Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO ORGANICO DEL TIPO HIDROCLORURO DE GEMCITABINA (CLORHIDRATO DE GEMCITABINA), MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2934.99.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo CP. 16/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria definitiva
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 66 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria a diversas mercancías señaladas en el punto 65 de dicha resolución.
Aclaración
3. El 12 de diciembre de 1994, se publicó en el DOF la aclaración a la resolución definitiva mencionada anteriormente.
Revisión
4. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Investigaciones relacionadas
5. A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:
A. El 18 de enero de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
B. El 26 de mayo de 1999, se publicaron en el DOF la resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metamizol sódico o dipirona sódica, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y la resolución por la que se concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por desistimiento expreso de la solicitante.
C. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
D. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar por la que concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
E. El 5 de marzo de 2001, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, así como ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
F. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
G. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
H. El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
I. El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril) mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
K. El 20 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
L. El 20 de marzo de 2003, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto relativos a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, referentes a los productos quinizarina y acrilamida, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2914.69.01 y 2924.19.02, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
M. El 9 de abril de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra sulfato de netilmicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
N. El 5 de noviembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
O. El 1 de junio de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1,3-diciclohexil carbodiimida y 1--d-ribofuranosilcitosina (citidina), mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 2925.20.99 y 2934.99.99, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
P. El 30 de agosto de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Q. El 6 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4´ -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
R. El 25 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 (antes 2934.90.01) de la TIGIE, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana.
S. El 5 de abril de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-Dimetil-2-butanona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.29.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de la solicitud
6. El 17 de junio de 2004, Lemery, S.A. de C.V., en lo sucesivo Lemery, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 al 4 de esta Resolución, manifestando que no existe producción nacional de dicha mercancía.
Solicitante
7. Lemery se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y es una empresa dedicada a la fabricación de medicamentos. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Mártires de Río Blanco número 54, colonia Huichapan, Delegación Xochimilco, código postal 16030, México, D.F.
Información sobre el producto
Descripción
8. El hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), al cual se le asigna el nombre químico 2´-deoxy-2´,2´difluorocytidine, monohidrocloride, es un sólido blanco o casi blanco, sin olor, sin sabor, higroscópico, además es soluble en agua.
Usos y funciones
9. El hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina) es un compuesto que está indicado para el tratamiento de cáncer pulmonar de células no pequeñas, de páncreas y de vejiga.
Régimen arancelario
10. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, el hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina) es un producto químico orgánico que se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE.
Resolución de inicio
11. El 15 de noviembre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional del producto químico orgánico del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina) y, en consecuencia, si las importaciones de dicha mercancía están o no sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.
Convocatoria y notificaciones
12. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del RLCE.
13. De conformidad con los artículos 89 A de la LCE y 142 del RLCE, la Secretaría procedió a notificar el inicio del procedimiento a la empresa solicitante, así como a las cámaras y asociaciones de que tuvo conocimiento.
Comparecientes
14. De conformidad con el artículo 53 de la LCE, la Secretaría concedió un plazo de 28 días hábiles para que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 6 de enero de 2005, sin que compareciera en tiempo y forma persona alguna que acreditara su interés jurídico en el resultado del procedimiento.
Requerimientos de información
15. El 17 de enero de 2005, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y a la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica. De las personas morales referidas, la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. presentó respuesta al requerimiento de información el 20 de enero de 2005, manifestando que de acuerdo con sus registros no cuenta con información de fabricantes nacionales del producto hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina). Asimismo, la Cámara Nacional de la Industria de Transformación presentó respuesta al requerimiento de información el 8 de febrero de 2005, informando que no se cuenta con registro de que exista manufactura del producto sujeto a investigación.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
16. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 7 de marzo de 2005 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior.
17. En sesión del 31 de marzo de 2005, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
18. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación; toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
19. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establecen las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Legislación aplicable
20. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003.
Análisis de la información
21. De acuerdo con la información proporcionada por Lemery, la mercancía investigada hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina) es un químico orgánico de apariencia blanca o casi blanca, sin olor, sin sabor, además es soluble en agua, con aplicación farmacéutica para el ser humano.
22. Lemery proporcionó una carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en la que dicha Cámara indica que no existen fabricantes nacionales afiliados que produzcan hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina).
Derecho de defensa y debido proceso
23. De conformidad con el artículo 91 fracción II del RLCE, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no compareció persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de este procedimiento administrativo, a excepción de Lemery.
24. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida, la Secretaría concluyó, con base en la información que obra en el expediente de mérito, que no existe producción nacional del producto químico orgánico del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina).
Conclusión
25. A partir de lo indicado en los puntos 11 a 24 de esta Resolución, la Secretaría concluye que no existe producción nacional del producto químico orgánico del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina).
26. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior y 80, 91 y 92 de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
27. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se determina que las importaciones del producto químico orgánico del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, no está sujeta al pago de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta mediante la resolución definitiva publicada el 18 de octubre de 1994.
28. Procédase a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria mencionada en el punto anterior o, en su caso, cancélense las garantías que hubiere otorgado por ese concepto, a Lemery, S.A. de C.V., a partir del 16 de noviembre de 2004 inclusive, y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
29. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
30. Notifíquese a las partes involucradas en el presente procedimiento el sentido de esta Resolución.
31. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
32. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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