DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 03 de Agosto 2004

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HEXAMETAFOSFATO DE SODIO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2835.39.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 03/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

   El 3 de febrero de 2003, Quimir, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimir, por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

   La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2002, las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la producción nacional de la mercancía similar, lo que se reflejó en una reducción de sus precios, ventas al mercado interno, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, utilidades netas, flujo de caja, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

  Empresa solicitante

   Quimir es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Mercaderes número 62, en la colonia San José Insurgentes, código postal 03900, México, D.F., cuya actividad consiste, entre otras, en el comercio y la industria en general, incluyendo de manera enunciativa, pero no limitativa, la manufactura, industrialización, compra, venta, importación, exportación y distribución de materiales y productos de toda clase por cuenta propia o ajena, en la República Mexicana y en el extranjero y en particular de toda clase de productos químicos y sus derivados, así como toda clase de materiales o ingredientes para su elaboración.

   Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido de enero a junio de 2002, representó el 92.7 por ciento de la producción nacional de hexametafosfato de sodio. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en lo sucesivo ANIQ, de fecha 8 de noviembre de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, Quimir es fabricante del producto hexametafosfato de sodio y cuenta con más de 25 por ciento del mercado doméstico.

  Información sobre el producto

   Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de la información disponible.

  Descripción del producto

   El producto investigado es una mezcla de polifosfatos lineales conocido con el nombre genérico de hexametafosfato de sodio, polifosfato de sodio vítreo o sal de graham y cuya denominación comercial es calgon y vitrafos. El producto se comercializa en tres presentaciones, a saber: granular, lajas y polvo, en grados técnico y alimenticio. Los números asignados por la Chemical Abstracts Service, en lo sucesivo CAS, son 68915-31-1 o 10124-56-8.

  Tratamiento arancelario

   Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el hexametafosfato de sodio se clasifica en la fracción arancelaria 2835.39.02, la cual se describe como hexametafosfato de sodio. En la fracción arancelaria de la TIGIE y en las operaciones comerciales la unidad de medida utilizada es el kilogramo. El arancel aplicable a las importaciones originarias de los países con los que nuestro país no tiene tratados de libre comercio, entre los que se incluye a la República Popular China, es de 13 por ciento ad valorem.

  Proceso productivo

   La solicitante manifestó que los procesos de producción del hexametafosfato de sodio son similares en todo el mundo. La preparación del polifosfato vítreo se lleva a cabo en un horno directamente calentado por la flama producida por la combustión de gas. El licor de ortofosfatos formado por la reacción del ácido fosfórico y un álcali de sodio que puede ser sosa cáustica o carbonato de sodio, es alimentado en uno de los extremos del horno, en donde se elimina la humedad de dicho licor, y se forma el sólido que después se funde para formar un líquido viscoso. Este líquido llena el cuerpo principal del horno y por derrame sale del mismo por el extremo opuesto al que fue alimentado el licor original. El material fundido obtenido del horno es conducido a enfriadores rotatorios por agua y posteriormente, el material es triturado o molido de acuerdo a la presentación comercial que se requiera.

  Características físicas y especificaciones técnicas

   De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, el hexametafosfato de sodio de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China se identifican por su apariencia en forma de polvo, gránulos o lajas de aspecto vítreo. Las especificaciones técnicas que caracterizan al hexametafosfato de sodio son el pH (solución al 1 por ciento) que se ubica en un rango de 5.8 a 7.3, la insolubilidad en agua de máximo el 0.1, el contenido de P2O5 (pentóxido de fósforo) que oscila entre 6.5 y 69.6 por ciento, porcentaje de sustancias insolubles, porcentaje de pérdidas por ignición, densidad aparente y longitud de partícula.

  Usos

   El hexametafosfato de sodio es utilizado como agente secuestrante de iones metálicos (hierro, manganeso, calcio, entre otros) a fin de evitar la formación de compuestos químicos que proporcionan color y precipitados en el agua (tratamiento de aguas). Asimismo, es empleado como agente defloculante y emulsificante a fin de reducir la viscosidad de fluidos, por lo cual ayuda a que sean más fácilmente procesados (industria de cerámica y de manejo de minerales).

  Normas

   De acuerdo con lo manifestado por el productor nacional, para cumplir con las especificaciones en cuanto a pH, insolubilidad y contenido de P2O5 que identifican al hexametafosfato de sodio se debe acreditar el cumplimiento de la norma ASTM.

  Inicio de la investigación

  9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y el RLCE, el 12 de junio de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de la República Popular China, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  9. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud, prevención y de sus anexos, así como de los formularios de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  9. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 13 y 14 de esta Resolución, compareció la empresa solicitante, cuya razón social y domicilio se menciona a continuación.

  Solicitante

Quimir, S.A. de C.V. Mercaderes No. 62 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, México, D.F.

  Réplica de la solicitante

  9. En virtud de que no compareció otra empresa a excepción de la solicitante, ésta no ejerció su derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.

  Resolución preliminar

  9. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar de este procedimiento, la Secretaría publicó en el DOF del 21 de octubre de 2003, la resolución preliminar sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, originarias de la República Popular China, en el sentido de continuar el procedimiento de investigación antidumping imponiendo cuota compensatoria provisional a las importaciones de hexametafosfato de sodio de 124.96 por ciento.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

  9. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de la República Popular China, y a las empresas solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 1 de diciembre de 2003, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

Argumentos y medios de pruebas de las comparecientes

  9. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 18 y 19 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento no compareció empresa alguna. Por lo cual se consideró en esta etapa exclusivamente la respuesta al requerimiento de información realizado a la solicitante que junto con los argumentos y pruebas exhibidos en la etapa anterior de la investigación fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Requerimientos de información

  9. El 18 de diciembre de 2003, la Secretaría requirió información con fundamento en el artículo 54 de la LCE a la empresa Quimir a través del oficio número UPCI.310.03.4169/2. Mediante escrito del 15 de enero de 2004, la solicitante dio respuesta al requerimiento de información en los siguientes términos:

  1. La distribución en el costo de la materia prima utilizada en la fabricación del producto investigado, guarda una relación muy similar a la disminución de los volúmenes de producción, sin embargo, en el año 2000 se tuvieron incrementos en los costos de las principales materias primas (ácido fosfórico y sosa cáustica), que distorsionan la relación entre materias primas contra producción.
  2. En el 2001 por el contrario, se logró reducir el costo de la principal materia prima (ácido fosfórico), lo cual se refleja en una mayor reducción del costo de materias primas contra la reducción observada en la producción, el mismo efecto, aunque en menor proporción se observa en el periodo de enero a junio 2002.
  3. La participación del costo de la materia prima, dentro del costo total de fabricación del producto investigado ha venido disminuyendo a lo largo de los últimos años, debido principalmente a la reducción en la utilización de la capacidad instalada, la menor productividad por empleado y el consiguiente mayor impacto de la mano de obra.
  4. En el año 2000, a pesar de la reducción en el número de trabajadores, éstos tuvieron un ascenso en sus categorías, y una mejora significativa en su salario, por lo cual el costo total de la nómina fue mayor al del periodo anterior.

  9. Para acreditar lo anterior, Quimir presentó:

  1. Estados financieros de la solicitante al 31 de diciembre de 2001 y 2002, dictaminados por un auditor independiente.
  2. Los anexos del formulario oficial de empresas solicitantes de inicio de investigación por discriminación de precios, Economía de no mercado, Miembros de OMC, marcados como 5.A (indicadores de la empresa), 5 (estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional), y 14 (estado de costos, ventas y utilidades de exportación), corregidos.

  Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria

  9. Mediante acuerdo del 17 de febrero de 2004, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, se amplió el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional en virtud de que la Secretaría se encontraba analizando si procede el establecimiento de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping para eliminar el daño, en el supuesto de que se llegue a imponer una medida definitiva.

  Audiencia pública

  9. El 2 de abril de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la celebración de la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron los representantes acreditados de la empresa solicitante, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, ambos códigos de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  9. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles a efecto de que la solicitante manifestara por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, la empresa Quimir presentó sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  9. Una vez concluida la investigación de mérito, el 10 de junio de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con la orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuota compensatoria definitiva. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Toda vez que ninguno de los asistentes a esta sesión tuvo comentarios al proyecto referido, el mismo se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDO

  Competencia

  9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado el 13 de marzo de 2003 en el DOF.

  Legitimación

  9. De acuerdo con lo señalado en el punto 4 de esta Resolución, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2002, Quimir fue la principal productora nacional de hexametafosfato de sodio, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 75 del RLCE.

  Legislación aplicable

  9. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los artículos segundo y tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.

Análisis de discriminación de precios

   En el curso de la investigación ninguna empresa exportadora compareció para presentar argumentos ni pruebas que desvirtuaran las determinaciones de la autoridad descritas en las resoluciones de inicio y preliminar, publicadas en el DOF el 12 de junio y el 21 de octubre de 2003, respectivamente.

   Por lo descrito en el punto anterior, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo descrito en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, los cuales se refieren a la información proporcionada por la empresa solicitante Quimir, en sus respuestas al formulario oficial y a la prevención.

   La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 82 fracción I inciso B del RLCE.

  Consideraciones metodológicas

   De acuerdo con la información reportada por la empresa Quimir, el hexametafosfato de sodio se importa a los Estados Unidos Mexicanos bajo la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE.

   La información reportada por la solicitante Quimir, en el formulario oficial para solicitantes de investigación señala, que el producto sujeto a investigación es conocido genéricamente como hexametafosfato de sodio, polifosfato de sodio vítreo o sal de graham y comercialmente es conocido como hexametafosfato de sodio, calgon o vítreo.

   La solicitante indicó que el hexametafosfato de sodio se comercializa en 3 diferentes presentaciones: polvo, gránulos y lajas, sin que éstas tengan incidencia sobre el precio.

  Precio de exportación

   Para acreditar el precio de exportación del hexametafosfato de sodio, la solicitante exhibió la totalidad de los pedimentos de importación con sus respectivas facturas, correspondientes al periodo de investigación, así como información de las importaciones registradas en el Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICMEX, para el mismo lapso.

  Ajustes al precio de exportación

   Quimir solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por concepto de flete marítimo. La solicitante calculó el monto del ajuste con base en un pedimento de importación y propuso aplicarlo a las transacciones mencionadas en el punto anterior, sin embargo, la Secretaría rechazó la propuesta de la solicitante debido a que los términos de venta de las demás facturas y pedimentos de importación presentados son libre a bordo (FOB) en la República Popular China y solamente se ajustó por flete la transacción con términos de venta, costo y flete (CFR).

   Adicionalmente, la Secretaría ajustó por flete terrestre y seguro una de las transacciones mencionadas en el punto 36 de esta Resolución, debido a que la factura presentada desglosa el monto correspondiente de dichos conceptos.

   Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos señalados con base en la información presentada por la solicitante.

   Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para el periodo de investigación. La ponderación refiere la participación de cada una de las ventas en el volumen total importado.

  Valor normal

   La solicitante argumentó que debido a que la República Popular China es una economía centralmente planificada, el valor normal debe calcularse sobre la base de los precios de venta del hexametafosfato de sodio en un país sustituto con economía de mercado.

  Selección del país sustituto

   La empresa solicitante propuso a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China. Para justificar su selección, la solicitante argumentó que ambos países utilizan el mismo proceso productivo, así como las mismas materias primas en la fabricación del producto investigado y que el producto fabricado en los Estados Unidos de América y el de la República Popular China son idénticos. Adicionalmente, señaló que los Estados Unidos de América es uno de los principales productores de hexametafosfato de sodio en el mundo. Para respaldar lo anterior, la solicitante presentó información preparada por la oficina del censo de los Estados Unidos de América, U.S. Bureau of the Census, y por la empresa Chemical Market Resources.

   De conformidad con los artículos 33 de LCE y 48 del RLCE, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante para seleccionar a los Estados Unidos de América como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China.

   La solicitante propuso calcular el valor normal con base en los precios internos de los Estados Unidos de América. Para ello, presentó una lista de precios vigente en el periodo de investigación, de una empresa especializada en productos químicos con presencia a nivel mundial y que es una de las principales empresas productoras de hexametafosfato de sodio en ese país.

   La Secretaría aceptó la información proporcionada por la solicitante de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE y calculó el valor normal con base en la alternativa de precios en el mercado interno del país sustituto, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 33 de la LCE.

  Margen de discriminación de precios

   Conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, y de acuerdo con la información, argumentos y medios de prueba descritos, la Secretaría calculó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación referidos, en relación con este último y determinó que las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 124.96 por ciento.

Análisis de daño

  Similitud de producto

   Con base en el análisis establecido en los puntos 5 al 11 de esta Resolución sobre la descripción, régimen arancelario, proceso productivo, características físicas, especificaciones técnicas, usos e insumos del hexametafosfato de sodio de fabricación nacional y el importado originario de la República Popular China, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características físicas, composición química y especificaciones técnicas semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.

  Análisis de mercado internacional

   La solicitante manifestó que los principales países productores y exportadores de hexametafosfato de sodio son los Estados Unidos de América, la República Popular China, Canadá, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federal de Alemania, Japón y el Estado de Israel. Asimismo, los principales países consumidores e importadores del hexametafosfato de sodio son los Estados Unidos de América, la República de Corea, la República Italiana, la República de Indonesia, el Reino de Bélgica, la República de Turquía, la República Federativa de Brasil, Malasia, Taiwan y el Reino de España.

   Con base en información obtenida del China s Custom Statistics, United States International Trade Commission y United States Bureau of the Census, Quimir señaló que la República Popular China es el principal país productor y exportador a escala mundial, por lo que los flujos comerciales están dados por su participación en el mercado internacional. De 1997 a 2001, la República Popular China diversificó el destino de sus exportaciones al pasar de 43 a 56 países y el volumen exportado se triplicó. En particular, las exportaciones de la República Popular China a los países del continente americano aumentaron en más de 500 por ciento de 1997 a 2001.

   En relación con los precios la solicitante manifestó, a partir de información obtenida de las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América reportadas por la United States International Trade Commission, que el notable incremento en las exportaciones chinas se explica por la disminución registrada en los precios de las mismas, los cuales desde 1997 han mostrado un comportamiento decreciente y, para enero-abril de 2002 en comparación con el año señalado, registraron una reducción de 22 por ciento.

  Análisis de mercado nacional

  Producción nacional

   De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, en el periodo investigado la rama de producción nacional de hexametafosfato de sodio estuvo integrada por Quimir y Catalizadora Industrial, S.A. de C.V. Al respecto, la solicitante proporcionó un escrito de la ANIQ, en donde se establece que su participación en el mercado doméstico es superior al 25 por ciento.

   Por otro lado, la solicitante manifestó haber realizado importaciones de hexametafosfato de sodio procedentes de un país diferente a la República Popular China en el periodo investigado. No obstante, dichas importaciones correspondieron a retornos de producto de fabricación nacional e ingresaron a precios superiores a los que registraron las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China. Adicionalmente, la solicitante manifestó no estar vinculada con exportadores o importadores de hexametafosfato de sodio originario de la República Popular China.

   Por otra parte, con base en la información proporcionada por la solicitante sobre la producción nacional y su participación en la misma en el periodo investigado, la Secretaría observó que la producción de hexametafosfato de sodio de Quimir significó el 93.7 por ciento de la producción total, por lo que determinó que dicha empresa es representativa de la rama de producción nacional.

   En tal virtud, la Secretaría determinó que la empresa Quimir reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, por lo que la solicitud se considera hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Canales de distribución y consumidores

   La solicitante argumentó que las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China y el producto de fabricación nacional concurren a los mismos mercados geográficos, fueron utilizadas en los mismos procesos industriales y abastecieron al mismo tipo de consumidores, lo cual acreditó con su relación de clientes, listado de importadores, cartas de sus clientes en los que señalan la competencia con el producto chino y copia del acta de adjudicación de una licitación realizada por un organismo descentralizado. La solicitante manifestó que los principales sectores usuarios del hexametafosfato de sodio son: el de tratamiento de aguas y el de cerámica, para sus aplicaciones técnicas. En cuanto a sus aplicaciones alimenticias, los principales mercados son el de cárnicos y el de bebidas no alcohólicas.

  Análisis particular de daño y causalidad

   La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional, con el fin de determinar la existencia de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 59, 64 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

   Conforme a lo establecido en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo de enero a junio de 2002, el volumen de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno y si concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizaron los mismos canales de distribución.

   La solicitante manifestó que a partir del 2000 iniciaron las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, las cuales han mantenido una tendencia creciente tanto en términos absolutos como en relación con el mercado interno. Al respecto, Quimir indicó que dichas importaciones fueron efectuadas por sus clientes, así como por empresas distribuidoras como Fosfatos y Químicos, S.A. de C.V., Quimelart, S.A. de C.V., Gama Comercial, S.A. de C.V., en lo sucesivo Gama Comercial, y Wegochem Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Wegochem Mexicana, empresa relacionada con Wego Chemical & Mineral Corp., de los Estados Unidos de América, proveedor de diversos importadores.

   Asimismo, la solicitante señaló que uno de sus principales clientes adjudicó un contrato de abastecimiento de hexametafosfato de sodio a la empresa Gama Comercial, la cual ha estado surtiendo el mercado desde el 2001 con producto de origen chino en condiciones de discriminación de precios. En el periodo de enero a junio de 2002 las importaciones de origen chino sumaron 241.5 toneladas, de las cuales casi 200 toneladas fueron importadas por Gama Comercial; Wegochem Mexicana, importó cerca de 20 toneladas y el resto fue introducido por un antiguo cliente de la solicitante.

   Con base en la información proporcionada por la solicitante y la obtenida del SICMEX, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones de hexametafosfato de sodio en el periodo de enero a junio de 2002 y los dos comparables anteriores. En el periodo investigado, las importaciones totales aumentaron 87 por ciento con respecto al periodo de enero a junio de 2001 y en éste en relación con el periodo comparable anterior el aumento fue de 20 por ciento.

   En cuanto a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, la Secretaría observó el siguiente comportamiento: en el periodo de enero a junio de 2002 aumentaron 83 por ciento en relación con el periodo enero a junio de 2001 y en este último lapso respecto al comparable anterior crecieron 65 por ciento, con lo cual se acumuló un aumento de 201 por ciento en el periodo analizado. La participación de las importaciones originarias de la República Popular China en el volumen total importado fue de 45 por ciento en el periodo de enero a junio de 2000, aumentó a 62 por ciento en el periodo comparable de 2001 y se ubicó en 61 por ciento en el periodo de enero a junio de 2002.

   Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones originarias de la República Popular China en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del hexametafosfato de sodio a través del consumo nacional aparente, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron del listado de pedimentos del SICMEX. En relación con la producción nacional y las exportaciones totales, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la solicitante.

   Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China también incrementaron de manera consistente su participación en el mercado mexicano al pasar de 4 por ciento en el periodo de enero a junio de 2000 a 16 por ciento en el periodo de enero a junio de 2001 y a 24 por ciento en el periodo investigado. Por su parte, la participación de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de otros países en el consumo nacional aparente también registró una tendencia creciente al ubicarse en 5, 10 y 16 por ciento del mercado en los periodos de enero a junio de 2000, 2001 y 2002, respectivamente.

   Asimismo, la solicitante argumentó que las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China concurrieron para abastecer a sus mismos clientes, ya sea en forma directa o a través de empresas distribuidoras. Al respecto, Quimir presentó información sobre el comportamiento de las ventas a sus clientes en el periodo investigado y en el comparable anterior; a partir de dicha información la Secretaría constató que empresas importadoras denunciadas fueron también clientes del productor nacional y disminuyeron o cesaron sus compras de este último. Además, otros clientes de la solicitante, abastecidos por empresas importadoras del producto de origen chino, disminuyeron sus compras en el periodo enero a junio de 2002 en comparación con las registradas de enero a junio de 2001.

   Con base en la información y el análisis descrito en los puntos 57 al 64 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado en relación con los periodos comparables anteriores se observó un crecimiento de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno; asimismo, dichas importaciones concurrieron para atender los mismos mercados y consumidores que el productor nacional, a través de los mismos canales de distribución.

  Efectos sobre los precios

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China; si fue inferior al resto de las importaciones; si existe una relación significativa entre los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.

   La solicitante argumentó que a partir del año 2000 detectó que en el mercado mexicano se venía ofreciendo hexametafosfato de sodio a los consumidores a través de distribuidoras de empresas exportadoras chinas, a precios considerablemente inferiores a los que Quimir vendía el mismo producto a dichos consumidores. Asimismo, la creciente competencia de las importaciones de origen chino se manifestó en la imposibilidad de incrementar sus precios a pesar del aumento en los costos de fabricación, lo que deterioró los resultados de operación.

   Adicionalmente, la solicitante indicó que algunos clientes le solicitaron reducciones de precios a los niveles que ofrecían las empresas importadoras, por lo que se vio obligada a ajustarse a dichas condiciones con objeto de conservar clientes o evitar una reducción adicional en sus ventas, sin conseguirlo. Al respecto, la solicitante proporcionó copias de escritos de sus clientes en los que le requieren descuentos adicionales a fin de competir con los precios a que concurrían al mercado las importaciones originarias de la República Popular China.

   Para efectos del cálculo de los precios a los que concurrieron las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China y otros países, la Secretaría consideró la información proporcionada por la solicitante, así como la registrada en el SICMEX. Asimismo, la Secretaría calculó los precios promedio ponderados de las importaciones de hexametafosfato de sodio en la aduana de entrada considerando el pago de aranceles y derechos de trámite aduanero.

   Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado, enero a junio de 2002, en relación con el periodo de enero a junio de 2001 el precio promedio ponderado de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China aumentó 2 por ciento. En el lapso de enero a junio de 2001 respecto al periodo de enero a junio de 2000 el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas se incrementó 1 por ciento.

   Por su parte, el precio promedio ponderado de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de países distintos a la República Popular China aumentó 71 por ciento en el periodo enero a junio de 2001 respecto al lapso comparable de 2000, y en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior disminuyó 37 por ciento.

   De la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas con el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de otros países, principalmente la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de origen chino fue inferior en 54 por ciento al precio promedio que registraron las importaciones de otros orígenes. En el periodo de enero a junio de 2001 el diferencial entre ambos precios fue de 72 por ciento y en el periodo de enero a junio de 2000 el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 52 por ciento por debajo de las originarias de otros países.

   Por otra parte, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado libre a bordo (FOB) planta de las ventas al mercado interno de hexametafosfato de sodio con base en la información proporcionada por Quimir. Cabe señalar que la Secretaría consideró que dada la alta participación de la empresa solicitante en la producción nacional total, sus precios son representativos de la situación de la rama de producción nacional. A partir de lo anterior, se observó que en el periodo de enero a junio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de hexametafosfato de sodio aumentó 4 por ciento y en el periodo de enero a junio de 2001 el precio promedio ponderado registró un descenso 4 por ciento en relación con el lapso comparable de 2000, con lo cual prácticamente el precio no registró aumentos en todo el periodo analizado, a pesar que por las condiciones del mercado los costos fijos de fabricación se han distribuido entre un menor volumen, reduciendo con ello las utilidades.

   La Secretaría realizó la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas originarias de la República Popular China con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno libre a bordo (FOB) planta de la industria nacional. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de origen chino se ubicó 35 por ciento por debajo del precio de venta en planta del productor nacional; en el periodo enero a junio de 2001 el margen de subvaloración de las importaciones investigadas fue de 33 por ciento y de 37 por ciento en el periodo enero a junio de 2000. Cabe señalar que de acuerdo con la determinación definitiva supra de la Secretaría, las importaciones de hexametafosfato de sodio de origen chino se realizaron durante el periodo investigado con un margen de discriminación de precios de 124.96 por ciento, lo que explica el nivel de precios a que concurrieron dichas importaciones al mercado mexicano.

   El comportamiento de los precios de las importaciones investigadas en relación con el observado en los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes, permite concluir que no obstante el ligero incremento registrado en el precio de las importaciones de origen chino, éstas se ubicaron a precios que incentivaron la demanda por dichas importaciones y distorsionaron el mercado nacional. Adicionalmente, de acuerdo con el análisis financiero realizado por la Secretaría, el comportamiento registrado en los precios y volúmenes de venta y, por tanto, en los ingresos de la solicitante, impactó negativamente en los resultados de operación del hexametafosfato de sodio.

   Asimismo, la magnitud del crecimiento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping en términos absolutos y en relación con el consumo interno, permite determinar que fue el posicionamiento de los precios del hexametafosfato de sodio importado de la República Popular China lo que explicó su participación en el mercado mexicano e impidió el incremento del precio de venta del producto nacional en la medida necesaria para compensar la pérdida de mercado. Lo anterior, derivó en el deterioro de los ingresos y de los resultados de operación del producto similar. De hecho, el comportamiento de los precios de venta de Quimir indica que éstos no pudieron contener la demanda por importaciones a los precios ofrecidos por los exportadores, lo cual explicó el desplazamiento de ventas nacionales y su sustitución por importaciones de origen chino en el periodo investigado.

   Con base en el análisis descrito en los puntos 66 al 76 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo de enero a junio de 2002, el precio a que concurrieron al mercado y el nivel al que se ubicaron los precios de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China en condiciones de dumping en relación con el precio nacional, explicaron el crecimiento y la participación de las mismas en el mercado nacional e impidieron el aumento razonable en los precios de la industria nacional que de otro modo se hubiera producido.

  Efectos sobre la producción nacional

   Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China sobre los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

   La solicitante manifestó que el incremento de las importaciones originarias de la República Popular China en el periodo investigado, enero a junio de 2002, causó la disminución de sus ventas, producción, utilización de capacidad instalada y participación de mercado, lo que derivó en el deterioro de las utilidades, flujo de caja, rendimientos y capacidad para reunir capital.

   Asimismo, la solicitante señaló que aun cuando no ha tenido un impacto directo en el empleo ha tenido que tomar medidas dirigidas a mantener el personal ocupado. Lo anterior ha llevado a una disminución de la productividad ante la caída de la producción. Por otra parte, Quimir indicó que la reducción de los inventarios fue resultado de la disminución de la producción y no de mayores ventas, y que mantener altos niveles de inventarios aumentó el capital de trabajo.

   La Secretaría analizó la información proporcionada por Quimir sobre los indicadores económicos de la industria nacional y de la empresa solicitante. La producción de la empresa Catalizadora Industrial, S.A. de C.V. fue estimada por Quimir con base en su conocimiento del mercado. A partir de dichas cifras, se observó que la solicitante representó el 93.7 por ciento de la producción nacional, por lo que la Secretaría determinó que sus indicadores son representativos de la situación de la rama de producción nacional de hexametafosfato de sodio.

   Con base en la información aportada por el productor nacional y la obtenida del listado de pedimentos del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de hexametafosfato de sodio, medido a través del consumo nacional aparente aumentó en 19 por ciento en el periodo de enero a junio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, y en enero a junio de 2001 con respecto al lapso comparable de 2000, disminuyó 56 por ciento.

   La Secretaría observó que la producción nacional disminuyó 12 por ciento en el periodo de enero a junio de 2002 en relación con el lapso comparable anterior; mientras que en el periodo de enero a junio de 2001 respecto al periodo comparable de 2000 se redujo 30 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno registró una contracción de 5 por ciento en el periodo investigado en relación con el lapso comparable anterior y de 64 por ciento en el periodo enero a junio de 2001 en comparación con el mismo periodo de 2000.

   En relación con el consumo nacional aparente la producción nacional total y la orientada al mercado interno disminuyeron su participación en 57 y 15 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con la registrada en el periodo enero a junio de 2001, respectivamente, al tiempo en que aumentó la participación de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China. En el periodo enero a junio de 2001 respecto al periodo enero a junio de 2000, la producción nacional aumentó en términos del consumo 82 puntos porcentuales y la participación de la producción orientada al mercado interno disminuyó 16 puntos porcentuales, con lo cual esta última acumuló una reducción de 31 puntos porcentuales en el periodo analizado que contrasta con los 20 puntos obtenidos en el mismo lapso por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

   En relación con las ventas totales del productor nacional, la Secretaría observó que en el periodo enero a junio de 2001 en relación con el periodo enero a junio de 2000 se redujeron 4 por ciento y en el periodo investigado disminuyeron 27 por ciento respecto del nivel observado en el periodo comparable anterior. En el periodo enero a junio de 2002 respecto al periodo comparable de 2001 las ventas al mercado de exportación disminuyeron 16 por ciento y las ventas al mercado interno cayeron 42 por ciento. En el periodo enero a junio de 2001 en relación con el periodo enero a junio de 2000 las ventas al mercado interno disminuyeron 30 por ciento, mientras que las exportaciones aumentaron en el mismo porcentaje.

   En cuanto a la capacidad instalada nacional para la fabricación de hexametafosfato de sodio, la solicitante manifestó que en todo el periodo analizado se mantuvo constante. No obstante, debido a la disminución de la producción la utilización de la capacidad instalada ha mostrado un comportamiento decreciente. En particular, la solicitante señaló que debido a la caída en las ventas la utilización de su capacidad instalada ha disminuido dramáticamente ubicándose en el periodo investigado a menos de 50 por ciento, lo que es muy costoso e implica altos gastos de mantenimiento.

   Al respecto, la Secretaría observó que la utilización de la capacidad instalada nacional disminuyó de 76 por ciento en el periodo enero a junio de 2000 a 53 por ciento en el periodo enero a junio de 2001 y a 46 por ciento en el periodo investigado. De la misma manera, la utilización de la capacidad instalada de Quimir fue claramente decreciente al ubicarse en 75, 51 y 44 por ciento en los periodos de enero a junio de 2000, 2001 y 2002, respectivamente. Cabe señalar que ello es reflejo del comportamiento adverso de las ventas al mercado interno, que acumularon una reducción de 59 por ciento, más que al desempeño exportador, pues en el periodo analizado las ventas al exterior crecieron 10 por ciento.

   En cuanto a los inventarios, la solicitante manifestó que el nivel de inventario se ha visto afectado por las importaciones de hexametafosfato de sodio de origen chino, ya que antes de que se iniciaran dichas importaciones se encontraba en un nivel relativamente bajo y la producción se colocaba rápidamente; no obstante, a partir de 2000 el nivel de inventarios aumentó y aunque durante el periodo analizado han disminuido, la baja rotación del mismo ha incrementado el reproceso de producto terminado al excederse los tiempos de vida de anaquel, lo que genera apelmazamiento del hexametafosfato de sodio por asimilación de humedad.

   La Secretaría observó que el nivel de inventarios promedio aumentó 189 por ciento en el periodo enero a junio de 2000 respecto al periodo comparable anterior y en los dos periodos subsecuentes, enero a junio de 2001 y 2002, disminuyó 5 y 20 por ciento, respectivamente. No obstante, a pesar de la disminución del nivel de inventarios promedio durante el periodo investigado éste llegó a representar el 39 por ciento de las ventas totales, mientras que en el periodo enero a junio de 2001 significó el 35 por ciento.

   En cuanto al empleo de la solicitante éste se mantuvo constante en los periodos enero a junio de 2001 y 2002, mientras que en relación con el periodo enero a junio de 2000 se registró una disminución de 14 por ciento. Respecto al comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, la solicitante proporcionó un indicador basado en el cociente del volumen de producción de la planta y el número de empleados que laboran directamente en la fabricación de hexametafosfato de sodio. Dado que en los tres años el número de empleados se mantuvo prácticamente constante y el volumen de producción disminuyó, el desempeño de dicho indicador fue negativo. En el periodo de enero a junio de 2000 al 2001, la productividad medida en toneladas por trabajador disminuyó 23 por ciento y en el periodo investigado respecto al comparable anterior dicho indicador registró una disminución adicional de 13 por ciento.

   Asimismo, la Secretaría evaluó el comportamiento de los salarios a partir de las percepciones netas expresadas en dólares estadounidenses de los empleados relacionados con la fabricación del producto similar. Al respecto, el total de percepciones disminuyó 14 por ciento entre el periodo enero a junio de 2000 y enero a junio de 2001, mientras que en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior registró un crecimiento de 4 por ciento.

   En relación con el crecimiento de la industria nacional, la Secretaría observó que en el periodo investigado respecto al comparable anterior el aumento del consumo nacional de hexametafosfato de sodio fue de 19 por ciento, mientras que las importaciones investigadas en condiciones de dumping aumentaron 83 por ciento; dicho comportamiento contrastó con el desempeño de la producción y de las ventas de Quimir, las cuales disminuyeron 13 y 42 por ciento, respectivamente. Esta situación también reflejó el deterioro en la participación de mercado a causa de las importaciones investigadas, las cuales impidieron el crecimiento de la rama de producción nacional, tanto en términos absolutos como relativos.

   La Secretaría evaluó la situación financiera de la empresa solicitante para los años 1999 a 2001, así como de los resultados operativos del hexametafosfato de sodio de fabricación nacional para el periodo investigado, enero a junio de 2002, y sus dos previos comparables. Para tal efecto, se actualizó la información financiera correspondiente a esos periodos mediante el método de cambios en el nivel general de precios, según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. En los años de 1999 a 2001 los ingresos por ventas de hexametafosfato de sodio representaron en promedio el 2 por ciento de los ingresos totales de la empresa solicitante, por lo que el desempeño operativo del producto similar influye en forma poco significativa en la condición financiera y los resultados operativos de la empresa en su conjunto.

   Del 2000 al 2002 las utilidades operativas de Quimir decrecieron 36 por ciento, básicamente como resultado de que los ingresos totales disminuyeron 27 por ciento y el costo de ventas se redujo 26 por ciento, lo que llevó la reducción de casi un punto porcentual en el margen operativo. El rendimiento sobre la inversión de la solicitante disminuyó 2 puntos porcentuales de 2000 al 2002, debido a la reducción en el margen operativo y a la menor rotación del activo.

   Por otra parte, Quimir indicó que en los años 1999 a 2001 y el periodo investigado, el costo de materia prima guardó una relación similar a la disminución de la producción. Para tal efecto, proporcionó una tabla en la que se aprecian los volúmenes producidos y el costo total de materia prima de cada uno de esos años. Además, la solicitante señaló que el uso de la materia prima ha venido disminuyendo en los últimos años debido a la reducción de la utilización de la capacidad instalada, la menor productividad y el consiguiente impacto en mano de obra. De acuerdo con la información que proporcionó, el costo de materia prima con respecto al costo total de fabricación disminuyó 5 y 3 puntos porcentuales en la estructura.

   Al respecto, la Secretaría advirtió que, en efecto, el costo de materia prima tiene un comportamiento semejante al de la producción. En el periodo investigado, la producción disminuyó 12.8 por ciento, mientras que el costo de materia prima decreció 21.2 por ciento, y el costo de materia prima del mercado interno 16.8 por ciento. Por lo que se refiere a la participación de la materia prima en la estructura del costo, la Secretaría advirtió que al compararse el costo de materia prima con los ingresos por ventas internas, se obtienen cifras negativas para los tres periodos, 58 por ciento en el periodo enero a junio de 2000, 28 por ciento en el periodo enero a junio de 2001 y 42 por ciento en el periodo enero a junio de 2002, es decir, variaciones de 30 puntos porcentuales hacia abajo y de 13.5 puntos de incremento.

   A partir de la información sobre el estado de costos, ventas y utilidades específica al producto investigado, correspondiente al anexo 6 del formulario oficial para empresas solicitantes, la Secretaría advirtió que en el periodo enero a junio de 2002, respecto al comparable anterior, la utilidad de operación de las ventas totales disminuyó 96 por ciento debido a la contracción de 32 por ciento en los ingresos derivado de la disminución de 8 por ciento en el precio y de 26 por ciento en el volumen, lo que ubicó al margen de operación cercano a cero. Asimismo, la utilidad de operación por ventas al mercado interno disminuyó 51 por ciento atribuible a la reducción en 43 por ciento de los ingresos de dichas ventas, lo que situó al margen de operación en 21 por ciento, esto es, una disminución de 3 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior.

   En los puntos 91 a 93 de la resolución preliminar, la Secretaría explicó que el flujo de caja operativo creció en 2000, y disminuyó considerablemente en 2001 debido al uso de recursos en capital de trabajo. Mientras que entre 1999 y 2001 la solvencia de corto plazo mejoró y las razones de deuda y apalancamiento financiero se deterioraron básicamente debido a que la empresa reconoció en 2001 el Impuesto Sobre la Renta diferido como una disminución del capital contable, de conformidad con las reglas del Boletín D-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

   Con base en los estados financieros recibidos en la etapa final de la investigación, la Secretaría advirtió que en 2002, el flujo de caja operativo creció a pesar de haber enfrentado pérdidas netas, ya que la empresa utilizó una menor cantidad de recursos de capital de trabajo comparado con el año anterior. La razón circulante se ubicó en 1.38 mejorando 8 centavos por peso de deuda de corto plazo, mientras que la prueba del ácido registró 0.92, lo cual representa 17 centavos más de solvencia de corto plazo con activos rápidos. La relación de deuda se mantuvo en 94 por ciento y el apalancamiento financiero se ubicó en 15.5 veces.

   A partir de lo anterior, la Secretaría concluyó que en el periodo analizado, la empresa solicitante mostró índices de solvencia financiera que mejoraron hasta ubicarse en niveles aceptables, pero el endeudamiento financiero de la empresa fue excesivo y el flujo de caja operativo decreciente, por lo que su capacidad de reunir capital se redujo en el periodo analizado, aunque no fue posible identificar directamente efectos adversos de las importaciones investigadas en la capacidad de reunir capital de la empresa solicitante, dado que la participación del producto investigado en los ingresos totales de la empresa es reducida.

   La empresa solicitante manifestó que suspendió un proyecto de inversión al haber comenzado a descender la producción. Al respecto, la Secretaría requirió a Quimir para que proporcionara mayores elementos para evaluar el impacto causado por las importaciones investigadas en la viabilidad de dicho proyecto. No obstante, la solicitante se limitó a explicar que el proyecto de inversión consistía en la ampliación de capacidad productiva principalmente destinada al mercado de exportación, sin proporcionar la información requerida.

  Otros factores de daño

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

   La solicitante manifestó que el daño que registró la producción nacional de hexametafosfato de sodio en el periodo investigado, fue causado por las condiciones en que se realizaron las importaciones originarias de la República Popular China y no por el volumen y los precios de las importaciones de distintos orígenes al país investigado, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo.

   Al respecto, la solicitante señaló que los precios de las importaciones originarias de países diferentes al investigado fueron significativamente superiores al precio registrado por las importaciones originarias de la República Popular China. Asimismo, señaló que a principios de 2001 uno de los principales usuarios de hexametafosfato de sodio dejó de utilizar el producto, lo que llevó a la reducción en el volumen de ventas, lo que fue independiente del volumen perdido debido a las importaciones originarias de la República Popular China en el periodo investigado. Adicionalmente, la solicitante señaló que no existe un cambio en la estructura de consumo, toda vez que el hexametafosfato de sodio no cuenta con productos comercialmente sustitutos que lo afecten.

   A partir de la información proporcionada por la solicitante y los resultados del análisis de daño y causalidad realizado, la Secretaría determinó que no concurrieron simultáneamente factores diferentes a las importaciones investigadas que explicaran el deterioro de la industria nacional, tomando en cuenta, lo siguiente:

  1. No obstante el incremento de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de países distintos al investigado, los precios a que se realizaron fueron significativamente superiores a los de la producción nacional y a los que ingresaron las importaciones originarias de la República Popular China.
  2. En el periodo investigado el mercado mexicano de hexametafosfato de sodio creció 19 por ciento, sin embargo, dicho incremento en la demanda fue absorbido por las importaciones de origen chino, ya que la producción nacional perdió participación de mercado.
  3. Se analizó separadamente el comportamiento de las ventas al mercado interno de hexametafosfato de sodio y los resultados de operación de las mismas, a fin de no atribuirle a tales ventas el desempeño registrado en la actividad exportadora.
  4. El comportamiento observado en la productividad de la solicitante fue consecuencia del ajuste de la producción derivado de las bajas ventas y la pérdida de participación de mercado, tomando en cuenta que Quimir ha llevado a cabo diversas acciones para mantener al personal ocupado.
  5. No se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas o de evolución de la tecnología que influyeran adversamente en la condición de la industria nacional.

  Elementos adicionales

   En la etapa final de investigación la Secretaría evaluó la posibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios de 124.96 por ciento determinado, en la cuantía suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional y restablecer las condiciones leales de comercio en el mercado nacional.

   Para tal efecto, la Secretaría analizó las opciones disponibles con base en la información presentada por el productor nacional y la obtenida por la autoridad a fin de determinar un precio no lesivo que pudiera ser utilizado como referencia para posicionar al precio de las importaciones de origen chino en el mercado nacional. De acuerdo con los argumentos del productor nacional a partir de 2000 en que empezaron a concurrir las importaciones originarias de la República Popular China, la situación de la industria nacional se deterioró en relación con el desempeño sobresaliente registrado en los indicadores económicos y financieros en 1999.

   A partir de lo anterior, se consideró el precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno de 1999 del productor nacional, tomando en cuenta que la condición de la rama de producción nacional no estuvo afectada por las distorsiones causadas por las importaciones originarias de la República Popular China. Cabe señalar que dicho precio, en relación con el punto de equilibrio de las ventas al mercado interno correspondiente al periodo de análisis, de enero a junio de 2000 al periodo enero a junio de 2002, indica que éste se ubicaría en una zona de resultados operativos previos al periodo afectado por las importaciones investigadas, lo que corregiría el deterioro atribuible a la concurrencia del hexametafosfato de sodio de origen chino en condiciones de dumping.

   La Secretaría calculó en consecuencia el monto de la cuota compensatoria necesaria para llevar el precio de las importaciones de origen chino más bajo registrado en el periodo investigado al nivel del precio no lesivo para la industria y determinó que una cuota compensatoria de 102.22 por ciento ad valorem sería suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado mexicano de hexametafosfato de sodio.

Conclusiones

   Con base en el análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 56 al 105 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que la información contenida en el expediente administrativo permite sustentar que existen elementos suficientes para determinar, como se hace, que en el periodo investigado, enero a junio de 2002, los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos se encuentran:

  1. Las importaciones de origen chino se efectuaron con márgenes significativos de dumping y en volúmenes más que significantes.
  2. El incremento de 83 por ciento de las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China en el periodo investigado y el aumento de 9 puntos porcentuales en su participación en el consumo nacional aparente.
  3. El nivel de precios y las condiciones en que concurrieron al mercado nacional las importaciones originarias de la República Popular China permitió un margen de subvaloración de 35 por ciento en relación con el precio del productor nacional y de 54 por ciento respecto a las importaciones de otros orígenes, lo que contuvo el aumento en precios que en otro caso se hubiere producido.
  4. No obstante el crecimiento de 19 por ciento en el consumo nacional del hexametafosfato de sodio, la industria nacional perdió 15 puntos porcentuales en su participación de mercado y limitó su crecimiento al competir con las importaciones investigadas.
  5. Lo anterior derivó en la afectación de las variables reales de la industria nacional reflejado en una disminución de las ventas de 42 por ciento, de 13 por ciento en la producción y de 6 puntos porcentuales en la utilización de la capacidad instalada.
  6. Las utilidades de operación del hexametafosfato de sodio registraron un deterioro de 51 por ciento como resultado del ajuste negativo en los ingresos de ventas derivado de la contención en los precios y la menor participación de mercado.

   En razón de lo anterior, así como por lo establecido en los puntos 106 al 109 de esta Resolución, la Secretaría determinó que es procedente el establecimiento de cuotas compensatorias definitivas de 102.22 por ciento a las importaciones de hexametafosfato de sodio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2835.39.02 o por la que posteriormente se clasifique, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por lo que con fundamento en los artículos 59 fracción I y 62 de la LCE, y 83 fracción I del RLCE y 9.1. del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone cuota compensatoria definitiva de 102.22 por ciento a las importaciones de hexametafosfato de sodio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por la que posteriormente se clasifique, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

   Las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

   Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 112 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

   De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores del producto investigado que están obligados al pago de la cuota compensatoria señalada en el punto 112 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.

   Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

   Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

   Archívese como caso total y definitivamente concluido.

   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 19 de julio de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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