Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de urea, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, con independencia del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3102.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE UCRANIA, CON INDEPENDENCIA DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 13/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 5 de julio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Rusia, Bielorrusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea cuyos precios sean inferiores al valor normal de referencia de $125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, las cuales pagarán la cuota que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos se consideró como precio de exportación el precio a nivel ex-works de la mercancía.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
2. El 29 de febrero de 2000 se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó la urea originaria de Ucrania.
Presentación de la solicitud de inicio de examen
3. El 16 de junio de 2000 Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en lo sucesivo Agromex, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de urea, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de Ucrania, con independencia del país de procedencia.
Desechamiento de la solicitud de inicio de examen
4. El 22 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de urea, originarias de Ucrania.
Recurso de revocación
5. El 7 de marzo de 2001 se publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Agromex, confirmando la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de urea, originarias de Ucrania.
Juicio de nulidad
6. El 24 de septiembre de 2002, la Sala Superior, Primera Sección, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo TFJFA, emitió sentencia declarando la nulidad de las resoluciones por la que se desecha la solicitud de inicio de examen de cuota y la diversa por la que se resuelve el recurso de revocación, que se especifican en los puntos 4 y 5, respectivamente, de esta Resolución, para los efectos expuestos en el último considerando de la mencionada sentencia, el cual refiere lo siguiente:
...se decreta la nulidad de los actos en controversia, para el efecto de que la autoridad demandada admita a trámite la solicitud de inicio de examen interpuesta por la demandante, de no existir causa legal alguna que se lo impida, y la resuelva conforme a derecho proceda.
Investigaciones relacionadas
7. El 18 de octubre de 2002, la Secretaría publicó la resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, en adelante la resolución de cumplimiento al panel, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, cuyo valor en aduana por tonelada métrica, en dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo fletes y seguros internacionales, sea inferior al precio de referencia de $160 dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, se estableció expresamente que si a más tardar en octubre de 2003, Agromex no ha vuelto a producir urea quedarían revocadas dichas cuotas compensatorias.
8. En alcance a la resolución señalada en el punto anterior, el 18 de marzo de 2004, la Secretaría publicó un comunicado oficial en el que se estableció que se tiene por incumplida la condición legal contenida en la resolución publicada en el DOF del 18 de octubre de 2002, prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia y, en consecuencia, se revocan las mismas toda vez que Agromex no probó al 31 de octubre de 2003 que reinició la producción de urea.
Solicitante
9. Agromex es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Campos Elíseos número 29, 4o. piso, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11580, México, Distrito Federal.
10. Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo propuesto para examen representó más de 50 por ciento de la producción nacional de urea.
Información sobre el producto
Descripción del producto
11. El producto objeto de examen es denominado comercialmente como urea; es un fertilizante químico orgánico de uso agrícola, su nombre químico es Carbamida (Diamida del ácido carbónico NH2CONH2). Presenta un contenido de nitrógeno en estado sólido de 46 ± 0.5 por ciento, con olor ligeramente amoniacal, soluble en agua y altamente higroscópico.
Régimen arancelario
12. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de examen se clasifica en la fracción arancelaria 3102.10.01 y se describe como Urea, incluso en disolución acuosa . En los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones comerciales se realizan en toneladas métricas, en tanto que en la fracción arancelaria de la tarifa invocada, la unidad de medida es el kilogramo.
Proceso productivo
13. El proceso productivo para la fabricación de la urea consiste básicamente en la reacción entre el bióxido de carbono y el amoniaco en dos etapas exotérmicas a través de varios procesos, los cuales difieren en la manera de aislar la urea en la etapa final de la producción, la presentación del fertilizante y la eficiencia en el uso de la energía durante el proceso.
14. Los principales procesos productivos que se utilizan en el mundo para la fabricación de urea son los denominados Snamprogetti, Mitsui, Uhde y Toyo Koatsu. Dichos procesos utilizan los mismos insumos y presentan diferencias mínimas en cuanto a rendimiento, consumo energético y confiabilidad en la operación.
Usos del producto
15. El principal uso de la urea es como fertilizante agrícola para aplicación al suelo y/o foliar, ya que por su alto contenido de nitrógeno proporciona a los cultivos uno de los nutrientes primarios que requieren para su crecimiento. Asimismo, la urea se utiliza para la formulación de fertilizantes compuestos N-P-K, o para realizar mezclas con fertilizantes con los que exista compatibilidad química.
Inicio del examen de cuota compensatoria
16. En cumplimiento a la sentencia a que se refiere el punto 6 de esta Resolución, el 4 de abril de 2003 se publicó en el DOF la resolución de inicio del presente procedimiento.
Convocatoria y notificaciones
17. La Secretaría a través de la publicación en el DOF de la resolución señalada en el punto anterior, convocó a los importadores, exportadores y personas físicas y morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de este examen, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la LCE y 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
18. Con fundamento en los artículos 53 y 84 de la LCE y 142 del RLCE, la Secretaría notificó al gobierno de Ucrania a través de la embajada de este país en los Estados Unidos Mexicanos, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de este examen, y les corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios de examen, con el objeto de que las empresas importadoras y exportadoras formularan su defensa y presentaran la información requerida.
Comparecientes
19. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos anteriores, comparecieron en tiempo las siguientes personas:
Cargill de México, S.A. de C.V. (Cargill), con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Vasco de Quiroga número 2121, cuarto piso, colonia Peña Blanca Santa Fe, código postal 01210, México, Distrito Federal.
Asociación Nacional de Comercializadores de Fertilizantes, A.C. (Anacofer), Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (Ponamex), Bodegas y Agroindustrias de Tapachula, S.A. de C.V. (Agroindustrias de Tapachula), Lamager, S.A. de C.V. (Lamager), Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V. (Fertilizantes del Noroeste), Isaosa, S.A. de C.V. (Isaosa), y Fertilizantes Olmeca y SQM, S.A. de C.V. (Olmeca), en lo sucesivo la Coalición de Importadores, con domicilio para oír y recibir notificaciones en calle Prolongación Martín Mendalde 1755, planta baja, colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, México, Distrito Federal.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Cargill
20. Con fecha 20 de mayo de 2003, compareció Cargill para dar respuesta al formulario oficial de examen de cuota para importadores, manifestando lo siguiente:
A. Cargill es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas que tiene como objeto la importación y comercialización de productos alimenticios, entre otros.
B. La eliminación de la cuota compensatoria objeto de este examen, no traería como consecuencia una nueva discriminación de precios y un daño a la producción nacional, en virtud de que el precio a nivel internacional de la urea registró una baja importante de 1996 a 2000, motivo por el cual los productores nacionales decidieron cerrar sus plantas entre 1999 y 2000.
C. La urea se comercializa a nivel mundial como un commodity, lo que implica que su precio se fija dependiendo de la cotización del producto a nivel internacional, por tanto, el bajo precio al que fue importada la urea a los Estados Unidos Mexicanos de 1996 a 2000, se derivó de la importante baja en el precio internacional.
D. Los insumos necesarios para la fabricación de la urea son el gas natural y el amoniaco, y en los Estados Unidos Mexicanos el único productor de los mismos es el monopolio de Petróleos Mexicanos, el cual vende el amoniaco a un precio muy superior al del mercado internacional.
E. La imposición de la cuota compensatoria no benefició a la producción nacional, ya que desde el periodo de examen ha dejado de producir y no ha reactivado su producción.
F. El problema de la industria nacional no versa en las importaciones de urea de Ucrania, sino de situaciones internacionales de mercado y de factores nacionales.
G. Cargill en el periodo sujeto a examen no realizó importaciones de urea originaria de Ucrania.
21. Para acreditar sus afirmaciones, Cargill presentó lo siguiente:
A. Copia simple de un dictamen pericial elaborado por el doctor Manuel Gollas del Centro de Estudios Económicos de El Colegio de México, el cual no precisa fecha.
B. Informes denominados Perspectivas alimentarias del Sistema Mundial de Información y Alerta de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de fechas febrero de 2000, diciembre y junio de 2001 y febrero de 2003, obtenidas del sitio de Internet http://www.fao.org.
C. Copia de diversos pedimentos de importación y facturas de compra de urea tanto nacional como originaria de Ucrania, de 1996 a 1998.
Coalición de Importadores
22. El 5 de junio de 2003, compareció la Coalición de Importadores para manifestar lo siguiente:
A. La autoridad debe dictar una resolución final que declare la eliminación de las cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de Ucrania, ya que los importadores no tuvieron la oportunidad de defensa ante la imposición de la cuota, y ahora se ven obligados a responder al inicio de examen de cuotas que no se encuentra contemplado en la legislación contra prácticas desleales de comercio internacional.
B. Al no realizarse importaciones de urea durante el periodo de examen, no puede determinarse la existencia, continuación o repetición de la práctica desleal, además de que desde dicho periodo no existe producción nacional de urea.
C. La urea es un commodity cuyos precios se determinan en el mercado internacional, y de mantenerse la vigencia de las cuotas compensatorias se provocará un efecto negativo en el sector agrícola mexicano.
D. La Secretaría dio inicio a este procedimiento de examen en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, los importadores no tuvieron derecho de defensa en el reestablecimiento de las cuotas compensatorias que habían sido eliminadas el 22 de agosto de 2000.
E. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no forma parte de la legislación aplicable (sic), y en virtud de que la LCE ni el RLCE o en alguna otra disposición jurídica del derecho nacional se encuentra regulado o previsto el procedimiento administrativo que se pretende tramitar, en consecuencia todos los actos procesales que se realicen carecen de los requisitos esenciales de fundamentación que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por esta razón la Secretaría viola las garantías individuales.
F. En caso de que la autoridad decida continuar con el procedimiento, a falta de disposiciones expresas deberá aplicar las disposiciones comunes a los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, por lo que debe emitir una resolución preliminar y brindar la oportunidad de tener una reunión técnica de información, un periodo probatorio posterior y la celebración de una audiencia pública.
G. Los argumentos presentados por la solicitante son manifestaciones que no contienen elementos probatorios positivos de la existencia de la discriminación de precios.
H. Actualmente no existe producción nacional de urea. La propia solicitante desde hace 3 años y 8 meses no ha podido reestablecer la producción, lo que ya no es un cierre temporal sino definitivo, por lo que al ser la producción nacional el bien jurídicamente tutelado y esa producción dejó de existir o cesó, el procedimiento debe sobreseerse o concluirse sin una determinación de continuación de vigencia de cuotas compensatorias.
I. La práctica administrativa de la Secretaría ha concluido que el cambio de la situación jurídica de las partes, implica que se pierde la calidad de interesados y la legitimidad para seguir impulsando o actuando dentro del procedimiento.
J. La autoridad debe atender la posibilidad de que la producción nacional de urea no se llegue a reactivar ni siquiera para octubre de 2003 y debe encontrar una fórmula jurídica donde, sin dejar de respetar los criterios judiciales y arbitrales, la ausencia de producción sea un factor que se tome en consideración para la pertinencia o no de mantener la vigencia de las cuotas.
K. Si la Secretaría adopta el periodo de examen utilizado por la solicitante, podrá percatarse de que no es el más cercano posible con el inicio, que no existieron importaciones en dicho periodo ni existió producción nacional de urea durante todo el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud y la fecha en que se declaró el inicio.
L. La autoridad investigadora debe considerar la cláusula de interés nacional prevista en el artículo 88 de la LCE, para evitar que repercutan negativamente en el sector agropecuario, por ser la urea el fertilizante más utilizado en el campo mexicano.
M. El nivel de precios spot del Mar Negro no es el nivel de precios al que se enfrentaría la industria nacional, toda vez que por la distancia el flete juega un papel importante en el precio al que la mercancía llega al puerto de entrada, ya que el flete marítimo de Yuzhny al puerto mexicano es en promedio de $20 a $25 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, lo que representa el 20 por ciento del precio CIF del producto, de manera que el precio CIF se ubica a un nivel similar o superior al precio de otros orígenes que gozan de distancias menores con los Estados Unidos Mexicanos.
N. Son otros los factores y no las importaciones de urea de Ucrania, los que influyeron en la falta de capacidad de Agromex para reiniciar la producción, esto es, no existe la posibilidad de que se repita el daño a la producción nacional de eliminarse la cuota compensatoria aún vigente.
23. Para acreditar sus afirmaciones, la Coalición de Importadores presentó respuesta al formulario oficial por parte de las empresas Pronamex, Bodegas Tapachula, Lamager, Fertilizantes del Noroeste, e Isaosa, utilizando como periodo de examen el comprendido del 1 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003.
Requerimientos de información
24. El 15 de junio de 2004, compareció Agromex para dar respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría mediante oficio UPCI.310.04.1671/2 del 1 de junio de 2004, manifestando que suspendió de manera temporal sus operaciones desde septiembre de 1999, como consecuencia del daño ocasionado por las importaciones en condiciones desleales, por lo que los datos requeridos por la autoridad se encuentran en cero, salvo en el caso del empleo, ya que hay personal que le da mantenimiento a la planta para hacer viable el esfuerzo para reiniciar operaciones.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
25. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 15 de septiembre de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de la resolución final que nos ocupa ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 14 de octubre de 2004, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral, el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna otra observación, toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
26. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Economía; y 5 fracción VII, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003.
Legislación aplicable
27. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
28. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas importadoras y exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. Sin embargo, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del procedimiento únicamente comparecieron Cargill y la Coalición de Importadores, argumentando lo señalado en los puntos 20 a 23 de esta Resolución.
29. Por su parte, Agromex argumentó lo siguiente en su réplica:
A. La finalidad del procedimiento de examen es determinar si la vigencia de las cuotas compensatorias ha sido suficiente para contrarrestar el daño o la amenaza de daño a la producción nacional y no calcular un margen de discriminación de precios.
B. El hecho de que la urea sea un commodity no justifica la práctica desleal de la mercancía, especialmente cuando el exportador reúne características como las de la industria ucraniana de urea, además de que no se presenta prueba alguna respecto a la situación económica, estructura productiva y de mercado en Ucrania.
C. Además, la República Popular China, principal importador de urea a nivel mundial, redujo de manera drástica su volumen de importaciones provocando altos excedentes exportables en los principales países productores, entre los que se encuentra Ucrania.
D. La probabilidad de que se repita la discriminación de precios en las importaciones de urea originarias de Ucrania, se funda en el diferencial de precios cotizados en el Mar Negro y el resto de los exportadores internacionales.
E. Las publicaciones especializadas en el mercado de fertilizantes muestran que los precios de urea más bajos corresponden a los precios del Mar Negro, particularmente los de la Federación de Rusia y Ucrania;
F. La imposición de cuotas compensatorias a las exportaciones ucranianas de urea en la Unión Europea y los Estados Unidos de América, traería como consecuencia un incremento de importaciones mexicanas de urea proveniente de Ucrania.
30. La Secretaría efectuó el examen sobre la repetición de la práctica de discriminación de precios, con base en los argumentos y pruebas presentados durante la investigación a que se refieren los puntos 20 a 24 y 29 de esta Resolución. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 82 fracción I inciso B del RLCE.
31. La Secretaría tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por los comparecientes durante el procedimiento de examen, considera que existen elementos para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de Ucrania repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de urea a los Estados Unidos Mexicanos.
Examen sobre la repetición o continuación del daño
32. La solicitante manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria propiciaría la reanudación de las importaciones originarias de Ucrania en condiciones de discriminación de precios, profundizando el daño que ya enfrenta la producción nacional. Asimismo, la solicitante argumentó que mantiene las gestiones para restablecer la producción en sus plantas, por lo que mantener la cuota compensatoria evitará la repetición de la práctica desleal en que incurrieron los exportadores ucranianos y permitirá un escenario propicio para reiniciar operaciones en el futuro inmediato.
33. En los puntos 32 al 62 de la resolución de inicio, la Secretaría estableció los argumentos de la solicitante en relación con la repetición del daño a la industria nacional en caso de suprimirse las cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de Ucrania, los cuales se resumen a continuación:
A. En el periodo de examen, mayo de 1999-abril de 2000, la producción nacional estuvo integrada por las empresas Agromex y Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V. de acuerdo con la información aportada por la solicitante, en el periodo señalado su participación en la producción nacional de urea representó más del 50 por ciento del total.
B. A partir de 1997 se realizaron grandes volúmenes de importaciones provenientes de la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América como consecuencia de la salida de la República Popular China del mercado internacional, lo que llevó a la disminución de las ventas y pérdida de participación de mercado de la industria nacional, deteriorando su posición financiera hasta paralizar la producción.
C. Ucrania mantiene una gran capacidad de producción de urea disponible para exportación, cuenta con cinco empresas productoras con capacidades que oscilan entre 552 y 660 mil toneladas, de manera que la capacidad instalada total de producción asciende a 3 millones 552 mil toneladas anuales, equivalente a 3 veces el consumo anual de urea en los Estados Unidos Mexicanos.
D. No existen razones para creer que la situación de Ucrania se modifique, ya que la República Popular China no va a regresar a los niveles de importación de 1996. La República de Ucrania no ha disminuido su capacidad instalada ni ha recortado significativamente su producción y el mercado doméstico ucraniano no ha registrado mejoras en materia agrícola que permita absorber el excedente exportable o al menos incrementar la demanda interna.
E. El comportamiento de las importaciones originarias de Ucrania indica que a pesar de la aplicación de la cuota compensatoria dicho país no dejó de exportar a los Estados Unidos Mexicanos y cada vez que lo hizo tuvo un impacto significativo en el mercado nacional. En el periodo mayo de 1996-abril de 1997 se registró un volumen de 20,400 toneladas, 40,000 toneladas durante mayo de 1997-abril de 1998, en el lapso mayo de 1998-abril de 1999, 19,000 toneladas y en el periodo de examen mayo de 1999-abril de 2000 no se realizaron importaciones originarias de Ucrania.
F. En la industria productora de urea en Ucrania persisten conductas de economía centralmente planificada, relacionadas principalmente con la adquisición del gas natural, lo que aunado a la sobreoferta internacional y a la disminución de los precios de exportación, determinan que Ucrania exporte la urea a precios en condiciones de discriminación de precios. Los precios correspondientes al Mar Negro aplicables a las exportaciones de dicho país son los más bajos y dicho nivel de precios sería el que enfrentaría la industria nacional en caso de suprimirse las cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de Ucrania.
34. A partir de la información proporcionada por la solicitante y la que se allegó la autoridad, la Secretaría observó el siguiente comportamiento de los indicadores analizados:
A. Las importaciones definitivas totales de urea registraron una tendencia creciente de mayo de 1996 a abril de 2000; de 224,245 toneladas en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 aumentaron a 590,214 toneladas en el periodo comparable de 1997-1998, a 680,066 toneladas en el lapso mayo de 1998-abril de 1999, y en mayo de 1999-abril de 2000 las importaciones totales alcanzaron la cifra de 1 390,142 toneladas, lo que representó el 86 por ciento del consumo interno.
B. En cuanto a las importaciones originarias de Ucrania durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, su participación fue menor, tomando en cuenta el significativo incremento de las importaciones de orígenes distintos, y de hecho fueron nulas durante el periodo de examen, mayo de 1999-abril de 2000.
C. Los precios promedio de las importaciones originarias de países distintos a Ucrania registraron una tendencia decreciente al disminuir 54 por ciento entre el precio registrado en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 y el observado en el periodo mayo de 1999-abril de 2000. Por su parte, el precio promedio de las importaciones originarias de Ucrania registrado en el periodo mayo de 1998-abril de 1999 disminuyó 27 por ciento en relación con el registrado en el periodo comparable de 1996-1997.
D. El precio de venta al mercado interno LAB planta de la solicitante mostró una tendencia decreciente, de tal manera que en el periodo mayo de 1999-abril de 2000, las ventas que efectivamente pudo realizar de acuerdo a sus inventarios, en relación con el periodo comparable de 1996-1997, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de urea disminuyó 52 por ciento.
E. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria la cotización correspondiente al Mar Negro se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones originarias de países distintos al investigado y del precio de venta de la solicitante; en el periodo mayo de 1996-abril de 1997 fue inferior en 18 por ciento, en el lapso mayo de 1997-abril de 1998 fue 24 por ciento y 38 por ciento menor, en el periodo mayo de 1998-abril de 1999 se ubicó 26 y 28 por ciento por debajo y para el periodo propuesto a examen el diferencial fue de 22 y 25 por ciento, respectivamente.
F. El consumo nacional aparente mostró un comportamiento creciente de 1996 a 2000. En el periodo mayo de 1999-abril de 2000, en relación con el periodo mayo de 1996-abril de 1997 aumentó 46 por ciento. La producción nacional mostró un comportamiento decreciente, en el periodo mayo de 1999-abril de 2000 en relación con el periodo mayo de 1996-abril de 1997 dicho indicador retrocedió 86 por ciento, lo que provocó una caída en la utilización de la capacidad instalada, dado que dicha capacidad permaneció constante.
G. Las ventas de la industria nacional al mercado interno registraron una participación decreciente en el consumo nacional. En el periodo mayo de 1996-abril de 1997 alcanzaron una participación de 80 por ciento dada la menor presencia de importaciones, para el periodo mayo de 1999-abril de 2000 su participación disminuyó a 14 por ciento, a consecuencia del incremento de las importaciones y el posterior cese de la producción interna. Las ventas totales al mercado interno de urea de la industria nacional registraron un descenso de 74 por ciento en el periodo mayo de 1999-abril de 2000 en relación con el periodo mayo de 1996-abril de 1997.
H. La disminución en la producción fue aparejada con una salida de inventarios de la empresa solicitante, los cuales en el periodo mayo de 1999-abril de 2000 se redujeron 95 por ciento respecto al nivel registrado en el periodo de mayo de 1996-abril de 1997. Asimismo, el nivel de empleo promedio de la industria nacional de urea disminuyó 46 por ciento en el lapso de mayo de 1999-abril de 2000 en comparación al registrado en el periodo de mayo de 1996-abril de 1997.
35. En relación con lo establecido en la resolución de inicio, la Coalición de Importadores manifestó que no es claro ni inminente que Ucrania desvié sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta otros mercados que absorben sus exportaciones. Además, la mera presencia de importaciones no resulta suficiente para acreditar la repetición del daño por las siguientes razones:
A. Las importaciones originarias de Estados Unidos de América y la Federación de Rusia continúan incrementándose por no enfrentar restricciones y este último país participa dentro del nivel de precios del Mar Negro con una capacidad y actividad exportadora de urea más importante que la de Ucrania.
B. El nivel de precios spot del Mar Negro no es el nivel de precios a los que se enfrentaría la industria nacional, por la distancia y el flete en el puerto de entrada, ya que de Yuzhny a puerto mexicano aparece un flete promedio de $20 a $25 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, lo que representa el 20 por ciento del precio costo, seguro y flete (CIF) del producto el cual se ubica a un nivel similar o superior al precio de las exportaciones de otros orígenes que se ubican a distancias menores que Ucrania.
C. La industria nacional no se encuentra en una situación crítica, toda vez que dicha industria no existe al menos desde septiembre de 1999. Por tanto, no hay posibilidades de que se repita el daño a una producción nacional inexistente y no se debe imputar a la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de Ucrania que se limitaría el reinicio de operaciones, toda vez que durante el lapso que se eliminó dicha cuota la producción nacional no se restableció, lo que demuestra que no existe nexo causal entre la eliminación de la cuota y el reinicio de operaciones de la producción nacional, pues son otros factores los que influyen en la ausencia de capacidad para reiniciar producción.
36. Por su parte, Cargill argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a la urea originaria de Ucrania no se continuaría con la discriminación de precios ni el daño a la producción nacional, por los siguientes razonamientos:
A. El bajo precio de la urea no dependió de las importaciones del producto originario de Ucrania, sino de la baja en el precio en el ámbito mundial.
B. La imposición de la cuota compensatoria no benefició a la producción nacional, pues desde el periodo de examen ha dejado de producir y no ha reactivado su producción.
C. El problema de la producción nacional no son las importaciones de urea originaria de Ucrania, sino la situación del mercado internacional y las ventas nacionales de insumos (amoniaco) para fabricar la urea a precios por encima del precio internacional.
37. En relación con lo manifestado por los importadores, la solicitante replicó lo siguiente:
A. La suspensión de producción de urea fue consecuencia del daño causado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios provenientes de diversos países. No ha perdido su calidad de productor nacional ni su legitimación procesal, lo cual fue determinado por un panel binacional y luego por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
B. No ha dejado de realizar las negociaciones necesarias para reanudar la producción de acuerdo a la resolución MEX-USA-00-1904-01, estando temporalmente en suspensión de producción. Al inicio de los procedimientos cumplía con el 50 por ciento de la producción nacional y en el momento que reanude la operación ese porcentaje será al menos similar.
C. El nivel de precios del Mar Negro mantuvo un diferencial importante con respecto al resto de los exportadores de urea, lo que sumado a la capacidad instalada y potencial exportador de Ucrania, permiten determinar la probabilidad fundada de que al eliminarse la cuota compensatoria a esas importaciones, las mismas incrementen su participación en el mercado mexicano dañando a la industria nacional y limitando las posibilidades de reinicio de operaciones.
D. El importador de urea más importante a nivel mundial, la República Popular China, redujo drásticamente y casi en definitiva sus importaciones dejando a sus principales proveedores como Ucrania con altos excedentes exportables. Dos de los mercados más importantes, la Unión Europea y los Estados Unidos de América, mantienen cuotas compensatorias a la urea ucraniana.
E. De no verificar la autoridad que los precios de otros orígenes contiene también el costo de transportación a los Estados Unidos Mexicanos, no se sostiene el argumento de que es el costo por fletes (en promedio $20 a $25 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada de Yuzhny a puerto mexicano) y no el nivel de precios del Mar Negro lo determinante en la decisión de compra.
38. Por otra parte, la Secretaría requirió a la empresa Agromex que proporcionara información actualizada sobre los indicadores de la industria nacional tales como producción, ventas, inventarios, empleo y variables financieras. En su respuesta, la solicitante manifestó que desde septiembre de 1999 suspendió sus operaciones, por lo que los datos solicitados se encuentran en cero, con excepción del empleo en el que reportaron personal encargado del mantenimiento de las instalaciones productivas.
39. A partir de los argumentos de las partes comparecientes y de la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó si en caso de suprimirse la cuota compensatoria a las importaciones de urea originarias de Ucrania el daño a la industria nacional se repetiría por causa de dichas importaciones.
40. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria si bien se realizaron importaciones originarias de Ucrania, éstas fueron por un volumen menor en comparación a las importaciones de orígenes distintos y de hecho en el periodo mayo de 1999-abril de 2000 no se registraron importaciones investigadas. En ese sentido, el productor señaló que precisamente fueron las importaciones diferentes (sic) a las originarias de Ucrania, las que causaron daño y llevaron a la suspensión de la producción nacional; no obstante, señaló que las importaciones objeto de examen serían las que limitarían el reinicio de la producción de suprimirse la cuota compensatoria.
41. Al respecto, la Secretaría consideró que en efecto las importaciones originarias de países diferentes al investigado, en particular de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, registraron en el periodo objeto de examen una mayor participación en las importaciones totales y, en su caso, a dichas importaciones podría atribuirse un mayor efecto sobre el mercado nacional. Por otra parte, no existen elementos que permitan suponer que dicha situación se modificaría en caso de suprimirse las cuotas compensatorias a las importaciones de Ucrania. Esto es, una vez que los flujos comerciales se normalizan en ausencia de cuotas compensatorias, los países exportadores continuarían concurriendo al mercado nacional de acuerdo con el patrón de participación en volumen y precio determinado por las condiciones del mercado internacional observado en el periodo examinado.
42. Asimismo, si bien podría esperarse un aumento en las exportaciones de Ucrania a nuestro país no es probable que el volumen importado alcance a desplazar a otros países proveedores a un nivel que permita identificarlo como la causa que evite la reactivación de la industria nacional, además es de esperarse que los precios de las importaciones se alineen a las referencias de precios de la región de Norteamérica. De hecho, durante el periodo septiembre de 2000 a marzo de 2003, lapso en que no existieron cuotas compensatorias, el precio promedio en frontera de las importaciones originarias de Ucrania se ubicó por arriba del precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, y aunque aumentaron su participación en las importaciones totales, ésta se limitó al 26 por ciento en 2001 y disminuyó al 18 por ciento en 2002.
43. Por otra parte, también es necesario considerar que aunque la República Popular China ha reducido sus importaciones, continúa participando en el mercado internacional, además de que a partir de 1999 han surgido nuevos países importadores como Vietnam, Tailandia, Argentina, Brasil y Australia que han incrementado la demanda de urea compensando en buena parte la reducción de las compras de la República Popular China, y constituyen un destino adicional para las exportaciones de Ucrania.
44. En relación con el argumento de Agromex de que el precio que enfrentaría la industria nacional sería el establecido en las cotizaciones para el Mar Negro, la Secretaría constató en facturas comerciales y conocimientos de embarque de operaciones de importación de urea originaria de Ucrania realizadas en julio de 1997, que los precios indicados en las cotizaciones proporcionadas por Agromex son Libre a Bordo Puerto de Yuzhny y no incluyen el monto por concepto de flete marítimo.
45. La Secretaría desestimó el argumento de Agromex en el sentido de que el precio relevante para la comparación sea la cotización Libre a Bordo Puerto de Yuzhny (Mar Negro), ya que evidentemente el flete debe agregarse a dicho precio, ya que la decisión de compra de un importador se basaría en el precio de la urea puesto en puerto mexicano, incluyendo gastos por fletes y seguros, y sería en todo caso dicho precio el que enfrentaría la industria nacional u otros exportadores que deseen participar en el mercado nacional.
46. Asimismo, si bien en las cotizaciones de urea del Mar Negro influyen las exportaciones de Ucrania, también es necesario considerar que dicha cotización está determinada de manera significativa por las exportaciones de la Federación de Rusia, país que de acuerdo con publicaciones especializadas detenta una capacidad de producción y exportación superior a la de Ucrania.
47. En este contexto, la Secretaría determinó, a partir de lo establecido en los puntos 40 al 46 de esta Resolución, que dada la participación que han observado las importaciones originarias de Ucrania en relación con las importaciones totales y en particular con las originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, así como el nivel de precios a que concurrían al mercado nacional, no se aprecian elementos que sustenten que en caso de suprimirse la cuota compensatoria a las importaciones originarias de Ucrania, dichas importaciones se constituyan en la causa que impida la reactivación de la producción nacional, en razón a que están presentes en el mercado nacional importaciones de otros países no objeto de examen que al mismo tiempo contribuirían a dicho impedimento.
48. Adicionalmente, mediante la resolución de cumplimiento al panel, la Secretaría determinó que una vez cubiertos los requisitos legales procedía el establecimiento de cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, sujeto a la demostración del reinicio de la producción de urea por parte de Agromex en el plazo señalado por dicha empresa. No obstante, la empresa Agromex no reinició la producción incluso bajo las premisas planteadas en el análisis de viabilidad económico-financiera establecido en los puntos 440 al 453 de la resolución por la que se da cumplimiento al panel. En consecuencia, a partir del comunicado oficial a que se hace referencia en el punto 8 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las cuotas compensatorias no entrarían en vigor debido al incumplimiento de la condición legal prevista en la resolución.
49. En el curso del presente examen, Agromex fertilizantes no aportó pruebas que permitan apreciar un cambio en la condición de la industria nacional que indique la posibilidad real de reiniciar la producción de urea en el corto o mediano plazos. Por lo menos, no se ha registrado producción desde septiembre de 1999 hasta junio de 2004 según lo manifestado por Agromex, lo que aunado a lo establecido en los puntos 38 al 48 anteriores constituyen elementos de convicción suficientes para concluir que la cuota compensatoria a las importaciones originarias de Ucrania no está ya justificada y la supresión de la misma no causaría la repetición del daño a la industria nacional.
Conclusión de daño
50. Con base en el análisis descrito en los puntos 32 al 49 de esta Resolución, la Secretaría determinó que no existen elementos objetivos en el expediente administrativo que justifiquen mantener la cuota compensatoria a las importaciones originarias de Ucrania. Dicha conclusión se deriva a partir del análisis integral de, entre otros, los siguientes elementos:
A. El desempeño adverso de la industria nacional ha sido independiente de las importaciones de urea originarias de Ucrania durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria.
B. Durante el periodo objeto de examen e incluso con posterioridad a dicho lapso, no se aprecian elementos que sustenten que la problemática de la industria nacional sea atribuible a las importaciones de urea originarias de Ucrania.
C. Existen otros factores diferentes a las importaciones originarias de Ucrania que al mismo tiempo afectan el desempeño de la industria nacional.
51. Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las partes y los resultados del examen realizado, la Secretaría considera que no existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de urea, originarias de Ucrania, se daría lugar a la continuación y/o repetición del daño a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para que con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, proceda emitir la siguiente:
RESOLUCION
52. Se declara concluido el examen de cuota compensatoria y se determina la eliminación, a partir del 5 de julio de 2000, de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de julio de 1995, a las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia.
53. Procédase a devolver, con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de urea originarias de Ucrania, realizadas en el periodo comprendido del 5 de julio de 2000 hasta la publicación de la presente Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.
54. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
55. Notifíquese a las partes de que se tenga conocimiento y a la Sala Superior, Primera Sección, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
56. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de octubre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 26 de octubre de 2004
Martes 26 de octubre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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