Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de prendas y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, entre las que se encuentran los patucos para bebé, mercancías actualmente clasificadas en la fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSIERON CUOTAS COMPENSATORIAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LOS PATUCOS PARA BEBE, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LA FRACCIONES ARANCELARIAS 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 Y 6209.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 31/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y de la 6201 a la 6217 de la TIGI, de 533 por ciento.
B. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI, de 379 por ciento.
C. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el DOF el 1 de octubre de 1993.
D. Se impone una cuota compensatoria de 533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la TIGI.
Presentación de la solicitud
3. El 28 de junio y 25 de agosto de 2004, Mis Zapatitos, S.A. de C.V., solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente, se resuelva si las importaciones de los productos denominados patucos para bebé, originarios de la República Popular China, están sujetos al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, en virtud de que, argumentó, en la actualidad no existe producción nacional de dicho producto.
Información sobre el producto
Descripción
4. Conforme a lo señalado por la solicitante, los patucos para bebé son prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de algodón y de fibras sintéticas, similares a los zapatos de niño pero que carecen de suela y de palmilla.
Régimen arancelario
5. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, los patucos se clasifican actualmente en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01.
Investigaciones relacionadas
6. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas descritas en los puntos 1 y 2 de esta Resolución, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.
7. El 14 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Resolución de inicio
8. El 29 de noviembre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la mercancía que nos ocupa.
Convocatoria y notificaciones
9. La Secretaría notificó la resolución a que se refiere el punto anterior a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a las cámaras de que tuvo conocimiento con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Comparecientes
10. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior compareció la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo la CANAINTEX, señalando como domicilio para recibir notificaciones el sito en el edificio Plaza Reforma, Prolongación Paseo de la Reforma 600-103, colonia Santa Fe Peña Blanca, código postal 01210, México, D.F., para manifestar que sí existe producción nacional de patucos para bebé.
11. Para acreditar lo anterior, la CANAINTEX presentó lo siguiente:
A. Primer testimonio número 44,933 pasado ante la fe del Notario Público número 11 en México, Distrito Federal.
B. Copia certificada del instrumento notarial número 50,766 pasado ante la fe del Notario Público número 96 del Estado de México.
C. Copia de la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de abril de 1968, tomo CCLXXXVII, número 28, que contiene oficio que autoriza la constitución de la Cámara Textil de México, emitido por la entonces Secretaría de Industria y Comercio.
D. Carta de la empresa Fabrilmalla de México, S.A. de C.V., en la que reconoce ser productor de patucos para bebé de fecha 13 de enero de 2005.
E. Factura de ventas, pedidos, descripción gráfica de los modelos que produce la empresa Fabrilmalla de México, S.A. de C.V.
F. Cartas de la empresa Calzado Pinky, S.A. de C.V., en la que reconoce ser productor de patucos para bebé de fechas 13 de enero de 2005 y 18 de enero de 2005, así como facturas de ventas.
G. Carta de la empresa Grupo Industrial Creysi, S.A. de C.V., en la que reconoce ser productor de patucos para bebé de fecha 17 de enero de 2005.
H. Catálogo de productos de la empresa Creysi Catálogo Interior-Exterior Colección 2003 .
I. Documento que contiene lista de otras empresas productoras nacionales de patucos para bebé.
J. Recibos de compra emitidos por diversas tiendas departamentales en donde consta la venta de patucos para bebé producidos en el país.
K. Copia de la cédula profesional número 2342777 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
L. Copia del título profesional expedido por la Escuela Libre de Derecho de fecha 28 de mayo de 1993.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
12. La Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en el artículo 58 de la LCE, el 4 de agosto de 2005. El representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, a solicitud del Secretario Técnico de la Comisión, realizó una presentación del caso a los miembros de la Comisión; acto seguido, el Secretario Técnico exhortó a los miembros a que formularan preguntas u observaciones al referido proyecto, sin que se hiciera ningún comentario; posteriormente el referido Secretario sometió a votación el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por unanimidad en dicha fecha.
CONSIDERANDO
Competencia
13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6, 11 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 13 de marzo de 2003.
Legislación aplicable
14. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
15. De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
Derecho de defensa y debido proceso
16. Con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 91 fracción II y 162 del RLCE, la Secretaría otorgó a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa.
17. Toda vez que la imposición de cuotas compensatorias definitivas se justifica en la medida de la existencia de producción nacional, y tomando en cuenta lo argumentado por la solicitante y por la producción nacional, la Secretaría considera que las importaciones de patucos para bebé, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, tendrían un efecto adverso en la industria nacional. Lo anterior es así, debido a que tal y como se señala en los puntos 10 y 11 de la presente Resolución, la CANAINTEX acreditó que sí existe fabricación nacional de mercancías similares que pudieran resultar afectadas con la eliminación de la cuota compensatoria respectiva, situación que no fue desvirtuada por la solicitante.
18. Asimismo, cabe mencionar que en los procedimientos como el que nos ocupa no ha lugar al análisis de daño, toda vez que esta circunstancia ya fue debidamente analizada en la investigación antidumping correspondiente. En estos procedimientos se analiza exclusivamente si existe o no fabricación nacional de mercancías idénticas o similares a aquellas objeto del procedimiento de cobertura de producto que se pudiera ver afectada con la eliminación de la cuota compensatoria.
19. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89 A de la LCE y 80, 91 y 92 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
20. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se confirma la cuota compensatoria definitiva de 533 por ciento a las importaciones de patucos para bebé, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 6111.20.01, 6111.30.01, 6209.20.01 y 6209.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China, impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994.
21. En virtud de que se confirma la cuota compensatoria de 533 por ciento a los productos mencionados en el punto anterior de esta Resolución, con fundamento en los artículos 91 fracción V y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a hacer efectivas las garantías que en su caso hubiese ofrecido la solicitante, Mis Zapatitos, S.A. de C.V., para dichos productos a partir del 29 de noviembre de 2004, junto con los recargos correspondientes de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
22. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
23. Notifíquese a las empresas involucradas en el presente procedimiento el sentido de esta Resolución.
24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 18 de agosto de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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