DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por el agente aduanal Raúl Píz Avalos y Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., en contra de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación interpuesto por los promoventes en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Jueves 03 de Junio 2004

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por el agente aduanal Raúl Píz Avalos y Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., en contra de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación interpuesto por los promoventes en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RELATIVA AL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO POR EL AGENTE ADUANAL RAUL PIZ AVALOS Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TEXTILES, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHO EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LOS PROMOVENTES EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  En cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de comercio exterior número 7580/00-11-11-5/109/01-S1-02-01, promovido por el Agente Aduanal Raúl Píz Avalos y Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

   El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

   En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:

  1. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la TIGI, de 533 por ciento.
  2. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI, de 379 por ciento.

  Recurso de revocación

   El 25 de agosto de 1999, la empresa importadora Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., en lo sucesivo Comercializadora Internacional de Textiles, por conducto del Agente Aduanal Raúl Piz Avalos quien, también compareció por su propio derecho, se apersonaron ante la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de resolución definitiva a que se refiere el punto 1 que antecede y que constituye el acto reclamado de la autoridad ordenadora.

   Mediante el recurso administrativo a que se refiere el punto anterior, las recurrentes expresaron que la resolución impugnada de fecha 18 de octubre de 1994 es ilegal y debe ser revocada conforme a los siguientes agravios:

  PRIMERO. Es resultado de actos ilegales, en virtud de que el procedimiento administrativo fue tramitado por una autoridad incompetente, la Dirección de Cuotas Compensatorias de la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales, misma que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, carecía de competencia para esos efectos.

  SEGUNDO. Carece de fundamentación y motivación al haber sido emitida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversiones Extranjeras, autoridad incompetente de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Prácticas Desleales, ya que es facultad exclusiva del Titular del Ramo , es decir, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial.

  TERCERO. Es producto de actos ilegales emanados de un procedimiento en el que se infringieron las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política en materia de Comercio Exterior, en lo sucesivo Ley Reglamentaria, debido a que tanto la resolución preliminar como la final fueron dictadas fuera del término establecido para tal efecto.

  CUARTO. Viola los artículos 2o. y 3o. del Reglamento de Prácticas Desleales, ya que de su texto se desprende que la autoridad responsable, sin fundamentación alguna dio intervención a la Comisión de Comercio Exterior y no así a la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, tal como lo disponen dichos preceptos.

  QUINTO. Su emisión es violatoria de los artículos 7 de la Ley Reglamentaria, 1o. fracción VII de su Reglamento, 1o. del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en lo sucesivo GATT, y 2o. del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General, en lo sucesivo Código de Conducta, debido a que en su tercer resultando establece que la investigación antidumping se practicó sobre productos genéricos de todas las partidas arancelarias de los capítulos 61, 62 y 63 de la TIGI, circunstancia que impide precisar las características de las mercancías.

  SEXTO. Viola los artículos 7o. de la Ley Reglamentaria, 1o. fracción VII del Reglamento de Prácticas Desleales, 1o. del GATT y 2o. del Código de Conducta, en virtud de que en la misma, la autoridad acepta que la investigación y las cuotas compensatorias se impusieron sobre productos genéricos, de los cuales nunca realizó una descripción detallada de las mercancías importadas ni de las nacionales a las cuales supuestamente resultaron afectadas.

  SEPTIMO. Se emitió en violación a los artículos 7o. de la Ley Reglamentaria, 1o. fracción VII del Reglamento de Prácticas Desleales, 1o. del GATT y 2o. del Código de Conducta, ya que la autoridad determinó cuotas compensatorias conforme a márgenes de discriminación de precios carentes de motivación, al no exponer ningún razonamiento de cómo llegó a tal conclusión ni mucho menos hizo descripción alguna de las pruebas que tuvo conocimiento para acreditar la existencia del dumping determinado.

  OCTAVO. Carece de toda motivación por cuanto determina a la República Popular China como un país con economía centralmente planificada, fundamentándose en legislación internacional, sin identificar a qué ordenamiento y precepto en específico se refiere.

  NOVENO. Carece de toda motivación y se aparta de lo dispuesto por lo artículos 7o. fracción I incisos a) y b) de la Ley Reglamentaria, 3o. de su Reglamento, VI párrafo primero puntos a. y b. del GATT y 4o. del Código de Conducta, toda vez que a falta de un precio para consumo interno o doméstico por tratarse de la República Popular China, la autoridad tomó el precio de importación a los Estados Unidos de América como valor normal, elección que no se acredita ni justifica de conformidad a las disposiciones legales mencionadas.

  DECIMO. Carece de motivación y se aparta de lo dispuesto por lo artículos 7o. fracción I incisos a) y b) de la Ley Reglamentaria, 3o. de su Reglamento, VI párrafo primero puntos a. y b. del GATT y 4o. del Código de Conducta, ya que la autoridad con base en estadísticas determinó el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, contraviniendo los ordenamientos mencionados al omitir motivar y fundar su resolución con base a pedimentos y facturas de compra de los importadores mexicanos.

  DECIMO PRIMERO. De igual manera, el acto recurrido viola las disposiciones legales mencionadas en el agravio que antecede, toda vez que como aparece en las publicaciones del DOF de fecha 18 de octubre de 1994, se sometió al pago de cuotas compensatorias definitivas a diversas partidas de la TIGI, es decir, a casi la totalidad del comercio proveniente del país denunciado, con un efecto proteccionista de cerrar las importaciones procedentes no sólo de la República Popular China sino de todo el mundo.

  DECIMO SEGUNDO. Falta de motivación, pues en el punto 21 de la mencionada Resolución no se consigna ninguna cifra, cantidad, precio, ajustes, valores o cualquier elemento que permita conocer cuál fue el precio para llegar a los porcentajes y diferencias que determinó la autoridad.

  DECIMO TERCERO. Violación del artículo 8o. fracción I de la Ley Reglamentaria, en virtud de que en la resolución recurrida la autoridad no motivó el monto de la cuota compensatoria impuesta al no especificar los cálculos de los cuales se valió para determinar dichos montos.

  DECIMO CUARTO. Carece de motivación y se aparta de lo dispuesto en los artículos 4o. del Reglamento de Prácticas Desleales, VI párrafo 2 del GATT y 2o. del Código de Conducta, ya que se probó y aceptó que la mercancía de origen chino provenía generalmente de los Estados Unidos de América, sin embargo no se aplicó como valor normal el precio interno de dicho país, a pesar de que era obligación de la autoridad investigadora aplicarlo.

  DECIMO QUINTO. Falta de motivación y violación a los artículos 15 de la Ley Reglamentaria, 12 de su Reglamento, VI párrafo 6.a. del GATT y 3o. del Código de Conducta, debido a que la determinación del daño que realizó la autoridad investigadora no se basó en ninguna prueba positiva, como tampoco se evaluaron todos los factores e índices económicos y no se demostró la relación causal.

  DECIMO SEXTO. La ilegalidad de la resolución recurrida y del procedimiento respectivo por violación a los artículos 89,101,103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Ejecutivo Federal o sus dependencias carecen de facultades para llevar procedimientos administrativos en forma de juicio, para enfrentar posiciones y pretensiones de particulares y resolver controversias.

  DECIMO SEPTIMO. Por ilegalidad e inconstitucionalidad al contravenir lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que la imposición de cuotas compensatorias definitivas implica una exacción económica que no es aplicada a favor del gasto público del Estado y que no proviene expresamente de una ley emitida por el poder legislativo, sino de una resolución administrativa emitida por el Subsecretario del Ramo.

  DECIMO OCTAVO. Violación al artículo 5o. del Código de Conducta, en virtud de que la autoridad investigadora no justificó el hecho de haber iniciado de oficio la investigación antidumping correspondiente, de conformidad a las circunstancias establecidas en dicho precepto.

   Asimismo, las promoventes impugnaron la determinación administrativa contenida en el oficio número 326-SAT-R8-A44-XVI-137 del 13 de mayo de 1999, dictada por el Subadministrador de Operación Aduanera de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, que constituye el acto de aplicación de la resolución recurrida, por la cual se les notificó la imposición de un crédito fiscal por concepto de cuotas compensatorias, debido a que omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo quinto fracción primera del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, en lo sucesivo el del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el DOF del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.

   Las recurrentes presentaron los siguientes medios de prueba:

  1. Copia de la documental pública consistente en el oficio número 326-SAT-R8-A44-XVI-137 de fecha 13 de mayo de 1999, emitido por el Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Subadministración de Operación Aduanera de la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México.
  2. Copia de la documental pública consistente en el acta de notificación de la resolución descrita en el inciso anterior, de fecha 22 de junio de 1999.
  3. La documental pública consistente en el expediente administrativo 9/93 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de esta Secretaría.
  4. Documental pública consistente en el expediente administrativo que se hizo llegar al panel MEX: 94-1904-02, cuyo fallo fue publicado en el DOF el 11 de septiembre de 1995.

   El 8 de marzo de 2000 se publicó en el DOF la resolución por la que se desechó el recurso de revocación a que se refieren los puntos 3 a 6 de la presente Resolución, ya que fue interpuesto ante la Secretaría fuera del plazo de 45 días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 124 del mismo Código.

  Juicio de Nulidad

   El 18 de mayo de 2000, el Agente Aduanal Raúl Píz Avalos, por su propio derecho y en representación de Comercializadora Internacional de Textiles, demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), la nulidad de la resolución a que se refiere el punto 7 de la presente, radicándose dicha demanda en la Décima Sala Regional Metropolitana, misma que envió el expediente a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación para que dictara sentencia.

   El 8 de mayo de 2001, el TFJFA dictó sentencia estableciendo en su segundo resolutivo lo siguiente:

...dejó en estado de indefensión a uno de los recurrentes toda vez que se desechó por improcedente tal medio de defensa, únicamente refiriéndose y notificando la resolución correspondiente a la empresa Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., sin hacer ningún pronunciamiento respecto a que el recurso referido había sido hecho valer por el C. Raúl Piz Avalos no sólo como representante legal de la empresa en cita, sino también por su propio derecho, razón por la que la autoridad tenía la obligación legal de resolver lo conducente en este aspecto... (Sic)

   Asimismo, en el tercer punto resolutivo de la sentencia antes referida, el TFJFA resolvió en los siguientes términos:

Se declara la nulidad de la resolución impugnada sin número, de fecha 7 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo del mismo año, emitida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, para el efecto de que en su lugar se emita otra en la que de no existir otra razón para estimarlo improcedente, se admita a trámite el recurso de revocación presentado el 25 de agosto de 1999, en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994, siguiendo los lineamientos vertidos en los Considerandos Sexto y Séptimo de este fallo.

  Revisión fiscal

   El 16 de noviembre de 2001, la ahora Secretaría de Economía interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia a que se refiere el punto anterior, radicándose tal recurso en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de Toca R.F.1855/2001, el cual fue desechado, quedando firme el fallo recurrido.

CONSIDERANDOS

  Competencia

   La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracciones IV y VII, 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Exterior, 124 fracción I, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Personalidad

   Se reconoce la personalidad del Agente Aduanal Raúl Píz Avalos, quien promovió por su propio derecho y en nombre y representación de la empresa Comercializadora Internacional de Textiles.

IMPROCEDENCIA

   Conforme con los artículos 28, 29 y 62 de la LCE, corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias a través de una investigación administrativa en donde se acredite la existencia de una práctica desleal de comercio internacional.

   Las cuotas compensatorias que se determinen se imponen a las exportaciones originarias de un determinado país y tienen como propósito contrarrestar los efectos negativos de la práctica desleal de comercio.

   Sin embargo, las cuotas compensatorias no se pagarán si se acredita que las mercancías son de origen distinto al país investigado, situación prevista en el artículo 66 de la LCE, que establece:

Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto del país que exporta las mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional (énfasis añadido) .

   La comprobación del origen de las mercancías está sujeto a diversas normas y requisitos establecidos en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, cuyo cumplimiento permite a las empresas importadoras comprobar que el origen de las mercancías es distinto del país que exporta a precios dumping, de tal manera que la determinación de la cuota compensatoria per se no causa ningún agravio a las recurrentes.

   Como lo reconocen las recurrentes en el punto 6 del escrito del recurso de revocación interpuesto, se omitió acreditar el país de origen de las mercancías que importó, situándose en el supuesto del artículo V fracción I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, acto de autoridad que afectó su esfera jurídica.

   Por lo tanto, con fundamento en la fracción I del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, la resolución final de la investigación antidumping publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994, no afecta el interés jurídico de las recurrentes, ya que ésta constituye un acto de autoridad distinto e independiente de aquél por el que se establecen las reglas y requisitos para la comprobación del origen de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

  Cumplimiento de la ejecutoria

   Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, y en estricto cumplimiento a la sentencia referida en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, procede a emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Es improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Agente Aduanal Raúl Piz Avalos y Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V., en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 1994, en virtud de que no afecta el interés jurídico de las recurrentes, de conformidad con la fracción I del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación.

   Se reconoce la personalidad del Agente Aduanal Raúl Píz Avalos, quien promovió por su propio derecho y en nombre y representación de la empresa Comercializadora Internacional de Textiles, S.A. de C.V.

   En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente número 7580/00-11-11-5/09/01-S-02-01, hágase del conocimiento la presente Resolución a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

   Remítase copia al Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Subadministración de Operación Aduanera de la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 fracción II de la Ley de Comercio Exterior.

   Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 3 de mayo de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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