DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 28 de Julio 2004

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 07/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

   El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Cuotas compensatorias definitivas

   En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces TIGI, las cuales se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia.

  Presentación de la solicitud

   El 9 de marzo de 2004, compareció ante la Secretaría la empresa CD Comercial, S.A. de C.V., en lo sucesivo CD Comercial, por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 y 92 de su Reglamento, en lo sucesivo RLCE, el inicio del procedimiento de cobertura de producto de tarjetas de almacenamiento electrónico de datos flash (flash Electronic Storage Cards), denominadas comercialmente en inglés como Flash Cards, Memory Flash, Memory Stick, Secure Digital, Compact Flash o Smart Media, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8523.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, originarias de la República Popular de China, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.

  Solicitante

   CD Comercial, se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la compraventa, fabricación, importación y exportación de todo tipo de mercancías, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Tehuantepec 209, colonia Roma Sur, código postal 06760, México, Distrito Federal.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

   De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, el producto investigado se conoce como tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, y comercialmente como: tarjetas de memoria, en inglés compact flash, secure digital, memory stick o smart media, según sus características. Su función principal es servir como medio de almacenamiento para los dispositivos que las utilizan, es decir, en los sistemas de navegación y posicionamiento por satélite, terminales de tomas de datos, escáneres (sic) portátiles, aparatos de observación médica, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas, reproductores de música MP3 o WMA, entre otros.

   Las principales características de las tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo de importación son las siguientes:

  Características principales de modelos de importación

Característica Compact Flash Smart Media Segure Digital Memory Stick
Vida útil media 300 mil veces de grabación 100 mil veces de grabación 300 mil veces de grabación 300 mil veces de grabación
Peso 17 gramos 2 gramos 2 gramos 4 gramos
Medidas Ancho 43 mm, largo 36 mm, alto 3.3 mm Ancho 37 mm, largo 45 mm, alto 0.76 mm Ancho 24 mm, largo 32 mm, alto 2.1 mm Ancho 21.5 mm, largo 50 mm, alto 2.8 mm
Tecnología Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 megabytes por segundo (mbps) Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps
Fuente de alimentación de energía para retener información No se requiere No se requiere No se requiere No se requiere
Cuenta con controlador No
Capacidad de almacenamiento Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte

  Fuente: Solicitud de inicio y requerimiento (Folios 1028 y 1492).

  B. Tratamiento arancelario

   De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, en la fracción arancelaria 8523.90.99 se clasifican (l)os demás Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 , mismos que están sujetos a un arancel general ad-valorem de 18 por ciento.

  Requerimiento de información

   El 30 de marzo de 2004, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría requirió diversa información a la solicitante, quien dio respuesta mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004.

  Argumentos y medios de prueba de la solicitante

   Mediante escritos de fechas 9 marzo y 15 de abril de 2004, la solicitante argumentó lo siguiente:

A. Al 18 de noviembre de 1994, no existían estas mercancías, de tal suerte que las circunstancias por las que se afectó la fracción arancelaria de mérito, con la cuota compensatoria de 129 por ciento, de ninguna manera se referían a la práctica comercial de estos productos, cuya producción mundial se concentra en más de un 60 por ciento en la República Popular de China, por lo que dicha cuota antidumping resulta inaplicable a estas mercancías.

B. La importación de los productos objeto de la presente cobertura no puede en forma alguna causar daño o amenazar con causarlo a la producción nacional, toda vez que no se producen en los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco existen en el país bienes sustitutos.

C. Los agentes aduanales han ubicado esta mercancía en la fracción arancelaria 8471.70.01 de la TIGIE (unidades de memoria) o bien en la fracción arancelaria 8542.10.01 de la TIGIE (circuitos integrados y microestructuras electrónicas), ambas fracciones exentas del pago de arancel; la Organización Mundial de Aduanas (OMA) ha definido la clasificación arancelaria de la mencionada mercancía, ubicándola en la fracción arancelaria 8523.90.99 que considera las tarjetas como soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, consistentes en un dispositivo de almacenamiento de datos a base de semiconductores, constituido por una tarjeta de circuito impreso en la que están montados una memoria flash 8E2 PROM FLASH en forma de circuito integrado, un microcontrolador en forma de circuito integrado, varios elementos pasivos como condensadores y resistencias y un conector con orificios de cobre para las conexiones.

D. Las dimensiones del dispositivo son aproximadamente 43 mm x 36 mm x 4 mm, u 85 mm x 54 mm x 4 mm en las tarjetas con una capacidad de almacenamiento de 192 Megabytes (MB); y 45 mm x 37 mm x 2 mm, aproximadamente, las de capacidad de almacenamiento de 64 MB, aunque también se pueden encontrar con capacidad de almacenamiento de 128 MB, 256 MB, 500 MB, 750 MB y 1 Gygabytes (GB).

E. Los circuitos integrados se montan con ayuda de un adhesivo llamado resina epoxy en la tarjeta del circuito impreso, la cual seguidamente se fija a un marco de plástico por encolado, que a continuación se encapsula completamente o se fija a una tarjeta de plástico.

F. Estas mercancías son un componente para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la más novedosa tecnología que mejora su rendimiento y permite una mayor flexibilidad de proceso, los datos pueden almacenarse en la tarjeta y leerse una vez que se ha insertado en un aparato de observación médica, los aparatos de grabación de audio, los teléfonos móviles y las cámaras digitales, los datos también pueden transferirse a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos utilizando un adaptador especial.

G. La tarjeta utiliza la fuente de alimentación de los aparatos a los que se conecta y no necesita ninguna batería.

H. Las tarjetas de memoria flash o instantánea no requieren certificado de norma oficial mexicana.

I. Su principal función es servir como un medio seguro y práctico de almacenamiento para los dispositivos que las utilizan.

J. Sus aplicaciones específicas son en los sistemas de navegación y posicionamiento por satélite, terminales de toma de datos, escáneres (sic) portátiles, aparatos de observación médica, las cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas, reproductores de música, entre otros.

K. Su vida útil es de 100,000 veces de grabación para Smart Media y de 300,000 para Compact Flash, Secure Digital y Memory Stick.

L. Sus componentes e insumos utilizados son circuitos integrados monolíticos de memoria nand, circuito integrado monolítico controlador, capacitor, resistencia, gabinete de plástico de alta resistencia, resina epóxica y conectores de cobre.

M. Las diferencias específicas entre las tarjetas Compact Flash, Secure Digital y Memory Stick son en tamaño y peso pero internamente son iguales en tipo de componentes y operación, en cuanto a Smart Media no cuenta con controlador y usa solamente el circuito integrado de memoria.

N. La tecnología utilizada está basada en los circuitos de memoria flash o memoria inmediata o instantánea, que almacenen la información a alta velocidad. La tecnología de los discos duros y flexibles es a base de sistemas magnéticos de grabación y dispositivos mecánicos que pueden dejar de funcionar (rotar) y cuyo magnetismo tienen margen de error y en caso de golpes y caídas pueden perder información, asimismo su tamaño es muy grande en comparación de una tarjeta de memoria.

O. Sus canales de comercialización son tiendas departamentales y tiendas de autoservicio, entre otros, no existe intercambiabilidad comercial con otras mercancías que también sirven para grabar o leer datos.

P. Los discos compactos y discos digitales de video (DVD) sin grabar, cintas para grabación de audio y video son mercancías que además de las tarjetas de memoria se clasifican en la fracción arancelaria 8523.90.99. de la TIGIE.

Q. La tarjeta de memoria compact flash entró para su uso industrial en octubre de 1994 en EUA, la secure digital en agosto de 1999 y el memory stick en 1998.

R. Se hizo contacto telefónico en el año 2000 con Sony Electrónicos y con Kodak Mexicana, informándonos ambos que las pocas piezas que importaban eran para venta en sus cámaras fotográficas exclusivamente y que el 100 por ciento eran importadas.

   Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, la solicitante presentó lo siguiente:

A. Fotocopias de comunicaciones que sostuvo con la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), en relación con la existencia o no de fabricación nacional de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo con características similares a las de importación; en respuesta, dicha Cámara indicó que no existe fabricación nacional de las tarjetas de memoria llamadas: compact flash, segure digital, memory stick y smart media.

B. Copia del escrito de fecha 1 de marzo de 2004 enviado por la CANIETI al Secretariado Técnico de la Comisión de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior de Economía, mediante el cual la cámara referida proporciona elementos técnicos para la creación de una fracción arancelaria para las tarjetas de memoria.

C. Catálogos de los diversos tipos de tarjetas de memoria y fotografías en donde se muestra el producto en cuestión, y

CONSIDERANDO

  Competencia

   La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 de su Reglamento; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, y de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Legislación aplicable

   Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior con sus reformas, publicadas en el DOF del 13 de marzo de 2003, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Análisis de procedencia de la solicitud

   De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

   En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y que para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar la existencia o inexistencia de producción nacional de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, mercancías descritas en los puntos 5 y 6 de esta Resolución, en relación con las importaciones de dichos productos, los cuales se encuentran sujetos a la cuota compensatoria impuesta mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, y se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 8523.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarios de la República Popular China.

   Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo, para que en un plazo de veintiocho días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.

   Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, CD Comercial, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

   Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

   Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

   Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 19 de julio de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.