Resolución por la que se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C., en contra de la resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de piernas de cerdo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 21 de diciembre de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA CONFEDERACION DE PORCICULTORES MEXICANOS, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION PRELIMINAR POR LA QUE SE CONCLUYE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNAS DE CERDO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0203.12.01 Y 0203.22.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2005.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 08/04-CPM, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución preliminar que concluyó la investigación
1. El 21 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de piernas de cerdo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que aun cuando se encontraron márgenes de discriminación de precios durante el periodo investigado, no existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de carne de cerdo causan daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, se declaró concluido el procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias.
Interposición del recurso de revocación
3. El 28 de marzo de 2006, la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C., en lo sucesivo CPM, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución preliminar que concluyó la investigación que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y formuló los siguientes:
AGRAVIOS
4. Dado que CPM no aplicó una enumeración congruente de sus agravios, que permita hacer una sistematización adecuada de los mismos, la Secretaría agrupó en dos los argumentos vertidos como agravios por la recurrente, en los términos que se detallan a continuación:
PRIMERO. El acto recurrido le causa agravio toda vez que omite los requisitos formales exigidos por los tratados internacionales y leyes, la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso, y por vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular, lo cual viola lo establecido en los artículos 5, 14, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, 30.6 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los principios y objetivos por los que se establece la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, los artículos 2, 3, 3.4, 3.7, 5.4, 5.7, 6.8, 6.10, 6.14 y Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, 31, 32, 36, 40, 41, 42, 49, 57, 59 y 93 de la Ley de Comercio Exterior, y 53, 54 y 65 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente.
A. La autoridad no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento toda vez que existe un plazo para emitir una resolución preliminar y final en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con los artículos 57 y 59 de la LCE, de manera que es evidente la violación ya que transcurrió un plazo mayor a 90 días entre la resolución de inicio y la publicación de la resolución preliminar.
B. Resulta ilegal que sin fundamentar, sin respetar los plazos y aduciendo un cambio de circunstancias, criterio que carece de disposición que establezca dicho concepto, la autoridad presuponga que no existe un daño a la producción nacional, sin valorar los hechos y pruebas que existen en el expediente 08/04, así como en el expediente 27/02 que la propia autoridad relaciona con la investigación de mérito.
C. Asimismo, se violan los artículos 2, 6.8, 6.10 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 31 y 32 de la LCE, ya que teniendo la Secretaría la información sobre los diversos márgenes de discriminación de precios de los productos investigados, arbitrariamente selecciona el margen más bajo sin justificar el mismo, ni la metodología utilizada.
D. Los productos investigados tendrían que pagar una cuota compensatoria con el margen más alto en los términos del punto 505 de la resolución preliminar por la que se concluyó la investigación antidumping sobre productos porcícolas correspondientes al expediente administrativo 27/02, que la propia autoridad relaciona en la resolución de inicio sobre la investigación de piernas de cerdo, ya que se configura una práctica desleal de dumping, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la CPEUM, artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), 1, 2, 3, 5.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 1, 17, 28, 31, 32, 40, 41 y 42 de la LCE, y 64 y 65 del RLCE.
E. En la resolución que se recurre, con respecto al valor normal de las empresas Premium Farms, Sioux y Swift, la Secretaría no especifica la metodología propia elegida para cada una ni los elementos propuestos por esas empresas representan una metodología aceptable para efectos del cálculo del valor normal de acuerdo con los artículos 2, 2.2, 2.2.1 y 6.10 del Acuerdo Antidumping, 31, 32 y 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
F. Tampoco señala la Secretaría una consideración objetiva con respecto a la representatividad y suficiencia de las empresas mencionadas, y no considera el universo del volumen de ventas a los Estados Unidos Mexicanos, considerando que representen el 5 por ciento de las ventas exportadas al mercado mexicano.
G. Es ilegal la determinación de los ajustes efectuados por la Secretaría a las empresas Premium Farms, Sioux y Swift, ya que en algunos casos se hicieron ajustes a situaciones que los mismos exportadores no señalaron o propusieron en sus formularios oficiales.
H. La resolución que se recurre es ilegal porque la Secretaría no aplicó una regla general para determinar el margen de discriminación de precios, establecida en el artículo 6.10 Acuerdo Antidumping, cuando el número de exportadores, productores, importadores sea grande, como es el caso, sino que el margen de discriminación de precios se estableció sobre tres empresas que no son una muestra estadísticamente válida, ya que son el 1.29 por ciento del total de empresas importadoras del producto similar investigado.
I. La resolución que se recurre es ilegal ya que no se estableció un margen de discriminación de precios con base en los pedimentos de importación entregados por CPM, ya que los mismos contienen diversos datos que permiten una comparación a nivel ex works.
J. La Secretaría debió aplicar la metodología analizada y valorada en la resolución de inicio para los exportadores e importadores que observó que no eran cooperativos.
K. La autoridad viola lo establecido en el artículo 49 de la LCE, ya que las responsables tenían toda la información (sic) para emitir una resolución preliminar y final en tiempo y forma, con las cuotas compensatorias correspondientes a cada fracción arancelaria.
L. La autoridad sabía y le constaba desde el expediente 27/02 que existía producción nacional y no como erróneamente señala en el punto 260 de la resolución recurrida, que la participación de la CPM no alcanza a representar el 2 por ciento de la producción de carne porcícola, lo cual no tiene base contable o económica.
M. La resolución recurrida no valora todas y cada una de las pruebas de daño a la producción nacional, ya que de ser así se debiera encontrar el daño a la producción nacional.
N. La Secretaría tampoco valoró la información directa presentada por CPM, consistente en pedimentos entregados como prueba de daño y amenaza de daño, ni sobre el indicador de financiamiento (FIRA), especificado en el Anexo 4 de su respuesta al formulario del 6 de octubre de 2004, de acuerdo con el periodo analizado, así como los diversos elementos de prueba presentados por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., en el expediente 27/02, lo que significa daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
O. La autoridad causa un agravio a CPM al no considerar los datos de importación reportados por el Sistema de Información Comercial de México, y al hacer un análisis de importaciones sesgado a nivel semestral y no anual, como lo hizo desde la resolución de inicio de la investigación.
P. La resolución recurrida causa agravio toda vez que no se encuentra fundamentada ni motivado el cambio de circunstancias que alude, y existe error en dicha referencia porque indebidamente utiliza el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
Q. Se violan las disposiciones legales que se invocan, toda vez que la Secretaría no señala fuentes, fechas, ni números de oficio, ni donde se encuentra la información de sus supuestas consideraciones y gráficas, con respecto a todo el apartado del supuesto cambio de circunstancias.
R. Como uno de los supuestos cambios de circunstancias en contra de la producción nacional, la Secretaría considera el aumento de ventas de carne porcícola en los Estados Unidos de América, sin aplicar la lógica jurídica, ya que en todo caso dicho elemento es a favor de la producción mexicana, ya que al tener mayor productividad y producción el país exportador, es lógico que se inundará el mercado mexicano con productos discriminados.
S. La resolución recurrida causa agravio a CPM toda vez que viola los artículos 25, 26 y 27 de la CPEUM, pues va en contra del desarrollo económico de CPM que es productor nacional y el cual debe ser defendido oportunamente, además de que se atenta contra el interés público, ya que la Secretaría no valora las pruebas en tiempo y forma además de que no aplica una lógica jurídica en la interpretación textual de las disposiciones violadas.
T. La resolución recurrida es ilegal porque ni siquiera valora que estuvo presente la producción nacional en un 90 por ciento en el procedimiento 08/04, y mucho menos la defiende con los propios argumentos que se aportaron en el expediente administrativo 27/02 que la propia autoridad investigadora relaciona con el expediente correspondiente a la investigación de piernas de cerdo.
U. Es un error de la autoridad investigadora el no considerar la información presentada por CPM sobre empleo, con fuente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), especificados en el cuadro 2 de la página 11 de la respuesta al formulario oficial del 6 de octubre de 2004.
V. La resolución recurrida afecta a CPM ya que viola el artículo 17 de la CPEUM, pues la Secretaría no aplica el principio de congruencia jurídica y no resuelve en forma integral, dado que sí tenía elementos suficientes para iniciar la investigación de oficio, resulta incongruente aducir ahora menores márgenes de discriminación a los que existen y se prueban en los expedientes administrativos 08/04 y 27/02, así como que no existe daño a la producción nacional, cuando no se hizo una valoración suficiente de cada uno de los hechos y pruebas.
SEGUNDO. La resolución que se recurre causa agravio a CPM toda vez que viola los numerales 48, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Acuerdo Nacional para el Campo, el cual fue celebrado de conformidad con los artículos 25 y 26 de la CPEUM, sobre la rectoría económica del Estado. De tal modo, la Secretaría es la encargada de hacer las defensas en forma oportuna y debida de la producción nacional, por lo que al emitir una resolución preliminar como lo hizo, se está violando el Acuerdo Nacional para el Campo en los numerales referidos.
5. Asimismo, CPM ofreció como pruebas lo siguiente:
A. Instrumento público 126,910 dado el 23 de noviembre de 2004, ante Notario Público 21 del Distrito Federal, consistente en la protocolización del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C., celebrada el 22 de septiembre de 2004.
B. Resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGIE, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 31 de mayo de 2004.
C. Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de piernas de cerdo, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 31 de mayo de 2004.
D. Copia simple de los escritos de CPM del 12 y 17 de agosto, 6 de octubre y 10 de noviembre de 2004, y 28 de marzo de 2006, dirigidos a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
E. Copia simple del oficio UPCI.310.04.4390/2 del 29 de septiembre de 2004, mediante el cual la Secretaría requirió información a CPM en el procedimiento de la investigación antidumping sobre piernas de cerdo.
F. Resolución preliminar por la que se concluyó la investigación sobre piernas de cerdo, publicada en el DOF el 21 de diciembre de 2005.
G. Copia simple del oficio UPCI.310.05.5115 mediante el cual la Secretaría notificó a CPM la resolución recurrida.
H. Copia simple de la sentencia de amparo 56/2003, emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
I. Calendario correspondiente al expediente de panel MEX-USA-2006-1904-01.
J. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones en todo lo que le beneficien.
K. Prueba pericial económica contable, consistente en determinación de márgenes de discriminación de precios, daño y amenaza de daño a la producción nacional, a cargo del Contador Público Winston Alfonso Tena Serrano y Dr. Jorge Alberto Witker Velásquez, cuyas cédulas profesionales en copia simple adjunta; asimismo, anexa el cuestionario que deberán responder los peritos.
CONSIDERANDOS
6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
7. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria. Asimismo, el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Análisis de procedencia
8. La resolución objeto de este recurso concluyó una investigación sin imponer cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 57 fracción III de la LCE, por lo que, sería procedente el recurso en los términos del artículo 94 fracción IV y 98 fracción I de la LCE y 121, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación, ya que fue presentado en tiempo.
9. No obstante, el artículo 98 de la LCE establece:
?Artículo 98
Además de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;
II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado internacional de que se trate y
III.- Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.?
10. En este sentido, dado que la resolución recurrida se refiere a una investigación antidumping sobre mercancías originarias de los Estados Unidos de América, el presente recurso de revocación debe observar las formalidades previstas en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Al respecto, el artículo 1904.11 de dicho tratado internacional dispone:
?Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuanto una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel.
11. El 20 de enero de 2006, en representación de los productores nacionales de cerdo, el Consejo Mexicano de Porcicultura solicitó la revisión ante panel binacional del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la resolución objeto de este recurso de revocación. Este hecho es de notorio conocimiento de CPM, según se desprende del documento que presenta como prueba señalado en el inciso J del punto 5 de esta Resolución, consistente en el calendario correspondiente al expediente de panel MEX-USA-2006-1904-01.
12. Por otra parte, el 10 de enero de 2006, CPM presentó una demanda de amparo en contra de la resolución aquí recurrida, procedimiento que se encuentra radicado en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
13. Al respecto, el artículo 124 fracción V del Código Fiscal de la Federación, establece que el recurso de revocación es improcedente cuando un acto administrativo conexo haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
14. En consecuencia, la Secretaría determinó que el presente recurso de revocación es improcedente en los términos de los artículos 124 fracción V del Código Fiscal de la Federación y 1904.11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, toda vez que la resolución objeto de este recurso de revocación, ha sido impugnada por otros medios de defensa, esto es, ante la autoridad judicial vía la demanda de amparo, y por la instalación de un panel binacional en los términos del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
15. En virtud de lo anterior, la Secretaría no procedió a analizar los agravios expresados por CPM, y de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 1904.11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 121, 124 fracción V, 130, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
16. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C., en contra de la resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping sobre las importaciones de piernas de cerdo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2005.
17. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
18. Notifíquese la presente Resolución a la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C.
19. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
20. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de julio de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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