ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EL SEGUIMIENTO DE LA SITUACION PATRIMONIAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Las normas que, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 100 constitucional, ha expedido el Consejo de la Judicatura Federal pueden y deben ser modificadas cuando las necesidades de adecuada regulación así lo requieran o cuando la legislación con ellas vinculada sufra modificaciones o reformas, todo ello con el propósito de que la institución cumpla con los cometidos que le ha señalado el Constituyente Permanente, a saber, lograr una justicia federal pronta, completa imparcial y gratuita, en la que la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes rectoras de la actuación de los juzgadores federales;
SEGUNDO.- Desde su creación en mil novecientos noventa y cinco, el Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversos Acuerdos Generales que constituyen el marco normativo obligatorio para quienes se desempeñan en él como servidores públicos. De entre esas diversas normas o acuerdos generales, destaca el designado con el número 48/1998 que Regula el Funcionamiento y Organización del Consejo de la Judicatura Federal, y que contiene las bases fundamentales de la actividad particular de cada uno de sus órganos internos y se señalan las atribuciones, procedimientos y criterios a seguir para la toma de decisiones y para la organización de la institución, regulándose en él, entre otras materias, la relativa a los procedimientos que deben seguirse para la determinación de responsabilidades administrativas;
TERCERO.- El Acuerdo General 48/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su Título Quinto, denominado De la Responsabilidad, regula la cuestión disciplinaria o de responsabilidad administrativa. Sin embargo, esa normatividad ya requiere de adecuaciones y actualizaciones que eviten la confusión; ya que en la existente se tratan indistintamente los procedimientos tramitados por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y, en cambio, omite señalar el procedimiento a seguir por magistrados de circuito y jueces de distrito respecto de las probables causas de responsabilidad cometidas por servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del que sean titulares;
CUARTO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el ámbito de su competencia, está facultado para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento a lo establecido en los artículos 8 de esa Ley, así como en el 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 131 de la Ley Orgánica citada;
QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación derivados del incumplimiento de sus obligaciones administrativas, así como los criterios de valoración que, en su caso, deben aplicarse para individualizar la sanción respectiva, son los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los que conforme a ésta se establezcan en las disposiciones generales que emita este órgano colegiado;
SEXTO. En términos de lo establecido en la parte final del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las sanciones que pueden imponerse por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o., así como de las diversas reguladas en la legislación que rige específicamente a este Consejo de la Judicatura Federal son las señaladas en los artículos 101 constitucional, 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEPTIMO. Al tenor de lo previsto en los artículos 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir disposiciones de observancia general en las que regule los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
OCTAVO.- Es conveniente sentar las bases de los procedimientos disciplinarios instaurados en contra de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuya tramitación corresponde a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal; de aquéllos seguidos en contra de servidores públicos adscritos a órganos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales son tramitados por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación; así como los tramitados por jueces de distrito y magistrados de circuito en contra de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del que sean titulares; pues si bien son similares, cada uno tiene reglas específicas, toda vez que son resueltos por distintos órganos;
NOVENO. Con motivo de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Título III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es necesario adecuar la regulación aplicable supletoriamente en materia de seguimiento de la evolución patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación cuyo conocimiento corresponda al Consejo de la Judicatura Federal;
DECIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos las atribuciones relativas al registro patrimonial de los servidores públicos otorgadas a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente de la Función Pública, se confirieron a este Consejo de la Judicatura Federal, por lo que atendiendo a lo previsto en el párrafo tercero de ese numeral es necesario determinar qué órganos deben ejercer esas atribuciones, así como los sistemas requeridos para ello, como señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
DECIMO PRIMERO.- Por lo anterior, y atendiendo a la necesidad de brindar certeza jurídica los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estima indispensable emitir un acuerdo general que se ocupe de normar todo lo inherente a los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, para propiciar un marco normativo idóneo, orientado al establecimiento de reglas claras y precisas en materia disciplinaria.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente
ACUERDO
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general para todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral. En materia de seguimiento de la evolución patrimonial, para los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los magistrados electorales y el personal de su Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal.
Artículo 2. Este Acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos previstos en el artículo anterior derivadas de lo dispuesto en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República, 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal, de tribunales de circuito, de juzgados de distrito y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los magistrados electorales, el personal de su Sala Superior, los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal Electoral.
Artículo 3. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Poder Judicial de la Federación: El Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
IV. Acuerdo: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial;
V. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal;
VI. Pleno: El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Presidente: El Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. Titulares: magistrados de circuito y jueces de distrito;
IX. Organos auxiliares: El Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y el Instituto Federal de Defensoría Pública;
X. Unidades administrativas: Las ponencias de los consejeros, secretarías ejecutivas, secretarías técnicas de comisión y direcciones generales;
XI. Organos jurisdiccionales: Los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito;
XII. Contraloría: La Contraloría del Poder Judicial de la Federación; y,
XIII. Organos administrativos: Los órganos auxiliares y las unidades administrativas.
Artículo 4.- Para la substanciación y resolución de los procedimientos previstos en este Acuerdo será aplicable la Ley y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que no se opongan a la primera. Ante algún vacío legislativo deberá acudirse a los principios generales del derecho, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución.
Artículo 5.- Para los efectos del artículo 129 de la Ley se entenderá por miembros del Consejo exclusivamente a los consejeros.
Artículo 6.- Las causas de responsabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo serán aplicables para aquellas situaciones no previstas en el artículo 131 de la Ley.
TITULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa en General
Capítulo I
De las Formalidades
Artículo 7.- En cada una de las actuaciones se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; se usará el idioma español, los escritos que se presenten en lenguas extranjeras se acompañarán de la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.
Artículo 8.- Los servidores públicos que deban substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa estarán acompañados en las diligencias que practiquen de un secretario auxiliar, si lo tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas acontezca.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa el titular del órgano competente, o el servidor público que éste designe, presidirá los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones.
En las diligencias podrán utilizarse, según el caso y a juicio del servidor público que las practique, la taquigrafía, el dictáfono o cualquier otro medio magnético o digitalizado que tenga por objeto reproducir imágenes y sonidos; debiendo constar en el acta respectiva el medio utilizado.
Artículo 9.- Tendrán acceso a los expedientes integrados con motivo de un procedimiento de responsabilidad, las siguientes personas: el servidor público cuya conducta se investiga, su defensor, el denunciante y su representante legal, si los hubiere, una vez que se haya dictado en ellos el respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en la regulación que en materia de transparencia rija al Consejo. El servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en el expediente, será sujeto del procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda, o de ambos.
Artículo 10.- En las actuaciones y promociones no se realizarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Las actuaciones durante el procedimiento deberán ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos.
Artículo 11.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el servidor público responsable del expediente, foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello de la oficina correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
El referido servidor público guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al órgano competente para conocer del asunto, los documentos originales u objetos que se presenten al procedimiento.
Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los servidores públicos a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 12.- Las partes, en cualquier asunto de responsabilidad, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos.
Artículo 13.- En todo procedimiento de responsabilidad en el que intervenga como parte o como representante un abogado o un profesionista, debe verificarse de oficio la autenticidad de su título profesional y de la cédula correspondiente, asentando en el expediente la certificación del resultado.
Capítulo II
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 14.- Los Consejeros no son recusables, pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los procedimientos de responsabilidad en que intervengan, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 146 de la Ley.
El titular de la Contraloría deberá manifestar su impedimento para conocer de los procedimientos de responsabilidad que le corresponda, en los términos señalados en el párrafo que antecede.
Artículo 15.- El impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándolo conforme a las siguientes reglas:
I. El Pleno conocerá de los impedimentos de los Consejeros y del titular de la Contraloría en relación con los asuntos de su competencia; y
II. La Comisión de Disciplina conocerá de los impedimentos de los Consejeros en relación con los asuntos de su competencia, así como de los impedimentos manifestados por el titular de la Contraloría en los asuntos cuyo conocimiento y resolución a él corresponda.
Artículo 16.- Cuando resulte fundado el impedimento manifestado por alguno de los Consejeros, continuarán el conocimiento del negocio los Consejeros restantes.
En el caso de que sea fundado el impedimento manifestado por el Presidente, conocerá el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación más antiguo en el orden de su designación.
Si es fundado el impedimento manifestado por el titular de la Contraloría conocerá del asunto el servidor público que determine el Pleno o la Comisión de Disciplina del Consejo, según el caso.
Artículo 17.- Cuando un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito inicie, en contra de un servidor público de un órgano jurisdiccional, un procedimiento de responsabilidad conforme al Título Tercero, Capítulo III, de este Acuerdo, el servidor público podrá, en el primer escrito o diligencia en que participe, hacer valer la recusación contra el titular mediante comparecencia o escrito en el que se expresen los motivos que consideren pertinentes. De esta recusación conocerá:
I. Tratándose de un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito o de un Juez de Distrito, el órgano jurisdiccional del mismo nivel que se encuentre más próximo en número y lugar al del titular recusado. En caso de que la recusación se considere infundada el expediente se devolverá al órgano que haya conocido en primer término para que continúe con el procedimiento original; en caso de que se considere fundada, el titular del órgano jurisdiccional que conoció de la recusación asumirá la competencia para proseguir con el procedimiento de responsabilidad; y
II. Tratándose de un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, los dos restantes designarán a un secretario para que integre el tribunal y conozca de la recusación; si se considera fundada, el tribunal continuará en el conocimiento del procedimiento disciplinario con el secretario designado. Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá de la recusación el tribunal colegiado más próximo en número y lugar, el que en caso de considerarla fundada asumirá la competencia para proseguir con el procedimiento de responsabilidad. En caso de que se considere infundada, el expediente se devolverá al órgano que haya conocido en primer término para que continúe con el procedimiento original.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 18.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Artículo 19.- Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente al menos con cinco días hábiles de anticipación, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
Las demás resoluciones, con excepción de las relativas a diligencias respecto de las cuales el órgano competente estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán por oficio a los servidores públicos y por lista a las demás partes.
Artículo 20.- Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al servidor público interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
El servidor público sujeto al procedimiento y, en su caso, el denunciante podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte la resolución correspondiente y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
El autorizado, una vez que haya aceptado el cargo expresa o tácitamente, no podrá renunciar a éste sin que quede debidamente substituido. Se entenderá que hay aceptación tácita de la autorización cuando hubiere realizado cualquier acto en representación del servidor público sujeto al procedimiento.
Artículo 21.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa ningún servidor público podrá ser representado por otro servidor público del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 22.- La notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. La notificación personal se realizará en el lugar en el que labore el servidor público respectivo. Excepcionalmente en el domicilio particular registrado en su expediente personal, cuando haya dejado de laborar en el Poder Judicial de la Federación o se encuentre disfrutando de licencia mayor a tres meses.
Cuando deba realizarse en el domicilio particular, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicará la diligencia entregándole al servidor público copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio particular se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio particular y si el interesado no se encuentra, de lo cual se asentará la razón correspondiente, se hará la notificación por lista.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada y de ello se asentará razón.
Cuando se desconozca el domicilio particular del probable responsable que deba notificarse personalmente, por no corresponder al que se tiene registrado en su expediente, se dará cuenta al titular de la Contraloría para que dicte las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación no se logra conocerlo, la primera notificación se hará por edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las notificaciones personales también podrán realizarse por comparecencia del interesado o su autorizado ante el órgano que corresponda.
Artículo 23.- La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo de responsabilidad se harán entregando al servidor público correspondiente copia certificada de la resolución.
Artículo 24.- Los servidores públicos que realicen las notificaciones que no sean personales, fijarán en lugar visible de las oficinas del órgano jurisdiccional respectivo, de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina o de la Dirección General de Responsabilidades, según corresponda, la lista relativa al asunto acordado, expresando únicamente el número del expediente y un extracto del acuerdo o resolución que deba notificarse y enviarán constancia de ese hecho a los expedientes respectivos.
Artículo 25.- Las personas que intervengan en un procedimiento de responsabilidad administrativa designarán un domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de individuos privados de la libertad, la diligencia se efectuará en las instalaciones del centro correspondiente. Si por cualquier circunstancia no realizan la designación, cambian de domicilio sin dar aviso o señalan uno falso, la notificación se hará en la forma que establece el artículo anterior, aun cuando deba ser personal.
Artículo 26.- Por regla general las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen.
Artículo 27.- En los procedimientos disciplinarios instaurados en contra de servidores públicos adscritos a órganos administrativos del Consejo y de las oficinas de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales, las notificaciones se harán por conducto de la Dirección General de Responsabilidades.
Artículo 28.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra de magistrados de circuito y jueces de distrito, las notificaciones se harán por conducto de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
Artículo 29.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados por los titulares de órganos jurisdiccionales, las notificaciones se harán por conducto del funcionario judicial que para tal efecto se designe.
Artículo 30.- Tratándose de los procedimientos instaurados por la Contraloría o por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, las resoluciones pronunciadas en las quejas administrativas declaradas improcedentes, infundadas, desechadas, prescritas o sin materia, o en las denuncias en que no se encuentre acreditada la causa de responsabilidad, se notificarán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se concluya el engrose de la resolución.
La notificación la ordenará el órgano que corresponda, y se realizará por conducto del funcionario designado para tal efecto, cuando el servidor público a notificar esté adscrito a algún órgano jurisdiccional cuya residencia se ubique en el Distrito Federal o zona conurbada; y cuando laboren en cualquier otro lugar de la República por correo certificado, servicio de mensajería o por conducto de un Juez de Distrito que actúe en auxilio del Consejo.
Capítulo IV
De los Días Inhábiles
Artículo 31.- Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de responsabilidad de la competencia del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles:
I. Los sábados;
II. Los domingos;
III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
IV. El primero de enero;
V. El cinco de febrero;
VI. El veintiuno de marzo;
VII. El primero de mayo;
VIII. El cinco de mayo;
IX. El catorce de septiembre;
X. El dieciséis de septiembre;
XI. El doce de octubre;
XII. El veinte de noviembre; y
XIII. Los demás que determine el Pleno.
Capítulo V
De las Causas de Responsabilidad Administrativa
Artículo 32.- Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en el desempeño de sus cargos, empleos o comisiones, deben acatar las obligaciones que les imponen las disposiciones de carácter general que les sean aplicables, observando en sus labores cotidianas los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.
Artículo 33.- Es causa de responsabilidad, para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que sean propias de la función desempeñada; la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley; así como la contravención a las disposiciones reglamentarias o de los manuales de organización interna aprobados por el Pleno o la Comisión de Administración.
Capítulo VI
De las Medidas Cautelares
Artículo 34.- Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación y estarán vigentes hasta que se emita la resolución que ponga fin al procedimiento respectivo.
Artículo 35.- Tratándose de los procedimientos de responsabilidad tramitados conforme a las Secciones III, de los Capítulos I y II, del Título Tercero, de este Acuerdo, durante el procedimiento de investigación o una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa, el Pleno, previo dictamen de la Dirección General de Responsabilidades, aprobado por el Contralor, o de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en su caso, podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables en sus cargos, empleos o comisiones, siempre que así convenga para la continuación de las investigaciones; determinación que deberá estar debidamente fundada y motivada, en cuyo caso el servidor público suspendido estará imposibilitado para ocupar un cargo diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva el procedimiento respectivo.
En tal supuesto, se suspenderá, total o parcialmente, el pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público sujeto a procedimiento conforme el Pleno lo estime pertinente.
Artículo 36.- Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Artículo 37.- La suspensión temporal surtirá efectos desde el momento de su notificación.
La resolución que determine la suspensión temporal de un servidor público en su cargo, empleo o comisión se notificará personalmente por conducto del funcionario que al efecto se designe.
Artículo 38.- En el procedimiento de responsabilidad tramitado conforme al Título Tercero, Capítulo III, Sección III, de este Acuerdo, la suspensión temporal únicamente podrá ser determinada por la Comisión de Disciplina, previa solicitud fundada y motivada del titular o del Presidente del órgano jurisdiccional que instaure el procedimiento respectivo, salvo que a juicio de la citada Comisión el asunto deba ser sometido, por su importancia, a la consideración del Pleno del Consejo.
Se decretará la suspensión, total o parcial, del pago de remuneraciones y prestaciones al servidor público sujeto a procedimiento conforme la Comisión de Disciplina lo estime conveniente.
Capítulo VII
De las Sanciones y de su Individualización
Artículo 39.- Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 33 de este Acuerdo, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
IV. Sanción económica;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 40.- La sanción consistente en inhabilitación se aplicará de la siguiente manera:
I. De seis meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no hubiese causado daños o perjuicios, ni obtenido beneficio o lucro alguno.
II. De uno a diez años: al servidor público que, como consecuencia de un acto u omisión, obtenga un beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, siempre que el monto de aquéllos no exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; y
III. De diez a veinte años: al que cometa una falta administrativa que ocasione daños o perjuicios o implique la obtención de un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que hubiese cometido una falta administrativa considerada como grave, en términos del artículo 43 de este Acuerdo.
Artículo 41.- Para que una persona que hubiera sido inhabilitada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial de la Federación una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular del órgano al que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Función Pública, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Artículo 42.- La sanción consistente en destitución del puesto se aplicará a los servidores públicos que cometan una falta administrativa considerada como grave.
Artículo 43.- Para los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley.
Artículo 44.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se pretende sancionar.
Artículo 45.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o por la comisión de las conductas previstas en el precepto 131 de la Ley, se obtenga beneficio o lucro, o se causen daños o perjuicios; en cuyo caso el monto de la sanción económica podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido, o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se deberá actualizar, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Artículo 46.- De toda resolución que contenga una sanción se remitirá copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo para que se agregue al expediente personal del servidor público sancionado, y otra a la Contraloría para la actualización del registro de servidores públicos sancionados. Cuando la sanción impuesta consista en inhabilitación se enviarán, también, sendas copias certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Contraloría del Tribunal Electoral y a la Secretaría de la Función Pública.
Las quejas administrativas que sean desechadas, que se declaren improcedentes o infundadas; las denuncias en que no se acredite causa de responsabilidad; los procedimientos disciplinarios en que se declare prescrita la facultad para sancionar, sin materia o sobreseídos, no deberán remitirse a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, sino únicamente a la Contraloría o la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, según el caso, para constituir un registro de tales resoluciones a efecto de ser tomadas en cuenta en las resoluciones de ratificación.
Artículo 47.- Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 40 a 45 de este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente.
Artículo 48.- Se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable de la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en el supuesto normativo por el que fue sancionado con anterioridad.
Artículo 49.- Cuando en razón de un procedimiento administrativo de responsabilidad, cualquier servidor público resulte destituido y esa decisión sea firme, no podrá reingresar en ninguna de las categorías previstas en el artículo 110 de la Ley ni en los cargos de Secretario Técnico y superiores en el Consejo y sus órganos auxiliares.
TITULO TERCERO
De los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa en Particular
Capítulo I
Del Procedimiento Disciplinario Instaurado en contra de Servidores Públicos Adscritos a Organos Administrativos
Sección I
De los Organos Competentes
Artículo 50.- La Contraloría es competente para investigar y conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los órganos administrativos del Consejo. Tratándose de los servidores públicos que hubieren sido nombrados por el Pleno, se requerirá de su autorización, tomada en sesión plenaria, para iniciar la investigación y, en su caso, el procedimiento respectivo.
Cuando de un mismo acto se derive alguna causa de responsabilidad de un servidor público adscrito a órgano jurisdiccional, su conocimiento corresponderá al Consejo conforme a las reglas previstas en el Capítulo II de este Título, así como en aquellos casos en que el propio Consejo considere conveniente atraerlos a su conocimiento.
Artículo 51.- La Contraloría instruirá, a través de la Dirección General de Responsabilidades, el procedimiento por las causas de presunta responsabilidad y propondrá, previa aprobación del Contralor, el proyecto de resolución al Pleno o a la Comisión de Disciplina, según corresponda.
Artículo 52.- El Pleno es competente para emitir la resolución que corresponda en los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos por él nombrados.
Las resoluciones del Pleno deberán dictarse por mayoría calificada de al menos cinco votos; y serán definitivas e inatacables, en los términos que establece el artículo 122 de la Ley.
Artículo 53.- La Comisión de Disciplina es competente para emitir resolución en los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos a órganos administrativos, cuyo nombramiento no hubiera sido otorgado por el Pleno.
La Comisión de Disciplina deberá informar al Pleno, mediante una relación, de las resoluciones que emita en este tipo de procedimientos.
Artículo 54.- La Contraloría llevará el registro de los servidores públicos sancionados y deberá notificar la resolución, cuando así se determine, a los órganos federales de control y sus análogos de las entidades federativas.
En ningún caso, al expedirse informe público, se hará mención de los procedimientos de responsabilidad que hubieran sido desechados, declarados improcedentes o infundados.
Artículo 55.- La Contraloría propondrá al Pleno, de oficio o previa denuncia o queja, el inicio de la investigación o, en su caso, del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que hubieran sido nombrados por el Pleno. En los demás casos, la propia Contraloría dictará el proveído inicial, cualquiera que fuere su sentido.
Artículo 56.- El Pleno podrá ordenar el inicio de un procedimiento de responsabilidad conforme a este Capítulo cuando, al emitir una resolución en materia de conflictos laborales, de conformidad con el artículo 81, fracción XXV, de la Ley, advierta que el titular de un órgano administrativo pudo haber cesado o despedido a un servidor público en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables y mala fe.
En caso de resultar procedente la causa de responsabilidad, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 89 de este Acuerdo.
Sección II
De la Investigación de las Responsabilidades Administrativas
Artículo 57.- El Pleno, el Presidente, la Comisión de Disciplina o el titular de la Contraloría, en términos de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 134, fracción IV, de la Ley, están facultados para ordenar la práctica de investigaciones respecto de las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. Dicha orden deberá expresar las circunstancias que razonadamente justifiquen la investigación, la que podrá ordenarse antes de que se inicie el procedimiento o dentro de éste.
Artículo 58.- La Contraloría, a través de la Dirección General de Responsabilidades, será el órgano encargado de substanciar los procedimientos de investigación, los que no deberán prolongarse por más de seis meses, salvo acuerdo expreso del órgano que hubiera ordenado su inicio; para tal efecto habrá que considerar los plazos señalados en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para la prescripción.
La investigación no deberá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean conexos. En caso de que en la propia investigación se adviertan diversas conductas constitutivas de responsabilidad, se ordenará el inicio de una nueva investigación relativa a los hechos advertidos; al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de Responsabilidades, previa aprobación del Contralor, emitirá un dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes, el que someterá a la consideración del órgano que, en su caso, hubiera ordenado el inicio de ésta, para que determine lo que corresponda.
Artículo 59.- Durante la investigación sólo se admitirán las pruebas a que se refiere el artículo 92 de este Acuerdo.
Artículo 60.- Para el desarrollo de las investigaciones, el titular de la Contraloría, a través de la Dirección General de Responsabilidades, podrá solicitar la información que estime pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de este Acuerdo.
Artículo 61.- El servidor público del Consejo al que la Contraloría solicite información o documentación con motivo de una investigación deberá proporcionarla conforme a lo estipulado en el artículo 94 de este Acuerdo.
Sección III
De la Tramitación
Artículo 62.- El procedimiento de responsabilidad administrativa se puede iniciar mediante queja presentada ante el Consejo o sus órganos auxiliares competentes, por algún gobernado, por denuncia realizada por cualquier órgano del Estado y de oficio cuando el titular de la Contraloría estime que cuenta con elementos que acrediten la comisión de una conducta infractora del marco jurídico que regula a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Capítulo, y que, además, permitan presumir la responsabilidad del supuesto infractor.
En materia de declaración de situación patrimonial el procedimiento disciplinario puede iniciarse en contra de los servidores públicos del Consejo, de los tribunales colegiados de circuito, de los tribunales unitarios de circuito, de los juzgados de distrito y del Tribunal Electoral, cuando existan elementos que permitan presumir la probable responsabilidad del supuesto infractor. De esta regla quedan excluidos los magistrados electorales y los servidores públicos de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.
Artículo 63.- Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas fehacientes, que acrediten una conducta infractora y la probable responsabilidad de algún servidor público en su comisión.
Si la queja o denuncia no reúne los elementos que acrediten una conducta infractora o la probable responsabilidad de algún servidor público, se desecharán de plano por el titular de la Contraloría, mediante el acuerdo respectivo, informando de ello a la Comisión de Disciplina, y se integrará el cuaderno auxiliar correspondiente; sin menoscabo de que, con base en las investigaciones que se ordenen, posteriormente el procedimiento pueda iniciarse de oficio.
Tratándose de servidores públicos nombrados por el Pleno, el titular de la Contraloría someterá a la aprobación de aquél, el desechamiento.
Contra los decretos y los autos que se dicten en la substanciación del procedimiento disciplinario no será procedente recurso alguno.
Artículo 64.- Cuando el titular de la Contraloría estime que se debe iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa o cuando se presente una denuncia o queja, y esté apoyada en pruebas documentales o elementos suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público, dictará un proveído en el que admita y ordene la formación del expediente respectivo.
Si el escrito de queja es obscuro o irregular, el Director General de Responsabilidades deberá, por una sola vez, prevenir al promovente de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 97 de este Acuerdo.
Artículo 65.- En los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior, se ordenará enviar al servidor público una copia del escrito de queja o el de denuncia y sus anexos o, en su caso, del resultado de la investigación, a efecto de hacerle saber la conducta que se le imputa, para que, en un plazo de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos que se le atribuyan, conforme a lo previsto en el artículo 98, párrafos segundo y tercero, de este Acuerdo.
Artículo 66.- La remisión de la copia del escrito de queja o el de denuncia y sus anexos o, en su caso, del resultado de la investigación, se hará por conducto del Director General de Responsabilidades, mediante oficio, en forma personal o a través de un Juez de Distrito que actúe en auxilio de éste, o bien, por correo certificado o mensajería.
Artículo 67.- El plazo de cinco días hábiles para rendir el informe sobre los hechos a que se refiera un escrito de queja o denuncia o, en su caso, del resultado de la investigación, comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, salvo lo previsto en el artículo 102 de este Acuerdo.
A dicho informe deberá acompañarse el medio electrónico o magnético que contenga su transcripción, o bien, la constancia de envío por correo electrónico a la dirección electrónica designada para tal efecto por la Dirección General de Responsabilidades.
Artículo 68.- El plazo para rendir el informe se podrá ampliar en los términos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Acuerdo.
Artículo 69.- La suspensión de oficio se declarará mediante acuerdo del Pleno en los casos y conforme a las reglas previstas en el artículo 103 de este Acuerdo.
Artículo 70.- Al momento de admitir una queja o denuncia, durante su tramitación, o bien, al pronunciarse la resolución dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, el titular de la Contraloría podrá dictar las medidas que considere convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas al servidor público en contra de quien se integró aquél.
Tratándose de servidores públicos nombrados por el Pleno, el titular de la Contraloría requerirá previamente la aprobación de aquél.
Artículo 71.- Los procedimientos administrativos de responsabilidad que se integren en contra de alguna persona que ya no labora en el Poder Judicial de la Federación y cuyo domicilio se desconozca, se suspenderán de oficio conforme al artículo 103, inciso b), de este Acuerdo. En este caso se remitirá la constancia respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, con el objeto de que cuando se conozca su domicilio o reingrese al Poder Judicial de la Federación se reanude el procedimiento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre prescripción establezca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 72.- Transcurrido el plazo para que el servidor público rinda su informe, la Dirección General de Responsabilidades abrirá el procedimiento a prueba por un plazo de diez días hábiles, para que ofrezca los medios de convicción que estime pertinentes, salvo que a su juicio surjan pruebas de hechos supervenientes cuyo ofrecimiento podrá realizarse hasta la celebración de la audiencia de alegatos. Sólo las pruebas que determinen la improcedencia del procedimiento de responsabilidad podrán ofrecerse después de celebrada la audiencia de alegatos.
Artículo 73.- Cuando se soliciten, por el servidor público acusado, copias certificadas de algún documento que obre en un órgano administrativo del Consejo, con el objeto de exhibirlas dentro de un procedimiento de responsabilidad, su expedición será gratuita. El Director General de Responsabilidades podrá certificar las constancias de todo lo que obre en los expedientes que tramite en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 74.- Las pruebas se irán desahogando conforme se vayan ofreciendo y admitiendo, para lo cual se señalarán las fechas correspondientes; no existiendo pruebas que desahogar, se verificará una audiencia en la que se recibirán los alegatos verbales o por escrito que en su caso se hayan realizado.
La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes y no podrá suspenderse, salvo que exista causa justificada para ello.
Sección IV
De las Resoluciones
Artículo 75.- Una vez desahogadas las pruebas admitidas, el titular de la Dirección General de Responsabilidades emitirá un proyecto de resolución, con la aprobación del Contralor, en el que proponga el sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos, con excepción de aquellos casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para emitirlo.
Artículo 76.- Tratándose de los servidores públicos cuyo nombramiento hubiera sido otorgado por el Pleno, el proyecto de resolución será sometido a consideración de éste, cualquiera que sea su sentido.
Artículo 77.- Las resoluciones del Pleno en materia de responsabilidad de servidores públicos serán firmadas por el Presidente, por el Contralor y por el Secretario Ejecutivo del Pleno, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 78.- En los casos de los servidores públicos que no sean nombrados por el Pleno, el proyecto de resolución se someterá a consideración de la Comisión de Disciplina, cualquiera que sea su sentido.
Artículo 79.- Las resoluciones de la Comisión de Disciplina serán firmadas por el Presidente de ésta, por el Contralor y por el Secretario Técnico de la Comisión de Disciplina, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 80.- En las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá analizarse la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias que pudieran justificar esta última.
Artículo 81.- Al momento de pronunciarse la resolución dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que se haya acreditado la falta imputada al servidor público, el Pleno podrá dictar las medidas que considere convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas, independientemente de la sanción que aquél decida imponer al servidor público en contra de quien se integró la inconformidad.
Capítulo II
Del Procedimiento Disciplinario Instaurado en contra de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
Sección I
De los Organos Competentes
Artículo 82.- El Pleno, el Presidente o la Comisión de Disciplina son competentes para ordenar el inicio de los procedimientos de investigación y de los procedimientos de responsabilidad administrativa de magistrados de circuito, jueces de distrito y, en su caso, demás servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales.
Sólo en los casos en que de un mismo acto se derive responsabilidad de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, el procedimiento de responsabilidad para éstos últimos se seguirá conforme a lo establecido en este Capítulo, de lo contrario se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 83.- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina tramitará el procedimiento por las causas de presunta responsabilidad y, posteriormente, turnará el asunto al Consejero que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución respectivo, el que será sometido a la consideración de la Comisión de Disciplina o del Pleno, según sea el caso.
Artículo 84.- El Pleno es competente para resolver las quejas administrativas que deban declararse fundadas; las denuncias en las que se encuentre acreditada alguna causa de responsabilidad; de aquellos procedimientos administrativos de responsabilidad trascendentales o en los que se imponga multa al promovente, a su representante o a ambos; o bien, en los que no se haya llegado a un consenso en la Comisión de Disciplina, o la decisión mayoritaria sea contraria al proyecto presentado por el ponente.
También corresponde al Pleno autorizar los dictámenes que presente el Secretario Ejecutivo de Disciplina ante la respectiva Comisión, en relación con las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección que sean practicadas en los tribunales de circuito y juzgados de distrito, así como de los informes circunstanciados de los que se derive la presunta responsabilidad administrativa de alguno de los titulares de esos órganos.
Las resoluciones del Pleno, relativas a los procedimientos administrativos de responsabilidad, deberán resolverse al menos por mayoría calificada de cinco votos; y serán definitivas e inatacables, en los términos que establece el artículo 122 de la Ley.
Artículo 85.- La Comisión de Disciplina emitirá la resolución que corresponda en las quejas administrativas que deban declararse improcedentes o infundadas, en las denuncias en las que no se acredite alguna causa de responsabilidad, en los procedimientos disciplinarios en que deba declararse prescrita la facultad sancionadora o sin materia, o deban ser sobreseídos.
Artículo 86.- Tanto la Contraloría, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 54 de este Acuerdo, como la Secretaría Ejecutiva de Disciplina llevarán el registro de los servidores públicos sancionados, derivado del procedimiento substanciado por esta última. En caso de expedirse informe público se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 54.
Artículo 87.- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina podrá certificar, por conducto de su titular, constancias de todo lo que obre en los expedientes que tramite en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 88.- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina dará cuenta al Presidente, de oficio o previa denuncia o queja, sobre el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de magistrados de circuito y jueces de distrito.
Artículo 89.- El Pleno podrá ordenar el inicio de un procedimiento de responsabilidad conforme a este Capítulo cuando, al emitir una resolución en materia de conflictos laborales, de conformidad con el artículo 81, fracción XXV, de la Ley, advierta que el titular de un órgano jurisdiccional pudo haber cesado o despedido a un servidor público en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables y mala fe.
En caso de resultar procedente la causa de responsabilidad, se impondrá una sanción económica al titular mencionado, la cual podrá ser de hasta el cincuenta por ciento del perjuicio causado al Poder Judicial de la Federación. En caso de imponerse la referida sanción, se ordenará a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo que aplique los descuentos quincenales que procedan, los que no podrán exceder del veinticinco por ciento del sueldo, hasta que cubra la totalidad.
Sección II
De la Investigación de las Responsabilidades Administrativas
Artículo 90.- El Pleno, el Presidente o la Comisión de Disciplina, en términos de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 134, fracción IV, de la Ley, son los órganos competentes para ordenar la práctica de investigaciones respecto de las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Capítulo. Dicha orden deberá expresar las circunstancias que razonadamente justifiquen la investigación, y podrá dictarse antes de que se inicie el procedimiento o dentro de éste.
Artículo 91.- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina es el órgano encargado de substanciar los procedimientos de investigación, los que no deberán prolongarse por más de seis meses, salvo acuerdo expreso del órgano que hubiera ordenado su inicio; para tal efecto habrá que considerar los plazos señalados en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para la prescripción de la acción.
La investigación no deberá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean conexos, pues en caso de que, de la propia investigación, se adviertan diversas conductas constitutivas de responsabilidad se ordenará el inicio de una nueva investigación relativa a los hechos advertidos; al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior la Secretaría Ejecutiva de Disciplina emitirá un dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes, que someterá a la consideración del órgano que, en su caso, hubiera ordenado el inicio de ésta, para que determine lo que corresponda.
Artículo 92.- Durante la investigación sólo se admitirán las pruebas que determine el órgano que hubiere ordenado su inicio; el servidor público investigado únicamente podrá hacer alegaciones en torno a los hechos que se asienten en las actas que se levanten durante el curso de la investigación.
Artículo 93.- Para el desarrollo de las investigaciones la Secretaría Ejecutiva de Disciplina podrá solicitar la información y los documentos que estime pertinentes, para lo cual los órganos del Consejo deberán brindarle el auxilio necesario.
Artículo 94.- El servidor público del Consejo al que la Secretaría Ejecutiva de Disciplina solicite información o documentación con motivo de una investigación, deberá proporcionarla dentro de un plazo que se fijará entre tres a diez días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por igual lapso a petición razonada de aquél.
Si los informes o la documentación solicitada no se rindieran dentro del plazo otorgado, con independencia de la responsabilidad en que se incurra, se requerirán al superior jerárquico.
Sección III
De la Tramitación
Artículo 95.- El procedimiento de responsabilidad administrativa se puede iniciar mediante queja presentada ante el Consejo o sus órganos auxiliares competentes por algún gobernado, por denuncia realizada por cualquier órgano del Estado y de oficio cuando el Pleno, el Presidente o la Comisión de Disciplina, estimen que cuentan con elementos que acrediten la comisión de una conducta infractora del marco jurídico que regula a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este capítulo y que, además, permitan presumir la responsabilidad del supuesto infractor.
Artículo 96.- Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas fehacientes que acrediten una conducta infractora y la probable responsabilidad de algún servidor público en su comisión.
Si la queja o denuncia no reúne los elementos que acrediten una conducta infractora o la probable responsabilidad de algún servidor público, se desecharán de plano por el Presidente mediante el acuerdo respectivo, y se integrará el cuaderno auxiliar correspondiente; sin menoscabo de que, con base en las investigaciones que se ordenen, posteriormente el procedimiento pueda iniciarse de oficio.
Contra los decretos y los autos que se dicten en la substanciación del procedimiento disciplinario no será procedente recurso alguno.
Artículo 97.- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina dará trámite a las quejas y denuncias, y someterá a la consideración del Presidente el proveído en el que determine sobre su admisión.
Si el escrito de queja es obscuro o irregular se deberá, por una sola vez, prevenir al promovente para que en el plazo de tres días hábiles la aclare, corrija o complete, señalándole en forma concreta sus defectos. Presentada la aclaración se acordará lo conducente sobre su admisión.
Artículo 98.- En los procedimientos a los que se refiere el artículo anterior, se ordenará enviar al servidor público una copia del escrito de queja o el de denuncia y sus anexos o, en su caso, del resultado de la investigación, a efecto de hacerle saber la conducta que se le imputa, para que, en un plazo de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos que se le atribuyan.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyan en el escrito de queja o advertidos en la investigación, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se manifieste explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación de la validez de la adecuación de aquéllos a la norma que prevé la infracción atribuida.
Artículo 99.- La remisión de la copia del escrito de queja o el de denuncia y sus anexos o, en su caso, del resultado de la investigación, estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, mediante oficio, en forma personal o a través de un Juez de Distrito que actúe en auxilio de ésta, o bien, por correo certificado o mensajería.
Artículo 100.- El plazo de cinco días hábiles para rendir el informe sobre los hechos a que se refiera un escrito de queja o denuncia o, en su caso, del resultado de la investigación, comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, salvo lo previsto en el artículo 102 de este Acuerdo.
A dicho informe deberá acompañarse el medio electrónico o magnético que contenga su transcripción, o bien, la constancia de envío por correo electrónico a la dirección electrónica designada para tal efecto por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
Artículo 101.- El plazo para rendir el informe se podrá ampliar en los siguientes casos:
I. Tratándose de un servidor público cuya adscripción ya no corresponda a la que se hace referencia en el escrito de queja o denuncia, éste podrá solicitar la ampliación del plazo de cinco días hábiles, cuando así lo considere necesario, hasta por diez días hábiles más, con el objeto de recabar las pruebas que estime pertinentes para apoyarlo;
II. Cuando la queja o denuncia se promueva en contra de un ex-servidor público del Poder Judicial de la Federación, en cuyo caso se concederá un plazo de quince días hábiles para rendir el informe; y
III. Cuando el servidor público que deba rendirlo lo solicite justificadamente, en cuyo caso se podrán conceder cinco días más.
Artículo 102.- Si el servidor público a quien se solicita el informe se encuentra de vacaciones, el plazo para rendirlo comenzará a contar a partir del primer día en que se reintegre a sus labores; y, en el supuesto de que el informe deba rendirlo algún servidor público, que por cualquier causa se encuentre gozando de vacaciones o de una licencia, el plazo se empezará a computar a partir del día siguiente al en que concluyan. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones que sobre prescripción establezca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 103.- El procedimiento de responsabilidad se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano facultado para seguir el procedimiento no pueda funcionar por causas de fuerza mayor;
b) Cuando el funcionario acusado se encuentre, sin culpa alguna suya, en la absoluta imposibilidad de atender el cuidado de sus intereses en el litigio; y
c) Cuando el acusado renuncie al plazo de prescripción a favor de su defensa.
El procedimiento de responsabilidad podrá suspenderse, de oficio o a petición de parte, cuando se considere que no puede pronunciarse sobre el asunto sino hasta que se emita una resolución en otro procedimiento, o en cualquier otro caso señalado en el Código Federal de Procedimientos Civiles o en un acuerdo general del Pleno del Consejo.
La suspensión de oficio se declarará mediante acuerdo del Pleno, la Comisión de Disciplina, o el titular de la Contraloría, según el caso.
Los efectos de la suspensión comenzarán a partir de que se dicte el acuerdo correspondiente.
Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Artículo 104.- Al momento de admitir una queja o denuncia, durante su tramitación, o bien, al pronunciarse la resolución dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, el Presidente podrá dictar las medidas que considere convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas al servidor público en contra de quien se instauró aquél.
Artículo 105.- Los procedimientos administrativos de responsabilidad que se instruyan en contra de alguna persona que ya no labora en el Poder Judicial de la Federación y cuyo domicilio se desconozca, se suspenderán de oficio conforme al artículo 103, inciso b), de este Acuerdo.
En este caso se remitirá la constancia respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, con el objeto de que cuando se conozca su domicilio o reingrese al Poder Judicial de la Federación se reanude el procedimiento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre prescripción establezca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 106.- El servidor público, al rendir su informe, ofrecerá las pruebas que estime conducentes y, en su caso, acompañará los documentos que justifiquen su dicho.
Artículo 107.- Después de presentada la queja o denuncia, o rendido el informe, al quejoso o denunciante y al funcionario involucrado, respectivamente, no se les admitirán más pruebas que las que hubieran ofrecido en los escritos correspondientes.
Sólo las pruebas que determinen la improcedencia del procedimiento de responsabilidad podrán ofrecerse después de los momentos procesales a que se refiere este artículo.
Artículo 108.- Cuando se soliciten, por el servidor público investigado, copias certificadas de actuaciones judiciales, libros de gobierno, libretas auxiliares o algún otro documento que obre en un órgano jurisdiccional, en una oficina de correspondencia común a éstos, o en un órgano del Consejo, con el objeto de exhibirlas dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, su expedición será gratuita.
Artículo 109.- La Comisión de Disciplina, por conducto de su presidente, informará al Pleno, mediante una relación, de las resoluciones que emita en los procedimientos administrativos disciplinarios que hayan sido declarados improcedentes; en los que no se haya acreditado la responsabilidad; los que se hayan declarado sin materia o hayan sido sobreseídos; así como de los dictámenes de visita de inspección extraordinaria en los que no se hayan advertido irregularidades administrativas.
Sección IV
De los Asuntos Relacionados
Artículo 110.- Cuando se advierta que un procedimiento de responsabilidad en trámite tenga con otro u otros una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los consejeros podrán ordenarlo así, pudiendo acordar también que sea un consejero quién dé cuenta con ellos.
Artículo 111.- Cuando un procedimiento de responsabilidad en trámite esté relacionado con otro que ya hubiera sido resuelto, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, aprovechando el conocimiento previo del asunto, deberá turnarlo, de ser posible, al mismo ponente.
Esta relación se puede presentar en los siguientes casos:
I. Cuando la resolución de un procedimiento exija la comprobación, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tenga necesariamente que comprobarse;
II. Cuando la decisión tienda en todo o en parte al mismo efecto;
III. Cuando esos procedimientos resuelvan, total o parcialmente, una misma controversia; y
IV. En los casos que así se determine razonadamente.
Sección V
De las Resoluciones
Artículo 112.- Una vez desahogadas las pruebas admitidas se deberá turnar el asunto, dentro del plazo de cinco días hábiles, al Consejero que por turno corresponda para que formule por escrito el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 113.- El plazo para resolver los procedimientos administrativos de responsabilidad será de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia del Consejero que por turno corresponda, con excepción de aquellos casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para emitirlo.
Artículo 114.- En caso de que el Consejero ponente advierta que el expediente no ha sido debidamente integrado o que los datos de identificación del servidor público a quien se imputa la falta son imprecisos, elaborará un dictamen en el que ordene su devolución a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, para que su titular lo someta a la consideración del Presidente y éste determine lo conducente.
Artículo 115.- Cuando el Consejero a quien se hubiera turnado el asunto para la elaboración del proyecto de resolución, estime que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento respectivo a un Magistrado de Circuito o a un Juez de Distrito pueda constituir una falta grave, emitirá un dictamen que se someterá a consideración del Pleno para que éste determine citar al presunto responsable a la audiencia a que se refiere la fracción III del artículo 134 de la Ley, en la que se recibirán los alegatos verbales o por escrito que en su caso se hayan presentado, la que no podrá suspenderse, salvo que exista causa justificada para ello.
Artículo 116.- De toda audiencia se levantará un acta circunstanciada, la que se firmará al margen y al calce por los consejeros presentes, el Secretario Ejecutivo de Disciplina, el Secretario Técnico de la Comisión de Disciplina y quienes hayan intervenido en ella; en caso de que alguno de éstos no desee firmar se hará constar en el acta dicha circunstancia.
Artículo 117.- En caso de que el Consejero al que fue turnado un expediente para la elaboración del proyecto de resolución, considere necesaria la práctica de alguna investigación por no existir elementos suficientes para resolver, o bien, porque advierta otros hechos que puedan implicar nueva responsabilidad administrativa, emitirá un dictamen que, previo análisis en la Comisión de Disciplina, se someterá a consideración del Pleno, para que éste determine si es o no procedente la práctica de las investigaciones, así como la forma en que deban llevarse a cabo.
Artículo 118.- El proyecto de resolución en que el Consejero ponente proponga que el asunto respectivo deba declararse fundado, se encuentre acreditada alguna causa de responsabilidad o se imponga multa al promovente, a su representante o a ambos, será sometido a consideración de la Comisión de Disciplina, la que de estar de acuerdo con el sentido del proyecto, lo remitirá al Pleno para que emita la resolución respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión de Disciplina podrá enviar el asunto a conocimiento del Pleno cuando considere que, por su trascendencia, deba ser resuelto por ese órgano; o bien, en los proyectos de resolución en los que no se haya llegado a un consenso, o la decisión mayoritaria sea contraria al proyecto presentado por el ponente.
Artículo 119.- Los asuntos presentados al Pleno podrán ser retirados o aplazados para mejor estudio antes o durante su discusión. Aquellos que fuesen aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados; los asuntos retirados serán revisados y modificados por el ponente dentro de los treinta días siguientes. Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o aplazamiento.
La resolución de las quejas y denuncias que sean retiradas contendrá una breve explicación sobre los motivos del retiro, así como la fecha de la sesión en que ello haya ocurrido.
Ningún asunto podrá retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones a menos que el Consejero ponente se encuentre ausente y ninguno de los Consejeros lo haga suyo.
Artículo 120.- En caso de que el segundo proyecto presentado por el Consejero ponente sea desechado por la mayoría, será returnado a otro para que formule un nuevo proyecto, que se presentará al Pleno dentro de los treinta días siguientes; circunstancia respecto de la cual se deberán tomar las medidas necesarias para que se equilibre el turno.
Artículo 121.- Las resoluciones del Pleno serán firmadas por el Presidente, por el Consejero Ponente y por el Secretario Ejecutivo del Pleno, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 122.- Cuando el proyecto de resolución en que el Consejero ponente plantee que el procedimiento administrativo disciplinario de que se trate debe declararse improcedente, considere que no se acredita alguna causa de responsabilidad, que deba declararse prescrita la acción, sin materia o ser sobreseído, se someterá a consideración de la Comisión de Disciplina, la que emitirá la resolución que corresponda. Si ésta fuere en el sentido de imponer una sanción se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de este Acuerdo.
Artículo 123.- Cuando en la Comisión de Disciplina no se lograre la aprobación de un asunto, se someterá a consideración del Pleno para su resolución. De la misma forma se hará cuando el Consejero ponente insista en los términos de su proyecto no aprobado por la Comisión de Disciplina.
Artículo 124.- Las resoluciones de la Comisión de Disciplina serán firmadas por el Presidente de ésta, por el Consejero Ponente y por el Secretario Técnico de la citada Comisión, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 125.- En las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá analizarse la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias que pudieran justificar esta última.
Cuando el Consejero ponente estime que la conducta por la que se inició el procedimiento de responsabilidad no fue ubicada correctamente, en el proyecto de resolución respectivo podrá precisar la causa de responsabilidad en que considere se ubica esa conducta, siempre que los hechos constitutivos de ésta no hubieran variado.
Artículo 126.- Al momento de pronunciarse la resolución dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que se haya acreditado la falta imputada al servidor público, el Pleno podrá dictar las medidas que considere convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas, independientemente de la sanción que aquél decida imponer al servidor público en contra de quien se instauró el procedimiento.
Sección VI
Del Recurso de Revisión Administrativa
Artículo 127.- Las resoluciones por las que el Pleno imponga sanción administrativa consistente en destitución del cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el recurso de revisión administrativa.
Artículo 128.- El Consejero que deba rendir el informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley, será designado de entre aquellos que hayan votado a favor de la resolución impugnada. Dicho informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación practicada al Consejo del auto admisorio del recurso de revisión administrativa emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que deberá acompañarse copia certificada del acuerdo del Pleno en el que haya sido designado para representar al Consejo.
Artículo 129.- La designación a que se refiere el artículo anterior autoriza la representación del Consejo para llevar a cabo todos los actos necesarios durante la tramitación del recurso de revisión administrativa.
Artículo 130.- El Secretario Ejecutivo del Pleno remitirá a la brevedad al Consejero designado como representante del Consejo, copia certificada del escrito del recurso y de los documentos que se acompañaron a éste.
Artículo 131.- Cuando se solicite la expedición de copia certificada de alguna resolución del Consejo, relativa a la remoción de magistrados de circuito o jueces de distrito, ya sea porque está transcurriendo el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 124 de la Ley, o bien, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de revisión administrativa, deberá incluirse en la certificación la leyenda correspondiente.
Transcurridos los cinco días hábiles, sin que se haya interpuesto el recurso de revisión administrativa, el Secretario Ejecutivo del Pleno o, en su caso, el de Disciplina, deberán levantar la certificación en el expediente que corresponda, en la que se hará constar tal circunstancia y, en consecuencia, el Presidente dictará un acuerdo en el cual se asentará que la resolución de referencia ha quedado firme.
Capítulo III
Del Procedimiento Disciplinario Instaurado en contra de Servidores Públicos Adscritos a Organos Jurisdiccionales
Sección I
De los Organos Competentes
Artículo 132.- Es facultad originaria del Consejo conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos adscritos a tribunales de circuito y juzgados de distrito.
Por regla general, el Consejo ejercerá esa facultad disciplinaria por conducto de los titulares de los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponderá investigar, tramitar y resolver los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del cual sean titulares.
Cuando de un mismo acto se derive alguna causa de responsabilidad de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito y otro servidor público adscrito al mismo órgano jurisdiccional del que aquellos son titulares, su conocimiento corresponderá al Consejo conforme a las reglas previstas en el Capítulo II de este Título, así como en aquellos casos en que el propio Consejo considere conveniente atraerlos a su conocimiento.
Artículo 133.- Cuando un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito impongan sanción en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de responsabilidad, instaurado en contra de algún servidor público adscrito al órgano jurisdiccional del que sean titulares, están obligados a remitir copia certificada de dicha resolución a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo y a la Contraloría.
Sección II
De la Investigación de las Responsabilidades Administrativas
Artículo 134.- El titular del órgano jurisdiccional al que esté adscrito el servidor público que se presuma incurrió en alguna causa de responsabilidad administrativa, está facultado para ordenar la práctica de investigaciones. Dicha orden deberá expresar las circunstancias que razonadamente justifiquen la investigación, y deberá dictarse antes de que se inicie el procedimiento. Tratándose de tribunales colegiados de circuito la investigación deberá determinarse mediante acuerdo del Tribunal Pleno.
Artículo 135.- Durante la investigación sólo se admitirán las pruebas que determine el órgano que hubiere ordenado su inicio; el servidor público investigado únicamente podrá formular alegaciones en torno a los hechos que se asienten en las actas que se levanten durante el curso de la investigación.
Sección III
De la Tramitación
Artículo 136.- Corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales ordenar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional del que sean titulares, cuando estimen que cuentan con elementos que acrediten la comisión de una conducta indebida y que, además, permitan presumir la responsabilidad del supuesto infractor. Tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, el inicio del procedimiento deberá determinarse mediante acuerdo del Tribunal Pleno.
Artículo 137.- Para determinar el inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa se deberá emitir un proveído en el que se precise la o las conductas que se imputan al servidor público de que se trate, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que formule un informe sobre los hechos que se le atribuyan, conforme a lo previsto en el artículo 98, párrafos segundo y tercero, de este Acuerdo. Con dicho informe se deberá acompañar el medio electrónico o magnético que contenga su transcripción.
Contra los decretos y los autos que se dicten en la substanciación del procedimiento disciplinario no será procedente recurso alguno.
Artículo 138.- El plazo de cinco días hábiles para rendir el informe a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, salvo lo previsto en el artículo 102 de este Acuerdo.
El plazo para rendir el informe se podrá ampliar en los términos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Acuerdo.
Artículo 139.- En caso de que un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de un servidor público que ya no labore en el órgano jurisdiccional del que es titular, deberá conceder un plazo de diez días hábiles más para rendir el informe, con el objeto de recabar las pruebas que estime pertinentes para apoyarlo; y de quince días hábiles tratándose de personas que ya no laboren en el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 140.- Los procedimientos administrativos de responsabilidad que se integren en contra de alguna persona que ya no labora en el Poder Judicial de la Federación y cuyo domicilio se desconozca, se suspenderán de oficio conforme al artículo 103, inciso b) de este Acuerdo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 105 de este Acuerdo.
La suspensión de oficio se declarará mediante proveído del titular del órgano jurisdiccional o, en su caso, del pleno tratándose de tribunales colegiados de circuito.
Artículo 141.- El servidor público, al rendir su informe, ofrecerá las pruebas que estime conducentes y, en su caso, acompañará los documentos que justifiquen su dicho.
Artículo 142.- Después de rendido el informe, el titular del órgano jurisdiccional, o el pleno, tratándose de tribunales colegiados, dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan, pudiendo limitar el número de testigos a tres por cada hecho. Respecto de pruebas que ameriten preparación especial, se señalará día y hora para su desahogo con citación a las partes.
Artículo 143.- En la resolución que dé inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, a la que se citará al presunto infractor, para el desahogo de las pruebas que conforme al artículo anterior hubieren sido admitidas, tomando en consideración el tiempo para su preparación. Cuando existan pruebas que requieran mayor tiempo para su desahogo, la audiencia se suspenderá y se señalará nueva fecha para su continuación, considerando el tiempo necesario para el completo desahogo de las pruebas.
Artículo 144.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y los alegatos verbales o escritos que, en su caso, se formulen.
La audiencia se celebrará con o sin asistencia del supuesto infractor y no podrá suspenderse salvo que exista causa justificada para ello.
Artículo 145.- Cuando se soliciten, por el servidor público acusado, copias certificadas de algún documento que obre en el órgano jurisdiccional, con el objeto de exhibirlas dentro de un procedimiento de responsabilidad, su expedición será gratuita.
La expedición de copias de cualquier documento o constancia que obre en el expediente disciplinario se regirá por lo dispuesto en el artículo 12 de este Acuerdo.
Sección IV
De las Resoluciones
Artículo 146.- Concluida la audiencia a que se refieren los artículos 143 y 144 de este Acuerdo, los titulares de los órganos jurisdiccionales contarán con un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad administrativa, con excepción de aquellos casos en que por causa justificada se requiera mayor tiempo para emitirla, de lo que se dará cuenta en la propia resolución.
Artículo 147.- Las resoluciones serán firmadas por los titulares de los órganos jurisdiccionales y por el Secretario que se designe para tal efecto, quien autorizará y dará fe de éstas.
Artículo 148.- Tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad administrativa deberá ser adoptada, al menos, por mayoría de votos del tribunal pleno respectivo.
Si el proyecto del magistrado relator es aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como resolución definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.
Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la resolución de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.
Artículo 149.- En las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá analizarse la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias que pudieran justificar esta última.
Artículo 150.- Al momento de pronunciarse la resolución dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que se haya acreditado la falta imputada al servidor público, el titular del órgano jurisdiccional, tratándose de tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito, o bien, el pleno tratándose de tribunales colegiados de circuito, podrán dictar las medidas que consideren convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas, independientemente de la sanción que se decida imponer al servidor público en contra de quien se instauró el procedimiento disciplinario.
TITULO CUARTO
Del Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
Artículo 151.- Este apartado tiene por objeto regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo, de los tribunales colegiados de circuito, de los tribunales unitarios de circuito, de los juzgados de distrito y del Tribunal Electoral, con excepción de los magistrados electorales y los servidores públicos de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.
Capítulo I
De los sujetos obligados
Artículo 152.- La Contraloría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo, de los de órganos jurisdiccionales y de los del Tribunal Electoral, con excepción de los magistrados electorales y los servidores públicos de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.
Artículo 153.- Tienen obligación de presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los siguientes servidores públicos:
a) En los órganos jurisdiccionales:
1.- Magistrados de Circuito;
2.- Jueces de Distrito;
3.- Secretarios de Tribunales de Circuito, de Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral;
4.- Actuarios; y
5.- Defensores Públicos, Asesores Jurídicos y sus Coordinadores.
b) En los órganos administrativos:
1.- Consejeros;
2.- Secretarios Ejecutivos;
3.- Coordinadores Generales;
4.- Secretarios Técnicos de las Comisiones del Consejo;
5.- Titulares de los Organos Auxiliares del Consejo;
6.- Visitadores Judiciales;
7.- Directores Generales;
8.- Representante del Consejo ante la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación;
9.- Secretarios Técnicos;
10.- Secretarios de Apoyo A;
11.- Secretarios Particulares o Privados de Nivel Jefe de Departamento o Superior;
12.- Directores de Area;
13.- Secretarios de Apoyo B;
14.- Administrador Regional;
15.- Subdirectores;
16.- Coordinador Técnico A;
17.- Delegado Administrativo;
18.- Jefes de Departamento;
29.- Coordinador Técnico B;
20.- Supervisores;
21.- Asesores;
22.- En la Contraloría, todos los servidores públicos de confianza;
23.- Todos los servidores públicos de mandos medios y superiores del Consejo que ocupan puestos homólogos a los antes indicados; y
24.- Todos los servidores públicos de mandos medios y superiores del Tribunal Electoral, con excepción de los magistrados electorales y los servidores públicos de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del Tribunal Electoral.
Capítulo II
De las Obligaciones en Materia de Registro y Seguimiento de la Situación Patrimonial
Artículo 154.- La declaración de situación patrimonial se presentará bajo las modalidades de inicial, de modificación patrimonial y de conclusión en el cargo.
Artículo 155.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez; y
b) Reingreso al servicio público cuando hayan transcurrido más de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo.
El plazo al que se refiere esta fracción se iniciará a partir del momento en que al servidor público respectivo le sea otorgado el nombramiento correspondiente.
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
El titular de la Contraloría solicitará a los servidores públicos copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla y, en su caso, de la constancia de percepciones y deducciones, las cuales deberán acompañarse a la declaración de modificación patrimonial.
III. Declaración de conclusión de encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo se iniciará cuando el servidor público respectivo tenga conocimiento de la terminación del nombramiento a su cargo.
Cuando el último día de los referidos plazos sea inhábil la declaración respectiva podrá presentarse en el día hábil siguiente.
Artículo 156.- En las declaraciones de inicio y de conclusión del encargo se manifestarán con precisión los ingresos netos mensuales, vehículos, los bienes inmuebles, muebles, inversiones y gravámenes con la fecha y valor de adquisición que soporten el patrimonio del declarante, de su cónyuge, concubina o concubinario y de sus dependientes económicos, sin importar que en otras declaraciones ya se hubiese hecho referencia a ello.
Artículo 157.- En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio del declarante, de su cónyuge, concubina o concubinario y de sus dependientes económicos, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 158.- La Contraloría, a través de la Dirección de Registro Patrimonial, recibirá en cualquier momento las aclaraciones a las declaraciones de situación patrimonial formuladas por los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación obligados en los términos de este Título, en tanto no se haya notificado el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad por alguna irregularidad detectada en las declaraciones presentadas. Para el caso de que el servidor público presente la declaración de situación patrimonial con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo se le tendrá por omiso.
Artículo 159.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de formatos impresos, de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de ellos.
Asimismo, la Contraloría someterá a la aprobación del Pleno los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, mediante los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que establezcan los datos de lo que es obligatorio declarar. La Contraloría hará del conocimiento de aquéllos los beneficios que implica el uso de medios electrónicos remotos para cumplir con las referidas obligaciones.
Artículo 160.- Los servidores públicos que ocupen cargos de los mencionados en el artículo 153 de este Acuerdo, no estarán obligados a presentar declaración patrimonial inicial o de conclusión cuando:
I. Ocupen el cargo por un plazo que no exceda de tres meses;
II. Sean cambiados de adscripción y continúen realizando las mismas funciones;
III. Les sea concedida licencia que no exceda de tres meses;
IV. Les sea concedida licencia por motivos de salud que no exceda de un año; y
V. Sean nombrados en diversos cargos, al que desempeñaban, dentro del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, dentro del Tribunal Electoral, en el que hubiesen estado obligados a presentar la declaración correspondiente o cuando el cargo cambie de nombre, siempre que el inicio del cargo sea dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del anterior.
En caso de que los servidores públicos a los que se refiere este Título obtengan licencia para desempeñar otro puesto fuera del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, del Tribunal Electoral, estarán obligados a presentar la declaración de conclusión. Cuando los servidores públicos mencionados se reincorporen al cargo en el que se les otorgó la licencia deberán presentar la declaración inicial.
Artículo 161.- Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la Contraloría.
Artículo 162.- La Contraloría elaborará un padrón general de aquellos servidores públicos que tengan obligación de presentar declaración patrimonial en los términos de este Acuerdo, y lo mantendrá actualizado mediante la información que le proporcionen mensualmente la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo y la Comisión Interna de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 163.- La Contraloría, en la materia de su competencia, instrumentará los sistemas de cómputo que se requieran para llevar el registro patrimonial de los servidores públicos, su seguimiento y evaluación.
Capítulo III
De los Organos Competentes
Artículo 164.- Son competentes para ejercer las atribuciones correspondientes al registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos:
I. El Pleno; y
II. La Contraloría.
Artículo 165.- El Pleno es competente para emitir la resolución que corresponda en los procedimientos iniciados con motivo del incumplimiento por parte de consejeros, magistrados de circuito, jueces de distrito, secretarios ejecutivos, titulares de órganos auxiliares, visitadores judiciales y directores generales, de la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial en la forma, modalidades y plazos a que se refiere este Título.
Cuando la Contraloría observe dicho incumplimiento por parte de los servidores públicos antes mencionados, emitirá el dictamen correspondiente, el que se someterá a la consideración del Pleno para que determine lo procedente.
Artículo 166.- La Contraloría es competente para emitir la resolución que corresponda en los procedimientos iniciados con motivo del incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial, en la forma, modalidades y plazos respectivos, por parte de los servidores públicos que ocupen cargos de los mencionados en el artículo 153 de este Acuerdo, con excepción de los consejeros, magistrados de circuito, jueces de distrito, secretarios ejecutivos, titulares de órganos auxiliares, visitadores judiciales y directores generales.
La Contraloría deberá informar bimestralmente a la Comisión de Disciplina de los asuntos que resuelva en ejercicio de la atribución a que este artículo se refiere.
Artículo 167.- El Pleno ejercerá en forma exclusiva, en relación con los consejeros, magistrados de circuito, jueces de distrito, secretarios ejecutivos, titulares de órganos auxiliares y visitadores judiciales, las siguientes atribuciones y facultades:
I. Ordenar la práctica de visitas de inspección y auditorías, cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensible y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener el servidor público;
II. Resolver lo que proceda en relación con las investigaciones y auditorías que ordene, así como lo relativo a las solicitudes de información formuladas por las autoridades legalmente facultadas para ello.
Todas las actas que se levanten con motivo de las visitas de investigación o auditoría deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que para tal efecto se designen. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador o el auditor lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea el documento;
III. Hacer declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación de que el servidor público sujeto a investigación no justificó la procedencia del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo o por motivo de su encargo;
IV. Aprobar el inicio de los procedimientos de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en el artículo 52, en relación con el diverso 62 de este Acuerdo cuando, como resultado de las investigaciones y auditorías que haya ordenado, se advierta que existen elementos que acreditan la existencia de una causa de responsabilidad de las previstas en los artículos 32 y 33 de este Acuerdo y la probable responsabilidad del servidor público; y
V. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de conformidad con los artículos 77, 78 y 82 de este Acuerdo.
Artículo 168.- El titular de la Contraloría, en materia de situación patrimonial, tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Ordenar la práctica de investigaciones y auditorías cuando del análisis de las declaraciones de situación patrimonial aparezca causa justificada para ello;
II. Iniciar y resolver procedimientos de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en los artículos 62 a 81 de este Acuerdo, en la parte conducente, respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de situación patrimonial;
III. Llevar, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y este Acuerdo, el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo, de los de órganos jurisdiccionales y de los del Tribunal Electoral, con excepción de los magistrados electorales y los servidores públicos de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral;
IV. Analizar las declaraciones que presenten los servidores públicos a que se refiere el artículo 153 de este Acuerdo;
V. Rendir a la Comisión de Disciplina el informe sobre el resultado del análisis de las declaraciones de modificación patrimonial, realizadas de manera aleatoria, el que deberá presentarse con la periodicidad que determine la citada comisión, y los demás informes que considere la Contraloría;
VI. Practicar, en términos de lo dispuesto en los artículos 57 al 61 de este Acuerdo, las investigaciones que estime necesarias o las que, en su caso, le sean ordenadas por el Pleno, por el Presidente o por la Comisión de Disciplina;
VII. Comunicar al Pleno o a la Comisión de Disciplina, según corresponda, los resultados de las investigaciones y auditorías practicadas;
VIII. Llevar el registro de los bienes a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y
IX. Llevar el registro y el control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos a que se refiere el artículo 153 de este Acuerdo.
Capítulo IV
De las Reglas Generales
Artículo 169.- Las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos obligados, que estén adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas en el Distrito Federal deberán presentarse ante la Dirección de Registro Patrimonial de la Dirección General de Responsabilidades de la Contraloría; y los que estén adscritos en otros circuitos judiciales, podrán enviarlas a la Dirección mencionada por correo certificado con acuse de recibo, por medio de servicio de mensajería legalmente autorizado, dentro de los plazos señalados en el artículo 155 de este Acuerdo, o en los módulos que al efecto se instalen.
Artículo 170.- Los formatos para la declaración sobre modificación patrimonial serán distribuidos a los servidores públicos por la Contraloría, por lo menos con dos meses de anticipación.
Los formatos relativos a las declaraciones de inicio y de conclusión del encargo, se proporcionarán a solicitud de los obligados a presentarlas por la Dirección de Registro Patrimonial de la citada Contraloría y por los pagadores en los órganos jurisdiccionales foráneos.
Artículo 171.- En relación con las declaraciones de inicio y de conclusión, la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, proporcionará a la Contraloría la información necesaria para que cuente con los elementos suficientes para determinar qué servidores públicos están obligados a presentarlas. En dicho informe se precisará la fecha en que el servidor público respectivo inició sus labores o las concluyó.
Tratándose de los servidores públicos del Tribunal Electoral que se rigen por este Acuerdo, la Contraloría solicitará los datos necesarios a la Dirección General de Recursos Humanos de ese Tribunal, tomando en cuenta que los datos sobre las plazas y sus ocupantes son públicos.
Artículo 172.- Para el llenado de los formatos el personal que determine el titular de la Contraloría proporcionará el asesoramiento y el apoyo que soliciten los servidores públicos que se rigen por este Acuerdo.
Artículo 173.- Al recibir las declaraciones sobre situación patrimonial, la Dirección de Registro Patrimonial de la Dirección General de Responsabilidades de la Contraloría, entregará el comprobante respectivo.
Artículo 174.- Cuando la Contraloría ejerza las atribuciones previstas en el artículo 168, fracción VI, de este Acuerdo, una vez concluida la investigación correspondiente y en el caso de que los resultados obtenidos sean reveladores de alguna incongruencia en relación con los bienes que integran el patrimonio del servidor público respectivo, en términos de lo previsto en el diverso 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aquélla citará personalmente a éste y le hará saber dichas incongruencias, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción del citatorio, formule a la Contraloría las aclaraciones pertinentes, pudiendo ofrecer para tal fin pruebas documentales.
La Contraloría analizará las referidas aclaraciones y dentro de los quince días hábiles siguientes deberá concluir el informe respectivo, el cual, en su caso, someterá a la consideración del órgano que haya ordenado la investigación correspondiente.
Dicho informe podrá servir de base para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en términos de lo previsto en los artículos 62 a 81 de este Acuerdo, en la parte conducente.
Artículo 175.- Se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
Artículo 176.- Cuando en el ámbito de sus respectivas competencias, el Pleno, el Presidente, la Comisión de Disciplina o, en su caso, la Contraloría estimen que existen elementos para considerar la probable responsabilidad de algún servidor público de los que se rigen por este Título, en materia de seguimiento de su situación patrimonial, iniciarán el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de lo previsto en los artículos 62 a 81 de este Acuerdo, en la parte conducente; y, en su caso, declararán y comunicarán formalmente al Ministerio Público de la Federación que en la investigación se encontraron elementos que acrediten un incremento sustancial no justificado del patrimonio de dicho servidor, y que éste pudo haber incurrido en la comisión de algún delito.
Artículo 177.- En términos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el titular de la Contraloría llevará un registro informático de los servidores públicos que se rigen por este título, el cual tendrá el carácter de público, salvo por lo que ve a su sección relativa a la situación patrimonial de aquéllos, en la que se incluirán los datos de los que presenten las declaraciones respectivas ante aquélla.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados en los que existan sanciones impuestas a aquéllos.
La información relativa a la situación patrimonial será confidencial; sin embargo, podrá hacerse pública siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.
La Contraloría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso las de inhabilitación, así como las de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.
Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Contraloría.
Artículo 178.- La Contraloría deberá celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de la Función Pública y las Contralorías de los Estados para tener acceso a los datos correspondientes a la inhabilitación de los servidores públicos. La Dirección General de Recursos Humanos del Consejo solicitará a la Contraloría informe sobre los servidores públicos a los que se otorgue un nombramiento en el Poder Judicial de la Federación.
Capítulo V
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 179.- En contra de la resolución que emita la Contraloría, procederá recurso de inconformidad ante el Pleno.
Artículo 180.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 181.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por el interesado, mediante escrito dirigido al Pleno, en el que se hagan valer los agravios que cause la resolución y, en su caso, se acompañarán las pruebas documentales que se tengan.
TITULO QUINTO
De las Reformas al Acuerdo
Artículo 182.- El Pleno podrá modificar el contenido del presente Acuerdo cuando así lo requiera el funcionamiento del Consejo, por iniciativa del Presidente, cualquiera de los consejeros o de las comisiones.
Artículo 183.- Las modificaciones que en lo sucesivo se realicen al presente Acuerdo, deberán incorporarse por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación al texto de este instrumento, a efecto de que se sustituyan, adicionen o supriman en el articulado.
A los acuerdos generales que tengan por objeto modificar este Acuerdo no se les asignará número alguno, bastando para efectos de su identificación, con la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor el día dieciséis de octubre de dos mil seis.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 79/2001 y se derogan los Títulos Cuarto y Quinto del diverso Acuerdo General 48/1998 del propio órgano colegiado, así como las demás disposiciones emitidas por éste que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo, será aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
CUARTO.- Los procedimientos administrativos de responsabilidad que se encuentren pendientes de resolución, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Acuerdo. Los que se inicien con posterioridad a esa fecha, respecto de hechos acontecidos previamente, se regirán en su aspecto sustantivo por aquellas disposiciones.
QUINTO.- Los procedimientos de investigación iniciados antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, que se hayan prolongado por más de seis meses se tendrán por concluidos y se estará a lo dispuesto en los artículos 57 y 90 de este Acuerdo.
SEXTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, fue aprobado en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Luis María Aguilar Morales, Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza, Elvia Díaz de León D´Hers, María Teresa Herrera Tello y Miguel A. Quirós Pérez.- México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.
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