Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR RESIRENE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA UNION EUROPEA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2005.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 24/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 9 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia.
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que de eliminarse la cuota compensatoria objeto de examen, no se repetirá la práctica desleal de comercio internacional. En consecuencia, se eliminó a partir del 24 de septiembre de 2004, la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución final, publicada el 23 de septiembre de 1999 en el DOF, a las importaciones de poliestireno cristal, clasificadas en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE, originarias de la Unión Europea.
Interposición del recurso de revocación
3. El 28 de febrero de 2006, Resirene, S.A. de C.V., en lo sucesivo Resirene, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y formuló los siguientes
AGRAVIOS
PRIMERO. Debe revocarse la resolución recurrida por la inexacta aplicación de los artículos 70 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, en virtud de lo siguiente:
A. En el punto 48 de la resolución que se recurre, la Secretaría determinó no considerar las importaciones temporales, bajo el argumento de que dichas importaciones no fueron incluidas en el análisis de discriminación de precios en la investigación ordinaria, lo cual es una apreciación equívoca y errónea de los hechos planteados por Resirene, ya que ésta aportó la información razonable y legalmente a su alcance, en cuyo marco legal regulatorio, la relativa a las importaciones temporales se presenta como una aproximación a una realidad comercial y como una presunción de que con la eliminación de la cuota compensatoria se generarían exportaciones en condiciones de discriminación de precios.
B. Si bien es cierto, la cuota compensatoria en la investigación ordinaria (sic) no se aplicó a importaciones temporales, en virtud de que éstas no fueron investigadas, no es menos cierto que las importaciones temporales en condiciones de discriminación de precios revelan una conducta comercial discriminatoria.
C. La Secretaría no funda ni motiva la causa legal de haber desestimado la prueba aportada por Resirene en relación con la importación temporal que se registró del producto objeto de examen, ya que no señaló o indicó en qué precepto de la legislación aplicable se ordena que en los procedimientos de examen deben considerarse solamente las importaciones definitivas y no las temporales, o bien, que deben tomarse en cuenta solamente las importaciones que se investigaron en el procedimiento ordinario que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva.
D. La autoridad no consideró que la cuota compensatoria cumplió con su propósito que es eliminar la distorsión provocada por la práctica discriminatoria.
SEGUNDO. Debe revocarse la resolución recurrida por violaciones a los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, en tanto que la Secretaría no fundó ni motivó su conclusión mencionada en el punto 60 de la resolución impugnada, según la cual ?no cuenta con indicios para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, continuaría o se repetiría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de poliestireno cristal, de acuerdo con lo siguiente:
A. La Secretaría no fundó ni motivó como obtuvo el precio de exportación y el valor normal con base en la información aportada por Resirene, tampoco precisa cuál es el precio de exportación y el valor normal obtenidos, así como el respectivo margen de discriminación de precios que obtuvo, lo cual deja en estado de indefensión a Resirene.
B. Por otra parte, Resirene solicitó una reunión técnica de información la cual fue negada por la autoridad bajo el argumento de que dichas reuniones no son aplicables al caso de los procedimientos de examen de vigencia de cuotas compensatorias, lo que pone de manifiesto la justicia denegada de la autoridad en perjuicio de Resirene, ya que en ese momento la autoridad tuvo la oportunidad de explicar en detalle la forma de su proceder y que no se revela en la resolución final que recurre.
CUARTO.- (sic) Debe revocarse la resolución que se impugna por violación a los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, ya que la autoridad no fundó ni motivó la conclusión expresada en el punto 102 de dicha resolución, ya que:
A. La Secretaría no fundó ni motivó la conclusión según la cual no cuenta con elementos para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica desleal, más aún, deja en estado de indefensión a Resirene al resolver que dicha conclusión se explica por diversos factores, sin exponer cuáles son esos factores, destacando solamente de manera enunciativa y no limitativa el hecho de que hubo también un cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias.
B. Uno de los factores que motivó la decisión de la Secretaría para eliminar la cuota compensatoria, fue el hecho de que uno de los principales importadores de la mercancía objeto de examen, se convirtió en el principal productor nacional, de manera que sustituyó producto adquirido en el exterior por producto fabricado nacionalmente, esto, a pesar de que la misma autoridad impuso la cuota compensatoria no sólo a quienes importaran poliestireno cristal de BASF AG de la República Federal de Alemania, sino a todos los que importaran de los demás exportadores europeos.
C. La determinación a la que llega la autoridad de que información que obra en el expediente administrativo permite suponer que es improbable que (la empresa BASF) modifique su política de adquisiciones, al menos en el corto plazo no está fundada y motivada, pues no menciona los fundamentos aplicables ni expone con precisión y claridad las razones, situaciones o circunstancias especiales que, vinculadas a los preceptos legales aplicables, le permiten inferir que no se efectuarán importaciones al menos en el corto plazo.
D. La Secretaría tampoco hizo un análisis de la probabilidad de que otras empresas exportadoras de la Unión Europea, puedan exportar poliestireno cristal de eliminarse la cuota compensatoria.
QUINTO.- La autoridad violó lo dispuesto en el artículo 89 F fracción II de la LCE, al abstenerse de verificar la capacidad de exportación de BASF AG y de las empresas productoras de poliestireno cristal ubicadas en la Unión Europea. En virtud de que es potestativo para la autoridad realizar visitas de verificación, por lo menos debió exponer en la resolución final que se recurre, los fundamentos y motivos por los cuales consideró que no era pertinente verificar la capacidad exportadora de las empresas europeas.
SEXTO.- Debe revocarse la resolución que se impugna por violación a los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, en tanto que la Secretaría no fundó ni motivó la conclusión a que llegó en el punto 78 de la resolución referida, pues es de considerarse lo siguiente:
A. La autoridad investigadora definió la rama de producción nacional excluyendo a BASF Mexicana, S.A. de C.V., y la descalificó como importadora.
B. Mientras que la autoridad descalificó la presencia de BASF Mexicana, S.A. de C.V., como empresa importadora y productora, es decir, como parte interesada, por otro lado, la propia autoridad la considera para los efectos de comparar el incremento de sus precios con el incremento de los precios de las empresas productoras reconocidas.
4. Asimismo, Resirene presentó como pruebas lo siguiente:
A. Copia simple de la publicación en el DOF de la resolución recurrida.
B. Copia simple del oficio UPCI.310.05.4894 mediante el cual la Secretaría le notificó a Resirene la resolución que recurre.
C. Las constancias que obran en el expediente administrativo E.C. 24/04 radicado en esta Unidad administrativa
CONSIDERANDOS
5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría Economía.
Legislación aplicable
6. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.
Admisión y desahogo de pruebas
7. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos de los artículos 94 fracción XI de la LCE y 121, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
8. Es improcedente el PRIMER agravio expresado por la recurrente, en el sentido de que la Secretaría aplicó de manera inexacta los artículos 70 fracción II de la LCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping, al no valorar debidamente la información, los argumentos y pruebas aportadas en relación con el precio de exportación, en virtud de lo siguiente:
A. Resirene manifestó que como una aproximación a una realidad comercial y como una presunción de que la eliminación de la cuota compensatoria generaría importaciones en condiciones de discriminación de precios, aportó como prueba una operación de importación de poliestireno cristal que ingresó a territorio nacional por medio del régimen de importación temporal. La recurrente argumentó que la Secretaría no fundó ni motivó la causa legal de haber desestimado la prueba aportada en relación con la importación temporal, es decir, no señaló el fundamento legal que impide considerar a dichas importaciones en un procedimiento de esta naturaleza.
B. Al respecto, es de mencionarse que en el análisis de las importaciones originarias de la Unión Europea a que se refiere la investigación por la cual se estableció la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de la Unión Europea, la Secretaría consideró únicamente las importaciones definitivas, tal y como quedó señalado en el punto 132, sección Importaciones objeto de discriminación de precios de la resolución final de la investigación ordinaria, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1999.
C. Luego, en el punto 262 de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría indicó el monto de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea.
D. Asimismo, en los puntos 265 y 267 de la resolución de referencia la Secretaría señaló que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicar la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, específicamente la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
E. Por su parte, el artículo 104 de la Ley Aduanera establece que las importaciones temporales no están sujetas al pago de las cuotas compensatorias y de acuerdo con el sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, el pago de las cuotas compensatorias será aplicable a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal a partir del 1 de enero de 2001, únicamente en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.
F. Debido a que la Secretaría no incluyó el análisis de las importaciones temporales en la investigación ordinaria por la cual se estableció la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1999, el examen de vigencia de dicha cuota no debe considerarlas, razón por la cual la autoridad correctamente determinó desestimar la prueba aportada por la recurrente concerniente a las operaciones de importación bajo el régimen de importación temporal, tal y como quedó indicado en el punto 48 de la resolución recurrida.
G. Por las razones expuestas en los incisos anteriores, la Secretaría considera improcedente el agravio alegado por la recurrente, en el sentido de que la autoridad no motivó ni fundamentó la resolución recurrida. La resolución de la Secretaría estuvo apegada en todo momento a lo establecido en la legislación aplicable, especialmente a lo dispuesto en los artículos 70 fracción II de la LCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping.
9. Carece de toda validez y, por tanto, es improcedente el SEGUNDO agravio del recurrente, al argumentar que la Secretaría violó los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, toda vez que no fundamentó ni motivó la forma como obtuvo el precio de exportación y el valor normal con base en la información aportada por la propia recurrente; que la Secretaría no precisó cuáles fueron el precio de exportación, el valor normal y el margen de discriminación de precios obtenidos, situación que la dejó en completo estado de indefensión, toda vez que la Secretaría fundó y motivó debidamente la resolución recurrida como se demuestra a continuación:
A. En los puntos 52 al 56 de la resolución recurrida, la Secretaría describió la información aportada por la recurrente para determinar el precio de exportación, así como la metodología empleada para determinar dicho precio, en particular, en la sección Elementos adicionales señaló que:
a. El precio de exportación fue calculado con base en la información aportada por la propia recurrente, obtenida a partir de los registros que reporta el Sistema Estadístico Europeo EUROSTAT durante 2003.
b. La información aportada por la recurrente correspondió al valor Libre a Bordo (LAB) de las exportaciones de los países miembros de la Unión Europea a la República de Austria, al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República de Estonia, al Reino de España, a la República Francesa, al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a la República Helénica, a la República de Hungría, a la República de Lituania, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, al Reino de Suecia, a la República de Eslovenia y a la República de Malta. El volumen de esas exportaciones fue reportado en kilogramos.
c. El valor LAB de las exportaciones de los países miembros de la Unión Europea expresado en euros fue convertido a dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio del euro con respecto al dólar estadounidense, a partir de las cotizaciones que reporta el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, información también aportada por la propia recurrente.
d. Debido a que la recurrente argumentó que la información sobre las exportaciones antes señaladas se refiere a una fracción genérica de la nomenclatura combinada (ocho dígitos basada en el sistema armonizado), los precios de las operaciones de exportación se tomaron como una aproximación de los precios de las exportaciones de poliestireno cristal, toda vez que no tuvo a su alcance estadísticas más precisas que permitieran hacer una estimación específica del precio de exportación del poliestireno cristal.
e. La Secretaría aceptó la información y la metodología aportadas por la recurrente para determinar el precio de exportación, de conformidad con los artículos 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping y calculó el precio de exportación a partir de las cifras obtenidas de los promedios ponderados, conforme lo establecen los artículos 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
B. Asimismo, en los puntos 57 y 58 de la resolución recurrida, la Secretaría describió la información y la metodología empleada para calcular el valor normal del poliestireno cristal, misma que fue aportada por la propia recurrente. Esta misma información también fue descrita en los puntos 49 y 50 de la resolución de referencia y la Secretaría aceptó la información y la metodología con fundamento en los artículos 31 de la LCE, 75 fracción XI del RLCE y, 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
C. Específicamente en el punto 58 de la resolución recurrida, la Secretaría señaló que a partir de los precios ex fábrica en los países europeos reportados en las publicaciones especializadas ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly correspondientes al periodo objeto de examen y aportados por la propia recurrente, estimó un valor normal promedio para el poliestireno cristal en 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
D. Por último, en el punto 59 de la resolución recurrida, la Secretaría señaló que al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del poliestireno cristal, mismos que fueron determinados con base en la información y metodología aportadas por la propia recurrente, la autoridad observó que la Unión Europea exporta el poliestireno cristal sin una conducta de discriminación de precios.
E. Cabe señalar que la Secretaría no está facultada para indicar las cifras correspondientes al precio de exportación y al valor normal, toda vez que dicha información es clasificada por las partes interesadas como información confidencial. En este caso, la misma recurrente presentó ante la autoridad el 3 de noviembre de 2004 el Anexo C de la respuesta al formulario oficial de investigación (Información de CMAI y ICIS-LOR y glosario de términos para traducción correspondientes a 2003) como información confidencial.
F. Asimismo, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar la información presentada con el carácter de confidencial.
G. En cuanto a la precisión del margen de discriminación de precios que alega la recurrente, la Secretaría no lo indicó debido a que no modificó el monto de la cuota compensatoria. La Secretaría correctamente realizó el señalamiento a que se refiere el punto 59 de la resolución recurrida, toda vez que el análisis de precios de la mercancía objeto de examen consistió en examinar si la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal conforme a la resolución final publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1999, daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios.
H. En efecto, derivado del análisis de precios efectuado en los puntos 52 a 59 de la resolución recurrida, la Secretaría observó que la Unión Europea exporta el poliestireno cristal sin una conducta de discriminación de precios, una de las razones que la llevaron a concluir que no cuenta con indicios para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la Unión Europea continuarían o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos, conclusión descrita en el punto 60 de la resolución recurrida.
I. Asimismo, es conveniente señalar que tanto la información sobre precio de exportación y valor normal como la metodología relacionada con la determinación de esos precios fueron aportadas por la propia recurrente, de tal suerte que la misma empresa estuvo en posibilidad de reproducir los cálculos del precio de exportación, del valor normal y de la diferencia resultante entre dichos precios.
J. Por las consideraciones expuestas en los incisos anteriores, resulta claro que la Secretaría sí motivó y fundamentó debidamente la forma como obtuvo el precio de exportación y el valor normal a partir de la información aportada por la recurrente Resirene, por lo que la resolución recurrida fue emitida conforme a lo establecido en la legislación aplicable, especialmente a lo dispuesto en los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, en consecuencia, no procede el agravio alegado.
K. Por otra parte, los artículos 89 F de la LCE y 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping establecen el procedimiento que deberán seguir los exámenes de vigencia de cuota compensatoria. En dicho precepto legal no se establece la obligación para que la Secretaría celebre reuniones técnicas de información en este tipo de procedimientos, por lo que, el argumento de Resirene en el sentido de que le fue negada una reunión técnica, carece de sustento jurídico.
10. Lo argumentado por Resirene como CUARTO agravio, en el sentido de que la Secretaría violó los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, en tanto que no fundó ni motivó la conclusión según la cual no existen razones convincentes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la práctica desleal de comercio internacional con motivo del ingreso de importaciones originarias de la Unión Europea, por diversos factores entre los que se encuentran de manera enunciativa y no limitativa, el hecho de que, hubo también un cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias. Uno de los principales importadores se convirtió en el principal productor nacional de la mercancía investigada, de manera que sustituyó producto adquirido en el exterior por mercancía fabricada nacionalmente (sic), y la información que obra en el expediente administrativo permite suponer que es improbable que modifique su política de adquisiciones, al menos en el corto plazo, es totalmente improcedente:
A. Las conclusiones a las que la Secretaría arribó durante el procedimiento de examen en cuestión, fueron debidamente fundadas y motivadas como se observa en el punto 61 de la resolución recurrida. En dicho punto se fundamenta con los artículos 70 y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis para determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño. Asimismo, dicho análisis se encuentra debidamente motivado, pues se realizó en consideración de los argumentos y pruebas presentados por las partes.
?61. Con fundamento en los artículos 70 y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, sobre la base de las condiciones de desempeño tanto de las exportaciones investigadas (reales o potenciales), como la situación de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, y la evaluación prospectiva para la misma. (Subrayado agregado)
B. Por otro lado, sobre la supuesta omisión de los diversos factores que no fueron señalados, Resirene argumenta que el único factor que se destacó fue el relativo al cambio de circunstancias. Al respecto, la Secretaría discrepa de la opinión de la recurrente, pues la misma es equivocada, dado que a lo largo de la resolución recurrida la Secretaría efectúa un análisis completo y detallado de las razones por las cuales determinó que no existían elementos objetivos de convicción para concluir que se repetiría el daño a la rama de producción nacional, como se explica en los siguientes incisos.
C. En primer término, Resirene sólo hace referencia a las conclusiones descritas en el párrafo 102 de la resolución final que recurre, con lo cual omite señalar el resto del cuerpo de la misma. Aún más, incluso en el punto 102 la Secretaría explica claramente que se evaluó, con base en la evidencia que obra en el expediente administrativo, elementos, tales como: a) el comportamiento reciente y las perspectivas del mercado nacional; b) comportamiento reciente y las perspectivas del mercado internacional; y c) además de que se enuncian algunas de las premisas que sustentan la conclusión de la autoridad investigadora, basadas en cuestiones fácticas, a saber, en los dos primeros incisos del punto indicado se establece que no existe repetición o continuación de la discriminación de precios, y por esta razón no se puede inferir la repetición de la práctica desleal, esto es, por elemental principio, al no acreditarse la posibilidad de que se repita la discriminación de precios no se puede inferir la repetición de la práctica desleal.
D. En el inciso C del mismo punto 102 de la resolución recurrida, se explica que los elementos anteriores son suficientes para que la autoridad investigadora elimine las cuotas compensatorias, pero en el inciso D se señala claramente que, de manera adicional, también existe evidencia suficiente para concluir que se presentó un cambio en las circunstancias por las que se determinó la práctica desleal en su momento:
?102. Con base en el análisis realizado a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, sobre la evolución, comportamientos reciente y perspectivas del mercado nacional e internacional del producto objeto de examen, la Secretaría concluyó que no existen razones convincentes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la práctica desleal de comercio internacional con motivo del ingreso de importaciones originarias de la Unión Europea, por diversos factores entre los que se encuentran de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
A. La conclusión negativa sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios derivado de las importaciones europeas de poliestireno cristal al mercado mexicano.
B. Al no surtirse los supuestos necesarios para determinar la posible repetición de la discriminación de precios, no se puede inferir, sobre bases objetivas, que daría lugar a la repetición de la práctica desleal de comercio internacional.
C. Los elementos anteriores serían per se suficientes para eliminar las cuotas compensatorias que se establecieron en la investigación ordinaria.
D. No obstante, de manera adicional, en este procedimiento de examen, la Secretaría se allegó de elementos suficientes para concluir que hubo también un cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias. Uno de los principales importadores se convirtió en el principal productor nacional de la mercancía investigada, de manera que sustituyó producto adquirido en el exterior por mercancía fabricada nacionalmente, y la información que obra en el expediente administrativo permite suponer que es improbable que modifique su política de adquisiciones, al menos en el corto plazo. (Enfasis añadido)
E. En virtud de lo anterior, se colige claramente que la recurrente se está refiriendo a un punto aislado, que de hecho fue considerado como un elemento adicional. La lectura del análisis de daño en relación con la eliminación de la cuota compensatoria, se debe realizar de manera integral, en este sentido, los incisos del punto 102 señalan las razones resumidas por las que cuales se concluyó que no existía evidencia de la repetición del daño, pero se debe recurrir al cuerpo del análisis, donde se precisan todos los factores que fueron evaluados y tomados en cuenta en la determinación, mismos que se encuentran en los puntos 61 a 101 de la resolución recurrida, y que no se transcriben en obvio de repeticiones.
F. Por otro lado, sobre el aspecto relacionado con el cambio de circunstancias de la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., es de señalar que en el punto 96 de la resolución recurrida se explica que la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., pasó de ser el principal importador del producto investigado en el procedimiento original, a ser el principal productor en los Estados Unidos Mexicanos, y exportador incluso, lo cual debe indubitablemente considerarse como un cambio relevante en el mercado nacional y en las condiciones de competencia para la industria de poliestireno cristal, y no puede minimizarse como sugiere la recurrente, toda vez que dicho análisis forma parte del examen que realizó la autoridad de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
G. Asimismo, en el punto 99 de la resolución recurrida se menciona que la Secretaría requirió a Resirene y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., para que proporcionaran mayores elementos probatorios del daño alegado. En sus respuestas, dichas empresas señalan que BASF Mexicana, S.A. de C.V., atiende a un mercado distinto, con lo cual partían de la premisa de la no competencia entre los productos. Este argumento fue analizado por la Secretaría, encontrando que no se sostenía con la información disponible en el expediente administrativo, las pruebas que la Secretaría tuvo a la vista permitieron concluir que las tres empresas productoras nacionales compartieron clientes comunes, lo cual, por cierto, podría esperarse de un producto que fue calificado por las propias reclamantes como un commodity. A este respecto, se transcriben los puntos relevantes de la resolución recurrida:
?96. En cuanto a las ventas al mercado interno se observó un crecimiento de 8 por ciento de 1999 a 2003. En particular, las ventas de Resirene y Polidesa aumentaron 3 por ciento, mientras que BASF Mexicana expandió su participación en el mercado interno al incrementar en 49 por ciento sus ventas. Este hecho significó un cambio en las circunstancias por las que se determinó la aplicación de cuotas compensatorias, ya que BASF Mexicana pasó de ser el principal importador del producto investigado a representar, de facto, el principal productor y exportador de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual dejó de realizar importaciones del producto objeto de examen originarias de la Unión Europea.
99. Al respecto, la Secretaría requirió a Resirene y Polidesa para que proporcionaran elementos que sustentaran que la causa de la repetición del daño a su empresa serían los volúmenes y precios a que se realizarían las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, y no los volúmenes y precios a los que concurre al mercado nacional BASF Mexicana, tomando en cuenta el cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias en el procedimiento ordinario de investigación.
100. En respuesta, Resirene y Polidesa señalaron que BASF Mexicana atiende un mercado que ellas no atienden, de manera que no son competidores, y señalaron que sufrirían un daño si se elimina la cuota compensatoria.
101. Al respecto, es importante señalar que la información de ventas por clientes, muestra que Resirene, Polidesa y BASF Mexicana comparten clientes comunes y compiten en los mismos mercados, como era de esperarse al tratarse de bienes similares y mercados competitivos.
H. En virtud de lo anterior, y considerando que el objeto del procedimiento de examen en cuestión, fue analizar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal, se establece que la incorporación de la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., como parte de la industria nacional productora de poliestireno cristal, significó un cambio en las circunstancias de jure y de facto, con respecto a la situación de la investigación original, de lo que se colige que no existen razones fundamentadas para suponer que se incrementarían las importaciones del producto investigado en el futuro inmediato, situación que fue analizada de acuerdo con los artículos 70 y 89 F de la LCE.
11. Es improcedente el QUINTO agravio expresado por Resirene, al mencionar que la autoridad violó lo dispuesto en el artículo 89 F fracción II de la LCE, al abstenerse de verificar la capacidad de exportación de BASF AG y de las empresas productoras de poliestireno cristal ubicadas en la Unión Europa, debido a lo siguiente:
A. La reclamante incurre en un error de apreciación, puesto que en estricto apego a la fracción II del artículo 89 F de la LCE, la Secretaría no está obligada a efectuar visitas de verificación a todas las partes interesadas.
B. El artículo citado, prevé que la autoridad podrá efectuar visitas de verificación que considere relevantes para la propia investigación, por ejemplo, cuando existan razones justificadas para considerar que hay información contradictoria o confusa (entre otras razones posibles), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Lo anterior, toda vez que se trata de una facultad discrecional.
C. La Secretaría no contó con elementos que justificaran la práctica de visitas de verificación no sólo a los exportadores, sino también a la propia Resirene o algún otro productor nacional, pues la información con que contó la autoridad le permitió hacer sus determinaciones, sin que existieran variantes como las que se mencionan en el inciso anterior. Además, debe considerarse que la Secretaría asume que la información aportada por las partes interesadas durante el procedimiento es verídica, pero que evidentemente es sujeta a ser verificada si la autoridad investigadora así lo determina.
D. Al respecto, la recurrente debe tomar en cuenta que la actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a diversos principios, entre ellos, el de la buena fe que norma la conducta de la administración hacia los administrados y de éstos hacia aquélla. Sirve de apoyo en este caso, la siguiente tesis de la Novena Epoca, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, enero de 2005, página 1742, Tesis IV.2o.A.121, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
?BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SU OBSERVANCIA EN LAS DISTINTAS FASES DEL DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La buena fe debe observarse no sólo por los gobernados sino también por las autoridades administrativas en todas sus actuaciones; todos los miembros de la comunidad deben ajustar sus actuaciones a las exigencias de la buena fe, puesto que ésta sólo puede predicarse en sus recíprocas relaciones, de la actitud de uno en relación con otro, es decir, que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta de uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de tener otras distintas o perjudiciales. En efecto, todas las personas y también la administración pública, deben actuar de buena fe en todas sus relaciones y en todas las fases de la vida de sus relaciones, es decir, en su nacimiento, desenvolvimiento y extinción. La administración pública y el administrado han de aportar un comportamiento leal en todas las fases de constitución de las relaciones hasta el perfeccionamiento del acto que les dé vida y en las relaciones frente a los posibles defectos del acto; asimismo, debe darse ese comportamiento leal en el desenvolvimiento de las relaciones en las dos direcciones en que se manifiestan: derechos y deberes y, por último, debe darse también en el momento de extinción, al ejercer las potestades de revisión y anulación y al soportar los efectos de la extinción, así como en el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 11/2004. Profesionales Mexicanos de Comercio Exterior, S.C. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
E. En este sentido, la Secretaría confirma que en todo momento, las determinaciones expresadas en la resolución recurrida, se encuentran debidamente fundadas y motivadas de conformidad con la legislación aplicable.
F. Aunado a lo anterior, la Secretaría no recibió de parte interesada alguna, petición para que se llevara a cabo una visita de verificación, por tanto, no tenía solicitud a la cual dar respuesta de por qué determinó no realizar la vista de verificación.
12. Por último, es carente de validez jurídica y, por tanto, improcedente el SEXTO agravio planteado por Resirene en el que argumenta que existió una violación a los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE, dado que la Secretaría no fundó ni motivo la conclusión según la cual la eliminación de la cuota compensatoria no daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional, pues es de puntualizarse lo siguiente:
A. De conformidad con el artículo 28 de la LCE, para que una cuota compensatoria sea impuesta, debe configurarse una práctica desleal de comercio internacional, esto es, que se importen mercancías en condiciones de discriminación de precios (o bien subvencionadas), que causen daño a la rama de producción nacional. Los tres elementos establecidos en el artículo citado que configuran la práctica desleal, son la discriminación de precios (dumping), el daño y la causalidad.
B. En ese tenor, tenemos que los análisis en los exámenes de revisión quinquenal se basan en la evaluación objetiva de lo que ocurriría en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. Al respecto, como se ha señalado anteriormente, a lo largo de la resolución recurrida la autoridad investigadora explica ampliamente que no tuvo elementos de prueba que permitieran concluir que se repetiría la discriminación de precios y, en consecuencia, por elemental lógica jurídica y económica no procede concluir que se incurriría en una práctica desleal de eliminarse las medidas, en términos de los artículos 70 y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping.
C. Por otro lado, en el análisis de los agravios anteriores, la Secretaría mencionó la fundamentación legal de su proceder en el análisis tanto de daño como de discriminación de precios, por lo que, la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada.
D. Por otra parte, es menester señalar que la recurrente también confunde dos disposiciones jurídicas en el supuesto agravio, por un lado, la relativa a determinar si ciertas empresas pueden considerarse como rama de producción nacional para efectos de presentar una solicitud de inicio de investigación, tal como se prevé en el artículo 4.1 inciso i) del Acuerdo Antidumping y, por otra, los elementos relativos a la posibilidad de que se repita el daño previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
E. Ambos elementos tienen naturaleza distinta y, en este sentido, la Secretaría los analiza a lo largo de la resolución recurrida. En particular, en los puntos 75 a 79 de dicha resolución, lo relativo a qué se debe considerar como rama de producción nacional, donde claramente se explica, entre otros argumentos, que la propia BASF Mexicana no solicitó ser considerada como tal, además de que está vinculada con los exportadores, en tanto que de los puntos 79 a 102 de la resolución recurrida, lo relativo al análisis de repetición del daño. Naturalmente, en este último aspecto se debe analizar el papel de todos los factores distintos a las posibles importaciones investigadas, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional y sus efectos no deben atribuirse a la supuesta discriminación de precios de las posibles importaciones investigadas (principio conocido como de no atribución). Finalmente, se reitera que la recurrente ha aislado ciertos textos de la resolución para esgrimir supuestos agravios, pero ésta debe leerse y analizar de manera integral para constatar lo erróneo de los argumentos de la recurrente.
13. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8 a 12 de esta Resolución, la Secretaría fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con la legislación aplicable. Por tanto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 130, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
14. Se confirma en todos sus puntos la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre de 2005.
15. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
16. Notifíquese a Resirene, S.A. de C.V.
17. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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