DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 (antes 2934.90.01) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana   

Lunes 25 de Octubre 2004

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 (antes 2934.90.01) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FURAZOLIDONA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2934.99.01 (ANTES 2934.90.01) DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y PROVENIENTES DE LA UNION EUROPEA (COMUNIDAD EUROPEA), PRINCIPALMENTE DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 22/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 23 de octubre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de furazolidona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2934.90.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente clasificada en la fracción arancelararia 2934.99.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 117 por ciento a las importaciones de furazolidona, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias

3. El 14 de febrero de 2002, se publicó en el DOF el aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, en el que se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico que, de no existir una solicitud de examen debidamente fundada y motivada, presentada con una antelación prudencial a la fecha de vencimiento de la cuota compensatoria definitiva impuesta, entre otras, a las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China, ésta se eliminaría mediante la publicación de un Acuerdo Declaratorio de Eliminación de Cuotas Compensatorias en el DOF.

Presentación de la solicitud

4. El 22 de agosto de 2002, Química Ecosistemas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimec, solicitó el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen de cuotas compensatorias

5. El 4 de septiembre de 2002, se publicó en el DOF el aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional de furazolidona y carriolas.

Prevención

6. El 4 de octubre de 2002, Quimec respondió a la prevención formulada por esta Secretaría el 12 de septiembre de 2002.

Empresa solicitante

7. La empresa Quimec, se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos; su domicilio para oír y recibir notificaciones está ubicado en Calle 37 Este número 258, código postal 62500 Civac, Jiutepec, Morelos, México.

8. El objeto social de Quimec consiste en la fabricación, compra y venta, distribución y representación de toda clase de materias primas, productos químicos, insumos, aparatos y equipos para industria, laboratorios, talleres educacionales, industrias clínicas, hospitales, oficinas, instituciones educativas y comercio en general, a nivel nacional e internacional.

Información sobre el producto

A. Régimen arancelario

9. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la furazolidona se clasifica en la fracción arancelaria 2934.99.01, la cual describe a nivel de partida 2934 como ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos ; a nivel de subpartida 2934.99 los demás y en la fracción 2934.99.01 como furazolidona .

10. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción 2934.90.01 de la entonces TIGI, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2934.99.01 de la TIGIE originarias de países con los que no se tenían tratados comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento. La unidad de medida de la furazolidona en la TIGI y la que se utiliza para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es el kilogramo y en las operaciones comerciales se utilizan las toneladas métricas.

B. Descripción

11. La furazolidona (5 nitro 2 furaldehído-semicarbazona) es un antimicrobiano quimioterapéutico de amplio espectro, se presenta como un polvo cristalino de color amarillo, inodoro, soluble en dimetil foramida, ligeramente soluble en agua, etanol y tetracloruro de carbono e insoluble en éter. Su potencial de hidrógeno está comprendido en el rango de 5 a 7 y sus niveles de pureza oscilan entre 97 y 103 por ciento.

C. Proceso productivo

12. El proceso de producción de la furazolidona consiste en la reacción de dos productos intermedios obtenidos a partir de petroquímicos básicos. El primer producto intermedio se obtiene de la reacción y destilación de los componentes ligeros constituidos básicamente por hidrato de hidrazina, con una concentración del 10 al 20 por ciento. La mezcla obtenida se pasa al destilador y se vuelve a recuperar el agua hidrazina al 100 por ciento.

13. El segundo producto intermedio se obtiene de la reacción de los insumos necesarios para obtener el furfural; posteriormente se realiza una reacción de neutralización del producto obtenido en la fase anterior y en la última etapa se cristaliza, filtra y lava el producto intermedio. Asimismo, para obtener la furazolidona se hacen reaccionar los dos productos intermedios con ácido sulfúrico y el producto resultante se filtra, lava, seca y finalmente se envasa.

D. Usos

14. La furazolidona se emplea como antimicrobiano quimioterapéutico de amplio espectro. Quimec indicó que la furazolidona es un antibiótico de uso agropecuario utilizado principalmente en la industria avícola y porcícola, ya que por su acción bacteriana contra una amplia gama de gérmenes enteropatógenos se aplica mezclado con el alimento de animales de granja, para controlar enfermedades como la salmonelosis, pulorosis, clostridiadid, shigelosis y colibacilosis, entre otras.

Resolución de inicio

15. El 5 de junio de 2003, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de furazolidona, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Convocatoria y notificaciones

16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del presente examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

17. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen a la solicitante, así como al Gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y sus anexos, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

Empresa compareciente

18. Derivado de la convocatoria y notificaciones que se señalan en los puntos 16 y 17 de esta Resolución, compareció la siguiente empresa importadora:

Globe Chemical s, S.A. de C.V., en lo sucesivo Globe Chemical s

Félix Parra número 105

Col. San José Insurgentes, México, D.F.

Prórroga

19. El 16 de julio de 2003 Globe Chemical s, solicitó una prórroga de 20 días para presentar respuesta al formulario. El 17 de julio de 2003, la Secretaría le otorgó una prórroga de 5 días hábiles.

Argumentos y medios de pruebas de las comparecientes

Importadora

Globe Chemical s

20. Con fecha 24 de julio de 2003, la importadora Globe Chemical s compareció para manifestar lo siguiente:

A. La furazolidona importada de la República de la India por Globe Chemical s de 1999 a 2003, es originaria de dicho país contrario a lo manifestado por la solicitante.

B. Es falso el argumento de la solicitante en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en adelante la SHCP, demostró la ausencia de fabricación de furazolidona en la Comunidad Europea, así como que aportó pruebas para acreditar la ausencia de producción de furazolidona en la Comunidad Europea y en la República de la India, toda vez que de ninguna de las pruebas que obran en el expediente administrativo, se puede desprender tal situación.

C. Las pruebas tan contundentes que aportó Quimec, no son más que simples cartas suscritas por su representante legal dirigidas a la SHCP que contienen algunas aseveraciones que no acreditan la verdad de los hechos que refieren por lo que se objetan en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. De igual manera se objetan las pruebas relacionadas en el inciso k del párrafo 16 de la resolución de inicio del examen que nos ocupa consistente en la documentación relativa a la investigación realizada ante la SHCP sobre el origen de las importaciones de la Comunidad Europea y de la República de la India.

D. Se niega lisa y llanamente y para todos los efectos a que haya lugar que la SHCP haya iniciado algún procedimiento de revisión de origen al amparo del Acuerdo de Asociación Económica de Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, la Comunidad Europea y los estados miembros, o bajo cualquier otro procedimiento legalmente aplicable de acuerdo con alguna normatividad vigente, que acredite que la Comunidad Europea o la República de la India, no cuentan con productores de furazolidona.

E. La falsedad de las aseveraciones señaladas en la resolución de inicio de examen de cuotas se revela aún más, cuando se resalta que en ninguna parte de la amplia resolución, ni en las pruebas aportadas por Quimec ni en el expediente administrativo se menciona el valor en aduanas de la furazolidona importada supuestamente triangulada, a través de la República de la India y de la República Italiana, ya que el precio en aduanas no es el señalado por Quimec.

F. Se objeta el valor probatorio de cualquier otra prueba ofrecida por Quimec y en especial aquellas redactadas en un idioma distinto al español, ya que la traducción que se ofrece no corresponde con la veracidad del texto original, y éste no corresponde con la realidad, máxime que no se demuestra la veracidad del contenido de las referidas documentales con ningún otro elemento de prueba, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

G. La solicitante no exhibe prueba proveniente de alguna institución competente de la Comunidad Europea de donde se desprenda sin lugar a dudas y claramente, que ya es un hecho comprobado que en la Comunidad Europea no se produce furazolidona. Por lo tanto, resulta falso, o por lo menos no probado, que en la Comunidad Europea ya no se produce furazolidona como infundadamente se señala en la resolución de inicio del examen citado.

H. Ninguna autoridad fiscal o aduana mexicana o autoridades de comercio exterior, han emitido alguna notificación, requerimiento o citatorio al proveedor italiano de mi representada y de otros importadores, en relación con el uso, comercialización o producción de furazolidona.

I. La propia Consejería Comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., en lo sucesivo Bancomext, en la República Federal de Alemania señala que la furazolidona sí está autorizada en la República Italiana para algunos productos que la utilizan como base para uso humano, lo que hace prueba plena en contra de Quimec que dicha prohibición no significa la prohibición de su producción en la República Italiana, ni en la Comunidad Europea. Asimismo, tampoco la información proporcionada por la Cámara de Comercio Italiana en México girada a Bancomext, acredita que en la Comunidad Europea se prohíba la producción de furazolidona ni que exista la triangulación de la furazolidona de la República Popular China.

J. Respecto del supuesto correo electrónico emitido por funcionarios del Bancomext, no es una prueba documental pública que produzca valor pleno, de conformidad con los artículos 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 234 del Código Fiscal de la Federación, ambos de aplicación supletoria, ya que los documentos públicos que hacen prueba plena son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público investido de fe pública y los expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular (sic), sobre los documentos de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. En este caso, dicho correo electrónico es una documental privada de dudosa procedencia, en virtud de que no ostenta algún signo previsto por la Ley que lo haga atribuible a un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, que pueda comprobar el origen de las mercancías de comercio exterior, como su firma o sellos, y tampoco proviene de un fedatario público.

K. Las Consejerías Comerciales de la República Italiana y de la República Federal de Alemania de Bancomext, contrariamente a lo señalado por Quimec y la SHCP, no tienen facultad para descalificar los certificados de origen. Es más, estas ilegales actuaciones de las Consejerías Comerciales de Bancomext se impugnaron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y actualmente se encuentran subiudice, y pendientes de resolución.

L. Se objeta en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria la prueba ofrecida por Quimec consistente en una resolución judicial, toda vez que no se exhibió la integridad de la suspensión de pagos como medida provisional de Quimec, así como tampoco se exhibieron los razonamientos del Juez de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial en el Estado de Morelos para conceder la suspensión de pagos, ni la relación de causalidad entre la concesión de esta medida provisional y el supuesto daño que se produce a dicha empresa, por la triangulación de furazolidona de origen chino a través de República Italiana y de la República de la India.

21. Asimismo, Globe Chemical s presentó los siguientes medios de prueba:

A. Licencia de producción de furazolidona de su proveedor hindú.

B. Carta de una empresa italiana informando a su importador mexicano que no ha recibido ningún requerimiento por parte de los Estados Unidos Mexicanos sin fecha.

C. Copia de pedimentos de importación de fecha 22 de enero, 22 de febrero, 23 de marzo, 2 de agosto y 28 de junio de 1999.

D. Certificados de origen emitidos por la Cámara de Comercio, Industrial, Artesanías y de Cultura de la República Italiana de fechas 16 de febrero, 24 de marzo, 25 de junio y 7 de julio de 1999.

E. Escrito de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de junio de 2003.

F. Resolución del recurso de revocación interpuesto por una empresa mexicana importadora contra la resolución de la autoridad fiscal local en la cual determina un crédito fiscal a dicha empresa.

Requerimientos de información

22. El 7 de agosto de 2003, mediante oficio UPCI.310.03.2449, la Secretaría requirió a Globe Chemical s para que reclasificara como confidencial la información presentada como comercial reservada el 24 de julio de 2003 y presentará un resumen público de esta información. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.

23. El 17 de diciembre de 2003, mediante oficio UPCI.310.03.4003/4 la Secretaría formuló un requerimiento de información a la empresa Globe Chemical s con relación a las pruebas presentadas el 8 de diciembre de 2003; le requirió que presentara dichas pruebas completas, es decir sin omisión de datos y las reclasificara y presentara además la versión pública. Mediante escritos de fechas 19 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004, respectivamente, Globe Chemical s desahogó el requerimiento de información.

24. El 24 de febrero de 2004, mediante oficios UPCI.310.04.035 y UPCI.310.04.036, la Secretaría solicitó a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República de la India y al Consejero de Asuntos Económicos de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Italiana, respectivamente, su apoyo para comprobar si hay producción de furazolidona en esos países.

25. El 1 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República de la India informó a la Secretaría el resultado de sus indagatorias. Al respecto, manifestó que contactó a una persona que está relacionada con la supuesta productora hindú, sin embargo no recibió ningún documento que acreditara que dicha empresa produce furazolidona, únicamente recibió los datos generales de la misma.

26. El 18 de junio de 2004, la Consejera de Asuntos Económicos de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Italiana remitió a la Secretaría una carta del Ministerio de Salud, Departamento de Prevención y de Comunicación de la Dirección General de Sanidad Veterinaria y de los Alimentos de dicho país de fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual informó lo siguiente:

A. La empresa italiana de la cual la Secretaría solicitó información no ha producido nunca furazolidona y en la actualidad no cuenta con autorización para producir medicamentos y/o sustancias farmacológicamente activas. No obstante, dicha empresa cuenta con una autorización para conservar sustancias farmacológicamente activas y, por lo tanto, no se excluye la posibilidad de que la misma pueda almacenar la materia prima que nos ocupa y probablemente comercializarla bajo la forma de principio activo en la República Italiana o en el exterior.

B. La furazolidona es una sustancia autorizada en Europa para su empleo en medicamentos veterinarios, por lo que en la República Italiana existen algunos medicamentos destinados a aves mascotas o de exhibición que contienen dicha sustancia.

C. No existen en la República Italiana otras empresas autorizadas para la producción de la sustancia señalada, pero no se excluye que existan personas o empresas autorizadas para conservar dicha sustancia farmacológicamente activas que la comercialicen.

27. El 30 de abril de 2004, mediante oficios UPCI.310.04.1128 y UPCI.310.04.1129, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las supuestas productoras de furazolidona en la República Italiana y en la República de la India, mencionadas por Globe Chemical s en sus alegatos, con el propósito de allegarse de mayores elementos. El 12 de agosto de 2004, la supuesta productora italiana manifestó desconocer la finalidad del requerimiento realizado por la Secretaría a su empresa, a pesar de que esta autoridad administrativa lo explicó de manera detallada en el propio oficio, por lo que no contestó dicho requerimiento.

Notificación de información adicional

28. El 6 de julio de 2004, la Secretaría mediante oficio UPCI.310.04.2553 notificó a Globe Chemical s, la información adicional a que se hace alusión en el punto 26 de esta Resolución, obtenida a través de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Italiana con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniese. Sin embargo, Globe Chemical s no presentó ningún comentario sobre el particular.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

29. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I inciso I del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 14 de septiembre de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con la orden del día.

30. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen que nos ocupa, el cual previamente se remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

31. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esta Comisión los motivos por los cuales se determinó confirmar la cuota compensatoria definitiva.

32. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron con los comentarios y observaciones que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDO

Competencia

33. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 5 fracción VII, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, 80 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Legitimación

34. Quimec está legitimada para solicitar la realización del presente examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, toda vez que es representativa de la producción nacional de furazolidona, de conformidad con los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 del RLCE y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

Legislación aplicable

22. Para efectos de este procedimiento, es aplicable el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

Derecho de defensa y debido proceso

36. Con fundamento en los artículos 53 y 82 primer párrafo de la LCE, 162 del RLCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

Consideraciones de la Secretaría respecto de las importaciones registradas como originarias de la Comunidad Europea y de la República de la India

37. La Secretaría inició el examen de cuota compensatoria bajo la premisa de que las importaciones de furazolidona registradas como originarias de países miembros de la Comunidad Europea, en particular del Reino de España y de la República Italiana, corresponden a producto de origen chino, en virtud de las pruebas aportadas por Quimec; y en el caso de las importaciones registradas como originarias de la República de la India, determinó preliminarmente considerarlas como de origen hindú en virtud de que no contó con pruebas suficientes de que se tratara de mercancías de origen chino registradas como originarias de la República de la India. Durante el procedimiento de examen, tal y como se específica en los puntos 20 y 21 de esta Resolución, la empresa importadora Globe Chemical s presentó argumentos y pruebas sobre la existencia de producción de furazolidona exclusivamente para la República Italiana y para la República de la India. Sin embargo, no se recibió ningún comentario respecto del Reino de España, por lo tanto, la Secretaría confirma su determinación en el sentido de que las importaciones de furazolidona registradas como originarias del Reino de España corresponden a producto chino, lo anterior con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, que en este caso fue la aportada por Quimec.

38. En virtud de los argumentos y pruebas aportadas por la importadora Globe Chemical s sobre la existencia de producción de furazolidona en la República Italiana y la República de la India, y tal y como se menciona en los puntos 24 y 27 de esta Resolución, la Secretaría realizó diversas indagatorias con el propósito de allegarse de mayor información, derivado de lo cual llegó a las siguientes consideraciones:

A. La información que obtuvo esta Secretaría del Ministerio de Salud, Departamento de Prevención y de Comunicación de la Dirección General de Sanidad Veterinaria y de los Alimentos de la República Italiana difiere de la aportada por la empresa importadora Globe Chemical s en el sentido de que una empresa italiana es productora de furazolidona. Asimismo, Globe Chemical s no presentó ningún comentario sobre el particular, a pesar de que se le otorgó un plazo para ello. Adicionalmente, y no obstante los requerimientos formulados por la Secretaría a las supuestas productoras de furazolidona en la República Italiana y en la República de la India, no se recibió respuesta alguna.

B. Por lo que se refiere a la existencia de producción de furazolidona en la República de la India, y no obstante las indagatorias de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República de la India no se obtuvieron pruebas adicionales.

C. Para esta autoridad administrativa la información obtenida del Ministerio de Salud, Departamento de Prevención y de Comunicación de la Dirección General de Sanidad Veterinaria y de los Alimentos de la República Italiana y el hecho de no haber obtenido ningún tipo de respuesta del supuesto productor italiano ni comentario alguno de la importadora Globe Chemical s son suficientes para desestimar la información y pruebas presentadas por la importadora Globe Chemical s sobre la supuesta existencia de producción de furazolidona en la República Italiana.

D. Asimismo, la Secretaría considera que la información obtenida del Ministerio de Salud, Departamento de Prevención y de Comunicación de la Dirección General de Sanidad Veterinaria y de los Alimentos de la República Italiana ratifica lo manifestado por la empresa solicitante Quimec en el sentido de que no existe producción de furazolidona en la Comunidad Europea. Por lo tanto, esta Secretaría considera procedente confirmar su determinación en el sentido de que las importaciones registradas como originarias de los países miembros de la Comunidad Europea corresponden a producto de origen chino.

E. Finalmente, por lo que se refiere a las importaciones registradas como originarias de la República de la India y en virtud de que no se pudo validar la existencia de producción en dicho país, ni tampoco se recibieron pruebas contundentes de lo contrario, la Secretaría considera conveniente confirmar su determinación en el sentido de que las importaciones registradas como originarias de la República de la India, se consideraran originarias de dicho país.

Examen sobre continuación o repetición de la discriminación de precios

39. En esta etapa de la investigación, únicamente compareció la empresa importadora Globe Chemical s, quien proporcionó información y pruebas relacionadas con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio de investigación, publicada en el DOF el 5 de junio de 2003. Las consideraciones de la Secretaría sobre la información y pruebas aportadas por Globe Chemical s se señalan en los puntos 37 y 38 de la presente Resolución.

40. Debido a las consideraciones señaladas en los puntos 37 y 38 de la presente Resolución, en esta etapa del procedimiento la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios para el producto examinado con base en la información reportada por la empresa solicitante Quimec. La información presentada por esta empresa para demostrar que en el caso de las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país, se describe en los puntos subsecuentes.

Precio de exportación

41. Quimec argumentó que en los años 1998 y 1999, las exportaciones de la República Popular China destinadas a los Estados Unidos Mexicanos se registraron como provenientes de la República Italiana y del Reino de España y proporcionó información sobre las importaciones de furazolidona provenientes de esos países, registrada durante 1998 y 1999. La fuente de esta información es The World Trade Atlas, publicado por Bancomext. El precio de las importaciones se encuentra expresado en términos costo, seguro y flete (CIF) México.

42. Para demostrar que los países señalados en el punto anterior no producen la mercancía sujeta a examen y que únicamente se dedican a la comercialización de furazolidona de origen chino, Quimec presentó la siguiente información:

A. Un fax de fecha 16 de noviembre de 1995, emitido por una empresa española, la cual indica que ya no produce la furazolidona, dirigido al Director General de Quimec.

B. Un oficio de la SHCP de fecha 16 de marzo de 2000, dirigido al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, en el cual se señala que en la República Federal de Alemania, la República Italiana y el Reino de España no se produce la furazolidona.

43. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para la furazolidona proveniente de la República Italiana y el Reino de España con base en la información señalada en el punto 41 de esta Resolución.

Ajustes al precio de exportación

44. Quimec propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de gastos de flete y seguro marítimo y por un margen de utilidad, toda vez que argumentó que los países exportadores señalados en el punto 41 de esta Resolución son intermediarios.

45. De conformidad con los artículos 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó dicho precio únicamente por el concepto que se refiere a seguro marítimo. La información empleada para calcular dicho ajuste fue proporcionada por Quimec y corresponde a la cotización realizada por una compañía aseguradora de la prima neta que ampara el valor de la compra de furazolidona. Aun cuando la cotización corresponde a abril de 2002, la solicitante también proporcionó una carta de la misma compañía aseguradora en la cual manifiesta que el costo del seguro corresponde a un porcentaje aplicado al valor de la mercancía amparada, el cual es el mismo desde 1995.

46. Por su parte, los ajustes propuestos por Quimec al precio de exportación por concepto de gastos de flete y margen de utilidad del comercializador fueron desestimados por la Secretaría debido a las siguientes razones:

A. La copia de la cotización realizada por una empresa transportista independiente que proporcionó Quimec para acreditar el valor del flete por transportar la mercancía examinada desde el puerto chino al puerto mexicano es de abril de 2002, es decir, se encuentra fuera del periodo examinado y aun cuando la empresa fue prevenida por la Secretaría para que ajustara el valor del flete por los efectos de la inflación, la solicitante no presentó la información solicitada.

B. La metodología presentada por Quimec para obtener el margen de utilidad del comercializador corresponde a la diferencia entre el precio costo, seguro y flete (CIF) de las importaciones mexicanas realizadas en 1999 y el precio libre a bordo (FOB) de las exportaciones de furazolidona de la República Popular China a la República Federativa de Brasil durante 2002, metodología que se refiere, en todo caso, a la determinación de un gasto de venta y no a un margen de utilidad. Adicionalmente, la fecha de los precios comparados es distinta.

Valor normal

47. Quimec argumentó que la economía de la República Popular China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser empleado como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal.

48. Para sustentar la propuesta de que los Estados Unidos Mexicanos constituyen el país sustituto adecuado de la República Popular China, Quimec argumentó que únicamente la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos producen furazolidona.

49. Para demostrar lo anterior, Quimec presentó la siguiente información:

A. Una lista de los fabricantes chinos según el Directorio Mundial de Productores de Químicos (Directory of World Chemical Producers, 1995), así como el nombre de un fabricante en Japón, otro en el Reino de España y uno más en la República Federativa de Brasil.

B. Un fax de fecha 9 de noviembre de 1995, remitido por la empresa productora en Japón al Director General de Quimec, en el cual se especifica que la empresa únicamente produce una cantidad limitada y la misma es destinada a su mercado doméstico.

C. Otro fax de fecha 16 de noviembre de 1995, remitido por una empresa española al Director General de Quimec, en el cual se indica que la empresa española de referencia ya no produce la furazolidona.

D. Una carta de fecha 25 de mayo de 1999, en la cual un fabricante brasileño le informa al Director General de Quimec que ya no produce furazolidona.

E. Un fax de fecha 27 de mayo de 1996, remitido por una empresa en el Estado de Israel al Director General de Quimec, en el cual comenta sobre la situación del mercado mundial de la furazolidona. En particular, menciona que en Japón fue prohibida la producción de furazolidona mientras que los países europeos y un productor brasileño dejaron de producirla.

F. Un oficio de la SHCP de fecha 16 de marzo de 2000 dirigido al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, en el cual se señala que en la República Federal de Alemania, en la República Italiana y en el Reino de España no se produce la furazolidona.

50. De acuerdo con los argumentos y pruebas descritos en los puntos 47 al 49 de esta Resolución y de conformidad con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, la Secretaría consideró adecuada la propuesta presentada por Quimec de utilizar a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China.

Valor reconstruido en el mercado interno del país sustituto

51. Quimec señaló que los precios de venta en el mercado interno mexicano en 1999 no pueden ser empleados para determinar el valor normal en el presente procedimiento, toda vez que esos precios se encuentran castigados por la presencia de las importaciones de origen chino en condiciones de discriminación de precios. Adicionalmente, la solicitante señaló que durante el periodo examinado no realizó exportaciones de furazolidona, por lo que la opción de valor normal con base en los precios de exportación a terceros mercados tampoco puede emplearse.

52. Por las consideraciones anteriores, Quimec propuso calcular el valor normal con base en la opción de valor reconstruido en el país sustituto, el cual se obtiene de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.

53. La Secretaría aceptó la propuesta de cálculo del valor normal sobre la base del valor reconstruido en el país sustituto realizada por la solicitante, de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE. El valor reconstruido se refiere al de la propia empresa solicitante, toda vez que Quimec constituye el único productor de furazolidona en los Estados Unidos Mexicanos.

A. Costo de producción

54. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I del RLCE, el costo de producción se compone de la suma de los costos de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación.

55. La Secretaría calculó el costo de los materiales y componentes directos a partir de la información proporcionada por Quimec, la cual se refiere a las compras de materias primas que realizó esta empresa tanto a los proveedores nacionales como internacionales. Debido a que el precio de la materia prima comprada a los proveedores nacionales está expresado en pesos, la Secretaría los convirtió a dólares americanos por medio de aplicar el tipo de cambio promedio del peso frente al dólar estadounidense en el año 1999, con base en la información sobre tipos de cambio publicada por el Banco de México. El precio de las compras de las materias primas a los proveedores internacionales está expresado en dólares americanos.

56. Una vez identificado el costo de los materiales y componentes directos durante el año 1999, la Secretaría obtuvo el costo por kilogramo al dividir el costo total entre el volumen de furazolidona producido en 1999.

57. Para el cálculo de la mano de obra directa, la Secretaría consideró los sueldos y salarios, así como las prestaciones de Quimec y las prestaciones de ley durante 1999 que proporcionó la propia empresa. Quimec argumentó que el 90 por ciento del costo de la mano de obra fue utilizado específicamente en la fabricación de la furazolidona. Una vez identificado el costo de la mano de obra directa asociado con la fabricación de furazolidona, la Secretaría lo dividió entre el volumen producido de esta mercancía en 1999 para obtener el costo por kilogramo y lo expresó en dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, utilizó el tipo de cambio promedio en 1999.

58. En relación con los gastos indirectos de fabricación, la solicitante proporcionó información relacionada con el mantenimiento, la depreciación, los materiales indirectos (envase y empaque), los servicios (energía eléctrica, seguros de planta y tratamientos de agua) y otros gastos diversos (fianzas, transporte y seguros), erogados en 1999. Quimec argumentó que el costo de los tres primeros rubros debían ser asignados en su totalidad toda vez que corresponden a la fabricación de la furazolidona. Para los demás rubros, la empresa señaló que únicamente el 80 por ciento del total de esos gastos se destinó a la fabricación del producto sujeto a este examen.

59. Una vez identificados los gastos indirectos de fabricación asociados con la producción de furazolidona, la Secretaría calculó el gasto indirecto de fabricación por kilogramo, por medio de dividir el monto total reconocido en 1999 entre el volumen de furazolidona producido para ese mismo periodo, mismo que se convirtió a dólares de los Estados Unidos de América aplicándole el tipo de cambio promedio correspondiente.

B. Gastos generales de administración y ventas

60. A partir de la información proporcionada por Quimec, la Secretaría calculó los gastos de administración y venta aplicables al producto examinado por medio de multiplicar el factor que resulta de dividir los gastos totales de la empresa erogados durante 1999 entre su costo total de ventas correspondiente al mismo periodo, por el costo de producción de la furazolidona, calculado conforme a lo descrito en los puntos del 54 al 59 de esta Resolución.

C. Gastos financieros

61. Con relación a los gastos financieros, la Secretaría realizó el cálculo por medio de multiplicar el factor que resulta de dividir los gastos totales de la empresa erogados durante 1999 entre su costo total de ventas correspondiente al mismo periodo por el costo de producción de la furazolidona, calculado conforme a lo descrito en los puntos del 54 al 59 de esta Resolución.

D. Otros gastos

62. En el cálculo del valor reconstruido Quimec incluyó un concepto denominado otros gastos, no obstante, la Secretaría determinó no aceptarlo, toda vez que la solicitante no explicó la metodología ni justificó la aplicación del mismo a pesar de que se le previno, tal como quedó descrito en el punto 6 de esta Resolución.

E. Utilidad

63. Quimec no presentó información para determinar el monto de la utilidad aplicable a la furazolidona; sin embargo, la Secretaría estimó el monto de utilidad aplicable con base en la información de los estados de resultados presentados por la propia empresa.

Conclusión

64. Al realizar la comparación entre el valor normal, que en este caso corresponde a la opción de valor reconstruido, el cual se calculó conforme a lo descrito en los puntos 51 a 63 de esta Resolución, y el precio de exportación de la mercancía examinada calculado conforme a la información y metodología que se describe en los puntos 41 a 46 de esta Resolución, la Secretaría observó que los exportadores de la República Popular China exportaron furazolidona a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo objeto de examen manteniendo una conducta de discriminación de precios.

65. Con base en los argumentos y pruebas señaladas en los puntos del 39 al 64 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de furazolidona a los Estados Unidos Mexicanos que ingresan por la fracción arancelaria 2934.99.01 de la TIGIE.

Examen sobre la continuación o repetición del daño

66. Con fundamento en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionadas por la solicitante con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

Mercado internacional

67. Quimec manifestó que el mercado internacional de la furazolidona hasta antes de 1994 era atendido por varios fabricantes distribuidos en todo el mundo, como por ejemplo: Menadiona en el Reino de España, Rajasthan en la República de la India, Teva Pharmaceutical en el Estado de Israel, Ueno en Japón, Co. Farmacéutica Milanece en la República Italiana y Orphael en el Reino de los Países Bajos.

68. Quimec señaló que a partir de 1994 los fabricantes chinos disminuyeron sus precios a niveles menores a los $7 dólares por kilogramo, medida que obligó a cerrar a todas las empresas mencionadas, quedando cautivos para los productores de la República Popular China los mercados de la República Federativa de Brasil, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de la República del Perú, de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Guatemala en América, Africa y Oceanía.

69. Quimec argumentó que la discriminación de precios en la que incurren los productores chinos ha obligado a cerrar a varias empresas en todo el mundo. La última fue una empresa brasileña, quien le informó que la razón principal de su salida del mercado, se debió a la competencia de importaciones del producto chino a precios que se ubicaron por debajo de sus costos de producción.

Industria de furazolidona de la República Popular China

70. Quimec con base a la información proporcionada por un comercializador de productos chinos en los Estados Unidos de América, manifestó que la industria de furazolidona china cuenta con una capacidad de producción anual de 5,200 a 5,700 toneladas, producen de 3,000 a 3,400 toneladas, de las cuales consume internamente de 1,100 a 1,300 toneladas, en tanto que exporta de 1,900 a 2,100 toneladas; estas cifras permiten concluir que dicho país puede producir toda la furazolidona que consume el mundo.

71. La Secretaría evaluó la información proporcionada por la solicitante y consideró que, dadas las limitaciones para obtener información más detallada de la industria china, los datos aportados contrastados con los que se manejan en el siguiente punto permiten suponer que existe suficiente capacidad libremente disponible y potencial exportador de la República Popular China de furazolidona que podría destinarse al mercado mexicano en caso de suprimirse la cuota compensatoria. Al respecto, la Secretaría advirtió que el monto de la capacidad libremente disponible de la República Popular China estimada por la solicitante representó en el 2001 más del 1300 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano y más del 1400 por ciento de la producción nacional.

72. Al respecto, cabe señalar que la Secretaría se allegó de información obtenida del Database of Chemical Products and Producers in China que apoya el argumento sobre el potencial productivo de la República Popular China; en particular en esta información se tienen registradas a 8 empresas productoras con capacidades instaladas que van de 200 a 800 toneladas anuales y que, en conjunto, acumulan 3,750 toneladas de furazolidona, cifra que representa 22 veces el mercado nacional.

Mercado nacional

A. Producción nacional

73. Con base en la información proporcionada por la solicitante la rama de la producción nacional está compuesta por Quimec, quien representa el 100 por ciento de la producción nacional del producto objeto del presente examen. Como sustento de lo anterior, la solicitante proporcionó escrito de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación en la que se establece que Quimec es el único productor nacional de furazolidona.

B. Consumidores

74. Quimec indicó que la comercialización de furazolidona se realiza a través de distribuidores mayoristas, fabricantes de premezclas (productores de alimentos balanceados) y directamente al consumidor final. Asimismo, indicó que la distribución de la furazolidona por tipo de cliente en el 2001 fue la siguiente: distribuidores 90 por ciento, fabricantes de premezclas 8 por ciento y consumidores finales 2 por ciento.

Importaciones

75. Quimec manifestó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria el daño continuó, en virtud de que durante 1998 y 1999 ingresaron importaciones de furazolidona china que se registraron como originarias del Reino de España y de la República Italiana sin el pago de las cuotas compensatorias.

76. Quimec manifestó que la SHCP por conducto del Servicio de Administración Tributaria, demostró que debido a la ausencia de fabricación de furazolidona en la Comunidad Europea, el origen declarado era falso y se había omitido el pago de las cuotas compensatorias, por lo que ejerció las acciones correspondientes en contra de los importadores involucrados. Asimismo, la solicitante argumentó que en 2000 y 2001 también se realizaron importaciones de furazolidona que se registraron como originarias de la República de la India, pero que existen elementos para presumir que se trata nuevamente de mercancía de origen chino.

77. Globe Chemical s manifestó que son falsos los señalamientos con relación a que la SHCP demostró la ausencia de fabricación de furazolidona en la Comunidad Europea y que aportó pruebas para propósitos del presente examen. No obstante, a partir de lo indicado en los puntos 37 y 38 de esta Resolución, la Secretaría desestimó los alegatos del importador compareciente, por lo que confirma lo establecido en la resolución de inicio del presente examen.

78. Al respecto, la Secretaría advirtió que la Comunidad Europea estableció mediante el Reglamento (CE) número 2674/94 de octubre de 1994 un derecho antidumping a las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China tras una denuncia presentada por la empresa Orphahell BV, que acreditó ser el único productor comunitario. No obstante, en junio de 1995 se publicó el Reglamento (CE) número 1442/95 que modificó los anexos I al IV del Reglamento número 2377/90 en el cual se establecían los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, y se prohibió el uso, venta e importación de la furazolidona en la Comunidad Europea, razón por la cual Orphahell BV cesó la producción y mediante el Reglamento (CE) número 515/96 se derogó el derecho antidumping.

79. Cabe señalar que si bien los procedimientos de fijación de límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal de la Comunidad Europea han registrado modificaciones posteriores en 1998 y 1999, el más reciente Reglamento de que se tiene conocimiento (CE) número 508/1999, mantiene listadas en el anexo IV sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse límite máximo alguno a los nitrofuranos, incluida la furazolidona, esto es, continúa prohibido su uso, venta, producción e importación.

80. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM), la Secretaría observó que de 1998 al 2001 las importaciones registradas en dicho sistema como originarias de la República Popular China prácticamente desaparecieron. No obstante, la Secretaría advirtió que en 1998 y 1999 se introdujeron volúmenes crecientes de importaciones que fueron registradas como originarias del Reino de España y de la República Italiana. Posteriormente, en 2000 y 2001 desaparecieron las importaciones procedentes de los países europeos señalados y surgieron las de la República de la India.

81. Con base en las pruebas presentadas por la solicitante de documentos emitidos por la SHCP para propósitos del presente examen, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que las importaciones de furazolidona registradas como originarias de países miembros de la Comunidad Europea correspondieron a producto de origen chino. En cuanto a las importaciones registradas como originarias de la República de la India, a partir de lo indicado en los puntos 37 y 38 de esta Resolución, la Secretaría determinó basar su análisis en lo establecido en el SICM.

82. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China aumentaron 48 por ciento de 1998 a 1999 al pasar de 51 a 75 toneladas, y posteriormente en 2000 y 2001 desaparecieron del mercado. Cabe señalar que la participación de las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China en las importaciones totales fue de 98 por ciento en 1998 y de 100 por ciento en 1999.

83. En cuanto a la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente, la Secretaría observó que en 1998 fue del 22 y aumentó a 43 por ciento en 1999; asimismo, en relación con la producción nacional las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China representaron el 28 por ciento en 1998 y el 75 por ciento en 1999.

84. En el 2000 y 2001, se registraron importaciones que declararon como país de origen la República de la India, las cuales sumaron 10 y 11 toneladas, respectivamente. La participación de dichas importaciones en el consumo nacional fue de 5 por ciento en el 2000 y aumentaron al 7 por ciento en el 2001.

Precios

85. Quimec indicó que debido a la concurrencia de importaciones de furazolidona de origen chino que omitieron el pago de las cuotas compensatorias y se ubicaron en niveles muy bajos, el precio de venta de la furazolidona de fabricación nacional en dólares se ha mantenido estancado mientras que los costos y gastos que se realizan en moneda nacional se han incrementado conforme a la inflación. Asimismo, argumentó que la contención de su precio ha sido soportada con nuevas aportaciones de los socios, con utilidades de otros productos y con el financiamiento de sus proveedores, dando como resultado una contracción en su capital de trabajo y un margen de utilidad negativo, el cual no sólo impide la reinversión, sino inclusive pone en riesgo su permanencia.

86. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la furazolidona del productor nacional disminuyó 10 por ciento en 1999 respecto a 1998, mientras que en el 2000 y 2001 en relación con los años inmediatos anteriores respectivos registró un incremento de 11 por ciento y una reducción de 4 por ciento. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, de 1998 al 2001, el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó 3 por ciento.

87. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICM y con base en lo establecido en el punto 81 de esta Resolución, la Secretaría observó que de 1998 a 1999 el precio promedio de las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China aumentó 2 por ciento. No obstante, la Secretaría advirtió que en 1998 y 1999 el precio promedio de las importaciones de origen chino puesto en frontera se ubicó 43 y 35 por ciento por debajo del precio nacional, respectivamente.

88. Asimismo, la información disponible muestra que los precios a que concurrieron las importaciones investigadas al mercado nacional en 1998 y 1999, deprimieron los precios nacionales a un nivel tal que no le permitió al productor nacional cubrir los costos y gastos de operación, lo que resultó en pérdidas operativas en ambos años. De hecho, la reducción de 10 por ciento en el precio nacional y de 41 por ciento en el volumen de ventas en 1999 respecto a 1998 generó que las pérdidas operativas se duplicaran.

Efectos en la producción nacional

89. Quimec argumentó que el daño a la planta productiva nacional continuó durante la vigencia de la cuota compensatoria, viéndose en la necesidad de solicitar una suspensión de pagos a los acreedores, con el objeto de proteger a la planta productiva y el empleo. Al respecto, Quimec indicó que entre los efectos negativos causados por las importaciones realizadas en 1998 y 1999 destacan, entre otros, los siguientes:

A. Disminución en el volumen de ventas y de producción, debido al desplazamiento del mercado y por la nula promoción realizada como resultado de las dificultades económicas generadas desde 1998.

B. La contención en los precios nacionales desde 1998, a pesar de que los costos y los gastos se han incrementado por la disminución de las ventas y por los efectos inflacionarios.

90. Con base en la información proporcionada por la empresa solicitante y la obtenida del SICM, la Secretaría observó que el mercado mexicano de furazolidona, medido a través del consumo nacional aparente, disminuyó 28 por ciento de 1998 al 2001. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 14 por ciento, la utilización de la capacidad instalada se redujo 4 puntos porcentuales y el empleo bajó 9 por ciento.

91. En particular, en 1999 respecto a 1998 al tiempo que las importaciones de origen chino aumentaron 45 por ciento, el consumo disminuyó 26 por ciento en tanto que las ventas de la industria nacional registraron una reducción de 41 por ciento, que llevó a la caída de la producción en 46 por ciento. La baja en la producción ocasionó que la utilización de la capacidad instalada se ubicara en 14 por ciento, lo que significó una baja de 11 puntos porcentuales y una contracción del empleo en 43 por ciento. Asimismo, la participación de mercado de la industria nacional disminuyó 21 puntos porcentuales en 1999 respecto a 1998 al pasar del 78 al 57 por ciento.

92. En el 2000 el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional registró un mejor desempeño respecto al año anterior: la producción aumentó 68 por ciento, las ventas internas crecieron 54 por ciento, el empleo aumentó 66 por ciento y la utilización de la capacidad instalada subió 9 puntos porcentuales ubicándose en 23 por ciento.

93. Para el 2001, la situación de la industria nacional observó un nuevo deterioro aunque de menor magnitud al registrado en 1999, lo que podría explicarse por la concurrencia de las importaciones procedentes de la República de la India, presuntamente originarias de la República Popular China, según lo manifestó el solicitante. En el 2001 en relación con el 2000, el volumen de la producción nacional disminuyó 5 por ciento, las ventas se redujeron 6 por ciento, el empleo bajó 4 por ciento y la utilización de la capacidad instalada fue menor en 1 punto porcentual al ubicarse en 22 por ciento.

94. El deterioro persistente en los volúmenes de ventas y los precios internos tuvo efectos negativos en el ingreso por ventas, que se reflejó en los resultados operativos de la empresa y en particular del producto objeto de examen. Cabe señalar que la participación porcentual de los ingresos por ventas de furazolidona en el ingreso total fue de 66 por ciento en promedio en los años 1998 a 2001, por lo que dicho producto influye de manera importante en los resultados operativos y la condición financiera de la industria.

95. A partir del examen de la situación financiera de Quimec y el análisis de los resultados de operación de furazolidona para el periodo comprendido por los años 1997 a 2001, previa actualización de la información con propósitos de comparabilidad, la Secretaría observó que si bien las utilidades operativas de la empresa han tenido altas y bajas , la tendencia en el periodo analizado fue de deterioro de las ganancias y margen operativo.

5. Al respecto, se observó que la utilidad de operación de Quimec en el 2001 con respecto a la registrada en 1997 fue 116 por ciento menor -se trata de pérdidas en el 2001-, y que los ingresos fueron inferiores en 18 por ciento en términos reales. Asimismo, la Secretaría observó que dichos años las utilidades de operación mostraron una alta sensibilidad ante cambios en el ingreso por ventas de Quimec al ubicarse en promedio en 6.6, lo que significa que por cada punto porcentual que disminuyan los ingresos netos, las utilidades de operación disminuirán 6.6 por ciento.

5. En particular en 1999, las utilidades operativas de la solicitante disminuyeron 140 por ciento, es decir, Quimec registró pérdidas de operación, debido principalmente a que los ingresos por ventas disminuyeron 36 por ciento, lo cual se tradujo en que el margen operativo de Quimec decreciera 31 puntos porcentuales para quedar en 12 por ciento negativo. La baja en el margen de operación tuvo efectos negativos en el rendimiento sobre la inversión, indicador que disminuyó 18 puntos porcentuales al ubicarse en 6 por ciento negativo.

16. El comportamiento adverso de la empresa se explicó fundamentalmente por los resultados de operación del producto similar. En 1998, la furazolidona registró pérdidas operativas, equivalentes a un margen operativo negativo de 0.6 por ciento. Para 1999, dichas pérdidas prácticamente se duplicaron al crecer 102 por ciento, toda vez que los ingresos por ventas cayeron 50 por ciento en virtud de que el volumen y el precio de venta mostraron bajas de 41 y 16 por ciento en términos reales, respectivamente; lo que condujo al margen de operación a ubicarse en 2.5 por ciento negativo. En ambos años la contribución al rendimiento de la inversión de la furazolidona fue prácticamente nula.

99. En consistencia con el desempeño de las variables económicas en el 2000, la utilidad operativa de la furazolidona mostró cifras positivas (crecieron los ingresos por ventas como resultado del incremento en precios y volúmenes). No obstante, para el 2001 nuevamente se registraron pérdidas operativas, debido a la contracción de los ingresos por ventas y el incremento en los gastos de operación que llevaron al margen de operación a una disminución y lo ubicaron niveles negativos.

100. En el 2001 con respecto a 1998, las pérdidas de operación fueron 3.7 veces mayores a las de 1998, debido a que los ingresos totales por ventas fueron 32 por ciento menores y a que los gastos de operación fueron menores en tan sólo 7 por ciento -lo que significó que dichos gastos pesaran más dentro de la estructura del costo,10.2 por ciento en 1998 vs. 14.1 por ciento en el 2001-. Asimismo, la Secretaría observó que los resultados operativos de la furazolidona son significativamente sensibles a cambios en el ingreso por ventas. En el periodo 1998 a 2001 el grado de apalancamiento operativo promedio fue de 8.25, lo que significa que por cada cambio de 1 por ciento en el ingreso por ventas, la utilidad de operación cambia 8.25 por ciento.

101. En cuanto a la capacidad para reunir capital de Quimec, la Secretaría advirtió que la solicitante se encuentra en suspensión de pagos, lo que evidencia la difícil situación financiera que ha enfrentado la industria nacional como consecuencia del deterioro continuo en sus indicadores derivado de la concurrencia de importaciones de furazolidona.

102. Con base en lo establecido en los puntos 66 al 101 de esta Resolución, la Secretaría determinó que dada la difícil situación en que se encontraba la industria nacional previo a la imposición de las cuotas compensatorias definitivas y el menoscabo en la efectividad de la medida por las prácticas comerciales en que incurrieron las exportaciones chinas, impidió que la producción nacional se recuperara durante la vigencia de la cuota compensatoria del daño causado por las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China durante el periodo investigado en el procedimiento ordinario.

103. Al respecto, la Secretaría determinó que el incremento de las importaciones investigadas en 1999 y los precios a que concurrieron las mismas, causaron un deterioro en el volumen de ventas, producción, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, empleo, utilidades y rendimiento sobre la inversión, situación que posteriormente llevó al productor nacional a declararse en suspensión de pagos y eliminar su capacidad para reunir capital. En este sentido, la concurrencia prolongada de las importaciones de furazolidona de origen chino ha mantenido a la industria nacional en una condición económica y financiera adversa, por lo que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación del daño a la rama de producción nacional y pone en riesgo su existencia.

104. Quimec señaló que de eliminarse la cuota compensatoria la pondría en una situación crítica, ya que su planta depende de un porcentaje considerable de la producción y venta de furazolidona y que con el daño ya causado derivaría en el cierre de la producción nacional, con una pérdida de empleos directos e indirectos. Una vez que la producción nacional quede fuera del mercado, los productores chinos y los comercializadores incrementarían el precio y habría una salida de divisas creciente.

Conclusiones

105. Respecto de las importaciones registradas como originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular del Reino de España y de la República Italiana, así como de las originarias de la República de la India, se concluye lo siguiente:

A. En la resolución de inicio de este examen la Secretaría determinó que contaba con elementos suficientes para confirmar que las importaciones registradas como originarias de la Comunidad Europea, en particular del Reino de España y de la República Italiana, en realidad eran originarias de la República Popular China. Durante el presente procedimiento, tal y como se especifica en los puntos 37 y 38 de esta Resolución, esta autoridad administrativa no recibió argumento alguno respecto del Reino de España y derivado de sus indagatorias confirmó que no existe producción de furazolidona en la República Italiana. En este sentido, es procedente confirmar en esta Resolución que las importaciones registradas como originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular pero sin limitar del Reino de España y de la República Italiana, en realidad son originarias de la República Popular China.

B. Finalmente, por lo que se refiere a las importaciones registradas como originarias de la República de la India y toda vez que no se pudo comprobar la existencia de producción de furazolidona en dicho país, ni tampoco se recibieron pruebas contundentes de lo contrario, se confirma que las importaciones de furazolidona registradas como originarias de la República de la India, se consideraran originarias de dicho país.

106. Con base en el examen establecido en los puntos 66 al 104 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para presumir que la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China daría lugar a la continuación del daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

A. El incremento en las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China que omitieron el pago de la cuota compensatoria definitiva al declararse como de otros orígenes, a precios que se ubicaron por debajo del precio nacional.

B. La existencia de elementos que permiten sustentar que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición de importaciones con dumping originarias de la República Popular China.

C. La capacidad libremente disponible de la República Popular China y el potencial exportador de dicho país, así como la proclividad a incurrir en prácticas comerciales desleales para permanecer en el mercado mexicano, y los bajos precios a los que han llegado al mercado mexicano.

D. El continuo deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y la imposibilidad de la industria para recuperarse del daño causado en el periodo investigado que dio origen al establecimiento de la cuota compensatoria definitiva.

107. Por lo señalado en los puntos 105 y 106 de esta Resolución y de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la LCE, es procedente determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria referida en el punto 1 de esta Resolución, para las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China, así como las registradas como originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular del Reino de España y de la República Italiana, por tratarse en realidad de producto de origen chino, con el propósito de contrarrestar el daño a la producción nacional de furazolidona.

108. Al respecto es conveniente aclarar que el propósito de este examen es determinar si la supresión de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China daría lugar a la continuación de la discriminación de precios y del daño a la producción nacional. Sin embargo, en virtud de las pruebas con las que contó esta autoridad administrativa en este examen, incluso desde el inicio del mismo, respecto de la triangulación de la furazolidona de origen chino a través de la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular del Reino de España y de la República Italiana, la Secretaría determinó que era procedente la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona no solamente originarias de la República Popular China, sino también a las registradas como originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular del Reino de España y de la República Italiana, por tratarse efectivamente de producto chino. Lo anterior con el propósito de evitar que se sigan realizando importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China y se registren como originarias la Unión Europea (Comunidad Europea), en particular del Reino de España y de la República Italiana, a fin de contrarrestar el daño a la producción nacional, en términos de lo previsto en el artículo 67 de la LCE.

RESOLUCION

109. Se declara concluido el presente procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto 2 de esta Resolución para las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, así como las provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente pero sin limitar del Reino de España y la República Italiana, que se tienen para efectos de la aplicación de la presente cuota compensatoria como originarias de la República Popular China, por 5 años más contados a partir del 24 de octubre de 2002.

110. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 106 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

111. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de la mercancía idéntica o similar a la furazolidona que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 109 de esta Resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o de procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China o de los estados miembros de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana. La comprobación de origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.

112. Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

113. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

114. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

115. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 12 de octubre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 25 de octubre de 2004


Lunes 25 de octubre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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