DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de marzo de 2006   

Jueves 10 de Agosto 2006

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de marzo de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA PRETEÑIDOS Y DERIVADOS TEXTILES, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 3005, 5204 A LA 5212, 5307 A LA 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 A LA 5516, 5803 Y 5911 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 3 DE MARZO DE 2006.

  Visto para resolver el recurso administrativo R. 26/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final del examen quinquenal

  1. El 3 de marzo de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas, por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99, 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99 de la TIGIE.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 12 de mayo de 2006, la empresa Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V., en lo sucesivo Preteñidos y Derivados o la recurrente, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen. Por otra parte, se hace constar que en el cuarto petitorio de su escrito la recurrente solicitó se dejé sin efectos un oficio, sin señalar la autoridad que lo emitió, fecha, ni algún elemento con el cual se le pueda identificar.

  Primero. La resolución final recurrida es ilegal, en razón de que se emitió en contravención de lo previsto en el artículo 89 F fracción IV de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, toda vez que dicha resolución se publicó y notificó después del plazo que señala la LCE como máximo para emitir la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias.

  Segundo. La resolución recurrida deberá dejarse sin efectos lisa y llanamente, en virtud de haberse emitido en contravención de lo dispuesto en los artículos 28 y 51 de la LCE, 37 y 39 del Reglamento la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, en virtud de que el objeto de examen debe ser un tipo de producto o mercancía y no las subpartidas o partidas de diversas fracciones arancelarias, toda vez que éstas engloban a más de un producto o mercancía que no puede considerarse similar en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del RLCE.

  Tercero. La resolución recurrida deberá dejarse sin efectos lisa y llanamente al haberse emitido en contravención a lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE, el cual dispone que en el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, para lo cual se debió considerar la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado de cada producto, sin embargo, la autoridad no hizo el calculó así, sino por fracción arancelaria o subpartida.

  Cuarto. La resolución recurrida es violatoria de los artículos 39 y 41 de la LCE y 64 fracción I del RLCE. La Secretaría para determinar la existencia de daño realizó un análisis respecto de varios grupos de subpartidas de fracciones arancelarias, las cuales comprenden diversas mercancías y no sobre el producto específico o tipo de mercancía.

  Quinto. La resolución recurrida es violatoria del artículo 83 del RLCE, en relación con los artículos 29, 68 y 89 F de la LCE, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en las literales A y F del artículo 83, referentes a contener el valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría.

  3. Con objeto de acreditar lo anterior, Preteñidos y Derivados presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia de la escritura pública 54,426 otorgada ante el notario público 41 del Distrito Federal.

B. Copia de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias, publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006.

C. Copia del oficio UPCI.310.06.0805 del 3 de marzo de 2006, a través del cual se le notifica a la recurrente la resolución señalada en el inciso anterior.

D. Copia del escrito de la propia recurrente presentado ante esta Secretaría el 13 de mayo de 2005.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  4. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 122, 123, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  5. El recurso de revocación en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, originarias de la República Popular China, fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en los artículos 122 y 123 del mismo ordenamiento.

  6. Las pruebas que se indican en el punto 3 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas.

  7. Esta Secretaría no puede atender a la solicitud de la recurrente referida en el punto 2 de esta Resolución, toda vez que como se señaló no hay algún elemento que permita su identificación, así como tampoco realizó algún agravio respecto del mismo.

Análisis de los agravios

  8. Son infundados e improcedentes los agravios de la recurrente, por las siguientes razones.

  9. Es improcedente el primer agravio de la recurrente, ya que si bien es cierto que los artículos 89 F de la LCE y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, legislación aplicable en el procedimiento de examen, señalan un plazo para emitir la resolución final, también es cierto que tanto el artículo 82 de la LCE como el 11.4 del Acuerdo Antidumping, prevén la facultad de la Secretaría para ampliar cualquier etapa de la investigación con objeto de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos y contar con la mejor información en el momento de emitir una resolución, y para extender el plazo de su emisión, lo cual fue señalado por la Secretaría en el punto 48 de la propia resolución recurrida.

  10. Con base en los artículos 54 y 82 de la LCE, y con objeto de allegarse de mayor información sobre los hechos controvertidos, la Secretaría realizó diversos requerimientos de información a las partes, como se desprende de los puntos 33 a 40 de la resolución recurrida. Asimismo, con objeto de brindar a las partes interesadas amplia oportunidad de defensa de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría les otorgó diversas prórrogas para presentar su información durante el procedimiento de examen, tal y como se observa en los puntos 12, 23 y 32 de la resolución recurrida.

  11. En virtud de lo anterior, la Secretaría en ningún momento violó el artículo 89 F de la LCE y, por ende, no violó el principio de seguridad jurídica como lo afirma la recurrente, ya que el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping prevé la ampliación del plazo para concluir el procedimiento.

  12. Los argumentos del segundo, tercero y cuarto agravios se refieren a que la Secretaría no realizó el análisis e investigación previsto en la legislación aplicable para determinar la continuación o repetición del dumping como del daño a la rama de producción nacional sobre la mercancía objeto de investigación, sino con respecto a la fracción arancelaria o subpartida; por lo que se les da respuesta conjuntamente.

  13. En efecto, como lo señala la recurrente, el análisis que se lleva a cabo tanto en una investigación ordinaria en materia de prácticas desleales de comercio internacional como en el procedimiento especial de examen de vigencia de cuota compensatoria, motivo del presente recurso, se realiza sobre una mercancía o tipo de producto, ya que como lo señala la recurrente es la importación de una mercancía en condiciones de discriminación de precios la que causa un daño a la rama de producción nacional; incluso así se afirmó en el punto 8 de la resolución recurrida. Sin embargo, lo que olvida la recurrente, es que la única forma de identificar la mercancía objeto de investigación es a través de la fracción arancelaria que le corresponda de conformidad con la TIGIE. Es decir, primero se define el producto y posteriormente se identifican las fracciones arancelarias bajo las cuales se clasifica. Así lo dispone el artículo 20 de la LCE, que a la letra dice:

Artículo 20. En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.

  14. De igual manera, para la importación de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, las mismas deben estar perfectamente identificadas en términos de la fracción que le corresponda conforme a la TIGIE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 fracción I inciso c) de la Ley Aduanera.

  15. En virtud de lo anterior, es evidente que la recurrente confunde el hecho de que la Secretaría maneje e identifique los productos objeto de examen a través de las fracciones arancelarias con el hecho de que el análisis se realice respecto de aquéllas.

  16. Es equívoco señalar que el procedimiento de examen se efectuó con base en subpartidas de fracciones arancelarias y no por producto o tipos de mercancías. El objeto de la investigación fue una serie de mercancías similares y sustituibles entre sí, comercialmente intercambiables, con características y composición semejantes. Tan es así, que en el procedimiento administrativo las distintas mercancías se agruparon en 10 categorías atendiendo a sus características, y a la naturaleza específica del producto objeto de investigación. El producto investigado es similar al producido por la industria nacional, tal como se explicó ampliamente a lo largo de la resolución impugnada.

  17. También es incorrecto señalar que se sanciona con una cuota compensatoria a una fracción arancelaria, subpartida o partida, o que el procedimiento de examen se hubiese llevado a cabo en grupos de mercancías que no son similares, con distintas finalidades y que no son intercambiables entre sí, lo cual se demuestra a continuación:

a. Al relacionar la lectura del mismo artículo 39 del RLCE, que menciona en los agravios que se responden, con los artículos 54 y 89 F de la LCE se desprende lo siguiente: (i) la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes; (ii) de no satisfacerse dicho requerimiento, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible (iii) en el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora, y (iv) las empresas importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

b. Los elementos señalados en el inciso anterior han sido avalados por la Organización Mundial del Comercio (OMC), tal y como se describe en el párrafo 7.55 del Informe del Grupo Especial de la OMC que se ocupó del asunto Estados Unidos -Aplicación de Medidas Antidumping y Compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India (WT/DS206/R)- que se señala a continuación:

?A nuestro entender, el hecho de no proporcionar información necesaria, es decir, información que ha sido solicitada por la autoridad investigadora y que es pertinente para la determinación que ha de formularse, activa las facultades otorgadas por el párrafo 8 del artículo 6 para formular determinaciones basadas en los hechos conocidos. Las disposiciones del Anexo II, donde se establecen las condiciones que regulan el uso de los hechos conocidos, al establecer cuándo las autoridades investigadoras deben utilizar la información comunicada, determinan la cuestión de si se ha presentado o no la información necesaria. Por tanto, las disposiciones del Anexo II determinan la manera en que una autoridad investigadora debe evaluar si se ha facilitado información necesaria en el sentido del párrafo 8 del artículo 6 y si está justificado el recurso a los hechos conocidos con respecto a ese elemento de información. Si, una vez analizadas las disposiciones del Anexo II, y en particular los criterios establecidos en el párrafo 3, se llega a la conclusión de que la información facilitada satisface las condiciones estipuladas, la autoridad investigadora deberá utilizar esa información en sus determinaciones y no estará facultada para recurrir a los hechos conocidos con respecto a ese elemento de información. Es decir, la autoridad investigadora no podrá concluir, con respecto a esa información, que no se ha facilitado información necesaria.(Enfasis añadido).

  18. Relacionando los puntos anteriores, se observa que tal y como se señaló en el punto 63 de la resolución recurrida, la Cámara Nacional de la Industria Textil, Cámara Textil de Occidente, Cámara Mexicana de la Industria Textil Central, en adelante las Cámaras, propusieron emplear la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) que está contemplada en la Encuesta Industrial Mensual (EIM), editada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Es decir, formaron grupos por tipo de producto y no por fracción arancelaria, como lo señala equivocadamente la recurrente.

  19. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 39 del RLCE prevé que en caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, también señala que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora, por lo que como se señaló en el punto 61 de la resolución recurrida, al no haber comparecido en la investigación las empresas exportadoras, la Secretaría no contó con información alguna sobre la clasificación de los productos de las empresas exportadoras y se activaron las facultades otorgadas en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping para formular determinaciones basadas en los hechos conocidos y en la mejor información disponible. Al respecto, es importante destacar lo mencionado por el Grupo Especial de la OMC: señalado en el inciso b del punto 18 de esta Resolución: «los Miembros pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información». En este caso vale la pena resaltar que la CMAP es utilizada incluso por INEGI, autoridad mexicana en materia de estadísticas nacionales.

  20. Asimismo, ninguna de las empresas comparecientes objetó la metodología empleada, por lo que al no existir por parte de los productores nacionales o de los importadores, incluyendo a la recurrente, ninguna otra propuesta para clasificar a los productos investigados, la Secretaría, en virtud de las facultades expresas establecidas en el artículo 54 de la LCE y de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, resolvió utilizar la clasificación propuesta por las Cámaras, la cual se consideró suficientemente razonable a la luz de las características y condiciones específicas del producto y la industria objeto de investigación.

  21. Ahora bien, en relación con la actuación e información presentada por Preteñidos y Derivados en el procedimiento de examen, se desprende de la resolución recurrida lo siguiente:

A. En el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, el 23 de noviembre de 2004 comparece la recurrente para realizar ciertos argumentos y únicamente presenta sus estados financieros de 2002 y 2003 (punto 21 de la resolución final).

B. Su escrito de réplica fue presentado extemporáneamente (punto 26 de la resolución final).

C. En el segundo periodo probatorio comparece para hacer algunas manifestaciones sin presentar elemento probatorio alguno (punto 32 de la resolución final).

D. El 22 de junio de 2005, la Secretaría realizó un requerimiento de información a la importadora Preteñidos y Derivados con objeto de que señalara cuáles son los insumos de la industria de prendas de vestir que según afirmaba, no fabrica la industria nacional; sin embargo, no dio respuesta a dicho requerimiento (punto 39 de la resolución final).

E. Preteñidos y Derivados compareció únicamente para presentar argumentos relacionados con la información presentada por las Cámaras, la cual fue desestimada por la Secretaría por las razones señaladas en los puntos 58 a 60 de la resolución recurrida.

  22. De la lectura de los incisos anteriores se desprende que la recurrente no presentó elementos probatorios que avalaran sus argumentos, así como tampoco facilitó la información requerida por la Secretaría, tal y como se señaló en los puntos 61 y 62 de la resolución recurrida.

  23. Por lo anterior y, toda vez que ningún exportador compareció al procedimiento, que la propia recurrente no presentó la información requerida por esta autoridad, la Secretaría consideró como la mejor información disponible la presentada por las Cámaras con base en la cual realizó el análisis correspondiente para determinar que de eliminarse las cuotas compensatorias se podría repetir la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 54 de la LCE, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.

  24. En relación con el argumento del análisis de los artículos 41 de la LCE y 64 fracción I del RLCE, se abundará en la respuesta del siguiente agravio en el cual se aclarará cuál es el análisis que se debe llevar a cabo en el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.

  25. Es improcedente el quinto agravio de la recurrente toda vez que señala como artículos violados, preceptos que no son aplicables al procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.

  26. El procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias es un procedimiento especial, de naturaleza diferente al procedimiento ordinario en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Así, el procedimiento ordinario tiene por objeto determinar o no la existencia de una práctica desleal de comercio internacional y, en el supuesto de confirmarlo, imponer la cuota compensatoria que corresponda. En tanto que el objeto del procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria es determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal, de conformidad con la fracción I del artículo 70 de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping. Es decir, el primero tiene por objeto determinar una cuota compensatoria, mientras que la finalidad del segundo es resolver sobre la continuación o no de la vigencia de la misma.

  27. En virtud de lo anterior, ambas figuras tienen un procedimiento distinto. El examen de vigencia de cuota compensatoria tiene un procedimiento propio el cual está regulado en el artículo 89 F de la LCE, previsto dentro del Capítulo V referente a Procedimientos Especiales, el cual como se puede observar en la resolución recurrida se cumplió cabalmente. Es decir, lo que señala la recurrente como violación a los artículos 29, 41 y 68 de la LCE y 64 fracción I y 83 del RLCE, son hechos y requisitos no previstos en el procedimiento de examen, ya que no corresponden a la naturaleza del mismo, sino de la investigación ordinaria, la cual no es objeto de este recurso. Debido a la naturaleza del procedimiento, la autoridad sólo está obligada a determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, tal y como lo ha señalado la OMC en diversas ocasiones, criterio que fue señalado en la resolución recurrida en los puntos 220 a 222.

  28. El recurrente confunde la resolución prevista en el artículo 59 referente a la resolución final de una investigación ordinaria con el artículo 89 F fracción IV referente a la resolución final de un examen. Es evidente que la recurrente no distingue al procedimiento de examen, regulado en los artículos 70, 70 B y 89 F de la LCE, con el resto de los procedimientos previstos en la LCE, los cuales tienen objetos diferentes y, por tanto, no le son aplicables los artículos referidos como violados.

  29. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento; asimismo, cumplió con los requisitos de valoración de las pruebas, de legalidad, congruencia, motivación y exhaustividad. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la LCE, 130, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  30. Se confirma en todos sus puntos la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de marzo de 2006.

  31. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

  32. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V.

  33. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  34. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 28 de julio de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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