DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección)   

Viernes 02 de Diciembre 2005

DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Continúa en la Tercera Sección).

      Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos, 19, segundo párrafo, 21, 22, segundo párrafo, 42, fracción IV, 55 BIS, segundo párrafo, 64 BIS, 65, 73 BIS, décimo párrafo, 77, 89, segundo párrafo, 93, primer párrafo, 95, 97, 98, segundo párrafo, 99, 100, primer párrafo, 101, primer, segundo y último párrafos, 102 y 106, fracción XIII, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 6, segundo párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, en relación con el 81, primer párrafo, de la referida Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XXXVI y XXXVII, 6, 16, fracción I y 19 de su ley, así como con el acuerdo de su Junta de Gobierno, el contenido de los artículos 51 y 134 Bis de la citada Ley de Instituciones de Crédito al amparo de lo dispuesto por el 12, fracción XV de la mencionada Ley de la Comisión, y

  CONSIDERANDO

  Que esta Comisión ha expedido a lo largo del tiempo un gran número de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito, las cuales en algunos casos han sido derogadas expresa o tácitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrónicas u obsoletas, mientras que en otros, aún continúan siendo vigentes total o parcialmente;

  Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisión, aplicable a las Instituciones de Crédito, con el objeto de precisar qué disposiciones de carácter general son vigentes, así como suprimir aquélla que como consecuencia del desarrollo del sistema bancario mexicano en la actualidad resulta inocua, y

  Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las Instituciones de Crédito expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades financieras deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:

  DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

  INDICE

  TITULO PRIMERO

  DISPOSICIONES GENERALES

  Capítulo I

  Definiciones

  Capítulo II

  Capitales mínimos

  TITULO SEGUNDO

  DISPOSICIONES PRUDENCIALES

  Capítulo I

  Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales

  Sección Primera

  Del objeto

  Sección Segunda

  De los fundamentos del ejercicio del crédito

  Apartado A

  De los objetivos, lineamientos y políticas

  Apartado B

  De la infraestructura de apoyo

  Sección Tercera

  De las funciones del ejercicio de crédito

  Apartado A

  De la originación del crédito

  Apartado B

  De la administración de crédito

  Apartado C

  Disposiciones generales

  Apartado D

  Medidas precautorias

  Sección Cuarta

  Provisiones preventivas adicionales

  Capítulo II

  Integración de expedientes de crédito

  Capítulo III

  Diversificación de riesgos

  Sección Primera

  Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

  Sección Segunda

  Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas

  Sección Tercera

  Otras Disposiciones

  Capítulo IV

  Administración de riesgos

  Sección Primera

  Del objeto

  Sección Segunda

  De los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos

  Apartado A

  Del comité de riesgos

  Apartado B

  De la unidad para la Administración Integral de Riesgos

  Apartado C

  De la auditoría interna

  Sección Tercera

  De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos

  Sección Cuarta

  De la administración por tipo de riesgo

  Apartado A

  De los riesgos cuantificables discrecionales

  Apartado B

  De los riesgos cuantificables no discrecionales

  Sección Quinta

  De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información

  Capítulo V

  Calificación de Cartera Crediticia

  Sección Primera

  De la Cartera Crediticia de Consumo

  Apartado A

  De la metodología general

  Apartado B

  De las metodologías internas

  Sección Segunda

  De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda

  Apartado A

  De la metodología general

  Apartado B

  De las metodologías internas

  Sección Tercera

  De la Cartera Crediticia Comercial

  Apartado A

  De la metodología general

  Sub Apartado A

  De la calidad crediticia del deudor

  Sub Apartado B

  De la calificación de créditos

  Apartado B

  De las metodologías internas

  Apartado C

  De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo

  Apartado D

  De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

  Apartado E

  De la información financiera

  Sección Cuarta

  De la clasificación de las reservas preventivas

  Sección Quinta

  Presentación de resultados

  Capítulo VI

  Controles internos

  Sección Primera

  Del objeto

  Sección Segunda

  Del Consejo

  Sección Tercera

  Del Comisario

  Sección Cuarta

  Del Comité de Auditoría

  Apartado A

  Instituciones de banca múltiple

  Apartado B

  Instituciones de banca de desarrollo

  Apartado C

  De las funciones del Comité de Auditoría

  Sección Quinta

  De la Auditoría Interna

  Sección Sexta

  De la Dirección General

  Sección Séptima

  De las funciones de Contraloría Interna

  Sección Octava

  Disposiciones finales

  TITULO TERCERO

  INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION

  Capítulo I

  Criterios contables

  Capítulo II

  Revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce

  Capítulo III

  Auditores Externos Independientes e informes de auditoría

  Sección Primera

  Disposiciones generales

  Sección Segunda

  Características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

  Sección Tercera

  Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes

  Sección Cuarta

  Opiniones e informes de auditoría externa independiente

  TITULO CUARTO

  REPORTES REGULATORIOS

  Capítulo I

  Reportes en general

  Sección Primera

  De la información financiera en general

  Sección Segunda

  De la información financiera relativa a los estados financieros

  Sección Tercera

  Medios de entrega

  Capítulo II

  Reportes de información por localidad

  Capítulo III

  Información que proporcionan las Instituciones respecto de las entidades financieras establecidas en el en el extranjero

  Capítulo IV

  Otra información

  TITULO QUINTO

  OTRAS DISPOSICIONES

  Capítulo I

  De las alertas tempranas

  Sección Primera

  Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones de banca múltiple

  Sección Segunda

  De las Medidas Correctivas

  Apartado A

  Medidas Mínimas

  Apartado B

  Medidas Adicionales

  Capítulo II

  Cesión o descuento de cartera con personas distintas al Banco de México, Instituciones fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el Fomento Económico

  Capítulo III

  Disposiciones en materia de Bienes Adjudicados o recibidos mediante dación en pago

  Capítulo IV

  Prestación del servicio de avalúos bancarios

  Capítulo V

  Sistema de recepción de órdenes y asignación de operaciones con valores

  Sección Primera

  Del sistema de recepción, registro, ejecución y asignación

  Sección Segunda

  De la recepción, registro y tipo de Ordenes

  Sección Tercera

  De la ejecución de Ordenes

  Sección Cuarta

  De la Asignación de operaciones

  Sección Quinta

  Otras disposiciones

  Capítulo VI

  Metodología para las aportaciones de las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, al IPAB y al fideicomiso a que se refiere el Artículo 55 Bis de la Ley

  Sección Primera

  De las instituciones de banca múltiple

  Sección Segunda

  De las instituciones de banca de desarrollo

  Capítulo VII

  Del régimen de inversiones en fideicomisos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el Artículo 64 Bis de la Ley

  Capítulo VIII

  Medidas de seguridad operativas

  Capítulo IX

  Microfilmación y digitalización de documentos relacionados con las operaciones activas, pasivas y de servicios

  Sección Primera

  De la Microfilmación y Grabación en general

  Sección Segunda

  De la conservación de documentos

  Sección Tercera

  Políticas y lineamientos de privacidad

  Sección Cuarta

  Del Truncamiento de cheques

  Capítulo X

  Regulación adicional

  Transitorios

  Listado de Anexos

Anexo 1 Capital Mínimo.

Anexo 2 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos al consumo.

Anexo 3 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos para la vivienda.

Anexo 4 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a 900 mil UDIs.

Anexo 5 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos comerciales cuyo saldo al momento del otorgamiento sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a 900 mil UDIs.

Anexo 6 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que la institución deba calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con éstos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuma en favor de otras instituciones o entidades financieras no bancarias.

Anexo 7 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que la institución exclusivamente deba calificar a la institución con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final.

Anexo 8 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones de segundo piso en las que la institución exclusivamente deba calificar a la entidad financiera no bancaria con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final.

Anexo 9 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las instituciones sean otras instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros o divisas.

Anexo 10 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de las operaciones en que las instituciones de banca de desarrollo actúen como agentes financieros del Gobierno Federal.

Anexo 11 Operaciones de crédito con Estados, Municipios y sus Organismos Descentralizados.

Anexo 12 Aspectos de la administración integral de riesgos que deberán ser objeto de la evaluación de la institución de crédito.

Anexo 13 Documentación e información que deberá presentarse a fin de obtener autorización para calificar la cartera crediticia de consumo utilizando una metodología que se base en la estimación de la probabilidad de incumplimiento de los acreditados.

Anexo 14 Documentación e información que deberá presentarse a fin de obtener autorización para calificar la cartera crediticia hipotecaria de vivienda, utilizando una metodología que se base en la estimación de la probabilidad de incumplimiento de los acreditados.

Anexo 15 Documentación e información que deberá presentarse a fin de obtener autorización para calificar la cartera crediticia de consumo, utilizando una metodología que se base en el cálculo de la severidad de la pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito.

Anexo 16 Documentación e información que deberá presentarse a fin de obtener autorización para calificar la cartera crediticia hipotecaria de vivienda, utilizando una metodología que se base en el cálculo de la severidad de la pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito.

Anexo 17 Metodología paramétrica.

Anexo 18 Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos a cargo de Entidades Federativas, Municipios y sus Organismos Descentralizados.

Anexo 19 Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos para proyectos de inversión con fuente de pago propia.

Anexo 20 Lineamientos para evaluar la calidad crediticia del deudor de cartera crediticia comercial.

Anexo 21 Lineamientos para evaluar la calidad crediticia de las entidades financieras.

Anexo 22 Flujo de efectivo.

Anexo 23 Factores de ajuste entre calificación acumulada y experiencia de pago.

Anexo 24 Características que deberán reunir las garantías reales.

Anexo 25 Requisitos para autorizar metodologías de calificación internas, definiciones, criterios y requisitos que deberán observarse a fin de obtener autorización para calificar cartera crediticia comercial, utilizando una metodología que se base en calificaciones de riesgo del deudor.

Anexo 26 Requisitos para autorizar metodologías de calificación internas, definiciones, criterios y requisitos que deberán observarse a fin de obtener autorización para calificar cartera crediticia comercial, utilizando una metodología que se base en probabilidades de incumplimiento.

Anexo 27 Requisitos para autorizar metodologías de calificación internas, definiciones, criterios y requisitos que deberán observarse a fin de obtener autorización para calificar cartera crediticia comercial, utilizando una metodología que se base en pérdidas esperadas a través del cálculo de la severidad de la pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito.

Anexo 28 Tabla de evaluación para la determinación de sitios dentro de los rangos de reservas preventivas.

Anexo 29 Cédula de calificación.

Anexo 30 Reporte trimestral de reservas y calificación de créditos comerciales.

Anexo 31 Reporte mensual de reservas y calificación para la cartera crediticia de consumo e hipotecaria de vivienda.

Anexo 32 Reporte trimestral de reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago.

Anexo 33 Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

Anexo 34 Indicadores financieros.

Anexo 35 Formato de calificación de cartera crediticia.

Anexo 36 Reportes Regulatorios.

Anexo 37 Reportes Regulatorios. Responsable de la información.

Anexo 38 Reporte de Información por localidad. Instructivo de llenado.

Anexo 39 Resumen de Información por localidad I.

Anexo 40 Resumen de Información por localidad II.

Anexo 41 Operaciones activas de crédito.

Anexo 42 Lineamientos generales para la valuación bancaria.

Anexo 43 Metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al IPAB.

Anexo 44 Metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al IPAB. Instructivo de llenado.

Anexo 45 Metodología para determinar el monto mínimo del fideicomiso, así como el importe de las cuotas sobre las cuales se calcularán las aportaciones a que se refiere el Artículo 55 Bis de la Ley.

Anexo 46 Formularios de información derivada de la aplicación de la metodología para el cálculo de la cuota al millar. Información mensual.

Anexo 47 Formularios de información derivada de la aplicación de la metodología para el cálculo de la cuota al millar. Información Anual.

Anexo 48 Formularios de información derivada de la aplicación de la metodología para el cálculo de la cuota al millar. Responsable de la información.

Anexo 49 Datos y requisitos mínimos a cumplimentar en la solicitud-contrato de cuenta de cheques.

Anexo 50 Instructivo para microfilmación y destrucción de documentos.

Anexo 51 Instructivo para grabación y destrucción de documentos.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Definiciones

  Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.

II. Administración Integral de Riesgos: el conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las Instituciones, así como sus Subsidiarias Financieras.

III. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley y la Ley del Mercado de Valores.

IV. Auditor Externo Independiente: Contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones.

V. Auditoría Interna, a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 159 y 160 de las presentes disposiciones.

VI. Bienes Adjudicados: Aquéllos que las Instituciones reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor.

VII. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

VIII. Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación de los riesgos país, industria y financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes disposiciones.

IX. Capital Neto: al capital a que se refiere las Reglas de Capitalización, definidas en la fracción XLII del presente artículo.

X. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:

a) De Consumo: a los créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; las operaciones de descuento, redescuento, factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como estructurados en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.

  Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 Estados de contabilidad o balance general de la serie D de los Criterios Contables.

XI. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XII. Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.

XIII. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo.

XIV. Contraloría Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones.

XV. Criterios Contables: a los Criterios de Contabilidad para las Instituciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.

XVI. Despacho: Persona moral cuya principal actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

XVII. Dirección General, al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.

XVIII. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución.

XIX. Filial, en singular o plural, a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial;

XX. Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del Capital Neto de la Institución de que se trate.

Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.

XXI. Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas: a las que se aplican en favor de uno o más acreedores, a fin de cubrir en su favor un monto limitado de reservas preventivas que genera un portafolio con un número determinado de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para la exigibilidad de la garantía.

XXII. Garantías en Paso y Medida (Pari-Passu): a las que se aplican en favor de una pluralidad de acreedores en la proporción convenida por las partes ante el incumplimiento de un crédito.

XXIII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto.

XXIV. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.

XXV. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras.

XXVI. Indice de Capitalización: al resultado que el Banco de México obtenga de la siguiente fórmula:

      CN

        ASRC + ASRM

  En donde:

CN = Capital Neto de la institución de banca múltiple respectiva.

ASRC = activos sujetos a riesgo de crédito de la institución de banca múltiple que se definen como la suma de activos y otras operaciones a las que, conforme a lo previsto por la Regla Quinta de las Reglas de Capitalización, se les aplica el porcentaje del 8%, a que se refieren dichas Reglas de Capitalización.

ASRM = activos sujetos a riesgo de mercado de la institución de banca múltiple que se definen como el cociente que resulta de dividir la suma de los requerimientos de capital por los diferentes riesgos de mercado que se establecen en la Regla Cuarta de las Reglas de Capitalización, entre 0.08.

XXVII. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

XXVIII. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

XXIX. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo.

XXX. Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución.

XXXI. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los mismos, para una Institución en su totalidad.

XXXII. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.

XXXIII. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 134 Bis 1 de la Ley;

XXXIV. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley;

XXXV. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas.

XXXVI. México: significan los Estados Unidos Mexicanos.

XXXVII. Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película.

XXXVIII. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una Institución en su totalidad.

XXXIX. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores inscritos en el Registro.

XL. Probabilidad de Incumplimiento: a la probabilidad de que un acreditado no cumpla con sus obligaciones de pago en tiempo y forma.

XLI. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, o cualquier otro que lo sustituya.

XLII. Reglas de Capitalización: a las Reglas para los requerimientos de capitalización de instituciones de banca múltiple y las Reglas para los requerimientos de capitalización de sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1999 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente o las que las sustituyan.

XLIII. Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas siguientes:

a) Cuando el deudor sea persona física:

1. Las personas físicas que dependan económicamente de éste.

2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.

Se entenderá por:

i. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a ésta última.

ii. Consorcio, al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos Grupos Empresariales.

b) Cuando el deudor sea persona moral:

1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada.

2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.

3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2 (i) y 2 (ii), y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones.

XLIV. Riesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su conjunto.

XLV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XLVI. Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.

XLVII. Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:

a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.

b)  Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.

c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.

d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones.

XLVIII. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema que las Instituciones deberán establecer en términos de lo previsto en las presentes disposiciones, para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con valores inscritos en el Registro.

XLIX. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.

L. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la Comisión, exceptuando aquéllas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.

LI. Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez efectuada su compensación.

LII. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas Unidades de Inversión establecidas en el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

LIII. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las Instituciones.

Capítulo II Capitales mínimos

  Artículo 2.- El Anexo 1 de las presentes disposiciones contiene la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación para el año 2005, por virtud de la cual se da a conocer el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de banca múltiple a más tardar el último día hábil del mes de diciembre.

  De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley, la Comisión, en el transcurso del primer trimestre de cada año, dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de banca múltiple a más tardar el último día hábil del año de que se trate, por lo que el Anexo 1 de las presentes disposiciones será sustituido anualmente con dicha publicación.

TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES PRUDENCIALES

Capítulo I Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales

Sección Primera Del objeto

  Artículo 3.- Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto establecer lineamientos mínimos que deberán observar las Instituciones en el desarrollo de la Actividad Crediticia, para delimitar las distintas funciones y responsabilidades de los órganos sociales, áreas, funcionarios y personal involucrados en dicha actividad, propiciar la creación de mecanismos de control en la realización de las operaciones de crédito, así como fomentar los sanos usos y prácticas bancarias y evitar conflictos de interés.

  Artículo 4.- Las Instituciones deberán considerar como parte de la Actividad Crediticia, cuando menos, los conceptos siguientes:

I. Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:

a) Objetivos, lineamientos y políticas.

b) Infraestructura de apoyo.

II. Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:

a) Originación del crédito.

b) Administración del crédito.

  En el desarrollo de los mencionados fundamentos y funciones deberá especificarse la participación de los distintos órganos sociales y áreas de la Institución, procurando en todo momento Independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.

  Artículo 5.- En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, las Instituciones deberán contemplar, como mínimo, las etapas siguientes:

I. Originación del crédito.

a) Promoción.

b) Evaluación.

c) Aprobación.

d) Instrumentación.

II. Administración del crédito.

a) Seguimiento.

b) Control.

c) Recuperación administrativa.

d) Recuperación judicial, de créditos con problemas.

  Artículo 6.- Será responsabilidad del director general, como parte de la estrategia de la Institución, el que exista congruencia entre los objetivos, lineamientos y políticas, la infraestructura de apoyo y las funciones de originación y administración del crédito dentro de la Institución. Al efecto, deberá informar cuando menos una vez al año al Consejo, sobre la problemática que genere desviaciones en la estrategia de crédito y las acciones orientadas a solventarla, así como también respecto de los recursos humanos, materiales y económicos que se destinen a garantizar una adecuada administración de la cartera crediticia.

Sección Segunda De los fundamentos del ejercicio del crédito

Apartado A De los objetivos, lineamientos y políticas

  Artículo 7.- El Consejo, será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes, compatibles y complementarios a los establecidos para la Administración Integral de Riesgos. 

  El Consejo, deberá designar a los comités y, en su caso, a los funcionarios de la Institución responsables de elaborar los objetivos, lineamientos y políticas antes citados, así como para formular los cambios que en su oportunidad se estime pertinente realizar; pero en todo caso, unos y otros deberán ser aprobados por el propio Consejo.

  El Consejo de cada Institución, revisará al menos una vez al año, los referidos objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito.

  El director general de la Institución, por su parte, deberá asegurarse del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la originación y administración del crédito.

  Artículo 8.- Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

I. Las funciones y responsabilidades de los distintos órganos sociales, áreas y personal involucrados en la originación y administración de crédito, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés.

II. Las facultades de los órganos sociales y/o funcionarios autorizados para la originación de los diferentes tipos de crédito, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo.

III. Las estrategias y políticas de originación de la Actividad Crediticia, las cuales, además de guardar congruencia con las características y capacidades de la Institución, deberán considerar los elementos siguientes:

a) Segmentos o sectores a los que se enfocará la Institución.

b) Tipos de crédito que otorgará la Institución.

c) Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y sector.

d) Operaciones permitidas por tipo de crédito, tales como renovaciones, reestructuraciones y modificaciones en las líneas de crédito.

IV. Las estrategias y políticas de administración de la Actividad Crediticia, las cuales se orientarán a una certera recuperación de los créditos otorgados, incluyendo los casos en que existan problemas que pongan en riesgo la recuperación antes mencionada, y que consideren en todo momento, las políticas generales relativas a:

a) El seguimiento y control de los distintos tipos de crédito.

b) Las reestructuras y renovaciones de los distintos tipos de crédito.

c) Las quitas, castigos, quebrantos o bonificaciones.

d) La recuperación tanto administrativa como judicial de los distintos tipos de crédito.

  Artículo 9.- Las Instituciones deberán contar con un manual de crédito en el que se contengan los procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y administración de los créditos. Dicho manual deberá ser congruente, compatible y complementario al establecido para la Administración Integral de Riesgos.

  El comité de riesgos o el comité de auditoría será el responsable de revisar que el manual de crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por el Consejo.

  El director general de la Institución, será el responsable de que se elabore, implemente y aplique adecuadamente el manual de crédito.

  Artículo 10.- Las operaciones de crédito que celebren las agencias y sucursales de las Instituciones establecidas en el extranjero, deberán realizarse con apego a los objetivos, lineamientos y políticas establecidos por la propia Institución y a las disposiciones que resulten aplicables.

Apartado B De la infraestructura de apoyo

  Artículo 11.- Las Instituciones en el desarrollo de la Actividad Crediticia, deberán contar para cada una de las etapas, con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes disposiciones, así como a las metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su manual de crédito.

  El director general, deberá asegurarse que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorgue la Institución, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por el Consejo.

  Artículo 12.- Las Instituciones deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:

I. Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio.

II. Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.

III. Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia.

IV. Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo, la Dirección General y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.

  Artículo 13.- Las Instituciones, en lo que respecta al personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o la administración de la Actividad Crediticia, deberán contemplar como mínimo, mecanismos que:

I. Acrediten la solvencia moral y el desempeño ético del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de comunicación, que definan los estándares de la Institución en este tema.

II. Evalúen la capacidad técnica del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de capacitación, que permitan mantener los estándares definidos por la Institución.

III. Garanticen la confidencialidad de la información utilizada por el personal involucrado.

Sección Tercera De las funciones del ejercicio de crédito

Apartado A De la originación del crédito

  Artículo 14.- Las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la Institución, tales como ejecutivos de cuenta y promotores de las áreas de negocios de crédito o de instrumentos financieros derivados, estarán impedidos para participar en la aprobación de los créditos en los que sean los responsables de su originación o negociación.

  Las Instituciones sólo podrán celebrar operaciones sobre instrumentos financieros, incluyendo derivados, con las personas que mantengan una línea de crédito cuando exista riesgo de contraparte. Asimismo, para la línea de crédito mencionada, se deberá considerar la determinación de la capacidad máxima de pago mediante el estudio de crédito correspondiente.

  Artículo 15.- Las Instituciones deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito observando, en todo caso, lo siguiente:

I. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de aprobación, cuando en la evaluación no se hubiere contado con la información y documentación mínima, establecida en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.

II. Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito-, hipotecarios de vivienda y créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs, las Instituciones podrán utilizar métodos paramétricos para la aprobación de créditos, entendiéndose por tales aquellos que permiten evaluar al acreditado, cualitativa y cuantitativamente, con base en datos e información estandarizada, cuya ponderación para arrojar un resultado favorable haya sido previamente definida por la Institución, a fin de agilizar y, en su caso, automatizar el proceso de análisis del cliente.

  Las Instituciones que opten por los métodos que se describen en el párrafo anterior, para poder otorgar los créditos correspondientes deberán cumplir cuando menos con lo siguiente:

a) Contar con la documentación de la metodología paramétrica utilizada, incluyendo los parámetros de aprobación establecidos y la descripción del análisis cuantitativo y cualitativo aplicado.

b) Guardar consistencia en los parámetros a ser utilizados para la evaluación de los créditos, según su tipo y los resultados que los modelos generen.

c) Considerar en la evaluación cuantitativa y cualitativa, cuando menos:

1. La solvencia del solicitante del crédito.

2. La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto, en caso de que exista en la propia Institución, información cuya antigüedad no sea mayor a un año obtenida a través de una consulta realizada a alguna sociedad de información crediticia.

3. La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Institución y otras entidades financieras.

4. En su caso, la información y documentación de bienes patrimoniales, presentada por el posible acreditado.

5. Las referencias personales mínimas requeridas en el manual de crédito, para comprobar la calidad moral del acreditado.

d) Evaluar, en los casos de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs, adicionalmente a lo previsto en el inciso c) anterior, lo siguiente:

1. La fuente primaria de recuperación del crédito.

2. La información de estados financieros, en el caso de que el acreditado cuente con ellos o la información necesaria para estimar los ingresos del posible acreditado.

e) Considerar, que tanto en los casos de créditos hipotecarios para vivienda, como en los créditos al consumo, las garantías objeto del crédito podrán ser valuadas por métodos paramétricos. Estos métodos de valuación deberán estar definidos en el manual de crédito de la Institución, y contar con mecanismos que ponderen la calidad de la información proporcionada, frente a los valores de mercado de las garantías, siendo responsabilidad de la Dirección General que las desviaciones encontradas sean las menores posibles y se reporten al comité de riesgos de la Institución. En todo caso, tratándose de créditos hipotecarios para vivienda, las garantías objeto del crédito deberán ser valuadas de conformidad con las políticas y procedimientos particulares de cada una de las Instituciones.

   En todo caso, los formatos de los contratos de crédito, deberán ser aprobados por el área jurídica de la Institución, debiendo quedar evidencia de su revisión y evaluación.

III. Tratándose de créditos comerciales, incluyendo los créditos empresariales, promotores hipotecarios y los corporativos, cuyo monto sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs, las Instituciones al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:

a) En la evaluación cuantitativa y cualitativa considerar, cuando menos:

1. Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.

2. La fuente primaria de recuperación del crédito.

3. La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto información cuya antigüedad no sea mayor a un año obtenida a través de una consulta realizada a alguna sociedad de información crediticia. Adicionalmente, para evaluar la exposición al riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los instrumentos derivados, esto, con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.

4. La solvencia del solicitante de crédito. En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, dichas Instituciones deberán establecer los términos y condiciones que seguirán las citadas entidades financieras a fin de evaluar la solvencia crediticia de los probables acreditados.

5. La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito.

6. La posible existencia de riesgos comunes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.

b) En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los mismos deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado.

c) En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común, un monto de más del 10% del capital básico de la Institución, o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDIs, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos factores de riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito.

d) En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto de que se trate, corresponda a fuentes distintas a las financiadas por la Institución, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor, o bien, se obtendrán de otro crédito.

e) En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros del bien de que se trate, así como las circunstancias de mercado, considerando adicionalmente un avalúo actualizado de conformidad con las políticas particulares de cada una de las Instituciones. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado. En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, el comité de riesgos podrá aprobar a propuesta de su unidad de Administración Integral de Riesgos, la aplicación de otros mecanismos para estimar el valor de los bienes objeto de las garantías.

f) Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos a que se refiere el inciso c) anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.

g) Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito para este tipo de casos.

  Artículo 16.- La aprobación de créditos será responsabilidad del Consejo, el cual podrá delegar dicha función en los comités y, en su caso, en los funcionarios de la Institución que al efecto determine. En el manual de crédito se deberán contener las facultades que se otorguen a los citados comités y funcionarios en materia de aprobación de créditos, así como, en su caso, la estructura y funcionamiento de los comités.

  Artículo 17.- En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de éstos deberán participar por lo menos los integrantes de las áreas de negocios y de evaluación y seguimiento del riesgo, todos con funciones en materia de crédito.

  En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, éstos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento realizar otro tipo de operaciones, dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.

  Tratándose de los créditos referidos en la fracción III, inciso c) del Artículo 15 de estas disposiciones, deberán ser aprobados por funcionarios de la Institución que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.

  Artículo 18.- Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar debidamente documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.

  En el caso de las resoluciones de los comités de crédito, éstas se harán constar en un acta o minuta de la sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el manual de crédito.

  En el caso de las resoluciones de funcionarios de la Institución facultados para aprobar créditos, éstas se harán constar en los documentos que especifique el manual de crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.

  El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna, auditoría interna, auditoría externa. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución copia de tales actas y documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a las Instituciones los documentos señalados en este párrafo.

  Artículo 19.- Los empleados, funcionarios y consejeros tendrán prohibido participar en la aprobación de aquellos créditos en los que tengan o puedan tener conflictos de interés.

  Artículo 20.- Las Instituciones, como parte de la formalización de la originación de créditos, deberán realizar una función de control de la Actividad Crediticia en un área Independiente de las áreas de promoción, la cual se encargará de los diversos controles que garanticen un adecuado proceso de originación de los créditos.

  Artículo 21.- El área que desempeñe la función de control descrita en el Artículo 20 anterior tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:

I. Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el manual de crédito para la celebración de las operaciones de crédito.

II. Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados, por los comités y/o funcionarios de la Institución facultados.

III. Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control.

IV. Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la Institución y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.

  Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de la misma, podrá ser ejercida sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de créditos al consumo, tarjetas de crédito y otros créditos similares, en los que la posibilidad de disposiciones múltiples en cualquier tiempo se acepta desde la aprobación del crédito de que se trate.

  Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito-, hipotecarios de vivienda y de créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs, lo dispuesto en las fracciones I, II y IV anteriores, podrá realizarse sobre una muestra de créditos obtenida a través de métodos basados en técnicas de muestreo estadístico representativo aplicado a la totalidad de los créditos. La Comisión, a través del titular de la dirección general encargada de la supervisión de la Institución, podrá en todo momento requerirle los métodos señalados.

  En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, las Instituciones deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la cartera crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.

  El director general de la Institución informará, cuando menos trimestralmente al Consejo, al Comité de Auditoría, así como al comité de riesgos, sobre las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y del auditor externo y la Comisión podrá requerirlos a la Institución en cualquier momento.

Apartado B De la administración de crédito

  Artículo 22.- Las Instituciones deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.

  Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquéllos créditos que, estando o no en cartera vencida, presenten algún deterioro, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.

  En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, las Instituciones deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la cartera crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.

  Artículo 23.- Las Instituciones deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.

  Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.

  Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.

  Artículo 24.- Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del proceso crediticio desde la originación.

  Artículo 25.- Las Instituciones deberán llevar a cabo la administración del riesgo crediticio, apegándose a las disposiciones de carácter prudencial en materia de Administración Integral de Riesgos a que se refiere el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

  Artículo 26.- El área responsable de realizar la administración del riesgo crediticio deberá:

I. Dar seguimiento a la calidad y tendencias principales de riesgo y rentabilidad de la cartera.

II. Establecer lineamientos y criterios para aplicar la metodología de calificación de la cartera crediticia con apego a las disposiciones aplicables, así como verificar que dicha calificación se lleve a cabo con la periodicidad que marque la regulación aplicable.

III. Verificar que los criterios de asignación de tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito, de acuerdo al riesgo inherente a las mismas, estén en línea con lo dispuesto en el manual de crédito.

IV. Establecer los lineamientos para determinar, en la etapa de evaluación, el grado de riesgo de cada crédito.

  Las mediciones y análisis a que se refiere el presente artículo, deberán comprender todas las operaciones que impliquen un riesgo crediticio.

  El área responsable de la administración del riesgo crediticio deberá informar, cuando menos mensualmente, al comité de riesgos y a la Dirección General los resultados de sus análisis y proyecciones, así como el monto de las reservas preventivas que corresponda constituir.

  Las Instituciones deberán designar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos para el cumplimiento de la actividad mencionada en la fracción I de este artículo. El resto de las actividades referentes a la administración del riesgo crediticio mencionadas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ser realizadas por la unidad para la Administración Integral de Riesgos o, en su caso, por el área responsable de crédito, lo cual deberá quedar documentado.

  Artículo 27.- Las Instituciones realizarán funciones de recuperación administrativa, mismas que deberán ser gestionadas por un área Independiente de las áreas de negocio o, en su caso, por prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza administrativa requeridos en el manual de crédito de la Institución.

  Artículo 28.- Las Instituciones realizarán funciones de recuperación judicial de cartera crediticia en aquellos casos de créditos emproblemados, asignándolas a un área Independiente de las áreas de negocio o, en su caso, a prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el manual de crédito de la Institución.

  Artículo 29.- En el manual de crédito se deberán establecer las estrategias y procedimientos de recuperación judicial, abarcando los distintos eventos que internamente habrán de suceder desde el primer retraso de pago, hasta la adjudicación de bienes o el quebranto.

  Para cada evento deberán preverse todos y cada uno de los pasos a seguir, plazos previstos para su ejecución, así como la responsabilidad de cada área, funcionario o empleado. Las Instituciones, cuando deleguen la cobranza en prestadores de servicios externos, deberán evaluar su eficiencia y solvencia moral.

  Artículo 30.- Las Instituciones llevarán a cabo una auditoría interna en materia de crédito, que permita establecer y dar seguimiento a procedimientos y controles relativos a las operaciones que impliquen algún riesgo y a la observancia de los Límites de Exposición al Riesgo. El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo será:

I. En el caso de instituciones de banca múltiple, la misma a que hace referencia el Artículo 76 de las presentes disposiciones.

II. En el caso de instituciones de banca de desarrollo, el Organo Interno de Control dependiente de la Secretaría de la Función Pública, correspondiente a la institución de que se trate.

  Artículo 31.- El área responsable de la función de auditoría interna en materia de crédito, como mínimo deberá:

I. Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la Actividad Crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre la misma.

II. Verificar que la Actividad Crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados de la Institución de que se trate, en lo particular, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la Actividad Crediticia.

III. Cerciorarse a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos de la Institución y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.

IV. Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo a la normatividad vigente, al manual de crédito de la Institución, así como a la metodología y procedimientos determinados por el área de evaluación del riesgo crediticio.

V. Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:

a) El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas.

b) La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el proceso crediticio.

c) La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información.

VI. Vigilar el adecuado funcionamiento de los sistemas con que la Institución cuente para operaciones con instrumentos derivados, y para la inversión en títulos de deuda, con el objeto de:

a) Conocer con toda oportunidad el saldo dispuesto y no dispuesto de los créditos.

b) Reducir la exposición al riesgo hasta por el importe que proceda, en el evento de que por movimientos de mercado, las operaciones vigentes impliquen un exceso a dicho límite.

VII. Verificar que respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto.

VIII. Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.

  El área encargada de la función de auditoría interna de crédito, deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al Consejo, al comité de riesgos y al Comité de Auditoría, así como mantener dicho reporte a disposición del auditor externo. En todo caso, la Comisión podrá requerir el reporte referido a la Institución.

  Artículo 32.- Las Instituciones, en adición a las funciones de control y de auditoría interna en materia de crédito mencionadas en las presentes disposiciones, deberán: 

I. Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la Actividad Crediticia de la Institución, así como a las autoridades competentes.

II. Vigilar que los pagos de clientes relacionados con la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, se realicen en las fechas pactadas en el contrato de crédito, informando de cualquier irregularidad a los encargados de la administración del crédito en cuestión.

III. Corroborar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, se realice conforme a las estrategias y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable. Con respecto a la cobranza delegada realizada por prestadores de servicios externos, se deberá considerar el establecimiento de parámetros que incorporen el costo, tiempo y la problemática de recuperación del crédito. Adicionalmente, se deberá considerar el marco de acción definido a esos prestadores de servicios que establezca los derechos y obligaciones, así como las sanciones económicas y administrativas en caso de incumplimiento para ambas o para cada una de las partes.

Apartado C Disposiciones generales

  Artículo 33.- La Comisión podrá auxiliarse en una empresa de consultoría, para la evaluación o diagnóstico de la Actividad Crediticia de las Instituciones.

  Artículo 34.- El director general de la Institución será el responsable del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.

  Artículo 35.- El área jurídica deberá ser Independiente de las áreas de originación y administración de crédito.

  Artículo 36.- Cuando alguna Institución sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate, realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera aplicable en materia de crédito y, en lo que no se oponga, a las presentes disposiciones, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley.

  Artículo 37.- La Comisión podrá solicitar a las Instituciones, la información que estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Apartado D Medidas precautorias

  Artículo 38.- La Comisión podrá:

I. Ordenar, con fundamento en el Artículo 102 de la Ley y demás disposiciones aplicables, la constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación de dicha cartera, para aquellos créditos que en su proceso presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes disposiciones, o bien, en el evento en el que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas prácticas y usos bancarios o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidas en materia de crédito.

II. Ordenar, con fundamento en el Artículo 7 de su ley y demás disposiciones aplicables, la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos, por parte de aquellas Instituciones cuya Actividad Crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.

Sección Cuarta Provisiones preventivas adicionales

  Artículo 39.- Las Instituciones, deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera de Crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100% de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna sociedad de información crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes el informe emitido por una sociedad de información crediticia.

  Las Instituciones, para efectos del presente artículo, consultarán el historial crediticio de las personas solicitantes de crédito, físicas y morales, incluso entidades financieras que no sean de primer orden, con residencia en el extranjero, a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquéllas residan.

  Las Instituciones sólo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una sociedad de información crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.

  Artículo 40.- Las instituciones de banca de desarrollo cuya cartera crediticia sea originada por créditos otorgados a entidades financieras, con el objeto de que éstas canalicen a su vez Financiamiento a personas físicas o morales que funjan como acreditados finales, recayendo parcial o totalmente el riesgo de crédito en la propia institución de banca de desarrollo, o bien, sea originada por garantías que las propias instituciones de banca de desarrollo otorguen a instituciones de banca múltiple en favor de terceros; podrán prever para los efectos de la presente sección, mecanismos que obliguen a las propias entidades e instituciones de banca múltiple, a formular una consulta previa a la celebración de la operación respectiva, ante alguna sociedad de información crediticia, así como a integrar dicha consulta al expediente que corresponda pero, en todo caso, las citadas instituciones de banca de desarrollo serán las responsables de constituir las provisiones a que se refiere el Artículo 39 anterior, hasta por el monto de los recursos canalizados o comprometidos, sin que se haya formulado la consulta respectiva.

  Artículo 41.- Las Instituciones quedarán exceptuadas de lo previsto en el Artículo 39 de las presentes disposiciones, tratándose de:

I. Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Institución acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario. Se incluyen en este supuesto, los créditos que otorgue el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

II. Créditos cuyo importe en moneda nacional sea equivalente a 1000 UDIs, al momento de ser otorgados, o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto.

III. Créditos otorgados a bancos mexicanos o de primer orden establecidos en el extranjero.

  Artículo 42.- Las Instituciones deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:

I. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios.

II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción anterior.

III. Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.

IV. El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.

  Asimismo, las citadas políticas y procedimientos, deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto el Artículo 41 de las presentes disposiciones.

  Las Instituciones incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

  Artículo 43.- Las Instituciones podrán liberar las provisiones constituidas para los créditos que otorguen, ajustándose a lo establecido en las políticas y procedimientos a que se refiere el Artículo 42 de las presentes disposiciones.

  Artículo 44.- Las Instituciones remitirán a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las políticas y procedimientos que se contengan en el manual de crédito a que se refiere el Artículo 42 de las presentes disposiciones, aprobadas por el Consejo.

  La Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a las políticas y procedimientos contenidas en la presente sección, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las reciba.

Capítulo II Integración de expedientes de crédito

  Artículo 45.- Las Instituciones deberán incluir en sus manuales de políticas y procedimientos relativos a la Actividad Crediticia, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, en términos de lo señalado en las disposiciones del presente título.

  Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del proceso crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relativa al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 2 a 11 de las presentes disposiciones, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.

  Artículo 46.- Las Instituciones deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:

I. Créditos al consumo, observando lo señalado en el Anexo 2.

II. Créditos para la vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 3.

III. Créditos comerciales, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:

a) Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a 900 mil UDIs, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 4.

b) Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a 900 mil UDIs, en términos de lo indicado en el Anexo 5.

c) Operaciones de segundo piso:

1. En las que la Institución deba calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con éstos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuma a favor de otras Instituciones o entidades financieras no bancarias, se ajustarán a los requisitos del Anexo 6.

2. En las que la Institución exclusivamente deba calificar a la Institución con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 7.

3. En las que la Institución exclusivamente deba calificar a una entidad financiera no bancaria con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 8.

d) Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las Instituciones sean otras Instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros u operaciones con divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 9.

e) Operaciones en que las instituciones de banca de desarrollo actúen como agentes financieros del gobierno federal, se ajustarán al contenido del Anexo 10.

f) Operaciones crediticias con estados, municipios y sus organismos descentralizados, se ajustarán al contenido del Anexo 11.

  No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.

  Artículo 47.- Las Instituciones, cuando pacten con terceros que éstos conserven la administración y cobranza de una determinada cartera crediticia, con independencia de que se trate o no de operaciones de segundo piso, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y condiciones que se contienen en las presentes disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.

  Las Instituciones cuando pacten lo señalado en este artículo al celebrar operaciones de segundo piso con terceros, deberán integrar el expediente respectivo para lo cual podrán acordar con la entidad administradora de la cartera la integración, custodia y administración de éste, lo anterior con independencia de que esta última se encuentre o no obligada a integrar su propio expediente.

  Artículo 48.- Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, Grabados o Microfilmados, siempre y cuando estén en todo momento disponibles para consulta del personal de las instituciones debidamente facultado, así como de la Comisión. 

  Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad o, en su caso, no forme parte de los mismos por constar en medios electrónicos o digitalizados que deriven de la operación y de la prestación de servicios bancarios a través de sistemas automatizados conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, las Instituciones a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a éstos una constancia que indique el lugar físico de resguardo o la dirección electrónica en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.

  La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas siempre que se establezca en las políticas internas de la Institución y en los manuales respectivos. Al efecto, las Instituciones deberán implementar los controles que permitan conocer en todo momento la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia. 

  Artículo 49.- La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme a estas disposiciones y a las políticas de la Institución, para lo cual las Instituciones deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las Instituciones designarán al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y resguardo.

  Las Instituciones, cuando el deudor, acreditado o contraparte pertenezca a un grupo de personas que representen Riesgo Común para la Institución, conforme a lo previsto en el Artículo 51 fracción II de la Ley y a lo dispuesto en las presentes disposiciones, deberán identificar dicha condición en el expediente que se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de Riesgo Común al que pertenezca el deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquélla información que permita identificar en todo momento los distintos grupos de Riesgo Común a partir de la consulta de un expediente individual.

  Asimismo, dichas Instituciones, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo.

  Tratándose de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de cobranza judicial, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la información que deba ser proporcionada por el deudor, acreditado o contraparte.

  Artículo 50.- El plazo de conservación de los expedientes de crédito se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo anterior, incluso una vez aplicados los castigos o quebrantos que, en su caso, determinen las Instituciones en apego a Criterios Contables.

  Artículo 51.- La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100% del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o no pueda ser probada por la Institución, la existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido en los Anexos que correspondan al tipo de operación de que se trate.

  Cuando se trate de operaciones exentas del requisito de consulta a una sociedad de información crediticia, en términos de las disposiciones aplicables, las Instituciones quedarán exceptuadas de integrar en los expedientes respectivos lo relativo a la citada consulta.

  Las reservas preventivas a que hace referencia este artículo deberán considerarse de carácter general y sólo podrán liberarse una vez que la Institución acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.

Capítulo III Diversificación de riesgos

Sección Primera Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

  Artículo 52.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, fracción XLIII, de las presentes disposiciones, se presumirá, salvo prueba en contrario, que:

I. Actúan de manera concertada:

a) Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.

b) Los cónyuges.

c) Los concubinos.

II. Ejercen la administración a título de dueño el o los accionistas que sin tener el control y con independencia de que cuenten o no con poderes otorgados para realizar actos de administración, ejerzan funciones de mando sobre otras personas que tengan a su cargo la toma de decisiones o la administración de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio.

III. Existe control, cuando una persona o grupo de personas, mantengan directa o indirectamente, la posibilidad bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate.

  Las Instituciones solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan Riesgo Común conforme a los supuestos a que se refiere la presente sección. Al efecto, utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Dichos instructivos, deberán en todo caso, ser aprobados por la vicepresidencia de la Comisión, encargada de su supervisión.

  Las Instituciones, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un Financiamiento proporcionen información falsa.

  Artículo 53.- Las Instituciones, podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los Financiamientos otorgados a:

I. Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a) Cuenten con una fuente primaria de pago que sea Independiente de la persona, Grupo Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y

b) El pago del Financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera.

II. Grupos Empresariales que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.

   Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación.

b) La persona moral controladora del Grupo Empresarial acreditado, cotice sus acciones en alguna bolsa de valores perteneciente a países que formen parte del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Comunidad Europea.

c) Que la fuente de pago del Financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado.

  Artículo 54.- Las Instituciones al otorgar Financiamientos a una misma persona o grupo de personas que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de Financiamiento que resulte de aplicar la tabla siguiente:

Nivel de capitalización Límite máximo de Financiamiento calculado sobre el capital básico de la Institución de que se trate:
Más de 8% y hasta 9% 12%
Más de 9% y hasta 10% 15%
Más de 10% y hasta 12% 25%
Más de 12% y hasta 15% 30%
Más de 15% 40%

  Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y accesorios de tales Financiamientos, otorgadas por una Institución o una entidad financiera del exterior que tenga calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Comunidad Europea, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable a la Institución de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% del capital básico de la Institución, por cada persona o grupo de personas que constituyan Riesgo Común. Lo anterior, siempre que las mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del Financiamiento, si éste no fue cubierto.

  Los Financiamientos garantizados por entidades financieras del exterior, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule la constitución de las garantías respectivas, señalando que éstas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.

  Se entenderá que un Financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Institución acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los Financiamientos.

  Adicionalmente, las Instituciones se ajustarán a los límites siguientes:

I. La sumatoria de los Financiamientos otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100% del capital básico de la Institución. No computarán en este límite, los Financiamientos señalados en las fracciones siguientes, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este artículo.

II. Los Financiamientos otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple, no estarán sujetos a los límites máximos de Financiamiento a que se refiere el presente artículo, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100% del capital básico de la Institución acreditante. Tratándose de Instituciones extranjeras en cuyo capital participen entidades financieras del exterior, el referido límite resultará aplicable, en su conjunto, a la entidad controladora y sus Instituciones subsidiarias.

III. Los Financiamientos otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del capital básico de la Institución acreditante.

  Artículo 55.- Los Financiamientos que otorguen las instituciones de banca de desarrollo a intermediarios financieros, para que se destinen a la contratación de créditos de conformidad con los programas que para la canalización de dichos recursos expidan las instituciones de banca de desarrollo, con independencia de que aquéllas establezcan o no una relación jurídica con los acreditados finales, recayendo el riesgo de crédito preponderantemente en los referidos intermediarios, estarán sujetos al límite máximo del 100% del capital básico de la institución de banca de desarrollo acreditante.

  Artículo 56.- Las Instituciones no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de Financiamiento, señalados en el Artículo 54 anterior, cuando celebren operaciones de Financiamiento con:

I. El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales éste otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras, a cargo de la Secretaría.

II. El Gobierno del Distrito Federal, Entidades Federativas o Municipios, siempre que dichos Financiamientos se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago, las participaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones mencionadas al pago de dichos Financiamientos. Para tal efecto, la garantía deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento del citado precepto.

III. El Banco de México.

IV. El IPAB.

V. Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones.

  Artículo 57.- Las Instituciones, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran sujetas en términos de la presente sección, considerarán como saldo de Financiamiento el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el numeral V.3 de la Regla Quinta de las Reglas de Capitalización, a excepción de los supuestos previstos en V.31.3, V.31.4, V.31.5 y V.34. o disposiciones que las sustituyan. En ningún caso, podrán excluir o restar del saldo del Financiamiento, el importe de las reservas preventivas constituidas y derivadas de la calificación de la cartera crediticia.

  Asimismo, las Instituciones efectuarán los cálculos del límite máximo de Financiamiento a que se refiere el Artículo 54 anterior, de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los que permanecerán vigentes hasta que se realice un nuevo cálculo conforme a los plazos establecidos en la presente sección.

  Al efectuar el cómputo del límite aplicable, las citadas Instituciones utilizarán la cifra que corresponda al importe del capital básico e índices de capitalización del último trimestre inmediato anterior a la fecha en que se realice dicho cómputo, obtenido el referido índice de conformidad con las Reglas de Capitalización, y que la Comisión, haya dado a conocer para cada Institución en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx. El índice de capitalización que así se considere, deberá incluir los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado.

  Artículo 58.- Las Instituciones, conforme a las disposiciones previstas en los Capítulos I y IV del presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y Unidades de Negocio de la propia Institución, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los Financiamientos a cargo de una persona o, en su caso, grupos de personas que por representar Riesgo Común, se consideren como una sola, cuyo monto sea igual o mayor al 10% del capital básico de la Institución de que se trate, así como sus concentraciones de riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado.

  Artículo 59.- La Comisión podrá determinar a cada Institución, límites máximos de Financiamiento inferiores a los que resulten de aplicar la tabla a que se refiere el Artículo 54 anterior, cuando a su juicio exista una inadecuada Administración Integral de Riesgos o el Sistema de Control Interno presente deficiencias, tomando en cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones aplicables previstas en los Capítulos IV y VI del presente título.

  Artículo 60.- Las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de Financiamiento y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un grupo de personas que constituyan Riesgos Comunes para la Institución, ajustándose para ello a lo establecido en la presente Sección y observando al efecto lo establecido en los Capítulos I, II, IV y VI del presente título.

  Asimismo, dichas Instituciones deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.

  Las Instituciones deberán revelar al público a través de notas en sus estados financieros, la información siguiente:

I. El número y monto de los Financiamientos otorgados que rebasen el 10% de su capital básico, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de dicho capital.

II. El monto máximo de Financiamientos que tengan con sus 3 mayores deudores o, en su caso, grupos de personas que se consideren como una misma por representar Riesgo Común.

  Artículo 61.- Las Instituciones, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del Financiamiento, excedan los límites máximos a que se refiere el Artículo 54 de las presentes disposiciones, deberán presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un plan que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en el citado artículo. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien, la forma en que se adecuarán a las disposiciones de la presente sección.

  La Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a los planes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba, en el caso de resultar inadecuados o insuficientes, o bien, prevean plazos de ajuste mayores a un año.

Sección Segunda Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas

  Artículo 62.- Las Instituciones al captar recursos del público, deberán diversificar sus riesgos, procurando una adecuada integración de sus pasivos, en función de la colocación de los recursos captados.

  Asimismo, cuando en las Instituciones se constituyan depósitos o reciban préstamos de sus clientes o capten recursos de una persona o grupos de personas que se consideren como una misma, que representen en una o más operaciones pasivas a cargo de dichas Instituciones más del 100% de su capital básico, deberán dar aviso a la Comisión al día hábil siguiente a que se actualice dicho supuesto.

  Para efectuar el referido cómputo, las Instituciones considerarán el pasivo que, en su caso, resulte de aplicar las normas procedimentales que para la conversión del riesgo crediticio entre operaciones activas y pasivas del mismo tipo, se encuentran referidas en el Artículo 57 de las presentes disposiciones.

Sección Tercera Otras Disposiciones

  Artículo 63.- La Comisión conforme a lo previsto en el Artículo 4, fracción XIV y 7 de su ley, podrá ordenar a las Instituciones que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley o que infrinjan la normatividad aplicable en materia de crédito, suspendan la contratación de nuevas operaciones de Financiamiento, la renovación de éstas a su vencimiento, o bien, la realización de nuevas operaciones de inversión en valores.

  Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las operaciones pasivas que celebren las Instituciones, cuando éstas se ubiquen en los supuestos ahí señalados.

  Artículo 64.- La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá requerir a las Instituciones, incrementos a su capital básico por los Financiamientos que otorguen, cuando a juicio de la Comisión resulte necesario, de conformidad con las disposiciones aplicables a dicha materia.

Capítulo IV Administración de Riesgos

Sección Primera Del objeto

  Artículo 65.- Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto y capacidad operativa.

  Las Instituciones deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus Subsidiarias Financieras se ajusten a lo previsto en el presente capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en sociedades de inversión, las Instituciones considerarán como activos sujetos a riesgo las inversiones que mantengan en la parte fija o variable del capital social de las sociedades mencionadas, con independencia de que éstas tengan o no el carácter de Subsidiarias Financieras.

  Artículo 66.- Los riesgos a que se encuentran expuestas las Instituciones, así como sus Subsidiarias Financieras, podrán clasificarse en los tipos siguientes:

I. Riesgos cuantificables, que son aquéllos para los cuales es posible conformar bases estadísticas que permitan medir sus pérdidas potenciales, y dentro de éstos se encuentran los siguientes:

a) Riesgos discrecionales, que son aquéllos resultantes de la toma de una posición de riesgo, tales como el:

1. Riesgo de crédito o crediticio, que se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las Instituciones, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las Instituciones.

2. Riesgo de liquidez, que se define como la pérdida potencial por la imposibilidad o dificultad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la Institución, por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.

3. Riesgo de mercado, que se define como la pérdida potencial por cambios en los Factores de Riesgo que inciden sobre la valuación o sobre los resultados esperados de las operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros.

b) Riesgos no discrecionales, que son aquéllos resultantes de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operativo, que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos, y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:

1. El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la prestación de servicios bancarios con los clientes de la Institución.

2. El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que las Instituciones llevan a cabo.

II. Riesgos no cuantificables, que son aquéllos derivados de eventos imprevistos para los cuales no se puede conformar una base estadística que permita medir las pérdidas potenciales

  Artículo 67.- Las Instituciones, para la Administración Integral de Riesgos deberán:

I. Definir sus objetivos sobre la exposición al riesgo y desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas, sean éstos cuantificables o no.

II. Delimitar claramente las diferentes funciones, actividades y responsabilidades en materia de Administración Integral de Riesgos entre sus distintos órganos sociales, unidades administrativas y personal de operación y de apoyo, en los términos del presente capítulo.

III. Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables.

IV. Agrupar, considerando a sus Subsidiarias Financieras, los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas, por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de éstos. Adicionalmente, los agruparán de forma global, incorporando para ello los riesgos de todas las Unidades de Negocio o los Factores de Riesgo, causa u origen de los mismos.

Sección Segunda De los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos

  Artículo 68.- El Consejo de cada Institución será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo y los mecanismos para la realización de acciones correctivas. El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.

  Asimismo, el Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año los Límites de Exposición al Riesgo por tipo de riesgo y los objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la Administración Integral de Riesgos de la Institución.

  Artículo 69.- El director general de la Institución, será responsable de vigilar que se mantenga la Independencia necesaria entre la unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio. Adicionalmente deberá adoptar las medidas siguientes:

I. Establecer como mínimo programas semestrales de revisión por parte de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y de las Unidades de Negocio, respecto al cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.

II. Asegurarse de la existencia de adecuados sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información.

III. Difundir y, en su caso, implementar planes de acción para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se impida el cumplimiento de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo aplicables.

IV. Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la Administración Integral de Riesgos, y para todo aquél involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Institución.

V. Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información, entre las Unidades de Negocio y la unidad para la Administración Integral de Riesgos, a fin de que ésta última cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo su función.

VI. Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión.

Apartado A Del comité de riesgos

  Artículo 70.- El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites Globales de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado Consejo.

  El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:

I. Tratándose de instituciones de banca múltiple por:

a) Cuando menos dos miembros propietarios del Consejo, uno de los cuales deberá presidir dicho comité.

b) El director general.

c) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.

d) El auditor interno de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.

  En el caso de instituciones de banca múltiple Filiales, el comité de riesgos deberá contar con la participación de al menos uno de los miembros del Consejo, siempre que no se trate de aquellas Filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley y de la Ley del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995.

II. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo por:

a) Cuando menos un miembro del Consejo.

b) Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo.

c) El director general.

d) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.

e) El responsable de la función de auditoría interna de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.

  El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.

  Artículo 71.- El comité de riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:

I. Proponer para aprobación del Consejo:

a) Los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.

b) Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los Artículos 79 a 85 de estas disposiciones.

c) Los mecanismos para la implementación de acciones correctivas.

d) Los casos o circunstancias especiales en los cuales se puedan exceder tanto los Límites Globales de Exposición al Riesgo como los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.

II. Aprobar:

a) Los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, cuando tuviere facultades delegadas del Consejo para ello, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

b) La metodología y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesta la Institución, así como sus eventuales modificaciones.

c) Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la Administración Integral de Riesgos, mismos que deberán ser acordes con la tecnología de la Institución.

d) Las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las nuevas operaciones, productos y servicios que la Institución pretenda ofrecer al mercado.

e) Las acciones correctivas propuestas por la unidad para la Administración Integral de Riesgos.

f) La evaluación de los aspectos de la Administración Integral de Riesgos a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones para su presentación al Consejo y a la Comisión.

g) Los manuales para la Administración Integral de Riesgos, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas establecidos por el Consejo, a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de las presentes disposiciones.

h) El informe a que se refiere el Artículo 77 de las presentes disposiciones.

III. Designar y remover al responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos. La designación o remoción respectiva deberá ratificarse por el Consejo de la Institución.

IV. Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumida por la Institución y los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de la misma, así como sobre la inobservancia de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.

V. Informar al Consejo sobre las acciones correctivas implementadas, conforme a lo previsto en la fracción II, inciso e) de este Artículo.

VI. Asegurar, en todo momento, el conocimiento por parte de todo el personal involucrado en la toma de riesgos, de los Límites de Exposición al Riesgo, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

  El comité de riesgos revisará cuando menos una vez al año, lo señalado en los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.

  Artículo 72.- El comité de riesgos previa aprobación del Consejo podrá, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, ajustar o autorizar de manera excepcional que se excedan los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, cuando las condiciones y el entorno de la Institución así lo requieran. En los mismos términos, el comité podrá solicitar al Consejo el ajuste o la autorización para que se excedan excepcionalmente los Límites Globales de Exposición al Riesgo.

Apartado B De la unidad para la Administración Integral de Riesgos

  Artículo 73.- El comité de riesgos para llevar a cabo la Administración Integral de Riesgos contará con una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta la Institución en sus operaciones, ya sea que éstos se registren dentro o fuera del balance, incluyendo, en su caso, los riesgos de sus Subsidiarias Financieras.

  La unidad para la Administración Integral de Riesgos será Independiente de las Unidades de Negocio, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.

  Artículo 74.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para el cumplimiento de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:

I. Medir, vigilar y controlar que la Administración Integral de Riesgos considere todos los riesgos en que incurre la Institución dentro de sus diversas Unidades de Negocio, incluyendo el Riesgo Consolidado.

II. Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como sus modificaciones.

III. Verificar la observancia de los Límites de Exposición al Riesgo, así como los Niveles de Tolerancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité.

  Tratándose de riesgos no cuantificables, la unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran tener en la adecuada operación de la Institución.

IV. Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:

a) La exposición tratándose de riesgos discrecionales, así como la incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.

   En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la capacidad de respuesta de la Institución ante dichas condiciones.

b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.

c) Las propuestas de acciones correctivas necesarias como resultado de una desviación observada respecto a los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo autorizados.

d) La evolución histórica de los riesgos asumidos por la Institución. 

  La información a que hace referencia el inciso a) relativa a los riesgos discrecionales deberá proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al director general de la Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al Consejo. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.

  La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas.

  La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) deberá entregarse al director general de la Institución y a los responsables de las áreas de negocio involucradas en forma inmediata, así como al comité de riesgos y al Consejo, en su sesión inmediata siguiente. El director general deberá convocar una reunión extraordinaria del comité de riesgos cuando la desviación detectada lo amerite.

  Las propuestas de acciones correctivas a que hace referencia el inciso c) deberán presentarse en forma inmediata al comité de riesgos y al director general de la Institución.

  La información sobre la evolución histórica de los riesgos asumidos por la Institución a que hace referencia el inciso d) deberá proporcionarse mensualmente al comité de riesgos y de manera trimestral al Consejo.

V. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos, identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría interna de la Institución.

VI. Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones observadas, y/o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo según sea al caso.

VII. Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio y riesgo de mercado con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.

VIII. Analizar mensualmente el impacto que la toma de riesgos asumida por la Institución tiene sobre el grado o nivel de suficiencia de capital a que hace referencia la fracción VII anterior.

IX. Elaborar y presentar al comité las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que representan.

  Artículo 75.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los diversos tipos de riesgos discrecionales y la valuación de las posiciones de la Institución, deberá:

I. Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos Factores de Riesgo, incorporando información proveniente de fuentes confiables. Dichos sistemas deberán:

a) Facilitar la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como generar informes al respecto.

b) Considerar para efectos de análisis:

1. La exposición por todo tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos.

2. El impacto que, en el valor del capital y en el estado de resultados de la Institución, provocan las alteraciones de los diferentes Factores de Riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad para la Administración Integral de Riesgos la información necesaria para estos fines.

3. Las concentraciones de riesgo que puedan afectar el Riesgo Consolidado de la Institución.

c) Evaluar el riesgo asociado con posiciones fuera de balance de la Institución.

d) Contar con adecuados mecanismos de respaldo y control que permitan la recuperación de datos, de los sistemas de procesamiento de información empleados en la administración de riesgos y de modelos de valuación.

e) Analizar y evaluar permanentemente las técnicas de medición, los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.

II. Llevar a cabo estimaciones de la exposición por tipo de riesgo, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución.

III. Asegurarse de que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones de la Institución utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, y de que dicha información se encuentre disponible de manera oportuna.

IV. Evaluar, al menos una vez al año, que los modelos y sistemas referidos en la fracción I anterior continúan siendo adecuados. Los resultados de dichas revisiones deberán presentarse al comité de riesgos.

V. Comparar, al menos una vez al mes, las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, contra los resultados efectivamente observados para el mismo período de medición y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones.

VI. Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad para la Administración Integral de Riesgos sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control, así como al área encargada de las funciones de auditoría interna.

Apartado C De la auditoría interna

  Artículo 76.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un área de auditoría interna Independiente de las Unidades de Negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo o, en su caso, por el Comité de Auditoría, que lleve a cabo cuando menos una vez al año o al cierre de cada ejercicio una auditoría de Administración Integral de Riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:

I. El desarrollo de la Administración Integral de Riesgos de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones, con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia aprobados por el Consejo, así como con los manuales para la Administración Integral de Riesgos a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de las presentes disposiciones.

II. La organización e integración de la unidad para la Administración Integral de Riesgos y su Independencia de las Unidades de Negocio.

III. La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido.

IV. La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información y bases de datos utilizadas en los modelos de medición.

V. La validación y documentación de las eventuales modificaciones en los modelos de medición de riesgos, y su correspondiente aprobación por el comité de riesgos.

VI. La validación y documentación del proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por el personal de las Unidades de Negocio y de control de operaciones, así como de los sistemas informáticos utilizados.

VII. La modificación de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo y de los controles internos, de acuerdo a los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos aprobados por el Consejo.

VIII. El desarrollo de las funciones del área de contraloría interna, según lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

  Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la auditoría a que hace referencia el presente artículo, deberá comprender adicionalmente el desarrollo de las funciones de control contenidas en los incisos a), b), c) y d) de la fracción II del Artículo 86 de las presentes disposiciones.

  Las instituciones de banca múltiple Filiales, siempre que no se trate de aquellas Filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley y de la Ley del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995, podrán asignar la función de auditoría interna a que hace referencia el presente artículo, al área que realice dicha función en la institución financiera del exterior a la que aquéllas pertenezcan, siempre que lo hagan del previo conocimiento de la Comisión, debiendo en todo momento mantener a disposición de esta misma Comisión toda la documentación, informes y papeles de trabajo relacionados con las auditorías realizadas.

  Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará a más tardar en el mes de febrero de cada año al Consejo, al comité de riesgos y al director general de la Institución, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de marzo del mismo año.

  Artículo 77.- Las Instituciones adicionalmente a las funciones de auditoría interna a que alude el artículo anterior, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la Administración Integral de Riesgos señalados en el Anexo 12 de las presentes disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el director general, en calidad de responsable. Dicho informe será aprobado por el comité de riesgos, sin el voto del director general, debiendo presentarse al Consejo de la Institución y remitirse a la Comisión dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de marzo siguiente al período bianual al que esté referido el informe.

  El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la Administración Integral de Riesgos de la Institución, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 12 citado anteriormente, así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que, en su caso, se hayan identificado.

  La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido período de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 12 de las presentes disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de Administración Integral de Riesgos de la Institución o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de la Institución, acorde a lo previsto en el Artículo 5, quinto párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sección Tercera De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimientos

  Artículo 78.- Las Instituciones deberán contemplar en los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, cuando menos, los aspectos siguientes:

I. El perfil de riesgo así como los objetivos de exposición al mismo.

II. La estructura organizacional que soporta el proceso de Administración Integral de Riesgos.

  Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista Independencia entre la unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio, así como una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles.

III. Las facultades y responsabilidades de aquellas personas que desempeñen empleos o cargos, que impliquen la toma de riesgos para la Institución.

IV. La clasificación de los riesgos por tipo de operación y línea de negocios.

V. Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo.

VI. La forma y periodicidad con la que se deberá informar al Consejo, al comité de riesgos, al director general y a las Unidades de Negocio, sobre la exposición al riesgo de la Institución y de cada Unidad de Negocio.

VII. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.

VIII. El proceso para aprobar, desde una perspectiva de Administración Integral de Riesgos, operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la Institución, así como estrategias de Administración Integral de Riesgos y, en su caso, de coberturas. Las propuestas correspondientes deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, servicio o línea de que se trate, el análisis de sus riesgos implícitos a cargo de la unidad para la Administración Integral de Riesgos, el procedimiento a utilizar para identificar, medir, vigilar, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta.

IX. Los planes de acción para reestablecer niveles mínimos de la operación del negocio en caso de presentarse eventos fortuitos o de fuerza mayor.

X. El proceso para, en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo.

  Las modificaciones que, en su caso, pretendan efectuarse a los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos deberán ser propuestas por el comité de riesgos de la Institución y aprobadas por el Consejo.

  Los manuales para la Administración Integral de Riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan, entre otros, los diagramas de flujo de información, modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo, así como de los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.

Sección Cuarta De la administración por tipo de riesgo

  Artículo 79.- Las Instituciones deberán llevar a cabo la administración por tipo de riesgo de acuerdo con la clasificación establecida en el Artículo 66 de las presentes disposiciones y en términos de lo que se establece a continuación.

Apartado A De los riesgos cuantificables discrecionales

  Artículo 80.- Las Instituciones en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo deberán:

I. Por lo que hace al riesgo de crédito o crediticio en general:

a) Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:

1. Límites de Exposición al Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir.

2. Límites de Exposición al Riesgo a cargo de personas que representen Riesgo Común, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.

3. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la Cartera de Crédito.

b) Elaborar análisis del Riesgo Consolidado crediticio de la Institución, considerando al efecto tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros, incluyendo los derivados. Dichos análisis deberán ser comparados con los Límites de Exposición al Riesgo aplicables.

II. Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia en específico:

a) Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de Financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado.

b) Dar seguimiento periódico a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales.

c) Calcular la Probabilidad de Incumplimiento, así como la exposición al riesgo por parte de los deudores.

d) Desarrollar sistemas de medición que permitan cuantificar las pérdidas esperadas de toda la cartera.

e) Estimar las pérdidas no esperadas de toda la cartera.

f) Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de crédito o crediticio, con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.

g) Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.

III. Por lo que hace al riesgo específico en operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los derivados:

a) Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito o crediticio de operaciones a plazo relacionados con la naturaleza de dicha operación, con su valor en el tiempo y con la calidad crediticia de la contraparte.

b) Estimar la exposición al riesgo con instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto el valor de reemplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, las Instituciones deberán considerar los medios de pago, así como las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado.

c) Calcular la Probabilidad de Incumplimiento de la contraparte.

d) Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida esperada en la operación.

e) Efectuar las comparaciones en los términos del inciso f) de la fracción II anterior.

f) Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.

  Artículo 81.- Las Instituciones en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:

I. Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos de la Institución, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera y en UDIs.

II. Evaluar la diversificación de las fuentes de Financiamiento a que tenga acceso la Institución.

III. Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.

IV. Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales.

V. Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados.

VI. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez.

VII. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.

  Artículo 82.- Las Instituciones en la administración del riesgo de mercado, por lo que hace a títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las posiciones primarias mencionadas en este artículo, como mínimo deberán:

I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a riesgo de mercado antes mencionadas, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un período específico.

II. Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquéllos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.

III. Evaluar la concentración de sus posiciones sujetas a riesgo de mercado.

IV. Comparar las exposiciones de riesgo de mercado estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.

V. Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo necesaria para el cálculo del riesgo de mercado.

VI. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.

  Artículo 83.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el Artículo 82 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo señalado, las Instituciones para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tipos de cambio y tasas de interés por moneda, sobre un período específico.

II. Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquéllos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.

III. Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.

IV. Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo necesaria para el cálculo de ingresos financieros en riesgo.

V. Calcular la exposición por riesgo bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.

  Artículo 84.- Las Instituciones podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el Artículo 83, exceptuándolos de lo establecido en el Artículo 82, siempre y cuando:

I. Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y

II. Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.

  La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control interno de la Institución o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.

  Artículo 85.- Para que se reconozca el propósito único de cobertura de un instrumento financiero derivado y sea sujeto a lo establecido en los Artículos 82 ó 83 anteriores, se deberá cumplir con lo establecido al efecto en los Criterios Contables, debiéndose demostrar, entre otros, que existe una relación inversa significativa entre los cambios en el valor razonable del instrumento financiero de cobertura y el valor del activo o pasivo a cubrir. Esta relación deberá ser sustentada por evidencia estadística suficiente, debiéndose además dar seguimiento a la efectividad de la cobertura.

Apartado B De los riesgos cuantificables no discrecionales

  Artículo 86.- En materia de riesgos cuantificables no discrecionales las Instituciones se sujetaran a lo siguiente:

I. Las instituciones de banca múltiple para llevar a cabo la administración del riesgo operativo, deberán asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

II. Las instituciones de banca de desarrollo deberán asegurar:

a) La implementación de controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones y niveles de autorización.

b) El establecimiento de mecanismos para el control en la liquidación de las operaciones.

c) La existencia de sistemas de procesamiento de información para la administración de riesgos, que permitan reestablecer los niveles mínimos de la operación del negocio ante fallas técnicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor.

d) El establecimiento de procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que contengan lo relativo a los distintos tipos de servicios y operaciones que realiza la Institución.

  Las funciones anteriores que, en principio, corresponden a la Dirección General de las instituciones de banca de desarrollo, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, siempre y cuando la Dirección General se asegure de que se trata de personas o unidades Independientes.

III. En adición a lo expuesto, las Instituciones deberán como mínimo desarrollar las funciones siguientes respecto de:

a) La administración del riesgo operativo:

1. Identificar y documentar los procesos que describen el quehacer de cada unidad de la Institución.

2. Identificar y documentar los riesgos operativos implícitos a los procesos a que hace referencia el inciso a) anterior.

3. Evaluar e informar por lo menos trimestralmente, las consecuencias que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos identificados e informar los resultados a los responsables de las unidades implicadas, a fin de que se evalúen las diferentes medidas de control de dichos riesgos.

4. Establecer los Niveles de Tolerancia al Riesgo para cada tipo de riesgo identificado, definiendo sus causas, orígenes o Factores de Riesgo.

5. Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:

i. Obtener una clasificación detallada de las distintas Unidades de Negocio y líneas de negocio al interior de la Institución.

ii. Identificar y clasificar los diferentes tipos de eventos de pérdida conforme al numeral anterior.

iii. Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la línea o Unidad de Negocio de origen, según las clasificaciones al efecto definidas por los numerales 1 y 2 anteriores.

   El desempeño de las funciones descritas en los incisos a), b), c) y d) a que hace referencia la presente fracción será responsabilidad del comité de riesgos de la Institución de que se trate, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.

   Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operativo a que hace referencia el inciso e) anterior, su desempeño corresponderá a la unidad de Administración Integral de Riesgos de la Institución correspondiente. Para ello, las Instituciones deberán establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre la referida unidad de Administración Integral de Riesgos y el resto de las unidades al interior de la entidad, a fin de que estas últimas provean a la primera los elementos necesarios para llevar a cabo su función.

b) La administración del riesgo tecnológico:

1. Evaluar la vulnerabilidad en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes, por errores de procesamiento u operativos, fallas en procedimientos, capacidades inadecuadas e insuficiencias de los controles instalados, entre otros.

2. Considerar en la implementación de controles internos, respecto del hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información y redes de la Institución, cuando menos, los aspectos siguientes:

i. Mantener políticas y procedimientos que aseguren en todo momento el nivel de calidad del servicio y la seguridad e integridad de la información; lo anterior con especial énfasis cuando las Instituciones contraten la prestación de servicios por parte de proveedores externos para el procesamiento y almacenamiento de dicha información.

ii. Asegurar que cada operación o actividad realizada por los usuarios deje constancia electrónica que conforme registros de auditoría.

iii. Implementar mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la adecuada ejecución de las operaciones y servicios bancarios realizados.

3. En caso de mantener canales de distribución para operaciones bancarias con clientes realizadas a través de la red electrónica mundial denominada Internet, cajeros automáticos, banca telefónica, sucursales, entre otros, deberán en lo conducente:

i. Establecer medidas y controles necesarios que permitan asegurar confidencialidad en la generación, almacenamiento, transmisión y recepción de las claves de identificación y acceso para los usuarios.

ii. Implementar medidas de control que garanticen la protección, seguridad y confidencialidad de la información generada por la realización de operaciones bancarias a través de cualquier medio tecnológico.

iii. Contar con esquemas de control y políticas de operación, autorización y acceso a los sistemas, bases de datos y aplicaciones implementadas para la realización de operaciones bancarias a través de cualquier medio tecnológico.

iv. Incorporar los medios adecuados para respaldar y, en su caso, recuperar la información que se genere respecto de las operaciones bancarias que se realicen a través de cualquier medio tecnológico.

v. Diseñar planes de contingencia, a fin de asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas implementados para la celebración de operaciones bancarias, a través de cualquier medio tecnológico. Dichos planes deberán comprender, además, las medidas necesarias que permitan minimizar y reparar los efectos generados por eventualidades que, en su caso, llegaren a afectar el continuo y permanente funcionamiento de los servicios.

vi. Establecer mecanismos para la identificación y resolución de aquellos actos o eventos que puedan generarle a la Institución, riesgos derivados de:

vi.i Comisión de hechos, actos u operaciones fraudulentas a través de medios tecnológicos.

vi.ii Contingencias generadas en los sistemas relacionados con los servicios bancarios prestados y operaciones celebradas a través de cualquier medio tecnológico.

vi.iii El uso inadecuado por parte de los usuarios de los canales de distribución antes mencionados, para operar con la Institución, a través de los medios citados en el presente artículo.

   La Institución deberá evaluar las circunstancias que en materia de riesgo tecnológico pudieran influir en su operación ordinaria, las cuales se sujetarán a vigilancia permanente a fin de verificar el desempeño del proceso de Administración Integral de Riesgos.

c) La administración del riesgo legal:

1. Establecer políticas y procedimientos para que en forma previa a la celebración de actos jurídicos, se analice la validez jurídica y procure la adecuada instrumentación legal de éstos, incluyendo la formalización de las garantías en favor de la Institución, a fin de evitar vicios en la celebración de las operaciones.

2. Estimar el monto de pérdidas potenciales derivado de resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que se lleven a cabo. En dicha estimación, deberán incluirse los litigios en los que la Institución sea actora o demandada, así como los procedimientos administrativos en que ésta participe.

3. Analizar los actos que realice la Institución cuando se rijan por un sistema jurídico distinto al nacional, y evaluar las diferencias existentes entre el sistema de que se trate y el nacional, incluyendo lo relativo al procedimiento judicial.

4. Dar a conocer a sus directivos y empleados, las disposiciones legales y administrativas aplicables a las operaciones.

5. Realizar, cuando menos anualmente, auditorías legales internas. En todo caso, la persona o unidad responsable de dicha auditoría deberá ser Independiente del departamento jurídico de la Institución.

6. Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas, sus causas y costos, asegurándose que aquellas resoluciones judiciales y administrativas que resulten eventos de pérdida sean incluidas en la fracción I, inciso e), numeral 3 de este artículo.

  Corresponderá al comité de riesgos de la Institución el cumplimiento de las funciones relativas al riesgo tecnológico y al riesgo legal a que hacen referencia los incisos b) y c) anteriores, respectivamente, pudiendo auxiliarse en el área que se estime conveniente, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés.

Sección Quinta De los informes de administración de riesgos y de la revelación de información

  Artículo 87.- Las Instituciones deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con su Administración Integral de Riesgos y que como mínimo contengan:

I. La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo Consolidado de la Institución, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de éstos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.

  En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización, incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impacto financiero y propuestas de acciones a fin de minimizar dicha exposición.

II. El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos.

III. Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los Artículos 76 y 77 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.

IV. Los casos en que los Límites de Exposición al Riesgo o los Niveles de Tolerancia al Riesgo fueron excedidos, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no con autorización previa.

  Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.

  Artículo 88.- Las Instituciones deberán revelar al público inversionista, a través de notas a sus estados financieros y de manera trimestral a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la información relativa a las políticas, metodologías, niveles de riesgo asumidos y demás medidas relevantes adoptadas para la administración de cada tipo de riesgo, debiendo contemplar, como mínimo lo siguiente:

I. Información cualitativa:

a) Descripción de los aspectos cualitativos relacionados con el proceso de Administración Integral de Riesgos.

b) Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito o crediticio y operativo, incluyendo:

1. Breve descripción de las metodologías para identificar y cuantificar los riesgos de crédito, liquidez y mercado.

2. Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operativo, incluyendo el tecnológico y el legal.

c) Carteras y portafolios a los que se les está aplicando.

d) Breve explicación de la forma en que se deben interpretar los resultados de las cifras de riesgo que se den a conocer, incorporando, entre otros, la descripción del nivel de confianza y horizonte de tiempo utilizados en cada metodología, así como una descripción del tratamiento de riesgo de mercado aplicado a los títulos disponibles para la venta.

II. Información cuantitativa:

  Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operativo, incluyendo el tecnológico y legal, a que esté expuesta la Institución a la fecha de emisión de los estados financieros. En este sentido deberán revelar, cuando menos lo siguiente:

a) Valor en riesgo.

b) Evaluación de variaciones en los ingresos financieros y en el valor económico.

c) Estadística descriptiva del riesgo de crédito o crediticio, incluyendo, entre otros, los niveles de riesgo y las pérdidas esperadas.

d) Valores promedio de la exposición por tipo de riesgo correspondiente al período de revelación.

e) Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operativos identificados.

  La Comisión se reserva la facultad de hacer requerimientos adicionales de revelación de información.

  Artículo 89.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca, la información que en ejercicio de sus facultades de supervisión les requiera, relativa a la Administración Integral de Riesgos que lleven a cabo.

Capítulo V Calificación de Cartera Crediticia

Sección Primera De la Cartera Crediticia de Consumo

  Artículo 90.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo, considerarán los períodos de facturación que reporten incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento y, en su caso, la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de las garantías de los créditos.

Apartado A De la metodología general

  Artículo 91.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo, con cifras al último día de cada mes, ajustándose al procedimiento siguiente:

I. Estratificarán la totalidad de la cartera en función al número de períodos de facturación que a la fecha de la calificación reporten incumplimiento del pago exigible o del pago mínimo establecido por la Institución, utilizando los datos del historial de pagos de cada crédito en la Institución, de por lo menos 9, 13 ó 18 períodos anteriores a dicha fecha, conforme a lo señalado en las tablas contenidas en este artículo. Cuando el crédito haya sido otorgado dentro del referido lapso, se utilizarán los datos con los que se cuente a la fecha.

II. Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, los porcentajes de reservas preventivas que se indican a continuación, dependiendo si los períodos de facturación con incumplimiento son semanales, quincenales o mensuales. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN INCUMPLIMIENTO (SEMANAS) PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES

DE RESERVAS PREVENTIVAS

0 0.5% 100% 0.5%
1 1.5%   1.5%
2 3%   3%
3 5%   5%
4 10%   10%
5 20%   20%
6 30%   30%
7 40%   40%
8 50%   50%
9 55%   55%
10 60%   60%
11 65%   65%
12 70%   70%
13 75%   75%
14 80%   80%
15 85%   85%
16 90%   90%
17 95%   95%
18 ó más 100%   100%
NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN INCUMPLIMIENTO (QUINCENAS) PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES

DE RESERVAS PREVENTIVAS

0 0.5% 100% 0.5%
1 3%   3%
2 10%   10%
3 25%   25%
4 45%   45%
5 55%   55%
6 65%   65%
7 70%   70%
8 75%   75%
9 80%   80%
10 85%   85%
11 90%   90%
12 95%   95%
13 ó más 100%   100%
NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN

INCUMPLIMIENTO (MESES)

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES DE RESERVAS PREVENTIVAS
0 0.5% 100% 0.5%
1 10%   10%
2 45%   45%
3 65%   65%
4 75%   75%
5 80%   80%
6 85%   85%
7 90%   90%
8 95%   95%
9 ó más 100%   100%

  Artículo 92.- Las Instituciones, tratándose de créditos sin revolvencia que formen parte de la Cartera Crediticia de Consumo, podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a cada crédito de los referidos en este Apartado, disminuyendo el porcentaje de reservas preventivas que les corresponda, en tantos períodos de facturación que reporten incumplimiento como número de períodos amortizados que, en su totalidad se registren a la fecha de calificación.

  Tratándose de créditos con revolvencia, dichas Instituciones podrán ajustar hasta en un estrato el nivel de reservas preventivas, cuando se registren pagos mayores al importe del pago mínimo o exigible que corresponda a cada período a la fecha de calificación; sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que en la fecha de calificación se registre el pago del saldo insoluto, podrán ajustar en más de un estrato el nivel de reservas conforme a las políticas de la Institución.

  Cuando las Instituciones cuenten con garantías constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, podrán asignar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías, el porcentaje de reservas preventivas correspondiente a cero períodos de facturación que reporten incumplimiento. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de reservas preventivas que corresponda.

  Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:

I. Exista un depósito de dinero en la propia Institución y se le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos.

II. Tengan afectados en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo a la fecha de la calificación, y su valor real no disminuya en el tiempo.

b) Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.

c) Que sean negociables y tengan amplia circulación.

III. Cuenten con cartas de crédito confirmadas a favor de la Institución para cubrir el incumplimiento en el pago, siempre que sean expedidas por entidades financieras distintas de aquellas que formen parte del consorcio al que pertenezca la propia Institución.

Apartado B De las metodologías internas

  Artículo 93.- Las Instituciones podrán calificar su Cartera Crediticia de Consumo, utilizando metodologías distintas a la señalada en el Artículo 91 de las presentes disposiciones, considerando según el tipo de crédito, la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados y/o la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, previa autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez analizados, entre otros, los documentos estadísticos a que se refieren los Anexos 13 y 15 de estas disposiciones, según se trate.

  En todo caso, la calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo que resulten de la aplicación de las citadas metodologías, se efectuará al cierre de cada mes, independientemente de que los incumplimientos se midan de manera semanal, quincenal o mensual.

  Artículo 94.- Las Instituciones que soliciten autorización a la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, utilizando una metodología que se base en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados, deberán acompañar a dicha solicitud la documentación estadística e información que se indica en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.

  Artículo 95.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo, conforme a la metodología basada en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado, se ajustarán a lo siguiente:

I) Estratificarán la totalidad de la cartera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91, fracción I de las presentes disposiciones.

II) Constituirán, para cada estrato relacionado con el número de períodos de facturación que reporten incumplimiento, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, la Probabilidad de Incumplimiento obtenida por la propia Institución conforme a la metodología interna que para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento haya autorizado la Comisión. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN INCUMPLIMIENTO PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES

DE RESERVAS PREVENTIVAS

0 X 100% X
1 X   X
2 X   X
3 X   X
4 X   X
5 X   X
6 X   X
7 X   X
8 X   X
9 ó más, 13 ó más, 18 ó más ya sea semanal, quincenal o mensual. X   X

  El número de estratos que deberán componer las tablas que contengan los porcentajes de reservas preventivas, no serán mayores de 10, 14 ó 19 períodos de incumplimiento, según se trate de meses, quincenas o semanas, respectivamente, incluyendo un estrato para cero períodos de incumplimiento. Asimismo, el porcentaje de reservas preventivas asociado con el último estrato de cada tabla no podrá ser menor del 100%.

  Las Instituciones podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a cada crédito, siempre que se ajusten a lo establecido en el Artículo 92 de las presentes disposiciones.

  Artículo 96.- Las Instituciones que soliciten autorización a la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, utilizando una metodología que se base en el cálculo de la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, deberán acompañar a dicha solicitud la documentación estadística e información que se indica en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

  Las Instituciones al calificar la referida cartera conforme a la citada metodología, se ajustarán a lo siguiente:

I. Estratificarán la totalidad de la cartera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91, fracción I de las presentes disposiciones.

II. Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, el porcentaje de Severidad de la Pérdida que resulte de la metodología interna que la Comisión le autorice y, al resultado, la Probabilidad de Incumplimiento, según el tipo de crédito, obtenida por la propia Institución conforme a la metodología interna que para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento haya autorizado la Comisión. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN INCUMPLIMIENTO PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES

DE RESERVAS PREVENTIVAS

0 X X% X
1 X   X
2 X   X
3 X   X
4 X   X
5 X   X
6 X   X
7 X   X
8 X   X
9 ó más, 13 ó más, 18 ó más ya sea semanal, quincenal o mensual. X   X

  El número de estratos que deberán componer las tablas que contengan los porcentajes de reservas preventivas no podrán ser mayores de 10, 14 ó 19 períodos de incumplimiento, según se trate de meses, quincenas o semanas, respectivamente, incluyendo un estrato para cero períodos de incumplimiento. Asimismo, el porcentaje de reservas preventivas asociado con el último estrato de cada tabla no podrá ser menor del 100%.

  Las Instituciones podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a cada crédito, siempre que se ajusten a lo establecido en el Artículo 92 de las presentes disposiciones.

  Artículo 97.- Las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir para la Cartera Crediticia de Consumo calculadas con base en las metodologías señaladas en los Artículos 91, 95 y 96 de las presentes disposiciones, deberán ser clasificadas con los grados de riesgo A, B, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:

GRADO

DE RIESGO

PORCENTAJES DE RESERVAS PREVENTIVAS
A 0 a 0.99 %
B 1 a 19.99 %
C 20 a 59.99 %
D 60 a 89.99 %
E 90 a 100 %

Sección Segunda De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda

  Artículo 98.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, considerarán los períodos de facturación que reporten incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento y/o, en su caso, la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de las garantías de los créditos.

Apartado A De la metodología general

  Artículo 99.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes, ajustándose al procedimiento siguiente:

I) Estratificarán la totalidad de la cartera en función al número de mensualidades que reporten incumplimiento del pago exigible o mínimo a la fecha de la calificación, utilizando el historial de pagos de cada crédito en la Institución, con datos de por lo menos nueve meses anteriores a dicha fecha, clasificándola por tipo de crédito, conforme a lo señalado en la tabla que se contiene en el presente artículo. Cuando el crédito haya sido otorgado en el referido lapso, se utilizarán los datos con que se cuente a la fecha.

II) Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, el porcentaje de Severidad de la Pérdida que corresponda y, al resultado obtenido, el porcentaje relativo a la Probabilidad de Incumplimiento que se señala en la tabla siguiente, según el tipo de crédito. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

NUMERO DE MENSUALIDADES QUE REPORTAN INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE RELATIVO A LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO (CARTERA 1) PORCENTAJE RELATIVO A LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO (CARTERA 2) PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA
0 1% 1% 35%
1 3% 5%  
2 7% 15%  
3 25% 50%  
4 50% 90%  
5 95% 95%  
6 98% 98%  
7 A 47 100% 100% 70%
48 ó más 100% 100% 100%

  Las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda otorgada a partir del 1o. de junio de 2000, se constituirán con base en los porcentajes contenidos en la columna que se identifica como Cartera 1 de la tabla anterior.

  Los créditos que no correspondan a la columna de Cartera 1, deberán provisionarse constituyendo reservas preventivas aplicando los porcentajes señalados en la columna relativa a Cartera 2 de la misma tabla.

  Los créditos otorgados a partir del 1o. de junio de 2000 que hayan sido objeto de alguna reestructuración, que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses, que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima, o bien, que el porcentaje de ingresos del acreditado dedicado al pago de la deuda del crédito en el momento de su otorgamiento sea mayor al 35%, se provisionarán con base en los porcentajes contenidos en la columna que se identifica como Cartera 2 de la tabla anterior.

  Las Instituciones que no clasifiquen la Cartera Crediticia como se indica en la tabla anterior, aplicarán para efectos de la integración de las reservas preventivas correspondientes los porcentajes de la columna "Cartera 2".

  Artículo 100.- Las Instituciones podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tratándose de créditos que hayan sido objeto de reestructuración, asignándoles un menor número de mensualidades que reporten incumplimiento, siempre que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los Criterios Contables. Al efectuar dichas modificaciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Institución. 

  Artículo 101.- Las Instituciones acreedoras de garantías otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, sean éstas nacionales o extranjeras, sobre créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, asignando a la parte cubierta del crédito un porcentaje de provisionamiento del 1%.

  La parte expuesta del crédito, deberá seguir el procedimiento de constitución de reservas descrito en el Artículo 99 de estas disposiciones.

  Artículo 102.- Las Instituciones acreedoras de garantías otorgadas bajo el esquema de Primeras Pérdidas, para portafolios de al menos cincuenta créditos incluidos como parte la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, al calificar y provisionar el portafolio que se identifique con la garantía de que se trata, observarán el procedimiento siguiente:

I. Unicamente podrán considerar las garantías que sean otorgadas por Instituciones, organismos financieros internacionales o entidades financieras del exterior, en este último caso, siempre que cuenten con una calificación crediticia superior a la que corresponda a México, emitida por al menos una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional.

II. Identificarán los créditos que integren el portafolio correspondiente, créditos que en todo caso deberán tener características similares.

III. Calcularán, para cada crédito del portafolio, el valor de las reservas de acuerdo con la metodología señalada en los Artículos 99, 105 ó 107 de las presentes disposiciones, según se trate. Una vez obtenido el valor de las reservas para cada uno de los créditos, dichos valores deberán sumarse para calcular el monto total de reservas del portafolio.

IV. El monto total de reservas del portafolio, calculado conforme a la fracción anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el mecanismo de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:

a) Si el monto de las garantías es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, deberá asignarse un porcentaje de reservas del 1% a dicho portafolio. 

b) Si el valor de las garantías es menor al monto total de reservas del portafolio, deberán constituir reservas hasta por el monto que, sumadas al valor de la garantía, sean iguales al monto total de reservas del portafolio.

  Cuando se reciban garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.

  En todo caso, las garantías personales deberán estar debidamente otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

  Artículo 103.- Las Instituciones que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado, para créditos que formen parte de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda concedidos por otras Instituciones, entidades u organismos financieros, extranjeras o internacionales, al calificar el crédito con base en el cual otorgan su garantía, se ajustarán al procedimiento siguiente:

I. Solicitarán a la Institución o entidad financiera acreedora de la garantía, la calificación que hayan asignado al crédito garantizado.

II. Cuando la Institución o entidad acreedora de la garantía no aplique alguna metodología de calificación conforme a lo señalado en esta Sección, la Institución garante deberá recabar los elementos suficientes para efectuarla en los términos de los Artículos 99, 105 ó 107, según corresponda; lo anterior, sin perjuicio de poder acordar que la Institución o entidad beneficiaria lleve a cabo la calificación en dichos términos.

III. La calificación y provisionamiento del crédito con base en el cual se otorga una garantía personal, deberá realizarse, conforme a lo previsto en el presente capítulo, sobre la parte del saldo insoluto del crédito hipotecario de vivienda que dicha garantía cubra.

IV. Tratándose de Garantías otorgadas Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, la Institución provisionará el monto que resulte menor de:

a) Las reservas requeridas para el portafolio al que esté referida su garantía.

b) El monto total de la garantía otorgada.

  Las Instituciones al otorgar una garantía a favor de otras Instituciones u otro tipo de entidades financieras, que no cumplan con los términos del presente artículo, deberán reservar el 100% del monto total de la garantía otorgada.

Apartado B De las metodologías internas

  Artículo 104.- Las Instituciones podrán calificar su Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, utilizando metodologías distintas de la señalada en el Artículo 99 de las presentes disposiciones, considerando según el tipo de crédito, la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados y/o la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, siempre que obtengan previa autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez analizados, entre otros, los documentos estadísticos a que se refieren los Anexos 14 y 16 de las presentes disposiciones.

  En todo caso, la calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda que resulten de la aplicación de las citadas metodologías, se efectuará con cifras al último día de cada mes.

  Artículo 105.- Las Instituciones que soliciten a la Comisión autorización para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, utilizando una metodología que se base en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados, deberán acompañar a dicha solicitud, la documentación estadística e información que se indica en el Anexo 14 de las presentes disposiciones.

  Artículo 106.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, conforme a la metodología señalada en el Artículo 105 anterior, se ajustarán a lo siguiente:

I. Estratificarán la totalidad de la cartera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99, fracción I de las presentes disposiciones.

II. Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, el porcentaje de Severidad de la Pérdida que corresponda y, al resultado, el porcentaje relativo a la Probabilidad de Incumplimiento, según el tipo de crédito, obtenido por la Institución conforme a la metodología interna que la Comisión le haya autorizado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

  Adicionalmente, las Instituciones que califiquen la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, conforme a la metodología interna que al efecto les autorice la Comisión de conformidad con el Artículo 105 anterior, deberán observar lo previsto en el Artículo 99 de las presentes disposiciones para la clasificación de la Cartera Crediticia 1 y 2.

  Artículo 107.- Las Instituciones que soliciten a la Comisión autorización para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, utilizando una metodología que se base en el cálculo de la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, deberán acompañar a dicha solicitud, la documentación estadística e información que se señala en el Anexo 16 de las presentes disposiciones.

  Artículo 108.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, conforme a la metodología señalada en el Artículo 107 anterior, se ajustarán a lo siguiente:

I. Estratificarán la totalidad de la cartera en función a la relación que guarde el saldo del adeudo y el valor de la garantía o aforo que corresponda, calculada al momento de la calificación, conforme a su metodología interna previamente autorizada por la Comisión y, dentro de cada rango determinado, en función de la Severidad de la Pérdida y del número de períodos que reporten incumplimiento del pago exigible o mínimo establecido por la Institución a la fecha de la calificación, utilizando los datos del historial de pagos de cada crédito, clasificándola por tipo de crédito, con apego a la tabla que se contiene en este artículo.

II. Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, el porcentaje correspondiente de Severidad de la Pérdida obtenido por la Institución, una vez que la Comisión haya autorizado la metodología interna a la Institución de que se trate; al resultado se le aplicará el porcentaje relativo a la Probabilidad de Incumplimiento, según el tipo de crédito, obtenido por la Institución conforme a la metodología interna que la Comisión le hubiere autorizado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

  Adicionalmente, las Instituciones que califiquen la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, conforme a la metodología interna que al efecto les autorice la Comisión de conformidad con el Artículo 107 anterior, deberán observar lo previsto en el Artículo 99 de estas disposiciones para la clasificación de la Cartera Crediticia 1 y 2.

  Artículo 109.- Las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda calculadas con base en las metodologías señaladas en los Artículos 99, 105 y 107 de las presentes disposiciones, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A, B, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:

GRADO

DE RIESGO

PORCENTAJES DE RESERVAS PREVENTIVAS
A 0 a 0.99 %
B 1 a 19.99 %
C 20 a 59.99 %
D 60 a 89.99 %
E 90 a 100 %

Sección Tercera De la Cartera Crediticia Comercial

  Artículo 110.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia Comercial evaluarán, entre otros aspectos:

I. La calidad crediticia del deudor.

II. Los créditos, en relación con el valor de las garantías o del valor de los bienes en fideicomisos o en esquemas conocidos comúnmente como estructurados, en su caso.

Apartado A De la metodología general

  Artículo 111.- Las Instituciones calificarán la Cartera Crediticia Comercial, utilizando la metodología general a que se refieren los Artículos 112 a 123 de las presentes disposiciones.

  Al aplicar dicha metodología, las Instituciones utilizarán para efectos de la calificación de la mencionada cartera, información relativa a los trimestres que concluyan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y registrarán en su contabilidad al cierre de cada trimestre las reservas preventivas correspondientes, considerando el saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados.

  Las Instituciones, para los dos meses posteriores al cierre de cada trimestre podrán aplicar la calificación correspondiente al crédito de que se trate que haya sido utilizada al cierre del trimestre inmediato anterior al saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados. Sin embargo, cuando tengan una calificación intermedia posterior al cierre de dicho trimestre, podrá aplicarse esta última al saldo mencionado anteriormente.

  Artículo 112.- Las Instituciones, para determinar el valor neto de la Cartera Crediticia Comercial, calificarán individualmente todos los créditos conforme a la metodología que les corresponda en función de su saldo, conforme a lo siguiente:

I. Los créditos cuyo saldo sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea menor a dicho importe, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 17 de las presentes disposiciones.

II. Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente aplicando la metodología señalada en los Artículos 114 a 123 de estas disposiciones en lo conducente. Asimismo, se calificarán en forma individual:

a) Los créditos otorgados a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables, utilizando la metodología contenida en el Anexo 18 de estas disposiciones.

b) Los créditos destinados a proyectos de inversión con fuente de pago propia, conforme a la metodología contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones.

c) Los financiamientos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como estructurados en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema, utilizando la metodología contenida en los Anexos 18 y 19 de estas disposiciones, según sea el caso, siempre que puedan separarse claramente los recursos de tal fideicomiso del fideicomitente o fideicomitentes o bien, del riesgo del crédito o de la fuente de recursos del esquema estructurado de que se trate. En caso contrario, los créditos deberán calificarse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema.

  Los créditos contingentes otorgados por la Institución para cubrir una obligación o hacerle frente a un incumplimiento, deberán calificarse y provisionarse aplicando la metodología que les corresponda, como si hubiera sido dispuesto el crédito, conforme a lo señalado en este artículo. En tanto la contingencia no se materialice, la Institución podrá tomar, para efectos del cálculo de reservas preventivas, el 50% del importe del crédito contingente siempre que esté calificado como A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1. Si el crédito está calificado como C-2, D o E, deberá tomarse el 100% del monto del crédito.

  Los créditos cuya fuente de pago y riesgo crediticio provengan del emisor de una factura y/o contrarrecibo, cuya cobranza sea realizada directamente por la Institución, deberán calificarse aplicando la metodología que les corresponda acorde con lo establecido en el presente artículo. El emisor recibirá el tratamiento de obligado solidario y únicamente se podrán considerar aquellas facturas y/o contrarrecibos que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el emisor pudiera deslindarse del pago.

  Artículo 113.- Las instituciones de banca de desarrollo al calificar en forma individual la Cartera Crediticia Comercial originada por operaciones de crédito de segundo piso, celebradas con instituciones de banca múltiple o entidades financieras conforme a las leyes orgánicas que las rijan, deberán tomar en cuenta las consideraciones siguientes:

I. Tratándose de créditos que cuenten con garantías otorgadas u obligaciones solidarias asumidas por las instituciones de banca de desarrollo a favor de otras Instituciones o entidades, solicitarán a estas últimas la calificación que hayan asignado al crédito garantizado o respecto del cual sean obligadas solidarias.

II. Respecto de otros créditos de segundo piso para la canalización de recursos, podrán utilizar la calificación del acreditado final que, en su caso, les proporcione la institución de banca múltiple o entidad financiera con la que operen, conforme a lo siguiente:

a) Las instituciones de banca de desarrollo, en las referidas operaciones de segundo piso, considerarán como acreditado a la persona que haya recibido el crédito de la institución de banca múltiple o entidad financiera que canalice los recursos proporcionados por la institución de banca de desarrollo y, en su caso, a las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios de dichos créditos, siempre que estas últimas instituciones sean titulares o cotitulares de los derechos de crédito y asuman total o parcialmente el riesgo de incumplimiento en el pago.

   Cuando las instituciones de banca múltiple o entidades financieras otorguen garantías o asuman obligaciones solidarias a favor de instituciones de banca de desarrollo, también serán consideradas como acreditadas junto con el acreditado final.

b) Considerarán como acreditado a la institución de banca múltiple o a la entidad financiera con quien celebren la operación de segundo piso, cuando la institución de banca de desarrollo no sea titular o cotitular de los derechos de crédito a cargo del acreditado final, existiendo relación jurídica de carácter crediticio exclusivamente con las instituciones o entidades financieras citadas.

   Cuando las Instituciones o entidades financieras con las que dichas instituciones de banca de desarrollo celebren operaciones de segundo piso, no apliquen alguna de las metodologías señaladas en esta Sección, las propias Instituciones para efectos de lo señalado en las fracciones I y II anteriores, deberán recabar los elementos suficientes para efectuar la calificación en los términos de los Artículos 114 a 123, 125, 127 ó 129, según corresponda; lo anterior, sin perjuicio de poder acordar con la Institución o entidad de que se trate, que le proporcionen dicha calificación siempre que la efectúen en los referidos términos.

Sub Apartado A De la calidad crediticia del deudor

  Artículo 114.- Las Instituciones evaluarán la calidad crediticia de sus deudores que se ubiquen en el supuesto del Artículo 112, fracción II anterior, ajustándose a los lineamientos contenidos en los Anexos 20 y 21, según se trate, de acuerdo al resultado que se obtenga de calificar en forma específica e independiente y conforme al orden que se señala a continuación, los riesgos y la experiencia de pago siguientes:

I. Riesgo país.

II. Riesgo financiero.

III. Riesgo industria.

IV. Experiencia de pago.

  Tratándose de los créditos a que se refiere el Artículo 112, fracciones I y II, incisos a), b) y c) de estas disposiciones, se estará a lo establecido en los Anexos 17, 18 y 19 ahí citados respectivamente.

  El riesgo país sólo deberá considerarse tratándose de créditos otorgados a personas con residencia permanente en el exterior o personas morales con domicilio social y/o principal asiento de los negocios o fuente y exigibilidad de pago en el extranjero, incluyendo a las entidades financieras.

  Por lo que hace al riesgo financiero, las Instituciones analizarán además de lo señalado en el citado Anexo 20, el flujo de efectivo del acreditado cuando este no corresponda a una entidad financiera, apegándose al Anexo 22 ó, en su caso, a aquél aprobado por el comité de crédito o su equivalente en la Institución.

  Para considerar el riesgo industria, las Instituciones deberán analizar lo señalado en el Anexo 20 ó 21 cuando corresponda a una entidad financiera.

  Tratándose del análisis de la experiencia de pago, las Instituciones considerarán, cuando menos, un período que comprenderá los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la calificación de la Cartera Crediticia Comercial. Adicionalmente, se deberá considerar un reporte del historial crediticio del deudor proporcionado por una sociedad de información crediticia, emitido con una antigüedad no mayor a un año.

  Artículo 115.- Las Instituciones una vez realizada la calificación conforme a lo señalado en el artículo anterior, determinarán progresivamente la calificación acumulada relativa a la calidad crediticia de cada deudor, ajustándose al procedimiento que se describe a continuación:

I. El resultado de la calificación del riesgo país, en caso de ser aplicable, deberá utilizarse como la calificación inicial del deudor.

II. El resultado de la calificación del riesgo financiero determinará la calificación acumulada en caso de no ser aplicable el riesgo país. Cuando el riesgo país sea aplicable, la calificación acumulada será aquélla que refleje un mayor grado de riesgo entre la calificación de los riesgos país y financiero.

III. El resultado de la calificación del riesgo industria permitirá, en su caso, disminuir el riesgo de la calificación acumulada obtenida conforme a la fracción II anterior de acuerdo con la tabla siguiente:

CALIFICACION RIESGO INDUSTRIA CALIFICACION ACUMULADA (FRACCION II) NUEVA CALIFICACION ACUMULADA
A-1 o A-2 A-1 A-1
  A-2 A-2
  B-1 A-2
  B-2 B-1
  B-3 B-3
  C-1 C-1
  C-2 C-2
  D D
  E E

IV. La calificación acumulada que resulte del proceso previsto en las fracciones I a III anteriores, se combinará con la calificación relativa a la experiencia de pago, empleando para tal efecto la matriz de equivalencias que se contiene en el Anexo 23, cuyo resultado arrojará la Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor.

Sub Apartado B De la calificación de créditos

  Artículo 116.- Las Instituciones, una vez obtenida la Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor conforme al artículo anterior, calificarán cada crédito en cumplimiento de lo señalado en el Artículo 110, fracción II de estas disposiciones, considerando el importe total del saldo insoluto o monto del crédito contingente en relación con el valor de las garantías, para determinar su grado de riesgo y estimar una probable pérdida en términos del procedimiento establecido en los Artículos 117 a 123 siguientes.

  Artículo 117.- La Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor, determinará la calificación inicial asignable a cada crédito. Cuando existan obligados solidarios, se podrá otorgar como calificación inicial, la que resulte con un menor grado de riesgo, entre las calificaciones obtenidas respecto de tales deudores solidarios.

  Las Instituciones podrán ajustar la calificación inicial de cada crédito, evaluando la relación que guarde el saldo insoluto con el valor de las garantías personales y, en su caso, reales, para estimar una probable pérdida, sin que por este motivo se modifique la Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor, utilizando al efecto el procedimiento que señalan los Artículos 118 a 122 de estas disposiciones. 

  Las Instituciones, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante, para los efectos de ajustes en la calificación.

  Independientemente del tipo crédito de que se trate, la parte expuesta del saldo mantendrá la calificación inicial del crédito, siempre que éste sea A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1 ó bien, deberá ubicarse en el nivel de riesgo E, si la calificación inicial del crédito es C-2, D o E. La parte cubierta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

  Tratándose de reestructuraciones, renovaciones y cesiones de créditos que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente, se encuentren vencidos conforme a los Criterios Contables, las Instituciones deberán otorgar como calificación inicial a dichos créditos, cuando menos la del grado de riesgo C-2, pudiendo modificarse cuando exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el Criterio B-6, Cartera de Crédito, de los Criterios Contables.

  Artículo 118.- Las Instituciones, al calificar créditos que cuenten con 2 ó más garantías, una vez asignada la calificación inicial a cada crédito, podrán segmentar el saldo insoluto del crédito en las partes que resulten de aplicar los criterios siguientes:

I. Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 ó más garantías, sean éstas personales, reales o ambas, así como la porción expuesta o no cubierta por garantías.

II. Aplicarán a la parte cubierta del saldo, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, el procedimiento siguiente:

a) Se podrá dividir en 2 ó más segmentos la parte cubierta, cuando ésta tenga 2 o más garantías personales, siempre que cada avalista o fiador responda de una parte alícuota del saldo del crédito y se cumplan las condiciones siguientes:

1. No existan entre los garantes, excepciones o defensas de prelación de orden al cobro entre ellos.

2. Alguno de los garantes se ubique en cualquiera de los supuestos de excepción a que se refiere el Artículo 119, fracción III, inciso d) de las presentes disposiciones.

b) Se podrá dividir en 2 ó más segmentos la parte cubierta, cuando ésta tenga 2 ó más garantías reales, siempre que cada una de ellas responda de una parte alícuota del saldo del crédito y exista convenio expreso en los contratos que den origen a la garantía que permitan identificar a cada bien gravado.

c) Tratándose de combinaciones de garantías personales y reales, tanto para determinar la porción cubierta como para realizar los ajustes correspondientes, se podrá tomar sólo una de las garantías personales hasta por el monto que específicamente cubra. Adicionalmente, se podrán tomar todas las garantías reales con las que se cuente, hasta por el monto que específicamente cubra cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

  Cuando las Instituciones que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada Institución en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos del presente artículo la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.

  Artículo 119.- Las Instituciones al efectuar el análisis de las garantías personales y, en su caso, ajustar la calificación inicial asignada a cada crédito o porción a fin de disminuir el grado de riesgo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Evaluarán la calidad crediticia del avalista o fiador, conforme a lo señalado en los Artículos 114 y 115 de las presentes disposiciones.

II. Tomarán en cuenta la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista o fiador.

III. Podrán considerar la garantía, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la calificación acumulada del avalista o fiador sea A-1, A-2 ó B-1, B-2, ó B-3 y la inicial asignada a cada crédito tenga grado de riesgo mayor o igual a la del garante.

b) Que el avalista o fiador sea persona moral.

c) Que se excluyan las garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del crédito de que se trate.

d) Que el ajuste en la calificación inicial de la porción cubierta de cada crédito sea como máximo de un grado de riesgo, excepto:

1. Cuando se trate de garantías otorgadas por Instituciones o entidades financieras, sean éstas nacionales o extranjeras, pudiendo ajustarse la calificación inicial del crédito con la que corresponda a dichas Instituciones o entidades. En caso de garantías otorgadas por entidades financieras exceptuadas, la calificación asignada a la parte cubierta deberá ser A-1.

2. En el caso de garantías a cargo de sociedades controladoras de la acreditada, si la calificación de la calidad crediticia de éstas es igual al grado de riesgo A-1 ó A-2, pudiendo ajustarse la calificación inicial del crédito con la correspondiente a dichas sociedades controladoras.

IV. En el caso en que se reciban Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, para portafolios de al menos cincuenta créditos, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Para efectos de lo aplicable a este Esquema, únicamente podrán considerar las garantías que sean otorgadas por Instituciones, organismos financieros internacionales o entidades financieras del exterior, en este último caso, siempre que cuenten con una calificación crediticia superior a la que corresponda a México, emitida por al menos una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional.

b) Los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida deben estar claramente identificados y deberán tener características similares.

c) Para cada crédito del portafolio, se deberá calcular el valor de las reservas que resulte de utilizar la Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor que corresponda.

d) Una vez obtenido el valor de las reservas para cada uno de los créditos, dichos valores deberán sumarse para calcular el monto total de reservas del portafolio.

e) El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el mecanismo de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:

1. Si el monto de las garantías es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, deberá asignarse el grado de riesgo A-1 a dicho portafolio. 

2. Si el valor de las garantías es menor al monto total de reservas del portafolio, deberán constituir reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía, sean iguales al monto total de reservas del portafolio.

  Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.

  En todo caso, las garantías personales deberán estar debidamente otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

  Artículo 120.- Las Instituciones al efectuar el análisis de las garantías reales y, en su caso, ajustar la calificación inicial asignada a cada crédito, se sujetarán a lo siguiente:

I. Determinarán, para los efectos del presente capítulo, el valor de las garantías tomando en cuenta lo siguiente:

a. El valor razonable a que aluden los Criterios Contables, tratándose de garantías constituidas con valores gubernamentales.

b. El equivalente al 85% del valor razonable a que aluden los Criterios Contables, tratándose de garantías constituidas con valores de deuda no gubernamental, listados en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.

c. El equivalente al 70% del valor razonable a que aluden los Criterios Contables, tratándose de garantías constituidas con acciones de media o alta bursatilidad listadas en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.

d. El equivalente al 50% del valor razonable a que aluden los Criterios Contables, tratándose de garantías constituidas con acciones de nula, mínima o baja bursatilidad listadas en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.

e. El equivalente al 50% del valor del último avalúo del bien, si la garantía es distinta de valores gubernamentales o valores listados en bolsa o en mercados reconocidos conforme a las disposiciones aplicables.

f. El valor de realización cuando la garantía esté representada por efectivo o que exista un medio de pago con liquidez inmediata.

II. Separarán en dos grupos los créditos conforme a los criterios siguientes:

a. Créditos totalmente cubiertos en relación con el valor de las garantías determinado en la fracción anterior.

b. Créditos con porción expuesta en relación con el valor de las garantías determinado en la fracción anterior.

III. Observarán lo previsto en el Artículo 121 siguiente de las presentes disposiciones, utilizando la información que se indica en las fracciones I y II anteriores.

  Cuando se reciban garantías otorgadas por Instituciones o entidades financieras, sean éstas nacionales o extranjeras, cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.

  En todo caso, las garantías reales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

  Artículo 121.- Las Instituciones podrán ajustar la calificación inicial de los créditos, en la parte del saldo que se encuentre cubierta por el valor de las garantías reales obtenido de acuerdo con la fracción I del artículo anterior, conforme a lo siguiente:

I. En un grado de riesgo, cuando se cuente con garantías reales de las señaladas en el Artículo 120, fracción I, incisos d) y e), de estas disposiciones.

II. Hasta en tres grados de riesgo, cuando se cuente con garantías reales de las señaladas en el Artículo 120, fracción I, incisos b) y c) de estas disposiciones.

III. Asignando el grado de riesgo A-1, en el caso de créditos cubiertos con garantías constituidas sobre los valores gubernamentales o con los recursos dinerarios señalados en el Artículo 120, fracción I, incisos a) y f), de estas disposiciones, respectivamente.

IV. En el caso en que se reciban Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, para portafolios de al menos cincuenta créditos, se seguirá el procedimiento siguiente:

a. Para efectos de lo aplicable a este Esquema, únicamente se considerarán aquellas garantías constituidas por efectivo o que exista un medio de pago con liquidez inmediata.

b. Los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía deben estar claramente identificados y tener características similares.

c. Para cada crédito del portafolio, se deberá calcular el valor de las reservas que resulte de utilizar la Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor a que hace referencia el Artículo 115 ó el Anexo 17, 18 ó 19 de las presentes disposiciones, según corresponda.

d. Una vez obtenido el valor de las reservas para cada uno de los créditos, dichos valores deberán sumarse para calcular el monto total de reservas del portafolio.

e. El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el mecanismo de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:

1. Si el monto de las garantías es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, deberá asignarse el grado de riesgo A-1 a dicho portafolio.

2.  Si el valor de las garantías es menor al monto total de reservas del portafolio, deberán constituir reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía, sean iguales al monto total de reservas del portafolio.

  Artículo 122.- La calificación de créditos cuyo saldo se encuentre parcial o totalmente cubierto en relación con el valor de las garantías obtenido conforme al Artículo 120, fracción I podrá arrojar como resultado distintas calificaciones, una para la parte expuesta del saldo del crédito y una o más para la porción o porciones cubiertas, dependiendo del número de garantías utilizadas y las características de las mismas.

  Artículo 123.- Las Instituciones que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de otras Instituciones o entidades financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento siguiente:

I. La entidad financiera acreedora de la garantía, estará obligada a calificar al acreditado de acuerdo con la metodología que utilice y entregar dicha calificación a la Institución que la otorgue.

II. En caso de que el acreedor de la garantía sea una entidad financiera distinta a una Institución, para el cual no existan metodologías de calificación, dicha entidad financiera estará obligada al menos a proporcionar a la Institución elementos suficientes para que la Institución califique al acreditado de acuerdo a la metodología que le corresponda. Sin embargo, las Instituciones podrán acordar con dichas entidades financieras, que estas últimas califiquen al acreditado utilizando la metodología que corresponda y entreguen dicha calificación a la Institución de que se trate.

III. En todos los casos, la calificación se deberá realizar sobre el saldo insoluto del crédito al momento de la propia calificación.

IV. Las reservas preventivas que deban constituirse como resultado del proceso de calificación descrito en las fracciones anteriores, se crearán conforme a lo previsto en el presente capítulo, hasta por el porcentaje que la garantía otorgada represente del saldo insoluto del crédito.

V. Tratándose de Garantías otorgadas Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, la Institución provisionará el monto que resulte menor de:

a. Las reservas requeridas para el portafolio al que esté referida la garantía.

b. El monto total de la garantía otorgada.

VI. En el caso de garantías otorgadas sobre emisiones bursátiles, deberá calificarse al vehículo que emite los títulos y por lo tanto las reservas preventivas que deban constituirse serán las que resulten de dicha calificación, en la proporción garantizada por la Institución.

  Lo establecido en la fracción anterior, será aplicable en los casos en que puedan separarse claramente los recursos del vehículo de los del emisor. En caso contrario, las reservas preventivas que deberán constituirse, se basarán en la calificación del emisor, en la proporción garantizada por la Institución.

  Las Instituciones al otorgar una garantía a favor de otras Instituciones o entidades financieras, que no cumplan con los términos del presente artículo, deberán reservar el 100% del monto total de la garantía de que se trate.

Apartado B De las metodologías internas

  Artículo 124.- Las Instituciones podrán calificar su Cartera Crediticia Comercial, utilizando metodologías distintas de las señaladas en los Artículos 112 a 123 de las presentes disposiciones, siempre que consideren de manera específica un procedimiento de calificación del deudor, de cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento del propio acreditado, o la estimación de una pérdida esperada a través del cálculo de la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, siempre que obtengan previa autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez que haya analizado, entre otros, los procesos estadísticos y de muestreo a que se refieren los Anexos 25, 26 y 27 de las presentes disposiciones.

  Las metodologías internas que las Instituciones sometan a autorización de la Comisión para la calificación de créditos otorgados a estados, municipios y sus organismos descentralizados, proyectos con fuente de pago propia y a entidades financieras, deberán considerar los procedimientos preestablecidos para estos temas en los Artículos y Anexos respectivos del presente capítulo.

  En todo caso, la calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Comercial que resulten de la aplicación de las citadas metodologías, se efectuará utilizando información relativa a los trimestres que concluyan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y registrarán en su contabilidad al cierre de cada trimestre las reservas preventivas correspondientes, considerando el saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados.

  Las Instituciones para los dos meses posteriores al cierre de cada trimestre, podrán aplicar la calificación correspondiente al crédito de que se trate que haya sido utilizada al cierre del trimestre inmediato anterior, al saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados. Sin embargo, cuando tengan una calificación intermedia posterior al cierre de dicho trimestre, podrá aplicarse esta última al saldo mencionado anteriormente.

  Artículo 125.- Las Instituciones que soliciten a la Comisión autorización para calificar la Cartera Crediticia Comercial, utilizando una metodología que tenga como base el procedimiento de calificación del deudor, deberán acompañar a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, la documentación estadística e información que se indica en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

  Artículo 126.- Las Instituciones al calificar su Cartera Crediticia Comercial conforme a la metodología señalada en el Artículo 125, se ajustarán a lo siguiente:

I. La calidad crediticia del deudor resultante de la aplicación de la calificación obtenida con base en su propia metodología, deberá estar homologada con los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D o E aplicables a la metodología general de la referida cartera.

II. Una vez efectuada la homologación referida en la fracción anterior, observará lo previsto en los Artículos 116 a 123 de estas disposiciones relativos a la calificación de créditos.

  Artículo 127.- Las Instituciones que soliciten a la Comisión autorización para calificar la Cartera Crediticia Comercial, utilizando una metodología con base en la Probabilidad de Incumplimiento del deudor, deberán acompañar a la solicitud de autorización a que se refiere el Artículo 124 la documentación estadística e información que se indica en el Anexo 26 de las presentes disposiciones.

  Artículo 128.- Las Instituciones al calificar su Cartera Crediticia Comercial conforme a la metodología señalada en el Artículo 127 anterior, se ajustarán a lo siguiente:

I. Cada Probabilidad de Incumplimiento, resultante de la aplicación de su propia metodología, deberá estar homologada con los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D o E, de acuerdo a la tabla siguiente:

PROBABILIDADES DE

INCUMPLIMIENTO

GRADO DE

RIESGO

0% a 0.50% A-1
0.51% a 0.99% A-2
1% a 4.99% B-1
5% a 9.99% B-2
10% a 19.99% B-3
20% a 39.99% C-1
40% a 59.99% C-2
60% a 89.99% D
90% a 100% E

II. Una vez efectuada la homologación referida en la fracción anterior, observarán lo previsto en los Artículos 116 a 123 de las presentes disposiciones relativos a la calificación de créditos.

  Artículo 129.- Las Instituciones que soliciten la autorización para calificar la Cartera Crediticia Comercial, utilizando una metodología con base en la estimación de una pérdida esperada a través del cálculo de la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, deberán acompañar a la solicitud a que se refiere el Artículo 124, la documentación estadística e información que se indican en el Anexo 27 de estas disposiciones, así como una metodología para determinar la Probabilidad de Incumplimiento del deudor conforme a lo previsto en la fracción I del Artículo 128 anterior.

Apartado C De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo

  Artículo 130.- Las reservas preventivas para la Cartera Crediticia Comercial, que las Instituciones deberán constituir como resultado de la calificación, utilizando la metodología general o la que se base en la calificación del deudor y Probabilidad de Incumplimiento, referidas en los Artículos 112 a 123, 125 y 127 de las presentes disposiciones, respectivamente, serán iguales al importe de multiplicar el saldo insoluto del crédito por el porcentaje que corresponda según la tabla que en este mismo artículo se contiene, de acuerdo con la calificación de cada crédito en su porción cubierta y, en su caso, expuesta.

  El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida. En los casos de operaciones de crédito de segundo piso celebradas por las instituciones de banca de desarrollo, constituirán provisiones por la porción de riesgo que asuman respecto del acreditado al que deban calificar conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de las presentes disposiciones.

  Las Instituciones, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, deberán crear las reservas preventivas para cada crédito en la porción cubierta y, en su caso expuesta, conforme a la clasificación del grado de riesgo que se contiene en la tabla que a continuación se inserta y ajustándose al rango superior que en ésta se indica:

TABLA DE SITIOS DENTRO DE LOS RANGOS

DE RESERVAS PREVENTIVAS

GRADO DE RIESGO INFERIOR INTERMEDIO SUPERIOR
A-1 0.5%
A-2 0.99%
B-1 1.0% 3.0% 4.99%
B-2 5.0% 7.0% 9.99%
B-3 10.0% 15.0% 19.99%
C-1 20.0% 30.0% 39.99%
C-2 40.0% 50.0% 59.99%
D 60.0% 75.0% 89.99%
E   100%  

  Las Instituciones podrán aplicar porcentajes menores de provisiones a que se refiere la tabla anterior, dentro de cada grado de riesgo, para la porción cubierta del saldo de cada crédito, siempre que se ajusten a la mecánica prevista en el Anexo 28 de estas disposiciones.

  Artículo 131.- Las reservas preventivas para la Cartera Crediticia Comercial que deban constituirse conforme a las metodologías que se contienen en los Anexos 17, 18 y 19 de estas disposiciones, así como el relativo a la estimación de una pérdida esperada que se contiene en el Artículo 129 anterior, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:

GRADO

DE RIESGO

PORCENTAJES DE

RESERVAS PREVENTIVAS

A-1 0% a 0.50%
A-2 0.51% a 0.99%
B-1 1% a 4.99%
B-2 5% a 9.99%
B-3 10% a 19.99%
C-1 20% a 39.99%
C-2 40% a 59.99%
D 60% a 89.99%
E 90% a 100%

  En todo caso, las reservas preventivas que se deberán constituir para cada crédito, resultantes de la aplicación de la metodología de estimación de una pérdida esperada referida en el Artículo 129 de las presentes disposiciones, deberán ser iguales al producto de multiplicar el saldo insoluto del crédito, por el porcentaje relativo a la Probabilidad de Incumplimiento y, el resultado, se multiplicará por el porcentaje de Severidad de la Pérdida, obtenido por la Institución conforme a su metodología.

Apartado D De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

  Artículo 132.- Las Instituciones deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores que se hayan recibido como bienes adjudicados o recibidos en dación en pago, de acuerdo con el procedimiento siguiente: 

I. En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, se constituirán las provisiones a que hace referencia el párrafo anterior de acuerdo a lo siguiente:

RESERVAS PARA BIENES MUEBLES
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA
Hasta 6 0%
Más de 6 y hasta 12 10%
Más de 12 y hasta 18 20%
Más de 18 y hasta 24 45%
Más de 24 y hasta 30 60%
Más de 30 100%

  El monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados obtenido conforme a Criterios Contables.

II. Tratándose de inversiones en valores, deberán valuarse según lo establecido en el criterio B-2, Inversiones en Valores, de los Criterios Contables, con estados financieros auditados anuales y reportes mensuales.

  Una vez valuadas las adjudicaciones o daciones en pago sobre inversiones en valores, deberán constituirse las reservas que resulten de la aplicación de los porcentajes de la tabla contenida en la fracción I, del presente artículo, al valor estimado conforme al párrafo anterior.

III. Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las provisiones de acuerdo con lo siguiente:

RESERVAS PARA BIENES INMUEBLES
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA
Hasta 12 0%
Más de 12 y hasta 24 10%
Mas de 24 y hasta 30 15%
Más de 30 y hasta 36 25%
Más de 36 y hasta 42 30%
Más de 42 y hasta 48 35%
Más de 48 y hasta 54 40%
Más de 54 y hasta 60 50%
Más de 60 100%

  El monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios Contables.

  En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.

Apartado E De la información financiera

  Artículo 133.- Las Instituciones deberán proporcionar trimestralmente a la Comisión, los resultados de la calificación de la Cartera Crediticia Comercial, derivados del proceso de aplicación de las metodologías señaladas en el presente capítulo o de los obtenidos con base en los términos de los Artículos 125, 127 y 129.

  Adicionalmente, deberán agregar a los expedientes de crédito las cédulas de calificación individual utilizando las formas que como modelos se adjuntan como Anexos 29 y 30, de estas disposiciones, o aquellas definidas por la Institución. Dicha información podrá ser incluida y conservada de manera documental y/o a través de medios electrónicos.

Sección Cuarta De la clasificación de las reservas preventivas

  Artículo 134.- Las reservas preventivas constituidas para la Cartera Crediticia de Consumo y para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda cuyo grado de riesgo sea A, se considerarán como generales.

  Las reservas preventivas constituidas para las mencionadas carteras con grado de riesgo de B en adelante se considerarán como específicas.

  Artículo 135.- Las reservas preventivas constituidas para la Cartera Crediticia Comercial con grados de riesgos A-1 y A-2, se considerarán como generales.

  Las reservas preventivas constituidas para la citada cartera con grado de riesgo de B-1 en adelante se considerarán como específicas.

  El monto resultante de reservas a constituir como resultado de la aplicación de las metodologías que se contienen en los Anexos 17, 18 y 19, así como de la metodología de estimación de una pérdida esperada referida en el Artículo 129 de las presentes disposiciones, se considerarán como generales, cuando el porcentaje de provisiones para cada crédito sea igual o menor al 0.99%. El resto de las provisiones se clasificarán como específicas.

  El monto resultante de reservas a constituir como resultado del uso de Garantías bajo Esquemas de Primeras Pérdidas deberá considerarse bajo el rubro de provisiones específicas.

  Artículo 136.- La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo del deudor o de los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, con los consecuentes ajustes a las reservas preventivas constituidas.

  Artículo 137.- La vigencia de las autorizaciones otorgadas por la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, utilizando alguna de las metodologías señaladas en los Artículos 94, 96, 105, 107, 125, 127 y 129 de estas disposiciones, será aquella señalada en las propias autorizaciones.

  La Comisión podrá, en todo momento, ordenar la suspensión del uso de las referidas metodologías, cuando a su juicio considere que éstas no se ajustan a lo previsto en el presente capítulo, o bien, resulten obsoletas o inadecuadas y por ende, no reflejen de manera precisa el riesgo de crédito de la Cartera Crediticia que corresponda.

Sección Quinta Presentación de resultados

  Artículo 138.- Para efectos de revelación al público en general, las Instituciones para la Cartera Crediticia de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, deberán presentar en su información financiera los grados de riesgo A, B, C, D y E. En el caso de la Cartera Crediticia Comercial, las Instituciones deberán presentar los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E.

  Las Instituciones, en su caso, deberán adicionalmente revelar que sus calificaciones se realizan con base en una metodología interna autorizada por la Comisión así como las características generales de dicha metodología.

  Las citadas Instituciones deberán reflejar en notas a sus estados financieros los desgloses de dichos grados de riesgo.

  Artículo 139.- Los resultados de las calificaciones de las Carteras Crediticias de Consumo, Hipotecaria de Vivienda, Comercial y del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago, obtenidos conforme a lo establecido en el presente capítulo, deberán presentarse conforme a los Anexos 30, 31 y 32, a la Dirección General de Análisis y Riesgos de la Comisión, ubicada en Insurgentes Sur 1971, piso 6, Torre Norte, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F., a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes al que esté referida la propia calificación.

Capítulo VI Controles Internos

Sección Primera Del objeto

  Artículo 140.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos a los que deberán apegarse las Instituciones en su implementación, así como la participación que al respecto comprenderá a los órganos de administración y vigilancia de dichas sociedades.

Sección Segunda Del Consejo

  Artículo 141.- El Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:

I. Aquéllos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, respecto de los recursos humanos, dicho asunto se presentará al Consejo en los términos señalados en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y en las leyes orgánicas relativas a cada banco.

II. Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos, incluyendo en el caso de las Filiales, los servicios que les presten en sus corporativos, apegándose a lo autorizado al amparo del Artículo 46 Bis de la Ley.

III. Los que regulen y controlen lo relativo a la instalación y uso de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.

  Artículo 142.- El Consejo, una vez aprobados los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, deberá en el ámbito de su competencia:

I) Aprobar, al menos, hasta el segundo nivel jerárquico la estructura orgánica de la Institución, presentada por el director general, así como las eventuales modificaciones hasta ese nivel, habiendo escuchado el Consejo previamente la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo.

II) Analizar mediante reportes elaborados al efecto por la Dirección General y el Comité de Auditoría, que el Sistema de Control Interno esté funcionando adecuadamente.

III) Aprobar, en su caso, el código de conducta de la Institución, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con la Dirección General.

  El código de conducta deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, con las sanas prácticas y usos bancarios. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la Institución, otras entidades o su clientela.

  Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el código de ética de la Administración Pública Federal a que se refiere el Artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, hará las veces del código de conducta a que se refiere la presente fracción. Sólo en el caso de que dicho código de ética no resultare suficiente para regular los aspectos relacionados con la correcta operación del banco, conforme a los citados usos y prácticas, deberán elaborarse, utilizando como base dicho código, las normas de conducta que resulten convenientes para tal efecto.

IV. Designar, a propuesta del Comité de Auditoría en el caso de instituciones de banca múltiple, al auditor externo y al auditor interno del banco. Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, ello corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.

V. Revisar, por lo menos anualmente, los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como evaluar las funciones del Comité de Auditoría y de la Dirección General al respecto.

VI. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

  Para el caso de las instituciones de banca múltiple, la totalidad de los asuntos que conforme a las presentes disposiciones deben ser autorizados por el Consejo, serán presentados para tal efecto directamente por el Comité de Auditoría. Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, se presentarán por conducto del propio comité o del director general, según determine el Consejo.

Sección Tercera Del Comisario

  Artículo 143.- El o los comisarios de la Institución en la realización de sus actividades, deberán evaluar el funcionamiento y observancia del Sistema de Control Interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el comité de auditoría, el responsable de la auditoría interna y de las funciones de contraloría interna de la institución, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema; lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la Institución, su documentación y registro, así como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.

  Tratándose de los comisarios de las instituciones de banca de desarrollo, lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las facultades conferidas en las leyes orgánicas de esos bancos y en las disposiciones legales aplicables. En el caso de los comisarios nombrados por la Secretaría de la Función Pública, adicionalmente deberá considerarse lo dispuesto en el Reglamento Interior de la citada Secretaría.

  En caso de que los comisarios accedan a información protegida por los secretos bancario y fiduciario a que se refiere la Ley, deberán guardar la debida confidencialidad. Asimismo, tratándose de los comisarios de las instituciones de la banca de desarrollo, les es aplicable lo señalado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto al manejo de la información o documentación a la que hayan tenido acceso en el desempeño de su cargo.

Sección Cuarta Del Comité de Auditoría

  Artículo 144.- El Comité de Auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de Auditoría Interna y externa, así como de Contraloría Interna de la Institución, manteniendo informado al Consejo, respecto del desempeño de dichas actividades.

  Asimismo, el comité supervisará que la información financiera y contable se formule de conformidad con los lineamientos y disposiciones a que están sujetas las Instituciones, así como con los principios de contabilidad que le sean aplicables.

  Artículo 145.- El Comité de Auditoría deberá integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes, según se trate de instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, pero en todo caso, los miembros del citado comité deberán ser seleccionados por su capacidad y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deberá ser una persona que por sus conocimientos y desarrollo, tenga amplia experiencia en el área financiera y/o de auditoría y control interno.

  Artículo 146.- Las sesiones del Comité de Auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente o el suplente de éste. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

  El responsable de las funciones de Auditoría Interna y el director general de la Institución, podrán someter a consideración del Comité, asuntos para su inclusión dentro del orden del día.

  El Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono.

  Artículo 147.- En ningún caso podrán ser designados como miembros del Comité de Auditoría los directivos y empleados de la propia Institución.

Apartado A Instituciones de banca múltiple

  Artículo 148.- El Comité de Auditoría, tratándose de instituciones de banca múltiple, se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deberá ser independiente.

  Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del Comité de Auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.

  El Comité de Auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente. En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión.

  Dicho comité deberá contar con un secretario, que será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas, quien podrá o no ser miembro integrante de aquél.

  Artículo 149.- A las sesiones del Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple, podrán asistir como invitados con derecho a voz pero sin voto, el director general, el responsable de las funciones de Auditoría Interna, el o los comisarios, el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna del banco, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.

  Tratándose de Filiales, cuyos activos no sean mayores al 1.5 por ciento de los activos totales del sistema bancario mexicano, el Comité de Auditoría podrá integrarse con personas distintas a los miembros del Consejo, que reúnan los requisitos señalados para estos últimos en la Ley, siempre que sean designados por el propio Consejo. En todo caso, deberá observarse lo previsto en el Artículo 147 anterior.

Apartado B Instituciones de banca de desarrollo

  Artículo 150.- El Comité de Auditoría de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por cuando menos tres miembros, de los cuales al menos uno deberá ser consejero independiente designado conforme a las leyes orgánicas de tales instituciones, quien lo presidirá.

  Los miembros del Comité de Auditoría, en todo caso, serán designados por el Consejo, a propuesta de su presidente y previa opinión de la Secretaría de la Función Pública.

  El Consejo de las instituciones de banca de desarrollo podrá designar suplentes de los miembros propietarios de dicho comité. El presidente en sus ausencias, podrá ser suplido por cualquiera de los integrantes propietarios o suplentes del comité, siempre que reúnan los requisitos de independencia señalados en el primer párrafo de este artículo.

  Artículo 151.- Los miembros del Comité de Auditoría de las instituciones de banca de desarrollo podrán ser removidos por el Consejo, a propuesta fundada de su presidente, del titular de la Secretaría de la Función Pública o del titular de la Comisión, en este último caso con acuerdo de su junta de gobierno y en el ámbito de su competencia.

  Artículo 152.- Los comisarios de las instituciones de banca de desarrollo o, en su ausencia, sus suplentes respectivos, participarán conforme a sus facultades en las sesiones del Comité de Auditoría con voz pero sin voto.

  Artículo 153.- El titular del órgano interno de control en la institución de banca de desarrollo participará, con voz pero sin voto, como secretario del Comité de Auditoría y nombrará a su suplente.

  El director general y los funcionarios del propio banco que aquél designe, el responsable de las funciones de Auditoría Interna del órgano interno de control y el auditor externo de la institución de banca de desarrollo, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto a las sesiones del Comité de Auditoría, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente el presidente del comité, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones. A las sesiones del Comité de Auditoría se podrá invitar a cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité, que tenga relación con los asuntos a tratar, quien comparecerá con voz pero sin voto.

Apartado C De las funciones del Comité de Auditoría

  Artículo 154.- El Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple deberá proponer para aprobación del Consejo, el Sistema de Control Interno que la propia Institución requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones. Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, la presentación al Consejo podrá hacerse a través del Comité de Auditoría o del director general, según determine el propio Consejo.

  Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 de las presentes disposiciones y referirse, como mínimo, a los aspectos que se indican a continuación, los cuales serán elaborados por la Dirección General y sometidos a la consideración del propio comité:

I. Políticas generales relativas a la estructura organizacional de la Institución, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la Institución, así como la independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.

  Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al comité de recursos humanos y desarrollo institucional y al director general de las instituciones de banca de desarrollo, conforme a lo previsto en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y a las presentes disposiciones.

II. Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la Institución, a efecto de que la Dirección General pueda implementar lo señalado en el inciso b) de la fracción IV del Artículo 164 de las presentes disposiciones.

III. Las políticas generales de operación, que servirán para la definición, documentación y revisión periódica de los procedimientos operativos de la Institución. Dichas políticas deberán:

a)  Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.

b)  Prever el registro contable sistemático de operaciones activas, pasivas y de servicios, así como sus resultados, con el fin de que:

1.  La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.

2.  Se cuente con registros denominados huellas de auditoría que permitan reconstruir cronológicamente y constatar las transacciones.

3.  Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al interior de la Institución, como a las autoridades.

IV. Programas de continuación de la operación ante contingencias, cuyo funcionamiento deberá ser sometido regularmente a pruebas de efectividad y hacerse del conocimiento de su personal.

V. Las medidas de control para que las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las Instituciones deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el Artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del Artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.

  Artículo 155.- El Comité de Auditoría, en adición a lo señalado en el artículo anterior, deberá proponer para aprobación del Consejo, lo siguiente:

I. La designación del auditor interno de la Institución. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, siendo el titular del órgano interno de control a quien corresponde ejercer la función de auditor interno, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia, será aquél designado por la Secretaría de la Función Pública.

II. La designación del auditor externo, y los servicios adicionales a los derivados de la dictaminación de estados financieros que, en su caso, deberán prestar cuando se trate de instituciones de banca múltiple.

  Tratándose de instituciones de banca de desarrollo la designación del auditor externo, por ser facultad de la Secretaría de la Función Pública, sólo deberá ser informada al Consejo del propio banco.

III. El código de conducta de las Instituciones elaborado, en su caso, por la Dirección General.

IV. Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y, presentación y revelación de información de la Institución, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, elaborados por el director general de acuerdo con la normatividad aplicable. En todo caso, el comité también podrá proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la Institución, oyendo la opinión de la Dirección General.

V. Las normas que regirán el funcionamiento del propio comité, enviándose posteriormente a la Comisión para su conocimiento. Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, adicionalmente deberán enviarse a la Secretaría de la Función Pública para los mismos efectos.

  Artículo 156.- El Comité de Auditoría, en el desarrollo de sus funciones, deberá, por lo menos, desempeñar las actividades siguientes:

I.  Contar con un registro permanentemente actualizado de los objetivos del Sistema de Control Interno, de los lineamientos para su implementación, así como de los manuales que se consideren relevantes para la operación acorde al objeto de la Institución, el cual deberá ser elaborado por el o los responsables de las funciones de Contraloría Interna de la Institución.

II. Revisar y vigilar, con apoyo de los responsables de las funciones de Auditoría Interna, que los referidos manuales de operación conforme al objeto de la Institución, se apeguen al Sistema de Control Interno.

III.  Revisar, con base en los informes del área de Auditoría Interna y externa cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, que el programa de Auditoría Interna se lleve a cabo de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos y que las actividades del área de Auditoría Interna se realicen con efectividad. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, el requerimiento citado podrá hacerlo también la Secretaría de la Función Pública.

IV.  Vigilar la independencia del área de Auditoría Interna respecto de las demás unidades de negocio y administrativas de la Institución. En caso de falta de independencia, informar al Consejo y, tratándose de instituciones de banca de desarrollo, también a la Secretaría de la Función Pública.

V.  Revisar con apoyo de las auditorías interna y externa la aplicación del Sistema de Control Interno, evaluando su eficiencia y efectividad.

VI.  Informar al Consejo, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el Sistema de Control Interno de la Institución. El informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Las deficiencias, desviaciones o aspectos del Sistema de Control Interno que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes de los auditores interno y externo respectivamente, así como de los responsables de las funciones de Contraloría Interna.

b) La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de las auditorías interna y externa, así como de la evaluación del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comité de Auditoría.

c) La valoración del desempeño de las funciones de Contraloría Interna y del área de Auditoría Interna. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, también deberá informarse lo relativo al área de Auditoría Interna a la Secretaría de la Función Pública.

d) La evaluación del desempeño del auditor externo, así como de la calidad de su dictamen y de los reportes o informes que elabore, en cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisión.

e) Los aspectos significativos del Sistema de Control Interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la Institución.

f) Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del auditor externo.

VII.  Revisar en coordinación con la Dirección General al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación de la Institución, los manuales a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como el código de conducta a que hace referencia la fracción III del Artículo 155 de las presentes disposiciones.

VIII.  Aprobar, previa opinión del director general, el programa anual de trabajo del área de Auditoría Interna, tratándose de las instituciones de banca múltiple.

  En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el área de Auditoría Interna elaborará el referido programa escuchando la opinión del director general; una vez concluido lo anterior, presentará dicho programa a la Comisión y al Comité de Auditoría, a fin de obtener su opinión favorable y posteriormente, la aprobación por parte de la Secretaría de la Función Pública.

IX.  Informar al Consejo de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.

X. Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.

  El Comité de Auditoría en el desarrollo de las actividades que se señalan en el presente artículo, establecerá los procedimientos necesarios para el desempeño en general de sus funciones. En todo caso, los miembros del comité tomarán como base para la realización de sus actividades, la información que elaboren los auditores interno y externo, así como la Dirección General de la Institución.

  Artículo 157.- El Comité de Auditoría de las instituciones de banca de desarrollo desempeñará de manera adicional a lo dispuesto en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones, las funciones siguientes:

I. Coadyuvar con el Consejo y el director general en la evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y programas a cargo del banco y de aquellos que emanen de programas sectoriales y federales; lo anterior para efectos del sistema de planeación estratégica de la Administración Pública Federal.

II.  Vigilar áreas proclives a la corrupción y proponer las medidas de control necesarias.

III.  Vigilar el cumplimiento de la Agenda Presidencial del Buen Gobierno, o la que, en su caso, la sustituya.

IV.  Evaluar la situación financiera y resultados del banco, como consecuencia del estado que guarde el Sistema de Control Interno, pudiendo formular las recomendaciones correspondientes al Consejo.

  Artículo 158.- El Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere el Artículo 156, fracción VI de las presentes disposiciones, escuchará a la Dirección General, al auditor interno y al responsable o responsables de las funciones de Contraloría Interna de la Institución. En caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, al respecto del Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias.

Sección Quinta De la Auditoría Interna

  Artículo 159.- Las Instituciones deberán contar con un área de Auditoría Interna que estará encargada de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el Consejo para el correcto funcionamiento de la Institución se apliquen de manera adecuada, así como de verificar en la misma forma, el funcionamiento correcto del Sistema de Control Interno y su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en dicha materia.

  Tratándose de instituciones de banca múltiple, el área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo, será la misma a que hace referencia el Artículo 76 de las presentes disposiciones, en el entendido de que deberá tratarse de un área de Auditoría Interna independiente de las unidades de negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, sin detrimento del ejercicio de las funciones que en materia de Administración Integral de Riesgos, también le corresponda desempeñar.

  Por lo que corresponde a las instituciones de banca de desarrollo, las funciones de Auditoría Interna en materia de control interno a que hace referencia el presente artículo, serán desempeñadas por el órgano interno de control dependiente de la Secretaría de la Función Pública en el banco de que se trate, preservando así la necesaria independencia respecto de las unidades de negocio y administrativas.

  Por otro lado, el área responsable del desarrollo de las funciones de Auditoría Interna en materia de Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca de desarrollo, establecidas en el Artículo 76 de las presentes disposiciones, será seleccionada por el Comité de Auditoría pudiendo designar para ello, al señalado órgano de control interno o bien, a áreas técnicas al interior del banco, siempre que dichas áreas sean independientes de las unidades de negocio y administrativas y su responsable o responsables sean designados por el Consejo a propuesta del Comité de Auditoría.

  Artículo 160.- El área de Auditoría Interna tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

I.  Evaluar con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción XI del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la Institución, así como su apego al Sistema de Control Interno, incluyendo la observancia del código de conducta.

II.  Revisar que los mecanismos de control implementados, conlleven la adecuada protección de los activos de la Institución.

III.  Verificar que los sistemas informáticos, incluyendo los contables, operacionales de cartera crediticia, con valores o de cualquier otro tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.

  En todo caso, deberá revisarse que la Institución cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate.

IV.  Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones, y tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes.

V.  Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la Institución.

VI.  Facilitar a las autoridades financieras competentes, así como a los auditores externos, la información necesaria de que dispongan con motivo de sus funciones, a fin de que éstos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área de Auditoría Interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.

VII.  Verificar la estructura organizacional autorizada por el Consejo, en relación con la independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la Institución.

  Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, el titular del órgano interno de control, podrá hacer recomendaciones respecto de la referida estructura organizacional, con el fin de prevenir conflictos de interés y preservar la adecuada independencia al interior del banco.

VIII.  Verificar el procedimiento mediante el cual la unidad para la Administración Integral de Riesgos, dé seguimiento al cumplimiento de los límites en la asunción de riesgos al celebrar operaciones, así como a los niveles de tolerancia definidos, en el caso de los riesgos no discrecionales, acorde con las disposiciones legales aplicables, así como con las políticas establecidas por la Institución.

IX.  Proporcionar al Comité de Auditoría los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fracción VI del Artículo 156 de las presentes disposiciones.

X.  Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en relación con la operación de la Institución, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al Comité de Auditoría, para lo cual deberán elaborar un informe específico.

XI.  Presentar para aprobación del Comité de Auditoría en el caso de las instituciones de banca múltiple, previa opinión del director general, un programa anual de trabajo correspondiente a lo establecido por las presentes disposiciones.

  En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el área de Auditoría Interna elaborará el referido programa escuchando la opinión del director general; una vez concluido lo anterior, presentará dicho programa a la Comisión y al Comité de Auditoría, a fin de obtener su opinión favorable y posteriormente, la aprobación por parte de la Secretaría de la Función Pública.

XII. Proporcionar, en su caso, al Comité de Auditoría los informes de gestión elaborados por el o los responsables de las Funciones de Contraloría Interna a que hace referencia el último párrafo del Artículo 167 de las presentes disposiciones.

  Las funciones del área de Auditoría Interna, tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, de ninguna manera limitan, restringen o suprimen aquéllas que conforme a las disposiciones legales aplicables corresponde ejercer al órgano interno de control en tales bancos.

  Las Instituciones, en la elaboración del programa anual a que se refiere la fracción XI anterior, deberán incorporar las observaciones que la Comisión hubiere formulado en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. Dicho programa, una vez aprobado, deberá entregarse al director general y presentarse a la Comisión a más tardar durante el primer trimestre del año de su aplicación.

  Artículo 161.- El responsable del área de Auditoría Interna, desempeñará las funciones señaladas en los Artículos 159 y 160 anteriores, observando las disposiciones legales aplicables a las operaciones de la Institución y tomando en cuenta los manuales correspondientes.

  El responsable de las funciones de Auditoría Interna informará por escrito el resultado de su gestión, al Comité de Auditoría cuando menos semestralmente o con una frecuencia mayor cuando así lo establezca dicho comité. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al Sistema de Control Interno se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarán a la Dirección General y a otras unidades de la Institución, cuando así lo estime conveniente en atención a la naturaleza de la problemática detectada.

  En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el responsable de las funciones de Auditoría Interna, que será el titular del área que desempeñe tales funciones en el órgano interno de control, deberá suscribir los estados financieros del banco en los que se expresará, en su caso, la razonabilidad de esos estados financieros con base en los resultados de su programa anual de trabajo.

  Artículo 162.- Las Filiales a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 149 de las presentes disposiciones, podrán asignar la función de Auditoría Interna al área que realice dicha función en la institución financiera del exterior que las controle, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente capítulo y lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un responsable de enlace.

  Artículo 163.- El área de Auditoría Interna deberá contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:

I.  La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe.

II.  El plazo máximo de realización de la auditoría, según su tipo.

III.  Procedimientos y metodologías para llevar a cabo la auditoría, así como el seguimiento de las medidas correctivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones detectadas en la propia auditoría.

IV.  Rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su independencia.

V.  Características mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.

VI.  Documentación de los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular.

VII.  El plazo máximo para, una vez realizada la auditoría, emitir el informe correspondiente.

Sección Sexta De la Dirección General

  Artículo 164.- La Dirección General será la responsable de la debida implementación del Sistema de Control Interno; lo anterior, en el ámbito de las funciones que correspondan a dicha dirección.

  En la implementación deberá procurarse que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines de la Institución, aplicando las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.

  Al efecto, a la Dirección General, en adición a lo señalado en estas disposiciones, le corresponderá llevar a cabo las actividades siguientes:

I.  Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del Comité de Auditoría y posterior presentación al Consejo, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno y el código de conducta de la Institución.

II. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización de los manuales de la Institución, definiendo las áreas o personal responsable de las actividades respectivas.

III. Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecución de las estrategias y fines que la propia Institución haya establecido.

IV.  Prever las medidas que se estimen necesarias para que las transacciones u operaciones de la Institución y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre sí, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:

a)  Diseñar para aprobación del Consejo, la estructura organizacional de la Institución y sus modificaciones, observando para ello las políticas generales en la materia elaboradas por el director general y sujetas a la consideración del Comité de Auditoría, a que hace referencia la fracción I del Artículo 154 de las presentes disposiciones. Al efecto, dicha estructura deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

1. Las facultades generales o específicas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregación y delegación de funciones, por línea de producto, tipo de operación, monto, nivel jerárquico, áreas, unidades de negocios o administrativas y comités, entre otros criterios de clasificación, así como sus restricciones.

2.  La definición de áreas y niveles jerárquicos del personal de la Institución, asegurándose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.

3.  La delimitación de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evalúe, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentración en una misma persona y un posible conflicto de interés.

4.  La descripción general de las funciones de Contraloría Interna a que se refiere el Artículo 166 de estas disposiciones, indicando la estructura y las características generales para el desarrollo de las mismas, así como las medidas establecidas para evitar se presenten conflictos de interés en su desempeño.

   Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, el Consejo deberá oír, para el diseño de la estructura organizacional, la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional.

b)  Diseñar los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la Institución, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:

1. Generar información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la Institución, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualización.

2.  Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerárquico y facultades.

3.  Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de detalle suficiente; utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta sólo al personal autorizado y que limiten su modificación.

4. Proporcionar en tiempo y forma, información a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

c)  Proveer mecanismos para que las diversas actividades en la Institución se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para lo cual deberá efectuar una evaluación del personal, periódicamente.

d)  Proveer a todas las áreas de la Institución de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación y de los manuales de acuerdo a su ámbito de competencia, así como difundirlos oportunamente.

e)  Contar con programas de verificación del cumplimiento del Sistema de Control Interno, así como de las políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los distintos manuales.

f)  Proteger la integridad y adecuado mantenimiento de los sistemas informáticos, incluidos los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones a que se refiere el Artículo 52 de la Ley, así como la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información procesada, almacenada y transmitida por los mismos, determinando los mecanismos de respaldo de la información en caso fortuito o de fuerza mayor, así como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.

g)  Proponer medidas para evitar que terceros o personal de la Institución, utilicen a esta última para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.

h)  Procurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y políticas de seguridad informática adecuadas a la Institución.

V.  Prever las medidas que se estimen necesarias a fin de que los sistemas informáticos que utilicen las Instituciones para realizar sus operaciones y para la prestación de servicios al público, cumplan con lo siguiente:

a)  Realicen, en todo momento, las funciones para las que fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.

b)  Estén debidamente documentadas sus aplicaciones y procesos, incluyendo su metodología de desarrollo, así como los registros de sus cambios.

c)  Sean probados antes de ser implementados, al realizar cambios sobre los mismos, así como al aplicar actualizaciones, utilizando mecanismos de control de calidad. 

d) Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso y hayan sido probados antes de ser implementados.

e)  Cuenten con controles tanto de seguridad que protejan la confidencialidad de la información, como de acceso para garantizar la integridad de los sistemas y de la información generada, almacenada y transmitida por éstos. Dichas medidas serán acordes con el grado de criticidad de la información.

f) Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como de la infraestructura tecnológica para su procesamiento.

g) Mantengan registros de auditoría, incluyendo la información detallada de la operación o actividad efectuadas por los usuarios, acorde con lo señalado en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones, en particular en lo relativo a la administración del riesgo tecnológico, así como los procedimientos para su revisión periódica. 

h) Contemplen, incluyendo toda su infraestructura tecnológica, la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades de los medios electrónicos, de telecomunicaciones y equipos automatizados, que prevengan el acceso y uso no autorizado. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando efectúen modificaciones sustantivas en la infraestructura tecnológica.

VI.  Implementar, en su caso, los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo autorizado al amparo del Artículo 46 Bis de la Ley, sin poner en riesgo el valor económico de la Institución, la confidencialidad de la información y la continuidad de sus operaciones.

VII.  Cumplir las medidas correctivas y preventivas determinadas por el Consejo o el Comité de Auditoría, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del Sistema de Control Interno, debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.

VIII.  Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los clientes de la Institución, se observe lo relativo al secreto bancario y fiduciario.

  Asimismo, el director general de las instituciones de banca múltiple, será el encargado de elaborar y presentar al Consejo para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales del banco, en atención a lo dispuesto por el Artículo 21, tercer párrafo de la Ley. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, adicionalmente se escuchará la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional en el ámbito de su competencia, conforme a lo señalado en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y en las presentes disposiciones. 

  El director general informará por escrito, al menos anualmente, al Consejo y al Comité de Auditoría, sobre el desempeño de las actividades a que se refiere el presente Artículo, así como del funcionamiento del Sistema de Control Interno en su conjunto.

  Artículo 165.- El director general de la institución de banca múltiple, informará por escrito a la Comisión la designación y, en su caso, la remoción del auditor externo y del responsable de las funciones de Auditoría Interna.

Sección Séptima De las funciones de Contraloría Interna

  Artículo 166.- Las Instituciones deberán desarrollar permanentemente las funciones de Contraloría Interna que consistirán, por lo menos, en el desempeño cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que:

I. Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la Institución en la realización de sus operaciones.

II.  Permitan que la concertación, documentación, registro y liquidación diaria de operaciones, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la Institución y en apego a las disposiciones legales aplicables.

III.  Propicien el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información conforme a las políticas de seguridad, así como la elaboración de información completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquélla que deba proporcionarse a las autoridades competentes, y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.

IV. Tengan como finalidad el verificar que los procesos de conciliación entre los sistemas de operación y contables sean adecuados.

  Tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, las funciones de Contraloría Interna a que se refieren las presentes disposiciones, son independientes de aquellas que en términos de las disposiciones legales aplicables corresponde realizar al órgano interno de control en los bancos en el marco de las funciones de la Secretaría de la Función Pública.

  Artículo 167.- Las funciones de Contraloría Interna que, en principio, corresponden a la Dirección General de la Institución, podrán ser asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar, incluso, a ser independientes jerárquicamente de la Dirección General; sin embargo, en ningún caso podrán atribuirse al personal integrante del área de Auditoría Interna a que hace referencia el Artículo 159 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño. Las citadas funciones de Contraloría Interna, así como su asignación al interior de la Institución, deberán estar documentadas en manuales.

  El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente Artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos semestralmente, al auditor interno o bien al Comité de Auditoría, así como al director general.

  Artículo 168.- Las Instituciones deberán observar lo establecido en los Artículos 166 y 167 anteriores, sin perjuicio de otras funciones específicas que se señalen en la demás regulación que les sea aplicable.

Sección Octava Disposiciones finales

  Artículo 169.- Las Instituciones deberán documentar en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, así como describir las funciones de Contraloría Interna de la Institución.

  Los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como sus modificaciones, al igual que los manuales referidos en el párrafo anterior, deberán hacerse del conocimiento de los consejeros, directivos, empleados y personal de la Institución, de acuerdo a su ámbito de competencia y serán la base para la operación de la misma.

  Artículo 170.- El código de conducta, en su caso, elaborado por la Dirección General y que el Comité de Auditoría propondrá para aprobación del Consejo, establecerá un marco autorregulatorio que norme la conducta de los directivos y demás personal al interior de la Institución, con otras entidades y la clientela, así como la conducta de sus consejeros acorde con las actividades y funciones de estos últimos.

  Las Instituciones deberán hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y demás personal el código de conducta que, en su caso emitan, además de comunicar a las personas relacionadas con su operación, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado código.

  Artículo 171.- Las facultades que de acuerdo con lo dispuesto en las presentes disposiciones, corresponden al Consejo, a los comisarios, al Comité de Auditoría, al director general y al órgano interno de control, serán ejercidas sin perjuicio de otras que se contengan en las demás disposiciones legales que les sean aplicables a las Instituciones.

  Artículo 172.- La Comisión podrá requerir a las Instituciones la información que en ejercicio de sus facultades estime necesaria, relacionada con estas disposiciones.

TITULO TERCERO INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION

Capítulo I Criterios Contables

  Artículo 173.- Las instituciones de crédito se ajustarán a los criterios de contabilidad a que se refieren las disposiciones del presente capítulo. Al respecto, los términos definidos en el Artículo 1 de las presentes disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo 33 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo 33 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones. 

  Artículo 174.- Los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 33, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

  Serie A.

  Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito.

A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a instituciones de crédito.

A-2. Aplicación de reglas particulares.

A-3. Aplicación supletoria de criterios contables.

  Serie B.

  Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1. Disponibilidades.

B-2. Inversiones en valores.

B-3. Reportos.

B-4. Préstamo de valores.

B-5. Instrumentos financieros derivados.

B-6. Cartera de crédito.

B-7. Bienes adjudicados.

B-8. Arrendamientos.

B-9. Avales.

B-10. Custodia y administración de bienes.

B-11. Fideicomisos.

  Serie C.

  Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1. Transferencia de activos financieros.

C-2. Bursatilización.

C-3. Partes relacionadas.

C-4.  Información por segmentos.

  Serie D.

  Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1. Estado de contabilidad o balance general.

D-2. Estado de resultados.

D-3. Estado de variaciones en el capital contable.

D-4. Estado de cambios en la situación financiera.

  Artículo 175.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir criterios contables especiales, cuando la liquidez, solvencia o estabilidad de más de una institución de crédito, pueda verse afectada por condiciones de mercado.

  Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar registros contables especiales a instituciones de crédito que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, que procuren su adecuada liquidez, solvencia o estabilidad.

  En todo caso, las instituciones de crédito deberán revelar y cuantificar en sus estados financieros los aspectos más relevantes y efectos de la aplicación de los citados criterios o registros especiales. Tratándose de los estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.

Capítulo II Revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce.

  Artículo 176.- Las Instituciones deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios Contables.

  Los estados financieros básicos, con independencia de que incluyan la información relativa a las subsidiarias que sean objeto de consolidación de acuerdo con los Criterios Contables, consolidarán para tal efecto, los estados financieros de los fideicomisos constituidos para la reestructuración de créditos en UDIs con los de la propia Institución, conforme a las disposiciones de carácter general emitidas al efecto por esta Comisión.

  Las Instituciones, expresarán sus estados financieros básicos en millones de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.

  Artículo 177.- Las Instituciones deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:

I. Balance general:

  El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la institución hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

II. Estado de resultados:

  El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

III. Estado de variaciones en el capital contable:

  El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

IV. Estado de cambios en la situación financiera:

  El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

  Las Instituciones, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios Contables, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero. 

  Asimismo, las Instituciones anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia Institución, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren los Artículos 180,181, 182, 183 y 184 de las presentes disposiciones, así como el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet de la Comisión, en que podrán consultar aquélla información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.

  Las instituciones de banca de desarrollo al transcribir las constancias a que se refieren las fracciones I a IV anteriores, sustituirán la mención que en éstas se hace al consejo de administración por la de consejo directivo, ya que dicha denominación corresponde al órgano de administración de esas instituciones.

  Tratándose del balance general, las Instituciones anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.

  Artículo 178.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al Consejo dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que el órgano de que se trate cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

  Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse a los referidos órganos de administración dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

  Artículo 179.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las instituciones de banca múltiple deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, en tanto que los de las instituciones de banca de desarrollo deberán estar suscritos, cuando menos, por el director general, el contador general o sus equivalentes y el funcionario de segundo nivel responsable de la información financiera.

  Artículo 180.- Las Instituciones deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia Institución, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:

I. Un reporte con los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la Institución, el cual deberá contener toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera de la Institución.

  El citado reporte deberá estar suscrito por el director general de la Institución, el contador general, el contralor y el auditor interno, o sus equivalentes, en sus respectivas competencias, incluyendo al calce la leyenda siguiente:

  Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa a la Institución contenida en el presente reporte anual, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación.

  La información que deberá incluirse en dicho reporte es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no sólo deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan provocar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura de la Institución.

  Asimismo, en el reporte se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez de la Institución, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos: intereses, comisiones y tarifas, resultado por intermediación, gastos de administración y promoción.

  El análisis y comentarios sobre la información financiera, deberán referirse a los temas siguientes:

a) Los resultados de operación, explicando, en su caso, los cambios significativos en:

1.  Los rendimientos generados por la Cartera de Crédito, premios e intereses de otras operaciones financieras.

2. Las comisiones derivadas del otorgamiento de préstamos y líneas de crédito.

3. Los premios, intereses y primas derivados de la captación de la Institución y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, incluidos los relativos a las obligaciones subordinadas de cualquier tipo, así como los relativos a operaciones de reporto y préstamo de valores.

4. Las comisiones a su cargo por préstamos recibidos o colocación de deuda.

5. Las comisiones y tarifas generadas por la prestación de servicios.

6. El resultado por valuación a valor razonable de valores, títulos a recibir o a entregar en operaciones de reporto, préstamo de valores y derivadas, además de las relacionadas con divisas y metales preciosos amonedados.

7. Las liquidaciones en efectivo en operaciones de préstamo de valores.

8. El resultado por compraventa de valores, instrumentos financieros derivados, divisas y metales preciosos amonedados.

9. El valor de los títulos, derivado del decremento en el valor de los títulos y revaluación de los títulos previamente castigados.

10. Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de éstos son atribuibles a cambios en las tasas de interés, o bien, a variaciones en el volumen de créditos otorgados.

11. Las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias.

12. Los impuestos causados, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el período.

Los cambios a que hace referencia el presente inciso a), deberán ser los correspondientes al último ejercicio. También se deberá incluir una explicación general de la evolución mostrada por los conceptos enlistados, en los últimos tres ejercicios y los factores que han influido en sus cambios.

b) La situación financiera, liquidez y recursos de capital, proporcionando la información relativa a:

1. La descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada.

2. La política de pago de dividendos o reinversión de utilidades que la sociedad pretenda seguir en el futuro.

3. Las políticas que rigen la tesorería de la Institución.

4. Los créditos o adeudos fiscales que mantengan al último ejercicio fiscal, indicando si están al corriente en su pago.

5. Las inversiones relevantes en capital que se tenían comprometidas al final del último ejercicio, así como el detalle asociado a dichas inversiones y la fuente de financiamiento necesaria para llevarlas a cabo.

   Hasta el punto que se considere relevante, la Institución deberá explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del balance general del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de las mismas en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse cuando menos los indicadores que se señalan en el Anexo 34 para lograr un mejor entendimiento de los cambios en la situación financiera.

c) La descripción del Sistema de Control Interno de la Institución, en forma breve.

II. La integración del Consejo, según corresponda, identificando a los consejeros independientes y a los no independientes en los términos del Artículo 22 de la Ley, así como aquéllos que ostentan su carácter de propietario o suplente. Asimismo, deberá incluirse el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que integran dicho Consejo.

III. El monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo, que percibieron de la Institución durante el último ejercicio, las personas que integran el Consejo y los principales funcionarios.

IV. La descripción del tipo de compensaciones y prestaciones que en conjunto reciben de la Institución, las personas mencionadas en la fracción anterior. Si una parte de la compensación se paga a través de bonos o planes de entrega de acciones, deberá proporcionarse una breve descripción de dichos planes. De igual forma, se deberá indicar el importe total previsto o acumulado por la Institución, para planes de pensiones, retiro o similares, para las personas señaladas.

  Artículo 181.- Las Instituciones, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere el Boletín A-6 Importancia relativa del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como mínimo contengan, la información siguiente:

I. La naturaleza y monto de conceptos del balance general y del estado de resultados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del período intermedio.

II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo.

III. Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.

IV. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.

V. Identificación de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito y por tipo de moneda.

VI. Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda.

VII. Movimientos en la cartera vencida de un período a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente.

VIII. Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de las posiciones por operaciones de reporto, por tipo genérico de emisor.

IX. Montos nominales de los contratos de instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.

X. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, operaciones de reporto, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados).

XI. Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias.

XII. Monto de los impuestos diferidos según su origen.

XIII. Indice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.

XIV. El monto del Capital Neto dividido en capital básico y complementario.

XV. El monto de los activos ponderados por riesgo de crédito y de mercado.

XVI. Valor en riesgo de mercado promedio del período y porcentaje que representa de su Capital Neto al cierre del período, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.

XVII. La tenencia accionaria por subsidiaria.

XVIII. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y Criterios Contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y Criterios Contables, deberán revelarse las razones y su impacto.

XIX. La descripción de las actividades que realicen las Instituciones por segmentos, identificando como mínimo los señalados por el criterio C-4 Información por segmentos conforme a los Criterios Contables.

XX. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.

XXI. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:

a)  Importe de los activos y/o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.

b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos de las Instituciones.

1. Monto de la utilidad o pérdida generada.

2. Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.

XXII. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados.

XXIII. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de períodos anteriores.

XXIV. Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con el criterio contable C-3 Partes relacionadas de los Criterios Contables expedidas por la Comisión, debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:

a) Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.

b) Descripción genérica de las transacciones.

c) Importe global de las transacciones, saldos y sus características.

d) Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.

e) Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las señaladas en los Criterios Contables.

  La información a que se refiere la fracción XXIV relativa a las transacciones que se efectúen con partes relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en el mismo.

  Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por la fracción I Artículo 180 de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones II a IV del Artículo 180 de las presentes disposiciones, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.

  Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de las Instituciones, a que se refiere la fracción I, del Artículo 180 de las presentes disposiciones, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del período inmediato anterior, así como con las del mismo período del ejercicio inmediato anterior. Se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.

  Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del Artículo 180 de las presentes disposiciones, e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.

  Artículo 182.- Las Instituciones, en la difusión de la información a que se refieren los Artículos 180 y 181 de las presentes disposiciones, deberán acompañar: 

I. La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Institución de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los Criterios Contables para las Instituciones.

II. La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el Artículo 178 de las presentes disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las Instituciones Filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Institución Filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.

III. Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como modelo se acompaña como Anexo 35.

IV. La categoría en que la Institución hubiere sido clasificada por la Comisión, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Quinto de las presentes disposiciones.

V. Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.

  Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el Artículo 180 de las presentes disposiciones, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el Artículo 181 de las presentes disposiciones, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.

VI. La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios Contables.

  Artículo 183.- Las Instituciones, también deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia Institución, lo siguiente:

I.  Dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la celebración de la asamblea de que se trate, resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores. Cuando se incluya en la orden del día de la asamblea de accionistas correspondiente, la discusión, aprobación o modificación del informe del administrador a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberá incluirse la aplicación de utilidades y, en su caso, el dividendo decretado, número del cupón o cupones contra los que se pagará, así como el lugar y fecha del pago. Tal resumen deberá mantenerse en la referida página, hasta en tanto se difunda, en términos de la presente fracción, el resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas inmediatas siguientes de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores, según se trate.

II. De manera permanente, los estatutos sociales que correspondan a la Institución.

  Artículo 184.- Para el caso en que la Institución decida hacer pública, a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de la misma.

  Las Instituciones, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet la información a que se refieren los Artículos 180, 181 y 182, anteriores, y el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la anual.

  El plazo por el que se debe mantener la información a que se refiere el Artículo183 de las presentes disposiciones y el párrafo que precede, será independiente al que en términos de las disposiciones legales aplicables, las Instituciones deban observar.

  Las Instituciones que formen parte de un grupo financiero, no estarán obligadas a difundir la información señalada en el Artículo 180, fracción I, de las presentes disposiciones y la actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 181 de las presentes disposiciones, así como la contenida en las fracciones del referido Artículo 181, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que la propia Institución pertenezca, elabore y difunda el que le corresponda a dicha sociedad, en cumplimiento de las disposiciones que en esa materia haya expedido la Comisión.

  Artículo 185.- Las Instituciones deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.

  Asimismo, las Instituciones, publicarán el balance general y el estado de resultados, consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas tal circunstancia.

  Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las Instituciones deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el Artículo 177 de las presentes disposiciones, el índice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.

  Las Instituciones al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los Criterios Contables, por la remisión que éste hace al boletín B-9 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., relativo a Información financiera a fechas intermedias.

  La Instituciones, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberán observar lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y tratándose de instituciones de banca de desarrollo, lo señalado en el Artículo 55 Bis1, último párrafo, de la Ley.

  Artículo 186.- La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios Contables.

  Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

Capítulo III Auditores Externos Independientes e informes de auditoría.

Sección Primera Disposiciones generales

  Artículo 187.- Las Instituciones deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, las Instituciones, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

  Artículo 188.- El Consejo de las instituciones de banca múltiple deberá aprobar la contratación del Despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido Despacho.

  Las Instituciones deberán informar a la Comisión la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el Despacho, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de la Institución o del órgano social equivalente en que se apruebe la citada contratación, y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Sección Segunda Características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

  Artículo 189.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los ingresos que perciba el Despacho provenientes de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales del Despacho durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

II. El auditor externo, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del Despacho haya sido cliente o proveedor importante de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

  Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.

III. El auditor externo o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

IV. El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o instrumentos financieros derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando éstos sean contratados en condiciones de mercado. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

V. El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles, siempre y cuando éstos sean otorgados en condiciones de mercado.

VI. La Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas tengan inversiones en el Despacho que realiza la auditoría.

VII. El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del Despacho, proporcione a la Institución, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:

a) Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de éstos.

b) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la Institución o bien, administración de su red local.

c) Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Institución, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos.

d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

   Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la Institución, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10% o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.

e) Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la Institución.

f) Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.

g) Reclutamiento y selección de personal de la Institución para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último.

h) Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la Institución.

i) Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.

j) Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.

VIII. Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Institución, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.

IX. El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevé el Código de Etica Profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X. El Despacho del que sea socio el auditor externo, tenga cuentas pendientes de cobro con la Institución por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.

  Artículo 190.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Contar con certificación vigente emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II. Ser socio del Despacho contratado por la Institución para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado Despacho deberá ajustarse a lo previsto en los Artículos 193 y 194 de las presentes disposiciones así como contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.

III. Contar con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.

IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.

  Artículo 191.- El auditor externo adicionalmente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. No haber sido expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

IV. No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

V. No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

VI. No tener litigio alguno pendiente con la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

  Artículo 192.- El Auditor Externo Independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría que laboren en el despacho, no podrán participar en ésta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma Institución, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.

  Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del Auditor Externo Independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.

  Artículo 193.- El Despacho, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de instituciones del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el Artículo 189 de las presentes disposiciones. A este respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría, que realice el personal de los Despachos de auditoría externa, se efectúen de acuerdo con las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar y los lineamientos del Código de Etica Profesional, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad deberá prever cuando menos lo siguiente:

I. Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.

II. Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.

III. Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.

IV. Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del Despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.

V. Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las Instituciones respecto de las cuales deben mantener independencia.

VI. Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados a fin de solicitarles información que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.

VII. Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y/o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como la información financiera dictaminada.

VIII. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente artículo.

  Artículo 194.- El Despacho, deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

I. El grado de apego a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar a que hace referencia el Artículo 202 de las presentes disposiciones.

II. El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el Artículo 193 de las presentes disposiciones.

  El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

  Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Instituciones, de conformidad con lo previsto en el Boletín 3020 "Control de calidad" o el que lo sustituya, de las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  Artículo 195.- El Despacho será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.

  Artículo 196.- Las Instituciones deberán recabar de los funcionarios responsables de rubricar los estados financieros dictaminados de la Institución, en términos de lo dispuesto por el Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten lo siguiente:

I. Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.

II. Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.

III. Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Institución.

IV. Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información relevante.

V. Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con la Institución, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas se hagan del conocimiento de la administración.

VI. Que han evaluado la eficacia de los controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen financiero.

VII. Que han revelado a los auditores externos y al Comité de Auditoría mediante comunicaciones oportunas todas las deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.

VIII. Que han revelado a los auditores externos y al Comité de Auditoría cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante, relacionado con los controles internos.

  La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los 60 días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.

  Artículo 197.- Las Instituciones deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I. Que es contador público o licenciado en contaduría pública, cuenta con la certificación vigente emitida al efecto por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y es socio del Despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría externa.

II. Que el Despacho, cuenta con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, señalando el número de registro y la fecha de su expedición.

III. Que cuenta con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.

IV. Que cuenta con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.

V. Que cumple con los requisitos de independencia a que se refieren los Artículos 189 y 192, así como que el Despacho se ajusta a lo previsto en los Artículos 193 y 194 de las presentes disposiciones.

VI. Que no ha sido expulsado o se encuentra suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

VII. Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

VIII. Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

IX. Que no ha tenido antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

X. Que no ha sido, ni tiene ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

XI. Que no tiene litigio alguno pendiente con la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

XII. Que se ha apegado al manual de políticas y procedimientos del Despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado control de calidad durante el desarrollo de la auditoría.

XIII. Que el Despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que contempla el grado de apego a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar y al manual de políticas y procedimientos.

  El Auditor Externo Independiente al formular la declaración bajo protesta a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que ésta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare el cumplimiento de los requisitos anteriores en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

  La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.

  Artículo 198.- Las instituciones de banca múltiple deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano aprueba la contratación del Despacho para la prestación de los servicios de auditoría externa.

  La entrega de la copia autentificada relativa a la aprobación de la contratación de los servicios de auditoría deberá realizarse dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo en que se apruebe la citada contratación, no debiendo exceder dicha entrega del 31 de julio del ejercicio por el que se esté realizando la auditoría.

  Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, en virtud de que la designación del Auditor Externo Independiente corresponde a la Secretaría de la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables, dichas instituciones de banca de desarrollo deberán igualmente informar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, la contratación del Auditor Externo Independiente, dentro de los 30 días hábiles posteriores contados a partir de la recepción de la notificación que de dicha designación les haga la Secretaría de la Función Pública.

  Artículo 199.- La sustitución del Auditor Externo Independiente, o bien, del Despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna institución de banca múltiple, deberá ser aprobada por su Consejo e informada a la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la sesión del Consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.

  Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, la sustitución del Auditor Externo Independiente o bien, del Despacho encargado de la auditoría, deberá ser informada por la institución de banca de desarrollo a la Comisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo dicha sustitución, exponiendo las razones que la motivan.

  En ambos casos, la propia Comisión podrá realizar consulta con el Auditor Externo Independiente o el Despacho de auditoría externa correspondiente, para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.

  Artículo 200.- La Comisión podrá observar al Auditor Externo Independiente las omisiones y desviaciones a las presentes disposiciones, y en específico a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la sustitución del auditor externo respectivo y, en su caso, del Despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir, de manera grave o reiterada, con lo establecido en las presentes disposiciones.

  Artículo 201.- La Institución deberá proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la Institución.

  Las Instituciones deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los 30 días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.

Sección Tercera Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes

  Artículo 202.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar, emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Instituciones.

  La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la Institución.

  Artículo 203.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse, en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

  Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los Auditores Externos Independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión los mencionados documentos y papeles de trabajo. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir la presencia del Auditor Externo Independiente a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.

Sección Cuarta Opiniones e informes de auditoría externa independiente

  Artículo 204.- Las Instituciones deberán presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor.

  La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados y sus notas relativas, deberá realizarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

  Artículo 205.- Las Instituciones deberán recabar del Auditor Externo Independiente y proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión la información que a continuación se describe:

I.  Opinión elaborada de conformidad con lo establecido en el Boletín 4040 Otras opiniones del auditor o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos A.C., respecto al apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, al menos para lo siguiente:

a) Impuestos diferidos.- Se deberá opinar respecto a:

1. La viabilidad sobre la materialización de los impuestos diferidos activos de conformidad con los principios de contabilidad emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.;

2. La razonabilidad de la presentación de los efectos del impuesto diferido en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, y

3. La correcta aplicación de las tasas de impuestos correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.

b) Obligaciones laborales al retiro.- Se deberá opinar respecto a si la Institución:

1. Ha determinado y reconocido correctamente con base en estudios actuariales, el pasivo por obligaciones laborales al retiro y por otros beneficios posteriores al retiro que, en su caso, hayan sido otorgados a sus empleados;

2.  Ha reconocido correctamente los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de las obligaciones;

3.  Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan de conformidad con los principios de contabilidad emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.;

4.  Ha creado la provisión para otros beneficios posteriores al retiro como pueden ser los gastos médicos posteriores al retiro, conforme lo establece la normatividad contable aplicable supletoriamente en términos de los Criterios Contables;

5.  Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios de las obligaciones laborales, y

6. Ha realizado los regímenes de inversión de los sistemas de pensiones y jubilaciones establecidos de forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social, conforme lo establece el Artículo 64 Bis de la Ley.

c) Créditos otorgados a personas relacionadas.- Se deberá opinar respecto a si la Institución ha aprobado, registrado y reportado adecuada y oportunamente los créditos a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, así como si ha dado cumplimiento al límite señalado en el Artículo 73 Bis de la Ley.

d) Diversificación de riesgos.- Se deberá opinar respecto a si la Institución ha dado cumplimiento a los límites, así como si ha observado los procedimientos de identificación establecidos en la Sección Segunda del Capítulo III, del Título Segundo de las presentes disposiciones.

II. Informe formulado de conformidad con lo establecido en el Boletín 4120 Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respecto a si la información de los sistemas aplicativos es congruente con los registros contables. Lo anterior, con relación a los aplicativos relativos a operaciones de sucursales, Cartera de Crédito, operaciones de reporto, instrumentos financieros derivados, inversiones en valores y captación.

  En caso de que existan diferencias entre los saldos de los sistemas aplicativos y los contables deberá entregarse una conciliación entre dichos saldos, especificando las razones de las diferencias.

III. Opinión formulada de conformidad con lo establecido en el Boletín 4100 Opinión sobre el control interno contable de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos A.C., respecto a si el control interno de la Institución cumple con sus objetivos y ofrece una seguridad razonable en todos los aspectos importantes, de prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.

  El alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: gestión crediticia, operaciones con valores y divisas, operaciones de reporto, operaciones derivadas, control de riesgos de mercado, incluidos los de tasas de interés, cambiarios y de liquidez, inversiones permanentes, estimaciones contables, captación tradicional, sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos.

IV. Ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, con independencia de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.

V. Reporte final de observaciones y sugerencias presentado a la Institución.

VI. Programa final de auditoría detallado al que se sujetó el auditor externo, con descripción de los procedimientos generales y los específicos seguidos en su examen, el cual debió haber sido actualizado en la medida en que el avance de la auditoría y la extensión del alcance del examen así lo requirieron.

  La opinión descrita en la fracción I, el informe establecido en la fracción II, los reportes de ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, las observaciones y sugerencias a la administración de la Institución como resultado de la auditoría, referidos en las fracciones IV y V, respectivamente, así como el programa final de auditoría señalado en la fracción VI, deberán presentarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

  La opinión descrita en la fracción III se elaborará con una periodicidad de dos años, debiendo entregarse dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.

  La Comisión podrá formular a las Instituciones así como a los Auditores Externos Independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.

  Artículo 206.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución auditada, o bien, haya sido cometida en detrimento del patrimonio de la Institución, independientemente de que tenga o no efectos en la información financiera de la misma, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haga acreedora la Institución de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo u órgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditoría interna correspondientes, así como al vicepresidente de la Comisión encargado de su supervisión, un informe detallado sobre la situación observada.

  Se considerarán de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, destacando dentro de éstas las relacionadas con créditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.

  El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución o al veto del Auditor Externo Independiente.

TITULO CUARTO REPORTES REGULATORIOS

Capítulo I Reportes en general.

Sección Primera De la información financiera en general

  Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01 Catálogo mínimo.

A-0111. Catálogo mínimo.

Serie R02 Disponibilidades.

A-0213. Disponibilidades, saldos promedio e intereses de disponibilidades.

Serie R03 Inversiones en valores, reportos, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados.

B-0321. Reportos.

B-0322. Préstamo de valores con garantía.

C-0331. Resultados de títulos valuados a valor razonable.

C-0332. Resultados de títulos conservados a vencimiento.

C-0333. Resultados por préstamo de valores.

C-0334. Resultados por reportos.

C-0335. Resultados por préstamo de valores con garantía.

D-0341. Resultados por contratos de futuros y contratos adelantados.

D-0342. Resultados por contratos de opciones.

D-0343. Resultados por operaciones de intercambio de flujos swaps.

E-0351. Operaciones con valores de renta variable.

G-0371. Operaciones de intercambio de flujos swaps.

Serie R04 Cartera de crédito.

A-0411. Cartera por tipo de crédito.

A-0412. Cartera por tipo de crédito de los fideicomisos en UDIs.

A-0415. Saldos promedio, intereses y comisiones por Cartera de Crédito.

A-0416. Saldos promedio, intereses y comisiones por Cartera de Crédito de los fideicomisos en UDIs.

A-0417. Calificación de la Cartera de Crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0418. Calificación de la Cartera de Crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios de los fideicomisos en UDIs.

A-0419. Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0420. Movimientos en la cartera vencida.

A-0424. Movimientos en la cartera vigente.

C-0441. Desagregado de créditos comerciales.

D-0451. Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial.

D-0452. Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial de los fideicomisos en UDIs.

E-0461. Disolución de operaciones crediticias.

F-0471. Grupos Empresariales.

G-0481. Matriz de migración de cartera comercial.

G-0482. Matriz de migración de cartera de consumo.

G-0483. Matriz de migración de cartera de vivienda.

G-0484. Matriz de migración de cartera total.

Serie R05 Otras cuentas por cobrar.

A-0511. Otras cuentas por cobrar.

Serie R06 Bienes adjudicados y recibidos mediante dación en pago.

A-0611. Bienes adjudicados y recibidos mediante dación en pago.

Serie R07 Impuestos diferidos.

A-0711. Impuestos diferidos.

Serie R08 Captación.

A-0811. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos.

A-0813. Saldos promedio, intereses y comisiones por captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos estratificados por costo.

A-0815. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por plazos al vencimiento.

A-0816. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por montos.

A-0817. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por costo.

A-0818. Captación relacionada estratificada por costo.

A-0819. Captación integral estratificada por montos.

Serie R09 Resultados.

B-0921. Castigos y quebrantos.

Serie R10 Reclasificaciones.

A-1011. Reclasificaciones en el balance general.

A-1012. Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R11 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera.

A-1111. Actualización de los activos y pasivos no monetarios.

A-1112. Actualización del capital contable.

A-1113. Cálculo del resultado por posición monetaria.

A-1114. Actualización del estado de resultados.

Serie R12 Consolidación.

A-1213. Conversión del balance general de operaciones extranjeras integradas.

A-1214. Conversión del estado de resultados de operaciones extranjeras integradas.

A-1215. Conversión del balance general de entidades extranjeras.

A-1216. Conversión del estado de resultados de entidades extranjeras.

A-1217. Consolidación del balance general de la Institución con fideicomisos en UDIs.

A-1218. Consolidación del estado de resultados de la Institución con fideicomisos en UDIs.

A-1219. Consolidación del balance general de la Institución con sus subsidiarias.

A-1220. Consolidación del estado de resultados de la Institución con sus subsidiarias.

A-1221. Balance general de sus subsidiarias.

A-1222. Estado de resultados de sus subsidiarias.

B-1230. Inversiones permanentes en acciones.

Serie R13 Estados financieros.

A-1311. Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312. Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321. Balance general.

B-1322. Estado de resultados.

Serie R14 Información cualitativa.

A-1411. Integración del capital social.

A-1412. Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales.

Serie R15 Operaciones bancarias por Internet.

A-1511. Estratificación de operaciones bancarias por Internet.

A-1512. Costos de operaciones bancarias por Internet.

Serie R16 Riesgos.

A-1611. Brechas de repreciación.

A-1612. Brechas de vencimiento.

A-1613. Portafolio global de juicios.

Serie R17 Designaciones y baja de personal.

A-1711. Reporte de designaciones.

A-1712. Reporte de baja de personal.

  Las Instituciones requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos niveles que no se encuentren contemplados en la Serie R01, exclusivamente para el envío de la información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría, en términos de la legislación relativa. Asimismo, en el caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer niveles y/o conceptos adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las Instituciones la apertura de los nuevos conceptos y/o niveles respectivos.

  En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a la Institución el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.

  Artículo 208.- Las Instituciones presentarán la información a que se refiere el Artículo 207 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I. Mensualmente:

a) La información relativa a las series R01, R04 y R10, excepto por la correspondiente a los reportes C-0441, D-0451, D-0452, E-0461, F-0471, G-0481, G-0482, G-0483 y G-0484 de la citada serie R04, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Adicionalmente y en el mismo plazo señalado, las series R12, R13 y R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1217, A-1218, B-1321, B-1322, A-1611 y A-1612 de dichas series, respectivamente.

   Los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Instituciones de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el Artículo 213 de las presentes disposiciones.

b) La información relativa a las series R02, R03, R05, R06 y R07, excepto la correspondiente a los reportes E-0351 y G-0371 de la citada serie R03, dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

c) La información relativa a las series R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0441 y E-0461, así como la correspondiente a la serie R08, a más tardar el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

d) La información relativa a la serie R03, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes E-0351 y G-0371, dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II. Trimestralmente:

a) La información relativa a las series R04, R09, R14 y R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes D-0451, D-0452, G-0481, G-0482, G-0483, G-0484, B-0921, A-1412 y A-1613 de dichas series, respectivamente.

b) La información relativa a las series R12, R13 y R15, excepto por lo que corresponde a los reportes A-1217, A-1218, B-1321, B-1322 y A-1512 de dichas series, respectivamente.

   La información trimestral que se relaciona en esta fracción, deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

III. Semestralmente, la información relativa a las series R04, R14 y R15, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes F-0471, A-1411 y A-1512 de dichas series, respectivamente. Dicha información deberá proporcionarse con cifras y datos a los meses de junio y diciembre de cada año, a más tardar el día 25 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

IV. Anualmente, la información relativa la serie R11 con cifras al mes de diciembre, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio que corresponda.

  Artículo 209.- Las instituciones de banca de desarrollo entregarán la información a que se refiere la serie R17, únicamente en caso de designaciones, o bien, de renuncias o remociones de los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general y los que, de conformidad con su reglamento orgánico, deban cumplir con los requisitos que al efecto establece el Artículo 43 de la Ley, así como respecto de los delegados fiduciarios y demás servidores públicos que tengan otorgado poder para obligar con su firma a la institución de banca de desarrollo.

  Los mencionados reportes deberán ser enviados en forma impresa a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, piso 11, Colonia Guadalupe Inn de esta Ciudad, dentro de los 5 días posteriores a la designación, renuncia o remoción de la persona de que se trate. En todo caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán manifestar expresamente que los servidores públicos designados cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable.

  En la designación de los servidores públicos señalados en el presente artículo, las instituciones de banca de desarrollo podrán aplicar, en su caso y, en lo conducente, las Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de marzo de 2002.

  Artículo 210.- Las instituciones de banca múltiple no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reporte G-0481, G-0482, G-0483, G-0484, R16 y R17 de estas disposiciones.

  Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información relativa al reporte A-0818 de la serie R08 ni la correspondiente a la serie R15, de las presentes disposiciones.

Sección Segunda De la información financiera relativa a los estados financieros

  Artículo 212.- Las Instituciones entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los Artículos 176 a 179 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión.

  Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Instituciones, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la Institución, así como el dictamen del comisario, dentro de los 120 días naturales siguientes a dicho cierre.

  Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación del Consejo de la Institución, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban.

Sección Tercera Medios de entrega

  Artículo 213.- Las Instituciones, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI.

  La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

  Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.

  Las Instituciones notificarán por escrito dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Torre Norte, piso 6, Colonia Guadalupe Inn, de esta Ciudad, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 37 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Institución, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

  La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la sustitución.

Capítulo II Reportes de información por localidad

  Artículo 214.- Las Instituciones deberán entregar información trimestral por localidad sobre los saldos a fin de mes y los saldos diarios promedio mensual de diferentes operaciones, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el número de sucursales, de personal y de contratos de diversas operaciones conforme al instructivo que se acompaña a las presentes disposiciones como Anexo 38, dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al trimestre que corresponda la información.

  Los citados saldos se presentarán en moneda nacional, con excepción de los saldos diarios promedio mensual de las operaciones pasivas en moneda extranjera, los cuales se expresarán en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

  Artículo 215.- La información requerida deberá enviarse a la Comisión mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI, así como un ejemplar impreso de los resúmenes de información por localidad en las formas que como modelos se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexos 39 y 40.

Capítulo III Información que proporcionan las Instituciones respecto de las entidades financieras establecidas en el extranjero.

  Artículo 216.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, la información y documentación siguiente:

I. Información anual:

a) Dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio social de la sociedad controlada de que se trate, deberán proporcionar:

1. Balance General y Estado de Resultados consolidado y/o sin consolidar, según lo exija la regulación del país anfitrión.

2. Dictamen de auditores externos.

3. Hoja de trabajo o balanza de comprobación.

4. Integración de la Cartera de Crédito, clasificada con el desglose mínimo especificado en el Anexo 41 de las presentes disposiciones.

5. Relación de cuentas de pasivo correspondientes a captación, con especificación de saldos al cierre del ejercicio social, por tipo de instrumento.

6. Reporte sobre la adecuación de capital y la evaluación de la calidad de los activos, de conformidad con la regulación del país anfitrión, siempre y cuando dicha regulación sea similar o más estricta que la contenida en los lineamientos emitidos por el Comité de Basilea, o conforme a éstos en el caso de que el país anfitrión no cuente con una regulación específica al respecto, así como cualquier otra información relevante que en la materia estén obligados a presentar a las autoridades supervisoras o reguladoras del país anfitrión.

7. Hoja de consolidación de cada una de las sociedades controladas con sus respectivas filiales mostrando, en su caso, las eliminaciones por operaciones intercompañías.

b) Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración, copia certificada del acta de sesión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas de la Institución controladora o de la sociedad controladora del grupo financiero del que forme parte la Institución, según corresponda, en la cual se informen y den a conocer los estados financieros y de resultados de operación de dichas sociedades controladas.

II. Información trimestral:

  Dentro del mes inmediato siguiente al cierre de cada trimestre de calendario, deberán presentar los siguientes documentos contables de cada una de las sociedades controladas:

a) Estado de Contabilidad.

b) Estado de Resultados.

III. Información y Documentación Complementaria:

  En adición a lo anterior, las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión por cada una de las sociedades controladas, lo siguiente:

a) Copia de las observaciones de supervisión de las autoridades reguladoras y supervisoras correspondientes del país anfitrión, y de la respuesta a dichas observaciones por parte de la sociedad controlada.

b) Planes anuales de operación y financieros.

c) Presupuesto anual.

   Esta información deberá entregarse a la Comisión en el curso del primer mes de cada ejercicio social.

  Si alguna sociedad controlada proporciona a las autoridades reguladoras y supervisoras del país anfitrión reportes e información similar o equivalente, parcial o totalmente, a la que se requiere en el presente capítulo, tales reportes e informes podrán considerarse como substitutos de esta última, previa autorización que al efecto otorgue, por escrito, la Comisión.

  Igualmente, cuando por razones particulares del mercado en que operen las sociedades controladas las Instituciones tengan dificultad para proporcionar alguna de la información señalada, la Comisión evaluará las alternativas de solución que a tal fin propongan y resolverá, de manera casuística, sobre la que mejor atienda al objetivo de requerimiento de la información.

Capítulo IV Otra información

  Artículo 217.- Las Instituciones podrán solicitar a la Comisión emita su opinión sobre los delitos a que se refiere la Ley, remitiendo al efecto a la Vicepresidencia Jurídica de dicha Comisión, la documentación siguiente:

I. Copia certificada de la denuncia de hechos presentada ante la autoridad competente;

II. Copia certificada de la documentación que sirvió de base a la denuncia de hechos, ordenada conforme a su exposición, y

III. Dictamen de auditoría interna de la propia Institución u organización, referido a las irregularidades expuestas en la denuncia de hechos, identificando las firmas de quienes, en su caso, intervinieron o autorizaron las operaciones irregulares.

  Artículo 218.- Las Instituciones deberán presentar semestralmente a la Supervisión en Jefe de Información de la Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Torre Norte, piso 6, Colonia Guadalupe Inn, de esta Ciudad, dentro de los primeros 10 días de los meses de enero y julio de cada año, un informe sobre los Bienes Adjudicados que hayan sido objeto de enajenación, en términos de lo dispuesto por el Capítulo III del Título Quinto de las presentes disposiciones.

  Los informes a que hace referencia el párrafo anterior deberán enviarse a la Comisión una sola vez y se recibirán asumiendo que reúnen todas las características requeridas.

  Las Instituciones notificarán por escrito a la citada Supervisión en Jefe de Información, el nombre de las personas responsables de proporcionar los mencionados informes. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Institución, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información.

  La sustitución de cualquiera de los funcionarios responsables, deberá ser comunicada a la propia Comisión en los términos de este numeral, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la sustitución.

TITULO QUINTO OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I De las alertas tempranas

Sección Primera Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones de banca múltiple.

  Artículo 219.- La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Indice de Capitalización que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de banca múltiple con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice será calculado por el Banco de México con base en la información que le entreguen las instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en la Regla Décima de las Reglas de Capitalización, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Indice de Capitalización deberán ser informados a la Comisión a través de los medios antes señalados.

  En el evento de que el Banco de México no haya recibido de la institución de banca múltiple de que se trate la información para determinar el Indice de Capitalización, la Comisión hará del conocimiento público dicha situación a través de los medios a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. Lo que antecede, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables.

  Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

I. Serán clasificadas en la categoría I, las instituciones de banca múltiple que presenten un Indice de Capitalización igual o superior al 10%.

II. Serán clasificadas en la categoría II, las instituciones de banca múltiple que presenten un Indice de Capitalización igual o mayor al 8% y menor al 10%.

III. Serán clasificadas en la categoría III, las instituciones de banca múltiple que presenten un Indice de Capitalización igual o mayor al 7% y menor al 8%.

IV. Serán clasificadas en la categoría IV, las instituciones de banca múltiple que presenten un Indice de Capitalización igual o mayor al 4% y menor al 7%.

V. Serán clasificadas en la categoría V, las instituciones de banca múltiple que presenten un Indice de Capitalización menor al 4%.

  Artículo 221.- La Comisión dará a conocer la categoría en que las instituciones de banca múltiple hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Indice de Capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Banca Múltiple de la propia Comisión.

Sección Segunda De las Medidas Correctivas

  Artículo 222.- La Comisión deberá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Mínimas correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada institución de banca múltiple.

  La Comisión también podrá ordenar la aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales.

  Artículo 223.- La Comisión deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así como las Medidas Correctivas Mínimas y, en su caso, las Medidas Correctivas Especiales Adicionales que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas Medidas Correctivas Mínimas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

  La notificación citada la realizará la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de México le haya dado a conocer el Indice de Capitalización de la institución de banca múltiple de que se trate.

  La Comisión no estará obligada a notificar mensualmente a una institución de banca múltiple su clasificación, cuando ésta no presente variaciones respecto del período inmediato anterior.

  Artículo 224.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría I, no les será aplicable Medida Correctiva alguna.

Apartado A Medidas Mínimas

  Artículo 225.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:

I.  Informar a su Consejo la categoría en que fue clasificada la institución de banca múltiple en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones.

  Asimismo, deberá informar a su Consejo en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su Indice de Capitalización que llevó a la institución de banca múltiple a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera en términos de lo dispuesto por el inciso (a) de la fracción II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.

  La institución de banca múltiple de que se trate deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión, el informe citado en el párrafo anterior presentado al Consejo.

  En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del Consejo de la sociedad controladora, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción.

II.  Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Indice de Capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las Reglas de Capitalización.

  Artículo 226.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III, además de la Medida Correctiva Mínima prevista en la fracción I del Artículo 225 anterior, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:

I. Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital sujetándose a lo dispuesto en los Artículos 227 y 228 de las presentes disposiciones.

II. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a éstos. En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

  En términos de lo dispuesto en el Artículo 134 Bis 1, fracción I, inciso (c) de la Ley, lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.

  De conformidad con lo previsto en el Artículo 134 Bis de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.

III. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo.

IV. Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión, diferir el pago de principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta Medida Correctiva Mínima será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las Reglas de Capitalización, computen como parte del Capital Neto de las instituciones de banca múltiple.

  Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la institución de banca múltiple sea clasificada en la categoría a que se refiere la fracción III del Artículo 220 de las presentes disposiciones se aplicará la medida determinada por la Comisión en los términos del párrafo anterior, sin que dicha medida sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora.

  Las emisiones de obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión, en términos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de dicho decreto.

V. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Secretaría en términos de las Reglas de Capitalización.

  Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.

  Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución de banca múltiple.

  Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.

VI. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del Artículo 73 de la Ley.

  Artículo 227.- Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III, deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su Indice de Capitalización. Dicho plan de restauración de capital deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que la institución de banca múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo de la Artículo 223 de las presentes disposiciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

  En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de restauración de capital, éste deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, acreditándolo así a la Comisión. 

  El plan a que se refiere el párrafo anterior deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.

  El plan de restauración de capital deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:

I. Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital y/o reducir sus activos sujetos a riesgo.

II. Señalar el plazo en el cual la institución de banca múltiple pretende alcanzar el nivel del Indice de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

III. Presentar un calendario con los objetivos que la institución de banca múltiple alcanzaría en cada período. El calendario deberá contener las fechas o etapas en las que la institución de banca múltiple pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar el capital.

IV. Presentar una relación detallada de la información que la institución de banca múltiple deberá remitir periódicamente a la Comisión y que le permita a ésta dar seguimiento al cumplimiento del plan de restauración.

  Artículo 228.- La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de los 50 días naturales, la Comisión podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de restauración de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución de banca múltiple presente la ratificación del Consejo a que se refiere el Artículo 227 de las presentes disposiciones.

  Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en el presente artículo, deberán dar cumplimiento al plan de restauración de capital dentro del plazo en él previsto, el cual en ningún caso podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple la aprobación del referido plan. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración de capital, la Comisión deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la institución de banca múltiple, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros.

  La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y conforme a lo dispuesto en el Artículo 134 Bis 1 de la Ley, podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no excederá de 90 días naturales, considerando para ello los aspectos a que se refiere el párrafo anterior.

  La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de la supervisión de la institución de banca múltiple de que se trate, con por lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente en el plan de restauración de capital. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el Consejo de la institución de banca múltiple y, en su caso, por el Consejo de la sociedad controladora del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca.

  Artículo 229.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les serán aplicables la Medida Correctiva Mínima establecida en la fracción I del Artículo 225 de las presentes disposiciones, así como las establecidas en los Artículos 226, 227 y 228 de las presentes disposiciones.

  Asimismo, deberán solicitar la autorización de la Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la institución de banca múltiple como parte de su operación ordinaria, siempre que, en términos de las disposiciones aplicables, dichas inversiones o actividades no requieran de autorización por parte de la Secretaría o del Banco de México en el ámbito de sus respectivas competencias. 

  Artículo 230.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría V, les serán aplicables la Medida Correctiva Mínima establecida en la fracción I del Artículo 225 de las presentes disposiciones, así como las establecidas en los Artículos 226, 227, 228 y 229 anteriores.

Apartado B Medidas Adicionales

  Artículo 231.- La Comisión, para la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales a que se refiere el Artículo 222 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la institución de banca múltiple de que se trate y podrá además, considerar los elementos siguientes:

I. Su situación financiera integral;

II. El cumplimiento al marco regulatorio;

III. La tendencia del Indice de Capitalización de la institución de banca múltiple y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;

IV. La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución de banca múltiple a la Comisión, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información; y

V. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones de banca múltiple deban proporcionar al Banco de México para determinar el Indice de Capitalización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 de las presentes disposiciones.

  La Comisión, para la determinación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.

  Artículo 232.- La Comisión únicamente podrá establecer las Medidas Correctivas Especiales Adicionales señaladas expresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.

  La Comisión podrá aplicar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233 y 234 de las presentes disposiciones.

  Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les serán aplicables cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233, 234 y 235 de las presentes disposiciones a juicio de la Comisión.

  La Comisión, mediante una o varias notificaciones por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales, atendiendo a la situación particular de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos del Artículo 231 anterior.

  Artículo 233.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere la fracción II del Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar a la institución de banca múltiple lo siguiente:

I. Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su Indice de Capitalización.

  Para tales efectos, la institución de banca múltiple deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su Indice de Capitalización en el nivel que resulte adecuado a la institución de banca múltiple conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, así como a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión, a más tardar a los 20 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.

  Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión, a solicitud de ésta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.

  Tratándose de Filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha Filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, y al Consejo de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.

II. Presentar el informe a que se refiere la fracción I del Artículo 225 de las presentes disposiciones, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha Filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, siempre que se trate de las instituciones de banca múltiple a que se refiere el último párrafo de la fracción I anterior.

III. Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que ésta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.

  En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las instituciones de banca múltiple deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones, en todo aquello que resulte aplicable. Los servicios de auditores externos que las instituciones de banca múltiple deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.

  Artículo 234.- Tratándose de las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere la fracción III del Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

  Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.

II. Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos de los señalados en la fracción V del Artículo 226 anterior, cuyo otorgamiento sea discrecional para la institución de banca múltiple; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

  En los contratos de trabajo que las instituciones de banca múltiple celebren deberá preverse expresamente lo dispuesto en esta fracción.

III. Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo y/o provocar un deterioro mayor en su Indice de Capitalización.

IV. Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la institución de banca múltiple haya celebrado con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca, o bien con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. 

V. Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.

  Lo previsto en las fracciones I y II de este artículo será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados de la institución de banca múltiple y será sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar afectadas.

  Artículo 235.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV a que se refiere la fracción IV del Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia institución de banca múltiple a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el Artículo 25 de la Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del Consejo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución de banca múltiple.

  La Comisión notificará por escrito a la institución de banca múltiple la adopción de la Medida Correctiva Especial Adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.

II. Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la institución de banca múltiple y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado. Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la institución de banca múltiple que se abstenga de celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.

III. Modificar las políticas que haya fijado la institución de banca múltiple respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la institución de banca múltiple habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley y demás disposiciones aplicables.

  Artículo 236.- La aplicación de las disposiciones de las presentes disposiciones así como de las Medidas Correctivas, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión en la Ley, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los Artículos 133, 137 y 138 de la Ley.

  Para el debido ejercicio de las facultades contenidas en el presente capítulo, la Comisión procurará una adecuada coordinación con la Secretaría, con el Banco de México y con el IPAB, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  La Comisión informará por escrito a la Secretaría, al Banco de México y al IPAB, el nombre y las circunstancias en que se encuentra la institución o instituciones de banca múltiple que hubieren sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones III, IV y V del Artículo 220 de las presentes disposiciones, así como respecto del cumplimiento que estén dando a las medidas correctivas.

  Asimismo, cuando la institución de banca múltiple hubiere sido clasificada en la categoría V a que se refiere la fracción V del Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión emitirá opinión a la Secretaría para que esa dependencia, en su caso, ejerza la facultad prevista en el Artículo 28 de la Ley, por ubicarse en los supuestos señalados en la fracción III o X de dicho artículo. La Comisión informará al IPAB sobre la emisión de dicha opinión.

  Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley, el incumplimiento de las Medidas Correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en términos de lo previsto por el citado artículo.

  Artículo 237.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Comisión proporcionará al IPAB la información disponible relativa a la información financiera de las instituciones de banca múltiple que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización establecidos en las Reglas de Capitalización, para lo cual compartirá su documentación y bases de datos.

  Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.

  La Comisión solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico a que se refiere el Artículo 28 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de las instituciones de banca múltiple, cuando éstas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV y V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.

Capítulo II Cesión o descuento de cartera con personas distintas al Banco de México, Instituciones y fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el Fomento Económico

  Artículo 238.- Las Instituciones podrán ceder o descontar su Cartera de Créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el Artículo 242 de las presentes disposiciones.

  En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la Institución cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la Institución de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la Institución cedente o descontataria.

  Artículo 239.- Las Instituciones que lleven a cabo cesiones o descuentos de cartera con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, deberán observar las directrices que se indican a continuación:

I. La Institución cedente o descontataria y las entidades que formen parte del grupo financiero al que dicha Institución, en su caso pertenezca, así como las sociedades en las que cualquiera de las personas señaladas participe, no podrán otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera, salvo que:

a) El crédito se otorgue en condiciones de mercado incluyendo, en su caso, las garantías respectivas, y su pago no esté sujeto ni condicionado a la recuperación y cobranza de la cartera crediticia materia de la transacción. Bajo ningún supuesto se podrá dar en garantía del pago del crédito, la cartera cedida o descontada, y

b) La mencionada cesión o descuento de cartera y el financiamiento de que se trate, no se encuentren vinculados en forma alguna a otras operaciones de cualquier naturaleza con la contraparte acreditada.

   La Institución cedente o descontataria, o la sociedad que otorgue el financiamiento, tendrán prohibido pactar como parte de la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, la obligación de adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;

II. Haber cumplido con todos y cada uno de sus procedimientos internos para aprobar la cesión o descuento de cartera de que se trate;

III. Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley, así como aquéllas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refiere dicho artículo, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de la Institución cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en los Artículos 73, 73 bis y 73 bis 1 de la referida Ley;

IV. Deberán contar con un precio de referencia con el objeto de que se considere para estimar el valor que se recibirá por la cartera materia de la transacción;

V. La cesión o descuento de cartera deberá realizarse por el importe total de cada crédito, y

VI. La Institución deberá dar a conocer a las Sociedades de Información Crediticia los créditos que se ceden o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo.

  Artículo 240.- La Institución cedente o descontataria deberá pactar en los contratos que instrumenten cada cesión o descuento de cartera la obligación a cargo del cesionario o descontador de informar oportunamente, de forma periódica y por escrito a las Sociedades de Información Crediticia la situación de los créditos objeto de la transacción, en los términos de las disposiciones o estipulaciones aplicables a dichas Sociedades.

  Las Instituciones deberán obtener de la persona que pretenda actuar como cesionario o descontador, con anterioridad a la celebración de la transacción, constancia por escrito en la que el pretendido descontador o cesionario manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí mismo o a través de persona legalmente autorizada para realizar actos de administración, lo siguiente:

I. Que ha hecho del conocimiento oportuno de la Sociedad de Información Crediticia correspondiente, las modificaciones registradas en la situación de los créditos que haya adquirido por virtud de operaciones de cesión o descuento de cartera celebradas al amparo del presente capítulo y con anterioridad a la transacción de que se trate, con entidades financieras o cualquier otra persona considerada como Usuario en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, o bien

II. Que no ha participado con anterioridad en transacción alguna realizada en términos de lo previsto en el presente capítulo, que implique la adquisición de créditos originalmente otorgados por entidad financiera legalmente autorizada u otra persona que de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, pueda ser considerada como Usuario del servicio de información sobre operaciones activas y otras de naturaleza análoga, así como que, no obstante lo anterior, dará cumplimiento a la obligación contenida en el primer párrafo de este artículo.

  Las Instituciones deberán corroborar con las Sociedades de Información Crediticia lo señalado en la fracción I del presente artículo y abstenerse de realizar la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, cuando detecten que el pretendido cesionario o descontador no ha proporcionado oportunamente a las referidas Sociedades la información correspondiente.

  Artículo 241.- Las Instituciones deberán notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean deudores de la Institución cedente o descontataria, siempre que los créditos en cuestión sean considerados vigentes de conformidad con la normativa contable correspondiente.

  Artículo 242.- Las Instituciones deberán cerciorarse con los medios que tengan a su disposición, que las cesiones o descuentos se celebren con personas que utilicen prácticas de cobranza razonables y apegadas a derecho, y que se guarde la debida confidencialidad respecto de la información relacionada con la cartera objeto de la cesión o descuento.

  Artículo 243.- Las Instituciones que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Comisión, a través de la dirección general a cuya supervisión se encuentre sujeta, con una anticipación de 5 días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción.

  Artículo 244.- Las Instituciones que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en el presente capítulo, deberán solicitar autorización a la Comisión, por conducto de la Vicepresidencia de Normatividad.

Capítulo III Disposiciones en materia de Bienes Adjudicados o recibidos mediante dación en pago

  Artículo 245.- Las Instituciones que mantengan en sus activos Bienes Adjudicados, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Aprovechamiento de los Bienes Adjudicados.

  Las Instituciones podrán conceder el uso de los Bienes Adjudicados, mediante contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero, estipulando en dichos contratos además de las cláusulas que son propias de la naturaleza de tales instrumentos, un plazo improrrogable acorde con los términos y condiciones que a continuación se indican:

a) Contrato de arrendamiento.

   El arrendamiento no podrá exceder el plazo de 3 años tratándose de inmuebles urbanos, ni de 2 años en el caso de inmuebles rústicos.

b) Contrato de arrendamiento con opción a compra.

   Las Instituciones podrán estipular en los contratos de arrendamiento una opción de compra del bien inmueble de que se trate en favor del arrendatario, en cuyo caso el arrendamiento no podrá exceder el plazo de 6 años, debiendo pactar en la fecha de celebración del mismo contrato, el precio de venta, el cual podrá estar denominado en UDIs.

   El ejercicio de la citada opción por parte del arrendatario se sujetará a las condiciones siguientes:

1. Que el arrendatario se encuentre al corriente en el pago de las rentas. En el evento de que el arrendatario decida ejercer el derecho de compra, el pago de las rentas se aplicará para cubrir los gastos de administración del inmueble y, en su caso, del enganche.

2. Que el arrendatario pague el enganche del bien inmueble. Al efecto, las partes pactarán la forma en que se cubrirá dicho enganche, siempre que el plazo para su pago no deberá ser mayor a la vigencia del contrato de arrendamiento respectivo.

c) Contrato de arrendamiento financiero.

   El contrato de arrendamiento financiero deberá prever como opción terminal, la compra del bien inmueble a un precio inferior a su valor, quedando fijo dicho precio en la fecha de celebración del contrato y sujetando el arrendamiento financiero a un plazo no mayor de 6 años.

II. Destino de los ingresos.

  Los ingresos que las Instituciones obtengan por concepto del pago de las rentas y demás frutos que se generen por el aprovechamiento de los Bienes Adjudicados, durante la vigencia de los contratos a que se refiere la fracción I del presente artículo, deberán destinarse al pago de los gastos de administración de los mismos y los excedentes se utilizarán para constituir una provisión especial.

Capítulo IV Prestación del servicio de avalúos bancarios

  Artículo 246.- Las Instituciones en la prestación del servicio de avalúos se ajustarán a los lineamientos generales para la valuación bancaria y a los manuales de valuación, previstos en las presentes disposiciones.

  Artículo 247.- Los lineamientos generales para la valuación bancaria que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 42, Apartados A, B, C y D, se encuentran divididos en los apartados que a continuación se indican:

I. Prácticas y Procedimientos.

II. Inmuebles.

III. Maquinaria y equipo.

IV. Agropecuarios.

  Artículo 248.- Las políticas relativas a la prestación del servicio de avalúos deberán ser aprobadas por el Consejo.

  Artículo 249.- Las Instituciones deberán tener manuales de valuación que cumplan con lo señalado en los lineamientos generales para la valuación bancaria y que contengan las políticas a que alude el artículo anterior; las prácticas y procedimientos para la elaboración, revisión y certificación de los avalúos e integración de su padrón de valuadores, así como criterios técnicos por especialidad. En los citados manuales, las Instituciones incluirán un glosario con los términos que utilicen en la realización de sus dictámenes valuatorios, así como las medidas correctivas que aplicarán a los valuadores en caso de irregularidades en el desempeño de su actividad valuatoria bancaria.

  Artículo 250.- Las Instituciones deberán contar con una unidad administrativa responsable de los avalúos que esté técnicamente capacitada para ello, la cual deberá ser Independiente en la formulación de sus dictámenes, de las unidades de crédito, de recuperación de crédito, de comercialización y demás Unidades de Negocios.

  Artículo 251.- Cada Institución tendrá un padrón de valuadores para la prestación del servicio de avalúos, cuya integración responda a un riguroso procedimiento de selección que esté basado en altos requerimientos técnicos y éticos, así como controles que permitan la evaluación permanente del desempeño de las personas que estén incorporadas al padrón.

  Artículo 252.- El valor de los bienes se determinará con independencia del propósito por el que se solicite el avalúo, observando en todo caso, los enfoques de valuación previstos en los lineamientos generales para la valuación bancaria.

  Artículo 253.- Los avalúos deberán elaborarse en papel membretado de la Institución y contener el sello de la misma, así como los nombres y firmas tanto del funcionario autorizado por la propia Institución para tal efecto, con mención del puesto que desempeña y su clave, como del valuador.

  Artículo 254.- Las Instituciones organizarán un registro con los valores de referencia obtenidos en los diferentes avalúos que practiquen, distinguiendo los relativos a inmuebles, maquinaria y equipo y agropecuarios.

  Artículo 255.- Las Instituciones deberán conservar la información relativa a los avalúos que hagan por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de su realización, de forma tal que permita su fácil identificación, localización y consulta.

  Artículo 256.- Las Instituciones serán responsables de la calidad moral y profesional de las personas físicas que contraten para la prestación del servicio de avalúos, de que éstos últimos se practiquen y formulen de conformidad con lo dispuesto en las presentes disposiciones y demás disposiciones de carácter legal y administrativo que les sean aplicables, así como de su razonabilidad.

Capítulo V Sistema de recepción de órdenes y asignación de operaciones con valores

Sección Primera Del sistema de recepción, registro, ejecución y asignación

  Artículo 257.- El Sistema de Recepción y Asignación, así como sus modificaciones sustanciales deberán contar con la previa autorización de la Comisión.

  En todo caso, las operaciones del Sistema de Recepción y Asignación deberán llevarse a cabo mediante medios electrónicos.

  Las Instituciones darán a conocer a sus clientes por escrito, las características principales del Sistema de Recepción y Asignación, así como las modificaciones que, en su caso, realicen. Asimismo, informarán por escrito a sus clientes, que la ejecución de las Ordenes se realizará a través de casas de bolsa autorizadas para operar valores en Bolsa y no directamente por la Institución; razón por la cual, adicionalmente les señalarán que la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones, también se ajustará al Sistema de Recepción y Asignación del intermediario bursátil respectivo.

  Artículo 258.- Las Instituciones delimitarán las distintas funciones y responsabilidades inherentes al uso del Sistema de Recepción y Asignación, especificando la participación de sus distintos órganos sociales y unidades administrativas, debiendo en todo caso, contar con manuales que contengan las políticas y lineamientos para la recepción, registro y ejecución de Ordenes y asignación de operaciones que, cuando menos, establezcan normas relativas a:

I. Las actividades de recepción y registro de Ordenes en el Sistema de Recepción y Asignación, a través de Apoderados.

  En caso de que se pacte la utilización de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para la transmisión y confirmación de las Ordenes y demás avisos que deban darse entre la Institución y el cliente, deberán precisarse las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

II. Los elementos que contendrán las Ordenes de los clientes, en función del tipo de Orden de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de éstas.

III. El horario para recibir Ordenes de clientes y su vigencia, en la inteligencia de que:

a) La recepción de Ordenes podrá efectuarse durante las veinticuatro horas de todos los días del año calendario, debiendo, en su caso, contar con sistemas que permitan un adecuado control de las Ordenes recibidas en días y horas inhábiles.

b) La transmisión de Ordenes, deberá efectuarse en los horarios de recepción establecidos para tal efecto por la casa de bolsa que preste servicios a la Institución.

c) La vigencia de las Ordenes, sin que en ningún caso excedan de 30 días.

  Toda Orden no operada será cancelada el mismo día en que fue instruida después de concluida la sesión de remates de la Bolsa o el último día hábil de su vigencia, cuando el cliente hubiera establecido esta última.

IV. La transmisión de Ordenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de Apoderados. Al efecto, las Instituciones en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 53 y 81 de la Ley encomendarán a una casa de bolsa la ejecución de las Ordenes en Bolsa, sea que éstas se instruyan por cuenta propia o de terceros.

  Al efecto, las Instituciones deberán suscribir con la casa de bolsa que corresponda, contratos de intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.

  Las Instituciones podrán estipular el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para transmitir a las casas de bolsa las Ordenes. Asimismo, podrán implementar mecanismos que les permitan interconectarse al Sistema de Recepción y Asignación de la casa de bolsa que ejecute las Ordenes respectivas en Bolsa, debiendo, en todo caso, establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de los clientes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto bancario o fiduciario, según corresponda.

V. Los mecanismos y sistemas de control de procesos operativos que coordinen la correcta recepción, registro, transmisión y asignación de Ordenes, que aseguren su integridad, evitando su alteración.

VI. Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de disposiciones legales y administrativas aplicables, de los reglamentos interiores de la Bolsa, así como de las políticas y lineamientos relativos al Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones.

VII. La asignación de operaciones.

  En el desarrollo de las mencionadas funciones y responsabilidades las Instituciones deberán evitar la existencia de conflictos de interés entre su personal.

  Artículo 259.- El director general de cada Institución, deberá someter a aprobación de su Consejo, el manual que contenga las políticas y lineamientos referidos en el artículo anterior de las presentes disposiciones.

  El director general de la Institución será responsable de la debida implementación de las citadas políticas y lineamientos.

Sección Segunda De la recepción, registro y tipo de Ordenes

  Artículo 260.- Las Instituciones registrarán en el Sistema de Recepción y Asignación, en forma inmediata el nombre del cliente, folio, fecha y hora exacta que corresponda a cada tipo de Orden que reciban y, en su caso, sus modificaciones o correcciones, utilizando el procedimiento o medios citados en las Fracciones I y II del Artículo 258 de las presentes disposiciones. Dichos datos no podrán ser alterados por ningún motivo o circunstancia.

  Artículo 261.- Las Instituciones deberán contar con mecanismos de control y políticas de operación que les permitan verificar, con anterioridad a la transmisión de cualquier Orden a una casa de bolsa para su ejecución, que para la fecha de liquidación de la operación resultante de dicha Orden, existan bienes suficientes en la cuenta del cliente correspondiente, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso contrario, las Instituciones deberán rechazar la Orden.

  Artículo 262.- Las Instituciones registrarán en el Sistema de Recepción y Asignación, las Ordenes que instruyan por cuenta propia.

  Las Instituciones no podrán enviar Ordenes por cuenta propia a la casa de bolsa que corresponda, para su ejecución, cuando existan Ordenes de sus clientes recibidas con anterioridad y pendientes de transmitir sobre los mismos valores y que coincidan en la intención de la operación.

  Artículo 263.- Las Instituciones sólo podrán incluir en su Sistema de Recepción y Asignación los tipos de Ordenes que, según las características de las instrucciones que contengan, se clasifican como sigue:

I. A mercado: Orden para ejecutarse al mejor precio que pueda obtenerse en el mercado.

II. Activada por precio: Orden que al llegar la cotización del valor objeto de la propia Orden a un precio determinado por el cliente, se convierte en una Orden a mercado o limitada.

III. Al cierre: Orden que se ejecuta al final de una sesión bursátil, al precio de cierre del valor de que se trate y que la Bolsa determine conforme al procedimiento que establezca en su reglamento interior.

IV. De tiempo específico: Orden que se ingresa al correo por un período determinado dentro de una sesión bursátil.

V. Global: Orden que agrupa Ordenes de diversos clientes con idénticas características en cuanto a precio, emisora, serie y cupón vigente.

VI. Instrucciones que generan una secuencia de Ordenes: Orden mediante la cual se solicita la celebración de operaciones sujetas al nivel de operatividad de un valor en particular, por medio de la generación de una secuencia de Ordenes a mercado a lo largo de una sesión bursátil.

VII. Limitada: Orden a un precio determinado por el cliente o, en su caso, a uno mejor.

VIII. Mejor postura limitada: Orden con precio límite de ejecución que las Instituciones a través de las casas de bolsa, ingresan de manera inmediata al sistema electrónico de negociación de la Bolsa, como la mejor postura. En caso de presentarse posteriormente otras posturas que mejoren a la primera, ésta se sustituye hasta llegar al precio límite establecido.

IX. Todo o nada: Orden que sólo podrá ser perfeccionada, en un sólo hecho, con una postura contraria por la totalidad del volumen de aquella.

X. Volumen oculto: Orden que se despliega en el sistema electrónico de negociación de la Bolsa, mostrando solamente una parte de su volumen total. En caso de ejecutarse la parte expuesta de la Orden, se mostrará en el mismo sistema su parte adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la Orden oculta.

XI. Orden de venta en corto: Orden de venta de valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectúa con valores obtenidos en préstamo.

Sección Tercera De la ejecución de Ordenes

  Artículo 264.- Las Instituciones que pretendan celebrar en Bolsa operaciones con valores, deberán solicitar a las casas de bolsa la ejecución de las Ordenes por cuenta propia o de terceros.  

  Las Instituciones podrán celebrar operaciones por cuenta propia y de autoentrada con sus clientes, observando en todo momento las reglas aplicables a la cuenta propia de las casas de bolsa, en el entendido de que dicha operación deberá celebrarse en Bolsa.

  Artículo 265.- Las Instituciones transmitirán a las casas de bolsa para su ejecución en Bolsa, una a una y por su volumen total, las Ordenes de su clientela, dentro de los cinco minutos siguientes a la hora exacta de su recepción. Cuando dichas Ordenes tengan la misma intención respecto de los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, por lo que deberán ser transmitidas según su orden de recepción.

  Artículo 266.- Las Instituciones al solicitar a una casa de bolsa la ejecución de operaciones de compra o de venta de valores al amparo de una Orden al cierre, deberán cerciorarse de que sólo se realicen sobre acciones y certificados de participación sobre acciones de emisoras, calificadas como de alta y media bursatilidad.

  Artículo 267.- Las Instituciones al solicitar a una casa de bolsa la ejecución de operaciones de compra o venta de valores al amparo de una Orden global, se ajustarán a lo siguiente:

I. Podrán efectuarse únicamente sobre acciones y certificados de participación sobre acciones de emisoras y sólo tendrán vigencia durante la sesión bursátil en que se generen.

II. Exclusivamente podrán agruparse Ordenes de clientes con cuentas discrecionales, de entidades financieras del exterior y clientes con cuentas no discrecionales, que sean titulares, cotitulares o estén facultados mediante poder especial para girar Ordenes respecto de dos o más contratos de depósito y administración de valores de la misma naturaleza, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión. En ningún caso podrán agruparse, entre si, las Ordenes de las personas antes señaladas, salvo tratándose de clientes con cuentas discrecionales.

III. La operación se asignará observando lo siguiente:

a) Cada Orden individual ejecutada deberá contar con el nombre del cliente, la fecha y la hora exacta de recepción y su asignación se efectuará con base en el número de folio que le corresponda.

b) La distribución de valores se hará prorrateando proporcionalmente al volumen de cada Orden individual, los valores operados en cada transacción realizada en Bolsa, con el objeto de satisfacer la Orden Global, utilizando al efecto el precio al que fueron celebradas.

c) En el caso de Ordenes giradas por clientes con cuentas no discrecionales, entidades financieras del exterior o por sociedades operadoras de sociedades de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se efectúe la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.

IV. Las Ordenes globales deberán quedar expresamente identificadas en el Sistema de Recepción y Asignación.

Sección Cuarta De la Asignación de operaciones

  Artículo 268.- Las Instituciones asignarán las operaciones concertadas en Bolsa, observando el folio de ejecución que la casa de bolsa correspondiente haya otorgado a cada Orden. Al efecto, las Instituciones solicitarán a las casas de bolsa información relativa al folio, fecha y hora exacta en que se llevó a cabo el hecho en Bolsa.

Sección Quinta Otras disposiciones

  Artículo 269.- Las Instituciones al pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público a través del uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, en particular, para el envío, intercambio y, en su caso, confirmación de las Ordenes y demás avisos que deban darse, estipularán en los contratos respectivos, entre otras, cláusulas relativas a:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte.

II. Los medios de identificación del cliente y las responsabilidades correspondientes a su uso.

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

IV. Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a lo previsto en el presente artículo, sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio, conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley.

  Artículo 270.- Las Instituciones deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico o magnético, el original del documento respectivo o cualquier otro medio que contenga las Ordenes de sus clientes, manteniéndose a disposición de éstos durante un plazo de dos años.

  En caso de recibir instrucciones vía telefónica, las Instituciones deberán conservar el registro magnético correspondiente, inclusive si dichas instrucciones son confirmadas por cualquier otro medio.

  Artículo 271.- Las Instituciones notificarán a sus clientes respecto de la ejecución de sus Ordenes, el mismo día que ésta se lleve a cabo.

  Tratándose de Ordenes insatisfechas total o parcialmente, las Instituciones capturarán en el Sistema de Recepción y Asignación cuando menos los datos siguientes:

I. La mención de ser Orden insatisfecha.

II. La información original de la Orden, como son los datos relativos al nombre del cliente o clave de identificación personal, folio, fecha y hora exacta de su recepción, el Apoderado de la Institución para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió la Orden o el responsable de la cuenta correspondiente.

III. En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la Orden.

IV. Las causas por las que no se operó o se operó parcialmente y, en su caso, no se asignó operación alguna a la Orden.

  Artículo 272.- Las Instituciones podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de Ordenes, siempre que no hayan sido ejecutadas en el sistema electrónico de negociación de la Bolsa, en el entendido de que tratándose de modificaciones que, en su caso procedan, la Orden original se cancelará, generando el Sistema de Recepción y Asignación una nueva que no conservará la prelación de la anterior. En todo caso, las Instituciones realizarán los actos necesarios al efecto, ante la casa de bolsa a la que se hubiere transmitido dicha Orden.

  Las Ordenes de clientes que sean modificadas con el único objeto de disminuir su volumen, no serán canceladas, ni perderán el número de folio consecutivo que les corresponda en el Sistema de Recepción y Asignación tanto de la Institución, como de la casa de bolsa que la hubiere recibido para su ejecución

  Artículo 273.- Las Instituciones podrán efectuar correcciones en el Sistema de Recepción y Asignación, cuando se trate de errores en el nombre de los clientes o número de sus cuentas, clave de la emisora, serie, cupón, precio, volumen, instrucción de compra por venta o viceversa, siempre que dicha Orden no haya sido ejecutada en el sistema de negociación de la Bolsa.

  Las Instituciones podrán realizar correcciones en el Sistema de Recepción y Asignación, incluso antes de que concluya el plazo de liquidación de la operación que corresponda, sólo en caso de que se trate de errores en el nombre de los clientes o en el número de sus cuentas.

  Las Instituciones dejarán constancia que permita verificar las causas de error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los funcionarios que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos.

  Las Instituciones asignarán a su cuenta propia, aquellas operaciones que deriven de errores cometidos en la transmisión de las Ordenes de sus clientes para su posterior ejecución.

  Artículo 274.- Las Instituciones deberán contar con registros diarios de cuando menos, los listados siguientes:

I. Ordenes de compra o de venta, en que se consignen el número de folio consecutivo, la hora de recepción por parte del Apoderado y de la mesa de control y las características de cada operación.

II. Operaciones realizadas en Bolsa, con los datos de identificación, clasificadas por emisora.

III. Asignación por emisora, identificando lo que corresponde a cada cliente, con su nombre y número de cuenta.

IV. Asignación de operaciones que deriven de errores cometidos en la transmisión de Ordenes a la casa de bolsa para su ejecución.

V. Ordenes no realizadas o parcialmente realizadas por cliente y motivo por el cual no fue efectuada la operación.

VI. Modificaciones, señalando los datos originales de la Orden y los correspondientes a la instrucción de modificación.

VII. Correcciones en que se especifique el origen del error, sus datos y solución, así como los movimientos que hubo que efectuar para resolver el error.

VIII. Ordenes globales, que incluya el detalle de las Ordenes individuales con los datos señalados en el Artículo 260 de las presentes disposiciones.

  Los listados señalados en las fracciones I a III y V a VII, identificarán las operaciones de ventas en corto, las de compra, las de venta en corto para mantener coberturas en emisiones de títulos opcionales, de compraventa mismo día, con títulos opcionales, compras y ventas al cierre y con valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, señalando en cada caso el tipo de Orden.

  Los listados a que se refiere el presente artículo o sus registros, deberán mantenerse hasta por el plazo de un año.

  Artículo 275.- Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a las operaciones con valores inscritos en el Registro, que las Instituciones realizan por cuenta propia y con sus clientes fuera de Bolsa de conformidad con lo establecido en los Artículos 53 y 81 de la Ley.

Capítulo VI Metodología para las aportaciones de las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, al IPAB y al fideicomiso a que se refiere el Artículo 55 Bis de la Ley

Sección Primera De las instituciones de banca múltiple

  Artículo 276.- Las instituciones de banca múltiple proporcionarán mensualmente a la Comisión, la información provisional y definitiva derivada de la aplicación de la referida metodología, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato anterior al día último de cada mes y dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la información, respectivamente, mediante su transmisión vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección Tercera, Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones, para lo cual, se encuentra a disposición de las Instituciones en el SITI, como Anexo 43, la metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias referidas en las citadas disposiciones; asimismo, se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 44 el instructivo para recabar la información a que se refiere el Anexo 43 mencionado.

Sección Segunda De las instituciones de banca de desarrollo

  Artículo 277.- Las instituciones de banca de desarrollo deberán emplear la metodología de cálculo para la determinación de la cuota al millar sobre la cual se calcularán las aportaciones mínimas al fideicomiso a que se refiere el Artículo 55 Bis de la Ley, la que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 45.

  Artículo 278.- Las instituciones de banca de desarrollo, proporcionarán mensualmente a la Comisión, la información derivada de la aplicación de la metodología para el cálculo de la cuota al millar a que se refiere el artículo anterior, a través de los formularios que se acompañan a las presentes disposiciones como Anexo 46, dentro de los 60 días naturales siguientes al mes al que corresponda la información de que se trate.

  Adicionalmente, las instituciones de banca de desarrollo deberán remitir la información que se contiene en el Anexo 47, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

  Artículo 279.- La información a que se refiere el Artículo 278 anterior, deberá proporcionarse a la Comisión, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI, para lo cual se notificará por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, Piso 6, Colonia Guadalupe Inn, en esta Ciudad, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que dicho artículo se refiere, incluyendo en el referido escrito, los datos contenidos en el Anexo 48, que se adjunta a las presentes disposiciones.

Capítulo VII Del régimen de inversiones en fideicomisos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el Artículo 64 Bis de la Ley

  Artículo 280.- Las Instituciones en el manejo de los recursos derivados del establecimiento de un sistema de pensiones y jubilaciones para sus empleados, complementario del previsto en las leyes relativas a la seguridad social, deberán ajustarse al régimen de operación e inversión señalado en las presentes disposiciones.

  Artículo 281.- Las Instituciones deberán afectar en fideicomiso de administración e inversión, los recursos destinados a la creación de fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social y que en forma general otorguen a sus empleados, quienes tendrán el carácter de fideicomisarios.

  Las Instituciones podrán actuar con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos que para los efectos antes señalados constituyan, incluso en el caso de que no tengan definida como línea de negocio la actividad fiduciaria.

  El fideicomiso de que se trata tendrá carácter irrevocable, mientras existan en el patrimonio fideicometido recursos pendientes de aplicar al cumplimiento de sus fines.

  El contrato constitutivo del fideicomiso a que se refiere el presente artículo, deberá prever el establecimiento de un comité técnico integrado, al menos, por un consejero independiente de la Institución, por un representante de los empleados de la propia Institución y por un miembro designado por el fideicomitente, que cuenten con la experiencia y capacidad técnica necesaria para tomar decisiones en materia de inversiones.

  La persona física designada por el fideicomitente como miembro del comité técnico, será la responsable de determinar el régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicometido, pero en todo caso, lo hará ajustándose a las políticas y lineamientos que, al efecto, dicte el comité técnico.

  Artículo 282.- El comité técnico, en su actuación, procurará en todo momento la protección de los intereses de los fideicomisarios, al determinar las políticas y lineamientos que deberán aplicarse en la selección de los activos objeto de inversión para los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social.

  Las Instituciones deberán dar a conocer a los fideicomisarios, por medio de folletos informativos, las políticas y lineamientos que para la selección de activos objeto de inversión, haya aprobado el comité técnico del fideicomiso que administre e invierta los recursos correspondientes a los fondos antes señalados.

  Artículo 283.- El patrimonio fideicometido deberá invertirse únicamente en los activos señalados en la fracción I de este artículo, en los términos que señale el comité técnico. Al efecto, dicho comité contará, entre otras, con las facultades siguientes:

I. Definir políticas y lineamientos de inversión para los recursos que integran el patrimonio fideicometido, considerando los aspectos siguientes:

a) Tratándose de la inversión en valores:

1. La liquidez y tipo de riesgo a que podrán estar sujetos los activos objeto de inversión, así como los porcentajes mínimo y máximo de inversión que por clase y tipo de valores o emisores resulten aplicables, incluyendo en dicho concepto a los emitidos, avalados o aceptados por la Institución fideicomitente.

Invariablemente los recursos deberán invertirse en:

i. valores que previamente hayan obtenido la inscripción en la sección valores del Registro;

ii. valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las Bolsas, o

iii. valores aprobados por la Comisión para ser objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales y calificados a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

2. Establecer el procedimiento de regularización del régimen de inversión, cuando haya variaciones en el precio de los valores objeto de inversión o, en su caso, existan entradas o salidas significativas o inusuales de recursos del patrimonio fideicometido, o bien no se cubran o se excedan los referidos porcentajes mínimos o máximos de inversión, a efecto de corregir dicha situación dentro de los 30 días naturales siguientes a que tenga lugar la variación de que se trate. Si transcurrido el plazo no ha sido posible corregir el exceso o defecto de que se trate, el comité técnico lo hará del conocimiento de los empleados.

3. El régimen de diversificación o especialización en la selección de los valores objeto de inversión.

4. Procedimientos para evitar eventuales conflictos de interés entre la Institución fideicomitente que también actúe con el carácter de fiduciaria y los fideicomisarios.

b) Tratándose de inversiones que generen riesgo crediticio, tales como inversiones en créditos destinados a la vivienda que se otorguen a los fideicomisarios, las políticas y lineamientos aplicables a la autorización, otorgamiento, evaluación y seguimiento de dichos créditos, invariablemente deberán ajustarse a las políticas que aplica la Institución fideicomitente en dichas materias. En el caso de las operaciones financieras derivadas, éstas únicamente deberán ser contratadas con fines de cobertura.

II. Determinar la información económica, financiera, fiscal, administrativa y jurídica, que deberá proporcionar al comité técnico, cuando menos trimestralmente, el responsable de seleccionar los activos objeto de la inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicometido.

III. Establecer la forma y términos en que se hará del conocimiento de los fideicomisarios, cuando menos semestralmente, el estado que guarde su participación en el fideicomiso, en el caso de que éstos tengan la propiedad sobre una parte alícuota del patrimonio. Cuando no se tenga dicha propiedad, deberá proporcionarse, cuando menos semestralmente, un informe sobre la situación que guarde el patrimonio en general.

  El comité técnico en caso de modificar las políticas y lineamientos a que se refiere el presente artículo, deberá comunicarlo a los fideicomisarios por medio del informe señalado en la fracción III anterior.

  El comité técnico deberá sesionar cuando menos cada seis meses. De todas las sesiones y acuerdos se levantará acta pormenorizada, la cual deberá contener nombre y firma de los asistentes y constancia expresa de que las decisiones de inversión adoptadas por la persona física responsable de seleccionar los activos objeto de inversión, se ajustaron a las políticas y lineamientos de inversión dictadas por el propio comité.

  Artículo 284.- El comité técnico, en ningún caso podrá establecer como valores objeto de inversión de los fideicomisos, los valores que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al grupo financiero del que forme parte la Institución. Se exceptúan de la prohibición anterior, los valores de sociedades de inversión pertenecientes al grupo financiero del que forma parte la Institución.

  Artículo 285.- La Comisión, en términos de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables, supervisará el cumplimiento del presente capítulo.

Capítulo VIII Medidas de seguridad operativas

  Artículo 286.- Las Instituciones al celebrar operaciones de depósito con chequeras, deberán recabar de su clientela los datos relativos a su identificación y domicilio señalados en el Anexo 49 de las presentes disposiciones.

  Artículo 287.- Las Instituciones, en la tramitación de depósitos y pago de impuestos o servicios que reciban de su clientela o del público en general en ventanillas, deberán imprimir en las correspondientes fichas de depósito y comprobantes la cantidad recibida, debiéndose identificar la Institución, oficina y, en su caso, la ventanilla en que la operación haya sido tramitada, con la rúbrica del empleado responsable, de tal forma que los usuarios cuenten con la adecuada comprobación de la misma.

  Artículo 288.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo, a nombre de la Tesorería del Distrito Federal, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero del Distrito Federal o el Director General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

  Al efecto, las Instituciones deberán remitir a la Dirección General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el contrato para la apertura de la cuenta de que se trate, así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.

  En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería del Distrito Federal a través de la red de sucursales de las Instituciones.

  Artículo 289.- Las Instituciones al abrir cuentas a nombre de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán abstenerse de incluir como parte integrante del nombre o denominación del titular la leyenda "Tesorería del Distrito Federal", a menos que cuenten con la autorización por escrito del Tesorero del Distrito Federal o del Director General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

  Artículo 290.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo a nombre de la Tesorería de la Federación, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero de la Federación o el Subtesorero de Operación dirigido al director general de la Institución de que se trate.

  Al efecto, las Instituciones deberán remitir la Tesorería de la Federación, el contrato para la apertura de la cuenta de que se trate, así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.

  En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería de la Federación a través de la red de sucursales de las Instituciones.

  Artículo 291.- Las Instituciones a través de representante legal, deberán recabar los datos relativos a la identificación del Tesorero de la Federación, el Subtesorero de Operación y los demás servidores públicos cuyas firmas aparezcan en el contrato y en las tarjetas o fichas a que se refiere el artículo anterior, a través de la credencial de elector o pasaporte y credencial expedida por la Secretaría, en la que aparezca fotografía, firma y puesto de cada servidor público.

  En todo caso las Instituciones deberán recabar copia certificada de los documentos de identificación a que se refiere el párrafo anterior.

  Artículo 292.- Las Instituciones al abrir cuentas a nombre de las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán abstenerse de incluir como parte integrante del nombre o denominación del titular, la leyenda "Tesorería de la Federación" a menos que cuenten con la autorización por escrito del Tesorero de la Federación o Subtesorero de Operación.

  Artículo 293.- Las Instituciones deberán informar de inmediato, vía telefónica, a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cualquier intento de apertura de cuenta a nombre de la Tesorería de la Federación, que no se ajuste a lo señalado en estas disposiciones.

  Artículo 294.- Las Instituciones al recibir en depósito un cheque nominativo a favor de la Tesorería del Distrito Federal o de la Tesorería de la Federación, constatarán fehacientemente que el titular de la cuenta en la que se abone el importe del mencionado cheque sea la propia Tesorería del Distrito Federal o la Tesorería de la Federación, según sea el caso, conforme a lo dispuesto por los Artículos 198 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 32-B, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

  Artículo 295.- Las Instituciones deberán remitir a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión, sita en Av. Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, piso 11, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, de esta ciudad, dentro de los primeros 10 días de cada mes, una relación de las cuentas que tengan abiertas a nombre de la Tesorería del Distrito Federal o de la Tesorería de la Federación, así como, en su caso, de aquéllas en que aparezca formando parte del nombre o denominación del titular, la leyenda Tesorería del Distrito Federal, "Tesorería de la Federación" o las siglas TESOFE, o bien, que contengan nombres o denominaciones similares que den origen a duda o confusión con respecto a la titularidad de las mismas.

  Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se pretendan abrir cuentas sin ajustarse a lo señalado en las presentes disposiciones o bien, bajo los nombres o denominaciones similares a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán dar aviso inmediato a la Comisión.

  Artículo 296.- Las Instituciones sólo podrán llevar a cabo operaciones con la participación de mediadores de mesas de dinero, previa aprobación de la vicepresidencia de la Comisión que se encargue de la supervisión de la Institución de que se trate. La aprobación respectiva, se otorgará siempre y cuando se acredite a satisfacción de la propia Comisión, a través de comunicación suscrita por el director general y el responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos de la Institución:

I. Las razones de negocio y de cobertura de servicios que justifiquen la necesidad de concertar determinadas operaciones con la participación de mediadores de mesas de dinero y, por tal circunstancia, no celebrarlas directamente con otras entidades financieras y en general con su clientela.

II. Que mantienen estrictos controles internos operativos y jurídicos, que aseguren la transparencia de las operaciones que efectúan con la concurrencia de mediadores de mesas de dinero particularmente en lo relativo a su costo.

III. Que tienen establecidos sistemas de grabación de voz o cualquier otro que permitan verificar la concertación de sus operaciones con apego a la normatividad y a las sanas prácticas bancarias y bursátiles.

  Artículo 297.- Las Instituciones que hayan obtenido la aprobación a que se refiere el artículo anterior, proporcionarán mensualmente a la Comisión la relación de los mediadores de mesas de dinero con quienes o con cuya participación hubieren celebrado operaciones, dentro de los primeros 15 días del mes inmediato siguiente al que la información corresponda.

Capítulo IX Microfilmación y digitalización de documentos relacionados con las operaciones activas, pasivas y de servicios

Sección Primera De la Microfilmación y Grabación en general.

  Artículo 298.- Las Instituciones deberán apegarse a las bases técnicas establecidas en el presente capítulo para la Microfilmación o Grabación de los libros, registros y documentos relativos a las operaciones activas, pasivas y de servicios de dichas Instituciones así como para los demás documentos relacionados con su contabilidad.

  Artículo 299.- Las Instituciones, al conservar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relativos a sus operaciones activas, pasivas, de servicios y demás documentos relacionados con su contabilidad, podrán utilizar la Microfilmación, Grabación, o bien, cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la Comisión.

  La Microfilmación o Grabación que lleven a cabo las Instituciones, deberá sujetarse a los procedimientos de control interno y a las bases técnicas que se contienen en los Anexos 50 y 51 de las presentes disposiciones, según corresponda.

  La utilización de sistemas o medios para la conservación de libros, registros y documentos en general, distintos a la Microfilmación o Grabación, o cuando éstos no cumplan con las bases técnicas a que se refiere el presente capítulo, requerirán de autorización de la Comisión a fin de estar en condiciones de llevar a cabo dichos procesos, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley, acompañando a la solicitud respectiva las especificaciones de las bases técnicas que utilizarán para la conservación o manejo de la información que corresponda.

  Las Instituciones en los procesos a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse, adicionalmente, a lo establecido en los numerales 4.3, 4.4 y 5 y al apéndice normativo de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002 o la que la sustituya. Lo anterior, una vez que dicha norma haya entrado en vigor conforme a lo previsto en su Artículo Unico Transitorio. 

  Las Instituciones deberán asegurar la inalterabilidad de los datos, cifras y, en su caso, características de literalidad de los libros, registros y documentos originales objeto de Microfilmación o Grabación, mediante la tecnología que al efecto utilicen y corroborar que éstos correspondan fielmente con su original.

  Artículo 300.- Las Instituciones para la Microfilmación o Grabación, podrán aplicar la tecnología estándar existente en el mercado, siempre que reúna los requisitos de seguridad que se establecen en los Anexos 50 y 51 de las presentes disposiciones, según corresponda. 

  El proceso de Microfilmación deberá prever la generación de un índice de los documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo menos, el nombre de éste; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y la hora de creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de su contenido, así como la clave del medio en donde se microfilmó la documentación. El índice deberá tener como encabezado, el nombre de la Institución y al pie de página contendrá el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación de los documentos, así como el lugar y la fecha en que se realizó la Microfilmación.

  Tratándose de los procesos de Grabación, se deberá generar un archivo que contenga los datos antes señalados. Asimismo, se anotará el total de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del medio de almacenamiento y el espacio total ocupado sin considerar el que, en su caso, ocupe el archivo del índice que también sea Grabado.

  El índice a que se refiere este artículo, deberá constar en un acta firmada por los funcionarios responsables del proceso de Microfilmación o Grabación, la cual deberá ser almacenada como imagen, dentro del medio que se hubiere utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga dicha información deberá estar debidamente identificado, conteniendo al menos, el nombre de la Institución; el lugar y la fecha de almacenamiento, la clave de control interno, así como el nombre y la firma del operador y del funcionario verificador.

Sección Segunda De la conservación de documentos

  Artículo 301.- Las Instituciones sólo estarán obligadas a conservar el original de los libros, registros y documentación, relativos a sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así como aquélla relacionada con su contabilidad, no obstante haber utilizado la Microfilmación, Grabación o cualquier otro medio autorizado para tal efecto por la Comisión, en los casos de excepción expresa a lo previsto por el Artículo 100 de la Ley, que la legislación federal o la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general determinen, y por el plazo que, en su caso, las mismas señalen.

  Las Instituciones no podrán destruir, aun cuando se hubieren Microfilmado o Grabado, los originales de los documentos públicos relativos a su contabilidad, la escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de asambleas generales de accionistas, sesiones de Consejo, y sus comités, las actas de emisión de valores, los estados financieros, la documentación de apoyo a dichos estados financieros, el dictamen del auditor externo, así como la que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros cuyo original se encuentre bajo su custodia. En todo caso, dicha información deberá conservarse durante los plazos que establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.

  Asimismo, tampoco podrán destruirse los documentos de valor histórico que, en su caso, correspondan a la Institución o que aquélla mantenga en custodia.

  Artículo 302.- Las Instituciones estarán obligadas a conservar los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de Microfilmación, así como la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de todos aquellos libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, durante los plazos que, para la conservación de la contabilidad y correspondencia, establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.

  Asimismo, deberán contar con el conjunto de programas (hardware y software), procedimientos y datos del sistema que permitan conocer el contenido de los discos ópticos o magnéticos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los que se requieran en tratándose de procesos de Microfilmación.

  Artículo 303.- Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de Microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de los libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado de la Institución respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley.

Sección Tercera Políticas y lineamientos de privacidad

  Artículo 304.- Las Instituciones deberán contar con políticas internas que tengan por objeto establecer lineamientos y procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros, registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de Microfilmación o Grabación. Dichas políticas deberán ser elaboradas por el Comité de Auditoría y cumplir con lo previsto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

  Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere este artículo, las Instituciones deberán prever supuestos para:

I. Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan la información confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los procesos de Microfilmación o Grabación a que se refiere el presente capítulo.

II. Cumplir, en todo momento, con las disposiciones aplicables en materia de secreto bancario y fiduciario respecto de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios de sus clientes de conformidad con los Artículos 117 y 118 de la Ley, estableciendo controles estrictos para evitar la sustracción de información relacionada con los libros, registros y documentos en general.

III. Evitar proporcionar a terceras personas, información que las Instituciones obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de sus clientes, atento a lo dispuesto en el Artículo 106 fracción XX de la Ley.

IV. Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser proporcionada en tiempo y forma a las autoridades financieras competentes, cuando así se lo soliciten.

V. Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de Microfilmación o Grabación en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.

Sección Cuarta Del Truncamiento de cheques

  Artículo 305.- Las Instituciones podrán Truncar los cheques que reciban en pago o para abono en cuenta de sus clientes, librados a cargo de otras Instituciones, siempre que exista convenio celebrado para tal efecto, entre las Instituciones, pudiendo ser éste bilateral o multilateral.

  Los convenios respectivos deberán establecer la obligación de las Instituciones de aplicar al manejo y, en su caso, conservación de cheques que hubieren recibido a cargo de otras Instituciones, las mismas políticas y lineamientos que en materia de control interno y para la Microfilmación o Grabación, utilizan para conservar los cheques librados a su propio cargo. En todo caso, las imágenes correspondientes deberán ser enviadas o transmitidas a las Instituciones que correspondan, con el objeto de que eventualmente se integren a la contabilidad de la librada, cuando de conformidad con el convenio de que se trata, no se pretenda llevar a cabo la remesa de los documentos originales.

  Las Instituciones que Microfilmen o Graben los cheques que hayan sido objeto de Truncamiento, deberán ajustarse para ello a lo previsto en el Artículo 300 de las presentes disposiciones y deberán remitir las imágenes a la Institución librada de conformidad con lo que al efecto prevea el convenio referido en el párrafo anterior.

Capítulo X Regulación adicional

  Artículo 306.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, continuarán observando la normativa siguiente:

I. Circular número 1352 expedida por la Comisión, de fecha 4 de marzo de 1997.

II. Circular número 1475 expedida por la Comisión, de fecha 26 de julio de 2000.

III. Circular número 1482 expedida por la Comisión, de fecha 29 de septiembre de 2000.

IV. Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y sus modificaciones.

V. Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997 y sus modificaciones.

VI. Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de marzo de 2002 y sus modificaciones.

VII. Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002 y sus modificaciones.

VIII. Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus modificaciones.

IX. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003 y sus modificaciones.

X. Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y sus modificaciones.

XI. Reglas para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004 y sus modificaciones.

XII. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2005, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2004.

  TRANSITORIOS

  PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedarán derogadas respecto de las Instituciones la totalidad de las circulares, oficios-circulares, reglas, disposiciones de carácter general y demás normatividad administrativa secundaria emitida con anterioridad por la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que hubieren sido dirigidas a las Instituciones, excepto por lo siguiente:

I. Las emitidas en materia de Programas de Apoyo a Deudores de la Banca que a continuación se relacionan: 1234 sin sus anexos; 1237; 1241; 1252; 1264; 1269 sin sus anexos; 1271 y su anexo Acuerdo; 1272; 1278; 1282; 1285 sin su anexo; 1289; 1294; 1296; 1300 sin sus anexos; 1302; 1303; 1304; 1308; 1310; 1313 y sus anexos 1,2 y 3; 1314 sin sus anexos; 1320; 1321; 1322; 1324; 1325; 1327; 1328; 1329; 1333 sin sus anexos; 1334 sin sus anexos; 1338; 1340 y sus anexos 2 y 4; 1341; 1342; 1344; 1345; 1347; 1348; 1358; 1359; 1360; 1362 sin sus anexos; 1367 sin sus anexos; 1377; 1388; 1390; 1402; 1405 sin sus anexos; 1408; 1418; 1419; 1420; 1428 y sus anexos 1, 2, 3, 5, 6 y 7; 1429 y sus anexos 1, 2, 3, 5, 6 y 7; 1430 y su anexo 8; 1433; 1434; 1435; 1436; 1437; 1442 y sus anexos 1, 2, 4, 5, 6, y 7; 1444; 1445; 1446; 1454; 1461 y sus anexos 1, 2, 3, y 5; 1463 sin sus anexos y 1483 y sus anexos 5, 6 y 7, y

II. Lo señalado en las disposiciones transitorias siguientes.

  TERCERO.- Las Instituciones que se hubieren incorporado al esquema de pagos mínimos equivalentes a rentas al amparo de los citados Programas de Apoyo a Deudores de la Banca, continuarán observando los comunicados que al respecto les diera a conocer la Comisión y que hasta antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones estuvieren vigentes, para su adecuada aplicación y registro contable.

  Las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por la Comisión, que únicamente hayan tenido por objeto informar el contenido de la normatividad expedida por otras autoridades financieras, que aún sean competentes al respecto o cuya materia ahora corresponda regular a otras autoridades, sin que a la fecha tales autoridades las hubieren emitido, deberá estarse en cuanto a su vigencia, en todo caso, a lo que conforme a derecho corresponda.

  CUARTO.- Las Instituciones podrán, en su caso, solicitar a la Comisión, a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, la ratificación de registros contables especiales cuyo período de aplicación excedía al 1° de enero de 2000, siempre que se hubieren satisfecho los supuestos a que se refiere la disposición tercera de la Circular 1448 de fecha 14 de octubre de 1999, expedida por esta Comisión.

  En todo caso, si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, no se produce la solicitud respectiva, las Instituciones estarán obligadas a observar el contenido de las presentes disposiciones, sin que puedan aplicar los criterios o registros contables especiales previamente otorgados.

  QUINTO.- Las Instituciones contarán con un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Segundo de estas últimas.

  SEXTO.- Tratándose de operaciones de cartera crediticia a que hacen referencia los Anexos 4, 5 y 6, celebradas por instituciones de banca múltiple y de desarrollo con anterioridad al 10 de marzo de 1997 y 24 de marzo de 2000, respectivamente, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada autógrafa o electrónicamente y a los estudios de crédito.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará sin perjuicio de que al haberse otorgado el crédito respectivo, las Instituciones debieron haber cumplido lo establecido en el Artículo 65 de la Ley en proyectos de inversión, para lo cual, con independencia de que no se cuente con el estudio de crédito integrado al expediente, se pueda acreditar el cumplimiento que en su oportunidad se dio a dicho precepto legal.

  Asimismo, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 3, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo que toca a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada autógrafa o electrónicamente, así como al estudio financiero del acreditado. En este caso, tampoco será necesaria la actualización de la información sobre la Identificación del acreditado y sus garantes.

  Por otra parte, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 2, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo que toca al contenido en los rubros siguientes:

I. Para la celebración de la operación crediticia, salvo la documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito previo a su otorgamiento, si este último se efectuó después del 15 de octubre de 1998 ó 1 de septiembre de 2000 y hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, tratándose de instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, respectivamente. Lo anterior, en términos de las disposiciones aplicables vigentes en las fechas señaladas.

  No obstante lo anterior, sí se requerirá la copia del pagaré y la factura o documento que ampare la compra del bien, tratándose de créditos vigentes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones.

II. Identificación del acreditado y sus garantes.

  SEPTIMO.- Las Instituciones continuarán observando lo previsto en los numerales 2 a 5 de las Circulares 1413 y 1476, según corresponda, hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 42 de las presentes disposiciones, sin que al efecto la Comisión hubiere ejercido alguna de las atribuciones previstas en el Artículo 44 de las presentes disposiciones.

  OCTAVO.- Las Instituciones que a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, mantengan Financiamientos que excedan los límites máximos de Financiamiento que resulten de la aplicación del Artículo 4 de las Reglas generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones, expedidas el 2 de marzo de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003 y que hayan informado a la Comisión, de conformidad con la Cuarta Transitoria de dichas Reglas, podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin que al efecto puedan incrementarlos en su monto, salvo que deriven de la capitalización de intereses.

  NOVENO.- La disposición Sexta Transitoria de las Reglas generales para diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones, expedidas el 20 de marzo de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003, continuará vigente hasta la conclusión del término ahí previsto.

  DECIMO.- Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la disposición Cuarta Transitoria de las Disposiciones de carácter prudencial en materia de administración integral de riesgos aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2004, continuará vigente hasta la conclusión de los términos ahí previstos.

  DECIMO PRIMERO.- Lo dispuesto en la disposición Cuarta Transitoria de las Disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2004, continuará vigente hasta la conclusión de los términos ahí previstos. 

  DECIMO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el inciso (a) de la disposición Sexta Transitoria de la Circular 1343 referente a criterios contables emitida por la Comisión el día 10 de enero de 1997, continuará vigente hasta la conclusión de los términos ahí previstos.

  (Continúa en la Tercera Sección)


 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 2 de diciembre de 2005


Viernes 2 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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