DECRETO por el que se establece el arancel-cupo para importar leche en polvo o en pastillas y tortas y residuos sólidos de soya.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior; sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, y
CONSIDERANDO
Que la oferta nacional de leche en polvo es insuficiente y los cupos de dicha mercancía establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte están prácticamente agotados, por lo que resulta necesario importar leche en polvo con la finalidad de evitar el desabasto en el país y que las industrias que los utilizan en sus procesos productivos tengan acceso a insumos en condiciones similares a las que tienen en el exterior;
Que el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, faculta al Ejecutivo Federal para establecer un arancel en los casos en que se requiera importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas en los tratados comerciales;
Que para determinar el arancel cupo aplicable y a fin de no afectar los niveles de rentabilidad de la producción nacional, se consideraron distintas fuentes de información internacional que permitieron establecer el precio de referencia en los mercados mundiales de leche en polvo y se realizaron consultas con organizaciones de productores y consumidores, así como con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;
Que considerando lo anterior, así como lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, las dependencias del Ejecutivo Federal involucradas han determinado que el arancel que se aplique a la cuota adicional necesaria para cubrir la demanda de leche y derivados lácteos sea acorde con la política de promoción de la competitividad de la cadena productiva;
Que, por otra parte, existe la necesidad de prever un arancel cupo a la importación de tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets , a fin de enfrentar situaciones coyunturales y de aumento de precios que se presenten y asegurar que los productores pecuarios nacionales cuenten con alternativas para importar dicho insumo en las mejores condiciones de mercado, y
Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de los aranceles correspondientes, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido en los tratados de libre comercio que México haya suscrito, la importación de leche en polvo o en pastillas comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación señaladas en este artículo, se sujetará a un arancel-cupo de acuerdo a lo que a continuación se indica:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | Unidad | AD-VALOREM | |
| IMP. | EXP. | |||
| 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. | Kg | 7 | No aplica |
| 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. | Kg | 7 | No aplica |
ARTÍCULO SEGUNDO.- El arancel-cupo a la importación, aplicable a la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indica, será el siguiente:
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | Unidad | AD-VALOREM | |
| IMP. | EXP. | |||
| 2304.00.01 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, (soya), incluso molidos o en pellets . | Kg | Ex. | No aplica |
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en los artículos primero y segundo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el artículo primero de este Decreto, concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2004.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.
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