Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL GRADO USP, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2905.44.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FRANCESA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 16/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
El 27 de septiembre de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de sorbitol grado United States Pharmacopoeia (USP), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, proveniente de la República Francesa.
Monto de la cuota compensatoria
En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de sorbitol grado USP, producto incluso denominado simplemente como sorbitol en la presente Resolución, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia.
Revisión
El 4 de agosto de 1995, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre la importación de sorbitol grado USP, mediante la cual se confirmó la cuota compensatoria definitiva señalada en el punto anterior.
1er. Examen
El 23 de agosto de 1999, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la TIGI, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, por cinco años más, contados a partir del 28 de julio de 1998.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
El 29 de abril de 2003, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido dentro del tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye al sorbitol grado USP, originario de la República Francesa, independientemente del país de procedencia.
Presentación de manifestación de interés
El 20 de mayo de 2003, la productora nacional Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V., anteriormente Arancia Corn Products, S.A. de C.V., en lo sucesivo CPI, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de sorbitol grado USP originarias de la República Francesa y propuso como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2002.
Información sobre el producto
A. Descripción
El sorbitol es un alcohol hexahídrico (poliol) que se encuentra presente en varias frutas. A escala industrial se obtiene a partir de la hidrogenación de la D-glucosa, por sus propiedades funcionales tiene múltiples aplicaciones en las industrias farmacéutica, alimenticia, química y de cuidado personal.
El sorbitol se comercializa en dos presentaciones: al 70 por ciento en solución (líquido) y al 100 por ciento en polvo (cristalino). Debido a su utilización en productos de consumo humano (alimentos, farmacéuticos o cosméticos) su pureza se garantiza por los estándares establecidos en las diferentes farmacopeas, principalmente la United States Pharmacopeia (USP) o por las directrices de la Unión Europea.
B. Usos
Las propiedades funcionales del sorbitol (humectante, estabilizador, suavizante, emulsificante y agente de cuerpo en la preparación de alimentos procesados, entre otros) lo hacen útil para diversas aplicaciones industriales. Uno de sus usos principales es como anticariogénico, ya que es resistente a fenómenos de fermentación microbiana, por lo que resulta útil en la fabricación de dentífricos y otros productos que se utilizan para el enjuague bucal. Además, también se utiliza como edulcorante debido a que posee aproximadamente un 60 por ciento del dulzor de la sacarosa.
Los principales usuarios de sorbitol son las industrias cosmética, farmacéutica y la de alimentos procesados. De acuerdo con el productor nacional compareciente, aproximadamente el 60 por ciento del mercado internacional del sorbitol se destina a comida procesada, confitería, pasta de dientes y otros productos de cuidado personal. Un porcentaje adicional del mercado total se utiliza para la producción de ácido ascórbico (vitamina C).
C. Tratamiento arancelario
De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el sorbitol grado USP se clasifica en la fracción arancelaria 2905.44.01, cuyo texto es D-glucitol (sorbitol) . Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, la República de Costa Rica y la República de Chile están exentas de arancel, las de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela tienen un arancel de 2.1 por ciento, las de la República de Bolivia de 1.5 por ciento y las importaciones procedentes del resto del mundo de 18 por ciento.
Resolución de inicio
Una vez cubiertos los requisitos previstos en los artículos 70, 70A, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, el 28 de julio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
Convocatoria y notificaciones
Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89F de la LCE.
Asimismo, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen al productor nacional compareciente, al gobierno de la República Francesa y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 13 y 14 de esta Resolución compareció únicamente en tiempo y debidamente acreditada, la empresa Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V., con domicilio en San Nicolás número 56, Fraccionamiento Industrial San Nicolás, Tlalnepantla, código postal 54030, Estado de México.
Argumentos y Medios de Prueba de la Empresa Compareciente
Producción nacional
Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V.
Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2003, esta empresa argumentó lo siguiente:
- Debido a que la empresa productora nacional no tiene acceso a los registros de ventas ni facturas de la empresa exportadora Roquette Freres, propone una metodología para calcular el valor normal consistente en actualizar conforme al índice inflacionario francés, el valor normal utilizado por la Secretaría en la resolución preliminar y definitiva de la investigación antidumping.
- Dado que el efecto de la imposición de las cuotas compensatorias ha sido disminuir el volumen de las importaciones de sorbitol grado USP de la República Francesa, propuso determinar el precio de exportación a través de dos metodologías. Estas metodologías consisten en: i) considerar el precio de exportación a países similares a México (República de Chile, República de Colombia y República del Perú) y obtener así un precio de exportación; y, ii) actualizar conforme al índice inflacionario francés el precio de exportación a México que la Secretaría determinó en la resolución definitiva de la investigación antidumping.
- El creciente uso de productos substitutos para ciertas presentaciones de sorbitol, permite prever dificultad para la colocación de este producto en el mercado internacional.
- En la década de los noventas se incorporaron al mercado nuevos oferentes de sorbitol y los productores establecidos incrementaron su capacidad instalada.
- La filial Roquette America, Inc., anunció en 2002 una expansión de la capacidad instalada en su planta.
- El Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, la Secretaría General de la Comisión y Consejo Andino, y la Comisión Nacional Tarifaria de la República Islámica de Pakistán han decidido imponer derechos antidumping en contra de las importaciones francesas de sorbitol.
- La imposición de las cuotas compensatorias al producto originario de la República Francesa no implica el cierre de las fronteras a la importación de sorbitol. De hecho, hay una presencia creciente de producto importado proveniente de países distintos a la República Francesa.
- De eliminarse la cuota compensatoria, el precio de las importaciones de sorbitol francés sería significativamente más bajo que el precio de las importaciones de otros orígenes y del producto nacional, lo que llevaría a estos últimos a observar una drástica baja.
- De eliminarse la cuota compensatoria, el volumen de las importaciones se incrementaría de manara muy importante, lo que produciría un daño irreparable a la producción nacional de sorbitol.
Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, dicha empresa presentó:
- Respuesta al formulario oficial de examen para empresas productoras nacionales.
- Documento del Instituto Nacional de Estudios Estadísticos de la República Francesa, relativo al índice inflacionario, con traducción al español.
- Tabla de conversión de tipos de cambio, de 1948 a 2002, fuente: University of British Columbia (Prof. Werner Antweiler), con traducción al español.
- Impresión de la página Web Destination Iowa, en la que consta el anuncio de expansión de la empresa Roquette America, con traducción al español.
- Copia parcial de la publicación Specialty Sweeteners: a worldwide market assessment, con traducción parcial al español.
- Impresión de la página Web Kent Online/business, Top 2001 Companies, con traducción al español.
- Notificación final de resultados del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria de sorbitol de la República Francesa, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, con traducción al español.
- Resolución 696, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
- Notificación de inicio de investigación antidumping de la Comisión Nacional Tarifaria de la República Islámica de Pakistán, con traducción al español.
- Impresión de la página Web Dawn the Internet, en la que consta la imposición de una cuota compensatoria al sorbitol, por parte de la Comisión Nacional Tarifaria de la República Islámica de Pakistán, con traducción al español.
- Información estadística de importaciones de sorbitol a México, de 2002 y 2003, fuente Bancomext.
- Reportes auditados de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
- Relación de clientes de sorbitol.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2004, la empresa productora nacional compareció a efecto de acreditar el cambio de denominación social de Arancia Corn Products, S.A. de C.V. por el de Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V.
Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, esta empresa presentó:
- Copia de la cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria.
- Copia del Aviso al Registro Federal de Contribuyentes sobre el cambio de situación fiscal.
- Copia certificada del Instrumento Notarial número 653, pasada ante la fe del Notario Público 34 de Zapopan, Jalisco.
Audiencia Pública
9. El 22 de marzo de 2004, se celebró en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE y 6.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, en la cual las partes interesadas tuvieron la oportunidad de manifestar lo que a su interés convino. A la audiencia referida únicamente compareció el representante legal de la productora nacional CPI.
Alegatos
De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de cinco días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna CPI presentó sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
El 10 de junio de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. Una vez constatado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, el Secretario Técnico de dicha Comisión procedió a celebrar la sesión conforme al orden del día, en la que se trató el proyecto de resolución por la que se declara concluido el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, a que se refiere esta Resolución, mismo que fue sometido a votación de los miembros de dicha Comisión y aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Legislación aplicable
Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
Derecho de defensa y debido proceso
Conforme a la legislación aplicable, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, de acuerdo a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
Como se mencionó en el punto 15 de la presente Resolución, CPI compareció ante la Secretaría para presentar su respuesta al formulario oficial de examen. En particular, presentó argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de sorbitol grado USP, originarias de la República Francesa, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por la productora nacional se detallan en los puntos 29 al 33, 35, 36 y 38 de la presente Resolución.
Pese a que la Secretaría también otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras e importadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del procedimiento de examen no compareció alguna de estas empresas para presentar argumentos y pruebas relacionados con la publicación de la resolución de inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria a que se refiere el punto 12 de esta Resolución.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría utilizó la información disponible descrita en el punto 38 de la presente Resolución, la cual fue presentada por CPI, y llegó a la conclusión expuesta en el punto 42 de esta Resolución.
Precio de exportación
CPI manifestó que las importaciones de sorbitol grado USP que se clasifican por la fracción arancelaria 2905.44.01 de la TIGIE prácticamente desaparecieron como resultado de la imposición de la cuota compensatoria. La Secretaría confirmó este hecho al consultar los registros de importaciones del Sistema de Información Comercial de México.
Por lo anterior, el productor nacional propuso determinar el precio de exportación del sorbitol a partir de dos metodologías, a saber: i) con base en el precio de las exportaciones francesas a la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú, durante el periodo examinado y, ii) mediante la actualización del precio de las exportaciones francesas a México empleado por la autoridad en el análisis de discriminación de precios en la resolución definitiva de la investigación ordinaria, publicada en el DOF el 27 de septiembre de 1990.
La información sobre las exportaciones francesas a terceros mercados fue acreditada por CPI con base en las estadísticas del Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, la Administración de Aduanas de la República de Colombia y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú. Los precios de exportación se refieren al periodo de examen, el cual comprende el año 2002.
Con relación al precio de exportación a que se refiere el inciso ii) del punto 30 de la presente Resolución, debido a que la fecha de este precio corresponde a 1989, es decir, se encuentra fuera del periodo examinado, lo ajustó por los efectos de la inflación observada para cada año transcurrido desde 1990 hasta 2002. En particular, CPI aplicó la siguiente metodología: i) convirtió el precio de exportación de dólares por tonelada empleado en la resolución final de la investigación ordinaria a francos para 1989 por medio de aplicar el tipo de cambio promedio del franco con respecto al dólar estadounidense correspondiente al mismo periodo, ii) aplicó la tasa de inflación observada en la República Francesa del año inmediato posterior para obtener el precio de exportación en francos para el año inmediato posterior. Este proceso consiste en aplicar la siguiente fórmula: , en donde es el precio de exportación a México en dólares por tonelada para el año inmediato posterior, corresponde a la tasa de inflación del año inmediato posterior y , cuando , es el precio de exportación a México en dólares por tonelada empleado en la resolución definitiva de la investigación ordinaria y , iii) una vez obtenido el precio de exportación a México en francos para el año 2002, lo convirtió a dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio del franco con respecto al dólar para ese mismo año.
La tasa de inflación en la República Francesa fue documentada por CPI con base en información publicada por el Instituto Nacional de Estudios Estadísticos Francés. Con respecto del tipo de cambio del franco con respecto del dólar estadounidense, presentó información publicada por la University of Bristish Columbia.
Pese a que el ajuste al precio de exportación por los efectos de la inflación es válido de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE, la Secretaría determinó no tomar en cuenta el precio de exportación del sorbitol estimado para el año 2002, toda vez que considera que el tiempo transcurrido desde el periodo investigado empleado en la investigación ordinaria hasta el periodo de examen que se utiliza para el análisis de discriminación de precios en este procedimiento de examen es muy amplio, por lo que la Secretaría no tiene la certeza de que el único factor que afectó los precios del sorbitol en ese periodo únicamente sea el efecto de la inflación. Por tanto, la Secretaría decidió considerar el precio de exportación con base en las exportaciones francesas a la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú, tal y como ya quedó descrito con anterioridad.
Valor normal
Para sustentar los precios de venta del sorbitol grado USP en el mercado francés, CPI también presentó la actualización de los precios que sirvieron de base para la determinación del valor normal utilizado tanto en la etapa preliminar como en la etapa final de la investigación ordinaria, argumentando la imposibilidad de obtener los precios de venta en 2002 del producto sujeto a examen en el mercado francés.
Para llevar los precios mencionados en el punto anterior al periodo de examen, esto es, a 2002, CPI aplicó la misma metodología e información descritas en los puntos 32 y 33 de la presente Resolución. De la misma manera por lo que hace a la información del precio de exportación, la Secretaría también decidió desestimar estos precios por idénticas razones a las esgrimidas en el punto 34 de la presente Resolución.
Ante la ausencia de un valor normal, la Secretaría no estuvo en posibilidades de determinar si los exportadores franceses realizan sus ventas de sorbitol a los mercados de la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú en condiciones de discriminación de precios.
Otros elementos de prueba
Con el fin de acreditar la conducta discriminatoria de precios de la República Francesa en sus ventas de exportación, además de la información proporcionada por CPI señalada en los puntos 30 al 33, 35 y 36 de la presente Resolución, esta empresa argumentó y presentó documentos probatorios de que los gobiernos de diversos países han emprendido acciones para contrarrestar la práctica desleal de comercio ejercida por la industria de sorbitol de la República Francesa. Tales acciones consisten en la imposición de cuotas compensatorias a las exportaciones de sorbitol por parte la República Francesa en otros países. En particular, CPI señaló y aportó los documentos probatorios de que:
- El Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América inició en octubre de 1998 un procedimiento de examen (Sunset Review) en relación con las importaciones de sorbitol, originarias de la República Francesa. Como resultado del procedimiento, el Departamento de Comercio determinó que la revocación de la cuota compensatoria aplicada a esas importaciones llevaría a la probabilidad fundada de la continuación o repetición de la práctica de dumping.
- La Secretaría General de la Comunidad Andina inició en agosto de 2002 una investigación antidumping en contra de las importaciones de sorbitol, originarias de la República Francesa. Como resultado de esta investigación, dicha Secretaría estableció un derecho antidumping provisional de $48 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.
- La Comisión Nacional de Tarifas del Gobierno de la República Islámica de Pakistán inició en marzo de 2003 una investigación antidumping en contra de las importaciones de sorbitol, originarias de la República Francesa. En julio de 2003, esa autoridad impuso un derecho antidumping provisional de 96.5 por ciento a dichas importaciones.
Adicionalmente y de conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría tiene conocimiento de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América inició en febrero de 2004 otro procedimiento de examen para determinar una vez más las consecuencias de la revocación de la cuota compensatoria aplicada a las importaciones de sorbitol, originarias de la República Francesa.
Asimismo, la Secretaría cuenta con la siguiente información: i) la resolución número 726 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial el 16 de mayo de 2003, en donde se fijó un derecho antidumping definitivo de $70 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada a las importaciones de sorbitol procedentes de la República Francesa y, ii) la resolución definitiva número 002/2003/SB de fecha 18 de noviembre de 2003, emitida por la Comisión Nacional de Tarifas del Gobierno de la República Islámica de Pakistán, en la cual se ratifica el derecho antidumping de 96.5 por ciento impuesto a las importaciones de sorbitol, originarias de la República Francesa.
Para efectos de este procedimiento de examen y de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría consideró adecuada la información presentada por CPI señalada en el punto 38 de la presente Resolución, para demostrar la conducta de discriminación de precios que mantienen los exportadores de la República Francesa en sus operaciones de exportación de sorbitol.
De acuerdo con la información presentada por el productor nacional compareciente, descrita en el punto 38 de la presente Resolución y con la información que se allegó la propia Secretaría señalada en los puntos 39 y 40 de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina que existen elementos suficientes que permiten suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, la República Francesa repetiría la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de sorbitol a México.
Análisis de la supresión de la cuota compensatoria
Con fundamento en el artículo 89F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por la compareciente con el fin de determinar si la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Como se mencionó en el punto 15 de la presente Resolución, en el curso del procedimiento únicamente compareció en tiempo y forma el productor nacional CPI por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría basó su análisis en la mejor información disponible y los hechos de que tuvo conocimiento.
A. Mercado internacional
CPI argumentó que debido a que el sorbitol es utilizado como un endulzante bajo en calorías, a nivel internacional su demanda ha experimentado importantes modificaciones mostrando una alta sensibilidad a los cambios en el ingreso y en las preferencias de los consumidores. Al respecto, señaló que la demanda de sorbitol se ha incrementado en los Estados Unidos de América, Europa del Este y Japón, debido entre otros factores a los altos precios del glicerol -producto que puede ser sustituido por el sorbitol en las pastas dentífricas- y a la creciente popularidad de los productos tipo sugarless .
Asimismo, CPI manifestó que las condiciones del mercado de sorbitol líquido se han visto afectadas por la disminución de la demanda del sorbitol cristalino, principalmente en la República Francesa, la República Italiana y el Reino de Dinamarca, la cual se ha contraído por la competencia en algunos usos específicos, con productos como el amtitol, isomalto, edulcorantes artificiales y fructosa cristalina.
De acuerdo con el productor compareciente, la presentación de sorbitol en polvo ha sido afectada por la competencia con sustitutos como la fructosa cristalina, por lo que las condiciones del mercado del sorbitol cristalino se ven afectadas pues los productores buscan colocar más volumen de esta presentación para compensar la disminución del producto en polvo. Lo anterior permite estimar crecientes dificultades para la colocación del sorbitol líquido en el mercado internacional y permiten prever que productores internacionales como Roquette Freres tendrán incentivos para aplicar, como ya lo han hecho antes, una agresiva política de precios para enfrentar este comportamiento adverso de la demanda.
En relación con el comportamiento de la oferta, CPI señaló que dadas las buenas expectativas del mercado que se vislumbraban a mediados de la década de los noventa, se incorporaron al mercado nuevos oferentes, mientras que los productores ya existentes decidieron ampliar su capacidad instalada, lo que en conjunto se tradujo en un incremento de la oferta internacional del sorbitol. Al respecto, el productor nacional compareciente manifestó que en 2002 Roquette Freres, a pesar de ser el mayor productor de sorbitol a nivel mundial, anunció incrementos adicionales en las capacidades productivas de sus plantas en los Estados Unidos de América.
B. Industria de sorbitol de la República Francesa
En relación con el potencial de exportación de sorbitol de la República Francesa y de la relevancia del mercado mexicano como destino de futuras exportaciones, el productor compareciente, presentó diversa información y documentos, argumentando que son los medios que razonablemente se encuentran a su alcance. A partir de la información proporcionada por CPI la Secretaría llegó a las consideraciones que se presentan a continuación.
CPI con base en la información obtenida de la empresa HRA, Inc., y los datos de capacidad instalada de sorbitol líquido y cristalino, así como de la producción total de sorbitol de la empresa exportadora Roquette Freres correspondiente a 1995, y considerando tasas similares de utilización de la capacidad instalada y el incremento de dicha capacidad, estimó la producción correspondiente a sorbitol líquido de Roquette Freres en 132,000 toneladas para el 2002.
Asimismo, a partir del tamaño del mercado de sorbitol líquido de la Comunidad Europea y la participación de la República Francesa dentro del mismo, CPI calculó el tamaño de la demanda del mercado francés. Por otra parte, con base en datos de la investigación antidumping ordinaria, en la que la empresa Roquette Freres manifestó que abastecía el 70 por ciento de su mercado doméstico, y a partir de la cifra de producción estimada para 1995, el productor compareciente concluyó que Roquette Freres dispone de más de 89 por ciento de su producción total para destinarla a los mercados de exportación, esto es, aproximadamente 118,000 toneladas, lo que equivale a más de cinco veces la producción nacional mexicana total en el 2002.
De igual manera, CPI manifestó que dado el conocimiento previo que la empresa exportadora Roquette Freres tiene del mercado mexicano, el tamaño de la demanda y la importancia del consumo del sorbitol, éste sería un destino probable de exportaciones en condiciones de dumping, tal como ocurre en países como la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú, que de acuerdo con el productor nacional compareciente están ubicados en el mismo grupo que México, ya que guardan semejanza en cuanto a la estructura económica, grado de desarrollo y otros factores socioeconómicos.
En resumen, el productor compareciente consideró que los altos niveles de producción del sorbitol en relación con el consumo nacional francés de este producto, las crecientes dificultades para su colocación en el mercado internacional y un nivel elevado de capacidad productiva libremente disponible, han orillado a la empresa exportadora Roquette Freres a buscar mercados en dónde colocar sus productos mediante una política agresiva de precios utilizando prácticas desleales de comercio internacional como lo han hecho en la República de Chile, la República de Colombia, la República del Perú, los Estados Unidos de América, la República de Indonesia y la República Islámica de Pakistán.
Una vez iniciado el procedimiento de examen, la Secretaría tuvo conocimiento de que la empresa Amylum, del Grupo Tate & Lyle, inició operaciones en 1998 en la República Francesa y se ubica actualmente entre los tres productores más importantes de sorbitol en la Unión Europea. No obstante la escasa información disponible sobre la capacidad instalada de producción y los mercados a los que concurre dicha empresa con sus exportaciones, el que se encuentre entre los principales productores a nivel mundial permite suponer la existencia de exportaciones potenciales al mercado mexicano de eliminarse la cuota compensatoria. De hecho, aunque los datos de producción y exportaciones del sorbitol son considerados confidenciales dentro de la propia Unión Europea, es reconocido que las exportaciones son vitales para los productores de sorbitol, ya que representan entre 25 y 30 por ciento de su producción total.
Cabe señalar que a pesar de la convocatoria a participar en el examen establecida en la resolución de inicio, las notificaciones enviadas al gobierno de la República Francesa, a la empresa exportadora Roquette Freres y a las empresas importadoras, y los dos periodos probatorios abiertos en el curso del procedimiento, con excepción de la empresa productora nacional Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V., ninguna otra parte interesada compareció para manifestar su interés en los resultados del examen y proporcionar argumentos de defensa.
Por otra parte, como se menciona en los puntos 38 a 40 de la presente Resolución, la Secretaría tiene conocimiento de que en distintos países se han tomado medidas antidumping para corregir las distorsiones en sus mercados causadas justamente por las exportaciones de sorbitol de la empresa Roquette Freres y de la Unión Europea en general, según se desprende de las investigaciones realizadas por la Comunidad Andina, los Estados Unidos de América, la República de Indonesia y la República Islámica de Pakistán.
Al respecto, el productor nacional compareciente proporcionó copia de la resolución final de fecha 4 de febrero de 1999 del examen realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, a través de la cual se determina la continuación de los derechos antidumping por cinco años más. Por su parte, la Secretaría tuvo conocimiento que el 2 de febrero de 2004 la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América inició el segundo examen sobre las importaciones de sorbitol de la República Francesa.
Asimismo, CPI presentó copia de la resolución preliminar de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 18 de febrero de 2003, en la que se establecen derechos antidumping provisionales a las importaciones de sorbitol provenientes de la República Francesa en los países que integran dicha comunidad: la República del Bolivia, la República del Perú, la República del Ecuador, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Secretaría observó en la página de Internet de la Comunidad Andina que con fecha 16 de mayo de 2003 resolvió imponer derechos antidumping definitivos de $70 dólares por tonelada a las importaciones de sorbitol provenientes de la empresa Roquette Freres de la República Francesa.
Adicionalmente, el productor nacional proporcionó copia de la resolución de inicio de la Comisión Nacional de Tarifas de la República Islámica de Pakistán contra las importaciones de sorbitol procedentes de la República Francesa y la República de Indonesia, así como un extracto de una publicación de fecha 18 de julio de 2003, en el que se señala el establecimiento de derechos antidumping provisionales a dichas importaciones. Por su parte, la Secretaría observó que en la página de Internet de dicha publicación en su edición del 18 de noviembre de 2003 se establece que la Comisión Nacional de Tarifa de la República Islámica de Pakistán determinó derechos antidumping definitivos de 96.5 por ciento a las importaciones procedentes de Roquette Freres.
Por otra parte, la Secretaría se allegó de un estudio realizado por la Comunidad Europea sobre el desempeño del mercado de almidón y productos derivados del almidón, en el que se señala que el sorbitol se beneficia de reembolsos a la exportación que le permiten concurrir al mercado internacional en condiciones más ventajosas que implican precios menores a los que fijaría en ausencia de dichos apoyos.
C. Producción nacional
CPI manifestó ser el único productor de sorbitol grado USP en México, por lo que representa el 100 por ciento de la producción nacional de dicho producto. El productor nacional señaló que la cuota compensatoria ha impedido que ingrese sorbitol grado USP originario de la República Francesa. Asimismo, señaló que debido al incremento de la demanda interna y a la apertura comercial, las importaciones de países distintos al investigado han incrementado su presencia en el mercado mexicano.
Al respecto, señaló que la tendencia natural de una mayor participación de las importaciones de otros países por la apertura comercial se vería distorsionada por la concurrencia de importaciones desleales provenientes de la República Francesa en caso de eliminarse la cuota compensatoria, lo que ejercería una presión artificial sobre los precios nacionales. Dados los precios de exportación a los que probablemente concurrirían las importaciones de origen francés, éstos se ubicarían muy por debajo del precio de las importaciones de otros países y del precio nacional desplazándolos del mercado.
D. Importaciones
Con base en los datos obtenidos del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría observó que las importaciones originarias de la República Francesa que se realizaron en el lapso comprendido de 1999 a 2002 por la fracción arancelaria 2905.44.01 fueron por un volumen insignificante (menos de una tonelada en todo el periodo), por lo que consideró que se colige que podrían tratarse de muestras sin valor comercial o no correspondieron específicamente al producto objeto de examen. Por otra parte, la Secretaría constató que de 1999 a 2002, las importaciones originarias de países distintos a la República Francesa han registrado una tendencia creciente, en particular las de origen estadounidense.
E. Comportamiento de la industria nacional
A partir de la información proporcionada por CPI la Secretaría observó que no obstante la industria nacional ha registrado un desempeño positivo en los indicadores económicos en el periodo 1999 al 2002, las variables financieras muestran una situación de vulnerabilidad en cuanto a utilidades y márgenes operativos. La capacidad instalada nacional se mantuvo constante de 1999 a 2002 y su utilización promedio fue de 93 por ciento en dicho periodo. La producción registró un ligero aumento de 2 por ciento, mientras que el consumo interno (ventas internas más importaciones) creció 29 por ciento.
Las ventas al mercado interno de la industria registraron un incremento de 17 por ciento de 1999 al 2002 y sus precios de venta disminuyeron 6 por ciento. Por otra parte, los inventarios disminuyeron 52 por ciento de 1999 al 2002 y el nivel de empleo se mantuvo constante. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo señalado las exportaciones del productor compareciente aumentaron 30 por ciento.
Por su parte, los resultados de operación del sorbitol indican que tuvieron una tendencia decreciente entre 1999 y 2002. En 2002 respecto a 1999 la utilidad de operación disminuyó 47 por ciento, mientras que el margen de operación del sorbitol se contrajo 17 por ciento, debido a que el costo de venta pesó más dentro de la estructura de costos. Al nivel de la empresa, la Secretaría observó que la capacidad de reunir capital se deterioró, debido a la caída en el flujo de caja, la tendencia adversa de las utilidades de operación, las pérdidas netas registradas en 2002 y en menor medida por el incremento de la razón de apalancamiento financiero.
D. Efectos potenciales en la industria nacional
Por otra parte, el productor compareciente proporcionó una evaluación del impacto de la supresión de la cuota compensatoria que incluye una estimación de los precios y del volumen de las importaciones, así como de los efectos probables en los precios nacionales y en las ventas al mercado interno. Las fuentes de información, la metodología y los resultados a que llegó el productor nacional se resumen a continuación.
CPI manifestó que no dispuso de información estadística específica de la Comunidad Europea sobre los distintos mercados de exportación de sorbitol grado USP a los que concurren los exportadores de la República Francesa, y que a pesar de sus esfuerzos de búsqueda no le fue posible obtener mayores datos, por lo que la información proporcionada y las fuentes utilizadas fueron las que estuvieron razonablemente a su alcance.
El productor nacional argumentó que el precio de importación del sorbitol originario de la República Francesa en los Estados Unidos Mexicanos se ubicaría en promedio al mismo nivel al que Roquette Freres vende a la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú, dado que dichos países reflejan condiciones similares a las del mercado mexicano. Para efectos de la estimación del precio probable de importación a México de exportaciones de sorbitol de origen francés, CPI utilizó información obtenida de las autoridades aduaneras de la República de Chile, la República de Colombia y la República del Perú sobre transacciones realizadas en el 2002.
A partir de la información señalada, el productor compareciente obtuvo un precio promedio de dichas importaciones, el cual comparó con el precio promedio de importación en México procedente de países distintos al investigado. De dicha comparación, CPI concluyó que la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, originarias de la República Francesa se reflejaría en una disminución de los precios de importación.
Al respecto, el productor nacional compareciente manifestó que considerando: i) la diferencia de $680 dólares de los Estados Unidos de América entre el precio de las importaciones provenientes de la República Francesa y el precio de las importaciones provenientes del resto del mundo, así como ii) la capacidad exportadora de la República Francesa que la habilita a sustituir sin ningún problema las importaciones provenientes del resto del mundo, se puede concluir que si las exportaciones del resto del mundo quieren permanecer en México deberían reducir sus precios de importación en un 68 por ciento.
Por otro lado y considerando: i) la diferencia de $173 dólares de los Estados Unidos de América entre el precio de las importaciones provenientes de la República Francesa y el precio del producto nacional, así como ii) la capacidad exportadora de la República Francesa que la habilita a sustituir sin ningún problema a la producción nacional, se requiere forzosamente una disminución en los precios nacionales de 35 por ciento para poder permanecer en el mercado mexicano. A diferencia de los precios del producto importado del resto del mundo, que enfrenta mayor posibilidad de colocación, la importación sin cuota compensatoria del producto de origen francés significaría para los precios nacionales necesariamente una drástica baja.
El productor nacional señaló que la apertura comercial de México, ha tenido como consecuencia lógica la consolidación de la presencia de las importaciones de sorbitol USP en el mercado interno. De hecho la participación de las importaciones en el consumo nacional es cada vez mayor y si bien el tamaño del mercado interno ha aumentado, la participación del productor nacional se ha mantenido constante.
Al respecto, CPI manifestó que es consciente que esta tendencia es natural consecuencia de una economía en un mercado global, por lo que no pretende revertir dichas tendencias con la reafirmación de la cuota compensatoria, sino que busca que el proceso de apertura se lleve a cabo bajo condiciones normales de competencia comercial. La Secretaría advirtió que se ha dado una participación creciente de las importaciones de sorbitol originarias de diversos países entre los que destacan la República Federal de Alemania y Estados Unidos de América.
A partir de la evolución de las importaciones totales y de los precios observados de 1988 al 2002, CPI argumentó que a medida que los precios son más bajos se tiene un mayor volumen de importaciones. Dicho comportamiento fue expresado formalmente en un modelo econométrico con base en el cual estimó el volumen probable de las importaciones de suprimirse la cuota compensatoria, bajo el supuesto que el sorbitol se importara a precios similares a los de origen francés registrados en la República de Colombia, la República del Perú y la República de Chile. Según los resultados de la estimación econométrica realizada, las importaciones bajo precios dumping, se incrementarían en un 91 por ciento más allá de su nivel normal, es decir bajo precios sin práctica desleal de comercio internacional.
CPI aclaró que aunque dicha estimación está en función de las importaciones totales, debido a que a la fecha no han habido importaciones de sorbitol grado USP originario de la República Francesa, el incremento previsible de las importaciones investigadas se sustenta además en otros factores como la capacidad libremente disponible del exportador, los bajos precios relativos y el comportamiento del mercado internacional del producto.
Asimismo, CPI señaló que si se eliminara la cuota compensatoria vigente y tomando en cuenta otros factores como la poca absorción del mercado francés, el aumento en la capacidad instalada de Roquette Freres, la capacidad libremente disponible del exportador, los precios bajos relativos y el comportamiento del mercado internacional, tendríamos una tendencia de importaciones creciente que provocaría un daño irremediable a la producción nacional de sorbitol grado USP.
Adicionalmente, el productor nacional estimó que el incremento de las importaciones y los bajos precios a que se podrían realizar éstas, de eliminarse la cuota compensatoria, resultaría en una mayor participación de las importaciones en el mercado mexicano -referido al consumo nacional aparente aproximado como la suma de ventas internas más importaciones correspondientes a 2002-, lo que se traduciría en una pérdida de ventas y de participación de mercado de la producción nacional.
Para estimar los efectos que las importaciones a precios desleales podrían causar sobre la producción nacional, CPI consideró el tamaño de mercado aproximado por el consumo nacional aparente que se registro en el 2002, año en el cual las importaciones bajo precios leales tuvieron una participación de 21 por ciento en dicho indicador.
Para observar los efectos de un posible dumping que surgiera en el caso de que se suprimiera la cuota compensatoria consideraron, en un escenario conservador, el mismo tamaño de mercado de 2002 y el precio de exportación actualizado. Como se señaló en el punto 75 de la presente Resolución, de realizarse las importaciones a los precios que han ingresado en la República de Colombia, la República del Perú y la República de Chile implicaría un incremento del volumen de las importaciones de sorbitol originario de la República Francesa de 91 por ciento a los Estados Unidos Mexicanos por arriba del nivel al que actualmente concurren al mercado las importaciones totales, llegando por tanto al nivel de 8,774.5 toneladas, que constituiría el 33.84 por ciento del CNA para 2002.
En virtud de las razones esgrimidas por el productor nacional compareciente sobre la dificultad de obtener mayor información sobre las exportaciones francesas de sorbitol grado USP a los distintos mercados, así como de los indicadores económicos de la industria de la República Francesa, la Secretaría consideró razonable la información y los argumentos proporcionados por CPI sobre el potencial de exportación y los efectos probables en el mercado nacional de eliminarse la cuota compensatoria vigente a las importaciones de sorbitol de origen francés. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Anexo II párrafos 5 y 7 del Acuerdo Antidumping.
E. Otros factores de daño
Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE, con base en la información aportada por el productor compareciente, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones objeto de examen. La Secretaría observó que la información disponible no indica contracción en el consumo de sorbitol, los precios de las importaciones de otros orígenes se ubican a precios que el productor nacional no considera lesivos para la industria nacional, la actividad exportadora ha mostrado un desempeño positivo al igual que la productividad y no se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas.
Al respecto, la Secretaría determinó que la información disponible y los resultados del análisis sobre la situación de la rama de producción nacional indican que dichos factores no desvirtúan la probabilidad de repetición del daño a la industria nacional por causa de las importaciones en condiciones de dumping de sorbitol originarias de la República Francesa de suprimirse las cuotas compensatorias definitivas.
Conclusiones
Con base en la información disponible y los hechos de que tuvo conocimiento la autoridad investigadora sobre el mercado internacional, la capacidad libremente disponible de Roquette Freres y los precios a que concurre dicha empresa con sus exportaciones a otros mercados, así como los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría determinó que existen elementos para concluir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de sorbitol grado USP, originarias de la República Francesa se daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, tomando en consideración de forma integral, entre otros, los siguientes factores:
- La determinación positiva sobre la probabilidad de repetición de la discriminación de precios por parte de la empresa exportadora Roquette Freres, en caso de eliminarse la cuota compensatoria definitiva.
- La evidencia proporcionada por el productor nacional sobre las diversas investigaciones antidumping en diversos países contra las exportaciones francesas de sorbitol revela que la penetración de mercados de dicha empresa continúan sustentándose en prácticas desleales de comercio.
- La magnitud de la capacidad de producción y exportación libremente disponible de Roquette Freres, es equivalente a cinco veces la producción total de la industria nacional; asimismo, la puesta en operación de nuevas plantas productoras de sorbitol en la República Francesa refuerzan el aumento del potencial exportador de dicho país.
- Los precios a que concurren las exportaciones francesas a los mercados de la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú indican que de realizarse importaciones a dichos precios en México, éstos se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional y de los precios a que se importa el sorbitol de otros orígenes.
- El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya desalentado las importaciones de sorbitol de origen francés, indica la imposibilidad de Roquette Freres de participar en el mercado mexicano en condiciones leales de competencia, por lo que dicha empresa precisa de la discriminación de precios en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.
- La concurrencia de las importaciones de origen francés a precios discriminados, permitiría a éstas imponer sus precios y distorsionar las condiciones de competencia prevalecientes en el mercado mexicano y, eventualmente, desplazar a la producción nacional y al resto de competidores, con los consecuentes efectos negativos sobre los indicadores económicos de la industria nacional.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por el productor nacional y los resultados del examen realizado, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de sorbitol grado USP originarias de la República Francesa, se daría lugar a la continuación y/o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para que con fundamento en los artículos 67, 70, 70B y 89F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
Se declara concluido el examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, impuesta mediante resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de febrero de 1990, la cual fue objeto de revisión mediante publicación en el mismo órgano de difusión del 4 de agosto de 1995, y de examen mediante publicación del 23 de agosto de 1999, a las importaciones de sorbitol grado USP originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por las que posteriormente se clasifique, independiente de que ingresen por otra fracción arancelaria, por cinco años más contados a partir del 28 de julio de 2003.
124. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 86 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
125. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar al sorbitol grado USP, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 86 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Francesa. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.
Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de agosto de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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