Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 Y 7304.59.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE JAPON, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 37/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución final de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 10 de noviembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó una cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento.
2. Asimismo, mediante el punto 136 de la resolución antes mencionada, se excluyó de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tubería de acero sin costura clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la TIGI, cuyo diámetro exterior sea inferior a 101.6 milímetros, de conformidad con lo señalado en el punto 33 de la misma resolución.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
3. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las mercancías listadas en dicho aviso, entre otras las importaciones de tubería de acero sin costura, se eliminarían a partir del 11 de noviembre de 2005, salvo que los productores nacionales manifestaran por escrito, al menos 25 días antes de la fecha señalada, su interés de que se inicie un procedimiento de examen.
Notificación a productores nacionales
4. Mediante oficios de 4 de octubre de 2005, la Secretaría notificó el aviso referido al productor nacional, importador y exportador de que tuvo conocimiento y al Gobierno del Japón, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Presentación de manifestación de interés
5. El 5 de octubre de 2005, la productora nacional Tubos de Acero de México, S.A. en adelante TAMSA, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.
Resolución de inicio
6. El 7 de noviembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia.
Información sobre el producto
Descripción general del producto
7. De acuerdo con la información que se encuentra en el expediente administrativo correspondiente a la investigación antidumping referida en el primer párrafo de esta Resolución y lo manifestado por la empresa solicitante, el producto objeto de este examen se denomina tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente, de diámetro exterior sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos. Este producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe), o tubería de presión (pressure pipe); asimismo, dicha tubería debe cumplir con las normas técnicas API 5L; ASTM: A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334; DIN: 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.
Usos
8. De igual manera, conforme a la información que se encuentra en el expediente administrativo correspondiente a la investigación antidumping indicada anteriormente, el producto sujeto a examen tiene como función principal la conducción de diversos fluidos; entre ellos, agua, vapor, gas natural, aire y otros líquidos y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados (tubería de conducción), así como petróleo, gas natural, productos petroquímicos, productos químicos, productos petroleros u otros líquidos (tubería de línea y tubería de presión).
Proceso productivo
9. En la investigación antidumping citada en el primer párrafo de esta Resolución, TAMSA proporcionó anexos confidenciales donde explica su proceso productivo de tubería de acero sin costura, así como un catálogo de sus productos; asimismo, manifestó que tanto el producto importado como el de fabricación nacional están sujetos al cumplimiento de normas internacionales en lo que se refiere a sus especificaciones técnicas.
Tratamiento arancelario
10. El 26 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF el decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE que entró en vigor el mismo día de su publicación. Mediante este decreto se modificaron y desdoblaron las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01. Resultado de lo anterior, la tubería de acero sin costura objeto de la investigación antidumping señalada en el primer párrafo de esta Resolución, se reclasificó en diversas fracciones arancelarias. Para efectos de este procedimiento de examen, se correlacionan a continuación las fracciones arancelarias que tienen relevancia con el mismo, resultado de la modificación y/o desdoblamiento arancelario de las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 establecidos en el decreto referido:
| TIGIE DOF 18 de enero de 2002 | MODIFICACION TIGIE DOF 26 de septiembre de 2003 |
| 7304.10.01 | 7304.10.01, 7304.10.02 7304.10.03 y 7304.10.99 |
| 7304.39.04 | 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07 y 7304.39.99 |
| 7304.59.01 | 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99 |
11. De esta manera, actualmente la tubería objeto del presente examen se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE. En dichas fracciones arancelarias la unidad de medida es el kilogramo, aunque, según la solicitante, las operaciones comerciales se realizan normalmente en metros lineales. De acuerdo con la clasificación arancelaria de la TIGIE las fracciones arancelarias listadas anteriormente se describen como sigue:
| 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. |
| 73.04 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
| 73.04.10 | -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
| 73.04.10.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder de 19.5 mm. |
| 73.04.10.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm. |
| 73.04.10.03 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm. |
| 73.04.10.99 | Los demás. |
| - Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear: | |
| 73.04.39 | --Los demás. |
| 73.04.39.05 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| 73.04.39.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm. |
| 73.04.39.07 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm. |
| 73.04.39.99 | Los demás. |
| - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados: | |
| 73.04.59 | -- Los demás. |
| 73.04.59.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder de 19.5 mm. |
| 73.04.59.07 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm. |
| 73.04.59.08 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm. |
| 73.04.59.99 | Los demás. |
12. Ahora bien, de acuerdo con los periodos de desgravación arancelaria establecidos en los acuerdos comerciales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte, las importaciones de países con los que se tienen acuerdos o convenios comerciales por las fracciones arancelarias listadas en el párrafo anterior quedaron sujetas a un arancel ad valorem en el rango de cero a 4 por ciento, dependiendo del país de que se trate; en el caso de las importaciones de Japón el arancel se ubicó en 18 por ciento, excepto para las importaciones por la fracción arancelaria 7304.39.06, en donde fue de 25 por ciento.
13. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones por las fracciones arancelarias involucradas originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento, excepto las importaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7304.59.06, 7304.59.07 y 7304.59.08 de la TIGIE, que están exentas de arancel.
Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la publicación a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la LCE y 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
15. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 12.1 y 12.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 en adelante Acuerdo Antidumping, la autoridad procedió a notificar el inicio del procedimiento de examen a la solicitante y al Gobierno de Japón, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
16. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 14 y 15 de esta Resolución, únicamente compareció la empresa productora TAMSA, con domicilio en avenida Amsterdam 124 Despacho 404, colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06170, México, Distrito Federal.
Prórrogas
17. Los agentes aduanales Arnoldo Rafael Peña Palma, César Enrique Jerez Fraga y Miguel Angel Vidal Osuna solicitaron prórroga el 15 de agosto de 2006 para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.06.3121/2, UPCI.310.06.3159/4 y UPCI.310.06.3161/4 respectivamente, del 7 de agosto de 2006, mismas que fueron otorgadas, con vencimiento al 17 de agosto de 2006.
18. El 11 de agosto de 2006, compareció la licenciada Carmen Manzano Silva, en nombre del agente aduanal Enrique Manuel Hinojosa Aguerrevere, para solicitar una prórroga de 30 días hábiles para desahogar el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.06.3108/2 de 7 de agosto de 2006, se otorgó prórroga con vencimiento al 21 de agosto de 2006.
Argumentos y medios de prueba
19. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 14 y 15 de esta Resolución, compareció la empresa productora TAMSA, la cual presentó la información, argumentos y pruebas que fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.
Productor Nacional
TAMSA
20. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, la empresa productora TAMSA, manifestó lo siguiente:
A. TAMSA considera que se debe extender por cinco años adicionales la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias del Japón, en virtud de que de eliminarse se volvería a repetir la práctica desleal de dumping.
B. No obstante la existencia de la cuota compensatoria durante el periodo de examen julio 2004- junio 2005, se realizaron importaciones de tubería de acero sin costura originarias del Japón a precios dumping.
C. De eliminarse la cuota compensatoria Japón exportaría a los Estados Unidos Mexicanos la tubería de acero sin costura a precios dumping en volúmenes significativos, lo cual causaría que se repitiera el daño a la rama de producción nacional.
D. Los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000 impusieron cuotas compensatorias, del orden de 68, 107 y 87 por ciento, respectivamente, como resultado de una investigación antidumping por parte de las autoridades de cada país, según constan en las resoluciones definitivas publicadas en el Federal Register de los Estados Unidos de América y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
E. La capacidad de producción del Japón es cuatro veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos, y su producción es ocho veces mayor a la producción mexicana.
F. Durante el periodo objeto del presente examen se han realizado exportaciones de dicho producto japonés a precios dumping, por lo que la discriminación de precios ha continuado, razón por lo cual de eliminarse la cuota compensatoria, seguramente se incrementarán las exportaciones de tubería del Japón a precios dumping, pues los importadores mexicanos podrán adquirir tubería japonesa a precios dumping, situación que causaría la repetición del daño a la rama de producción nacional.
G. TAMSA es el único fabricante de tubería de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su participación en la producción nacional es del 100 por ciento.
H. La clasificación arancelaria de la TIGIE por la que ingresa el producto sujeto a examen a los Estados Unidos Mexicanos corresponde a las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 73094.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE.
I. Las unidades utilizadas en la TIGIE son kilogramos.
J. La equivalencia entre kilos y metros depende del tubo que se trate. Dependiendo del diámetro y espesor de pared, la tubería pesa más o menos por metro. En la práctica de la industria siderúrgica se utiliza una fórmula para establecer los kg./MT que es la siguiente: (diámetro-espesor) x espesor x 0.0246615=kg. /mt.
K. Para el caso de Japón se obtuvo una muestra del 33 por ciento de las importaciones que ingresaron por las fracciones denunciadas en el periodo julio 2004 a junio 2005. A partir de dicha muestra se determinó que sólo el 2.6 por ciento correspondía a producto investigado. Por lo tanto, se estima que del total de las 1,023 toneladas importadas del Japón, 26.3 toneladas corresponderían al producto investigado. Para el caso de las importaciones de los demás países se obtuvo una muestra de 27 por ciento de las importaciones.
L. La metodología utilizada para estimar la proporción promedio de la tubería que corresponde a producto investigado fue mediante el análisis de una muestra representativa de pedimentos para desagregar aquellos que no correspondían al producto investigado. La principal estratificación se llevó a cabo teniendo en consideración el diámetro de la tubería. En algunos casos fue necesario corregir el peso de la tubería indicado en los pedimentos, aunque se trata de diferencias menores que sólo representan el 1 por ciento del volumen reportado.
M. Durante el periodo julio de 2004 a junio de 2005 se realizaron exportaciones de tubería de acero sin costura objeto de cuota compensatoria, originarias de Japón, con un margen de dumping de 93 por ciento.
N. Poco tiempo antes de que los Estados Unidos Mexicanos impusieran la cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón (Noviembre de 2000), los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en junio de 2000 cerraron su mercado a las exportaciones de tubería de origen japonés, al imponer cuotas compensatorias del orden de 68 a 107 por ciento, y 87 por ciento, respectivamente, como resultado de las investigaciones en los Estados Unidos de América y en la República Bolivariana de Venezuela.
O. Japón posee una capacidad de producción para la fabricación de tuberías enorme y un mercado interno muy pequeño, lo que implica que genera un gran excedente de producción que puede ser dirigido a otros mercados como el mexicano, que se torna atractivo con una industria petrolera que tiene proyectos a corto plazo para renovar sus ductos. En el primer semestre de 2005 con respecto al mismo periodo del año anterior, las exportaciones japonesas de tubería de acero sin costura al mercado chino cayeron 19 por ciento.
P. El volumen de producto investigado importado de origen japonés para las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE fue de 1,023 toneladas en el periodo de investigación.
Q. Se analizaron 336 toneladas correspondientes a la información disponible a la que tuvo acceso TAMSA, de las cuales se encontró que sólo el 2.6 por ciento corresponde al producto investigado, el cual ingresó a precios discriminados. La estratificación se realizó con base en los diámetros de tubería (el producto cubierto por el examen de vigencia de cuota compensatoria comprende la tubería entre 101.6 mm y 460 mm). El diámetro es una de las características más distintivas del producto investigado. De la comparación entre el precio de venta de tubería de acero sin costura al mercado interno de Japón a los Estados Unidos Mexicanos a nivel ex-fábrica durante el periodo de examen señalado en la resolución de inicio de 7 de noviembre de 2005, se calculó un margen de discriminación de precios de 93 por ciento.
R. De eliminarse la cuota compensatoria impuesta a la tubería de acero sin costura originaria de Japón, impuesta desde el año 2000, se ofrecería al mercado mexicano la tubería japonesa a precios discriminados (con dumping), pues durante el periodo objeto del presente examen se han realizado exportaciones de dicho producto japonés a precios dumping.
S. Si se elimina la cuota compensatoria inevitablemente aumentarían los volúmenes pequeños de importación a precios dumping, ya que estando vigente una cuota compensatoria se siguen enviando embarques a precios discriminados, aún con embarques pequeños Japón entró al mercado mexicano con precios discriminados, lo cual prueba que los japoneses continúan con su conducta desleal.
T. Japón es el segundo mayor fabricante de productos siderúrgicos de acero en el mundo, cuenta con la mayor capacidad instalada para fabricar productos de acero en el mundo. La producción siderúrgica de Japón está orientada principalmente a la actividad exportadora, en 2004 exportó 35 millones de toneladas.
U. Ante la disminución de exportaciones de tubería japonesa a otros mercados internacionales tales como la República Popular China, aunado a que PEMEX aumentará la demanda de tubería de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos, debido a los proyectos de renovación de la red de ductos que transportan el petróleo en todo el país, el mercado mexicano se convertirá en el destino de las exportaciones del producto investigado causando daño a la rama de producción nacional.
V. La tubería objeto de examen de vigencia de cuota compensatoria es adquirida principalmente por la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, en lo sucesivo PEMEX. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria hubo cambios en los precios del mercado internacional del acero. En principio la demanda de acero por parte de un país tan grande como la República Popular China, ocasionó un aumento en los precios internacionales del acero. Dado que la materia prima fundamental en la producción de tubería es el acero, al darse un aumento en los precios internacionales de éste, ocasionó un aumento en el precio de la tubería a nivel internacional.
W. La República Popular China disminuyó sus importaciones de tubería de origen japonés debido a que se ha convertido en un importante productor de tubería y abastece a una buena parte de su mercado interno, y de acuerdo con las proyecciones de revistas especializadas, la República Popular China se está convirtiendo en los mercados internacionales de tubería.
X. En caso de prorrogarse por cinco años más las cuotas compensatorias, se revertirá el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la empresa, pues se incrementaría significativamente el volumen de las importaciones de tubería de acero sin costura a precios dumping procedentes de Japón lo que causará la repetición de daño a la rama de producción nacional.
Y. La producción de la empresa solicitante se ha enfrentado a contracciones en el periodo 2000-2004, las cuales, en términos de comportamiento financiero, TAMSA ha podido enfrentar manteniendo su rentabilidad. En este sentido, es importante señalar que la producción de la empresa está ligada directamente a las ventas nacionales y de exportación. En el periodo de investigación, las ventas tanto en el mercado nacional como en el de exportación registraron una caída. Esta situación en la demanda en mercados externos como en el nacional, afectó el nivel de producción de la empresa; pero en términos de su estado de resultados, la empresa ha mantenido su salud financiera.
Z. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, hubo cambios en los precios del mercado internacional del acero. En principio la demanda de acero por parte de un país tan grande como la República Popular China, ocasionó un aumento en los precios internacionales del acero. Dado que la materia prima en la producción de tubería es el acero, al darse un aumento en los precios internacionales de éste, ocasionó un aumento en el precio de la tubería a nivel internacional; por lo que esta situación ha influido en que tanto los precios de TAMSA tanto al exterior como al mercado interno hayan registrado un aumento durante el periodo analizado.
AA. El empleo muestra un comportamiento positivo en el periodo analizado, ya que la empresa está contratando personal para hacer frente a los importantes proyectos de la industria nacional petrolera; por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias este indicador se verá impactado, a causa de la entrada al mercado nacional de productos japoneses a precios dumping. El hecho de retirar la medida compensatoria ocasionará de inmediato un impacto adverso hacia empleos indirectos, proveedores de insumos, gobierno (menor recaudación fiscal) y la derrama económica que todo ello produce hacia la economía en general.
BB. En la proyección a dos años del impacto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias, se asumió una entrada de importaciones inicial al igual que la que se tuvo en la investigación ordinaria; y posteriormente se incrementó el volumen de importación a 20,000 toneladas, asumiendo que si se eliminaran las cuotas compensatorias, estas toneladas a precios dumping procedentes de Japón entrarían al mercado nacional dirigidas a proyectos que actualmente existen en el mercado mexicano.
CC. Con un aumento exponencial de la participación de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente, la empresa tendría que bajar su precio de venta, casi al nivel del producto japonés, para tratar de no se totalmente desplazado de su mercado. Situación que se vería reflejada en un aumento de inventarios en el segundo año de la proyección, al no poderse vender en el mercado mexicano el producto nacional por el desplazamiento sufrido a causa de las importaciones japonesas a precios dumping.
DD. Los productores japoneses sólo necesitarían dedicar de su capacidad instalada (3187,000 toneladas durante el periodo de investigación) para cubrir totalmente el consumo del mercado mexicano de los bienes objetos de dumping y, en consecuencia, una fracción de esta capacidad sería suficiente para causar un daño sustancial a la rama de producción nacional.
EE. Países exportadores para los cuales la República Popular China representa hoy en día un mercado esencial (tal es el caso de Japón, se verán en la necesidad de reorientar su ventas y apuntar a nuevas economías en crecimiento. Economías como la de los Estados Unidos Mexicanos, un país que dadas las circunstancias en el mercado internacional energético, y el importante papel que juega por su nivel de reservas petroleras y de gas, se perfila como consumidor grande y constante de productos de acero y en especial, de todos aquellos relacionados con la industria del petróleo y del gas (tubería OCTG es decir para perforación petrolera, tubería de conducción de fluidos, otros).
21. Con objeto de acreditar lo anterior, TAMSA presentó lo siguiente:
A. Copia certificada del instrumento notarial 27,297 de 11 de octubre de 2005, pasado ante la fe del notario público 19, en Tlalnepantla, Estado de México, mediante la cual se acredita la personalidad del representante legal de la empresa.
B. Copia certificada del instrumento notarial 12,209 de 30 de enero de 1952, pasado ante la fe de del notario público 14, en México, Distrito Federal. Así como el instrumento notarial de 12 de octubre de 2005, pasado ante la fe del notario público 19, en Tlalnepantla, Estado de México, mediante los cuales se acreditan la legal existencia de la empresa.
C. Copia certificada del instrumento notarial 26,992 de 24 de junio de 2005, pasado ante la fe del notario público 19, en Tlalnepantla, Estado de México, mediante el cual se otorga la protocolización parcial del acta de la Junta del Consejo de Administración de 31 de marzo de 2005.
D. Original para su cotejo previo pago de derechos de la cédula profesional de los licenciados Marco Antonio Olguín Cruces y Mae Helen Ivonne Stinson Ortíz. Así como copia simple del título profesional.
E. Copia simple de la cédula profesional del Dr. Juan Manuel Saldaña Pérez y la licenciada Yaratzeth Mondragón Alcántara.
F. Carta emitida por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en adelante CANACERO, en la cual manifiesta que la empresa TAMSA es el único productor de tubería de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos, de 30 de noviembre de 2005.
G. Tabla que señala la proporción del producto investigado en importaciones totales de 2000 a 2005, importaciones totales de fracciones denunciadas de 2000 a 2005. Estimación porcentual del producto investigado dentro de las importaciones de julio de 2004 a junio de 2005 originarias del Japón y del resto del mundo.
H. Muestra de importaciones de tubería de acero sin costura de diversos países y del Japón de julio de 2004 a junio de 2005.
I. Pedimentos de importación del producto investigado con documentación anexa, parcialmente traducida al español.
J. Copia del DOF que contiene el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional. Tasa de interés interbancaria de equilibrio. Equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de junio de 2005. Todos del 5 de julio de 2005.
K. Correo electrónico comglobal@prodigy.net.mx de 28 de septiembre de 2005.
L. Oficio emitido por la comisión antidumping y sobre subsidios de 19 de junio de 2000.
M. Decisión 006/00, de 19 de junio de 2000, a través de la cual la Comisión antidumping y sobre subsidios acordó imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero con costura para la conducción de fluidos a presión de diámetro exterior normal menor o igual a 16 pulgadas, originarias del Japón.
N. Reportaje emitido por el diario la jornada de 21 de febrero de 2005 con el titulo Renovará PEMEX la red de ductos en todo el país; invertirá 12 mil millones de dólares.
O. Publicación Pipe And Tube Mills Of The World, así como el Reporte de Anual de Metales Sumitomo.
P. Tabla de exportaciones del Japón al mundo de tubería línea y conducción sin costura.
Q. Indicadores de la industria y de la productora nacional para el periodo analizado y proyección a dos años.
R. Cálculo del margen de dumping con documentos anexos sin traducción al español.
S. Estados Financieros consolidados de TAMSA de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Réplicas
TAMSA
22. El 10 de enero de 2006, TAMSA manifestó lo siguiente:
A. Los productores de tubería japoneses no han interrumpido sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, lo cual se demuestra con el hecho de que no presentaron argumentos y pruebas en su defensa que desvirtúen las afirmaciones de TAMSA.
B. Las importaciones originarias de Japón continúan realizándose en condiciones de dumping con un margen de 93 por ciento durante el periodo de examen de julio de 2004 a junio de 2005, que justificó la imposición de la cuota compensatoria vigente.
C. TAMSA solicita la continuación de la cuota compensatoria vigente por cinco años adicionales con base en la información presentada.
D. Japón posee una enorme capacidad de producción de tubería y un mercado interno muy pequeño, ocasionando un gran excedente de producción que puede ser dirigido a otros mercados como el mexicano. La capacidad de producción de Japón es 4 veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos; y la producción de Japón es 8 veces mayor a la mexicana, lo que evidencia que de eliminarse las cuotas compensatorias y ante la expectativa de incremento de la demanda en los Estados Unidos Mexicanos se repetiría el daño a la rama de producción nacional.
E. La información exacta sobre el valor normal y precio de exportación es propiedad de las empresas exportadoras japonesas, las cuales deliberadamente omiten presentar, pues es obvio que su información evidenciaría que sus exportaciones continúan en condiciones de dumping.
F. La conducta dumpeadora de Japón no ha cesado, pues hay hechos irrefutables que lo evidencian, desde junio de 2000 Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela cerraron sus mercados a las exportaciones de tubería de origen japonés, al imponer cuotas compensatorias, una vez realizadas las investigaciones antidumping correspondientes.
G. Durante el periodo julio 2004 a junio de 2005, se importaron a los Estados Unidos Mexicanos 26.3 toneladas de producto investigado de origen japonés, estando vigente la cuota compensatoria, lo cual evidencia que de eliminarse esta sería inminente el aumento en el volumen de importaciones a precios dumping y con ello el daño a la rama de producción nacional.
H. En caso de no prorrogarse por cinco años más las cuotas compensatorias, la contracción que la producción nacional ha tenido en algunos de sus indicadores puede magnificarse hasta llegar a repetirse el daño a la rama de producción nacional.
I. Es pertinente considerar que los principales países productores en el mundo como Japón, que en los últimos años habían estado exportando a la República Popular China, han visto reducidas sus exportaciones significativamente.
Argumentos y pruebas adicionales
23. El 1 de marzo de 2006, la Secretaría notificó a la Embajada de Japón y a la empresa TAMSA el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, mismo que venció el 11 de abril de 2006. El 10 de abril del mismo año la empresa productora TAMSA presentó los siguientes argumentos:
A. El 3 de enero de 2006, la autoridad estadounidense publicó en el Federal Register la decisión final de la revisión administrativa antidumping para tubería petrolera sin costura imponiendo márgenes de dumping del orden de 44 por ciento a las empresas japonesas JFE Stell Corporation & Nipón Steel Corporation. Dichas empresas son las mismas que exportaron a precios dumping a los Estados Unidos Mexicanos el producto en el periodo de examen de vigencia de cuota compensatoria, y parte del periodo de la revisión administrativa coinciden con el periodo del examen.
B. En la publicación estadounidense se menciona que ninguna empresa japonesa presentó información, argumentos o defensa alguna en la revisión. Lo que se interpreta en el sentido de que decidieron asumir una cuota compensatoria de esa magnitud seguramente porque sus datos arrojarían cuotas compensatorias mayores.
C. La conducta dumpeadora de las empresas japonesas denunciadas en la investigación original, la realizan no sólo en el mercado mexicano como ha quedado demostrado en es este caso, sino también en mercados como el estadounidense y el venezolano, los antecedentes obran en el expediente administrativo del presente examen. El examen de tubería estadounidense pasó la etapa de alegatos finales y tampoco se presentaron las empresas japonesas. En el otro examen de vigencia de cuota compensatoria para la tubería japonesa en la República Bolivariana de Venezuela, la autoridad investigadora está preparando la audiencia pública y las empresas japonesas no presentaron argumentaciones o pruebas.
D. De acuerdo con información de JFE Steel en 2003 en el mercado japonés la demanda de tubería disminuyó debido a la continua caída en la demanda de dicho producto para los sectores de la construcción y la manufactura. Cabe señalar que las exportaciones de dicho producto, principalmente a los mercados asiáticos registraron un mejor desempeño tanto en precio como en volumen.
E. Al ser Japón el principal proveedor de tubería a la República Popular China en un mercado autosuficiente originó que se enfrenten excedentes del producto que están colocando en otros mercados seguramente a precios dumping, de no ratificarse las cuotas compensatorias en el presente examen, existe el riesgo de que dichos excedentes tengan como destino los Estados Unidos Mexicanos.
F. PEMEX debe realizar licitaciones internacionales para sus adquisiciones, y usualmente le compra al postor de precio más bajo, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria las empresas japonesas ofrecerán sus excedentes a precios discriminados, desplazando al producto nacional.
G. La capacidad de producción de Japón es cuatro veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos, y su producción es ocho veces mayor a la producción mexicana.
H. Durante el periodo de examen se han realizado exportaciones de dicho producto japonés a precios dumping, por lo que la discriminación de precios ha continuado, razón por la cual de eliminarse la cuota compensatoria, seguramente se incrementarán las exportaciones de tubería de Japón a precios dumping, pues los importadores mexicanos podrán adquirir tubería japonesa a precios dumping, situación que causaría la continuación y repetición del daño a la rama de producción nacional.
Requerimientos de información
Partes
TAMSA
24. El 23 de junio de 2006, compareció TAMSA, para presentar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.06.2383/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE. Al respecto manifestó lo siguiente:
A. El anexo 8 de la respuesta al formulario oficial corresponde al informe anual publicado por la empresa Sumitomo en marzo de 2005.
B. En la publicación del Federal Register de 27 de abril de 2006 la Comisión de Comercio Exterior Internacional International Trade Commission (ITC) resuelve en su examen de vigencia de cuota compensatoria contra Japón prorrogar las medidas antidumping a la tubería de línea por 5 años más. Esto lo presenta el análisis de la investigación 731-TA-846-850, en la cual dicha Comisión decidió que de revocar las cuotas compensatorias contra dichos país, traería como resultado la continuación y recurrencia de daño material a la industria estadounidense, lo que ha demostrado que la conducta dumpeadora de Japón no ha cesado y continuará presentándose en todo el mundo. Derivado de lo anterior los Estados Unidos de América continuarán aplicando por cinco años más las cuotas compensatorias del orden del 68 al 107 por ciento.
C. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación por examen sigue en proceso. Dicho país en el año de 2000 impuso cuotas compensatorias del 87 por ciento según consta en las resoluciones definitivas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
D. Para el análisis de importaciones de Japón se utilizaron las bases estadísticas de CANACERO a fin de determinar el volumen y el valor de las importaciones que ingresan por las fracciones denunciadas. A partir de dicha base de datos se procedió a la búsqueda de pedimentos de importación físicos a modo de determinar si los productos allí descritos correspondían a producto sujeto a examen de cuota.
E. A partir de los pedimentos físicos se procedió a separar el producto sujeto del resto no sujeto a cuota compensatoria, llegándose a la conclusión de que no se habían importado productos sujetos en dicha muestra, dado que las tuberías importadas estaban fuera del rango sujeto a cuota compensatoria y que son aquellas con diámetro de 101.6 mm. a 460 mm. Esto adicionalmente se confirma por el hecho de que ninguno de los pedimentos analizados pagó la cuota compensatoria del 99.9 por ciento.
F. La primera muestra no mostró productos sujetos a cuota, por lo que fue necesario llevar a cabo un segundo muestreo. Es posible asumir que el muestreo además de ser aleatorio, fue doble y exhaustivo, ya que bajo este tipo de muestreo, cuando el resultado del estudio de la primera muestra no es decisivo, una segunda muestra es extraída en un universo mayor. Las dos muestras son combinadas para analizar los resultados. Las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias denunciadas corresponden justamente al producto similar al que fabrica TAMSA.
G. El hecho de que no existiesen importaciones de producto sujeto a cuota por las fracciones denunciadas durante el periodo de examen, confirma el argumento en el sentido de que la cuota ha tenido efecto de contención a las exportaciones desleales de tubería originaria de Japón.
H. El producto sujeto a cuota compensatoria está acotado en función del diámetro, por lo que fue necesario realizar un muestreo para determinar qué porcentaje de producto ingresa por las fracciones arancelarias sujetas a examen. Para ello se procedió a obtener una muestra de pedimentos físicos con objeto de cuantificar con base en sus facturas el volumen de producto, para ello se procedió a obtener una muestra de pedimentos físicos con objeto de cuantificar en base a sus facturas el volumen de producto sujeto a cuota.
I. A partir de los resultados de las tablas Importaciones Japón producto investigado e Importaciones resto del mundo producto investigado, se obtiene la tabla denominada Importaciones totales producto investigado, en la cual los volúmenes obtenidos son la suma aritmética de los volúmenes de las tablas anteriores y los precios son el precio promedio ponderado resultante de sumar ambas tablas.
25. Para acreditar su dicho TAMSA presentó lo siguiente:
A. Extracto del Reporte Anual Sumitomo Metales 2005, con traducción al español.
B. Publicación del Federal Register de los Estados Unidos de América, volumen 17, número 81, de 27 de abril de 2006, con traducción al español.
C. Documento titulado Welded and Seamless Wrought Stell Pipe, con traducción al español.
D. Tabla estadística de distribución normal, áreas bajo la curva normal estándar de 0 a Z.
E. Relación del análisis de importaciones al resto del mundo de julio de 2004 a junio de 2005.
26. El 14 de julio de 2006, compareció TAMSA para presentar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.06.2716/3 de 7 de julio de 2006 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, al respecto manifestó lo siguiente:
A. La metodología utilizada se determinó con base en la información de CANACERO, por lo que se procedió a estimar el total de importaciones que ingresaron por las fracciones sujetas a cuota compensatoria en el periodo de examen (julio 2004 a junio 2005). Al comparar esta información con la del sistema de monitoreo siderúrgico se encontró una diferencia de tan sólo 3 por ciento en términos de volumen. A partir de las bases de información se procedió a efectuar una separación de las importaciones de Japón y de las del resto del mundo en el periodo de examen, obteniendo el total de toneladas de origen japonés y las toneladas de otros orígenes.
B. Durante el periodo analizado, específicamente el 26 de septiembre de 2003, se efectuó una apertura de las fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria, debido a lo anterior fue necesario que el periodo de julio 2003 a junio de 2004 considerara las importaciones bajo las fracciones antes de la apertura y después de la misma. Para los años anteriores sólo se consideró las importaciones de las fracciones de la denuncia original.
C. El producto sujeto a cuota compensatoria está acotado en función del diámetro, por lo que fue necesario realizar un muestreo en el periodo de examen para determinar el porcentaje de producto sujeto que ingresa por las fracciones arancelarias sujetas a examen. Para ello se procedió a obtener una muestra de pedimentos físicos con objeto de cuantificar con base en sus facturas el volumen de producto sujeto.
D. Las importaciones de producto sujeto a examen en el resto del periodo analizado (julio de 2000 a junio de 2001, julio de 2001 a junio de 2002, julio de 2002 a junio de 2003, julio de 2003 a junio de 2004), tuvieron el mismo comportamiento y, por lo tanto, la misma proporción respecto de las importaciones totales.
E. A partir de los resultados de las tablas de Importaciones Japón producto investigado e Importaciones resto del mundo del producto investigado, se obtiene la tabla denominada Importaciones totales producto investigado, en el cual los volúmenes obtenidos son la suma aritmética de los volúmenes de las tablas anteriores y precios son el precio promedio ponderado resultante de sumar ambas tablas.
F. Las fuentes de información con base en las cuales se elaboró el cuadro con cifras de exportaciones de Japón, se obtuvieron a través del centro de información de TENARIS, el cual recopila las bases de datos del comercio mundial de tuberías. En el caso específico de Japón, la información de importaciones y exportaciones fue solicitada al señor Eiji Itabashi, dicha información le fueron proporcionadas a detalle por el gobierno japonés. El mencionado gobierno cuenta también con una dirección de Internet en la que esta información puede ser consultada de forma mensual.
G. Con base en la información reportada por la publicación estadística del acero 2004, Steel Statistical Yearbook 2004, los principales países productores de tubería de acero sin costura en el año más recientemente publicado fueron las Repúblicas Popular China, Federal de Alemania, Argentina, Italiana, de Ucrania, Francesa y Federativa de Brasil, la Federación de Rusia, Japón, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos. A partir de dicho documento, se estimó que la producción mundial de tubería sin costura fue de 19,5 millones de toneladas en 2003.
H. Con base en la información de la división estadística de la Organización de las Naciones Unidas, los principales países exportadores son las Repúblicas Federal de Alemania, Italiana, Francesa, Argentina, Checa y de Rumania, Japón, los Estados Unidos Mexicanos, la Federación de Rusia, Sudáfrica y los Estados Unidos de América, entre otros.
I. Conforme a las bases de información de la ONU, se señalan como los principales importadores de la sub-partida 730410, 730439 y 730459 a los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos, Federación de Rusia, Reino de Tailandia, Repúblicas Italiana, Federal de Alemania y Francesa, Reino Unido de la Gran Bretaña y Canadá.
J. Los principales países consumidores de tubería de acero sin costura lo llevan a cabo los países con gran volumen de producción de petróleo, en orden de importancia son los Estados Unidos de América, Arabia Saudita, Federación de Rusia, los Estados Unidos Mexicanos, Irán, la República Popular China, Noruega, Canadá, República Bolivariana de Venezuela, Reino Unido de la Gran Bretaña, Emiratos Arabes Unidos, Nigeria, Irak y Kuwait.
K. Existen patrones de ventas de temporada en las ventas del producto objeto de investigación que podrían incrementarse cuando el precio del petróleo es alto, ya que favorece la inversión en el sector de refinerías, petroquímicas e industria en general.
L. Dado que Japón es un país netamente exportador, se realizó el supuesto de que la misma proporción del 51 por ciento del producto sujeto al examen se presentaba en su producción. Por lo que se procedió a estimar la producción de producto sujeto a examen a partir de los datos reportados en el anuario estadístico ISSI 2004 incluido en el anexo 8 del formulario oficial. En éste, se indica la producción de tubería sin costura de Japón en 2003 y la cual fue de 1695,000 toneladas. Este volumen se multiplicó por el porcentaje del 51 por ciento obtenido previamente y se estimó que la producción de Japón de producto similar al sujeto a examen para julio 2003 a junio 2004 fue de 866,568 toneladas. La misma operación se aplicó de julio 2002 a junio de 2003, en donde el cálculo efectuado fue de 1716,000 toneladas de producción de 2002 según ISSI, por el factor de 51 por ciento, resultando las 877,304 toneladas reportadas.
M. Para julio de 2004 a junio de 2005 no se contaba con datos de producción de tubería sin costura, en consecuencia, partiendo del supuesto de que Japón es un país netamente exportador, es lógico pensar que sus cambios de niveles de producción se ven directamente reflejados en sus volúmenes de exportación.
N. La capacidad de producción en tubería sin costura varía cuando se construyen nuevos laminadores de tubería sin costura, de acuerdo con información obtenida por TAMSA, los japoneses continúan teniendo los mismos laminadores y no han realizado inversiones recientes en aumentos en capacidad.
O. Durante el periodo de 2000 a 2001 los precios del acero se mantuvieron muy estables, sin embargo a partir de finales de 2002 el mercado siderúrgico experimentó un incremento importante en sus precios. Uno de los principales referentes en precios es Japón, ya que está dentro de los principales productores de acero en el mundo.
P. Durante el periodo analizado los precios internacionales de la tubería se incrementaron considerablemente debido al aumento en los costos de las materias primas. Los precios internacionales de la tubería de acero sin costura alcanzaron un 93 por ciento de aumento en diciembre de 2005 en comparación con enero de 2003.
Q. Al ser los Estados Unidos de América un mercado de referencia mundial para la industria del petróleo, es la mejor fuente disponible de información comercial para la industria internacional de tubería. El precio en dicho mercado se fija en función de los costos de producción y de los precios internacionales del petróleo.
27. Para acreditar su dicho TAMSA presentó lo siguiente:
A. Extracto del Reporte Anual Sumitomo Metales 2005, con traducción al español.
B. Publicación del Federal Register de los Estados Unidos de América, volumen 17, número 81, de 27 de abril de 2006, con traducción al español.
C. Documento titulado Welded and Seamless Wrought Stell Pipe, con traducción al español.
D. Tabla estadística de distribución normal áreas bajo la curva normal estándar de 0 a Z.
E. Relación del análisis de importaciones al resto del mundo de julio de 2004 a junio de 2005.
28. El 1 de agosto de 2006, compareció TAMSA, para presentar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.06.2928/3 de 26 de julio de 2006 con fundamento en el artículo 54 de la LCE. Al respecto manifestó lo siguiente:
A. TAMSA no obtuvo cotizaciones del precio de exportación de la tubería a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de examen, ya que las empresas japonesas no han exportado ni pretenden exportar producto investigado a dicho país a través de las 12 fracciones arancelarias debido a la existencia de la cuota compensatoria del 99.9 por ciento.
B. Las exportaciones japonesas a los Estados Unidos Mexicanos son del producto objeto de examen, pero se realizan por fracciones no sujetas a cuota compensatoria.
C. Las principales siderúrgicas de Japón se encuentran localizadas en puertos marítimos, por lo que no es necesario efectuar ajustes a los valores y pueden ser estos considerados a un nivel ex fábrica.
D. La fracción arancelaria a la que corresponde la tubería cuyos precios fueron utilizados para el cálculo del margen de dumping es la 7304.39.06 de la TIGIE. Lo anterior dado que se trata de tubería de conducción que cumple con la descripción de producto sujeto de la investigación original y que tiene diámetros de 6 a 14 pulgadas.
E. En la relación anexa al escrito de referencia se presenta la siguiente documentación de referencia: a) Precios de exportaciones de Japón de Tubería de Acero sin costura tomando como fuente a la ONU.; b) Memorando de la administración de importaciones del departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, confirmando el criterio de manejar como un mismo producto importaciones del producto investigado que entran con fracciones distintas; c) Tipo de cambio del Banco México publicado en el DOF del 5 de julio de 2005 y d) traducciones del soporte documental de párrafos del escrito presentado el 10 de abril de 2006.
No partes
29. El 7 de agosto de 2006, la Secretaría formuló diversos requerimientos de información a agentes aduanales consistente en copia de los pedimentos de importación con sus respectivas facturas y demás documentación de internación de importaciones del producto investigado. Diversos agentes aduanales dieron respuesta al requerimiento de información el 14 de agosto de 2006.
Audiencia pública
30. El 28 de julio de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE y 6.2 del Acuerdo Antidumping, a la que compareció únicamente el representante de la empresa TAMSA, quien tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante CFPC, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
31. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 2006 la empresa TAMSA presentó sus alegatos.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
32. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, el 25 de septiembre de 2006 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la mencionada Comisión, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día preestablecido.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en adelante UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
33. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70-B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
34. La producción nacional de tubería de acero sin costura, presentó en tiempo y forma ante la Secretaría de Economía diversos escritos, manifestando su interés de que se iniciara el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva con respecto a las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia. Por tanto, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 70 B y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, se emitió la resolución de inicio del procedimiento de mérito.
Legislación aplicable
35. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Protección de la información confidencial
36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter de confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Análisis sobre la repetición o continuación de discriminación de precios
37. La Secretaría analizó la información presentada en el presente procedimiento por la empresa productora nacional, TAMSA, incluyendo las respuestas al formulario oficial de examen y a los requerimientos de información adicional. En dichas respuestas, la empresa presentó argumentos y pruebas para demostrar que la revocación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios por parte de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por la empresa productora nacional se detallan en los puntos 38 a 54 de la presente Resolución.
38. Por otra parte, a pesar de que la Secretaría otorgó a las empresas exportadoras de Japón amplia oportunidad para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias, no compareció alguna de éstas para presentar argumentos o pruebas que desvirtuarán la información proporcionada por las empresas productoras nacionales.
39. Debido a que no existen en el expediente administrativo del caso elementos y pruebas que desvirtúen la información proporcionada por la productora nacional y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría realizó su análisis de discriminación de precios de acuerdo con la mejor información disponible. Dicha información se refiere a la proporcionada por la empresa productora nacional que compareció durante el presente procedimiento.
40. Con fundamento en el artículo 83 fracción I, inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Consideraciones metodológicas
41. La productora nacional señaló que por las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 ingresó la tubería de acero sin costura que dio origen a la investigación antidumping y cuya resolución final se publicó en el DOF el 10 de noviembre de 2000, sin embargo, el 26 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE que entró en vigor el mismo día de su publicación. Mediante este Decreto se modificaron y desdoblaron las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01, en consecuencia, la tubería de acero sin costura objeto del presente examen se reclasificó en 12 fracciones arancelarias como se muestra a continuación:
| FRACCIONES DE LA INVESTIGACION ORDINARIA | FRACCIONES MODIFICADAS 26 de septiembre de 2003 |
| 7304.10.01 | 7304.10.01, 7304.10.02 7304.10.03 y 7304.10.99 |
| 7304.39.04 | 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07 y 7304.39.99 |
| 7304.59.01 | 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99 |
42. TAMSA manifestó que la mercancía objeto del presente procedimiento es la tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminado en caliente, de diámetro exterior entre 101.6 mm. y 460 mm. sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos, e indicó que la característica principal del producto objeto de examen es el diámetro exterior. Asimismo, mencionó que dicho producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe), o tubería de presión (pressure pipe).
Precio de exportación
43. Para acreditar el precio de exportación, TAMSA presentó una muestra de pedimentos de importación con sus respectivas facturas y propuso identificar el producto sujeto a examen en función de las características descritas en el punto 42 de la presente Resolución y calcular con dicha información el precio de exportación. Adicionalmente, la empresa indicó que los precios están reportados en términos LAB libre a bordo, por lo que no solicitó ajustar dichos precios por algún concepto.
44. La Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por TAMSA para calcular el precio de exportación del producto investigado y calculó un precio de exportación promedio ponderado por diámetro exterior en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo de examen, con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación de cada una de las transacciones en el volumen total de la factura.
Valor normal
45. Para acreditar el valor normal, la productora nacional presentó una lista de precios de una empresa japonesa correspondiente al periodo de examen, dicha lista reporta los precios de tubería de acero sin costura y especifica las dimensiones del producto en función al diámetro exterior. Los precios de la lista están reportados en términos LAB, libre a bordo, por lo que la empresa productora no solicitó ajustar dichos precios por algún concepto.
46. TAMSA propuso calcular el valor normal de la tubería de acero sin costura por diámetro exterior con base en la información contenida en la lista de precios a que se refiere el párrafo anterior de la presente Resolución.
47. La Secretaría calculó el valor normal de la tubería de acero sin costura por diámetro exterior con base en los precios registrados en la lista de precios correspondiente al periodo de examen proporcionada por la productora nacional, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
48. Los precios de la lista mencionada en el punto 45 de la presente Resolución están reportados en yenes por kilogramo, por lo que para convertir los precios a dólares de los Estados Unidos de América, la empresa presentó el tipo de cambio correspondiente al periodo de examen cuya fuente es el Banco de México.
49. La Secretaría aceptó la información y metodología proporcionadas por TAMSA para calcular el valor normal del producto investigado y calculó un valor normal promedio para la tubería de acero sin costura por diámetro exterior, en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el periodo de examen con fundamento en el artículo 40 del RLCE.
Argumentos y pruebas adicionales
50. Para demostrar que los exportadores japoneses de tubería de acero sin costura continúan con la práctica de discriminación de precios en sus ventas de exportación a otros países, la empresa productora nacional presentó argumentos y pruebas con respecto a investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional contra Japón realizadas en los Estados Unidos de América y en la República Bolivariana de Venezuela.
51. Para acreditar su dicho, TAMSA presentó, en el caso de los Estados Unidos de América, copia de la publicación del Federal Register de 3 de enero de 2006, en la cual el Departamento de Comercio impuso, como decisión final de la revisión administrativa antidumping de tubería petrolera sin costura, cuotas compensatorias a las importaciones originarias de Japón.
52. Adicionalmente, TAMSA presentó copia de la publicación del Federal Register de 27 de abril de 2006, en la cual la Comisión de Comercio Internacional resolvió, en su examen de vigencia de cuota compensatoria contra Japón, prorrogar la cuota compensatoria vigente a las importaciones de tubería en línea por 5 años más.
53. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, TAMSA presentó copia de la publicación de la Gaceta Oficial de ese país del 6 de julio de 2005, en la cual se publicó la determinación del inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubos de acero con y sin costura para la conducción de fluidos a presión originarias de Japón.
54. Adicionalmente, TAMSA argumentó que la demanda de tubería japonesa en el mercado chino muestra una drástica caída debido a que la República Popular China se ha convertido en un importante productor e incluso exportador de tubería, lo que ha contribuido a la disminución de las exportaciones japonesas de tubería de acero sin costura a ese país, generando un excedente exportable de la tubería de acero sin costura. Para acreditar su dicho, presentó copia del Boletín de Información Metalúrgica de la República Popular China correspondiente a julio de 2005, donde se observa el crecimiento de la producción en la República Popular China.
Conclusión
55. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, y con base en los argumentos, metodologías y pruebas señalados en la presente Resolución, la Secretaría determinó que existe la probabilidad fundada para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de Japón repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de tubería de acero sin costura clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE: 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99.
Análisis de la supresión de la cuota compensatoria
56. De conformidad con los artículos 67, 70 y 89 F de la LCE y 109 del RLCE, y el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por la solicitante TAMSA, única empresa que compareció para proporcionar respuesta al formulario de investigación de este procedimiento, así como diversos argumentos y medios probatorios, para sustentar que la supresión de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, en razón de que ningún importador, exportador, representante del Gobierno de Japón, persona física y/o moral acreditó interés jurídico en el resultado del presente procedimiento de examen de cuota compensatoria.
A. Mercado internacional
57. TAMSA proporcionó información sobre cifras de producción, de tubería de acero sin costura, reportada en la publicación Steel Statistical Yearbook, del International Iron and Steel Institute, correspondiente al periodo de 2000 a 2003; asimismo, proporcionó reportes de la Organización de las Naciones Unidas, en lo sucesivo ONU, sobre exportaciones e importaciones mundiales de tubería de acero por las subpartidas 7304.39, 7304.10 y 7304.59, donde se incluye el producto objeto del presente examen, del periodo comprendido de 2000 al 2005. Con base en esta información la Secretaría examinó las condiciones del mercado internacional de la tubería sin costura, que es la gama de productos que incluye a la mercancía objeto de este examen.
58. De 2000 a 2003 la producción mundial de tubería sin costura registró un crecimiento de 14 por ciento; asimismo en dicho periodo la producción se concentró en las Repúblicas Popular China, Federal de Alemania, Argentina e Italiana, la Federación de Rusia, Japón, los Estados Unidos de América y Ucrania, países que en conjunto en 2003 fabricaron el 82 por ciento de la tubería sin costura mundial (19.5 millones de toneladas); destaca que la República Popular China produjo el 36 por ciento, en tanto que Japón el 9 por ciento. A nivel de países, de 2000 a 2003, la producción de la República Popular China y de la Federación de Rusia registraron un aumento de 68 y 10 por ciento, respectivamente; por su parte, la producción de los demás países referidos anteriormente, observaron disminuciones en un rango de entre 3 y 19 por ciento, en particular, la correspondiente a Japón registró un descenso de 7.3 por ciento.
59. Por otra parte, siguiendo con información de reportes de la ONU de 2000 a 2005 las importaciones mundiales de tubería de acero sin costura, clasificadas en las subpartidas 7304.39, 7304.10 y 7304.59, disminuyeron 32 por ciento; en particular de 2004 a 2005 cayeron 49 por ciento. En 2003, 2004 y 2005, los Estados Unidos de América, las Repúblicas Federal de Alemania, Popular China, Francesa y Corea, los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Tailandia, figuraron como los mayores países importadores, de tal forma que en conjunto, en dichos años importaron el 44, 45 y 80 por ciento, respectivamente, de las importaciones totales.
60. En lo que se refiere a las exportaciones totales de tubería sin costura, por las subpartidas indicadas en el párrafo anterior, se observó que con información de la fuente mencionada en dicho párrafo éstas disminuyeron 34 por ciento de 2000 a 2005; en particular de 2004 a 2005 cayeron 48 por ciento. En 2003, 2004 y 2005 los Estados Unidos Mexicanos, Japón, la Federación de Rusia y las Repúblicas Italiana, Francesa, Argentina, Checa y Federal de Alemania, concentraron los mayores volúmenes de exportaciones, de tal forma que en conjunto, en los años señalados, realizaron el 57, 70 y 64 por ciento, respectivamente, de las exportaciones totales; destaca que en 2004 Japón concentró prácticamente el 11 por ciento de las exportaciones totales, después de los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos.
61. Ahora bien, la solicitante esgrimió que el mayor consumo de tubería sin costura lo realiza la industria petrolera; por ello, es evidente que los países con gran volumen de producción de petróleo son los principales consumidores de tubería sin costura, entre los cuales destacan los Estados Unidos de América, Reino de Arabia Saudita, Federación de Rusia, los Estados Unidos Mexicanos, Irán, la República Popular China, Bolivariana de Venezuela y de Noruega, Canadá, Reino Unido de la Gran Bretaña, Emiratos Arabes Unidos, Nigeria, Irak y Kuwait. En este sentido, TAMSA argumentó que la demanda de la tubería de acero sin costura podría verse afectada por la tendencia que se presenta en el mercado petrolero; es decir, las ventas de esta mercancía pueden incrementarse cuando el precio del petróleo es alto, puesto que favorece la inversión en refinerías, plantas petroquímicas y en la industria en general.
62. Por otra parte, la solicitante argumentó que de 2000 a 2001 los precios del acero se mantuvieron estables, pero desde fines de 2002 éstos se incrementaron en forma significativa. Al respecto, de acuerdo con una publicación de la ONU sobre el acero a nivel mundial, el incremento de los precios del acero se explica principalmente debido al aumento de las materias primas utilizadas en su producción (chatarra, coque, carbón y mineral de hierro) y los gastos de transporte, lo que se ha traducido en el incremento de los precios de productos siderúrgicos, entre ellos, la tubería de acero sin costura. Al respecto, con información del Banco de México y de Pipe Logix Inc. (referencia de precios internacionales de tubería sin costura en los Estados Unidos de América) aportados por la solicitante, se apreció que tanto el precio de la tubería sin costura como de sus materias primas se incrementó 93 por ciento de enero de 2003 a diciembre de 2005.
B. Industria de tubería sin costura en Japón
63. TAMSA también proporcionó información relativa a indicadores de producción, exportaciones, inventarios, consumo y capacidad instalada de la industria de Japón fabricante de tubería de acero sin costura, que incluye la mercancía objeto de este examen, reportados en el anuario estadístico de IISI 2004, Estadísticas Oficiales de Exportación de Japón, Pipe & Tube Mills of the World, así como Global Technical Data, publicado por The Preston Pipe Report.
64. Con base en esta información TAMSA manifestó que la producción de tubería de acero sin costura de Japón es varias veces la de los Estados Unidos Mexicanos y su capacidad instalada para la fabricación de dicha tubería también representa varias veces la mexicana, por lo que los productores de Japón sólo necesitarían destinar una reducida parte de su capacidad instalada para cubrir el consumo del mercado mexicano. Aunado a lo anterior, la solicitante argumentó que el mercado interno de Japón para la tubería objeto de examen es reducido; la República Popular China se ha convertido de importador a exportador de productos de acero, lo que ocasionará que países con gran capacidad de producción, que destinaban parte de la misma a dicho país, como es el caso de Japón, reoriente su producción. Tomando en cuenta lo anterior, las exportaciones de tubería de acero sin costura a precios dumping por parte de algunos países será cada vez más atractiva, más aún para aquellos exportadores con un importante historial de prácticas desleales como es el caso del país investigado, como lo evidencia que tanto los Estados Unidos de América como la República Bolivariana de Venezuela han impuesto cuotas compensatorias a la tubería de acero sin costura japonesa.
65. La solicitante argumentó que lo indicado en el párrafo anterior permite presumir la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas, Japón reoriente, al menos en parte, sus exportaciones del producto objeto de este examen al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, máxime que es un destino viable en razón de su perfil petrolero y, por tanto, un importante consumidor de productos de acero, entre ellos los relacionados con la industria del petróleo y del gas, tales como tubería para perforación petrolera y tubería de conducción de fluidos, entre otros, más aun cuando existen proyectos a corto plazo de PEMEX para cambiar sus ductos.
66. A partir de la información proporcionada por TAMSA se analizó el comportamiento reciente de la industria de tubería sin costura de Japón con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de la misma que pudiera destinarse al mercado mexicano en caso de suprimirse las cuotas compensatorias. Los resultados de este análisis se muestran a continuación.
67. Del periodo julio de 2002-junio de 2003 al siguiente comparable la producción de tubería sin costura de Japón prácticamente se mantuvo constante, al registrar una caída de 1 por ciento; para el periodo julio de 2004-junio de 2005 creció 3 por ciento. Por otra parte, la capacidad instalada de Japón se mantuvo en el mismo nivel. De esta manera, del periodo julio de 2002-junio de 2003 al periodo julio de 2004-junio de 2005 la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de que dispuso Japón prácticamente también se mantuvo en el mismo nivel, pero que en términos absolutos fue equivalente a 53 y 24 veces el tamaño del mercado mexicano y volumen de la producción de la tubería similar a la investigada en el periodo julio de 2004-junio de 2005.
68. Aunado a lo anterior, en el periodo julio de 2002-junio de 2003 Japón destinó a los mercados de exportación el 65 de su producción, y 78 por ciento tanto en el periodo julio de 2003-junio de 2004 como en el lapso julio de 2004-junio de 2005. Asimismo, en este último periodo su potencial de exportación, calculado como la capacidad instalada menos el consumo interno, alcanzó una magnitud equivalente a 69 veces el tamaño del consumo nacional registrado en el mismo periodo. Lo anterior indica claramente el perfil exportador del país investigado.
69. Por otra parte, la solicitante esgrimió que los exportadores de Japón suelen incurrir en prácticas de dumping para incursionar en los mercados de exportación, como lo evidencian las medidas de remedio comercial impuestas tanto por los Estados Unidos de América como por la República Bolivariana de Venezuela. De la información aportada por TAMSA al respecto se desprende que, en efecto, los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería originarias de Japón en junio de 2000; asimismo, se observó que el 27 de abril de 2006, en el Federal Register la ITC publicó la resolución de revisión de cuota compensatoria, en la que concluye que la revocación de las cuotas compensatorias a tubería sin costura de acero al carbono y aleada originaria de Japón permitirían la continuación o la recurrencia del daño a la industria de los Estados Unidos de América durante un tiempo previsible; de igual forma, el 6 de julio de 2005, la República Bolivariana de Venezuela inició el examen de vigencia de dichas cuotas compensatorias.
70. Al evaluar la información proporcionada por TAMSA y lo descrito en los puntos 63 al 69 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el nivel de capacidad libremente disponible de la industria de tubería sin costura en Japón, su potencial y perfil exportador, su reducido tamaño del mercado interno y la dificultad que enfrentará este país para continuar exportando tubería a la República Popular China, que era uno de sus principales mercados, así como las evidencias del uso de una política de precios discriminados en los mercados de otros países, sustentan la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas, Japón destine sus exportaciones del producto objeto de este examen, al menos en parte, al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, tomando en cuenta los resultados relativos a la repetición del dumping descritos en los párrafos 37 al 55 de esta Resolución y, por tanto, la probabilidad fundada de la reanudación del daño a la industria nacional.
C. Producción nacional
71. La empresa TAMSA manifestó que es el único fabricante de tubería de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos. En apoyo a su afirmación este productor nacional proporcionó escrito de 30 de noviembre de 2005 de la CANACERO, en donde se confirma su dicho. En efecto, la investigación antidumping mencionada en el punto 1 de esta Resolución sobre tubería sin costura apoya el carácter de TAMSA de único productor nacional de esta mercancía.
72. Por otra parte, TAMSA manifestó que es una empresa eficiente, de tal manera que mantiene altos niveles de competitividad, conforme a estándares internacionales, lo que le permite competir con las importaciones de cualquier origen, pero no con aquellas que se realizan en condiciones de discriminación de precios. En este sentido, tal como se indicó anteriormente, la demanda de esta tubería registrará un incremento en el mercado mexicano, puesto que la empresa paraestatal PEMEX, principal usuaria de dicha tubería, tiene proyectos para renovar sus ductos en el corto plazo.
73. Con base en lo indicado en los párrafos anteriores del presente examen, y tomando en cuenta que en el transcurso del presente procedimiento no compareció alguna parte interesada para desvirtuar lo argumentado por TAMSA, la Secretaría determinó que esta empresa reúne los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional, así como la legitimidad para solicitar el presente examen sobre las importaciones de tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente, de diámetro exterior sin exceder de 460 mm., sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 63 del RLCE.
D. Comportamiento de las importaciones
74. TAMSA indicó que durante el periodo julio de 2004-junio de 2005, por las fracciones arancelarias que les corresponden, ingresaron importaciones de Japón de tubería objeto de este examen aunque en volúmenes no significativos y en condiciones de discriminación de precios. Este hecho demuestra que de eliminarse la cuota compensatoria aumentarán las importaciones procedentes de dicho país en condiciones de dumping.
75. En este sentido, TAMSA indicó que por las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 ingresa, además de producto objeto de este examen, tubería de diámetro exterior inferior a 101.6 mm. (4 pulgadas), que está excluida del pago de la cuota compensatoria. De esta manera, para el periodo analizado TAMSA estimó los volúmenes correspondientes exclusivamente a tubería investigada originaria de Japón y de otros orígenes, considerando para ello la fecha del desglose y creación de fracciones arancelarias.
76. Para tal efecto, TAMSA indicó que utilizó las estadísticas de importación reportadas por la CANACERO y pedimentos de importación, con su correspondiente factura, de operaciones efectuadas en el periodo julio de 2004-junio de 2005 originarias tanto de Japón como de otros orígenes, efectuadas por las fracciones arancelarias indicadas en el párrafo anterior; de hecho, para el caso de la documentación que se allegó de importaciones de Japón, la solicitante justificó la representatividad del volumen cubierto por la misma mediante un ejercicio estadístico; asimismo, es importante señalar que para estimar el volumen de producto objeto de este examen originario de Japón, consideró las importaciones que ingresaron por fracciones arancelarias erróneas.
77. A partir de la documentación señalada anteriormente y las características que describen al producto objeto de esta investigación, TAMSA indicó que en el periodo julio 2004-junio de 2005, del total importado de Japón y de otros orígenes únicamente el 2.6 y 35 por ciento, respectivamente, correspondió a tubería objeto de este examen. Estos mismos porcentajes consideró como producto investigado para los periodos julio de 2001-junio de 2002, julio de 2002-junio de 2003 y julio de 2003-junio de 2004.
78. Tomando en cuenta lo anterior, con el fin de estimar de forma más precisa el volumen importado de tubería objeto de este examen, tanto de Japón como de otros orígenes, la Secretaría solicitó, en uso de las facultades indagatorias que le confiere el artículo 55 de la LCE, a diversos agentes aduanales pedimentos de importación con sus respectivas facturas de operaciones de importación por las fracciones arancelarias listadas en el punto 13 de esta Resolución, reportadas como originarias de Japón y de otros países, efectuadas durante el periodo julio de 2004-junio de 2005 y los tres anteriores comparables. Cabe señalar que la muestra de estos pedimentos se obtuvo sobre la base de los principales volúmenes importados en los periodos señalados.
79. En respuesta, esta autoridad investigadora recibió copias de pedimentos de importación, con su respectiva factura (cabe señalar que no todos los agentes aduanales respondieron), que aunados con los aportados por la solicitante, cubrieron operaciones de importación tanto de Japón como del resto de los países, por las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07 y 7305.11.01 de la TIGIE, en los términos que se indica el siguiente párrafo.
80. En particular, la Secretaría contó con 56 pedimentos de importación, con su correspondiente factura, de producto originario de Japón, principalmente de operaciones efectuadas en el periodo julio de 2004-junio de 2005 y el anterior comparable, al cubrir 54 y 38 por ciento, respectivamente, del volumen total importado de este país. Esta documentación indicó que los periodos referidos el 29 y 33 por ciento, respectivamente, correspondieron a tubería objeto de este examen. Sin embargo, en el periodo julio de 2004-junio de 2005 las importaciones originarias de Japón, en términos absolutos alcanzaron un volumen (prácticamente el doble que el registrado en el periodo anterior comparable) menor al 3 por ciento del total importado. Por otra parte, la documentación que se tuvo para los periodos julio de 2001-junio de 2002 y julio de 2002-junio de 2003 no representó volúmenes representativos de importaciones de Japón. Cabe destacar que en la documentación que se tuvo a la vista no fue posible constatar que las importaciones de Japón hubiesen pagado la cuota compensatoria.
81. Asimismo, se tuvieron a la vista 217 pedimentos de importación, con su correspondiente factura, de operaciones de países distintos del investigado, los cuales en el periodo julio de 2004-junio de 2005 y los tres anteriores comparables cubrieron el 40, 31, 24 y 20 por ciento del volumen total de dichas importaciones. A partir de dicha documentación y tomando en cuenta las características y especificaciones de producto objeto de este examen, se encontró que en los periodos a que se hace referencia el 17, 0.1, 41 y 29 por ciento, respectivamente, correspondieron a producto objeto de este examen.
82. Estos porcentajes se consideraron como tubería objeto de investigación del total importado reportado en las estadísticas de importaciones del SIC-MEX de países distintos de Japón. Con base en los volúmenes estimados se observó que dichas importaciones mostraron una tendencia descendente del periodo julio de 2001-junio de 2002 al periodo julio de 2004-junio de 2005, al disminuir 42 por ciento.
83. Los volúmenes de importaciones de Japón indicaron que en el periodo comprendido de julio de 2001 a junio de 2005 la vigencia de la cuota compensatoria ha contenido en gran medida su concurrencia con dumping al mercado mexicano. Sin embargo, las condiciones de la industria de Tubería de Japón descritas anteriormente, permiten inferir que en caso de eliminarse dicha medida se incrementarían en volúmenes que impactarían negativamente a la industria nacional, tomando en cuenta, además, los precios a los que suelen efectuar exportaciones (que han sido motivo de medidas de defensa comercial en los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela).
84. Al respecto, para estimar los precios a los que se realizarían las importaciones de dicho país en caso de eliminarse la cuota compensatoria, la solicitante consideró el precio promedio al que ingresó la tubería de Japón por fracciones arancelarias erróneas y lo comparó con el precio de venta al mercado interno. Como resultado de este ejercicio, encontró que el precio promedio de las importaciones de Japón se ubicó significativamente por debajo del precio de venta al mercado interno de la industria nacional, lo cual le permitió inferir que de eliminarse la cuota compensatoria los precios a que ingresarían las importaciones de Japón afectarían de forma negativa al precio de venta de la industria nacional.
85. Por otra parte, con base en la información proporcionada por la empresa solicitante, la Secretaría observó que los precios de venta al mercado interno de la industria nacional de tubería mostraron una tendencia ascendente del periodo julio de 2002-junio de 2003 al periodo julio de 2004-junio de 2005, al crecer 78 por ciento, resultado, a decir de la solicitante, del incremento de los precios del acero, insumo para la fabricación de la tubería.
86. Al respecto, TAMSA aportó información sobre los precios de exportaciones de Japón a diversos países por la subpartida 7304.39, efectuadas en 2004, información reportada por la Comtrade. La Secretaría consideró esta información para efecto de comparar el precio nacional con el precio al que se ubicarían las importaciones de Japón. Como resultado, se apreció que el precio promedio de las exportaciones de Japón se ubicó 40 por ciento por debajo del precio nacional registrado en el periodo julio de 2004-junio de 2005.
87. Por otra parte, se observó que el precio promedio de las exportaciones de Japón al mercado mexicano en el periodo julio de 2004-junio de 2005, que se consideró en el apartado relativo al dumping de esta Resolución, puesto en puerto de entrada y ajustado con el arancel y derechos de tramitación aduanera correspondientes, se ubicó 3 por ciento por debajo del precio de venta nacional puesto en planta registrado en el mismo periodo.
88. En suma, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que, en caso de suprimirse las medidas compensatorias, los precios en condiciones de dumping a que se realizarían las importaciones de tubería originarias de Japón se ubicarían por debajo de los precios de venta de la industria nacional, en un rango que podría oscilar de 3 a 40 por ciento, lo que permite inferir que se incrementaría la demanda por tales productos, con los consiguientes efectos negativos sobre los precios nacionales.
E. Indicadores reales o potenciales de la producción nacional
89. TAMSA indicó que en el periodo que comprende la vigencia de la cuota compensatoria, su producción de tubería similar a la objeto de este examen registró contracciones que enfrentó manteniendo la rentabilidad; en particular, señaló que en el periodo propuesto para investigación julio de 2004-junio de 2005, las ventas tanto internas como externas registraron una disminución, lo que a su vez se reflejó en la caída de la producción e incremento de inventarios; por lo que se refiere al empleo, este indicador registró un comportamiento positivo en razón del personal contratado para hacer frente a importantes proyectos de la industria nacional petrolera. Aún en este contexto, TAMSA indicó que la vigencia de la cuota compensatoria a que están sujetas las importaciones de tubería originarias de Japón, ha permitido que en términos generales la industria nacional haya registrado un desempeño relativamente positivo.
90. En relación con el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, con base en la información proporcionada por TAMSA y los volúmenes de importaciones de tubería objeto de este examen estimados por esta autoridad investigadora, se apreció que el mercado mexicano de dicho producto, medido a través del consumo nacional aparente, prácticamente se mantuvo constante en el periodo julio de 2001-junio de 2002 y en los dos periodos siguientes comparables, pero aumentó 7 por ciento en el periodo investigado, julio de 2004-junio de 2005.
91. Por lo que se refiere a las ventas al mercado interno, éstas registraron una tendencia creciente, de tal forma que del periodo julio de 2000-junio de 2001 y el periodo julio de 2004-junio de 2005 registraron un aumento acumulado de 19 por ciento, aunque en este último periodo las ventas disminuyeron 10 por ciento con respecto al periodo anterior comparable. A su vez, el desempeño del volumen de la producción nacional registró una caída acumulada de 41 por ciento entre el periodo julio de 2000-junio de 2001 y julio de 2004-junio de 2005; asimismo, en este último periodo con respecto al anterior comparable disminuyó 7 por ciento.
92. Por su parte, las exportaciones mostraron una tendencia decreciente, puesto que del periodo 2000-junio de 2001 al periodo julio de 2004-junio de 2005 el descenso acumulado fue de 54 por ciento, que se explica por el descenso que registraron del periodo julio de 2002-junio de 2003 al siguiente comparable, para volver a caer 4 por ciento en el periodo julio de 2004-junio de 2005. Cabe destacar que en el periodo analizado (julio de 2000 a junio de 2005, las exportaciones representaron entre el 62 y el 88 por ciento de la producción; en particular en los periodos julio de 2004-junio de 2005 y el anterior comparable representaron el 64 y 62 por ciento, respectivamente.
93. Por lo que respecta a la producción nacional orientada al mercado interno, en términos absolutos aumentó 19 por ciento en el periodo analizado, principalmente en razón del incremento de 152 por ciento que observó en el periodo julio de 2003-junio de 2004 con respecto al periodo anterior comparable, puesto que en los demás periodos registró disminuciones; en particular registró una caída de 13 por ciento en el periodo investigado con respecto al anterior comparable. Este comportamiento le permitió a la industria nacional alcanzar una participación de mercado de 65 por ciento en el periodo julio de 2001-junio de 2002, pero de 81 por ciento en el periodo julio de 2004-junio de 2005.
94. Por su parte, la capacidad instalada de producción de la industria nacional para fabricar la mercancía similar a la investigada se mantuvo constante. De esta manera, tomando en cuenta que la producción nacional registró una tendencia decreciente, como se indicó anteriormente, en el periodo analizado la utilización de la capacidad instalada registró un descenso acumulado de 9 puntos porcentuales. En cuanto al empleo promedio, este indicador registró un desempeño negativo de julio de 2000-junio de 2001 al periodo junio de 2004-junio de 2005, al registrar un descenso de 9 por ciento; sin embargo, en este último periodo con respecto al anterior comparable creció 8 por ciento.
95. En relación con los inventarios promedio, la Secretaría observó que luego de que cayeron 74 por ciento en el periodo julio de 2002-junio de 2003 con respecto al mismo periodo anterior comparable, registraron una tendencia creciente: en efecto, en el lapso julio de 2003-junio de 2004 crecieron 211 por ciento, para volver a crecer 48 por ciento en el periodo investigado. Por su parte, la productividad de la industria nacional, medida como el cociente de la producción y el nivel de empleo promedio, luego que en el periodo julio de 2000-junio de 2001 alcanzó el 61 por ciento, registró una tendencia descendente, hasta alcanzar su nivel más bajo en el periodo investigado al ubicarse en 39 por ciento.
96. Además del análisis de los principales indicadores económicos nacionales, para el periodo comprendido de 2001 a 2005, también se examinaron los resultados y la situación financiera de la empresa solicitante de tubería de acero sin costura, así como los resultados de operación del producto similar al objeto de este examen, para los periodos correspondientes de julio de 2004-junio de 2005 y los cuatro anteriores comparables. Para tal efecto, la información financiera se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
97. Con base en la información indicada en el párrafo precedente, se observó que en el periodo comprendido de 2001 a 2005 los ingresos por ventas de tubería de acero sin costura similar a la que es objeto de este examen, representaron el 3 por ciento en promedio ponderado de los ingresos totales de la empresa solicitante, lo que indica que dicha tubería no influye de manera significativa en la condición financiera de la empresa, en la totalidad de sus operaciones
98. En cuanto a los resultados operativos de tubería de acero sin costura similar a la objeto de este examen, se observó que del periodo julio de 2000-junio de 2001 al investigado (junio de 2004-junio de 2005), las utilidades crecieron 131 por ciento, resultado fundamentalmente de un incremento de los ingresos por ventas (44 por ciento) mayor que el registrado por los costos de operación (26 por ciento): en particular, en el periodo julio de 2004-junio de 2005 con respecto al anterior comparable las utilidades de operación crecieron 132 por ciento, en razón de que los ingresos por ventas se incrementaron 32 por ciento, en tanto que los costos de operación sólo 14 por ciento. En consecuencia, en el periodo analizado el margen operativo fue positivo (entre [información confidencial] por ciento; destaca que en el periodo julio de 2004-junio de 2005, el margen operativo alcanzó 27 por ciento, 10 puntos porcentuales más con respecto al alcanzado en el periodo julio de 2000-junio de 2001).
99. Por lo que se refiere a los resultados de operación de la empresa en su conjunto, que incluye la tubería similar a la que es objeto de este examen, se apreció que en el periodo comprendido de 2001 a 2005 este indicador registró una tendencia creciente, al aumentar 239 por ciento. En efecto, luego de que en 2002 las utilidades de operación disminuyeron 10 por ciento, en 2003, 2004 y 2005 registraron incrementos de 9, 90.5 y 81 por ciento, respectivamente, lo que dio por resultado que el margen de operación creciera [información confidencial]. Este comportamiento se explica debido principalmente al incremento de ingresos por ventas en mayor (118 por ciento) proporción que el registrado por el costo de operación (83 por ciento).
100. En cuanto al EBITDA, este indicador también registró una tendencia creciente al crecer 195 por ciento en el periodo comprendido de 2001 a 2005. Por su parte, el rendimiento sobre la inversión (ROA) se incrementó [información confidencial] en el periodo analizado. De forma análoga, en el periodo comprendido de 2001 a 2005 el flujo de caja creció 295.6 por ciento, de tal forma que se mantuvo positivo.
101. Finalmente, al analizar el comportamiento de la razón circulante, la razón de activos rápidos, el nivel de deuda con respecto a los activos que se tienen para cubrir y el índice de apalancamiento financiero, de los resultados que se obtuvieron se colige que en el periodo analizado (2001-2005) en general la capacidad de reunir capital de la industria es aceptable.
102. En conclusión, los resultados descritos en los puntos 89 al 101 de esta Resolución se desprende que en el periodo comprendido de julio de 2001 a julio de 2005 los indicadores económicos y financieros de la industria nacional fabricante de tubería sin costura similar a la que es objeto de este examen, en términos generales observaron un comportamiento relativamente positivo, aunque en el periodo julio de 2004-junio de 2005 algunos de ellos registraron un retroceso, que podría agravarse con el ingreso de importaciones en condiciones de dumping (de hecho, en el periodo julio de 2004-junio de 2005 dicho país exportó al mercado mexicano en esas condiciones), teniendo en cuenta el potencial de exportación de Japón, su alta vocación exportadora y las condiciones que enfrenta este país para destinar exportaciones en mercados relevantes como las Repúblicas Popular China, Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.
103. En relación con los volúmenes y condiciones en que se reanudarían las importaciones de tubería objeto de este examen originarias de Japón, en caso de eliminarse la cuota compensatoria a que están sujetas, TAMSA proporcionó dos escenarios que indicarían los efectos de dichas importaciones.
104. En el primer escenario, la solicitante proporcionó una proyección a dos años, para la cual consideró condiciones del mercado nacional similares al que se registró en la investigación ordinaria; es decir, de forma inicial un ingreso de 3,000 toneladas de importaciones de Japón en condiciones de dumping y una demanda potencial de mercado de 20,000 toneladas necesarias para reconfigurar refinerías de PEMEX, lo que hace atractivo al mercado mexicano; posteriormente, las importaciones de Japón se incrementarían significativamente (20,000 toneladas) a precios dumping. Como consecuencia de lo anterior, los indicadores económicos y financieros de la industria nacional registrarían un efecto adverso, entre ellos, precios, inventarios, ventas, producción, y utilidad de operación, lo que se traduciría a su vez en el deterioro de su situación financiera y su rentabilidad.
105. En el segundo escenario, y también con una proyección de dos años, la empresa solicitante consideró que el total de las importaciones mexicanas pudiera ser producto originario de Japón; este hecho sería factible en razón de la magnitud de la capacidad productora con que cuenta Japón en relación con el volumen de la producción y el consumo de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, la industria nacional registraría un efecto adverso en sus indicadores económicos y financieros.
106. Al evaluar los escenarios presentados por la empresa solicitante, y tomando en cuenta la magnitud de capacidad ociosa con que cuenta el país investigado, es razonable prever que Japón podría exportar volúmenes de tubería sin costura de diámetros de 4 y hasta 18 pulgadas de diámetro al mercado mexicano, que podrían oscilar entre las registradas en el periodo investigado del procedimiento señalado en el punto 56 de esta Resolución y volúmenes suficientes que le permitirían alcanzar una participación significativa de mercado, que orillarían a la industria nacional a ajustar sus precios a la baja hasta igualarlos al nivel de los precios dumping de exportación de Japón, así como ajustar los volúmenes de producción y ventas también a la baja, lo que podría tener impactos negativos en los ingresos (tanto por volumen de ventas como por precios), y pudieran revertir el desempeño positivo que en términos generales ha registrado la industria nacional en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria; máxime, cuando en el periodo julio de 2004-junio de 2005 algunos indicadores económicos registraron un desempeño adverso, tal como se indicó en párrafos anteriores.
107. Al valorar todos los elementos que se encuentran en el expediente administrativo, descritos en párrafos precedentes, la Secretaría determinó que los montos considerables de capacidad libremente disponible con que cuenta la industria de Japón fabricante de tubería sin costura en relación con el tamaño del mercado nacional, su alto perfil y potencial exportador, su mercado interno reducido, restricciones comerciales en mercados relevantes como los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, así como el cierre de la República Popular China como destino de sus exportaciones, son elementos que permiten presumir que las importaciones objeto de este examen originarias de Japón se incrementarían en volúmenes suficientes para absorber una significativa participación del mercado mexicano, con una sensible afectación negativa en los principales indicadores económicos, tales como producción, ventas, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada y en sus beneficios y utilidades de operación, debido a que los ingresos por venta disminuirían sensiblemente, entre otras variables.
108. Por otra parte, salvo los volúmenes de las importaciones de Japón en condiciones de dumping que pudieran ingresar al mercado mexicano en caso de suprimirse la cuota compensatoria a que están sujetas, la Secretaría no tuvo conocimiento de otros factores que pudieran causar daño a la industria nacional, puesto que no ha habido cambios tecnológicos o bien restricciones en el mercado nacional ni variaciones en la estructura de consumo; además, de la información disponible en el expediente administrativo se desprende que en el periodo de junio de 2000 a junio 2005 los precios de las importaciones de otros orígenes se ubicaron al mismo nivel o por encima de los precios nacionales, por lo que no podrían ser considerados lesivos para la empresa solicitante.
Conclusiones
109. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 37 a 108 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la supresión de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente, de diámetro exterior sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos, originaria de Japón daría lugar a la repetición de las condiciones desleales que dieron lugar a la imposición de dicha cuota por diversos factores, entre los que figuran los siguientes, sin que éstos deban considerarse exhaustivos o limitativos:
A. Los resultados permiten apreciar que se repetiría el dumping en las importaciones originarias de Japón en caso de que se eliminara la cuota compensatoria definitiva.
B. La evidencia disponible aportada por TAMSA muestra que Japón cuenta con una significativa capacidad libremente disponible de tubería sin costura, dentro de la cual se incluye el producto objeto de este examen, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo nacional aparente y la producción nacional.
C. Japón cuenta con un alto potencial exportador y con vocación exportadora, que contrasta con lo reducido de su mercado interno. En efecto, en el periodo julio de 2004-junio de 2005 su potencial exportador (capacidad instalada menos consumo interno) de tubería sin costura sería equivalente a varias veces el tamaño del consumo nacional aparente y la producción nacional; además, en el periodo comprendido de julio de 2002 a junio de 2005 sus exportaciones de la tubería sin costura representaron entre 65 y 78 por ciento de su producción.
D. En el periodo comprendido de julio de 2001 al primer semestre de 2005 las importaciones definitivas de tubería objeto de este examen originarias de Japón fueron contenidas en gran medida por la vigencia de la cuota compensatoria. Sin embargo, por las condiciones a las que exportaría de eliminarse dicha medida (probable repetición del dumping), así como los precios a los que concurrirían al mercado mexicano (con datos de las importaciones que se registraron en el periodo julio de 2004-junio de 2005 y el anterior comparable), es altamente previsible que ingresarían a precios significativamente menores a los de fabricación nacional y a los de otras fuentes de abastecimiento, lo que repetiría la distorsión a la baja en los precios nacionales. Cabe señalar que la tubería objeto de examen ha sido objeto de medidas de defensa comercial en los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, lo que indica que dicho país suele incurrir en políticas de precios discriminados.
E. Aunado a lo anterior, las evidencias disponibles indican que uno de sus principales destinos de exportación del país investigado, la República Popular China, recientemente ha dejado de ser importador neto de productos de acero para convertirse en uno de los principales productores.
F. De lo indicado en los incisos anteriores, se colige de manera razonable que la supresión de la cuota compensatoria a las importaciones definitivas de tubería objeto de este examen de Japón ocasionaría el incremento de las mismas en forma significativa en condiciones de discriminación de precios en una cuantía suficiente para absorber una parte significativa de participación de mercado, lo que afectaría en forma negativa los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional, tales como producción, ventas, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada, beneficios y rentabilidad, entre otros indicadores, que en conjunto llevarían a la repetición del daño a la industria nacional.
110. Con base en lo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría determinó continuar con la vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE, en los términos establecidos en la resolución final publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2000, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.
RESOLUCION
111. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento impuesta en la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 o por la que posteriormente se clasifique de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia, en los términos de los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, esto es, por cinco años más contados a partir del 11 de noviembre de 2005.
112. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 111 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
113. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de la mercancía similar a la tubería de acero sin costura que conforme a esta Resolución deben pagar cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 111 de esta Resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o de procedencia de la mercancía es distinto a Japón. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
114. Notifíquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
115. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
116. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
117. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de septiembre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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