdo, cada una de las cuales con especificaciones y requisitos distintos:

  • Granja
  • Transporte
  • Rastro
  • Transporte/distribución
  • Establecimientos fijos/almacenaje.

  Representatividad

  499. El CMP señaló en su solicitud de inicio de investigación, que representa más de 50 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan. Para sustentar su dicho, el CMP presentó una lista de sus miembros y su producción, a partir de actas notariales levantadas en 1994, 1997 y 1998. Al comparar esta información, con la información de la SAGARPA sobre población ganadera-porcino, se observó lo siguiente: i) el número de cabezas de ganado porcino en 2001, último año para el que cuenta con datos, fue de 17 583,863, ii) el CMP reporta una producción de 8 736,821 cabezas; por lo tanto, el CMP representa alrededor de 49.7 por ciento de la producción nacional.

  500. Asimismo, el CMP manifestó que era reconocido como productor quien produce cerdo en pie, aunque en la comercialización de la carne de cerdo intervengan diversos agentes económicos que agregan un servicio como el sacrificio y el despiece, de manera que para la solicitante, los productos investigados deben considerarse similares al cerdo en pie.

  501. Finalmente, tal como se señaló en el punto 487 de esta Resolución, según la solicitante, los importadores del producto investigado son los mismos que compran el producto nacional, es decir, los obradores. Lo anterior implica que aun cuando son los obradores quienes obtienen el producto idéntico al importado, los mismos no estarían dispuestos a presentar una solicitud y, por lo tanto, quienes tendrían la representatividad de la producción nacional serían aquellos que elaboran el producto similar.

  502. Por otro lado, la Secretaría requirió al CMP en la prevención realizada el 17 de diciembre de 2002, para que explicara si existe producción nacional de carne de cerdo en cortes, y que de ser así, explicara detalladamente porqué la solicitud no era presentada por dichos productores o qué razones habría para excluirlos de la definición de rama de la producción nacional. Asimismo, la Secretaría le solicitó al CMP que presentara información sobre el grado de apoyo de los obradores a la solicitud de investigación, en los siguientes términos:

18.- Explique si existe producción nacional de carne de cerdo en cortes; de ser así, explique detalladamente, porqué la solicitud no es presentada por estos productores o qué razones habría para excluirlos de la definición de rama de la producción nacional.

....

22.- Proporcione la siguiente información del grado de apoyo de los obradores a la solicitud de inicio de investigación.

  503. En relación con lo anterior, y haciendo caso omiso a la solicitud de información, el CMP sólo se concretó a señalar que no existe rama de la producción de carne de cerdo debido a que para poder obtener carne de cerdo en sus diferentes cortes es condición necesaria que exista un cerdo vivo. Asimismo, el CMP señaló que los obradores asociados a la sección 21 de CANACINTRA no apoyarían la solicitud ya que son obradores importadores monopolizadores, sin aportar elementos probatorios objetivos sobre la intercambiabilidad comercial entre el ganado en pie y la carne de cerdo, tal como se explicó en los puntos 490 a 498 de esta Resolución.

  504. La Secretaría requirió a la Sección 21 de la CANACINTRA sobre el particular, observando en su respuesta que los obradores de tocinería requeridos no apoyan la investigación porque la imposición de una cuota compensatoria traería una serie de consecuencia: i) los porcicultores se beneficiarán con elevados precios y ganancias; ii) se registraría un incremento en los precios de la carne, afectando aún más la economía de los consumidores de bajos y medios ingresos; iii) obligaría a la sustitución de carne de cerdo por otras carnes de menor valor económico en el mercado; iv) se revertirían los recientes incrementos del consumo de este tipo de carne, y v) las importaciones sirven como complemento de la oferta nacional de carnes de cerdo y, pueden llegar a regular los precios del mercado doméstico para estos productos. Asimismo, la Secretaría evaluó la información sobre producción de carne de cerdo enviada por los obradores, observando que su participación en relación con la producción nacional fluctuó entre 6.1 por ciento y 12.5 por ciento entre 2000 y 2002. Cabe señalar que en la respuesta de CANACINTRA no se presentó la información correspondiente a las importaciones efectuadas por los obradores de la sección 21 de dicha Cámara.

  Márgenes de discriminación de precios

  505. En relación con este tema, y como se señala en la sección correspondiente, en esta etapa de la investigación presentaron información suficiente para calcular un margen de discriminación de precios ocho empresas: Excel, Swift, Farmland, IBP, Seaboard Farms, Premium Standard, Sioux Preme y Northern. En conjunto, las exportaciones realizadas por estas empresas a los Estados Unidos Mexicanos representaron el 64.9 por ciento de las importaciones totales realizadas a través de las seis fracciones arancelarias sujetas a investigación, sus márgenes de discriminación de precios por empresa-fracción, oscilaron entre 2.25 por ciento y 116.33 por ciento. Así, la Secretaría observó que el 16.2 por ciento de las importaciones procedentes de estas empresas no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y en total se tendría que sólo el 10.5 por ciento de las importaciones totales de carne de cerdo ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos sin discriminación de precios. Asimismo, la Secretaría observó que las exportaciones realizadas por las empresas mencionadas se realizaron con un margen de discriminación promedio ponderado de 10.48 por ciento y que el margen de discriminación de precios promedio ponderado de las exportaciones realizadas por empresas que no participaron en esta etapa de la investigación es de 46.75 por ciento, lo que implica que el margen promedio de discriminación de precios al que llega el 89.5 por ciento de las importaciones de carne de cerdo originarias de los Estados Unidos de América es de 24.69 por ciento.

  Elementos de daño o amenaza de daño

  506. La Secretaría observó que con el fin de realizar el análisis sobre la existencia de daño o amenaza de daño, tal como lo solicitó el CMP, son aplicables las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping:

3.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2.- En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

...

3.4.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

...

3.7.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8.- Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

  507. Por otro lado, el artículo 42 fracción V de la LCE, señala que para efectos de una investigación por amenaza de daño, además de lo anterior, se deberá evaluar la rentabilidad esperada de las inversiones factibles.

  508. En relación con los efectos de las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios, la solicitud presentada por el CMP señala que se deben considerar únicamente los elementos aportados para amenaza de daño para ejecutar los derechos antidumping, es decir: i) el incremento de las importaciones; ii) la capacidad libremente disponible del exportador; iii) los precios de las importaciones y iv) las existencias del producto investigado, y v) la rentabilidad esperada de inversiones factibles.

  509. Al respecto el CMP señaló que la práctica administrativa en nuestro país ha sido en ese sentido, de analizar exclusivamente los elementos de amenaza de daño y no todos y cada uno de los de daño, sobre todo en un producto básico y estratégico como lo es el cerdo en pie y la carne de la especie porcina. Como ejemplo señalan la resolución publicada en el DOF el 20 de octubre de 1999, relativa a cerdo en pie, así como el proceso de revisión de la cuota compensatoria para este producto.

  510. Por su parte, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que la Secretaría pasó por alto el análisis específico de todos los elementos señalados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping y que obligadamente debió haber abordado para iniciar una investigación. Según estas asociaciones, el informe del Grupo Especial de la OMC en el caso de fructosa señala explícitamente en su página 128 párrafo 7, que el artículo 3 párrafo 4 del Acuerdo Antidumping está redactado en forma imperativa, por lo que el análisis de daño debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de esa rama de la producción, y el examen de los factores mencionados en el artículo 3 párrafo 4 es necesario en todos los casos.

  511. Por otra parte, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que el estándar para una determinación afirmativa de amenaza de daño es alto e incluye todos los factores establecidos en los artículos 3.7 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Para probar su argumento, presentaron diversas citas textuales, en particular la tomada de la página 126 párrafo 7 del panel de fructosa:

...en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones .

  512. Por su parte, USPASA señaló que la solicitud presentada por el CMP fue por daño y amenaza de daño a la producción nacional y que la solicitante estaba obligada a demostrar, antes de que la Secretaría aceptara la solicitud, el daño causado a la producción nacional, tomando en cuenta todos los factores e índices económicos y financieros que influyan en el sector, enumerados en forma enunciativa y no limitativa por el artículo 41 párrafo tercero de la LCE; por el artículo 64 del RLCE, y por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, a pesar de lo establecido por la legislación aplicable, el CMP no aportó referencias ni pruebas sobre tales elementos de daño y en su lugar alegó que los elementos aportados para amenaza de daño son suficientes para ejecutar el derecho antidumping; ante tal reconocimiento, la solicitud debió ser desechada de inmediato sin dar oportunidad a corregirla, no obstante la autoridad requirió al CMP. A pesar de lo anterior, lejos de cumplir con el requerimiento para demostrar el daño en función de los indicadores económicos y financieros, el CMP, en su contestación se limitó a manifestar antecedentes que nada tienen que ver con la pregunta de la autoridad, dejando de contestar lo requerido.

  513. Por lo anterior, USPASA consideró que el CMP no hizo el menor esfuerzo para presentar los indicadores económicos y financieros solicitados por la legislación y requeridos por la Secretaría. Según USPASA, absolutamente nada presentó el CMP en relación a los siguientes indicadores: productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad instalada, flujos de caja, empleos, salarios, y capacidad para reunir capital.

  514. Al respecto, el CMP respondió que era falso lo señalado por diversas importadoras y exportadoras en el sentido de que no contestó debidamente la prevención hecha por la autoridad ya que en respuesta a la prevención presentó información sobre producción, importaciones, exportaciones, precio de cerdo en pie y el CNA.

  515. En relación con los indicadores de daño, la Secretaría previno a la solicitante en los siguientes términos:

26.- Debido a que la solicitud es por amenaza de daño deberá describir detalladamente los efectos negativos reales (enero-2000 a septiembre-2002) y potenciales (octubre de 2002 a septiembre de 2003) en cada uno de los indicadores económicos y financieros de la producción de ganado porcino en pie que considere que fueron causadas o que causarán las importaciones en condiciones de discriminación de precios, así como el mecanismo de transmisión (vía precios o vía volúmenes) mediante el cual han repercutido. Esta evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes factores, establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping: ventas al mercado interno, beneficios (utilidades), volumen de producción, participación de mercado, productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad instalada, precios internos, flujo de caja, inventarios, empleo, salarios, crecimiento de la empresa y capacidad de reunir capital o inversión. Asimismo, podrá incluir factores diferentes a los señalados que sean pertinentes para tal evaluación.

  516. Cabe señalar que la respuesta del CMP a la prevención hecha por la Secretaría no atiende la petición de proveer de información económica pertinente para acreditar que, en su caso, la inminencia de nuevas exportaciones en condiciones de discriminación de precios causarán un daño importante como la legislación lo prevé. En efecto, el CMP se limitó a señalar lo siguiente:

Conforme a todos y cada una de las pruebas aportadas desde la solicitud y actuales, se probaron los EFECTOS NEGATIVOS REALES, de las importaciones en discriminación de precios como es:

DISMINUCION DE LAS VENTA, se prueba con anexa 1.6 de la solicitud, porque los industriales ya no compran cerdo en pie ni carne de cerdo.

DISMINUCION DEL Precios, con las facturas que anexamos y cuadro comparativo, y argumentación en apartado de este escrito.

NO RECUPERACION DE INVERSIONES, se prueba con escrituras públicas de fe de hechos notariales anexas al presente, y la argumentación en apartado de este escrito.

EFECTOS NEGTIVOS POTENCIALES, se prueba con los estados financieros anexos a este escrito y la argumentación en el rubro de este escrito . (sic).

  517. En relación con lo anterior, además de lo señalado en los puntos 508 a 516 de esta Resolución, la Secretaría considera que si bien en otros casos el criterio aplicado por la autoridad fue el de sólo considerar los elementos relacionados con el artículo 3 párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, dicho criterio se modificó a partir del informe del Grupo Especial sobre jarabe de maíz que señaló lo siguiente:

[una investigación por amenaza de daño] debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de esa rama de la producción [y] el examen de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 es necesario en todos los casos...

  518. Asimismo, la Secretaría considera que la conclusión del panel junto con los argumentos presentados por las contrapartes coinciden con el mandato del artículo 3 párrafo 8 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que en los casos en que las importaciones objeto de discriminación de precios amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado. En suma, la Secretaría considera que el incremento en las importaciones per se, lo cual se colige con los factores del artículo 3 párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, no podrían ser el único indicador pertinente para determinar la existencia de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Es necesario tomar en cuenta los elementos señalados en el artículo 3 párrafo 4 que se citan en el punto 506 de esta Resolución, o por lo menos justificar porqué no están razonablemente disponibles.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  519. En su solicitud de investigación el CMP señaló lo siguiente: ...con fuente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde en importaciones totales de carne en forma anualizada de 1995 a 2001, se incrementaron en un margen porcentual de 623 por ciento y de enero a septiembre 1999; respecto a enero septiembre 2002, han crecido en 95.40 por ciento .

  520. Al respecto y con base en información obtenida del Sistema de Información Comercial Fracción-País, en adelante SIC-FP, la Secretaría observó en la Tabla 1 el comportamiento de las importaciones que ingresaron a través de las seis fracciones a investigar.

  521. De acuerdo con la información contenida en la Tabla 1, se puede observar que en el periodo investigado las importaciones estadounidenses mostraron un crecimiento significativo de 26.2 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior y de 15.3 por ciento a lo largo del periodo analizado. Este comportamiento contrasta con la reducción de 11.3 por ciento registrada en las importaciones originarias de otras fuentes de abastecimiento en el mercado nacional durante el periodo investigado.

  522. Asimismo, destaca la participación significativa de las importaciones de los Estados Unidos de América en el total importado con un promedio de 83.6 por ciento de 2000 a 2002 (periodos abril-septiembre).

  523. En relación con el CNA y la participación de las importaciones el CMP señaló que ...obtenemos que la participación de las importaciones en el CNA, se han incrementado en forma creciente ya que en 1995 fue de 2 por ciento; y para este año 2002, 34.2 por ciento, es decir, la participación de la producción en el consumo va disminuyendo .

  524. Por otra parte, en los indicadores del mercado nacional proporcionados por la propia solicitante (anexo 4) se obtiene una participación de las importaciones en el CNA- oferta comercial que pasa de 16.2 por ciento, en el periodo abril-septiembre de 2001, al 19.5 por ciento en el periodo analizado (abril-septiembre de 2002). La solicitante se refiere a este indicador considerando únicamente la producción comercial que calcula, según su dicho, en 70 por ciento de la producción nacional total; para la solicitante el 30 por ciento restante corresponde a la producción de traspatio, de acuerdo con información indicada por SAGARPA en el documento denominado Situación Actual y perspectiva de la Producción de Carne de Porcino en México: 1998-1999 .

  525. Swift señaló que la participación de las exportaciones procedentes de los Estados Unidos de América en el CNA se mantuvo constante, lo cual elimina cualquier percepción de un efecto negativo causado por dichas exportaciones a la rama de la producción nacional. Asimismo, esta empresa indicó que la industria nacional no ha perdido su posición preponderante en el CNA. Al mantenerse estable la participación de la industria nacional en el CNA se elimina cualquier conclusión de una posible amenaza de daño con motivo de las exportaciones provenientes de los Estados Unidos de América.

  526. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que el volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América permaneció relativamente constante en relación con la producción y el consumo aparente durante el periodo analizado, a pesar de que se observó un crecimiento de estas importaciones. Estas asociaciones indicaron que aunque las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentaron en 12,831 toneladas en todo el periodo analizado, la producción nacional se incrementó en 73,922 toneladas en el mismo periodo. Por lo tanto, según las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, las importaciones de dicho país no desplazaron a la producción nacional en el periodo analizado, toda vez que el incremento en la producción nacional fue 6 veces mayor que el incremento de las importaciones.

  527. Con base en lo anterior, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América, concluyeron que se espera que continúe el incremento de la demanda de carne de cerdo debido al crecimiento de la clase media mexicana. Asimismo, señalaron que otro factor que confirma que el mercado crecerá en el futuro es el crecimiento de 41 por ciento en el ingreso per cápita de los Estados Unidos Mexicanos entre 1997 y 2001. Finalmente, a partir del incremento en el consumo de la carne de cerdo durante el periodo investigado, los productores nacionales no han sido capaces de enfrentar la demanda de carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se han constituido en el complemento para abastecer la demanda de carne de cerdo en el país. Así pues, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América argumentaron que aunque las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se han incrementado en términos absolutos, este incremento ha estado alineado al crecimiento de la demanda nacional.

  528. La participación de las importaciones en relación con la producción nacional y el consumo interno del país, se obtienen los datos presentados en la Tabla 1, con información de la promovente y el SIC-FP:

  Tabla 1. Información del Mercado Nacional (volúmenes)

  529- A partir de los datos contenidos en la tabla anterior se puede observar que en el marco de un consumo interno creciente -medido como CNA-, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el periodo investigado en relación con el periodo inmediato anterior, al tiempo en que la producción nacional disminuye prácticamente en la misma proporción. Sin embargo, mientras la producción nacional mostró crecimiento en todo el periodo analizado, las importaciones de los Estados Unidos de América presentaron una caída de abril a septiembre de 2001 en relación con el mismo periodo del año anterior, y sólo hasta el periodo investigado mostraron un incremento. Por otro lado, y tal como se puede observar en la Ilustración 1, la tendencia de crecimiento de la producción nacional, después del periodo investigado, no se vio afectada por la presencia de las importaciones investigadas.

Ilustración 1. Producción Nacional e Importaciones

  Efecto sobre los precios

  530. En relación con el efecto real o potencial de las importaciones investigadas sobre los precios del producto nacional, se toma en cuenta si ha habido una significativa subvaloración del precio de las importaciones investigadas en comparación con el precio del producto nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios del producto nacional en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

  531. Al respecto, el CMP señaló que estos precios (los de las importaciones) repercutirán en los precios del producto idéntico y similar que producen mis representados, porque hemos probado que los principales importadores son quienes aplican el servicio de sacrificio y despiece, es decir rastro-obrador .

  532. En relación con el efecto de los precios de las importaciones investigadas sobre el precio del producto nacional, la Secretaría observó los datos que se presentan en la Tabla 2:

Tabla 2. Información del Mercado Nacional (precios)

  533. De acuerdo con los datos que se presentan en la tabla anterior, los precios de las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios mostraron una disminución significativa en el periodo investigado en relación con el periodo inmediato anterior del orden de 28.5 por ciento. Asimismo, dicha disminución coincide con una disminución en los precios de cerdo a nivel granja (-23.5 por ciento), a nivel rastro (-21.8 por ciento) y de carne en canal (-13.3 por ciento).

  534. De acuerdo con información de SAGARPA, el mercado de los productos porcícolas muestra una fuerte sensibilidad a cambios en los niveles de la demanda de cada uno de ellos, ya que existe una fuerte correlación entre los precios de cada una de las partes y cortes que conforman la canal. Si algún corte en específico enfrenta disminuciones considerables en su cotización, deberá de buscarse la compensación de ese menor ingreso, a fin de solventar el costo de la canal o del ganado para abasto y los costos que implica el proceso de despiece. En este sentido, de acuerdo con la SAGARPA, durante 2002 se observó una depresión generalizada de los precios, previsiblemente originada por la sobreoferta del mercado de productos porcícolas, principalmente los perniles o jamones.

  535. Debido a lo anterior, la SAGARPA estimó que durante 2002 el producto tecnificado está perdiendo alrededor de 23 centavos por kilogramo de cerdo producido. Por otra parte, para los productores con sistema semi-tecnificado se agrava la falta de rentabilidad que se interpreta como una mayor descapitalización, lo que de acuerdo con la SAGARPA, los orillará a su expulsión de la actividad productiva. Esta situación, de acuerdo con SAGARPA, se traducirá en la expulsión de cada vez un mayor número de porcicultores de la actividad, en la pérdida de fuentes de empleo, en una menor demanda por los bienes y servicios para la producción, entre otros.

  536. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América no han deprimido los precios nacionales durante el periodo investigado y señalaron que a pesar de que los precios de los productores nacionales declinaron durante 2002, éstos se mantuvieron en niveles similares a los observados al principio del periodo analizado.

  537. Asimismo, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que tanto el comportamiento de los precios nacionales como el de los precios de las importaciones, son efectos del mismo factor: las fluctuaciones cíclicas del mercado internacional o hog cycle y que al derivar de un mismo factor, es evidente que muestran comportamientos simétricos, pero que también es obvio que un comportamiento paralelo no refleja por sí mismo, una relación causal. Estas asociaciones explicaron que el hog cycle es causado por los productores que incrementan sus piaras después de un año de rentabilidad y por los productores que las reducen después de un año de pérdidas. Así, los precios del cerdo típicamente caen en seguida del comienzo de la fase de liquidación del ciclo.

  538. En relación con el tema de precios, la Secretaría observó, tal como se muestra en la Ilustración 2, y como lo señala la SAGARPA, que los precios de todos los productos manifiestan comportamientos similares; los precios de las importaciones investigadas ya internalizadas en territorio nacional, es decir, sumándole al precio en frontera los aranceles y los Derechos de Trámite Aduanero (DTA) pagados, se ubican por debajo de los precios nacionales de la carne en canal.

  539. Así, la Secretaría observó que el comportamiento de las importaciones está directamente relacionado con el comportamiento de sus precios; así, por ejemplo, cuando el precio de las importaciones aumentó en 2001, el volumen de éstas disminuyó, mientras que en 2002 sucedió lo contrario: una disminución de los precios y un aumento de los volúmenes. Asimismo, se observó que los precios de los productos nacionales mantuvieron el mismo comportamiento, aunque a diferente nivel, que el precio de las importaciones. Además de que el precio de las importaciones se encuentra subvalorado en relación con la carne en canal, en buena medida por los márgenes de discriminación de precios encontrados y que se mencionan en el punto 505 de esta Resolución.

Ilustración 2. Precios en el Mercado Nacional

  Capacidad libremente disponible del exportador e inventarios

  540. Con respecto a la capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones investigadas, tomando en cuenta la existencia de otros mercados, el CMP señaló que:

es un hecho notorio que Japón era el principal mercado de exportación de los Estados Unidos de América y al imponerse la salvaguarda el 1° de agosto de 2001, y que los EUA reconocen a México como segundo mercado exportador con datos del departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, se cumple probadamente este requisito, documental anexa en formulario anexo 4, oficio de SAGARPA . Por lo anterior, al imponerse nuevamente la salvaguarda en Japón el 1° de agosto del 2002, lo cual probamos con el propio oficio de la SAGARPA, es una prueba más del daño que ocasionará el que Estados Unidos de América, no exporte más a Japón y ahora México ya sea el primer país de exportación, como se prueba con los propios datos del USDA .

  541. Asimismo, el CMP hace referencia a ....datos aportados por USDA, de amenaza de daño, en donde reportan el incremento de inventarios de carne 30 por ciento respecto al año pasado y para pierna en 55 por ciento respecto al año pasado .

  542. Al respecto, el CMP presentó diversos reportes económicos de cerdo, cuya fuente es la página electrónica http://agebb.missouri.edu/cdu/mgt/bull1b.htm, en la cual se indica que los inventarios de cerdo actuales son los terceros más grandes en los últimos 40 años, consecuencia de que la producción de carne ha sido más grande que lo pronosticado por los analistas. Al mismo tiempo, la demanda ha disminuido por el incremento del desempleo en los Estados Unidos de América y debido a que las exportaciones a Japón han sido muy ligeras, según la página electrónica citada.

  543. Por otro lado, de acuerdo con la información de la SAGARPA la caída en las exportaciones de pollo a Japón y la Federación de Rusia ha bajado los precios de este producto y ha influido en la orientación de la demanda en contra de la carne de cerdo y a favor de la carne de pollo.

  544. Asimismo, la propia información de la SAGARPA señala que el inventario promedio actual de carne de porcino en refrigeración o congelación es de los más altos en los últimos tres años, siendo superiores en 21 por ciento a los de 2001. Asimismo, a este crecimiento de los inventarios de carne de cerdo se suman los incrementos en los inventarios de las demás carnes, los cuáles han sido los más altos de los tres últimos años. Estos elementos indican que la competencia entre los diversos productos cárnicos es muy elevada actualmente y, muy probablemente, que la conjunción de estas dos circunstancias haga caer drásticamente los precios de los cárnicos de cerdo.

  545. Swift señaló que a diferencia de lo expresado por los productores nacionales, los productores de los Estados Unidos de América no tienen capacidad ociosa ni niveles de inventarios que pudieran ser considerados como una amenaza a la rama de la producción nacional.

  546. Las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que los productores de ese país estuvieron operando al 100 por ciento de la capacidad total durante el periodo investigado.

  547. Por otra parte, en relación con la salvaguarda impuesta por Japón, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que aunque dicha medida fue impuesta el 1 de agosto de 2001, las exportaciones de los Estados Unidos de América a Japón realmente se han incrementado; para probar su argumentación enviaron información oficial que demuestra lo señalado por estas asociaciones.

  548. Asimismo, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que de acuerdo con el reporte del USDA Quarterly Hogs and Pigs, los niveles de inventarios de los Estados Unidos de América de la carne de cerdo y del cerdo en pie disminuyeron en 2002 en comparación con 2001. Además, según el USDA, se espera que para 2003 se vuelva a presentar una disminución en la producción de carne de cerdo, por lo que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América no constituyen una amenaza para la industria nacional.

  549. En la Tabla 3 se observan indicadores básicos de la industria de los Estados Unidos de América y su comparación con la producción nacional:

Tabla 3. Indicadores de los Estados Unidos de América

  550. Al respecto se puede observar que de acuerdo con los datos del USDA, en 2002 se observó un crecimiento de 0.4 por ciento en la producción de carne de cerdo, mientras que el USDA esperaba un crecimiento de 24 por ciento en los inventarios de carne refrigerada o congelada.

  551. Por otra parte, al comparar los datos de la industria de los Estados Unidos de América con los datos de la producción nacional en los Estados Unidos Mexicanos se puede observar que esta última ha representado menos de 10 por ciento de la producción estadounidense en todo el periodo analizado. Asimismo, es importante observar que los inventarios de cárnicos en los Estados Unidos de América representan casi un tercio de la producción nacional. Es decir, la industria de los Estados Unidos de América contaría con capacidad suficiente para sostener un ritmo creciente de exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos.

  552. Sin embargo, si bien se puede observar en la Tabla 3 que la capacidad instalada de los Estados Unidos de América ha mostrado un crecimiento paulatino y que la producción creció relativamente más lento, también se puede observar que la utilización de dicha capacidad es prácticamente del 100 por ciento a lo largo de todo el periodo analizado.

  553. Por otro lado, si bien las exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos han aumentado, también es preciso tomar en cuenta que las exportaciones a otros países han aumentado en forma más dinámica y que, por lo tanto, existirían otros mercados para absorber el incremento de las exportaciones de los Estados Unidos de América. Sin embargo, dada la magnitud de los inventarios en dicho país y su excedente de exportación, es previsible esperar mayores importaciones en los Estados Unidos Mexicanos ante cualquier problema con la demanda interna o de otros mercados de exportación, máxime si se consideran los márgenes de subvaloración que hacen atractiva la adquisición de estos productos.

  Producción nacional

  554. El anexo 4 de la solicitud de inicio, muestra los volúmenes mensuales de producción de carne en canal, los cuales se resumen en la Tabla 1.

  555. De la información de importaciones y producción nacional, destaca el mayor crecimiento de las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios, principalmente con una tasa de crecimiento de 26.2 por ciento que contrasta con el 3.3 por ciento de la producción nacional.

  556. En relación con otro tipo de indicadores económicos, el CMP señaló que de acuerdo a nuestra legislación no es necesario revisar punto por punto los elementos del daño a la producción nacional, como el de capacidad instalada, que no se puede medir como producto manufacturado, es decir estamos ante unidades de producción del sector básico estratégico, en donde existen diversas variables que impiden medir este elemento. Por la misma razón, también no es factible medir el numero de empleos (sic).

  557. En relación con lo anterior, la Secretaría considera que los criterios de análisis ya señalados en el punto 511 de esta Resolución, a diferencia de lo que opina el CMP, indican que la legislación nacional sí requiere que se revisen los elementos de daño importante, daño real o potencial-inminente. Es decir, los elementos del artículo 3 párrafo 4 del Acuerdo Antidumping. Por otro lado, y tal como se explicó en el punto 515 de esta Resolución, la Secretaría previno expresamente a la solicitante para que describiera detalladamente los efectos negativos reales (periodo enero de 2000 a septiembre de 2002) y potenciales (periodo octubre de 2002 a septiembre de 2003) en cada uno de los indicadores económicos y financieros de la producción de ganado porcino, y se indicó expresamente que se deberían incluir al menos los siguientes elementos: ventas al mercado interno, beneficios (utilidades), volumen de producción, participación de mercado, productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad instalada, precios internos, flujo de caja, inventarios, empleo, salarios, crecimiento de la empresa y capacidad de reunir capital o inversión, es decir, los elementos que se señalan en el artículo 3 párrafo 4 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, el CMP se concretó a hacer una nueva referencia a la lista del anexo 1.6 mencionado en el punto 489 de esta Resolución.

  Indicador de producción nacional

  558. Al respecto, las asociaciones de productores y/o exportadores de los Estados Unidos de América señalaron que las importaciones investigadas no modificaron la tendencia creciente de la producción nacional. Para probar su dicho, presentaron un modelo econométrico en el que se aislaron la estacionalidad de los datos y la tendencia de los mismos, para el periodo de 1995 a octubre de 2002. El objetivo fue el de determinar si con base en los datos previos a 2002 era posible pronosticar la producción de 2002 y, si así fuera posible, esto indicaría que no existió ningún cambio de tendencia y que, por lo tanto, la producción nacional siguió su ritmo normal de crecimiento observado y que, consecuentemente, no fue afectada por la supuesta discriminación de precios. La conclusión de este estudio señala que, en efecto, no se observó ningún cambio de tendencia en el crecimiento de la producción nacional.

  559. En relación con lo señalado en el punto anterior, el CMP argumentó que:

Al proponer un modelo econométrico, literalmente se esperaría una medición económica, que puede ser definida como el análisis cuantitativo de fenómenos económicos reales. En este sentido, la producción de carne de cerdo está determinada por diversas variables, buscando siempre una utilidad razonable, por tanto, el productor nacional depende en primer lugar de las expectativas de beneficio, es decir, de los costos y/o precios para poder ofertar su producto al mercado nacional.

La propia teoría económica, define que para estimar o pronosticar la producción, se debe incluir al menos las siguientes variables:

  • El precio del producto.
  • Los precios de los insumos o factores de la producción.
  • Cambios en los precios relativos.
  • Tecnología.
  • El precio de los productos competitivos.
  • El precio de los productos asociados, conjuntos o acoplados.
  • El clima.
  • Número de hectáreas, según sea el caso.
  • La intervención gubernamental.
  • Expectativas del productor.
  • Inventarios, stocks, reservas o existencias.

Como puede observarse, nunca la producción de cualquier producto está en función del tiempo, por lo que es ilógico económica y estadísticamente, suponer el tipo de relaciones como lo hicieron las asociaciones.

Resulta obvio que al tratar de pronosticar la producción en función del tiempo la tendencia será positiva, ya que esta variable no toma en cuenta los factores antes mencionados .

  560. En relación con lo anterior, la Secretaría tomó en cuenta que tal como se puede observar en la Ilustración , la producción nacional mantuvo una tendencia creciente, en particular, se observó un incremento en la producción de 4.3 por ciento de abril a septiembre de 2001, en relación con el mismo periodo de 2000, y un crecimiento de 3.3 por ciento en el periodo investigado. Además, la Secretaría previno a la solicitante de manera específica, respecto al comportamiento esperado en la producción:

30. Explique los factores y mecanismos mediante los cuales considera que las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectaron o afectarán los volúmenes de producción de la industria nacional.

31. Indique con claridad la fuente de los datos de producción nacional (anexo 4) que presentó en su solicitud; asimismo proporcione una copia de la misma. En caso de que sus datos provengan de una estimación, explicar detalladamente el método empleado para realizarla y proporcionar una copia de los papeles de trabajo utilizados.

32. Proporcione estimaciones de la producción nacional de octubre de 2002 a diciembre de 2003, de acuerdo con el formato que se presenta en el anexo. Asimismo, explique el cálculo de dichas estimaciones.

  561. No obstante, el CMP se limitó a proporcionar cifras que muestran una tendencia a la alza en los niveles de producción (ver Ilustración 1), sin acreditar cuál sería el efecto de las importaciones en este indicador; en particular el CMP respondió:

Del numeral 30, 31 32 y 33: se anexa documento denominado Situación Actual Y perspectiva de la Carne de porcino de México, 2002, misma que contiene datos de producción mensual y exportaciones, que se complementa con la información enviada por la Secretaría de correspondiente al periodo Enero septiembre 20002, misma que se anexa. (sic).

  562. Por otro lado, el CMP señaló que diversas empresas importadoras han dejado de comprar a sus asociados. De acuerdo con los datos de la solicitud entre 2000 y 2002 hay una reducción en el número de empresas asociadas al CMP a las que les compraban los importadores. Al respecto, es importante destacar que a pesar de su dicho, el CMP no presentó pruebas que demostraran que una parte representativa de sus asociados hubiera disminuido sus ventas, lo único que señaló el CMP es que las empresas señaladas en el anexo 1.6 de la solicitud de inicio y mencionado en el punto 489 de esta Resolución, ...no le compran a todos los asociados del CMP cuando debería ser a la mayoría, para 2000 compraban producto similar a 9, para 2001 a 7, y para este año 2002, sólo a 5; producto idéntico sólo compraron a 6 en 2001, manteniendo a seis para 2002, debiendo haberse incrementado (sic).

  563. Sin embargo, posteriormente, el 14 de septiembre de 2003, el CMP presentó impresiones de la página de Internet actualizada de SAGARPA, en la cual se observa una modificación de los datos de producción. Con ello, el CMP señaló que se actualiza lo establecido en los artículos 41 fracción III y 42 de la LCE así como lo establecido en el artículo 3o. del Acuerdo Antidumping para lo cual el CMP citó la totalidad de la fracción III del artículo 41 de la LCE y subrayó la parte que señala la disminución apreciada o potencial en el volumen de producción .

  564. Al respecto, la Secretaría considera que independientemente de que los nuevos datos modifican principalmente las cifras posteriores al periodo de investigación, la información de SAGARPA señala la existencia de condiciones adversas en el mercado, sin pronunciarse sobre si éstas son causadas por las importaciones en condiciones de discriminación de precios; para poder hacer un pronunciamiento al respecto sería necesario que la Secretaría contase con información de los demás indicadores señalados en el texto citado por el CMP, de tal forma que se pudiera hacer un análisis de los elementos pertinentes necesarios para evaluar la situación de la rama de la producción nacional, ya que como lo señalan los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva .

  565. El CMP presentó pruebas supervenientes el 3 de noviembre de 2003 para, según su dicho, probar los elementos de amenaza de daño, en este documento señaló lo siguiente:

ES DE HACER NOTAR, QUE SI EL DAÑO ES MANIFIESTO EN ESTA MUESTRA REPRESENTATIVA DE GRANJAS TECNIFICADAS Y SEMITECNIFICADAS DE DIFERENTES ESTADOS DE LA REPUBLICA, DEBE VALORRARSE QUE EL DAÑO ESTA PROBADO EN LA PRODUCCION NACIONAL, ES DECIR, AFECTA EL INTERES GENERAL Y RESULTA NECESARIO Y URGENTE APLICAR LAS CUOTAS COMPENSATORIAS A LOS PRODUCTOS AHORA INVESTIGADOS sic.

  566. Para el CMP, en dicha información se presentan diversas pruebas en relación con datos económicos y financieros de granjas porcícolas de los Estados de Guanajuato, Querétaro, Sonora y Yucatán.

  567. En contraste, diversos importadores y exportadores, señalaron que la Secretaría no debería tomar en cuenta dichas pruebas supervenientes por las siguientes razones:

A. Los datos del CMP no pueden ser valorados como representativos del sector ya que involucran información dispersa, datos aislados y sin agregar; es evidente que el CMP ha proporcionado las respuestas de productores de cerdo en pie por ella seleccionada, es decir, se refieren a una muestra sesgada del sector productor de cerdo en pie y de ninguna manera ha demostrado que esta información fuera realmente representativa.

B. Los datos proporcionados por el CMP no tienen el carácter de superveniente ya que involucra datos que ya existían en forma previa a la fecha de su solicitud de inicio de investigación. Además, el CMP no justificó porqué información de sus agremiados, generada con antelación a sus comparecencias y que por su propia naturaleza siempre estuvo a disposición de las empresas productoras y de la solicitante y no puede ser del desconocimiento de la misma, tiene ahora el carácter de superveniente. Más que un ofrecimiento de pruebas supervenientes es una ampliación de la solicitud de inicio de investigación.

C. Las pruebas supervenientes presentadas por el CMP no tienen relación con la litis que se ventila en el presente proceso administrativo, ya que éste se refiere a carne de cerdo y no a cerdo en pie; en tanto que esta asociación pretende definir la producción nacional no como la producción de carne, sino subrepticiamente como la producción de cerdo en pie, por lo que los indicadores que proporciona el CMP no reflejan la situación del sector productor de carne de cerdo.

  568. Al respecto, la Secretaría observó, en primer lugar, que el CMP no demostró que las granjas incluidas en la muestra sean tecnificadas y semitecnificadas, y en segundo lugar, sólo argumenta que la muestra es representativa sin aportar información o pruebas que lo demuestren.

  569. Asimismo, es importante hacer notar que la Secretaría para hacer su evaluación, requiere información de una muestra representativa de la rama de la producción nacional. Teniendo esto presente, se observó que el CMP envió información exclusivamente de 29 empresas y además, no todas presentaron la misma información, de manera que no hay homogeneidad en la misma.

  570. De los datos presentados, el más homogéneo fue el de producción, medido en número de cabezas. Sin embargo, la información presentada sólo corresponde al 1.2 por ciento de la producción nacional. De acuerdo con SAGARPA, a nivel nacional hay 17.5 millones de cabezas, en tanto que las empresas que proporcionaron la información referida, en conjunto, agrupan 215 mil cabezas; lo anterior aunado a que, como ya se mencionó, el CMP no argumenta o justifica la representatividad de la muestra y por ende, no permite generalizar sobre el estado que guarda la rama de la producción nacional.

  571. Además, aun tomando este único dato, no se observa una disminución en la producción de ganado porcino sino un aumento de 15.4 por ciento entre 2000 y 2001 y de 0.4 por ciento en el siguiente año. Por otra parte, la información presentada por el CMP en relación con la producción nacional de carne en canal muestra que ésta pasó de 1.06 millones de toneladas en 2001 a 1.07 millones en 2002, es decir, un crecimiento de 1.17 por ciento.

  572. En relación con ventas, se observa que el dato no es homogéneo, pues algunas empresas enviaron información en volumen y otras en valor; además, en algunos casos la información de ventas se refiere a las ventas totales de la empresa y no se indica si esta información se refiere sólo a ventas de ganado porcino o a otros productos.

  573. En el caso de proyectos de inversión, sólo tres empresas hicieron algún señalamiento al respecto; sin embargo, una de ellas explicó que sus problemas se presentaron en 2001, es decir, antes del periodo investigado. La segunda empresa, hace una vinculación directa con la práctica desleal y la tercera señala que sus tres proyectos de inversión están detenidos desde hace 9, 18 y 24 meses, respectivamente, es decir, al menos dos de los proyectos se suspendieron antes del periodo investigado.

  574. En suma, de la evaluación de la información aportada por el CMP con carácter superveniente se concluye que ésta presenta los siguientes problemas, que imposibilitan tomarla en consideración como elemento objetivo para la prueba de daño a la industria nacional:

A. No es representativa de la producción nacional total (1.2 por ciento de la producción nacional en número de cabezas).

B. No es homogénea para todas las empresas.

C. No se puede colegir un deterioro en indicadores económicos y financieros, por causa de las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios.

D. Cubre fundamentalmente 2002 (aunque también contiene información de 2000, 2001 y 2003), cuando el crecimiento de la producción nacional de carne fue de 2.7 por ciento en 2001 en relación con 2000 y 1.17 por ciento en 2002 en relación con 2001; mientras que la producción de ganado en pie aumentó 9.3 por ciento en 2001 en relación con 2000, según información de la SAGARPA.

  Indicador de ventas nacionales

  575. Con el objeto de contar con elementos que permitieran evaluar lo señalado por el CMP en relación con las ventas, la Secretaría le requirió lo siguiente:

33. Cuantifique o estime el valor y volumen de las ventas realizadas por la totalidad de la rama de la producción nacional que produce ganado porcino en pie.

34. Explique los factores y mecanismos mediante los cuales considera que las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectaron o afectarán el volumen de las ventas al mercado interno de la rama de la industria nacional.

  576. Asimismo, a fin de evaluar la pérdida de ventas indicada por la solicitante y su posible relación con las importaciones investigadas, la Secretaría requirió información en los siguientes términos:

55. Utilice el formato que se presenta a continuación para proporcionar la siguiente información:

A. Nombre de los principales clientes nacionales.

B. Si han dejado de comprar ganado porcino en pie o si han disminuido sus compras significativamente.

C. Si son importadores o están relacionados con importadores.

Nombre del cliente Han dejado de comprar Disminución de compras % Son importadores Compran a importadores
                   

  577. No obstante el CMP se limitó a responder sólo lo relacionado con las preguntas 33 y 34, de la forma que se señala a continuación, en tanto que omitió responder lo relacionado con la pregunta 55:

Las ventas de cerdo en pie y carne porcina en idénticas a las ahora investigadas por la seis fracciones, se obtienen de los datos que se encuentran en el expediente de la Dirección, de los asociaditos a CMP, quienes venden a los propios importadores.

Y que como hemos argumentado y probado los importadores no compran cerdo en pie a todos los asociados, incluso han disminuido las compras.

Respecto a carne de cerdo, canales, piernas o las demás compran los propios importadores a algunos de nuestros asociados y han dejado de comprar. (sic).

  578. Las respuestas anteriores permiten apreciar que el CMP, lejos de proveer información objetiva sobre la pérdida de ventas que, en su caso, registró la industria nacional por causa de las importaciones, se limitó a presentar sólo argumentos.

  Otros indicadores de daño

  579. En relación con la utilización de la capacidad instalada, la Secretaría solicitó la siguiente información:

45. Explique detalladamente cómo se calcula la capacidad instalada para la producción de ganado porcino en pie.

45.A. Proporcione información anual sobre capacidad instalada y su utilización.

45.C. Explicar los factores y mecanismos mediante los cuales considera que las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectaron o afectarán a la utilización de la capacidad instalada nacional.

  580. A lo cual, el CMP se limitó a responder lo siguiente:

Respecto al producto similar cerdo en pie, hemos manifestado que no se puede tratar como un producto manufacturado, y su producción se mide por unidades de producción o vientres

LA POBLACION DE PORCINOS SE HA DISMINUIDO, Y NO SE UTILIZAN LAS INSTALACIONES DE LAS GRANJAS, DESDE QUE SE INCREMENTO DEL IMPORTACION DE CARNE AL ELUDIR LA CUOTA COMPENSATORIA DE CERDO EN PIE, LO QUE PORBAMOS CON LAS SIGUIENES TES ESCRITURAS PUBLICAS:

1. ESCRITURA PUBLICA 5663 EN LA QUE CONNSTA QUE LA GRANJA DENOMINADA RANCHO ALEGRE SE CONCLUYO SU DESPOBLACION AUNQUE LAS INSTALACIONES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO, DEBIDO AL INCRENTO DE IMPORTACIONES EN DISCRIMNACION DE PRECIOS, DICHA GRANAJA SE HICIERON INVERSIONES EN EQUITPO DE AUTOMATIZACION Y NO SE LOGRO SU RECUPERACION.

3. ESCRITURA PUBLICA 5662 EN LA QUE CONSTA QUE LA GRANJA DENOMINADA MAYA, SE ENCUENTRA EN DESPOBLACION INDICANDO EL NUMERO DE UNIDADES QUE HAN IDO DESPOBLANDO, DEBID A LA IMPORTACION DE CARNE DE CERDO. (sic).

  581. En relación con lo anterior, la Secretaría observó que respecto de la escritura 5663, no se presenta el número de animales con que contaba antes de ser despoblada. Por otro lado, respecto de la escritura 5662, ésta señala que la denominada Granja Maya contaba, al 31 de marzo de 2001, con 4,401 animales y que, para el 19 de noviembre de 2002, contaba con 103 animales; todo lo anterior, acreditado con reportes de inventario de animales. No obstante, esta información no podría considerarse representativa de la producción nacional total pues equivale al 0.02 por ciento de la producción nacional, independientemente de que no se acredite el vínculo causal con las importaciones.

  582. Asimismo, como se señaló en el punto 515 de esta Resolución, se solicitó información sobre 14 indicadores de daño -(i) ventas al mercado interno, (ii) beneficios o utilidades, (iii) volumen de producción, (iv) participación de mercado, (v) productividad, (vi) rendimiento de las inversiones, (vii) utilización de la capacidad instalada, (viii) precios internos, (ix) flujo de caja, (x) inventarios, (xi) empleo, (xii) salarios, (xiii) crecimiento de la empresa y (xiv) capacidad de reunir capital o inversión)-, señalados en la legislación aplicable, así como las pruebas pertinentes que respaldaran dicha información. La prevención solicitaba, para cada indicador, lo siguiente:

A. Información histórica de los indicadores mencionados, a fin de evaluar la situación real de la industria.

B. Información proyectada de los mismos indicadores a fin de identificar en qué consistiría el daño inminente que indicaba el CMP, y

C. El mecanismo de transmisión (vía precios o vía volúmenes) mediante el cual han repercutido las importaciones investigadas sobre la situación de la industria nacional.

  583. De lo señalado en el punto anterior, sólo fue atendido lo relacionado con ventas al mercado interno, volumen de producción, participación de mercado, precios internos y capacidad instalada y, como ya se explicó, en forma incompleta.

  584. Asimismo, en relación con el tema de causalidad se solicitó información de cinco indicadores adicionales que señala el artículo 3 párrafo 5 del Acuerdo Antidumping, tales como: (i) si el mercado nacional registró contracciones de la demanda; (ii) si el mercado nacional registró variaciones en su estructura de consumo; (iii) si en el mercado alguno de sus competidores, nacionales o extranjeros, ha realizado prácticas comerciales restrictivas; (iv) si en la industria nacional se ha presentado alguna innovación tecnológica de importancia; (v) si durante el periodo analizado se ha registrado algún cambio significativo en la actividad exportadora de la rama de la producción nacional.

  585. Al respecto, el CMP respondió lo siguiente:

NO EXISTE RECUPERACION DE INVERSIONES, COMO SE PRUEBA CON LAS ACTAS NOTARIALES ANTERIORMENTE

Como se observa, el desempleo de la propia granja indicada con anterioridad

TAMBIEN SE PRUEBA EL DESEMPLEO CON LA PRPIA GRANJA CERRADA INDICADA Y PROBADA CON LAS ESCRITURAS PUBLICAS. (sic)

  586. Es decir, el CMP no tocó ninguno de los indicadores señalados por la Secretaría, y se orientó a responder cuestiones que no tenían ninguna relación con lo solicitado.

  587. Asimismo, la Secretaría solicitó la siguiente información:

48. Proporcione información sobre la existencia de algún patrón de ventas de temporada y/o algún tipo de ciclo económico tanto en el mercado nacional como en el internacional de la carne de cerdo en cortes.

49. Presente estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales sobre el comportamiento en el mercado nacional del producto objeto de análisis.

  588. Estas solicitudes de información, simple y llanamente, no fueron atendidas por el CMP y tampoco señaló la existencia de alguna razón por la que no estuviera a su alcance proporcionarla.

  589. En suma, de la evaluación de las respuestas dadas por el CMP a las prevenciones que realizó la Secretaría, se observó que la solicitante no respondió adecuadamente a los requerimientos específicos realizados y que tampoco justificó dicha omisión explicando las razones por las que dicha información no estaría razonablemente a su alcance, ni presentó alguna estimación alternativa que le permitiera a la Secretaría valorar sus argumentos.

  590. En relación con los costos y utilidades de la rama de la producción nacional, la Secretaría observó, con base en información preparada por la SAGARPA, que mientras los precios del cerdo en pie disminuyeron durante 2001 y 2002, los costos de producción tanto del sistema tecnificado como del sistema semitecnificado de producción de cerdo en pie aumentaron en 8.1 por ciento y 6 por ciento, respectivamente; esta evolución llevó a que las pérdidas registradas por el sistema semitecnificado se multiplicaran, mientras que el sistema tecnificado pasó de obtener utilidades a pérdidas. Así pues, se dio una combinación negativa de factores que inciden sobre las utilidades de los diversos sistemas de producción: mientras disminuyeron sus ingresos vía precios de venta (-23.5 por ciento), sus costos de producción aumentaron también en forma significativa.

  Otros elementos de daño

  591. Swift señaló que es necesario recalcar el rezago que tiene la industria nacional en comparación con otros países productores como los Estados Unidos de América. El avance tecnológico de la industria en dicho país no puede ser utilizado como un argumento en su contra que pudiera justificar una posible amenaza de daño. Por el contrario, cualquier daño a la industria nacional sería producto de su falta de avance para alcanzar los niveles competitivos que demandan los mercados nacional y mundial de productos porcícolas.

  Conclusión de daño

  592. La legislación aplicable obliga a la autoridad investigadora a que en sus investigaciones analice de manera integral todos los elementos citados en el punto 506 de esta Resolución, ninguno de ellos aisladamente o varios de ellos en conjunto bastan necesariamente para llegar a una orientación decisiva. Debido a lo anterior, el formulario de investigación es exhaustivo en solicitar información referente a dichos elementos. No obstante, el CMP presentó su solicitud en forma incompleta ya que alegó que con los elementos aportados para amenaza de daño sean suficientes para ejecutar el derecho antidumping (sic). Por ello, la Secretaría determinó prevenir a la solicitante a efecto de que presentara mayores elementos de prueba o datos. Sin embargo, la solicitante se concretó a señalar antecedentes sin relación con los requerimientos realizados por la Secretaría, y tampoco justificó dicha omisión explicando las razones por las que la información no estaría razonablemente a su alcance, ni presentó alguna estimación alternativa que le permitiera a la Secretaría valorar sus argumentos.

  593. En resumen, y tal como se explica anteriormente, la Secretaría contó exclusivamente con la siguiente información para hacer su análisis:

  A. Volumen y precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.

  B. Márgenes de discriminación de precios, calculados para dichas importaciones.

  C. Precios.

  D. Beneficios o utilidades.

  E. Producción nacional.

  F. Participación en el mercado.

  G. Capacidad instalada y utilizada de producción en los Estados Unidos de América.

  H. Exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos y a otros países que pudieran absorber el incremento de sus exportaciones.

  594. Del análisis del comportamiento de estos indicadores, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado existió un incremento de las importaciones a precios discriminados y a precios por debajo de los precios de la carne en canal nacional. Asimismo, determinó que los Estados Unidos de América cuentan con oferta disponible para exportar el producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos.

  595. No obstante, con la información que la autoridad tuvo a la vista, tanto la aportada en diversas ocasiones por la solicitante como la contenida en las respuestas a los gravemente ignorados requerimientos de información adicional, no fue factible cuantificar de manera objetiva el daño o la amenaza de daño a la industria nacional en los términos de la legislación en la materia ya que la producción nacional aumentó y, por otro lado, la Secretaría no contó con información de los siguientes factores necesarios para realizar el análisis de daño en los términos de la legislación en la materia:

A. Ventas.

B. Productividad.

C. Rendimiento de las inversiones.

D. Capacidad instalada y su utilización.

E. Una explicación detallada de los factores que afectan los precios de los productos nacionales e importados.

F. Flujo de caja.

G. Existencias o inventarios.

H. Empleo.

I. Salarios.

J. Crecimiento.

K. Capacidad de reunir capital.

L. El efecto de la discriminación de precios sobre la rentabilidad esperada de las inversiones factibles.

  596. Es importante señalar que no se trató de un factor aislado el que omitió la solicitante, sino que fueron los suficientes como para no poder emitir una opinión debidamente fundada y motivada conforme a la legislación mexicana. Además, la solicitante no proporcionó información sobre el grado de apoyo de los obradores a la solicitud de investigación; no presentó información sobre diversos indicadores señalados en el artículo 3 párrafo 4 del Acuerdo Antidumping. No explicó la metodología para calcular un CNA en el que concurra ganado porcino en pie y carne de cerdo en cortes al mismo tiempo. No proporcionó información sobre la capacidad instalada de la industria y la metodología utilizada para calcularla. No presentó una análisis sobre la existencia de otros factores de daño, tales como, contracciones de demanda, variaciones en la estructura de consumo, prácticas comerciales restrictivas, o innovaciones tecnológicas, pese a que dicha información le fue expresamente requerida por la Secretaría.

Conclusión

  597. Con base en el análisis de discriminación de precios a que se refieren los puntos 162 a 480 de esta Resolución, del análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 481 a 596 de esta Resolución, con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye que aun cuando se encontraron márgenes de discriminación de precios durante el periodo investigado, no fue factible cuantificar de manera objetiva el daño o la amenaza de daño a la industria nacional alegado por el solicitante.

  598. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 57 fracción III de la LCE y 82 fracción III del RLCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  599. Se declara concluido el procedimiento de investigación por discriminación de precios sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, por las razones que se exponen en los Considerandos de esta Resolución.

  600. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  601. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  602. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  603. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 31 de mayo de 2004


Lunes 31 de mayo de 2004 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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