Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por PT Lucky Indah Keramik, en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con independencia del país de procedencia, publicada el 16 de julio de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR PT LUCKY INDAH KERAMIK, EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERAMICA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 6912.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR E INDONESIA, CON INDEPENDENCIA DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 16 DE JULIO DE 2003.
Visto para resolver el expediente administrativo número Rec. Rev. 24/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 16 de julio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las Repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con independencia del país de procedencia.
Imposición de las cuotas compensatorias
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las cuotas compensatorias definitivas que se mencionan a continuación:
República de Ecuador
A. Para las importaciones originarias de la empresa Cerámica Andina, C.A.: 3.75 por ciento.
B. Para las importaciones originarias de todas las demás exportadoras: 3.75 por ciento.
República de Indonesia
A. Para todas las exportadoras: 182.05 por ciento.
Interposición del recurso de revocación
3. El 4 de septiembre de 2003, PT Lucky Indah Keramik, en lo sucesivo PT Lucky, interpuso ante la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica que se especifica en el punto 1 de esta Resolución.
Requerimiento de información
4. Mediante oficio UPCI.310.03.2965/2 del 18 de septiembre de 2003 y con fundamento en los artículos 95 párrafo segundo de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 123 del Código Fiscal de la Federación, en adelante el CFF, la Secretaría requirió a PT Lucky, el documento en que consta el acto impugnado, la constancia de notificación de la resolución recurrida, el documento denominado Nota Técnica Confidencial y los escritos ofrecidos como prueba de fechas 21 de noviembre de 2002, 23 y 31 de enero y 7 de julio de 2003, ya que no fueron anexados a su escrito de interposición del recurso.
5. Con fecha 25 de septiembre de 2003, PT Lucky dio respuesta al requerimiento mencionado, por lo que exhibió los documentos que se especifican en el punto anterior.
6. PT Lucky formuló los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. Es procedente revocar la resolución que se recurre, porque sin justificación legal se dejaron de analizar pruebas que demuestran que PT Lucky nunca ha incurrido en discriminación de precios, y se le impuso una cuota compensatoria de 182.05 por ciento.
A. La autoridad violó en perjuicio de la empresa, el artículo 84 en relación con el 54 de la LCE, ya que desestimó la información bajo el ilegal argumento de que, si bien dicha información estuvo a la vista en el expediente administrativo del caso, no fue de tomarse en cuenta en razón de que fue requerida y se proporcionó supuestamente fuera del plazo otorgado.
B. La autoridad reconoce que la información presentada por PT Lucky fue completa y precisa debido a que le permitió calcular los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los valores normales para cada uno de los tipos de mercancías relevantes para la investigación, y desconoce que la base de datos proporcionada contiene una descripción de cada producto que le permitió establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de los tipos de mercancías vendidos en el mercado de la República de Indonesia.
C. Por una parte la autoridad reconoce que sí se le aportaron las pruebas con las que la recurrente acreditó y probó que, en la especie, no existe discriminación de precios, pero la dejó en un total estado de indefensión, ya que argumenta que no obstante que tales probanzas obran en el expediente, no ha lugar a tomarlas en cuenta porque fueron presentadas fuera del plazo concedido.
D. En la resolución recurrida la autoridad simplemente señala que fue correcta la notificación del requerimiento de información, toda vez que fue efectuada en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones del representante del interesado a través de un medio directo consistente en mensajería especializada, pero no prueba que la misma se haya hecho legalmente, por lo que debió de considerar las pruebas y argumentos aportadas por la hoy recurrente.
E. En el presente caso, la autoridad realizó un requerimiento de información otorgando un plazo con apercibimiento de sanción, de manera que debió realizarse personalmente con el representante legal de la hoy recurrente, ya que se debe dar seguridad jurídica al interesado de que se cerciore de la prevención.
F. Es falso que la notificación del requerimiento de información contenido en el oficio UPCI.310.02.2790/2 se haya hecho al representante de PT Lucky como lo argumenta la autoridad, pues con fundamento en el artículo 68 del CFF, de aplicación supletoria de conformidad con el 95 de la LCE, se niega lisa y llanamente que tal notificación se haya hecho al representante legal de la recurrente. No basta que la autoridad sólo mencione que se notificó al representante de la recurrente, sino que debe probar su dicho.
G. Si el motivo por el que la autoridad dejó de analizar las pruebas que acreditan que la recurrente no cometió ninguna discriminación de precios, fue porque se presentaron de manera extemporánea, y resulta como se demuestra que el requerimiento de tales pruebas nunca se notificó legalmente, entonces es procedente revocar la resolución impugnada para que se analice la documentación del caso.
H. El hecho de que se permitan las notificaciones por mensajería especializada o medio electrónico, no significa que el legislador está permitiendo que se notifique a cualquier persona, como lo concibe la autoridad.
I. No debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, se trató de un requerimiento de información para lo que se estableció un plazo con apercibimiento de sanción, de manera que la notificación debió realizarse personalmente con el representante legal de la recurrente, pues se debe dar seguridad jurídica al interesado de que se cerciore de la prevención, ya que de no ser así, lo deja en estado de indefensión.
J. Tal como se desprende del acuse de recibo del oficio de requerimiento, la persona que imprimió su firma en dicho acuse, no es ni la representante legal ni autorizada para recibir notificaciones, lo que se niega lisa y llanamente, y esto demuestra lo ilegal de dicha notificación.
K. La ilegalidad se materializa, ya que la autoridad se hubiera percatado que aun en ausencia de la información incluida en la Nota Técnica Confidencial , existía la posibilidad de establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de los tipos de mercancías comercializados por la recurrente en el periodo de investigación, a partir de la descripción de los productos presentada en la base de datos de la recurrente.
L. En el caso de que la autoridad requiriese alguna aclaración, ésta se encuentra facultada para requerir dichas aclaraciones inclusive fuera del periodo probatorio, lo cual no ocurrió durante la investigación, por lo que resulta incorrecta la afirmación de la autoridad en el sentido de que no fue posible establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de las mercancías vendidas a los Estados Unidos Mexicanos con aquellas idénticas o similares vendidas en el mercado interno de la República de Indonesia.
M. La autoridad incumple con lo dispuesto en el Anexo II párrafo 1 Mejor información disponible en el sentido del Párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , ya que debe asegurarse que cualquier parte directamente interesada sabe que si no facilita la información requerida en la manera que ésta debe de estructurarse en su respuesta a la autoridad investigadora en un plazo prudencial, la autoridad quedará en libertad de basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, por lo que en el caso que nos ocupa, es evidente que la autoridad no se aseguró que la parte interesada o su representante sabían del requerimiento de información y de las consecuencias de su incumplimiento.
N. Aun sin que la autoridad considerara la equivalencia entre los códigos de producto de las mercancías vendidas en el mercado mexicano y las vendidas en el mercado interno de la República de Indonesia, incluida en la Nota Técnica Confidencial , esto no debió ser la justificación para descartar la totalidad de la información aportada por la recurrente, debido a que con la descripción de cada tipo de mercancía, la autoridad tenía la posibilidad de realizar una comparación adecuada y equitativa entres los precios de dichas mercancías.
O. No es válida la justificación de la autoridad para negar la oportunidad a la hoy recurrente para poder presentar la información requerida, argumentando la restricción derivada de los plazos fijados para la investigación, ya que la propia autoridad no cumplió con los plazos máximos establecidos en la LCE, ni con aquellos del Acuerdo Antidumping, por lo que bajo ese criterio, significaría que los plazos sólo son estrictos para los cumplimientos de los particulares pero no para la autoridad.
P. Resulta evidente el esfuerzo de la recurrente en cooperar en todo momento con la autoridad, debido a que sobrepuso a la distancia, diferencia de horario, idioma, costumbres, medios económicos limitados, para poner todo de su parte en el procedimiento y aspirar a un trato justo y equitativo por parte de la autoridad.
SEGUNDO. Es procedente revocar la resolución que se recurre, por haberse dictado en contravención a las disposiciones aplicables y dejarse de aplicar las debidas.
A. La autoridad reconoce que el artículo 163 del RLCE es claro al disponer que el periodo de pruebas comprende hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia, luego entonces no se entiende cómo a pesar de reconocerlo, por otra parte le parezca absurdo que PT Lucky haya ofrecido sus pruebas en la audiencia, y al no aceptarlas la autoridad demuestra un simple capricho para no impartir justicia.
B. Aun cuando se prevé que la audiencia pública es para interrogar a la contraparte, de ninguna manera es un evento que prohíba que se puedan aportar pruebas durante el desahogo de la misma, ya que así lo permite el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, además es falso que el articulo 164 de dicho ordenamiento jurídico prevé que el periodo probatorio sólo sea de 30 días, como lo supone la autoridad, pues dicha disposición lo que permite es que la autoridad pueda requerir a los interesados para aportar pruebas complementarias en 30 días.
C. Por otra parte, el artículo 82 de la LCE y 171 del RLCE facultan a la autoridad para que fuera de todo periodo de pruebas, pueda ordenar cualquier diligencia e incluso ampliar cualquier diligencia probatoria y proveer sobre la mejor información, para conocer la verdad. Si dichos artículos permiten a la autoridad realizar tales diligencias, obviamente parten de la base de que en este tipo de procedimientos se trata de impartir justicia y no de negarla, como ilegalmente se hizo en perjuicio de PT Lucky.
7. Con el propósito de probar sus afirmaciones, PT Lucky presentó lo siguiente:
A. Copia de la resolución impugnada, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de julio de 2003.
B. Documento denominado Nota Técnica Confidencial presentada en el procedimiento número de expediente 24/01 con fecha 4 de noviembre de 2002.
C. Escritos de PT Lucky Indah Keramik de fechas 21 de noviembre de 2002, 23 y 31 de enero y 7 de julio de 2003, presentados durante la investigación con el número de expediente 24/01.
CONSIDERANDO
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.
Legislación aplicable
9. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.
Admisión y desahogo de pruebas
10. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 7 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
11. Es improcedente el PRIMER agravio de la recurrente, en el sentido de que sin justificación legal la Secretaría dejó de analizar pruebas aportadas por PT Lucky, en virtud de lo siguiente:
A. Por lo que se refiere a los argumentos de PT Lucky especificados en los incisos A y C del PRIMER agravio, en el sentido de que la autoridad desestimó información ilegalmente, es de destacarse lo señalado en el punto 66 de la resolución recurrida, el cual se transcribe a continuación:
66. La Secretaría determinó no tomar en cuenta el documento denominado Nota Técnica Confidencial presentada por PT Lucky el 4 de noviembre de 2002, que se describe en el inciso G del punto 41 de esta resolución, en virtud de que dicha empresa no desahogó el requerimiento formulado por la Secretaría como se describe en el punto 48 de esta resolución, ya que no presentó dentro del plazo concedido para dichos efectos, un resumen público de la información lo suficientemente detallado que permitiera tener una comprensión razonable e integral, o en su caso la exposición de razones por las que no podía resumirse, ni justificó ampliamente el carácter de confidencial asignado a dicho documento, lo que deja a las demás partes interesadas en estado de indefensión. (Enfasis añadido).
a. Como se observa en el punto transcrito, PT Lucky no desahogó dentro del plazo otorgado un requerimiento de información, respecto al documento denominado Nota Técnica Confidencial , por lo que la Secretaría procedió conforme la mejor información disponible.
b. Los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, facultan a la autoridad a poder formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento.
c. Por otra parte, el artículo 6.5.2 del Acuerdo Antidumping establece los supuestos en los que la Secretaría puede no tomar en cuenta información clasificada como confidencial, pues establece:
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta . (Enfasis añadido).
d. La Secretaría no desestimó información de manera ilegal, ya que en el caso que nos ocupa, PT Lucky no presentó en tiempo un resumen público lo suficientemente detallado que permitiera tener una comprensión razonable e integral, no expuso las razones por las cuales no era posible resumirse, ni justificó ampliamente el carácter de confidencial asignado a la Nota Técnica Confidencial de conformidad con los artículos 149, 152, 153 y 158 del RLCE, aun cuando dicha empresa fue requerida para que subsanara sus omisiones.
B. Por lo que se refiere al inciso B del PRIMER agravio, en el sentido de que le fue posible a la Secretaría calcular el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y el valor normal para cada uno de los tipos de mercancías investigadas, es de destacarse que una vez calculados dichos precios es necesario hacer una comparación entre ambos, lo cual no fue posible como se indicó en el punto 227 de la resolución recurrida:
227. Debido a que no fue posible establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de los tipos de mercancías vendidos en el mercado interno de la República de Indonesia con aquellos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se explica en los puntos 215 a 218 de esta resolución, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios para PT Lucky con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. Tales hechos se refieren al margen de discriminación de precios de 182.05 por ciento calculado con base en la información proporcionada por la solicitante y de acuerdo con la metodología que se describe en los puntos del 65 al 82 de la resolución de inicio de investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2002.
C. Respecto a los argumentos de PT Lucky señalados en los incisos D, E, F, G, H, I y J del PRIMER agravio, en el sentido de que no fue legalmente notificado el oficio UPCI.310.02.2790/2 mediante el cual la Secretaría requirió a dicha empresa para que presentara un resumen público lo suficientemente detallado que permita tener una comprensión razonable e integral, expusiera las razones por las cuales no pueda resumirse, o en su caso, justificara ampliamente el carácter de confidencial asignado a la Nota Técnica Confidencial es importante precisar lo siguiente:
a. Tal como se menciona en el punto 67 de la resolución recurrida, la Secretaría notificó a PT Lucky el requerimiento de información mediante oficio UPCI.310.02.2790/2, de conformidad con el artículo 84 de la LCE. En dicho punto se estableció:
67. Asimismo, no le asiste la razón a PT Lucky en su argumento señalado en el punto 48 de esta resolución, en el sentido de que la notificación del requerimiento de información no le fue notificado debidamente, toda vez que si bien fue notificado en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, no se entendió con una persona autorizada para dichos efectos, pues la Secretaría llevó a cabo la notificación oportunamente y de conformidad con el artículo 84 de la LCE, toda vez que se notificó en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones al representante de la parte interesada a través de un medio directo, consistente en mensajería especializada. Por lo anterior, es improcedente que PT Lucky argumente que la notificación no se llevó a cabo correctamente, cuando expresamente el artículo 84 de referencia permite las notificaciones mediante mensajería especializada e incluso por algún medio electrónico, para lo cual resultaría prácticamente imposible cerciorarse que lo ha recibido alguna persona autorizada.
b. El artículo 84 de la LCE establece lo siguiente:
Artículo 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada, o electrónico. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones.
c. En el caso que nos ocupa, la notificación del oficio UPCI.310.02.2790/2 se llevó a cabo por medio de la mensajería especializada propia de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría. Para efectuar dicha notificación, el personal de mensajería se presentó en el domicilio señalado por PT Lucky para oír y recibir notificaciones y procedió a notificar el oficio mencionado; de manera notoria la persona que recibió dicha notificación laboraba en las oficinas marcadas como domicilio para recibir notificaciones, pues la empresa sí acudió ante la Secretaría fuera del plazo concedido, a inconformarse por la notificación, tal como se aprecia en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2002.
d. Resulta adecuado subrayar que el artículo 84 de LCE faculta a la Secretaría a llevar a cabo las notificaciones por mensajería especializada, como es el caso, y que evidentemente es un medio directo. Igualmente, dicho precepto legal permite que las notificaciones se lleven a cabo a través de un medio electrónico.
e. Suponiendo que la Secretaría hubiera notificado a PT Lucky por un medio electrónico, de manera enunciativa, por fax o correo electrónico, el comprobante de que dicha notificación fue efectuada sería en todo caso, la hoja de transmisión del fax, o en su caso, el comprobante del envío del archivo electrónico a través del Internet.
f. En el supuesto anterior, y utilizando el criterio de PT Lucky, la notificación estaría mal realizada, ya que resulta prácticamente imposible cerciorarse que la persona que físicamente recibe la transmisión de un fax, o tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico, esté autorizada en el procedimiento para oír y recibir notificaciones.
g. El artículo 144 del RLCE señala:
Artículo 144.- En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al expediente administrativo. (Enfasis añadido).
h. Como se desprende del artículo anterior y en relación con el 84 de la LCE, la constancia de transmisión de fax o de envío de un archivo electrónico por medio de internet, constituyen una constancia de recepción de la notificación.
i. En los hechos, la notificación que impugna PT Lucky no fue realizada por medios electrónicos, se llevó a cabo por un medio directo de mensajería especializada. Esto es, la Secretaría se cercioró de entregar la notificación al personal que notoriamente se encontraba laborando en las oficinas señaladas como domicilio para recibir notificaciones.
j. Conforme a un razonamiento lógico-jurídico, puede determinarse que si la legislación aplicable reconoce como válidas las notificaciones por medio electrónico (artículo 84 de la LCE), y acepta cualquier constancia de recepción, como podría ser la hoja de estado de resultado de transmisión de fax (artículo 144 del RLCE), luego entonces no cabe suponer que una notificación llevada a cabo por un medio directo en el domicilio señalado para dichos efectos sea inválida.
k. De la lectura de los artículos 84 de la LCE y 144 del RLCE, se desprende que la intención del legislador es la de ampliar la gama de posibilidades de llevar a cabo las notificaciones, obviamente cumpliendo con las disposiciones que la misma ley prevé, y no circunscribirse a un estricto formalismo contrario a la práctica administrativa.
D. Respecto a los argumentos de PT Lucky que se especifican en los incisos K, L, M y N del PRIMER agravio, es de destacar lo siguiente:
a. El artículo 39 del RLCE establece:
En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.
Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo investigado. (Enfasis añadido)
b. En el caso de la resolución que se recurre, el producto investigado comprende mercancías que no son físicamente iguales entre sí y la comparación entre el precio de exportación y el valor normal a que se refiere el ordenamiento jurídico anterior puede realizarse utilizando ya sea los códigos de producto definidos por la misma empresa, para lo cual es necesario que los códigos de producto empleados en las operaciones de exportación coincidan con aquellos utilizados en las operaciones de venta en el mercado interno, o bien, empleando una descripción completa y lo suficientemente detallada del significado de cada uno de los dígitos que integran esos códigos, cuando los códigos de producto empleados en las operaciones de exportación no coinciden con aquellos utilizados en las operaciones de venta en el mercado interno, de tal suerte que se tenga la certeza de que la comparación se realiza entre bienes análogos.
c. En efecto, los códigos de producto son clasificaciones que hacen las empresas para el manejo contable y/o de operación de los diferentes bienes que producen y se forman con números, letras o una combinación de ambos. Cada dígito que conforma un código de producto tiene un significado especial que en el caso de las vajillas describen, por ejemplo, la presentación del producto (vajilla, pieza, set); material o marca (loza, porcelana, cerámica, etc.); calidad (primera, segunda, etc.); decoración (monocolor, bicolor, tricolor, decorado a mano, decorado con calcomanía, etc.), número de piezas, entre otros criterios técnicos. Es obvio que el uso de los códigos de producto facilita el manejo de la información.
d. Tal y como quedó descrito en el punto 216 de la resolución recurrida, la Secretaría no pudo identificar para cada código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos el código de producto idéntico vendido en el mercado de la República de Indonesia, toda vez que la integración de los dígitos y letras que componen los códigos de producto empleados por la recurrente en las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no coinciden con aquellos utilizados en la formación de los códigos de producto empleados en las operaciones de venta en el mercado interno.
e. La Secretaría tampoco contó con una descripción lo suficientemente detallada del significado de cada uno de los códigos de producto involucrados, esto es, una descripción del significado de cada uno de los dígitos que conforman esos códigos de producto al grado de que la autoridad tuviera la certeza de que estaba realizando una comparación del valor normal con el precio de exportación entre bienes análogos, tal como lo ordena el artículo 39 del RLCE. Por tal motivo, la decisión de la Secretaría es acorde con lo dispuesto en el artículo 54 de la LCE.
f. Por otra parte, la Secretaría considera totalmente falsa la afirmación que realiza la recurrente en el sentido de que la autoridad no requirió información en ningún momento durante el desahogo de la investigación, por lo siguiente:
g. El artículo 54 de la LCE establece:
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible .
h. La Secretaría envió el formulario oficial de investigación a que se refiere el ordenamiento jurídico anterior con el objeto de que los exportadores de la República de Indonesia presentaran la información requerida por la autoridad para realizar el análisis de discriminación de precios y, en consecuencia, para calcular un margen específico a cada empresa exportadora originaria de la República de Indonesia, tal y como quedó descrito en los puntos 26 y 31 de la resolución recurrida.
i. Adicionalmente, en el punto 48 de la resolución recurrida se indica que la autoridad realizó un requerimiento de información adicional a la información presentada por la recurrente en la respuesta al formulario oficial, información que la recurrente presentó fuera del plazo concedido por la autoridad para dar respuesta a dicho requerimiento.
E. Por lo que se refiere al argumento de PT Lucky señalado en el inciso O del PRIMER agravio, en el sentido de que la autoridad no cumplió con los plazos máximos establecidos tanto en la LCE como en el Acuerdo Antidumping, lo cual significaría que los plazos sólo son estrictos para los cumplimientos de los particulares pero no para la autoridad, es importante destacar lo siguiente:
a. Durante la tramitación del procedimiento que concluyó con la resolución recurrida, las diversas partes interesadas, incluyendo PT Lucky, solicitaron distintas prórrogas para presentar información. Dichas prórrogas fueron concedidas a las partes interesadas para dar respuesta al formulario oficial de investigación, a requerimientos de información y para que presentaran comentarios y pruebas adicionales en el segundo periodo probatorio.
b. El retraso en la emisión de la resolución final, se debió al otorgamiento de las prórrogas que se mencionan en el subinciso anterior, y no a una actitud arbitraria por parte de la Secretaría como lo sugiere la recurrente. Esta autoridad consideró adecuado otorgar dichas prórrogas partiendo del principio de equidad procesal, a fin de que todas las partes interesadas tuvieran la oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes y atendiendo a los problemas de distancia, diferencia de horario y de idioma para que la Secretaría contara con la mejor información para emitir la resolución correspondiente.
c. Por lo anterior, no le fue posible a la Secretaría cumplir con el plazo de 260 días establecido en el artículo 59 de la LCE vigente durante el procedimiento.
F. Respecto al inciso P del PRIMER agravio, en el cual PT Lucky resalta su esfuerzo en cooperar en todo momento con la autoridad a fin de obtener un trato justo y equitativo por parte de la Secretaría, es de señalarse que esta autoridad observó el principio de equidad procesal entre las partes interesadas, lo cual se aprecia en las prórrogas concedidas tanto a la recurrente como a las demás partes.
12. Es improcedente el SEGUNDO agravio manifestado por PT Lucky, referente a que la resolución que se recurre se dictó en contravención a las disposiciones aplicables y se dejaron de aplicar las disposiciones debidas.
A. Resultan infundados los argumentos de la recurrente especificados en los incisos A y B del SEGUNDO agravio, en el sentido de que la Secretaría caprichosamente no imparte justicia (sic), al no aceptar las pruebas ofrecidas por PT Lucky durante la celebración de la audiencia pública, debido a que el artículo 163 del RLCE es claro en disponer que el periodo de pruebas comprende hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia. Al respecto es de destacarse lo siguiente:
a. En efecto, el artículo 163 del RLCE señala que el periodo de pruebas comprende desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio de la investigación hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública.
b. No obstante lo anterior, el artículo 164 del RLCE establece:
Artículo 164.- En el caso de los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, y de medidas de salvaguarda, publicado el inicio de la investigación administrativa y la aceptación de la solicitud, los importadores, exportadores y, en su caso, los representantes de los gobiernos extranjeros que hayan sido notificados o que comparezcan por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días para formular su defensa y presentar la información requerida.
...
A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de 30 días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. (Enfasis añadido).
c. En este sentido, la Secretaría confirma los puntos 68 a 70 de la resolución recurrida:
68. La Secretaría determinó no aceptar las pruebas ofrecidas por PT Lucky mediante escrito del 23 de enero de 2003, así como sus argumentos del 31 de enero de 2003, y que se describen en los puntos 43 y 44 de esta resolución, respectivamente, en virtud de que si bien como lo señala dicha empresa, el artículo 163 del RLCE establece que el periodo de pruebas comprende desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio de la investigación administrativa y hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública, dicho periodo comprende la aceptación, valoración y desahogo de pruebas, por lo que resulta absurdo pensar que se pueden ofrecer pruebas incluso durante la audiencia pública, pues ello implicaría el dejar en estado de indefensión a las demás partes, quienes ya no tendrían oportunidad de argumentar respecto de dichas pruebas.
69. Asimismo, los artículos 81 de la LCE y 165 del RLCE establecen que para el caso de las investigaciones por discriminación de precios, la audiencia pública tiene por objeto que las partes interesadas interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, no así que se presenten pruebas, lo cual expresamente sí dispone dicho artículo de la LCE para las investigaciones por salvaguardas.
70. Dentro del periodo probatorio, de conformidad con el artículo 164 primero y último párrafo del RLCE, el periodo para el ofrecimiento de pruebas únicamente es de 30 días posteriores a la publicación de las resoluciones de inicio y preliminar; salvo que la Secretaría lo estime necesario en otro tiempo, únicamente durante dichos periodos se pueden ofrecer pruebas. Por lo anterior, es improcedente la aceptación de las pruebas ofrecidas por PT Lucky, ya que se presentaron fuera de tiempo, pues el periodo de ofrecimiento de pruebas venció a las 14:00 horas del 4 de noviembre de 2002, término que comprendía los 30 días establecidos por la legislación para el ofrecimiento de pruebas y 4 días adicionales que la Secretaría otorgó a dicha empresa como prórroga mediante oficio UPCI.310.02.2709/3 del 28 de octubre de 2002.
d. Aunado a lo anterior, es imprescindible destacar lo dispuesto por el artículo 81 de la LCE, el cual establece:
Artículo 81. En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final. (Enfasis añadido).
e. El artículo anterior demuestra que no le asiste la razón a PT Lucky respecto a que las partes interesadas que participan en un procedimiento contra prácticas desleales de comercio internacional, en este particular, una investigación por discriminación de precios, puedan aportar pruebas durante el deshago de la audiencia pública, toda vez que no existe un evento que lo prohiba (sic).
f. Aun cuando no existe la prohibición expresa de que las partes interesadas en una investigación por discriminación de precios puedan aportar pruebas en la audiencia pública, el artículo 81 de la LCE hace una clara distinción al permitir expresamente que en el caso de medidas de salvaguarda las partes interesadas sí pueden presentar las pruebas pertinentes, por lo que la Secretaría no actuó caprichosamente como afirma PT Lucky y única y válidamente procedió conforme la legislación aplicable.
A. Por último, es apropiada en parte la perspectiva del argumento de PT Lucky señalada en el inciso C del SEGUNDO agravio, en el sentido de que los artículos 82 de la LCE y 171 del RLCE facultan a la autoridad para que fuera de todo periodo de pruebas pueda ordenar cualquier diligencia.
B. Efectivamente, la Secretaría tiene la facultad de acordar en todo tiempo la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, de conformidad con los artículos 82 párrafo segundo de la LCE y 171 del RLCE. Sin embargo, para hacer uso de dicha facultad, la Secretaría debe estimar necesaria la ampliación o repetición de las diligencias probatorias para llegar a tener un conocimiento de la verdad, y no así para dar mayores oportunidades procesales a determinadas partes, que por un descuido presentaron la información requerida desde la publicación del inicio de la investigación, más de un año después.
C. Hubiera resultado totalmente improcedente que la Secretaría acordara una diligencia probatoria en términos de los artículos mencionados, únicamente con el fin de que PT Lucky subsanara su omisión consistente en la falta de respuesta a un requerimiento de información que se le formuló.
D. El artículo 171 del RLCE también establece que las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes sólo durante el periodo probatorio, lo cual evidentemente se traduce en seguridad jurídica para las partes, ya que se tiene la certeza de que la Secretaría analizará únicamente la información presentada en el periodo otorgado para dichos efectos.
E. Del análisis de la información contenida en el expediente administrativo, la Secretaría no consideró pertinente ampliar o repetir una diligencia probatoria. Por otra parte, la recurrente contó con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos y pruebas, por lo que de haberse acordado una diligencia probatoria a favor de PT Lucky, se traduciría en un desequilibrio procesal entre las partes interesadas.
13. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las Repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con independencia del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2003.
15. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
16. Notifíquese a PT Lucky Indah Keramik.
17. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de mayo de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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