DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución del recurso administrativo de revocación interpuesto por Dorian s Tijuana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 08 de Septiembre 2006

Resolución del recurso administrativo de revocación interpuesto por Dorian s Tijuana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR DORIANS TIJUANA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo R.25/04 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuotas compensatorias, en los siguientes términos:

A. 533 por ciento para las importaciones efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la TIGI; y

B. 379 por ciento para las importaciones efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la TIGI.

  Resolución final de examen

  3. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de esta Resolución, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.

  Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  4. El 4 de febrero de 2004, con fundamento en los artículos 70 fracción II, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluye a las prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Presentación de manifestación de interés

  5. El 9, 10 y 13 de septiembre de 2004, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, la Cámara Nacional de la Industria Textil y Grupo Celanese, S.A. de C.V., en lo sucesivo CNIV, CANAINTEX y Grupo Celanese, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio del procedimiento de examen sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China y propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003, conforme al artículo 70 B de la LCE.

  Resolución de inicio

  6. De conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el 14 de octubre de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Resolución final del examen

  7. El 3 de marzo de 2006, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias descrito en el punto que antecede, mediante la cual se determinó confirmar las cuotas compensatorias señaladas en el punto 2 de esta Resolución por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004; eliminándose las mismas para las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 6110.90.99 y 6113.00.99 de la TIGIE.

  Interposición del recurso de revocación

  8. El 15 de mayo de 2006, Dorians Tijuana, S.A. de C.V., en adelante Dorians, interpuso recurso administrativo de revocación en contra de la resolución señalada en el punto precedente. En dicho recurso, la recurrente manifestó los siguientes:

AGRAVIOS

  PRIMERO. La resolución recurrida viola los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, al carecer de una debida fundamentación y motivación legal, y aplica inexactamente lo dispuesto en el artículo 44 de la LCE, ya que en el punto 61 de la misma, la autoridad no funda ni motiva el porqué consideró improcedente la solicitud de la recurrente de que se eliminen las cuotas compensatorias impuestas a las 57 fracciones arancelarias de interés para la empresa, en la franja o región fronteriza norte del país en donde dicha empresa opera y que dicha exención le beneficie exclusivamente a ella.

  SEGUNDO. La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y 82 de la LCE, en la parte en que la autoridad resuelve no realizar las visitas de inspección y de verificación ofrecidas por Dorians.

  TERCERO. En la resolución recurrida no se señalan las pruebas concretas sobre país sustituto y valor normal aportadas por las Cámaras durante el procedimiento de examen.

  CUARTO. De acuerdo con la recurrente, al pretender las Cámaras demostrar la existencia de dumping en las operaciones de exportación de la República Popular China, proporcionaron un valor normal sin demostrar que estos precios se encuentren determinados en el curso de operaciones comerciales normales y si son representativos.

  QUINTO. La Secretaría procedió de manera ilegal al aceptar información agregada por subpartida en lugar de exigir información específica a nivel de fracción arancelaria, con lo que se compararon mercancías que no son similares, razón por la cual se observan diferencias en los precios de hasta cuatro dígitos en términos porcentuales.

  SEXTO. La recurrente manifestó que la conclusión de la autoridad, descrita en el punto 81 de la resolución impugnada, en el sentido de que los precios a los que la República Popular China ofrece las prendas de vestir y otras confecciones, incluidos en los 20 grupos de producto propuestos por las Cámaras, son más bajos comparados con los precios que ofrecen el resto de países productores constituye una apreciación incorrecta, toda vez que Dorians demostró que los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos son superiores a los precios de las prendas de vestir para las 57 fracciones arancelarias de interés de la empresa importadora, hecho que no fue valorado por la Secretaría.

  SEPTIMO. El proceder de la Secretaría carece de fundamentación y motivación, pues no señala los preceptos legales en que se apoya ni las razones o circunstancias que sustentan los procedimientos que adopta al aceptar la selección de toallas como adecuada para demostrar la discriminación de precios de la República Popular China, toda vez que se trata de uno de los muchos productos en que se clasifican las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias. Lo anterior, a juicio de la recurrente, revela la violación de los artículos 16 constitucional y 82 fracción II del RLCE.

  OCTAVO. La Secretaría no fundó ni motivó debidamente su resolución final, toda vez que aceptó la metodología e información presentadas por las Cámaras para determinar el precio de exportación promedio en dólares por pieza para la subpartida 6302.60, en la cual se incluye la fracción arancelaria en que se clasifican las toallas. Los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE que emplea la autoridad para pretender fundamentar la obtención del precio de exportación no se refieren a los hechos que la misma autoridad revela ni a los supuestos metodológicos señalados por las Cámaras.

  NOVENO. Tanto los argumentos como las pruebas presentadas por las Cámaras señaladas en los puntos 104 y 105 de la resolución impugnada no constituyen pruebas directas y objetivas. Asimismo, la recurrente alegó que las pruebas aportadas por las Cámaras para acreditar a los Estados Unidos de América y a las Repúblicas de Colombia y El Salvador como supuestos países sustitutos de la República Popular China no fueron valoradas correctamente por la autoridad. En particular, señaló que tratándose de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, las Cámaras proporcionaron el reporte denominado International Price Comparison-2003. Apparel Products elaborado por una empresa consultora especializada. En el caso de la República de El Salvador, agregó que la Secretaría no orientó prueba alguna de la aseveración expuesta en el punto 108 de la resolución impugnada.

  En otro orden de ideas, la recurrente alegó que la Secretaría procedió contrario a derecho al aceptar los precios de exportación propuestos por las Cámaras para determinar el valor normal sin respetar el orden sucesivo, según los disponen los artículos 31 fracción I de la LCE, 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  Finalmente, la recurrente alegó que para acreditar el valor normal de las toallas en la República de El Salvador, la Secretaría resolvió calcular un precio promedio para las toallas con base en supuestas facturas de venta, violando la legislación aplicable, toda vez que aceptó la exhibición de esos documentos a los cuales les otorgó el calificativo de facturas y no constató que los citados documentos fueran el resultado de operaciones de todos los productos idénticos o similares a los fabricados en el país, en el curso de operaciones comerciales normales y que fueran representativos, como lo disponen los artículos 31 y 32 de la LCE, 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  DECIMO. Dorian?s alegó que la Secretaría no señaló los preceptos legales en que fundó la comparación de precios para cada uno de los siete grupos de productos en los que la empresa importadora clasificó las 57 fracciones arancelarias de su interés. Agregó que la Secretaría no expuso las razones, circunstancias y situaciones concretas respecto de la forma y términos en que efectuó la comparación entre el valor y el precio de exportación, información que fue aportada por la propia empresa importadora.

  UNDECIMO. A decir de Dorians, el procedimiento y las conclusiones a que llegó la Secretaría con respecto a la probabilidad de la repetición de daño a la industria nacional son ilegales, dado que no constató la existencia de la producción nacional idéntica o similar de todos los productos clasificados en todas las fracciones arancelarias en las que se clasifican las mercancías que actualmente están sujetas a cuotas compensatorias. Asimismo, señaló que la resolución recurrida carece de los indicadores económicos y financieros que se verían afectados de llegarse a eliminar las cuotas compensatorias y que la autoridad no aceptó ni valoró las pruebas aportadas por la empresa, a efecto de que pudiera constatar la existencia de la rama de producción nacional y de los indicadores económicos y financieros de toda esa rama, a partir del cual se hiciera un análisis de probable daño a dicha industria.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

  10. En su agravio primero, Dorians señaló que debe revocarse la resolución que se impugna por inexacta aplicación de los artículo 44 de la LCE y por violación a los artículos 16 constitucional y 80 fracción II del RLCE, debido a que el punto 61 de la resolución en comento no fundamenta ni motiva el porqué consideró improcedente su solicitud. Dicho punto a la letra establece lo siguiente:

?61. Dorians Tijuana plantea que se eliminen las cuotas compensatorias impuestas a las 57 fracciones arancelarias de interés para la empresa, en la franja o región fronteriza norte del país que es donde dicha empresa opera. Asimismo, solicita que dicha exención le beneficie exclusivamente a ella, al ser la única importadora compareciente al presente examen que aportó pruebas y argumentos. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la solicitud de Dorians Tijuana en virtud de lo siguiente:

A. Los artículos 64 de la LCE y 6.10 del Acuerdo Antidumping establecen la posibilidad de determinar márgenes individuales de dumping, exclusivamente a las productoras extranjeras y exportadoras que incurren en prácticas desleales de comercio que hayan aportado información suficiente para ello, mas no a los importadores como lo es en este caso Dorians Tijuana. Por tanto, al no existir en la legislación aplicable fundamento legal alguno que permita otorgar esta clase de exención o beneficio a una empresa importadora, la misma resulta improcedente.

B. Por lo que respecta a la posibilidad de otorgar un trato diferenciado a la franja fronteriza norte y región fronteriza del país en materia de cuotas compensatorias, la LCE no prevé la posibilidad de segmentar un mercado que para efectos de una investigación antidumping se consideró en su totalidad, esto es, ahora estamos en un examen quinquenal sobre la vigencia de la cuota compensatoria; así en la investigación original se resolvió imponer cuotas compensatorias a las importaciones de prendas de vestir y confecciones textiles originarias de la República Popular China, independientemente de la región del país a la que se importaran y destinaran dichas mercancías, pues se concluyó que la producción nacional en su totalidad estaba siendo dañada por las prácticas de discriminación de precios encontradas. Incluso, conforme al artículo 44 de la LCE la segmentación del mercado procede fundamentalmente para efectos de la determinación del daño, la cual se efectuó en la investigación ordinaria, mientras que en un procedimiento de examen, no procede hacer dicha determinación, por la naturaleza misma del procedimiento, ya que el objeto del mismo es verificar si continúan o se repiten la discriminación de precios y el daño, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 70 fracción II, 89 F párrafo tercero de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping.

C. Asimismo, cabe señalar que el objetivo fundamental perseguido por el referido artículo 44 de la LCE consiste en brindar protección a un porcentaje de la producción nacional, aunque éste no sea representativo, que esté siendo afectado por prácticas desleales de comercio internacional en una determinada zona o mercado aislado. No obstante esto, de una interpretación a contrario sensu podría entenderse dicho dispositivo en el sentido de excluir de la aplicación de una cuota compensatoria a una zona específica (como podría ser la franja o región fronteriza norte) siempre y cuando en dicha zona: a) no existiera producción nacional que se viera afectada por las importaciones que se realizaran a ésta; b) los productores nacionales ubicados en otras partes del país no tuvieran capacidad de abastecer a la citada región; c) las importaciones que se realizaran a la misma no se destinaran a otras partes del país, lo cual no fue demostrado por Dorians Tijuana, toda vez que el hecho de que dicha empresa no adquiera mercancías de productores nacionales, no significa que otras empresas importadoras ubicadas en la zona no complementen su oferta de prendas de vestir con mercancías nacionales.

D. Por otra parte, el artículo 95 del RLCE dispone que las cuotas compensatorias determinadas a un mercado aislado no se apliquen a los importadores que acrediten que destinan sus mercancías a un mercado distinto. En este contexto, resultaba fundamental que Dorians Tijuana acreditara fehacientemente: 1) que representa el 100 por ciento o un porcentaje importante del comercio de la franja o región fronteriza norte y no sólo de Tijuana, de forma tal que los razonamientos que le son aplicables a ella en lo particular, resultaran aplicables a toda la zona; y, 2) que únicamente destina sus importaciones a la franja fronteriza norte o región fronteriza y no al resto del territorio nacional, lo cual no ocurrió.

  11. Según Dorians lo expresado en el literal A del punto 61 de la resolución impugnada es incorrecto. Pues señalan que en ningún momento plantearon que se les determinara un margen individual de dumping sino que se les exonerara del pago de cuota compensatorias, ya que demostraron que las operaciones de importación de la empresa no se harían en dumping, con base en los argumentos, las pruebas y la información aportados.

  12. Dorians argumenta que el artículo 89 de la LCE es el fundamento para otorgar la exoneración del pago de cuotas comensatrias (sic) a una empresa o empresas importadoras que se enuentren (sic) en determinados supuestos o hipótesis.

  13. Según Dorians la autoridad confunde la dterminación (sic) de márgenes de dumping con la fjación (sic) de cuotas compensatorias.

  14. Dorians argumenta en relación con el literal B del punto 61 de la resolución recurrida que, la auttoidad (sic) se equivoca al considerar que la LCE no prevé la posibilidad de segmentar un mercado, argumentando que para efectos de una investigación antidumping se consideró la totalidad del mercado, ignoando (sic) que los mercados son dinámicos, que las situaciones de hecho que pudieron ser válidas para una investigación antidumping cuya resolución se dictó hace cinco años no tienen que permanecer en el tiempo sin cambios ni mutaciones.

  15. Según Dorians, la autoridad advierte, de manera errónea y sin fundamentación ni motivación, que en la investigación que dio lugar a las cuotas compensatorias que en ese acto se examinan, se concluyó que la producción nacional en su totalidad estaba siendo dañada por las prácticas de discriminación de precios, y que conforme al artículo 44 de la LCE la segmentación del mercado procede fundamentalmente para efectos de la determinación del daño, la cual se efectuó en la investigación ordinaria, mientras que en un procedimiento de examen, no procede hacer dicha determinación, por la naturaleza misma del procedimiento, ya que el objeto del mismo es verificar si continúan o se repiten la discriminación de precios y el daño, según se desprende de lo dispuesto en los artículo 70 fracción II, 89 F párrafo tercer de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping. Como se puede observar, la autoridad no precisa en qué punto o artículo de la legislación aplicable se impide que se haga un estudio o examen de vigencia de cuotas compensatorias sin segmentar el mercado y por otro tanto, el artículo que, por el contrario sí lo permite es el 44 de la LCE, que la autoridad se niega a aplicar por razones que no tenen (sic) fundamento ni motivaciñon (sic).

  16. En relación con el literal D del punto 61 de la resolución combatida, Dorians argumenta que ?la autoridad no fundamentó o señaló en qué ley u ordemamiento (sic) se dispone que el importador interesado represnete (sic) el 100 por ciento de la producción nacional y por otro lado, es claro que Dorians no sólo demostró con su comprtamiento (sic) histórico que los productos que adquiriera de China se destinarían a la zona y región fronteriza norte, sino que recordó a la autoridad que existe un sistema aduanero legal e institucionalmente cocebido (sic) para imponer cotas compensatorias a la smercancias (sic) que se inernen (sic) al resto del territorio nacional procedentes de la zona y región fronteriza norte. Sin embargo, este último alegato no fue atendido ni valorado por la autoridad de comercio.

  17. Asimismo, Dorians argumenta que la autoridad no fundó ni motivó la conclusión que se describe en el punto 62 de la resolución en comento.

  18. Con respecto al planteamiento hecho por Dorians en el sentido de que se les exonerara del pago de cuota compensatorias al haber demostrado que sus importaciones no se hacen en condiciones de dumping, señalamos lo siguiente:

  19. El artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, en su parte conducente literalmente dispone:

?Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. (énfasis añadido)

  20. Por su parte, el artículo 64 de la LCE establece que:

?La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas. (énfasis añadido)

  21. De los dispositivos antes transcritos, se desprende que lo señalado por la autoridad en el punto 61 literal A de la resolución recurrida, es correcta al indicar que éstos establecen la posibilidad de determinar márgenes individuales de dumping, exclusivamente a las productoras extranjeras y exportadoras.

  22. En este sentido, el planteamiento de Dorians en el sentido de que se le exonere del pago de cuotas compensatorias carece de fundamento legal alguno. Esto es así, ya que la autoridad investigadora únicamente tiene facultades para calcular el margen de dumping a exportadores o productores extranjeros. Dentro del marco jurídico establecido en la LCE, RLCE así como en el Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora carece de facultad expresa de exonerar del pago de cuota compensatoria a un importador. En este caso, hubiese sido importante que los exportadores que forman parte de la proveeduría de Dorians hubiesen participado en el procedimiento de examen que dio origen a la resolución recurrida, para efectos de demostrar que no exportan en condiciones de dumping.

  23. Por tanto, no sólo el argumento de Dorians de exonerarlo del pago de cuotas compensatorias carece de fundamento alguno, sino también de toda lógica.

  24. A juicio de la autoridad, lo que Dorians propone es darle un trato desigual a los iguales y obtener, de esta manera, una ventaja competitiva frente a todo importador de las mercancías en cuestión al excluirla del pago de la cuota compensatoria en tanto que los demás importadores sí tendrían que efectuar dicho pago, independientemente que su mercancía pudiera obtenerse de los mismos exportadores. En esta tesitura, la propuesta de Dorians le permitiría, llevado al extremo, quedarse con el mercado de los demás comercializadores nacionales.

  25. Al respecto, consideramos importante mencionar que, tal como se señaló previamente, no solamente la autoridad carece de facultad expresa en la LCE, el RLCE y en el Acuerdo Antidumping para exonerar a un importador del pago de cuotas compensatorias, sino que la interpretación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el marco del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, va en el mismo sentido, tal como se plasmó en el Informe del Grupo Especial, en adelante GE, que conoció del asunto Argentina- Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia, (WT/DS189/R) del 28 de septiembre de 2001 y adoptado por el Organo de Solución de Diferencias (OSD) el 5 de noviembre de 2001, que establece:

?6.90. A nuestro juicio, la norma general de la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 en el sentido de que se determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento... La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, no permite apartarse de la norma general de que hay que determinar márgenes individuales para los exportadores o productores que sean objeto de examen ...

  26. Es decir, únicamente los productores extranjeros y exportadores tienen derecho a que se les calcule un margen individual de dumping. Sin embargo, en el examen en cuestión, no se da el supuesto de márgenes individuales debido a que no comparecieron al mismo los exportadores o productores chinos que son proveedores de Dorians.

  27. Por lo que se refiere al argumento de Dorians en el sentido que el artículo 89 de la LCE constituye el fundamento legal para otorgar la exoneración del pago de cuotas comensatrias (sic) a una empresa o empresas importadoras que se enuentren (sic) en determinados supuestos o hipótesis, consideramos oportuno transcribir el citado artículo:

?Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo 65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III del artículo 98.

  28. Como se puede apreciar, dicho artículo en ninguna parte señala algún supuesto o hipótesis para exonerar del pago de las cuotas compensatorias, pues establece la obligación de los importadores de calcular en el pedimento de importación correspondiente y pagar las cuotas compensatorias que le resulten aplicables.

  29. Con respecto a la aseveración de Dorians en el sentido que la autoridad confunde la dterminación (sic) de márgenes de dumping con la fjación (sic) de cuotas compensatorias, consideramos importante señalar que la función de la autoridad investigadora se encuentra claramente plasmada en los artículos 28 y 29 de la LCE, respectivamente, los cuales a continuación se transcriben:

?Artículo 28.- Se considerarán prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley. (énfasis añadido)

Artículo 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, o de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

  30. Del análisis de los artículos mencionados en el punto anterior, se desprende claramente que las personas morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, deberán pagar la cuota compensatoria que haya sido determinada en la resolución preliminar o final correspondiente. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 28 de la LCE y 11.1 del Acuerdo Antidumping, la finalidad de la cuota compensatoria es eliminar el dumping; así pues, si el dumping es de un determinado porcentaje, la cuota compensatoria, para eliminar esa práctica, debe ser de un monto similar. Sólo existe una excepción prevista en los artículos 62 de la LCE, 90 RLCE y 9.1 Acuerdo Antidumping en los que se señala que la cuota compensatoria podrá ser menor al margen de dumping; sin embargo, para aplicar esta excepción es necesario demostrar que con esa cuota inferior se eliminaría el daño a la industria nacional y en ningún momento los proveedores de Dorians acreditaron tal situación.

  31. Dorians de nuevo y en relación con su argumento sobre si la autoridad considera que la LCE no prevé la posiblidad (sic) de segmentar un mercado, y que la autoridad no precisa en qué punto o artículo de la legislación aplicable se impide que se haga un estudio o examen de vigencia de cuotas compensatorias sin segmentar el mercado y por otro tanto, el artículo que, por el contrario sí lo permite es el 44 de la LCE, que la autoridad se niega a aplicar por razones que no tenen (sic) fundamento ni motivaciñon (sic). Se demuestra mediante el siguiente análisis del artículo 44 de la LCE y 4.1 del Acuerdo Antidumping:

?Artículo 44. Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción de ese mercado.

?Artículo 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «rama de producción nacional» se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares o de aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: (a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y (b) en el mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situado en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicado una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

  32. De la lectura de las citadas disposiciones, se desprende que la segmentación del mercado es una posibilidad para determinar a una rama de producción nacional y no a una rama de importadores nacionales.

  33. Claramente ambos artículos describen las dos condiciones necesarias para segmentar el mercado: (a) los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado; y (b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

  34. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 89 F de la LCE establece lo siguiente:

?Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

  35. Al respecto, el Informe del GE que conoció del asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea (WT/DS99/R) del 29 de enero de 1999 y adoptado por el OSD el 19 de marzo de 1999, señala que:

?6.42. En consecuencia, hemos de analizar cuál es el carácter esencial de la necesidad requerida en los casos en que se mantiene el derecho antidumping. Observamos que la necesidad de la medida depende de determinadas condiciones objetivas, concretamente de que las circunstancias requieran el mantenimiento del derecho antidumping. Por tanto, a nuestro parecer, el mantenimiento del derecho debe basarse sustancialmente en pruebas positivas de que las circunstancias así lo requieren y ser imputable a esas circunstancias. Dicho de otro modo, la necesidad del mantenimiento del derecho ha de ser demostrable con las pruebas presentadas.

6.50. Reiterando las opiniones que hemos expuesto en el párrafo 6.42 supra, señalamos que la "necesidad" en el sentido del párrafo 2 del artículo 11 requiere que la necesidad de mantener un derecho antidumping sea demostrable con las pruebas presentadas. (énfasis añadido)

  36. Del análisis del artículo 89 F tercer párrafo de la LCE relacionado con la opinión del GE mencionado en el punto anterior se desprende que para poder segmentar el mercado, la autoridad investigadora necesitaba pruebas de que se cumplen las condiciones señaladas en el punto 33 de la presente Resolución. En los puntos 29, 41 y 49 de la resolución recurrida, se señalan las pruebas que Dorians presentó a la autoridad investigadora y que, reproducimos textualmente:

?29. Para acreditar lo anterior, Dorians Tijuana presentó:

A. Estados financieros de Dorians Tijuana al 31 de diciembre de 2002 y 2001.

B. Facturas de venta correspondientes a 2003.

C. Estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense en el cual se describen los precios ex fábrica en el mercado interno de los Estados Unidos de América.

D. Documento denominado "Estadísticas del Comercio Internacional 2004. Evolución del Comercio Mundial en 2003 y Perspectivas para el 2004 de la Organización Mundial del Comercio".

E. Documento denominado "Programa para la Competitividad de la Cadena Fibras-Textil-Vestido", elaborado por la Secretaría de Economía.

F. Listado de proveedores nacionales de Dorians Tijuana durante el periodo 2001 a 2003.

...

41. Para acreditar lo anterior, Dorians Tijuana presentó:

A. Copia certificada del instrumento notarial 37,599 pasado ante la fe del notario público 196 de México, Distrito Federal.

B. Copia certificada de la cédula profesional de su representante legal, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

C. Lista de proveedores y de los productos que comercializa.

D. Documento que contiene la evolución de la proveeduría de Dorians Tijuana.

E. Documento que contiene la capacidad de abasto de las importaciones de 2003.

F. Documento que contiene lista de proveedores nacionales perdidos en 2001 y 2002.

G. Ofreció la inspección técnica y la visita de verificación, con sus correspondientes actas, a cargo de la Secretaría.

...

49. El 25 de julio de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de julio de 2005, Dorians Tijuana presentó información con respecto a los factores de conversión empleados para realizar diversos ajustes al precio de exportación y al estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense. Al respecto, Dorians Tijuana presentó:

A. Archivo magnético correspondiente a la base de datos del Sistema de Información Arancelaria vía Internet, en adelante SIAVI.

B. Copia de facturas y de los documentos utilizados como base para el cálculo de los factores de conversión empleados para realizar ajustes al precio de exportación.

C. Parte correspondiente del estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense.

D. Documento que contiene referencias de precios de prendas de vestir.

E. Transcripción del anuncio efectuado por The Peoples Bank of China en el boletín de prensa del 21 de julio de 2005.

  37. Como se observa claramente, Dorians no presentó prueba alguna para justificar una segmentación de mercado. Asimismo, tal como se indica en los puntos 153 a 155 de la resolución impugnada, no conforme con no presentar pruebas, Dorians sólo respondió a los requerimientos de información hechos por la Secretaría con dos direcciones de Internet?.

  38. Ahora bien, los artículos 44 de la LCE y 4.1 del Acuerdo Antidumping facultan a la autoridad investigadora a realizar una segmentación de mercados pero no la obligan a hacerlo. Si bien es cierto que la autoridad investigadora está facultada para segmentar el mercado, de acuerdo con los artículos 44 de la LCE y 4.1 del Acuerdo Antidumping, los argumentos y pruebas presentadas por Dorians no resultan en una base para que la autoridad investigadora cuente con elementos para determinar la necesidad de segmentar el mercado.

  39. En relación con el argumento de Dorians en el sentido que la autoridad no fundamentó o señaló en qué ley u ordemamiento (sic) se dispone que el importador interesado represnete (sic) el 100 por ciento de la producción nacional y por otro lado, es claro que Dorians no sólo demostró con su comprtamiento (sic) histórico que los productos que adquiriera de China se destinarían a la zona y región fronteriza norte?, consideramos que si bien, en ningún artículo se señala que una empresa debe representar el 100 por ciento de un mercado; sin embargo, sí se señala que se debe analizar el mercado completo y, por tanto, el análisis de la situación de una sola empresa no puede ser extrapolada a todo un mercado a menos que ésta demuestre que representa el 100 por ciento de éste o una proporción mayoritaria del mismo; de no ser así, es claro que la situación específica de tal empresa no es necesariamente representativa del mercado y, por tanto, el argumento no es pertinente.

  40. Finalmente, con respecto al último argumento esgrimido por Dorians en el agravio primero, en el que manifiesta que la autoridad no fundó ni motivó la conclusión descrita en el punto 62 de la resolución final recurrida. A este respecto, es importante mencionar que en el referido punto 62 la Secretaría señaló: por tanto, con base en lo señalado en el punto 61 de la presente Resolución, se desestimaron los argumentos esgrimidos por Dorians al resultar improcedentes. Como se evidencia de la lectura del citado punto, la Secretaría resolvió desestimar los argumentos esgrimidos por Dorians al considerarlos improcedentes, en virtud de las consideraciones hechas en el punto 61 de la resolución final recurrida.

  41. Sobre el particular, cabe destacar que el punto 61 de la resolución combatida, se encuentra debidamente fundado y motivado, al plasmar tanto las disposiciones legales de la LCE, del RLCE y del Acuerdo Antidumping atinentes, como las razones o motivos con base en los cuales la Secretaría determinó que los argumentos de Dorians resultan improcedentes.

  42. Por lo anteriormente expuesto, deviene improcedente el agravio primero manifestado por Dorians en el recurso de revocación que por esta vía se contesta.

  43. En el segundo agravio hecho valer por Dorians en el recurso que por esta vía se resuelve, la empresa arguye que la resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 6 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE, en la parte en que la autoridad resuelve no realizar las visitas de inspección y de verificación ofrecidas por Dorians, dicho agravio es respondido con mayor amplitud en la respuesta al agravio undécimo de la presente Resolución.

  44. En el agravio tercero, la recurrente argumentó que en la resolución final combatida la Secretaría confundió la materia objeto del procedimiento, toda vez que las Cámaras presentaron información que demuestra supuestas prácticas de subsidios por parte del Gobierno de la República Popular China. Agregó que la Secretaría no describió las pruebas concretas que aportaron las Cámaras para demostrar que el mencionado gobierno aún mantiene una interferencia en el sector debido a que la mayoría de las fábricas son propiedad del Estado, a fin de justificar el empleo de un país con economía de mercado para efectos de la comparación de precios. A decir de la recurrente, los puntos 104 a 110 de la resolución impugnada sólo se refieren a las pruebas que supuestamente presentaron las Cámaras.

  45. Asimismo, en relación con la selección del país sustituto, la recurrente agregó que las Cámaras no aportaron la información sobre valor normal del país que sustituyó al de economía centralmente planificada en la investigación ordinaria aun cuando tenían conocimiento de ese país. Añadió que el empleo del país sustituto utilizado en la investigación ordinaria está prevista en el punto 12 del formulario oficial para procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias, sin embargo, las Cámaras presentaron injustificadamente a diversos países como sustitutos de la República Popular China y la Secretaría los aceptó, violando la obligación establecida en ese formulario.

  46. Al respecto, en el primer párrafo del artículo 48 del RLCE, las economías centralmente planificadas se definen como: aquellas en que las empresas son en su mayoría, total o parcialmente, propiedad del Estado, y donde los criterios de operación de las mismas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno.

  47. En los puntos 104 y 105 de la resolución recurrida, la Secretaría señaló lo siguiente:

?104. Las Cámaras manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto del presente procedimiento de examen. Agregaron que las fábricas de los productos textiles son en su mayoría propiedad del Estado y que el Gobierno de la República Popular China interviene en el mercado de las materias primas a través de restricciones a la exportación y cupos, así como en el mercado de cambios con el propósito de conservar y defender su moneda en niveles artificialmente bajos, garantizando que los precios relativos de las mercancías objeto de examen en ese país sean menores que los precios de mercancías similares producidas en otros países.

105. Asimismo, señalaron que el Gobierno de la República Popular China también interviene en el mercado laboral manteniendo salarios artificialmente bajos. Este argumento así como los descritos en el punto anterior fueron sustentados por las Cámaras con la siguiente información: la contenida en la nota Industriales proponen medidas para enfrentar panorama textil a partir de enero del 2005 publicada el 2 de diciembre de 2004 en la página de internet de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú; la incluida en el Reporte al Congreso de los Estados Unidos de América de 2004 elaborado por la US-China Economic and Security Review Commission; la información contenida en el reporte La amenaza de China en el comercio de textiles y prendas de vestir publicado en 2003 por el Instituto Americano de Productores de Textiles en su página de internet y, la contenida en el informe preparado el 14 de septiembre de 2004 por el Instituto Americano del Hierro y el Acero en relación con el cumplimiento de los compromisos por parte de la República Popular China con la OMC. (Enfasis añadido)

  48. En particular, al realizar una revisión del expediente administrativo del caso, se observa que el reporte denominado La amenaza de China en el comercio de textiles y prendas de vestir, publicado en 2003 por el Instituto Americano de Productores de Textiles, constituye la prueba presentada por las Cámaras para demostrar el argumento de que el gobierno mantiene una interferencia en el sector debido a que la mayoría de las fábricas son propiedad del Estado.

  49. Los programas de subsidios que mantiene el Gobierno de la República Popular China a que se refiere la recurrente y descritos por las Cámaras en el documento con folio 5643 que obra en el expediente administrativo del caso son consecuencia directa de la participación activa que tiene el Gobierno de ese país en la economía, por lo que la Secretaría en ningún momento ha confundido la materia del presente procedimiento, razón por la cual considera improcedente el alegato de la empresa importadora.

  50. Con respecto a la segunda parte del alegato esgrimido por la recurrente, el punto 12 del formulario oficial para el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias establece también la posibilidad de emplear a países distintos al utilizado en la investigación ordinaria como sustitutos del país con economía centralmente planificada.

  51. Por otra parte, las Cámaras sí aportaron información para justificar la selección de países sustitutos distintos al empleado en la investigación ordinaria. Dicha información está señalada en los párrafos 107 y 108 de la resolución recurrida, por tanto, la Secretaría considera que el alegato en cuestión es improcedente.

  52. Según lo manifestado por la recurrente en el cuarto agravio, las Cámaras presentaron información para demostrar que de eliminarse las cuotas compensatorias el dumping volvería a generarse. En este sentido, al pretender las Cámaras demostrar la existencia de dumping en las operaciones de exportación de la República Popular China, proporcionaron un valor normal sin demostrar que estos precios se encuentren determinados en el curso de operaciones comerciales normales y si son representativos.

  53. Las Cámaras presentaron los elementos que le permitieron a la Secretaría presumir una determinada conducta o comportamiento sin tener que calcular un nuevo margen de discriminación de precios, caso en el que se tendrían que haber demostrado los extremos alegados por Dorians relacionados con el valor normal, tal y como se señaló en el punto 78 de la resolución recurrida. Por tanto, no puede alegarse una ausencia de pruebas sobre representatividad de valor normal.

  54. En el agravio quinto, la empresa importadora argumentó que la Secretaría procedió de manera ilegal al aceptar información agregada por subpartida en lugar de exigir información específica a nivel de fracción arancelaria, con lo que, a juicio de Dorians, se compararon mercancías que no son similares, razón por la cual se observan diferencias en los precios de hasta cuatro dígitos en términos porcentuales.

  55. En el punto 80 de la resolución recurrida, la Secretaría contestó el argumento planteado por la empresa importadora, señalando que las Cámaras presentaron la información que tuvieron razonablemente disponible a su alcance, tal y como lo disponen los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, misma que es congruente con la clasificación arancelaria utilizada a nivel internacional.

  56. Adicionalmente, la Secretaría desea aclarar que la información presentada por las Cámaras le permitió tener los elementos para determinar a nivel de subpartida arancelaria que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la práctica de discriminación de precios se repetiría. Adicionalmente, las Cámaras presentaron otros elementos que sirvieron de base para el análisis de la Secretaría y que se describen en los puntos 87 a 120 y 127 a 133 de la resolución impugnada.

  57. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el agravio manifestado por la recurrente.

  58. En el agravio sexto, la recurrente manifestó que constituye una apreciación incorrecta la conclusión de la autoridad, descrita en el punto 81 de la resolución impugnada, en el sentido de que los precios a los que la República Popular China ofrece las prendas de vestir y otras confecciones textiles, incluidos en los 20 grupos de producto propuestos por las Cámaras son más bajos comparados con los precios que ofrecen el resto de países productores; toda vez que Dorians demostró que los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos son superiores a los precios de las prendas de vestir para las 57 fracciones arancelarias de interés de la empresa importadora, hecho que no fue valorado por la Secretaría.

  59. Con respecto a este punto, la Secretaría consideró tanto la información presentada por las Cámaras como la presentada por Dorians y determinó que las exportaciones de la República Popular China a diversos mercados se efectuó en condiciones de discriminación de precios.

  60. Adicionalmente, la Secretaría sí consideró la información proporcionada por la recurrente, tal y como se señala en los puntos 140 a 156 de la resolución recurrida, por lo que considera improcedente el agravio.

  61. Dorians argumentó que la Secretaría aceptó de manera frívola la selección de toallas como adecuada para efectos de demostrar la conducta de discriminación de precios de la República Popular China, toda vez que se trata de uno de los muchos productos en que se clasifican las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias. Agregó, que la Secretaría viola en su perjuicio los artículos 16 de la Constitución Política de México y 82 fracción II del RLCE.

  62. En relación con este alegato, la Secretaría lo considera improcedente, toda vez que para determinar que existió una probabilidad fundada para suponer que de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría empleó todos los elementos disponibles en el expediente administrativo del caso que incluyen otros además de la comparación de los precios de las toallas, cuya argumentación, metodología, pruebas y consideraciones se señalaron en los puntos 73 a 155 de la resolución impugnada.

  63. En el agravio séptimo, Dorians argumenta que la Secretaría no fundó ni motivó debidamente la resolución final recurrida, toda vez que aceptó la metodología e información presentadas por las Cámaras para determinar el precio de exportación promedio en dólares por pieza para la subpartida 6302.60, en la cual se incluye la fracción arancelaria en que se clasifican las toallas. Asimismo, a juicio de la recurrente, los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE que emplea la autoridad para fundamentar la obtención del precio de exportación no se refieren a los hechos que la misma autoridad revela ni a los supuestos metodológicos señalados por las Cámaras.

  64. En los puntos 87 a 97 de la resolución recurrida, la Secretaría expuso, de manera general, las consideraciones metodológicas propuestas por las Cámaras para demostrar si ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la República Popular China continuaría o repetiría la conducta de discriminación de precios. Dentro de esta sección, la Secretaría no solamente se refirió a las propuestas de comparación de precios por parte de las Cámaras (tanto la indicada en el punto 90 como aquella señalada en el punto 97 de la resolución recurrida), sino también al tipo de información o datos que tuvieron a su alcance para efectuar esas comparaciones de precios.

  65. Específicamente, en el punto 93 de la resolución impugnada, la Secretaría describió que la información relacionada con los precios a nivel internacional que estuvo disponible para las Cámaras fue a nivel de subpartida, es decir, a nivel de seis dígitos.

  66. Posteriormente, en el punto 101 de la resolución recurrida, la Secretaría señaló que la información proporcionada por las Cámaras para efectos de realizar la comparación de precios señalada en el punto 97 de la resolución impugnada (relacionado con las toallas) fue la relativa a los precios de las exportaciones de la República Popular China a las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Costa Rica, obtenida de COMTRADE. Asimismo, la Secretaría especificó que estos precios internacionales se refieren a la subpartida 6302.60 de la TIGIE y aceptó esta información con base en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, por considerar que esa fue la información razonablemente disponible al alcance de las Cámaras, tal como se especificó en el punto 102 de la resolución combatida.

  67. Es conveniente señalar que los fundamentos que se indican en el punto 102 de la resolución impugnada se refieren a toda la información sobre precio de exportación presentada por las Cámaras, es decir, considerando tanto la propuesta de comparación de precios a que se refiere el punto 90 de la resolución impugnada como la propuesta indicada en el punto 97 de esa misma resolución, por lo que el artículo 58 del RLCE a que se refiere el punto 102 de la resolución no es aplicable a la comparación de precios indicada en el punto 97 de la resolución recurrida. En suma, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 58 del RLCE evidentemente no aplica al precio de exportación de las toallas a las Repúblicas de Guatemala, Costa Rica y El Salvador, razón por la cual el alegato presentado por la recurrente deviene improcedente.

  68. Por lo que respecta al noveno agravio, la recurrente arguye que tanto los argumentos como las pruebas presentadas por las Cámaras, señaladas en los puntos 104 y 105 de la resolución impugnada, no constituyen pruebas directas y objetivas, pues se trata de notas, opiniones o informes que no demuestran fehacientemente los hechos descritos. Agregó que la autoridad no expuso la forma como valoró las pruebas aportadas por las Cámaras.

  69. Por otra parte, la recurrente alegó que las pruebas aportadas por las Cámaras para acreditar la sustitución de la República Popular China con los Estados Unidos de América y las Repúblicas de Colombia y El Salvador no fueron valoradas correctamente por la autoridad. En particular, señaló que tratándose de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, las Cámaras proporcionaron el reporte denominado International Price Comparison-2003. Apparel Products elaborado por una empresa consultora especializada. En el caso de la República de El Salvador, agregó que la Secretaría no orientó prueba alguna de la aseveración expuesta en el punto 108 de la resolución impugnada.

  70. En otro orden de ideas, la recurrente alegó que la Secretaría procedió contrario a derecho al aceptar los precios de exportación propuestos por las Cámaras para determinar el valor normal sin respetar el orden sucesivo, según lo dispuesto en los artículos 31 fracción I de la LCE, 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  71. Finalmente, la recurrente alegó que para acreditar el valor normal de las toallas en la República de El Salvador, la Secretaría resolvió calcular un precio promedio para las toallas con base en supuestas facturas de venta, violando la legislación aplicable, toda vez que aceptó la exhibición de esos documentos a los cuales les otorgó el calificativo de facturas y por que no constató que los citados documentos fueran el resultado de operaciones de todos los productos idénticos o similares a los fabricados en el país, en el curso de operaciones comerciales normales y que fueran representativos, como lo disponen los artículos 31 y 32 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  72. Las pruebas presentadas por las Cámaras están directamente relacionadas con la materia del presente procedimiento de examen y aun cuando se trate de notas, opiniones o informes, toda vez que éstos fueron emitidos por instituciones u organismos especializados de prestigio internacional, tales como la Sociedad Nacional de Industrias de Perú, la US-China Economic and Security Review Commission, el Instituto Americano de Productores de Textiles y el Instituto Americano del Hierro y el Acero, por lo que la Secretaría considera improcedente el argumento esgrimido por la empresa importadora.

  73. Por otra parte, en relación con la selección de los países sustitutos, la Secretaría considera que en el caso particular de los Estados Unidos de América, ese fue el país sustituto empleado en la investigación ordinaria por la que se impusieron las cuotas compensatorias y en el presente procedimiento de examen fue propuesto tanto por las Cámaras como por la propia empresa importadora, tal como quedó descrito en los puntos 106 y 148 de la resolución impugnada.

  74. Adicionalmente, las Cámaras aportaron la información contenida en el reporte International Price Comparison-2003. Apparel Products elaborado por una empresa consultora especializada para sustentar la selección de los Estados Unidos de América.

  75. Tratándose de la República de Colombia, el mismo reporte International Price Comparison-2003. Apparel Products contiene la información que permitió a las Cámaras acreditar la propuesta de la República de Colombia como país sustituto de la República Popular China, este hecho quedó descrito en el punto 107 de la resolución impugnada. La Secretaría desea aclarar que el nombre de la empresa consultora que elaboró el reporte de referencia no puede ser revelado por razones de confidencialidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 del RLCE.

  76. Con respecto a la selección de El Salvador como país sustituto, la Secretaría lo aceptó para efectos de la determinación del valor normal no sólo porque ese país fue empleado como país sustituto de la República Popular China en el procedimiento de examen anterior, cuya resolución final fue publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, sino también porque ninguna de las partes aportó información que la desvirtuara, tal como se señaló en el punto 110 de la resolución impugnada.

  77. La Secretaría no sólo motivó su determinación en relación con la selección de los países sustitutos propuestos, sino que la fundó de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE, por lo que también considera improcedente el alegato esgrimido por Dorians en relación con la selección de países sustitutos.

  78. Con respecto del alegato de Dorians en el sentido que la Secretaría procedió contrario a derecho al aceptar los precios de exportación a terceros mercados propuestos por las Cámaras para determinar el valor normal sin respetar el orden sucesivo, es necesario señalar que debido a que el objetivo principal de un examen de vigencia de cuota compensatoria no es el cálculo de un margen de dumping per se, sino contar con elementos para determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición de la práctica de discriminación de precios.

  79. En el mismo sentido y en el entendido de que para acreditar si la práctica de discriminación de precios se repetiría, el propio formulario oficial para procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias solicita en su punto 13 información para demostrar dicha conducta:

?13. En caso de que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no se hayan realizado importaciones de las mercancías objeto de examen, originarias del país investigado, explique si prevalecen las condiciones económicas y de mercado de la industria del país de origen que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación ordinaria. Para tal efecto, es deseable que presente, por ejemplo: referencias del precio de exportación del país investigado a otros mercados, así como referencias de precios en el mercado interno del país sustituto, considerando lo señalado en el punto 12 de este formulario; argumentos y pruebas de que el país de origen está siendo o ha sido investigado por otros países o cualquier otro elemento que demuestre que dicho país continúa con una conducta de discriminación de precios en sus operaciones de exportación de la mercancía sujeta a este examen. Las referencias de precios que se presenten deben estar expresadas en el nivel ex-fábrica.? (Enfasis añadido)

  80. Por otra parte, la Secretaría no violó precepto legal alguno para acreditar el valor normal de las toallas en la República de El Salvador con base en la información aportada por las Cámaras. En el expediente administrativo del caso se observa que los documentos proporcionados por las Cámaras se refieren estrictamente a facturas de venta emitidas por una importante empresa productora de ese país, cuyo nombre no se reveló por cuestiones de confidencialidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del RLCE.

  81. El último alegato de este agravio relacionado con que no se constató que los citados documentos fueran el resultado de operaciones de todos los productos idénticos o similares a los fabricados en el país, en el curso de operaciones comerciales normales y que fueran representativos, la Secretaría considera que ya fue respondido en el punto 53 del presente recurso.

  82. En el décimo agravio, Dorians manifestó que la Secretaría no señaló los preceptos legales en que fundó la comparación de precios para cada uno de los siete grupos de productos en los que la empresa importadora clasificó las 57 fracciones arancelarias de su interés. Agregó que la Secretaría no expuso las razones, circunstancias y situaciones concretas respecto de la forma y términos en que efectuó la comparación entre el valor y el precio de exportación, información que fue aportada por la propia empresa importadora.

  83. En el punto 138 de la resolución recurrida, la Secretaría señaló que la empresa importadora mostró interés por 57 fracciones arancelarias de la TIGIE, mismas que fueron agrupadas por Dorians en siete grupos de productos, según el tipo de prenda de vestir. Estos grupos de productos fueron: i) Chamarras, abrigos de punto y no de punto, para hombres, niños, y mujeres o niñas; 2) Camisas de punto y no de punto para hombres y niños; 3) Blusas de punto y no de punto para mujeres y niñas; 4) Pantalones de punto y no de punto para hombres, mujeres y niños; 5) Camisetas de punto para hombres, mujeres y niños; 6) Suéteres y chalecos de punto para hombres, mujeres y niños; y 7) Ropa para bebé de punto y no de punto.

  84. Luego, en el punto 139 de la resolución impugnada, la Secretaría señaló que Dorians proporcionó un análisis de precios, utilizando principalmente los precios de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos originarias de la República Popular China para las 57 fracciones arancelarias de su interés y los comparó con los precios de venta destinados al consumo en el mercado interno del país sustituto de la República Popular China propuesto por Dorians, en este caso, los Estados Unidos de América.

  85. En los puntos 140 y 141 de la resolución impugnada, la Secretaría señaló específicamente el tipo de información presentada por la empresa importadora para determinar el precio de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China para las 57 fracciones arancelarias de interés.

  86. Finalmente, una vez que la Secretaría aceptó la información sobre el precio de las importaciones mexicanas aportada por la empresa importadora con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, tal y como quedó indicado en los puntos 142 y 147 de la resolución impugnada, la Secretaría, en congruencia con la metodología propuesta por la propia empresa importadora, reagrupó las 57 fracciones arancelarias de interés de Dorians según los 7 grupos de productos propuestos por la propia empresa importadora, y calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza para cada uno de esos grupos de productos propuestos por Dorians, conforme lo prevé el artículo 40 del RLCE. Este hecho quedó descrito en el punto 143 de la resolución de referencia.

  87. Con respecto al valor normal, la información relacionada con este precio proporcionada por la propia empresa importadora Dorians fue sustentada con base en los datos contenidos en un estudio de precios realizado por una empresa consultora especializada en los Estados Unidos de América. La Secretaría no reveló el nombre de la empresa consultora por cuestiones de solicitud de confidencialidad por parte de Dorians, según lo previsto en el artículo 158 del RLCE.

  88. En particular, el estudio de precios presentado por Dorians incluye el precio promedio simple por pieza para cada uno de los 7 grupos de producto en los cuales Dorians agrupó las 57 fracciones arancelarias de su interés, y esta información fue aceptada por la Secretaría con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, lo cual fue descrito en el punto 150 de la resolución impugnada.

  89. Por último, en el punto 152 de la resolución impugnada, la Secretaría realizó la comparación de los precios (valor normal y precio de exportación) calculados con la propia información de Dorians, observando que la República Popular China mantiene un comportamiento de discriminación de precios, es decir, utilizando la información proporcionada por la propia importadora no fue posible demostrar que la República Popular China no mantiene una conducta discriminatoria de precios en las exportaciones de los productos incluidos en los 7 grupos de productos en los que Dorians clasificó las 57 fracciones arancelarias de su interés.

  90. Por las consideraciones antes señaladas, la Secretaría considera que el agravio hecho valer por la empresa importadora Dorians, resulta improcedente.

  91. Finalmente, en el undécimo agravio, en relación con los numerales 505 a 508 de la resolución impugnada, Dorians argumenta lo siguiente:

  A. ?El procedimiento y las conclusiones a que llegó la Secretaría respecto a la probabilidad de la repetición de daño a la industria nacional son ilegales, dado que no constató la existencia de la producción nacional idéntica o similar de todos los productos clasificados en todas las fracciones arancelarias en las que se clasifican las mercancías que actualmente están sujetas a cuotas compensatorias.

  B. La resolución en comento carece de los indicadores económicos y financieros que se verían afectados de llegarse a eliminar las cuotas compensatorias.

  C. ?La autoridad no aceptó ni valoró las pruebas aportadas por mi representada, a efecto de que pudiera constatar la existencia de la rama de producción nacional y de los indicadores económicos y financieros de toda esa rama, a partir del cual se hiciera un análisis de probable daño a dicha industria.

  D. ?La autoridad no tiene pruebas de la existencia de la rama de producción nacional objeto de examen ni los indicadores económicos y financieros de dicha rama declaró improcedente las pruebas aportadas por Dorians por haber tenido información relacionada con la producción nacional, aportada por las Cámaras, sin especificar a qué tipo de información se refiere.

  92. Al respecto, cabe mencionar que la autoridad investigadora constató la existencia de la producción nacional idéntica o similar de los productos sujetos a cuotas compensatorias.

  93. Por otro lado, es equívoco señalar que el procedimiento de examen se efectuó sin constatar la existencia de la producción nacional idéntica o similar de todos los productos clasificados en todas las fracciones arancelarias en las que se clasifican las mercancías. El objeto de la investigación fue una serie de productos y mercancías sustituibles entre sí, comercialmente intercambiables, con características y composición semejantes. Tan es así, que en el procedimiento administrativo las distintas mercancías se agruparon en 20 grupos atendiendo a sus características, y a la naturaleza específica del producto objeto de investigación. El producto investigado es similar a los producidos por la industria nacional, tal como se explicó ampliamente a lo largo de la resolución impugnada.

  94. Además de ello, la autoridad considera incorrecto el argumento de Dorians en el sentido de que se sancione con una cuota compensatoria a una fracción arancelaria, sin haberse demostrado la existencia de producción nacional. Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:

  A. De la interpretación armónica del artículo 39 del RLCE con los artículos 54 y 89 F de la LCE se desprende que: (i) la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes; (ii) de no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el inciso (i), la Secretaría resolverá conforme a la información disponible; (iii) en el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora y; (iv) las empresas importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetirían o continuarían la discriminación de precios y el daño.

  B. En el Informe del GE que conoció del caso Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India (WT/DS206/R) del 28 de junio de 2002 y adoptado por el OSD el 29 de julio de 2002, se opinó lo siguiente: a nuestro entender, el hecho de no proporcionar información necesaria, es decir, información que ha sido solicitada por la autoridad investigadora y que es pertinente para la determinación que ha de formularse, activa las facultades otorgadas por el párrafo 8 del artículo 6 para formular determinaciones basadas en los hechos conocidos. Las disposiciones del Anexo II, donde se establecen las condiciones que regulan el uso de los hechos conocidos, al establecer cuándo las autoridades investigadoras deben utilizar la información comunicada, determinan la cuestión de si se ha presentado o no la información necesaria. Por tanto, las disposiciones del Anexo II determinan la manera en que una autoridad investigadora debe evaluar si se ha facilitado información necesaria en el sentido del párrafo 8 del artículo 6 y si está justificado el recurso a los hechos conocidos con respecto a ese elemento de información. Si, una vez analizadas las disposiciones del Anexo II, y en particular los criterios establecidos en el párrafo 3, se llega a la conclusión de que la información facilitada satisface las condiciones estipuladas, la autoridad investigadora deberá utilizar esa información en sus determinaciones y no estará facultada para recurrir a los hechos conocidos con respecto a ese elemento de información. Es decir, la autoridad investigadora no podrá concluir, con respecto a esa información, que no se ha facilitado "información necesaria.

  C. En el Informe del GE que conoció del asunto WT/DS99/R, se opinó lo siguiente: entendemos que en síntesis, que los Miembros sólo pueden cumplir la obligación de cerciorarse "de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones" verificando la exactitud de esa información. Sin embargo, no requiere expresamente que las autoridades verifiquen toda la información en la que se basen. De hecho el término "verificar" únicamente se utiliza en el párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse "de la exactitud de la información". En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.

  D. El Informe del GE que conoció del caso Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento portland gris procedente de México (WT/DS/156/R) del 24 de octubre de 2000 y adoptado por el OSD el 17 de noviembre de 2000, señala lo siguiente: en nuestra opinión, es importante distinguir entre la exactitud de la información y la trascendencia sustantiva de esa información. El párrafo 6 del artículo 6 obliga a la autoridad investigadora, una vez que ha determinado qué información tiene una trascendencia sustantiva para su investigación, a cerciorarse (excepto en caso de que se utilice la "mejor información disponible") de que esa información sustantivamente pertinente es exacta. Así pues, el párrafo 6 del artículo 6 se aplica una vez que se ha formulado una determinación inicial de que la información tiene una trascendencia sustantiva para la investigación. El párrafo 6 del artículo 6 no establece ninguna orientación con respecto a la determinación inicial sobre si la información tiene, o no, una trascendencia sustantiva para la investigación?.

  E. Ahora bien, de acuerdo con el punto 71 de la resolución impugnada, relacionado con el artículo 54 de la LCE y la opinión versada de los informes del GE, al no haber comparecido a la investigación las empresas exportadoras, la Secretaría no contó con información alguna de la clasificación de los productos de las empresas exportadoras y se activaron las facultades otorgadas por el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping para formular determinaciones basadas en los hechos conocidos y en la mejor información disponible.

  F. Por su parte, tal como se menciona en el punto 87 de la Resolución final del examen de cuota compensatoria, publicada el 3 de marzo de 2006, que constituye la resolución combatida, las Cámaras propusieron emplear la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) que está contemplada en la Encuesta Industrial Mensual (EIM), editada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

  G. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las empresas comparecientes objetó la metodología empleada. Así, al no existir por parte de los demás solicitantes o de los importadores, incluyendo a Dorians, ninguna otra propuesta para clasificar a los productos investigados, la Secretaría, en virtud de las facultades expresas establecidas en el artículo 54 de la LCE y sin contravenir en nada lo establecido en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, resolvió utilizar la clasificación propuesta por las Cámaras, la cual se consideró suficientemente razonable a la luz de las características y condiciones específicas de los productos y la industria objeto de investigación.

  H. En este punto cabe agregar lo mencionado por el GE WT/DS99/R: los Miembros pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. En este caso vale la pena resaltar que la CMAP es utilizada incluso por el INEGI, la autoridad mexicana en materia de estadísticas nacionales.

  95. Ahora bien, como se mencionó previamente en la presente Resolución, las pruebas presentadas por Dorians en el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria que culminó con la emisión de la resolución combatida, se señalaron en los puntos 29, 41 y 49 de la misma. Tanto de las pruebas presentadas por la importadora, así como de los argumentos esgrimidos por la misma en el transcurso del examen, los cuales se señalaron en la resolución impugnada, se desprende lo siguiente:

  A. El 10 de noviembre de 2004, según se menciona en el punto 28, Dorians proporcionó diversos argumentos, cuyas pruebas se encuentran descritas en el punto 29 y que ya se mencionaron en el numeral 21 de la presente Resolución.

  B. El 10 de enero de 2005, presentó su escrito de réplica, según se menciona en el punto 33.

  C. El 29 de abril de 2005, según se menciona en el punto 40, Dorians presentó diversos argumentos complementarios, cuyas pruebas se encuentran en el punto 41 como ya se mencionaron en el numeral 21 de esta Resolución.

  D. El 25 de julio de 2005, según se menciona en el punto 49 de la resolución recurrida, Dorians presentó diversas pruebas en una respuesta a requerimiento.

  E. De acuerdo con el punto 154, Dorians presentó en respuesta al requerimiento relacionado con los argumentos esgrimidos en el punto 153, dos direcciones de Internet. Unicamente para expresar dos argumentos relacionados con la información presentada por las Cámaras, los cuales fueron desestimados por haber sido determinados improcedentes por la Secretaría.

  F. De acuerdo con el punto 155, Dorians presentó diversos argumentos sin presentar elemento probatorio alguno.

  96. De la lectura del punto anterior se desprende que en ningún momento Dorians presentó elementos probatorios que demostraran que no existía producción nacional idéntica o similar del producto investigado.

  97. Ahora bien, como se señala en los puntos 21, 36, 37, 43, 45, 46 de la resolución recurrida, las Cámaras presentaron diversos elementos probatorios para demostrar la existencia de producción nacional idéntica o similar del producto investigado. Sin embargo, del universo de pruebas presentadas por las Cámaras, descritas en los referidos puntos de la resolución recurrida, Dorians no aportó pruebas en contrario.

  98. Como se puede apreciar, Dorians solamente argumentó la no existencia de producción nacional, sin acompañar pruebas que confirmaran sus aseveraciones. Sin embargo, las Cámaras presentaron distintos elementos probatorios para demostrar la existencia de la producción nacional, incluso una comunicación vía correo electrónico entre el representante legal de la Cámara con la autoridad estadounidense en materia de comercio internacional de textiles y prendas de vestir que confirma que los datos de importaciones de los Estados Unidos de América son originarias de los Estados Unidos Mexicanos.

  99. En el literal H del punto 28 de la resolución recurrida, relativo al formulario oficial de examen para empresas importadoras, Dorians argumentó que: El daño argumentado por la rama de producción nacional se explica por la importante caída de sus exportaciones. A este respecto, consideramos contradictorio el argumento de la empresa, pues por un lado, cómo puede haber exportaciones si no hay producción nacional y por otro, cómo puede haber sustitución de importaciones por parte de productos chinos si no hay mercancía idéntica o similar por parte de la producción nacional. Al respecto, consideramos importante señalar que Dorians con esta afirmación reconoce implícitamente la existencia de producción nacional idéntica o similar al producto investigado y es por ello que no pudo presentar prueba alguna en contrario.

  100. Por lo que se refiere al argumento de la recurrente en el sentido que: la resolución en comento carece de los indicadores económicos y financieros que se verían afectados de llegarse a eliminar las cuotas compensatorias.

  101. El examen de cuota compensatoria es un procedimiento establecido y regulado por los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II de la LCE. De dichos dispositivos se desprende que la naturaleza del examen de cuota compensatoria es evaluar si la eliminación de la cuota dará lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal, lo cual es omitido por la reclamante.

  102. Por tanto, conforme a las pruebas presentadas por las Cámaras, señalados en los puntos 21, 36, 37, 43, 45 y 46 de la resolución recurrida, las cuales fueron debidamente analizadas en la resolución que se impugna, se hace evidente que la información proporcionada muestra indubitablemente que, de eliminarse las cuotas compensatorias a las prendas de vestir y otras confecciones textiles, las importaciones procedentes de la República Popular China tendrían efectos negativos sobre la industria nacional, ya que la desplazarían de los mercados que ambas abastecen y provocaría una disminución en las ventas a clientes comunes.

  103. Por otra parte, es importante señalar que en ningún momento Dorians presentó argumentos o pruebas en contra de la información, proporcionada por las Cámaras. Como ya se mencionó en el literal G del punto 41 de la resolución recurrida, las únicas pruebas ofrecidas por Dorians fueron la inspección técnica y la visita de verificación, las cuales fueron consideradas improcedentes por la autoridad investigadora tal como se señaló en el punto 63 de la resolución recurrida. En este sentido, resulta aplicable lo mencionado en el GE que conoció del asunto WT/DS99/R:

?6.78entendemos que , en síntesis, que los Miembros sólo pueden cumplir la obligación de cerciorarse "de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones" verificando la exactitud de esa información. Sin embargo, no requiere expresamente que las autoridades verifiquen toda la información en la que se basen. De hecho el término "verificar" únicamente se utiliza en el párrafo 7 del artículo 6 del AAD. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse "de la exactitud de la información". En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.

  104. En su lugar, la Secretaría realizó su análisis siguiendo lineamientos apegados a la legislación aplicable, e incluso en consistencia con razonamientos expresados en algunos informes de GEs, como son que: 1) los Miembros sólo pueden cumplir la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones; 2) los Miembros pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información; y 3) el hecho de no proporcionar información necesaria, activa las facultades otorgadas por el párrafo 8 del artículo 6 para formular determinaciones basadas en los hechos conocidos?.

  105. Por otra parte, también es menester señalar que no es el objeto de una resolución final de examen de vigencia de cuotas compensatorias analizar este tema, ya que dicho análisis fue realizado durante la investigación ordinaria, tal como se puede observar, en el presente caso, en el punto 49 de la resolución final publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994, en la que se confirma que las importaciones de origen chino desplazaron a los productores nacionales en el mercado nacional, causando con ello la suspensión de actividades de muchas empresas. Evidentemente, esto no podría haber sido de esta manera si ambos productos (el importado y el nacional) abastecieran mercados diferentes. Finalmente, es importante señalar que, en el procedimiento del examen quinquenal, se tuvieron elementos suficientes para concluir, sobre bases fácticas y pruebas objetivas que, de eliminarse las cuotas compensatorias impuestas a las prendas de vestir y otras confecciones textiles de origen chino, se repetirían tanto el dumping como el daño a la rama de producción nacional de mercancías similares, en términos de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, y como quedó demostrado en los puntos 67 a 507 de la resolución recurrida.

  106. Por lo que se refiere al argumento de Dorians en el sentido que la autoridad no aceptó ni valoró las pruebas aportadas por dicha empresa, a efecto de que pudiera constatar la existencia de la rama de producción nacional y de los indicadores económicos y financieros de toda esa rama, a partir del cual se hiciera un análisis de probable daño a dicha industria, es importante señalar que las pruebas presentadas por Dorians y señaladas en los puntos 29, 41 y 49 fueron evaluadas por la autoridad administrativa.

  107. Asimismo, como se estableció en los puntos 153, 154 y 155 de la resolución combatida, en relación con otros argumentos efectuados por Dorians, dicha empresa no presentó las pruebas correspondientes para demostrar sus afirmaciones.

  108. En relación con la inspección y a la visita de verificación solicitada por Dorians, en el punto 63 de la resolución recurrida, la autoridad señaló por qué no fue procedente realizar las mismas. El mencionado punto 63 a la letra señala:

?63. Con fundamento en los artículos 54 y 83 de la LCE y 6.7 del Acuerdo Antidumping, no fue procedente realizar la inspección, así como las visitas de verificación solicitadas por Dorians Tijuana y descritas en el inciso G del punto 41 de esta resolución, toda vez que de conformidad con los puntos 172 a 173 de esta misma resolución, las Cámaras proporcionaron información relacionada con la producción nacional de las mercancías objeto de este examen con lo que la Secretaría acreditó la existencia de producción nacional.

  109. Como se mencionó previamente en la presente Resolución, la Secretaría realizó su análisis con apego a la legislación nacional e incluso en consistencia con razonamientos expresados en algunos informes de GEs.

  110. Asimismo, se reitera que Dorians en ningún momento presentó pruebas en contrario a las presentadas por las Cámaras. Al respecto, las pruebas entregadas por Dorians de ninguna forma sustentaban el argumento de la no existencia de la rama de producción nacional. Sobre el particular, consideramos importante señalar la opinión del GE que conoció del asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia (WT/DS122/R) del 28 de septiembre de 2000 y adoptado por el OSD el 5 de abril de 2001, en que se señala:

?Opinamos que en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no existe ninguna prescripción explícita de que las autoridades investigadoras busquen y examinen en cada caso por su propia iniciativa los efectos de todos los posibles factores distintos de las importaciones que pueden estar causando daño a la rama de producción nacional objeto de la investigación.

  111. De las distintas pruebas presentadas por Dorians en el transcurso del procedimiento de examen, no hay nada que presuma la existencia o no existencia de producción nacional. Sin embargo, como quedó debidamente demostrado: 1) la autoridad tuvo pruebas de la existencia de la rama de producción nacional y de sus indicadores económicos y financieros; objeto del examen en comento, 2) las pruebas aportadas por Dorians no sustentaron ninguno de sus argumentos y tampoco de los agravios expresados en el recurso de revocación que interpuso; y 3) la información aportada por la Cámaras se encuentra especificada en la resolución recurrida.

  112. Por lo anteriormente señalado, consideramos improcedente el agravio undécimo manifestado por Dorians.

  113. Con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  114. Se confirma la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2006.

  115. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  116. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  117. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Dorians Tijuana, S.A. de C.V.

  118. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  119. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 29 de agosto de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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