DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Saviram, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004   

Viernes 26 de Noviembre 2004

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Saviram, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA SAVIRAM, C.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7612.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 2004.

  Visto para resolver el expediente administrativo R. 21/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 13 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha resolución se determinó imponer una cuota compensatoria de 36.16 por ciento para las importaciones originarias de Saviram, C.A. y de 49.40 por ciento para las importaciones originarias de Alentuy, C.A. y de las demás empresas exportadoras.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 16 de julio de 2004, la empresa Saviram, C.A., en lo sucesivo Saviram, interpuso ante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping referida sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

  PRIMERO. La Secretaría emitió la resolución impugnada en contravención a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser admitida la información que en cumplimiento al oficio UPCI. 310.03.3792/3 fue proporcionada por Saviram durante la visita de verificación.

A. El personal que realizó la visita de verificación a Saviram se negó a aceptar un documento ofrecido por la empresa durante dicha visita en cumplimiento al punto 7 del oficio de notificación, así como asentar su negativa en el acta administrativa de la visita.

B. La Secretaría incumplió con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, además, con lo señalado en el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, al negar el derecho de Saviram de aportar todos los elementos probatorios en su defensa.

C. En el punto 40 de la resolución recurrida (comentarios a las actas de verificación), la Secretaría nuevamente fue omisa respecto a la información y pruebas ofrecidas por Saviram durante la visita de verificación, ya que no realizó ningún señalamiento al respecto.

  SEGUNDO. Violación al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de legalidad ya que dictó la resolución final en contravención al plazo máximo de 260 días hábiles establecido en el artículo 59 de la LCE:

A. La Secretaría afectó la esfera jurídica de Saviram en contravención al principio de seguridad jurídica al dictar la resolución recurrida fuera del plazo legal que claramente establece la legislación aplicable.

B. Aun cuando la autoridad fundamentó en el artículo 59 de la LCE la determinación de la cuota compensatoria de 36.16 por ciento a las importaciones de envase tubulares flexibles, a través de la resolución recurrida, lo hizo en contravención a dicha disposición ya que como se señaló el plazo de 260 días ahí establecido se vivió en demasía, por lo que la resolución adolece de ilegalidad y por tanto debe ser nula.

  TERCERO. La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse indebidamente fundada y motivada ya que no se consideraron ni valoraron las pruebas documentales ofrecidas por Saviram durante el procedimiento administrativo. Por lo anterior, procede que la Secretaría con fundamento en la fracción IV y último párrafo del artículo 133 del CFF, deje sin efectos el acto impugnado.

A. Durante el desarrollo del procedimiento administrativo y desde su respuesta al formulario oficial de investigación, Saviram presentó diversa información y elementos probatorios a efecto de demostrar que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, realizadas del 1 de noviembre al 30 de abril de 2002, no fueron efectuadas en condiciones de discriminación de precios.

B. Para efectos del cálculo del valor normal Saviram seleccionó los envases tubulares de venta en el mercado interno y de exportación a terceros países con diámetros idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Dicha información fue consistente con la metodología que las empresas solicitantes emplearon en su solicitud de inicio de investigación y que fue aceptada por la Secretaría de acuerdo con lo determinado en la resolución de inicio.

C. En la resolución preliminar, nuevamente la Secretaría avaló la metodología de comparar los envases tubulares exportados a los Estados Unidos Mexicanos contra aquellos seleccionados para valor normal, atendiendo al diámetro y largo de dichos envases.

D. En el segundo periodo probatorio, cuyo vencimiento fue el 14 de octubre de 2003, las solicitantes propusieron cambiar la metodología de comparación de los envases tubulares flexibles de aluminio, en el sentido de compararlos por sus capacidades volumétricas en vez de sus diámetros y largos como inicialmente ellas mismas lo propusieron y más aún como la propia Secretaría lo aceptó.

E. Al pronunciarse la Secretaría en la resolución final sobre la metodología de clasificación, determinó sin mayor trámite que era adecuado agrupar los envases tubulares atendiendo al contenido volumétrico de los mismos, sin embargo, de la lectura de dicho acto de autoridad no se observa que la Secretaría haya analizado la información ni valorado las pruebas que al respecto fueron presentadas por Saviram durante el transcurso de la investigación y que, incluso, fueron listadas por la Secretaría en la resolución mencionada.

F. La Secretaría omitió fundar y motivar debidamente su determinación, analizando cada uno de los argumentos presentados y de las pruebas ofrecidas por Saviram y no desestimarlas en su conjunto con base en la simple afirmación de que la Secretaría consideró que era adecuada emplear la metodología de comparación por contenido volumétrico en lugar de hacerlo conforme al diámetro y largo .

G. Al no contener la resolución impugnada en ninguna parte la valoración de la información y pruebas presentadas se violenta en perjuicio de Saviram la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, por lo que se refiere a la debida fundamentación y motivación.

  CUARTO. La Secretaría violentó en perjuicio de Saviram la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que no fundamentó ni motivó la selección que hizo de los 8 grupos de envases tubulares flexibles y la comparación que entre ellos fue realizada.

A. La Secretaría al realizar la comparación de los envases tubulares flexibles de aluminio con base en su volumen violentó la garantía de legalidad en virtud de que dicha comparación para el cálculo del valor normal, debió llevarse a cabo entre mercancías similares de conformidad con el artículo 31 de la LCE y la definición del concepto de mercancías similares previsto en el artículo 37 del Reglamento de la LCE, en lo sucesivo RLCE.

B. La autoridad no fundó ni motivó la selección de los envases tubulares que integran cada uno de los grupos que se compararon.

  QUINTO. La resolución impugnada violenta la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 31 de la LCE, 42 del RLCE y 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, al no acreditar la forma como determinó que los precios comparables de los envases tubulares flexibles idénticos o similares cumplen con el criterio de representatividad señalado en dichos preceptos.

A. El acto de autoridad que se recurre no establece la forma en que llega a concluir que los envases tubulares flexibles idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos fueron comparados válidamente y que cumplieron con el criterio de representatividad.

B. Para que exista una comparación válida, debe existir la similitud o identidad entre los tipos de productos a comparar para posteriormente y una vez acreditada la validez de la comparación, se analice el cumplimiento de la representatividad requerida en la legislación. Situación a todas luces omitida por la Secretaría en la resolución recurrida.

  SEXTO. La Secretaría violentó en perjuicio de Saviram las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al realizar las visitas de verificación in situ de la información proporcionada por todas las partes comparecientes conforme a la metodología que hasta ese momento había considerado y sin que dicha información hubiera sido verificada posteriormente al modificar la metodología empleada.

A. La Secretaría determinó calcular los márgenes de discriminación de precios de acuerdo con los volúmenes de los envases tubulares flexibles, sin embargo, las visitas de verificación realizadas fueron hechas conforme a la información y pruebas que hasta ese momento se habían presentado, por lo que al determinar la autoridad arbitrariamente modificar la metodología, las visitas de verificación en ningún momento fueron efectuadas con base en dicha metodología.

B. El artículo 83 de la LCE establece que la verificación debe versar sobre la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación , por lo que en el presente caso las visitas de verificación no fueron realizadas conforme a la información posterior que le sirvió de base a la Secretaría para modificar la metodología y resolver.

  4. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia de la resolución final del la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el DOF el 13 de mayo de 2004.

B. Copia simple del oficio de notificación UPCI.310.04.1311 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual se le notificó el acto impugnado.

C. La presuncional legal y humana.

  Requerimiento de información

  5. Con fundamento en el artículo 123 del CFF de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.04.2716 de fecha 22 de julio de 2004, la Secretaría requirió a la recurrente para que presentara los documentos con los cuales acredite la legal existencia de Saviram y la personalidad del representante legal de la misma, otorgándole un plazo de 5 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 8 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  7. El recurso de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpuesto el 16 de julio de 2004, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del CFF. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

  8. Las pruebas que se indican en los puntos 4 y 5 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la existencia legal de la empresa y la personalidad del recurrente de conformidad con la fracción I del artículo 123 del CFF, con copia certificada del acuerdo AC. 0300521 del 13 de febrero de 2003, mediante el cual la Secretaría reconoció la legal existencia de Saviram, C.A., así como la personalidad del representante legal de dicha empresa.

Análisis de los agravios

  9. Antes de iniciar el análisis de los agravios, la Secretaría aclara que la resolución que se publicó en el DOF el 13 de mayo de 2004 es la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originaria de la República Bolivariana de Venezuela y no una diversa relacionada a importaciones provenientes de la República Popular China como lo señala de manera repetitiva Saviram en su recurso de revocación. Asimismo, en el apartado de hechos la recurrente hace referencia a diversos documentos que no tienen relación con el caso que se recurre, ya que dichos documentos forman parte del expediente administrativo de una investigación distinta, esto es, de la investigación antidumping de ferromanganeso de alto carbón.

  10. Por lo que se refiere al agravio Primero relativo a que la Secretaría no aceptó el documento proporcionado por Saviram durante la visita de verificación, cabe aclarar que en virtud de que la recurrente no específica a qué documento se refiere, esta autoridad administrativa supone que se trata del documento que contenía las consideraciones de Saviram respecto de la propuesta de las solicitantes de comparar los productos tomando en consideración la capacidad volumétrica. Al respecto, esta Secretaría considera que no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

A. Efectivamente, la Secretaría no aceptó durante la visita de verificación el documento al que hace alusión la recurrente porque no era el momento procesal oportuno para su presentación, ya que dicha visita tiene como propósito verificar la información proporcionada por las empresas durante el procedimiento y no recibir información o pruebas adicionales, a menos que estén relacionadas con la información que se va a verificar. Asimismo, la autoridad administrativa consideró que no era necesario plasmar dicha situación en el acta de la visita de verificación porque se trataba de un documento que no tenía relación con la visita en sí.

B. El punto 7 del oficio de notificación de la visita de verificación a Saviram (UPCI. 310.03.3792/3) dice: La empresa podrá presentar cualquier otra información que otorgue mayor claridad y sustento a los argumentos presentados a la Secretaría . Sin embargo, Saviram confunde el sentido de dicho punto al hacer una lectura aislada del mismo y por lo tanto equívoca.

C. Una lectura integral del oficio de notificación nos lleva a concluir que el alcance del punto 7 citado anteriormente, es únicamente en cuanto a la visita de verificación. Es decir, durante dicha visita Saviram podía presentar cualquier otra información que aunque no le hubiera sido solicitada por las Secretaría en el oficio correspondiente, sirviera para aclarar y sustentar sus argumentos relacionados con la información que la autoridad administrativa seleccionó para verificar, y no así para presentar cualquier otro tipo de información como lo es la información referente a su inconformidad respecto de los argumentos vertidos por la solicitante sobre la comparabilidad por capacidad volumétrica, ya que, se reitera, no era el momento procesal oportuno para presentarlos.

D. La Secretaría sí cumplió debidamente con la garantía de audiencia al otorgarle a Saviram un plazo de 5 días hábiles, adicional a los dos periodos probatorios otorgados, con el propósito de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a los argumentos de las empresas Industrial Santa Clara, S.A. de C.V. y Extral, S.A. de C.V., en lo sucesivo Industrial Santa Clara y Extral, respectivamente, quienes solicitaron comparar los productos en función de su capacidad volumétrica. Este plazo se otorgó con posterioridad a la celebración de la visita de verificación practicada a Saviram.

E. Dentro del plazo otorgado por la Secretaría, la hoy recurrente presentó sus comentarios respecto de la solicitud de Industrial Santa Clara y Extral de comparar los envases tubulares flexibles de aluminio en función de su capacidad volumétrica, los cuales fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa para emitir su resolución final.

F. La Secretaría no asentó en la resolución recurrida los comentarios de Saviram al acta de la visita de verificación respecto a que no se le aceptó durante la misma un documento, porque no fue relevante señalarlos en virtud de que, como ya hemos señalado anteriormente, dicho documento fue presentado posteriormente por Saviram en el plazo adicional concedido por la Secretaría para tal efecto.

  11. Respecto del agravio Segundo relativo a que la Secretaría violó los principios de seguridad jurídica y legalidad al dictar la resolución recurrida fuera del plazo legal de 260 días hábiles, y que por lo tanto dicha resolución adolece de ilegalidad y debe ser nula, esta autoridad administrativa considera que no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

A. La Secretaría no está facultada para declarar la nulidad de la resolución recurrida, ya que de conformidad con el artículo 95 de la LCE, a través del recurso de revocación la Secretaría únicamente podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida. Adicionalmente, la atribución para declarar la nulidad de alguna resolución está conferida al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 239 del CFF.

B. No obstante lo anterior, es conveniente señalar que si bien en la LCE se establece un plazo de 260 días hábiles para emitir la resolución final, en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping que por supuesto es legislación aplicable al caso, se establece lo siguiente:

5.10. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

C. En este sentido, si la resolución de inicio se publicó en el DOF el 2 de enero de 2003 y la resolución final el 13 de mayo de 2004, la Secretaría cumplió debidamente con el plazo establecido al publicar dicha resolución, incluso, antes de los 18 meses a que alude el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping.

  12. No es procedente el agravio Tercero respecto a que la resolución recurrida está indebidamente fundada y motivada por lo siguiente:

A. En la etapa preliminar la empresa exportadora Saviram, manifestó que durante el periodo investigado no realizó ventas de códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, la recurrente presentó una propuesta para comparar el valor normal con el precio de exportación en base a ventas en el mercado interno de códigos de producto similares y ventas a terceros países; al respecto, la autoridad investigadora en el punto 54 de la resolución preliminar señaló lo siguiente:

54. Para efectos de comparar el precio de exportación y el valor normal, Saviram propuso considerar en primer término el diámetro de cada tubo que, según su dicho, es la principal característica de producto investigado y en segundo lugar el largo, por lo que proporcionó una tabla de correspondencias entre los códigos de producto vendidos en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los similares empleados en la determinación del valor normal. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la propuesta de la empresa para efectos de seleccionar los códigos de producto similares . (Enfasis añadido).

B. Es claro que para la etapa preliminar, la autoridad investigadora realizó el análisis de discriminación de precios considerando la información que se encontraba en el expediente administrativo del caso hasta el cierre de esa etapa procesal. Por esa razón el punto citado señala específicamente que la autoridad investigadora consideró la información de que disponía y señaló que sólo era aplicable para esa etapa del procedimiento.

C. Posteriormente, en la etapa final del procedimiento, la autoridad investigadora consideró las pruebas y argumentos presentados por las empresas Industrial Santa Clara y Extral, mismas que obran en el expediente administrativo del caso, quienes coincidieron en señalar que la agrupación del producto investigado debería realizarse con base en la capacidad volumétrica de los envases tubulares flexibles de aluminio. Para tal efecto, presentaron un análisis en donde señalan que debido a que el producto investigado se trata de un envase cuya característica fundamental es su capacidad de contener un determinado volumen, la agrupación de la mercancía investigada debería hacerse en atención a dicha característica. Adicionalmente, la empresa Industrial Santa Clara presentó documentos probatorios que establecen que sus clientes realizan sus pedidos de envases tubulares flexibles de aluminio en atención al volumen del producto que van a envasar.

D. La autoridad investigadora analizó la información presentada y concluyó que la mercancía objeto de investigación se agrupara considerando varios criterios, de entre los cuales la capacidad para contener un volumen determinado constituye su principal característica. Por esa razón decidió agrupar los envases tubulares flexibles de aluminio en función de dicha característica. Es importante señalar que el artículo 39 del RLCE faculta a la autoridad investigadora para la agrupación efectuada, el cual a la letra dice:

En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora . (Enfasis añadido).

E. Cabe señalar que la reclasificación de mercancías en función de las características que definen al producto de que se trate no es un asunto que por primera vez se haya utilizado en una investigación como la que nos ocupa. Existen investigaciones recientes en las que los tipos de mercancías se definieron en función de las características que se consideraron como las que mejor definen el producto objeto de investigación, por supuesto considerando la información aportada por las empresas participantes en una investigación. Al respecto, ver resolución final de la investigación sobre las importaciones de losetas o baldosas cerámicas esmaltadas, cuadradas o rectangulares, para recubrir piso y muro originarias del Reino de España, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2003.

F. Así, en la investigación que nos ocupa, con la información que se recibió de las partes comparecientes en la etapa final del procedimiento, la autoridad investigadora aceptó que la característica que define de mejor manera a la mercancía investigada, según el un análisis de referencia, es su capacidad de envasado. Para calcularla utilizó las otras características del producto objeto de investigación, es decir, las dimensiones, largo y diámetro, de los envases tubulares flexibles de aluminio.

G. Cabe reiterar que en el desarrollo de la investigación, la autoridad investigadora no cambió la metodología empleada en la determinación del margen de discriminación de precios. Esto se evidencia con lo descrito en los puntos 88 de la resolución preliminar y 114 de la resolución recurrida, en los cuales se muestra que la autoridad investigadora determinó idéntico margen de discriminación de precios aplicable para las demás empresas utilizando lo que Saviram manifiesta como diferente metodología.

H. La autoridad sí valoró la totalidad de la información presentada por Saviram a lo largo del procedimiento, siempre y cuando ésta fuera procedente y cumpliera con los requisitos de Ley en cuanto a la forma y los términos legales para presentar la misma, tal y como se señala en el punto 22 de la resolución recurrida. Es decir, la Secretaría sí valoró la información aportada por Saviram, así como la aportada por las demás partes interesadas y sus resultados los plasmó de manera integral en el apartado de discriminación de precios y en el de daño. Al respecto, cabe señalar que Saviram no aportó elementos contundentes con los cuales demostrara que no era válida la comparación de los envases tomando en consideración su capacidad volumétrica, por lo que la Secretaría consideró procedente la comparación propuesta por Industrial Santa Clara y Extral.

  13. Es improcedente el agravio Cuarto relativo a que la Secretaría violó la garantía de legalidad al no fundar ni motivar la selección de los 8 grupos de envases tubulares flexibles y la comparación entre ellos, por lo siguiente:

A. La autoridad investigadora sí motivó y fundó debidamente la selección de los envases tubulares flexibles de aluminio de acuerdo con lo descrito en los puntos 68, 72, 79, 80, 81, 98, 99 y 113 de la resolución recurrida. En particular, pero sin limitar, el punto 72 de la resolución recurrida señala:

72. Al respecto, la Secretaría consideró que debido a que el contenido o capacidad volumétrica de los envases tubulares flexibles de aluminio está vinculada a sus dimensiones (diámetro y largo), para efectos del análisis de discriminación de precios era adecuado agrupar los envases tubulares flexibles de aluminio según su capacidad de envasado en mililitros. A partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, esta autoridad administrativa clasificó los tipos de mercancías en función de su capacidad volumétrica con fundamento en el artículo 39 del RLCE.

B. De la lectura de este punto resulta evidente que la decisión de la autoridad se fundamentó en el RLCE. Adicionalmente, el punto 79 de dicha resolución señala que, con la propia información de la recurrente, sus códigos de producto no recogen información con respecto a las especificaciones técnicas y físicas del producto investigado , por lo que la autoridad investigadora decidió agruparlos de acuerdo con su característica fundamental, es decir, su capacidad volumétrica.

C. Contrario a lo señalado por la recurrente, para elegir los productos de valor normal comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad investigadora se apegó a lo dispuesto en el artículo 31 de la LCE que a la letra dice:

El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. (Enfasis añadido).

D. Resulta evidente que no existe posibilidad de interpretación en el texto citado y que el valor normal debe determinarse con base en el precio comparable de una mercancía idéntica o similar, es decir, el primer criterio de selección es la mercancía idéntica y, en ausencia de ésta, se utiliza el segundo criterio, que la mercancía sea similar; ambas mercancías destinadas al mercado interno del país de origen, con la condición de que dichas ventas sean representativas.

E. Debe señalarse que en la comparación entre grupos de producto se encontró que existieron ventas de productos con idéntica capacidad volumétrica en el mercado de la República Bolivariana de Venezuela a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, pero dichas ventas no cumplieron con el requisito de cantidad suficiente (representatividad). Por ejemplo para comparar el grupo de producto identificado con el número 71 exportado a los Estados Unidos Mexicanos existieron ventas del grupo idéntico en el mercado de la República Bolivariana de Venezuela, es decir del grupo 71, sin embargo, las ventas de ese grupo no cumplieron con el requisito de cantidad suficiente que establece la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, razón por la que fue descartado y la comparación se realizó con el grupo de producto con capacidad volumétrica similar.

  14. No es procedente el agravio Quinto relativo a que la Secretaría no acreditó la forma como determinó que los precios comparables de los envases tubulares flexibles idénticos o similares cumplen con el criterio de representatividad por las siguientes razones:

A. La Secretaría efectuó la prueba de representatividad con estricto apego en la legislación aplicable, tal y como se señala en el punto 99 de la resolución recurrida. Sin embargo, en dicha resolución no se especificó el resultado de la prueba realizada a cada grupo de producto debido a que se trata de un documento público en donde, por esa naturaleza, no se puede revelar información con carácter confidencial. Lo anterior con fundamento en el artículo 83 fracción I, inciso B del RLCE. No obstante, en el expediente del caso, existe un análisis que detalla la prueba de representatividad para todos los grupos de producto.

B. Para realizar la prueba referida, la autoridad investigadora comparó el volumen de ventas en el mercado de la República Bolivariana de Venezuela de cada uno de los grupos de producto contra el volumen de ventas de su correspondiente grupo exportado a los Estados Unidos Mexicanos, y determinó que son representativos aquellos grupos de producto cuyas ventas en el mercado de la República Bolivariana de Venezuela representaron por lo menos el 5 por ciento de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo dispone la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  15. Por lo que se refiere al agravio Sexto, respecto a que se violentó en perjuicio de la recurrente las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar las visitas de verificación in situ de la información proporcionada por todas las partes comparecientes conforme a la metodología que hasta ese momento había considerado sin que dicha información hubiera sido verificada posteriormente al modificar la metodología empleada, esta autoridad administrativa considera que Saviram incurre en varias incongruencias por lo siguiente:

A. Es conveniente reiterar nuevamente que si bien en la etapa final de la investigación la Secretaría decidió agrupar los envases tubulares flexibles tomando en cuenta su capacidad volumétrica, en lugar de sus dimensiones, esto no implicó un cambió en la metodología para calcular los márgenes de discriminación de precios, como lo quiere hacer ver la recurrente, simplemente se trató de un cambio en la forma de agrupar dichos envases, para lo cual también utilizó las dimensiones de los mismos.

B. De conformidad con el artículo 83 de la LCE, es una facultad, no una obligación, de la Secretaría verificar la información presentada por las partes interesadas durante el procedimiento con el propósito de comprobar que la información esté completa, correcta y provenga de sus registros contables. En este sentido la Secretaría decide qué, a quién y en qué momento verificar para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos.

C. Para la Secretaría es imposible verificar el 100 por ciento de la información y pruebas que presentan las partes, por lo que selecciona una muestra de cada empresa que va a verificar, misma que le servirá como parámetro para pronunciarse sobre la totalidad de la información y pruebas aportadas.

D. En el caso de la visita de verificación efectuada a Saviram, la Secretaría seleccionó una muestra de la información presentada por dicha empresa durante el procedimiento, tal y como lo establece el artículo 83 de la LCE, esta muestra se refirió básicamente a: códigos de producto, operaciones reportadas (para lo cual seleccionó una muestra de 16 facturas de ventas al mercado interno, terceros mercados y exportación a los Estados Unidos Mexicanos), ajustes (embalaje, crédito, diferencias físicas y flete interno), capacidad instalada para la elaboración del producto investigado e indicadores de la empresa exportadora. Los resultados de dicha visita se plasmaron en el acta correspondiente y fueron utilizados para emitir la resolución que ahora se recurre.

E. Finalmente, esta autoridad administrativa considera, contrario a lo señalado por la recurrente, que no era necesario verificar la información que según la recurrente le sirvió a esta autoridad administrativa para modificar la metodología, porque como se ha venido enunciando, la Secretaría no cambió de metodología sino simplemente decidió agrupar los envases tubulares flexibles de aluminio por capacidad volumétrica, para lo cual utilizó las dimensiones de dichos envases, información que fue proporcionada por Saviram, incluso, desde la etapa preliminar. Por lo tanto, en sentido estricto dicha información también fue verificada por la autoridad en la visita de verificación practicada a Saviram.

  16. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  17. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2004.

  18. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  19. Notifíquese personalmente esta Resolución a Saviram, C.A.

  20. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  21. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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