Resolución final de la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con base en las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Organo de Apelación del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, CON BASE EN LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ORGANO DE APELACION DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 07/00.Rep, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Antecedentes
1. El 11 de diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, en adelante, resolución de inicio de la investigación antidumping.
2. El 18 de julio de 2001, la Secretaría publicó la resolución preliminar de dicha investigación, mediante la cual se determinó continuar el procedimiento de investigación antidumping sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de arroz blanco grano largo.
3. El 5 de junio de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en adelante resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual se impuso una medida antidumping definitiva, consistente en el pago de diversas cuotas compensatorias definitivas.
4. Mediante el punto 400 de la resolución señalada en el punto anterior, se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de arroz blanco grano largo y a las mezclas de arroz blanco grano largo con otros tipos de arroz, en las que el arroz blanco grano largo les confiera su carácter esencial, conforme a las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, de los Estados Unidos Mexicanos. Las cuotas compensatorias fueron de 0 por ciento para las importaciones originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods, Inc.; 3.93 por ciento para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation; y 10.18 por ciento para las importaciones originarias de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.
Consultas
5. El 16 de junio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución final de la investigación antidumping. Dichas consultas se realizaron el 31 de julio y el 1 de agosto de 2003, al amparo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, y del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, en lo sucesivo ESD, de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.
Establecimiento del Grupo Especial
6. El 7 de noviembre de 2003, con fundamento en los instrumentos jurídicos aludidos en el punto anterior, en la reunión del Organo de Solución de Diferencias de la OMC, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América se estableció un Grupo Especial con el propósito de que examinara la compatibilidad de la medida antidumping definitiva referida en el punto 4 de esta Resolución con las disposiciones del Acuerdo Antidumping.
Informe definitivo del Grupo Especial
7. El 6 de junio de 2005, el Grupo Especial circuló su informe definitivo a los países Miembros de la OMC, relativo al procedimiento de solución de diferencias mediante el cual se examinó la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos sobre las importaciones de arroz blanco grano largo y la imposición de las cuotas compensatorias definitivas. Las conclusiones y recomendaciones de dicho informe definitivo se transcriben en el punto 6 de la resolución que inició la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con base en las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Organo de Apelación del Organo de Solución de Diferencias de la OMC publicada en el DOF el 15 de marzo de 2006, en lo sucesivo resolución de inicio de la revisión.
Apelación
8. El 20 de julio de 2005, de conformidad con el ESD y con los Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó al Organo de Solución de Diferencias de la OMC su decisión de interponer el recurso de apelación en contra del informe definitivo emitido por el Grupo Especial.
Informe del Organo de Apelación
9. El 29 de noviembre de 2005, como resultado del procedimiento correspondiente, el Organo de Apelación emitió su informe relativo a la impugnación contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas contenidas en el informe definitivo del Grupo Especial. Las conclusiones y recomendaciones del informe del Organo de Apelación se transcriben en el punto 9 de la resolución de inicio de la revisión.
Adopción de los informes del Grupo Especial y del Organo de Apelación
10. El 20 de diciembre de 2005, el Organo de Solución de Diferencias de la OMC adoptó los informes del Grupo Especial y del Organo de Apelación, por lo que el 19 de enero de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos manifestó su voluntad de cumplir con las determinaciones y recomendaciones contenidas en dichos informes.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
11. La Secretaría, tal como se señaló en la resolución final de la investigación antidumping, y en cumplimiento con lo señalado en los artículos 75 fracción VIII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE y 5.2 inciso ii del Acuerdo Antidumping, definió al producto investigado como arroz blanco grano largo, cuyas principales características son las siguientes:
a) Ser una planta gramínea, del género Oryza y especie Sativa.
b) De color blanco cristalino.
c) Con proporciones largo:ancho, mayores a 2:1.
d) Con usos culinarios característicos.
B. Tratamiento arancelario
12. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, dicha mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1006.30.01 y se define de la siguiente manera:
| Capítulo: 10 | Partida: 1006 | Subpartida: 1006.30 | Fracción Arancelaria: 1006.30.01 |
| Cereales | Arroz | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | Denominado grano largo (relación 2:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano) |
13. Los productos investigados originarios de los Estados Unidos de América se encontraban sujetos a un impuesto ad valorem del 20 por ciento. Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a partir del 1o. de enero de 1994 dicha fracción se desgrava a razón de dos puntos porcentuales anuales en 10 etapas. Por ello, el arancel vigente para las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América es de 0 por ciento.
14. La unidad de medida que marcan las fracciones arancelarias objeto de investigación es el kilogramo; la unidad normal de comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es también el kilogramo.
Inicio de la revisión de la investigación
15. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, el 15 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la resolución de inicio de la revisión.
Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.
17. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la revisión de la investigación antidumping a los productores nacionales, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la resolución de inicio de este procedimiento, así como de los formularios oficiales de investigación y sus anexos, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
18. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 16 y 17 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras, exportadoras y productores nacionales cuyos nombres, razones sociales y domicilios se describen a continuación:
Importadores
Empacadora El Fresno, S.A. de C.V., con domicilio en Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc, México, D.F.
Exportadores
The Rice Corporation, American Rice Inc., Riceland Foods, Inc., y la asociación de productores USA Rice Federation, todas con domicilio en Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc, México, D.F.
Productores nacionales
Asociación Nacional del Arroz, A.C., Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., todas con domicilio en León de los Aldamas 57, colonia Roma Sur, México, D.F.
Prórrogas
19. Mediante oficios del 27 de abril de 2006 se concedió prórroga para presentar información y pruebas a todas las empresas comparecientes del presente procedimiento, por lo que el plazo para presentar información y pruebas venció el 8 de mayo de 2006.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
20. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 16 y 17 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento, comparecieron las empresas importadora, exportadoras y productores nacionales que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la revisión, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora:
Importadores
Empacadora El Fresno, S.A. de C.V.
21. Mediante escrito de 27 de abril de 2006 compareció el representante legal de Empacadora El Fresno, S.A. de C.V., para manifestar que se adhiere a todos y cada uno de los argumentos y defensas que presenta USA Rice Federation.
Exportadoras
USA Rice Federation, The Rice Corporation y Riceland Foods, Inc.
22. Mediante escrito de 27 de abril de 2006, compareció el representante legal de las entidades denominadas USA Rice Federation, The Rice Corporation y Riceland Foods, Inc., para presentar los siguientes argumentos:
A. La Secretaría carece de fundamentos legales para llevar a cabo el procedimiento en curso.
a. El procedimiento en curso no corresponde a alguno de los procedimientos de revisión previstos en los artículos VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo GATT de 1994, 9.3, 9.5, 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, 68, 70 y 89D de la LCE, ni en el capítulo VII del RLCE.
b. El procedimiento en curso no está previsto en ninguna disposición de la legislación mexicana.
c. El procedimiento en curso no puede justificarse como un procedimiento de reposición resultante de la decisión de un tribunal nacional.
d. El procedimiento en curso no puede justificarse como un procedimiento de reposición o devolución resultante de un panel bajo el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
B. La única medida de que dispone de la Secretaría para implementar las recomendaciones del panel (sic) y del Organo de Apelación de la OMC es la revocación de la cuota compensatoria sobre arroz blanco grano largo.
C. La resolución de inicio del procedimiento en curso no está debidamente fundada.
D. La Secretaría no cuenta con fundamento legal alguno para reintegrar el expediente de la investigación original dentro del procedimiento en curso.
E. Al requerir información sobre el cálculo de discriminación de precios a ciertos exportadores miembros de USA Rice Federation, entre ellos Riceland y The Rice Corporation, la Secretaría contraviene expresamente las recomendaciones del panel (sic) y del Organo de Apelación de la OMC, así como su propia resolución de inicio (de la revisión).
F. Al no requerir información sobre la determinación de daño a los productores nacionales, la Secretaría contraviene expresamente las recomendaciones del panel (sic) y del Organo de Apelación de la OMC, así como su propia resolución de inicio del presente procedimiento.
G. El periodo para el cual la Secretaría solicitó información es, por un lado, excesivo, y por el otro, irrelevante para efectos de implementar las recomendaciones del panel (sic) y del Organo de Apelación de la OMC.
H. La Secretaría no tiene fundamentos legales para recalcular el margen de discriminación de precios para los exportadores sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
23. Mediante escrito de 18 de mayo de 2006 compareció el representante legal de USA Rice Federation, The Rice Corporation y Riceland Foods, Inc., para argumentar lo siguiente:
A. La información presentada por la industria nacional y/o empresas de la industria nacional, en lo particular no ha sido puesta a disposición de USA Rice Federation, The Rice Corporation y Riceland Foods, Inc., por lo que se les ha negado de facto el derecho para defender sus intereses.
B. Suponiendo que la industria nacional y/o empresas nacionales en lo particular hayan presentado información y pruebas, esa Secretaría deberá analizar si las comparecientes son representativas de la industria nacional.
24. Para acreditar lo anterior, dichas empresas presentaron:
A. Una impresión del estrado electrónico en relación con los acuerdos emitidos por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, del 15 de mayo de 2006.
B. Una impresión del estrado electrónico en relación con los acuerdos emitidos por la UPCI del 16 de mayo de 2006.
C. Una impresión del estrado electrónico en relación con los acuerdos emitidos por la UPCI del 17 de mayo de 2006.
Productores Nacionales
Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V.
25. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, compareció el representante legal de las entidades denominadas Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., para presentar sus respuestas al formulario oficial, acompañando su escrito de un disco compacto, de una copia certificada de su cédula profesional y de los estudios Rice Situation and Outlook Yearbook de 2001 y 2005, anexando lo siguiente:
A. Respuesta al requerimiento de información entregado por la autoridad investigadora.
B. Metodología aplicada.
C. Indicadores del mercado nacional.
D. Indicadores de la empresa.
E. Indicadores de la empresa.
F. Participación de los asociados de la Asociación Nacional del Arroz, A.C. en la producción nacional y la capacidad instalada de la empresa.
G. Estado de costos, ventas y utilidades del arroz blanco grano largo.
H. Indicadores de la industria del país exportador.
I. Volumen y valor de ventas.
J. Estados financieros de la empresa correspondientes al periodo 1997-2005.
26. Asimismo, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V. y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., presentaron los formatos correspondientes a la información relativa a las importaciones realizadas por cada empresa.
27. Por otro lado, Mexicana de Arroz, S.A. de C.V. y Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., presentaron los códigos de producto de la empresa y las impresiones del sistema contable de la misma.
28. Del mismo modo, Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V., adjuntó información sobre sus clientes.
Asociación Nacional del Arroz, A.C.
29. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, compareció el representante legal de la Asociación Nacional del Arroz, A.C., para presentar su respuesta al formulario oficial en el presente procedimiento, en cuanto a las empresas Granos y Semillas del Noreste, S.A. de C.V. y Grupo Gevsa, S.A. de C.V., ambas miembros de dicha asociación.
30. En relación con Granos y Semillas del Noreste, S.A. de C.V., se presentó la siguiente información:
A. Respuesta al requerimiento de información entregado por la autoridad investigadora.
B. Metodología aplicada.
C. Indicadores del mercado nacional.
D. Indicadores de la empresa (producción, ventas al mercado interno en kilogramos, ventas al mercado interno en moneda nacional, ventas al mercado externo en kilogramos, ventas al mercado externo en moneda nacional, ventas netas totales en kilogramos, ventas netas totales en moneda nacional).
E. Indicadores de la empresa (autoconsumo, inventarios al fin de mes, empleo, salarios pagados).
F. Importaciones realizadas por la empresa.
G. Participación de los asociados de la Asociación Nacional del Arroz, A.C., en la producción nacional y capacidad instalada de la empresa.
H. Estado de costos, ventas y utilidades del arroz blanco grano largo.
I. Indicadores de la industria del país exportador.
J. Volumen y valor de ventas.
31. Asimismo en relación con GEVSA, S.A. de C.V., se presentó la siguiente información:
A. Respuesta al requerimiento de información entregado por la autoridad investigadora.
B. Metodología aplicada.
C. Indicadores del mercado nacional.
D. Indicadores de la empresa (producción, ventas al mercado interno en kilogramos, ventas al mercado interno en moneda nacional, ventas al mercado externo en kilogramos, ventas al mercado externo en moneda nacional, ventas netas totales en kilogramos, ventas netas totales en moneda nacional).
E. Participación de los asociados de la Asociación Nacional del Arroz, A.C., en la producción nacional y capacidad instalada de la empresa.
F. Estado de costos, ventas y utilidades del arroz blanco grano largo.
G. Indicadores de la industria del país exportador.
H. Volumen y valor de ventas.
Requerimientos de información
32. Mediante oficios de 13, 14, 15, 16 y 23 de junio de 2006, se solicitó información a agentes aduanales y otras empresas no parte en el presente procedimiento.
33. Mediante oficios UPCI.310.06.2443 a 2462, de 29 y 30 de junio de 2006, la Secretaría formuló diversos requerimientos de información a todas las empresas comparecientes, a diversas empresas no parte, a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la Subsecretaría de Agricultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
34. Mediante oficios de 6 de julio de 2006, la Secretaría requirió información a la Asociación Nacional del Arroz, A.C., al Consejo Mexicano del Arroz, A.C. y a las empresas Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V.
Prórroga
35. Mediante acuerdo del 12 de julio de 2006, la Secretaría determinó como no procedente la prórroga solicitada por el representante legal de las exportadoras USA Rice Federation, The Rice Corporation, Riceland Foods, Inc. y American Rice, Inc., debido a la obligación contraída por México al respecto de cumplir con el plazo acordado con los Estados Unidos de América para cumplir con los informes adoptados por el Organo de Solución de Diferencias de la OMC.
USA Rice Federation, The Rice Corporation, Riceland Foods, Inc. y American Rice, Inc.
36. Mediante escrito del 14 de julio de 2006, compareció el representante legal de USA Rice Federation, The Rice Corporation, Riceland Foods, Inc. y American Rice, Inc., para presentar objeciones al procedimiento y al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
37. Para tal efecto, dichas empresas presentaron lo siguiente:
A. Cuadro sobre la producción anual (en toneladas métricas) de arroz blanco grano largo a nivel de toda la industria estadounidense, para cada año agrícola dentro del periodo 1998-2005.
B. Cuadro que presenta información sobre las ventas al mercado de los Estados Unidos de América (en toneladas métricas) de arroz blanco grano largo, a nivel de toda la industria estadounidense, para cada año calendario dentro del periodo 1997-2003.
C. Cuadro que presenta información relativa a los inventarios (en toneladas métricas) de arroz blanco grano largo, a nivel de toda la industria estadounidense, a marzo de cada año calendario para el periodo 1997-2005.
D. Cuadros que presentan información sobre las exportaciones del mercado mexicano (en millones de dólares de los Estados Unidos de América y en toneladas métricas) de arroz blanco grano largo, a nivel de toda la industria estadounidense, para cada mes dentro del periodo, enero de 1997 a marzo de 2006.
Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V.
38. Mediante escrito del 11 de julio de 2006, compareció el representante legal de las empresas Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría.
39. Para tal efecto, dichas empresas presentaron sus respuestas al requerimiento de información y la siguiente información:
A. En cuanto a Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., se presentó información relativa a la producción, capacidad instalada y su utilización, así como los estados financieros auditados correspondientes a 2005.
B. En cuanto a Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., se presentó una lista de códigos de producto.
C. En cuanto a Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., se presentaron fotocopias de envolturas de arroz súper extra de dicha empresa en presentaciones de un kilogramo (1 kg.) señalando que dicho producto era importado de los Estados Unidos de América. Asimismo, se presentaron estados financieros auditados correspondientes a cada uno de los años comprendidos en el periodo 1997-2005.
D. En cuanto a Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., se presentó una lista de códigos de producto, así como impresiones del sistema de contabilidad de dicha empresa y estados financieros auditados de 1997 a 2005.
40. Mediante escrito del 11 de julio de 2006, compareció el representante de las empresas Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría.
41. Para tal efecto, dichas empresas presentaron sus respuestas al requerimiento de información y las bases de datos de las importaciones efectuadas al amparo de la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE realizadas de 1997 a 2005.
Asociación Nacional del Arroz, A.C.
42. Mediante escrito del 11 de julio de 2006, compareció el representante de la Asociación Nacional del Arroz, A.C., a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría.
43. Para tal efecto, dicha asociación presentó lo siguiente:
A. Sus respuestas al requerimiento de información.
B. Información sobre importaciones de arroz blanco grano largo y arroz palay, precios y volúmenes de producción de Arrocera Nayarit, S.A. de C.V.
C. Información sobre producción, capacidad instalada, y su utilización.
D. Carta de apoyo del Consejo Mexicano del Arroz a la Asociación Nacional del Arroz, A.C. en el presente procedimiento.
44. Mediante escrito del 11 de julio de 2006, compareció el representante de la Asociación Nacional del Arroz, A.C., a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría.
45. Para tal efecto, dicha asociación presentó sus respuestas al requerimiento de información y las bases de datos de las importaciones efectuadas al amparo de la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE realizadas de 1997 a 2005.
Información adicional
46. Mediante escrito de 12 de mayo de 2006, compareció el representante legal de Farmers Rice Milling Company, Inc., para solicitar que se acreditase a su representada como parte interesada en este procedimiento. Mediante acuerdo de 19 de mayo de 2006, se tuvo por no presentada dicha solicitud por haberse presentado de manera extemporánea.
Audiencia pública
47. El 26 de julio de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, en la que comparecieron los representantes de las empresas Empacadora El Fresno, S.A. de C.V., The Rice Corporation, American Rice Inc., Riceland Foods, Inc., la asociación de productores USA Rice Federation, Asociación Nacional del Arroz, A.C., Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., y tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la cual está comprendida en el expediente administrativo del caso.
48. Cabe señalar que fueron notificados de la celebración de esta audiencia, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en los Estados Unidos Mexicanos, así como el Consejo Mexicano del Arroz, A.C.; quienes sin embargo no comparecieron a la misma.
Alegatos
49. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 de su Reglamento, la Secretaría declaró abierta la etapa correspondiente a la presentación de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 10 días naturales a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna, las empresas The Rice Corporation, American Rice Inc., Riceland Foods, Inc., la asociación de productores USA Rice Federation, Asociación Nacional del Arroz, A.C., Schettino Hermanos, S. de R.L. de C.V., Mexicana de Arroz, S.A. de C.V., Arrocera del Bajío, S.A. de C.V., e Industrializadora de Productos Agrícolas de la Cuenca de Papaloapan, S.A. de C.V., presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora para emitir la presente Resolución final.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
50. Una vez concluida la presente revisión, el 31 de agosto de 2006 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia del quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día preestablecido. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, que previamente remitió a dicha Comisión para que se hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
51. En uso de la palabra, el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó no imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma sí tenían observaciones, mismas que fueron aclaradas por los representantes de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
52. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado el 13 de marzo de 2003 en el DOF.
Legislación aplicable
53. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.
Derechos de defensa y debido proceso
54. Conforme a la LCE y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Protección de la información confidencial
55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Análisis Jurídico
56. Tal y como se señaló en el punto 6 de la resolución de inicio de este procedimiento, publicada en el DOF del 15 de marzo de 2006, las conclusiones y recomendaciones a las que llegó el Grupo Especial que examinó la compatibilidad de las cuotas compensatorias definitivas impuestas el 5 de junio de 2002 a las importaciones de arroz blanco grano largo originario de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, son las siguientes:
A. En cuanto a la determinación de la existencia de daño:
a) Determinó que México actuó de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al basar su determinación de la existencia de daño en un período de investigación que había concluido más de 15 meses antes de la iniciación de la investigación y limitar su análisis a sólo seis meses de 1997, 1998 y 1999;
b) Determinó que México actuó de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al no realizar un examen objetivo, basado en pruebas positivas, de los efectos sobre los precios y del volumen de las importaciones objeto de dumping.
B. En cuanto a la determinación del margen de dumping:
a) Determinó que México actuó de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al no poner fin a la investigación relativa a los exportadores estadounidenses que habían exportado sin incurrir en dumping, y al no excluirles de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva;
b) Determinó que México actuó de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al aplicar un margen de dumping basado en los hechos de que tenía conocimiento al exportador Producers Rice, mismo que no había efectuado exportaciones, así como a productores y exportadores estadounidenses que no investigó.
57. Tal y como se señaló en el punto 9 de la resolución de inicio de este procedimiento, publicada en el DOF el 15 de marzo de 2006, las conclusiones y recomendación a las que llegó el Organo de Apelación al examinar el informe definitivo del Grupo Especial referido anteriormente, son las siguientes:
A. En cuanto a la determinación de la existencia de daño formulada por la Secretaría de Economía, constató que el Grupo Especial no sobrepasó su mandato y confirmó sus constataciones.
B. Al respecto de la determinación de la existencia de dumping formulada por la Secretaría de Economía, constató que el Grupo Especial no sobrepasó su mandato y confirmó sus constataciones, excepto la relativa a los exportadores no investigados individualmente, al respecto de la cual, concluyó que México había actuado de forma compatible con el Acuerdo Antidumping.
C. Así, el Organo de Apelación recomendó que el Organo de Solución de Diferencias pidiera a México que pusiera la medida antidumping en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping.
58. De conformidad con lo señalado anteriormente, y como se mencionó en el punto 12 de la resolución de inicio de este procedimiento, la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo originarias de los Estados Unidos de América se circunscribe únicamente a los aspectos que el Grupo Especial y el Organo de Apelación señalaron como incompatibles con las prescripciones del Acuerdo Antidumping y que se mencionan en los puntos 56 y 57 de esta Resolución.
59. En cuanto a los periodos de recopilación de datos para determinar la existencia de discriminación de precios y de daño, la Secretaría observó que la compatibilidad de la resolución de inicio de la investigación antidumping con el Acuerdo antidumping, no fue objeto de examen por parte del Grupo Especial y del Organo de Apelación. En dicha resolución se estableció que el periodo investigado pertinente para llevar a cabo la investigación antidumping era del 1o. de marzo al 31 de agosto de 1999 y, consecuentemente, el periodo de análisis para efectos de determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional comprendió de marzo a agosto de 1999, 1998 y 1997.
60. De esta forma, dado que el Grupo Especial y el Organo de Apelación no examinaron la resolución de inicio de la investigación antidumping, la Secretaría determinó desestimar toda la información posterior a la emisión de la resolución de inicio de la investigación que obra en el expediente administrativo correspondiente, ya que este procedimiento tiene por objeto realizar nuevamente los análisis de la existencia de discriminación de precios, daño y relación causal, de conformidad con los lineamientos constatados por el Grupo Especial y el Organo de Apelación. Por tal motivo, determinó solicitar nuevamente la información pertinente a las partes interesadas conforme al artículo 54 de la LCE aplicable al caso.
61. Ahora bien, la Secretaría tomó en cuenta que en el punto 8.1 b) del informe definitivo del Grupo Especial, confirmado por el Organo de Apelación, se concluyó que la determinación sobre la existencia de daño formulada en la resolución final de la investigación antidumping, era incompatible con el Acuerdo antidumping por haberse basado en información de sólo seis meses de 1997, 1998 y 1999. En consecuencia, la Secretaría determinó recopilar durante este procedimiento, información de los meses restantes de cada uno de los años mencionados para realizar así el análisis pertinente.
62. Asimismo, la Secretaría observó que en los puntos 7.58 y 7.64 del informe definitivo del Grupo Especial, los cuales fueron confirmados por el Organo de Apelación, se constató lo siguiente:
?7.58 los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la recopilación de datos en cualquier caso determinado.
7.64 La autoridad investigadora aceptó el periodo de investigación propuesto por los solicitantes, pese a que en el momento de la iniciación ese periodo había terminado hacía más de 15 meses. ... Un hiato de tal duración es, a nuestro juicio, suficientemente largo para impugnar la fiabilidad del periodo de investigación. (El subrayado es nuestro).
63. En virtud de que los datos examinados en relación con la discriminación de precios, el daño y la relación causal, deben incluir en la medida de lo posible, la información más reciente y de que en caso contrario, la información carecería de credibilidad y fiabilidad, la Secretaría consideró adecuado actualizar la información relativa a la determinación de la existencia de discriminación de precios, daño y relación causal entre ellos hasta diciembre de 2005.
64. Como resultado de todo lo anterior, la Secretaría consideró correcto basarse en información de 1999 a 2005 para determinar la existencia de discriminación de precios y de 1997 a 2005 para determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional, cumpliéndose así con lo resuelto por el Grupo Especial y el Organo de Apelación en relación con la utilización de datos de años completos y de la información más reciente posible. Al respecto, cabe señalar que ninguna de las partes interesadas proporcionó información pertinente pese a los requerimientos formulados por la Secretaría.
Análisis de discriminación de precios
65. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no recibió información relacionada con la determinación del valor normal y del precio de exportación de arroz blanco grano largo por parte de ninguna de las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América para el periodo de marzo de 1999 a diciembre de 2005, información requerida en el formulario oficial utilizado durante este procedimiento de revisión. Debido a lo anterior, la Secretaría decidió calcular el margen de discriminación de precios aplicable de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 54 de la LCE, 6.8 y párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Los hechos de que se tuvo conocimiento se describen a continuación:
Precio de exportación
66. Para calcular el precio de exportación, la Secretaría utilizó las cifras de valor y volumen contenidas en el listado de pedimentos de importación, obtenido de la información estadística proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE correspondiente al periodo de marzo de 1999 a diciembre de 2005.
67. Durante el periodo de marzo de 1999 a mayo de 2001, por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE, ingresaron a México diversos tipos de arroz, incluido el arroz blanco grano largo. A partir de junio de 2001, la fracción arancelaria antes señalada se modificó para convertirse en una fracción específica para el producto objeto de investigación.
68. Derivado de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría decidió calcular el precio de exportación teniendo en cuenta dos periodos. El primero comprende de marzo de 1999 a mayo de 2001 y el segundo de junio de 2001 a diciembre de 2005. Para el primer periodo, la Secretaría calculó el precio de exportación considerando la metodología referida en los puntos 36 a 40 de la resolución de inicio de la investigación antidumping publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2000. La Secretaría consideró las importaciones realizadas por cuatro empresas que, de acuerdo con el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., importaron arroz blanco grano largo. Para el segundo periodo, la Secretaría utilizó toda la información de valor y volumen de las importaciones registradas por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE en virtud de que: a) la Secretaría tiene la seguridad de que está utilizando información que pertenece exclusivamente al producto investigado; b) las cifras de valor y volumen utilizadas corresponden a un periodo actualizado, lo que permite tener certeza sobre el comportamiento reciente de los precios; c) el periodo de junio de 2001 a diciembre de 2005 abarca las importaciones de cuatro años y medio, lo que resulta en un lapso que cubre casi el 70 por ciento del periodo revisado que comprende de marzo de 1999 a diciembre de 2005; y d) la Secretaría consideró adecuado actuar con especial prudencia al utilizar dicha información, motivo por el cual, para efectos de asegurarse de su pertinencia, la comparó con los datos proporcionados por la rama de producción nacional, ya que ninguna de las demás partes interesadas presentó datos al respecto, encontrando que son coincidentes.
69. Considerando lo señalado en el punto anterior, y con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado aplicable en el presente procedimiento. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado.
Ajustes al precio de exportación
70. La Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, flete y seguro interno, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.
71. Para realizar los ajustes por concepto de flete y seguro interno, la Secretaría utilizó las cifras declaradas en los listados de pedimentos referidos en el punto 66 de la presente Resolución.
Valor normal
72. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal sobre la base de los precios promedio de venta de arroz blanco grano largo registrados en los estados productores de Louisiana, Texas y Arkansas de los Estados Unidos de América para el periodo de marzo de 1999 a diciembre de 2005, publicados en el reporte Rice Situation and Outlook Yearbook del Departamento de Agricultura de ese país.
73. Debido a que la publicación Rice Situation and Outlook Yearbook del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América reporta la información de precios de arroz a nivel FOB molino, no fue necesario realizar ajustes al valor normal.
74. La Secretaría consideró adecuado actuar con especial prudencia, para lo cual, en vista de que dicha información fue la única que la Secretaría pudo obtener, se aseguró de su pertinencia comparándola con los datos proporcionados por la rama de producción nacional, ya que ninguna de las demás partes interesadas presentó datos al respecto, encontrando que son coincidentes. De esta forma, al utilizar cifras que provienen de una fuente oficial como lo es el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, mismas que están disponibles en el portal de Internet de dicha agencia gubernamental, y al ser coincidentes con las presentadas por la rama de producción nacional como única información obtenida de las partes interesadas, la Secretaría consideró adecuado utilizar esos datos.
Margen de discriminación de precios
75. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 66 a 74 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, así como en el párrafo 7 del Anexo II de dicho Acuerdo, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de arroz blanco grano largo, clasificadas en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
76. Para actualizar el periodo investigado en la presente revisión se solicitó información a todas las partes interesadas: productores nacionales, importadores y exportadores. De éstos, los productores nacionales proporcionaron información para el periodo posterior a agosto de 1999, en tanto que los exportadores sólo presentaron información global de exportaciones a México y algunos indicadores generales de la industria de los Estados Unidos de América; sin embargo, no presentaron los datos de las operaciones de cada empresa en lo particular.
77. A su vez, en relación con la industria nacional, la Asociación Nacional del Arroz, A.C., presentó información del mercado nacional para los siguientes indicadores: producción nacional, ventas nacionales al mercado interno, precio de venta al mercado interno, empleo nacional, capacidad instalada nacional, importaciones de arroz palay, compras nacionales de arroz palay, así como indicadores de la industria del país exportador.
78. Por su parte, las empresas nacionales que se consideraron representativas proporcionaron información mensual para los siguientes indicadores: producción, ventas al mercado interno y al mercado externo, autoconsumo, inventarios, empleo, salarios, importaciones, capacidad instalada, estado de costos, ventas y utilidades, estados financieros, análisis de ventas por cliente.
79. Asimismo, la Secretaría contó con información oficial mensual obtenida del Sistema de Información Comercial a nivel Fracción País (SIC-FP), para las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 1006.30.01 y 1006.30.99 de la TIGIE para el periodo de 1996 a 2005. A este respecto, es menester señalar que hasta mayo de 2001 todo el arroz blanco importado ingresaba por la fracción arancelaria 1006.30.01 y que sólo a partir de esta fecha, esta fracción correspondió específicamente a arroz blanco grano largo, en tanto que se creó la fracción arancelaria 1006.30.99 para los demás tipos de arroz blanco.
80. Asimismo, es importante reiterar que debido a que los exportadores estadounidenses no presentaron información adicional a la existente en el expediente administrativo de la investigación antidumping, los problemas que se presentaron durante dicha investigación en relación con sus datos no podrían haber sido resueltos en el actual procedimiento de revisión. En específico, no proporcionaron información sobre los volúmenes de sus exportaciones de arroz blanco grano largo a México. Tampoco presentaron información sobre los precios a los que este producto es vendido a los importadores mexicanos, ni sobre la capacidad libremente disponible de producción con que cuentan estas empresas.
81. En este sentido, cabe señalar que con objeto de contar con información precisa de las importaciones de arroz blanco grano largo a México, durante la investigación antidumping la Secretaría había requerido información a cada una de las empresas exportadoras comparecientes sobre sus exportaciones específicas del producto sujeto a investigación.
82. Como respuesta a dichos requerimientos, en la propia resolución final de la investigación se explicaban las dificultades fácticas existentes para contar con datos específicos del producto investigado por empresa exportadora, debido a lo siguiente: por una parte, las estadísticas oficiales de importación adolecen de lo señalado en el punto 79 de esta Resolución; por otra parte, la empresa exportadora Producers Rice Mill manifestó no haber exportado a México durante el periodo investigado por lo que no presentó información; a su vez, la empresa exportadora The Rice Corporation presentó información correcta para el periodo investigado, sin embargo, para el resto del periodo analizado presentó información de sus «exportaciones a Centroamérica» y no de sus ventas a México; asimismo, la empresa Riceland Food envió información correcta para el periodo investigado, pero para el resto del periodo analizado sólo presentó copia de una hoja de trabajo en la que no se pueden identificar las exportaciones del producto investigado. En consecuencia, la empresa Farmers Rice Milling habría sido la única que proporcionó información correcta de sus exportaciones del producto investigado a México para todo el periodo analizado, pero evidentemente insuficiente para atender las observaciones de los órganos arbitrales.
83. En este contexto, como se señaló anteriormente, durante el actual procedimiento de revisión ninguna de las empresas estadounidenses presentó información para el periodo posterior a 1999, ni siquiera para completar el periodo previo a la publicación del inicio de investigación, de manera tal que aun reduciendo el periodo analizado a 19972000 permanecería un hiato de 12 meses en los que no se tendría información de las empresas exportadoras. En suma, en el expediente administrativo se tendría información mensual para el periodo continuo que va de enero de 1997 a diciembre de 2005, pero sólo sobre diversos indicadores de la industria nacional y de las empresas productoras consideradas representativas de la rama de producción nacional, así como información general de importaciones tanto del SIC-FP como de la base electrónica de pedimentos de importación. No obstante, persistiría la problemática de que las exportadoras no presentaron información útil para la investigación para el periodo continuo de enero de 1997 a diciembre de 2000, que permitiera identificar con precisión los volúmenes específicos del producto sujeto a investigación por cada una de las empresas exportadoras.
A. Análisis de importaciones en periodos anuales completos (vs. marzo-agosto)
84. Tanto el Grupo Especial como el Organo de Apelación de la OMC consideraron que no se había formulado una determinación de la existencia de daño que comprendiera un «examen objetivo», en términos de lo previsto en los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del AAD, puesto que se había limitado el análisis al periodo de marzo a agosto de 1997, 1998 y 1999.
85. Cabe señalar que tanto el Grupo Especial como el Organo de Apelación resaltaron que «no debe interpretarse en el sentido de que no puede haber nunca razones convincentes y válidas para examinar sólo partes de los años» (Informe del Grupo Especial, punto 7.82). En su lugar, fue aparentemente la conjunción de ese factor con otro «la aceptación del periodo de investigación propuesto por los solicitantes porque supuestamente representaba el periodo de máxima penetración de las importaciones y, por lo tanto mostraría la parte más negativa de la rama de producción nacional» (informe definitivo del Grupo Especial, punto 7.85), la que les habría llevado a considerar inapropiado el periodo propuesto por los solicitantes.
86. Al respecto, es pertinente aclarar que, contrario a lo que se supuso, la autoridad investigadora no habría «escogido» el periodo por tratarse de aquel donde se registra «máxima penetración» de las importaciones, y tampoco porque «mostraría la parte más negativa de la rama de producción nacional»; dicho periodo correspondió más bien a la propuesta de los solicitantes, que fue también consistente con el periodo investigado para efectos de la evaluación de dumping (con lo cual se obtendría cierto paralelismo) y, en este sentido, debería ser entendible comparar los mismos periodos a efecto de evaluar tendencias de mediano o largo alcance. Incluso se minimizaría alguna distorsión por problemas de estacionalidad o ciclos en los mercados.
87. Con independencia de lo anterior, los requerimientos de información realizados en la presente revisión también tuvieron por objeto allegarse de datos para un análisis de periodos anuales completos en lugar de periodos semestrales o discontinuos, toda vez que en el expediente administrativo de la investigación antidumping no existía información que cubriera hasta 2000 (a fin de actualizar la información hasta antes del inicio del procedimiento), en los términos planteados por los órganos arbitrales. Sin embargo, al igual que la problemática descrita en el apartado anterior, el hecho de que los exportadores e importadores no hubiesen presentado la información requerida, aunado a que las demás partes -incluyendo a los productores nacionales- no pudieron aportar la misma, habría impedido efectuar un análisis integral que fuese más allá de 1999 y, por tanto, los cuestionamientos efectuados se tornarían inatendibles y no habrían podido ser resueltos de manera fáctica con la información comprendida en el expediente administrativo del caso.
88. En tales condiciones, y ante las observaciones expuestas en el punto 61 de esta Resolución, se considera pertinente dejar en claro que es altamente probable que la evaluación de los indicadores no habría registrado modificaciones significativas de haberse tomado datos semestrales o bien anuales, como se aprecia a continuación. Por ejemplo, baste señalar que si se revisa la tendencia tanto de las importaciones totales de los Estados Unidos de América como la producción nacional en los periodos discontinuos que abarcan de marzo a agosto de 1997, 1998, 1999 y 2000, y dichas tendencias se contrastan con el comportamiento de estos mismos indicadores pero de forma anual (datos continuos), se tendría los comportamientos que se muestran en las siguientes gráficas:
Gráfica 1. Volumen de importaciones de arroz blanco de los Estados Unidos de América
1997
1998
1999
2000
Toneladas
Métricas (TM)
Volumen Marzo-Agosto
Volumen Anual
89. En la gráfica anterior puede apreciarse que en ambos casos, las estadísticas oficiales de importación originarias de los Estados Unidos de América por la fracción arancelaria 1006.30.01 (que hasta 2000 incluía el genérico «arroz blanco», pues no se había desdoblado en fracción específica de «arroz blanco de grano largo») reflejan un crecimiento de dichas mercancías, con independencia de que se tomen volúmenes con datos anuales o bien volúmenes para el periodo marzo-agosto de 1997 a 2000. Destaca asimismo, que sólo se registraría un nivel menor tratándose de datos que cubren seis meses, pero ambos conjuntos de datos reflejan una línea de tendencia relativamente ascendente.
90. Por otra parte, esta similitud podría observarse, por ejemplo, también con datos de la producción nacional, como lo refleja la <Gráfica 2>, misma que cubre de 1997 a 2000, con base en información del actual procedimiento de revisión. En relación con lo ejemplificado con esta gráfica, cabe precisar que con anterioridad, en la propia resolución final de la investigación, se explica que la producción de las empresas nacionales aumentó en el periodo investigado (refiriéndose al lapso marzo-agosto de 1999, luego de haber registrado una reducción en el periodo previo), lo cual permitiría descartar suspicacias en relación con la determinación del periodo investigado, sin importar si se tomaran datos discontinuos o cifras anuales, y apoyaría el argumento en el sentido de que las conclusiones habrían sido muy probablemente las mismas.
Gráfica 2. Producción nacional de arroz blanco grano largo
91. En efecto, tanto en el punto 390 de la resolución final de la investigación ordinaria como en la conclusión de ésta, se explica el comportamiento de aquellas empresas que fueron consideradas representativas de la rama de producción nacional total, en el sentido de que aun cuando no registraron una reducción en sus volúmenes de producción o ventas, el efecto sobre la industria nacional provenía fundamentalmente del comportamiento de los precios a los que se vendía la mercancía en el territorio nacional atribuible en buena medida, y a las importaciones que en ese entonces se suponían en condiciones de discriminación de precios, entre otros factores:
390. La Secretaría determina que a pesar de que no se observó una reducción del volumen de ventas o la producción, la disminución de los ingresos por ventas se explica, fundamentalmente, por el comportamiento de los precios a los que se vende la mercancía, y que este elemento disminuyó en el periodo investigado debido a la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, entre otros factores.
92. Naturalmente, el hecho de que ahora se hubiese llegado a una determinación negativa de dumping modifica, por elemental congruencia, cualquier conclusión en relación con una evaluación de la existencia de daño en materia de prácticas desleales de comercio internacional (pues se torna improcedente o sin materia cualquier examen relativo a los efectos de un posible dumping, ya sea sobre los precios o sobre otros factores de la producción nacional), lo que no significa que ciertas mercancías hubiesen tenido efectos inocuos sobre los precios o ingresos nacionales (sin perjuicio de que hubiesen llegado en condiciones leales).
93. Regresando al tema de las tenencias de las variables económicas, en la gráfica anterior puede confirmarse que básicamente la diferencia entre ambas líneas (esto es, volúmenes de producción considerando datos anuales o bien sólo datos del semestre investigado originalmente) es principalmente su nivel absoluto, pues no resulta notorio un cambio en la tendencia de mediano plazo. De hecho, cifras más actualizadas, por ejemplo hasta 2005, apoyan también este argumento, como se aprecia en la gráfica siguiente.
Gráfica 3. Producción nacional de arroz blanco grano largo
94. En la gráfica anterior destaca la relativa recuperación de la producción nacional, pero principalmente a partir del inicio de la investigación en el año 2000. En este sentido, los representantes de los productores nacionales señalaron que esta recuperación puede apreciarse como consecuencia de las propias medidas adoptadas en los Estados Unidos Mexicanos, además de que han tratado de diversificar los productos.
95. En resumen, en razón de la problemática descrita anteriormente, derivado de que diversas partes interesadas no aportaron información más específica que permitiera cuantificar con precisión cuáles fueron los volúmenes específicos de importación de arroz blanco grano largo (como se detalla más adelante) y, por otro lado, considerando la determinación negativa de la existencia de dumping en las importaciones investigadas, no es procedente evaluar lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, que implicaría evaluar importaciones en condiciones de dumping, y sus posibles efectos sobre los precios nacionales y otros indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
B. Identificación del volumen de las importaciones objeto de dumping correspondiente exclusivamente al producto investigado (arroz blanco grano largo)
96. Las observaciones del Grupo Especial que figuran en los puntos 7.116 y 8.1 c) de su informe fueron en el sentido de que el análisis con respecto al volumen y al efecto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping no correspondía a un examen objetivo basado en pruebas positivas, lo que consideraron incompatible con los requisitos de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
97. Al respecto, como lo señala el Organo de Apelación de la OMC, la Secretaría explicó en la resolución final de la investigación la forma en que estimó el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto sujeto a investigación. En esa determinación definitiva puede apreciarse que la Secretaría se enfrentó con el problema de distinguir, en primer lugar, específicamente las importaciones que correspondieron al arroz sujetas a investigación (esto es, el denominado «arroz blanco grano largo») de las importaciones de otros tipos de arroz no sujetos a investigación y, en segundo lugar, las importaciones del producto sujeto a investigación que entraron a los Estados Unidos Mexicanos a precios de dumping de aquellas que no incurrieron en esa práctica.
98. En relación con el primer problema, es decir, la identificación específica de las importaciones de arroz blanco grano largo originarias de los Estados Unidos de América, cabe señalar que, como se explicó en las resoluciones de inicio, preliminar y final de la investigación, durante todo el periodo analizado en el procedimiento ordinario, la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE a través de la cual ingresaban estas mercancías, también incluía el ingreso de otro tipos de arroz no sujetos a investigación (como el arroz de grano medio o grano corto, o bien el arroz glaseado o el arroz precocido), y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2001 cuando la descripción de la fracción arancelaria 1006.30.01 se convirtió en específica para el arroz sujeto a investigación, en tanto que se describió la fracción arancelaria 1006.30.99 para permitir el ingreso de los demás tipos de arroz blanco.
99. En su momento, en la respuesta al formulario oficial de investigación las solicitantes estimaron que la proporción que guardaban las importaciones investigadas con respecto al total de las mercancías registradas por la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE era alrededor de 74 por ciento para el periodo de 1997 a mayo de 2001. Como se explica en las resoluciones de la investigación antidumping, estos datos se obtuvieron a partir del método utilizado en la solicitud de inicio. En ausencia de datos oficiales sobre importaciones específicas al producto investigado, y de algún método alternativo para estimar las importaciones, la metodología propuesta fue considerada por la Secretaría en la resolución final de la investigación sobre importaciones de arroz blanco grano largo procedentes de los Estados Unidos de América, publicada en el DOF el 5 de junio de 2002, sobre la base de la mejor información disponible.
100. No obstante, el método utilizado no fue considerado adecuado por el Grupo Especial y el Organo de Apelación de la OMC. En consecuencia, con el fin de atender las observaciones efectuadas, durante el procedimiento de revisión la autoridad investigadora solicitó a las partes interesadas, así como a la autoridad aduanera mexicana que, en la medida de sus posibilidades, aportaran mayores elementos de prueba o, en su defecto, que pudiesen aportar nuevamente dicha información, utilizando un método más adecuado y alternativo de estimación, que permitiera concluir de manera razonable, que se trata de una estimación objetiva sobre los datos reales de importaciones de arroz blanco grano largo.
101. Como respuesta a estos requerimientos de información, los productores nacionales propusieron nuevamente una metodología que tenía como premisa básica el establecimiento de una banda de precios con base en la información que, en su caso, debían presentar los exportadores estadounidenses. Para ello, solicitaron que la autoridad les requiriera tal información a los exportadores, lo que ya había hecho la Secretaría. Sin embargo, debido a que los exportadores no proporcionaron datos para el periodo posterior a agosto de 1999, no habría sido posible aplicar esta nueva metodología propuesta por los productores nacionales, ya que como ellos mismos lo señalan « en caso de que la autoridad se viera imposibilitada para obtener la información referida entonces los productores nacionales ratifican la metodología por ellos propuesta en su comparecencia anterior », es decir, la metodología que fue declarada como incompatible con el Acuerdo Antidumping tanto por el Grupo Especial como por el Organo de Apelación de la OMC.
102. Al respecto, la Asociación Nacional del Arroz, A.C., señaló lo siguiente:
Efectuar la comparación de los precios del producto investigado en el mercado de origen con los precios de aquellos otros productos que ingresaron a territorio nacional al amparo de la fracción arancelaria investigada, con el fin de determinar la variación existente entre ellos, con el fin de aplicar el piso y el techo de las diferencias así encontradas y en consecuencia, eliminar todas aquellas importaciones que se encuentren por arriba y por debajo de tales referencias.
Así por ejemplo, si en determinado mes se observa que el precio del arroz blanco grano largo era 40% inferior al precio del arroz grano corto y -31% inferior al arroz grano medio, en consecuencia, eliminar de la base todas aquellas operaciones que se encuentren por arriba del 40% del arroz grano corto y aquellas que estén por debajo del -31% del arroz grano medio.
Desafortunadamente, al tratar de obtener información diaria de los precios de estos productos se observó que la misma no se encuentra disponible al público, y en consecuencia, mis representadas se encontraron ante la imposibilidad de obtenerla en aras de hacer las comparaciones válida entre ambos precios.
103. En este sentido cabe señalar que, aun en el supuesto que se hubiese considerado válida la metodología propuesta por los productores, no habría sido posible diferenciar sobre la base de pruebas objetivas, como lo aprecian los órganos arbitrales, las importaciones de arroz blanco grano largo de las demás importaciones que ingresaron por la misma fracción arancelaria para el periodo 1997-2000, puesto que hay evidencia en el sentido de que las bandas de los precios de las importaciones tanto del producto investigado como otro tipo de arroz se traslapan entre sí, de manera tal que no existe una clara diferencia entre los precios de ambos tipos de mercancías en tres de los cuatro años analizados. En efecto, al efectuarse un análisis con base en las pruebas documentales obtenidas mediante la información recibida de 74 agentes aduanales, se obtendría la <Gráfica 4>, que confirma que no resulta factible poder diferenciar los productos por la misma fracción arancelaria para el periodo 1997-2000.
Gráfica 4. Bandas de precios de importación de arroz blanco grano largo y AB
104. Para elaborar la <Gráfica 4> se utilizó la información proporcionada por 74 agentes aduanales que respondieron al requerimiento realizado por la Secretaría, (véase el punto 114 de la presente Resolución). Dicha información se refiere a cada una de las transacciones realizadas por estos agentes aduanales durante el periodo analizado correspondiente a la fracción arancelaria investigada (1006.30.01). Asimismo, se solicitó a los agentes aduanales que identificaran aquellas transacciones que correspondieron a arroz blanco grano largo del total de las transacciones. Posteriormente, se procedió a agrupar esta información por tipo de arroz (arroz blanco grano largo y NABGL = otros tipos de arroz) para cada uno de los años del periodo 1997-2000. Para cada año se obtuvo el precio promedio de cada tipo de arroz y la desviación estándar. Finalmente, se construyeron bandas de precio para cada producto sumando y restando al precio promedio una desviación estándar.
105. Por otro lado, y reconociendo que no se dispusieron de los elementos probatorios concretos como fueron requeridos, se podría suponer que la mayor parte de las importaciones totales de arroz blanco (AB) que ingresó por la fracción arancelaria 1006.30.01 hasta el año 2000 habrían estado constituidas por arroz blanco grano largo y, por tanto, podría presumirse que el comportamiento que registró el conjunto del arroz estaría determinado en gran medida por el comportamiento de las importaciones del producto investigado. En efecto, si bien no se disponen de cifras precisas sobre el producto investigado cuando se trataba de una fracción con una descripción más amplia, las cifras disponibles a partir de mayo de 2001, cuando se crea una fracción específica para el arroz blanco grano largo pueden servir como una referencia razonable para conocer el comportamiento y la importancia relativa de cada uno de ellos, es decir, del arroz blanco grano largo vs. otro tipos de arroz blanco, tal como se puede apreciar en la <Gráfica 5>.
Gráfica 5. Importaciones de arroz blanco
106. En la gráfica anterior se distinguen tres líneas que reflejan las importaciones estadounidenses de arroz blanco: la que corresponde a los volúmenes de arroz blanco (investigado + no investigado) de 1997 a 2005; la que corresponde específicamente a arroz blanco grano largo, que va de junio de 2001 a diciembre de 2005 y, finalmente, la que corresponde a «los demás» tipos de arroz blanco, que también cubre desde junio de 2001. Resulta evidente que si bien existen importaciones de arroz blanco no sujeto a investigación, los volúmenes predominantes corresponden al arroz investigado y, de hecho, su comportamiento influye determinantemente en el total importado de arroz blanco. Por ejemplo, de 2003 a 2004 las importaciones de arroz blanco grano largo aumentaron 60 por ciento, lo que se reflejó en un aumento de 49 por ciento en la importación total de arroz blanco (vs. una reducción de 3 por ciento en «los demás» tipos de arroz blanco en el mismo año).
107. Estas tendencias confirmarían la hipótesis sobre la importancia relativa del producto investigado, puesto que además no se tienen elementos para pensar que durante el periodo de 1997 a diciembre de 2000, esta proporción hubiese sido «estructuralmente diferente», por cambios significativos en los patrones de consumo o en el gusto del consumidor mexicano, lo que parecería apoyar la probabilidad de que el volumen de importaciones totales realizadas durante el periodo de 1997 a 2000 (cuando no había forma de separar estadísticamente los productos) pudiera, asimismo, reflejar de manera relativamente cercana el comportamiento de las importaciones del arroz sujeto a investigación.
108. En este contexto, también es pertinente señalar que existe evidencia de la importancia relativa del arroz blanco grano largo en la producción total del arroz en los Estados Unidos de América y en sus exportaciones. En efecto, tal y como se menciona en la página 16 del documento denominado «Diagnóstico de la cadena del arroz» (Elaborado por la firma Econometría y Finanzas, S.C.) y la página 8 del documento Rice Situation and Outlook Yearbook del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América de 13 de julio de 2006, el arroz blanco grano largo, cultivado básicamente en el sur de este país, representaría alrededor del 75 por ciento de su producción. Además, se estima que este tipo de arroz ha venido incluso ganando participación en la totalidad de la producción de los Estados Unidos de América, ya que habría pasado de representar 70 por ciento en 1990 a representar el 77 por ciento en 2001, como se establece en la página 18 del Diagnóstico de la Cadena del arroz referido antes. Asimismo, destaca también que, de acuerdo con las páginas 19 y 20 de la publicación Rice Situation and Outlook Yearbook mencionada anteriormente, alrededor del 80 por ciento de las exportaciones de los Estados Unidos de América, el 67 por ciento de sus importaciones, y el 77 por ciento del uso doméstico de arroz se refiere básicamente al arroz blanco grano largo.
109. Por otro lado, en cuanto a precios se refiere, cabe señalar que las estadísticas oficiales que ya distinguen al producto investigado también confirman la presunción de que si bien hay precios diferentes para el arroz blanco no sujeto a investigación, los precios del arroz blanco grano largo también inciden en buena medida en el precio promedio total del arroz blanco. En efecto, como se puede observar en la <Gráfica 6>, que se presenta a continuación, a partir del punto en que la fracción arancelaria 1006.30.01 de la TIGIE se refiere sólo a arroz blanco grano largo, la tendencia de los precios de este producto son prácticamente los que determinan el precio promedio de la totalidad de las importaciones de arroz blanco.
Gráfica 6. Precios de las importaciones de arroz blanco
110. Lo que se observa en la <Gráfica 6> apoyaría la hipótesis en el sentido de que en el periodo analizado 1997-2000 también habrían sido los precios de arroz blanco grano largo los que fundamentalmente habrían determinado las tendencias generales. Por tanto, se podría considerar que aun cuando no se contó con información específica de los precios a los que ingresó el arroz blanco grano largo durante el periodo analizado, el comportamiento general de los precios de arroz blanco responde primordialmente al comportamiento de los precios de arroz blanco grano largo, dado el peso relativo de éste y, en consecuencia, se confirmaría que existió una clara tendencia a la baja en los precios de las importaciones de arroz blanco sujeto a investigación. Véase por ejemplo en la gráfica, cómo a partir de abril de 1999 inicia una caída sostenida en los precios de las importaciones estadounidenses, lo cual propicia que éstos pasen de un rango cercano a los $450-400 dólares de los Estados Unidos de América, a precios incluso inferiores a los $350-300 dólares estadounidenses por tonelada principalmente durante 2000. Al respecto, es pertinente señalar que aunque no están en la gráfica, las estadísticas oficiales mensuales a partir de junio de 2001 reflejan sistemáticamente precios mayores en las importaciones de arroz blanco no investigado (fracción «las demás»), que los precios de las importaciones estadounidenses de arroz blanco grano largo (fracción específica).
111. Por otra parte, recurriendo a otra fuente de información que permitiese confirmar las tendencias de las importaciones objeto de investigación se obtuvieron las estadísticas de exportación de los Estados Unidos de América de la fracción arancelaria a diez dígitos 1006.30.90.10 del Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTS-US), la cual correspondería con la descripción del producto objeto de investigación, esto es, «rice, long grain, milled». Sin embargo, es menester señalar que si bien la tendencia general de estos datos concuerda relativamente con los datos oficiales mexicanos obtenidos a través de SIC-FP, los niveles absolutos no son los mismos, como se aprecia en la siguiente gráfica, posiblemente como reflejo de los distintos términos comerciales en que éstos se registran.
Gráfica 7. Volúmenes de importación SIC-FP vs. exportación FTS-DOC
112. En la <Gráfica 7> se puede observar que la información de ambas fuentes indican crecimientos y disminuciones en los mismos periodos anuales, aunque estas variaciones se realizan en distintos niveles. Destaca, asimismo, la pendiente a la alza de largo plazo relativamente más pronunciada en las estadísticas de los Estados Unidos de América, no obstante el inicio de la investigación y la adopción limitada de medidas antidumping en México, de manera tal que esta evidencia también apoyaría el argumento sobre un aumento en las importaciones del producto investigado, como se estableció en la resolución final de la investigación antidumping.
113. Como parte del esfuerzo efectuado para obtener la información más precisa sobre las importaciones específicas de arroz blanco grano largo durante el periodo 1997 a 2000, la Secretaría efectuó requerimientos de información sobre pedimentos físicos y facturas comerciales a diversos agentes aduanales, a empresas «no partes» de la investigación, así como a la autoridad aduanera mexicana (Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y a la autoridad agrícola federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En lo que respecta a los agentes aduanales, la mayoría de los que respondieron no presentaron información justamente de 1997 a 2000.
114. De esta información, destaca que la documentación recibida de parte de los agentes aduanales representó 19 por ciento en cuanto al volumen total importado reportado por el SIC-FP durante el periodo 1997-2000, en tanto que representó el 29 por ciento del periodo comprendido entre 1997 y 2005 (puesto que se aportó más información documental de los últimos cinco años, que de periodos previos). En lo que respecta al número de transacciones de importación, dichas cifras representaron 18 por ciento en el periodo 1997-2000, y 28 por ciento para el periodo ampliado de 1997 a 2005 del total de transacciones de importación reportadas en el SIC-FP. Por otro lado, esta limitada información reflejó que la participación del arroz blanco grano largo con respecto al volumen total representó 45 por ciento de 1997 a 2000, con un ascenso al 79 por ciento si se toma en cuenta el lapso de 1997 a 2005.
115. Destaca, asimismo de esta información, que del total de importaciones de arroz blanco grano largo reportadas por los agentes aduanales entre 2002 y 2005, menos del 8 por ciento habrían pagado cuota compensatoria. En contraste, se pudo observar que la gran mayoría de las importaciones de arroz blanco grano largo no pagarían cuota compensatoria debido presumiblemente a que realizan sus operaciones de importación a través de las empresas exentas de pago de la cuota por no habérseles encontrado márgenes positivos de dumping durante la investigación antidumping.
116. En suma, los resultados descritos anteriormente demuestran que con la información con que se cuenta en el expediente administrativo no es posible determinar con precisión y certeza plena el volumen específico de las importaciones de arroz blanco grano largo para el periodo 1997-2000, y las estadísticas oficiales no permiten identificarlo. En su lugar, reconociendo estas deficiencias, es menester señalar que existe información (más actualizada, pero que no corresponde al periodo 1997-2000) que apoyaría la presunción de que las importaciones de este producto fueron durante el periodo 1997-2000 las que influyen en buena medida en el comportamiento del total importado por la entonces fracción arancelaria 1006.30.01, por las siguientes razones:
? El comportamiento, tanto en volúmenes como en precios de las importaciones específicas de arroz blanco grano largo desde junio de 2001 (cuando ya se contaba con una fracción específica) permiten presumir que éstas influyen significativamente en el comportamiento de las importaciones de arroz blanco en general.
? Aun cuando existen importaciones de otro tipo de arroz blanco, las pruebas disponibles a partir de 2001 indican que dichas operaciones no impiden una alta relación entre el comportamiento de las importaciones del producto investigado y el total importado de arroz blanco, aunque no existen suficientes pruebas documentales que confirmen esto para antes de mayo de 2001.
? La evidencia disponible en el sentido de que la mayor parte de la producción y el comercio de los Estados Unidos de América se refiera justamente a arroz de grano largo (más que arroz de grano corto o medio), independientemente de que los precios y volúmenes de exportación de los Estados Unidos de América, reportadas por las fuentes especializadas de aquel país, tengan tendencias similares a las observadas en los precios de las importaciones, reportadas por las fuentes mexicanas.
117. En otro orden de ideas, y en relación con el segundo de los problemas señalados en el punto 97 de la presente Resolución con respecto a la determinación del volumen y precio de las importaciones de arroz blanco grano largo realizadas en condiciones de dumping (distinguiendo de aquellas que no habrían efectuado en estas condiciones), es importante reiterar que, tal como se señala en los puntos 80 y 83 de esta Resolución, las empresas exportadoras que participaron en el procedimiento no proporcionaron información adicional a la que ya había sido presentada durante el procedimiento ordinario de investigación. Por otra parte, también se solicitó información al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Información de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía sobre pedimentos de importación que permitiera identificar específicamente a las empresas exportadoras, pero se explicó que sólo se cuenta con dicha información específica a partir de 2004 y, por otro lado, otras partes interesadas tampoco aportaron mayores elementos probatorios al respecto. De esta manera, y no obstante las indagatorias realizadas para tal efecto, se concluye que no sería posible atender a plenitud las observaciones efectuadas por los órganos arbitrales, en el sentido de hacer una identificación precisa sobre la base de pruebas objetivas de las exportaciones que realizaron cada una de las empresas hacia los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado (1997-2000).
118. Destaca, sin embargo, que de acuerdo con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en los puntos 65 a 75 de la presente Resolución, las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias de los Estados Unidos de América, no se habrían efectuado en condiciones de dumping y, en este sentido, no se actualizaría la hipótesis normativa que haría necesaria una identificación específica de importaciones realizadas en condiciones desleales y, en consecuencia, que hiciera procedente una determinación sobre la existencia de daño, en términos de las disposiciones previstas en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con el volumen de las importaciones objeto de dumping, del efecto de estas importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno, y de la consiguiente repercusión de dichas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Elementos adicionales
119. Independientemente de lo anterior, cabe señalar que durante el actual proceso de revisión de la investigación, se aportaron nuevos datos que dificultarían efectuar una evaluación precisa sobre la situación de la industria nacional, básicamente en relación con la estimación de la producción nacional (a partir de arroz palay) y, en consecuencia, sobre su comportamiento en el periodo investigado originalmente.
120. Debido a que no existen estadísticas oficiales sobre la producción nacional de arroz blanco grano largo, en la solicitud de investigación antidumping, el Consejo Mexicano del Arroz calculó que la producción de arroz blanco grano largo se obtenía de dos fuentes: la producción nacional de arroz con cáscara para procesar (arroz palay o paddy) y las importaciones de arroz palay, considerando los factores de conversión del arroz palay a arroz blanco de 40 y 50 por ciento, respectivamente. Sin embargo, en su respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría durante este procedimiento, los productores nacionales señalaron que el arroz palay que se produce en México sólo sirve para la elaboración de arroz blanco grano corto y que sólo el insumo importado les permite producir arroz blanco grano largo. En la respuesta a un requerimiento posterior, la Asociación Nacional del Arroz, A.C., señaló que el arroz palay que se produce en México se utiliza parcialmente para la producción de arroz blanco grano largo. Explicaron que en 1997 se utilizaba el 56.2 por ciento del arroz palay nacional para la producción de arroz blanco grano largo; sin embargo, para 2000 su importancia descendió a 32.5 por ciento, para ubicarse en 2005 sólo en 2 por ciento.
121. La Secretaría previno a la Asociación Nacional del Arroz, A.C., para que aportara elementos e información técnica que sustentara los factores de conversión de arroz palay a arroz blanco. En su respuesta a la prevención, folio 3382, 25 de julio de 2000, la solicitante señaló lo siguiente: en relación con la conversión de arroz palay importado a arroz blanco, la solicitante proporcionó un folleto del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, donde se mencionan los rendimientos aproximados en porcentajes de la molienda en los Estados Unidos de América, siendo éstos del 55 por ciento de granos enteros y señalaron que dicho porcentaje aún incluye algunos granos quebrados y al conocido como granillo, lo que representa alrededor del 5 por ciento, dato a partir del cual, los productores nacionales infirieron que el porcentaje de rendimiento es del 50 por ciento para el arroz palay importado. Sin embargo, la Secretaría observó que el rendimiento de 55 por ciento sólo incluye granos enteros, por lo que decidió considerar dicho porcentaje como válido. En el caso del arroz palay nacional, los productores nacionales mencionaron que dichos factores de conversión se desprenden de la experiencia y práctica productiva cotidiana y que no cuentan con estudios de ingeniería o de proceso que contemplen los porcentajes proporcionados; asimismo, señalaron que mientras el arroz palay importado se adquiere limpio y seco, el arroz palay nacional se adquiere húmedo y con impurezas, lo que implica que se le tenga que someter a un proceso adicional de limpieza y secado. Por tales razones, el rendimiento del arroz palay nacional es del 40 por ciento. Por otro lado, la Secretaría también estimó la producción nacional con base en los factores de conversión proporcionados por el Consejo Mexicano del Arroz de la siguiente forma: para el caso del arroz palay de producción nacional, en primer lugar, se corrigieron los datos de producción conforme a los datos de producción reportados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, posteriormente, se les aplicó el factor de 40 por ciento proporcionado por el Consejo Mexicano del Arroz; para el caso del arroz palay importado, simplemente se les aplicó el factor de 55 por ciento. Finalmente, se sumaron ambos resultados para obtener así la producción nacional de arroz blanco.
122. Lo anterior implicó una modificación de los datos correspondientes a la producción nacional que fueron presentados en la solicitud de investigación. Debido a ello, la Secretaría realizó una nueva estimación de la producción nacional de arroz blanco grano largo tomando en cuenta que la totalidad de las importaciones de arroz palay originarias de los Estados Unidos de América se utilizan para la producción de arroz blanco grano largo, así como una parte de la producción nacional de arroz palay. Asimismo, se consideraron los factores de conversión para arroz palay importado y de producción nacional a arroz blanco grano largo -factores tomados del documento «Plan Rector del Sistema Producto Arroz» con información aportada por el Consejo Mexicano del Arroz- de 55 por ciento y 38 por ciento, respectivamente.
123. La <Gráfica 8> muestra las diferencias existentes entre las dos fuentes de información. Aunque cabe aclarar que el dato del anexo 4 de la solicitud de investigación para 1999 sólo incluye la producción del periodo enero-agosto y, por tanto, se subestima el dato anualizado. Asimismo, es importante tener en cuenta que los datos aludidos en el punto 91 de la presente Resolución se refieren a las empresas nacionales que participaron en la investigación antidumping; en cambio, los datos que presentó la industria nacional en el anexo 4 de la solicitud de investigación se refieren a su estimación de la totalidad de la producción nacional.
Gráfica 8. Producción Nacional de arroz blanco grano largo
124. Por otro lado, al comparar la información presentada por la industria nacional en la solicitud de investigación y la presentada actualmente en la revisión de investigación se encontraron diferencias en los siguientes indicadores: producción, ventas al mercado interno, ingresos, empleo, inventarios, salarios y capacidad instalada; estas diferencias se observan tanto en la información nacional como en la información correspondiente a cada una de las empresas representativas.
CONCLUSlON
125. Por las razones expuestas en el presente análisis relativas a la determinación de la existencia de dumping y a la evaluación de daño a la rama de producción nacional en la revisión de la investigación antidumping relativa a las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, procedentes de los Estados Unidos de América, se concluye lo siguiente: a) En cuanto a la evaluación de dumping, de conformidad con la información y metodología descritas en esta Resolución, las importaciones de producto investigado no se realizaron en condiciones de discriminación de precios; y b) derivado de lo anterior, y habiendo realizado el análisis descrito en esta Resolución, se concluye que no existe daño causado a la rama de producción nacional por las importaciones del producto investigado en condiciones de dumping. Por tales motivos, se determina concluir este procedimiento sin imponer cuotas compensatorias definitivas a dichas importaciones.
RESOLUCION
126. Se declara concluido el presente procedimiento de revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, y se revocan las cuotas compensatorias impuestas al arroz blanco grano largo mediante la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002.
127. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
128. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
129. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
130. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de septiembre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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