REFORMAS al Reglamento Interior del Banco de México.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- Gobernador.
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MEXICO
ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 8o., primer y tercer párrafos; 14; 16 Bis, fracción VI; 17 fracciones VIII y XIII; 25, fracción I, así como 25 Bis, fracciones I y II del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 8o.- Las atribuciones encomendadas por este Reglamento a los titulares de las Direcciones Generales y de las Direcciones, así como al Contralor, podrán ser ejercidas por ellos en forma individual o por dos funcionarios que actúen mancomunadamente, siempre y cuando tengan puestos de Subgerente o superior, o bien de los rangos equivalentes a éstos y se encuentren subordinados al Director General, al Director o al Contralor, según se trate. Los Gerentes de Caja Regionales de Sucursales podrán firmar individualmente. Para efectos de lo anterior se publicará, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas correspondientes.
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Tratándose de disposiciones, autorizaciones, opiniones y sanciones, así como del seguimiento de las operaciones que realicen los intermediarios financieros respecto de las que existan elementos para suponer que fueron efectuadas en términos distintos a los establecidos en las disposiciones, que conforme a la Ley correspondan al Banco, por su propio derecho o como fiduciario y respecto a consultas en materia de Banca Central, los documentos relativos deberán ser firmados por un funcionario de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, junto con un funcionario de la Dirección que, conforme a este Reglamento sea competente para atender y resolver el asunto de que se trate. Lo anterior con excepción de los asuntos sobre fabricación, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción y destrucción de billetes y monedas metálicas, así como los relativos a corresponsalía de caja, los cuales deberán estar suscritos conjuntamente por un funcionario de la Dirección General de Emisión y uno de la Dirección Jurídica. En caso de que dichos asuntos se refieran a las monedas y medallas previstas en la fracción VIII del Artículo 19 del presente Reglamento, la firma estará a cargo de un funcionario de la Dirección de Operaciones y otro de la Dirección Jurídica.
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Artículo 14.- La Dirección General de Análisis del Sistema Financiero tendrá las atribuciones señaladas en este artículo y en el 25 y 25 Bis, respecto de los intermediarios financieros distintos a las instituciones de banca de desarrollo, a la Financiera Rural, a las organizaciones nacionales auxiliares del crédito y a las instituciones nacionales de seguros y de fianzas.
A esta Dirección General estarán adscritas las Direcciones de Análisis del Sistema Financiero y de Información del Sistema Financiero, así como la Gerencia de Autorizaciones y Seguimiento de la Regulación.
Dicha Gerencia, contará respecto a los intermediarios financieros a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las atribuciones siguientes:
I. Participar en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones que soliciten tales intermediarios;
II. Dar seguimiento a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones expedidas por el Banco, dirigidas a los aludidos intermediarios, conforme al programa que la Dirección General establezca al respecto;
III. Dar seguimiento a las operaciones que hayan realizado los referidos intermediarios respecto de las que existan elementos para suponer que fueron efectuadas en términos distintos a los establecidos en las disposiciones expedidas por el Banco;
IV. Participar en la imposición de sanciones y medidas correctivas a los mencionados intermediarios;
V. Solicitar a los citados intermediarios y a sus sociedades controladoras la información necesaria para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en las fracciones I y III anteriores, y
VI. Otorgar excepciones a los citados intermediarios respecto de las disposiciones emitidas por el Banco, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 17.
Artículo 16 Bis.- La Dirección de Programación y Distribución de Efectivos, tendrá las atribuciones siguientes:
I. a V. . . .
VI. Operar las sucursales del Banco, incluyendo la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, así como la obra inmobiliaria y los servicios relacionados con ésta, con asesoría de las áreas especializadas, conforme a la normatividad aplicable, y
VII. . . .
Artículo 17.- La Dirección de Disposiciones de Banca Central tendrá las atribuciones siguientes:
I. a VII. . . .
VIII. Participar en el seguimiento y obtención de información referente a las operaciones que hayan realizado los intermediarios financieros respecto de las que existan elementos para suponer que fueron efectuadas en términos distintos a los establecidos en las disposiciones, así como, en su caso, imponer a éstos las sanciones y medidas correctivas procedentes;
IX. a XII. . . .
XIII. Otorgar excepciones a las disposiciones emitidas por el Banco, a los intermediarios financieros que se encuentren en proceso de adquisición, fusión o escisión; sean objeto de intervención administrativa, gerencial, o bien de administración cautelar; estén en estado de liquidación o sean declarados en concurso mercantil; reciban apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; formen parte de un grupo financiero, que proceda a la adquisición de acciones representativas del capital social de otro intermediario financiero, o presenten desequilibrios significativos en sus operaciones activas y pasivas, que les impidan cumplir con las referidas disposiciones.
Artículo 25.- La Dirección de Análisis del Sistema Financiero tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar diagnósticos de los intermediarios financieros señalados en el artículo 14;
II. a IV. . . .
Artículo 25 Bis.- La Dirección de Información del Sistema Financiero tendrá las atribuciones siguientes:
I. Definir, desarrollar y mantener el sistema de información de la Dirección General, para la atención de los requerimientos planteados por el Banco y demás autoridades;
II. Requerir a los intermediarios financieros, y a sus sociedades controladoras, la información necesaria para evaluar sus operaciones y funcionamiento;
III. a IV. . . .
TRANSITORIO
UNICO. Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las presentes reformas al Reglamento Interior del Banco de México, fueron aprobadas por su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, fracción XVI de su Ley, en sesión de 22 de abril de 2004.
México, D.F., a 27 de mayo de 2004.- BANCO DE MEXICO: El Gobernador del Banco de México, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 3 de junio de 2004
Jueves 3 de junio de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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