Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 15 de marzo de 2004 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-02, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 28 de abril de 2000; y por la que se modifica en parte, se confirma en parte y se revoca en parte la resolución final referida.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 15 DE MARZO DE 2004 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-00-1904-02, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE BOVINO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 Y 0206.29.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ABRIL DE 2000; Y POR LA QUE SE MODIFICA EN PARTE, SE CONFIRMA EN PARTE Y SE REVOCA EN PARTE LA RESOLUCION FINAL REFERIDA.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 15 de marzo de 2004 del Panel Binacional del caso MEX-USA-00-1904-02, Encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía (Secretaría), y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000:
A. El expediente administrativo 09/98 de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales de la Secretaría de Economía;
B. La [r]esolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000 (resolución final);
C. La aclaración a la resolución final, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2000;
D. La [r]esolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas ConAgra, Inc., Monfort, Inc. (actualmente ConAgra Beef Company), Choice One Foods, Inc., ConAgra Poultry Company, Inc. y Monfort Food Distribution Company, contra la resolución definitiva , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000 (recurso de revocación de ConAgra);
E. La [r]esolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino en cortes deshuesada y sin deshuesar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2001 (resolución final de la investigación sobre elusión);
F. La [r]esolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Northern Beef Industries, Inc., contra la resolución final de la investigación sobre elusión , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2001 (resolución al recurso de revocación de Northern sobre elusión);
G. La [r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo 347/2000 promovido por H&H Meat Products Company, Inc., ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 3157/2001, así como a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo 327/2000 promovido por Northern Beef Industries, Inc., ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 664/2001, en relación con la resolución final , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002 (resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, respectivamente);
H. La aclaración a la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, respectivamente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2002;
I. El [c]umplimiento al Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2002 emitido por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el Juicio de Amparo 327/2000, promovido por Northern Beef Industries, Inc., ante el propio juzgado en relación con la Resolución final , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2002;
J. La resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Northern Beef Industries, Inc., en contra de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, respectivamente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2002;
K. La [r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 452/2001 promovido por IBP, Inc., ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 65/2002, en relación con la resolución final de la investigación sobre elusión , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2002;
L. La [r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo 337/2000-3A promovido por Empacadora Vigar Carnes, S.A. de C.V., Señor Pollo, S.A., y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V., ante el Juzgado Cuarto de Distrito con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, y Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el recurso administrativo 292/2002-5o., con relación a la resolución final , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2003;
M. La [r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 402/2000 promovido por Excel Corporation, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como a la Resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con sede en el Distrito Federal, en el Recurso Administrativo 295/2002, en relación con la resolución final , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2003;
N. La Decisión Final del 15 de marzo de 2004 (Diario Oficial de la Federación del 2 de abril de 2004) del Panel Binacional constituido conforme a lo previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte encargado de la revisión de la resolución final del caso MEX-USA-00-1904-02 (Decisión Final);
O. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve la petición incidental de National Beef Packing Company, LLC., del 1 de julio de 2004.
P. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve la petición incidental de Tyson Fresh Meats, Inc., del 20 de julio de 2004.
Q. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve petición incidental para reconocimiento de nueva denominación social de Excel Corporation, por Cargill Meat Solutions Corporation, del 17 de septiembre de 2004.
R. El primer expediente complementario de devolución MEX-USA-00-1904-02/ECD-15-03-04 integrado para dar cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional y radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales de la Secretaría de Economía;
Y con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
En la resolución final, la Secretaría determinó:
?RESOLUCION
651. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Sam Kane Beef Processors, Inc. y H&H Meat Products Company, Inc. LLC.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
652. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri West International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
653. Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, Inc.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria del 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Angelo Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-West International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportada por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
654. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 651 al 653 de esta resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G.
655. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sin imponer cuota compensatoria.
656. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales o cortes clasificadas como Prime y Angus, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
657. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales o cortes, clasificada como Bob Veal y Special Fed Veal, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Berliner & Marx Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Strauss Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
658. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como kosher en canales o cortes, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
659. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653 inciso G de esta resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
El 5 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la aclaración a dicha resolución final, en la cual se indicó que la entrada en vigor del punto 654 fue a partir del 29 de mayo de 2000.
Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
El 25 de mayo de 2000, la exportadora Tyson Fresh Meats Inc., antes IBP, Inc., (en adelante Tyson), presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (Secretariado), una solicitud de revisión de la resolución final ante un Panel Binacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del TLCAN, 97 de la LCE y numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del referido Tratado (Reglas de Procedimiento).
En consecuencia, el 7 de junio de 2000 se publicó en el DOF el aviso de la primera solicitud para la revisión ante un Panel, y derivado de dicha solicitud se instauró el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final (caso MEX-USA-00-1904-02), conforme a lo dispuesto por los preceptos citados supra.
De igual forma, el 29 de mayo de 2000, las importadoras Ganadería Integral SK, S.A. de C.V. (Ganadería Integral SK), Sukarne Producción, S.A. de C.V., antes Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V. (en adelante Sukarne), Ganadería Integral Vizur, S.A. de C.V. (Ganadería Integral Vizur), la Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C. (AMEG), Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), en adelante Cargill y Sun Land Beef Company, Inc. (Sun Land), presentaron cada una su solicitud de revisión ante Panel Binacional.
El 16 de junio de 2000, las exportadoras Murco Foods, Inc. (Murco), Tyson (antes IBP), Sun Land, Packerland Packing Company, Inc. (Packerland), National Beef Packing Company, LLC (antes Farmland Beef Packing Company, L.P.), en adelante National Beef, y PM Beef Holdings, LLC (PM Beef), respectivamente, presentaron su reclamación ante el Panel Binacional en contra de la resolución final.
Asimismo, el 26 de junio de 2000, las productoras nacionales Mayoreo en Carnes y Embutidos de Importación, S.A. de C.V. (Mayoreo en Carnes), Comercializadora de Carnes de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (Comercializadora), Rose Comercio Internacional, S.A. de C.V. (Rose), CKE Restaurants, Inc. (CKE), AMEG, Sukarne, Ganadería Integral Vizur, y Ganadería Integral SK, presentaron su correspondiente reclamación.
El 7 de julio de 2000, Cargill (antes Excel) y Rose, respectivamente, presentaron su aviso de comparecencia en oposición a las reclamaciones de Ganadería Integral Vizur, Sukarne, Ganadería Integral SK y AMEG. En la misma fecha, Ganadería Integral SK y Ganadería Integral Vizur, se desistieron voluntariamente en el procedimiento de revisión ante Panel Binacional a su carácter de reclamantes.
El 10 de julio de 2000, presentaron su aviso de comparecencia: la autoridad investigadora, la Confederación Nacional Ganadera (CNG), Empacadora Romar, S.A. (Romar) y Productores de Carne de Engorda, S.A. de C.V., así como Murco, Tyson (antes IBP), Sun Land, PM Beef, Packerland y National Beef, CKE, Sam Kane, Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., Carls Jr. de Monterrey, S.A. de C.V. (Carls Jr.) y Trosi de Carnes, S.A. de C.V. (Trosi). Aunque Ganadería Integral SK y Ganadería Integral Vizur se desistieron, en la fecha de referencia presentaron su aviso de comparecencia con carácter de participantes.
El 24 de julio de 2000, la autoridad investigadora entregó al Secretariado nueve copias de la resolución final de la investigación antidumping con su respectiva aclaración.
El 14 de agosto de 2000, la Secretaría presentó ante el Secretariado dos copias del expediente administrativo en sus versiones confidencial y no confidencial, así como original y copias del índice respectivo.
El 25 de septiembre de 2000, Tyson (antes IBP), Sun Land, PM Beef, Packerland, National Beef, Murco, CKE, Carls Jr., Industrializadora de Comida Rápida, Cargill (antes Excel), Mayoreo en Carnes, Comercializadora de Carnes y Rose, respectivamente, presentaron sus memoriales.
El 13 de octubre, AMEG y Sukarne presentaron un memorial de manera conjunta.
El 24 de noviembre de 2000, la autoridad investigadora, la Confederación Nacional Ganadera (CNG), Empacadora Romar (Romar), Ganadería Integral SK, Ganadería Integral Vizur y Productores de Carne de Engorda, presentaron sus memoriales, respectivamente.
El 24 de noviembre de 2000, Tyson (antes IBP), National Beef, Packerland, Sun Land, Murco y PM Beef, de manera conjunta, y Sam Kane, por su parte, presentaron memoriales en oposición al de AMEG y Sukarne. El 4 de diciembre de 2000, Cargill (antes Excel) presentó su réplica en el mismo sentido.
El 11 de diciembre de 2000, CKE, Carls Jr. e Industrializadora de Comida Rápida, PM Beef, Tyson (antes IBP), National Beef, Packerland, Sun Land, Murco y Cargill (antes Excel), respectivamente, presentaron su réplica en oposición al memorial de la autoridad investigadora.
De igual forma, el 12 de diciembre de 2000, AMEG y Sukarne presentaron su réplica en oposición al memorial de la autoridad investigadora.
El 8 de enero de 2001, fue presentado en el Secretariado el anexo de los memoriales de las participantes en el procedimiento de revisión ante Panel, con sus respectivas copias.
Se llevó a cabo la audiencia pública el 29 y 30 de agosto de 2002, y la continuación de la misma tuvo verificativo el 10 de enero de 2003, en la cual las participantes en el procedimiento de revisión, incluida la Secretaría, hicieron uso de la palabra, fueron interrogadas por los miembros del Panel y refutaron los argumentos de sus contrapartes.
Ordenes del Panel Binacional relacionadas con diversas peticiones incidentales relacionadas con cambio de denominación social
El 1 de julio de 2004, el Panel reconoció el cambio de denominación social de Farmland Beef Packing Company, L.P. a National Beef Packing Company, LLC.
El 20 de julio de 2004, el Panel precisó que la actual denominación social de IBP, Inc., es Tyson Fresh Meats, Inc.
El 17 de septiembre de 2004, el Panel precisó que la nueva denominación social de Excel es Cargill Meat Solutions Corporation.
Solicitudes de prórroga
La autoridad investigadora solicitó prórroga para la presentación de su informe de devolución, en tres ocasiones, el 26 de mayo, el 21 de julio y el 3 de septiembre de 2004, a fin de poder cumplir con la Decisión Final del Panel Binacional el 15 de octubre de 2004, debido a que la información proporcionada por las empresas exportadoras durante la investigación y necesaria para el análisis ordenado resultó inexistente, insuficiente o inconsistente para emitir una determinación no incompatible con la Decisión del Panel, por lo que, la autoridad investigadora tuvo que realizar diversos requerimientos a las exportadoras, quienes a su vez solicitaron prórroga para contestar tales requerimientos.
Procedimientos relacionados
Recurso de revocación interpuesto por ConAgra
La resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por ConAgra en contra de la resolución final, se publicó en el sentido siguiente:
?94. Se revocan los puntos 180, 373 de la resolución final sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y en consecuencia se modifican las cuotas compensatorias establecidas en el punto 659 de la misma, quedando de la siguiente manera:
ConAgra, Inc. (cuyo nombre comercial es ConAgra Fresh Meats):
A. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.017 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc., o producidas por ConAgra, Inc. y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.
ConAgra Beef Company
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de los demás cortes sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y Northern Beef Industries, Inc.
C. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.
Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company.
95. Las importaciones de carne en canal, carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de las empresas Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.
96. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 652, incisos C y D; 653 incisos C, D, E y F subinciso b, de la resolución final de la investigación antidumping de carne y despojos comestibles de bovino, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, se aplicarán a las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, según corresponda, producida por ConAgra, Inc. y/o ConAgra Beef Company, en los casos que dichas mercancías sean exportadas por las empresas señaladas en dichos puntos.
97. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 94, 95 y 96 de esta Resolución se aplicarán de conformidad con lo señalado en el punto 654 de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.
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Resolución final de la investigación sobre elusión
La Secretaría se pronunció en la resolución final de la investigación sobre elusión en los términos siguientes:
?104. Se declara concluido el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se modifican los puntos 652 inciso A subinciso b, y 653 inciso A subinciso b de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, IBP, Inc. Same Kane Industries, Inc., y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D y E, respectivamente, del punto 652 de la resolución que se modifica, y 94 inciso A, de la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000, respectivamente.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel, Farmland National Beef Packing Company, Inc., ConAgra, Inc., y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D, E, F y G de la resolución que se modifica, respectivamente.
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Resolución al recurso de revocación de Northern sobre elusión
La resolución por la que se resuelve el recurso de revocación interpuesto por Northern Beef Industries, Inc. (Northern) en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del 22 de mayo de 2001, concluyó como sigue:
?13. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino en cortes deshuesada y sin deshuesar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de mayo de 2001.
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Resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, respectivamente
La resolución por la que se da cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000 promovidos por H&H y Northern, respectivamente, en relación con la resolución final, se emitió en el siguiente sentido:
?674. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Sam Kane Beef Processors, Inc., y H&H Meat Products Company, Inc.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
675. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri West International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
676 Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, L.P.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria del 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Angelo Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-West International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportada por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
677. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 674 al 676 de esta Resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 674, inciso B; 675, inciso E y 676, inciso G.
678. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sin imponer cuota compensatoria.
679. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales o cortes clasificadas como Prime y Angus, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
680. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales o cortes, clasificada como Bob Veal y Special Fed Veal, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Berliner & Marx Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Strauss Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
681. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como kosher en canales o cortes, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
682. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 674, inciso B; 675, inciso E y 676 inciso G de esta Resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
683. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 674 a 676 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
684. Procédase con fundamento en el artículo 10.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 2 de agosto de 1999, hasta la publicación de esta Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.
685. Los importadores que hayan efectuado el pago de las cuotas compensatorias o hayan presentado garantía en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior podrán solicitar en su caso la devolución de la diferencia a su favor, o la cancelación de las garantías que hubieren exhibido ante la autoridad aduanera correspondiente.
686. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a carne en canal, carne en cortes sin deshuesar y carne en cortes deshuesados de bovino, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 674 a 676 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que Reforma y Adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.
687. Queda sin efecto para las empresas H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo a que se refieren los puntos 3 y 4 de esta resolución.
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Resolución de cumplimiento a la ejecutoria de Tyson (antes IBP), juicio de amparo 452/2001
La resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 452/2001 promovido por Tyson (antes IBP), en relación con la resolución final sobre elusión, concluyó de la siguiente manera:
?117. Se declara concluido el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se modifican los puntos 652 inciso A subinciso b, y 653 inciso A subinciso b de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, para quedar en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, IBP, Inc.; Same Kane Beef Processors, Inc. y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicará las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D y E, respectivamente, del punto 652 de la resolución que se modifica, y 94 inciso A de la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000, respectivamente.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, Farmland National Beef Packing Company, L.P., ConAgra, Inc. y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicará las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D, E, F y G de la resolución que se modifica, respectivamente.
118. Queda sin efecto únicamente para la empresa IBP, Inc. la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino en cortes deshuesada y sin deshuesar, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2001, la cual se sustituye por la presente Resolución, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo a que se refiere el punto 6 de esta Resolución.
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Resolución de cumplimiento a la ejecutoria de Empacadora Vigar, Señor Pollo, y La Fortuna de Monterrey, juicio de amparo 337/2000-3A
El sentido de la resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 337/2000-3A promovido por Empacadora Vigar, Señor Pollo y La Fortuna de Monterrey en relación con la resolución final, quedó como sigue:
?22. Se emite la presente Resolución en cumplimiento a las diversas pronunciadas en el Juicio de Amparo interpuesto por las empresas Empacadora Vigar Carnes, S.A. de C.V., Señor Pollo, S.A. de C.V. y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V, y a la que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría, mencionadas en los puntos 4 y 6 de esta Resolución y sin perjuicio de lo dispuesto para el resto de los exportadores, importadores y mercancías comprendidas en la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.
23. Se confirma en todos sus términos para las empresas Empacadora Vigar Carnes, S.A. de C.V., Señor Pollo, S.A. de C.V. y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V., la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, originarias de los Estados Unidos de América.
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Resolución de cumplimiento a la ejecutoria de Cargill (antes Excel), juicio de amparo 402/2000
La resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 402/2000 promovido por Cargill (antes Excel) en relación con la resolución final, se resolvió de la siguiente forma:
?671. Queda sin efecto para la empresa Excel Corporation la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, en cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo interpuesto por la empresa Excel Corporation y a la que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría, mencionadas en los puntos 4 y 6 de esta Resolución.
672. Se emite la presente Resolución para la empresa Excel Corporation en cumplimiento a las sentencias mencionadas en el punto anterior y sin perjuicio de lo dispuesto para el resto de los exportadores, importadores y mercancías comprendidas en la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.
673. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Sam Kane Beef Processors, Inc. y H&H Meat Products Company, Inc.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
674. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri West International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
675. Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, L.P.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Angelo Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-West International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
676. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 672 al 674 de esta Resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 673, inciso B; 674, inciso E y 675, inciso G.
677. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin imponer cuota compensatoria.
678. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales o cortes clasificadas como Prime y Angus, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
679. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales o cortes, clasificada como Bob Veal y Special Fed Veal, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Berliner & Marx, Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Strauss Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
680. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como kosher en canales o cortes, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, affidavit, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
681. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 673, inciso B; 674, inciso E y 675 inciso G de esta Resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
...
Decisión final del Panel Binacional
El 15 de marzo de 2004 (DOF del 2 de abril de 2004), el Panel emitió su Decisión Final mediante la cual confirmó la resolución final en parte y ordenó la devolución de la citada resolución a efecto de que la autoridad investigadora emita una nueva, por lo que respecta a lo siguiente:
?20. ORDEN DEL PANEL
20.1. Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel resuelve y ordena por unanimidad, lo siguiente:
20.2. Se confirma la Resolución Definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 2000, en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se devuelve y que se precisa a continuación:
...
20.5. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema III (Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel, se reenvía (nota 123) a fin de que sea corregido el punto en los términos especificados en el cuerpo de esta resolución.
20.6. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IV (Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación), se reenvía para que este punto sea resulto de nueva cuenta adoptándose a las medidas necesarias compatibles con los lineamientos expuestos en el cuerpo de la resolución.
...
20.8. Con relación a los conceptos de violación examinados en el tema VI (Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias), se ordena el reenvío con el fin de que la AI adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en esta revisión.
...
20.10. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema VIII (Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional, productora de carne en canales, fresca, refrigerada o congelada):
...
20.10.2. Se reenvía a la AI para que tome en consideración lo establecido en la LCE y su Reglamento, y no incluya la totalidad de las importaciones en su consideración sobre la tasa de incremento y analice debidamente la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América siguiendo los lineamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
...
20.11. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IX (Determinación de daño a la rama de producción nacional productora de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar, fresca, refrigerada o congelada):
...
20.11.2. Se reenvía para que la AI cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.
...
Nota 123: Este Panel utiliza el concepto procesal de reenvío, como sinónimo de devolución en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN. (Subrayado nuestro)
Actuaciones de la autoridad investigadora para el cumplimiento de la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de marzo de 2004
La autoridad investigadora realizó diferentes actuaciones para dar cumplimiento al punto 20.11.2 de la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de marzo de 2004, que como se refirió en el punto anterior de la presente Resolución, dispone que la autoridad investigadora cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad indicado por el artículo 41 de la LCE.
Requerimientos de información y prórrogas
En ejercicio de sus facultades y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 fracciones VII y XII, 54 de la LCE publicada en el DOF el 27 de julio de 1993 y sus reformas del 22 de diciembre de 1993, 16 fracciones I, VI, XVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002; 19 fracciones I, VIII y XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia, publicado en el citado diario el 24 de julio de 1996; primero, así como primero y quinto transitorios el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el referido medio de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000; y 1904 del TLCAN, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades formuló requerimientos de información a diversas empresas, en razón de que la información contenida en el expediente administrativo del caso y proporcionada por las empresas exportadoras durante la investigación resultó insuficiente o inconsistente para realizar dicho cumplimiento.
El 12 de mayo de 2004, mediante sendos oficios UPCI.DGAPJI.310.04.045, UPCI.DGAPJI.310.04.046, UPCI.DGAPJI.310.04.049, UPCI.DGAPJI.310.04.050, UPCI.DGAPJI.310.04.051, UPCI.DGAPJI.310.04.052, UPCI.DGAPJI.310.04.053, UPCI.DGAPJI.310.04.054, UPCI.DGAPJI.310.04.055, UPCI.DGAPJI.310.04.056, UPCI.DGAPJI.310.04.057, UPCI.DGAPJI.310.04.058 y UPCI.DGAPJI.310.04.059, la autoridad investigadora requirió información a Tyson (antes IBP); ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Inc., Monfort, Inc. y Monfort Food Distribution Company; Almacenes de Texas, Inc. (Almacenes de Texas); National Beef; H&H; San Angelo; Northern; Sun Land; Murco; Packerland; Agri-west International, Inc. (Agri-west); Sam Kane; y Cargill (antes Excel), sobre producción, inventarios, ventas al mercado interno en valor y volumen, exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, en los sucesivo México, en valor y volumen, exportaciones a otros países en valor y volumen, y capacidad instalada para cortes con hueso y deshuesados de los 36 meses que van de enero de 1995 a diciembre de 1997.
Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.)
El 7 de junio de 2004, Tyson (antes IBP) solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual le fue otorgada el 8 de junio de 2004, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 de junio de 2004. Solicitud de prórroga de Tyson, folio 2374 del 7 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 261, 262 y 266 del índice del expediente complementario de devolución.
El 29 de junio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.045 del 12 de mayo de 2004, Tyson (antes IBP) manifestó lo siguiente:
A. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad investigadora cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel, ya que sólo debe aislar las importaciones de cortes deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
B. La autoridad investigadora únicamente debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
C. La autoridad investigadora sólo necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
D. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y que esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
E. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos, ya que no se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
F. La información que se proporciona deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping o AAD; se anexa CD con la información requerida.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Tyson (antes IBP) presentó lo siguiente:
A. Información en libras sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre ventas al mercado interno en cortes deshuesados y sin deshuesar.
C. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre las exportaciones a México de cortes deshuesados y sin deshuesar.
D. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre exportaciones a otros países de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar.
E. Información sobre capacidad instalada de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 36 y 37 se encuentra en respuesta de Tyson Fresh Meats, Inc., a requerimiento de información, folio 2857 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 358 del índice del expediente complementario de devolución ECD-15-03-2004.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Tyson (antes IBP) manifestó lo siguiente:
A. Resulta imposible para Tyson (antes IBP) entregar datos por separado para cada tipo de producto y también resulta imposible hacer una estimación ya que no existe metodología razonable para realizar dicha estimación. La información proporcionada el 29 de junio es la que Tyson (antes IBP) tuvo razonablemente a su alcance y en términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
B. No se proporcionó información sobre ventas en cortes deshuesados y sin deshuesar a dark cutters al mercado de los Estados Unidos, porque no se realizó ninguna venta durante el periodo investigado.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Tyson (antes IBP) presentó lo siguiente:
A. Una propuesta metodológica para realizar un estimado total en libras, que puede ser calculado sobre la base del peso promedio de cada cabeza que es de 500 libras. La autoridad puede multiplicar el número de cabezas de la columna Proccesing Capacity Head por 500, para obtener el volumen de capacidad instalada.
B. Una explicación del significado de las siglas BNLS: cortes deshuesados (boneless).
Lo descrito en los puntos 38 y 39 se encuentra en respuesta de Tyson Fresh Meats, Inc., a requerimiento de información, folio 3323 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 524 del índice del expediente complementario de devolución.
ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Monfort, Inc., y Monfort Food
El 7 de junio de 2004, ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Monfort, Inc., y Monfort Food solicitaron prórroga de 10 días hábiles para el desahogo del requerimiento que le fuera formulado por la autoridad investigadora, la cual fue otorgada el 8 de junio del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 de junio. Solicitud de prórroga de ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Monfort, Inc., y Monfort Food, folio 2378 del 7 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 263, 264 y 267 del índice del expediente complementario de devolución.
El 29 de junio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.046 del 12 de mayo de 2004, ConAgra y Monfort manifestaron lo siguiente:
A. Se presenta la mejor información disponible con la que cuentan las empresas y en vista de la antigüedad de la misma, ésta puede presentar un ligero margen de error.
B. Ya no tienen disponible la información histórica sobre capacidad instalada, inventarios y producción.
C. Debe mantenerse como confidencial la información que se presenta sobre ventas a México, ventas internas y ventas a terceros países durante 1995, 1996 y 1997 de cortes sin deshuesar y deshuesados.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Monfort presentaron lo siguiente:
A. Información en forma total para cortes sin deshuesar y cortes deshuesados por compañía debido a que los sistemas de identificación por código de producto han cambiado desde que se llevó a cabo la investigación.
B. Archivo electrónico en CD que contiene la información referida.
Lo descrito en los puntos 41 y 42 se encuentra en respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company); Monfort Food Distribution Company, a requerimiento de información, folio 2861 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 362 del índice del expediente complementario de devolución.
En el mismo escrito de su respuesta al requerimiento del 12 de mayo de 2004, ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company); Monfort Food Distribution Company, solicitaron una prórroga de 10 días hábiles para la presentación de la información correspondiente al último trimestre de 1997, la cual fue concedida el 30 de junio de 2004. Respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company); Monfort Food Distribution Company, a requerimiento de información, folio 2861 del 29 de junio de 2004, acuerdo y prórroga, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registros 362, 363 y 367 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004 la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, ConAgra y Monfort manifestaron lo siguiente:
A. En vista de la antigüedad de la información, ésta tuvo que ser obtenida en forma manual de los archivos contables de cada planta operada por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc. y por Monfort, Inc., durante el periodo de revisión de 1995 a 1997.
B. Se presenta la mejor información disponible con la que cuentan las empresas.
C. La información no pudo ser desagregada entre productos deshuesados y sin deshuesar.
D. La información se presenta teniendo como base la venta de productos cárnicos de ganado bovino de cada una de las plantas operadas por ConAgra, Inc. y Monfort durante 1995, 1996 y 1997.
E. ConAgra y Monfort sólo cuentan con información relativa a ventas al mercado doméstico, exportaciones a México y exportaciones a terceros países y no tiene información histórica sobre inventarios y producción.
F. Los sistemas de identificación por código de producto han sido cambiados desde que se llevó a cabo la investigación, de tal manera que la información no puede ser presentada en forma desagregada en cortes deshuesados y sin deshuesar. Sólo se podría hacer en forma manual por lo que no sería 100% precisa.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Monfort presentaron lo siguiente:
A. Información en forma total para ambos productos por compañía.
B. CD con la información referida.
Lo descrito en los puntos 44 y 45 se encuentra en respuesta de ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Inc, Monfort, Inc. y Monfort Food Distribution Company; folio 3344 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 532 del índice del expediente complementario de devolución.
En el mismo escrito de su respuesta al requerimiento del 5 de julio de 2004, ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company); Monfort Food Distribution Company, solicitaron una prórroga de 5 días hábiles para presentar información en relación con la capacidad instalada, la cual le fue otorgada el 21 de julio de 2004. Respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company); Monfort Food Distribution Company folio 3344 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 532 del índice del expediente complementario de devolución.
Al vencimiento de la prórroga y en alcance a su respuesta del 20 de julio de 2004, ConAgra y Monfort manifestaron lo siguiente:
A. Debido a la antigüedad de la información, ésta tuvo que ser obtenida en forma manual de los archivos contables de cada planta para el periodo de revisión 1995-1997, motivo por el cual sólo fue posible allegarse de la información sobre capacidad instalada de las plantas operadas por Monfort, Inc., y no así de la de aquéllas operadas por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc.
B. La Secretaría debe tomar en cuenta que ya no es obligación de ConAgra, Inc. y Monfort, Inc., mantener dicha información.
C. Se presenta la mejor información disponible con que cuentan ConAgra, Inc. y Monfort, Inc.
D. Ya no está disponible la información histórica sobre inventarios, producción y capacidad instalada por las plantas operadas por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Monfort presentaron lo siguiente:
A. CD con la información referida.
B. Información sobre la capacidad de las plantas de Monfort, Inc. (después ConAgra Beef Company) para el periodo 1995-1997.
C. La información se presenta en número de cabezas de sacrificio y en capacidad de producción por libra.
D. La información de sacrificio de cabezas se presenta en forma mensual agregada por día y por planta productora de Monfort para el periodo de revisión.
E. Debido a cambios en los sistemas de registros contables, la única información disponible es aquélla relacionada con las ventas al mercado doméstico, al de exportación a México, al de exportación a terceros países y a la capacidad instalada de las plantas operadas por Monfort, Inc.
Lo descrito en los puntos 47 y 48 se encuentra en respuesta de ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Inc, Monfort, Inc. y Monfort Food Distribution Company, folio 3493 del 28 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 639 del índice del expediente complementario de devolución.
Almacenes de Texas, Inc.
El 29 de mayo de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a Almacenes de Texas, el Lic. Ricardo Avila de la Torre manifestó que ni él ni White & Case son representantes legales de la referida empresa, razón por la cual solicitó a la autoridad investigadora remitir el oficio de requerimiento al domicilio de Almacenes de Texas. Respuesta del Lic. Ricardo Avila de la Torre a requerimiento de información, folio 2173 del 29 de mayo de 2004, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 223 y 224 del índice del expediente complementario de devolución.
A pesar de que, el 31 de mayo de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.067, la autoridad investigadora formuló un segundo requerimiento a Almacenes de Texas, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimiento de información, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registro 225 del índice del expediente complementario de devolución.
El 30 de junio de 2004, el sobre que contiene el requerimiento a Almacenes de Texas, hecho al domicilio proporcionado en su respuesta al formulario oficial, fue devuelto a la autoridad investigadora por el servicio de mensajería, en razón de que fue imposible entregarlo con esa dirección (not deliverable as addressed-unable to forward). Acuerdo de devolución, folio DEVOLUCION.UPCI.DGAPJI.310.04.067, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 confidencial, registro 408 del índice del expediente complementario de devolución.
National Beef Packing Company
El 15 de junio de 2004, en razón de que no recibió respuesta de National Beef (antes Farmland) al requerimiento formulado, la autoridad investigadora requirió por segunda vez a la referida empresa a presentar la información y señaló como nueva fecha para el desahogo del requerimiento el 29 de junio de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 313 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.DGAPJI.310.04.050 y UPCI.DGAPJI.310.04.077 del 12 de mayo y 15 de junio, National Beef (antes Farmland) manifestó lo siguiente:
A. La información y datos contenidos en el expediente administrativo son suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional.
B. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones de cortes deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
C. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
D. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
E. La información que ahora requiere la autoridad investigadora ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
F. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya deber versar sobre hechos no controvertidos.
G. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
H. La información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, National Beef (antes Farmland) presentó lo siguiente:
A. Una explicación metodológica para calcular la producción en libras y en toneladas cortas sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. Información sobre capacidad instalada de carnes en cortes deshuesados.
C. Información sobre ventas al mercado interno en cortes deshuesados y sin deshuesar.
D. Información sobre las exportaciones a México de cortes deshuesados y sin deshuesar.
E. Información sobre exportaciones a otros países de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 53 y 54 se encuentra en respuesta de National Beef Packing Company, L.P., a requerimiento de información, folio 2858 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 360 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, National Beef (antes Farmland) manifestó lo siguiente:
A. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) proporcionar la información requerida por separado.
B. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) presentar información sobre producción de los 36 meses que van de enero de 1995 a diciembre de 1997, de acuerdo con el requerimiento UPCI.DGAPJI.310.04.050.
C. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) presentar información sobre inventarios.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, National Beef (antes Farmland) no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. La información que National Beef (antes Farmland) proporcionó el 29 de junio de 2004 fue la que razonablemente tuvo a su alcance y en términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
F. En el escrito presentado por National Beef (antes Farmland) el 29 de junio del presente año, se proporciona la información relativa a producción y capacidad de producción que razonablemente tuvo a su alcance.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, National Beef (antes Farmland) presentó lo siguiente:
A. Una explicación sobre el significado de la segunda, quinta, séptima y novena columna del Anexo 1, que muestran la producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. La segunda columna se refiere al número de canales procesadas, la quinta muestra el peso promedio de los cortes, la séptima es el volumen en libras estimado de producción de cortes deshuesados y sin deshuesar y se deriva de multiplicar el número de canales procesadas por el peso promedio en cada canal; finalmente, la novena columna es el volumen estimado de producción de cortes deshuesados y sin deshuesar en toneladas cortas;
C. Las columnas Capacity Fab Libs (en libras) y Capacity Fab Tons (en toneladas), muestran la capacidad instalada para la producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 55 y 56 se encuentra en respuesta de National Beef Packing Company, folio 3322 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 522 del índice del expediente complementario de devolución.
H&H Meat Products Company, Inc.
El 21 de mayo de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a H&H Meat Products Company, Inc. (H&H), el Lic. Ricardo Avila de la Torre manifestó que ni él ni White & Case son representantes legales de H&H, razón por la cual solicitó a la autoridad investigadora remitir el oficio de requerimiento al domicilio de la citada empresa. Respuesta del Lic. Ricardo Avila de la Torre a requerimiento de información, folio 2034 del 21 de mayo de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 115, 116 y 316 del índice del expediente complementario de devolución.
El 24 de junio de 2004, en razón de la respuesta referida en el punto anterior, mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.062, la autoridad investigadora requirió a H&H al domicilio proporcionado en su respuesta al formulario oficial, fijando como nuevo plazo para la presentación de la información requerida el 21 de junio de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registro 117 del índice del expediente complementario de devolución.
El 14 de junio de 2004, H&H solicitó una prórroga cuyo vencimiento fuera el 5 de julio de 2004, la cual fue otorgada el 15 de junio. Solicitud de prórroga de H&H Meat Products Company, Inc., folio 2516 del 14 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registros 304, 305 y 316 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.051 del 12 de mayo de 2004, H&H presentó lo siguiente:
A. Una explicación detallada sobre la forma en que se obtuvieron los datos solicitados y la fuente electrónica de donde se obtuvieron los mismos.
B. Información en relación con su producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y capacidad instalada, correspondiente al periodo requerido.
Lo descrito en el punto 60 se encuentra en respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2934 del 2 de julio de 2004, volúmenes 004 de la versión no confidencial y 004 confidencial, registro 417 del índice del expediente complementario de devolución.
En virtud de que en su respuesta al requerimiento de información del 12 de mayo de 2004, H&H solamente presentó una versión confidencial de su respuesta, el 7 de julio de 2004, la autoridad investigadora requirió a la referida empresa la versión no confidencial de la información presentada. Respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., a requerimiento de información, acuerdo y requerimiento de información adicional, folio 2934 del 2 de julio de 2004, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 versión confidencial, registros 417, 418 y 476 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.097, del 7 de julio de 2004, H&H presentó la versión no confidencial de la información que le fue requerida mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.051 del 12 de mayo de 2004. Respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., folio 3250 del 15 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 518 del índice del expediente complementario de devolución.
San Angelo Packing Company
Al no haber obtenido respuesta por parte de la empresa al requerimiento formulado el 12 de mayo de 2004, la autoridad investigadora formuló un segundo requerimiento a San Angelo el 15 de junio de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.079 y señaló como nueva fecha para el desahogo de los requerimientos el 29 de junio de 2004, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimientos de información, volúmenes 001 y 003 versión no confidencial y 001 y 003 confidencial, registros 62 y 315 del índice del expediente complementario de devolución.
Northern Beef Industries, Inc.
El 9 de junio en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.053 del 12 de mayo, Northern manifestó lo siguiente:
A. Northern no es productor de la mercancía sujeta a investigación, por lo tanto no reporta información sobre producción o capacidad instalada.
B. Proporciona información tomada de su respuesta al oficio de requerimiento UPCI.310.99.3230/0, del 16 de noviembre de 1999, con folio 5669.
C. La información de ventas al mercado interno fue tomada directamente de las facturas contenidas en los archivos de ventas.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Northern presentó lo siguiente:
A. Un disco de 3½" y una versión impresa con las bases de datos de la información requerida.
B. Datos sobre inventarios y exportaciones a México y a otros países para los periodos de junio a diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información sobre ventas al mercado interno en valor y volumen y de exportaciones a México y otros países para los periodos de enero a mayo 1995, 1996 y 1997.
Lo descrito en los puntos 64 y 65 se encuentra en respuesta de Northern Beef Industries, Inc., a requerimiento de información, folio 2415 del 9 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 298 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 8 de julio de 2004, Northern manifestó que en la información proporcionada en su respuesta del 9 de junio de 2004, la unidad de medida utilizada para las ventas en el mercado interno es la libra.
Respuesta de Northern Beef Industries, Inc., a requerimiento de información, folio 3068 del 8 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 513 del índice del expediente complementario de devolución.
Sun Land Beef Company, Inc.
El 7 de junio de 2004, Sun Land, solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 de junio del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 de junio. Solicitud de prórroga de Sun Land, folio 2368 del 7 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.054 del 12 de mayo 2004, Sun Land manifestó lo siguiente:
A. La información presentada deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel.
C. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones de cortes deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
D. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
E. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
F. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
G. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
H. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Sun Land presentó lo siguiente:
A. Información en libras sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996, 1997.
B. Información en libras sobre inventarios para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en libras sobre capacidad instalada para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas y valor en dólares, por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre 1997.
E. Información en toneladas métricas y valor en dólares, por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países de carnes en cortes deshuesados para los meses de junio-diciembre 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 68 y 69 se encuentra en respuesta de Sun Land Beef Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2854 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 352 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Sun Land manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 de junio de 2004, es la información que Sun Land razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Sun Land razonablemente tuvo a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Sun Land razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Sun Land no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Sun Land, el 29 de junio de 2004, deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
Lo descrito en el punto 70 se encuentra en respuesta de Sun Land Beef Company, Inc., folio 3325 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 528 del índice del expediente complementario de devolución.
Murco Foods, Inc.
El 7 de junio de 2004, Murco solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 de junio del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 de junio. Solicitud de prórroga de Murco, folio 2368 del 7 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
El 29 de junio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.055, del 12 de mayo de 2004, Murco manifestó lo siguiente:
A. La información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La autoridad investigadora cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel, ya que sólo debe aislar las importaciones de cortes deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
C. La autoridad investigadora únicamente debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
D. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
E. La autoridad investigadora no requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
F. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
G. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Murco presentó lo siguiente:
A. Información en toneladas métricas y por fracción arancelaria sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre de 1995, 1996 y 1997.
B. Información en toneladas métricas sobre inventarios de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en toneladas métricas sobre la capacidad instalada de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre 1995, 1996 y 1997.
E. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países de carnes en cortes deshuesados para los meses de junio-diciembre 1995, 1996 y 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 72 y 73 se encuentra en respuesta de Murco Foods, Inc., a requerimiento de información, folio 2856 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 356 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Murco manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 de junio de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Murco no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Murco el 29 de junio de 2004 deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Murco afirmó que el dato que se denomina como capacidad utilizada en el Anexo 1 del escrito del 29 de junio de 2004 se refiere a producción.
Lo descrito en los puntos 74 y 75 se encuentra en respuesta de Murco Foods, Inc., folio 3324 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 526 del índice del expediente complementario de devolución.
Packerland Packing Company, Inc.
El 7 de junio de 2004, Packerland solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 de junio del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 de junio. Solicitud de prórroga de Packerland, folio 2368 del 7 de junio de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.057, del 12 de mayo de 2004, Packerland manifestó lo siguiente:
A. La información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel.
C. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones de cortes deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
D. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
E. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
F. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y que esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
G. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
H. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Packerland presentó lo siguiente:
A. Información en toneladas métricas y por fracción arancelaria sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre de 1995, 1996 y 1997.
B. Información en toneladas métricas sobre inventarios de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en toneladas métricas sobre la capacidad instalada de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre 1995, 1996 y 1997.
E. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países de carnes en cortes deshuesados para los meses de junio-diciembre 1995, 1996 y 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno de carnes en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de junio-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 77 y 78 se encuentra en respuesta de Packerland Packing Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2855 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 354 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Packerland manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 de junio de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero a mayo de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 de junio de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Packerland no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Packerland el 29 de junio de 2004 deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
Con el propósito de desahogar el requerimiento afirmó que el dato que se denomina como capacidad utilizada en el Anexo 1 del escrito del 29 de junio de 2004 se refiere a producción. Respuesta de Packerland Packing Company, Inc., folio 3326 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 530 del índice del expediente complementario de devolución.
Agri-west International
El 14 de junio de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a Agri-west, compareció el Lic. Ricardo Avila de la Torre, para manifestar que ni él ni White & Case son representantes legales de la referida empresa. Respuesta del Lic. Ricardo Avila de la Torre a requerimiento de información, folio 2518 del 14 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 306 del índice del expediente complementario de devolución.
A pesar de que el 15 de junio de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.075, la autoridad investigadora formuló un segundo requerimiento a Agri-west, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimientos de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 312 del índice del expediente complementario de devolución.
Sam Kane Beef Processors
El 15 de junio de 2004, en razón de que la autoridad investigadora no recibió respuesta de Sam Kane al requerimiento formulado, se requirió por segunda vez a la referida empresa a presentar la información y se señaló como nueva fecha para el desahogo del requerimiento el 29 de junio de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 314 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.DGAPJI.310.04.058 y UPCI.DGAPJI.310.04.078, del 12 de mayo y 15 de junio de 2004, Sam Kane manifestó lo siguiente:
A. La autoridad investigadora debe realizar sus determinaciones con base en la información con la que contó al momento de dictar su resolución final.
B. El Panel no facultó a la autoridad investigadora para requerir información adicional a las partes interesadas.
C. Es de suponerse que la información requerida ya obraba en el expediente.
D. La autoridad investigadora cuenta con facultades para acordar en todo momento la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el curso de una investigación ordinaria y no en el curso del cumplimiento de una orden del Panel Binacional a menos que tal Panel expresamente así lo autorice y en razón de que el Panel encargado del actual procedimiento no la autorizó para requerir información, el requerimiento formulado resulta improcedente.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Sam Kane presentó lo siguiente:
A. Una estimación para 1995, 1996 y 1997 a partir de los reportes anuales de ventas e inventarios. Los totales anuales se promediaron y se ajustaron mensualmente junto con los factores de producción a partir del conocimiento que tiene el personal, en virtud de que Sam Kane cuenta con información a partir de 1998.
B. Información agregada tanto de carne con hueso como deshuesada en virtud de que no es posible estimar la información separada para cada tipo de producto, por lo que la información reportada incluye ambos tipos de producto.
C. En relación con la capacidad instalada, se reportan las mismas cifras para cortes deshuesados y cortes sin deshuesar debido a que las salas de corte de la empresa están diseñadas para producir básicamente cortes deshuesados, pero en la misma sala se pueden producir indistintamente cortes con hueso o sin hueso.
D. Información en libras sobre volumen (producción, ventas e inventarios).
Lo descrito en los puntos 84 y 85 se encuentra en respuesta de Sam Kane Beef Processors a requerimiento de información, folio 3154 del 12 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 516 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 23 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 5 de agosto de 2004, Sam Kane manifestó lo siguiente:
A. Si a pesar del esfuerzo realizado por Sam Kane la autoridad investigadora decide recurrir al uso de la mejor información disponible, entonces la Secretaría debe constreñirse a lo expresamente ordenado por el Panel y al emitir su informe de devolución no puede extenderse a cuestiones que no fueron objeto de la revisión ante Panel o que fueron confirmadas por el Panel en el curso de la revisión, es decir, en cuanto a la determinación de un mercado relevante, aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de dumping, indebida aplicación de la metodología para el cálculo del margen de dumping para la determinación de cuotas compensatorias a comercializadoras, determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional sin incluir la totalidad de las importaciones y determinación de daño a la producción nacional para que la autoridad investigadora cumpla los requerimientos legales realizando el análisis de causalidad previsto en el artículo 41 de la LCE.
B. Pretender efectuar cualquier otra cosa no ordenada por el Panel representaría una violación a la legislación en la materia.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Sam Kane presentó lo siguiente:
A. Un disco de 3½" con la información presentada.
B. Presenta la nueva versión del anexo 1 de su respuesta al requerimiento formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.103 del 23 de julio de 2004, en el cual se reporta la información por separado para carne con hueso y carne sin hueso.
C. Sam Kane no cuenta con la información de los indicadores requeridos sino hasta 1998, por lo que procedió a estimarla a partir de los reportes anuales que contienen información de las ventas e inventarios. Los totales se promediaron y se ajustaron mensualmente con los factores de producción a partir del conocimiento que tiene el personal, así como para separar la información para carne con hueso y sin hueso, haciendo el cálculo en una proporción de 90% para carne sin hueso y 10% carne con hueso.
D. Información en libras sobre volumen (producción, ventas e inventarios).
E. La misma información sobre inventarios para carne en cortes deshuesados y sin deshuesar, ya que Sam Kane conserva información del tipo de producto que guarda en sus almacenes, pero no distingue entre carne con hueso y deshuesada ya que esa información no es necesaria para la operación regular del negocio, y por lo tanto refleja los inventarios acumulados de ambos productos.
Lo descrito en los puntos 86 y 87 se encuentra en respuesta de Sam Kane Beef Processors, folio 3639 del 5 de agosto de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 644 del índice del expediente complementario de devolución.
Cargill Meat Solutions Corporation
El 26 de mayo de 2004, Cargill (antes Excel) solicitó una prórroga de catorce días hábiles para el desahogo del requerimiento, la cual fue concedida el 27 de mayo. Solicitud de prórroga de Cargill (antes Excel), folio 2121 del 26 de mayo de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 189, 190 y 191 del índice del expediente complementario de devolución.
En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.059 del 12 de mayo de 2004, Cargill (antes Excel) manifestó lo siguiente:
A. La autoridad investigadora debe realizar sus determinaciones con base en la información con la que contó al momento de dictar su resolución final.
B. El Panel no facultó a la autoridad a requerir información adicional a las partes interesadas.
C. Es de suponerse que la información requerida ya obraba en el expediente.
D. La autoridad investigadora cuenta con facultades para acordar en todo momento la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el curso de una investigación ordinaria y no en el curso del cumplimiento de una orden del Panel Binacional a menos que tal Panel expresamente así lo autorice y en razón de que el Panel encargado del actual procedimiento no autorizó a la autoridad investigadora a requerir información, el requerimiento formulado resulta improcedente.
E. Cargill (antes Excel) no tiene información sobre producción de 1995 y 1996, y no cuenta con medio alguno para estimarla.
F. Cargill (antes Excel) no cuenta con información diferenciada en inventarios para productos con hueso o deshuesados porque no es información que sea necesaria para la operación regular del negocio de la empresa.
G. No es posible proporcionar información anterior a 1996 del rubro de ventas en el mercado doméstico, de exportación a México y de exportación a terceros países.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Cargill (antes Excel) presentó lo siguiente:
A. Información sobre inventarios acumulados de cortes con hueso y deshuesados.
B. En cuanto a capacidad instalada, se reportan las mismas cifras para cortes deshuesados y cortes sin deshuesar debido a que las salas de corte de la empresa están diseñadas para producir básicamente cortes deshuesados, pero en la misma sala se pueden producir indistintamente cortes con hueso o sin hueso;
C. Información en libras sobre volumen.
Lo descrito en los puntos 89 y 90 se encuentra en respuesta de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel) a requerimiento de información, folio 2852 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 350 del índice del expediente complementario de devolución.
En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 5 de julio de 2004, la autoridad investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 19 de julio de 2004, Cargill (antes Excel) manifestó lo siguiente:
A. Cargill (antes Excel) no cuenta con cifras de producción de carne con hueso y deshuesada para 1995 y 1996, ni con datos o referencias que le permitan estimarlos.
B. Cargill (antes Excel) ya no cuenta con información sobre ventas al mercado interno, ni de exportación a México y a terceros países para el periodo enero-diciembre de 1995, porque no tiene la obligación de mantener registros de sus operaciones por más de siete años.
C. Bajo el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, se solicita tener por desahogado el requerimiento sin que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el oficio UPCI.DGAPJI.310.04.090, del 5 de julio de 2004 UPCI.DGAPJI.310.04.090, del 5 de julio de 2004.
D. Si la autoridad investigadora decide recurrir al uso de la mejor información disponible, en términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, debe tener presente que se debe constreñir a lo ordenado por el Panel y los alcances del apercibimiento no pueden extenderse a cuestiones que, o no fueron objeto de la revisión ante Panel Binacional, o bien, fueron confirmadas por este en el curso de la revisión.
E. La autoridad investigadora sólo podrá aplicar la mejor información disponible en los rubros de mercado relevante, certificado de clasificación y vida útil en anaquel, aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de dumping calculado para cada producto, indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de dumping para la determinación de cuotas compensatorias a comercializadoras, determinación de amenaza de daño y determinación de daño.
F. La información que conserva Cargill (antes Excel), no distingue entre los productos investigados (carne con hueso y deshuesada) pues no es información necesaria para la operación regular del negocio.
G. En cuanto a capacidad instalada, las salas de corte de Cargill (antes Excel) se encuentran acondicionadas para ser destinadas 100% a la producción de carne deshuesada, pero ocasionalmente procesa productos con hueso, por lo que no cuenta con información desagregada.
H. La unidad de medida utilizada para la información sobre exportaciones, capacidad instalada, producción, ventas e inventarios es la libra.
Con el propósito de desahogar el requerimiento, Cargill (antes Excel) presentó lo siguiente:
A. Versión impresa y dos miniCDs de la nueva versión del Anexo 1 de oficio UPCI.DGAPJI.310.04.059, en el que se reportan los datos de inventarios y capacidad instalada para cada uno de los productos investigados (carne con y sin hueso) para los 36 meses del periodo analizado.
B. Una estimación de las cifras de inventarios y capacidad instalada, utilizando la siguiente metodología: calculó el porcentaje que representó la producción tanto para la carne con hueso como deshuesada durante 1997, 1998 y 1999, ya que no cuenta con información más antigua, y posteriormente determinó el promedio de la participación de cada producto sobre el total de la producción de carne en cortes. El porcentaje se aplicó a los datos mensuales de inventarios y capacidad instalada.
Lo descrito en los puntos 91 y 92 se encuentra en respuesta de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel), folio 3284 del 19 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 520 del índice del expediente complementario de devolución.
CONSIDERANDOS
Competencia
La Secretaría de Economía tiene atribuciones y es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 30, 31, 36, 39, 40, 41, 42, 50, 54, 62, 65, 66 y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993 y sus reformas del 22 de diciembre del mismo año; 37, 38, 39, 40, 43, 46, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 83, 89, 90, 94 fracción V, 97, 98 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4.1, 5.4, 6.6, 6.8 (y su Anexo II), 6.10, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 16 fracciones I, V, VI, VIII, XVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en dicho Diario Oficial el 22 de noviembre de 2002; 19 fracciones I, VII, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia publicado el 24 de julio de 1996; primero, así como primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3 y 73.1 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y por analogía de la ley y mayoría de razón los artículos 14 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma los principios generales de derecho de concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.
Con base en lo anterior, la Secretaría de Economía es competente para aplicar e interpretar las disposiciones en materia de prácticas desleales de comercio exterior, imponer y modificar cuotas compensatorias definitivas, y emitir actos de autoridad que deriven de los procedimientos de su competencia y de los mecanismos de solución de diferencias tanto a nivel nacional como internacional, según la legislación interna, incluidos los tratados o convenios comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y le confieren atribuciones a la Secretaría, como se desprende de la lectura de las disposiciones invocadas.
226. Tomando en cuenta la lógica y los argumentos contenidos en su decisión, el Panel consideró, entre otras cosas, que no existe fundamento en la LCE ni en el RLCE para que la autoridad investigadora estableciera como requisito la presentación de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel, manifestó su desacuerdo en la imposición de cuotas compensatorias residuales sobre importaciones de carne no clasificada, así como con el argumento de la Secretaría en la utilización de la información disponible para imponer las cuotas del punto 654 de la resolución final. Asimismo, el Panel consideró que la condición impuesta a CKE para la aplicación de su cuota compensatoria específica era incorrecta; de igual forma, estuvo en desacuerdo con la autoridad investigadora en la inclusión de la totalidad de las importaciones tanto en la consideración sobre la tasa de incremento de las mismas como al analizar la capacidad disponible no utilizada de los exportadores y requirió mayor explicación sobre la metodología utilizada para proyectar la tasa de incremento; además, ordenó repetir el análisis de causalidad a partir de los cambios sugeridos.
226. En consecuencia, en cumplimiento con las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad investigadora atendiendo a la orden del Panel Binacional emite la presente Resolución, a partir del correspondiente análisis instruido por el grupo arbitral y de la valoración de pruebas aportadas durante la investigación y que forman parte del expediente administrativo, así como aquellas de las que la Secretaría se allegó a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por el Panel y que forman parte del expediente complementario de devolución.
226. En virtud de que la Secretaría tiene facultades de interpretación jurídica conforme a la Ley de Comercio Exterior y tal como se establece en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibilidad de interpretar el derecho en el supuesto de que no existan disposiciones directamente aplicables al caso concreto que se deba resolver, asimismo cuenta con facultades para invocar los principios generales de derecho ante la ausencia de ley. Tal es el caso que enfrenta la Secretaría al tener que resolver conforme a lo ordenado por el Panel Binacional respecto de una resolución que ha tenido diversas modificaciones en virtud de los procedimientos e impugnaciones de que ha sido objeto y que han derivado de un mismo acto administrativo, es decir, de la resolución final sujeta a revisión, e incluso que han involucrado a empresas participantes en el procedimiento de revisión ante panel.
Además, sin menoscabo de que la Secretaría cuenta con las facultades generales referidas con antelación, considera que debe buscar una solución precisa al asunto que se atiende con base en los principios generales de derecho de mayoría de razón, transparencia en el procedimiento, concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.
En consecuencia, para dictar una determinación congruente con la decisión del Panel, estima necesario considerar que los diferentes actos y resoluciones que han tenido origen a partir del contenido de la resolución final se verán afectados directamente por el sentido de la presente, en atención a que la resolución de cumplimiento o informe de devolución que en este acto se emite, modifica el análisis de daño y causalidad originarios y contenidos en la resolución final, esto es, cambia el contenido de los elementos estructurales de la práctica desleal, por lo que se resulta oportuno, congruente y consistente unificar las resoluciones.
De este modo, la presente Resolución se hace extensiva a los actos y determinaciones que de ella emanaron, en virtud del principio general de derecho que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, toda vez que dichos actos poseen una naturaleza derivada, que consiste en una relación de causalidad jurídica, la cual no debe confundirse con la causalidad de la práctica desleal de comercio internacional, que los liga directamente a la resolución final, la cual, como acto de autoridad primario constituye el hecho generador de todos los demás actos y resoluciones que fueron creados en consecuencia.
?LA LEY DE CAUSALIDAD JURIDICA.- Siguiendo el paralelo entre ley natural y norma, Fritz Schreier habla de la ley de causalidad jurídica, que puede expresarse así: no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra forma: toda consecuencia jurídica hállase condicionada por determinados supuestos.9 ...
La ley de causalidad jurídica posee el siguiente corolario: si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.?
[Nota 9: La citada ley no es un analogon de la causalidad natural, como piensa Zitelmann, sino que deriva de la esencia de la relación o, dicho de otro modo; se trata de un simple juicio analítico. De la esencia de la relación recíproca depende también la verdad del segundo principio, que representa una inversión del primero: Toda transformación del supuesto jurídico produce una transformación en la consecuencia de derecho. Conviene recordar en este punto que el supuesto jurídico no es otra cosa que un hecho jurídicamente relevante y que, por tanto, la transformación o extinción del hecho natural no ejerce influencia alguna en las consecuencias jurídicas. Esta ley debe tenerse muy presente en el desarrollo de las siguientes consideraciones. ...]
García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2004, p. 174.
En materia de prácticas desleales de comercio internacional se acepta la interpretación jurídica de la ley, así como los principios generales de derecho conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho. Toda vez que por materia civil se deben entender todas aquellas bifurcaciones del derecho que no sean la penal. El anterior razonamiento se sustenta en la legislación existente, en la doctrina y jurisprudencia.
A partir de que la legislación mexicana cuenta con distintos métodos de interpretación de la ley y uno de ellos es la analogía, la Secretaría procede a sustentar su determinación bajo este contexto, como se establece en la doctrina mexicana y la jurisprudencia que a continuación se citan:
?ANALOGIA. Método de interpretación del Derecho que permite encontrar o crear disposiciones no mencionadas expresamente en la norma, infiriéndolas de las contenidas en el ordenamiento positivo para situaciones semejantes o análogas. En derecho romano se decía ubi aedem ratio, aedem dispositio.
El método analógico característico de la Escuela de la Exégesis, presupone que el orden jurídico contiene dentro de sus disposiciones solución para todos los conflictos, por lo que si no se encuentra una regla expresamente aplicable, ésta debe deducirse de las reglas preexistentes, a través de una interpretación extensiva en los argumentos de a igual razón igual disposición o a mayoría de razón la disposición o por interpretación restrictiva, por el argumento de a cesación de razón no debe aplicarse la disposición o a contrario sensu, siendo distinta o contraria la situación debe aplicarse una disposición contraria o diferente.
El CC [Código Civil] sin referirse expresamente a la analogía, establece que las controversias deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, es decir, que a falta de norma expresa la interpretación puede crearla o ampliarla o restringirla y esto es lo que hace el método análogo. En derecho penal está prohibido aplicar pena que no esté expresamente establecida, es decir, no se acepta el método analógico. CC. 18-20, 1851-1857 y 1858-1859.
Baqueiro Rojas, Edgard, Derecho Civil. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Volumen 1, segunda edición, Oxford University Press, México, 2000, p. 9.
ANALOGIA. Aplicación a una situación o hecho no previstos en el ordenamiento jurídico, de los principios y normas de carácter general de dicho ordenamiento o de las normas particulares que en el mismo se especifican, para una situación o hecho semejante a la no prevista ....
Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Porrúa, México, 1986, p. 208.
?ANALOGIA, PROCEDE LA APLICACION POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
Amparo en revisión 236/93.- Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango.- 2 de septiembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pablo Camacho Reyes.- Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo en revisión (improcedencia) 521/95.- Sara Martha Ramos Aguirre.- 7 de diciembre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo en revisión 431/97.- Manuel Fernández Fernández.- 15 de julio de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretario: Rodolfo Castro León.
Amparo directo 466/98.- Laura Esther Pruneda Barrera.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.
Amparo en revisión 661/98.- Ricardo Garduño González.- 18 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Elías H. Banda Aguilar.- Secretario: Rodolfo Castro León.
Novena época. Jurisprudencia. Junio de 1999. Volumen IX, página 837. (Subrayado y aclaración nuestros).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración la problemática que presentan las impugnaciones que surgieron con motivo de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bovino originarias de los Estados Unidos de América, al momento de la presente Resolución se requiere una solución simultánea en aras de la economía procesal.
De lo anterior se puede observar que el principio general de derecho de economía procesal y la causalidad jurídica se encuentran estrechamente ligados y son aplicables en el presente caso, ya que la resolución de cumplimiento que se emite es un acto de derecho con el que se llega a una solución integral de los actos derivados de la resolución final, en razón de que se trata de aspectos que se deben resolver en un solo acto administrativo.
Obviamente, la problemática que se presenta en el caso que nos ocupa difícilmente tiene una disposición exactamente aplicable, la Secretaría procede a la emisión de esta nueva resolución, ya que es la forma más adecuada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional en su Decisión Final y poner fin a aquellos puntos sobre los cuales se pronunció el Panel y que modifican la esencia de la determinación de la autoridad investigadora contenida en la resolución final. Así la autoridad investigadora tiene la facultad de aplicar ... las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, un juicio de nulidad o una resolución de la Secretaría por la que adopte la decisión de un mecanismo alternativo de solución de controversias en la medida en que sean pertinentes a las demás partes interesadas. ..., con fundamento en los artículos 97 y 98 del RLCE.
Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil en anaquel
En atención a que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
?20.5. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema III (Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel), se reenvía123 a fin de que sea corregido el punto en los términos especificados en el cuerpo de esta Resolución.
?123 Este Panel utiliza el concepto procesal de reenvío, como sinónimo de devolución, en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN.
Y que en el desarrollo del apartado II Temas controvertidos ante el Panel, punto 10, Tema III, el órgano arbitral llegó a su conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
?10. TEMA III. DETERMINACION DE UN MERCADO RELEVANTE, ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO DEL REQUISITO DE UN CERTIFICADO DE CLASIFICACION Y VIDA UTIL DE ANAQUEL. Las empresas Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., Farmland National. Beef Packing Company, L.P., IBP, Inc., CKE Restaurants y Excel Corporation, plantearon este tema.
ANALISIS.-
10.1. Determinación de un mercado relevante:
10.2.
10.11. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la AI en lo que se refiere al requisito de demostrar ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, se encuentra de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.
10.12.
10.56. Este Panel considera que la LCE y su Reglamento no establecen expresamente la posibilidad de que la AI solicite que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América que se cumple con la clasificación de Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, por lo que la Resolución Definitiva que se revisa, carece de fundamento en disposición jurídica alguna en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.
10.57.
10.67. , este Panel considera que ... La cuota compensatoria es el único remedio contra una discriminación de precios.
10.68. ...
10.86. Por último, este Panel también considera que no existe fundamento legal alguno en la LCE y su Reglamento que le faculte a la AI la posibilidad de solicitar el certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva.
CONCLUSION.-
10.87. En conclusión, este Panel considera que el punto de la resolución que se revisa no estuvo dictado de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias de la Parte importadora. (Subrayado nuestro).
En razón de las consideraciones y conclusiones expuestas en lo transcrito, y el sentido del punto 20.5 de la Decisión Final del Panel Binacional, esta autoridad investigadora a partir de lo dispuesto en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, concluye procedente la eliminación del certificado de clasificación y vida útil de anaquel requerido en el punto 654 de la resolución final.
Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación.
En atención de que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
?20.6. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IV (Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación), se reenvía para que este punto sea resuelto de nueva cuenta, adoptándose las medidas necesarias compatibles con los lineamientos expuestos en el cuerpo de la resolución.
Y de que en el desarrollo del apartado II Temas controvertidos ante el Panel, punto 11, Tema IV, el órgano arbitral se llegó a la siguiente conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
?11. TEMA IV. APLICACION DE UNA CUOTA COMPENSATORIA SUPERIOR AL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS CALCULADO PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A INVESTIGACION. Las empresas IBP, Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., CKE Restaurants, Inc., Carl´s Jr. de Monterrey, Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., Trosi de Carnes, S.A. de C.V., Le Viande Comercializadora, PM Beef Holdings, LLC., Excel Corporation, Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, Northern Beef Industries, Inc., la hicieron valer.
11.1. Argumentaron que la AI aplicó una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos por la simple razón de que existen diferentes clasificaciones, y que determinó incorrectamente dos cuotas compensatorias distintas para cada uno de los productos exportados durante el periodo investigado, no obstante que no existe facultad alguna que le permita determinar distintas cuotas compensatorias.
11.2.
11.4. La Resolución Definitiva impuso cuotas compensatorias para importaciones de carne de bovino de los Estados Unidos de América que pertenecía a ciertas fracciones arancelarias. Las cuotas fueron calculadas individualmente para siete empresas que participaron en la investigación, representando aproximadamente el 94% de las importaciones durante el periodo de investigación. Un promedio ponderado de las cuotas que fueron calculadas individualmente, fueron impuestas para importaciones al resto de los participantes en la investigación y además, importaciones derivadas de Con Agra, Inc., fueron sujetas a la cuota residual calculada en base de la mejor información disponible, esencialmente el margen de discriminación más alto durante la investigación, en el punto 659 de la Resolución Definitiva.
11.5. De igual manera, los puntos 651, 652 y 653 aplicaron el margen de discriminación más alto a las importaciones de carne originarias de los Estados Unidos de América, derivadas de exportadores que no participaron en la investigación y que pertenecían a ciertas fracciones arancelarias. Así, el margen de discriminación más alto fue aplicado para ciertas clasificaciones de carne.
11.6. Sin embargo, la Resolución Definitiva, distinta a la Resolución Preliminar, en su punto 654 impuso un nuevo requisito para los productos cárnicos mencionados en los puntos 651 y 653, ?debiendo demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación Select o Choice, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. Si las importaciones no son acompañadas por la certificación, la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones por el punto 654 es la cuota residual, calculada con base en la mejor información disponible, esto es, el margen de discriminación más alto encontrado durante la investigación, que es la misma cuota compensatoria que se aplicó por la AI en la Resolución Definitiva para ciertas clasificaciones de carne exportada por ciertas empresas (como Con Agra, Inc. y PM Beef Holding, LLC) a quienes la AI determinó que no habían cooperado.
11.7. El resultado práctico del punto 654, es que las empresas que participaron en la investigación, para las cuales el margen de dumping individual, o un margen ponderado de dumping, les fueron calculados con base en la información solicitada por la AI y proporcionada por las empresas, ahora les aplican sus cuotas antidumping calculadas solamente si la carne que exportan es Select o Choice y cuya antigüedad sean menores a 30 días desde la fecha de sacrificio.
11.8.
ANALISIS.
11.45.
CONCLUSION.-
11.55. El Panel está en desacuerdo con la posición de la AI al considerar que aquélla tiene la competencia bajo el Artículo 88 de la LCE para imponer cuotas residuales sobre importaciones de los participantes de carne no certificada, con el argumento de que se protege al público consumidor.
11.56. El Panel está en desacuerdo con el argumento de la AI en su consideración de que si los exportadores que fueron investigados no proporcionaron la información necesaria para calcular el margen de dumping para tal tipo de carne, la Autoridad tuvo el derecho de usar la información disponible del Artículo 54, párrafo 2 de la LCE para imponer la cuota compensatoria en el punto 654 de la Resolución Definitiva; por lo que se devuelve para que este punto sea resuelto y se adopten las medidas necesarias compatibles con el análisis realizado.
En razón de lo anterior, esta autoridad investigadora a partir de lo dispuesto en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, reitera su determinación contenida en el apartado que antecede y procede a la eliminación del certificado de clasificación y vida útil de anaquel requerido en el punto 654 de la resolución final de conformidad con la referida Decisión Final.
Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias, el caso de CKE.
En atención a que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
?20.8. Con relación a los conceptos de violación examinados en el tema VI (Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias), se ordena el reenvío con el fin de que la AI adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en esta revisión.
Y que en el desarrollo del apartado II Temas controvertidos ante el Panel, punto 13, Tema VI, el órgano arbitral llegó a su conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
?13. TEMA VI. INDEBIDA APLICACION DE LA METODOLOGIA PARA CALCULAR EL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS PARA LA DETERMINACION DE CUOTAS COMPENSATORIAS hechas valer por: CKE Restaurants, Inc., Carl´s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V.
ANALISIS.-
13.4. Del estudio de la Resolución Definitiva, este Panel encuentra que CKE tiene el carácter de exportador... En razón de que es un punto no controvertido, este Panel lo confirma con fundamento en el artículo 1904.8 del TLCAN.
13.5. ...
13.6. Ahora bien, por cuanto a lo resuelto por la AI en el punto 653 de la Resolución Definitiva, aparece que se condicionó la cuota compensatoria individual impuesta a CKE, a que se cumpliera con la condición señalada en ese punto, que en sí, es el agravio del que se duelen las Reclamantes.
13.7.
13.9. En el caso que se revisa, aparece que la AI impuso una condición a CKE para respetarle su cuota compensatoria por ella misma determinada, y el resultado conlleva a una nueva cuota compensatoria mayor, lo que evidentemente se traduce en una indebida e inexacta aplicación del Artículo 62 de la LCE, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su resolución.
13.10. De igual manera y por las mismas razones expresadas en los dos párrafos anteriores, el punto 653 de la Resolución Definitiva transgrede lo dispuesto por el Artículo 9.3 del AAD que establece que la cuantía del derecho antidumping, no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2, que en el caso a estudio fue de 0.07, tal y como lo determinó la AI, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su Resolución.
13.11. Por último, este Panel juzga incorrectos los argumentos expuestos por la AI mediante los cuales pretendió justificar su actuación en lo dispuesto por el Artículo 6.10 del AAD, el cual prescribe una regla con su excepción. Es evidente que la AI pretende justificar la imposición de la condición que le impuso a CKE en la excepción prevista en este Artículo. En el caso resulta inaplicable la excepción, ya que la misma se refiere para el evento de que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande, que resulte imposible efectuar esa determinación, supuestos que no se cumplen en este caso, como lo demuestra el hecho que la propia AI determinó el margen individual a CKE de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, lo que demuestra que no le fue imposible efectuar esa determinación, además de que ese Artículo no lo faculta para condicionar a una exportadora en los términos resueltos en el punto 654 de la misma Resolución.
13.12. Por cuanto a las empresas Carls Jr. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., este Panel encuentra que sus agravios resultan inatendibles, pues estima que carecen de interés en dolerse de violaciones que no trascienden en su perjuicio, en razón de que el fallo reclamado les fue favorable, porque la AI no les impuso cuota compensatoria alguna, como se comprueba con la lectura de los puntos 651, 652, 653 y 654 de la Resolución Definitiva.
CONCLUSION.-
13.13. Consecuentemente, el Panel, con fundamento en el Artículo 1904.8 del TLCAN, y de acuerdo con el criterio de revisión establecido en el Anexo 1911 que para el caso de México es el establecido en el Artículo 238 del CFF, y de acuerdo con las fracciones segunda y cuarta de este último ordenamiento, se devuelve el presente expediente a la AI, con el fin de que la misma adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en los párrafos 13.9, 13.10 y 13.11 de esta Resolución. (Subrayado nuestro).
?76 Es decir, de 0.63 dólares por kilogramo legal.
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad investigadora estima procedente modificar la condición impuesta a CKE en la resolución final para la aplicación de las cuotas compensatorias que le fueron específicamente determinadas, a efecto de que en tal condición queden comprendidas exclusivamente las empresas proveedoras de CKE, durante el periodo investigado, que son: Miller Meat Company y Jensen Meat Company, Inc., tal y como consta en el expediente administrativo de la investigación antidumping. Respuesta al formulario oficial de CKE, folio 9904987, del 12 de octubre de 1999, volúmenes 87 versión no confidencial y 394 versión confidencial, registro 1613 del índice del expediente administrativo.
ANALISIS DE DAÑO, AMENAZA DE DAÑO Y CAUSALIDAD
Por lo que respecta a carne de bovino en canal, el Panel Binacional señaló en la Decisión Final del 15 de marzo de 2004, que:
?15.48 Este Panel está de acuerdo con los Reclamantes con respecto a que la AI erró al incluir la totalidad de las importaciones tanto en su consideración sobre la tasa de incremento como al analizar la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América. En este contexto, el Panel requiere una explicación más clara y concreta sobre la metodología utilizada para proyectar la tasa de incremento. Por lo tanto el Panel devuelve la Resolución Definitiva a la AI para que tome en consideración estos dos factores de acuerdo a la Ley y al Reglamento.
Asimismo, ordenó a la autoridad investigadora con respecto a dicho tema que:
20.10.2. Se reenvía a la AI para que tome en consideración lo establecido en la LCE y su Reglamento, y no incluya la totalidad de las importaciones en su consideración sobre la tasa de incremento y analice debidamente la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América siguiendo los lineamientos expuestos en el cuerpo de esta Resolución.
Por lo que respecta a carne deshuesada y sin deshuesar el Panel Binacional señaló en la Decisión Final que:
16.16 Con respecto a los volúmenes de importaciones de ambas categorías de productos, la AI examinó el volumen total, no el volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales como lo requiere el Artículo 41, párrafo I, de la LCE. Por ello, las conclusiones con relación a los incrementos en el volumen están alteradas, ya que se basan en importaciones totales, y no sólo a aquellas de exportadores y productores a quienes se encontró que vendían el producto investigado a precios injustamente bajos.
Asimismo, ordenó a la autoridad investigadora con respecto a dicho tema que:
20.11.2. Se reenvía para que la AI cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.
A partir de lo ordenado por el Panel Binacional en este apartado, se procede al análisis de daño sobre las industrias nacionales productoras de carne en canal, carne sin deshuesar y carne deshuesada, ajustando el análisis de las importaciones y sus efectos consiguientes sobre la producción nacional, durante el periodo investigado que comprende de junio a diciembre de 1997, y a partir del periodo analizado que corresponde a los meses de junio a diciembre de 1995, 1996 y 1998, respectivamente.
Productos investigados
Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 7 al 23 de la resolución final del 28 de abril de 2000.
Similitud de producto
Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 411 al 454 de la resolución final del 28 de abril de 2000.
Mercado Nacional
Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 455 al 497 de la resolución final del 28 de abril de 2000.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE; 59, 62, 64, 65, 68 y 69 del RLCE, 3 y 4 del AAD, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la producción nacional y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia.
A. Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional productora de carne en canal fresca, refrigerada o congelada
La Secretaría calculó la producción nacional de canales y medias canales producto del sacrificio del ganado bovino en pie que fueron vendidas durante el periodo investigado, las cuales ascendieron a 785,888 toneladas de carne en canal, lo que representó una disminución de 5.7% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el previo comparable y un decremento del 4.9% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
Resolución final, punto 499, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución. Esta aclaración y las sucesivas se refieren al párrafo o párrafos precedentes, según sea el caso.
El total de las importaciones de canales y medias canales que ingresaron al territorio nacional durante el periodo investigado fueron originarias de Estados Unidos de América.
Resolución final, punto 500, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Daño, PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
De acuerdo con las cifras obtenidas del Sistema Comercial de México, en lo sucesivo SIC-MEX, la Secretaría observó que las importaciones de carne en canal fresca, refrigerada o congelada originarias de los Estados Unidos de América registraron un incremento de 1,054.9% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y del 102.7% al comparar el periodo investigado con el previo comparable. Adicionalmente, de acuerdo con el análisis del comportamiento de las importaciones investigadas, esta autoridad investigadora observó que el volumen de importaciones de canales y medias canales se incrementó 10.2% durante el periodo de junio a diciembre de 1998.
Por otra parte, la Secretaría observó que las importaciones realizadas por las empresas importadoras que participaron en la investigación aumentaron 58% en el periodo investigado.
La Secretaría calculó el Consumo Nacional Aparente (CNA) de canales y medias canales frescas, refrigeradas y congeladas, sumando a la producción nacional -consistente en las canales obtenidas producto del sacrifico en rastros municipales, rastros Tipo Inspección Federal (TIF) y las canales obtenidas del sacrifico in situ, las importaciones totales de canales y medias canales y descontando los volúmenes de exportación nacionales de este producto. Así, la Secretaría observó que el CNA mostró un decremento del 5.5% al comparar el periodo comprendido junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y un decremento del 4.7% al comparar el periodo investigado con el del periodo previo.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Asimismo, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en canal procedente de los Estados Unidos de América en el CNA fue de 0.3% durante el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 y del 0.5% en el periodo investigado. Asimismo, considerando el aumento del 3% que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (página 1 del resumen ejecutivo, Situación Actual y Perspectiva de la producción de carne de bovino en México) estimó que se incrementaría la producción nacional en 1998 (este porcentaje se obtuvo al comparar la producción estimada de canales que en 1998 sería de 1.38 millones de toneladas, con la producción de canales de 1997 de 1.34 millones, cifra en la que nuestros cálculos coinciden plenamente), y tomando en cuenta el incremento del 10.2% en el volumen de las importaciones observado para 1998, esta Secretaría calculó un incremento del CNA de 2.5% en promedio para el periodo comprendido de junio a diciembre de 1998, lo que implicó que la participación de las importaciones en el periodo de junio a diciembre de 1998 se incrementaría al 0.58% (el CNA del periodo de junio a diciembre de 1998 se obtuvo calcular el promedio mensual de producción para 1998, considerando que ésta sería de 1.38 millones de toneladas, sumar entonces la producción promedio del periodo de junio a diciembre de 1998 a las importaciones que ya se realizaron en este mismo periodo).
No obstante, de conformidad con la orden del Panel Binacional, se procedió a distinguir las mercancías realizadas en condiciones leales de aquellas que incurrieron en dumping. La información que obra en el expediente administrativo indica que las importaciones de carne en canal originarias de los Estados Unidos de América en condiciones leales representaron el 90.4% mientras que sólo el 9.6% restante se realizó en condiciones desleales.
De esta forma, la participación de las importaciones que se efectuaron con dumping de carne en canal originarias de los Estados Unidos de América alcanzaron apenas un 0.0520% del CNA en el periodo investigado y en relación con la producción nacional fue de 0.0523%.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Por lo anterior, la Secretaría determinó que el volumen de las importaciones en condiciones desleales fue mínimo en relación con la producción nacional y el consumo interno y, por ésta razón se considera que no pudieron causar daño o amenaza de daño a la industria nacional. Por lo tanto, se determina concluir el presente análisis sin la imposición de cuota compensatoria.
B. Determinación de daño a la rama de la industria nacional de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados
Para la etapa final de la investigación antidumping diversas empresas criticaron a la Secretaría que, según su dicho en la resolución preliminar se observan tres metodologías diferentes y solicitaron que la autoridad fuera consistente en todos los casos. Solicitud que la Secretaría tomó en consideración.
Respuesta al formulario oficial, Abastecedora de Carnes Los Corrales, folio 4702 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 068 versión no confidencial y 287 versión confidencial, registro 1456 del índice del expediente administrativo.
La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes sin deshuesar vendidas durante el periodo investigado fue de 17,698 toneladas, observando una disminución del 13% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el previo comparable y un decremento del 0.7% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
a. Importaciones objeto de dumping de cortes sin deshuesar
i. Volumen de importaciones de cortes sin deshuesar
Al analizar el total de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada realizadas durante el periodo investigado, la Secretaría observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América participaron con el 99.7% del total importado de esta mercancía.
Resolución final, punto 538, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Como se mencionó el Panel Binacional en el punto 16.16 de la Decisión Final solicitó diferenciar entre las importaciones con margen de dumping y sin margen, y que el análisis de daño se centrara en las importaciones con margen de dumping, como se señala en el punto 116 de esta resolución de cumplimiento.
Debido a lo anterior, la Secretaría determinó requerir información específica a las empresas que participaron en la investigación y las empresas que respondieron dicho requerimiento fueron: Tyson (antes IBP), Sam Kane, Conagra y Monfort, Inc., Murco, Northern, H&H, Packerland, National Beef (antes Farmland), Sun Land y Cargill (antes Excel).
Otras respuestas, Tyson Fresh Meats, Inc., folio 2857 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 358 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Sam Kane Beef Processors, folio 3154 del 12 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 versión confidencial, registro 516 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Conagra, Inc., y Monfort, Inc., folio 2861 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 362 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Murco Foods, Inc., folio 2856 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 356 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Northern Beef Industries, Inc., folio 3068 del 8 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 versión confidencial, registro 513 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, H&H Meats Products Company, Inc., folio 2934 del 5 de julio de 2004, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 versión confidencial, registro 417 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Packerland Packing Company, Inc., folio 2855 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 354 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, National Beef Packing Company, LLC., folio 2858 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 360 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Sun Land Beef Company, Inc., folio 2854 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 352 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Cargill Meat Solutions Corporation, folio 2852 del 29 de junio de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 350 del índice del expediente complementario de devolución.
Con base en la información proporcionada por las empresas señaladas en el punto anterior, la Secretaría procedió a agrupar los volúmenes de exportación de la siguiente forma:
A. Por un lado, aquellas empresas a las que se les calculó un margen de dumping inferior a de mínimis, es decir, aquellas provenientes de empresas que no incurrieron en prácticas desleales;
B. Por otro lado, se incluyeron en un solo grupo los volúmenes de exportación de aquellas empresas a las que se les calculó un margen de dumping superior a de mínimis junto con los volúmenes de exportación de aquellas empresas que no comparecieron en la investigación y que fueron a las que, de acuerdo con el punto 405 de la resolución final, se les aplicó el margen de discriminación de precios más alto encontrado; es decir, las provenientes de empresas que incurrieron en la práctica desleal.
Con base en lo anterior, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping representaron un 30% en el periodo analizado, en relación con las importaciones totales de los Estados Unidos de América.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó un margen de dumping representaron un 70% en el periodo analizado, de manera que representaron la mayoría de las mercancías estadounidenses.
La Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de América a las que sí les determinó un margen de dumping aumentaron un 125.4% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron un 38% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento del 211% en todo el periodo analizado.
Por otro lado, la Secretaría observó que la participación de las importaciones totales de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de América en relación con el CNA en el periodo de junio a diciembre de 1995 fue de 14.9%, en el mismo periodo de 1996 fue del 32.3% y en el periodo investigado del 44%. En relación con la producción nacional, la participación de dichas importaciones fue del 17.5% en el periodo de junio a diciembre de 1995, de 47.6% en el mismo periodo de 1996 y del 78.6% en el periodo investigado.
La Secretaría analizó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con el CNA de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 2% al 13% durante el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó margen de dumping en relación con el CNA de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 13% al 31% en el periodo analizado.
La Secretaría analizó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 2% al 24% durante el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las exportaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar en relación con la producción nacional pasaron del 15.2% al 54.7% durante el periodo analizado.
Para la etapa final de la investigación los productores nacionales solicitantes pidieron que la Secretaría tomase en cuenta dentro de su análisis las importaciones temporales realizadas al amparo del programa de maquila o PITEX, ya que estas importaciones también causan daño a la producción nacional.
Alegatos, CNG, AMEG y Diversas plantas TIF, folio 0356 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión no confidencial y 428 versión confidencial, registro 2696 del índice del expediente administrativo.
La Secretaría consideró improcedente la solicitud de los productores nacionales de incluir en el análisis de daño las importaciones temporales, por las razones que se indican a continuación: (a) las importaciones temporales no están sujetas al pago de cuotas compensatorias, por lo que resultaría inconsistente incluirlas en la determinación de daño; (b) las importaciones temporales permanecen en el territorio nacional por un tiempo limitado y para una finalidad específica, dichas mercancías no pueden ser comercializadas libremente, además de que transcurrido el plazo establecido tienen que ser retornadas al extranjero, de no ser así tendrían que cambiar a régimen definitivo y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes y, en su caso, las cuotas compensatorias; (c) existen disposiciones legales específicas en instrumentos jurídicos diferentes a la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional, en las cuales se establecen sanciones para aquellas empresas con programas de importación temporal para exportación o maquiladoras, que realicen importaciones que afecten a la industria nacional o que no cumplan los requisitos para su importación definitiva.
Resolución final, punto 544, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
Con base en lo descrito en esta sección, la Secretaría concluyó que las importaciones en condiciones de dumping registraron un incremento significativo en términos absolutos y que, como consecuencia del incremento en el volumen de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar observado en el periodo investigado, se registró también un importante incremento de su participación en relación con el CNA y la oferta nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.1 del AAD.
b. Efectos sobre los precios de carne en cortes sin deshuesar
Para la etapa final de la investigación, los productores nacionales solicitantes señalaron que estaban en desacuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría en su determinación preliminar y solicitaron que la comparación de precios se hiciera en pesos en términos reales. Dicho argumento fue aceptado por la Secretaría por lo que se modificó la metodología utilizada de la siguiente forma:
A. Los precios de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar, expresados en dólares, se convirtieron a pesos utilizando el «tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera»; posteriormente, se deflactaron dichos precios con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
B. Los precios de las mercancías nacionales se deflactaron con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y diversas plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
De acuerdo con el SIC-MEX, el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar a nivel LAB frontera, originarias de Estados Unidos de América, registró un decremento de 26.2% en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 al compararlo con el periodo previo y una disminución de 6.6% al comparar el periodo investigado con el similar de 1996, alcanzando una disminución total de 31% en todo el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Por otra parte, al analizar la información proporcionada durante la investigación antidumping por las diversas empresas importadoras que participaron en la misma, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de estas empresas disminuyó 27.4% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 20.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 42.1% en todo el periodo analizado. Al respecto véase el punto 135 de esta resolución de cumplimiento.
La Secretaría observó que el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar sin margen de dumping disminuyó 26.8% al comparar el periodo de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 11.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 35.4% en todo el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría encontró que el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar con margen de dumping disminuyó 27.1% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 8.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 33.3% en todo el periodo analizado.
Por su parte, los precios promedio nacionales de la carne en cortes sin deshuesar mostraron un incremento de 40.3% al comparar los periodos de junio a diciembre de 1996 con su similar previo y una disminución de 38.5% en el periodo investigado en relación con el previo comparable.
La Secretaría calculó que las importaciones totales de los Estados Unidos de América de carne en cortes sin deshuesar pasaron de una sobrevaloración de 11% a una subvaluación de 11.1%, a lo largo del periodo analizado.
De manera específica, las importaciones en condiciones de dumping de carne en cortes sin deshuesar pasaron de una sobrevaloración de 7% a una subvaluación de 17%, de punta a punta del periodo analizado.
A diferencia de las mercancías que incurrieron en discriminación de precios, las importaciones sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar se mantuvieron a precios superiores que los precios nacionales a lo largo del periodo analizado al pasar de una sobrevaloración de 37% a una sobrevaloración de 3%, del periodo junio a diciembre de 1995 al mismo periodo de 1997.
Como se puede observar en lo señalado en los dos puntos anteriores, la posición de los precios de las importaciones con o sin dumping es diferente en relación con los precios nacionales; esto se debió principalmente a que los precios de las importaciones que incurrieron en dumping se mantuvo por debajo de las importaciones leales en alrededor de 20% en todo el periodo analizado.
Diversas empresas señalaron que la comparación entre precios de importación y precios nacionales fue errónea ya que conforme a la prueba de normalidad de JARQUE-BERA existe una gran disparidad de los precios analizados lo que, según estas empresas, demuestra que los precios no se comportan de manera estándar, por lo que no sirven para efectuar las comparaciones de precios y que esta disparidad se debe a las distintas variedades de precios y de calidades del producto, lo que da como resultado la existencia de al menos 1,040 productos diferentes.
Comentarios, Información y/o Pruebas, Coalición de Exportadores de Carne y Despojos Comestibles, folio 4718 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 071 versión no confidencial y 320 versión confidencial, registro 1470 del índice del expediente administrativo.
Al respecto, al analizar los códigos de producto presentados por las empresas exportadoras que participaron en la investigación antidumping, la Secretaría observó que en algunos casos, en efecto, existen descripciones de producto con base en las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) y los rendimientos; sin embargo, dichas descripciones no son generales para todos los exportadores; por otro lado, de aceptar el argumento de las empresas mencionadas en el punto anterior, ello implicaría la necesidad de realizar al menos 1,040 investigaciones diferentes, una por cada producto mencionado. En consecuencia, la Secretaría consideró que dado el gran número de productos que se mencionan y que no es posible identificar su producción de manera separada con arreglo a criterios tales como proceso de producción, ventas de los productores y sus beneficios, conforme al artículo 66 del RLCE y 3.6 del AAD se hizo el análisis conforme a la gama de productos sobre la cual se tiene información.
Debido a lo mencionado en esta sección de la Resolución, la Secretaría consideró que la mayor parte de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar que ingresaron a México durante el periodo investigado, al amparo de las fracciones 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, lo hicieron en condiciones de discriminación de precios; asimismo, por los volúmenes y las condiciones de subvaloración en las que incurrieron las mercancías con dumping se concluye que fue la presencia de estas importaciones desleales lo que provocó la disminución de los precios de las importaciones en dicho periodo, en términos de lo dispuesto en el artículo 3.2 del AAD.
Resolución final, punto 554, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
c. Efectos sobre la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar
i. Oferta nacional de carne en cortes sin deshuesar
De acuerdo con las cifras de producción de los rastros TIF adheridos a la denuncia, después de haber eliminado la información de Vizur por las razones que se mencionan en el punto 131 de la resolución final, la Secretaría observó que mostraron un decremento del 38.2% al comparar la producción del periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con la del mismo periodo de 1995, mientras que al comparar dicha producción en el periodo investigado con el periodo previo comparable, la producción mostró un incremento del 34.4%, alcanzando una disminución total del 17% en todo el periodo analizado.
Al analizar el comportamiento de la producción de carne en cortes sin deshuesar de la totalidad de los rastros TIF, esta autoridad investigadora observó que dicha producción mostró un decremento de 26.5% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que mostró un incremento de 27.2% al comparar el periodo investigado con el periodo previo, alcanzando una disminución total del 6.6% en todo el periodo analizado.
La Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar, de acuerdo con los datos de la «encuesta industrial» del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mostró un decremento del 13% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el previo comparable de 1995 y un decremento del 0.7% al comparar la producción del periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 13.6% en todo el periodo analizado.
Papeles de Trabajo de la DGADASA (señal), folio PTDA.09-98-FIN del 29 de mayo de 2000, volumen 435 versión confidencial, registro 3016 del índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Para la etapa final de la investigación diversas empresas manifestaron que la Secretaría no debería incluir en el análisis lo ocurrido en aquella parte de la industria nacional que no compareció ante esta autoridad investigadora, ya que no existen pruebas de algún efecto en dichas empresas como resultado de la presencia de importaciones en condiciones desleales.
Resolución final, punto 561, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 de abril de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
Asimismo, la Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar vendida durante el periodo investigado fue de 17,698 toneladas, observando una disminución del 13% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el previo comparable y un decremento del 0.7% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
Tal y como se establece en el punto 143 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar sobre la producción nacional pasó del 2% al 24% durante el periodo analizado.
Del mismo modo, como se describe en el punto 144 de esta resolución de cumplimiento, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar sobre la producción nacional pasó del 15% al 55% en el periodo analizado.
La Secretaría observó que al mismo tiempo que el volumen de las importaciones aumentaron y con ello su participación dentro del mercado nacional y en relación con la producción nacional, es decir, al mismo tiempo que las importaciones en condiciones desleales desplazaron a la industria nacional productora de carne en cortes sin deshuesar, el volumen de producción nacional disminuyó lo mismo que sus precios; así, es evidente que esta combinación llevó a que los ingresos reales por ventas de los solicitantes aumentaran 22.1% al comparar el periodo de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyeran 39% al comparar el periodo investigado con el previo comparable; lo que significó una disminución de 26% en todo el periodo analizado.
Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora concluyó que debido a la presencia de importaciones en condiciones desleales la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar mostró un comportamiento decreciente durante el periodo analizado, y que, debido a la disminución de precios y volúmenes vendidos, los ingresos por venta de la industria nacional disminuyeron en el periodo investigado.
ii. Consumo nacional aparente de carne en cortes sin deshuesar
La Secretaría calculó el CNA sumando a la producción nacional, las importaciones totales de carne en cortes sin deshuesar importada, descontando las exportaciones mexicanas de este producto.
Las exportaciones mexicanas de carne en cortes sin deshuesar disminuyeron 38.3% en el periodo de junio a diciembre de 1996 en relación con el periodo previo comparable; mientras que aumentaron 145.7% en el periodo investigado, alcanzando un aumento total del 51.5% en todo el periodo analizado.
Así, la Secretaría observó que el CNA mostró incrementos del 9.4% y 20.3% al comparar el CNA de los periodos de junio a diciembre de 1996 con el CNA del periodo previo similar y del periodo investigado con el previo comparable, respectivamente, alcanzando un aumento total del 31.6% en todo el periodo analizado.
La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 2% al 13% durante el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 13% al 31% en el periodo analizado.
La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes sin deshuesar de los solicitantes tuvo una participación en el CNA, en el periodo que abarca de junio a diciembre de 1995 de 38.7%, en el periodo de junio a diciembre de 1996 de 21.9% y en el periodo investigado de 24.4%.
Asimismo, observó que en relación con el CNA, la producción nacional dirigida al mercado interno participó con el 85.2% en el periodo de junio a diciembre de 1995, en el periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con el 67.8% y en el periodo investigado con el 56%.
Por otra parte, como se mencionó en el punto 140 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría observó que la participación de las importaciones en el CNA en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 fue de 14.9%, en el periodo de junio a diciembre de 1996 fue del 32.3% y en el periodo investigado del 44%. Con respecto a la producción nacional, la participación de las importaciones fue del 47.6% en el periodo de junio a diciembre de 1996 y del 78.6% en el periodo investigado.
Debido a lo mencionado en esta sección la Secretaría determinó que la participación de la producción nacional en el CNA de carne en cortes sin deshuesar disminuyó en el periodo analizado debido a la mayor presencia de las importaciones investigadas, principalmente las efectuadas en condiciones de dumping que les permitió ubicarse a precios significativamente menores que los de fabricación nacional y ganar hasta 18 puntos porcentuales en detrimento de la producción nacional.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
iii. Capacidad instalada para la producción de carne en cortes sin deshuesar
En esta etapa de la investigación los productores nacionales solicitantes señalaron que sus salas de corte se encuentran subutilizadas, lo que significa que existe un potencial de producción de carne que no se produce como consecuencia de la práctica desleal y que la menor comercialización de carne en cortes sin deshuesar y deshuesados se debe a que la práctica desleal ha impedido el desarrollo de su producción a pesar de tener capacidad instalada suficiente.
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
Por su parte, diversas empresas importadoras y exportadoras señalaron que los productores nacionales no cuentan con la capacidad productiva suficiente para abastecer al mercado nacional, al respecto, dichas empresas realizaron una estimación de la capacidad de abasto con la que cuenta la industria nacional: en primer lugar, obtuvieron la capacidad productiva nacional al dividir la producción nacional de cortes entre el índice de capacidad instalada; después, restaron las exportaciones del CNA y calcularon el tamaño del mercado nacional; posteriormente, restaron las exportaciones de la capacidad productiva nacional y dicho resultado lo dividieron entre el tamaño del mercado nacional, para obtener el porcentaje del mercado que podrían abastecer las empresas nacionales; de acuerdo con los resultados de dicho ejercicio las empresas nacionales sólo cuentan con la capacidad de abastecer el 50.69% del mercado nacional.
Alegatos, IBP, Inc./Farmland National Beef Packing Company/Otras, folio 0348 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión confidencial y 428 versión no confidencial, registro 2684 del índice del expediente administrativo. Alegatos, Alimentos Libra, S.A. de C.V., folio 0309 del 21 de enero de 2000, volúmenes 102 versión confidencial y 426 versión no confidencial, registro 2625 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Alejandro Ornelas Rivera, folio 4413 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 059 versión confidencial y 220 versión no confidencial, registro 1084 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Susazón, S.A. de C.V., folio 4738 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 074 versión confidencial y 365 versión no confidencial, registro 1496 del índice del expediente administrativo. Alegatos, Trosi de Carnes, S.A. de C.V., folio 0310 del 21 de enero de 2000, volúmenes 102 versión confidencial y 426 versión no confidencial, registro 2627 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Abastecedora de Carnes Los Corrales, S.A. de C.V., folio 4702 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 068 versión confidencial y 287 versión no confidencial, registro 1456 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Carnes Selectas, S.A. de C.V., folio 4706 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 069 versión confidencial y 291-292 versión no confidencial, registro 1460 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Distribuidora Comersa, S.A. de C.V., folio 4829 del 4 de octubre de 1999, volúmenes 081 versión confidencial y 384-385 versión no confidencial, registro 1544 del índice del expediente administrativo. Comentarios, Información y/o Pruebas, ANTAD, folio 4823 del 4 de octubre de 1999, volúmenes 080 versión confidencial y 383 versión no confidencial, registro 1542 del índice del expediente administrativo. Alegatos, ANTAD, folio 0340 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión confidencial y 428 versión no confidencial, registro 2669 del índice del expediente administrativo.
En relación con lo anterior, es necesario recordar que el objetivo de las investigaciones antidumping no es el de prohibir las importaciones de las mercancías investigadas, por el contrario, el objetivo de estas investigaciones y la posible aplicación de cuotas compensatorias tiene como fin mantener la competencia entre las mercancías importadas y las de producción nacional en condiciones leales, como lo demuestra el hecho de que en otros apartados de esta resolución de cumplimiento se han aceptado exclusiones de productos por diversas razones y que a los productos procedentes de diversas empresas exportadoras que ingresan al mercado nacional en condiciones de competencia leal no se les aplica cuota compensatoria alguna. Por otro lado, aun cuando las empresas nacionales no contaran con la capacidad para abastecer todo el mercado nacional no existirán problemas de abasto a nivel nacional ya que existen canales alternativos de abastecimiento de importaciones a través de aquellas empresas que concurren al mercado nacional en condiciones leales, e incluso, también las empresas que exportaron a México en condiciones desleales podrán vender sus productos en México, después de que la cuota compensatoria haya llevado sus precios a niveles de competencia leal.
Asimismo, esta Secretaría analizó las cifras de capacidad instalada y utilizada para la producción de carne en cortes sin deshuesar de los productores nacionales que respondieron al requerimiento de información durante la investigación antidumping. Con base en dicha información, la autoridad investigadora observó lo siguiente:
A. Que la capacidad instalada de dichos productores solicitantes aumentó 15.2%, al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995 y que aumentó 4% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total de 19.8% en todo el periodo analizado.
B. Asimismo, observó que la utilización de la capacidad instalada durante el periodo analizado mostró el siguiente comportamiento: en el periodo que abarca de junio a diciembre de 1995 los productores nacionales solicitantes utilizaron el 82.5% de su capacidad, en el periodo de junio a diciembre de 1996 utilizaron el 62.3% y en el periodo investigado utilizaron el 59.5% de su capacidad instalada.
Papeles de Trabajo de la DGADASA (señal), folio PTDA.09-98-FIN del 29 de mayo de 2000, volumen 435 versión confidencial, registro 3016 del índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
La Secretaría consideró que la capacidad instalada de los productores nacionales de cortes sin deshuesar ha sido subutilizada, tanto en periodos previos como durante el periodo investigado y que en este último periodo la utilización de dicha capacidad disminuyó en relación con los niveles de utilización registrados en los periodos anteriores. Asimismo, la Secretaría consideró que lo anterior coincidió con el ingreso de importaciones de carne en cortes a precios discriminados.
iv. Empleo utilizado para la producción de carne en cortes sin deshuesar
Para la etapa final de la investigación antidumping los productores nacionales manifestaron que no estaban de acuerdo con la metodología seguida por la Secretaría y solicitaron que se reconsiderase su información; señalaron que al analizar las cifras de empleo real y potencial en los rastros tif se observa que las importaciones de cárnicos de bovino a precios discriminados han causado una significativa reducción de la capacidad para contratar y mantener personal empleado en el proceso de producción. Dicho análisis se basa en una metodología que determina el empleo en función de la capacidad productiva y operativa de la empresa en caso de que se utilizara el 100% de su capacidad instalada potencial.
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
Al respecto, la Secretaría observó que la metodología empleada por los solicitantes no es otra cosa que una estimación del empleo potencial basado en la estimación de capacidad productiva potencial, lo cual implica que no está basado en hechos observados durante el periodo investigado, por lo que la Secretaría determinó desechar este argumento y no tomarlo en cuenta en su determinación final.
Al analizar el comportamiento de las cifras aportadas por los productores nacionales solicitantes en su respuesta al requerimiento formulado durante la investigación antidumping, esta autoridad investigadora observó que el número de empleados aumentó 4.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que aumentó 7.2% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total del 12.2% en todo el periodo analizado. Cabe señalar que dichos crecimientos corresponden a la producción de carne en cortes sin deshuesar y deshuesados en conjunto.
Por lo tanto, la Secretaría concluyó que la discriminación de precios con que ingresaron la mayor parte de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de América les permitió disminuir sus precios y obligó a que los productores nacionales los disminuyeran a su vez; sin embargo, a pesar de lo anterior las importaciones desleales pasaron de una sobrevaloración a una subvaloración, esto provocó que aumentara el volumen de las mismas lo que a su vez causó un desplazamiento de la producción nacional en relación con el mercado interno y la producción nacional, y una disminución en la utilización de la capacidad instalada de los solicitantes. Así pues, la Secretaría determinó que la práctica desleal les confirió, a las mercancías importadas, una ventaja competitiva desleal, de la cual no habrían gozado de haber ingresado en condiciones leales de mercado, lo que privó a la rama de la producción nacional de haber obtenido una mayor participación de mercado, disminuyendo así el incentivo de esta actividad para los productores nacionales, lo que finalmente limitó el desarrollo de esta rama de la producción nacional, elevando la vulnerabilidad que presentan las empresas solicitantes en su situación financiera. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de carne de bovino sin deshuesar en condiciones desleales causaron daño a la rama de la producción nacional que elabora carne en cortes sin deshuesar, por lo que consideró necesario imponer cuotas compensatorias a las exportaciones de carne en cortes sin deshuesar procedentes de aquellas empresas que no hubiesen demostrado que sus exportaciones no se hicieron en condiciones de discriminación de precios y que ingresen por las fracciones 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
C. Determinación de daño a la rama de la industria nacional de carne en cortes deshuesados frescos refrigerados o congelados.
La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes deshuesados vendida durante el periodo investigado fue de 10,484 toneladas, observando un incremento de 21.2% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y una disminución de 4.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable.
a. Importaciones objeto de dumping de carne en cortes deshuesados
Volumen de importaciones de carne en cortes deshuesados
La autoridad investigadora observó que en el periodo investigado, el 97.3% de las importaciones de carne deshuesada fueron originarias de los Estados Unidos de América.
La Secretaría analizó las cifras obtenidas del SIC-MEX y observó que las importaciones de carne en cortes deshuesados mostraron un incremento del 77.1% al comparar el periodo de junio a diciembre de 1996 con el periodo previo comparable, mientras que al comparar el periodo investigado con su similar de 1996, el incremento observado fue del 109.7%, alcanzando un aumento total de 271.4% en todo el periodo analizado.
De la misma forma, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó margen de dumping en relación con las importaciones totales de los Estados Unidos de América pasaron del 17% a un 49% en el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó un margen de dumping representaron un 52% en el periodo investigado.
Asimismo, al analizar la información proporcionada por las empresas importadoras que participaron en la investigación, la Secretaría observó que las importaciones de carne en cortes deshuesados de estas empresas aumentaron 185.3% al comparar el periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron 274.4% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 968.3% en todo el periodo analizado.
La Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones totales de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América a las cuales no se les determinó un margen de dumping tuvieron un aumento del 227.1% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron un 220.4% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 947.9% en todo el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones totales de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América a las cuales sí se les determinó un margen de dumping tuvieron un aumento del 46.6% al comparar el periodo de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron un 59.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 133.5% en todo el periodo analizado.
Por otro lado, la Secretaría observó que la participación de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América de carne en cortes deshuesados en relación con el CNA, en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 fue de 73%, en el periodo de junio a diciembre de 1996 fue del 80% y en el periodo investigado del 87.8%. Asimismo, la participación de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América en relación con la producción nacional en el periodo de junio a diciembre de 1995 fue de 239.4%, en el periodo de junio a diciembre de 1996 fue de 349.8% y en el periodo investigado fue de 770.1%.
La Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con el cna pasaron del 12% al 42% durante el periodo analizado.
La Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con la producción nacional pasaron del 40.5% a un 367.9% durante el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por empresas con margen de dumping en relación con el CNA pasaron del 61% al 46% en el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por empresas con margen de dumping en relación con la producción nacional, pasaron del 198.9% a un 402.2% en el periodo analizado.
Con base en lo anterior, la Secretaría concluyó que como consecuencia del incremento observado en los volúmenes de importación de carne en cortes deshuesados originarios de Estados Unidos de América en el periodo investigado, se registró un aumento significativo de dichas importaciones en relación con la producción nacional.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
b. Efectos sobre los precios de carne en cortes deshuesados
En la etapa final de la investigación antidumping, los solicitantes de la investigación señalaron que estaban en desacuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría en su determinación preliminar y solicitaron que la comparación de precios se hiciera en pesos en términos reales. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría por lo que se modificó la metodología utilizada de la siguiente forma:
A. Los precios de las importaciones de carne en cortes deshuesados, expresados en dólares, se convirtieron a pesos utilizando el «tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera»; posteriormente, se deflactaron dichos precios con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
B. Los precios de las mercancías nacionales se deflactaron con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
De acuerdo con el SIC-MEX, a nivel LAB frontera el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, registró una disminución de 15.3% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y un decremento del 15.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 28.1% en todo el periodo analizado.
Por otra parte, al analizar la información proporcionada por las diversas empresas importadoras que participaron en la investigación, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de estas empresas disminuyó 17.4% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y disminuyó 16.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 30.6% en todo el periodo analizado.
La Secretaría observó que el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América sin margen de dumping, disminuyó 14.8% al comparar el periodo de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 14.2% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 27% en todo el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría encontró que el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América con margen de dumping, disminuyó 15.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 16.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 30% en todo el periodo analizado.
La Secretaría calculó que las importaciones totales de los Estados Unidos de América de carne en cortes deshuesados, pasaron de una subvaloración de 24% a una subvaloración de 30%, durante el periodo analizado.
Como se puede observar en lo señalado en los dos puntos anteriores, la posición de los precios de las importaciones con o sin dumping es diferente en relación con los precios nacionales; esto se debió principalmente a que los precios de las importaciones que incurrieron en dumping fueron aumentando su subvaloración en relación con las importaciones leales ya que ésta pasó de 1% a 5% a lo largo del periodo analizado.
Las importaciones sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados pasaron de una subvaloración de 23% a una subvaloración de 29% durante el periodo analizado.
De igual manera, las importaciones en condiciones de dumping de cortes de carne deshuesados pasaron de una subvaloración de 24% a una subvaloración de 32% durante el periodo analizado.
Por otra parte, la Secretaría analizó el comportamiento del precio promedio de venta del producto nacional y observó que en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 en relación con el periodo previo comparable mostró un decremento del 35%, mientras que al comparar este precio en el periodo investigado con el previo comparable mostró un incremento del 21%. Cabe señalar que este último incremento no alcanzó a compensar la disminución del periodo anterior por lo que se alcanzó una disminución de 21.5% en todo el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
Diversas empresas durante la investigación antidumping señalaron que la comparación entre precios de importación y precios nacionales fue errónea, ya que conforme a la prueba de normalidad de JARQUE-BERA existe una gran disparidad de los precios analizados lo que, según estas empresas, demuestra que los precios no se comportan de manera estándar por lo que no sirven para efectuar las comparaciones de precios y que esta disparidad se debe a las distintas variedades de precios y de calidades del producto, lo que da como resultado la existencia de al menos 1,040 productos diferentes.
Comentarios, Información y/o Pruebas, Coalición de Exportadores de Carne y Despojos Comestibles, folio 4718 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 071 versión no confidencial y 320 versión confidencial, registro 1470 del índice del expediente administrativo.
Al respecto, al analizar los códigos de producto presentados por las empresas exportadoras que participaron durante la investigación antidumping, la Secretaría observó que en algunos casos, en efecto, existen descripciones de producto con base en las clasificaciones del usda y los rendimientos; sin embargo, dichas descripciones no son generales para todos los exportadores; por otro lado, de aceptar el argumento de las empresas mencionadas en el punto anterior, ello implicaría la necesidad de realizar al menos 1,040 investigaciones diferentes, una por cada producto mencionado. En consecuencia, la Secretaría consideró que dado el gran número de productos que se mencionan y que no es posible identificar su producción de manera separada con arreglo a criterios tales como proceso de producción, ventas de los productores y sus beneficios, conforme al artículo 66 del RLCE y 3.6 del AAD se haría el análisis conforme a la gama de productos sobre la cual se tiene información. Al respecto véase el punto 135 de esta Resolución de cumplimiento.
Con base en el análisis de dumping desarrollado en otras secciones de esta Resolución, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne deshuesada que ingresaron a México en condiciones leales representaron un 16.9% en el periodo que abarca de junio a diciembre 1995; 31.3% durante el periodo de junio a diciembre de 1996 y 47.8% durante el periodo investigado.
Debido a lo mencionado en esta sección, la Secretaría consideró que la mayor parte de las importaciones de carne en cortes deshuesadas que ingresaron a México durante el periodo investigado, al amparo de las fracciones 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, lo hicieron en condiciones desleales y que es la presencia de estas importaciones desleales lo que provocó una disminución de los precios de las importaciones en dicho periodo; finalmente, que la disminución del precio de las importaciones llevó a los productores nacionales a mantener un comportamiento global a la baja en sus precios, durante el periodo analizado.
c. Efectos sobre la producción nacional de carne en cortes deshuesados
i. Oferta nacional de carne en cortes deshuesados
La Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes deshuesados, de acuerdo con los datos de la «encuesta industrial» del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mostró un incremento del 21.2% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el previo comparable de 1995 y un decremento del 4.8% al comparar la producción del periodo investigado con el previo comparable.
Al analizar el comportamiento de la producción de carne en cortes deshuesados de la totalidad de los rastros TIF, esta autoridad investigadora observó que dicha producción mostró un decremento de 26.5% al comparar el periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que mostró un incremento de 27.2% al comparar el periodo investigado con el periodo previo.
Con base en las cifras de producción de carne en cortes deshuesados de los rastros TIF adheridos a la denuncia, la Secretaría observó que dichas cifras mostraron un decremento del 38.2% al comparar la producción del periodo de junio a diciembre de 1996 con la del mismo periodo de 1995, mientras que al comparar dicha producción en el periodo investigado con el periodo previo comparable, mostró un incremento del 34.4%.
La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre la producción nacional pasó del 41% al 368% durante el periodo analizado.
Del mismo modo, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre la producción nacional pasó del 199% al 402% en el periodo analizado.
Debido a lo mencionado en esta sección, la Secretaría concluyó que la producción nacional de carne en cortes deshuesados mostró un comportamiento con tendencia creciente en el periodo investigado.
ii. Consumo nacional aparente de carne en cortes deshuesados
Esta Secretaría calculó el CNA sumando a la producción nacional las importaciones totales de carne en cortes deshuesados, descontando las exportaciones mexicanas de este producto. Así, la Secretaría observó que dicho CNA mostró incrementos del 61.6% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el periodo previo similar y 91.2% en el periodo investigado en relación con el previo comparable; lo que implicó un aumento de 209% en todo el periodo analizado.
La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 12% al 42% durante el periodo analizado.
De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre el cna pasaron del 61% al 46% en el periodo analizado.
Asimismo, observó que en relación con el CNA, la producción nacional dirigida al mercado interno participó en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 fue de 25.6%, en el periodo de 1996 con el 18.4% y en el periodo investigado con el 9.8%.
Por otra parte, como se mencionó arriba la Secretaría observó que la participación de las importaciones investigadas en el CNA, en el periodo de junio a diciembre de 1995 fue de 73%, en el periodo de junio a diciembre 1996 fue del 80% y en el periodo investigado del 87.8%.
Asimismo, la Secretaría observó que la producción de carne en cortes deshuesados en el periodo investigado fue de 10,484 toneladas, observando un incremento de 21.2% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y una disminución de 4.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total del 15.5% en todo el periodo analizado.
La combinación del comportamiento en los volúmenes de venta con el comportamiento de los precios del producto nacional llevó a que los ingresos reales por venta de los solicitantes disminuyeran 24.9% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que aumentaran 23.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 7.3% en todo el periodo analizado.
Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que a pesar de que la producción nacional de carne en cortes deshuesados mostró un comportamiento creciente durante el periodo analizado, debido al incremento de las importaciones de las mercancías investigadas su participación en el CNA disminuyó.
iii. Capacidad instalada para la producción de carne en cortes deshuesados
Asimismo, esta Secretaría analizó las cifras de capacidad instalada y utilizada para la producción de carne en cortes deshuesada de los productores nacionales que respondieron al requerimiento de información formulado durante la investigación antidumping. Con base en dicha información, la autoridad investigadora observó lo siguiente:
A. Que la capacidad instalada de dichos productores solicitantes aumentó 15.2%, al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995 y que aumentó 4% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total de 19.8% en todo el periodo analizado.
B. Asimismo, observó que la utilización de la capacidad instalada durante el periodo analizado mostró el siguiente comportamiento: en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 los productores solicitantes utilizaron el 36.6% de su capacidad, en el periodo de junio a diciembre de 1996 utilizaron el 38.5% y en el periodo investigado utilizaron el 35.3% de su capacidad instalada.
iv. Empleo utilizado para la producción de carne en cortes deshuesados
En relación con este tema, esta autoridad investigadora tomó en consideración que el número de empleados que se dedican a la producción de carne en cortes sin deshuesar también se dedican a la producción de carne en cortes deshuesados, por lo que el análisis de este tema se realizó en conjunto en el apartado correspondiente de carne en cortes sin deshuesar.
La Secretaría observó que debido a discriminación de precios con que ingresaron la mayor parte de las importaciones de carne deshuesada originaria de los Estados Unidos de América se mantuvieron por debajo de los precios nacionales, lo que les permitió aumentar su volumen; además, la Secretaría observó que los indicadores de la industria nacional fueron mixtos en el periodo analizado ya que aumentaron sus ventas pero no sus ingresos; aunque en el periodo investigado lograron incrementar tanto ingresos como volumen de ventas. Debido a lo anterior, la Secretaría consideró necesario analizar qué pasaría en el mercado nacional en caso de que las tendencias actuales se mantuvieran.
d. Amenaza de Daño
Con base en los artículos 42 de la LCE, 68 del RLCE y 3.7 del AAD, la Secretaría analizó la existencia de una amenaza de daño importante.
Como se señaló en el punto 195 de esta Resolución de cumplimiento, las importaciones realizadas en condiciones desleales aumentaron 47% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, 59% al comparar el periodo investigado con el previo comparable y un aumento total de 134% en todo el periodo analizado, lo que implica la existencia de una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, creando la probabilidad de que en los periodos posteriores al investigado continúen aumentando sustancialmente las importaciones desleales, tal y como se establece en el artículo 3.7 del AAD en su primer inciso.
La Secretaría observó que la capacidad instalada de carne en cortes deshuesados de las empresas productoras involucradas en la investigación, a las cuales se les determinó un margen de dumping, aumentó 0.4% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentó 3.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable; así la Secretaría observó que la capacidad instalada de las empresas que exportaron en condiciones desleales mostraron un aumento total de 3.7% en todo el periodo analizado.
Por otra parte, la Secretaría encontró que la producción de estas empresas disminuyó 5.8% al comparar el periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentó 3.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 2.9% en todo el periodo analizado.
Así, la Secretaría observó que la capacidad utilizada de las empresas que incurrieron en prácticas desleales disminuyó de 92% en el periodo comprendido de junio a diciembre 95 a 87% en el periodo investigado; lo que significa que la capacidad libremente disponible de las empresas que exportaron en condiciones desleales aumentó de 7.6% a 13.4%.
Además, durante el periodo investigado dicha capacidad libremente disponible por parte de las empresas exportadoras a las cuales se les encontró margen de dumping fue de 211,914 toneladas métricas, lo que al compararse con la capacidad total de producción en México, la cual ascendió a 29,725 toneladas métricas, significó que las empresas que exportaron en condiciones de dumping tienen la capacidad para exportar siete veces la capacidad productora nacional.
Del mismo modo, la Secretaría observó que las exportaciones de carne deshuesada a países distintos a México de las empresas a las cuales sí se les determinó margen de dumping, aumentaron 5.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron 9.2% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 15.5% en todo el periodo analizado.
Asimismo, las exportaciones a México de estas empresas en relación con el total de sus exportaciones aumentó de 2% en el periodo de junio a diciembre 95 a un 17% en el periodo investigado.
Así, la Secretaría determinó que las exportaciones dirigidas a México, realizadas por las empresas que incurrieron en dumping, aumentaron en mayor proporción que las dirigidas a terceros países; además, la concentración relativa de sus importaciones hacia México aumentó durante todo el periodo analizado en detrimento de otros mercados que pudieran absorber el posible aumento de las exportaciones.
Como se señaló en el punto 206 de esta Resolución de cumplimiento, el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América con margen de dumping, disminuyó 15.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que disminuyó 16.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 30% en todo el periodo analizado, lo que implica la existencia de una tasa significativa de disminución en los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, creando la probabilidad de que, en los periodos posteriores al investigado, aumenten sustancialmente las importaciones desleales.
Con relación a la información sobre inventarios (existencias) de los Estados Unidos de América, no se contó con dicha información para efectos de la investigación, no obstante que la Secretaría requirió a las empresas exportadoras; sin embargo, la información anterior muestra que la industria de los Estados Unidos de América que incurrió en dumping cuenta con una suficiente oferta para continuar con sus exportaciones a precios dumping al mercado mexicano.
Así pues, de conformidad con el artículo 3.7 del AAD, la Secretaría determinó que existe una amenaza de daño importante debido a que existe una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno; asimismo, una suficiente capacidad libremente disponible de los exportadores que incurrieron en dumping y un aumento de la misma, además de que las importaciones se han ido concentrando en México en detrimento de otros países que podrían absorber el posible aumento de las exportaciones; asimismo, se observó que las importaciones en condiciones desleales se realizaron a precios cada vez menores que podrían contener el incremento de los precios nacionales debido a que podrían aumentar la demanda por nuevas importaciones en condiciones desleales.
En virtud de lo expuesto, la Secretaría observó que la mayor parte de las importaciones desleales de carne deshuesada originaria de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado fueron realizadas en condiciones desleales. De igual manera, los precios de estas importaciones tuvieron una tendencia decreciente lo que las llevó a tener una subvaloración importante en relación con los precios nacionales. Debido a lo anterior, dichas importaciones mantuvieron una tendencia creciente que les ha permitido incrementar su participación en el consumo nacional y desplazar a la industria nacional en el mercado nacional. Así, la Secretaría considera que de mantenerse la tendencia decreciente en los precios de las importaciones en condiciones desleales, esto acarrearía la posibilidad de que aumente la demanda por estas importaciones; además, el hecho de que la capacidad libremente disponible de las empresas que exportaron a México en condiciones desleales haya aumentado y que sus operaciones de exportación se han ido concentrado en el mercado mexicano, implica que estas empresas cuentan con capacidad para sostener el crecimiento de sus exportaciones en los periodos posteriores al periodo analizado. Por lo tanto, la Secretaría determinó que existe una amenaza de daño a la industria mexicana productora de carne deshuesada.
Análisis Financiero
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso C del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó a nivel agregado la evaluación del comportamiento de las variables financieras de las empresas productoras Empacadora Romar, Empacadora Ganadera de Camargo, Erasun, Unión Ganadera Regional de Tabasco, Frigorífico y Empacadora de Tabasco, Frigorífico y rastro del Sureste de Veracruz, Ganadería Integral el Centinela, Rastro Frigorífico de Monclova, Unión Ganadera Regional de Coahuila, Ganadería Integral SK, Los frigoríficos de la Unión Ganadera del Norte de Veracruz (Rastro Frigorífico de Tempoal y Rastro Frigorífico de Tihuatlán), Rastro y Empacadora el Jarrub, Carnes BIF, Productores de Carnes de Engorda y Frigorífico de la Cuenca del Papaloapan, que presentaron información al respecto durante la investigación.
Para lo anterior, efectuó la sumarización de las partidas correspondientes a los Balances Generales y Estados de Resultados relativos a 1995, 1996 y 1997 de dichos productores, de lo cual obtuvo los Balances Generales y Estados de Resultados Agregados correspondientes, con los que evaluó el comportamiento de las variables financieras.
A. Beneficios
Con base en lo señalado en los dos puntos anteriores, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de los beneficios de operación obtenidos por los productores nacionales correspondientes a 1995 a 1997.
La Secretaría observó que en 1996 los beneficios de operación de los productores nacionales, registraron un deterioro de 28% debido a que los gastos de operación crecieron 1% y el costo de ventas disminuyó 5%, mientras que las ventas mostraron una variación negativa de 6% en dicho año. Asimismo, la Secretaría observó que en 1997 la utilidad de operación disminuyó 76% debido fundamentalmente a que los ingresos por ventas descendieron 14%, en tanto que el costo de ventas retrocedió 14% y los gastos de operación crecieron 2%, lo que no logró compensar la disminución en el ingreso por ventas.
Por otra parte, la Secretaría calculó mediante el apalancamiento operativo, la sensibilidad de las utilidades de operación ante cambios en el ingreso por ventas. En este sentido, determinó que en 1997 dicha sensibilidad fue particularmente alta, en virtud de que una disminución de 1% en el ingreso por ventas hace disminuir 5.5% la utilidad operativa. Lo anterior es importante si se tiene en cuenta que la estructura de costos de los productores nacionales de 1995 a 1997 se mantuvo prácticamente igual, es decir, la Secretaría considera que la magnitud de la sensibilidad de las utilidades de operación a cambios en el ingreso, coloca a dichos productores en una situación de futuro incierto dentro de un entorno en el que existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.
La Secretaría con base en lo expuesto en los dos puntos anteriores, determinó que los beneficios de operación disminuyeron como reflejo de la disminución en términos reales del ingreso generado por las ventas en 1997, y que en conjunto las utilidades de operación de los productores nacionales son sensibles a factores exógenos que hagan descender el nivel de sus ventas, como las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
B. Rendimiento de las inversiones
Por otra parte, la Secretaría evaluó los indicadores de rentabilidad de los productores nacionales a través del margen de operación y el rendimiento sobre la inversión.
Al respecto, la Secretaría observó que el margen de operación de los productores nacionales en 1996 descendió 1 punto porcentual en relación con el año anterior, como reflejo de la reducción en la utilidad de operación en dicho año para quedar en 2.5%. Para 1997, el margen operativo retrocedió 2 puntos porcentuales como consecuencia del fuerte descenso en los beneficios operativos, ubicándose en 0.5%.
Asimismo, la Secretaría observó que en 1996 el rendimiento sobre la inversión de los productores decreció 4 puntos porcentuales, para ubicarse en 8%, debido por una parte, a que el margen de operación disminuyó, y por la otra, a que la rotación de activos disminuyó en 43 centavos en dicho año. En 1997 el rendimiento sobre la inversión disminuyó 6 puntos porcentuales, ubicándose en 2%, debido principalmente al deterioro en el margen de operación y en menor medida por el efecto de la disminución de 92 centavos en la rotación de activos.
Con base en lo señalado en el punto 253 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría determinó que en 1997 la reducción en los índices de rentabilidad de los productores nacionales, fue principalmente reflejo del desempeño desfavorable de las utilidades de operación de dicho año.
C. Flujo de Caja
En relación con el flujo de caja, la Secretaría analizó el Estado de Cambios en la Situación Financiera de algunas de las empresas que se señalan en el punto 246 de esta Resolución de cumplimiento. Sin embargo, debido a que no todos los productores analizados proporcionaron el Estado de Cambios en la Situación Financiera, la Secretaría no pudo realizar un análisis en forma agregada que fuera consistente con los demás apartados de esta Resolución, por lo que no llegó a ninguna conclusión sobre este aspecto de la rama de producción nacional.
D. Capacidad para reunir capital
Por otra parte, la Secretaría realizó el análisis de la capacidad para reunir capital de los productores nacionales, a través del comportamiento de los índices de liquidez y apalancamiento financiero.
Al respecto, la Secretaría observó que la razón de circulante en 1996 indicó que los productores nacionales estuvieron en posición de cubrir 1.6 pesos por cada peso de pasivo a corto plazo; y que en 1997 dicha capacidad de pago se amplió a 2.1 pesos. Asimismo, observó que la razón de activos rápidos que excluye el inventario del activo circulante, mostró una paridad de 1 a 1, es decir, pudieron cubrir cada peso de deuda a corto plazo con activos rápidos y que en 1997 los productores nacionales podrían haber cubierto 1.2 centavos por cada peso de deuda a corto plazo.
En relación con el nivel de endeudamiento de los productores nacionales, la Secretaría observó a través de la razón de pasivo total a activo total que en 1996 financiaron el 47% de la inversión con recursos de sus acreedores y que en 1997 dicho índice creció a 53%. Asimismo, se observó que la relación de pasivo total a capital contable demostró que los inversionistas en 1996 podrían haber liquidado el 89% de sus adeudos totales mediante su inversión neta y que para 1997 esta situación se agravó debido a que dicha razón mostró un nivel de 115%, es decir, los inversionistas adeudaban más allá del capital contable registrado en dicho año.
De acuerdo con lo señalado en los dos puntos, la Secretaría concluyó que los productores nacionales, mostraron una limitada capacidad para reunir capital, debido al alto nivel de deuda que enfrentaron en 1997, a pesar de que sus índices de liquidez registraron niveles aceptables.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
De este modo, la Secretaría con base en lo señalado en los puntos 251, 255 y 260 de esta Resolución de cumplimiento, concluyó que en 1997 los productores nacionales registraron una disminución en las utilidades de operación como consecuencia de la baja en términos reales del ingreso por ventas, lo que se reflejó en un deterioro en los indicadores de rentabilidad. Asimismo, determinó que la capacidad de reunir capital se deterioró en 1997 debido a que el nivel de la deuda creció en dicho año. Por otra parte, la Secretaría concluyó que el conjunto de los productores nacionales mostró una alta sensibilidad de las utilidades operativas ante descensos en el ingreso por ventas, lo que se considera representa un alto grado de vulnerabilidad al tener que competir en un entorno con crecientes importaciones en condiciones de discriminación de precios.
CONCLUSIONES
Con base en el análisis y conclusiones expuestas, la Secretaría determinó que se confirman las exclusiones señaladas en los puntos 656 a 659 de la Resolución final del 28 de abril de 2000.
La Secretaría determinó que en el periodo analizado no existió daño ni amenaza de daño a la industria mexicana de carne en canal, debido a que el volumen de las importaciones en condiciones desleales fue mínimo (0.052% del consumo interno) y, por lo tanto, no pudieron causar daño o representar una amenaza de daño a la industria nacional.
La Secretaría considera procedente la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de carne en cortes sin deshuesar que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, ya que se determinó que en el periodo analizado existió daño a la industria mexicana de carne en cortes sin deshuesar, entre otros, por los siguientes motivos:
- La mayoría de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de dumping, al representar 70% de las importaciones totales de este país;
- Los márgenes de dumping fueron más que de mínimis (31.41% si se consideran las importaciones totales y de 45.15% si se consideran aquellas que incurrieron en dumping);
- Los volúmenes de las importaciones en condiciones de dumping fueron más que insignificantes, ya que representaron 69.4% del total importado;
- Se registró un crecimiento importante de las importaciones desleales, en términos absolutos al aumentar 211%;
- También se registró un crecimiento de su participación en el CNA, ya que pasaron de 13% a 31% en el periodo analizado; en tanto que en relación con la producción nacional pasaron del 15% al 55%;
- Una disminución importante de los precios de las importaciones en condiciones desleales de 33%;
- Por efectos del dumping, las importaciones estadounidenses se ubicaron a precios incluso menores que los de las mercancías que no incurrieron en estas prácticas, procedentes también de este país;
- Debido a las condiciones de dumping en que incurrieron las mercancías estadounidenses, los precios relativos pasaron de niveles de sobrevaloración de 7% a una significativa subvaloración del orden de 17%;
- Los niveles de las importación desleales, y las condiciones en que éstas incurrieron presionaron a una disminución de los precios nacionales de 14%;
- También propiciaron una disminución de la producción nacional del 13.6%;
- Una disminución de la utilización de la capacidad instalada nacional, ya que pasó de 83% a 60%;
- Una disminución de ventas de 13.7%;
- Una disminución de la producción nacional en el cna ya que disminuyeron de 85% a 56%;
- Una disminución de ingresos de los productores nacionales de 26%.
La Secretaría considera procedente la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de carne en cortes deshuesados que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, ya que determinó que en el periodo analizado existió amenaza de daño a la industria mexicana de carne en cortes deshuesados, entre otros, por los siguientes motivos:
- La mayoría de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de dumping, al representar el 52% de las importaciones totales de este país;
- Los márgenes de dumping de este país fueron más que de mínimis (16.69% si se consideran las importaciones totales y de 31.97% si se consideran aquellas que incurrieron en dumping);
- Los volúmenes de las importaciones en condiciones de dumping fueron más que insignificantes, ya que representaron 51% del total importado;
- Se registró una tendencia significativa de crecimiento de las importaciones desleales del orden de 134%; en relación con el consumo disminuyeron, pero en relación con la producción nacional registraron un aumento al pasar del 199% al 402%;
- Se registró una tendencia a la baja en los precios de las importaciones en condiciones desleales de 22%;
- Por efectos del dumping, las importaciones estadounidenses se ubicaron a precios incluso menores que los de las mercancías que no incurrieron en estas prácticas, procedentes también de este país;
- Debido a las condiciones de dumping en que incurrieron las mercancías estadounidenses, los precios relativos pasaron de niveles de subvaloración de 24% a 32%;
- Los niveles de las importación desleales, y las condiciones en que éstas incurrieron presionaron a una disminución de los precios nacionales de 22%;
- Ante el incremento en las importaciones, en su mayoría en condiciones de dumping, la producción nacional registró una pérdida de participación en el consumo interno al pasar del 31% al 11%;
- Si bien niveles de producción y ventas no se redujeron en el periodo investigado, la producción nacional registró altos niveles de sub-utilización de la capacidad instalada, además de que ésta disminuyó del 37% a 36%;
- No obstante el aumento en cantidades, éste no alcanzó a revertir la significativa reducción en los precios nacionales, de manera que el saldo neto sobre los ingresos de los productores nacionales muestra un deterioro del orden del 7%;
- Además, se observó un aumento en la capacidad libremente disponible de los exportadores que incurrieron en dumping, y niveles tales que indican la probabilidad fundada de que causen daño en el futuro inmediato, al representar 20 veces el tamaño de ésta y 2.3 veces el mercado interno;
- Asimismo se observó una mayor concentración de las exportaciones de las empresas que incurrieron en prácticas desleales hacia México en detrimento de otros destinos que pudieran haber absorbido el incremento de sus exportaciones.
Determinación de la cuota compensatoria aplicable
Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 632, 634 y 635 de la resolución final del 28 de abril de 2000.
226. Por lo expuesto y en cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de marzo de 2004, así como de las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Secretaría determina eliminar el requisito exigido en el punto 654 de la Resolución final de presentar el certificado relativo a la antigüedad y a la clasificación select o choice de la carne de bovino, asimismo procede a eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de carne de bovino en canal, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y confirma las cuotas impuestas a la carne de bovino en cortes deshuesada y sin deshuesar, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la referida Ley, en los términos que se describen en los resolutivos de esta Resolución de cumplimiento.
Por las razones expuestas la Secretaría de Economía procede a dictar la siguiente:
RESOLUCION
I. Cambios de denominación social
En virtud de los cambios de denominación social de diversas empresas exportadoras reconocidos por el Panel Binacional, referidos en el apartado de Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos O, P y Q, y en atención a los beneficios otorgados a las empresas objeto de las órdenes dictadas por dicho Panel, se estará a lo siguiente:
A. Los correspondientes a Farmland Beef Packing Company, L.P. se aplicarán a National Beef Packing Company, LLC.
B. Los correspondientes a IBP, Inc. se aplicarán a Tyson Fresh Meats, Inc.
C. Los correspondientes a Excel Corporation se aplicarán a Cargill Meat Solutions Corporation.
II. Carne en canal
Se elimina la cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, impuesta a las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
En consecuencia, queda sin efectos el punto 651 de la resolución final, mismo que se reproduce en los puntos 674 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 673 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
De igual forma, queda sin efectos el punto 95 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, que fue referida en el apartado Vistos de la presente resolución de cumplimiento, inciso D.
III. Carne sin deshuesar
Se confirman las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, contenidas en el punto 652 de la resolución final y que se reproduce en los puntos 675 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 674 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
Asimismo, se confirma la parte correspondiente a carne de bovino sin deshuesar de los puntos 94 y 96 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, así como las modificaciones hechas al inciso A subinciso b del punto 652 de la Resolución final, mediante los puntos 104 A de la resolución final sobre elusión del 22 de mayo de 2001 y 117 A de la Resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 452/2001 de Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.) del 30 de octubre de 2002; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos D, E y K, respectivamente.
IV. Carne deshuesada
Se confirman las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino deshuesada fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, determinadas en el punto 653 de la resolución final, y reproducidas en los puntos 676 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 675 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicado el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
De igual forma, se confirma la parte correspondiente a carne de bovino deshuesada de los puntos 94 y 96 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, así como las modificaciones realizadas al inciso A subinciso b del punto 653 de la resolución final, mediante los puntos 104 B de la resolución final sobre elusión del 22 de mayo de 2001 y 117 B de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 452/2001 de Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.) del 30 de octubre de 2002; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos D, E y K , respectivamente.
V. CKE Restaurants, Inc.
Se modifica el punto 653 inciso F subinciso b de la resolución final, que fue reproducido en los puntos 676 inciso F subinciso b de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 675 inciso F subinciso b de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003, para la empresa CKE Restaurants, Inc., en los términos siguientes:
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. ...
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc. y Agriwest International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. Asimismo, se aplicará la cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por CKE Restaurants, Inc., clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre y cuando hayan sido producidas por sus proveedoras Miller Meat Company y Jensen Meat Company, Inc.
En caso contrario se aplicará la cuota residual de $0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, determinada en el punto 653 G de la resolución final, reproducido en los puntos 676 G de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002; y 675 G de la Resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado Vistos de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
VI. Certificado de clasificación y antigüedad de la carne
Se elimina el requisito contenido en el punto 654 de la resolución final referente al certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América para demostrar que se cumple con la clasificación select o choice y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio.
En consecuencia, quedan sin efecto a su vez, los puntos 97 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000; 677 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002; y 676 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en los incisos D, G y M del apartado Vistos de la Resolución que se emite.
En todo lo demás, que no contradiga el contenido de la presente Resolución de cumplimiento, continúan vigentes la resolución final así como las demás resoluciones que de ella derivaron.
Con fundamento en los artículos 65 de la Ley de Comercio Exterior y 94 fracción V y su último párrafo del Reglamento de dicha Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá, en su caso, a cancelar fianzas y a devolver con los intereses correspondientes las cantidades o las respectivas diferencias que se hayan enterado por concepto del pago de las cuotas compensatorias mencionadas en los puntos 270, 271, 272, 277, 278 y 279 de esta Resolución de cumplimiento.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de carne de bovino sin deshuesar o deshuesada fresca o refrigerada y congelada, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas en esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 3 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese al Panel Binacional y a las partes interesadas.
La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de octubre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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