DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Klabin, S.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4819.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de enero de 2006   

Viernes 14 de Julio 2006

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Klabin, S.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4819.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de enero de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR KLABIN, S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACOS MULTICAPAS DE PAPEL PARA CAL Y CEMENTO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4819.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE ENERO DE 2006.

  Visto para resolver el expediente administrativo R. 04/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 25 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4819.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo de investigación comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 2003, las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento originarias de la República Federativa de Brasil se realizaron en condiciones de discriminación de precios; por lo que es pertinente aplicar cuotas compensatorias iguales a los márgenes de dumping encontrados, en los casos de las importaciones de sacos para envasar cal y de sacos de tres capas para envasar cemento, en los términos siguientes:

A. De 19.33 por ciento para las importaciones de la empresa exportadora Trombini Embalagens, Ltda.

B. De 29.11 por ciento para las importaciones de la empresa exportadora Klabin, S.A., en lo sucesivo Klabin, y para el resto de las empresas exportadoras que no comparecieron o no exportaron la mercancía investigada durante el periodo de investigación.

  Interposición del recurso de revocación

  3. El 3 de abril de 2006, Klabin interpuso ante la Secretaría un recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y formuló los siguientes:

AGRAVIOS

  PRIMERO. La Secretaría de Economía viola los artículos 31 fracción I y 54 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, al considerar que no se acreditó el valor normal propuesto por mi representada vía precios internos en el mercado doméstico brasileño, sin darle oportunidad de presentar información, argumentos y pruebas sobre otra opción de valor normal prevista en la legislación aplicable.

  A. La recurrente señala que la resolución final es ilegal porque no dio oportunidad a Klabin de ejercer el derecho de optar por otra vía para acreditar el valor normal. Asimismo, la recurrente indica que la autoridad investigadora no dio a conocer, con la debida oportunidad, la no aceptación del valor normal propuesto, a efecto de que acudiera a las distintas opciones de valor normal que prevé la legislación aplicable, como lo es la opción de precios de exportación a un tercer mercado.

  B. De acuerdo con lo manifestado por Klabin, el proceder de la autoridad investigadora de basar su determinación en los hechos de que tuvo conocimiento sería aplicable si se respetaran los elementales derechos de audiencia, oportunidad de defensa y debido proceso, en el que la recurrente hubiera tenido la oportunidad de presentar pruebas pertinentes y que, el proceder de la autoridad, deparó en un agravio ya que le imputó a Klabin, un margen de dumping que no corresponde a sus operaciones, violando el derecho de presentar información, pruebas y datos sobre otras opciones de valor normal.

  SEGUNDO. La Secretaría de Economía no fundó ni motivó la resolución final, según lo cual, procedió a calcular márgenes de dumping con base en los hechos de que tuvo conocimiento.

  A. La recurrente señala que la Secretaría de Economía no fundó ni motivó la resolución final por la que impuso un margen de dumping de 29.11 por ciento que derivó en la cuota compensatoria de igual monto. En particular, la recurrente menciona que la autoridad investigadora aplicó de manera inexacta el artículo 54 de la LCE, ya que Klabin exhibió en el momento oportuno del procedimiento todo lo que fue requerido por la autoridad.

  B. La recurrente indica que la autoridad investigadora no invoca precepto alguno que prevea el supuesto específico mediante el cual pueda proceder con base en los hechos de que tenga conocimiento, en el caso de que no se pruebe el valor normal por la vía de precios internos, que es la primera opción para calcular el valor normal.

  C. Klabin menciona que la autoridad investigadora aplicó de manera inexacta el cuarto párrafo del artículo 83 de la LCE, debido a que tal numeral y párrafo no facultan a la autoridad a proceder con base en los hechos de que tenga conocimiento, y que dicho artículo prevé un solo supuesto de acudir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando la empresa de que se trate no acepte la visita de verificación.

  D. Asimismo, la recurrente alega que el párrafo cuarto del artículo 83 de la LCE tampoco puede ser fundamento para utilizar información de terceros para imputar un margen de dumping a Klabin, ya que la recurrente afirma que durante la visita de verificación la información que se verificó fue correcta, completa y correspondía a sus registros contables; para soportar lo anterior, la recurrente citó varios párrafos del acta circunstanciada de la visita de verificación.

  E. Por otra parte, Klabin señala que la autoridad investigadora aplicó de manera inexacta el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que de acuerdo con lo señalado por la recurrente, no negó el acceso a ninguna información, no dejó de facilitarla dentro de los plazos otorgados por la autoridad investigadora y no entorpeció la investigación.

  F. Adicionalmente, la recurrente alega que la autoridad investigadora no consideró lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. En particular, Klabin señala que la utilización de la mejor información disponible no se justifica, ya que aunque la información no hubiera sido óptima en todos sus aspectos, no es una razón para que la autoridad investigadora la descarte como lo señala el párrafo 5 del anexo antes citado. Finalmente, la recurrente menciona que la autoridad investigadora violó el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que debió actuar con especial prudencia al basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal.

  TERCERO. Al calcular un margen de discriminación de precios de 29.11 por ciento para las exportaciones de Klabin con base en los hechos de que tuvo conocimiento, la Secretaría de Economía aplicó el artículo 64 de la LCE, de manera incompatible con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. Klabin alega que la Secretaría de Economía aplicó de manera incorrecta el artículo 64 de la LCE al calcular el margen de dumping a partir de los hechos de que tuvo conocimiento. En particular, señala que el artículo antes referido es incompatible con lo establecido en el Acuerdo Antidumping. Para soportar su alegato, Klabin presentó las constataciones hechas en el marco de la Organización Mundial del Comercio por el Grupo Especial y el Organo de Apelación conformado en el caso identificado WT/DS295/R y WT/DS295/AB/R, en el que se determinó la incompatibilidad del artículo 64 de la LCE en relación con el Acuerdo Antidumping.

  CUARTO. Klabin menciona que la Secretaría de Economía aplicó de manera incorrecta el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping ya que, dicho artículo marca un elemento imperativo para la autoridad investigadora. En particular, señala que de acuerdo con el artículo citado las ventas en el mercado interno podrán no tomarse en cuenta únicamente si se determina que dichas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, lo cual no fue probado por la autoridad investigadora.

  QUINTO. La ausencia de verificación a los productores nacionales además de violentar lo dispuesto en los artículos 83 de la LCE y, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar fundada, ni motivada; además de que también viola el principio de equidad procesal que debe regir en todos los procesos jurídicos.

  SEXTO. La Secretaría de Economía no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, lesionando el derecho de audiencia, de oportunidad de defensa y de debido proceso de Klabin.

  SEPTIMO. La solicitante del procedimiento de investigación antidumping no probó la existencia de producción idéntica o similar para el periodo investigado en relación con las mercancías exportadas por Klabin en el mismo periodo, violando los artículos 50 fracción I de la LCE, 3.1, 5.2 i) y 5.3 del Acuerdo Antidumping.

  OCTAVO. La Secretaría no fundamentó ni motivó en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, su conclusión sobre la similitud entre el producto fabricado en el país y el exportado por Klabin, siendo éstos los principales argumentos:

  A. La calidad de los sacos importados de la República Federativa de Brasil es superior a la de los sacos producidos nacionalmente. Para acreditar lo anterior, el importador Impulsora Maquín, S.A. de C.V., en lo sucesivo Impulsora Maquín, presentó diversas cartas de sus clientes en las que se quejan de la calidad del producto nacional.

  B. El producto importado y nacional atienden a diferentes segmentos de mercado.

  C. Las características del papel utilizado en la fabricación de los sacos, tales como la elongación, tensión, TEA, porosidad, etc., a partir de resultados de laboratorio muestran mejores resultados respecto del papel utilizado por los proveedores locales.

  D. La producción del insumo principal para la manufactura de sacos multicapas ha decrecido (papel kraft), lo que generó que la industria nacional utilizara papel reciclado o de menor calidad en la fabricación de sus sacos.

  E. El papel nacional, elaborado con fibras recicladas tiene menor resistencia, a pesar de tener mayor gramaje que los papeles de fibras naturales que utilizan los exportadores, lo que reduce la competitividad de los fabricantes nacionales.

  NOVENO. La Secretaría de Economía concluyó la existencia de un margen de subvaluación de precios del producto importado respecto del nacional, violando en perjuicio de Klabin lo dispuesto en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE y 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

  DECIMO. El análisis de daño y causalidad realizado por la Secretaría de Economía en la resolución final demuestra que no existe relación causal entre las importaciones de sacos originarios de la República Federativa de Brasil y el supuesto daño y amenaza de daño alegado por las solicitantes.

  DECIMO PRIMERO. El mercado mexicano no es el destino principal de las exportaciones brasileñas y no hay evidencias en el expediente del caso, de que las exportaciones al mercado mexicano sean consecuencia de una estrategia de disminución de precios por parte de los productores brasileños como se establece en la resolución impugnada.

  4. Asimismo, Klabin presentó como pruebas lo siguiente:

  A. Original del oficio UPCI.06.0329/3, de 25 de enero de 2006, en el que se realiza la notificación de la resolución final que se encuentra descrita en el punto uno de la presente Resolución.

  B. Copia simple del DOF del 25 de enero de 2006, en el que se publicó el acto que se impugna, consistente en la resolución final que se encuentra descrita en el punto uno de la presente Resolución.

  C. La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de Klabin.

CONSIDERANDOS

  5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la LCE; 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Legislación aplicable

  6. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, el Código Federal de Procedimientos Civiles, éstos dos últimos de aplicación supletoria.

  Admisión y desahogo de pruebas

  7. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos del artículo 98 fracción I de la LCE, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.

  ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

  8. Por lo que se refiere al PRIMER agravio la Secretaría considera que el agravio planteado por Klabin es improcedente. En particular, la recurrente señala que no se le dio oportunidad para optar por otra vía de valor normal como los precios de exportación a un tercer mercado. Al respecto, la recurrente parte de una premisa equivocada, que en sus diferentes promociones no proporcionó información relacionada con los precios de venta a terceros mercados, como se señala en los puntos 110 y 111 de la resolución final, la opción por la que optó la recurrente fue los precios en el mercado interno de mercancías similares a las exportadas a los Estados Unidos Mexicanos.

?Valor normal

110. De acuerdo con la información proporcionada por Klabin, durante el periodo de investigación la empresa realizó ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil de códigos de producto similares a los diez códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

111. A partir de la metodología señalada en los puntos 97 a 108 de esta Resolución, la empresa exportadora encontró que en el mercado de la República de Brasil solamente vendió tres códigos de producto del mismo tipo de los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, es decir, sacos para cemento colados y valvulados de tres capas, mismos que fueron utilizados para compararlos con los diez códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, ajustándolos por diferencias físicas.

  A. Derivado de lo anterior, la Secretaría envió oficio de notificación de visita de verificación a Klabin en el que se le indicó que la información iba a ser revisada, en particular, la validación de las transacciones efectuadas en el mercado brasileño.

  B. Por otro lado, en el supuesto caso de que Klabin hubiera optado por presentar a la Secretaría información de precios de venta a terceros mercados, también debería haber aportado información de costos de producción y gastos generales para esas transacciones, con la finalidad de que la Secretaría pudiera constatar que dichos precios a terceros mercados se realizaron en el curso de operaciones normales de comercio, es decir, que los precios a terceros mercados fueran superiores a la suma del costo de producción y los gastos generales.

  C. Al respecto, el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping es muy claro en este sentido, ya que dispone que se podrán tomar en cuenta las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país si corresponden a transacciones efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, ventas cuyos precios sean superiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general.

  D. Es importante señalar que la Secretaría sólo puede descartar la opción de ventas en el mercado interno si las ventas del producto similar no son objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en ese mercado, o cuando tales ventas no permitan una comparación adecuada debido al bajo volumen de ventas en el mismo mercado. Como se mencionó en el párrafo 115 de la resolución final, la Secretaría estuvo imposibilitada para determinar si las ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil de los códigos de producto propuestos como similares se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que los costos de producción de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos no pudieron ser verificados.

?115. Por lo anterior, la Secretaría no estuvo en posibilidad de determinar si las ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil de los códigos de producto propuestos como similares se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), ya que, como quedó descrito en el punto anterior no pudieron ser verificados los costos de producción presentados por Klabin. Asimismo, es importante señalar que los dos códigos de producto vendidos en el mercado brasileño que no fue posible verificar fueron utilizados por la empresa exportadora como códigos de producto similares de siete de los diez códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que la Secretaría no tiene la información necesaria para determinar la opción de valor aplicable y por lo tanto no puede determinar un margen de discriminación de precios específico para la empresa exportadora.?

  E. Por lo expuesto anteriormente, es evidente que la Secretaría valoró la información de precios aportada por la recurrente, en consecuencia su alegato resulta improcedente.

  9. Por lo que se refiere al SEGUNDO agravio la Secretaría considera que los alegatos planteados por la recurrente son improcedentes. Al respecto, Klabin señala que la Secretaría de Economía no fundó ni motivó la resolución final por la que impuso un margen de dumping de 29.11 por ciento y que aplicó de manera inexacta el artículo 54 de la LCE ya que, según la recurrente, presentó en el momento procesal oportuno de la investigación todo lo que fue requerido por la autoridad.

  A. En particular, la recurrente interpreta de manera incorrecta el alcance del artículo 54 de la LCE, ya que dicho artículo dispone que la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes y que de no satisfacerse el requerimiento la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.

  B. En el presente caso, mediante oficio de notificación de visita de verificación la Secretaría indicó a la empresa la información mínima necesaria que se requería para poder constatar que la metodología, los datos y pruebas presentadas por Klabin eran completas y procedían de su contabilidad. Al respecto, como se señaló en los puntos 114 a 116 de la resolución final, la Secretaría explicó de manera pormenorizada las deficiencias que tuvo la información presentada por la recurrente durante la visita de verificación. A continuación se reproducen los puntos 114 a 116 de la resolución final.

?114. Con la finalidad de constatar que la información de costos de producción de los códigos de producto similares propuestos por Klabin, procediera de sus registros contables, la Secretaría efectuó una visita de verificación en la que se observó lo siguiente:

A. Desde que la empresa fue notificada de la visita de verificación, la Secretaría le requirió, en el párrafo 49 del oficio de notificación a que se refiere el punto 70 de la presente Resolución, que tuviera disponible la información relativa a los costos de producción de dos de los tres códigos de producto vendidos en el mercado de la República de Brasil a los que se refiere el punto 111 de la presente Resolución.

B. Al respecto, como quedó descrito en el acta circunstanciada levantada con motivo de la visita de verificación, la empresa explicó que los meses para los que tenía disponible la información de costos de producción para ser consultados por la Secretaría eran los de julio, agosto y septiembre de 2003.

C. La Secretaría identificó que los dos códigos de producto a los que se refiere el literal A fueron producidos en los meses para los cuales no se tenía disponible la información. La Secretaría explicó a la empresa exportadora que esta información había sido solicitada en el oficio de notificación de manera específica, dicho oficio fue enviado a Klabin con más de diez días hábiles de anticipación a la visita de verificación, con la finalidad de que la empresa tuviera a disposición de la Secretaría la información requerida.

D. Durante la visita de verificación, se solicitó a Klabin que habilitara los meses restantes para que la Secretaría estuviera en posibilidad de verificar la información solicitada, sin embargo, estos meses sólo pudieron ser consultados a nivel de resumen de movimientos de los inventarios de los sacos de papel, ya que la empresa no pudo habilitar el detalle de dichos costos ni sus registros contables.

E. Debido a lo anterior, la Secretaría no tuvo disponible la información que respaldara el cálculo de los costos de producción de los dos códigos de producto vendidos en el mercado brasileño similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. En particular, la Secretaría no tuvo a la vista los detalles de las partidas de producción, las órdenes de producción específicas, las integraciones de movimientos de consumo de material, las notas internas de transferencia de materiales, las notas fiscales de compras de materiales y el registro contable de las entradas de materiales al inventario de materia prima de sacos.

F. Asimismo, durante la visita de verificación la Secretaría no estuvo en la posibilidad de utilizar la prerrogativa de ampliar su diligencia probatoria, consignada en el artículo 82 de la LCE, ya que no se tuvo a la vista la información al nivel de desglose necesario para su verificación, como quedó señalado en el literal E.

115. Por lo anterior, la Secretaría no estuvo en posibilidad de determinar si las ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil de los códigos de producto propuestos como similares se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mediante la comparación de los precios de venta en el mercado interno con los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), ya que, como quedó descrito en el punto anterior no pudieron ser verificados los costos de producción presentados por Klabin. Asimismo, es importante señalar que los dos códigos de producto vendidos en el mercado brasileño que no fue posible verificar fueron utilizados por la empresa exportadora como códigos de producto similares de siete de los diez códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que la Secretaría no tiene la información necesaria para determinar la opción de valor aplicable y por lo tanto no puede determinar un margen de discriminación de precios específico para la empresa exportadora.

116. Por las razones expuestas en los párrafos 114 y 115 de esta Resolución, la Secretaría decidió calcular el margen de discriminación de precios aplicable a Klabin partir de los hechos de que tuvo conocimiento, tales hechos se describen en el punto 151 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y artículo 83 párrafo cuarto de la LCE.?

C. Finalmente, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, en el punto 116 de la resolución final se indican claramente los preceptos legales que fundamentaron la determinación de la Secretaría de basar sus conclusiones en los hechos de que tuvo conocimiento, en particular los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y 83 párrafo cuarto de la LCE.

  D. En segundo lugar, la recurrente menciona que la autoridad investigadora aplicó de manera inexacta el cuarto párrafo del artículo 83 de la LCE, debido a que tal numeral y párrafo no facultan a la autoridad a proceder con base en los hechos de que tenga conocimiento y que dicho artículo prevé un solo supuesto de acudir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando la empresa de que se trate no acepte la visita de verificación. Asimismo, Klabin indica que no se justifica la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento ya que durante la visita de verificación la Secretaría verificó que la información fuera correcta, completa y que correspondía a sus registros contables.

  E. Al respecto, la Secretaría considera que el agravio señalado por la recurrente es improcedente. La empresa interpreta de manera parcial el alcance del artículo 83 de la LCE, en particular, en el cuarto párrafo del artículo antes citado se establece el vínculo con el artículo 64 del mismo ordenamiento legal.

?ARTICULO 83.-

Si como resultado de la visita de verificación la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

?.

  F. En el caso que nos ocupa, como ya quedó descrito en el literal B del punto 9 de la presente Resolución, la Secretaría no estuvo en posibilidad de determinar si las ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil, de los códigos de producto propuestos como similares se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que no se pudieron verificar que los costos de producción presentados por la recurrente correspondieron a sus registros contables, situación prevista en el cuarto párrafo del artículo 83 de la LCE, por lo que la Secretaría procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del mismo ordenamiento legal. En particular, el artículo 64 de la LCE establece el criterio que se debe utilizar para establecer el margen de discriminación de precios con base en los hechos de que tenga conocimiento cuando una empresa exportadora presenta información y pruebas incompletas.

?ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora. (Enfasis añadido)?.

  G. Por lo anterior, resulta infundado el señalamiento realizado por la recurrente, ya que el cuarto párrafo del artículo 83 de la LCE, sí establece el criterio que se debe utilizar para determinar el margen de dumping a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, el cual se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LCE.

  H. En tercer lugar, la recurrente señala que la autoridad investigadora aplicó de manera inexacta el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, ya que de acuerdo con lo señalado por la recurrente, Klabin no negó el acceso a ninguna información, no dejó de facilitarla dentro de los plazos otorgados por la autoridad investigadora y no entorpeció la investigación. Adicionalmente, la recurrente alega que la autoridad investigadora no consideró lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

  I. En relación con este punto, la Secretaría considera que el señalamiento hecho por la recurrente es improcedente. Como quedó claramente descrito en el literal B del punto 9 de la presente Resolución, la Secretaría explicó ampliamente en los puntos 114 a 116 de la resolución final, que la recurrente no proporcionó la información necesaria que respaldara los datos de costos de producción de dos de los tres códigos de producto vendidos en el mercado brasileño presentados por Klabin solicitada en el oficio de notificación, con lo que la recurrente incurre en la segunda hipótesis prevista en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping para formular determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

  J. En lo que respecta al señalamiento realizado por la recurrente en relación con la aplicación de los párrafos 5 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, a diferencia de lo manifestado por Klabin, la Secretaría considera que sí actuó de manera compatible con estos párrafos; en particular, la autoridad investigadora opina que Klabin no procedió en la medida de todas sus posibilidades, ya que durante la visita de verificación, a pesar de contar con el tiempo suficiente para hacerlo a partir de la notificación que recibió sobre dicha visita, no presentó las pruebas pertinentes para demostrar a la Secretaría que las cifras relacionadas con el cálculo de los costos de producción de dos códigos de producto vendidos en el mercado brasileño fuera completa, correcta y que procediera de su contabilidad. Finalmente, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping es muy claro al indicar que si una parte interesada no coopera y, en consecuencia, dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable que para esa parte que si hubiera cooperado, situación que se presentó en la investigación antidumping recurrida.

  10. Por lo que se refiere al TERCER agravio la Secretaría considera lo siguiente:

A. En relación con la parte del argumento que se refiere a las determinaciones tanto del Grupo Especial como del Organo de Apelación que resolvieron el caso WT/DS295/R y WT/DS295/AB/R (arroz y LCE), cabe señalar lo siguiente:

a) En el Acuerdo Antidumping no se establece que las disposiciones del artículo 64 de la LCE sean incompatibles con dicho Acuerdo. Adicionalmente dicho precepto es aplicable en las investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional por lo que no su aplicación no es indebida.

b) Las determinaciones del Grupo Especial y del Organo de Apelación de la OMC al respecto de dicha incompatibilidad, son vigentes a partir de su adopción por el Organo de Solución de Diferencias de dicha Organización. En tal sentido, no es correcto suponer que el estatus de incompatibilidad se retrotraería en el tiempo y en consecuencia, habría que considerar como afectados de nulidad a los actos emitidos con base en el artículo 64 de la LCE. En apoyo de lo anterior, la OMC ha otorgado a los Estados Unidos Mexicanos un plazo (denominado plazo prudencial) de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005 para que emprenda las acciones que considere pertinentes para poner su legislación de conformidad con la OMC. Ello implica que la legislación referida sigue teniendo vigencia durante todo el tiempo que dure el plazo prudencial, y en tal sentido, el artículo 64 sigue siendo una disposición plenamente aplicable en tanto no se modifique su texto por el Poder Legislativo de nuestro país.

  11. Por lo que se refiere al CUARTO agravio la Secretaría considera que el agravio es improcedente debido a que, según la recurrente, la única forma en que la Secretaría puede descartar las ventas en el mercado interno es aplicando las pruebas establecidas en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría considera que la recurrente tiene una apreciación equivocada de la disposición contenida en el citado artículo. El artículo establece que las ventas inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales si cumplen con las condiciones establecidas en el propio artículo. Sin embargo, para determinar que las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador son inferiores a los costos unitarios se requiere necesariamente la información de costos para compararlos contra los precios.

  A. Por lo anterior, resulta evidente que para realizar la prueba antes descrita se necesitan dos elementos: los precios de venta en el mercado de la República Federativa de Brasil y los costos de producción más los gastos generales. Es lógico advertir que en ausencia de cualesquiera de los elementos antes señalados, la Secretaría estaría imposibilitada para determinar si las ventas de Klabin se realizaron a precios inferiores a los costos.

  B. Como se mencionó en el punto 115 de la resolución final, la Secretaría estuvo imposibilitada para determinar si las ventas en el mercado de la República Federativa de Brasil de los códigos de producto propuestos como similares se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que los costos de producción de los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos no pudieron ser verificados.

  12. En cuanto al QUINTO agravio sobre la ausencia de verificación a los productores nacionales, cabe señalar que de ningún modo implica violación de garantía procesal alguna, toda vez que el artículo 83 de la LCE establece que la Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a las que se determine verificar. Al respecto dicha disposición no obliga a la Secretaría a verificar a todas las partes interesadas, sino únicamente a aquellas que determine la autoridad. Igualmente, el artículo 6.7 del Acuerdo Antidumping establece que [c]on el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros miembros según sea necesario así, la Secretaría no consideró necesario verificar a la Cámara Nacional de la Industria de la Celulosa y el Papel, Sacos y Envases Industriales, S.A. de C.V., Empaques y Envases de México, S.A. de C.V. y Mondi Packaging México, S. de R.L. de C.V. en lo sucesivo CNICP, SEISA, EYEMSA y Mondi Packaging, respectivamente, y es falso que se viole lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales en tanto que la visita de verificación por su naturaleza tiene por objeto constatar que la información y pruebas presentadas en el expediente administrativo sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en dicho expediente o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

  13. La recurrente manifiesta que en la audiencia pública celebrada el 5 de noviembre de 2003 solicitó que se verificara la información proporcionada por la producción nacional y manifestó que la falta de acta de la audiencia pública en el expediente administrativo causó vulnerabilidad en su defensa. Al respecto, la recurrente debió formular dicha petición con la debida oportunidad, ya que de conformidad con el artículo 163 del RLCE el periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el DOF de la resolución de inicio al cierre de la audiencia pública. Asimismo, tal como se informó en la reunión previa a los representantes legales de la empresa Klabin, referente a las reglas de la audiencia pública, se hizo de su conocimiento el 26 de octubre de 2005, que la Secretaría haría una grabación de audio de la audiencia pública, misma que sería utilizada para formular el acta y que la grabación estaría disponible para las partes a partir del día posterior a la fecha de realización de la audiencia pública, previa solicitud de la parte interesada a efecto de que la reprodujera. Sobre el particular, Klabin no ejerció tal derecho. Finalmente, la solicitud formulada por la empresa Klabin a efecto de que se realizara la visita de verificación a la producción nacional es improcedente ya que con fundamento en los artículos 83 de la LCE y 175 del RLCE ésta es una facultad discrecional y la autoridad investigadora determinó no llevar a cabo dicha instancia procesal por no ser necesaria con base a la información obtenida en la investigación, bajo dicho razonamiento no procede el argumento de falta de fundamentación y motivación aludida por la recurrente.

  14. Por lo que se refiere al SEXTO agravio en cuanto a que la Secretaría de Economía no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, lesionando el derecho de audiencia, de oportunidad de defensa y de debido proceso de Klabin, cabe señalar que en la audiencia pública del 3 de noviembre de 2005, en la exposición oral y sucinta de la presidencia, las partes interesadas fueron informadas de los hechos esenciales que durante el procedimiento sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas; y al concluir la audiencia se convocó a las partes para la presentación de sus alegatos finales, lo cual hicieron el 15 de noviembre de 2005. Igualmente cabe destacar que las partes en todo momento del procedimiento hasta antes de la publicación de la resolución final tuvieron oportunidad de consultar el expediente administrativo, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 80 de la LCE.

  15. Con respecto al SEPTIMO agravio las empresas Klabin, Trombini Embalgens Ltda., en lo sucesivo Trombini, e Impulsora Maquín señalaron que la CNICP no acreditó la similitud entre los sacos multicapas importados y los nacionales; asimismo, señalaron que los productos nacional e importado tienen características diferentes que afectan la intercambiabilidad y calidad de ambos.

  A. Al respecto, las empresas nacionales y la CNICP señalaron que Klabin, Trombini e Impulsora Maquín, no presentaron prueba alguna sobre su afirmación con respecto a que, según su dicho, no hay similitud entre el producto nacional y el importado.

  B. Asimismo, durante la investigación se observó que Cementos Apasco, S.A. de C.V., en lo sucesivo Cementos Apasco (un importante importador que participó en la investigación) utilizó los sacos de papel tanto nacionales como importados indistintamente. Al respecto los productores nacionales señalaron que esta intercambiabilidad entre los productos es lógica ya que ambos cumplen con un mismo proceso de fabricación y niveles de resistencia adecuados, conforme a los índices de TEA y GURLEY. Lo anterior constituye una prueba factual de la intercambiabilidad entre las mercancías y, por lo tanto, de su similitud.

  C. Por otro lado, los productores nacionales señalaron que el alegato de las empresas exportadoras e importadoras carece de sentido pues los usuarios de ambos productos son los fabricantes de cemento y de cal, los sacos de producción nacional y de importación tienen un único destino: contener y preservar cemento o cal para su protección en el manejo, transporte y embalaje de los productos que contiene.

  D. Además, Klabin, Trombini e Impulsora Maquín mencionaron que el hecho de que se tenga un menor índice TEA se puede cambiar por un mayor gramaje y viceversa, la decisión respecto de la combinación es una decisión tecnológica, pero el hecho de que se tengan diferentes combinaciones no modifica el uso del producto, ni lo hace más o menos utilizable, siempre y cuando cumpla con las especificaciones que le marcan los clientes. Al respecto, los productores nacionales indicaron que sus productos cumplen ad limitum las especificaciones de sus clientes; y señalaron que el TEA y el GURLEY son parámetros de papel que influyen en la calidad de los sacos, pero no son un factor determinante para medir la resistencia de un saco, pues están otros como la manufactura en el proceso de fabricación, en engomado, el nesteeng y las presiones, que también tienen una influencia determinante. En cuanto al mínimo de resistencia que debe tener un saco de papel, ésta es determinada de manera conjunta por proveedores y clientes en función de las necesidades de este último. En el presente caso, los productores nacionales cumplen con las especificaciones que acuerdan con sus clientes, estas especificaciones son las mismas para los sacos importados, en cuanto al mínimo de resistencia, por lo que ambos productos son sustitutos perfectos, independientemente de que en su manufactura se utilicen papeles de diferente TEA y gramaje. En todo caso, las mercancías importadas y las nacionales deben cumplir con las normas ISO6591/1 e ISO8367-1, pues de otra forma no se podrían utilizar, lo que demuestra una similitud tecnológica.

  E. Asimismo, se observó que tanto los sacos importados como los nacionales cumplen las dimensiones especificadas en la siguiente, que ambos productos se fabrican con papel kraft y que deben cumplir con normas internacionales para poder ser utilizados por los usuarios finales; sin embargo, se reconoce que los productos se pueden diferenciar en sus dimensiones y en el número de capas de papel kraft con las que se fabrican, lo que tiene un efecto sobre su utilización y los precios a los que se comercializan, haciendo que se diferencien claramente los sacos para envasar cal, los sacos de dos capas, los sacos de tres capas y los sacos de cuatro capas para envasar cemento.

Tabla 1. Características esenciales del producto investigado

Dimensión Mínimo Máximo
Ancho de saco 400 mm. 550 mm.
Largo de saco 570 mm. 650 mm.
Fuelle 80 mm. 150 mm.

  F. Al respecto, y una vez analizados los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas descritos en los párrafos precedentes, la Secretaría confirmó que los productos nacionales y los productos importados, considerados atendiendo a cada una de sus clasificaciones: para envasar cal, de dos capas para envasar cemento, de tres capas para envasar cemento y de cuatro capas para envasar cemento, son fabricados para cumplir con las mismas especificaciones técnicas, y existen pruebas de que son utilizados por los mismos clientes en forma indistinta y para los mismos usos, por lo que la Secretaría determinó que son similares entre sí, en términos de lo establecido en la legislación aplicable, incluidos los artículos 3.1, 5.2.i, 2.6, 5.3 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

  16. En lo referente al OCTAVO agravio la empresa Klabin mencionó cinco puntos, los que se van a responder puntualmente.

  1. El primer argumento de la empresa exportadora es en el sentido de que la calidad del producto brasileño es superior a la del producto nacional.

A. Al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes definiciones de calidad:

a) Calidad es el conjunto de propiedades inherentes a un objeto que le confieren capacidad para satisfacer necesidades implícitas o explícitas.

b) Calidad es el conjunto de propiedades y características (implícitas o establecidas) de un producto o servicio que le confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades implícitas o establecidas.

c) Calidad de un producto o servicio es la percepción que el cliente tiene del mismo.

  B. Evidentemente, de lo anterior se desprende que la calidad no es una característica objetiva de un producto, por lo tanto, es una característica subjetiva que sólo puede ser evaluada por el mercado. Por tal motivo, es una práctica de la Secretaría tomar en cuenta sólo las características esenciales como parámetro objetivo. En el presente caso dichas características se expusieron en los puntos 16 y 17 de la resolución final y se ejemplificaron en la Tabla 1 de dicha resolución; asimismo, es importante recalcar que la definición del producto hecha por los solicitantes (conjunto de características objetivas de la mercancía) no fue objetada por ninguna empresa durante el procedimiento y que fueron cumplidas por todos los involucrados en el mismo. En ese sentido, la Secretaría señaló, en el punto 174 de la resolución final, que ni exportadores ni importadores presentaron elementos probatorios concluyentes que desvirtuaran la definición de producto que presentó la solicitante, y fueron aceptadas las características esenciales descritas en la Tabla 1 ?

  C. Por otro lado, también es importante tomar en cuenta la siguiente definición de norma de calidad: Una norma de calidad es un documento, establecido por consenso y probado por un organismo reconocido (nacional o internacional), que proporciona, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para las actividades de calidad o sus resultados, con el fin de conseguir un grado óptimo de orden en el contexto de la calidad. Obtenido de la página de Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/calidad.

  D. Al respecto, como ya se señaló, las mercancías importadas y las nacionales deben cumplir con las normas ISO6591/1 e ISO8367-1, pues de otra forma no serían utilizadas por los clientes de las mismas; este cumplimiento de las normas señaladas demuestra una similitud tecnológica.

  2. El segundo argumento presentado por Klabin indica que los productos importado y nacional atienden a diferentes segmentos del mercado. En la investigación se observó que tanto el producto importado como el nacional, atienden a los mismos segmentos de mercado y quedó demostrado mediante la existencia de clientes comunes de los productos importados y los nacionales, como se expuso en los puntos 164 y 165 de la resolución final, donde se demuestra que los productos brasileño y nacional llegan a los mismos clientes y son comercialmente intercambiables, además de contar con las mismas características esenciales, lo que los hace similares de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

  3. En su tercer argumento indica que [l]as características del papel utilizado en la fabricación de los sacos a partir de los resultados de laboratorio muestran mejores resultados respecto del papel utilizado por los proveedores locales. (página 33 del recurso de revocación). Al respecto, en el punto 158 de la resolución final se indica que los insumos utilizados en los procesos de elaboración tanto del producto investigado como del producto nacional son los mismos, a saber: papel kraft para sacos, adhesivos, hilos para costura y tintas para impresión. Asimismo, dentro del punto 182 de la resolución final se explica que ? los usuarios de ambos productos son los fabricantes de cemento y de cal, los sacos de producción nacional y de importación tienen un único destino: contener y preservar cemento o cal para su protección en el manejo, transporte y embalaje de los productos que contiene ...; además, en ese mismo punto se indica claramente que Klabin, Trombini e Impulsora Maquín señalaron que el hecho de que se tenga un menor índice TEA se puede cambiar por un mayor gramaje y viceversa, la decisión respecto de la combinación es una decisión tecnológica, pero el hecho de que se tengan diferentes combinaciones no modifica el uso del producto, ni lo hace más o menos utilizable, siempre y cuando cumpla con las especificaciones que le marcan los clientes .

  A. Además, como ya se indicó, ? el TEA y el GURLEY, son parámetros de papel que influyen en la calidad de los sacos, pero no son un factor determinante para medir la resistencia de un saco, pues están otros como la manufactura en el proceso de fabricación, en engomado, el nesteeng y las presiones, que también tienen una influencia determinante (punto 182 de la resolución final).

  B. Como se puede observar, y como es normal en cualquier producto, las características de una mercancía no son determinadas únicamente por uno de los insumos utilizados en su fabricación; sino por las interrelaciones existentes entre los diversos insumos y, también por el proceso de producción utilizado. Por lo tanto, el alegato de Klabin es excesivamente simplista.

  C. Por otro lado, también se observó que la ? resistencia que debe tener un saco de papel es determinada de manera conjunta por proveedores y clientes, en función de las necesidades de este último , que los productores nacionales cumplen con las especificaciones que acuerdan con sus clientes» y que estas especificaciones son las mismas para los sacos importados, en cuanto al mínimo de resistencia, por lo que ambos productos son sustitutos perfectos, independientemente de que en su manufactura se utilicen papeles de diferente TEA y gramaje (punto 182 de la resolución final).

  D. Por lo tanto, los productores nacionales cumplen con las especificaciones que requieren sus clientes al igual que los sacos importados, en cuanto a resistencia, por lo que se concluyó que ambos productos son sustitutos perfectos, independientemente de que la materia prima no haya sido exactamente la misma (papeles de diferente TEA y gramaje).

  4. En su cuarto argumento, Klabin indicó que en los Estados Unidos Mexicanos la producción de papel kraft ha decrecido, lo que generó que la industria nacional utilizara papel reciclado o de menor calidad en la fabricación de sus sacos; además, en el quinto argumento, señaló que este papel tiene menor resistencia a pesar de tener mayor gramaje, lo que reduce la competitividad en los fabricantes nacionales. Es importante destacar que estos argumentos no atienden directamente al producto sujeto a investigación, sino a una de las materias primas utilizadas en su fabricación; por lo tanto, consideramos que no tiene relevancia alguna en la investigación antidumping.

  17. En lo referente al NOVENO agravio, en cuanto a que la Secretaría de Economía concluyó la existencia de un margen de subvaluación de precios del producto importado respecto del nacional, violando en perjuicio de Klabin lo dispuesto en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE y 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, cabe señalar que la empresa Klabin intenta confundir a la autoridad, ya que mezcla en forma parcial las conclusiones obtenidas en la resolución preliminar y en la resolución final.

  A. En cuanto a las diferencias de los márgenes de subvaluación del precio de las importaciones de la resolución preliminar contra la resolución final, se presentaron tres modificaciones básicas de información:

a. El cambio en el periodo investigado, que pasó de enero a septiembre de 2005 (en la resolución preliminar) al periodo de enero a diciembre de 2005 (en la resolución final) lo que, por cierto, se hizo a solicitud de las empresas exportadoras e importadoras.

b. La separación de los diferentes productos importados y nacionales, de tal forma que mientras en la resolución de inicio sólo se consideró un producto homogéneo, en la resolución final éste se subdividió en cuatro: a) sacos para cal, b) sacos para cemento de dos capas; c) sacos para cemento de tres capas; y d) sacos para cemento de cuatro capas, por cierto, esto también fue solicitado por las empresas exportadoras.

c. En la resolución preliminar, del total de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil la mayor parte se había considerado que se realizaban en condiciones leales y una parte más pequeña en condiciones dumping; sin embargo, para la etapa final se determinó que la totalidad de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil se realizaron en condiciones desleales.

  B. En la página 41 de su escrito, Klabin indica que, en los puntos 207 y 208 de la resolución preliminar ? esta situación, explica la Secretaría, se debe a que las importaciones de sacos para cal tuvieron márgenes de subvaluación del orden de -7 por ciento y -4 por ciento en los años 2001 y 2002 y en el periodo investigado se ubicaron 8 por ciento por arriba del precio nacional; mientras que el precio de sacos para cemento se ubicó 23.9 por ciento por arriba del precio del producto nacional. En conclusión, promediando ambos tipos de sacos, la Secretaría obtuvo un margen de sobrevaluación de 14 por ciento.

  C. En relación con lo anterior, es importante subrayar que es absolutamente falso, ya que en la resolución preliminar no se había hecho la distinción entre sacos de cal y de cemento, puesto que dicha separación fue realizada a raíz de los alegatos presentados en la audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2005. Por lo tanto, la Secretaría no podría haber hecho la distinción señalada por Klabin en la resolución preliminar.

  D. Por otro lado es importante hacer una lectura clara y congruente de los puntos 207 y 208 de la resolución preliminar que cita Klabin. Es evidente que el punto 207 se refiere a ? los precios promedio de las importaciones totales originarias de la República Federativa de Brasil ..., es en este punto en el que se indica ... 14 por ciento por arriba del precio nacional.

  E. Ahora bien, en el punto 208 de la resolución preliminar la Secretaría sólo se refiere a las ? importaciones presumiblemente en condiciones dumping como se indica literalmente en dicho punto; para aclarar su sentido es necesario hacer referencia al punto 197 de la resolución preliminar, en el que se indica claramente que, hasta ese momento, la Secretaría no contaba con información que indicase que las importaciones provenientes de Klabin hubiesen sido hechas en condiciones de dumping. Por lo tanto, en el punto 208 de la resolución preliminar no se incluían las importaciones originarias de Klabin. Esto quedaría aún más claro cuando en dicho punto se indica que los precios de empresas que no comparecieron, y que, al estar señaladas en este punto, estaban en condiciones de dumping, se ubicaron 23.9 por ciento por arriba del precio nacional, lo que ? sesga a la alza el promedio ponderado.

  F. Es decir, Klabin en el mejor de los casos, intenta obtener un promedio de sobrevaluación de 14 por ciento (que aplica a la totalidad de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil, es decir, al conjunto que engloba a importaciones en condiciones de dumping y en condiciones leales) a partir de los precios de las importaciones en condiciones de dumping, es decir, de Trombini y de empresas que no comparecieron en la investigación. Es evidente para cualquiera que el promedio de dos elementos (Trombini y empresas no comparecientes) nunca va a ser igual al promedio de tres elementos (Klabin, Trombini y empresas no comparecientes).

  G. Por otro lado, Klabin señala que en la etapa final de la investigación la Secretaría determinó separar el análisis de subvaloración en el precio de las importaciones por tipo de sacos: sacos para cal y sacos para cemento de tres capas ... (segundo párrafo página 41 del recurso de revocación).

  H. Al respecto, es importante recalcar que lo señalado por esta empresa es falso, la Secretaría separó el análisis no en dos productos sino en cuatro: a) sacos para cal; b) sacos para cemento de dos capas; c) sacos para cemento de tres capas; y d) sacos para cemento de cuatro capas.

  Más adelante (página 42 de su recurso de revocación) Klabin se pregunta ¿Cómo es posible que después de determinar preliminarmente que el precio de las importaciones de sacos de cemento se ubicó 23.9 por ciento por arriba del precio nacional en el periodo investigado, ahora este mismo precio se ubique 35 por ciento por debajo del nacional en el mismo periodo?..., además, señala que el análisis de la Secretaría en la etapa final de la investigación implícitamente implica que milagrosamente, el precio de las importaciones de sacos de cal de Brasil ganó 24 puntos porcentuales entre la etapa preliminar y final de la investigación; por su parte, el precio de las importaciones de sacos para cemento ganó 58.9 puntos porcentuales en el mismo periodo .

  J. En primer lugar, es importante señalar que con sus afirmaciones Klabin intenta confundir a la autoridad. Reiteramos que en ningún momento la Secretaría determinó que el 23.9 por ciento, que señala Klabin, correspondía a sacos de cemento. Por lo tanto, la afirmación está fuera de contexto, por decir lo menos. La Secretaría, en la etapa preliminar, no realizó un análisis de subvaloración para el conjunto de sacos para cemento, porque, como ya se dijo, en esa etapa de la investigación no se había solicitado dicho análisis.

  K. Por otro lado, en el punto 238 de la resolución final recurrida se indica lo siguiente:

?238. algunos exportadores e importadores cuestionaron el análisis de precios con base en los promedios de varios tipos de sacos. En este sentido, la Secretaría también evaluó la información disponible en el expediente administrativo por los diferentes tipos de sacos, la que arrojó los siguientes resultados, comenzando con los sacos para envasar cal (los que regularmente están diseñados para envasar 25 kg., es decir, prácticamente la mitad de la capacidad de los sacos comunes para cemento):

A. Se observó la siguiente evolución del precio de las importaciones de sacos para envasar cal originarias de la República Federativa de Brasil: disminuyeron 14 por ciento en 2003 en relación con el año anterior, y una disminución de 2 por ciento entre el primer semestre de 2003 y el primer semestre de 2004, es decir, acumularon una reducción de 13 por ciento durante el periodo analizado.

B. Por su parte, el precio de los sacos para envasar cal de producción nacional tuvo la siguiente evolución: disminuyó 2 por ciento de 2001 a 2002, aumentó uno por ciento de 2002 a 2003 y volvió a disminuir 10 por ciento entre el primer semestre de 2003 y el primer semestre de 2004; es decir, durante el periodo analizado los precios de los sacos para envasar cal de producción nacional acumularon una disminución de 9 por ciento.

C. En términos relativos, los precios de las importaciones de sacos para envasar cal originarias de la República Federativa de Brasil se ubicaron uno por ciento por debajo del precio de las mercancías nacionales similares en 2002, 16 por ciento por debajo en 2003 (debido a la drástica caída registrada en este año) y 8 por ciento por debajo en el primer semestre de 2004 ?.

  L. De la misma forma, puede observarse que a partir de que ingresaron las importaciones de sacos para envasar cal originarias de la República Federativa de Brasil en condiciones de dumping se ubicaron sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y rápidamente iniciaron una tendencia descendente, la que fue seguida con cierto retraso por la industria nacional. Así, se puede apreciar de manera objetiva que los bajos niveles en los que se ubicaron los precios de las importaciones en condiciones desleales influyeron definitivamente para que los productores nacionales disminuyeran sus propios precios, máxime si se toma en cuenta que dichas mercancías fueron adquiridas por un importador que terminó sustituyendo por completo al producto nacional fundamentalmente por importaciones originarias de la República Federativa de Brasil en condiciones de dumping, ya que sus adquisiciones de otros países fueron menos de 17 por ciento del total importado entre 2003 y el primer semestre de 2004.

  M. Por otro lado según se indica en los puntos 240 y 241 de la resolución final recurrida, que a la letra dicen:

?240. Por otro lado, la información disponible en el expediente administrativo muestra la siguiente evolución del precio de las importaciones de sacos de dos capas para envasar cemento originarias de la República Federativa de Brasil:

A. Disminuyeron 39 por ciento entre 2001 y 2002, aumentaron 44 por ciento en 2003, y ya no se registran importaciones en el resto del periodo analizado.

B. Por su parte, el precio de los sacos de dos capas para envasar cemento de producción nacional se mantuvo prácticamente constante a lo largo del periodo analizado. El precio de estos productos aumentó uno por ciento de 2001 a 2002, aumentó uno por ciento de 2002 a 2003 y disminuyó uno por ciento entre el primer semestre de 2003 y el primer semestre de 2004; es decir, durante el periodo analizado los precios de los sacos de dos capas para envasar cemento de producción nacional acumularon un incremento de uno por ciento.

C. En términos relativos, los precios de las importaciones de sacos de dos capas para envasar cemento, originarias de la República Federativa de Brasil, si bien se ubicaron por debajo del precio de las mercancías nacionales similares, es importante destacar que su participación en las importaciones realizadas en condiciones de dumping fue ínfima en el periodo analizado: alrededor del 1 por ciento a lo largo de 2001 a junio de 2004, lo que permite concluir de manera razonable que no tuvieron algún efecto identificable sobre el precio de este mismo tipo de saco elaborado por la industria nacional, prácticamente nula presencia de importaciones de este producto durante el periodo analizado

241. En lo que respecta al comportamiento y evolución del precio de las importaciones de sacos de tres capas para envasar cemento originarias de la República Federativa de Brasil, los resultados que obran en el expediente administrativo muestran lo siguiente:

A. Estos aumentaron 11 por ciento entre 2001 y 2002, pero disminuyeron 7 por ciento en 2003 y también se redujeron 5 por ciento del primer semestre de 2003 al primer semestre de 2004; debido a la evolución descrita, los precios de estas importaciones se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel entre 2001 y el primer semestre de 2004, pero muestran una tendencia a la baja después del primer semestre de 2002 y hasta el mismo periodo de 2004.

B. El precio de los sacos de tres capas para envasar cemento de producción nacional disminuyó 5 por ciento de 2001 a 2002, aumentó 2 por ciento de 2002 a 2003 y disminuyó 3 por ciento entre el primer semestre de 2003 y el primer semestre de 2004; es decir, durante el periodo analizado los precios de los sacos de tres capas para envasar cemento de producción nacional acumularon una disminución de 5 por ciento.

C. En términos relativos, los precios de las importaciones de sacos de tres capas para envasar cemento originarias de la República Federativa de Brasil se ubicaron 39 por ciento por debajo del precio de las mercancías nacionales similares en 2002, 29 por ciento por debajo en 2002, 35 por ciento por debajo en 2003 y 36 por ciento por debajo en el primer semestre de 2004 ?.

  N. De la misma forma, se observa que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron en forma sistemática e importante por debajo de los precios de la industria nacional, lo que debió incidir en la contención de los precios de fabricación nacional si se toma en cuenta, además, la tasa de penetración y los volúmenes de las importaciones realizadas en condiciones de dumping de este tipo de producto (principal producto de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, al representar aproximadamente 72 por ciento del total brasileño en el periodo analizado), y que éstas se efectuaron con clientes de los productores nacionales que disminuyeron sus compras domésticas (Cementos Apasco las disminuyó 14 por ciento de 2001 a 2003 y 21 por ciento del primer semestre de 2003 al primer semestre de 2004), los precios nacionales de estos productos se mantuvieron prácticamente constantes.

  O. Así, en el punto 243 de la resolución recurrida se señala:

?243. Por su parte, y como ya se señaló, en el caso de sacos de cuatro capas para envasar cemento, no se identificaron importaciones originarias de la República Federativa de Brasil procedentes de los dos exportadores participantes, por lo que no se puede determinar algún efecto lesivo con motivo de las importaciones brasileñas:

A. En efecto, y a diferencia de lo sucedido con la caída o contención en los precios de los sacos para envasar cal o de los sacos de tres capas para envasar cemento donde compitieron significativamente importaciones en condiciones de dumping, el precio de los sacos de cuatro capas para envasar cemento de producción nacional aumentó 2 por ciento de 2001 a 2002, aumentó 3 por ciento de 2002 a 2003 y disminuyó 1 por ciento entre el primer semestre de 2003 y el primer semestre de 2004; es decir, durante el periodo analizado los precios de los sacos de tres capas para envasar cemento de producción nacional acumularon un aumento de 6 por ciento.

  P. Con base en los puntos anteriores, la autoridad investigadora demuestra la existencia de subvaloración de precios del producto importado respecto del nacional.

  18. Con respecto al DECIMO agravio, en cuanto a que el análisis de daño y causalidad realizado por la Secretaría de Economía en la resolución final demuestra que no existe relación causal entre las importaciones de sacos originarios de la República Federativa de Brasil y el supuesto daño y amenaza de daño alegado por las solicitantes, cabe señalar que tomando en cuenta que fueron los propios exportadores quienes solicitaron que se hiciera un análisis por separado por tipo de producto, se demostró que con dicho análisis los precios de las importaciones se ubicaron por debajo del precio de las mercancías nacionales.

  A. Habiendo demostrado que se presentó un diferencial de precios importante entre los correspondientes a las importaciones de producto investigado procedentes de la República Federativa de Brasil con respecto a la producción nacional, es necesario recalcar que este diferencial no es el único factor relevante para la determinación de la relación causal y el daño importante a la rama de producción nacional, como lo marcan los indicadores de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.

  B. En el punto 311 de resolución final recurrida, se señala lo siguiente:

?311. En relación con los sacos para envasar cal y los sacos de tres capas para envasar cemento, la Secretaría tuvo suficientes elementos para concluir que las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil se efectuaron en condiciones de dumping, y que dichas mercancías causaron daño importante o material a la rama de producción nacional de mercancías similares, en los términos previstos en la legislación en la materia. Esta conclusión se basa en el análisis de diversos elementos, entre los que destacan los siguientes, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos:

A. Se encontraron márgenes de dumping positivos para todas las importaciones investigadas, y éstos fueron mayores a los niveles considerados de minimis.

B. Se observó una importante subvaloración de las importaciones investigadas en relación con los precios de la industria nacional, así como en relación con el resto de competidores en el mercado nacional.

C. Durante el periodo de análisis se registró una importante tasa de crecimiento de las importaciones dumping, tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo interno y la producción nacional.

D. Existe evidencia suficiente para acreditar un grado razonable de competencia entre los productos de importaciones a precios dumping y los productos de fabricación nacional, similitud de productos, mercados o clientes de destino, sustitución comercial en el mercado, entre otros.

E. La producción nacional, además de reducir sus precios, enfrentó ajustes negativos como consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping en los niveles de producción, ventas internas y participación de mercado; reducción en la utilización de la capacidad instalada, el empleo y los salarios; por su parte, si bien el flujo de caja de las empresas solicitantes, en lo general, mostró una relativa mejora entre 2001 y 2003 (incluye otros productos además de los investigados), los indicadores de liquidez mostraron que la industria tuvo una deficiente solvencia financiera de corto plazo y niveles significativos de apalancamiento, lo que la hace más vulnerable a las prácticas desleales de comercio internacional, además de que la capacidad de reunir capital de la industria fue deficiente y mostró signos de deterioro.

F. Lo anterior tuvo como consecuencia una disminución en los ingresos por venta, y con ello, provocó una disminución de las utilidades de operación de la rama de producción nacional, lo cual afecta el crecimiento y las expectativas de la misma.

G. Es importante mencionar que la determinación positiva sobre la práctica desleal de comercio internacional no se basó en la evaluación de un solo factor o el análisis aislado de varios de ellos, sino que fue el resultado de la evaluación integral y armónica de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en el estado de la rama de producción nacional; destaca, asimismo, que se analizaron otros factores, distintos a las importaciones en condiciones de dumping, que pudieran haber influido en el desempeño de la producción nacional, a fin de no atribuir a éstos el daño importante anteriormente descrito.?

  C. La empresa Cementos Apasco argumentó que durante el periodo investigado las importaciones de la República Federativa de Brasil estaban sujetas al impuesto general de importación a una tasa del 10.4 por ciento, mientras que las de origen chileno están exentas de dicho impuesto en virtud del tratado de libre comercio suscrito con dicho país, resulta que la diferencia de precios entre el producto de la República Federativa de Brasil y el producto chileno, descontando el arancel, es de sólo uno por ciento (1.04 por ciento). Según esta empresa, lo anterior probaría claramente que las importaciones del producto investigado no pueden ser la causa del daño alegado por los productores nacionales.

  D. Al respecto, es importante recalcar que no se ha acreditado que las importaciones originarias de la República de Chile se hubiesen efectuado en condiciones desleales. Por otro lado, la evidencia que obra en el expediente administrativo, basada en estadísticas oficiales de importación, muestra que los precios a nivel CIF, costo, seguro y flete, de las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil (es decir, antes de aranceles y otros impuestos), en relación con los precios CIF de las importaciones originarias de la República de Chile, se ubicaron 30 por ciento por debajo en 2001, de 19 por ciento por debajo en 2002, 20 por ciento por debajo en 2003 y 21 por ciento por debajo en el primer semestre de 2004. Es decir, con base en las cifras oficiales no se observa la relación señalada por Cementos Apasco.

  E. Las empresas Klabin, Trombini e Impulsora Maquín señalaron que conforme al artículo 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no se realiza por empresa, sino por el total de las exportaciones, por lo que suponiendo sin conceder, que el total de las importaciones de la República Federativa de Brasil se hubieran realizado en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados obtenidos por la autoridad, descritos en el punto 207 de la resolución preliminar, es claro que no se actualiza la alegada subvaluación de precios que conforme el dicho de la solicitante, fue la principal causa del daño alegado. Más aún, esta conclusión es definitiva, ya que se refiere a la totalidad de las importaciones y la autoridad contó con toda la información necesaria para llegar a ella.

  F. Al respecto, es importante observar que lo señalado por estas empresas no es del todo correcto, ya que, como se señala en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, se deberán distinguir el volumen y los precios de las importaciones no realizadas en condiciones de dumping y los daños causados por éstas no deberán ser atribuidos a las importaciones en condiciones de dumping; asimismo, en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, se indica que las autoridades determinarán, en lo posible, el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado. Es decir, la legislación aplicable prevé claramente que el análisis de daño debe distinguir entre empresas que realizan sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones desleales y las que no.

  G. Por otra parte, Klabin, Trombini e Impulsora Maquín señalaron que es pertinente hacer notar a la Autoridad que, en términos teóricos y prácticos, es imposible que una empresa con participaciones mínimas en el mercado nacional, pueda convertirse en líder de precios y obligar al productor nacional a seguirle. De esta manera, cada empresa ejerce mayor capacidad para influir en el mercado mientras mayor sea el tamaño de la empresa relativo al de las demás. En sentido contrario, el poder de una empresa para influir en el mercado, disminuye entre menor sea su tamaño relativo al de las demás, por lo que es concluyente que Trombini, con una oferta que representó menos del 2.7 por ciento de la producción nacional, pueda haber influido en los precios del productor nacional.

  H. Al respecto, es importante recalcar que ese 2.7 por ciento señalado por Klabin, Trombini e Impulsora Maquín se refiere a la participación de Trombini en el total del mercado de sacos multicapas; sin embargo, no toma en cuenta que la participación de las importaciones investigadas para evaluar sus posibles efectos en el mercado debe considerar aquellas efectuadas en condiciones de dumping, que en este caso representaron el 100 por ciento de las mercancías brasileñas, con una participación en el Consumo Nacional Aparente, que llegó a representar hasta 5.2 por ciento en 2003, luego de haber sido prácticamente nulas tres años antes. Además, es pertinente señalar que la importancia relativa de las importaciones en condiciones de dumping puede incluso elevarse si se considera cada uno de los tipos de sacos identificados durante el procedimiento, justamente a observación efectuada por estas empresas y por Cementos Apasco.

  I. Las empresas Klabin, Trombini e Impulsora Maquín señalaron que la información proporcionada por las empresas exportadoras comparecientes muestran que las exportaciones originarias de la República Federativa de Brasil a los Estados Unidos Mexicanos se hicieron a precios 27 por ciento por encima de los precios de venta a otros mercados de exportación, lo cual no es una conducta típica de empresas que pretenden ganar nuevos mercados vía precios, menos aún a un precio de penetración 14 por ciento superior al del producto nacional. No obstante estos argumentos, la información con que cuenta la Secretaría muestra que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos se hicieron a precios dumping, y con tasas significativas de crecimiento, independientemente de la conducta de los exportadores brasileños a otros mercados, sin menoscabo de la evidencia específica sobre subvaloración que la Secretaría se allegó y la evidencia en el sentido de que la República Federativa de Brasil registró los precios de exportación más bajos a nivel mundial.

  J. Por su parte, la CNICP, SEISA y EYEMSA consideran que la República Federativa de Brasil es un nuevo jugador en el mercado de sacos de papel en los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que hasta antes de 2003, las importaciones eran relativamente pequeñas. Por ello, si bien se observa una reducción en precios en el periodo investigado con respecto al equivalente en el año anterior, realmente la estrategia de depredación se observó desde el principio de las exportaciones brasileñas. Asimismo, los productores nacionales señalaron que desde 2001, año en el que se registraron por primera vez volúmenes de importación significativos originarios de la República Federativa de Brasil, el precio de dichas importaciones se ha colocado consistentemente por debajo de los precios de los productores nacionales, lo que ha obligado a los mismos a disminuir sus precios para mantenerse en el mercado. El margen de subvaloración mayor se presentó en 2001 y ha disminuido, pero esto no se ha debido a un incremento en los precios de los productos brasileños, sino a un desesperado intento de la industria nacional por mantener su mercado bajando sus precios de manera radical. Debido a ello, los precios de los productos nacionales en el mercado interno han observado una caída continua desde que comenzó la subvaloración de precios de las importaciones brasileñas.

  K. Con base en la información y la evidencia que consta en el expediente administrativo se observó que las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil se ubicaron significativamente por debajo de los precios de la producción nacional; asimismo, por tipo de producto se confirmó la subvaloración y los efectos depresivos sobre los precios nacionales de sacos para envasar cal y de tres capas para envasar cemento, los que, además, son los productos en los que las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil tuvieron una participación creciente, y con sustitución de producto de fabricación nacional.

  19. En cuanto al DECIMO PRIMER agravio, en lo referente a que el mercado mexicano no es el destino principal de las exportaciones brasileñas y no hay evidencias en el expediente del caso, de que las exportaciones al mercado mexicano sean consecuencia de una estrategia de disminución de precios por parte de los productores brasileños como se establece en la resolución impugnada, cabe señalar que la información que consta en el expediente administrativo indica que la República Federativa de Brasil se ubica entre los principales países exportadores del producto objeto de análisis a nivel mundial y que debido a sus tasas de crecimiento, este país, en dos años se ha convertido del quinto al segundo exportador más importante a nivel mundial. En efecto, mientras que las exportaciones distintas a la República Federativa de Brasil aumentaron 6 por ciento entre 2001 y 2003, la tasa de crecimiento del país investigado por presumibles prácticas desleales de comercio fue de 135 por ciento en el mismo lapso, lo que le permitió pasar de representar 7 por ciento en 2001 al 14 por ciento en 2003 dentro del total exportado a nivel mundial.

  A. Asimismo, en información analizada en la investigación, se puede observar que, en general, los precios de exportación a nivel mundial aumentaron 1 y 8 por ciento en 2002 y 2003, respectivamente, mientras que los de las exportaciones brasileñas sólo lo hicieron 1 por ciento cada año, lo cual dio como resultado que este país mostrara los precios de exportación más bajos a nivel mundial, y se colocara hasta 51 por ciento por debajo del precio promedio de las exportaciones mundiales en 2003.

  B. En relación con los indicadores de la industria brasileña productora de sacos de papel para cal y cemento, tales como, producción, ventas, capacidad instalada, precios, exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos y a otros países, tanto Klabin como Trombini indicaron que dicha información no está a su disposición, de manera que no tendrían tampoco información relativa a la capacidad libremente disponible de la industria.

  C. No obstante, tomando en cuenta que en 2003 las exportaciones brasileñas son equivalentes a 167,280 millares de sacos y, de éstas alrededor de 110,460 millares se enviaron a los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el 66 por ciento de las exportaciones brasileñas se dirigieron a los Estados Unidos Mexicanos en 2003, resulta claro que existe una tendencia importante de la industria brasileña por incursionar en los mercados internacionales y en especial una tendencia creciente a exportar hacia los Estados Unidos Mexicanos. Cabe señalar que esta situación factual fue señalada desde la resolución preliminar y los exportadores no proporcionaron información para desvirtuarla.

  De acuerdo con lo señalado en los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con la legislación aplicable. Por tanto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 130, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  20. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4819.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2006.

  21. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  22. Notifíquese a Klabin, S.A., la presente Resolución.

  23. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 5 de julio de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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