DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 04 de Agosto 2004

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, EN DIAMETROS EN EL RANGO DE ½ A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7307.93.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 35/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

   El 19 de diciembre de 2002, Empresas Riga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Riga, por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

   La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de la mercancía similar, lo que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, ventas, participación de mercado, precios y empleo, así como en sus resultados operativos.

  Empresa solicitante

   Empresas Riga, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Paseo de las Palmas número 405, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, D.F., cuya actividad consiste, entre otras, en la fabricación de conexiones soldables de acero al carbón mediante el proceso de forjado; estos productos se utilizan para el manejo y suministro de fluidos y se encuentran presentes en las líneas de conducción de agua, vapor, productos petroquímicos, productos químicos, productos petroleros, gas natural, así como en la conducción de cualquier otro líquido o gas en sistemas de tubería industriales, sistemas de calefacción, sistemas de plomería, aire acondicionado, irrigación y otros.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, representó el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en lo sucesivo CANACERO, del 3 de diciembre de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, Riga es la única empresa productora nacional de conexiones de acero al carbono para soldar a tope en sus diferentes tipos en los Estados Unidos Mexicanos.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

   Las mercancías objeto de investigación son las conexiones de acero al carbón para soldar a tope y las características principales que las describen, de acuerdo con la solicitante, son el tipo y el diámetro exterior que presentan. Es decir, las conexiones son codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), que se fabrican con diámetros exteriores en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluidas ambas. Estas mercancías se conocen también con el nombre genérico o comercial de conexiones o accesorios de acero al carbón para soldar a tope (fittings en inglés) y se utilizan fundamentalmente en líneas de tubería para la conducción de diversos fluidos en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros.

  Régimen arancelario

   De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el producto objeto de esta investigación actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 7307.93.01. La partida 7307 considera accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o acero ; tanto la subpartida 7307.93 como la fracción arancelaria 7307.93.01 incluye a los accesorios para soldar a tope .

   La unidad de medida establecida en la TIGIE para la fracción arancelaria 7307.93.01 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en piezas. Cabe señalar que la solicitante indicó que de forma excepcional los documentos relacionados con la venta suelen indicar operaciones en toneladas

   Conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Económica Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua e Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes por la fracción arancelaria 7307.93.01 se encuentra en el rango de cero a 10 por ciento, dependiendo del país de que se trate.

   Por lo que se refiere a importaciones clasificadas en esta fracción arancelaria originarias de países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, durante el 2000 y hasta septiembre de 2001, se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento.

   Lo anterior, en razón de que, conforme a lo establecido en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, publicado el 5 de septiembre de 2001 en el DOF, a partir del 6 de septiembre de 2001, las importaciones por la fracción arancelaria 7307.93.01 originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 25 por ciento, que fue incrementado según Decreto del 15 de marzo de 2002 al 35 por ciento, mismo arancel que fue confirmado hasta el 5 de septiembre del mismo año, según Decreto publicado en el DOF el 17 de abril de 2002.

   Finalmente, mediante el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 24 de septiembre de 2002 en el DOF, las importaciones de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, realizadas por la fracción arancelaria 7307.93.01, se sujetaron a un arancel de 25 por ciento, el cual estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2003, para luego disminuir a 18 por ciento.

  Características físicas y composición química

   El producto objeto de investigación incluye las conexiones con forma física de codos, tees, reducciones y tapas con dimensiones de diámetro exterior en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas. Estas mercancías pueden presentar tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura, o incluso carecer de estos terminados; asimismo, pueden fabricarse sin norma alguna, o bien bajo diversas normas internacionales que establecen, además de las características físicas y técnicas, el máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, silicio y cromo que deben contener estas mercancías.

   Riga señaló que, además de las dimensiones del producto y contenidos máximos de los elementos químicos citados en el punto anterior, otras propiedades físicas y químicas que describen al producto investigado son la ductibilidad, resistencia al impacto y a cargas estáticas o dinámicas, así como la durabilidad, entre otras, las cuales están en función del uso final de las conexiones.

   Sin embargo, tomando en cuenta que las características principales que definen a las conexiones de acero al carbón para soldar a tope son el tipo de conexión y el diámetro exterior que presentan, la solicitante manifestó que los mismos tipos de conexión (codos, tees, reducciones y tapas) de diámetro exterior igual, satisfacen los mismos requerimientos de uso, aunque se fabriquen bajo normas internacionales diferentes, o incluso en ausencia de las mismas. Por ello, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional cumplen con lo establecido por normas internacionales en cuanto a especificaciones físicas, técnicas y químicas, por lo que se utilizan para los mismos usos y son comercialmente intercambiables.

   A partir de los argumentos de Riga y su catálogo de productos que fabrica, así como de los pedimentos de importación con su correspondiente factura, aportados por la solicitante y de los que se allegó esta autoridad investigadora, la Secretaría concluyó que ambas mercancías, tanto la importada de la República Popular China como la de fabricación nacional, tienen especificaciones físicas (entre ellas, dimensiones de diámetro exterior) y químicas semejantes.

  Proceso productivo

   Los insumos principales para la fabricación del producto objeto de investigación son la tubería de acero al carbón sin costura y la placa en hoja: el primero de estos insumos se utiliza para producir los codos, tees y las reducciones, mientras que las tapas se producen a partir de placa en hoja; otras materias primas secundarias son la energía eléctrica, gas natural, pinturas y barnices.

   De acuerdo con Riga, el proceso de fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, tanto para las importadas de la República Popular China como para las de fabricación nacional, básicamente es el mismo, y se realiza de la forma como se indica a continuación.

   La tubería de acero al carbono se corta en tramos de ciertas dimensiones, de acuerdo con el tipo de conexión a fabricar. Para producir los codos, los tramos de tubería se hacen pasar, por medio de fuerza y calor, sobre un mandril que proporciona la forma de codo, utilizando para ello prensas hidráulicas automáticas y hornos de gas natural, a temperatura controlada con una precisión de +/- 3 grados centígrados; la producción de las tees se realiza por extrusión de acero del tramo del tubo para formar el tercer ramal, utilizando para ello calor y fuerza en prensas automáticas de doble acción; por su parte, las reducciones se forman a partir de precalentar los tramos de tubería, para luego introducirlos en un molde donde se forma la parte reducida por medio de una prensa automática, posteriormente se le aplica un tratamiento térmico para eliminar los esfuerzos de forja del producto. Finalmente, mediante máquinas granalladoras y de terminado automáticas las piezas obtenidas se limpian y los extremos se biselan, conforme a las normas internacionales.

   En cuanto a la fabricación de las tapas, de acuerdo a la dimensión de diámetro exterior requerido de la conexión, la placa en hoja se corta en círculos del tamaño apropiado; posteriormente, en frío o en caliente, mediante dados y balas se le proporciona la forma. A continuación, por tratamiento térmico, las piezas se someten a un proceso de normalizado, para luego ser biseladas en tornos.

   Cabe destacar que en el transcurso de esta investigación, la Secretaría no tuvo argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran que el proceso de producción utilizado por la solicitante para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es similar al empleado en la República Popular China. Es importante señalar que, en cuanto a los codos, tees y reducciones, el proceso fue descrito desde la resolución de inicio.

  Usos y funciones

   De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, por lo que se refiere a los codos, tees y reducciones, tienen como función principal conectar los extremos de dos o más tubos para cambiar la dirección, hacer una ramificación y reducir o aumentar el diámetro de la línea de tubería, respectivamente; en cuanto a las tapas, su función es cerrar la línea de tubería o bien el final de un recipiente mecánico o hidráulico.

   Tanto las conexiones de acero al carbón para soldar a tope importadas de la República Popular China como las de fabricación nacional, se utilizan principalmente en líneas de tubería para la conducción de fluidos (agua, vapor, petroquímicos y gas, principalmente) en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros, aunque suelen utilizarse también como insumos para la fabricación de calderas o equipos de intercambio de calor o bien, para conectar las líneas de tubería a algún aparato o maquinaria.

   En la solicitud de investigación, Riga manifestó que el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares, puesto que cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales (empresas de ingeniería y construcción que los utilizan principalmente en las industrias petroquímicas y químicas, entre otras) y utilizan para ello los mismos canales de distribución.

   En apoyo a esta afirmación, la solicitante indicó que tanto el producto importado de la República Popular China como el de fabricación nacional lo comercializan empresas para quienes el precio es la razón de su decisión de compra, en las mismas zonas industriales del país, a saber: zona metropolitana del D.F., Nuevo León, Estado de México, Puebla, Sinaloa y Jalisco, para posteriormente, ser distribuidos a consumidores finales en toda la República Mexicana.

   Al respecto, a partir de los listados de clientes de la solicitante y de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2001, tal como se describe de forma detallada en el punto 143 de esta Resolución, clientes nacionales disminuyeron sus compras a la industria nacional al tiempo que realizaron importaciones de la República Popular China; en este sentido, las evidencias que obran en el expediente administrativo permiten determinar que las conexiones de acero al carbón para soldar a tope de fabricación nacional y las importadas de la República Popular China se destinan a los mismos mercados y usuarios, utilizando para ello los mismos canales de distribución.

  Normas

   De acuerdo con la solicitante, las normas técnicas bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque destacan las normas ASTM A 234 / A 234 M-00 y ANSI / ASME (B16.9-2001 y B16.28-1994).

  Inicio de la Investigación

  9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, el 14 de abril de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  9. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud, prevención y de sus anexos, así como de los formularios de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  9. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 28 y 29 de esta Resolución, comparecieron las empresas, cuyas razones sociales y domicilios se menciona a continuación.

  Solicitante

Empresas Riga, S.A. de C.V. Insurgentes Sur No. 1883-102 Col. Guadalupe Inn C.P. 01020, México, D.F.

  Importador

Ferretodo, S.A. de C.V. Avenida Vía Morelos 302 Col. Santa María Tulpetlac C.P. 55400, Ecatepec de Morelos, Edo. de México.

  Réplica de la solicitante

  9. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, Riga mediante escrito del 13 de junio de 2003, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas presentadas por las demás partes interesadas hasta ese momento.

  Resolución preliminar

  9. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar de este procedimiento, la Secretaría publicó en el DOF del 17 de octubre de 2003, la resolución preliminar sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, en el sentido de continuar el procedimiento de investigación antidumping imponiendo cuota compensatoria provisional a las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, de 18.17 por ciento.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

  9. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de la República Popular China, y a las empresas solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 1 de diciembre de 2003, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Reuniones técnicas de información

  9. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Riga solicitó la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar el margen de discriminación de precios y el daño, así como la relación causal.

  9. El 29 de octubre de 2003, se celebró la reunión técnica de información con los representantes de la empresa solicitante. De esta sesión la Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que obra en el expediente administrativo del caso de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  Prórrogas

  9. La Secretaría otorgó a Ferretodo, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ferretodo, una prórroga para dar respuesta al requerimiento de información a no parte, formulado a través del oficio UPCI.310.04.0499/2, la cual se otorgó mediante oficio UPCI.310.04.0660/3 de 5 de marzo de 2004, que venció el 12 de marzo de 2004.

  9. Por otro lado, la Secretaría negó la prórroga a la empresa Perfitubos y Accesorios, S.A. de C.V., para dar respuesta al requerimiento de información a no parte, formulado a través del oficio UPCI.310.04.0497/2, en virtud de haber presentado su solicitud de manera extemporánea, lo anterior mediante el oficio UPCI.310.04.0691/1 de 9 de marzo de 2004.

Argumentos y medios de pruebas de las comparecientes

  9. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 33 y 34 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento compareció exclusivamente Riga presentando información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa anterior de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Solicitante

  Riga

  9. Mediante escrito del 1 de diciembre de 2003, y una aclaración a dicho escrito del 4 siguiente, la solicitante argumentó lo siguiente:

  1. La información proporcionada por Ferretodo está sujeta a que acredite la personalidad de su representante legal en términos de los artículos 19 del Código Fiscal de la Federación, dentro del periodo probatorio señalado en el artículo 164 del RLCE, en caso contrario la Secretaría deberá resolver únicamente con base en la información proporcionada en su solicitud de inicio de investigación, en la respuesta a la prevención y en este escrito.
  2. La Secretaría no debe tomar en cuenta nueva información que presenten importadores y exportadores comparecientes, debido a que no tendría la información presentada el carácter de complementaria en términos de lo dispuesto por el artículo 164 del RLCE.
  3. Se solicita la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción V del artículo 93 de la LCE, a los importadores que realizaron la importación del producto objeto de investigación en volúmenes significativos, con relación al total de las importaciones y a la producción nacional, en un periodo relativamente corto y sabiendo o debiendo haber sabido que los exportadores chinos realizaban las prácticas de dumping que se investigan. Una vez que se determine la cuota compensatoria definitiva a que haya lugar, la Secretaría debe hacer efectiva la sanción a que se refiere esta disposición legal.
  4. Las importaciones de conexiones de acero de la República Popular China que se han realizado en condiciones de discriminación de precios, se han incrementado en periodos cortos, de continuar esto en los primeros meses del próximo año, mi representada cerrará sus instalaciones. Además la cuota compensatoria provisional es de 18.17, está lejos de ser suficiente para impedir que el daño se genere durante la presente investigación, es decir no cumple con lo señalado en al artículo 7.1.iii del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el Acuerdo Antidumping, a menos que dicha cuota adquiera su justo nivel en la etapa final del procedimiento.
  5. La Secretaría debe determinar márgenes de dumping acorde a la práctica desleal en que incurren los productores chinos y publicar una resolución final lo antes posible, dentro de los términos legales previstos para tal efecto, los cuales podrían reducirse sensiblemente en atención a que sólo hay un importador el cual no ha acreditado su personalidad jurídica, sólo se ha concedido una prórroga al importador Ferretodo. La visita de verificación es un acto discrecional de la autoridad y la práctica de la Secretaría ha sido, no realizar la misma en el caso de investigaciones sobre productos chinos.
  6. En su análisis preliminar, la Secretaría determinó la existencia de un margen de dumping de 18.17 por ciento, el cual es bajo y no corrige la práctica desleal detectada y se aleja de los cálculos de Riga. La autoridad debe corregir la metodología en su análisis.
  7. No es procedente hacer el análisis de dumping comparando promedios de productos diferentes, pues la Secretaría comparó promedios ponderados, no obstante las diferencias en tipos, pesos y medidas que contiene cada promedio indebidamente comparado, ya que la autoridad no cumplió con el artículo 39 de la LCE.
  8. La autoridad distorsionó adicionalmente sus cálculos al no considerar el peso correcto del producto investigado, dado que la autoridad desestimó indebidamente la información de pesos por pieza y al comparar los promedios (cosa que de por sí es incorrecta) empeoró la situación al no corregir volúmenes manifiestamente erróneos en los pedimentos. La Secretaría comparó la suma total declarada de todas las piezas, contra la suma total de todas las piezas italianas contenidas en el estudio de mercado. Al ignorar sin fundamento ni justificación la información de peso por pieza, la autoridad solamente se quedó con volúmenes agregados declarados en aduanas. En realidad, la autoridad ignoró los argumentos relativos a los errores de volúmenes contenidos en los pedimentos de importación.
  9. Riga únicamente aplicó ajustes a aquellas operaciones en donde estaban expresamente señalados, asimismo, se solicita a la autoridad de la causa la aplicación de ajustes al precio de exportación en la etapa final de la investigación.
  10. No existe en el expediente un mejor referente para el valor normal, por lo que se solicita que se confirme a la República Italiana como el país sustituto de la República Popular China para efecto de determinar el valor normal de la mercancía investigada. Asimismo, manifiesta que si bien la Secretaría validó la metodología propuesta por Riga, para determinar el valor normal, también se incurrió en algunas omisiones. Adicionalmente, solicita a la Secretaría que con base en las órdenes de compra se calcule el valor normal para las tees.
  11. Solicita que en la etapa final de la investigación, el análisis de daño y causalidad se realice únicamente considerando la información proporcionada por Riga, ya que atento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 164 del RLCE, la autoridad sólo podrá considerar información complementaria en esta etapa de la investigación. En este sentido, la información que en su caso aporten nuevos exportadores o importadores no es información complementaria en términos de esta disposición legal. En todo caso la única información que podría ser considerada con tal carácter, previa acreditación de la personalidad legal, sería la información que presente la empresa Ferretodo.
  12. En la etapa final de la investigación, la Secretaría debe determinar en definitiva que el producto nacional e importado son similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, asimismo, que ambos se destinan a los mismos usuarios.
  13. Ante la ausencia de información adicional sobre mercado internacional, con base en la información y pruebas que obran en el expediente administrativo del caso, la Secretaría debe confirmar su determinación preliminar para la etapa final del procedimiento que nos ocupa.
  14. Para esta etapa de la investigación Riga utilizó como peso de las conexiones importadas, el peso reportado en los pedimentos y facturas de importación. En consecuencia, a partir de esta información, la autoridad podrá confirmar la tendencia de las importaciones investigadas y su participación en el consumo nacional aparente en términos de lo dispuesto en los puntos 113 y 115 de la resolución preliminar.
  15. Los clientes de Riga han dejado de adquirir el producto nacional por el de la República Popular China.
  16. En la etapa final de la investigación se debe confirmar en todos sus términos el comportamiento de los precios nacionales, la subvaloración de los precios de las importaciones y el análisis de daño a la industria nacional.
  17. Con la información proporcionada por la solicitante se podrá acreditar que las exportaciones de conexiones de acero de la República Popular China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, además de que hay signos de daño y amenaza de daño a la industria nacional, asimismo, que las importaciones del producto objeto de la investigación son la única causa de daño sufrido por la producción nacional.
  18. La Secretaría podrá corroborar que existe una amplia gama de países que han aplicado medidas compensatorias a las exportaciones de productos siderúrgicos originarias de la República Popular de China. Esto es, la Secretaría cuenta con elementos adicionales para confirmar la importante amenaza de daño que representan las importaciones del producto chino en el mercado nacional.

  9. Para sustentar lo anterior, Riga presentó:

  1. Hoja de trabajo de la Secretaría de Economía.
  2. Estudio de pesos de productos chinos.
  3. Relación de pesos del producto investigado obtenidos de facturas.
  4. Relación de pedimentos de importación.
  5. Base de datos de cálculos de dumping.
  6. Resolución del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, con traducción parcial al español.

  Requerimientos de información

  Riga

  9. El 15 de marzo de 2004, la Secretaría requirió información con fundamento en el artículo 54 de la LCE, a la solicitante a través del oficio número UPCI.310.04.0719/2. Mediante escrito del 19 de marzo de 2004, la solicitante dio respuesta al requerimiento de información en los siguientes términos:

  1. La razón por la que en el formulario oficial de investigación reportó los mismos precios en bodega del cliente y libre abordo (FOB) planta es porque Riga no se hace cargo del transporte a sus clientes, toda vez que éstos acuden a la planta y retiran las conexiones por medios propios, es decir, comercializa su producto a través de transacciones que se realizan con precios a nivel ex-fábrica (ex-works).
  2. Riga no incurrió en gastos de flete pues no llevó el producto a la bodega de sus clientes, pero presenta una lista que contiene las tarifas que usualmente pagan empresas del sector acerero por concepto de flete terrestre.
  3. La comparación de precios tomando como base el precio nacional a nivel ex-fábrica (ex-works) versus el precio de importación libre abordo LAB-frontera, es totalmente válida, pues además de que los distribuidores pueden ubicarse en distintos lugares de la República, bien puede darse el caso de que uno de ellos se encuentre más cerca del punto de entrada fronterizo de la planta de Riga y como consecuencia, los datos anteriores de flete se invertirían (el flete mayor de la planta de Riga al distribuidor de la frontera).
  4. Sugiere que se haga la comparación de precio al nivel originalmente reportado en el formulario, así se podrá observar que aun en el extremo de que se añadan gastos de fletes el producto importado se ubica debajo del producto nacional, a pesar de que éste ha tenido una tendencia decreciente en el periodo analizado.
  5. La materia prima utilizada para la fabricación de caps es placa de acero ASTM A-105.
  6. Las etapas del proceso productivo de las tapas, en inglés caps son: i. Corte: la placa es cortada en círculos de acuerdo al cap a fabricar; ii. Formado: se realiza en frío o en caliente usando dados y balas; iii. Tratamiento térmico: una vez formado se somete la pieza a un normalizado y iv. Biselado: se maquina el bisel de la pieza en tornos.
  7. Los tapas o tapones son utilizados al final de tendidos de instalación de tuberías de línea o al final de recipientes usados como elementos mecánicos en sistemas hidráulicos, por su diseño se emplean para detener fluidos dentro de tuberías y como disipadores de esfuerzo.

  9. Para acreditar lo anterior, Riga presentó:

  1. Tarifas por concepto de flete terrestre sin fuente.
  2. Datos relativos a destinos y tarifas pagados por una empresa mexicana de fecha 15 de marzo de 2004.
  3. Cálculo de flete terrestre de Empresas Riga a un distribuidor en Monterrey de fecha 1 de julio de 2000.
  4. Proceso de fabricación de tapas o tapones (caps).

  Partes no interesadas

  9. El 19 de febrero de 2003, la Secretaría requirió información con fundamento en el artículo 55 de la LCE, a las empresas Proveedora de Materiales Ancer, S.A. de C.V., Perfitubos y Accesorios, S.A. de C.V., Válvulas y Conexiones del Norte, S.A. de C.V., Ferretodo, Potencia Fluida, S.A. de C.V., Materiales Industriales de México, S.A. de C.V., Trottner Mcjunkin, S.A. de C.V. y Válvulas y Tubos de México, S.A. de C.V., referente a los gastos de internación de las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China que se realizaron en el periodo investigado, enero-diciembre de 2001, y los dos periodos comparables anteriores.

  Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria

  9. Mediante acuerdo del 17 de febrero de 2004, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, se amplió el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional en virtud de que la Secretaría se encontraba analizando si procedía el establecimiento de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping para eliminar el daño, en el supuesto de que se llegara a imponer una medida definitiva.

  Audiencia pública

  9. El 2 de abril de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la celebración de la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron los representantes acreditados de la empresa solicitante, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria este código también, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Respuestas a preguntas efectuadas durante la audiencia

  9. Mediante escrito de 15 de abril de 2004, la solicitante presentó respuesta a las preguntas planteadas durante la audiencia pública a que se refiere el punto anterior, por la Secretaría.

  Alegatos

  9. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que la solicitante manifestara por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, la solicitante presentó sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  9. Una vez concluida la investigación de mérito, el 10 de junio de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum, en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con la orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuota compensatoria definitiva. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Toda vez que ninguno de los asistentes a esta sesión tuvo comentarios al proyecto referido, el mismo se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDO

  Competencia

  9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado el 13 de marzo de 2003 en el DOF.

  Legitimación

  9. De acuerdo con lo señalado en el punto 4 de esta Resolución, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, la solicitante representó el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la CANACERO, del 3 de diciembre de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, Riga es la única empresa productora nacional de conexiones de acero al carbono para soldar a tope en sus diferentes tipos en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 75 del RLCE.

  Legislación aplicable

  9. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003 y el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Información desestimada

  19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta en esta investigación los argumentos y pruebas aportadas por la importadora Ferretodo que se mencionan en los puntos 34 y 35 de la resolución preliminar de este caso, toda vez que Ferretodo no presentó original o copia certificada del poder de su representante legal, en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria.

  19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta en esta investigación las contraargumentaciones de Riga, respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por la empresa importadora Ferretodo, que se mencionan en el punto 37 de la resolución preliminar, en virtud de que la información de la importadora no fue tomada en consideración para la investigación de mérito.

Análisis de discriminación de precios

  Consideraciones metodológicas

   En la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió en tiempo y forma la información y pruebas complementarias presentadas solamente por parte de la solicitante, Riga.

   Conforme al artículo 83 fracción I inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.

   Como se mencionó en los puntos 6, 45, 91 y 92 de la resolución preliminar, debido a que la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE no hace distinción por tipo o medida de conexión importada, y con la finalidad de determinar los tipos y medidas de conexiones incluidas en el cálculo del precio de exportación, la solicitante seleccionó una muestra de conexiones con base en las principales características del producto investigado tales como el tipo de conexión y su diámetro, e identificó 4 tipos de conexiones: codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros que van desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas.

   Durante esta etapa de la investigación, Riga presentó argumentos en relación con la metodología de cálculo del margen de dumping utilizada por la Secretaría en la etapa preliminar, asimismo, exhibió documentación adicional relativa a las operaciones de importación del producto investigado originario de la República Popular de China. En los puntos 40 al 43, 47 y 48 de esta Resolución, se hace referencia tanto a los argumentos como a la información proporcionada por la solicitante.

   Tomando en cuenta la información adicional proporcionada por la solicitante y la proporcionada por los agentes aduanales, cuya documentación anexa a los pedimentos de importación, la misma contiene datos específicos de operaciones realizadas dentro del periodo de investigación. Ante ello, la Secretaría recalculó el margen de discriminación de precios para las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, de acuerdo con la metodología que se describe a continuación.

   Para el análisis del precio de exportación, con base en los documentos de importación proporcionados por la denunciante y los agentes aduanales, a quienes se les requirió información en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría identificó 59 diferentes medidas de diámetros para los 4 tipos de conexiones, los cuales corresponden a 16 medidas de codos, 14 de reducciones, 13 de tapas y 16 de tees.

   Con relación a las ventas internas, de acuerdo con el estudio de mercado presentado por la solicitante, se identificaron 40 diferentes medidas de los tipos de productos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, conformados de la siguiente manera: 11 tipos de codos, 10 tipos de reducciones, 8 tipos de tapas y 11 tipos de tees.

   En el caso de los 19 tipos de conexiones restantes, para los cuales no se contó con información relativa a las ventas internas, la solicitante propuso calcular el valor normal mediante una extrapolación en función de los precios de exportación.

   En la etapa final de la investigación, la Secretaría no consideró los precios internos obtenidos mediante la extrapolación propuesta por la solicitante toda vez que corresponden a una estimación de precios, y decidió utilizar únicamente los precios internos de los tipos de conexiones para los cuales se contó con información específica en el referido estudio de mercado.

   Por tanto, la comparabilidad de los precios internos con los precios de exportación para la determinación del margen de dumping se realizó en función de 40 medidas de los cuatro tipos de conexiones (codos, tapas, tees y reducciones).

   Cabe señalar que los 40 tipos de conexiones utilizados representan el 83.59 por ciento respecto al volumen total registrado en el SICMEX, de los cuales el 60.68 por ciento corresponde a codos, el 20.71 por ciento a tees, el 1.25 por ciento a reducciones y el 0.95 por ciento a tapas.

  Precio de exportación

   De conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría, con base en la información presentada por la empresa solicitante, así como de los pedimentos de importación que fueron proporcionados por los agentes aduanales, calculó el precio de exportación para cada uno de los 40 tipos de conexiones de acero al carbón para soldar a tope mencionados en el punto 64 de esta Resolución; es decir, para los codos de 2, 2½, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas; reducciones de 1, 1½, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 pulgadas; tapas de 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 pulgadas y tees de 1, 1½, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas.

   Debido a que en algunos de los documentos anexos a los pedimentos de importación no se detalla el peso que corresponde a cada tipo conexión, se requirió utilizar factores de conversión de piezas a kilogramos. Para ello, la solicitante presentó un catálogo que contiene los factores de conversión del producto investigado por tipo de conexión, de acuerdo con un estudio estadístico realizado por la empresa. Adicionalmente, presentó los catálogos de un distribuidor nacional y del fabricante argentino Cintolo Hnos., Metalúrgica S.A.I. y C y un estudio técnico de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

   La Secretaría seleccionó los factores de conversión utilizados en el cálculo del precio de exportación, de acuerdo con los factores que se presentan en las facturas anexas a los pedimentos de importación y los contenidos en el catálogo proporcionado por Riga, toda vez que contiene factores derivados de un estudio estadístico realizado por la solicitante.

   Al respecto, se consideraron los siguientes criterios de selección, tomando en cuenta el grado de especificidad de la información:

  1. El factor de conversión específico para cada tipo de conexión expresado en las facturas.
  2. Se identificaron los tipos de conexión cuyas especificaciones de los códigos de producto fueron idénticas a las contenidas en las facturas y se aplicó el factor de conversión específico obtenido de las facturas.
  3. Cuando el código de producto correspondió a las especificaciones del catálogo de productos, se utilizó el factor de conversión presentado en dicho catálogo.
  4. Cuando el código de producto correspondió a un mismo diámetro y se contó con las especificaciones de grado y/o cédula, se utilizó el factor conversión promedio de los factores correspondientes al grado y/o cédula del mismo diámetro presentados en el catálogo de productos.
  5. Finalmente, cuando el código sólo se identificó por el diámetro, se utilizó el factor de conversión promedio de los factores presentados en el catálogo de productos para los códigos del mismo diámetro.

   Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los tipos de conexión mencionados en el punto 66 de esta Resolución. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen total exportado de cada tipo de conexión.

  Ajustes al precio de exportación

   La empresa compareciente solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete, seguro y gastos financieros. Para ello, calculó los ajustes por estos conceptos de acuerdo con la información consignada en los documentos de importación que tuvo a la vista.

   De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete, seguro y gastos financieros para cada uno de los tipos y medidas de conexiones, con base en la información anexa a los pedimentos de importación.

  Flete y seguro

   En esta etapa de la investigación la Secretaría constató que, en los documentos anexos a los pedimentos de importación se registran los gastos de flete y seguro que corresponden al monto de cada factura, por lo que decidió calcular los ajustes por estos conceptos, de acuerdo con las cifras registradas en las facturas.

   Al respecto, la Secretaría calculó tanto el ajuste por flete como el ajuste por seguro mediante la proporción de los gastos de flete y los gastos de seguro, respectivamente, con relación al valor total de la factura, obteniendo un porcentaje por cada concepto, mismo que se aplicó al valor de cada tipo de conexión. Una vez identificado el seguro y el flete por tipo de conexión, se dividió entre el volumen para obtener el monto por tonelada métrica.

   Los ajustes por flete y por seguro se aplicaron a las operaciones de exportación de acuerdo con los términos de venta expresadas en los documentos de importación. Es decir, las operaciones, costo, seguro y flete (CIF), se ajustaron por flete y seguro, las operaciones, costo y flete (CFR) y (C&F) se ajustaron por flete y las operaciones, libre a bordo (FOB) y ex-fábrica (ex-works) no se ajustaron.

  Gastos financieros

   En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría desestimó el ajuste por este concepto, no obstante, en esta etapa de la investigación la Secretaría constató que los documentos anexos a los pedimentos de importación registran el importe por gastos financieros, por lo que decidió ajustar el precio de exportación por este concepto.

   Al respecto, la Secretaría calculó el monto del ajuste mediante la proporción de los gastos financieros con relación al valor total de la factura, obteniendo un porcentaje que se aplicó al valor de cada tipo de conexión. Una vez identificado el gasto financiero por tipo de conexión, se dividió entre el volumen para obtener el monto por tonelada métrica. Este ajuste se aplicó solamente a las operaciones donde dichos gastos se registraron en las facturas.

  Valor normal

   Riga argumentó que en la República Popular China, el sector industrial que se analiza no reúne todos los requisitos que se marcan en el artículo 48 del RLCE, para dejar de considerarse como una economía centralmente planificada, por lo que solicitó que el valor normal se calculara sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.

   La solicitante señaló que el sector de conexiones de acero para soldar a tope se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como, por la absoluta injerencia gubernamental en el suministro de insumos .

   Adicionalmente, Riga mencionó que en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, se establece que este país sería considerado durante 15 años a partir de su adhesión, salvo prueba en contrario, como economía de no-mercado para efectos de investigaciones antidumping.

   Para documentar lo señalado en los puntos 78 al 80 de esta Resolución, la solicitante presentó un estudio de mercado del producto investigado realizado por una empresa consultora especializada, mismo que contiene en un anexo copia del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.

  Selección de país sustituto

   Riga propuso a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China. Para justificar su selección, la solicitante presentó los siguientes argumentos y pruebas documentales.

   El sector industrial en el que se produce el producto investigado es autosuficiente tanto en la República Italiana como en la República Popular China en cuanto a la disponibilidad del insumo principal (tubería de acero sin costura) empleado para fabricar conexiones, ya que ambos están dentro de los principales países productores de tubería de acero sin costura en el mundo. Para soportar este hecho, la solicitante presentó una copia de las estadísticas de producción de tubería de acero sin costura por país del Steel Statistical Yearbook 2001 que publica el International Iron and Steel Institute.

   Las estructuras de mercado del producto investigado de la República Italiana como en la República Popular China son muy similares, en ambos mercados se presenta una fuerte diversificación de fabricantes del producto, principalmente pequeñas y medianas empresas que operan en el mercado doméstico e internacional.

   Tanto los fabricantes chinos como los italianos utilizan las mismas materias primas e insumos en el proceso de producción; asimismo, la intensidad en el uso de la mano de obra en el proceso de producción del producto investigado es muy similar.

   Los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos e italianos en la fabricación del producto son muy similares, ambos recurren al método Mandrel para producir los codos.

   Para documentar los argumentos de los puntos 82 al 86 de esta Resolución, Riga presentó el estudio de mercado antes referido.

   De conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante para seleccionar a la República Italiana como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China.

  Precios internos en el país sustituto

   Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada en el que se incluyeron las referencias de precios en el mercado interno de la República Italiana de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, de las medidas a que se hace referencia en el punto 66 de esta Resolución.

   La empresa solicitante señaló que los precios de las facturas y de las órdenes de compra presentadas en dicho estudio son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios con que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico. Para respaldar lo anterior, en el estudio de mercado se incluyó un análisis de los mayores fabricantes italianos en los mercados italiano y mundial del producto investigado los cuales expidieron las facturas y órdenes de compra antes citadas.

   Cabe señalar que debido a que las órdenes de compra fueron emitidas en fechas que están fuera del periodo investigado, Riga convirtió los precios de las órdenes de compra utilizando el índice de precios al productor en el sector de metales y productos de metal observado en la República Italiana en el periodo investigado.

   En el estudio de mercado se señala que los precios de las facturas incluyen el costo de flete de la planta al cliente, mientras que los precios de las órdenes de compra son ex-fábrica (ex-works). Asimismo, la solicitante manifestó que el tipo de cambio lira/euro está incluido en las facturas y proporcionó el soporte documental del tipo de cambio euro/dólar estadounidense.

   La Secretaría consideró como válida la información proporcionada para la determinación del valor normal del producto investigado de acuerdo con los precios internos en un país sustituto, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE.

  Ajustes al valor normal

   La empresa compareciente solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por flete. Para ello, calculó el ajuste por este concepto de acuerdo a la información consignada en las facturas y órdenes de compra anexas al estudio de mercado.

   De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de flete y además, por las razones expuestas en los puntos 97 al 99 de esta Resolución, ajustó los precios internos en la República Italiana por concepto de empaque para cada uno de los tipos y medidas de conexiones, con base en la información anexa al estudio de mercado.

  Flete

   La empresa solicitante calculó el monto del ajuste de acuerdo con la información contenida en el estudio de mercado en donde se refiere al transporte de las ciudades de Brescia y Casorio, Nápoles, en donde se localizan las plantas de los productores italianos seleccionados, a la ciudad de Sabio Bergamasco-Dalmine. Los costos promedio de transporte desde Brescia y desde Casorio se aplicaron a las operaciones según la ciudad de origen manifestada en las facturas. La Secretaría ajustó el valor normal de acuerdo con la información y metodología utilizada por la solicitante.

  Empaque

   En esta etapa de la investigación la Secretaría constató que los precios utilizados por la solicitante para calcular el valor normal incluyen los gastos por empaque.

   La Secretaría consideró que los gastos de empaque, al registrarse en las facturas de algunas operaciones, no pueden considerarse como parte del costo de producción a que se refiere el artículo 46 del RLCE y por lo tanto, deben ser ajustables.

   De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante y de conformidad con el artículo 54 del RLCE, estos gastos corresponden a un gasto de venta por lo cual, la Secretaría ajustó por gastos de empaque los precios de aquellas operaciones en cuyas facturas se registran los gastos por este concepto.

  Margen de discriminación de precios

   Para efecto de la comparabilidad de los precios, la Secretaría comparó el valor normal promedio ponderado y el precio de exportación promedio ponderado de cada uno de los tipos y medidas de conexiones señaladas en el punto 66 de esta Resolución, y calculó un margen promedio ponderado respecto del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de los 40 tipos de conexiones.

   Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría, al comparar el valor normal con el precio de exportación y conforme a la metodología e información descritas, determinó que las importaciones de conexiones para tubería de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China, que se clasifican en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios del 111.41 por ciento.

Análisis de daño y causalidad

  Similitud del producto

   A partir de los resultados descritos en los puntos del 5 al 26 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera definitiva que las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), en diámetros exteriores desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional son similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que presentan las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

  Análisis del mercado internacional

   Riga explicó que no existe información específica de indicadores mundiales de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. Sin embargo, para efectos del análisis del mercado internacional de esta mercancía proporcionó estadísticas sobre producción mundial de tubería de acero sin costura, reportadas en el Steel Statistical Yearbook 2001 del International Iron and Steel Institute, insumo principal para la fabricación y/o complemento del producto investigado.

   Asimismo, para determinar la proporción que existe entre la comercialización de tubería de acero sin costura y las conexiones de acero al carbón, utilizó la información reportada para la República Italiana en un estudio de mercado de este país sobre capacidad de fabricación y producción de conexiones, así como de tubería de acero sin costura para conducción de fluidos. En cuanto a los precios internacionales del producto investigado, Riga los estimó para los años de 1999 a 2001 a partir de tendencias de precios de uno de los mayores distribuidores de tubería, válvulas y conexiones de los Estados Unidos de América, reportadas en la publicación Pipingequipment Bulletin, y de precios de comercialización de conexiones de acero para soldar a tope en la República Italiana.

   Con base en la documentación citada, la solicitante identificó a los principales países productores de tubos de acero sin costura; estimó la proporción que de esta tubería se destina a la tubería de conducción de fluidos y de ésta la parte que se utiliza para la fabricación de conexiones para soldar; este último índice lo aplicó a cifras de exportaciones y consumo de tubería de conducción que se allegó de aduanas para obtener las correspondientes a conexiones para soldar.

   Los resultados a que llegó la solicitante sobre el mercado internacional de las conexiones de acero al carbón, así como la metodología que utilizó para su obtención se indicaron en los puntos 65 al 75 y 79 al 82 de las resoluciones de inicio y preliminar, respectivamente, mismos que la Secretaría confirma de manera definitiva en virtud de que no dispuso de información o medios probatorios que los desvirtuara. A continuación se enlistan los principales resultados al respecto:

  1. En el 2000, los principales países productores de tubos de acero sin costura fueron la República Popular China, la Federación de Rusia, los Estados Unidos de América, Japón y la República Federal de Alemania, quienes concentraron, en conjunto, 87 por ciento de la producción mundial.
  2. De estos países, únicamente la República Popular China y la Federación de Rusia registraron una tasa media de crecimiento anual, en lo sucesivo TMCA, de 5 y 4 por ciento entre 1995 y 2000. En contraste, los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania y Japón registraron una TMCA negativa entre 1 y 3 por ciento.
  3. El 39 por ciento de la producción de tubos sin costura se destina a tubería para conducción de fluidos y de ésta 13.8 por ciento a la producción de conexiones para soldar a tope; asimismo, la capacidad de producción de los fabricantes de conexiones representa el 18.5 por ciento de la capacidad de los fabricantes de tubería para conducción de fluidos.
  4. Las exportaciones totales de conexiones de acero al carbón para soldar aumentaron 34 por ciento de 1999 a 2001, al pasar de 213 a 286 miles de toneladas. En 2001, los principales países exportadores fueron Ucrania, la República Argentina, la República Italiana, la República Popular China y Japón, quienes concentraron 45 por ciento de las exportaciones totales.
  5. En particular, en 2001, la República Popular China concentró el 7.4 por ciento de las exportaciones totales, lo que le permitió ubicarse en el quinto país exportador, con destino principalmente a las repúblicas de Corea y de Singapur, los Estados Unidos de América y Taiwan, países que concentraron la cuarta parte de sus exportaciones.
  6. El consumo mundial de conexiones de acero al carbón para soldar aumentó 34 por ciento de 1999 a 2001. Dicho comportamiento se explica principalmente por el desempeño de la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América, países que registraron un aumento de 94 y 89 por ciento, respectivamente, lo que les permitió concentrar de forma conjunta, prácticamente, la cuarta parte del consumo mundial en 2001.
  7. Los precios de conexiones en el mercado internacional aumentaron 7 por ciento de 1999 a 2000 y 6 por ciento en 2001 y, en los dos últimos años, se ubicaron por arriba del precio de las importaciones chinas en condiciones de dumping.

  Análisis de mercado nacional

  Producción nacional

   Riga manifestó representar la totalidad de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. En apoyo a su afirmación anexó escrito de la Canacero, de 3 de diciembre de 2002, en donde se confirma este hecho.

   Al respecto, en el transcurso de esta investigación la Secretaría no tuvo conocimiento de algún otro productor nacional fabricante de conexiones de acero al carbón para soldar a tope; asimismo, constató que en el periodo comprendido de 1999 a 2001, el listado de pedimentos de importación de SICMEX no registró importaciones por la fracción arancelaria 7307.93.01 efectuadas por la solicitante ni de empresas relacionadas.

   En consecuencia, la Secretaría determinó que Riga reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Canales de distribución y comercialización

   De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, en el mercado nacional las conexiones de acero para soldar a tope se comercializan de manera directa y por medio de grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales; los primeros se concentran principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, mientras que los subdistribuidores se ubican en todo el país. Estas mercancías se utilizan en los sectores industriales, entre ellos, el petroquímico y de industrias.

   Asimismo, a partir de lo manifestado por Riga, no existe un patrón de consumo de conexiones de acero para soldar a tope, aunque ocasionalmente está relacionado con el comportamiento de los precios del petróleo, con un retraso que podría explicarse debido al tiempo que transcurre entre la toma de decisiones de inversión para construir refinerías o plantas petroquímicas y propiamente su construcción, pero no tienen efectos en el precio ni en el volumen de venta en el mercado nacional del producto objeto de investigación.

  Análisis particular de daño y causalidad

   Riga manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, efectuadas principalmente por las empresas Válvulas y Conexiones del Norte, S.A. de C.V., Ferretodo y Proveedora de Materiales Ancer, S.A. de C.V., se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de las mercancías similares, lo que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros.

   Al respecto, en la resolución preliminar, con base en los argumentos y medios probatorios aportados por la solicitante, la Secretaría confirmó de manera preliminar lo argumentado por la solicitante, por lo que determinó imponer cuotas compensatorias provisionales en los términos que se indican en el punto 159 de la resolución a que se hace referencia.

   Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE, y del 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas adicionales presentados por la solicitante a fin de determinar la existencia o no de daño a la industria nacional en el periodo enero-diciembre de 2001 por causa de las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de la República Popular China. Para ello, esta autoridad investigadora procedió conforme se indica a continuación:

  1. Evaluó si aumentó el volumen de las importaciones investigadas, ajustadas conforme se describe más adelante, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.
  2. Analizó si en el 2001 las importaciones originarias de la República Popular China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores al resto de las importaciones y a los del producto nacional similar; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional.
  3. Para ello, calculó los precios promedio de las importaciones de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las procedentes de otras fuentes de abastecimiento, tanto para el 2001 y como para los dos años anteriores, a partir de las cifras de valor y volumen de las importaciones totales registradas en el SICMEX, ajustadas conforme a la metodología que se describe en los puntos 130 al 134 de esta Resolución. Asimismo, con base en la información de la empresa solicitante sobre el volumen y valor de sus ventas puestas en su planta, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno de la industria nacional en dólares por tonelada.
  4. Finalmente, evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros relevantes de la producción nacional. Para ello, toda vez que Riga es el único productor nacional de la mercancía objeto de investigación, se consideraron sus indicadores económicos, tanto en valor como en volumen, así como los estados financieros básicos auditados de esta empresa correspondientes a los años 1999 a 2001 y su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para esos mismos años, tanto para el mercado interno como para el de exportación.
  5. Cabe señalar que para el análisis financiero, la información considerada, para hacerla comparable, fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, según lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  Importaciones investigadas

   En la solicitud de inicio, Riga explicó que por la fracción arancelaria 7307.93.01, además de la mercancía objeto de investigación, ingresan conexiones de diámetros mayores de 16 pulgadas y aquellas que son fabricadas con aceros aleados, definidos éstos conforme a lo establecido en las notas explicativas del capítulo 72 de la TIGIE, productos que no se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado, puesto que no se fabrican en el mercado nacional.

   Asimismo, argumentó que por la fracción arancelaria 7307.99.99 ingresan indebidamente importaciones del producto objeto de investigación, como lo muestran 3 pedimentos de operaciones de importación por esa fracción arancelaria, mismos que tuvo a la vista la solicitante.

   En los puntos 94 a 102 de la resolución preliminar, la Secretaría indicó la documentación que se allegó y la metodología que utilizó para estimar los volúmenes de importaciones correspondientes exclusivamente a conexiones de acero al carbón para soldar a tope, procedentes de la República Popular China por las fracciones arancelarias 7307.93.01 y 7307.99.99, y de otros orígenes por la primera, en el periodo comprendido de 1999 a 2001.

   Como resultado de esta metodología, en 2001 y los dos años anteriores, del total importado de la República Popular China por la fracción arancelaria 7307.93.01 se estimó que el 82, 68 y 100 por ciento, respectivamente, correspondió a conexiones de acero al carbón para soldar a tope; en términos de valor, los porcentajes fueron 81, 65 y 100 por ciento. Cabe destacar que los porcentajes fueron estimados con 63 pedimentos de importación que pueden considerarse estadísticamente representativos ya que cubrieron el 90, 87 y 81 por ciento, respectivamente, del volumen total importado de este país. Asimismo, a partir del cotejo con pedimentos físicos de importación y sus respectivas facturas, documentación señalada en los puntos 101 y 102 de la resolución preliminar, se determinó que el 37 por ciento de las importaciones procedentes de la República Popular China por la fracción arancelaria 7307.99.99, efectuadas en el 2001, correspondió a producto investigado.

   En cuanto a conexiones de acero al carbón para soldar a tope procedentes de otros orígenes, se consideraron los porcentajes obtenidos por la solicitante, en cuanto a valor y volumen, en los términos que señaló en la solicitud de inicio. Lo anterior, en razón de que los 105 pedimentos, y sus correspondientes facturas, de importaciones procedentes de otros países que se tuvieron a la vista, cubrieron únicamente el 19, 16 y 14 por ciento del total importado en 2001, 2000 y 1999, respectivamente, y no se tuvieron argumentos o medios probatorios que desvirtuaran la racionabilidad de los porcentajes de producto investigado calculados por la solicitante.

   Cabe destacar que Riga argumentó que en las estadísticas de importación de la República Popular China apreció errores en cuanto al peso reportado de las mercancías (la unidad de medida de la fracción arancelaria es en kilogramos), en el sentido de que son menores a los reales, lo que podría dar por resultado precios implícitos mayores para los productos chinos; por ello, solicitó ajustar el peso de las importaciones investigadas en los términos que señaló en la solicitud.

   Al respecto, con base en lo establecido en los puntos 107 y 108 de la resolución preliminar, la Secretaría, de forma inicial, desestimó la petición de la solicitante y solamente realizó los ajustes, tanto en valor como en volumen, en aquellas operaciones en que observó errores en lo registrado en el SICMEX con respecto a lo reportado en facturas y pedimentos que tuvo a la vista.

   En relación con la metodología que utilizó esta autoridad investigadora para estimar los volúmenes de importaciones correspondientes, exclusivamente, a conexiones de acero al carbón para soldar a tope en el total importado de la República Popular China por las fracciones arancelarias 7307.93.01 y 7307.99.99, en esta etapa final de la investigación la solicitante no presentó argumentos o evidencias para objetarla o desvirtuarla.

   En razón de lo anterior, esta autoridad investigadora determinó confirmar lo señalado en el punto 119 de esta Resolución en cuanto a los porcentajes obtenidos por la solicitante, tanto en valor como volumen, de producto investigado de otros orígenes, toda vez que no dispuso de información adicional de la que tuvo en la etapa anterior de este procedimiento ni de argumentos o medios probatorios que desvirtuaran lo atendible de los mismos.

   Sin embargo, la solicitante reiteró la pertinencia de ajustar los volúmenes de importaciones investigadas para no subestimarlos, en razón de los errores que registran las estadísticas de importación de la República Popular China y que consisten en lo siguiente: a) el peso de conexiones reportado en pedimentos de importación, con su correspondiente factura, son menores a los reales y b) el volumen total declarado en pedimentos en los cuales no se indica el peso por pieza, es inconsistente con el que resulta a partir del tipo y número de piezas importadas y sus pesos correspondientes establecidos en referentes de esta industria (subdeclaraciones de volúmenes en aduanas); esto último, no fue analizado por la autoridad investigadora en la etapa previa de esta investigación.

   Con el fin de demostrar dichos errores y de apoyar su petición, la solicitante proporcionó un estudio sobre pesos de conexiones de acero para soldar a tope originarias de la República Popular China, elaborado por un equipo de ingeniería en diseño industrial e industria metalúrgica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, a partir de facturas de proveedores chinos y del catálogo de conexiones de acero para soldar de un fabricante estadounidense, que incluye pesos de estas mercancías.

   Este estudio presenta una relación de los pesos de conexiones registrados en facturas de importaciones de estas mercancías procedentes de la República Popular China (que sí incluyen esta información), con los pesos que deberían tener, tomando en cuenta el catálogo del fabricante estadounidense para conexiones de acero para soldar.

   Adicionalmente, la solicitante proporcionó un listado de importaciones de la República Popular China por la fracción arancelaria 7307.93.01, correspondientes a operaciones de 22 pedimentos de importación efectuadas en 2001, en donde encontró que los volúmenes de conexiones declarados en cada operación difiere del que resulta al asignar el peso correspondiente establecido en el catálogo del fabricante estadounidense.

   En esta etapa final de la investigación, la solicitante proporcionó copia de 32 pedimentos de importación con su correspondiente factura (excepto dos de ellos), que cubren importaciones de la República Popular China efectuadas en 2001 por la fracción arancelaria 7307.93.01. Esta documentación permitió a la autoridad investigadora incrementar de 63 a 65 el total de pedimentos de operaciones de este país por la fracción arancelaria indicada, mismos que en 2001 y los dos años anteriores, cubrieron el 99, 87 y 81 por ciento, respectivamente, del volumen total importado de este país por la fracción arancelaria 7307.93.01, de manera que tienen un alto grado de representatividad, como se señaló anteriormente.

   Conforme a las características y especificaciones de producto investigado establecidas en el apartado de similitud de producto de esta Resolución, la referida documentación indicó que en 2001, 2000 y 1999, el 89, 68 y 100 por ciento, respectivamente, correspondió a producto investigado; en términos de valor, de forma respectiva, los porcentajes fueron 90, 65 y 100 por ciento.

   Para efecto de evaluar la procedencia del ajuste solicitado por la solicitante, la Secretaría realizó un análisis comparativo para cada uno de los 65 pedimentos de importación de la República Popular China, en los siguientes términos: primero calculó el volumen total a partir del peso reportado en facturas (en donde se indica esta información) para cada conexión y el peso total declarado en pedimentos en los cuales no se indica el peso por pieza; posteriormente a cada conexión, a partir de sus especificaciones físicas y técnicas y número de piezas, se le asignó el peso correspondiente establecido en los catálogos de productos de Riga, del productor estadounidense a que se hace referencia y el peso promedio por pieza que resulta a partir de estas dos fuentes de información. En cuanto a valor de las importaciones, se consideró la registrada en los pedimentos de importación.

   Los resultados de este ejercicio mostraron que para ciertas conexiones, el peso por pieza de las importaciones y lo reportado en la documentación indicada no difiere significativamente; de hecho, en algunos casos el peso es el mismo; sin embargo, también se apreció que en otros tipos de conexiones, principalmente en aquéllas de pesos relativamente grandes, la diferencia alcanza valores significativos.

   En este sentido, se observó que el peso de las conexiones de acero para soldar a tope cubiertas por los 65 pedimentos de importación, calculado con la información contenida en esta documentación, fue menor al obtenido al asignar a cada conexión el peso correspondiente conforme se indica en los dos puntos anteriores, en las magnitudes que se indican a continuación.

   En 2001 y los dos años anteriores, 7.97, 3.19 y 13.11 por ciento, respectivamente, si se considera la información del catálogo del fabricante estadounidense; 11.2, 8.9 y 17.04 por ciento, de forma respectiva, con información del catálogo de Riga y; 8.72, 4.30 y 15.02 por ciento, si se toma el peso promedio por pieza calculado a partir de la información contenida en los catálogos mencionados.

   Los resultados encontrados en el ejercicio realizado por esta autoridad investigadora, indican que, en efecto, existen desviaciones en las estadísticas del SICMEX sobre pesos de importaciones de conexiones de acero para soldar a tope originarias de la República Popular China, razón por la cual procedió a ajustar el volumen estimado en la etapa anterior de esta investigación, para ello, consideró el peso promedio por pieza calculado a partir de la información contenida en los catálogos del fabricante estadounidense y la solicitante.

   Al aplicar a las estadísticas de importaciones del SICMEX los porcentajes de producto investigado y los ajustes indicados en los puntos anteriores, se obtuvieron los montos estimados de conexiones de acero al carbón para soldar a tope que se muestran en el siguiente cuadro, mismos que fueron resultado de documentación que cubrió volúmenes significativos de importaciones de la República Popular China.

Conexiones de acero al carbón para soldar a tope
Toneladas
             
Concepto Ene-Dic 99 Ene-Dic 00 Ene-Dic 01 Variación (%)
a b c (b/a) (c/b) (c/a)
Importaciones de la República Popular China 263.4 210.0 825.3 -20.3 292.9 213.3
Importaciones de otros países 1,425.2 1,741.3 1,197.9 22.2 -31.2 -15.9
Importaciones totales 1,688.6 1,951.4 2,023.2 15.6 3.7 19.8
Consumo Nacional Aparente (CNA) 4,070.8 3,533.5 3,104.7 -13.2 -12.1 -23.7
Indices          Puntos porcentuales
a b c (b-a) (c-b) (c-a)
M s República Popular China/CNA 6.5 5.9 26.6 -0.5 20.6 20.1
M s otros países/CNA 35.0 49.3 38.6 14.3 -10.7 3.6
Prod. Orien. Mdo. Int./CAN 58.5 44.8 34.8 -13.7 -9.9 -23.7
M s totales/CNA 41.5 55.2 65.2 13.7 9.9 23.7
Fuente: Empresa solicitante e información estimada de acuerdo con pedimentos y facturas.      
M s= Importaciones            

   Es importante destacar que, independientemente de la fuente utilizada para el cálculo del peso de las conexiones chinas, es decir, el catálogo del productor estadounidense o el de Riga, el comportamiento de las importaciones investigadas estimadas muestran la misma tendencia y su participación en el mercado nacional es prácticamente la misma.

  Comportamiento de las importaciones

   Por lo que se refiere a las importaciones totales de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, calculadas conforme a la metodología descrita anteriormente, éstas aumentaron 16 por ciento de 1999 al 2000 y 4 por ciento en 2001; en el periodo analizado, de 1999 a 2001, aumentaron 20 por ciento. En cuanto a las importaciones de países distintos de la República Popular China, éstas aumentaron 22 por ciento de 1999 a 2000, pero cayeron 31 por ciento en 2001 y, de 1999 a 2001 registraron un descenso de 16 por ciento.

   En contraste, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China disminuyeron 20 por ciento en el 2000 en relación con el año anterior, pero se incrementaron 293 por ciento en 2001. Este comportamiento les permitió incrementar su participación dentro de las importaciones totales en 30 puntos porcentuales de 2000 al 2001, al pasar de 11 a 41 por ciento, con lo cual el país investigado se convirtió en el principal exportador al mercado mexicano en un lapso de tres años.

   Por otra parte, con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones en relación con el consumo interno se estimó el tamaño del mercado mexicano de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, a partir de las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones.

   Como resultado, se observó que las importaciones totales de conexiones de acero al carbón para soldar a tope pasaron de representar el 41 por ciento del consumo nacional aparente en 1999 al 55 y 65 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente, es decir, ganaron 24 puntos porcentuales en el lapso de los años 1999 a 2001. Este incremento fue resultado fundamentalmente del comportamiento de las importaciones de la República Popular China.

   En efecto, las importaciones de la República Popular China incrementaron su participación en 21 puntos porcentuales tan sólo entre 2000 y 2001, al pasar de 6 al 27 por ciento. El aumento de la participación de las importaciones chinas en el mercado mexicano se registró al tiempo en que disminuyó la participación de la producción nacional y la de importaciones de otros países.

   En efecto, las importaciones originarias de otros países disminuyeron su participación en el mercado nacional en 11 puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de 49 a 38 por ciento, aunque incrementaron su participación en 4 puntos porcentuales de 1999 a 2000; por su parte, la participación de la industria nacional en el mercado disminuyó 10 puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de 45 a 35 por ciento, y 24 puntos porcentuales en el periodo analizado 1999-2001.

   Cabe destacar que, a partir de los listados de clientes de la solicitante y de pedimentos de importación del SICMEX por la fracción arancelaria 7307.93.01, se observó que de 2000 a 2001, las compras del principal distribuidor de esta solicitante disminuyeron 39 por ciento; asimismo, en el año investigado, cinco clientes de la solicitante realizaron importaciones de la República Popular China, cuatro de los cuales no habían importado el año anterior y el restante incrementó sustancialmente su volumen de compras de conexiones de acero para soldar a tope, 78 por ciento de las mismas correspondieron a producto del país investigado.

   En suma, con la información que obra en el expediente administrativo, se concluye que en 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado mexicano y, a diferencia de las mercancías procedentes de otros orígenes, ganaron participación dentro de las importaciones totales.

  Efectos sobre los precios

   En el transcurso de la investigación, Riga argumentó que los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China observaron una tendencia descendente en el periodo analizado, lo que se reflejó en un comportamiento simétrico con los precios nacionales, los cuales registraron una caída de 2 por ciento en el mismo lapso. Asimismo, en el periodo analizado (1999-2001), los precios de las importaciones chinas se ubicaron sistemáticamente por debajo del precio nacional y de otros orígenes o fuentes de abastecimiento.

   La solicitante argumentó que las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas propiciaron que clientes dejaran de comprar producto nacional sustituyéndolo por mercancía china en condiciones de dumping; ante ello, con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones originarias de la República Popular China, se vio impedida de aumentar sus precios de venta al mercado interno en la magnitud necesaria para compensar el incremento de precios de sus insumos, e incluso se vio obligada a disminuirlos.

   Con base en las cifras de valor y volumen de las importaciones totales que registró el SICMEX, ajustadas conforme a la metodología descrita en los puntos 130 al 134 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo para 2000 y los dos años anteriores, los precios promedio de las importaciones originarias de la República Popular China y de otros países.

   En cuanto al precio promedio ponderado de las importaciones de conexiones de acero al carbón originarias de países distintos al investigado, se observó que en 2000 disminuyó 9 por ciento en relación con 1999, pero aumentó 12 por ciento en 2001 con respecto al nivel que alcanzó el año anterior.

   De forma análoga, el precio promedio de las importaciones de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, puesto en puerto de entrada, disminuyó 18 por ciento de 1999 a 2000, para aumentar 6 por ciento en 2001, acumulando una reducción de 13 por ciento en el periodo analizado; además, en 2000 y 2001 se ubicó 50 y 53 por ciento, respectivamente, por debajo del precio promedio que en conjunto observaron las importaciones de orígenes distintos.

   Cabe destacar que en el 2001, tal como se indicó en los puntos 108 y 124 de las resoluciones de inicio y preliminar, respectivamente, el precio promedio de las importaciones estimadas de conexiones de acero al carbón para soldar a tope procedentes de los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República de Corea, puesto en puerto de entrada, países que en conjunto representaron 43 por ciento de las importaciones totales, se ubicó significativamente por arriba del precio de las importaciones investigadas; los niveles de discriminación de precios permitieron a la República Popular China ubicarse entre 35 países que concurrieron al mercado mexicano, como el principal exportador, luego de que en el 2000 se ubicó en el tercer lugar.

   En cuanto al precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, se observó que en el 2000 disminuyó 4 por ciento en relación con el año anterior, y volvió a caer en el mismo porcentaje en 2001.

   Por otra parte, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Riga información sobre los costos en que incurrió para llevar el producto investigado a planta de sus clientes. En su respuesta, explicó que comercializa sus productos a nivel ex-fábrica (ex-works). No obstante, para los años 1999, 2000 y 2001, proporcionó información sobre el monto por concepto de fletes que pagan empresas acereras para trasladar mercancías en una distancia similar a la que existe entre el principal puerto de entrada de las importaciones investigadas y la ubicación de su planta; asimismo, aportó el costo en que incurre para llevar su mercancía de su planta a bodega de su principal distribuidor, que se encuentra a una distancia de 32 kilómetros.

   De manera análoga, se solicitó información a diversas empresas importadoras sobre los gastos en que incurrieron para llevar el producto a sus bodegas, tanto para 2001 como para los dos años anteriores. Esta información indica que el monto por concepto de gastos de internación para llevar el producto importado de la República Popular China, del principal puerto de entrada a sus bodegas (Manzanillo a zona metropolitana del D.F. y Monterrey) es consistente con el señalado por Riga para trasladar mercancías en una distancia similar a la que existe entre el principal puerto de entrada de las importaciones investigadas y la ubicación de su planta.

   De esta manera, para comparar el precio entre las importaciones de la República Popular China y el precio nacional, la Secretaría agregó al valor en el puerto de entrada de las importaciones investigadas, el arancel y derecho de trámite aduanero correspondientes, y los gastos de internación para llevar el producto a la bodega del importador. Estos últimos calculados conforme a la información proporcionada por los importadores que dieron respuesta al requerimiento de la autoridad investigadora, en la etapa final de esta investigación, las cuales cubrieron prácticamente el 30 por ciento de las importaciones investigadas procedentes de la República Popular China en 2001 y los dos años anteriores.

   Al comparar el precio de las importaciones investigadas, puestas en bodega del importador, con el precio de venta nacional puesto en planta, la Secretaría observó que en 1999, 2000 y 2001, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China se ubicó en 18, 28 y 22 por ciento, respectivamente, por debajo del precio nacional. Por otro lado, si se consideran los precios de las importaciones investigadas a nivel frontera o puerto de entrada, los resultados indican que se registraron niveles de subvaloración de 33, 43 y 37 por ciento entre 1999 y 2001.

   Cabe destacar que durante el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de las otras fuentes principales de abastecimiento de producto investigado, es decir, los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República de Corea, con el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondientes, se ubicó por arriba del precio nacional en medida significativa, lo que permite suponer que los precios nacionales son competitivos con respecto a países distintos al investigado.

   Al respecto, es importante tener en cuenta que, con base en lo indicado en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope procedentes de la República Popular China se realizaron con un margen de dumping de 111.41 por ciento, lo que incide en los márgenes de subvaloración significativos con respecto al precio nacional y de las importaciones de otros orígenes. Estos márgenes de subvaloración a su vez explican el comportamiento de las importaciones investigadas y su creciente participación en el mercado mexicano. De hecho, la información disponible indica que de no haber incurrido en prácticas de discriminación de precios, las importaciones de la República Popular China se habrían ubicado a precios que no serían competitivos con respecto a los nacionales.

  Efectos sobre la producción nacional

   Riga manifestó que en el periodo analizado (1999-2001), las condiciones en que se realizaron las importaciones de la República Popular China de conexiones de acero al carbón para soldar a tope ocasionaron la pérdida de clientes y, en consecuencia, la disminución de sus ventas al mercado interno; en particular de 2000 a 2001 cayeron 42 por ciento, lo que se tradujo en el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, entre ellos, participación de mercado, empleo (dado que no ha podido incrementar su planta laboral), inventarios y sus resultados operativos.

  Efectos en los indicadores económicos

   La Secretaría observó que el mercado mexicano de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, estimado conforme a lo indicado en el punto 139 de esta Resolución, disminuyó 13 por ciento en 2000 en relación con el año anterior, y continuó con su tendencia a la baja al caer 12 por ciento en 2001. El descenso en el consumo nacional contrastó con el desempeño de las importaciones procedentes de la República Popular China, las cuales aumentaron en términos absolutos, lo que les permitió aumentar su participación en el mercado mexicano 21 puntos porcentuales de 2000 a 2001, mientras que las procedentes de otros países disminuyeron su participación en 11 puntos porcentuales.

   El desempeño observado por las importaciones investigadas se reflejó también en una disminución de 17 por ciento de las ventas internas nacionales de 1999 a 2000 y de 42 por ciento en 2001, que implicó una pérdida de participación de la industria nacional: mientras que en 1999 la producción orientada al mercado interno participó con el 59 por ciento del consumo nacional aparente, en el 2000 y 2001 alcanzó una participación de 45 y 35 por ciento, es decir, una pérdida acumulada de 24 puntos porcentuales en el periodo analizado y 10 en el 2001 con respecto al nivel alcanzado en el año anterior.

   La solicitante argumentó que ante la caída de sus ventas internas por la presencia de las importaciones investigadas se vio orillada a incrementar sus ventas al mercado externo. En términos absolutos, las exportaciones de la solicitante crecieron 38 por ciento de 1999 a 2000, y volvieron a aumentar en 75 por ciento en 2001. Cabe destacar que las exportaciones de Riga representaron una parte significativa de las ventas totales, puesto que en 1999 representaron el 67 por ciento y en 2000 y 2001 el 77 y 91 por ciento, respectivamente.

   En consecuencia, como resultado del incremento de las ventas al mercado externo, las ventas totales registraron una tendencia ascendente: de 1999 a 2000 aumentaron 20 por ciento, para volver a crecer 48 por ciento en 2001. El desempeño de este indicador se reflejó en la producción nacional y, por consiguiente, en la utilización de la capacidad instalada: por lo que se refiere al primero de estos indicadores aumentó 13 por ciento de 1999 a 2000, y 53 por ciento en 2001; la capacidad instalada aumentó 14 puntos porcentuales de 2000 a 2001.

   En relación con los inventarios promedio de la industria nacional, en el 2001 aumentaron 35 por ciento con respecto al nivel registrado en 2000. En cuanto al nivel de empleo de la industria nacional, la solicitante argumentó que para evaluar el comportamiento de este indicador, deben considerarse los datos registrados al final de cada año, cuando se realiza el ajuste de personal; en este sentido, la solicitante argumentó que el empleo cayó 33 por ciento de 2000 a 2001. Al respecto, la Secretaría observó que en 2001 el nivel de empleo promedio de la industria nacional se incrementó 5 por ciento en relación con el nivel observado en el año anterior y, en efecto, cayó 33 por ciento si se considera el nivel registrado en diciembre de 2001 y de 2000.

   Por lo que se refiere al comportamiento de la productividad de la industria nacional, medida como el cociente de producción y empleo promedio, la Secretaría observó que aumentó 14 por ciento de 1999 a 2000, y 46 por ciento en el 2001. Por su parte, los salarios pagados registraron un comportamiento positivo a lo largo del periodo analizado: de 1999 al 2000 aumentaron 17 por ciento y 33 por ciento en el año investigado.

   En suma, con base en los resultados descritos en los puntos 159 al 164 de esta Resolución, se concluye que la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope registró una caída de sus ventas al mercado interno y, por consiguiente, pérdida de participación en el mercado, así como un incremento en sus inventarios, debido principalmente por el incremento de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios. En relación con el favorable comportamiento de las ventas totales, producción, utilización de capacidad instalada, empleo (considerando el empleo promedio por año) y productividad de la industria nacional, éste obedeció más al desempeño de las exportaciones que al mercado interno, el cual fue abastecido de manera creciente por las importaciones a bajos precios de la República Popular China.

  Efectos en las variables financieras

   En la etapa de inicio, la Secretaría examinó la situación financiera de la solicitante, así como los resultados de operación del producto similar para los años de 1999 a 2001, tanto del mercado nacional como de exportación. Para ello, consideró la información señalada en el punto 114 de esta Resolución.

   Tanto en la etapa preliminar de la investigación como en la presente, la autoridad investigadora no recibió argumentos o elementos probatorios adicionales referentes a los indicadores financieros de la industria o del producto investigado. Por ello, la Secretaría determinó de manera definitiva confirmar lo establecido en los puntos 127 al 139 de la resolución de inicio, cuyos principales resultados son los que se indican a continuación:

  1. Los ingresos derivados de las ventas del producto similar representaron 99 por ciento de los ingresos de Riga en el periodo comprendido de 1999 a 2001, lo que permite concluir que el desempeño del producto similar determina la condición financiera y los resultados operativos de esta empresa.
  2. Los resultados de operación de Riga muestran que en el 2001 el producto similar registró pérdidas debido a que los precios de venta fueron bajos con respecto a los costos totales; la considerable disminución en el volumen de ventas en el mercado interno incidió en que se registraran de nueva cuenta pérdidas de operación. Estos resultados adversos propiciaron que los márgenes de ganancia, así como el rendimiento sobre la inversión de la empresa y la contribución del producto similar a este indicador mostraran niveles significativamente adversos tanto en el 2000 como en el 2001.
  3. Por lo que se refiere al flujo de caja, se observó que en el 2000 creció 42 por ciento debido a que los recursos generados a través de capital de trabajo neto se duplicaron en dicho año. Para el 2001, el flujo de efectivo operativo se redujo 117 por ciento, es decir, se convirtió en flujo negativo, como reflejo de que la empresa enfrentó pérdidas netas y que los recursos vía capital de trabajo neto cayeron 69 por ciento.
  4. Asimismo, la razón circulante disminuyó de 1999 a 2000, pero aumentó en 2001 básicamente debido a una redistribución de la composición de los pasivos, cuyo resultado fue que la deuda de corto plazo se redujo. Similar comportamiento tuvo la prueba del ácido de Riga al descender en el 2000 para recuperarse en el 2001.
  5. Por otra parte, Riga mantuvo durante el periodo comprendido de 1999 a 2001 un nivel de deuda elevado. De acuerdo con la razón de endeudamiento total, en 1999 la compañía financió su inversión con 57 por ciento de deudas, en el 2000 y 2001 con 65 y 72 por ciento, respectivamente.

  Otros factores de daño

   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran afectar a la industria nacional.

   En el transcurso de esta investigación, Riga manifestó que el daño que registró la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope fue consecuencia del volumen y los precios de las importaciones originarias de la República Popular China y no debido a las importaciones de otros orígenes, puesto que el precio promedio de estas últimas observaron un comportamiento estable en el periodo analizado y se ubicaron por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas. Asimismo, la solicitante manifestó que es una empresa eficiente con inversiones que le permiten estar tecnológicamente actualizada y con un fuerte plan de capacitación de su personal.

   Al respecto, conforme a lo establecido en el apartado de análisis de daño y causalidad de esta Resolución, la Secretaría encontró elementos suficientes para determinar que el comportamiento adverso de indicadores principales de la industria nacional fue resultado de los volúmenes y las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas, dado su comportamiento y participación en el mercado mexicano y los bajos precios a los que concurren, más que por el desempeño de las importaciones de otros orígenes u otros factores.

   Lo anterior, tomando en cuenta que en el periodo analizado (de 1999 a 2001), las importaciones chinas, con un margen de dumping de 111.41 por ciento en 2001, crecieron 213 por ciento y aumentaron 21 puntos porcentuales su participación en el consumo interno; en contraste, toda vez que las importaciones de otros países aumentaron su participación en 4 puntos porcentuales, la producción nacional perdió 24 puntos porcentuales de participación de mercado. Asimismo, en 2001, clientes principales nacionales disminuyeron sus compras a la industria nacional al tiempo que incrementaron las compras de producto de la República Popular China en condiciones de dumping, a precios significativamente inferiores a los nacionales y de otras fuentes de abastecimiento.

   En consecuencia, dada la importancia relativa de las mercancías investigadas y los bajos precios a los que concurren en el mercado nacional por efecto del dumping, la Secretaría determinó de forma definitiva que causaron daño a la rama de producción nacional, en términos de la legislación en la materia. Aunado a lo anterior, la Secretaría no tuvo conocimiento de que otros factores como la tecnología, productividad, competitivos de la industria nacional o variaciones en la estructura del consumo, pudieran haber explicado el desempeño desfavorable de la producción nacional.

  Elementos adicionales

   Durante la investigación, Riga argumentó que las importaciones de la República Popular China continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, e incluso podrían incrementarse significativamente en los próximos años. En consecuencia el daño a la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope se verá agravado en caso de no imponerse medidas que impidan las prácticas de comercio desleal en que incurren los exportadores chinos del producto investigado.

   En apoyo a su aseveración dicha empresa argumentó lo siguiente: a) los altos niveles de capacidad instalada y producción del producto investigado que observa la República Popular China; b) exceso de capacidad instalada de la industria siderúrgica china; c) la necesidad de las empresas siderúrgicas chinas de exportar para obtener divisas, lo que crea un exceso de oferta de productos siderúrgicos, entre ellos, el producto investigado, y d) las investigaciones antidumping en la Unión Europea, Estados Unidos de América, la República de Filipinas, la República Argentina, y el Estado de Israel, contra las mercancías siderúrgicas chinas limitan el acceso de las mismas a esos países.

   Al respecto, en los puntos 152 al 158 de la resolución preliminar, con base en la magnitud de la capacidad instalada con que cuenta la República Popular China para la fabricación de conexiones de acero al carbón para soldar a tope que estimó la solicitante y los montos de producción de estas mercancías, incluida la metodología para su obtención, misma que se describe en forma detallada en los puntos 147 a 149 de la resolución de inicio, así como los volúmenes sobre las exportaciones de conexiones de la República Popular China al mercado mexicano, la Secretaría analizó la capacidad libremente disponible de la industria de la República Popular China y sus exportaciones, a la luz de la importancia que representarían para el mercado mexicano.

   En esta etapa final de la investigación la Secretaría no dispuso de mayor información sobre la industria china de la mercancía investigada, ni de argumentos o medios probatorios que la desvirtuaran. En razón de lo anterior, se confirman los resultados del análisis a que se hace referencia en el punto anterior de esta Resolución, los cuales se indican a continuación.

   La producción china de conexiones de acero para soldar a tope se incrementó de 190.3 miles de toneladas en 1999 a 223.9 y 270.2 miles de toneladas en 2000 y 2001, respectivamente; para los mismos años, la capacidad instalada de estas mercancías con que contó la República Popular China fue de 342.3, 359.5 y 445.6 miles de toneladas. De esta manera, la capacidad libremente disponible de conexiones de acero al carbón para soldar (capacidad instalada menos producción) con que contó la República Popular China en 2001, representó 15 veces la producción nacional y 57 veces el tamaño del mercado nacional.

   Por otra parte, las exportaciones de conexiones de acero para soldar a tope de la República Popular China al mercado mexicano se incrementaron 409 por ciento de 1999 a 2001, al pasar de 137 a 698 toneladas. Cabe señalar que desde la solicitud de inicio, la solicitante manifestó que desconoce el monto de inventarios de producto investigado que mantiene la República Popular China; sin embargo, con base en su experiencia productiva y comercial, los productores de conexiones de acero para soldar a tope suelen destinar a inventarios entre el 4 y 5 por ciento.

   Por otra parte, Riga proporcionó documentación diversa, misma que se describe de forma detallada en el punto 146 de la resolución de inicio, sobre medidas impuestas contra productos de la República Popular China, entre ellos accesorios para tubería; adicionalmente, en esta etapa final de la investigación, indicó que la autoridad antidumping de Canadá, en junio de 2003 confirmó el margen de dumping de 147 por ciento a las exportaciones de conexiones de acero fittings originarias de la República Popular China. Lo anterior es prueba de la limitación de acceso de la mercancía investigada de origen chino a diversos países.

   Por otra parte, con base en lo establecido en los artículos 62 de la LCE, 90 del RLCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó la posibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios determinados en la etapa final del procedimiento, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la industria nacional.

   Para tal efecto, se consideró como un marco de referencia para la industria nacional el precio promedio de venta al mercado interno en planta registrado en 1999, tomando en cuenta que en este año el precio nacional no se vio afectado por las importaciones chinas. Por otro lado, se consideró el precio de importación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope de la República Popular China correspondiente a 2000, año que refleja el menor de los precios chinos del periodo analizado, a partir de la metodología descrita en los puntos 130 al 134 de esta Resolución.

   Al comparar el precio no lesivo para la industria nacional con el precio de las importaciones investigadas se apreció que una cuota compensatoria de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope originarias de la República Popular China, ubicaría a ambas mercancías a un nivel relativo que equivaldría a evitar la distorsión generada por las importaciones en condiciones de dumping.

   Por otra parte, Riga manifestó que a partir de mayo de 2003 algunas empresas nacionales realizaron importaciones de la mercancía investigada en volúmenes significativos en relación con el total de importaciones y la producción nacional, en un periodo relativamente corto, en el cual sabían o debían saber de la existencia de la presente investigación antidumping en contra de las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope de este país. En virtud de dicha práctica, misma que continúa, solicitó que una vez que se determine la cuota compensatoria definitiva a que haya lugar, se aplique la sanción que establece la fracción V del artículo 93 de la LCE.

   Al respecto, es importante destacar que la solicitante no aportó medios probatorios para apoyar su aseveración. No obstante ello, con base en el listado de pedimentos de operaciones de importación por la fracción arancelaria 7307.93.01 que registra el SICMEX, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones de la República Popular China por la fracción indicada. Los resultados se indican a continuación:

  1. De 2001 a 2002 las importaciones chinas aumentaron 17 por ciento, para volver a crecer prácticamente en la misma proporción en 2003, lo que les permitió aumentar su participación en las totales de 25 a 36 por ciento. En 2003, el 90 por ciento de las importaciones de este país fueron realizadas por 8 empresas.
  2. En 2002, las importaciones efectuadas por las empresas a que se hace referencia en el inciso anterior representaron el 18 por ciento de las totales y 5 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero para soldar a tope registrada en 2001, mientras que las que efectuaron en 2003, representaron el 33 y 8 por ciento, respectivamente.
  3. El comportamiento de las importaciones de la República Popular China, efectuadas por estas empresas en 2003, muestra una tendencia descendente si se consideran trimestralmente: del primer al segundo trimestre disminuyeron 7 por ciento, y volvieron a disminuir en la misma proporción en el tercero; finalmente cayeron 74 por ciento en el cuarto trimestre con respecto al anterior.
  4. Por otra parte, si se consideran las importaciones de la República Popular China efectuadas durante los 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales (antes del 18 de octubre de 2003), conforme se indica en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping, se observó que en este periodo, de las 8 empresas que concentraron el 90 por ciento de las importaciones de este país en 2003, únicamente 3 realizaron importaciones.
  5. El volumen de importaciones realizadas por estas 3 empresas durante los 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales aumentaron 56 por ciento con respecto al nivel alcanzado en el mismo periodo del año anterior y representaron 28 por ciento de las totales efectuadas en ese periodo y 16 por ciento de las totales realizadas en el mismo periodo de 2002.

   Los resultados indicados en el punto anterior muestran que si bien hay indicios de la existencia de un aumento en el volumen de importaciones antes de la medida preliminar, la información aportada por la solicitante es insuficiente para calificar si se incurre en la hipótesis prevista en el artículo 10.6 inciso ii) del Acuerdo Antidumping. Este hecho no obsta para que, de aportarse las pruebas necesarias, se pueda proceder a desahogarse la petición de Riga en el sentido de aplicar cuotas compensatorias definitivas sobre productos que hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias preliminares, mediante un procedimiento específico para este efecto.

Conclusiones

   Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 112 al 185 de esta Resolución, la Secretaría determinó de forma definitiva que en el periodo investigado, enero-diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), en diámetros exteriores desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, originarias de la República Popular China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la producción nacional del bien similar; entre los principales factores que llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:

  1. En el periodo investigado, enero-diciembre de 2001, las importaciones de la República Popular China representaron el 41 por ciento de las totales y se realizaron con un margen más que de mínimis, conforme el Acuerdo Antidumping.
  2. En 2001, las importaciones investigadas aumentaron 293 por ciento con respecto al nivel que alcanzaron en el año anterior, lo que se reflejó en una mayor participación en el consumo nacional aparente, al pasar del 6 al 27 por ciento de 2000 a 2001; por su parte, las procedentes de otros países disminuyeron su participación en 11 puntos porcentuales. En consecuencia la industria nacional perdió 10 puntos porcentuales, atribuibles a las importaciones procedentes de la República Popular China.
  3. En el año de 2001, se registró una significativa subvaloración del precio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping en relación con el precio nacional del bien similar y de otras fuentes de abastecimiento, lo que explicó su crecimiento y mayor participación en el mercado nacional.
  4. El precio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó como resultado del incremento de las importaciones y las condiciones a las que concurrieron al mercado nacional.
  5. En razón a las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas, la participación de mercado, ventas al mercado interno e inventarios de la productora nacional registraron un deterioro en el 2001; asimismo, en dicho año, la solicitante registró pérdidas de operación, lo que se tradujo en resultados adversos en la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión.
  6. Por otra parte, conforme a lo indicado en el punto 173 al 177 de esta Resolución, la República Popular China dispone de un excedente de capacidad libremente disponible en relación con el mercado nacional y sus productos, entre ellos las conexiones de acero para soldar a tope, han sido objeto de cuotas compensatorias en otros países, lo que indica que los exportadores chinos de estos productos incurren en prácticas de discriminación de precios.

   Con base en lo indicado en el punto anterior y en el 182 de esta Resolución, la Secretaría determinó establecer una cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), en diámetros exteriores desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o sin terminar, originarias de la República Popular China, que ingresen por la fracción arancelaria 7307.93.01, o por cualquier otra que pudieran ingresar, de la TIGIE, independientemente del país de procedencia, por lo que con fundamento en los artículos 59 fracción I y 62 de la LCE, y 83 fracción I del RLCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por la que posteriormente se clasifique, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

   Las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

   Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 188 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

   De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores del producto investigado que están obligados al pago de la cuota compensatoria señalada en el punto 188 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.

   Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

   Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

   Archívese como caso total y definitivamente concluido.

   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 19 de julio de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.