Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, investigación cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS Y PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INVESTIGACION CUYA REPOSICION SE DECLARO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE OCTUBRE DE 2003 POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL TOCA R.A.431/2003-5523, RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 1183/2002 PROMOVIDO POR NORTHWEST FRUIT EXPORTERS.
Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo 17/96-REP-NFE-2005, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución de inicio
1. El 6 de marzo de 1997, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.
Resolución de preliminar
2. El 1 de septiembre de 1997, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América. En esta Resolución se impuso una cuota compensatoria provisional del 101.1 por ciento a las importaciones de las mercancías investigadas.
Resolución final
3. El 12 de agosto de 2002, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
4. En la resolución a que se hace referencia en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria en los siguientes términos:
A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en los términos descritos en la propia resolución, y
B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.
Juicio de Amparo
5. El 3 de septiembre de 2002, la NFE promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que se menciona en el punto 3 anterior, ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual fue remitido por razón de turno al Juzgado Noveno de Distrito.
6. El 3 de enero de 2003, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el siguiente sentido:
?En consecuencia, al no existir probanzas aportadas por la quejosa, para acreditar la existencia del primer acto de aplicación de la resolución reclamada de dos de agosto de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto del año citado, ella (sic) deriva en su falta de interés jurídico, lo que conlleva al sobreseimiento del juicio.
...
Por lo expuesto, el suscrito Juez de Distrito advierte de oficio, la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de Amparo, por considerar que la quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación de la resolución que califica de inconstitucional, lo que conlleva al sobreseimiento del presente juicio de garantías.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 73, fracción VI, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por Edmundo Hernández Mayén, apoderado legal de NORTHWEST FRUIT EXPORTERS, contra los actos y por las autoridades señaladas en el resultando primero de la presente Resolución, por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo. (Enfasis en original)
....
Recurso de Revisión
7. Inconforme con la sentencia a que se refiere el punto anterior, la NFE interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su desahogo, admitiéndose a trámite el 5 de agosto de 2003.
8. El 28 de octubre de 2003, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió ejecutoria dentro del recurso de revisión interpuesto, en la cual determinó los siguientes resolutivos:
?PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos consistentes en la expedición, refrendo y publicación del artículo 62, fracción I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, reclamados, respectivamente, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Economía, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Director del Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a NORTHWEST FRUIT EXPORTERS, contra el acto que reclama del Secretario de Economía consistente en la resolución del dos de agosto del dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto siguiente, relativa a la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. (Enfasis en el original).
Alcance de la ejecutoria
9. El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó acuerdo mediante el cual precisó los alcances y efectos de la ejecutoria a que se refiere el punto anterior, en el sentido de que dicha ejecutoria únicamente beneficia a la que quejosa NFE y no a sus agremiados.
Recurso de Queja
10. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el punto anterior, la NFE interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su desahogo, admitiéndose a trámite el 19 de enero de 2004.
11. El 17 de mayo de 2004, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución mediante la cual hace extensivos los efectos de la ejecutoria mencionada en el punto 8 de esta Resolución, a los agremiados de la NFE. Asimismo, mediante acuerdos del 21 de octubre de 2004 y 17 de mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que el fallo protector ha quedado cumplido por lo que se refiere a las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Co. y Washington Fruit and Produce Co., por lo que para la primera aplicará la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF del 15 de abril de 2005, y para las demás, continuará aplicando la resolución final publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002 a que se refiere el punto 3 de esta Resolución.
Cumplimiento a la ejecutoria
12. El 18 de marzo de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A. 431/2003-5523, relativo al Juicio de Amparo promovido por la NFE, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución final publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002 y se ordenó reponer el procedimiento exclusivamente para la propia NFE, a partir de la publicación de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997.
13. Derivado de la publicación a que se refiere el punto anterior, se concedió a la NFE un plazo de 30 días para presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y manifestar lo que a su derecho convenga.
Compromiso de precios
14. En cumplimiento a la ejecutoria a que se refiere el punto 11 de esta Resolución, la Secretaría publicó en el DOF del 29 de diciembre de 2004, la diversa por la que se acepta el compromiso propuesto por los exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se suspende el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. No obstante lo anterior, dicho compromiso nunca entró en vigor y quedó insubsistente a partir de la publicación de la resolución del 26 de mayo de 2005, la cual dispone la reposición del procedimiento como resultado de la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por la NFE a que se refiere el punto 17 de esta Resolución.
Acuerdo de cumplimiento de sentencia
15. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió un acuerdo mediante el cual determinó lo siguiente:
?
(c)on la aceptación del compromiso propuesto por los exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América, la Secretaría de Economía no se constriñe a los lineamientos precisados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya que sólo debe dejar sin efecto, la resolución del dos de agosto de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce del mismo mes y año y declarar insubsistente el procedimiento administrativo 17/96 desde el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, día en que ocurrió la violación de garantías en perjuicio de las agremiadas de Northwest Fruit Exporters; y no así celebrar un compromiso de precios por el cual se suspenda el procedimiento de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, el cual no es extremo de la ejecutoria de amparo. (Enfasis en el original).
Recurso de queja
16. El 22 de abril de 2005, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó infundado el recurso de queja interpuesto por la Secretaría en contra del acuerdo a que se refiere el punto anterior y confirmó el mismo.
Nuevo cumplimiento a la ejecutoria
17. El 26 de mayo de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters, mediante la cual la Secretaría, exclusivamente para la NFE y sus agremiados:
A. Dejó sin efectos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, que se especifica en el punto 3 de esta Resolución, y
B. Declaró insubsistente el procedimiento administrativo 17/96 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de esta Secretaría, a partir de la publicación en el DOF del 6 de marzo de 1997, de la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas referida en el punto 1 de esta Resolución.
Periodo investigado y periodo analizado
18. Con fundamento en los artículos 65, 76 y 77 del RLCE, la Secretaría tomó en cuenta la propuesta de la solicitante para definir el periodo investigado como aquél comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 1996 y el periodo analizado, del 1o. de enero de 1994 al 30 de junio de 1996. Asimismo, a fin de tener en cuenta los efectos de la estacionalidad y comparar periodos similares, se determinó centrar el análisis en el periodo enero-junio de cada uno de los años incluidos en el análisis.
Precios estimados
19. La solicitante manifestó que desde 1992 se detectaron importaciones de manzanas provenientes de los Estados Unidos de América a precios inferiores a su valor normal, por lo que solicitó la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual publicó en el DOF del 28 de febrero de 1994 la resolución por la que se establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados.
20. En dicha resolución se establece que cuando el valor de importación declarado en el pedimento sea menor al precio estimado por la SHCP para las mercancías de que se trate, los importadores de manzanas deberán acompañar al pedimento de importación correspondiente una fianza que garantice la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, cuya vigencia será de doce meses, a partir de la fecha en que se haya realizado la importación.
Información sobre el producto
Descripción del producto
21. El nombre comercial es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades Golden Delicious y Red Delicious y sus mutaciones, entre las que destacan la Starking y la Starkrimson; su nombre técnico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo a la variedad.
22. Los insumos utilizados en el proceso de producción del bien nacional son tierra, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros.
23. De acuerdo con la información presentada por la solicitante, las variedades comerciales de manzana producidas en los Estados Unidos Mexicanos se dividen en cuatro grupos según su coloración: variedades rojas; mixtas o parcialmente rojas; amarillas o ligeramente coloreadas; y amarillas y/o verdes. Las variedades investigadas pertenecen a las categorías de las manzanas rojas, mixtas y amarillas.
Tratamiento arancelario
24. Conforme a la TIGIE el producto de cuya importación se trata se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 y se describe como manzanas, las que estaban sujetas a un impuesto ad valorem del 20 por ciento para aquellos países con los que no se tiene tratado de libre comercio; para los Estados Unidos de América y Canadá, conforme al TLCAN, el impuesto ad valorem fue de 16 por ciento en 1994, 16 por ciento en 1995 y 14 por ciento en 1996.
25. En el marco del TLCAN y debido al proceso de desgravación al que estuvo sujeto el producto importado originario de los Estados Unidos de América, a partir de 2003, éste se encuentra completamente desgravado.
Proceso productivo
26. El proceso empleado para la producción de manzana incluye las siguientes etapas: el establecimiento de la plantación, actividades culturales para el adecuado desarrollo del cultivo, actividades culturales para el mantenimiento del cultivo, cosecha y conservación, y distribución del producto.
27. El establecimiento de una plantación de manzano incluye los siguientes trabajos: subsoleo, barbecho, rastreo, nivelación, fumigación del suelo en caso de replante de huertos viejos, trazo de la plantación, instalación de los sistemas de riego, que pueden ser microaspersión, aspersión o goteo. Posteriormente, se realiza la plantación y poda de establecimiento. Durante el primer año se realizan prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.
28. Las actividades culturales para el adecuado desarrollo del cultivo se realizan en el segundo y tercer años posteriores al establecimiento de la plantación. Durante el segundo año se continúa con la poda de formación y se plantan árboles polinizadores intercalados entre los árboles plantados inicialmente, durante el transcurso del año se continúan realizando prácticas continuas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades. En el tercer año se continúa con la poda de formación y las prácticas de riego, fertilización, control de malezas, plagas y enfermedades.
29. A partir del cuarto año cuando los árboles están en capacidad de producir y dependiendo de la variedad y características de los árboles utilizados, se realizan anualmente las actividades culturales para el mantenimiento del cultivo: poda de fructificación, control de heladas, y durante floración, polinización, protección contra granizo, raleo de frutos mediante la aplicación de productos químicos y en forma manual, riego, fertilización, control de maleza, plagas y enfermedades.
30. La época de recolección o cosecha inicia durante la primera quincena de agosto y continúa hasta el mes de octubre. Esta actividad se realiza principalmente a mano.
31. Después de la recolección de la fruta, ésta se envía a los frigoríficos para su conservación, en donde se les aplica un tratamiento químico post-cosecha con el fin de prevenir algunas enfermedades de la fruta y se les da un tratamiento de preenfriamiento para luego almacenarse en cámaras de refrigeración convencional o de atmósfera controlada. Para su comercialización el producto se clasifica, empaca y distribuye a los mercados.
Usos del producto
32. Las manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious se utilizan para consumo humano, el cual puede ser directo, en fresco, e indirecto, después de que la manzana recibe una serie de tratamientos industriales que sirven para elaborar refrescos, jugos, concentrados, sidras, mermeladas y otros productos derivados. El consumo en fresco representa el 73 por ciento de la producción nacional mientras que para consumo industrial se destina el restante 27 por ciento.
Convocatoria y notificaciones
33. Mediante la publicación a que se refiere el punto 17 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los agremiados de la NFE que consideraran tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.
34. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar la reposición del procedimiento, es decir, el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a la NFE y sus agremiados, corriéndoles traslado de la solicitud y de sus anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
35. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 33 y 34 de esta Resolución, compareció la NFE y las empresas exportadoras agremiadas a dicha asociación, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
NFE, con domicilio en Río Duero 31, Colonia Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
Agremiados a la NFE
Allan Bros Incorporated; Price Cold Storage and Packing Co., Inc.; y Zirkle Fruit Co., en lo sucesivo Allan Bros, Price Cold y Zirkle, respectivamente, todos con domicilio en Bradley 5, Colonia Anzures, código postal 11590, en México, Distrito Federal.
Columbia Marketing International Corp., en adelante Columbia, con domicilio en Boulevard Manuel Avila Camacho 1, piso 12, Edificio Scotiabank Inverlat, Colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.
CPC International Apple Co.; Domex, Inc.; Jack Frost Fruit Company, Inc.; Kershaw Fruit & Cold Storage Co.; y Monson Fruit Co., Inc., en lo sucesivo CPC, Domex, Jack Frost, Kershaw Fruit y Monson, respectivamente, todos con domicilio en Martín Mendalde 1755 planta baja, colonia del Valle, código postal 03100, en México, Distrito Federal.
Dovex Fruit Co., en adelante Dovex, con domicilio en Fresnos 3901, esquina Encinas, Colonia Las Animas, código postal 72400, Puebla, Puebla.
Oneonta Trading Corporation, en lo sucesivo Oneonta, con domicilio en Río Duero 31, Colonia Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
Ralph E. Brotje, con domicilio en Paseo de la Reforma 369, despacho 5, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal.
Stadelman Fruit, L.L.C., en adelante Stadelman, con domicilio en avenida Insurgentes Sur 1722, despacho 602, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal.
Prórrogas
36. En atención a las solicitudes formuladas por Allan Bros, CPC, Domex, Jack Frost, Kershaw, Monson, NFE, Price Cold y Zirkle, la Secretaría otorgó prórroga a estas empresas y en general a todas las agremiadas a la NFE, para responder el formulario oficial de investigación con vencimiento el 14 de julio de 2005.
37. Derivado de las prórrogas mencionadas en el punto anterior, la Secretaría otorgó a UNIFRUT hasta el 26 de julio de 2005, como nuevo plazo para que presentara sus contraargumentaciones y réplicas a la información presentada por la NFE y sus agremiadas comparecientes en el procedimiento. Sin embargo, en atención a la solicitud hecha por la solicitante, la Secretaría le concedió una prórroga con vencimiento el 1o. de agosto de 2005.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
NFE
38. Mediante escrito del 14 julio de 2005, esta asociación argumentó lo siguiente:
A. El apoderado legal de la denunciante (sic) no acredita fehacientemente dicha personalidad en la solicitud de inicio de investigación, por lo que la resolución de inicio es ilegal.
B. La escritura pública con la que supuestamente acredita su calidad de representante legal el señor Luis Enrique Bautista Parada, tiene 2 deficiencias que motivan su nulidad, la primera es que se omite insertar en el texto de dicha escritura el artículo 2453 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, y la segunda es que se omite mencionar qué asociados se encontraron presentes en la asamblea general ordinaria de la UNIFRUT, celebrada el 13 de julio de 1996, para efecto de justificar que se encontraba integrado el quórum necesario para celebrar dicha asamblea.
C. La solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, por lo que respecta a la representatividad de la producción nacional, debido a que existen miembros de la solicitante que a su vez fueron importadores del producto investigado, y no demostraron, antes de iniciar el procedimiento, que las importaciones realizadas no son la causa de la distorsión de precios o el daño alegado.
D. El periodo de investigación no cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, en virtud de que existe un periodo superior a los 6 meses a que se refiere tal artículo, entre la fecha del inicio de la investigación (que para efectos prácticos es el 26 de mayo de 2005) y el último mes del periodo investigado propuesto.
E. El utilizar un periodo investigado que terminó hace nueve años para determinar la pertinencia de la imposición de una cuota compensatoria en la actualidad es violatorio de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos Mexicanos en virtud del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping.
F. No existen pruebas en el expediente administrativo que le permitan a la autoridad llegar a una determinación positiva de daño, ya que precisa de información relativa a los estados financieros de productores nacionales a los que se alega se está causando daño.
G. El formulario vigente en 1997, que es el aplicable para esta investigación, no contenía ningún requerimiento de información de costos de producción, por lo que la Secretaría no debería requerir información de costos en este procedimiento.
H. La autoridad no tiene la facultad para requerir información de costos sin existir de por medio una solicitud fundada y documentada de las solicitantes de que las ventas en el mercado doméstico durante el periodo investigado reflejan pérdidas sostenidas.
I. Debido a que las empresas exportadoras cuentan con la obligación de mantener sus registros de ventas y diversa información contable únicamente por 7 años, resulta imposible para algunos miembros de la NFE recabar parte o la totalidad de la información requerida.
J. La mejor información disponible para determinar un margen residual para los exportadores que no comparezcan al procedimiento, deberá ser la información que presenten los exportadores que sí comparezcan.
39. Adicionalmente, la NFE presentó datos de producción, ventas al mercado interno y exportaciones totales de todas las variedades de manzanas del segundo semestre de 1993 al primer semestre de 1996.
Allan Bros
40. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Los volúmenes de importación decrecieron en forma considerable en 1995 en comparación con 1994, como resultado de la devaluación del peso y la reducción del poder adquisitivo.
B. Es importante determinar si la disminución en las importaciones del producto sujeto a investigación fue mayor a la contracción del mercado mexicano de manzanas, y de ser así si los miembros de la hoy denunciante incrementaron su participación en el mercado mexicano.
C. La tendencia de los precios de las importaciones no muestra una disminución durante el periodo investigado con respecto a los precios que se observaron en periodos comparables, por el contrario son mayores durante el periodo investigado que durante 1994.
D. No existe una relación directa entre la disminución de precios y el crecimiento de las importaciones, ya que éstas han disminuido y aquéllos se han mantenido.
E. Durante el periodo investigado, el volumen de las exportaciones de manzanas únicamente tuvo un incremento de 6 por ciento respecto del mismo periodo del año anterior, y para el segundo semestre de 1996 las exportaciones fueron nulas, por tanto, no puede determinarse que exista una amenaza de daño, ya que la probabilidad fundada de que las importaciones aumentaran no se dio.
F. Las condiciones climatológicas han forzado a los productores del norte del país a disminuir su producción en vez de aumentarla con cosechas nuevas, lo cual es distinto a un desplazamiento por importaciones en condiciones de discriminación de precios.
G. En cuanto al nivel de competencia entre los productos importados y los nacionales existen una serie de diferencias que tienen que ver con el producto mismo, su presentación y la forma en que éste se comercializa.
H. El precio de venta de la manzana mexicana es sumamente variable en virtud de que dicho precio depende en gran medida de las negociaciones que se efectúan entre los productores y los múltiples locatarios de los centros de abasto masivo, dichas negociaciones se producen continuamente y, generalmente en forma individual, por lo que las condiciones de las mismas pueden ser sumamente variables, ocasionando, de esta manera, una gran variabilidad en el precio de venta final de las manzanas mexicanas.
I. Allan Bros se encuentra asociada a la NFE, no tiene alguna empresa subsidiaria, ni se encuentra vinculada en los términos del artículo 61 del RLCE.
41. Asimismo, Allan Bros presentó lo siguiente:
A. Diagrama denominado Allan Bros Organizacional Chart-1996.
B. Diagrama 1 de formulario oficial de investigación.
C Valor y volumen de las ventas totales a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado doméstico y a otros mercados de exportación del producto investigado.
D. Capacidad instalada de la empresa para la elaboración de la mercancía investigada durante el periodo analizado.
E. Indicadores de la empresa exportadora de enero a junio de 1996.
F. Estados financieros de la empresa al 31 de agosto de 1996 y 1995, en inglés con su traducción al español.
Columbia
42. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Columbia está afiliada a la NFE y no se encuentra vinculada con algún importador mexicano, actúa exclusivamente como agente de ventas y como comercializadora de tres empresas empacadoras de manzanas e instalaciones de tratamiento.
B. No existen diferencias entre el producto vendido a los Estados Unidos Mexicanos y el vendido en el mercado doméstico estadounidense.
C. Remite a la respuesta proporcionada por la NFE en relación con diversos indicadores que se solicitan en el formulario oficial.
43. Asimismo, para acreditar sus afirmaciones Columbia presentó lo siguiente:
A. Copia simple de un documento inglés identificado como Certificate of Incorporation, sin traducción al español.
B. Estados financieros de la empresa al 31 de julio de 1996 y 1995, y al 31 de julio de 1995 y 1994, en inglés con su traducción al español.
C. Estados financieros de la empresa al 31 de julio de 1994 y 1993, en inglés.
D. Diagrama 1 del formulario oficial y de flujo de la mercancía investigada.
E. Tasa de interés de 1992 a 2005.
F. Valor y volumen de ventas de la mercancía investigada a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado interno estadounidense y a terceros países.
G. Precio de exportación del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos.
H. Valor normal en los Estados Unidos de América (ventas en mercado interno).
I. Costos totales de producción.
CPC
44. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Es una empresa dedicada al negocio de empaque de frutas que se encuentra asociada a la NFE.
B. En el periodo investigado, la empresa utilizó a Domex como agente de ventas.
C. La empresa confía en que la Secretaría resolverá que la cuota determinada para Domex aplica a las manzanas empacadas por CPC.
D. Dado el desfase del periodo investigado y el tiempo otorgado, no se estuvo en posibilidad de presentar la información referente a indicadores de la industria del país exportador, de la empresa exportadora y de mercado internacional.
E. Si la Secretaría se fundamenta en información que tiene nueve años de antigüedad para la determinación de daño como la de discriminación de precios, dichas determinaciones serían claramente inconsistentes con el artículo 1 del Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic), pues tales artículos (sic), no permitirían a la Secretaría establecer si las importaciones sujetas a investigación ocurren en condiciones de discriminación de precios, o si dichas importaciones causan o amenazan causar daño material a la producción nacional, según se requiere conforme al párrafo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (sic).
F. La información sobre el costo de producción y gastos generales no fue incluida en el cuestionario que fue utilizado en el procedimiento original y toda vez que la presente es una reposición, la Secretaría deberá utilizar el cuestionario que se utilizó en el procedimiento original.
G. La solicitud de información de la Secretaría sobre el costo de producción y gastos generales es ilícita, pues dicha solicitud es contraria al artículo 43 del RLCE.
45. Para acreditar sus afirmaciones, CPC presentó lo siguiente:
A. Ventas totales en el mercado interno, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros mercados.
B. Anexos correspondientes al precio de exportación y al valor normal.
C. Costo total de producción.
D. Valor reconstruido.
E. Ventas totales de la empresa.
F. Documentos ilegibles, correspondientes a una empresa distinta denominados en su traducción como balances, anexo de gastos de operación y otros ingresos (gastos), y estado de resultados.
Domex
46. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Es una empresa dedicada al negocio de empaque de frutas que se encuentra asociada a la NFE.
B. Domex realiza negocios como Domex Marketing, y es una empresa de venta y comercialización, actúa como agente exclusivo de ventas y comercialización para diversas empresas empacadoras.
C. Dado el desfase del periodo investigado y el tiempo otorgado, no se estuvo en posibilidad de presentar la información referente a indicadores de la industria del país exportador, de la empresa exportadora y de mercado internacional.
D. Si la Secretaría se fundamenta en información que tiene nueve años de antigüedad para la determinación de daño como la de discriminación de precios, dichas determinaciones serían claramente inconsistentes con el artículo 1 del Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic), pues tales artículos (sic), no permitirían a la Secretaría establecer si las importaciones sujetas a investigación ocurren en condiciones de discriminación de precios, o si dichas importaciones causan o amenazan causar daño material a la producción nacional, según se requiere conforme al párrafo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (sic).
E. La información sobre el costo de producción y gastos generales no fue incluida en el cuestionario que fue utilizado en el procedimiento original y toda vez que la presente es una reposición, la Secretaría deberá utilizar el cuestionario que se utilizó en el procedimiento original.
F. La solicitud de información de la Secretaría sobre el costo de producción y gastos generales es ilícita, pues dicha solicitud es contraria al artículo 43 del RLCE.
47. Para acreditar sus afirmaciones, Domex presentó lo siguiente:
A. Ventas totales en el mercado interno, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros mercados.
B. Anexos correspondientes al precio de exportación y al valor normal.
C. Costo total de producción.
D. Valor reconstruido.
E. Ventas totales de la empresa.
F. Estimación del margen de discriminación de precios.
G. Documentos denominados como activos para el año terminado el 30 de junio de 1996, pasivos para el año terminado el 30 de junio de 1996, estado de resultados por el trimestre terminado el 30 de junio de 1996, y anexo de gastos de operación por el trimestre terminado el 30 de junio de 1996.
Dovex
48. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Toda la información que presenta es pública única.
B. La mercancía que exporta a los Estados Unidos Mexicanos bajo las denominaciones Red Delicious y Golden Delicious, son producidas por Dovex Fruit.
C. Comercializa toda su fruta directamente con sus clientes en los Estados Unidos de América y no vende a clientes afiliados y/o relacionados.
D. Durante el periodo investigado Dovex utilizó en un 90 por ciento su capacidad instalada para producir manzana roja, y en 100 por ciento en la manzana golden.
E. Los intercambios comerciales de la mercancía investigada, son afectados por las épocas de producción de los dos hemisferios, ya que el flujo del producto del hemisferio norte está en su punto más alto de septiembre a diciembre, mientras que los flujos del hemisferio sur se dan durante los meses de febrero a junio.
49. Asimismo, para acreditar sus afirmaciones Dovex presentó lo siguiente:
A. Estados Financieros de Dovex Corporation y sus Subsidiarias para los años terminados al 30 de junio de 1995 y 1994, y al 30 de junio de 1997 y 1996.
B. Diagrama sobre el sistema de distribución de Dovex.
C. Diagrama de organización de Dovex Corporation y sus afiliados.
D. Lista de sus clientes mexicanos.
E. Lista de códigos del producto investigado.
F. Capacidad instalada para la producción de la mercancía investigada durante el periodo analizado.
G. Tabla bajo el rubro U.S.A. Manzana de Exportación, años de negocio 1995/96-1999/00 con datos del Consejo de Censos de los Estados Unidos de América.
H. Diagrama 1 del formulario, consistente en el valor de las ventas totales de la empresa.
I. Valor total de las exportaciones del producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos, de las ventas al mercado interno estadounidense y de las exportaciones a otros países, de enero a junio de 1996.
J. Lista de productos similares vendidos a los Estados Unidos Mexicanos.
K. Indicadores de la industria del país exportador y de la empresa exportadora durante el periodo analizado.
L. Base de datos sobre el monto de producción, costos y gastos generales del producto investigado.
M. Precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y sus ajustes.
N. Ventas de la mercancía investigada a los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación.
Jack Frost
50. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Es una empresa dedicada al negocio de empaque de frutas que se encuentra asociada a la NFE.
B. En el periodo investigado, la empresa empacó, vendió y transportó mercancía investigada de 3 huertos.
C. La empresa no tenía relación con cualquiera de los importadores del producto investigado.
D. Dado el desfase del periodo investigado y el tiempo otorgado, no se estuvo en posibilidad de presentar la información referente a indicadores de la industria del país exportador, de la empresa exportadora y de mercado internacional.
E. Si la Secretaría se fundamenta en información que tiene nueve años de antigüedad para la determinación de daño como la de discriminación de precios, dichas determinaciones serían claramente inconsistentes con el artículo 1 del Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic), pues tales artículos (sic), no permitirían a la Secretaría establecer si las importaciones sujetas a investigación ocurren en condiciones de discriminación de precios, o si dichas importaciones causan o amenazan causar daño material a la producción nacional, según se requiere conforme al párrafo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1947 (sic).
F. La información sobre el costo de producción y gastos generales no fue incluida en el cuestionario que fue utilizado en el procedimiento original y toda vez que la presente es una reposición, la Secretaría deberá utilizar el cuestionario que se utilizó en el procedimiento original.
G. La solicitud de información de la Secretaría sobre el costo de producción y gastos generales es ilícita, pues dicha solicitud es contraria al artículo 43 del RLCE.
51. Para acreditar sus afirmaciones, Jack Frost presentó lo siguiente:
A. Ventas totales en el mercado interno, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros mercados.
B. Anexos correspondientes al precio de exportación y al valor normal.
C. Copia de facturas de venta.
D. Costo total de producción.
E. Ventas totales de la empresa.
F. Documentos denominados balance combinado y estado de resultados combinado al 31 de diciembre de 1996.
Monson
52. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Es una empresa dedicada al negocio de empaque de frutas que se encuentra asociada a la NFE.
B. En el periodo investigado, la empresa utilizó a otra como agente de ventas; la Secretaría no debería limitar el procedimiento al cálculo de márgenes de discriminación de precios a los agentes de ventas.
C. Dado el desfase del periodo investigado y el tiempo otorgado, no se estuvo en posibilidad de presentar la información referente a indicadores de la industria del país exportador, de la empresa exportadora y de mercado internacional.
D. Si la Secretaría se fundamenta en información que tiene nueve años de antigüedad para la determinación de daño como la de discriminación de precios, dichas determinaciones serían claramente inconsistentes con el artículo 1 del Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic), pues tales artículos (sic), no permitirían a la Secretaría establecer si las importaciones sujetas a investigación ocurren en condiciones de discriminación de precios, o si dichas importaciones causan o amenazan causar daño material a la producción nacional, según se requiere conforme al párrafo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (sic).
E. La información sobre el costo de producción y gastos generales no fue incluida en el cuestionario que fue utilizado en el procedimiento original y toda vez que la presente es una reposición, la Secretaría deberá utilizar el cuestionario que se utilizó en el procedimiento original.
F. La solicitud de información de la Secretaría sobre el costo de producción y gastos generales es ilícita, pues dicha solicitud es contraria al artículo 43 del RLCE.
53. Para acreditar sus afirmaciones, Monson presentó lo siguiente:
A. Ventas totales en el mercado interno, de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y a otros mercados.
B. Anexos correspondientes al precio de exportación y al valor normal.
C. Copia de facturas de venta.
D. Costo total de producción.
E. Valor reconstruido.
F. Ventas totales de la empresa.
G. Documentos denominados balance combinado al 31 de julio de 1996, pasivos y capital social, y estado de resultados combinado al 31 de julio de 1996.
Oneonta
54. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó ad cautelam su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Oneonta actúa como una agencia de ventas de algunas empresas productoras, y debido a la antigüedad de más de 9 años del periodo investigado, ha encontrado serios obstáculos para completar los datos de los anexos del formulario, a fin de cumplir con la información requerida en el artículo 47 del RLCE.
B. Se adhiere a todos los argumentos que a su derecho convengan presentados durante esta investigación, en especial de la NFE.
C. Oneonta localiza clientes y negocia precio, cantidad, mezclas de productos, ya que su negocio está basado en relaciones de largo plazo con sus empacadoras y proveedoras; generalmente, Oneonta no toma posesión física de las manzanas, sino que envía instrucciones a las empacadoras vinculadas en relación con las órdenes de pedido.
D. Oneonta no vende a clientes relacionados en el mercado interno estadounidense y tampoco está vinculada con ningún importador o productor mexicano.
55. Asimismo, Oneonta presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación de la mercancía investigada a los Estados Unidos Mexicanos, y sus ajustes.
B. Precio en el mercado interno de la mercancía investigada, de los Estados Unidos de América, y sus ajustes.
Price Cold
56. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Los volúmenes de importación decrecieron en forma considerable en 1995 en comparación con 1994, como resultado de la devaluación del peso y la reducción del poder adquisitivo.
B. Es importante determinar si la disminución en las importaciones del producto sujeto a investigación fue mayor a la contracción del mercado mexicano de manzanas, y de ser así, si los miembros de la hoy denunciante incrementaron su participación en el mercado mexicano.
C. La tendencia de los precios de las importaciones no muestra una disminución durante el periodo investigado con respecto a los precios que se observaron en periodos comparables, por el contrario son mayores durante el periodo investigado que durante 1994.
D. No existe una relación directa entre la disminución de precios y el crecimiento de las importaciones, ya que éstas han disminuido y aquéllos se han mantenido.
E. Durante el periodo investigado, el volumen de las exportaciones de manzanas únicamente tuvo un incremento de 6 por ciento respecto del mismo periodo del año anterior, y para el segundo semestre de 1996 las exportaciones fueron nulas, por tanto, no puede determinarse que exista una amenaza de daño, ya que la probabilidad fundada de que las importaciones aumentaran no se dio.
F. Las condiciones climatológicas han forzado a los productores del norte del país a disminuir su producción en vez de aumentarla con cosechas nuevas, lo cual es distinto a un desplazamiento por importaciones en condiciones de discriminación de precios.
G. En cuanto al nivel de competencia entre los productos importados y los nacionales existen una serie de diferencias que tienen que ver con el producto mismo, su presentación y la forma en que éste se comercializa.
H. El precio de venta de la manzana mexicana es sumamente variable en virtud de que dicho precio depende en gran medida, de las negociaciones que se efectúan entre los productores y los múltiples locatarios de los centros de abasto masivo, dichas negociaciones se producen continuamente y generalmente en forma individual, por lo que las condiciones de las mismas pueden ser sumamente variables, ocasionando, de esta manera, una gran variabilidad en el precio de venta final de las manzanas mexicanas.
I. Price Cold se encuentra asociada a la NFE, no tiene ninguna empresa subsidiaria, ni se encuentra vinculada en los términos del artículo 61 del RLCE.
57. Asimismo, para acreditar sus afirmaciones Price Cold presentó lo siguiente:
A. Diagrama 1 de formulario oficial de investigación.
B. Capacidad instalada de la empresa para la elaboración de la mercancía investigada durante el periodo analizado.
C. Indicadores de la empresa exportadora de enero a junio de 1996.
D. Valor y volumen de las ventas totales a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado doméstico y a otros mercados de exportación del producto investigado.
E. Estados financieros consolidados de la empresa al 31 de diciembre de 1995 y 1994, en inglés con su traducción al español.
F. Estados financieros consolidados de la empresa al 31 de diciembre de 1996 y 1995, en inglés sin su traducción al español.
G. Lista de clientes de la empresa de enero a junio de 1996.
Broetje Orcharchds (sic) y/o Ralph E. Broetje
58. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, el supuesto representante legal de Broetje Orcharchds (sic) y/o de esta persona física presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando que Broetje Orcharchds (sic) es sólo un nombre comercial, cuyo dueño es el señor Ralph Broetje.
Stadelman
59. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, el señor José Manuel Cortés Gómez, en supuesta representación de esta empresa, pretendió acreditar sus facultades como apoderado legal, mediante copia simple de un documento denominado poder de representación, y presentó argumentos en relación con este procedimiento.
60. El 11 de agosto de 2005, el señor José Manuel Cortés Gómez, compareció nuevamente, acreditando su personalidad como representante legal de Stadelman, manifestando lo siguiente:
A. Comparece en alcance a su escrito del 14 de julio de 2005, toda vez que Stadelman tiene interés jurídico en esta investigación.
B. La autoridad debe ampliar el periodo de investigación a una fecha más cercana posible al inicio de este procedimiento, a fin de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos a partir de pruebas positivas y un examen objetivo.
C. Una vez que se haya ampliado el periodo sujeto a investigación, la autoridad deberá requerir a Stadelman la información correspondiente a dicho periodo, lo que le permitirá concluir que no realizó ni realiza exportaciones de manzanas en condiciones de discriminación de precios, por lo que no existe un daño a la industria nacional de las mercancías idénticas o similares
Zirkle
61. Mediante escrito del 14 de julio de 2005, esta empresa presentó su respuesta al formulario oficial de investigación, manifestando lo siguiente:
A. Los volúmenes de importación decrecieron en forma considerable en 1995 en comparación con 1994, como resultado de la devaluación del peso y la reducción del poder adquisitivo.
B. Es importante determinar si la disminución en las importaciones del producto sujeto a investigación fue mayor a la contracción del mercado mexicano de manzanas, y de ser así, si los miembros de la hoy denunciante incrementaron su participación en el mercado mexicano.
C. La tendencia de los precios de las importaciones no muestra una disminución durante el periodo investigado con respecto a los precios que se observaron en periodos comparables, por el contrario son mayores durante el periodo investigado que durante 1994.
D. No existe una relación directa entre la disminución de precios y el crecimiento de las importaciones, ya que éstas han disminuido y aquéllos se han mantenido.
E. Durante el periodo investigado el volumen de las exportaciones de manzanas únicamente tuvo un incremento de 6 por ciento respecto del mismo periodo del año anterior, y para el segundo semestre de 1996 las exportaciones fueron nulas, por tanto, no puede determinarse que exista una amenaza de daño, ya que la probabilidad fundada de que las importaciones aumentaran no se dio.
F. Las condiciones climatológicas han forzado a los productores del norte del país a disminuir su producción en vez de aumentarla con cosechas nuevas, lo cual es distinto a un desplazamiento por importaciones en condiciones de discriminación de precios.
G. En cuanto al nivel de competencia entre los productos importados y los nacionales existen una serie de diferencias que tienen que ver con el producto mismo, su presentación y la forma en que éste se comercializa.
H. El precio de venta de la manzana mexicana es sumamente variable en virtud de que dicho precio depende en gran medida de las negociaciones que se efectúan entre los productores y los múltiples locatarios de los centros de abasto masivo, dichas negociaciones se producen continuamente y, generalmente en forma individual, por lo que las condiciones de las mismas pueden ser sumamente variables, ocasionando, de esta manera, una gran variabilidad en el precio de venta final de las manzanas mexicanas.
I. Es una empresa dedicada a la venta de manzanas que se encuentra asociada a la NFE.
62. Para acreditar sus afirmaciones, Zirkle presentó lo siguiente:
A. Diagrama 1 de formulario oficial de investigación.
B. Capacidad instalada de la empresa para la elaboración de la mercancía investigada durante el periodo analizado.
C. indicadores de la empresa exportadora de enero a junio de 1996.
D. Valor y volumen de las ventas totales a los Estados Unidos Mexicanos, al mercado doméstico y a otros mercados de exportación del producto investigado.
E. Costos de producción de la mercancía investigada.
F. Estados financieros en inglés sin traducción al español.
Réplicas de la solicitante
63. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escritos del 27 de julio de 2005 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por la NFE, manifestando lo siguiente:
A. Es improcedente el argumento de la NFE en el sentido de que la escritura pública exhibida para acreditar la personalidad del representante legal de la UNIFRUT, deba llevar insertado el artículo 2453 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, ya que dicho precepto legal se refiere exclusivamente a poderes y no, como es el caso, a escrituras públicas de protocolización de asambleas, por lo que el argumento es infundado y absurdo.
B. Con respecto a que en la escritura pública de referencia se omite mencionar qué asociados se encontraron presentes en la Asamblea de la UNIFRUT, cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el 25 de julio de 2005 se presentó ante la Secretaría, una escritura pública que contiene la escritura complementaria a la escritura 303, otorgada el 6 de noviembre de 1996, con lo cual se corrige la omisión de la escritura 303 mencionada.
C. El Dr. Luis Enrique Bautista Parada al presentar la solicitud de inicio de investigación se ostentó como Presidente de la UNIFRUT y no como apoderado para pleitos y cobranzas, por lo tanto, el 4 de diciembre de 1996, la UNIFRUT, por conducto de su representante legal, esto es el Dr. Bautista en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la UNIFRUT, compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio de investigación.
D. El artículo 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que el Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
E. En el caso que nos ocupa, tal como se acredita con el instrumento notarial que se exhibió junto con la solicitud de inicio de investigación, se designó al Presidente de la Asociación para la ejecución de todas las acciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento antidumping sobre las importaciones de manzanas de los Estados Unidos de América, no obstante lo anterior, en caso de que no se hubiese nombrado a otra persona, el precepto legal antes citado establece que tal representación corresponde al Presidente del Consejo, es decir, de todas formas le corresponde al Dr. Bautista.
F. La UNIFRUT es una asociación agrícola constituida conforme a la Ley de Asociaciones Agrícolas Locales y a su Reglamento, le son aplicables los artículos 16 inciso I y 43 inciso IV del Reglamento de Ley mencionada, los cuales establecen lo siguiente:
?Artículo 16.- Serán funciones del Comité Directivo: I.- Representar legalmente a la asociación;
Artículo 43.- Las uniones Agrícolas Regionales perseguirán principalmente las finalidades siguientes:
IV.- Representar ante las autoridades y en el seno de los Consejos Locales de Agricultura los intereses colectivos de sus miembros proponiendo las medidas que estimen más convenientes y adecuadas para el mejoramiento de la producción agrícola regional
G. Tal como se puede apreciar, dentro de las funciones que tiene el Comité Directivo, que en el caso que nos ocupa serían las funciones del Presidente de la Unión, es el de representar legalmente a la asociación, por lo que al haber acreditado que el Dr. Bautista es el Presidente de la UNIFRUT, está legitimado para promover la investigación antidumping, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 75 fracción II del RLCE.
H. Por otra parte, el artículo 3 de la misma Ley de Asociaciones Agrícolas, señala que cualquier asociación agrícola tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:
? III. Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República.
IV. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses..
I. El artículo 4o. de la citada Ley señala que los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional, para las cuales aplica la posibilidad de presentar ante cualquier autoridad, solicitudes de defensa de los intereses de los productores, que en el caso que nos ocupa es un procedimiento sobre prácticas desleales de comercio internacional por parte de los productores de manzanas de los Estados Unidos de América.
J. De todo lo anterior, se desprende que el Presidente de la UNIFRUT está facultado para solicitar el inicio de un este procedimiento en nombre de todas y cada una de las asociaciones locales, independientemente de que dichas asociaciones autorizaron a su Presidente mediante una asamblea para dichos efectos.
K. La UNIFRUT no fue únicamente representada por su Presidente al solicitar el inicio de investigación, sino también por un apoderado, quien acreditó dicho carácter a través de un poder general para pleitos y cobranzas que se anexó a la solicitud de inicio.
L. Resulta aventurada y poco seria la afirmación de la NFE, al acusar a los miembros de la UNIFRUT de estar vinculados con los productores de los Estados Unidos de América sin tener pruebas ni dar nombres, e incluso sabiendo que no existen las vinculaciones a que se refiere.
M. Es clara y evidente la confusión de la lectura de la NFE del artículo 76 del RLCE, toda vez que la UNIFRUT solicitó el 4 de diciembre de 1996 el inicio de la investigación, solicitando que el periodo investigado fuera del 1o. de enero al 30 de junio del mismo año, lo cual cumple estrictamente con lo establecido por el artículo de referencia, ya que dicho periodo investigado es de exactamente seis meses y es anterior al inicio de la investigación.
N. Cabe recordar a NFE que el presente procedimiento proviene de una petición hecha por ella misma ante los Tribunales Judiciales Federales, por lo que resulta ocioso de su parte quejarse de algo que solicitó y le fue obsequiado.
O. La investigación antidumping se realizó en tiempo dentro de los términos establecidos por los tratados firmados en el marco de la Organización Mundial de Comercio, y el actual procedimiento surge de una solicitud expresa de la NFE a los Tribunales dentro del juicio de amparo, situación que obligó a la Secretaría a reiniciar este procedimiento, lo cual no es su responsabilidad, ya que simplemente está cumpliendo con una orden judicial derivada de petición expresa de NFE y en la cual no solicitó que al reponer el procedimiento se utilizara un nuevo periodo.
P. El argumento de la NFE en el sentido de que no existen pruebas en el expediente administrativo que le permitan a la autoridad llegar a una determinación positiva de daño es obscura e imprecisa, puesto que no opina sobre ninguno de los elementos que se presentaron en la solicitud de inicio.
Q. Hay que destacar que la NFE habiendo planeado el reinicio del procedimiento y habiendo conocido la resolución del Tribunal Colegiado que le concedió el amparo, debió haber prevenido a sus socios para que conservaran la información que tendrían que exhibir como resultado del amparo concedido.
R. Es improcedente la solicitud de la NFE en el sentido de que la mejor información disponible para determinar un margen residual para los exportadores que no comparezcan, deberá ser la que presenten los exportadores comparecientes.
S. En referencia al valor normal, existe información de precios internos en los Estados Unidos de América que produce el Departamento de Agricultura de ese país y que UNIFRUT ha exhibido, así como la información del Washington Growers Clearing House que la NFE propuso como el más adecuado en el primer compromiso de precios.
64. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escritos del 27 de julio de 2005 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Allan Bros, Price Cold y Zirkle manifestando lo siguiente:
A. Es verdad que los volúmenes de importación decrecieron en 1995 en comparación con 1994, pero esto fue debido a la devaluación del peso frente al dólar y a la reducción del poder adquisitivo, pero también es cierto que las importaciones en 1994 con respecto a 1993 crecieron en forma anormal.
B. Para el sector de productos de manzana, la situación fue más dramática ya que la venta del producto en condiciones de precios desleales provocó que las importaciones para ese mismo lapso crecieran en un 50.7 por ciento.
C. Es falso que las importaciones de manzanas no han causado daño a la producción nacional, toda vez que de la información presentada en la solicitud de inicio se desprende que ha habido una reducción de precios de venta derivada de la presión que sobre éstos ejerce la competencia desleal de producto importado y que repercute en una reducción de la producción, en pérdida de mercado, en reducción del área cosechada, pérdida de empleos y la inhibición de las inversiones, entre otros.
D. Entre los efectos de la devaluación está el incremento de precios de materia prima, maquinaria, equipo y otros insumos importados; los productores nacionales están vendiendo al mismo precio en época de cosecha que en los meses posteriores a ésta, a pesar de los costos financieros y de operación que esto implica como resultado de los precios del producto importado en condiciones desleales.
E. La única causa por la que se ha deteriorado la producción nacional, es evidentemente la discriminación de precios.
F. En virtud de que la solicitud de inicio de investigación está enfocada a la existencia de daño, no procede la argumentación de la exportadora sobre amenaza de daño.
G. Con respecto a la aseveración que hace la empresa de que los volúmenes de exportación monto de la salvaguarda establecida en el TLCAN, no se han rebasado, es falso, ya que para 1994 la salvaguarda fue de 55,000 toneladas, mientras que las importaciones para ese año fueron de 148,907 toneladas, para 1995 la cuota fue de 56,650 y el volumen importado fue de 81,156 y para 1996, la cuota fue de 58,350 toneladas y el volumen importado sólo en el primer semestre ya era de 66,149 toneladas.
H. La sequía en los estados productores de manzana, nada tiene que ver con la reducción de la producción nacional, ya que en las zonas en donde se presentó ésta, entre el 80 y 90 por ciento de los productores cuentan con pozos y sistemas de riego propios.
I. Es falso que la diferencia en el empacado y congelado pueda dar origen a un producto diferente, ya que en ambos países el proceso es similar, consecuentemente estos sistemas no cambian la naturaleza de un producto a tal grado de hacerlos diferentes, asimismo, es improcedente la afirmación en el sentido de que al utilizar canales de distribución distintos se cambie la naturaleza de la calidad de un producto.
J. Durante el periodo investigado el 19.45 por ciento de las operaciones realizadas por los productores de Washington se realizaron a precios inferiores al costo de producción, por lo que se solicita la aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la LCE.
K. Se debe verificar en aquellos casos en que el precio pagado sea inferior al costo establecido en el estudio Jim Bruille, y que se ajuste este precio al del estudio.
65. Para acreditar sus afirmaciones con respecto a Allan Bros, Price Cold y Zirkle, la UNIFRUT ofreció las siguientes pruebas:
A. Documentos relativos a las exportaciones realizadas por Price Cold durante el periodo investigado, los cuales obran en el expediente 17/96.
B. Cuadros de cálculo de las operaciones realizadas por debajo de los costos de producción, que se anexa al escrito, en inglés sin traducción al español.
C. Estudio de costos de producción publicado por el Washington Growers Clearing House Bulletin, elaborado por Jim Bruille, el cual obra en el expediente 30/03.
66. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escritos del 27 de julio de 2005 presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Columbia, CPC, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta, Ralph Brotje y Stadelman, manifestando lo siguiente:
A. Durante el periodo investigado el 19.45 por ciento de las operaciones realizadas por los productores de Washington se realizaron a precios inferiores al costo de producción, por lo que se solicita la aplicación del segundo párrafo del artículo 32 de la LCE.
B. Se debe verificar en aquellos casos en que el precio pagado sea inferior al costo establecido en el estudio Jim Bruille, y que se ajuste este precio al del estudio.
C. Stadelman no cuenta con la información necesaria para contestar el formulario de la Secretaría, por lo que se le debe aplicar la cuota compensatoria general que se aplique a aquellas empresas que no aportaron información suficiente para que se les calcule un margen individual de discriminación de precios.
D. Es clara y evidente la confusión de Stadelman sobre la lectura del artículo 76 del RLCE. La UNIFRUT solicitó el 4 de diciembre de 1996 el inicio de la investigación, solicitando que el periodo investigado fuera del 1o. de enero al 30 de junio del mismo año, lo cual cumple estrictamente con lo establecido por el artículo de referencia, ya que dicho periodo investigado es de exactamente seis meses y es anterior al inicio de la investigación.
67. Para acreditar sus afirmaciones con respecto a Columbia, CPC, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta, Ralph Brotje y Stadelman, la UNIFRUT presentó lo siguiente:
A. Cuadros de cálculo de las operaciones realizadas por debajo de los costos de producción, que se anexa al escrito, en inglés sin traducción al español.
B. Copia del estudio de costos de producción publicado por el Washington Growers Clearing House Bulletin, elaborado por Jim Bruille, el cual obra en el expediente 30/03.
68. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escrito del 1 de agosto de 2005 presentó una ampliación a sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por CPC, manifestando lo siguiente:
A. En virtud de que esta empresa no realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en forma directa, le es aplicable el artículo 51 de la LCE, en el cual se menciona que solamente son partes interesadas los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía investigada, las personas morales extranjeras y aquellas que tengan tal carácter en los tratados y convenios comerciales internacionales.
B. Esta empresa no es exportador, ya que durante el periodo investigado exportó a través de Domex.
C. Esta empresa no se encontraba dentro de la lista de empresas aprobadas dentro del plan de trabajo para la cosecha 1995-1996, por lo cual no estaba autorizada para exportar a nuestro país, y de haberlo hecho fue violando disposiciones fitosanitarias.
69. Para acreditar sus afirmaciones la UNIFRUT presentó copia de un oficio del 22 de mayo de 1996, mediante el cual el Coordinador del Programa Cooperativo México-Estados Unidos para la Exportación de Manzanas a México, envía a la Dirección General de Sanidad Vegetal de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR), la lista de empresas de tratamiento que han sido aprobadas para la temporada 1995-1996.
70. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escrito del 1 de agosto de 2005 presentó una ampliación a sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por todas las empresas exportadoras comparecientes en el procedimiento, manifestando lo siguiente:
A. Los exportadores asentaron en el formulario, en el rubro de materiales, precios diferentes para cada uno de los códigos de producto, atendiendo dentro de cada variedad a la calidad y tamaño, y este procedimiento corresponde al precio pagado al agricultor.
B. Al respecto, cabe resaltar que el costo de los agricultores no permite diferenciar que hacen las empacadoras al efectuar el pago de las distintas calidades y tamaños de la fruta, ya que el costo de la tierra es general, la mano de obra aplicada al huerto en sus diferentes fases no es susceptible de aplicaciones por calidad y tamaño, las aplicaciones de fertilizantes, insecticidas y otros agroquímicos se aplican en general al huerto como unidad, y así en todos los conceptos del costo agrícola que implica la producción de manzanas no se puede establecer un costo diferente para cada una de las calidades y tamaños, por lo que el costo unitario agrícola sólo debe ser uno.
C. Al venderse manzana a precios diferenciados por calidad y tamaño en algunos códigos, este precio estaría por debajo de los costos de producción y por lo tanto se estaría vendiendo en condiciones anormales. Por lo anterior, se solicita que se considere como costo agrícola y costo de adquisición el señalado en el estudio de Bruille.
71. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escrito del 1 de agosto de 2005 presentó una ampliación a sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Columbia y Oneonta, manifestando que en virtud de que estas empresas son comercializadoras y se rigen por el artículo 47 del RLCE, que establece como requisito la verificación por parte de la Secretaría de los costos de producción y los gastos generales de las empresas proveedoras, y dichas empresas no presentaron tal información, deberán desecharse sus solicitudes de fijación de margen particular de discriminación de precios y de cuota compensatoria.
72. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, la UNIFRUT mediante escrito del 1 de agosto de 2005 presentó una ampliación a sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Monson, manifestando lo siguiente:
A. En virtud de que esta empresa no realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en forma directa, le es aplicable el artículo 51 de la LCE, en el cual se menciona que solamente son partes interesadas los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía investigada, las personas morales extranjeras y aquellas que tengan tal carácter en los tratados y convenios comerciales internacionales.
B. Esta empresa no es exportador, ya que durante el periodo investigado tenía la figura de proveedor del exportador, por tanto, debe desecharse su solicitud y acreditamiento.
C. Cabe recordar que el presente procedimiento proviene de una petición hecha por la referida asociación, por lo que resulta ocioso quejarse de algo que solicitó y le fue obsequiado.
Requerimientos de información
Allan BROS
73. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2515/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 27 de julio de 2005, esta empresa reclasificó con el carácter de pública la información contenida en las respuestas a la pregunta 2.8 consistente en el diagrama 2.5a denominado distribución física, del formulario oficial, y presentó de forma impresa los archivos no entregados en su respuesta al formulario, y exhibió la traducción al español del diagrama Allan Bros Organizacional Chart-1996.
74. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2881/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005, esta empresa manifestó lo siguiente:
A. El código de producto es un número elegido por el sistema contable que representa un tipo de empaque, un grado de manzana, una variedad y su respectivo tamaño.
B. La variedad Golden White es un tipo de manzana Golden Delicious y la Stripe es un tipo de la variedad Red Delicious; no existe algún código de producto que haya sido exportado a los Estados Unidos Mexicanos y que no haya sido comercializado en el mercado doméstico.
C. Los ajustes al valor normal corresponden a broker, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y stickers.
D. La información proporcionada comprende la totalidad de los gastos erogados, ya que la base de datos se alimentó directamente del sistema contable.
75. Asimismo, Allan Bros presentó explicaciones respecto del ajuste por crédito, de la obtención de las cifras de costo de producción, y de los ajustes al precio de exportación.
Columbia
76. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2516/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005, esta empresa presentó traducción del documento denominado Certificate of Incorporation, así como de los estados financieros de la empresa al 31 de julio de 1994 y 1993, exhibidos en su respuesta al formulario oficial. Asimismo, reclasificó la respuesta a la pregunta 2.8 de dicho formulario y manifestó que de divulgarse sus respuestas a las preguntas 2.11 y 3.15 del formulario, se le causaría un daño sustancial e irreversible, pues se infiere información relativa a los procesos de producción, costos de distribución e identidad de clientes, por lo que sigue considerando tales respuestas como información confidencial.
77. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2880/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó que la ley en los Estados Unidos de América permite la destrucción de los expedientes de ventas después de transcurrido un periodo de siete años y el Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de conservarlos hasta por un periodo de cinco años, mismo que ha transcurrido, por lo que Columbia no cuenta con la información que se le requirió en las preguntas 13 y 14 del oficio referido.
78. Asimismo, Columbia presentó un documento en inglés denominado Packing in the Quality, con su traducción al español, y los anexos 2A, 2A1, 3A, 3B y 4A del formulario oficial.
79. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2950/3 del 12 de agosto de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 12 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. Es una compañía privada que se dedica exclusivamente a fungir como agente de ventas de Columbia Fruit Packers, Inc., Mc Dougall & Son´s Inc. y Double Diamond.
B. Con base en el permiso de negocio otorgado por la Secretaría de Agricultura del Estado de Washington, la empresa ha sido clasificada como un agente, es decir, una empresa autorizada para llevar a cabo la compra de productos agrícolas para su reventa.
C. En la información presentada el 14 de julio de 2005 ante la Secretaría, se incluyeron los costos de uno de los proveedores más importantes, por lo que ahora se presentan los de los otros dos.
D. Dos de los principales proveedores de Columbia, detentan el 25 por ciento de la empresa y Double Diamond no es afiliada ni relacionada con Columbia.
E. Columbia remite a cada compañía el precio recibido del cliente menos la comisión que se le ha cobrado.
80. Asimismo, Columbia presentó información de costos de McDougall & Sons, Columbia Fruit Packers Inc. y Double Diamond, y hoja de cálculo con comparación de precios de sus empresas empacadoras.
CPC
81. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2517/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005 esta empresa reclasificó como pública cierta información presentada en su respuesta al formulario oficial y señaló que el resto de la información cumple con el carácter de confidencial en los términos de la legislación aplicable.
82. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2876/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. La Secretaría únicamente otorgó cuatro días de plazo para dar respuesta al requerimiento, pues el oficio se recibió hasta el día hábil siguiente a la fecha de su emisión, la Secretaría no sólo no otorgó una prórroga justificada sino que quitó un día hábil para la presentación de la información.
B. CPC no puede sustraer de sus instalaciones sus registros contables y de ventas, por lo que no puede anexar a sus presentaciones partes de dichos registros; asimismo, la Secretaría típicamente revisa los registros contables y de ventas de las partes mediante la verificación.
C. De acuerdo con las prácticas contables en los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar sus datos de negocios por más de siete años, por lo cual, CPC ya no conserva las facturas de venta que fueron requeridas.
D. La Secretaría no tendría fundamento legal para aplicar el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que CPC no está negando el acceso a la información, simplemente no tiene en su poder las facturas.
E. Como lo explicó en su respuesta al formulario oficial, los datos solicitados en el anexo A1 de dicho formulario, no están disponibles en virtud del tiempo transcurrido. Lo anterior, en virtud de que casi nueve años han transcurrido desde diciembre de 1996, y más de once años desde enero de 1994.
83. Asimismo, CPC presentó copia de las páginas 3, 12 y 13 de sus estados financieros para 1996, en inglés con su traducción al español.
Domex
84. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2518/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005 esta empresa reclasificó como pública cierta información presentada en su respuesta al formulario oficial y señaló que el resto de la información cumple con el carácter de confidencial en los términos de la legislación aplicable.
85. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2877/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. La Secretaría únicamente otorgó cuatro días de plazo para dar respuesta al requerimiento, pues el oficio se recibió hasta el día hábil siguiente a la fecha de su emisión, la Secretaría no sólo no otorgó una prórroga justificada sino que quitó un día hábil para la presentación de la información.
B. Domex, Inc., y Domex Marketing son la misma sociedad, la primera es la razón social de Domex, sin embargo, Domex hace negocios como Domex Marketing.
C. Domex vende a consignación las manzanas empacadas por las empresas empacadoras, es decir, nunca compra la mercancía; la información de costos no fue parte del formulario utilizado en el procedimiento original, toda vez que esta reposición se realiza con base en una orden judicial que resolvió que el procedimiento se encontró viciado en virtud de nulidad de notificaciones, por lo que la Secretaría debería utilizar en esta reposición el formulario que utilizó en el procedimiento original.
D. La solicitud de datos de costos es incongruente con la bien establecida práctica de la Secretaría respecto de la interpretación del artículo 43 del RLCE, ya que la autoridad investigadora siempre ha rechazado solicitudes de obtener información de costos de los exportadores a falta del argumento requerido de los solicitantes.
E. El argumento de las solicitantes en el sentido de que los precios en el mercado interno de manzanas no cubren los costos de producción y los gastos generales de los productores de manzanas del Estado de Washington no debe ser considerado por la autoridad, ya que los exportadores son las únicas partes interesadas de este procedimiento de reposición.
F. Si la Secretaría considera que esta reposición debe involucrar a partes distintas de los exportadores, y que las opiniones de las solicitantes deben admitirse, la presentación de la promoción del 21 de julio de 2005, por parte de la solicitante, pone de relieve que, aun en opinión de las solicitantes, el expediente de la investigación original no incluye argumento alguno que pudiere satisfacer los requisitos para iniciar la investigación de costos prevista en el artículo 43 del RLCE.
G. Si la Secretaría estima que la reposición del procedimiento, le autoriza a rehacer por completo la investigación original, mediante la toma de decisiones tales como expedir un nuevo cuestionario (solicitando datos que no fueron parte del cuestionario original), y tomar en consideración nuevos argumentos de los solicitantes, Domex pregunta por qué al rehacer la totalidad de la investigación, la Secretaría no ha concluido de manera similar que requiere de utilizar un nuevo periodo de investigación, ya que el periodo investigado actual tiene cuando menos nueve años de antigüedad.
H. Domex es un agente comisionista no una empresa comercializadora, en virtud de que vende a consignación, no compra fruta y nunca paga un costo de adquisición, por lo que la Secretaría no tiene facultad legal para fundarse en el artículo 47 del RLCE para el cálculo de su costo de producción.
I. Domex tiene conocimiento de que en el procedimiento de nuevo exportador relativo a Washington Export, L.L.C., dicha empresa informó que era una empresa comercializadora, por lo que, la Secretaría se fundamentó en el artículo 47 del RLCE para determinarle el costo de producción, sin embargo, la caracterización hecha por Washington Export, L.L.C., de sus propias actividades, no debe influir la manera en que la Secretaría caracterice las actividades de Domex, ya que debe hacerse exclusivamente con base en los hechos contenidos en el expediente de este procedimiento.
J. Domex no fue capaz de incluir en esta presentación datos sobre el costo total de sus proveedores no relacionados en virtud de que dichos datos son propiedad exclusiva de los mismos y, por tanto, no se encuentran disponibles para Domex; en este sentido, la Secretaría no tendría facultad para aplicar el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que Domex no niega el acceso o no facilita la información requerida, simplemente, dicha información no se encuentra a su disposición.
K. Domex no puede sustraer de sus instalaciones sus registros contables y de ventas, por lo que no puede anexar a sus presentaciones partes de dichos registros, por esta razón, la Secretaría típicamente revisa los registros contables y de ventas de las partes mediante la verificación.
L. Como lo explicó en su respuesta al formulario oficial, los datos solicitados en los anexos A.1 y A3 de dicho formulario, no están disponibles dado el tiempo transcurrido. Lo anterior, en virtud de que casi nueve años han transcurrido desde diciembre de 1996, y más de once años desde enero de 1994.
M. De acuerdo con las prácticas contables en los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar sus datos de negocios por más de siete años, por lo cual, Domex ya no conserva los datos solicitados en el anexo A.1 del formulario oficial.
86. Asimismo, Domex presentó copia simple de seis contratos en inglés, denominados Fruit Sales Agreements que tiene celebrados con seis empresas empacadoras, que estuvieron vigentes de enero a junio de 1996, con su traducción al español.
Dovex
87. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2879/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. Por un error involuntario de impresión, se omitió incluir en el anexo ?exhibición I.C. Apartado C1.3.1 a que se refiere el punto 3.4 del formulario, los gastos correspondientes por concepto de inspección, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y tarimas, y sólo aparecieron como ingresos, por lo que ahora se presenta completo.
B. No se realizaron ajustes al valor normal durante el periodo investigado.
C. Para la determinación de los costos, Dovex utilizó archivos de contabilidad de huertas propias, los cuales incluían envíos de manzana a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, estos costos son identificados y separados en secciones por lotes, variedades, costos administrativos directos e indirectos, costos de maniobra y materiales.
D. Para determinar los costos de empaque se utilizó el contrato de cargos entre estas huertas para empacar y enviar manzanas a los Estados Unidos Mexicanos, estos costos son basados en maniobras, materiales, costos administrativos directos e indirectos por variedad y tipo de empaque.
E. De acuerdo con los reportes de ventas obtenidos del sistema, no se omitió algún gasto.
88. Asimismo, Dovex presentó lo siguiente:
A. Explicación de la conformación de los códigos de producto.
B. Propuesta de códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.
C. Exportaciones totales a los Estados Unidos Mexicanos.
D. Indicadores de la empresa exportadora de agosto de 1994 a junio de 1996.
E. Impresión del anexo denominado exhibición I.C. Apartado C1.3.1, con algunas columnas ilegibles.
Jack Frost
89. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2519/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005 esta empresa reclasificó como pública cierta información presentada en su respuesta al formulario oficial y señaló que el resto de la información cumple con el carácter de confidencial en los términos de la legislación aplicable.
90. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2874/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. La Secretaría únicamente otorgó cuatro días de plazo para dar respuesta al requerimiento, pues el oficio se recibió hasta el día hábil siguiente a la fecha de su emisión, la Secretaría no sólo no otorgó una prórroga justificada sino que quitó un día hábil para la presentación de la información.
B. Jack Frost no puede sustraer de sus instalaciones sus registros contables y de ventas, por lo que no puede anexar a sus presentaciones partes de dichos registros, por esta razón, la Secretaría típicamente revisa los registros contables y de ventas de las partes mediante la verificación.
C. Como lo explicó en su respuesta al formulario oficial, los datos solicitados en el anexo A3 de dicho formulario, no están disponibles en virtud del tiempo transcurrido. Lo anterior, en virtud de que casi nueve años han transcurrido desde diciembre de 1996, y más de once años desde enero de 1994.
D. La Secretaría no tendría fundamento legal para aplicar el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que Jack Frost no está negando el acceso a la información.
91. Asimismo, Jack Frost presentó una corrección de los anexos 2.A y 2.A.1 del formulario oficial de investigación.
Monson
92. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2520/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005 esta empresa reclasificó como pública cierta información presentada en su respuesta al formulario oficial y señaló que el resto de la información cumple con el carácter de confidencial en los términos de la legislación aplicable.
93. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2875/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. La Secretaría únicamente otorgó cuatro días de plazo para dar respuesta al requerimiento, pues el oficio se recibió hasta el día hábil siguiente a la fecha de su emisión, la Secretaría no sólo no otorgó una prórroga justificada sino que quitó un día hábil para la presentación de la información.
B. Monson no puede sustraer de sus instalaciones sus registros contables y de ventas, por lo que no puede anexar a sus presentaciones partes de dichos registros, por esta razón, la Secretaría típicamente revisa los registros contables y de ventas de las partes mediante la verificación.
C. De acuerdo con las prácticas contables en los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar sus datos de negocios por más de siete años, por lo cual, Monson ya no conserva las facturas de venta que fueron requeridas.
D. La Secretaría no tendría fundamento legal para aplicar el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que Monson no está negando el acceso a la información, simplemente no tiene en su poder las facturas.
E. Como lo explicó en su respuesta al formulario oficial, los datos solicitados en los anexos A3 y A.1 de dicho formulario, no están disponibles debido al tiempo transcurrido. Lo anterior, en virtud de que casi nueve años han transcurrido desde diciembre de 1996, y más de once años desde enero de 1994.
94. Asimismo, Monson presentó copia simple de facturas de venta en inglés con glosario de la terminología en español, y un índice analítico de ingresos de la empresa al 31 de julio de 1996.
NFE
95. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2521/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005 la NFE reclasificó como pública la información requerida.
96. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2884/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta asociación presentó lo siguiente:
A. Datos de la Yakima Valley Growers-Shippers Association sobre la producción mensual de manzanas de las variedades Red Delicious y Golden Delicious de agosto de 1992 a julio de 1997 y sobre la exportaciones de todas las variedades de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos y otros países de 1993 a 1996.
B. Valor y volumen de las exportaciones mensuales de 1993 a 1996 de todas las variedades de manzanas a los Estados Unidos Mexicanos y otros países, con datos de la International Trade Comission de los Estados Unidos de América.
C. Valor y volumen de las importaciones de manzanas a los Estados Unidos de América de manera mensual de 1993 a 1996 con cifras de la International Trade Comission de los Estados Unidos de América.
D. Glosario de la terminología utilizada en inglés con su traducción al español.
Oneonta
97. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2878/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó lo siguiente:
A. Oneonta es una empresa comercializadora, que mercadea, vende y distribuye manzanas; durante el periodo investigado estas manzanas se recibieron, empacaron y almacenaron por parte de dos empresas relacionadas con Oneonta, pues pertenecen al mismo dueño, dichas empresas son Custom Apple Packers Brewster, Inc., y Custom Apple Packers Quincy, Inc.
B. Las manzanas que comercializó Oneonta permanecieron siempre en los almacenes de sus empresas empacadoras proveedoras, hasta el momento que se le embarcaron al cliente final no relacionado, a su vez, las dos empresas empacadoras proveedoras, recibieron las manzanas de los agricultores, la empresa agrícola Custom Orchard 101, también le pertenece al mismo dueño, y los demás agricultores eran no relacionados con Oneonta.
C. Una vez que Oneonta recibía el pago de las manzanas por parte del cliente final no relacionado, retenía ingresos correspondientes a sus servicios de colocación en pálets (sic) y comercialización, y le entregaba el resto de los ingresos a las empresas empacadoras proveedoras, quienes retenían ingresos por los servicios de recepción, manejo empaque, almacenamiento y asesoría a los agricultores y le entregaban el remanente de los ingresos a los agricultores.
D. Diversa información que fue requerida, no pudo ser completada por Oneonta en el tiempo asignado para dar respuesta al requerimiento.
98. Asimismo, Oneonta presentó un balance de utilidades y pérdidas en inglés, de Custom Apple Packers, Inc., para el periodo que terminó el 30 de junio de 1996, con la traducción al español de la terminología utilizada, y nueva versión de los anexos 2.A, 2.A1, 3A y 3B del formulario oficial de investigación.
Price Cold
99. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2522/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 27 de julio de 2005 esta empresa reclasificó con el carácter de pública la información contenida en la respuesta a la pregunta 2.8 del formulario oficial. Asimismo, presentó de forma impresa los archivos no entregados en su respuesta al formulario. Además, exhibió la traducción al español de los estados financieros consolidados de la empresa al 31 de diciembre de 1996 y 1995.
100. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2883/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa manifestó que existen cinco códigos de producto de los cuales se exportaron al mercado mexicano y no existe alguno igual que haya sido objeto de transacción alguna en el mercado doméstico, pero se seleccionaron como códigos similares, los que se refieren a manzanas de la misma calidad, variedad, marca y presentación, es decir, lo único que cambia es el tamaño.
101. Asimismo, Price Cold explicó la manera en que obtuvo los ajustes al valor normal, las cifras al costo de producción y sus ajustes, y presentó lo siguiente:
A. Copia simple de diversas facturas comerciales y órdenes de compra.
B. Hojas seleccionadas de sus estados financieros en inglés, con traducción al español de las partes relevantes.
C. Tablas de cargos y ajustes al precio de exportación y al valor normal.
Ralph Broetje
102. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2583/3 del 26 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de julio de 2005 su representante legal acreditó sus facultades de representación, y argumentó que Broetje Orchards no es una persona moral, sino un nombre comercial y negociación mercantil propiedad del Sr. Ralph Broetje.
Zirkle
103. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2523/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 27 de julio de 2005 esta empresa reclasificó con el carácter de pública la información contenida en las respuestas a las preguntas 2.8 diagrama 2.5a denominado distribución física, 3.4 y 3.36 del formulario oficial, presentó de forma impresa los archivos no presentados de tal manera en su respuesta al formulario. Zirkle, manifestó que la traducción al español de los estados financieros de la empresa, presentados como anexo I, ya había sido previamente exhibida.
104. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2882/3 del 29 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 5 de agosto de 2005 esta empresa argumentó lo siguiente:
A. La empresa no consolida con ninguna otra empresa y es manejada de forma individual.
B. Rainier Fruit Company es una empresa comercializadora que sirve como agente exclusivo de ventas para varias productoras de manzanas.
C. El código de producto es un número elegido por el sistema contable que representa un tipo de empaque, un grado de manzana, una variedad y su respectivo tamaño.
D. La variedad Golden White es un tipo de manzana Golden Delicious y la Stripe es un tipo de la variedad Red Delicious.
E. Existen únicamente 2 códigos de producto de los cuales se exportaron a los Estados Unidos Mexicanos y que no existió transacción alguna en el mercado doméstico.
F. Los ajustes al valor normal corresponden a broker, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y stickers.
G. La información proporcionada comprende la totalidad de los gastos erogados, ya que la base de datos se alimentó directamente del sistema contable.
105. Asimismo, Zirkle presentó explicaciones con respecto al ajuste por crédito, a la obtención de las cifras de costo de producción, y de los ajustes al precio de exportación.
CONSIDERANDO
Competencia
106. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 57 fracción I de la LCE, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Legislación aplicable
107. Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Información desestimada
108. De conformidad con los puntos 1, 2, 3 y 8 inciso K del oficio UPCI.310.05.1818 del 26 de mayo de 2005, por medio del cual se le notificó a la NFE y sus agremiados la resolución de reposición de este procedimiento, y el diverso UPCI.310.05.2308 del 4 de julio de 2005, por el cual se les concedió una prórroga, dicha asociación y sus afiliados contaron con un plazo que venció el 14 de julio de 2005, para que cada empresa en lo individual, acreditara su legal existencia y las facultades de representación de sus apoderados legales, según se requiere en el punto 1.2 de formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios, y en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria.
109. En este sentido, la comparecencia de Stadelman del 11 de agosto de 2005, que se detalla en el punto 60 de esta Resolución, es notoriamente extemporánea, por lo que resulta aplicable el apercibimiento realizado en los oficios UPCI.310.05.1818 y UPCI.310.05.2308 de referencia, esto es, en el sentido de que esta autoridad procederá con la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
110. Conforme los artículos 54 de la LCE y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría concluyó que no fue debidamente justificado el carácter de confidencial otorgado a la información presentada el 5 de agosto de 2005, que se especifica a continuación, toda vez que la misma no se ajusta a los dispuesto en los artículos 80 de la LCE, 149, 152, 153 y 158 del RLCE, razón por la cual hará sus determinaciones con la mejor información disponible:
De Columbia
En su respuesta al requerimiento que se le formuló mediante oficio UPCI.310.05.2880/3 del 29 de julio de 2005, que se menciona en el punto 77 de esta Resolución:
A. Explicaciones correspondientes a las columnas 7, 9, 12 y 19 de la pregunta 4.
B. Primer párrafo de la respuesta a la pregunta 7.
C. Explicaciones correspondientes a las columnas 7, 9, 12 y 19 de la pregunta 9.
D. Respuesta a la pregunta 10.
De Domex
Quinto párrafo de la respuesta a la pregunta 1 del requerimiento que se le formuló mediante oficio UPCI.310.05.2877/3 del 29 de julio de 2005, que se menciona en el punto 85 de esta Resolución.
De Dovex
Anexo 1 Tabla 1: Total de Exportaciones a México ((Exhibición I.C Apartado VIII 2.20 A) y Exhibición I.C Apartado C1 3.1) presentados en el desahogo al requerimiento que se le formuló mediante oficio UPCI.310.05.2879/3 del 29 de julio de 2005, que se menciona en el punto 88 inciso E de esta Resolución.
De Jack Frost
Primer párrafo de la respuesta a la pregunta 3 del requerimiento que se le formuló mediante oficio UPCI.310.05.2874/3 del 29 de julio de 2005, que se detalla en el punto 90 de esta Resolución.
Análisis de argumentos
Personalidad
111. En relación con el argumento de la NFE en el sentido de que el señor Luis Enrique Bautista Parada no acreditó sus facultades como apoderado legal de la UNIFRUT, debido a que la escritura pública por lo cual pretende hacerlo, adolece de dos deficiencias que motivan su nulidad, la primera, en virtud de que no se insertó en dicha escritura pública el artículo 2453 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, y la segunda, a que se omitió mencionar a los asociados que se encontraban presentes en la Asamblea General, para efecto de justificar que se integró el quórum necesario, es de precisarse lo siguiente:
A. Según consta en la copia certificada del poder ratificado ante notario público, otorgado por el señor Luis Enrique Bautista Parada a favor del Lic. Miguel Navarro González, que fue presentada con la solicitud de inicio, el fedatario certificó que el otorgante se encontraba facultado para representar legalmente a la UNIFRUT, lo cual acreditó mediante la exhibición de la escritura pública 4,460 del 8 de abril de 1996, tirada ante el notario público del Distrito Judicial Benito Juárez, Chihuahua, en cuyo punto 7o. inciso B se señala que la Asamblea de la UNIFRUT designó al señor Luis Enrique Bautista Parada como Presidente del Consejo Directivo y, además, le fueron otorgados poderes amplios para pleitos y cobranzas y actos de administración, y que en su calidad de Presidente del Consejo Directivo también cuenta con la facultad de sustituir los poderes que se le concedieron.
B. Adicionalmente, la UNIFRUT exhibió el instrumento notarial 747 otorgado ante la fe del notario público 4 del Distrito Judicial de Morelos, Chihuahua, que contiene la escritura complementaria a la escritura pública 303 del 6 de noviembre de 1996, en la cual se menciona a los asociados que se encontraban presentes en la Asamblea General de la UNIFRUT.
112. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que el señor Luis Enrique Bautista Parada, acreditó plenamente sus facultades como representante legal de la UNIFRUT, de conformidad con el artículo 19 párrafo primero del CFF, de aplicación supletoria.
Periodo investigado
113. La NFE y sus agremiados CPC, Domex, Jack Frost y Monson, argumentan que el periodo de investigación no cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, ya que existe un periodo superior a los 6 meses a que se refiere tal artículo, entre la fecha del inicio de la investigación y el último mes del periodo investigado propuesto. Señalan que la Secretaría pretende fundamentar sus determinaciones en información que tiene nueve años de antigüedad.
114. En el caso que nos ocupa, la solicitud de inicio fue presentada por la UNIFRUT el 4 de diciembre de 1996, y la Secretaría declaró el inicio de la investigación el 6 de marzo de 1997, con lo cual se fijó como periodo investigado de enero a junio de 1996, esto es, el periodo de investigación abarca seis meses que corresponden al primer semestre del año inmediato anterior a la declaración de inicio del procedimiento, por lo que tampoco resulta lejano, ya que de éste a la presentación de la solicitud, tan sólo hay cinco meses, por lo que la Secretaría considera que el periodo investigado se apega a la disposición establecida en el artículo 76 del RLCE. Sin embargo, a fin de resolver de manera definitiva, para la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría determinó modificar el periodo investigado por el lapso comprendido del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, mismo que abarca las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación, y el cual junto con el periodo original, se tomará en cuenta para emitir la resolución final correspondiente.
115. Asimismo, la NFE y sus agremiados argumentan que el formulario oficial que debe utilizarse en esta investigación es el que se encontraba vigente en el procedimiento de 1997, el cual no contenía requerimiento de información sobre los costos de producción.
116. Al respecto, es importante destacar que el artículo 80 de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En este sentido, la Secretaría restableció las cosas al estado que guardaban antes de la expedición del oficio UPCI.310.97.006 del 6 de marzo de 1997, constitutivo del acto reclamado.
117. Además, que al restablecerse el procedimiento a partir del 6 de marzo de 1997 por orden judicial, todos los actos posteriores a esa fecha quedaron insubsistentes, de manera que el propio formulario oficial que se utilizó en el procedimiento que se dejó sin efectos, quedó de igual forma insubsistente.
118. Por tal razón, la Secretaría en uso de las facultades que le concede el artículo 54 de la LCE, elaboró un nuevo formulario oficial de investigación, con el fin de allegarse de la mejor información posible, a efecto de emitir sus determinaciones.
119. Por otra parte, la NFE y sus agremiados expresan que según la legislación de los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar sus datos de negocios por más de siete años, razón por la cual ya no cuentan con la información que la Secretaría les requirió mediante el actual formulario oficial de investigación.
120. Así las cosas, resultan ociosos los argumentos de la NFE y sus agremiados CPC, Domex, Jack Frost y Monson, toda vez que la Secretaría cumplió con estricto apego el fallo protector, mismo que únicamente les concedió el amparo para que la Secretaría dejara sin efecto la resolución publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, y declarara insubsistente el procedimiento administrativo 17/96 desde el 6 de marzo de 1997, esto es, a partir de la emisión del oficio UPCI.310.97.006, en consecuencia se les emplazó al procedimiento de investigación antidumping.
121. Adicionalmente, conforme al artículo 54 de la LCE, la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas, los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, lo cual lleva a cabo mediante los formularios que la propia Secretaría establezca para dichos efectos.
Análisis de discriminación de precios
122. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial de investigación por parte de las empresas Allan Bros, Columbia, CPC, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta, Price Cold y Zirkle. Posteriormente, la Secretaría realizó diversos requerimientos de información a las empresas antes citadas, con la finalidad de aclarar aspectos de la información presentada en sus respuestas a los formularios oficiales.
123. Ralph Broetje compareció en esta etapa de la investigación, sin embargo, no proporcionó información de valor normal, de precio de exportación, de costos de producción y de gastos generales que le permitiera a la Secretaría estar en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual. En particular, Ralph Broetje no presentó información conforme a lo solicitado en el formulario oficial de investigación en los anexos 2.A, 2.A.1, 3.A, 3.B, 4.A y 4.B, por lo que la Secretaría la calificó conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución, esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como en el párrafo 1 del Anexo II de dicho Acuerdo.
124. Adicionalmente, cabe señalar que la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con los artículos 82 fracción I inciso B del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Argumentos sobre discriminación de precios
Periodo investigado
125. La NFE y sus agremiados manifestaron su inconformidad en el sentido de que la Secretaría haya solicitado información relativa al periodo de investigación del procedimiento original que abarca de enero a junio de 1996. El principal argumento se refiere al hecho de que la autoridad investigadora haya requerido información que tiene una antigüedad de nueve años y que, por tanto, es obsoleta para la determinación de los márgenes de discriminación de precios individuales.
126. Por su parte, la producción nacional señala que solicitó el inicio de investigación el 4 de diciembre de 1996 y que el periodo propuesto de enero a junio de 1996 cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, en el que se establece que el periodo investigado comprenderá importaciones en un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación. Adicionalmente, la UNIFRUT señala que el presente procedimiento es resultado de una solicitud hecha por las empresas exportadoras y la NFE ante los Tribunales Judiciales Federales y que, por tanto, resulta ocioso que se inconformen de algo que ellas mismas solicitaron y les fue concedido.
127. La Secretaría considera improcedente el alegato planteado por las empresas exportadoras y la NFE ya que, como señala la rama de producción nacional, este procedimiento se deriva de una decisión judicial que obligó a la autoridad investigadora a reponer la investigación después de publicado el inicio de la misma.
128. En conclusión, a pesar de que el periodo de investigación solicitado por la rama de producción nacional parecería tener un desfase de nueve años, la Secretaría está cumpliendo con la determinación del juez que se deriva de un amparo promovido por la NFE, por lo que considera como válido el periodo de investigación propuesto por la solicitante, el cual comprende de enero a junio de 1996. Adicionalmente, el periodo investigado cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE, ya que es anterior al inicio del procedimiento y abarca 6 meses.
Costo de producción y gastos generales
129. Las exportadoras manifestaron que la información sobre el costo de producción y los gastos generales que fue solicitada por la Secretaría en el formulario oficial de investigación no fue incluida en los formularios del procedimiento original. Por lo anterior, las empresas exportadoras alegan que es improcedente que la autoridad investigadora haya requerido dicha información. Asimismo, señalan que la rama de producción nacional no presentó el alegato de que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América reflejaran pérdidas sostenidas.
130. La Secretaría considera improcedente el alegato planteado por las empresas exportadoras, ya que este procedimiento se deriva de una decisión judicial que obliga a la autoridad a reponer la investigación en la etapa procesal posterior a la publicación del inicio de la investigación, por lo que el único formulario oficial es el que la Secretaría anexó en la notificación de la reposición del procedimiento a la NFE para que lo pusiera a disposición de sus miembros.
131. En lo que respecta a la no existencia de un alegato de ventas a pérdida, la Secretaría debe cerciorarse de que las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América que sirven de base para el cálculo del valor normal se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, según lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, la Secretaría tiene la facultad de solicitar a las partes involucradas la información que considere pertinente, incluyendo información sobre el costo de producción y los gastos generales, con fundamento en el artículo 54 de la LCE.
132. Considerando lo dispuesto en los artículos 54 de la LCE y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a las empresas exportadoras, mediante el formulario oficial que les fue enviado a través de la NFE, que presentaran información de costos de producción y gastos generales con la finalidad de determinar si los precios a los que dichas empresas vendieron en el mercado de los Estados Unidos de América la mercancía idéntica o similar a la exportada a los Estados Unidos Mexicanos, se dieron en el curso de operaciones comerciales normales como lo establecen los artículos 32 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
Consideraciones metodológicas
Clasificación de las empresas exportadoras
133. De la revisión de la información presentada por las empresas exportadoras señaladas en el punto 122 de esta Resolución, la Secretaría identificó que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto de investigación fueron realizadas tanto por empresas productoras como por empresas comercializadoras (exportadoras no productoras). Las empresas productoras fueron Allan Bros, CPC, Dovex, Jack Frost, Monson, Price Cold y Zirkle, y las comercializadoras fueron Columbia, Domex y Oneonta.
134. Domex argumentó que es un agente comisionista no una comercializadora, ya que no compra la fruta y no paga un costo de adquisición, por lo que no requiere cumplir con los requisitos del artículo 47 del RLCE.
135. De acuerdo con su propia información, Domex no cuenta con las facilidades para realizar el tratamiento en frío que se requiere para cumplir el requisito fitosanitario para la exportación del producto a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Secretaría no puede otorgarle el carácter de empresa productora de manzanas, en consecuencia debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 del RLCE, a fin de obtener un margen de discriminación de precios individual.
Operaciones comerciales normales
136. Para analizar si las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, a precios que cubren los costos de producción más los gastos generales, la Secretaría procedió a comparar los precios de venta del producto objeto de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América contra los costos de producción más los gastos generales de cada una de las empresas productoras. Asimismo, la Secretaría se cercioró que las ventas en dicho mercado se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
137. En los casos en que las empresas productoras realizan actividades de cosecha y empaque, normalmente los costos de producción de la mercancía objeto de investigación se obtienen directamente de los estados de resultados de las empresas productoras de manera agregada, es decir, para todos los tipos de manzanas producidos, a pesar de que la mercancía objeto de la investigación se puede comercializar considerando el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño.
138. Sin embargo, existen empresas que no cuentan con los datos de costos directamente asentados en su contabilidad, debido a que no cosechan la manzana y su función se limita al proceso de empaque para su venta, por lo que los costos de producción se deben calcular considerando lo siguiente:
A. Cuando las empresas empacadoras reportan como costo de producción el costo del agricultor, este costo, adicionado con el costo del empaque, constituye el costo de producción del empacador.
B. Cuando las empresas empacadoras no cuentan con el costo de producción del agricultor y presentan el precio pagado a los agricultores por la manzana como costo de producción, la Secretaría debe asegurarse que dicho precio se realizó en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, que fue suficiente para cubrir los costos de producción más los gastos generales del agricultor, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.
139. Los detalles de la metodología empleada para determinar si las ventas en el mercado interno de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a los Estados Unidos Mexicanos de cada una de las empresas productoras se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, se describen en el apartado correspondiente de cada empresa.
Empresas comercializadoras
140. Para la determinación del valor normal, Columbia, Domex y Oneonta proporcionaron información sobre las ventas del producto objeto de investigación en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación. Sin embargo, debido a que se trata de empresas comercializadoras la Secretaría no tomó en cuenta dicha información para la determinación del valor normal. La Secretaría calculó el valor normal para estas empresas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE. La Secretaría optó por considerar como opción de valor normal aplicable a dichas empresas el que se obtiene de la suma del costo de producción más los gastos generales más un porcentaje de utilidad razonable.
141. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del RLCE, en los casos en que las compras realizadas por las empresas comercializadoras les generen utilidades a las empresas proveedoras y su volumen de compra sea representativo, la Secretaría considera como costo de producción el precio al que la comercializadora adquiere la mercancía. En caso contrario, la Secretaría establece como costo de producción para la comercializadora el valor reconstruido de las empresas proveedoras.
142. Los cálculos de la determinación del margen de discriminación de precios aplicables a Columbia, Domex y Oneonta se describen de manera detallada en los puntos 258 a 275 de esta Resolución.
Empresas productoras exportadoras
Allan Bros
143. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta exportadora en sus diferentes comparecencias y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.
Precio de exportación
144. Para documentar el precio de exportación, Allan Bros presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 18 códigos de producto.
145. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado por código de producto.
Ajustes
146. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, gastos por inspección, medidores para el registro de temperatura y láminas de deslizamiento y/o estibas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
147. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar reportada en los estados financieros correspondientes al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría los estados financieros a partir de los cuales se constató la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Inspección
148. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. Asimismo, señaló que el monto cobrado por este concepto aparece de manera desagregada en la factura de venta de exportación. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
149. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de compra de medidores para el registro de temperatura. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
150. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
151. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Valor normal
152. De acuerdo con la información proporcionada por Allan Bros, durante el periodo de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 18 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a los que se refiere el punto 144 de esta Resolución.
153. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 18 códigos de producto comparables, la Secretaría determinó que dichas ventas cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
Prueba de ventas por debajo de costos
154. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Allan Bros.
155. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 163 a 169 de esta Resolución. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros los cuales forman parte del expediente administrativo, la Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 fracción IX del RLCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
156. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
157. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción del periodo de investigación.
158. A partir de las pruebas descritas en los puntos 156 y 157 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
159. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó que 13 códigos de producto de los 18 exportados a los Estados Unidos Mexicanos cumplieron con el requisito de suficiencia y, por tanto, calculó el valor normal considerando como opción de valor normal los precios internos.
160. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen de los 13 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
161. Para los restantes 5 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron a partir de los datos reportados por la empresa en sus estados financieros y que corresponden a las mismas cifras utilizadas para realizar la prueba de ventas por debajo de costos referida en el punto 155 de esta Resolución.
162. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos
163. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, medidores para el registro de temperatura, y láminas de deslizamiento y/o estibas y etiquetas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
164. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar reportada en los estados financieros correspondientes al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría los estados financieros a partir de los cuales se constató la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Comisión
165. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por el número de cajas vendidas en cada transacción. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
166. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de compra de medidores para el registro de temperatura. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
167. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
168. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Etiquetas
169. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, la empresa explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Margen de discriminación de precios
170. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 143 a 169 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó preliminarmente que las importaciones de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de Allan Bros, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 10.53 por ciento.
CPC
171. Esta exportadora compareció en esta etapa de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 172 a 177 de esta Resolución, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual.
172. En su respuesta al formulario oficial, la empresa exportadora explicó que durante el periodo investigado utilizó a Domex como su agente de ventas, por lo que solicitó a la Secretaría que calculara un margen de discriminación de precios individual para Domex y que este margen se aplicara a las manzanas empacadas por CPC y exportadas por Domex. Asimismo, CPC proporcionó información en su respuesta al formulario oficial para que le sirviera de base a la Secretaría si ésta decidía calcularle un margen de discriminación de precios individual.
173. Al respecto, es importante aclarar que para que la Secretaría esté en posibilidad de atender la solicitud de CPC de establecerle un margen de discriminación de precios, ya sea el de Domex o el propio, debe resolver si CPC realizó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, por lo que la Secretaría le requirió que presentara copias de las facturas de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y toda la documentación adicional necesaria para realizar las operaciones de exportación, incluyendo la factura de venta a Domex.
174. Como respuesta a este requerimiento, CPC no presentó la información solicitada alegando que, de conformidad con las prácticas contables de los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar la documentación por más de siete años.
175. Como es del conocimiento de CPC, el presente procedimiento responde a un amparo que le fue favorable, por lo tanto, es su obligación presentar toda la información necesaria para que la autoridad investigadora reponga el procedimiento en los términos establecidos en la sentencia y, en su caso, pueda calcularle un margen de discriminación de precios individual.
176. Por lo anterior y debido a que CPC no presentó la información solicitada, la Secretaría no está en posibilidad de definir si esta empresa actuó como empresa exportadora a los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, tenga derecho a que se le calcule un margen de discriminación de precios individual, o si debe sujetarse al margen de discriminación de precios que se le calcule a su empresa comercializadora.
177. Adicionalmente, la información presentada por CPC adolece de lo siguiente:
A. No presentó los soportes documentales para los ajustes propuestos por la empresa para calcular el valor normal y el precio de exportación, información que fue requerida por la Secretaría.
B. No presentó copia de las facturas de venta en su mercado interno solicitadas por la Secretaría.
C. No aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían ya que estaban incluidos en los costos de producción sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación. La Secretaría revisó la información aportada por la empresa y no pudo identificar si dichos gastos formaban parte del costo de producción.
178. Derivado de lo expuesto en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para CPC conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Dovex
179. Dovex compareció en esta etapa de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 180 y 181 de esta Resolución, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual.
180. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara la metodología de cálculo de los costos de producción y los gastos generales, de los ajustes al valor normal y de los ajustes al precio de exportación y que presentara los soportes documentales que respaldaran sus cifras.
181. La información proporcionada por Dovex presentó las siguientes deficiencias:
A. En la parte relativa a los costos de producción y los gastos generales, la empresa no presentó la metodología de cálculo de cada una de las cifras proporcionadas, solamente señaló, de manera general, los conceptos que las conforman. Por consiguiente, la Secretaría no pudo reproducir las cifras presentadas para validar la información. Asimismo, no presentó las pruebas documentales solicitadas.
B. En lo que respecta al valor normal, en la respuesta al requerimiento de información adicional Dovex señaló que no se realizaron ajustes al valor normal durante el periodo de investigación, lo cual resulta contradictorio, ya que en su base de datos reportó como ingresos cuatro conceptos y en la parte de gastos (ajustes) nueve conceptos. Por lo anterior, la empresa exportadora no respondió a la solicitud realizada por la Secretaría en el sentido de presentar la metodología de cálculo de cada uno de los ajustes al valor normal y las pruebas documentales correspondientes.
C. En relación con el precio de exportación, la empresa no presentó la metodología de cálculo de cada uno de los ajustes solicitados, solamente señaló, de manera general, los conceptos que los conforman. Por consiguiente, la Secretaría no pudo reproducir las cifras presentadas para validar la información. Asimismo, no presentó las pruebas documentales solicitadas.
182. Por lo descrito en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Dovex conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Jack Frost
183. Jack Frost compareció en esta etapa de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 184 a 187 de esta Resolución, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual.
184. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara la metodología de cálculo de los costos de producción y los gastos generales y que presentara las pruebas documentales pertinentes.
185. Como respuesta al requerimiento de información, la empresa exportadora se limitó a reproducir las cifras que ya habían sido reportadas en su respuesta al formulario oficial, sin explicar la forma en que fueron obtenidas cada una de las cifras. Asimismo, la empresa no proporcionó las pruebas documentales que soportaran sus cálculos.
186. Por otro lado, en su respuesta al requerimiento de información mencionó que el costo de producción lo calculó considerando como uno de los componentes, los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por Jack Frost a los agricultores fue suficiente para que éstos cubrieran los costos de producción y los gastos generales, de tal manera que el precio reportado por Jack Frost como parte del costo de producción, permitiera a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.
187. Adicionalmente, la información presentada por Jack Frost tiene los siguientes problemas:
A. No presentó los soportes documentales para los ajustes propuestos por la empresa para calcular el valor normal y el precio de exportación, información que fue requerida por la Secretaría.
B. La Secretaría le solicitó a la empresa que explicara por qué en la base de datos de precio de exportación, conceptos como inspección, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y otros gastos fueron reportados como ingresos y no como gastos. Al respecto la empresa se limitó a responder que dichos gastos se incluyeron en el concepto de otros gastos. La Secretaría revisó la información y encontró que el monto reportado en este concepto no corresponde a la suma de los ingresos, por lo que la Secretaría no puede tener certeza sobre la información presentada. Esta misma situación se presentó en la base de datos de valor normal, en lo relativo a los ajustes por concepto de fletes, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y otros gastos.
188. Por lo descrito en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Jack Frost conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Monson
189. Monson compareció en esta etapa de la investigación, sin embargo, por las razones establecidas en los puntos 190 a 195 de esta Resolución, la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcularle un margen de discriminación de precios individual.
190. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara la metodología de cálculo de los costos de producción y los gastos generales y que presentara las pruebas documentales pertinentes.
191. En su respuesta al requerimiento de información menciona que el costo de producción lo calculó considerando como uno de los componentes, los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por Monson a los agricultores fue suficiente para que éstos cubrieran los costos de producción y los gastos generales, de tal manera que el precio reportado por Monson como parte del costo de producción, permitiera a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.
192. Adicionalmente, la información presentada por Monson tiene los siguientes problemas:
A. No presentó copia de dos facturas de venta en su mercado interno solicitadas por la Secretaría, alegando que, de conformidad con las prácticas contables de los Estados Unidos de América, las empresas no están obligadas a conservar la documentación por más de siete años. Como es del conocimiento de Monson, el presente procedimiento responde a un amparo que le fue favorable, por lo tanto, es su responsabilidad presentar toda la información necesaria para que la autoridad investigadora le calcule un margen de discriminación de precios individual.
B. No aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían, ya que estaban incluidos en los costos de producción sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación.
193. Por otro lado, en su respuesta al formulario oficial, la empresa exportadora explicó que durante el periodo investigado exportó a los Estados Unidos Mexicanos a través de un agente de ventas.
194. Al respecto, es importante aclarar que la Secretaría debe analizar la información proporcionada y determinar si la empresa califica como exportadora, por lo que la Secretaría requirió que presentara copias de las facturas de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y toda la documentación adicional necesaria para realizar las operaciones de exportación, incluyendo la factura de venta al agente de ventas.
195. Como respuesta a este requerimiento, presentó información parcial a partir de la cual la Secretaría no puede determinar si Monson califica como empresa exportadora, en particular, de los datos que aparecen en la factura no es posible comprobar que se refiera a una venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
196. Por lo descrito en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Monson conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Price Cold
197. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta empresa exportadora en sus diferentes promociones y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.
Precio de exportación
198. Para documentar el precio de exportación, Price Cold presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 58 códigos de producto.
199. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado por código de producto.
Ajustes
200. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, gastos por inspección, medidores para el registro de temperatura y láminas de deslizamiento y/o estibas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
201. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar correspondiente al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría un documento donde se establece el monto del préstamo y la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Comisión
202. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por el número de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó la copia de un cheque de pago al comisionista con su correspondiente registro contable. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Inspección
203. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. Asimismo, señaló que el monto cobrado por este concepto aparece de manera desagregada en la factura de venta de exportación, para lo cual la empresa presentó una muestra de facturas de venta. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
204. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La empresa presentó una muestra de facturas de venta en la que aparece de manera desagregada el monto cobrado por este concepto. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
205. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
206. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Valor normal
207. De acuerdo con la información proporcionada por Price Cold, durante el periodo de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 58 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a los que se refiere el punto 198 de esta Resolución.
208. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que las ventas de 53 códigos de producto cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
209. Para los restantes 5 códigos de producto que no cumplieron con el requisito de suficiencia, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido como se explica en el punto 218 de esta Resolución.
Prueba de ventas por debajo de costos
210. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Price Cold.
211. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 220 a 227 de esta Resolución. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros los cuales forman parte del expediente administrativo, la Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 fracción IX del RLCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
212. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
213. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción del periodo de investigación.
214. A partir de las pruebas descritas en los puntos 212 y 213 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
215. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó que los 53 códigos de productos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos cumplieron con el requisito de suficiencia y, por tanto, calculó el valor normal considerando como opción de valor normal los precios internos.
216. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen de los 53 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.
217. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
218. Para los 5 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos a los que se refiere el punto 209 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron a partir de los datos reportados por la empresa en sus estados financieros y que corresponden a las mismas cifras utilizadas para realizar la prueba de ventas por debajo de costos referida en el punto 211 de esta Resolución.
219. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos
220. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, medidores para el registro de temperatura, y láminas de deslizamiento y/o estibas, etiquetas y empaque. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
221. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar correspondiente al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría un documento donde se establece el monto del préstamo y la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Comisión
222. En lo relacionado con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por el número de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó la copia de un cheque de pago al comisionista con su correspondiente registro contable. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
223. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La empresa presentó una muestra de facturas de venta en la que se encuentra de manera desagregada el monto cobrado por este concepto. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
224. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se encuentra de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
225. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se observa de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Etiquetas
226. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, la empresa explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se encuentra de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Empaque
227. En lo relacionado con el ajuste por empaque, la empresa explicó que en algunos casos se utilizan divisores o esquinas para proteger la mercancía, que se cobran de manera unitaria y su utilización es poco frecuente. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Margen de discriminación de precios
228. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 197 a 227 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó preliminarmente que las importaciones de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de Price Cold se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a 0 (cero) por ciento.
Zirkle
229. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por esta empresa exportadora en sus diferentes promociones y determinó un margen de discriminación de precios específico a partir de su propia información.
Precio de exportación
230. Para documentar el precio de exportación, Zirkle presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La empresa clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. De esta manera, la empresa reportó operaciones que corresponden a 37 códigos de producto.
231. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado por código de producto.
Ajustes
232. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, gastos por inspección, medidores para el registro de temperatura y láminas de deslizamiento y/o estibas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
233. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar reportada en los estados financieros correspondientes al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría los estados financieros a partir de los cuales se constató la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Inspección
234. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al gasto en que incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. Asimismo, señaló que el monto cobrado por este concepto aparece de manera desagregada en la factura de venta de exportación. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
235. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de compra de medidores para el registro de temperatura. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
236. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se encuentra de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
237. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se encuentra de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Valor normal
238. De acuerdo con la información proporcionada por Zirkle durante el periodo de investigación, la empresa realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de códigos de producto idénticos a los 37 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a los que se refiere el punto 230 de esta Resolución.
239. En relación con las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los 37 códigos de producto comparables, la Secretaría determinó que dichas ventas cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
Prueba de ventas por debajo de costos
240. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), específicos para cada transacción y determinados con base en la información presentada por Zirkle.
241. En esta etapa de la investigación, el precio utilizado por la Secretaría en la comparación contra el costo total de producción se refiere al precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 250 a 256 de esta Resolución. La empresa calculó los costos de producción y los gastos generales a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros los cuales forman parte del expediente administrativo, la Secretaría aceptó la metodología propuesta por la empresa de conformidad con los artículos 46 fracción IX del RLCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
242. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
243. La Secretaría revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción del periodo de investigación.
244. A partir de las pruebas descritas en los puntos 242 y 243 de esta Resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
245. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó que 36 códigos de producto de los 37 exportados a los Estados Unidos Mexicanos cumplieron con el requisito de suficiencia y, por tanto, calculó el valor normal considerando como opción de valor normal los precios internos.
246. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen de los 36 códigos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.
247. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos de América durante el periodo de investigación, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
248. Para el restante código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron a partir de los datos reportados por la empresa en sus estados financieros y que corresponden a las mismas cifras utilizadas para realizar la prueba de ventas por debajo de costos referida en el punto 241 de esta Resolución.
249. La Secretaría calculó el monto correspondiente a la utilidad considerando la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal calculado a partir de precios internos
250. La empresa solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, medidores para el registro de temperatura, y láminas de deslizamiento y/o estibas y etiquetas. La Secretaría aceptó los ajustes propuestos por la empresa, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Crédito
251. En el cálculo de este ajuste la empresa utilizó la tasa de interés de sus cuentas por pagar reportada en los estados financieros correspondientes al periodo de investigación. Para documentar la tasa de interés, la empresa presentó a la Secretaría los estados financieros a partir de los cuales se constató la tasa de interés aplicada. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Comisión
252. En relación con el ajuste por comisión, la empresa manifestó que esta cifra corresponde al pago realizado a intermediarios por participar en la venta de la mercancía, el monto reportado lo obtuvo por medio de multiplicar un valor fijo por el número de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una copia de un cheque de pago al comisionista con su correspondiente registro contable. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Medidores para el registro de temperatura
253. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de compra de medidores para el registro de temperatura. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Láminas de deslizamiento y/o estibas
254. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde se encuentra de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
255. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Etiquetas
256. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, la empresa explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. Para documentar lo anterior, la empresa presentó una muestra de facturas de venta en donde aparece de manera desagregada la cifra aplicada. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa.
Margen de discriminación de precios
257. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 229 a 256 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de Zirkle se realizaron con un margen de discriminación de precios de 2.01 por ciento.
Empresas comercializadoras
258. Como se indica en el punto 133 de esta Resolución, la Secretaría clasificó a Columbia, Domex y Oneonta como empresas comercializadoras por lo que consideró como opción de valor normal el que se obtiene de la suma de los costos de producción, los gastos generales y un porcentaje de utilidad razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE.
259. Para la determinación del costo de producción de las empresas comercializadoras la Secretaría tiene dos opciones conforme al artículo 47 del RLCE: i) determinar el costo de producción considerando el precio al que adquirió la mercancía la empresa comercializadora, para lo cual se debe demostrar que las compras realizadas le hayan generado utilidades a las empresas proveedoras y que su volumen de compra fue representativo y ii) en caso contrario, establecer como costo de producción para la comercializadora el valor reconstruido de las empresas proveedoras.
Columbia
260. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a Columbia que aclarara diversos aspectos de la información proporcionada en su respuesta al formulario oficial de investigación.
261. En su respuesta al requerimiento de información, Columbia menciona que sus empresas proveedoras solamente hacen la función de empaque y que calcularon el costo de producción considerando como uno de los componentes, los pagos efectuados a los agricultores de la manzana, sin demostrar que el precio pagado por las proveedoras de Columbia a los agricultores fue suficiente para cubrir los costos de producción más los gastos generales de los agricultores, de tal manera que el precio reportado por las proveedoras, como parte del costo de producción, permita a la Secretaría asegurarse que estuvo dado en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.
262. Por otro lado, Columbia no presentó los precios a los que adquirió el producto de sus empresas proveedoras, de tal manera que la Secretaría está imposibilitada para determinar el costo de producción de Columbia conforme a alguna de las dos opciones señaladas en el punto 259 de esta Resolución.
263. Derivado de lo expuesto en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Columbia conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Domex
264. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a Domex que aclarara diversos aspectos de la información proporcionada en su respuesta al formulario oficial de investigación.
265. En su respuesta al requerimiento de información Domex manifestó que durante el periodo investigado exportó a los Estados Unidos Mexicanos producto proveniente de varias proveedoras, sin embargo, solamente presentó información de una proveedora relacionada, alegando que la información de las otras proveedoras no estaba a su alcance.
266. Domex no explicó la metodología de cálculo de cada uno de los componentes que integran el costo de producción y los gastos generales de la empresa proveedora. Asimismo, no presentó las pruebas documentales pertinentes, de tal manera que la Secretaría no pudo reproducir las cifras proporcionadas.
267. Por otro lado, Domex no presentó los precios a los que adquirió el producto de sus empresas proveedoras, de tal manera que la Secretaría está imposibilitada para determinar el costo de producción de Domex conforme a alguna de las dos opciones señaladas en el punto 259 de esta Resolución.
268. Finalmente, la empresa no aplicó ajustes al precio de exportación por concepto de medidores del registro de temperatura, inspección, láminas de deslizamiento o estibas, etc., los cuales, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, son necesarios para realizar las ventas de exportación. La empresa solamente se limitó a señalar que dichos ajustes no procedían ya que estaban incluidos en los costos de producción de la empresa proveedora, sin presentar la documentación que respaldara esta afirmación.
269. Derivado de lo expuesto en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Domex conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Oneonta
270. En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría requirió a Oneonta que aclarara diversos aspectos de la información proporciona en su respuesta al formulario oficial de investigación.
271. En su respuesta al requerimiento de información Oneonta manifestó que durante el periodo investigado exportó a los Estados Unidos Mexicanos producto proveniente de empresas proveedoras cuya actividad corresponde a empacar las manzanas.
272. Al respecto, Oneonta no presentó información de costos de producción de las empresas proveedoras, ni de los precios a los que Oneonta compró la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que la Secretaría está imposibilitada para determinar el costo de producción de Oneonta conforme a alguna de las dos opciones señaladas en el punto 259 de esta Resolución.
273. Asimismo, como Oneonta lo señala, las empresas proveedoras recibieron las manzanas de los agricultores para someterlas a los procesos de empaque y almacenamiento. La empresa comercializadora no demostró que el precio pagado por las proveedoras a los agricultores de manzana fue suficiente para que cubrieran los costos de producción y los gastos generales de dichos agricultores, de tal forma que la Secretaría se asegurara que el costo de producción estuviera dado en el curso de operaciones comerciales normales tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 44 del RLCE.
274. Finalmente, la empresa no presentó información relativa a sus gastos generales y su utilidad, información que es fundamental para determinar el valor normal de la empresa comercializadora.
275. Derivado de lo expuesto en los puntos anteriores, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para Oneonta conforme a los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en los puntos 276 a 283 de esta Resolución. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 1 del Anexo II del mismo Acuerdo.
Todas las demás exportadoras.
276. Para Ralph Broetje, Columbia, CPC, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta y todas las demás empresas exportadoras agremiadas a la NFE que no participaron en el presente procedimiento, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento, los cuales se describen a continuación:
Precio de exportación
277. La Secretaría obtuvo el precio de exportación a partir de una muestra de documentos privados relacionados con operaciones de importación presentados por la UNIFRUT en su solicitud de inicio de investigación. A partir de esta información, se identificaron 14 códigos de producto de acuerdo con dos criterios: el tipo (Golden Delicious o Red Delicious) y el tamaño (72, 80, 88, 100, 113, 125 o 138 unidades por caja).
278. En los términos del artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los 14 códigos de producto señalados en el punto anterior, la ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos para cada código de producto.
Ajustes al precio de exportación
279. Los precios obtenidos en la muestra a la que se refiere el punto 277 de esta Resolución se reportaron a nivel libre a bordo frontera mexicana, por lo que la Secretaría los ajustó por concepto de flete interno para llevarlos a nivel planta empacadora, con fundamento en los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
280. El monto del ajuste se calculó a partir de documentos privados y cotizaciones que reportan el costo de transportar manzanas de los huertos hasta las diferentes aduanas por las que se introduce la manzana a los Estados Unidos Mexicanos. El ajuste se aplicó de manera específica para cada transacción; es decir, se determinó la aduana por la cual se registró cada una de las importaciones consideradas y el origen del producto, de esta forma se pudo identificar el monto de flete específico a cada operación.
Valor normal
281. Con fundamento en el párrafo 7 del Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el valor normal con base en la información y pruebas presentadas por Allan Bros, Price Cold y Zirkle. Para el cálculo del valor normal, la Secretaría consideró aquellas ventas realizadas en el mercado interno por las empresas antes señaladas que se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y se dieron en cantidades suficientes.
282. A partir de la información a la que se refiere el punto anterior y en los términos del artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para los 14 tipos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos a los que se refiere el punto 278 de esta Resolución. La ponderación se determinó considerando la participación relativa del volumen de cada transacción en el volumen total vendido en el mercado de los Estados Unidos de América para cada código de producto.
Margen de discriminación de precios
283. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 276 a 282 de esta Resolución y con fundamento en el artículo 54 de la LCE, Anexo II y artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 44.67 por ciento.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
Similitud del producto
284. De conformidad con los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América son mercancías similares a las manzanas nacionales.
285. Con base en los pedimentos de importación de que dispuso la Secretaría, se observó que por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, ingresan manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious similares a las manzanas nacionales de esas mismas variedades.
286. La solicitante manifestó en la solicitud de inicio que el aspecto físico, uso del producto, procesos productivos, tecnología, criterios de selección y clasificación, y uso de insumos, de la manzana mexicana son iguales a los de la manzana importada, excepto por que la manzana mexicana es más dulce.
287. En virtud de lo anterior, la Secretaría concluyó en la resolución de inicio que el producto importado y el nacional tienen características semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que se trata de mercancías similares.
288. La UNIFRUT señaló que el sabor de la manzana nacional es más dulce, como resultado de que las plantaciones reciben una mayor cantidad de horas-luz a lo largo del año, pero que esa diferencia no le confiere al producto un cambio en su naturaleza.
289. Por otra parte, la solicitante argumentó que la manzana para consumo de mesa es similar en todas sus características a las variedades importadas de los Estados Unidos de América; que la diferencia en el sabor de las manzanas se debe a condiciones climatológicas exclusivamente y que las diferencias tecnológicas en los sistemas de producción, empacado, seleccionado, congelado y diferenciación en los canales de distribución, no cambian la naturaleza del producto.
290. Asimismo, la solicitante manifestó que los criterios de selección están basados en la norma mexicana para manzana en estado fresco NMX-FF-61-1993-SCFI, en la que se establecen los parámetros para su clasificación. Para el mercado en fresco existen tres grados de calidad que incluyen a la mayor parte de la producción, calidad México Extra, calidad México 1 y calidad México 2. Los tamaños comerciales para manzanas empacadas en caja de cartón con charola de cualquiera de los tres grados de calidad son de menor a mayor 64, 72, 80, 88, 100, 113, 125, 138, 150, 163 y 175. Tamaños mayores a 175 que corresponden a 198, 216 y 234 generalmente se envasan a granel. Estos tamaños corresponden al número de unidades por caja.
291. Las empresas Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que en relación con el nivel de competencia entre los productos importados y los nacionales existen diferencias que tienen que ver con el producto mismo, su presentación y la forma en que éste se comercializa:
A. El producto importado corresponde a una mercancía más elaborada y con mayor valor agregado, ya que se trata de manzanas cuyo proceso de congelación y empacado es más tecnificado.
B. La presentación y sabor de las manzanas es diferente: el producto mexicano es de menor tamaño y color, y más dulce.
C. Existe diferencia en relación con la forma en que se distribuye y concentra la mercancía; en México los productores nacionales distribuyen sus manzanas primariamente a grandes centros de concentración, comúnmente conocidos como centrales de abasto, por lo que se presenta una concentración masiva de dichos productos, lo que en ocasiones, permanecen un número considerable de días en los centros de abasto. Dichos centros de abasto no cuentan con las instalaciones necesarias para una adecuada conservación y refrigeración de los productos. Dicho deterioro en la calidad de la mercancía, a todas luces puede afectar considerablemente el precio de venta del producto nacional en función de que, lógicamente, los compradores del producto en cuestión estarán dispuestos a pagar un precio menor por una manzana de menor calidad. Además, el precio de venta de la manzana mexicana es sumamente variable en virtud de que dicho precio depende, en gran medida, de las negociaciones que se efectúan entre los productores y los múltiples locatarios de los referidos centros de abasto masivo.
D. En los Estados Unidos de América, esta situación no se presenta, toda vez que la distribución de la mercancía se lleva acabo sin la intervención de tantos intermediarios y demás factores que pudiesen afectar en el precio de las manzanas estadounidenses, lo cual tiene como consecuencia el que exista una gran uniformidad en cuanto al precio de venta de dicha mercancía en el mercado estadounidense.
292. En relación con lo señalado en el punto anterior, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría considera que diferencias en la presentación de la mercancía, de la calidad de ésta o en la forma en que se concentra y distribuye la mercancía, no acredita cambios en las características esenciales de los productos, o que ello impida determinar que el producto nacional y el importado de los Estados Unidos de América son similares entre sí.
293. Con base en la información de que dispuso, la Secretaría consideró que la tecnología usada en los procesos productivos, uso de insumos, cosecha del producto, conservación, congelación, criterios de selección y presentación, empacado, transporte y distribución de la manzana son similares tanto en los Estados Unidos de América como en los Estados Unidos Mexicanos; aun cuando existan diferencias en cuanto a la proporción de productores altamente tecnificados, medianamente tecnificados y sin tecnificación entre ambos países, ello no implica que el producto nacional no tenga características y composición semejantes a las del producto importado.
294. Adicionalmente, esta autoridad consideró que el aspecto físico, la consistencia, la frescura, el tamaño y los usos de ambos productos son semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Así, conforme al artículo 37 del RLCE, las manzanas de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious de producción nacional son similares a las manzanas de las mismas variedades procedentes de los Estados Unidos de América.
Mercado internacional
295. En el documento denominado Situación Actual y Perspectivas de la Fruticultura Nacional se explica que es en América y Europa Occidental donde se sitúan los principales países productores de manzana, destacando como tales los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República Francesa.
296. Los Estados Unidos de América son el principal país productor de manzana para consumo en fresco a nivel mundial en las variedades Red Delicious y Golden Delicious. Algunos países como República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Sudáfrica han incrementado su producción y exportación, lo que los ha convertido en competidores potenciales de los Estados Unidos de América. Estos países tienen producción de manzanas cuando en los Estados Unidos de América la manzana disponible está embodegada, lo que le da a los productores del hemisferio sur en la época de cosecha, una cierta ventaja competitiva, que les permite constituirse en una fuerte competencia para los Estados Unidos de América en el mercado internacional de la manzana.
Mercado nacional
Producción nacional
297. En los Estados Unidos Mexicanos los principales productores de manzana de las variedades Golden Delicious y Red Delicious y sus mutaciones se ubican en los estados de Chihuahua, Puebla, Zacatecas, Durango, Querétaro, Coahuila y Nuevo León.
298. El Estado de Chihuahua participó en 1995 con el 46 por ciento del total de la superficie sembrada; sin embargo, dado que tiene una productividad media por hectárea superior a la nacional, aportó el 63 por ciento de la producción total nacional.
299. La cosecha de manzana se realiza en los meses de agosto a octubre; sin embargo, existe disponibilidad del producto todo el año debido a que se almacena en frigoríficos especializados que lo conservan fresco hasta por un año, por lo que el mercado se abastece en los meses en que no hay cosecha con la manzana almacenada.
300. Con base en las estadísticas elaboradas por la entonces Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR), proporcionadas por la solicitante, relativas a la producción de la manzana para los estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Puebla, Querétaro y Zacatecas y como se observa en los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, la Secretaría confirmó que la solicitante participa con el 60 por ciento de la producción nacional del producto investigado, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, relativos a la representatividad de la producción nacional para efectos de la legitimación para presentar una solicitud de inicio de investigación.
Canales de distribución
301. Las principales plazas que absorben la producción de manzana para consumo de mesa son: el Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, redistribuyéndose posteriormente el producto hacia otras zonas consumidoras.
302. La solicitante manifestó en la solicitud de inicio que las importaciones del producto investigado concurren al mercado nacional para atender a los mismos mercados y consumidores, y que además utilizan los mismos canales de comercialización.
Análisis particular de daño importante, amenaza de daño importante y causalidad
303. Conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 63, 65, 67 y 69 del RLCE y 3 párrafos 1 a 7 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la rama de producción nacional, y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia.
Importaciones objeto de discriminación de precios
304. De acuerdo con los artículos 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de importaciones para determinar si ha habido un aumento considerable en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país.
305. Al respecto, la solicitante afirmó que la condición de precios discriminados en las importaciones de manzana, provocó que de 1993 a 1994 las importaciones crecieran 50.7 por ciento, lo que implica que el porcentaje de crecimiento de dichas exportaciones superó en más del 100 por ciento al crecimiento del promedio general del país, ya que según la UNIFRUT apoyada con cifras del Banco de México (Banxico), de 1993 a 1994 las importaciones totales del país crecieron un 21.4 por ciento, mientras que para bienes de consumo lo hicieron en 21.3 por ciento para el mismo periodo.
306. Durante la investigación ordinaria original se determinó que la empresa Washington Fruit and Produce no tuvo margen de discriminación de precios y debido a que no fue incluida dentro de la cobertura del amparo que dio origen a la presente reposición, su situación se mantiene vigente, es decir, se considera que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos fueron realizadas sin margen de discriminación de precios. Por otra parte, en la presente reposición participan las siguientes empresas: Allan Bros, Columbia, CPC, Domex, Dovex, Jack Frost, Monson, Oneonta, Price Cold, y Zirkle y la persona física Ralph Broetje. Conforme al análisis de discriminación de precios realizado que se detalla en los puntos 122 a 283 de esta Resolución, preliminarmente se determinó que sólo las importaciones procedentes de Price Cold se habrían realizado sin margen de discriminación de precios (si bien esto está sujeto a confirmación en la etapa definitiva de la presente investigación). Por lo tanto, se agruparon las importaciones procedentes de Washington Fruit and Produce y de Price Cold, las que en conjunto representaron sólo el 5.5 por ciento de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, en tanto que el restante 94.5 por ciento de las importaciones se habrían realizado con márgenes de discriminación de precios superiores al nivel de minimis. Además, es importante tener en cuenta que, la información que obra en el expediente administrativo no muestra que Washington Fruit and Produce y Price Cold hubieran exportado a los Estados Unidos Mexicanos antes del periodo investigado.
307. La Secretaría observó, con base en las cifras del Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX), que de enero a junio de 1994 con respecto al mismo periodo de 1993, las importaciones de manzanas de las variedades investigadas originarias de los Estados Unidos de América registraron un crecimiento en volumen de 44.7 por ciento; que en el periodo de enero a junio de 1995 en relación con el mismo periodo de 1994, dichas importaciones disminuyeron 47.5 por ciento y que en el periodo investigado se observó un incremento del 6.2 por ciento, en relación con el primer semestre de 1995. De las cifras anteriores se desprende que, aun cuando las importaciones disminuyeron de 1994 a 1995 con motivo de la devaluación de 1994, en el periodo investigado recuperaron su tendencia creciente. Esta tendencia creciente se confirma con datos posteriores al periodo investigado tanto en términos semestrales como anuales. Así, en el primer semestre de 1997 las importaciones originarias de los EUA aumentaron 37 por ciento en relación con el periodo investigado, en tanto que en términos anuales, en 1997 estas importaciones aumentaron 29.2 por ciento en relación con 1996.
308. El crecimiento de las importaciones investigadas se debió a que éstas ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios. Adicionalmente, si la recuperación de la economía mexicana fuera la única explicación para el crecimiento de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América, este efecto también se habría reflejado en la producción nacional de manzanas, sin embargo, esto no fue así ya que la producción nacional relevante para el periodo investigado disminuyó en 31.2 por ciento, lo que muestra que dicho argumento no tiene sustento.
309. En relación con la participación de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América dentro del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de manzanas -calculado como se describe en el punto 342 de esta Resolución-, la Secretaría observó que en el primer semestre de 1994 dichas importaciones participaron con el 73.8 por ciento del CNA, en el primer semestre de 1995 con el 44.1 por ciento y en el periodo investigado con el 51.5 por ciento.
310. Por otra parte, con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que en el periodo de cosecha no se realizan importaciones del producto investigado debido a que éstas deben cumplir con un periodo de cuarentena, conforme a la norma fitosanitaria correspondiente. Por otra parte, los productores nacionales se ven obligados a realizar la mayor parte de sus ventas en los meses de cosecha y los inmediatos posteriores a la misma, ya que en los meses de diciembre a julio ingresan al país importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América que compiten en forma desleal con la producción nacional al ingresar en condiciones de discriminación de precios.
311. De esta manera, la Secretaría consideró que de no existir las distorsiones causadas por la discriminación de precios, los productores nacionales venderían una mayor proporción de su cosecha en el periodo de enero a junio, en forma similar al ciclo de producción y comercialización de las manzanas en los Estados Unidos de América.
312. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó, según lo disponen los artículos 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, que en el primer semestre de 1996, es decir en el periodo investigado, se observó un crecimiento de las importaciones investigadas, lo que también se reflejó en el aumento y recuperación de su participación en el consumo interno del país.
313. En relación con el crecimiento de las importaciones Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que, como efecto de la devaluación de 1994, durante 1995 las exportaciones de los productos investigados no tuvieron un crecimiento constante o sostenido, sino por el contrario decrecieron en forma importante. Tan es así, que durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 1995, el volumen de las exportaciones del producto investigado tuvo una disminución del 45.5 por ciento, respecto de las exportaciones de enero a diciembre de 1994, tal como se desprende de la solicitud de inicio. Aún más, si se comparan las exportaciones para el primer semestre de 1996 con las importaciones efectuadas durante el primer semestre de 1995, claramente se puede constatar que el incremento de las importaciones para dicho periodo, es mucho menor al decremento observado en las importaciones de 1995 en comparación con las de 1994.
314. Al respecto, se observó que la tendencia creciente de las importaciones observada en el periodo investigado, de 6.2 por ciento en el periodo investigado respecto del primer semestre de 1995, se mantuvo después el periodo investigado, ya que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América aumentaron 37 por ciento en el primer semestre de 1997 en relación con el periodo investigado y en la totalidad de 1997 aumentaron 29.2 por ciento en relación con el año anterior. Esta tendencia sólo fue contenida en el corto plazo con la aplicación de una medida preliminar el 1o. de septiembre de 1997, de tal forma que en el primer semestre de 1998 el volumen de las importaciones disminuyó 61.7 por ciento en relación con el primer semestre de 1997 y en términos anuales disminuyeron 57 por ciento en 1998 en relación con el año anterior.
Efecto sobre los precios
315. En cumplimiento con los artículos 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE y 3 párrafo 2 del Acuerdo Antidumping, esta Secretaría tomó en cuenta el efecto que sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno, causa la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
316. Con base en la información proporcionada por la solicitante y las estadísticas del SIC-MEX, la Secretaría constató que el precio promedio ponderado de las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América, para el periodo de enero a junio de 1996, disminuyó en 7.4 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior.
317. A fin de analizar si en el periodo investigado existió una tendencia sostenida en los precios de las importaciones investigadas, la Secretaría comparó los precios promedio mensuales de las importaciones del periodo investigado con el periodo previo comparable, observando decrementos del orden de 5.3 por ciento en enero, 6.2 por ciento en febrero, 14.4 por ciento en marzo, 3.6 por ciento en abril, 8.7 por ciento en mayo y 12.9 por ciento en junio, con lo que se corroboró que dichos precios sólo presentaron variaciones de signo negativo. Dichos precios indican una caída sistemática.
318. Asimismo, la tendencia a la baja de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se mantuvo después del periodo investigado; en el primer semestre de 1997 estos precios disminuyeron 19.5 por ciento en relación con el periodo investigado, en tanto que en términos anuales en 1997 los precios disminuyeron 16.1 por ciento en relación con el año anterior. Además, esta tendencia sólo pudo detenerse con la aplicación de una medida provisional a tal punto que en el primer semestre de 1998 estos aumentaron 83.9 por ciento.
319. Con base en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los periodos comparables.
320. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo investigado el aumento del 6.2 por ciento en el volumen de las importaciones estuvo relacionado con la disminución del 7.4 por ciento en el precio de las mismas. Esta relación se confirma con los datos posteriores al periodo investigado, ya que el incremento de las importaciones en el primer semestre de 1997 estuvo asociado a una disminución de sus precios en 19.5 por ciento.
321. Para determinar si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, la Secretaría comparó los precios de las importaciones puestas en frontera, a los cuales se les adicionaron los gastos por pago de aranceles y derechos de trámite aduaneros realizados para ingresar el producto al país, con los precios del producto nacional puestos en el Estado de Chihuahua. Al realizar la comparación mencionada, la Secretaría observó que en el periodo investigado los precios de las importaciones investigadas fueron 42.6 por ciento inferiores a los precios del producto nacional en el mismo periodo.
322. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios tuvieron un precio considerablemente inferior al precio comparable del producto nacional similar durante el periodo investigado.
323. La solicitante argumentó que los elementos aportados en el cuestionario de solicitud de inicio, hacen presumir la existencia del daño importante por una reducción en los precios de venta derivada de la presión que sobre éstos ejerce la competencia desleal del producto de importación y que repercute negativamente en los indicadores económicos del sector.
324. La solicitante explicó que dentro de cada ciclo agrícola existen dos periodos de venta; el primero, que va de agosto a octubre, cuando se cosecha el producto y en el que la competencia se realiza únicamente entre los productores nacionales; y el segundo, que va desde mediados de noviembre hasta la siguiente cosecha, en el cual, además de los productores nacionales, interviene la oferta del producto de importación, el que ingresa al país a precios discriminados. De acuerdo con la solicitante, el productor nacional se ve obligado a vender su producto a precios iguales o por debajo de los precios registrados en el periodo de cosecha, sin obtener ganancias e, inclusive, sin poder recuperar los costos en que se incurre por conservar el producto para su venta posterior.
325. Según la solicitante, en los meses que abarca el periodo investigado, cuando ingresan la mayor parte de las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América, se observa una caída sostenida en los precios de venta en dólares de la manzana nacional al comparar el primer semestre de 1991 con el primer semestre de 1996. En consecuencia, el daño importante alegado se manifiesta principalmente en la contención de precios que se presenta en el periodo de enero-junio en relación al periodo de cosecha.
326. La Secretaría calculó los precios promedio de venta de la producción nacional en la temporada de cosecha, de agosto a octubre, y en la temporada post-cosecha, tanto para el ciclo 1990-1991 como para el ciclo 1995-1996.
327. Para la variedad Golden Delicious, se observó que en el ciclo 90-91, el precio promedio de venta en la temporada de cosecha fue de 1.04 dólares estadounidenses por kilogramo y que se incrementó 23 por ciento en la temporada post-cosecha del mismo ciclo. Por otra parte, en el ciclo 95-96, el precio promedio de venta en la temporada de cosecha fue de 1.09 dólares estadounidenses por kilogramo, el cual disminuyó en uno por ciento en la temporada post-cosecha del mismo ciclo.
328. Para la variedad Red Delicious, se observó que en el ciclo 90-91, el precio promedio de venta en la temporada de cosecha fue de 0.99 dólares estadounidenses por kilogramo y se incrementó 13 por ciento en la temporada post-cosecha del mismo ciclo. Por otra parte, en el ciclo 95-96 el precio promedio de venta en la temporada de cosecha fue de 1.08 dólares estadounidenses por kilogramo, el cual disminuyó en uno por ciento en la temporada post-cosecha del mismo ciclo.
329. En el ciclo 1990-1991 el precio en la temporada post-cosecha fue mayor al precio observado en la temporada de cosecha debido a que en los meses alejados al periodo de la cosecha, el productor incurrió en costos financieros y de almacenaje, que se reflejaron en los precios de venta observados en el última parte del ciclo. El comportamiento de precios antes descrito se alteró sensiblemente a raíz de la entrada de las importaciones masivas de manzana a precios discriminados; como se observa en el ciclo 1995-1996, el precio de venta en la temporada de cosecha fue ligeramente más alto que el de la temporada post-cosecha, a pesar de que el productor incurrió en costos financieros y de almacenaje como en el ciclo 1990-1991.
330. La Secretaría concluyó que la presencia de importaciones a precios discriminados en el periodo investigado distorsionó el comportamiento de los precios de venta del producto nacional, dando como resultado una contención en los precios de venta en la temporada post-cosecha. Lo que causó que los productores nacionales registraran pérdidas en el ciclo 1995-1996, mientras que en el ciclo 1990-1991, en que los productos nacionales no competían con importaciones a precios discriminados los productores nacionales obtuvieron utilidades.
331. De lo establecido en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que el efecto de las importaciones investigadas fue el de impedir el alza razonable de los precios nacionales en el periodo post-cosecha, periodo en cual ingresan dichas importaciones, que en otro caso se hubiera producido.
332. Del análisis de los precios y volúmenes de las importaciones, la Secretaría observó que durante el periodo investigado se presentó una subvaloración de precios del producto importado respecto del nacional como resultado de la discriminación de precios; dicha subvaloración causó que el volumen de las importaciones investigadas creciera, lo que tuvo como efecto directo un aumento en la participación de dichas importaciones en el CNA, provocando que los precios del producto nacional fueran contenidos en el segundo periodo de venta del ciclo 95-96.
333. Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que la notoria diferenciación entre los precios de los productos nacionales y los de exportación originada por la devaluación de 1994 tiene como consecuencia los diferentes efectos en las importaciones de manzanas. Uno de ellos es la tendencia de los precios de las importaciones la cual no muestra una disminución durante el periodo investigado con respecto a los precios que se observaron en periodos comparables. Por el contrario, éstos son mayores durante el periodo investigado que durante 1994.
334. La Secretaría no comparte la opinión expresada por las empresas exportadoras en el punto anterior, pues el precio de las importaciones en condiciones desleales acumuló una disminución de 11.9 por ciento durante el periodo analizado y, en específico, durante el periodo investigado se observó la disminución más importante (-8.4 por ciento). Además, como ya se mencionó, la tendencia creciente en el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y la tendencia a la baja en sus precios se mantuvo después del periodo investigado y sólo pudo detenerse con la aplicación de una medida preliminar.
Efectos sobre la producción nacional
335. En cumplimiento con los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III del RLCE y 3 párrafo 4 del Acuerdo Antidumping, esta Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de la producción nacional de mercancías similares.
336. Los principales estados productores de manzana de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious para consumo en fresco idénticas o similares a la importada son Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Zacatecas, Puebla y Querétaro. La Secretaría observó que, con base en información de la entonces SAGAR y los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, durante el ciclo de producción-comercialización el principal estado productor fue Chihuahua ya que participó con el 60 por ciento de la producción nacional de las variedades investigadas.
337. La Secretaría observó, con base en información obtenida de los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua y en las Estadísticas para el Cultivo de Manzana del Centro de Estadística Agropecuaria de la entonces SAGAR, que la producción nacional de manzanas de las variedades investigadas en el ciclo productivo 93-94 disminuyó en 38.4 por ciento en relación con el ciclo 92-93, mientras que en el ciclo productivo 94-95 la producción nacional se incrementó 23.8 por ciento en relación con el ciclo anterior y que en el ciclo 95-96 la producción disminuyó en 31.2 por ciento en relación con el periodo anterior.
338. La solicitante reconoció que en el ciclo 1994-1995 se dio un repunte en los niveles de producción; sin embargo, reiteró que a partir de 1992 la tendencia del nivel de producción muestra una reducción continua.
339. La Secretaría observó que, si se comparan las variaciones de la producción nacional, es evidente que el crecimiento observado en el ciclo 94-95 no compensa las disminuciones observadas en los ciclos 93-94 y 95-96, ya que cualquiera de ellos es mayor. Lo que demuestra que el nivel de producción muestra una tendencia a la baja.
340. Además, las importaciones investigadas crecieron en 1994 impulsadas por la expansión de la demanda interna y por la sobrevaluación del tipo de cambio. La devaluación de finales de 1994 tuvo como efecto inmediato encarecer las importaciones investigadas, lo que provocó una disminución en la demanda por importaciones y un aumento en la demanda por producto nacional lo que se observa en las variaciones registradas en ambos indicadores durante el ciclo 94-95. Sin embargo, el ingreso de importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios provocó un nuevo abaratamiento de dichas importaciones en el periodo investigado, lo que tuvo como resultado inmediato un aumento en la demanda por dichas importaciones y una disminución de la demanda de producto nacional.
341. De acuerdo con lo mencionado en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedente de los Estados Unidos de América en condiciones de precios discriminados tuvo como efecto disminuir la producción nacional.
A. Consumo Nacional Aparente
342. La Secretaría calculó el CNA, sumando las importaciones totales, obtenidas de la información reportada por SIC-MEX; las ventas realizadas por los asociados a la denunciante, obtenidas de los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua; y la producción del resto de los estados productores de manzana, cuya fuente son las Estadísticas para el Cultivo de Manzana del Centro de Estadística Agropecuaria de la entonces SAGAR. El CNA así calculado, disminuyó en 12.1 por ciento en el primer semestre de 1995 en relación con el mismo periodo del año anterior, mientras que del primer semestre de 1995 al periodo investigado el decremento fue del 8.9 por ciento.
343. De la información mencionada en el punto anterior, la Secretaría observó que, en el primer semestre de 1995 la producción nacional de las mercancías investigadas participó con 55.2 por ciento en el CNA, mientras que en el periodo investigado participó con el 47 por ciento del CNA. Los productores del Estado de Chihuahua en el primer semestre de 1995 participaron con 31.2 por ciento del CNA, mientras que en el periodo investigado su participación se redujo al 28.3 por ciento.
344. Además, la Secretaría observó que las importaciones investigadas aumentaron su participación dentro del CNA de 44.1 por ciento en el primer semestre de 1995 a 51.5 por ciento en el periodo investigado, al tiempo que se redujo la participación de la rama de producción nacional.
345. Por otra parte, la Secretaría consideró que, como lo muestran los datos del CNA, se presentó una contracción en la demanda interna y que dicha contracción normalmente debió reflejarse en una contracción de la demanda por producto nacional y por importaciones simultáneamente. La contracción de la demanda observada sí tuvo un efecto sobre la rama de producción nacional; sin embargo, al ingresar con precios discriminados, las importaciones investigadas disminuyeron sus precios durante el periodo investigado lo que les permitió mantener su presencia en el mercado nacional e, incluso, aumentar el volumen absoluto de dichas importaciones y su participación dentro del CNA.
346. Además, al considerar la participación que tuvieron las importaciones investigadas en periodos anteriores, conforme al artículo 65 del RLCE, la Secretaría observó que en el primer semestre de 1993 las importaciones investigadas participaron con el 39.6 por ciento del CNA, en el primer semestre de 1994 su participación fue de 73.8 por ciento, en el primer semestre de 1995 su participación fue de 44.1 por ciento y en el primer semestre de 1996 fue de 51.5 por ciento. Estas cifras indican que en el periodo investigado las importaciones de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América recobraron la tendencia creciente observada en los periodos anteriores.
347. De acuerdo con lo mencionado en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedente de los EUA en condiciones de precios discriminados tuvo como efecto reducir la participación de la rama de producción nacional en el CNA.
B. Superficie sembrada y cosechada
348. La solicitante aclaró que por la particularidad del sector productivo, la capacidad instalada está dada por el número de hectáreas que se encuentran sembradas y que la utilización de dicha capacidad está dada por el número de hectáreas que se cosechan.
349. Asimismo, la solicitante argumentó que la tendencia creciente en la superficie sembrada se debe a que las inversiones en la plantación de árboles de manzana fueron realizadas hace cuatro años o más, en tanto que los datos de la superficie cosechada sí manifiestan una tendencia hacia la baja; de acuerdo con la UNIFRUT esta tendencia se debe a que los bajos precios a los que se vende el producto en algunas ocasiones no son suficientes ni siquiera para cubrir los costos incurridos en la cosecha.
350. La autoridad investigadora por su parte, con base en estadísticas del cultivo de manzana proporcionadas por la entonces SAGAR, calculó el número de hectáreas sembradas en los estados productores; y observó que a nivel nacional la superficie sembrada disminuyó en 3 por ciento de 1993 a 1994 y se incrementó en 6 por ciento de 1994 a 1995.
351. Por otra parte y basada en la misma fuente, la Secretaría obtuvo cifras del número de hectáreas cosechadas a nivel nacional, las que muestran que en 1993 el 94 por ciento de la superficie sembrada se cosechó, mientras que en 1994 se cosechó 87 por ciento y para 1995 sólo el 83 por ciento, lo que muestra una reducción continua en el uso de la capacidad instalada.
352. La Secretaría concluyó preliminarmente, que si bien es cierto que la contracción de la demanda agregada nacional tuvo efectos sobre la demanda de manzanas de producción nacional, también es cierto que el ingreso de importaciones en condiciones de precios discriminados tuvieron el efecto de agravar aún más la disminución de la demanda por el producto nacional, lo que a su vez repercutió en el monto de la superficie cosechada durante el ciclo 1995-1996, ya que al no recuperar costos de producción por la contención de precios, se incrementó aún más el número de hectáreas que no se cosecharon, a pesar de estar en producción.
C. Empleo
353. La solicitante manifestó, en la solicitud de inicio, que el número de empleos totales se ha reducido significativamente como consecuencia de la reducción en producción que se ha venido presentando a partir de 1992 por la presencia de importaciones de manzana a precios discriminados; debido a ello, la solicitante indicó que se observó una disminución de 62 por ciento en el empleo de 1991 a 1995 y de 28 por ciento de 1994 a 1995.
354. La solicitante manifestó que el manejo del empleo se realiza por cosechas, las cuales se inician a partir de octubre de cada año en que se inicia la preparación para el próximo ciclo agrícola y termina en septiembre cuando se levanta la cosecha, por lo que el análisis del empleo se debe hacer mediante la comparación ciclo a ciclo.
355. Además, al realizar la comparación del empleo en los meses relevantes ciclo a ciclo, se desprende que el empleo total contratado disminuyó en el ciclo de comercialización 95-96 en 27.2 por ciento con respecto al ciclo anterior.
356. De acuerdo con lo mencionado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que el ingreso de importaciones de manzana procedente de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios tuvo como efecto reducir el nivel de empleo utilizado en la producción de manzanas nacionales.
D. Utilidades
357. La Secretaría observó que si bien las pérdidas de los productores de Chihuahua disminuyeron en 1995, este resultado se debió a una disminución en los costos de producción y no a un aumento en los ingresos de dichos productores. Más aún, a pesar del esfuerzo para abatir costos, los productores nacionales no pudieron aumentar su nivel de ingresos debido a la contención de precios causada por la presencia de importaciones del producto investigado realizadas en condiciones de discriminación de precios.
358. Como se menciona en el punto anterior, la Secretaría concluyó que la contención de precios observada en el periodo investigado, la cual fue provocada por el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, tuvo efectos negativos sobre las utilidades de los productores nacionales.
E. Inversiones
359. La solicitante manifestó que las inversiones fijas para la producción de manzanas contemplan principalmente la plantación de nuevos árboles de manzano, la compra e instalación de sistemas de riego, en su caso la compra e instalación de protección contra las granizadas y heladas, y la construcción de bodegas de almacenamiento. Sin embargo, indicó que dichas inversiones no han continuado debido a las pérdidas económicas registradas en la producción de la manzana.
360. La solicitante afirmó que en 1992 los productores nacionales carecieran de infraestructura de atmósfera controlada, pues en dicho año, la capacidad en este tipo de sistemas fue de 20,600 toneladas.
361. La Secretaría observó que, de acuerdo con la información de que dispuso, desde el ciclo 92-93 la industria nacional productora de manzanas ya contaba con infraestructura de almacenamiento en atmósfera controlada para la conservación de las manzanas.
362. Por otra parte, también en dicha información, la Secretaría observó que del ciclo 1993-1994 al ciclo 1994-1995 al menos la capacidad de almacenamiento en atmósfera controlada de los productores de Chihuahua, único Estado para el que se dispuso de información al respecto, creció en 83.4 por ciento; sin embargo, dicho aumento en la capacidad de almacenamiento no continuó en el ciclo 1995-1996.
363. De lo dicho anteriormente la Secretaría concluyó que, antes de la apertura comercial, los productores nacionales ya contaban con capacidad de almacenamiento en atmósfera controlada y que, la inversión en este tipo de almacenamiento, mostró un crecimiento significativo hasta antes del periodo investigado.
Elementos adicionales
364. De conformidad con el artículo 42 de la LCE, la Secretaría analizó si existió una tasa significativa de incremento de la importación de manzanas de las variedades investigadas; si estas importaciones se realizaron a precios que tendrían el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa y que, probablemente, harían aumentar la demanda de nuevas importaciones; si existió una suficiente capacidad libremente disponible del exportador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados que pudieran absorber el posible aumento de dichas exportaciones; así como otros elementos que se consideraron pertinentes por parte de la Secretaría, tales como, los aspectos climáticos y los aspectos relacionados con los cupos de importación negociados en el TLCAN.
A. Tendencias de las importaciones en condiciones de discriminación de precios
365. Como ya se mencionó, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América retomaron una tendencia creciente en sus volúmenes y una decreciente en sus precios, la que se mantuvo después del periodo investigado y sólo pudo detenerse con la aplicación de una medida preliminar. Asimismo, durante todo el periodo analizado se observó una subvaloración significativa en los precios de estas importaciones en condiciones desleales en relación con los precios de la mercancía nacional.
B. Capacidad exportadora de los Estados Unidos de América
366. En relación con la capacidad exportadora de los Estados Unidos de América, se contó con información proporcionada por la NFE de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la información proporcionada se refiere a producción y exportaciones de todas las variedades de manzanas, ya que según explicó esta asociación no se cuenta con datos específicos para las variedades incluidas en la investigación, de manera que esta información fue considerada como la gama más restringida del producto que incluye al producto similar en términos del artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping.
367. Al comparar la producción de los Estados Unidos de América con la producción de los Estados Unidos Mexicanos, se observó que ésta representó el 19 por ciento en 1994 y el 14 por ciento en 1995; cabe señalar que ésta corresponde a la información disponible ya que por el momento no se cuenta con información anual de la producción nacional para 1996.
368. Se observó que durante el periodo analizado la producción en los Estados Unidos de América disminuyó 12.4 por ciento y sus ventas al mercado interno disminuyeron 5.3 por ciento. Asimismo, se observó que, conforme a la información que obra en el expediente administrativo, los Estados Unidos de América exportan alrededor del 40 por ciento de su producción, lo que refleja su vocación exportadora.
369. Asimismo, se observó que las exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos en relación con las exportaciones totales de los Estados Unidos de América representaron 21.3 por ciento en 1994, 12.2 por ciento en 1995, 35.9 por ciento en el primer semestre de 1994, 17.4 por ciento en el primer semestre de 1995 y 23.1 por ciento en el periodo investigado; es decir, el mercado mexicano fue ganando relevancia para los exportadores estadounidenses durante el periodo analizado.
370. A nivel de las empresas exportadoras participantes, se observó que después de no exportar durante el primer semestre de 1994, sus exportaciones aumentaron 210.7 por ciento del primer semestre de 1995 al periodo investigado.
371. Además, se observó que los precios de las exportaciones dirigidas a los Estados Unidos Mexicanos se ubicaron 6 por ciento por debajo de los precios de las exportaciones dirigidas a otros países en 1994, 16.6 por ciento por debajo en 1995, 8.4 por ciento por debajo en el primer semestre de 1994, 14.4 por ciento por debajo en el primer semestre de 1995 y 27.4 por ciento por debajo en el periodo investigado. Es decir, el crecimiento de las exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos estuvo basado en una tendencia a la baja en los precios de dichas exportaciones.
372. Por todo lo anterior, se consideró que los Estados Unidos de América tienen una capacidad exportadora importante y que durante el periodo analizado esta capacidad se ha orientado crecientemente a enviar producto hacia los Estados Unidos Mexicanos en cantidades cada vez mayores y con precios cada vez menores, presumiblemente sostenidos por prácticas desleales.
C. Cupos de importación
373. La solicitante indicó que el TLCAN establece una salvaguarda especial. En 1994 el monto de la cuota de salvaguarda fue de 55,000 toneladas y las importaciones de ese año fueron de 148,907 toneladas, en 1995 la cuota de salvaguarda fue de 56,650 y el volumen de importaciones fue de 81,156 toneladas y para 1996 la cuota de salvaguarda fue de 58,350 toneladas y el volumen importado en el primer semestre era ya de 66,149 toneladas.
374. Por lo tanto, la Secretaría observó que la cuota negociada en el TLCAN fue rebasada sólo con las importaciones realizadas en el primer semestre de 1996; además, lo negociado en dicho Tratado, no implica que las exportaciones de un producto que incurran en prácticas comerciales desleales no deban ser sancionadas, aun cuando no rebasen el cupo del TLCAN.
375. La Secretaría concluyó que es claro que el mecanismo de precios, mediante el cual las importaciones de manzana originarias de los Estados Unidos de América penetraron en el mercado nacional, fue tan eficaz que incluso la cuota de salvaguarda negociada en el TLCAN fue rebasada durante el primer semestre de 1996.
D. Aspectos climáticos
376. Allan Bros, Price Cold y Zirkle señalaron que consideran pertinente que la Secretaría realice una investigación exhaustiva de las condiciones climatológicas que han imperado en el norte del país en los años considerados dentro de la investigación, a efecto de analizar la manera en que la sequía observada en dicha parte del país ha afectado la producción agrícola en general. Al realizar dicho análisis, la Secretaría corroborará que la disminución de la producción del producto sujeto a investigación de los productores del norte de los Estados Unidos Mexicanos tiene su origen, en gran medida, en las condiciones de sequía que han imperado en dicha región en los últimos años. Según estas empresas, los supuestos antes mencionados denotan que la situación por la que pasó la rama de producción nacional se debió a factores distintos a una supuesta discriminación de precios; por lo que consideran que el presente caso deberá desecharse como improcedente por no existir nexo causal.
377. Al respecto, la Secretaría, en esta etapa de la investigación, no contó con información para corroborar lo señalado en el punto anterior por estas empresas exportadoras, ni siquiera para determinar la existencia de una sospecha razonable.
Conclusión del análisis de daño importante, amenaza de daño importante y causalidad
378. De conformidad con los hechos descritos en los puntos 284 a 377 de esta Resolución y tomando como base la información que presentaron las diversas partes interesadas, y aquélla que la propia autoridad investigadora se allegó, la Secretaría consideró preliminarmente que las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño importante a la rama de la producción nacional en el periodo investigado, independientemente de la probabilidad de que dichas importaciones continúen aumentando después de dicho periodo por lo que procede la imposición de cuotas compensatorias provisionales, entre otros por los siguientes factores:
A. Se encontró que las importaciones investigadas fueron realizadas con márgenes de discriminación de precios superiores al nivel de minimis.
B. Las importaciones originarias de los EUA realizadas en condiciones de discriminación de precios fueron la mayor parte de las importaciones totales de este origen (94.5 por ciento).
C. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios no fue insignificante, ya que representó más del 3 por ciento de las importaciones totales.
D. El volumen de las importaciones en condiciones desleales mostraron una tendencia creciente en el periodo investigado.
E. El precio de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios presentó una tendencia a la baja en el periodo investigado.
F. Los precios de las importaciones investigadas mostraron márgenes de subvaloración crecientes en relación con los precios de la rama de producción nacional.
G. La producción nacional disminuyó en el ciclo 95-96.
H. Las importaciones en condiciones desleales aumentaron su participación dentro del CNA, en tanto que se redujo la participación de la rama de producción nacional.
I. La utilización de la capacidad instalada nacional, es decir el número de hectáreas cosechadas, se redujo en forma sistemática durante el periodo analizado.
J. El empleo utilizado por la rama de producción nacional en la producción de manzanas se redujo durante el periodo analizado.
K. La tendencia decreciente de los precios de las importaciones provocó un aumento en la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas en relación con los precios de la rama de producción nacional y esto presionó a los precios nacionales, los que incluso incurrieron en pérdidas.
L. Adicionalmente, conforme a la información disponible, después del periodo investigado, la tendencia creciente del volumen de las importaciones en condiciones desleales se mantuvo sostenida en una tendencia a la baja de sus precios hasta la adopción de medidas preliminares.
M. Los Estados Unidos de América cuentan con potencial de exportación suficiente para continuar con el incremento de sus ventas al mercado mexicano.
Conclusión
379. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la Secretaría se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye preliminarmente que durante el periodo investigado la industria nacional enfrentó un daño importante como consecuencia de las importaciones de manzanas en condiciones de discriminación de precios, en términos de lo establecido en los artículos 42 de la LCE, 68 y 69 del RLCE, y 3 del Acuerdo Antidumping, originarias de los Estados Unidos de América.
380. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 57 fracción I de la LCE y 82 fracción I del RLCE, y 7.1 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
381. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos:
A. Para las importaciones originarias de la empresa Allan Bros Incorporated: 10.53 por ciento.
B. Para las importaciones originarias de la empresa Price Cold Storage and Packing Co., Inc.: 0 (cero) por ciento.
C. Para las importaciones originarias de la empresa Zirkle Fruit Co.: 2.01 por ciento.
D. Para las importaciones originarias de todas las demás exportadoras agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 44.67 por ciento.
382. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
383. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
384. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las mercancías, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias que se especifican en el punto 381 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio, 2 de julio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
385. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
386. De conformidad con los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 76 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se modifica el periodo investigado el cual comprenderá del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, en consecuencia, las partes en este procedimiento deberán presentar la información correspondiente a dicho periodo, a través del formulario oficial de investigación proporcionado mediante la notificación a que se refiere el punto 34 de esta Resolución, esto en adición a las pruebas complementarias, y dentro del plazo a que se refiere el punto anterior. Así, el periodo analizado será del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2005.
387. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
388. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
389. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 29 de septiembre de 2005
Jueves 29 de septiembre de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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