ACUERDO General 74/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento especial para la separación de los funcionarios por incapacidad física o mental para el ejercicio de sus cargos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 74/2004, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA SEPARACION DE LOS FUNCIONARIOS POR INCAPACIDAD FISICA O MENTAL PARA EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- El artículo 97, párrafo primero de la Constitución Política establece que, una vez ratificados los jueces de Distrito y magistrados de Circuito, sólo podrán ser privados de sus puestos, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
SEGUNDO.- El artículo 100, párrafo octavo de la Constitución Política, faculta al Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- El artículo 81, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como atribución del Consejo de la Judicatura Federal, acordar el retiro forzoso de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito.
CUARTO.- Los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que los jueces de Distrito y magistrados de Circuito ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala la propia Ley Orgánica o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
QUINTO.- El artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que es causa de responsabilidad administrativa, tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar .
SEXTO.- En los casos en que la notoria ineptitud o descuido en el trabajo desarrollado por un juez de Distrito o por un magistrado de Circuito, pueda deberse a su mal estado de salud física o mental, resulta más favorable para el funcionario la sustanciación de un procedimiento especial que le permita disfrutar de las mismas prestaciones laborales a que tienen derecho los funcionarios que se retiran voluntariamente de su cargo, que la tramitación de un procedimiento de responsabilidad administrativa, que concluiría, en su caso, con la destitución e inhabilitación del funcionario.
SEPTIMO.- Tomando en cuenta el rango que, como titulares de los órganos del Poder Judicial de la Federación, tienen los jueces de Distrito y magistrados de Circuito, deben preservarse, hasta donde sea posible, sus prestaciones laborales.
OCTAVO.- El doce de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobó el Acuerdo que establece el Procedimiento Especial para la Separación de los Funcionarios por Incapacidad Física o Mental para el Ejercicio de sus Cargos; cuyo artículo segundo transitorio, refería que tendría una vigencia de un año, al término del cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrá determinar su vigencia por tiempo indefinido
En consecuencia, con apoyo en las citadas disposiciones constitucionales y legales, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO.- En los casos en que, por cualquier medio, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, tenga conocimiento de la comisión por parte de un juez de Distrito o magistrado de Circuito, de actos constitutivos de responsabilidad administrativa por manifiesto descuido en el ejercicio de sus funciones, y a la vez, existan elementos que hagan presumir que tales actos se realizaron como consecuencia de alguna enfermedad física o mental, que por su naturaleza pudiera impedir el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional encomendada a dichos servidores, deberá decretar la suspensión del funcionario. En el acuerdo de suspensión, deberán precisarse los elementos que se tomaron en cuenta para la adopción de dicha medida. La Comisión deberá ordenar a su Secretaría Ejecutiva la sustanciación del procedimiento especial que se regula en el presente Acuerdo General.
La citada determinación de la Comisión, para surtir efectos, deberá ser homologada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO.- La suspensión decretada conforme al punto anterior, no impedirá al funcionario el disfrute, durante el tiempo de la misma, de todas las prestaciones a las que tenga derecho como juez de Distrito o magistrado de Circuito.
TERCERO.- La suspensión a que se refieren los puntos anteriores, iniciará a partir del momento en que el funcionario sea notificado del acuerdo de inicio del procedimiento especial, y concluirá en el momento en que se notifique al funcionario la resolución definitiva dictada en el propio procedimiento.
CUARTO.- Si así conviniere a sus intereses, el funcionario afectado, durante la sustanciación del procedimiento especial, podrá designar persona que lo represente.
QUINTO.- Los acuerdos de trámite dentro del procedimiento especial, serán emitidos por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y no serán recurribles.
SEXTO.- En el acuerdo de inicio del procedimiento especial, se transcribirá el acuerdo del Pleno del Consejo en el que se haya decretado la suspensión del funcionario. En el propio acuerdo de inicio, se solicitará a la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil del Consejo, la designación de un perito médico, de preferencia especialista en la probable enfermedad del funcionario afectado. Asimismo, se requerirá a éste para que, si conviene a sus intereses, designe a su perito médico. La designación de los referidos peritos deberá ser hecha por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y por el funcionario afectado, respectivamente, en un término de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo. Esta notificación se hará en forma personal al funcionario y por oficio a la citada Dirección.
Si el funcionario no designa perito dentro del referido término, se entenderá que consiente el dictamen que rinda el perito designado por la citada Dirección, salvo lo dispuesto en el punto décimo octavo del presente acuerdo.
SEPTIMO.- Hecha la designación de los peritos, se requerirá a éstos, por conducto de la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y del funcionario afectado, para que rindan sus correspondientes dictámenes, dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Este término podrá prorrogarse discrecionalmente por el presidente del Consejo, por una sola vez y por igual lapso.
OCTAVO.- El funcionario afectado deberá proporcionar a los peritos, toda la información médica que éstos le requieran. Asimismo, deberá someterse a los exámenes y estudios clínicos que los mismos le soliciten, los que serán a costa del Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente cuando hayan sido solicitados por el perito nombrado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil del propio Consejo, o por el perito tercero, designado en los términos del punto décimo segundo del presente Acuerdo General.
NOVENO.- El funcionario afectado podrá ser citado a las oficinas de la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, o al lugar que el titular de ésta indique, para que se someta a la revisión médica del perito designado por dicha dependencia. Si dicho funcionario, por su estado de salud, no está en condiciones de viajar, deberá, bajo protesta de decir verdad, manifestarlo dentro del término de cinco días a que se refiere el párrafo primero del punto sexto del presente acuerdo. En tal caso, el perito médico designado por la Dirección, deberá trasladarse al lugar en el que resida el funcionario.
DECIMO.- Los dictámenes periciales deberán informar si el funcionario afectado se encuentra o no impedido para el ejercicio de su cargo y, en su caso, si su incapacidad es de carácter temporal o permanente.
DECIMO PRIMERO.- Si el funcionario se niega a someterse a revisión médica o a los estudios clínicos solicitados por el perito designado por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil, se sobreseerá el procedimiento especial, con la consecuencia prevista en el punto décimo octavo del presente Acuerdo General.
DECIMO SEGUNDO.- Si los dictámenes emitidos por los peritos designados por la Dirección General de Servicios Médicos y Desarrollo Infantil y por el funcionario afectado, respectivamente, fueran contradictorios, el Presidente del Consejo, solicitará a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la designación de un perito tercero en discordia.
DECIMO TERCERO.- Una vez rendidos los respectivos peritajes, se turnará el expediente al Consejero que, por turno corresponda, a fin de que presente a la consideración del Pleno del Consejo, un proyecto de resolución, ajustándose a lo previsto en los puntos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del presente Acuerdo General.
DECIMO CUARTO.- Si los peritajes rendidos, permiten concluir que el funcionario se encuentra física o mentalmente incapacitado en forma permanente para el ejercicio de sus funciones, se le separará definitivamente de su cargo.
En el supuesto de que de los peritajes rendidos se desprenda que el funcionario no se encuentra incapacitado para el ejercicio de sus funciones, podrá ordenarse la apertura del correspondiente procedimiento de responsabilidad.
DECIMO QUINTO.- En el supuesto de que se haya considerado que la incapacidad del funcionario es de carácter permanente, éste, en ningún caso, podrá reasumir sus funciones. En este supuesto, el funcionario tendrá el derecho a las prestaciones que la normatividad interna del Poder Judicial de la Federación otorga a los funcionarios que se retiren voluntariamente, así como a las demás prestaciones a que, en tal supuesto, tuviere derecho conforme a la ley.
DECIMO SEXTO.- En los casos en que, conforme a los peritajes rendidos, se considere que la incapacidad del funcionario es de carácter temporal, se le fijará un término para que se reincorpore a sus funciones. Este término será prorrogable, pero en ningún caso, la separación temporal del funcionario, podrá exceder de un año.
Durante el lapso de separación temporal, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, discrecionalmente, podrá otorgar al funcionario licencia, en los términos de los artículos 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Para efectos laborales, la separación temporal del funcionario se equipara a la de los funcionarios que disfrutan de licencia otorgada por el órgano competente del Consejo de la Judicatura Federal.
DECIMO SEPTIMO.- Una vez transcurrido el término de suspensión temporal y sus prórrogas, si las hubo, el funcionario deberá someterse a un examen médico, practicado por el perito médico que designe la Dirección General de Servicios Médicos del Consejo de la Judicatura Federal, así como a los estudios clínicos que el mismo determine. Dicho perito emitirá un dictamen en el que se determine si cesaron o no las causas que determinaron la incapacidad de aquél.
Si el referido dictamen es desfavorable al funcionario, o si éste no se sometiera al examen y estudios clínicos mencionados en el párrafo anterior, el Pleno del Consejo, decretará la separación definitiva del funcionario, teniendo aplicación, en tal supuesto, lo previsto en el punto décimo quinto del presente Acuerdo General.
DECIMO OCTAVO.- El funcionario afectado, podrá negarse a la sustanciación del procedimiento especial regulado en el presente acuerdo. En tal caso, se sobreseerá aquél y, en su caso, se abrirá el correspondiente procedimiento de investigación o responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La negativa a que se refiere este punto de acuerdo, sólo surtirá efectos, si se realiza dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación personal del acuerdo de inicio del procedimiento especial.
DECIMO NOVENO.- En cualquier fase del procedimiento especial, el funcionario podrá manifestar por escrito su voluntad de separarse voluntaria y definitivamente de su cargo, supuesto en el cual, se decretará el sobreseimiento en el procedimiento especial y se dejarán expeditos los derechos de aquél, para acogerse a las prestaciones por retiro voluntario, a que tuviere derecho conforme a la ley.
VIGESIMO.- Las notificaciones de las resoluciones, que se dicten dentro del procedimiento especial a que se refiere el presente Acuerdo General, se efectuarán en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 74/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece el Procedimiento Especial para la Separación de los Funcionarios por Incapacidad Física o Mental para el Ejercicio de sus Cargos, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia Díaz de León D Hers y María Teresa Herrera Tello.- México, Distrito Federal, a uno de diciembre de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.
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