Resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de noviembre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE PRODUCTO EXCLUSIVO PREVISTO EN LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1994.
Visto para resolver el expediente administrativo PE 10/93, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. Con fecha 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impusieron diversas cuotas compensatorias definitivas que van de 2.58 por ciento al 351 por ciento.
2. Asimismo, en dicha resolución se concluyó la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos del punto 196 inciso H subinciso a:
a. Para efectos de esta resolución, la Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196 y A del punto 198 de esta resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.
Modificación del mecanismo de producto exclusivo
3. El 14 de septiembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución por la que se modificó el mecanismo de producto exclusivo, en los términos que en la misma se señalan.
Examen de cuota compensatoria
4. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final mediante la cual se extendió la vigencia de las cuotas compensatorias por 5 años más.
CONSIDERANDO
Competencia
5. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII de la Ley de Comercio Exterior 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2000 y último párrafo del inciso H del punto 196 de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF del 25 de noviembre de 1994.
Revisión del mecanismo de producto exclusivo
6. Conforme al punto 196 inciso H subinciso a de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, están excluidas del pago de la cuota compensatoria que corresponda, las importaciones de juguetes denominados producto exclusivo , siempre que reúnan los requisitos que el mismo establece.
7. Derivado del análisis sobre la operación y efectividad del mecanismo de producto exclusivo , la Secretaría ha detectado lo siguiente:
A. Existen dudas por parte de los importadores sobre la forma en que deben de cubrir ciertos requisitos.
B. Existen diversas interpretaciones respecto de la definición de producto exclusivo contenida en el punto 196 inciso H subinciso a de la resolución definitiva de referencia.
8. Por lo expuesto, y conforme a lo establecido en el último párrafo del inciso H del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la Secretaría procede a revisar el mecanismo de producto exclusivo , y al efecto modifica las resoluciones publicadas en Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994 y del 14 de septiembre de 1998, en los siguientes términos:
RESOLUCION
9. Se revisa el mecanismo de producto exclusivo contenido en la resolución definitiva de juguetes publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994 y en la que se modificó el mecanismo de producto exclusivo publicada en el mismo órgano de difusión del 14 de septiembre de 1998, y en consecuencia se modifican para quedar como sigue:
No están sujetas al pago de las cuotas compensatorias definitivas establecidas mediante la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994, las importaciones de las mercancías denominadas productos exclusivos en los siguientes términos:
A. La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellas mercancías de origen chino que se importan actualmente por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se indican a continuación, y que no causan daño a la producción nacional por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador de tal forma que no existe un bien de fabricación nacional idéntico o similar que resulte directamente afectado. Esta diferenciación radica en que los productos están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o sobre alguna característica específica distintiva de la mercancía, excluyendo la marca. Una vez cubierto este requisito, se deberá acreditar que los productos tienen características físicas propias que los distinguen de los de fabricación nacional:
| 9501.00.01 | 9503.20.99 | 9503.60.02 | 9503.90.01 | 9503.90.08 | 9505.10.01 |
| 9501.00.99 | 9503.30.99 | 9503.70.02 | 9503.90.05 | 9503.90.99 | 9505.10.99 |
| 9502.10.02 | 9503.41.01 | 9503.70.99 | 9503.90.06 | 9504.40.01 | 9505.90.99 |
| 9502.10.99 | 9503.49.99 | 9503.80.99* | 9503.90.07 | 9504.90.06 | 9506.62.01 |
* De esta fracción arancelaria únicamente se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias las licuadoras de plástico con motor eléctrico.
B. La Secretaría podrá no aplicar las cuotas compensatorias impuestas mediante la resolución definitiva de juguetes publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1994, en circunstancias especiales, cuando se acredite fehacientemente que cierta operación de importación no tendría efectos lesivos para la producción nacional, por ejemplo, en casos en donde los productores nacionales necesiten complementar su oferta sin afectar a otros fabricantes nacionales.
C. Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores deberán presentar ante la aduana de entrada de la mercancía, el resultado de una evaluación expedida por la Secretaría de Economía, que acredite que sus mercancías son consideradas como tales.
D. Para acreditar que los productos son exclusivos, los importadores tendrán que acreditar que las mercancías que pretenden introducir al territorio nacional cumplen con lo indicado en el subinciso A anterior.
E. Las solicitudes para evaluar las mercancías que se pretendan importar como producto exclusivo, deberán presentarse a la Secretaría de Economía, mediante los formatos que ésta establezca. Las solicitudes deberán reunir los siguientes requisitos:
i. Nombre, denominación o razón social de quien realizaría la importación.
ii. Registro Federal de Contribuyentes de quien realizaría la importación.
iii. Domicilio para oír y recibir notificaciones de quien realizaría la importación.
iv. Nombre del producto.
v. Modelo del producto.
vi. Descripción pormenorizada de las características del producto. Adicionalmente, deberá incluir aquellas características que lo distinguen de los productos fabricados en el territorio mexicano. La descripción no deberá contener adjetivos calificativos ni aspectos referentes a publicidad o marca.
vii. Fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se clasifique el producto a importar.
viii. El nombre y domicilio del proveedor extranjero del producto.
ix. La cantidad de unidades del producto a importar.
x. El precio unitario de adquisición al proveedor, así como el precio estimado de venta al público consumidor, en dólares de los Estados Unidos de América por pieza.
xi. Nombre del titular de los derechos de propiedad intelectual o patentes sobre los personajes, mecanismos, diseños o sobre alguna característica distintiva del bien de que se trate, y los datos que identifiquen la existencia del registro oficial.
xii. Cuando el importador de este tipo de productos no sea el titular de los derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños exclusivos o sobre alguna característica específica distintiva del bien que se pretenda importar al amparo del certificado de producto exclusivo, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá indicar con toda precisión y claridad el tipo de contrato, autorización, permiso o licencia para su utilización, reproducción y explotación de los mismos, así como el carácter de la concesión, alcance o cobertura, restricciones de su uso comercial, territorio en el que puede ejercer dicha concesión y su vigencia.
xiii. Firma autógrafa del representante legal.
xiv. Catálogo o fotografía legible y a color de los productos, debidamente relacionados con el nombre y modelo de los mismos.
xv. Original o copia certificada del acta constitutiva de la empresa o de los documentos con los que se pruebe la existencia legal de la misma.
xvi. Original o copia certificada de la escritura pública o carta poder otorgada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante esta misma autoridad o notario público, conforme al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se acrediten las facultades de su representante legal.
xvii. Original o copia certificada del contrato, autorización, permiso o licencia para la utilización, reproducción y explotación de los derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños exclusivos o sobre alguna característica específica distintiva de las mercancías solicitadas.
xviii. Discos compactos no regrabables (conocidos en inglés como compact disc o por sus siglas como CD s), que contengan el formato establecido por la Secretaría, debidamente llenado, en formato Word.
De conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda la información se deberá presentar en idioma español, y en caso de presentarse en idioma distinto, deberá incluir la traducción correspondiente.
F. La autoridad evaluará las solicitudes en un plazo no mayor de 10 días hábiles, salvo casos excepcionales, por ejemplo, por el número de solicitudes presentadas por una misma empresa, el número de productos a evaluar en cada solicitud, o bien la necesidad de que la Secretaría se allegue de mayores elementos de análisis.
G. La vigencia de las evaluaciones será hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año en el que se soliciten, salvo que el contrato, autorización, permiso o licencia para su utilización, reproducción y explotación tenga una vigencia menor a esa fecha, la cual será entonces la que determine su vigencia. Las evaluaciones podrán ser renovadas mediante autorización expresa de la Secretaría, siempre y cuando se soliciten nuevamente y se cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables.
10. Se deja sin efectos el punto 9 de la resolución por la que se modificó el mecanismo de producto exclusivo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de septiembre de 1998, con excepción de la fracción III, que a la letra dice:
Ill. Conforme al punto 196 inciso E subinciso b de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, los juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, están sujetos al pago de una cuota compensatoria de 351 por ciento. Todos los demás productos clasificados en dicha fracción arancelaria no están sujetos al pago de la cuota compensatoria de 351 por ciento, siempre que se demuestre que son productos exclusivos en los términos a que se refiere el punto 196 inciso H de la resolución de referencia y el punto 9 inciso I de esta Resolución.
11. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
12. Asimismo, derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del más reciente examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de juguetes originarias de la República Popular China, las partes interesadas podrán argumentar sobre el mecanismo de producto exclusivo contenido en la presente Resolución, dentro del plazo de 28 días otorgado en la resolución de inicio de examen mencionada, para presentar argumentos y pruebas, con la finalidad de que la Secretaría cuente con mayor información para que, en su caso, se modifique o se elimine.
13. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
14. La presente Resolución entrará en vigor a los diez días hábiles posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 22 de noviembre de 2004
Lunes 22 de noviembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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