DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 55-2, Reglas Prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro    

Miércoles 09 de Junio 2004

CIRCULAR CONSAR 55-2, Reglas Prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 55-2

REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II, III y VI bis, 12 fracciones I, VIII y XVI y 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer la conformación mínima de los Comités de Inversiones, los requisitos que deberán cubrir los Responsables del Area de Inversiones de las Administradoras, los Operadores, los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión, un representante de la contraloría normativa y el contenido de los manuales de inversión.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;

II. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

III. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;

IV. Comité de Riesgos, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley;

V. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable a los que está permitido vincular las Notas, que repliquen los índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, a través de, Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones que los integren o Derivados. Los Componentes de Renta Variable sólo podrán adquirirse para estructurar Notas;

VI. Consejero Independiente, a los referidos en el artículo 29 de la Ley;

VII. Consejero No Independiente, a los miembros del Consejo de Administración de las Administradoras y Sociedades de Inversión que no tengan el carácter de Consejeros Independientes;

VIII. Contralor Normativo, al funcionario de las Administradoras a que se refiere el artículo 30 de la Ley;

IX. Costos de Corretaje, a los ingresos que perciban los Intermediarios Financieros, así como cámaras de compensación o contrapartes centrales directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en el mercado de Derivados, diferentes a los costos con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente los Prestadores de Servicios Financieros o que se deriven de la adquisición de Vehículos por las Sociedades de Inversión;

X. Custodio, a los Intermediarios Financieros que reciban Instrumentos o valores para su guarda;

XI. Derivados, a las operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las disposiciones dirigidas a las Sociedades de Inversión en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, expedidas por el Banco de México;

XII. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros y yenes, así como a las demás monedas extranjeras previstas en las disposiciones generales relativas al régimen de inversión;

XIII. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, bancos centrales y agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea y las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos, así como a los organismos multilaterales;

XIV. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, empresas privadas, Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;

XV. Instrumentos, a todos los valores de deuda y de renta variable denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los Certificados de Participación, los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal y los depósitos a cargo del Banco de México;

XVI. Instrumentos de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales;

XVII. Instrumentos de Renta Variable, a los activos objeto de inversión emitidos por Emisores Nacionales que representen capital;

XVIII. Intermediarios Financieros, a los Bancos, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir y/o operar valores, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea;

XIX. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XX. Nexo Patrimonial, al que existe entre una persona moral con:

a) Quienes participen en su capital social directa o indirectamente, o

b) Otras personas morales que sean controladas por el mismo accionista o grupo de accionistas que controle a la persona moral antes referida;

XXI. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices establecidos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión. Así como al resultado de estructurar conjuntamente a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con Componentes de Renta Variable, para que se comporten como Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices que se establecen en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;

XXII. Operador, a los funcionarios de las Sociedades de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la política de inversión;

XXIII. Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con valores por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con valores, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea;

XXIV. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información conforme a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XXV. Responsable del Area de Inversiones, al funcionario de las Administradoras que tenga a su cargo la ejecución de la política y estrategia de inversión de las Sociedades de Inversión;

XXVI. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XXVII. Valores Extranjeros, a los activos objeto de inversión de deuda y de renta variable emitidos por Emisores Extranjeros;

XXVIII. Valores Extranjeros de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Extranjeros;

XXIX.  Valores Extranjeros de Renta Variable, a los activos objeto de inversión cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Extranjeros, y

XXX. Vehículos, a los Instrumentos o Valores Extranjeros que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, a otros activos financieros.

CAPITULO II DE LOS COMITES DE INVERSION

TERCERA.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión tienen por objeto:

I. Determinar la política y estrategia de inversión dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión de que se trate. Dicha política deberá abarcar a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados y operaciones de reporto y préstamo de valores;

II. Determinar la composición de los activos de la Sociedad de Inversión de que se trate;

III. Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del Responsable del Area de Inversiones;

IV. Designar al Custodio y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Financieros;

V. Aprobar, en su caso, los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros en los términos previstos en las reglas generales para la operación de Notas y otros valores adquiridos por las Sociedades de Inversión expedidas por la Comisión;

VI. Aprobar los índices accionarios a los que estarán referidas las Notas permitidas en el Régimen de Inversión Autorizado y, en su caso, la estructuración de las Notas, en los términos previstos en las reglas generales para la operación de Notas y otros valores adquiridos por las Sociedades de Inversión expedidas por la Comisión. Adicionalmente, deberán aprobar el rango de la composición de los índices previstos en las Reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;

VII. Aprobar los contratos que se celebren con los Custodios en los términos previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de reglas generales para la operación de Notas y otros valores adquiridos por las Sociedades de Inversión;

VIII. Designar a los Operadores y a los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión, y

IX. Aprobar los programas de recomposición de cartera.

CUARTA.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros que designe el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión.

Entre los miembros que designe el Consejo de Administración deberá contemplarse, en todo caso, a un Consejero No Independiente y al Responsable del Area de Inversiones de la Administradora.

Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.

QUINTA.- Los Contralores Normativos y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.

SEXTA.- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgos, con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.

SEPTIMA.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la Ley, en materia financiera.

CAPITULO III DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES

OCTAVA.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones. El Responsable del Area de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora, y reportar directamente al director general de la misma. Para ser Responsable del Area de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener experiencia mínima de tres años en la operación de Instrumentos;

II. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa, y

III. Manifestar bajo protesta de decir verdad que conoce el código de ética elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar conflictos de interés.

NOVENA.- El Responsable del Area de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:

I. Ser responsable de la ejecución de la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, para lo cual deberá girar las instrucciones correspondientes a los Operadores y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Financieros, y

II. Hacer cumplir la normatividad externa e interna en el desempeño de su área.

CAPITULO IV DEL PROCESO DE INVERSION

DECIMA.- Las Administradoras deberán contar para las operaciones que celebren directamente a través de sus Operadores con un sistema automatizado de operación en tiempo real para la adquisición, enajenación y registro en línea de Instrumentos, Notas y Valores Extranjeros, así como Derivados, en su caso, que cumpla cuando menos con lo siguiente:

I. Llevar el registro detallado de la posición de cada Sociedad de Inversión, por número de títulos, series, valor, plazo de liquidación, identificador, número de folio y demás criterios que determine el Comité de Inversión;

II. Llevar el registro de Notas que adquiera la Sociedad de Inversión que contenga cuando menos:

a) El plazo de la Nota;

b) El identificador de la Nota;

c) El emisor de la Nota, y

d) El índice o índices de renta variable al cual se encuentra ligada la Nota, así como la o las claves de pizarra del índice o índices a los cuales esté vinculada la citada Nota;

III. Llevar el registro de las Notas que estructure la Sociedad de Inversión que contenga cuando menos:

a) El plazo de la Nota;

b) El identificador de la Nota;

c) El número de folio de la operación;

d) Las características del Instrumento de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con el que se estructure la Nota, estableciendo restricciones que impidan que dichos Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda no pueden ser vendidos hasta que la Nota venza o se liquide, y

e) Las características del Componente de Renta Variable debiendo especificar:

1. El índice, la clave de pizarra, el precio, el número de títulos y, en su caso, el nombre del Vehículo.

2. En el caso de Derivados se deberá especificar el tipo, subyacente, contraparte, valor nocional, valor de la prima o precio, precio de ejercicio, precio del subyacente y, en su caso, el número de contratos;

IV. Llevar un registro de la exposición a renta variable por cada índice y la exposición total en renta variable como porcentaje de su portafolio;

V. Establecer contraseñas a diferentes niveles de seguridad y autorización mancomunada para:

a) La apertura y cierre del día de operaciones;

b) La asignación de operaciones, y

c) Exceder los límites internos o regulatorios.

VI. Tener instaladas alarmas en línea para avisar cuando se sobrepase algún límite del régimen de inversión, ya sea éste interno o regulatorio;

VII. Identificar las operaciones pendientes por asignar y las operaciones modificadas cada día;

VIII. Generar por lo menos los siguientes reportes:

a) Posición de Instrumentos, Notas y Valores Extranjeros, así como Derivados, en su caso, al inicio y al final del día de operación;

b) Efectivo disponible al inicio y al final del día de operación;

c) Cumplimiento al régimen de inversión y límites internos;

d) Posición de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que ha sido destinada a estructurar las Notas;

e) Posición por tipo de Componente de Renta Variable que ha sido destinado para estructurar las Notas;

f) La exposición a Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable por índice accionario y global;

g) Reportes de posición en Valores Extranjeros y en Divisas;

h) Exposición por contraparte incluyendo:

1. Las operaciones en reporto y préstamo de valores;

2. Los Derivados, y

3. Las Notas.

i) Operaciones de compra, venta y reporto del día por tipo de Instrumento, Notas y Valores Extranjeros, así como Derivados, en su caso, por contraparte y por fecha valor, separando las operaciones nacionales de las internacionales;

j) Registro de reincidencias sobre incumplimientos a los límites internos y regulatorios;

k) Operaciones asignadas y pendientes por asignar, y

l) Relación detallada de las transacciones y su hora de celebración;

En el caso de que las Administradoras contraten a Prestadores de Servicios Financieros deberán contar con mecanismos automatizados para que las operaciones realizadas por éstos sean registradas, controladas y liquidadas en el sistema de la Administradora.

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación. Dichas políticas de contingencia deberán contemplar que la operación pueda realizarse en condiciones normales en una sede alterna que previsiblemente no se vea afectada por las mismas circunstancias.

DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras no podrán vía el Custodio o Custodios que tengan contratados, traspasar títulos entre Sociedades de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por la Comisión lo establezca.

CAPITULO V DE LA CERTIFICACION DE FUNCIONARIOS

DECIMA TERCERA.- El Responsable del Area de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de la contraloría normativa y por lo menos uno de los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión, para acreditar sus conocimientos en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen.

No se podrán celebrar operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, asignación o liquidación de Instrumentos, Notas y Valores Extranjeros por funcionarios que no se encuentren certificados.

La certificación deberá revalidarse al menos cada tres años.

CAPITULO VI DEL MANUAL DE INVERSION

DECIMA CUARTA.- Cada Administradora deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Consejo de Administración de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Asimismo, dicho manual deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión.

El manual de inversión deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. Las políticas y procedimientos para la adquisición de Instrumentos, Notas y Valores Extranjeros, así como Derivados, en su caso;

II. Los procedimientos para la estructuración y liquidación de las Notas;

III. Los estándares mínimos de revelación de información de los emisores de Instrumentos, Notas y Valores Extranjeros sujetos a ser adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;

IV. Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;

V. La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores, de reconocer su responsabilidad inherente a su cargo de anteponer el interés de los trabajadores a cualquier otro;

VI. Que los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de valores y efectivo actúen con independencia del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores;

VII. El establecimiento de políticas internas para la selección de contrapartes, de Custodios y de Prestadores de Servicios Financieros;

VIII. Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Instrumento, Valor Extranjero, Derivados listados en mercados establecidos o monto operado, incluyendo:

a) La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles;

b) Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;

c) El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;

d) El lapso de tiempo permitido para cotizar;

e) Los mecanismos de excepción;

f) Los mecanismos de registro en medios magnéticos de las cotizaciones a efecto que sean verificadas conforme a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deben sujetarse las Administradoras, y

g) Las sanciones aplicables a las personas que violen las prácticas estipuladas.

      En caso de que se realicen las operaciones por medio de Prestadores de Servicios Financieros, la Administradora deberá pactar en los contratos celebrados con éstos los mecanismos para que las operaciones se realicen a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertarlas. Dichos mecanismos deberán estar contenidos en el manual de inversión.

      Los mecanismos a que se refiere el inciso a) de esta fracción deberán considerar además de las tasas de interés o precios vigentes, los Costos de Corretaje que se deriven de las operaciones con Instrumentos, Valores Extranjeros y Derivados listados en mercados establecidos.

IX. Que el código de ética previsto en las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos contenga un apartado aplicable a los miembros del Comité de Inversión, al Responsable del Area de Inversiones y los Operadores, en el cual se reglamente lo relativo a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar conflictos de interés, y

X. En el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Area de Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se garantizará que:

a) La información confidencial de cada entidad no se use con fines diferentes a aquellos para los cuales sea revelada;

b) No se tome ventaja por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la información proporcionada por la Administradora, y

c) En sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales se observarán las disposiciones previstas en los artículos 64 y 69 de la Ley;

El manual de inversión deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Consejo de Administración de la Administradora en términos del artículo 29 de la Ley.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 55-1 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de junio de 2003, con excepción de lo siguiente:

I. Los Responsables del Area de Inversiones que al amparo de la regla tercera transitoria de la Circular CONSAR 55-1 quedaron exentos del requisito establecido en la regla octava fracción I de la Circular que se abroga, no les será aplicable lo previsto en la regla octava fracción I de las presentes Reglas;

II. Continuará vigente el plazo establecido en la regla cuarta transitoria de la Circular CONSAR 55-1 para que las Administradoras instalen y operen el sistema a que se refiere la regla décima de la citada Circular.

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras contarán con un plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas para realizar las adecuaciones al sistema a que se refiere la regla décima de la presente Circular, en lo relativo a la operación de Notas y Valores Extranjeros. A tal efecto deberán entregar a la Comisión su plan de implementación dentro del plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

Las Administradoras que no cumplan con lo señalado en el párrafo anterior no podrán operar con Notas y Valores Extranjeros, y

III.- Los funcionarios que durante la vigencia de la Circular CONSAR 55-1, estuvieran obligados a certificar sus conocimientos en materia de inversiones, deberán acreditar dicha certificación en los términos y plazos establecidos en la regla quinta transitoria de la citada Circular.

De igual manera, los funcionarios que estén obligados a certificar sus conocimientos en materia de inversiones en términos de las presentes Reglas, deberán acreditar su certificación en los términos y plazos establecidos en la regla quinta transitoria de la Circular CONSAR 55-1.

TERCERA.- Las Administradoras deberán presentar a la aprobación de la Comisión sus manuales de inversión, que incluyan las adiciones a que haya lugar derivado de las presentes Reglas, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas.

CUARTA.- Las Administradoras, a más tardar un día antes de que se venza el plazo a que se refiere la fracción XI de la regla cuarta transitoria de la Circular CONSAR 15-12, deberán certificar ante la Comisión que cuentan con el sistema automatizado de operación a que se refiere la regla décima de la presente Circular, en lo relativo a que puedan operar por separado dicho sistema para la Sociedad de Inversión Básica 1 y para la Sociedad de Inversión Básica 2, así como para las Sociedades de Inversión adicionales que operen.

A tal efecto, las Administradoras, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, deberán entregar a la Comisión su plan de implementación.

La Comisión, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, establecerá el calendario al que deberán sujetarse las Administradoras para obtener la certificación del sistema automatizado de operación.

México, D.F., a 1 de junio de 2004.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de junio de 2004


Miércoles 9 de junio de 2004 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)