DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Lunes 11 de Julio 2005

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CAUSTICA LIQUIDA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2815.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 24/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 12 de julio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, cuyos precios fueran inferiores al valor normal de referencia de $147.43 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, estarían sujetas al pago de la cuota compensatoria que resultara de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos, se consideró precio de exportación el precio a nivel fábrica (ex-works) de la mercancía.

Resolución final del examen

3. El 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas descritas en los puntos 1 y 2 de esta Resolución, por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2000.

Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

4. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Presentación de manifestación de interés

5. El 2 de junio de 2005, las empresas Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V. e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, conforme al artículo 70 B de la Ley de Comercio Exterior.

Información sobre el producto

Descripción

6. El producto objeto de examen se denomina comercialmente como sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa), es un producto de uso genérico ampliamente conocido en el medio químico, se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145 grados centígrados (°C), su presión de vapor es de 6.3 milímetros de mercurio (mm Hg) a 40°C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4°C, es soluble en agua al 100 por ciento y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.

Régimen arancelario

7. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, la mercancía sujeta a cuota compensatoria se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 y se describe como hidróxido de sodio en disolución acuosa (lejía de sosa o sosa cáustica). En la fracción arancelaria la unidad de medida es el kilogramo, en tanto que en los Estados Unidos Mexicanos y en los Estados Unidos de América se utiliza principalmente la tonelada métrica y la tonelada corta, respectivamente.

8. A partir del Decreto que establecía la entonces TIGI, publicado en el DOF el 18 de diciembre de 1995, las importaciones del producto clasificado en la fracción arancelaria 2815.12.01 originarias de países con los que no se tenían acuerdos comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 5 por ciento.

9. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), las importaciones clasificadas en la fracción 2815.12.01 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, calculadas sobre una tasa arancelaria base de 5 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003.

Proceso productivo

10. La sosa cáustica y el cloro son coproductos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal (cloruro de sodio), lo que significa que no puede producirse uno de dichos productos sin que se obtenga el otro, en virtud de que los mismos están ligados tanto en la materia prima como en el proceso productivo.

11. Los procesos de producción mediante los cuales se obtiene la sosa cáustica requieren como insumos energía eléctrica y sal industrial (cloruro de sodio) y se efectúan de la siguiente forma: la sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro; dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente es enviada a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como Unidad Electrolítica (ECU), la cual está constituida por 53 por ciento de sosa cáustica y 47 por ciento de cloro.

12. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Al respecto, los solicitantes indicaron que para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados de celda de mercurio, de celda de diafragma y de celda de membrana; las diferencias entre dichos métodos consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloruro de sodio. Adicionalmente, indicaron que el proceso de celda de mercurio es el más antiguo de los métodos indicados y actualmente la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana por ser el menos contaminante y no necesariamente porque la utilización del mismo implique una disminución de costos.

13. En el proceso de celda de mercurio este metal actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro; además se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o desgregador la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50 por ciento con poco contenido de cloruro de sodio; dicha solución es enfriada y filtrada para remover el grafito y mercurio y posteriormente es enviada a los tanques de almacenamiento. Asimismo, la solución de cloruro de sodio utilizada es recirculada una vez que es concentrada con sal sódica adicional hasta alcanzar la concentración necesaria y que es declorinada y purificada mediante un proceso de precipitación y filtración.

14. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio es introducida al compartimiento correspondiente al ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se produce cloro e hidrógeno en estado gaseoso.

15. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, ésta es retirada de la celda y posteriormente la sal contenida en la misma es eliminada mediante evaporación, obteniéndose sosa cáustica líquida al 50 por ciento con un peso máximo de cloruro de sodio de 1 por ciento. Asimismo, la sal separada de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.

16. En el proceso de celda de membrana el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catiónión permeable, en virtud de lo cual solamente pasan a través de dicha membrana iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro; asimismo, se libera cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica obtenida mediante este proceso tiene una concentración de 30 a 35 por ciento, con un contenido de cloruro tan bajo como el obtenido en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe ser concentrada una vez que es retirada de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada es recirculada una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria y que ha sido declorinada y purificada.

17. El cloro en estado gaseoso que se obtiene en los procesos referidos, junto con oxígeno en cantidad mínima, es enfriado, secado y se licúa mediante compresión para su manejo y almacenamiento. Este producto se consume básicamente a través de las empresas que se encuentran integradas verticalmente en su cadena productiva, se transporta en carros tanque de ferrocarril y únicamente una mínima parte del mismo se envasa a presión en cilindros de acero. Sin embargo, en virtud de la peligrosidad de este producto y por consiguiente la complejidad de su manejo, no se almacena en grandes cantidades.

18. En cuanto al hidrógeno en estado gaseoso que se desprende como resultado de la reacción, éste es enfriado, comprimido y utilizado como combustible suplementario en las calderas y, en el caso del proceso de mercurio, adicionalmente se usa para retirar el mercurio comprimido, una vez que ha sido enfriado.

19. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50 por ciento y agua en la misma proporción; dicha solución es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante la evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que es enfriada y solidificada para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.

Usos

20. La sosa cáustica se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (pondus Hidrogenium, es decir, el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos tales como rayón, celofán y éteres de celulosa. Asimismo, se utiliza en la mercerización y limpieza de algodón, y en la industria del petróleo y gas natural tiene un uso como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas. Adicionalmente, la sosa cáustica se utiliza en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio, así como en la elaboración de cristal, en la refinación de aceites vegetales, en la recuperación de hule, para desengrasado de metales, en preparaciones de adhesivos, como removedor de pintura, como desinfectante, en el lavado de botellas de vidrio y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.

21. En cuanto al cloro, este producto es de color amarillo-verdoso en estado gaseoso y ámbar en estado líquido. Dicho producto se utiliza en la producción de productos petroquímicos, químicos orgánicos e inorgánicos clorados, agentes blanqueadores para papel, tejidos y telas. Asimismo, es usado en la fabricación de pesticidas, refrigerantes, anticongelantes, compuestos antidetonantes, plásticos, hules sintéticos, adhesivos, blanqueadores domésticos, productos farmacéuticos y se utiliza además en el procesamiento de alimentos, para purificar agua y desinfectar aguas negras.

CONSIDERANDO

Competencia

22. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracción I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Legislación aplicable

23. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.

Legitimidad

24. La producción nacional de sosa cáustica líquida manifestó en tiempo y forma ante la Secretaría de Economía su interés de que se inicie un examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva respecto a las importaciones de los productos citados, originarias de los Estados Unidos de América. Por lo tanto con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, se emite la siguiente:

RESOLUCION

25. Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, independientemente de que ingrese por otra fracción arancelaria, fijándose como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004. La cuota compensatoria objeto del presente examen se impuso mediante resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de julio de 1995, y se declaró la continuación de su vigencia mediante la diversa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2003.

26. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los puntos 1 y 2 de esta Resolución, continuarán vigentes hasta en tanto no se resuelva el presente procedimiento de examen.

27. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, presentar las pruebas y argumentos que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

28. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en www.economia.gob.mx

29. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el día 24 de marzo de 2006, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior, o en el diverso que con posterioridad se señale.

30. Los alegatos a que se refiere el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 5 de abril de 2006.

31. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior.

32. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

33. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 1 de julio de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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