Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en contra de la resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA BRONCEADORES SUPREMOS, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE RESOLVIO EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo Recrevo. 06/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente resolución, tendiendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 11 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto solicitado por la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bronceadores Supremos, relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. Confirmar que, tal como se señaló en el punto 409 inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola plegable (tijera) de lujo, ultraliviana, portátil, compacta, recomendable para recién nacido, que puede usarse como portabebé, viajero y cochecito, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la publicación de la resolución final referida.
B. En virtud de que el resto de los modelos de las carriolas Maclaren que se analizaron, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
Recurso de revocación
3. El 12 de julio de 2004, la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en lo sucesivo AMPI, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
Resolución que resolvió el recurso
4. El 5 de abril de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación a que se refiere el punto anterior, mediante la cual determinó modificar la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto publicada en el DOF el 11 de mayo de 2004 y resolver que la carriola modelo Global marca Maclaren originaria de la República Popular China, se encuentra sujeta al pago de la cuota compensatoria de 105.84 por ciento impuesta mediante resolución publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
Interposición del recurso de revocación
5. El 13 de junio de 2005, la empresa Bronceadores Supremos interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior.
6. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:
PRIMERO. La resolución recurrida es ilegal pues viola lo dispuesto por los puntos 277 y 409 apartado A inciso d de la resolución final antidumping publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación al determinar que la carriola marca Maclaren modelo Global no puede considerarse como una carriola multiusos y, por ende, se encuentra sujeta al pago de la cuota compensatoria de 105.84 por ciento.
SEGUNDO. La resolución recurrida es ilegal toda vez que contrariamente a lo resuelto por la autoridad, en los términos de lo señalado en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, en relación con los artículos 3 fracción III, 28, 30, 59 fracción I y 62 del citado ordenamiento, ésta debió analizar y resolver si la carriola Maclaren modelo Global está sujeta a la cuota compensatoria correspondiente, tomando en consideración todos los elementos analizados y no limitarse a analizar si se trata de una carriola multiusos o a la identidad y similitud de la mercancía.
TERCERO. La resolución recurrida es ilegal toda vez que analizando las características específicas de las mercancías, tales como la composición, diseño, calidad, funciones y mercado al que van dirigidas, las mismas no resultan ser comercialmente intercambiables y, por tanto, no causan daño o amenazan causar daño a la rama de producción nacional, lo cual trae como consecuencia que su importación no pueda estar sujeta al pago de la cuota compensatoria definitiva.
CUARTO. La resolución recurrida es ilegal pues viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, 16 constitucional, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 y 60 de la LCE, 63, 64, 68 y 59 de su Reglamento, ya que no se cumplen las formalidades que establecen los ordenamientos legales para la imposición de cuotas compensatorias, haciendo que ésta carezca de la debida fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe contener.
QUINTO. La resolución recurrida es ilegal pues viola lo dispuesto en el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como lo ordenado en el artículo 133 constitucional, al no analizar las características y condiciones de la carriola marca Maclaren modelo Global que hacen evidente que éstas no son importadas bajo condiciones de discriminación de precios, tomando en cuenta los precios normales que sirvieron de referencia en la investigación administrativa para determinar el margen de discriminación.
SEXTO. La resolución recurrida es ilegal pues el recurso administrativo de revocación interpuesto por la AMPI es improcedente en los términos de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la LCE, 117 y 124 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, por lo que el acto recurrido que resuelve el citado medio de defensa se encuentra viciado de origen.
7. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia simple de la escritura pública 26,750 otorgada ante la fe del Notario Público 5 de Tlalnepantla, Estado de México.
B. Original del oficio UPCI.310.05.1007 del 5 de abril de 2005.
C. Copia simple de la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la AMPI en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 5 de abril de 2005.
D. Copia simple de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 11 de mayo de 2004.
E. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.
F. Copia del escrito presentado a la Secretaría el 19 de octubre de 2004, registrado con el folio 1880, relativo a información técnica de la carriola modelo Global marca Maclaren.
G. Copia simple del catálogo de productos de Maclaren sin traducción al español.
H. Características físicas y especificaciones técnicas de las carriolas Maclaren.
I. Precios en 2002 de diversos modelos de carriolas marca Maclaren en 2003.
J. Copia de un pedimento de importación de octubre de 2004.
K. Copia de una factura de compra de septiembre de 2004.
L. Imágenes impresas de un modelo de carriola marca Maclaren.
Requerimiento
8. Con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.05.2161 del 20 de junio de 2005, la Secretaría requirió a la recurrente para que presentara el original o la copia certificada de los documentos con los cuales acreditara la legal existencia de la empresa Bronceadores Supremos, así como la personalidad de su representante legal, o el documento en el cual constara que la misma ya había sido reconocida por la Secretaría, otorgándole un plazo de 5 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.
CONSIDERANDOS
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131 y 133 del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
10. El recurso de revocación en contra de la resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de carriolas, a que se refiere el punto 5 de esta resolución, fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
11. Con las pruebas que se indican en los puntos 7 y 8 de esta resolución, se acreditó la existencia del acto impugnado y la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la empresa importadora Bronceadores Supremos.
Determinación de la improcedencia del recurso interpuesto
12. El artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II establece que el recurso de revocación es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
13. En este caso, la resolución final recurrida es la resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la AMPI en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y Taiwán, por lo que se trata de una resolución dictada como resultado de un recurso de revocación que encuadra en la causal de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación.
14. Sirve de sustento la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
REVOCACION. AL ESTABLECER EL ARTICULO 124, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. De conformidad con lo sostenido en diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que versan sobre la garantía constitucional de referencia, puede válidamente afirmarse que para su cumplimiento el legislador debe establecer en la ley de que se trate, la posibilidad real de defensa de aquella persona que pueda resultar afectada en su esfera jurídica con un acto de autoridad, precisando la forma en que debe ser notificado, otorgándole la oportunidad de probar y alegar o hacer las manifestaciones que estime pertinentes, para así emitir la autoridad correspondiente el acto o resolución respectiva. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 124, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que prevé la improcedencia del recurso de revocación, entre otros casos, por la circunstancia de que se trate de una resolución dictada en cumplimiento de un recurso administrativo, no viola la citada garantía. Ello es así, porque debe estimarse que el legislador previno tal supuesto, en aras de una mayor certeza jurídica, en cuanto a que ya no será la propia autoridad fiscal que conoció del primer recurso la que conocerá del segundo, que se pretenda imponer en contra de la mencionada resolución, sino que el particular se encuentra en aptitud de agotar otro medio de defensa previsto en el propio código, como lo es el procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a través del cual dispone de la oportunidad de ofrecer pruebas y hacer las alegaciones conducentes, máxime que se trata de una resolución definitiva de las indicadas en el artículo 23, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vigente en 1995. Amparo directo en revisión 798/98. Bioquimex Reka, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretarios: Ismael Mancera Patiño.
15. De la citada tesis se desprende que conforme a lo establecido en el artículo 124 fracción II del Código Fiscal de la Federación y a efecto de dar certeza jurídica a las partes, no corresponde a la autoridad que conoció de un recurso de revocación conocer de uno segundo en contra de la determinación que recayera al primero. En este caso, no corresponde a esta Secretaría dar trámite al recurso de revocación interpuesto por Bronceadores Supremos en contra de la resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la AMPI.
16. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 124, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
17. Se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación presentado por Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en contra de la resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de mayo de 2004, relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
18. Comuníquese la presente resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
19. Notifíquese personalmente esta resolución a la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V.
20. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
21. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de agosto de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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