Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ENCENDEDORES DE GAS, NO RECARGABLES, DE BOLSILLO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9613.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 10/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
El 14 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria de $0.1232 dólares de los Estados Unidos de América por pieza a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular China.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
El 4 de febrero de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye a los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de manifestación de interés
El 2 de abril de 2004, el productor nacional Tokai de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Tokai), compareció ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio del procedimiento de examen sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular China y propuso como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003.
Resolución de inicio
Una vez cubiertos los requisitos previstos en los artículos 70, 70 A, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (en lo sucesivo LCE), el 14 de mayo de 2004 se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (en lo sucesivo la TIGIE), originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003.
Convocatoria y notificaciones
Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.
Asimismo, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen al productor nacional compareciente y al gobierno de la República Popular China, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresa Compareciente
Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 6 y 7 de esta Resolución, únicamente compareció en tiempo y debidamente acreditada, la empresa Tokai de México, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 56-Sur lote-15, manzana 1, colonia Civac, Municipio Jiutepec, Morelos.
Información sobre el producto
Descripción general
De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 12/97 de la autoridad investigadora y lo descrito en el punto 5 de la resolución definitiva del 14 de mayo de 1999, los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, son productos utilizados para la generación de fuego y se caracterizan por estar equipados con un dispositivo metálico que produce una chispa por frotamiento de una ruedecilla con una piedra, haciendo contacto con el combustible -gas butano y/o isobutano- acumulado en un tanque de plástico.
Régimen arancelario
De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto investigado se clasifica en la fracción arancelaria 9613.10.01, cuya descripción corresponde a encendedores de gas, no recargables, de bolsillo .
Los productos que se clasifican en dicha fracción están sujetos a un impuesto ad valorem de 20% para los países con los cuales México no tiene suscritos acuerdos comerciales. Para los países con los cuales México tiene suscritos tratados de libre comercio aplican aranceles que oscilan entre cero y 2.5%, según el país, y están sujetos a desgravaciones específicas; de éstos, están exentos del pago de arancel las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República de Costa Rica, República de Bolivia, República de Nicaragua, Israel, República de Honduras, República de Guatemala y República Oriental del Uruguay. Las importaciones que se clasifican por esta fracción no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en piezas.
Proceso productivo
De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 12/97 y lo descrito en el punto 9 de la resolución definitiva del 14 de mayo de 1999, el proceso productivo de la mercancía sujeta a examen inicia con la fabricación de materiales plásticos por medio de moldeado por inyección. Posteriormente, se realiza el troquelado de la parte llamada cubreflama, así como el llenado de gas y el sellado que se realizan por ultrasonido. Finalmente, se ensamblan los componentes y el producto terminado se empaca.
Usos del producto
De acuerdo con la resolución final de examen, el producto investigado es utilizado por los consumidores en general, y su uso principal es el de encender cigarros y cigarrillos.
Argumentos y medios de prueba de las empresas comparecientes
Empresa productora nacional
Tokai de México, S.A. de C.V.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004, compareció Tokai por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
- Tokai es productor nacional de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo.
- No existe diferencia en cuanto a características físicas, técnicas, usos y procesos productivos entre el producto objeto de examen y el producto nacional. La única diferencia que se presenta es en cuanto al origen de los insumos y en calidad.
- La República Popular China tiene todavía una economía centralmente planificada por lo que propone como país sustituto para efectos del cálculo de valor normal a la República de Indonesia, ya que fue el país sustituto en la investigación ordinaria y conserva las similitudes con la República Popular China.
- Comparando el precio de exportación de la República Popular China a diversos países latinoamericanos con el valor normal en la República de Indonesia, el margen de dumping actual es de 1003%.
- La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición de la discriminación de precios debido a que:
i. Actualmente prevalecen las condiciones económicas y de mercado de la industria en la República Popular China para continuar exportando el encendedor de gas, no recargable, de bolsillo con prácticas de discriminación de precios.
ii. De 1997 a 2003 este país ha incrementado sus exportaciones en más de 100%.
iii. Las exportaciones chinas a Latinoamérica han aumentado en un 106%.
iv. El valor de las exportaciones del producto investigado a Latinoamérica ha decrecido en un 49%. El valor en promedio de una pieza en 1997 fue de $0.049 en tanto que en el 2003 fue de $0.025.
v. La República Popular China exporta el producto objeto de examen a diversos países como la República de Chile, la República Argentina, República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil, a precios que oscilan entre $0.01 y $0.02 dólares por pieza, lo que refleja la existencia de dumping y la facilidad con que se exportaría a México.
- La efectividad de la cuota compensatoria ha dado como resultado que Tokai sea una empresa en proceso de franca recuperación económica.
- Si bien es cierto que a partir de la aplicación de la cuota compensatoria no ha habido daño económico a la planta productiva nacional, ello obedece a que únicamente se han detectado diez importaciones del producto investigado, las cuales no son representativas en volumen.
- La eliminación de la cuota compensatoria impuesta al producto objeto de examen daría lugar a la repetición del daño a la planta productiva nacional debido a que:
i. La importación del producto objeto de examen a precios discriminados, desplazaría del mercado a los encendedores mexicanos, eliminando así a la planta productiva nacional y a los productos idénticos y similares importados lealmente de otros orígenes.
ii. El producto objeto de examen podría sustituir fácilmente al producto nacional, debido a que el consumidor únicamente toma en cuenta que el encendedor genere flama sin considerar la marca del producto.
iii. La República Popular China cuenta con una capacidad instalada enorme que le permitiría desaparecer a la planta productiva nacional de este producto destinando únicamente una pequeña parte de sus exportaciones a México.
I. Existe un mercado formal y uno informal de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo. El primero está compuesto por un fabricante y varios comercializadores. El segundo comercializa encendedores introducidos de manera ilegal, la mayor parte originarios de la República Popular China, que se adquieren a costos más bajos y ofrecen un margen más alto de utilidad, lo que motiva a los detallistas a elegir los productos chinos.
J. De mantenerse la aplicación de las cuotas compensatorias los fabricantes y los importadores leales tendrían mayor certidumbre en la continuidad de sus operaciones comerciales, lo cual:
i. Alentaría una mayor inversión en el país.
ii. Incrementaría las fuentes de trabajo en condiciones de estabilidad.
iii. Todo el encendedor vendido en el país generaría una mayor derrama de ingresos en el erario público.
iv. A nivel interno se podría planear la producción e importación de los encendedores para abastecer la demanda nacional.
K. En caso de eliminarse la cuota compensatoria:
i. Se perderían las fuentes de empleo formal.
ii. El mercado de encendedores se vería inundado de productos de baja calidad, lo que desalentaría a los intermediarios que comercializan los encendedores marca Tokai, ya que no podrían competir en igualdad de circunstancias.
iii. Se pondría en riesgo la integridad de los usuarios finales, por utilizar productos que no cumplen con las medidas de seguridad impuestas por la legislación vigente.
iv. Se desalentaría el flujo de inversión en nuestro país.
v. Se alentaría la evasión y defraudación fiscal.
vi. Se corre el riesgo (sic) de que se retorne al uso de cerillos.
L. Pone a consideración de la Secretaría el caso de la República de Indonesia en donde las importaciones de encendedores chinos se incrementó en 927% de 1997 a 2004, durante ese periodo el precio de los encendedores decreció 143%, afectando a la planta productiva nacional de ese país. En 1997 existían cuatro plantas productoras de encendedores en la República de Indonesia y para 2004 sólo existía una planta productora y una ensambladora; lo anterior refleja claramente que de eliminarse la cuota compensatoria en México se ocasionaría un daño enorme a la producción nacional de nuestro país.
Tokai acompaña a su comparecencia:
- Precio de exportación de la República Popular China a México, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 16 de mayo de 2003, fuente: Administración General de Aduanas.
- Precio en el mercado interno del país sustituto, correspondiente a 2003, fuente: facturas comerciales Tokai Dharma Indonesia.
- Cálculo del precio unitario en el mercado interno del país sustituto, correspondiente a 2003, fuente: Tokai.
- Referencia mensual del tipo de cambio de rupias a dólares americanos correspondiente a 2003, fuente: DOF.
- Copia parcial de diversas publicaciones en el DOF sobre la equivalencia de la moneda de diversos países con el dólar americano.
- Indicadores de la industria nacional, periodo 1999-2003.
- Indicadores del productor nacional, periodo 1999-2003.
- Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, periodo comprendido de 1999-2003.
- Indicadores del país exportador, periodo 1999-2003, fuente: Consejería Comercial del Banco Nacional del Comercio Exterior, S.N.C., en Hong Kong (en lo sucesivo BANCOMEXT).
- Instrumento notarial 3,662 del 20 de septiembre de 1986, pasado ante la fe del notario público 168 del D.F.
- Instrumento notarial 17,541 del 20 de enero de 1997, pasado ante la fe del notario 102 del D.F.
- Copia certificada de la cédula profesional del representante legal de Tokai.
- Copia simple de la credencial de elector y título profesional del representante legal de Tokai.
- Estados financieros dictaminados correspondientes a los periodos 2001-2000, 2002-2001 y 2003-2002.
- Relación de los 10 principales clientes de Tokai en 2001, 2002 y 2003.
- Reporte de ventas acumulado de Tokai, correspondientes a 1997 y 1998.
- Análisis comparativo del desplazamiento del producto nacional contra existencias durante 2002 y 2003.
- Estado de resultados, comparativos de 2003 frente 2004, del 1o., 2o., 3o. y 4o. trimestre de 2004 frente al 1o., 2o., 3o. y 4o. trimestre 2005.
- Copia parcial de diversas publicaciones del DOF sobre el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera, correspondientes a 2000-2004.
- Exportaciones de la República Popular China a Latinoamérica, correspondientes al periodo 1997-2003; fuente: BANCOMEXT.
- Gráfica comparativa de volumen y precio de las exportaciones de la República Popular China, correspondientes al periodo de 1997-2003; fuente: BANCOMEXT.
- Capacidad de exportación de la República Popular China, durante 1997-2003.
- Gráfica comparativa de volumen y precio de las exportaciones de la República Popular China a la República de Indonesia, correspondientes a 2003; fuente: BANCOMEXT.
- Datos sobre las importaciones de encendedores chinos de República de Chile, República Federativa de Brasil, República Argentina y República Oriental del Uruguay de encendedores, correspondientes a 2003; fuente: BANCOMEXT.
- Datos sobre las importaciones de encendedores chinos de República de Chile, República Federativa de Brasil, República Argentina y República Oriental del Uruguay, agrupados por precio de exportación, correspondientes a 1997-2003 para República de Chile y República Federativa de Brasil, 2000-2003 para República Argentina y 1999-2003 en el caso de la República Oriental del Uruguay; fuente: BANCOMEXT.
- Gráfica comparativa de volumen de las exportaciones de la República Popular China a la República de Chile, a la República Federativa de Brasil, a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay por precio de exportación, correspondientes a 1997-2003 para la República de Chile y República Federativa de Brasil, 2000-2003 para la República Argentina y 1999-2003 en el caso de la República Oriental del Uruguay; fuente: BANCOMEXT.
- Información sobre las exportaciones de la República Popular China del producto objeto de examen a Latinoamérica, así como de las importaciones de la República de Chile, de la República Federativa de Brasil, de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay de esta mercancía, correspondiente al periodo de 1997-2003; fuente: BANCOMEXT.
- Correo electrónico dirigido al representante legal de Tokai sobre las estadísticas de exportación de encendedores desechables de la República Popular China a la República de Indonesia, del 19 de abril de 2004.
- Información de las exportaciones de la República Popular China en volumen, valor y precio unitario, correspondientes al periodo de 1997-2003; fuente: BANCOMEXT.
- Informe Lexis-Nexis sobre las importaciones chilenas, por la partida arancelaria 9613.10.00, encendedores de bolsillo, de gas, no recargables, correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003.
- Carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (en lo sucesivo CANACINTRA), con información de la participación porcentual de Tokai en la producción nacional del 31 de marzo de 2004.
- Descripción del procedimiento llevado a cabo por Tokai para obtener la información de las importaciones, mensuales y anuales, originarias de la República Popular China.
- Listado de importaciones de México por mes y año de encendedores de gas, no recargables de bolsillo, fracción arancelaria 9613.10.01, correspondiente al periodo comprendido de 1999 a 2003; fuente: Administración General de Contabilidad y Glosa del Sistema de Administración Tributaria (en lo sucesivo SAT), de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo SHCP).
- Copia de la carta de CANACINTRA por medio de la cual remite diversa información obtenida de la SHCP, del 26 de mayo de 2004.
- Listado de importaciones a México por la fracción 9513.10.01, correspondiente a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003.
- Estudio sobre la situación del mercado de encendedores en México; fuente: CANACINTRA.
- Fotografías de encendedores marca TOKAI fabricados por Tokai.
- Catálogo de encendedores fabricados por Tokai.
- Fotografías y muestra física de los encendedores de las marcas PRO MEXICO, RONSON y TOKIO, originarios de la República Popular de China.
- Lista de fábricas de encendedores en la República de Indonesia en 1997 y 2004; fuente: Tokai Dharma Indonesia.
- Descripción de las condiciones de pago en la República de Indonesia; correspondientes a 2004; fuente: Tokai Dharma Indonesia.
- Traducción al español de diversos términos utilizados en las facturas de ventas de la República de Indonesia.
- Listado de facturas comerciales de venta en el mercado interno de la República de Indonesia, país sustituto, correspondientes del 6 de enero al 24 de diciembre de 2003.
RR. Copia de facturas de venta de Tokai Dharma Indonesia, correspondientes a 2003.
Segundo periodo probatorio y requerimiento de información
Mediante oficio del 1 de octubre de 2004 se comunicó a Tokai la apertura del segundo periodo probatorio y se le requirió diversa información; el plazo para presentar argumentos, información y/o pruebas complementarias, así como para dar respuesta al requerimiento de información, concluyó el 11 de noviembre de 2004.
Tokai de México, S.A. de C.V.
Mediante escrito del 11 de noviembre de 2004, compareció Tokai, a efecto de dar respuesta al oficio señalado en el punto anterior de la presente Resolución. Argumentó que:
- El término de venta de los precios de exportación del producto sujeto a examen que se presentan en la respuesta al formulario oficial de examen es C&F (costo y flete) en puerto de entrada, es decir, valor en aduana.
- Propone ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo.
- Los términos de venta del precio de exportación de encendedores de gas no recargables de bolsillo, chinos a Latinoamérica es FOB (libre a bordo) República Popular China.
- Los precios consignados en las facturas del producto comparable al exportado a México, vendido en la República de Indonesia, están bajo la modalidad C&F (costo y flete), por lo que Tokai propuso ajustarlos por concepto de flete terrestre.
- Tokai no reportó las importaciones de encendedores de encendido electrónico efectuadas durante el periodo de 1999 a 2002, por no ser el producto en examen, aun cuando se importan bajo la misma fracción arancelaria.
- Tokai realizó importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo en 1999 y 2003 que no reportó originalmente por un error involuntario.
- La razón por la que se sustenta un nivel de inventarios creciente ante un escenario con ventas internas mayores a la producción durante el periodo comprendido de 1999 a 2003, obedece a que originalmente se habían reportado otros inventarios distintos al solicitado y además se reflejaron valores en lugar de piezas.
- Importó encendedores electrónicos para satisfacer un nicho de mercado diferente al producto investigado.
- En 1999 y 2003 importó encendedores de Japón debido a que la capacidad de producción se vio afectada por fallas técnicas de su maquinaria.
Tokai acompañó a su comparecencia:
- Copia del correo electrónico de la agencia naviera AGUNSA, sobre la cotización de flete del 20 de octubre de 2004.
- Copia del correo electrónico de la agencia naviera TMM Lines, sobre la cotización de flete del 25 de octubre de 2004.
- Indice Nacional de Precios al Consumidor de enero a diciembre de 1980 a 2003 y de enero a septiembre de 2004; fuente: banxico.org.mx.
- Copia del DOF del 6 de marzo de 2003, con información sobre el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera.
- Copia del correo electrónico de BANCOMEXT del 29 de octubre de 2004.
- Cartas emitidas por Tokai Dharma Indonesia, con traducción al español.
- Tasa Prime Rate, de 1980 a la fecha; fuente: Grupo Financiero Inbursa.
- Copia de 25 pedimentos de importación y sus respectivas facturas, del 6 de julio de 1999 a 26 de diciembre de 2003.
- Indicadores de la industria nacional correspondientes al periodo comprendido de 1999 a 2003.
- Indicadores del productor nacional correspondientes al periodo comprendido de 1999 a 2003.
- Hojas de trabajo elaboradas por Tokai sobre Capacidad de exportación de la República Popular China, de 1997 a 2003.
- Estados financieros dictaminados de Tokai para 1999.
- Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen, de 1999 a 2003.
- Estado de resultados comparativo en un escenario sin cuotas compensatorias proyectado para 2004 y 2005.
- Costos fijos por desaprovechamiento de capacidad instalada de la producción de encendedores de piedra.
- Proyección de desplazamiento del inventario de los encendedores de producción nacional en 2004.
- Estado de resultados comparativo, en un escenario con cuota compensatoria, proyectado para 2003, 2004 y 2005.
- Fotografía de encendedores de gas, desechables, ajustable con sistema electrónico, modelo P15.
- Muestras físicas de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo.
- Precio de venta del encendedor en el mercado indonesio; fuente: Tokai Dharma Indonesia.
- Información estadística global de las importaciones de la mercancía en examen en el cual se incluyen los números omitidos en la respuesta al formulario oficial para examen de vigencia de la cuota compensatoria; fuente: Administración General de Contabilidad y Glosa del SAT.
- Metodología para determinar las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para el 2005.
Audiencia Pública
9. El 8 de febrero de 2005, se celebró la audiencia pública prevista en los artículos 81 y 89 F fracción II de la LCE, 165, 166, 168, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (en lo sucesivo RLCE), y 6.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo Acuerdo Antidumping), en las oficinas de la Secretaría, sin la comparecencia de la empresa Tokai, ni de alguna otra parte interesada.
Alegatos
De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, mediante escrito del 14 de febrero de 2005, la empresa Tokai presentó sus alegatos.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
El 2 de junio de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de la resolución final que nos ocupa ante la Comisión de Comercio Exterior con fundamento en el artículo 89 F fracción III de la LCE. Una vez constatado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, quien expuso de manera oral, el proyecto de resolución final, el cual previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a todos sus miembros, con el fin de que en la sesión se emitieran sus comentarios. Los integrantes de la Comisión no realizaron comentarios sobre el proyecto mencionado, por lo que el mismo se sometió a votación y fue aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
De acuerdo con lo manifestado por CANACINTRA, lo cual no fue desvirtuado en el presente examen, Tokai es fabricante de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, similares a los examinados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 70 B de la LCE.
Legislación aplicable
Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003.
Protección de la información confidencial
La Secretaría no debe revelar públicamente información presentada por las partes interesadas, ni la obtenida por la propia Secretaría, con carácter confidencial de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
Tokai compareció ante la Secretaría para presentar la respuesta al formulario oficial de investigación. En particular, la productora nacional presentó argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por Tokai se detallan en los puntos 29 al 49 de la presente Resolución.
A pesar de que la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras e importadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento, no compareció ninguna de esas empresas para presentar argumentos ni pruebas relacionados con la publicación de la resolución de inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria a que se refiere el punto 5 de la presente Resolución.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios tomando en cuenta la información presentada por la empresa productora nacional.
Precio de exportación
Tokai presentó las estadísticas sobre las importaciones mexicanas de la mercancía examinada en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, que corresponde al periodo examinado, originarias de la República Popular China de acuerdo con los datos de la Administración General de Contabilidad y Glosa del SAT. El precio de las importaciones se encuentra expresado en términos C&F (costo y flete) México.
Adicionalmente, la empresa productora nacional proporcionó información sobre las exportaciones de la República Popular China de la mercancía examinada destinadas a las Repúblicas Argentina, Bolivariana de Venezuela, de Colombia, de Chile, del Paraguay, del Perú, Federativa de Brasil y Oriental del Uruguay en el periodo objeto de examen. El precio de las exportaciones se encuentra expresado, según dicho de la empresa productora nacional, en términos FOB (libre a bordo) puerto chino y la fuente de esta información es The World Trade Atlas, publicado por BANCOMEXT.
A partir de la información anterior, y de conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, con base en dos escenarios: uno que consideró el precio de las importaciones mexicanas y el otro que utilizó el precio de las exportaciones de la República Popular China a los países señalados en el punto 30 de la presente Resolución.
Ajustes al precio de exportación
Debido a que el precio de las importaciones mexicanas de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo se encuentran expresadas en el nivel C&F (costo y flete), Tokai propuso ajustarlo por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de gastos por flete marítimo, el cual acreditó con una cotización emitida por una empresa transportista mexicana del 21 de octubre de 2004.
Debido a que la fecha de la cotización descrita en el punto anterior se encuentra fuera del periodo examinado, Tokai propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación y proporcionó la siguiente información: i) el tipo de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en octubre de 2004 con base en los tipos de cambio que publica el Banco de México en el DOF y, ii) el Indice Nacional de Precios al Consumidor en México con base en los datos publicados en la página electrónica del Banco de México.
Una vez obtenido el monto del gasto por concepto de flete marítimo en el periodo examinado, la Secretaría lo expresó en dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio de octubre de 2003 publicado por el Banco de México.
De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de la mercancía examinada por concepto de flete marítimo, solicitado por Tokai y descrito en el punto 32 de la presente Resolución.
Para los precios de las exportaciones de los encendedores chinos a las Repúblicas de Colombia, de Chile, del Perú, del Paraguay, Bolivariana de Venezuela, Federativa de Brasil, Argentina y Oriental del Uruguay, Tokai no presentó ajuste por concepto de flete marítimo toda vez que dichos precios se encuentran expresados en el nivel FOB (libre a bordo) puerto chino.
Los precios de exportación de la República Popular China a México y a los demás países latinoamericanos señalados en el punto anterior incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque. Sin embargo, la solicitante no presentó información al respecto y la Secretaría tampoco obtuvo datos para realizar el ajuste. No obstante, ya que la no aplicación del ajuste al precio de exportación opera en favor de los exportadores de la República Popular China, la Secretaría decidió calcular el precio de exportación sin ajustarlo por ese concepto.
Valor normal
Tokai argumentó que la economía de la República Popular China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República de Indonesia como un país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser empleado como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal. Adicionalmente, Tokai señaló que la República de Indonesia fue empleada como país sustituto en la investigación que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria que se examina en el presente procedimiento y que las condiciones de mercado en ese país no han variado desde entonces.
De acuerdo con los argumentos descritos en el punto anterior y de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 del RLCE, la Secretaría consideró adecuada la propuesta de utilizar a la República de Indonesia como país sustituto de la República Popular China presentada por Tokai.
Precios de venta en el mercado interno del país sustituto
Tokai propuso calcular el valor normal de la mercancía examinada con base en los precios de venta en la República de Indonesia, para lo cual proporcionó copia de facturas de ventas emitidas por una empresa productora de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo comparables a la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen. Las facturas de venta corresponden al periodo examinado, los precios están nominados en rupias y se encuentran expresados en el nivel C&F (costo y flete) cliente en la República de Indonesia.
Tokai convirtió los precios de venta en el mercado de la República de Indonesia a dólares americanos por medio de aplicar el tipo de cambio de la rupia con respecto al dólar estadounidense con base en la publicación sobre equivalencias de monedas que realiza el Banco de México en el DOF.
De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por Tokai para determinar el valor normal de la mercancía examinada.
Con base en la información sobre precios de venta descrita en el punto 40 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por pieza para los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró los precios de venta en el mercado de la República de Indonesia netos de descuentos. El monto de los descuentos viene especificado en las propias facturas de venta a que se refiere el punto 40 de la presente Resolución.
Ajustes al valor normal
Los precios en el mercado interno indonesio se encuentran expresados en el nivel C&F (costo y flete) cliente en la República de Indonesia, por lo que Tokai propuso ajustarlos por concepto de flete terrestre para expresarlos en el nivel ex fábrica.
Para acreditar el monto del flete terrestre, Tokai proporcionó información sobre el total de ventas domésticas en el año 2003 de la mercancía comparable a la mercancía sujeta al presente procedimiento realizadas por la empresa productora a que se refiere el punto 40 de la presente Resolución, así como el monto del gasto por concepto de flete relacionado con esas ventas erogado por la empresa productora en la República de Indonesia. Con base en esta información, Tokai obtuvo la participación del flete en el total de las ventas y aplicó dicho cociente al precio de venta consignado en las facturas a que se refiere el punto 40 de la presente Resolución.
De conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada por Tokai para determinar el monto del gasto por concepto de flete terrestre y determinó ajustar el valor normal de la mercancía examinada por dicho concepto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Debido a que en las facturas de venta a que se refiere el punto 40 de la presente Resolución se encuentran especificadas las condiciones de pago, la Secretaría decidió aplicar un ajuste por concepto de crédito, para lo cual requirió a Tokai información relacionada con la tasa de interés para solventar obligaciones de corto plazo aplicable en el mercado de la República de Indonesia. En respuesta a dicho requerimiento, Tokai argumentó que la empresa que emitió las facturas de venta en el mercado de la República de Indonesia no mantiene pasivos de corto plazo, razón por la cual proporcionó la tasa de interés prime rate en el periodo examinado, con base en la página web del Federal Bank of St. Louis y la Secretaría aceptó esta información de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
Con la información anterior, la Secretaría determinó aplicar un ajuste por concepto de crédito al valor normal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
Al realizar la comparación entre el valor normal, el cual se calculó conforme a lo descrito en los puntos 38 a 49 de la presente Resolución, y el precio de exportación de la mercancía examinada calculado conforme a la información y metodología que se describen en los puntos 29 a 37 de la presente Resolución, la Secretaría observó que los exportadores de la República Popular China exportaron encendedores de gas, no recargables, de bolsillo durante el periodo objeto de examen, manteniendo una conducta de discriminación de precios.
Con base en los argumentos y pruebas señalados en los puntos del 26 al 50 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo a México que ingresan por la fracción arancelaria 9613.10.01 de la TIGIE.
Análisis de la supresión de la cuota compensatoria
Con fundamento en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y párrafo II del artículo 70 de la LCE, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por Tokai, con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Producción nacional
Tokai manifestó que prácticamente es la única empresa fabricante de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo en México que se destinan a la venta nacional, por lo que la participación porcentual de su producción en el territorio mexicano es del 100%. Como prueba de sus afirmaciones, Tokai presentó una carta de la CANACINTRA del 31 de marzo de 2004. En dicha carta, además de lo señalado por Tokai, se menciona que la empresa JMP México, S.A. de C.V., es maquiladora de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, pero su producción la dedica exclusivamente al mercado de exportación.
Asimismo, es importante señalar que de acuerdo con el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX) proporcionado por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría, no se registran importaciones del producto objeto de examen, esto es, encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de la República Popular China, efectuadas por la empresa Tokai.
Consumidores y canales de distribución
De acuerdo con lo señalado en la investigación ordinaria, los principales consumidores de los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, tanto de fabricación nacional como los de origen chino, son las personas que fuman cigarros y cigarrillos.
Asimismo, Tokai indicó que los encendedores objeto del presente procedimiento se comercializan por medio de una red de distribuidores a nivel nacional; mayoristas en las áreas de abarrotes, dulces, cigarros y farmacias; vendedores independientes que compran en el área de mayoreo y realizan la función de distribución horizontal (venta al detallista) y pequeños detallistas que venden el producto en su establecimiento.
Por lo anterior, y la evidencia que obra en el expediente administrativo muestra que tanto el producto investigado como el de fabricación nacional se dirigen a través de los mismos canales de distribución para atender a los mismos consumidores, en los términos previstos en el artículo 65 del RLCE.
Mercado Internacional
Con base en información proporcionada por BANCOMEXT, Tokai señaló que las exportaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de la República Popular China se incrementaron 75% en el periodo analizado, al pasar de 4,140 millones de piezas en 1999 a 7,225 millones de piezas en 2003. Estas cifras reflejan el potencial de exportación de la República Popular China, máxime si se considera que bastaría con menos del 2% de las exportaciones chinas para abastecer en su totalidad el mercado mexicano de encendedores desechables, como se explica más adelante.
Por otro lado, de acuerdo con la información proporcionada también por Tokai, la Secretaría observó que los principales países importadores del producto investigado originario de la República Popular China durante 2003 fueron Hong Kong, Emiratos Arabes Unidos y Estados Unidos de América, con volúmenes de importación de 1055, 364 y 263 millones de piezas, respectivamente.
Tokai indicó que de cuatro plantas productivas que se dedicaban a la fabricación de encendedores en la República de Indonesia, desaparecieron tres. De esta manera, mientras que en 1997 la producción mensual en este país era de 7.7 millones de piezas, para 2004 sólo se produjeron 2 millones de piezas, de tal forma que actualmente Tokai Dharma Indonesia es la única empresa que fabrica encendedores en ese país. Las otras tres empresas ya no fabrican, una de ellas es ensambladora, la otra es importadora y la última ya no existe.
Por otro lado, es importante destacar que a nivel internacional se han realizado diversas investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional que básicamente involucran a la República Popular China, aunque también a otros países asiáticos. En particular, en 1994 las autoridades de la República de Turquía recibieron una solicitud para que se impusiera un derecho antidumping a la importación de encendedores de bolsillo, no recargables, de piedra, originarios de la República Popular China. Al concluir la investigación se determinó que el mencionado producto se importaba a precios de dumping y que causaba un daño importante a la rama de producción nacional, por lo que el 6 de mayo de 1995 se impuso un derecho antidumping de $0,08 dólares por unidad a la importación de este producto.
En 1997, durante la vigencia de dicho derecho, los productores turcos presentaron una nueva denuncia, con pruebas relativas al dumping y al daño, respecto de la percepción de un derecho antidumping sobre la importación de encendedores de bolsillo, recargables, de piedra, originarios del mismo país. En la denuncia se alegó que se había eludido el derecho antidumping a la importación de los encendedores de bolsillo.
Durante la nueva investigación se constató que una vez impuesto el derecho antidumping la importación de encendedores de bolsillo, no recargables, de piedra, había disminuido significativamente, tanto en términos absolutos como en términos de participación en el mercado, mientras que aumentó la importación de encendedores de bolsillo, recargables, de piedra, originarios del mismo país. En el curso de la investigación se determinó la existencia de dumping, de daño y de una relación de causalidad entre ambos, por lo que el 29 de mayo de 1998 se gravó con un derecho antidumping de $0,12 dólares por unidad la importación de encendedores de bolsillo chinos, recargables, de piedra. Además, en el curso de la segunda investigación se observó que algunos de los encendedores recargables en venta en el mercado turco eran versiones ligeramente modificadas de los encendedores desechables sujetos al derecho antidumping.
Por su parte, a raíz de una solicitud presentada por la Cooperativa coreana de la industria de encendedores, las autoridades coreanas adoptaron desde 1999 medidas antidumping contra encendedores desechables, de bolsillo originarios de la República Popular China, en montos que oscilaron entre 72.41 y 100.1%. El 23 de mayo de 2003 las autoridades coreanas confirmaron las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de encendedores desechables originarios de la República Popular China, por montos que oscilaron entre 36.42 a 65.31%.
De igual forma, desde el 10 de marzo de 1995 las autoridades argentinas impusieron derechos antidumping contra los encendedores de gas, no recargables, originarios tanto de la República Popular China, como de Taiwán, República de Corea y Japón.
Por su parte, desde 1991 la Comisión Europea impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de gas de bolsillo, originarios, entre otros países, de la República Popular China. Mediante una nueva investigación efectuada en 1999, la Unión Europea amplió la anterior medida antidumping: a) a las importaciones de encendedores de bolsillo originarios de Taiwán, y b) a las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de la República Popular China o de Taiwán. Cabe señalar que la Unión Europea también ha impuesto medidas antidumping contra otros países, como la República de las Filipinas o el Reino de Tailandia.
Con fecha 5 de noviembre de 1998 las autoridades polacas impusieron derechos antidumping definitivos contra los encendedores de gas, no recargables originarios de la República Popular China; a partir del 25 de agosto de 2000 estas medidas se hicieron extensivas a los encendedores recargables, tanto chinos como de Taiwán y, posteriormente (6 de noviembre de 2000), también para la República Socialista de Vietnam.
Importaciones
Tokai manifestó que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo originarios de la República Popular China sustituirían al encendedor de fabricación nacional. Asimismo, con base en información estadística de la Administración General de Contabilidad y Glosa del SAT, indicó que en el periodo objeto de examen, únicamente se realizaron diez importaciones de encendedores originarios de la República Popular China, las cuales representaron el 0.9% del total importado.
Por otra parte, Tokai señaló que con el objeto de abastecer a un nicho de mercado diferente al del producto investigado, realizó importaciones de encendedores electrónicos, los cuales se caracterizan por tener una oferta limitada y un precio mayor en comparación con los encendedores de fabricación nacional. También indicó que en 2003 realizó importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de Japón, debido a que su capacidad de producción se vio afectada por fallas técnicas en su maquinaria.
A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación, como se muestra en la Tabla 1, las importaciones definitivas totales de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo registraron una tendencia creciente al pasar de 33 millones de piezas en 1999 a 70 millones de piezas en 2003, lo que significa un incremento alrededor del 113%. Este crecimiento responde en buena medida al aumento en la demanda por estos productos, como lo refleja el crecimiento de 74% en el consumo nacional aparente -calculado como la suma de producción nacional más importaciones de la fracción 9613.10.01 menos exportaciones- de los encendedores desechables entre 1999 y 2003.
En relación con las importaciones definitivas originarias de la República Popular China, las estadísticas reflejan que los volúmenes de éstas tienen un comportamiento decreciente a partir de la imposición de la cuota compensatoria (la cual se impuso de manera preliminar desde 1998 y de forma definitiva en 1999), para luego incrementarse nuevamente en el 2003. En términos acumulados, en el periodo objeto de examen (de 1999 a 2003) registraron una disminución de 3%, al pasar de 786 mil piezas en 1999 a 760 mil piezas en 2003. La participación de las importaciones chinas en el volumen total de las importaciones definitivas bajó 1 punto porcentual, al pasar de 2% en 1999 a 1% en 2003, como se muestra en la Tabla 1.
Al analizar el comportamiento conjunto de las importaciones de encendedores originarios de países distintos a la República Popular China, se observó que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria aumentaron 116%, crecimiento que se explica principalmente por el volumen de encendedores originarios de países como la República Francesa y Japón, que son los principales exportadores de este producto a México, con una participación en el volumen total importado de 82 y 8% en 2003, respectivamente, como se muestra en la Tabla 1.
Tabla 1: Volumen de importaciones por la fracción 9613.10.01 (miles de piezas)
| Concepto | 1999 | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | Tasa de crecimiento (%) | |||||
| A | B | C | D | E | b/a | c/b | d/c | e/d | e/a | ||
| A | Totales | 32,735 | 38,064 | 21,043 | 20,009 | 69,642 | 16 | -45 | -5 | 248 | 113 |
| B | República Popular China | 786 | 54 | 7 | 9 | 760 | -93 | -87 | 25 | 8,304 | -3 |
| C: | Otros países: | 31,949 | 38,010 | 21,035 | 20,000 | 68,882 | 19 | -45 | -5 | 244 | 116 |
| - C1 | - Francia | 28,399 | 33,585 | 15,845 | 17,963 | 56,999 | 18 | -53 | 13 | 217 | 101 |
| - C2 | - Japón | 394 | 145 | 200 | 225 | 5,870 | -63 | 38 | 13 | 2,509 | 1,389 |
| B / A (%) | 2.4 | 0.1 | 0 | 0 | 1.1 | ||||||
| C / A (%) | 97.6 | 99.9 | 99.9 | 99.9 | 98.9 | ||||||
| C1 / A (%) | 86.8 | 88.2 | 75.3 | 89.8 | 81.8 | ||||||
| C2 / A (%) | 1.2 | 0.4 | 1 | 1.1 | 8.4 | ||||||
Fuente: Base de pedimentos de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría.
Por otro lado, al analizar el comportamiento de las importaciones de la República Popular China con respecto a la producción nacional y el consumo nacional aparente, calculado conforme el punto 70 de la presente Resolución, se observó que durante el periodo analizado las importaciones chinas se contuvieron en alrededor del 1 o 2% con motivo de las cuotas compensatorias. Cabe señalar que en el periodo investigado en el procedimiento ordinario (comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1997, según se establece en la resolución final publicada el 14 de mayo de 1999), las importaciones originarias de la República Popular China en el consumo nacional aparente llegaron a representar hasta el 22%, con lo cual la República Popular China se ubicó como el principal exportador de encendedores de gas objeto de investigación, desplazando a proveedores tradicionales, como los Estados Unidos de América o la República de Corea. Por el contrario, cifras más recientes muestran que el mercado nacional cuenta con fuentes alternativas de abastecimiento, ya que las importaciones de países distintos a de República Popular China representaron cerca del 46% del consumo nacional aparente en 1999 y 57% en el 2003.
Con base en lo descrito en los puntos 68 a 73 de la presente Resolución, se concluye que si bien las importaciones chinas en condiciones dumping de los encendedores sujetos a examen aumentaron durante 2003, a lo largo del periodo examinado de vigencia de la cuota compensatoria registraron una relativa contención tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo interno, lo que permite inferir que, dados los precios relativos a favor del producto dumping y la significativa capacidad exportadora de la República Popular China que más adelante se menciona, en caso de eliminarse dicha medida se reanudarían las importaciones chinas en volúmenes que impactarían negativamente a la industria nacional.
Análisis de precios
Tokai señaló que en caso de eliminarse la cuota compensatoria se daría lugar a la repetición de la discriminación de precios, como se observa en los bajos precios a los que exportó de la República Popular China a países de Latinoamérica como la República de Chile, la República Federativa de Brasil, la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el periodo analizado. Asimismo, indicó que la efectividad de la cuota compensatoria se observa con la franca recuperación de la planta productiva nacional, a pesar de que el precio interno en términos de dólares no sólo se ha mantenido, sino que disminuyó a lo largo del periodo analizado.
Por otro lado, con base en el listado de pedimentos de importación, la Secretaría calculó en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, los precios promedio ponderados de importación en aduana, a los cuales se les agregaron los gastos de internación tales como: arancel, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal, para efectos de comparación con el precio de la producción nacional.
A partir de dicha información, se observó que el precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China puesto en aduana disminuyó 10% en 2003 con respecto al precio registrado en 1999. En contraste con la tendencia a la baja registrada por el producto en condiciones de dumping, el precio del resto de países mostró un incremento del 8% en 2003 con respecto al precio registrado en 1999.
En lo que respecta al precio promedio de Tokai puesto en planta, medido en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, se observó una disminución de 13% en 2003 con respecto a 1999, mostrando en general un comportamiento decreciente a lo largo del periodo analizado, con excepción de un incremento de 4% registrado en 2001 con respecto a 2000.
De acuerdo con lo descrito en el punto 70 de la presente Resolución, la Secretaría comparó los precios de importación de la República Popular China con los precios promedio en planta de los encendedores de Tokai, calculados en dólares de los Estados Unidos de América por pieza. Al respecto, se observó que en 1999 el precio de la República Popular China en condiciones dumping se ubicó 46% por debajo y para 2003 se situó 44% por abajo del precio de Tokai.
Cabe señalar que las estadísticas de importación para 2003 muestran que la República Popular China, junto con la República de Indonesia, representan el menor precio de venta al mercado nacional, incluso por debajo de países como Estados Unidos de América, los Reinos de España y Tailandia, así como de las Repúblicas Francesa, Federal de Alemania y Federativa de Brasil, países con los cuales la industria nacional vendería a precios relativamente competitivos.
Por otra parte, al analizar los precios de las exportaciones chinas de encendedores, a partir de las estadísticas de la BANCOMEXT, se observa que el precio promedio del producto chino exportado se ubicaría entre 86% y 88% por debajo del precio promedio de los encendedores de producción nacional durante el periodo analizado 1999 a 2003.
En suma, tanto las estadísticas oficiales de importación en México, como las estadísticas de exportación de la República Popular China hacia el mercado mexicano, y el número creciente de investigaciones en materia de prácticas desleales que se han efectuado a nivel internacional contra el producto investigado, muestran que este país vende a precios significativamente inferiores a los del resto de competidores y a los del producto de fabricación nacional. Este hecho, junto con los resultados descritos en los puntos 50 y 51 de la presente Resolución, permiten colegir que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se reactivaría nuevamente la demanda de encendedores chinos en el mercado nacional en condiciones de dumping y se repetiría el daño a la industria nacional, tomando en cuenta también el potencial de exportación del país asiático, como se explica en la siguiente sección.
Capacidad exportadora
De acuerdo con la empresa Tokai, la capacidad de exportación de la República Popular China es infinitamente mayor a la capacidad de producción nacional, ya que bastaría con desviar menos del 2% de sus exportaciones para representar la planta productiva nacional. Tokai indicó que actualmente prevalecen las condiciones económicas y de mercado que predominaban en la industria de la República Popular China al momento de imponerse la cuota compensatoria definitiva, ya que con base en la información y estadística de BANCOMEXT las exportaciones realizadas de 1997 a 2003 se han incrementado en más de 100%. Asimismo, Tokai señaló que las exportaciones de la República Popular China a Latinoamérica mostraron un comportamiento creciente con una tendencia a la baja en sus precios, lo cual puede ser indicativo de lo que sucedería de eliminarse la cuota.
Al respecto, con base en la información estadística descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que, en efecto, las exportaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo de la República Popular China a Latinoamérica en 2003 se incrementaron 132% con respecto a las registradas en 1999, en donde la República de Chile representó el principal destino en el periodo analizado, seguido de la República Argentina y de la República de Colombia.
Asimismo, la autoridad investigadora advirtió que en 2003, las exportaciones chinas de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo a todo el mundo se incrementaron 74% con respecto al nivel mostrado en 1999. Este incremento en el volumen de las exportaciones se registró ante una caída en el precio de 3% en dicho periodo. El principal destino de dichas exportaciones fue Hong Kong, seguido de Emiratos Arabes Unidos y los Estados Unidos de América.
Es importante señalar que las estadísticas que obran en el expediente administrativo confirman el potencial de exportación de la República Popular China, por ejemplo, en el sentido de que bastaría con que este país destinara 1.7% de lo que exportó en 2003 para abastecer la totalidad del mercado mexicano, o bien que la capacidad instalada nacional representaría una mínima parte de dichas exportaciones: 0.8%.
Además, con base en lo descrito en el punto 60 de la presente Resolución, Tokai indicó que las exportaciones chinas provocaron que en la República de Indonesia desaparecieran tres empresas que se dedicaban a fabricar encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, de tal forma que la producción disminuyó 74%, al pasar de 7.7 millones de piezas en 1997 a 2 millones de piezas en 2004.
Por los motivos señalados a partir del punto 68 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que aun cuando las exportaciones de la República Popular China al mercado nacional no son actualmente representativas del total importado, de eliminarse la cuota compensatoria, México representaría un mercado real para tales productos, si se considera que: i) actualmente son los Estados Unidos de América el segundo destino para el país asiático; ii) los precios relativos de dichas mercancías; y, iii) que bastaría con sólo desviar menos del 2% de sus exportaciones en condiciones de dumping para abastecer por completo el consumo interno de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo.
Efectos reales y potenciales sobre la producción nacional
Tokai manifestó que debe continuar la aplicación de la cuota compensatoria a los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo originarios de la República Popular China, ya que la efectividad de ésta a partir de 1999 ha dado como resultado que Tokai sea una empresa en proceso de franca recuperación económica, ya que en 2003 logró colocar en el mercado una cantidad superior de encendedores a los que se desplazaron en 1999.
Asimismo, Tokai indicó que al eliminarse la cuota compensatoria definitiva habría un daño significativo a la producción nacional, debido a que es de suma importancia considerar que el encendedor de gas, no recargable, de bolsillo, es un producto que únicamente sirve para generar flama para encender cigarros y cigarrillos, de manera que el usuario o consumidor lo adquiere sin importar la marca o el origen de las mercancías, lo que proporcionaría una sustitución inmediata del producto nacional por el encendedor originario de la República Popular China.
Tokai también argumentó que a partir de la aplicación de la cuota compensatoria se evitó el efecto lesivo a la planta productiva nacional, debido a la contención generada en las importaciones a precios dumping. Sin embargo, de no haber continuidad en la aplicación de la cuota compensatoria se provocaría un daño irreversible a la rama de producción nacional.
Con base en la información aportada por Tokai, la Secretaría procedió a analizar el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional. Al respecto, la autoridad observó que el mercado mexicano de encendedores, medido a través del consumo nacional aparente se incrementó 74% en 2003 con respecto a 1999, mientras que la producción nacional también se incrementó 39% en el mismo periodo.
Al analizar el comportamiento de la producción nacional orientada al mercado interno en relación con el consumo nacional aparente, se observó una pérdida de 11% al pasar de 53% en 1999 a 42% en 2003. Esta disminución en su participación fue ganada principalmente por importaciones originarias de la República Francesa con un incremento del 6% y de Japón con un incremento en su participación de 4%, países para los cuales no existen evidencias de que vendan a precios dumping.
Por su parte, las ventas al mercado interno mostraron un crecimiento de 36% en 2003 con respecto a 1999. A su vez, la capacidad instalada para la fabricación de encendedores se mantuvo constante en todo el periodo analizado y, en consecuencia, por los resultados favorables en las variables reales de la industria nacional, la utilización de la misma se incrementó 24% al pasar de 61% en 1999 a 85% en 2003.
El aumento en los niveles de producción también se reflejó en el nivel de empleo de la industria nacional que registró un incremento de 44% en 2003 con respecto a 1999, aun cuando los índices de productividad disminuyeron 4%.
Con base en los estados financieros básicos auditados de Tokai para los años 2000 a 2003, y el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar fabricado por dicha empresa en los años 1999 a 2003, mismos que se actualizaron de acuerdo con el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., se observó que de 2000 a 2003 los ingresos por ventas de encendedores de gas no recargables de bolsillo representaron una significativa proporción de los ingresos totales de la empresa, por lo que se determinó que dicho producto influye de manera importante en los resultados de operación y situación financiera de Tokai.
Así, la Secretaría observó que en 2003 con respecto a 1999, la utilidad de operación se redujo a pesar de que los ingresos crecieron, debido a que los costos de venta y gastos operativos se incrementaron en mayor magnitud. Asimismo, conviene advertir que en términos reales la tasa media de crecimiento de los ingresos por ventas representa una modesta dinámica de crecimiento, en tanto que los costos y gastos crecieron a tasas medias mayores que los ingresos, por lo que, el margen de operación de los encendedores de gas no recargables de bolsillo se deterioró en el periodo de análisis.
El flujo de caja de Tokai tuvo un comportamiento de altas y bajas, principalmente asociado al movimiento del capital de trabajo neto, mientras que la capacidad de reunir capital se mantuvo dada la buena liquidez de corto plazo y el moderado nivel de la deuda; sin embargo, de ello depende que la empresa sea capaz de generar utilidades en el futuro inmediato.
Por otro lado, en relación con los efectos potenciales que podrían ocasionar las importaciones investigadas, la empresa Tokai mencionó que de eliminarse la cuota compensatoria causaría la sustitución inmediata del encendedor de gas, no recargable, de bolsillo de fabricación nacional por el producto en condiciones dumping. La solicitante estimó que se propiciaría el cierre de la planta productiva en un periodo de 9 meses a partir del ejercicio de 2005. De manera específica, Tokai argumentó que los efectos que se darían al eliminarse la cuota compensatoria en 2004 y 2005 serían los siguientes:
- En el mercado de encendedores el consumidor basa su decisión de compra fundamentalmente en los precios relativos, sin considerar la marca de los productos como elemento crítico en dicha decisión. En este sentido, los detallistas elegirían distribuir productos chinos, ya que los pueden adquirir a un costo mínimo y obtener altos márgenes de utilidad al comercializarlos al mismo precio que los encendedores nacionales, situación que pondría en clara desventaja a la producción nacional, en términos de competitividad con respecto a prácticas desleales de comercio internacional.
- Actualmente, existe un mercado informal que comercializa comúnmente encendedores introducidos de manera ilícita, en su mayoría originarios de la República Popular China, pero de eliminarse la cuota compensatoria se tendría como efecto que el producto chino desplazara en forma inmediata e irrestricta al encendedor de fabricación nacional, toda vez que aquel es una copia burda del producto nacional.
La Secretaría requirió a Tokai para que proporcionaran las proyecciones donde se observara el efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias sobre los indicadores económicos y financieros para 2004 y 2005; en respuesta al requerimiento, Tokai entregó proyecciones sustentadas en los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2003. Con base en dichas proyecciones, el productor nacional estimó que en 2004 con respecto a 2003 las importaciones chinas crecerían significativamente (aproximadamente 4,899%), y en 2005 se incrementarían nuevamente, debido fundamentalmente a que los precios chinos bajarían alrededor de 65% en 2004 y al potencial de exportación del país investigado. Como consecuencia de lo anterior, tanto los precios nacionales, como las ventas, producción, empleo o utilización de la capacidad instalada nacional disminuirían también significativamente, a tal grado que la industria nacional dejaría eventualmente de producir, como sucedió con las plantas productivas de encendedores en la República de Indonesia.
De acuerdo con estas estimaciones, los resultados de operación proyectados para la industria nacional reflejarían cuantiosas pérdidas: para el primer año, los ingresos por ventas caerían alrededor de 83% y el margen operativo se ubicaría en 91% negativo, debido al diferencial relativo de precios a favor de las mercancías dumping, a tal grado que en segundo año proyectado la planta productiva se vería orillada a cerrar operaciones, por lo costos fijos que tendría que enfrentar.
Conclusión
Los resultados descritos en los puntos 89 al 101 de la presente Resolución muestran que si bien la situación de la rama de producción nacional fue relativamente favorable durante la vigencia de la cuota compensatoria, las condiciones en las que incurre el producto chino permite presumir que de eliminarse la cuota compensatoria el volumen y precio a los que concurrirían dichas importaciones al mercado nacional, tendrían efectos negativos importantes en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional, con la repetición del daño a la rama de producción nacional.
En efecto, de conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por Tokai, los elementos que sustentan la continuación de las importaciones en condiciones de dumping, y la información que la propia Secretaría se allegó, se determinó que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición de la práctica desleal de comercio internacional por diversos motivos, entre los que se encuentran los siguientes:
- La cuota compensatoria ha contenido los precios y la participación creciente de las importaciones chinas en el mercado nacional de encendedores.
- El resultado del examen confirma que en caso de revocarse la cuota compensatoria definitiva se repetirían las importaciones de encendedores originarios de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios.
- La República Popular China cuenta con potencial y suficiente capacidad exportadora para abastecer el mercado nacional de encendedores en condiciones de discriminación de precios.
- La eliminación de la cuota compensatoria traería consigo un incremento de las importaciones chinas con la consecuente pérdida del mercado y efectos negativos sobre los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional, tales como precios, utilidades, ventas, producción, empleo o utilización de la capacidad instalada, entre otros.
- A nivel internacional, diversos países han iniciado investigaciones o adoptado medidas para contrarrestar prácticas desleales de comercio internacional en relación con las exportaciones de encendedores de origen chino.
Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, se daría lugar a la continuación y/o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para que con fundamento en los artículos 67, 70 y 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, se proceda a emitir la siguiente:
RESOLUCION
Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de $0.1232 dólares de los Estados Unidos de América por pieza, impuesta mediante resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1999, a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por las que posteriormente se clasifique, independiente de que ingrese por otra fracción arancelaria, por cinco años más contados a partir del 14 de mayo de 2004.
124. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
125. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 105 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.
Notifíquese a las partes interesadas de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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