DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Alentuy, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004   

Viernes 26 de Noviembre 2004

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Alentuy, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ALENTUY, C.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7612.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 2004.

  Visto para resolver el expediente administrativo R. 21/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 13 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha resolución se determinó imponer una cuota compensatoria de 36.16 por ciento para las importaciones originarias de Saviram, C.A. y de 49.40 por ciento para las importaciones originarias de Alentuy, C.A. y de las demás empresas exportadoras.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 16 de julio de 2004, la empresa Alentuy, C.A., en lo sucesivo Alentuy, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

  PRIMERO. Violación al principio de seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excederse en el plazo máximo de 260 días hábiles, prescrito por el artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE:

A. El procedimiento administrativo se inició el 2 de enero de 2003, y la resolución se publicó el 13 de mayo de 2004, por lo que se excedió del término prescrito.

B. La violación a las normas adjetivas como la LCE, deriva en una violación a la seguridad jurídica de Alentuy, ya que las prescripciones procesales, delimitan los tiempos y forma a seguir de cualquier procedimiento. Estas son normas tuteladas constitucionalmente y su inobservancia constituye una ilegalidad manifiesta y una violación a los principios invocados, lo que en los órganos jurisdiccionales deviene en nulidad.

  SEGUNDO. La resolución final es ilegal con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en virtud de encontrarse indebidamente fundada y motivada:

A. La legalidad del procedimiento se viola en virtud de que la autoridad administrativa no motivó, esto es, no explicó las razones y circunstancias que determinaron el cambio de metodología (para el cálculo del margen de discriminación de precios y similitud de producto), ni observó lo dispuesto por los artículos 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, 37 fracción II y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

B. Las empresas solicitantes a efecto de demostrar la supuesta práctica desleal de comercio exterior en su solicitud de inicio presentaron un supuesto margen de discriminación de precios comparando productos dentro del precio de exportación y el valor normal con respecto a sus dimensiones, es decir el diámetro y largo de los envases tubulares flexibles de aluminio, y de ningún modo con su capacidad de contenido o volumen. Suponiendo sin conceder que la característica de mayor importancia fuera la capacidad volumétrica, en el formulario de las solicitantes nunca se atiende a éste para calcular el margen de discriminación de precios.

C. La Secretaría, a efecto de calcular un margen de discriminación de precios residual en su resolución de inicio y preliminar emplea la metodología que comprende la utilización, para comparabilidad de productos, de sus dimensiones, siendo esto totalmente alejado del análisis que acepta y realiza en la resolución final dejando en estado de indefensión y con nula seguridad jurídica a Alentuy.

D. Finalmente, la autoridad justifica la inclusión de la capacidad volumétrica para efectos de calcular un margen de discriminación de precios, no obstante que en las dos etapas anteriores del procedimiento nunca incluyó tal característica, con fundamento en el artículo 39 del RLCE.

  TERCERO. La resolución es ilegal toda vez que la autoridad viola lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del CFF al no fundar ni motivar su proceder para dar valor probatorio pleno a una cotización. Asimismo, no motiva el desechamiento de una prueba medular ofrecida en tiempo y forma:

A. La resolución impugnada se basa o motiva en una cotización solicitada por un tercero, carente de cualquier valor probatorio, aun cuando esa Secretaría pretenda fundar su proceder en el artículo 54 de la LCE.

B. En el punto 43 de la resolución de inicio la Secretaría determinó la aceptación de la cotización presentada por las solicitantes para acreditar el valor normal. Sin embargo, dicha determinación y aceptación es violatoria de los artículos 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE. El artículo 31 de la LCE determina que el valor normal de las mercancías exportadas a los Estados Unidos Mexicanos es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con dicho artículo se entiende por operaciones comerciales normales, las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes. Dichos supuestos no se dan con la cotización presentada ya que no se realiza operación o transacción alguna de venta y de modo ex-post sabemos que no se realizó operación alguna. Adicionalmente, dicha cotización no indica si su destino final será el mercado interno o será sujeta a la exportación.

C. Las pruebas supervenientes presentadas por Alentuy en el escrito de alegatos demuestran de modo pleno que dicha cotización tuvo un origen espurio ya que se solicitó por personal ajeno a la empresa solicitante de la misma, sin interés alguno ya que la empresa solicitante de la cotización es una empresa siderúrgica. De tal modo, la misma cotización presenta también precios inflados que se deben en primera instancia a la cantidad (considerada menor en cuanto a las operaciones y transacciones comerciales normales de Alentuy) y en segundo al deseo nulo de Alentuy de realizar cualquier tipo de operación con una empresa siderúrgica.

D. En la resolución que se impugna la autoridad desestima las pruebas supervenientes presentadas por Alentuy por considerarlas carentes de superveniencia. Sin embargo, no motiva o explica la falta de superveniencia sino únicamente se limita a fundamentar la desestimación. Por lo anterior, Alentuy niega lisa y llanamente que la carta presentada no haya sido superveniente y, bajo protesta de decir verdad, manifestó que dicha carta fue superveniente en el procedimiento, por lo que su admisión debió ser incuestionable y su desechamiento determina la ilegalidad del procedimiento. Por lo anterior, corresponderá ahora a la Secretaría responder sobre la falta de superveniencia de la prueba en análisis.

  CUARTO. La resolución es ilegal, toda vez que la Secretaría no sigue las prescripciones de los artículos 54 de la LCE y 171 del RLCE. Asimismo, no se apega al principio de equidad procesal previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

A. Si bien es cierto que la presentación de formularios, pruebas y alegatos de Alentuy fueron extemporáneos, también lo es que la Secretaría se encuentra obligada por ministerio de ley a allegarse de la mejor información disponible para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investiguen.

B. La Secretaría determinó no allegarse de mayores elementos ni tomar en cuenta la información vertida por Alentuy violentando el espíritu del artículo 171 del RLCE.

C. La Secretaría tomó en cuenta la información vertida por Alentuy en la etapa preliminar. Sin embargo, consideró que la información era deficiente y tuvo a bien omitir un requerimiento, ya que de haber determinado utilizar la información presentada por Alentuy en la etapa final ya sin estas deficiencias, habría determinado la nula práctica discriminatoria de Alentuy.

D. No hay lógica jurídica que sustente el hecho de que la autoridad haya valorado la información de Alentuy presentada en la primera etapa probatoria y no en la segunda, máxime que en esta última la información permitía a la autoridad allegarse, tal como se encuentra obligada, de la información necesaria para determinar un margen de discriminación de precios individual a Alentuy.

E. Asimismo, tampoco existe una lógica jurídica o fundamento alguno que le permita a la autoridad la facultad discrecional para elegir la información presentada en una u otra etapa procedimental.

  4. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el DOF el 13 de mayo de 2004.

B. Copia simple de la protocolización ante el Notario Público No. 83 de México, D.F., del acta constitutiva de la empresa Alentuy y de las actas de las Asambleas Extraordinarias de Alentuy celebradas el 10 y 24 de febrero y 21 de septiembre de 2000.

C. Copia simple del pasaporte número 01340031714, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

D. Copia simple del oficio UPCI.310.04.1312 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual se le notificó el acto impugnado.

E. Copia simple de 2 cartas de una empresa venezolana dirigida al Jefe de Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales del 22 y 25 de julio de 2003.

F. La presuncional, considerada en su doble aspecto, legal y humano.

  Requerimiento de información

  5. Con fundamento en el artículo 123 del CFF de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.04.2717 de fecha 22 de julio de 2004, la Secretaría requirió a la recurrente para que presentara los documentos con los cuales acredite la legal existencia de Alentuy y la personalidad del representante legal de la misma, otorgándole un plazo de 5 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4, 8 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  7. El recurso de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpuesto el 16 de julio de 2004, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del CFF. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

  8. Las pruebas que se indican en los puntos 4 y 5 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la existencia legal de la empresa y la personalidad del recurrente, de conformidad con la fracción I del artículo 123 del CFF, con copia certificada de la protocolización ante el Notario Público número 83 de México, D.F. del acta constitutiva y del poder general para pleitos y cobranzas otorgado por dicha empresa.

Análisis de los agravios

  9. Es improcedente el agravio Primero relativo a que la Secretaría violó el principio de seguridad jurídica al excederse en el plazo máximo de 260 días hábiles para emitir la resolución, en virtud de lo siguiente:

A. Si bien en la LCE se establece un plazo de 260 días hábiles para emitir la resolución final, en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping que es verdad sabida que igualmente es legislación aplicable al caso, se establece lo siguiente:

5.10. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

B. En este sentido, si la resolución de inicio se publicó en el DOF el 2 de enero de 2003 y la resolución final el 13 de mayo de 2004, la Secretaría cumplió debidamente con el plazo establecido al publicar dicha resolución incluso antes de los 18 meses a que alude el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping.

  10. Por lo que se refiere al agravio Segundo, relativo a que la resolución recurrida es ilegal, en virtud de encontrarse indebidamente fundada y motivada, la Secretaría considera que también es improcedente por lo siguiente:

A. No es cierto que la Secretaría haya cambiado durante la investigación la metodología empleada en la determinación del cálculo del margen de discriminación de precios, la cual se encuentra prevista en los artículos 2 del Acuerdo Antidumping y 38 y 40 del RLCE, ya que ésta fue utilizada por esta autoridad administrativa desde el inicio del procedimiento y ratificada a lo largo del mismo, tal y como se menciona en el punto 88 de la resolución preliminar y 114 de la resolución recurrida, que a continuación se transcriben. Al respecto es conveniente señalar que dicha metodología corresponde a la comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de exportación del producto objeto de investigación.

88. Para la empresa Alentuy y las demás empresas exportadoras que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE la Secretaría estableció que el margen de discriminación de precios aplicable a los envases tubulares flexibles de aluminio que se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, es de 54.69 por ciento. Lo anterior con base en la información proporcionada por la solicitante y de acuerdo con la metodología que se describe en los puntos 31 al 48 de la resolución de inicio de investigación publicada en el DOF el 2 de enero de 2003.

114. Para la empresa Alentuy y las demás empresas exportadoras que no comparecieron durante la investigación, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría estableció que el margen de discriminación de precios aplicable a los envases tubulares flexibles de aluminio que se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, es de 54.69 por ciento. Lo anterior con base en la información y metodología proporcionadas por las solicitantes.

B. La autoridad investigadora, en la etapa final del procedimiento, amplió su análisis con base en las pruebas y argumentos presentados por las empresas solicitantes Industrial Santa Clara, S.A. de C.V. y Extral, S.A. de C.V., en lo sucesivo Industrial Santa Clara y Extral, respectivamente, que obran en el expediente administrativo del caso, quienes coincidieron en señalar que la agrupación del producto investigado, para efecto de la comparación del valor normal y precio de exportación, debía hacerse con base en la capacidad volumétrica de los envases tubulares flexibles de aluminio.

C. Posteriormente, la autoridad investigadora analizó la información presentada y concluyó que la mercancía objeto de investigación debía agruparse considerando varios criterios, de entre los cuales la capacidad para contener un volumen determinado constituye su principal característica. Por esa razón y con fundamento en el artículo 39 del RLCE que establece que En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora. Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación , la Secretaría agrupó los envases tubulares flexibles de aluminio en función de dicha característica. Debe destacarse que el ordenamiento legal citado faculta a la autoridad investigadora para la agrupación efectuada.

D. Adicionalmente, es conveniente señalar que la agrupación de los envases tubulares flexibles de aluminio en términos de la capacidad volumétrica, realizado en la etapa final del procedimiento, no implicó una modificación del margen de discriminación de precios aplicado a la empresa Alentuy, toda vez que como se señaló en los puntos 88 de la resolución preliminar y 114 de la resolución recurrida, transcritos en el inciso A anterior, el margen de discriminación de precios aplicado para esta empresa se calculó con base en la información disponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, en virtud de que dicha empresa no presentó argumentos y pruebas en su defensa a pesar de que se le otorgó amplia oportunidad para ello.

E. Cabe aclarar que la información disponible a que se refiere el inciso anterior correspondió a la aportada por las empresas Industrial Santa Clara y Extral desde su solicitud de inicio, y únicamente se determinó la capacidad volumétrica de los envases contenidos en la muestra presentada, toda vez que como se señaló en los puntos 24 y 56 de la resolución recurrida que a continuación se transcriben, Alentuy presentó de manera extemporánea su información en los dos periodos probatorios otorgados. Asimismo, la información que presentó de manera extemporánea en el primer periodo probatorio y que se tomó en cuenta para la etapa final adolecía de serias deficiencias por lo que no fue posible utilizarla para el cálculo de un margen de discriminación de precios individual, tal y como se explica más adelante.

24. Mediante escrito del 15 de octubre de 2003, Alentuy presentó de manera extemporánea su respuesta al formulario oficial de investigación, así como sus argumentos y pruebas.

56. Con fundamento en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría desestimó la respuesta al formulario oficial de investigación presentado por Alentuy en la etapa final, a que se hace alusión en el punto 24 de esta Resolución, en virtud de haber sido presentada extemporáneamente. Cabe aclarar que tal y como se señaló en el punto 45 de la resolución preliminar, Alentuy también presentó de manera extemporánea su respuesta al formulario oficial en la etapa preliminar, por lo que la Secretaría tomó en cuenta para la etapa final dicha respuesta. Sin embargo, toda vez que la información del apartado de discriminación de precios tuvo deficiencias importantes, las cuales no eran posibles de subsanar a través de un requerimiento de información, se determinó no tomar en cuenta esta información para el cálculo del margen de discriminación de precios.

F. Lo señalado en el punto 56 de la resolución recurrida significa que sí se evaluó la utilización de la información aportada por Alentuy, sin embargo, la misma era tan deficiente que no se pudo utilizar en la investigación de mérito.

G. Por otro lado, tampoco es cierto que la Secretaría haya cambiado durante la investigación, la metodología empleada para efectos de similitud de producto, sino simplemente tomó en cuenta los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en la etapa final respecto de la capacidad volumétrica y determinó básicamente que el diámetro y la longitud están asociados a dicha capacidad volumétrica. En este sentido y como se podrá comprobar de la lectura de los puntos 22 de la resolución de inicio, 110 de la resolución preliminar y 132 de la resolución recurrida, que a continuación se transcriben, la conclusión de similitud de producto no tuvo modificación alguna.

22. A partir de lo indicado en los puntos 5 al 21 de esta Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que existen elementos suficientes para presumir que los envases tubulares flexibles de aluminio de República Bolivariana de Venezuela, comercialmente conocidos como tubos colapsables o depresibles de aluminio, fabricados con pastillas de aluminio o cospel con 99.5 por ciento de pureza mínima, en las dimensiones que se indican en el siguiente cuadro, son similares a los productos de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que, entre otros elementos, tienen las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Característica Dimensiones en milímetros
Mínimo Máximo
Boca 9.39 10.21
Cuello 0.5 1.2
Hombro 12 28
Diámetro 14 50.8
Longitud 65 254
Barniz 0 0.050

110. A partir de los resultados descritos en los puntos del 7 al 14 y 89 al 109 de esta Resolución, la Secretaría determinó que los envases tubulares flexibles de aluminio de la República Bolivariana de Venezuela, comercialmente conocidos como tubos colapsables o depresibles de aluminio, fabricados con pastillas de aluminio o cospel con 99.5 por ciento de pureza mínima, en las dimensiones que se indican en el siguiente cuadro, son similares a los productos de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE debido a que presentan las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Característica Dimensiones en milímetros
Mínimo Máximo
Boca 9.39 10.21
Cuello 0.5 1.2
Hombro 12 28
Diámetro 14 50.8
Longitud 65 254
Barniz 0 0.050

132. A partir de los resultados descritos en los puntos 6 a 11 y 115 al 131 de esta Resolución, la Secretaría confirmó de manera definitiva que los envases tubulares flexibles de aluminio de la República Bolivariana de Venezuela, comercialmente conocidos como tubos colapsables o depresibles de aluminio, fabricados con pastillas de aluminio o cospel con 99.5 por ciento de pureza mínima, en las dimensiones que se indican en el siguiente cuadro, son similares a los productos de fabricación nacional, debido a que presentan las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables:

Característica Dimensiones en milímetros
Mínimo Máximo
Boca 9.39 10.21
Cuello 0.5 1.2
Hombro 12 28
Diámetro _1/ 14 50.8
Longitud _1/ 65 254
Barniz 0 0.050

1_/El diámetro y longitud están asociados a una capacidad volumétrica que, por ejemplo, en estos rangos oscilaría entre 10,006 mm3 a 514,816 mm3 (o bien de 10.006 a 514.816 ml), según la fórmula indicada en el punto 123 de esta Resolución.

  11. Por lo que se refiere a lo señalado por la recurrente en su agravio Tercero respecto a que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad no fundó ni motivó su proceder para dar valor probatorio pleno a una cotización y no motivar el desechamiento de una prueba medular ofrecida en tiempo y forma, esta Secretaría considera que no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

A. Tal y como se señaló durante el procedimiento la Secretaría consideró que la cotización presentada por las solicitantes para acreditar el valor normal fue suficiente para presumir la existencia de la práctica de discriminación de precios en el inicio de la investigación, además de que constituyó la información que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.

B. Asimismo, es conveniente aclarar que conforme al artículo 82 de la LCE, las partes pueden ofrecer toda clase de pruebas, las cuales se utilizan con la finalidad de contar con elementos que permitan determinar la existencia o no de la práctica de discriminación de precios. En este caso, al ser las cotizaciones la información que las solicitantes tuvieron razonablemente a su alcance, la Secretaría las consideró como válidas para la determinación del valor normal. Adicionalmente, Alentuy no presentó ninguna otra prueba para desvirtuar dicha cotización a pesar de que se le concedió amplia oportunidad a través de múltiples periodos probatorios.

C.  Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por Alentuy como supervenientes, no es correcto lo manifestado por la recurrente porque en el punto 57 de la resolución final la Secretaría sí fundó y motivó debidamente la razón por la cual desestimó dichas pruebas, y fue básicamente porque no acreditó el carácter superveniente de las mismas, de conformidad con el artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, esta autoridad administrativa considera que el motivo que señaló para desestimar dichas pruebas fue por demás claro pues la recurrente no demostró el carácter superveniente de sus pruebas, por lo que no se contó con los elementos para considerarlas como tales y, en consecuencia, las desechó.

D. De manera adicional, es innegable que si una parte pretende ofrecer una prueba con el carácter de superveniente debe demostrar tal carácter; sin embargo, en este caso Alentuy se limitó a ofrecer las pruebas con el carácter de supervenientes sin justificar por qué tenían tal carácter, por lo que la autoridad no contó con los elementos para determinar si efectivamente dichas pruebas eran supervenientes.

  12. Respecto del agravio Cuarto, en el que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida es ilegal toda vez que la Secretaría no sigue las prescripciones de los artículos 54 de la LCE y 171 del RLCE y no se apega al principio de equidad procesal, esta autoridad administrativa considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo siguiente:

A. No es cierto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que la Secretaría determinó no allegarse de mayores elementos por lo que violó el espíritu del artículo 171 del RLCE, ya precisamente con el propósito de obtener información adicional a la presentada por las solicitantes en su solicitud de inicio de la investigación, la autoridad administrativa otorgó dos periodos probatorios de 30 días hábiles cada uno con la finalidad de que las empresas importadoras y exportadoras interesadas presentaran los argumentos y pruebas que consideren pertinentes.

B. Es decir, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las partes interesadas para presentar las pruebas que consideraran necesarias para su defensa, sin embargo, tal y como se señala en los puntos 56 y 114 de la resolución recurrida que ya se han transcrito anteriormente, Alentuy compareció de manera extemporánea en los dos periodos probatorios, además de que su primera comparecencia adolecía de serias deficiencias que eran imposibles de subsanar a través de un requerimiento de información, por lo que la Secretaría tuvo que resolver con base en la mejor información disponible, que en este caso era la información proporcionada por las empresas solicitantes, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.

C. Adicionalmente, es conveniente señalar que la Secretaría de ninguna manera violó el artículo 171 del RLCE por no allegarse de mayores elementos. Efectivamente, de conformidad con dicho precepto la Secretaría tiene la facultad de acordar en todo tiempo la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria sin embargo, para hacer uso de dicha facultad, la Secretaría debe determinar que es necesaria la ampliación o repetición de las diligencias probatorias para llegar a tener un conocimiento de la verdad, y no así para dar mayores oportunidades procesales a determinadas partes, que a pesar de que se les concedió el tiempo suficiente para su defensa no lo hicieron, o como es el caso de Alentuy, lo hicieron de manera extemporánea y con serias deficiencias.

D. En síntesis, la ahora recurrente contó con las debidas oportunidades procesales para presentar sus argumentos y pruebas, por lo que de haberse acordado una diligencia probatoria en términos del artículo 171 del RLCE a favor de Alentuy, se traduciría en un desequilibrio procesal entre las partes interesadas.

E. Por otro lado, la recurrente confunde los hechos por que de ninguna manera la autoridad decidió de manera discrecional utilizar la información presentada por Alentuy en el primer periodo probatorio en lugar de la presentada en el segundo periodo probatorio, que como sabemos en los dos casos fue extemporánea, más bien su decisión fue apoyada en una cuestión de legalidad.

F. Si bien las dos comparecencias de la empresa Alentuy fueron extemporáneas, en el caso de la primera se presentó cuando todavía no vencía el segundo periodo probatorio, por lo que la Secretaría acordó desecharla para esa etapa (preliminar) y tomarla en cuenta para la siguiente etapa (final). En el caso de la segunda comparecencia nuevamente se presentó de manera extemporánea y en virtud de que ya no existía un periodo probatorio adicional y, por consiguiente, una etapa más, se determinó desecharla de plano sin prejuzgar si era mejor o peor que la presentada en el primer periodo probatorio. Al respecto es conveniente reiterar que se evaluó utilizar la información aportada por Alentuy en el primer periodo probatorio, pero la misma era tan deficiente que no se pudo utilizar.

G. Adicionalmente, por lo que se refiere al argumento de la recurrente en el sentido de que la Secretaría tomó en cuenta su información presentada en la etapa preliminar y no le formuló un requerimiento de información es conveniente precisar lo siguiente, si bien la Secretaría está facultada para efectuar requerimientos de información, en el caso de la promoción presentada por Alentuy no procedía formular un requerimiento porque tal y como se estableció en el punto 56 de la resolución recurrida, su respuesta al formulario oficial en el apartado de discriminación de precios tuvo deficiencias importantes, las cuales no eran posibles de subsanar a través de un requerimiento de información.

H. Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones. La Secretaría formula un requerimiento de información a las partes comparecientes cuando presentan una respuesta que contenga los elementos señalados por la legislación de la materia y, de la revisión y análisis de la misma, se desprenden dudas o es indispensable que se aclaren, corrijan o precisen determinados aspectos, o se requiera información adicional a la presentada. Sin embargo, en el caso de Alentuy su respuesta consistía básicamente en un proyecto de promoción que, además de no acompañarse de elemento probatorio alguno, en varias de sus respuestas utilizaba frases como expediente: XXX , (ver anexo XXX) , para lo anterior referirse al Anexo (el número que le pongas) , ver anexo (el número que escojas) , ponle el número que quieras -sic-, además de que no presentó los anexos del formulario señalado en el artículo 54 de la LCE. Por lo anterior, la Secretaría consideró que en virtud de que la promoción de Alentuy estaba incompleta y era deficiente, por tratarse de un simple proyecto de respuesta, no era procedente formular un requerimiento de información.

  13. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  14. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2004.

  15. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  16. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Alentuy, C.A.

  17. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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